acuerdo de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación

 

EXPEDIENTE: SUP-JdC-2695/2008

 

ACTOR: francisco fernando solín peón

 

MAGISTRADo PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE:

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIOS: antonio rico ibarra Y aDRIANA A. ROCHA SALDAÑA

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

 

V I S T O S, para acordar en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2695/2008, el planteamiento de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, sobre la competencia para conocer de la demanda presentada por Francisco Fernando Solís Peón, contra la resolución dictada el once de septiembre de dos mil ocho por el Tribunal Electoral de Yucatán en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC-01/2008; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

PRIMERO. El treinta y uno de julio del año en curso, Francisco Fernando Solís Peón, presentó escrito ante el Consejo General del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado de Yucatán, por el cual solicitó que dicho órgano electoral, emitiese un acuerdo a fin de iniciar el procedimiento para la obtención del registro como partido político local.

 

SEGUNDO. El seis de agosto siguiente, el Consejero Presidente y el Secretario Ejecutivo del Instituto de Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana de esa entidad federativa, mediante oficio CG-SE/294/08, dieron respuesta a la petición del actor, en el sentido de que no era posible acceder a su solicitud, porque hasta la fecha indicada no obraba ante la autoridad administrativa electoral, registro de agrupación política estatal alguna, el cual es considerado como requisito previo para poder constituir un partido político local.

 

TERCERO. Contra la anterior determinación, el dieciocho de agosto de este año, el ahora accionante, promovió juicio local para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

El once de septiembre de dos mil ocho, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán declaró improcedente el juicio ciudadano local, y confirmó la negativa a la solicitud de obtención de registro como partido político presentada por el ciudadano Francisco Fernando Solís Peón, emitida por el Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo de dicho instituto Estatal Electoral mediante oficio CG-SE/294/08 de seis de agosto pasado.

 

CUARTO. Inconforme con la sentencia mencionada, el diecinueve de septiembre del año que transcurre, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la autoridad responsable, quien remitió dicho escrito, junto con el informe circunstanciado y demás documentación a esta Sala Superior.

QUINTO. Mediante proveído de veinticuatro de septiembre siguiente, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, remitió el asunto de mérito a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, al considerar que el asunto en cuestión era de su conocimiento.

 

SEXTO. Mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil ocho, la citada Sala Regional de este órgano jurisdiccional, se declaró incompetente para conocer del juicio ciudadano en cuestión y ordenó remitir las constancias que integran el expediente SX-JDC-17/2008 a esta Sala Superior para decidir sobre la competencia.

 

SÉPTIMO.  Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de ocho de octubre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JDC-2695/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para efecto de proponer a la Sala Superior la determinación correspondiente sobre el planteamiento de incompetencia y, en su caso, para proceder en los términos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

OCTAVO. En sesión previa celebrada el veintiuno de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor propuso un acuerdo mediante el cual se aceptaba la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver el presente juicio.

 

Dicho acuerdo fue votado en contra por la mayoría de los integrantes de la Sala Superior, con ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, por lo cual se encargó realizar el engrose del mismo al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, al tenor de los siguientes.

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia J.13/2004, visible a fojas 183-184, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia  y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, toda vez que es menester establecer cuál es la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que debe conocer del asunto; de ahí que resulta inconcuso que estamos en presencia de una cuestión que puede variar sustancialmente el procedimiento que se sigue regularmente para el dictado de una sentencia.

 

SEGUNDO. La cuestión a dilucidar en el asunto que se resuelve, es determinar qué Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Francisco Fernando Solís Peón, contra la resolución dictada el once de septiembre de dos mil ocho por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 01/2008, mediante la cual se confirmó la negativa de la autoridad administrativa electoral a la solicitud de iniciar el procedimiento correspondiente para la obtención de registro como partido político estatal.

 

Al respecto, la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, sostiene su incompetencia para conocer del citado juicio, por estar vinculado con la violación a los derechos de asociación en materia política y de afiliación libre e individual para conformar partidos políticos locales.

 

TERCERO. Incompetencia. En la especie, debe resolverse si la Sala Superior es competente para conocer del presente juicio; para ello es menester precisar, en principio, que el accionante impugna la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, mediante la cual se confirmó la negativa de la autoridad administrativa electoral a la solicitud de iniciar el procedimiento correspondiente para la obtención de registro como partido político estatal de la asociación que dice representar el ahora actor.

Por tanto, es claro que, en el caso:

a) La negativa controvertida, en principio, podría vulnerar el derecho de asociación de los integrantes de dicha asociación, y

b) Se atiende una cuestión directamente vinculada con una asociación de ciudadanos que pretenden conformar un partido político estatal.

 

Sobre el particular, en conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en su fracción V, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver, de manera definitiva e inatacable, las impugnaciones que se estimen violatorias, entre otros, del derecho de asociación libre y pacífica de los ciudadanos para tomar parte en los asuntos políticos del país.

 

Ahora bien, según lo dispuesto por el artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará, en forma permanente, con una Sala Superior y cinco salas regionales, cuyas competencias están específicamente precisadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

En este orden de ideas, en lo que al caso interesa, el artículo 195, fracción XI del ordenamiento en cita, establece que:

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

 

 

XI. Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local;

…”

 

Derivado de los razonamientos vertidos con anterioridad, es inconcuso que la resolución controvertida podría vulnerar el derecho de asociación de diversos ciudadanos que pretenden constituirse como partido político local para participar en los asuntos políticos de una entidad federativa, el Estado de Yucatán.

 

En consecuencia, es evidente que la jurisdicción para conocer del presente medio impugnativo corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en términos de los preceptos legales invocados, la competencia para resolverlo encuadra en la esfera de atribuciones conferidas a las salas regionales de este órgano jurisdiccional.

 

Por tanto, toda vez que los hechos controvertidos tuvieron como base una resolución adoptada por las instancias correspondientes en el Estado de Yucatán, es evidente que el presente asunto debe remitirse, para su conocimiento y resolución, a la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción plurinominal, con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz.

 

Lo anterior, es congruente con el sistema de distribución competencial entre las distintas salas que integran este órgano jurisdiccional, establecido a partir de la reforma constitucional aprobada en el mes de octubre de dos mil siete, así como la consecuente adecuación a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de mediados de este año.

 

Esto porque, se insiste, entre otros, se reservó a las salas regionales la resolución de los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local, sin que en el caso sea aplicable lo dispuesto en los artículos 80, apartado 1, inciso e), y 83, apartado 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los supuestos en ellos contenidos se refieren a agrupaciones políticas nacionales.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Esta Sala Superior carece de competencia legal para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Francisco Fernando Solís Peón, contra la resolución dictada el once de septiembre de dos mil ocho por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 01/2008, mediante la cual se confirmó la negativa de la autoridad administrativa electoral a la solicitud de iniciar el procedimiento correspondiente para la obtención de registro como partido político estatal.

 SEGUNDO. Se reenvía la impugnación a la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal de este Tribunal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, para que resuelva lo que en derecho corresponda.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución a la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, así como al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán y, por estrados, a los demás interesados, acorde con lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3°, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse las constancias atinentes, y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ

OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS CONSTANCIO CARRASCO DAZA Y FLAVIO GALVÁN RIVERA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-2695/2008

 

Por disentir de la resolución mayoritaria que se emite en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187, séptimo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulamos VOTO PARTICULAR en los términos siguientes.

 

El planteamiento a dilucidar en el asunto que se resuelve, consiste en determinar qué Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Francisco Fernando Solís Peón, en contra de la resolución dictada el once de septiembre de dos mil ocho por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 01/2008, mediante la cual se confirmó la negativa de la autoridad administrativa electoral a la solicitud de iniciar el procedimiento correspondiente para la obtención de registro como partido político estatal de la asociación a la que pertenece el accionante.

 

La Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Xalapa, Estado de Veracruz, sostiene su incompetencia para conocer del citado juicio, por estar vinculado con la violación a los derechos de asociación en materia política y de afiliación libre e individual para conformar partidos políticos locales.

 

En concepto de los suscritos, de acuerdo con las normas que regulan la competencia de las Salas que integran el Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, la Sala Superior es el órgano que debe conocer del juicio ciudadano promovido por Francisco Fernando Solís Peón.

 

De conformidad con lo previsto en los artículos 41 base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la propia Constitución y la ley, tal sistema tiene como finalidad dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación; asimismo, que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con competencia para conocer, entre otras controversias, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la Constitución y las leyes.

 

Acorde con las aludidas normas constitucionales, la ley secundaria preverá lo relativo a los criterios de distribución de competencias respecto de las Salas que integran el máximo órgano jurisdiccional federal en materia electoral; por tanto, para estar en aptitud de determinar cuál es el órgano competente para resolver el juicio promovido por la agrupación política accionante, es menester hacer referencia a lo que establecen los preceptos que enseguida se invocan.

 

Los artículos 189, fracción I, inciso e); 195 fracciones IV y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80, párrafo 1, inciso e) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo que interesa al tópico que se analiza disponen:

 

“Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

 

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

 

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

 

(subrayado añadido)

 

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

 

..

 

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

 

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

 

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

 

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

 

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

 

 

XI. Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local;

 

 

Artículo 79.

 

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

 

 

 

Artículo 80.

 

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

 

 

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

 

 

Artículo 83.

 

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

 

a) La Sala Superior, en única instancia:

 

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;”

 

De los preceptos trasuntos en la parte conducente, se desprende que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, procede para impugnar actos o resoluciones presuntamente violatorios de los derechos fundamentales de votar, ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacifica en los asuntos políticos del país, así como el de afiliación a los partidos políticos.

 

En otro aspecto, se pondera que para la elucidación de los conflictos surgidos con motivo del ejercicio de los derechos descritos, el legislador previó un sistema de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer del referido juicio ciudadano, tomando como base, esencialmente, dos aspectos, la clase de derecho fundamental que se estime violentado y el tipo de elección con el que se encuentre vinculado el acto impugnado, como se desprende  de la interpretación gramatical de las normas referidas en los párrafos que anteceden.

 

Así, a la Sala Superior se encomienda entre otros, el conocimiento  de aquéllas violaciones al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; igualmente, de los juicios que se promuevan por transgresiones al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.

 

De la misma forma, dejó como atribuciones de las Salas Regionales conocer de manera definitiva e inatacable de aquellos juicios relacionados con la vulneración de los derechos de votar en las elecciones constitucionales, y de ser votado tratándose de las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, así como,  de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en las elecciones indicadas y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.

 

Es de puntualizarse, con respecto al derecho de asociación, sujeto a protección por parte de la Sala Superior en las hipótesis que se estime transgredido, que en éste se encuentra inmerso el que asiste a los ciudadanos para conformar algún partido político o agrupación política, ya sea de carácter nacional o local; circunstancia que permite establecer válidamente que cuando se cuestione la constitucionalidad o legalidad de un acto de la autoridad administrativa o jurisdiccional electoral, denegatorio de registro a una asociación, organización o agrupación, como partido político o agrupación política nacional o estatal, se confirme esa negativa de registro, o bien, se impugnen actos o resoluciones vinculados con el derecho en comento,  es la Sala Superior la competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Esta afirmación obedece a la interpretación sistemática de los preceptos en análisis, los cuales, establecen que los juicios promovidos en los términos apuntados, son  competencia exclusiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxime cuando de ninguno de ellos se desprende excepción o distinción de la que válidamente se pueda establecer, que en determinados supuestos, deban conocer las Salas Regionales.

 

En efecto, por un lado, el artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, estatuye que la Sala Superior tendrá competencia para conocer y resolver, en única instancia, en forma definitiva e inatacable y en los términos de la ley de la materia, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violación, entre otros derechos, al de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, derecho que como se ha indicado en parágrafos precedentes, se puede ejercer a través de la conformación de partidos o agrupaciones políticas, ya sea nacionales o locales.

 

Y por otro, en el artículo 195 fracción IV, del ordenamiento invocado, que prevé los supuestos de competencia de las Salas Regionales tratándose de los juicios ciudadanos, en ninguno de ellos se hace alusión al derecho de asociación referido.

 

No es óbice a lo considerado, la disposición contenida en el artículo 195, fracción XI, de la Ley Orgánica en análisis, en tanto que si bien dicho numeral señala que las Salas Regionales del Tribunal Electoral, en el ámbito territorial de cada una de ellas, tienen competencia para resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local, la interpretación armónica y sistemática de tal norma con el artículo 189 del propio ordenamiento, lleva a la conclusión de que se trata de una regla general de competencia, que autoriza a las Salas en cita para conocer de todos aquellos asuntos relativos a partidos políticos, agrupaciones o asociaciones políticas locales, pero que se encuentren constituidos como tales, es decir, que cuenten con el respectivo registro otorgado por la autoridad electoral administrativa de la entidad de que se trate.

 

La interpretación sugerida es acorde con la finalidad de la reforma constitucional, la cual se desprende del dictamen correspondiente en el que se señaló:

 

…la iniciativa propone una decisión de fondo a fin de establecer que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del TEPJF funcionarán de manera permanente. Hasta hoy no es así, debido a una disposición establecida en la ley secundaria que dispuso el funcionamiento de las Salas Regionales solamente durante los procesos electorales federales.

 

Vistas las cargas de trabajo que cada año debe enfrentar la Sala Superior, no se considera prudente que las Salas Regionales se mantengan en receso fuera de proceso electoral federal, …la ley habrá de establecer la distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales.”.

 

Lo transcrito evidencia la intención del legislador en cuanto a darle permanencia a las Salas Regionales y que la distribución de competencia entre éstas y la Sala Superior se establecería en la ley, en el caso, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en forma pormenorizada en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral.

 

Cierto, los criterios de competencia establecidos en la Ley Orgánica, se ven reflejados de manera detallada en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, en lo destacable a esta opinión, el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, dispone que la Sala Superior es competente para resolver en única instancia, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, entre otros supuestos, cuando se actualice la hipótesis prevista en el artículo 80, párrafo 1, inciso e) del propio ordenamiento, esto es, cuando el ciudadano habiéndose asociado con otros para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política.

 

Debe reiterarse que las normas citadas, tampoco establecen excepción o distinción alguna, de la que pueda desprenderse una distribución de competencias sobre el tema planteado en los términos propuestos por la mayoría, habida cuenta que, como se ha razonado, la interpretación sistemática de los artículos citados, de ambos ordenamientos, revela  que es la Sala Superior en todos los casos, el órgano jurisdiccional competente para conocer de los juicios ciudadanos promovidos por violación al derecho de asociación en materia política, en concreto, cuando se estime que indebidamente se negó el registro como partido político o agrupación política, o se reclamen actos o resoluciones vinculados con ese derecho, sea que los actos reclamados se generen en el ámbito nacional o local.

 

El conjunto de consideraciones expuestas, evidencia la intención del legislador de dejar en conocimiento de la Sala Superior la resolución de las controversias suscitadas con motivo del ejercicio del derecho de asociación en el aspecto destacado, si se toma en cuenta que está vinculado, precisamente, con la integración de los entes reconocidos constitucionalmente como de interés público a través de los cuales, los ciudadanos acceden al ejercicio del poder público, así como con aquellos sujetos que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, de la cultura política, y a la creación de una opinión pública mejor informada; de ahí que, dada la función trascendental encomendada a esas organizaciones ciudadanas, el legislador dispuso como atribución de la Sala Superior,  resolver lo relativo a las controversias donde se involucra la presunta violación a tal derecho.

 

Bajo el contexto apuntado, en la especie, el juicio ciudadano fue promovido para cuestionar la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán que confirma la negativa de la autoridad electoral administrativa de iniciar el procedimiento correspondiente para la obtención del registro como Partido Político local.

 

De esta forma, consideramos que la Sala Superior es el órgano competente para conocer, en única instancia, del juicio promovido por Francisco Fernando Solís Peón en contra de la resolución dictada el once de septiembre de dos mil ocho por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 01/2008.

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA