JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2697/2014.

ACTOR: DANIEL RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

SECRETARIO: ENRIQUE FIGUEROA AVILA.

México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Daniel Rodríguez Sánchez, por su propio derecho, en su carácter de Ex-Síndico Procurador del Ayuntamiento correspondiente al Municipio de Lázaro Cárdenas, en el Estado de Tlaxcala, a fin de controvertir la resolución de tres de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el expediente 432/2013, en la que afirma “…CONSIDERO INFUNDADO EL CONCEPTO DE PAGO DE AGUINALDO DE LOS EJERCICIOS 2011, 2012 y 2013; y también el hecho de que RESULTARA IMPROCEDENTE EL PAGO DE GASTOS COMPROBADOS DEL EJERCICIO FISCAL 2012 y 2013, que realizo el suscrito en mi carácter de Síndico Procurador consistentes en gastos de gasolina, comidas, papelería de oficina, entre otros; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Constancia de asignación. El siete de julio de dos mil diez, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala en Lázaro Cárdenas expidió la constancia de mayoría de la elección del citado Ayuntamiento, para los cargos de Presidente Municipal y Síndico a favor de Agripino Rivera Martínez y Daniel Rodríguez Sánchez, respectivamente.

2. Instalación del Ayuntamiento. El primero de enero de dos mil once, se llevó a cabo la instalación del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, para el periodo dos mil once-dos mil trece (2011-2013).

3. Primera disminución de salario. El ocho de abril de dos mil once, el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala llevó a cabo una sesión extraordinaria en la que determinó: …"que a partir de la primera quincena del mes de abril del año en curso se aplique el decremento del salario base y neto que actualmente percibe el Síndico Municipal, y que quede de la siguiente manera: salario base $8,205.51 (ocho mil doscientos cinco pesos 51/100 M.N.), salario neto a $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N), al mismo tiempo que se le deba notificar al Síndico Municipal para su entero conocimiento".

4. Segunda disminución de salario. El treinta de diciembre de dos mil once, el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala llevó a cabo una sesión extraordinaria en la que determinó, entre otras cuestiones: …"una disminución al Síndico Municipal para que perciba un sueldo de $5,000.00 netos (cinco mil pesos 00/100 M.N)".

5. Queja ante el Congreso local. El veintisiete de marzo de dos mil doce, el actor presentó "queja" ante la Comisión de Gestoría, Información y Quejas del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, mediante la cual manifestó diversas irregularidades en la administración del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, así como de la disminución de su salario sin causa justificada.

6. Actuación ante el Congreso. Con motivo de lo anterior, el diecinueve de abril de dos mil doce, la mencionada Comisión del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala llevó a cabo una reunión con el Presidente Municipal, Síndico (actor), Regidores y Tesorera, todos del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, así como con la Directora de Estudios Legislativos del citado Congreso, en la que entre otros aspectos, se solicitó la intervención del Órgano de Fiscalización del Congreso, y el Presidente Municipal se comprometió a valorar el aumento del salario del síndico, porque era inferior al que percibían los regidores.

7. Comunicación del Auditor Superior. Mediante oficio identificado con la clave OFS/1118/2012, de diecinueve de abril de dos mil doce, el Auditor Superior del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado de Tlaxcala recomendó al Presidente Municipal que cumpliera el marco normativo constitucional y estatal, respecto al salario que percibía el actor, en razón de que su salario debe ser fijado en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida.

El oficio fue notificado al Ayuntamiento el dos de mayo siguiente.

8. Primer proyecto de acuerdo. El trece de diciembre de dos mil doce, la Comisión de Gestoría, Información y Quejas del Congreso del Estado de Tlaxcala emitió un proyecto de acuerdo, por el que se instruyó al presidente municipal, al titular de la tesorería y al cabildo del Ayuntamiento, que le pagaran al actor su salario, de acuerdo con la plantilla de personal y tabulador de percepciones del ejercicio fiscal dos mil once, dos mil doce (2011, 2012) y lo que correspondiera al dos mil trece (2013).

El proyecto de acuerdo fue turnado a la Comisión de Finanzas y Fiscalización, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente.

9. Controversia constitucional. Inconforme con lo anterior, el veintitrés de enero de dos mil trece, el presidente municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas promovió juicio de amparo; sin embargo, el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tlaxcala se declaró incompetente para conocer del juicio porque, en su concepto, la vía idónea era la controversia constitucional.

El seis de febrero de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la controversia constitucional 9/2013, al considerar que se planteaba un conflicto competencial entre el Municipio de Lázaro Cárdenas y el Congreso local.

El diez de julio siguiente, la Segunda Sala de la Suprema Corte determinó sobreseer la controversia, debido a que el mencionado proyecto de acuerdo de la Comisión de Gestoría, Información y Quejas no era definitivo, pues faltaba la resolución por parte del Congreso del Estado.

10. Retención de pagos. A partir de la primera quincena del mes de junio de dos mil trece, según lo manifestado por el actor en su escrito de demanda, dejó de percibir salario con motivo del ejercicio del cargo de Síndico en el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala.

11. Segundo proyecto de acuerdo. El treinta de agosto de dos mil trece, la Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso del Estado de Tlaxcala emitió un proyecto de acuerdo, en el que propuso exhortar al presidente municipal y al titular de la Tesorería del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, para que pagaran al actor sus percepciones de acuerdo con el tabulador vigente para cada ejercicio fiscal, de conformidad con las leyes respectivas.

12. Acuerdo del Congreso. El diez de septiembre de dos mil trece, el Congreso del Estado de Tlaxcala emitió un acuerdo, en los términos siguientes:

A C U E R D O

PRIMERO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 45 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 9 fracción III, y 10 apartado B fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, se exhorta al Presidente Municipal y al titular de la Tesorería del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, para que se le pague al C. Daniel Rodríguez Sánchez, Síndico de ese Ayuntamiento, sus percepciones de acuerdo al tabulador vigente para cada ejercicio fiscal, debiéndose ajustar a lo que establecen las normas y leyes respectivas.

SEGUNDO. Se instruye al Órgano de Fiscalización Superior de este Congreso del Estado a dar seguimiento al Acuerdo tomado en relación al Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, para lo cual deberá investigar la procedencia de las denuncias presentadas por el Síndico y, en su momento efectuar las acciones legales correspondientes en contra de quienes resulten responsables.

TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.

13. Juicio local de protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de septiembre de dos mil trece, Daniel Rodríguez Sánchez, presentó demanda de juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir "la omisión de tracto sucesivo de garantizar la remuneración económica inherente al cargo de Síndico Procurador del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala".

El citado medio de impugnación local quedó radicado en la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala dentro del Toca Electoral 432/2013.

14. Primera sentencia de la Sala Unitaria (Sobreseimiento). El trece de diciembre siguiente, la Sala Unitaria sobreseyó el juicio ciudadano local, debido a que consideró que la pretensión del actor adquirió el carácter de cosa juzgada, con motivo del exhortó emitido el diez de septiembre de dos mil trece, por el Congreso del Estado, en el que solicitó al presidente municipal y al titular de la tesorería del Ayuntamiento que le pagaran sus percepciones de acuerdo al tabular vigente para cada ejercicio fiscal y leyes respectivas.

15. Primer Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el quince de enero de dos mil catorce, Daniel Rodríguez Sánchez presentó, ante la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

El referido medio de impugnación quedó radicado en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-8/2014.

16. Sentencia dictada en el primer juicio ciudadano federal. En sesión pública de catorce de mayo de dos mil catorce, esta Sala Superior emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-8/2014, cuya parte conducente y punto resolutivo es al tenor siguiente:

[…]

Ahora bien, en el caso, se advierte que el actor promovió juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal local, en contra del presidente municipal, quien a través del tesorero y regidores del Ayuntamiento violaron su derecho político-electorales, pues a su juicio, desde el dos mil once el cabildo del Ayuntamiento determinó disminuirle su salario y a partir de junio de dos mil trece, se le retuvo injustificadamente su salario. Asimismo, solicitó el pago del salario de su abogado, contador y secretaría.

El Tribunal responsable resolvió sobreseer el juicio, porque, desde su perspectiva, la pretensión del actor se ha satisfecho en atención a que el Congreso del Estado exhortó al presidente municipal y al titular de la tesorería del Ayuntamiento, para que se le pagara al actor sus percepciones de acuerdo al tabulador vigente para cada ejercicio fiscal, debiéndose ajustar a lo que establecen las normas y leyes respectivas.

Al respecto, esta Sala Superior estima que, contrariamente, a lo estimado por el Tribunal responsable, el acuerdo emitido por el pleno del Congreso local, mediante el cual exhorta al Ayuntamiento, para que se le paguen al actor sus percepciones adeudadas, en modo alguno satisface en plenitud su pretensión, ya que hasta el momento, el mencionado exhorto no ha tenido ese efecto, pues en autos no hay constancia alguna de que se le hayan pagado, por lo que, en su caso, persiste la presunta violación al derecho político-electoral del actor.

En este sentido, el Tribunal responsable estaba obligado a garantizar al actor el pleno acceso a la justicia, a través de un recurso judicial efectivo, de conformidad con los artículos 1° y 17 de la Constitución General, así como 1, 2 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantizan la reparación debida, en caso, de confirmarse la violación alegada.

Aunado a lo anterior, este Tribunal estima que el referido exhorto legislativo, no es la vía idónea para garantizar los derechos político-electorales, toda vez que dada su naturaleza, no tiene efectos ejecutivos y no constituye un recurso efectivo, pues el término exhortar tiene un alcance limitado, ya que, en términos generales, implica incitar con palabras, razones y ruegos a hacer o dejar de hacer algo, de acuerdo con su sentido gramatical, expuesto en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. En este sentido, esta Sala Superior estima que el acuerdo emitido por el pleno del Congreso local con efecto exhortativo, no es la vía idónea y resulta insuficiente para garantizar el derecho político-electoral del actor, en virtud de que carece de efectos ejecutivos.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente es revocar la sentencia de trece de diciembre de dos mil trece, emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el juicio de protección para los derechos político electorales del ciudadano 432/2013, para el efecto de que, de no existir algún otro supuesto sobreseimiento, realice el estudio de los agravios hechos valer, a fin de considerar si procede el pago de todos salarios reclamados, cuyo incumplimiento se reclama. Para ello, deberá analizar, de manera integral, si se encuentra satisfecha la pretensión final del actor y, en su caso, atendiendo al derecho de un recurso judicial efectivo, tomar las medidas necesarias, inclusive, solicitar la cooperación de las autoridades correspondientes, a efecto de garantizar el cumplimiento efectivo de su resolución.

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta ejecutoria dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.

Por lo expuesto y fundado se RESUELVE

III. RESOLUTIVOS

ÚNICO. Se revoca la sentencia de trece de diciembre de dos mil trece, emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala en el juicio de protección para los derechos político electorales del ciudadano 432/2013, para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

[…]

17. Segunda sentencia de la Sala Unitaria. El ocho de julio de dos mil catorce, la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala emitió sentencia en el juicio ciudadano local 432/2013, cuyos considerandos, en lo que interesa, y puntos resolutivos, son al tenor siguiente:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se ha procedido legalmente al trámite y resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Daniel Rodríguez Sánchez, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, en contra de "la omisión de tracto sucesivo de garantizar la remuneración económica inherente al cargo de Síndico Procurador del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala".

SEGUNDO. Se revocan las actas de sesión extraordinarias de Cabildo del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, de fechas ocho de abril y treinta de diciembre de dos mil once, y siete de mayo de dos mil trece, solo en lo relativo a la determinación de disminuir y en su caso retener el salario del inconforme Daniel Rodríguez Sánchez, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Lázaro Cárdenas, Tlaxcala.

TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, convoque a sesión de cabildo, a fin de que den cumplimiento cabal a la presente ejecutoria, en los términos previstos en los considerandos que la integran.

CUARTO. Notifíquese al actor en el domicilio señalado para tal efecto, a los responsables mediante oficio, acompañando copia cotejada de la presente resolución judicial, y a todo aquel que tenga interés, mediante cedula que se fije en los estrados de esta Sala Unitaria Electoral Administrativa.

QUINTO. En su oportunidad, atento al grado de definitividad del que se encuentran investidas las resoluciones de esta Sala, archívese el presente Toca Electoral, como asunto totalmente concluido. Cúmplase.

[…]

La sentencia fue notificada al actor el cinco de agosto de dos mil catorce.

18. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal. Disconforme con la resolución que antecede, el ocho de agosto de dos mil catorce, el actor promovió, ante la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, un nuevo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

19. Sentencia dictada en el segundo juicio ciudadano federal. En sesión pública de veintiséis de agosto de dos mil catorce, esta Sala Superior emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2130/2014, cuya parte conducente y punto resolutivo dicen:

[…]

Hechas las presiones anteriores, esta Sala Superior considera que son fundados los conceptos de agravio identificados con los números 1 y 2 (uno y dos) del resumen enunciado anteriormente, como se expone a continuación.

Este órgano jurisdiccional especializado advierte que la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, infringió los principios de exhaustividad y congruencia, debido a que lo resuelto por la mencionada Sala Unitaria Electoral en el juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el Toca Electoral 432/2013, no corresponde a la controversia planteada por el ahora enjuiciante.

La autoridad responsable consideró que el concepto de agravio relativo a las diferencias salariales de acuerdo a la plantilla del personal y tabulador de percepciones del ejercicio fiscal dos mil doce, era parcialmente fundado, porque si bien es cierto que los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, autorizaron la plantilla del personal, tabulador de percepciones y organigrama para el ejercicio dos mil doce, no autorización algún incremento al salario del inconforme por la cantidad de $16,337.76 (dieciséis mil trescientos setenta y siete pesos 76/100 M.N), quincenales, como lo manifestó en su escrito de demanda.

Asimismo, determinó que indebidamente sin iniciar procedimiento administrativo ante autoridad competente, la autoridad municipal responsable, disminuyo el salario del justiciable, por segunda ocasión, de $13,377.76 (trece mil trescientos setenta y siete pesos 76/100 M.N), a $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N), quincenales, lo que incuestionablemente, constituye una vulneración a su derecho de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

Finalmente resolvió que eran fundados los motivos de disenso relativos a la disminución y retención de sueldo porque de la valoración de los medios de convicción ofrecidos por las partes, se advertía que:

a) Al inicio de la administración (enero dos mil once), el Síndico Daniel Rodríguez Sánchez, tenía un ingreso quincenal de 13,377.76 (trece mil trescientos setenta y siete pesos 76/100 M.N).

b) Que en sesión extraordinaria de ocho de abril de dos mil once el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, por mayoría de votos, ante la negativa de cumplir sus compromisos, determinó disminuir el salario del actor, por la cantidad de $7,000.00 (siete mil pesos 00/100 M.N), quincenales.

c) Que en sesión extraordinaria de treinta de diciembre de dos mil once, el mencionado Ayuntamiento, por mayoría de votos, al desahogar el punto relativo a la autorización de la plantilla de personal, tabulador de percepciones y organigrama para el ejercicio dos mil doce, determinó disminuir el salario del inconforme, por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N), quincenales, debido a que su conducta generó inestabilidad en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala,

Consideró que la afectación a la remuneración de los servidores públicos electos popularmente constituye, una vulneración al derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, por lo que cualquier determinación injustificada y que no derive de un procedimiento seguido ante la autoridad competente indudablemente implica una violación al derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

De la revisión hecha a las constancias que integran el Toca Electoral 432/2013, no advirtió el inicio de procedimiento administrativo alguno por el que una autoridad en ejercicio de su potestad pública, hubiera determinado la disminución de la remuneración del inconforme, y en su caso su retención, por el contrario, las mismas autoridades señaladas como responsables, afirman que fue por acuerdo de la mayoría de los integrantes del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, la determinación de disminuir el salario del impugnante y en su momento su retención.

En consecuencia, la disminución y en su caso la suspensión total del pago de los salarios, por sus efectos, es una afectación que constituye un medio indirecto de vulnera el ejercicio del cargo, que en todo caso, de acuerdo con la normativa aplicable, corresponde al Congreso del Estado, al tratarse de un derecho inherente a dicho ejercicio que sólo puede ser afectado por mandato de una autoridad competente que funde y motive su determinación, con motivo de un procedimiento con las debidas garantías, por lo que la disminución, supresión total o permanente de ese derecho constituye un acto que sólo puede derivar de la suspensión o revocación del mandato, aunado a que los ayuntamientos carecen de facultades para suspender o revocar el cargo de sus integrantes o para disminuir y en su caso suprimir el pago de su salario por el incumplimiento grave a sus deberes.

Por todo lo anterior, la Sala Unitaria Electoral Administrativa, consideró ilegal la medida consistente en la disminución y posterior retención de los salarios del inconforme, en consecuencia, revocó los actos que le dieron origen y ordenó restituir al actor los derechos inherentes al ejercicio de su encargo que indebidamente le fueron conculcados, no obstante que ha concluido el desempeño de su encargo, dado que la reparación, en su caso, consistiría en la restitución de las dietas que se dejaron de pagar, lo cual, no se ve afectado por el término del encargo al tratarse de la restitución de un derecho previamente adquirido.

Por las razones anteriores, la Sala Unitaria Electoral Administrativa, determinó revocar las actas de sesión extraordinarias del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, de ocho de abril y treinta de diciembre de dos mil once, y siete de mayo de dos mil trece, sólo en lo relativo a la determinación de disminuir y en su caso retener el salario del inconforme.

En el apartado denominado efectos de la sentencia ordenó a las autoridades municipales responsables, que dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de que le fuera notificada la sentencia, deben dejar insubsistente la determinación de disminuir y en su caso retener el salario del inconforme, y ordenar al funcionario que conforme a la legislación tenga facultades realice todas las gestiones necesarias y proceda al pago de las diferencias salariales a partir del primero de abril de dos mil once, y de la remuneración que le fue retenida a partir del uno de junio de dos mil trece.

Ahora bien, de lo razonado por la autoridad responsable en la sentencia impugnada, en contraste con los conceptos de agravio hechos valer en el medio de impugnación local, que han quedado transcritos con antelación, se advierte que la Sala Unitaria Electoral vulneró los principios de exhaustividad y congruencia al resolver la controversia que se le planteó.

Este órgano jurisdiccional considera que dejó de resolver los conceptos de agravio relativos al pago de aguinaldo de dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, así como de los gastos comprobados de dos mil once y dos mil doce, en consecuencia, al resultar fundados esos motivos de inconformidad, lo procedente conforme a Derecho es revocar la sentencia impugnada, para el efecto de que la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, dicte a la brevedad una nueva resolución, en la que, atienda y resuelva de manera íntegra los motivos de disenso antes citados, a fin de considerar si procede o no el pago de las prestaciones reclamadas.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se revoca la sentencia dictada el ocho de julio de dos mil catorce, por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el Toca Electoral 432/2013, promovido por Daniel Sánchez Rodríguez, en los términos y para los efectos precisados en el considerando tercero de la presente ejecutoria.

[…]

20. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el Presidente Municipal y Síndico del Municipio de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala. El propio veintiséis de agosto de dos mil catorce, esta Sala Superior resolvió el diverso juicio ciudadano federal SUP-JDC-2156/2014, promovido por Addiel Lubin Mejía Hernández y María del Carmen Gálvez Rodríguez, en su carácter de Presidente y Síndico, respectivamente, del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, en contra de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, a fin de controvertir la sentencia de ocho de julio de dos mil catorce, dictada en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el Toca Electoral 432/2013. La sentencia que se dictó fue en el sentido de desechar de plano la demanda respectiva.

21. Tercera sentencia de la Sala Unitaria. El tres de noviembre de dos mil catorce, la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala emitió sentencia en el juicio ciudadano local 432/2013, cuyos considerandos, en lo que interesa señala:

[…]

Cumplimiento a fallo federal.

Pago de aguinaldo de los ejercicios dos mil once, dos mil doce y dos mil trece.

No obstante el inconforme en su escrito impugnativo, específicamente no estableciera como concepto de agravio, el pago de aguinaldo de los años dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del poder Judicial de la Federación, éste Órgano Jurisdiccional en Materia Electoral, al analizar dichos conceptos, resultan infundados por las razones siguientes:

Para una mejor comprensión de lo infundado del concepto en estudio, resulta pertinente resaltar lo establecido en los artículos 8 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, en relación a que se considera trabajador a toda persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado; y que tendrá derecho a percibir un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

En ese orden de ideas, los artículos 3, 13, 40 párrafo primero y, 79, párrafo segundo, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, en el tema en análisis establecen que: a) los Ayuntamientos están integrados por un Presidente Municipal, un Sindico, Regidores y Presidentes de Comunidad; b) se renovarán cada tres años con base en el resultado de las elecciones que se efectúen en términos de ley; c) los integrantes de los Ayuntamientos tendrán derecho a una retribución económica de acuerdo a la disponibilidad presupuestal; y d) dichos integrantes no tendrán relación laboral alguna con el Ayuntamiento.

De lo anotado, esta Autoridad en Materia Electoral concluye que si bien, todo trabajador tiene derecho a percibir un aguinaldo anual por sus servicios prestados, cierto es también que los integrantes de un Ayuntamiento no tienen el carácter de trabajadores, en atención a que no prestan un trabajo personal subordinado, ya que son autoridades electas por voto popular y representantes de ciudadanía, por Io que no tienen relación laboral alguna con el Ayuntamiento y la retribución económica que perciben es de acuerdo a la disponibilidad presupuestal aprobada por el Órgano de Gobierno del Ayuntamiento.

En las relatadas condiciones, al carecer el inconforme del carácter de trabajador, por el contrario, al comprobar ser representante popular, incuestionablemente, el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, no está obligado a pagar el concepto de aguinaldo de los años dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, como lo pretende el justiciable.

Si como ha quedado advertido, el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, no está obligado a pagar el concepto de aguinaldo de los años dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, como erróneamente lo pretende el quejoso, mucho menos el Presidente Municipal, Tesorera y Regidores, ya que en modo alguno, en actuaciones acreditó haber trabajado de manera particular para éstos, lo que sin duda los hubiera obligado de manera particular, a pagar el concepto referido, sin embargo, al no haberlo acreditado en los términos aludidos, lo procedente es declarar improcedente el pago de aguinaldo relativo a los años dos mil once, dos mil doce y dos mil trece.

Aunado a lo expuesto, de un análisis minucioso a las constancias del Toca Electoral en que se resuelve, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 36, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, no se advierte que el actor hubiere aportado algún elemento de convicción que acredite se le pagara, o que, en su caso pagándosele, se le haya dejado de pagar, por lo que al no estar justificada la procedencia del pago de aguinaldo, resulta improcedente que esta Autoridad Jurisdiccional en Materia Electoral, condene a las responsables a su pago.

Aunado a lo expuesto, el inconforme en su escrito por el que plantea su inconformidad, que tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 36, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, solo se limita a manifestar que se le debe pagar entre otros conceptos, el aguinaldo del año dos mil once por la cantidad de $40,133.27, (cuarenta mil ciento treinta y tres pesos 27/100 M.N), y dos mil doce por la cantidad de $49,133.27, (cuarenta y nueve mil ciento treinta y tres pesos 27/100 M.N), sin que refiera y aporte algún medio por el que justifique, que se le pagaran dichos conceptos o que, se le dejaron de pagar.

En esa tesitura, el artículo 21, de La Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, establece de manera textual lo siguiente:

‘Artículo 21’. (Se transcribe).

De la reproducción del artículo en comento, se advierte que dentro de los requisitos que deben reunir los medios de impugnación en materia electoral, se encuentra el de ofrecer y aportar las pruebas que considere necesarias para acreditar su dicho, circunstancia que en el presente asunto, no se respetó, pues como ya se mencionó, el inconforme sólo se limitó a manifestar que se le debía pagar entre otros conceptos, el aguinaldo de los años dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, sin aportar los elementos que justifiquen su dicho, para que éste Órgano Jurisdiccional pudiera hacer la valoración correspondiente, respecto de su procedencia, de ahí lo infundado del agravio en estudio.

Pago de gastos comprobados de los ejercicios fiscales dos mil once y dos mil doce.

El inconforme, en su concepto considera que las responsables le deben pagar gastos comprobados de los ejercicios fiscales dos mil once y dos mil doce, consistentes en gastos de gasolina, comidas, papelería de oficina, entre otros, por un monto de $38,030.39 (treinta y ocho mil treinta pesos 39/100 M.N), y $37,042.43 (treinta y siete mil cuarenta y dos pesos 43/100 M.N), respectivamente, lo que a juicio de ésta Sala Unitaria Electoral Administrativa resulta improcedente, por las consideraciones siguientes:

El inconforme afirma, que las responsables le adeudan la cantidad de $38,030.39 (treinta y ocho mil treinta pesos 39/100 M.N), del ejercicio dos mil once y $37,042.43 (treinta y siete mil cuarenta y dos pesos 43/100 M.N), del ejercicio fiscal dos mil doce, por diversos gastos como gasolina, comidas, papelería de oficina, entre otros, que realizó como Síndico Procurador del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, que en su momento comprobaría a través de los recibos y facturas que entregó a la Tesorera del citado Municipio.

De la revisión minuciosa que ésta Autoridad Jurisdiccional en Materia Electoral realizó a las constancias del Toca Electoral en que se resuelve, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 36, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estaco de Tlaxcala, no se advierte que el actor hubiera aportado algún recibo, factura o cualquier otro documento que acredite, que las responsables le adeudan las cantidades que refiere, y mucho menos que realizara gasto alguno en su calidad de Síndico Procurador del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, por lo que, al no estar justificado el adeudo de gastos comprobados de los ejercicios dos mil once y dos mil doce, resulta improcedente que esta Autoridad Jurisdiccional en Materia Electoral, condene a las responsables a su pago.

Al no existir elemento de convicción que acredite, que las responsables le adeudan al inconforme la cantidad de $38,030.39 (treinta y ocho mil treinta pesos 39/100 M.N.), del ejercicio dos mil once y $37,042.43 (treinta y siete mil cuarenta y dos pesos 43/100 M.N.), del ejercicio fiscal dos mil doce, por diversos gastos como gasolina, comidas, papelería de oficina, entre otros, que realizó como Síndico Procurador del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, indudablemente, para esta Autoridad Jurisdiccional en Materia Electoral, lo argumentado, tiene el carácter de simples manifestaciones, o modo erróneo de apreciar las cosas, por lo que, resulta improcedente que se condene a las responsables al cumplimiento de algo que no tiene certeza.

En suma de lo expuesto, al dejar de aportar elementos que justifiquen, que las responsables le adeudan al inconforme la cantidad de $38,030.39 (treinta y ocho mil treinta pesos 39/100 M.N), del ejercicio dos mil once y $37,042.43 (treinta y siete mil cuarenta y dos pesos 43/100 M.N), del ejercicio fiscal dos mil doce, por diversos gastos como gasolina, comidas, papelería de oficina, entre otros, que realizó como Síndico Procurador del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, el inconforme contraviene lo dispuesto en el artículo 27, de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, que al respecto establece:

‘Artículo 27’. (Se transcribe).

Del precepto anotado, se advierte con claridad, que todo aquel que afirme un hecho está obligado a probar su veracidad, ya que de no hacerlo, su afirmación resultaría infundada e improcedente.

En el asunto en cuestión, el inconforme afirma que las responsables le adeudan la cantidad de $38,030.39 (treinta y ocho mil treinta pesos 39/100 M.N), del ejercicio dos mil once y $37,042.43 (treinta y siete mil cuarenta y dos pesos 43/100 M.N), del ejercicio fiscal dos mil doce, por diversos gastos como gasolina, comidas, papelería de oficina, entre otros, que realizó como Síndico Procurador del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, empero, al no estar acreditado, tal afirmación resulta improcedente.

Diferencias salariales de acuerdo a la plantilla del personal y tabulador de percepciones del ejercicio fiscal dos mil doce.

El justiciable en su reclamo identificado con el número 2 del resumen de agravios que antecede, afirma que de acuerdo a la plantilla del personal y tabulador de percepciones del ejercicio fiscal dos mil doce, sus diferencias salariales en relación a su sueldo, con el incremento anual autorizado por el Cabildo que era de $16,337.76 (Dieciséis mil trescientos setenta y siete pesos 76/100 M.N), se le disminuyó a $5,662.27 (Cinco mil seiscientos sesenta y dos pesos 27/100 M.N), existiendo una diferencia salarial de $11,377.76 (Once mil trescientos setenta y siete pesos 76/100 M.N), lo que resulta parcialmente cierto en atención a las siguientes consideraciones:

La fracción IV, apartado B, del artículo 123, en relación con los párrafos primero y segundo y, fracción VI, del diverso 127, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen en lo que interesa, que los servidores públicos de los municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, la que será fijada en los presupuestos de egresos correspondientes, misma que será irrenunciable y no podrá ser disminuida durante la vigencia de los presupuestos referidos.

En la especie el actor controvierte que derivado del incremento anual autorizado por el Cabildo para el ejercicio dos mil doce, le correspondía un salario de $16,337.76 (Dieciséis mil trescientos setenta y siete pesos 76/100 M.N), quincenales.

De la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de Cabildo, de fecha treinta de diciembre de dos mil once, que por tratarse de un documento expedido por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, tiene pleno valor legal en términos del artículo 36, fracción I de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, se desprende que los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, autorizaron la plantilla del personal, tabulador de percepciones y organigrama para el ejercicio dos mil doce, sin que se advierta la aprobación o autorización de algún incremento al salario del inconforme por la cantidad de $16,337.76 (Dieciséis mil trescientos setenta y siete pesos 76/100 M.N), quincenales, como lo refiere en su escrito inicial de demanda.

Por el contrario de la copia simple de la plantilla de personal y tabulador de precepciones del ejercicio fiscales dos mil doce, correspondientes al Municipio de Lázaro Cárdenas, misma que atendiendo a la lógica, la experiencia y la sana crítica, genera convicción respecto de su contenido, ya que coincide con lo argumentado por las autoridades responsables al rendir sus informes, en lo relativo a que ante la conducta errada del justiciable de nueva cuenta el Cabildo decidió de manera colegiada modificar la retribución de $7,000.00 (Siete mil pesos 00/100 M.N), para dejarla en la cantidad de $5,000.00 (Cinco Mil pesos 00/100 M.N), quincenales, lo que acredita una disminución y no aumento como equivocadamente lo pretende el inconforme.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la Tesis de Jurisprudencia 11/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.

Por lo expuesto, a juicio de esta Sala Unitaria Electoral Administrativa, resulta inadecuada la diferencia salarial por la cantidad de $11,377.76 (Once mil trescientos sesenta y siete pesos 76/100 M.N.), que propone el justiciable.

No obstante lo anterior, como ha quedado evidenciado con las documentales referidas y lo expuesto por las autoridades señaladas como responsables, si bien no fue en términos y por las cantidades referidas por el accionante, cierto es, que hubo una disminución a su remuneración, lo que incuestionablemente pudiera contribuir una violación grave al derecho político electoral a ser votado de la parte actora.

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que la afectación grave al derecho de remuneración de los cargos de elección popular constituye, a su vez y con carácter prima facie, una posible afectación, por medios indirectos, al derecho a ejercer el cargo, pues se trata de un derecho que, aunque accesorio, inherente al mismo, que además se configura como una garantía constitucional para el desempeño efectivo e independiente de la representación, por lo que un acto de esta naturaleza que no se encuentre debidamente justificado y no derive de un procedimiento seguido ante la autoridad competente constituye una violación al derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, por los efectos que produce en el mismo.

En ese orden de ideas, de las constancias del expediente en que se resuelve, no se advierte procedimiento alguno por el que alguna autoridad hubiera determinado la disminución de la remuneración del inconforme, por el contrario, las mismas autoridades señaladas como responsables, al rendir sus informes circunstanciados del acto impugnado, que tienen valor probatorio pleno, en términos del artículo 36, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, admiten que por acuerdo de la mayoría de los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, determinaron disminuir el salario del impugnante.

Lo expuesto, pone de relieve, que sin la existencia de procedimiento seguido ante autoridad competente, en contravención de lo dispuesto en los artículos de la Constitución Federal de la República, ya anunciados, las autoridades señaladas como responsables, determinaron la disminución del salario del justiciable, por segunda ocasión, de $13,377.76 (Trece mil trescientos setenta y siete pesos 76/100 M.N), a $5,000.00 (Cinco mil pesos 00/100 M.N), quincenales, existiendo una diferencia salarial de $8,377.76 (Ocho mil trescientos setenta y siete pesos 76/100 M.N) lo que incuestionablemente, constituye una violación a su derecho de ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo, y que es la cantidad que se debe considerar, ante la falta de elementos que acrediten haber recibido otra distinta durante el ejercicio fiscal dos mil doce, por lo que tal argumento resulta parcialmente fundado.

Lo argumentado encuentra apoyo en la Jurisprudencia 21/2011 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), que en epígrafes anteriores se ha citado.

Disminución y retención de sueldo.

El actor en sus inconformidades marcadas con los números 1, 3 y 4 del resumen de agravios que antecede, afirma que las autoridades señaladas como responsables en contravención a lo establecido en los artículos 123, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 288, del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios; 91, 101 y 106, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, disminuyeron su sueldo quincenal, de $13,377.76 (Trece mil trescientos setenta y siete pesos 76/100 M.N.), a $7,000.00 (Siete mil pesos 00/100 M.N.) quincenales, existiendo una diferencia salarial de $6,337.76 (Seis mil trescientos setenta y siete peos 76/100 M.N), y que a partir de la primera quincena de junio de dos mil trece, sin que formalmente existiera algún procedimiento administrativo en su contra le retuvieron de manera injustificada sus salarios quincenales, en contravención de sus derechos político electorales de votar y ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo de elección popular, lo que a juicio de este Órgano Resolutor, resulta fundado por las razones siguientes:

Para acreditar sus afirmaciones el inconforme exhibe copia simple de la plantilla de personal y tabulador de precepciones del ejercicio fiscal dos mil once, correspondientes al Municipio de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, misma que atendiendo a la lógica, la experiencia y la sana crítica, generar convicción respecto de su contenido, ya que coincide con lo argumentado por las autoridades responsables al rendir sus informes, al manifestar que en efecto al inicio de la administración tenía una retribución quincenal de $11,000.00 (Once mil pesos 00/100 M.N), netos de manera quincenal, por lo que, en términos del artículo 36, fracción II de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, merece valor probatorio pleno.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la Tesis de Jurisprudencia 11/2003, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro: COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE. SURTE EFECTOS PROBATORIOS EN CONTRA DE SU OFERENTE.

Asimismo, de actuaciones se advierte la existencia de copias certificadas de las actas de sesión de cabildo del Municipio de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, de fechas ocho de abril de dos mil once, treinta de diciembre de dos mil once y siete de mayo de dos mil trece, que tienen pleno valor legal, por tratarse de documentales expedidas por autoridad competente en ejercicio de sus funciones, en términos del artículo 36, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

De las documentales referidas en esencia se desprende lo siguiente:

a) Que el actor Daniel Rodríguez Sánchez, tenía un ingreso íntegro de $13,377.76 (Trece mil trescientos setenta y siete pesos 76/100 M.N.), de manera quincenal.

b) Que en sesión extraordinaria de fecha ocho de abril de dos mil once, el Cabildo del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, por mayoría de votos, al desahogar el único punto a tratar, ante la negativa de cumplir sus compromisos, determinó disminuir el salario del inconforme, por la cantidad de $7,000.00 (Siete mil pesos 00/100 M.N.), netos de manera quincenal.

c) Que en sesión extraordinaria de fecha treinta de diciembre de dos mil once, el Cabildo del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, por mayoría de votos, al desahogar el punto relativo a la autorización de la plantilla de personal, tabulador de percepciones y organigrama para el ejercicio dos mil doce, por su conducta que generó inestabilidad en el Municipio de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, determinó disminuir el salario del inconforme, por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N), netos de manera quincenal.

El líneas que preceden, ésta Autoridad Jurisdiccional en Materia Electoral, dejó claro que la afectación a la remuneración de los servidores públicos de los cargos de elección popular constituye, una afectación, por medios indirectos, al derecho a ejercer el cargo, ya que se trata de un derecho inherente al mismo, que además se considera como una garantía constitucional para el desempeño efectivo e independiente de la representación, por lo que, un acto de esta naturaleza que no se encuentre debidamente justificado y no derive de un procedimiento seguido ante la autoridad competente, indudablemente implica una violación al derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

De igual manera, ha quedado advertido que de las constancias que integran el Toca en que se resuelve, no se advierte procedimiento alguno por el que alguna autoridad en ejercicio de su potestad pública, hubiera determinado la disminución de la remuneración del inconforme, y en su caso su retención, por el contrario, las mismas autoridades señaladas como responsables, afirman que fue por acuerdo de la mayoría de los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, la determinación de disminuir el salario del impugnante y en su momento su retención.

La disminución y en su caso la retención del pago de las remuneraciones de los representantes populares sólo puede tener justificación, si se acredita ser el resultado de un procedimiento previsto por la legislación ante la autoridad competente para conocer de conductas que ameriten dicha disminución o la propia suspensión, como una medida sancionatoria derivada del incumplimiento de un deber.

Sólo así se cumplen las garantías de seguridad y legalidad previstas en los artículos 14 y 16, de la Constitución General de la República, en el sentido de que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante resolución fundada y motivada derivada de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; así lo dispone también el artículo 21, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al señalar que para la afectación de los derechos de las personas deben respetarse las formalidades previstas en la ley.

En relación al tema, el artículo 33, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala establece:

‘Artículo 33’. (Se transcribe).

Del precepto transcrito, se advierten con claridad las facultades y obligaciones del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, sin que se desprenda la de disminuir o en su caso retener los salarios de sus integrantes, como en la especie sucedió, que en sesión extraordinaria y por mayoría de votos, determinaron la disminución y en su momento la retención de los salarios del inconforme, en su carácter de Síndico, ya que si bien el Cabildo es el Órgano de Gobierno Supremo del Ayuntamiento, cierto es también, que carece de facultades para determinar la disminución y en su caso la retención de salarios, por el incumplimiento de un deber.

Ello en atención a que como ha quedado advertido en líneas anteriores, la disminución y en su caso la suspensión total del pago de los salarios, por sus efectos, supone una afectación grave que constituye un medio indirecto de afectación al ejercicio del cargo, que en todo caso, de acuerdo con la normativa aplicable, corresponde al Congreso del Estado, al tratarse de un derecho inherente a dicho ejercicio que sólo puede ser afectado por mandato de una autoridad competente que funde y motive su determinación, con motivo de un procedimiento con las debidas garantías, por lo que la disminución, supresión total o permanente de ese derecho constituye un acto que sólo puede derivar de la suspensión o revocación del mandato, siendo que los ayuntamientos carecen de facultades para suspender o revocar el cargo de sus integrantes.

En efecto, el artículo 54, fracción VII, de la Constitución del Estado de Tlaxcala, establece entre las facultades de la Legislatura del Estado la de suspender o revocar el mandato de los miembros de los ayuntamientos por alguna de las causas graves que la ley señale, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Por su parte, el artículo 59, fracciones I, VIII y XX, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala, establece, dentro de las obligaciones generales de los servidores públicos que deben ser observadas en su desempeño para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia del mismo, cuyo incumplimiento genera su responsabilidad administrativa, entre otras, la de cumplir con diligencia el servicio que le sea encomendado, absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión total o parcial o la deficiencia de dicho servicio, asumir una conducta institucional en el desempeño de sus funciones, tratando con respeto a sus superiores, ajustándose a las disposiciones que éstos emitan en el ámbito de su competencia; y abstenerse de incurrir en actos u omisiones que impliquen incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público.

Respecto el incumplimiento de dichas obligaciones, el artículo 66, de la citada legislación, contempla entre las sanciones por responsabilidad administrativa, la suspensión del ejercicio del empleo, cargo o comisión conferidos y a percibir la remuneración correspondiente por el tiempo que dure la misma, tal suspensión en ningún caso, podrá ser menor de tres días, ni mayor a un año.

Considerando que de acuerdo con el artículo 69, fracción I, de la propia Ley de Responsabilidades, tratándose de presidentes municipales, regidores y síndicos, establece que la aplicación de las sanciones respecto de la administración municipal, el Ayuntamiento organizará y facultará a las instancias correspondientes, para la instrumentación del procedimiento disciplinario, y en el caso del Presidente Municipal, corresponde al Ayuntamiento la aplicación de la sanción correspondiente, sin que se advierta el procedimiento para los demás integrantes, incluido el Síndico.

De lo previsto en las disposiciones mencionadas se advierte que los ayuntamientos no tienen facultades para disminuir y en su caso suprimir el pago de los salarios de sus integrantes por el incumplimiento grave a sus deberes, siendo que tal suspensión, dado su carácter de garantía constitucional, sólo puede derivar de un procedimiento seguido por la Legislatura del Estado en el que se determine la suspensión o revocación del mandato correspondiente.

Por todo lo anterior, ésta Sala Unitaria Electoral Administrativa, considera ilegal la medida consistente en la disminución y en su caso la retención de los salarios del inconforme, y, en consecuencia lo procedente es revocar los actos que le dieron origen y restituir al actor en los derechos que indebidamente le fueron conculcados inherentes al ejercicio de su encargo.

VII. Alcance de la reparación en el presente asunto. De acuerdo con el artículo 55, fracción II de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, la sentencia que favorezca las pretensiones en los juicios ciudadanos, debe restituir al promovente en el pleno uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.

Al respecto, por regla general, esta restitución supone el restablecimiento en lo posible de las cosas al estado que guardaban antes de producirse la violación, de manera tal, que se repare completamente la afectación generada al actor.

La aplicación de esta regla a la violación al derecho a ser votado en su modalidad de ejercicio del cargo de elección popular comprende así de manera ordinaria, la restitución del demandante en ese cargo, con todos los derechos y prerrogativas inherentes a él, lo cual incluye el pago, entrega o reconocimiento de los derechos y prerrogativas de que se haya privado al actor, con efectos retroactivos al momento en que se suscitó la violación.

Sin embargo, cuando la violación constatada en el juicio no consiste en la privación del ejercicio del cargo por medios directos, como podría ser la destitución o remoción, sino en la afectación grave a ese ejercicio por otros medios, como la negativa al pago de la remuneración; entonces, la reparación debe adecuarse a la naturaleza de esa afectación, pues de lo contrario se dejaría en completo estado de indefensión al actor y se limitaría de efectividad a los propios medios de impugnación cuya finalidad consiste fundamentalmente en restituir en todos sus alcances los derechos que se consideran vulnerados.

En la especie, la violación consiste en la indebida negativa del pago de las remuneraciones correspondientes al actor con motivo de su ejercicio del cargo de síndico desde el mes de abril de dos mil once. Por tanto, es claro que la manera en que esa violación puede repararse consiste en el pago de las diferencias salariales y en su caso la retención de sus retribuciones por el Cabildo del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, con independencia de que al momento en que se dicta esta ejecutoria, haya concluido el periodo de ejercicio del cargo conferido al citado actor.

Esto es así, porque el cumplimiento del pago (obligación de dar) puede producirse aun cuando el justiciable haya concluido su desempeño en el cargo, puesto que el derecho a la remuneración no se extingue por la circunstancia de que el cargo ya no se ejerza, al tratarse de derechos adquiridos.

Ello porque, como se estableció anteriormente, el cumplimiento del pago de la retribución no constituye sólo la satisfacción de un derecho subjetivo del demandante a contar con los recursos necesarios para llevar una vida digna durante el desempeño del cargo de elección popular, sino que tiene por objeto, primordialmente, hacer efectiva la garantía constitucional que permite a un servidor público, designado a través de una elección democrática, ejercer debidamente su cargo, sin presión alguna y sin ser compelido a buscar otra forma de subsistencia.

De ahí que la pretensión del actor de que le sean retribuidas las diferencias salariales y sus retribuciones que indebidamente le fueron retenidas resulta reparable, no obstante que ha concluido el desempeño de su encargo, dado que la reparación, en su caso, consistiría en la restitución de las dietas que se dejaron de pagar, lo cual, se insiste, no se ve afectado por el término del encargo al tratarse de la restitución de un derecho previamente adquirido.

Sentido de la sentencia. Por lo expuesto y en términos del artículo 55, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado, de Tlaxcala, al haberse encontrado fundados los agravios expuestos por el impugnante, ésta Sala Unitaria Electoral Administrativa, determina revocar las actas de sesión extraordinarias de Cabildo del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, de fechas ocho de abril y treinta de diciembre de dos mil once, y, siete de mayo de dos mil trece, solo en lo relativo a la determinación de disminuir y en su caso, retener el salario del inconforme.

Efectos de la sentencia. Por ser una cuestión de orden público, las responsables deben subsanar el vicio del que adolece el acto administrativo, es decir, dentro del término de setenta y dos horas contadas a partir de que sea notificada legalmente la presente resolución, dejen insubsistente la determinación de disminuir y en su caso retener el salario del inconforme, y ordenar al funcionario que conforme a lo previsto en la legislación tenga facultades para que realice todas las gestiones necesarias y proceda al pago de las diferencias salariales a partir de uno de abril eje dos mil once, y de la remuneración que le fue retenida a partir del uno de junio de dos mil trece, como Síndico Municipal, con base en los acuerdos emitidos por el Cabildo en las sesiones de fechas ocho de abril y treinta de diciembre de dos mil once, y siete de mayo de dos mil trece, considerando lo dispuesto en la presente ejecutoria, debiendo informar sobre el cumplimiento de la misma durante las veinticuatro horas siguientes de haberse efectuado.

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y se:

RESUELVE

PRIMERO. Se ha procedido legalmente al trámite y resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano promovido por Daniel Rodríguez Sánchez, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, en contra de la omisión de tracto sucesivo de garantizar la remuneración económica inherente al cargo de Síndico Procurador del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala”.

SEGUNDO. Se revocan las actas de sesión extraordinarias de Cabildo del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, de fechas ocho de abril y treinta de diciembre de dos mil once, y siete de mayo de dos mil trece, solo en lo relativo a la determinación de disminuir y en su caso retener el salario del inconforme Daniel Rodríguez Sánchez, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Lázaro Cárdenas, Tlaxcala.

TERCERO. Se ordena al Presidente Municipal de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, convoque a sesión de cabildo, a fin de que den cumplimiento cabal a la presente ejecutoria, en los términos previstos en los considerandos que la integran.

CUARTO. No obstante, no se ordenara, infórmese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante oficio, el cumplimiento dado a la ejecutoria de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce, dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano número SUP-JDC-2130/2014, acompañando copia certificada de la presente resolución.

QUINTO. Notifíquese al actor en el domicilio señalado para tal efecto, a los responsables mediante oficio, acompañando copia cotejada de la presente resolución judicial, y a todo aquel que tenga interés, mediante cédula que se fije en los estrados de esta Sala Unitaria Electoral Administrativa.

SEXTO. En su oportunidad, atento al grado de definitividad del que se encuentran investidas las resoluciones de esta Sala, archívese el presente Toca Electoral, como asunto totalmente concluido. Cúmplase.

[….]

La sentencia fue notificada al actor el siete de noviembre de dos mil catorce.

II. Tercer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano federal. Disconforme con la resolución del apartado 20 (veinte) del resultando que antecede, el doce de noviembre de dos mil catorce, el ahora enjuiciante promovió, ante la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Escrito de tercero interesado. Mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil catorce, Addiel Lubín Mejía Hernández y María del Carmen Gálvez Rodríguez, quienes se ostentaron como Presidente Municipal Constitucional y Síndico Municipal, ambos del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, comparecieron como terceros interesados en la impugnación realizada por el ciudadano Daniel Rodríguez Sánchez, en contra de la resolución dictada por la Sala Unitaria Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, emitida en el Toca número 432/2013 el tres de noviembre de dos mil catorce.

IV. Emisión y recepción de expediente en Sala Superior. Mediante oficio SUEA 627/2014 de dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala remitió, el escrito de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con sus anexos, así como rindió el informe circunstanciado correspondiente, los cuales fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el diecinueve siguiente.

V. Turno a Ponencia. Mediante Acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-2697/2014, con motivo del juicio ciudadano precisado en el resultando II (segundo) que antecede.

En su oportunidad fue turnado a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Recepción, radicación, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de *** de diciembre de dos mil catorce, la Magistrada Instructora acordó la recepción del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2697/2014, así como su radicación, admisión y cierre de instrucción, a fin de proponer a la Sala Superior el proyecto de resolución que en Derecho proceda.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por su propio derecho y de manera individual, en contra de una resolución de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, a fin de controvertir la resolución de tres de noviembre de dos mil catorce, dictada en el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el toca electoral número 432/2013, dado que, en su concepto, vulnera su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de desempeño del cargo.

Criterio que ha sido sustentado por esta Sala Superior, en las tesis de jurisprudencia identificadas con las claves 19/2010 y 21/2011, cuyos rubros son “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR." y "CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)."

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. En concepto de esta Sala Superior, se colman los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, de conformidad con las consideraciones siguientes:

1) Forma. El medio de impugnación que se examina cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda se presentó por escrito ante la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala; en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa del promovente; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados.

2) Oportunidad. Se cumple con el requisito, porque de conformidad con las constancias del sumario, se observa que la resolución impugnada fue notificada al ahora actor el siete de noviembre de dos mil catorce, por lo que el plazo para impugnarlo transcurrió del diez al trece del mismo mes y año, al no computarse los días ocho y nueve, por ser sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley General aplicable.

De manera que, si presentó su escrito de demanda el doce del propio mes y año, ante la Sala Unitaria Electoral-Administrativa señalada como autoridad responsable, entonces se satisface el requisito en estudio, al presentar su escrito inicial dentro del plazo de cuatro días a que se refiere la disposición legal previamente señalada.

3) Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, porque en términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor cuenta con legitimación para promover un juicio ciudadano, toda vez que es un ciudadano que hace valer la presunta violación a su derecho político-electoral de ser votado en su vertiente de desempeñar dicho cargo.

4) Interés jurídico. Igualmente, se advierte que el promovente cuenta con interés jurídico para promover el juicio ciudadano de mérito, ya que debe tenerse por satisfecho, porque se advierte que alega diversas inconsistencias en la resolución que controvierte, porque se traducen en una violación a su derecho político-electoral de ser votado en la vertiente previamente anotada.

5) Definitividad. Se satisface este requisito, dado que la resolución reclamada no admite ser controvertida por otro diverso medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio ciudadano que se resuelve.

Lo anterior, porque la Sala Unitaria Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala es la única instancia y la máxima autoridad jurisdiccional y órgano especializado del Poder Judicial del Estado en la materia, cuyas resoluciones son definitivas e inatacables en esa entidad federativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 95, párrafo último, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, así como 55 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala.

TERCERO. Escrito de tercero interesado.

Esta Sala Superior determina, con fundamento en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), 17, párrafo 4 y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no reconocer el carácter de tercero interesado en el presente medio de impugnación a los ciudadanos Addiel Lubin Mejía Hernández y María del Carmen Gálvez Rodríguez, quienes comparecen por su propio derecho y en su carácter Presidente Municipal Constitucional y Síndico Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala.

Como es sabido, de conformidad con los dispositivos legales previamente invocados, se reconocerá el carácter de tercero interesado en los medios de impugnación federales en materia electorales, a quienes entre otros requisitos, expresen tener un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Por tanto, si la parte actora pretende la modificación o revocación del acto o resolución reclamado, entonces los terceros interesados por su natural posición en la relación procesal correspondiente, sólo pueden pretender que se confirme el acto o resolución controvertido, lo cual es importante subrayar, no se cumple en el caso en estudio.

Lo anterior, porque del examen de las constancias que se adjuntan a su escrito de comparecencia, se advierte que para sostener su interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, lo que en realidad pretenden, es impugnar también la resolución emitida el tres de noviembre de dos mil catorce, por la Sala Unitaria Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Tlaxcala, en el Toca número 432/2013, al considerar que la misma no se encuentra apegada a Derecho

De ahí, que no sea factible reconocer el carácter de tercero interesado que plantean.

Cabe señalar, que esta Sala Superior considera que tampoco resulta factible reencauzar el presente escrito de comparecencia a un medio de impugnación diverso, porque con independencia de que en el caso concreto se pudiera actualizar alguna otra causal de improcedencia diversa, lo cierto es que en el presente caso resulta manifiesta e indubitable la consistente en la extemporaneidad a que se refieren el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el numeral 8, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esto es así, porque ambos comparecientes reconocen en su escrito que la resolución reclamada les fue notificada personalmente el siete de noviembre de dos mil catorce, por lo que entonces el plazo para controvertirla transcurrió del diez al trece del mismo mes y año, al no computarse los días ocho y nueve, por ser sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley General aplicable.

De suerte que, si su escrito se presentó ante la Sala Unitaria Electoral-Administrativa señalada como autoridad responsable, el catorce del propio mes y año, entonces no se cumpliría el requisito en estudio, al excederse el plazo de cuatro días a que se refiere la disposición legal previamente señalada.

Adicionalmente, debe precisarse que la presentación oportuna del escrito de comparecencia como tercero interesado, en modo alguno provoca que deba tenerse por oportuna, en su caso, la impugnación correspondiente.

Lo anterior, porque ello implicaría una alternativa para desatender la norma jurídica que impone la obligación a todo aquél que considere que un acto o resolución afecta su esfera de derechos, que el plazo para controvertirlo será de cuatro días contados a partir de su notificación de conformidad con la ley aplicable o de que tenga conocimiento de éste, como lo establece el artículo 8 de la Ley General invocada.

Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala Superior no les reconoce el carácter de terceros interesados a los comparecientes.

CUARTO. Cuestión previa.

Esta Sala Superior considera necesario precisar, de manera previa al estudio de la controversia planteada, en atención a la cadena de medios de impugnación que han sido previamente resueltos al que ahora se examina, los cuales han quedado detallados en el apartado de resultandos de esta ejecutoria, que el presente asunto se circunscribirá exclusivamente a conocer sobre los temas que esta propia Sala Superior ordenó a la Sala Unitaria Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala que se pronunciara, en términos de la diversa sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-2130/2014, relativos a los temas de: 1) aguinaldos; y, 2) gastos comprobados.

Por lo anterior, en todos los demás temas planteados, deberá estarse a lo resuelto en cada ejecutoria con la calidad de cosa juzgada.

QUINTO. Conceptos de agravio. El actor expone, en su escrito de demanda, los conceptos de agravio siguientes:

[…]

HECHOS.

1. Con fecha 15 de enero del 2011, inició la gestión del actual Ayuntamiento Constitucional de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, donde el suscrito fui electo por elección popular para ocupar el cargo de Síndico Procurador de dicho Ayuntamiento, dándose el caso que a escasos meses de iniciar la gestión del actual Presidente Municipal el SR. AGRIPINO RIVERA MARTÍNEZ, empezaron a ver diferentes y variadas anomalías en la administración central, situación por la cual el suscrito en varias sesiones de cabildo manifesté mi inconformidad con los malos manejos económicos y administrativos que se estaban realizando en el ayuntamiento del municipio de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, dándose el caso que en la PLANTILLA DE PERSONAL Y TABULADOR DE PERCEPCIONES del ejercicio fiscal 2011 del Municipio de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, el cabildo de ese Ayuntamiento aprobó como percepción quincenal del Presidente Municipal la cantidad de $15,339.05, del Síndico Procurador $13,377.76 y de todos y cada uno de los Regidores $5,662.27 asimismo, en la PLANTILLA DE PERSONAL Y TABULADOR DE PERCEPCIONES del ejercicio fiscal 2012 del Municipio de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, el Cabildo de ese Ayuntamiento aprobó como percepción quincenal del Presidente Municipal la cantidad de $22,406.69, del Síndico Procurador $5,662.27 y de todos y cada uno de los Regidores $8,205.51 es decir, que el Presidente Municipal se aumentó su sueldo quincenal de $15,339.05 a $22,406.69, lo cual representa un aumento de $7,000.00, que los Regidores se aumentaron su sueldo quincenal de $5,662.27 a $8,205.51, lo cual representa un aumento de $2,500.00, mientras que en el caso del suscrito en mi calidad de Síndico Procurador me disminuyeron mi sueldo quincenal de $13,377.76 a $5,662.27, lo cual representa una disminución de $7,715.49, es decir, que al suscrito me disminuyeron de manera ilegal y contraría a derecho el 60% de mi sueldo, situación que compruebo con la copia simple de la plantilla de personal y tabulador de percepciones de los ejercicios fiscales 2011 y 2012 del municipio de Lázaro Cárdenas Tlaxcala, así como la copia simple de los recibos de pago de nómina del suscrito del 16 al 28 de febrero del 2011, del 1 al 15 de abril del 2012 y del 16 al 31 de mayo del 2013 del municipio de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, y solo para el caso de que sean objetadas por las Autoridades Responsables ofrezco como medio de perfeccionamiento su COTEJO Y COMPULSA con sus originales que obran en la Tesorería del municipio de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, o en su defecto en los archivos del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso de nuestro estado de Tlaxcala; situación por la cual considero que las Autoridades Responsables violaron en mi perjuicio los artículos 123, apartado B, Fracción IV, en relación con el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 288 del Código Financiero para el estado de Tlaxcala sus Municipios, 91, 101 y 106 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala que establecen claramente que toda persona tiene derecho al trabaja, digno y socialmente útil y que los salarios deberán de ser fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de los mismos, situación que fue puesta del conocimiento de Presidente Municipal de Lázaro Cárdenas por parte del Auditor Superior del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado a través del OFICIO NÚMERO OFS/1180/2012 de fecha 19 de abril del 2012, documental que también anexo al presente juicio en copia simple y que sólo para el caso de que sea objetada por las Autoridades Responsables ofrezco como medio de perfeccionamiento su COTEJO Y COMPULSA con su original que obra en los archivos del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso de nuestro Estado de Tlaxcala; dándose el caso que a partir de la primera quincena de junio de 2013, es decir que la quincena que comprende del 1 al 15 de junio a la fecha del presente juicio de la protección a los derechos político-electorales del ciudadano se me retuvieron injustificadamente mis salarios quincenales sin que a la fecha se me haya notificado formalmente que exista algún procedimiento administrativo en mi contra, o algún procedimiento de revocación del mandato en mi contra, situación que considero viola en mi perjuicio y en mi agravio lo establecido en el artículo 123, apartado B, Fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo, y en virtud de que considero que se han violado MIS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DE VOTAR Y SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR, PARA LO CUAL, LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DEBERÁN GARANTIZAR LA REMUNERACIÓN ECONÓMICA INHERENTE A MI CARGO COMO SÍNDICO PROCURADOR DEL AYUNTAMIENTO DE LÁZARO CÁRDENAS, TLAXCALA, que tienen que ver con el ejercicio de las funciones públicas inherentes a mi función como Síndico Procurador de ese Ayuntamiento para el cual fui elegido popularmente YA QUE LA REMUNERACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE DESEMPEÑAN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, COMO LO ES MI CASO, ES UN DERECHO INHERENTE AL EJERCICIO DE MI FUNCIÓN PÚBLICA Y SE CONFIGURA COMO UNA GARANTÍA INSTITUCIONAL PARA EL FUNCIONAMIENTO EFECTIVO E INDEPENDIENTE DE LA REPRESENTACIÓN POPULAR QUE OSTENTO, POR LO QUE, TODA AFECTACIÓN INDEBIDA A DICHA RETRIBUCIÓN, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO DEL CARGO; ya que el suscrito en mi calidad de síndico Procurador de ese ayuntamiento independientemente de que debo de percibir puntualmente mi salario quincenal, para el ejercicio de mis funciones públicas necesito de una secretaria y además necesito contar con el asesoramiento un abogado y un contador público, ya que para defender los intereses del ayuntamiento, representado el ayuntamiento en procesos jurisdiccionales y analizar y validar la cuenta pública del ayuntamiento en cuestión tal y como lo establece el ARTÍCULO 42 FRACCIONES II, III, V de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, requiero de dicho personal para poder realizar dichas funciones administrativas, fiscales y jurídicas, tal y como en todos los 60 ayuntamientos de nuestro estado se establece, elementos jurídicos, materiales y humanos que no se me han entregado para poder cumplir con cabalidad y eficacia el ejercicio del cargo público para el cual fui electo, situación que también requiero que se condene a las autoridades responsables para el efecto de que paguen los salarios de la; Secretaría, el abogado y el contador público que me están apoyando en el ejercicio de mi función pública y que hasta la fecha del presente juicio se les deben también sus salarios ya que tampoco han podido cobrar lo que en derecho les corresponde, teniendo sustento a mis argumentos jurídicos lo expuesto en las jurisprudencias identificadas con los números 20/2010 y 27/2002, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son de! tenor siguiente:

JURISPRUDENCIA. 21/2011.

‘CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)’. (Se transcribe).

JURISPRUDENCIA 20/2010.

‘DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO’. (Se transcribe).

JURISPRUDENCIA 27/2002.

‘DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN’. (Se transcribe).

E). ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS. A continuación señalo los diferentes preceptos tanto Constitucionales Federales y Estatales que han violados en mi perjuicio por parte de la Sala Unitaria Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del estado de Tlaxcala, mediante su Resolución de fecha 3 de noviembre del 2014 emitida por la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala dentro del TOCA ELECTORAL 432/2013 en relación a sobreseer en el Juicio de la Protección a los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en el que se actúa en lo principal; preceptos legales que a continuación se describen:

1). DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, se violaron los:

‘ARTÍCULO 1’. (Se transcribe).

‘ARTÍCULO 14’. (Se transcribe).

‘ARTÍCULO 16’. (Se transcribe).

‘ARTÍCULO 17’. (Se transcribe).

‘ARTÍCULO 35’. (Se transcribe).

2). DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TLAXCALA:

ARTÍCULO 3’. (Se transcribe).

‘ARTÍCULO 10’. (Se transcribe).

‘ARTÍCULO 12’. (Se transcribe).

‘ARTÍCULO 27’. (Se transcribe).

4) Sic. DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES PROCESOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE TLAXCALA:

‘ARTÍCULO 9’. (Se transcribe).

‘ARTÍCULO 10’. (Se transcribe).

5). DE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL PARA EL ESTADO DE TLAXCALA:

‘ARTÍCULO 51, fracción IV’. (Se transcribe).

‘ARTÍCULO 36, fracción III’. (Se transcribe).

F). FUENTE DEL AGRAVIO. La RESOLUCIÓN de fecha 8 de Julio de 2014 emitida por la Sala Unitaria Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Estado de Tlaxcala dentro del TOCA ELECTORAL 432/2013, en relación precisamente en el apartado CUMPLIMIENTO AL FALLO FEDERAL, ya que CONSIDERO INFUNDADO EL CONCEPTO DE PAGO DE AGUINALDO DE LOS EJERCICIOS 2011, 2012 y 2013; y también el hecho de que RESULTARA IMPROCEDENTE EL PAGO DE GASTOS COMPROBADOS DEL EJERCICIO FISCAL 2012 y 2013, que realizo el suscrito en mi carácter de Síndico Procurador consistentes en gastos de gasolina, comidas papelería de oficina, entre otros. Asimismo, fundamento los agravios de mi recurso en las siguientes JURISPRUDENCIAS EN MATERIA ELECTORAL con los números 3/2000 y 2/1998 que ha emitido la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, siendo estas las que a continuación se transcriben textualmente:

JURISPRUDENCIA 3/2000.

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe).

‘JURISPRUDENCIA 2/1998. AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL’. (Se transcribe).

G). AGRAVIOS. Me causa agravio directo en mi persona y en mis derechos político-electorales precisamente en el Derecho de ejercer mis funciones inherentes durante el periodo del encargo:

AGRAVIO I. En relación a la Resolución de fecha 3 de noviembre del 2014, emitida por la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, dentro del TOCA ELECTORAL 432/2013; pues no estoy de acuerdo y me inconformo a través del presente Juicio .para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra del CONSIDERANDO VI denominado: ESTUDIO DE FONDO, precisamente en el apartado CUMPLIMIENTO AL FALLO FEDERAL, referente a que RESULTARA IMPROCEDENTE EL PAGO DE GASTOS COMPROBADOS DEL EJERCICIO FISCAL 2012 y 2013, que realizo el suscrito en mi carácter de Síndico Procurador consistentes en gastos de gasolina, comidas, papelería de oficina, entre otros; consistentes en las siguientes cantidades y conceptos:

 

CONCEPTO (2011):

CANTIDAD:

TOTAL:

1. Gastos varios comprobados del mes de MARZO del 2011

$1,567.40

$1,567.40

2. Gastos varios comprobados del mes de ABRIL del 2011

$1,994.56

$1,994.56

3. Gastos varios comprobados del mes de MAYO del 2011

$20,504.89

$20,504.89

4. Gastos varios comprobados del mes de JUNIO del 2011

$1,813.26

$1,813.26

5. Gastos varios comprobados del mes de JULIO del 2011

$3,529.69

$3,529.69

6. Gastos varios comprobados del mes de AGOSTO del 2011

$5,127.06

$5,127.06

7. Gastos varios comprobados del mes de SEPTIEMBRE del 2011

$540.36

$540.36

8. Gastos varios comprobados del mes de OCTUBRE del 2011

$915.07

$915.07

9. Gastos varios comprobados del mes de NOVIEMBRE del 2011

$576.32

$576.32

10. Gastos varios comprobados del mes de DICIEMBRE del 2011

$461.88

$461.88

SUB-TOTAL

$38,030.39

$38,030.39

 

CONCEPTO (2012):

CANTIDAD:

TOTAL:

1. Gastos comprobados mediante oficio de fecha 28 de febrero del 2012 número 0116/PMLC/2012

$4,219.11

$4,219.11

2. Gastos comprobados mediante oficio de fecha 1 De marzo del 2012 número.-0118/PMLC/2012

$1,958.04

$1,958.04

3. Gastos comprobados mediante oficio de fecha 27 De abril del 2012 número.-0122/PMLC/2012

$1,410.08

$1,410.08

4.-Gastos comprobados mediante oficio de fecha 24 De julio del 2012 número.-236/PMLC/2012

$621.27

$621.27

5.-Gastos comprobados mediante oficio de fecha 24 De julio del 2012 número.-235/PMLC/2012

$1,535.10

$1,535.10

6.-Gastos comprobados mediante oficio de fecha 27 De julio del 2012 número.-162/PMLC/2012

$1,697.37

$1,697.37

7.-Gastos comprobados mediante oficio de fecha 4 de junio del 2012 número.-135/PMLC/2012

$977.64

$977.64

8.-Gastos comprobados mediante oficio de fecha 25, De septiembre del 2012 número.-198/PMLC/2012

$1,950.29

$1,950.29

9.-Gastos comprobados mediante oficio de fecha 25 De septiembre del 2012 número.-196/PMLC/2012

$17,400.00

$17,400.00

10.-Gastos comprobados mediante oficio de fecha 1 De octubre del 2012 número.-0308/PMLC/2012

$1,685.29

$1,685.29

11.-Gastos comprobados mediante oficio de fecha 29 De octubre del 2012 número.-0332/PMLC/2012

$1,905.92

$1,905.92

12.-Gastos comprobados mediante factura 5886, comprobante fiscal 86820, 92236, factura B26938, B41272 Y B41216

$1,267.43

$1,267.43

13.-Gastos comprobados mediante comprobante fiscal 91300, 91373 Y 91014

$315.20

$315.20

SUB-TOTAL

$37,042.43

$37,042.43

Lo anterior, en virtud de que Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, sustento su argumento en aquella parte que textualmente dice lo siguiente: “De la revisión minuciosa que esta Autoridad Jurisdiccional en Materia Laboral realizo a las constancias del Toca electoral que se resuelve, con valor probatorio pleno, en términos del artículo 36, fracción I de la Ley de Medios de impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, no se advierte que el actor hubiera aportado algún recibo, factura o cualquier otro documento que acredite, que la responsable le adeudan las cantidades que refiere, mucho menos, que realizara gasto alguno en su calidad de Síndico Procurador del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas Tlaxcala, por lo que, al no estar justificado el adeudo del gasto comprobado del ejercicio dos mil once y dos mil doce, resulta improcedente que esta autoridad jurisdiccional en materia Electoral condene al pago. Al no existir elementos de convicción que acredite, que las responsables le adeudan al inconforme la cantidad de $38,030.39 del ejercicio dos mil once y $37,042.43 del ejercicio fiscal dos mil doce, por diversos gastos de gasolina, comidas, papelería de oficina, entre otros, como Síndico Procurador del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas Tlaxcala, indudablemente para esta autoridad Jurisdiccional en materia electoral, lo argumentado, tiene el carácter de simples manifestaciones, o modo erróneo de apreciarlas cosas, por lo que resulta improcedente que se condene a las responsables al cumplimiento de algo que no tiene certeza. En suma de lo expuesto, al dejar de aportar elementos que justifiquen, que las responsables le adeudan al inconforme la cantidad $38,030.39 del ejercicio dos mil once y $37,042.43 del ejercicio fiscal dos mil doce, por diversos gastos de gasolina, comidas, papelería de oficina, entre otros, que realizo como Síndico Procurador del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas Tlaxcala; el inconforme contraviene lo dispuesto por el Artículo 27, de la Ley de los Medios de Impugnación para el Estado de Tlaxcala... del precepto antes invocado, se advierte con claridad que todo aquel que afirma un hecho está obligado a probar su veracidad, ya que, de no hacerlo, su afirmación resultaría infundada e improcedente              “. De lo anteriormente transcrito, esa Sala Superior se puede dar cuenta que la Autoridad Responsable, Sala Unitaria Electoral Administrativa argumenta según su punto de vista, que no se advierte que hubiese aportado algún documento que acredite mi adeudo por las responsables, por lo que afirma que no existe ningún documento que los acredite ni algún otro medio de convicción que así lo demuestre, teniendo en consecuencia mi argumento una simple manifestación; lo cual es INCONGRUENTE E INFUNDADO toda vez que esa autoridad se podrá dar cuenta claramente que la Autoridad Responsable Sala Unitaria Electoral Administrativa del Estado de Tlaxcala, OMITIÓ en la resolución de fecha 3 de noviembre del 2014, entrar al ESTUDIO Y DARLE EL VALOR A TODAS Y CADA UNA DE LAS DOCUMENTALES que anexe a mi escrito para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano de fecha 12 de septiembre del 2013, en relación al pago de GASTOS COMPROBADOS DEL EJERCICIO FISCAL 2011 y 2012, que realizo el suscrito en mi carácter de Síndico Procurador y que de manera específica se puntualizan, y que se detallan en el cuadro que antecede lo cual indudablemente constituye un acto de omisión que viola en mi perjuicio el principio de congruencia establecido en nuestra Constitución Federal ya que considero que la resolución definitiva de fecha 3 de noviembre del 2014, no fue resuelta en atención a lo planteado por las partes en su demanda y contestación, y por lo tanto, dicha resolución no es acorde con los TÉRMINOS DE LA LITIS ELECTORAL PLANTEADA y por lo tanto, existe INCONGRUENCIA EXTERNA por CITRA PETITIA puesto que la Autoridad Responsable en su resolución definitiva en cuestión OMITIÓ VALORAR LAS DOCUMENTALES que se detallan en el cuadro sinóptico, lo cual, procesalmente implica que la Sala valore todas y cada una de las documentales que anexe a mi escrito inicial de Protección a los Derechos Político-Electorales del suscrito para con ello determinar si tengo derecho o no a dicha pretensión, situación por la cual, esa Sala Superior del Tribunal Federal Electoral deberá de resolver dejar sin efecto la resolución definitiva de fecha 3 de noviembre del 2014, para que la Autoridad Responsable Sala Unitaria Electoral Administrativa dicte otra mediante la cual REITERE Y CONFIRME NUEVAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONSIDERANDOS: I. Jurisdicción y competencia, Il. Requisitos de procedencia, III. Antecedentes del acto impugnado, IV. Agravios, V. Informe circunstanciado, y VII. Alcance de la reparación en el presente asunto, DEJÁNDOLOS INTACTOS POR SER COSA JUZGADA; y únicamente en el CONSIDERANDO VI, denominado: ESTUDIO DE FONDO, entre al estudio de las documentales que se anexaron y, con los cuales, estoy comprobando fehacientemente la prestación reclamada consistente en el pago de GASTOS COMPROBADOS DEL EJERCICIO FISCAL 2011 y 2012, que realizo el suscrito en mi carácter de Síndico Procurador y CONDENE a la responsable, emita una nueva resolución para EL PAGO DE GASTOS COMPROBADOS DEL EJERCICSO FISCAL 2012 y 2013, correspondiente; teniendo aplicación a mis argumentos jurídicos los siguientes criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben textualmente:

JURISPRUDENCIA 28/2009.

‘CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA’. (Se transcribe).

NOVENA ÉPOCA

REGISTRO: 178783

PRIMERA SALA

JURISPRUDENCIA

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA

TOMO XXI, ABRIL DE 2005

MATERIA(S): COMÚN

TESIS: 1A./J. 33/2005

PAG. 108

‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS’. (Se transcribe).

Asimismo, considero que la Autoridad Responsable Sala Electoral Administrativa no entró al estudio ni valoro todas y cada una de las documentales que anexe a mi escrito inicial de Protección a los Derechos Político-Electorales, ya que estas documentales AL HABER SIDO ANEXADAS A MI ESCRITO INICIAL, FORMA PARTE DEL MISMO, ya que el escrito inicial y sus anexos forman un todo, tal y como lo ha establecido la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE HA DETERMINADO QUE LA DEMANDA DEBE SER INTERPRETADA EN FORMA INTEGRAL, ATENDIENDO A LO QUE EN ELLA SE PRETENDE DESDE EL PUNTO DE VISTA MATERIAL Y NO ÚNICAMENTE FORMAL; Y POR LO TANTO, EL ESTUDIO INTEGRAL DE LA DEMANDA INCLUYE EL ESTUDIO DE LOS ANEXOS DE LA MISMA, situación por la cual, considero que me violo mi GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA establecida en nuestra Constitución Federal en relación a que tengo el DERECHO HUMANO de que se me reconozcan y paguen los gastos que tuve que realizar en el desempeño de mis funciones públicas como Síndico Procurador del Ayuntamiento en cuestión, teniendo aplicación al caso concreto que nos ocupa el siguiente criterio jurisprudencial que a continuación transcribo textualmente:

NOVENA ÉPOCA

REGISTRO: 171800

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO

JURISPRUDENCIA

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA

XXVI, AGOSTO DE 2007

MATERIA(S): COMÚN

TESIS: I.3O.C. J/40

PÁGINA: 1240

‘DEMANDA. COMO ACTO JURÍDICO ES SUSCEPTIBLE DE INTERPRETACIÓN INTEGRALMENTE’. (Se transcribe).

AGRAVIO II. En relación a la Resolución de fecha 3 de noviembre de 2014, emitida por la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, dentro del TOCA ELECTORAL 432/2013, y no estoy de acuerdo y me inconformo a través del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra del CONSIDERANDO VI denominado: ESTUDIO DE FONDO, precisamente en el apartado CUMPLIMIENTO AL FALLO FEDERAL, ya que, CONSIDERO INFUNDADO EL CONCEPTO DE PAGO DE AGUINALDO DE LOS EJERCICIOS 2011, 2012 y 2013; basando su argumento en aquella parte que textualmente dice lo siguiente: […] Para una mejor comprensión del concepto en estudio, resulta pertinente resaltar lo establecido en los artículos 8 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, en relación a que se considera trabajador a toda persona física que presta a otra, física o moral un trabajo personal subordinado, y que tendrá derecho a percibir un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos…esta autoridad concluye que si bien, todo trabajador tiene derecho a percibir por sus servicios prestados cierto es también, que los integrantes de un ayuntamiento no tienen el carácter de trabajadores, en atención a que no presentan un trabajo personal subordinado, ya que son autoridades electas por voto popular y representantes de la ciudadanía, por lo que no tiene relación laboral alguna con el ayuntamiento, y la retribución económica que perciben es de acuerdo a la disponibilidad presupuesta! aprobada por el órgano del Gobierno del Ayuntamiento.... De un análisis minucioso a las constancias del toca electoral que se resuelve, con valor probatorio pleno en términos del artículo 36, Fracción I, de la ley de medios de impugnación en Materia electoral del estado de Tlaxcala, no se advierte que el actor hubiera aportado algún elemento de convicción que acredite se le pagara, o que en su caso, pagándosele, se le haya dejado de pagar por lo que al no estar justificada la procedencia del pago de aguinaldo resulta improcedente que esta autoridad electoral condene a la responsables a su pago []”. De lo anteriormente transcrito, esa Sala Superior se puede dar cuenta que la autoridad responsable Sala Unitaria Electoral Administrativa, argumenta según su punto de vista, que no se advierte que hubiese aportado elemento de convicción que acredite se me pagara o se me hubiese pagado; que los integrantes de un ayuntamiento no tienen el carácter de trabajadores; lo cual es INCONGRUENTE, INFUNDADO Y FALSO toda vez que esa autoridad se podrá dar cuenta claramente, que la autoridad responsable Sala Unitaria Electoral-Administrativa del Estado de Tlaxcala, NO LES DIO EL VALOR Y NO SE PRONUNCIO DE MANERA CLARA Y PRECISA, en dicha resolución respecto a el argumento a través del Órgano de Fiscalización Superior del Estados de Tlaxcala, se cuenta con las nóminas de pago de los meses de diciembre del año 2011, 2012 y 2013, en donde se puede constatar que tanto el presidente municipal como los regidores, recibieron su aguinaldo de los tres años que duró dicha administración; y con lo cual, queda demostrado que por las cuestiones de carácter político por las cuales tanto el presidente municipal como su cuerpo edilicio primero me disminuyeron injustificadamente mi salario, y posteriormente me lo suspendieron definitivamente, ello implicó también que no me pagaran mi aguinaldo de los tres años que duró dicha administración municipal, ya que, por todos es sabido que el aguinaldo es una prestación constitucional que se le debe pagar a todo trabajador y, en el caso concreto, de los ayuntamientos, dicha prestación económica se le paga al presidente municipal, al síndico procurador y a todos los regidores que conforman el cabildo del ayuntamiento, tan es así, que en el Órgano de Fiscalización Superior de los estados de Tlaxcala, existen las nóminas de pago de los meses de diciembre del año 2011, 2012 y 2013, donde se puede constatar que tanto el presidente municipal, como los regidores, recibieron su aguinaldo de los tres años que duró dicha administración y, en el caso concreto, del suscrito no se me pagó nada como consecuencia de la-disminución y suspensión de mis salarios que han quedado debidamente comprobados dentro del presente juicio en el que se actúa, situación por la cual, considero que la autoridad responsable sala electoral administrativa tampoco se pronunció en relación a esta prestación a la que tengo derecho, y por lo tanto, considero que la resolución definitiva de fecha 3 de noviembre del 2014, no fue resuelta en atención a lo planteado por las partes en su demanda y contestación, y por lo tanto, dicha resolución no es acorde con los TÉRMINOS DE LA LITIS ELECTORAL PLANTEADA y por lo tanto, existe INCONGRUENCIA EXTERNA por CITRA PETITIA puesto que la Autoridad Responsable en su resolución definitiva en cuestión, OMITIÓ VALORAR FEHACIENTEMENTE para con ello, decidir sobre esta pretensión formulada por el suscrito, lo cual, procesalmente implica que la Sala valore si tengo derecho o no al pago de mi aguinaldo por los tres años de dicha administración, y aquí, fui el único integrante de dicho cuerpo edilicio al que no se le pagó dicha prestación durante los tres años que dure en dicha administración, ya que, si no se me pagaron salarios quincenales, mucho menos me iban a pagar mi aguinaldo, ya que, el acto de omisión de no pagarme mis salarios, da como consecuencia jurídica, el acto de omisión de no pagarme mi aguinaldo, por otro lado, esa Sala Superior podrá advertir que el aguinaldo es una prestación que nace por el transcurso del tiempo sin importar la naturaleza o la manera en que se desempeñe la función o el cargo que este ostentando para tener ese derecho, ya que en estricto derecho el aguinaldo se va adquiriendo por el transcurso del tiempo y en el ejercicio de la función que se está desempeñando, y que en el Marco Constitucional se encuentra establecido como un derecho por el simple hecho de prestar el servicio a la ciudadanía o a un subordinado; situación por la cual, esa Sala Superior del Tribunal Federal Electoral deberá de resolver dejar sin efecto la resolución definitiva de fecha 3 de noviembre del 2014, para que la Autoridad Responsable Sala Unitaria Electoral Administrativa dicte otra mediante la cual REITERE Y CONFIRME NUEVAMENTE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONSIDERANDOS: I. Jurisdicción y competencia, II. Requisitos de procedencia, III. Antecedentes del acto impugnado, IV. Agravios, V. Informe circunstanciado, y VII. Alcance de la reparación en el presente asunto, DEJÁNDOLOS INTACTOS POR SER COSA JUZGADA; y únicamente en el CONSIDERANDO VI denominado: ESTUDIO DE FONDO, entre al estudio de las documentales que se anexaron y, con los cuales estoy comprobando fehacientemente la prestación reclamada consistente en el pago de MI AGUINALDO DE LOS AÑOS 2011, 2012 y 2013; y CONDENE a la responsable, emita una nueva resolución para EL PAGO DE MI AGUINALDO DE LOS AÑOS 2011, 2012 y 2013; teniendo aplicación a mis argumentos jurídicos los siguientes criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben textualmente:

JURISPRUDENCIA 28/2009.

‘CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA’. (Se transcribe).

NOVENA ÉPOCA

REGISTRO: 178783

PRIMERA SALA

JURISPRUDENCIA

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA

TOMO XXI, ABRIL DE 2005

MATERIA(S): COMÚN

TESIS: 1A./J. 33/2005

PAG. 108

‘CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS’. (Se transcribe).

En cumplimiento a lo establecido en los artículos 21, fracción VIII, 27, 28, 29, 31, 32, 36, y demás relativos de aplicables de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el estado de Tlaxcala; me permito ofrecer las siguientes:

PRUEBAS

[…]”

SEXTO. Estudio de fondo. En concepto de esta Sala Superior, los agravios planteados por el actor giran en torno a dos temáticas:

1) La determinación de declarar improcedente el pago de los gastos que considera comprobados de los ejercicios fiscales dos mil doce y dos mil trece; y,

2) La determinación de declarar infundado el concepto de pago de aguinaldo de los ejercicios dos mil once, dos mil doce y dos mil trece.

Por cuestión de método, su estudio se realizará en el propio orden en que fueron formulados por la parte actora, ya que ambos plantean agravios de fondo en los que se cuestiona la decisión que adoptó el tribunal responsable sobre la procedencia de las pretensiones últimas del accionante.

1) Pago de los gastos correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil doce y dos mil trece.

Con base en el estudio de las constancias, esta Sala Superior considera que el agravio resulta infundado.

El accionante esencialmente manifiesta, que el tribunal responsable a través de la resolución reclamada le causa agravio porque omitió entrar al estudio y darle valor a todas y cada una de las documentales que anexó a su escrito inicial de demanda de fecha doce de septiembre de dos mil trece, y que afirma el enjuiciante, comprueban los gastos realizados en ambos ejercicios fiscales, por los montos de $38,030.39 (treinta y ocho mil treinta pesos 39/100 M.N.) y $37,042.43 (treinta y siete mil cuarenta y dos pesos 43/100 M.N.).

Por su parte, sobre dicho punto el tribunal responsable en la resolución reclamada determinó, medularmente, que el actor no los comprobó con algún recibo, factura o cualquier otro documento que los acreditara.

Al respecto, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor, porque como lo afirmó el tribunal responsable, de la revisión exhaustiva del cuaderno accesorio ÚNICO del expediente en que se actúa, formado con el Toca Electoral 432/2013, no se advierte documento comprobatorio alguno que soporte las erogaciones que afirma el actor realizó y, por consecuencia, tampoco es factible determinar si tales gastos deben serle pagados por así preverlo alguna disposición jurídica.

Resulta de suma importancia destacar, para iniciar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, la regla general, consiste en que, el que afirma, está obligado a probar.

En efecto, corresponde a los accionantes de los medios de impugnación en materia electoral del Estado de Tlaxcala, según los numerales 21, fracción VIII, y 22, fracción III, del ordenamiento jurídico en cita, la obligación siguiente:

Artículo 21.- Los medios de impugnación deberán reunir los requisitos siguientes:

[…]

VIII. Ofrecer y aportar, en su caso, las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en esta ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas;

[…]

Artículo 22.- Al escrito del medio de impugnación se deberá acompañar:

[…]

III. Las pruebas documentales o técnicas que ofrezca o bien el documento que justifique haberlas solicitado por escrito en tiempo y no haberlas podido obtener, señalando la autoridad que las tenga en su poder. En caso contrario precluirá el derecho para ofrecerlas a excepción de las supervenientes.

Ahora bien, esta Sala Superior concluye que el enjuiciante no demuestra sus afirmaciones, debido a las consideraciones siguientes:

a) De la revisión del escrito inicial fechado el doce de septiembre de dos mil trece, específicamente del apartado de pruebas, el ciudadano Daniel Rodríguez Sánchez ofreció como medios de convicción, los siguientes:

[…]

PRUEBAS:

1. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES. Establecida en los artículos 27, 28, 29, fracción V, 36, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala; consistente en todas y cada una de las actuaciones practicadas y por practicar dentro del presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano en el que se actúa y que me favorezcan, relacionando esta prueba con mi escrito inicial.

2. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Establecida en los artículos 27, 28, 29, fracción VI, 36, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala; consistente en el razonamiento lógico jurídico que esa autoridad administrativa realice de los hechos conocidos para llegar a los hechos desconocidos y que favorezcan mis intereses relacionando esta prueba con el escrito inicial de queja administrativa.

3. LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Establecida en los artículos 27, 28, 29, fracción VI, 36, fracción II, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala; consistente en los siguientes documentos que a continuación me permito transcribir y que se anexan al presente Juicio de Protección de los Derechos-Político Electorales del Ciudadano para que surtan sus efectos legales correspondientes:

A). COPIA CERTIFICADA del PERIÓDICO OFICIAL del Estado de Tlaxcala de fecha 22 de enero de 2011, mediante el cual se publicó la elección de ayuntamientos, mediante la cual se demuestra la elección y la integración del ayuntamiento constitucional de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, esto para el efecto de demostrar mi personalidad como Síndico Procurador de ese Ayuntamiento.

B). COPIA CERTIFICADA de la CONSTANCIA DE MAYORÍA expedida por el Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala de fecha 19 de enero de 2011, mediante la cual se reconoce la fórmula de presidente y síndico procurador del ayuntamiento constitucional de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, esto para el efecto de demostrar mi personalidad como Síndico Procurador de ese Ayuntamiento.

C). COPIA SIMPLE de la PLANTILLA DE PERSONAL Y TABULADOR DE PERCEPCIONES de los ejercicios fiscales 2011 y 2012 del Municipio de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala.

D). COPIA SIMPLE de los TRES RECIBOS DE PAGO DE NÓMINA del suscrito del 16 al 28 de febrero del 2011, del 1 al 15 de abril de 2012 y del 16 al 31 de mayo de 2013, del Municipio de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala.

E). COPIA SIMPLE del OFICIO NÚMERO OFS/1180/2012 de fecha 19 de abril de 2012, emitido por el Auditor Superior del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado.

F). COPIA SIMPLE de los CINCO RECIBOS DE PAGO DE NÓMINA del suscrito del 16 al 30 de junio de 2013, del 1 al 15 de julio de 2013, del 16 al 31 de julio de 2013, del 1 al 15 de agosto de 2013 y del 16 al 31 de agosto de 2013, del Municipio de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted Ciudadano Magistrado de la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, atentamente solicito:

[…]”

b) Por su parte, según el acuse de recibo de la documentación que se acompañó al escrito inicial previamente anotado, consultable al reverso de al foja 1 (uno) del escrito inicial de demanda y que asentó el personal de la oficialía de partes de la Sala Unitaria Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, se puede leer a la letra que:

“1. Copia simple de constancia de mayoría de fecha siete de julio de dos mil diez en una foja tamaño carta.

2. Copia simple de periódico oficial de fecha veintiocho de julio de dos mil diez en diez fojas tamaño carta.

3. Copia simple de planilla de personal ejercicio dos mil once en una foja tamaño carta.

4. Copia simple de planilla de personal y tabulador de “percepciones ejercicio dos mil doce en una foja tamaño carta.

5. Copia simple de acuse de recibo de oficio: OFS/118/2012 en una foja tamaño carta.

6. Copia simple de recibo de pago de nómina de personal de confianza del dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil once en una foja tamaño carta.

7. Copia simple de recibo de pago de nómina de personal de confianza del primero al quince de abril de dos mil doce en una foja tamaño carta.

8. Copia simple de recibo de pago de nómina de personal de confianza del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil trece en una foja tamaño carta.

9. Copia simple de recibo de pago de nómina de personal de confianza del dieciséis al treinta de junio de dos mil trece en una foja tamaño carta.

10. Copia simple de recibo de pago de nómina de personal de confianza del primero al quince de julio de dos mil trece en una foja tamaño carta.

11. Copia simple de recibo de pago de nómina de personal de confianza del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil trece en una foja tamaño carta.

12. Copia simple de recibo de pago de nómina de personal de confianza del primero al quince de agosto de dos mil trece en una foja tamaño carta.

13. Copia simple de recibo de pago de nómina de personal de confianza del dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil trece en una foja tamaño carta.

14. Cinco copias de la demanda.”

c) Además, el tribunal responsable mediante acuerdo trece de septiembre de dos mil trece, consultable en la foja 34 (treinta y cuatro) del propio sumario, acordó lo siguiente:

“Tlaxcala de Xicohténcatl, Tlaxcala, a trece de septiembre de dos mil trece, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 44, fracciones I, XIV y 45, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, la Secretaría de Acuerdos Interina, da cuenta al Magistrado de la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, Pedro Molina Flores, con el escrito signado por Daniel Rodríguez Sánchez, de fecha doce de septiembre de dos mil trece, constante de once fojas tamaño oficio, al que acompaña: 1. Copia simple de Constancia de Mayoría de fecha siete de julio de dos mil diez, en una foja tamaño carta, 2. Copia simple del Periódico Oficial de fecha veintiocho de julio de dos mil diez, en diez fojas tamaño carta, 3. Copia simple de planilla de personal, ejercicio dos mil once en una foja tamaño carta, 4. Copia simple de planilla de personal y tabulador de percepciones ejercicio dos mil doce, en una foja tamaño carta, 5. Copia simple del acuse de recibo de oficio OFS/1180/2012, en una foja tamaño carta, 6. Copia simple de recibo de pago de nómina de personal de confianza del dieciséis al veintiocho de febrero de dos mil once, en una foja tamaño carta, 7. Copia simple de recibo de pago de nómina de personal de confianza del primero al quince de abril de dos mil doce, en una foja tamaño carta, 8. Copia simple de recibo de pago de nómina de personal de confianza del dieciséis al treinta y uno de mayo de dos mil trece, en una foja tamaño carta, 9. Copia simple de recibo de pago de nómina de personal de confianza del dieciséis al treinta de junio de dos mil trece, en una foja tamaño carta, 10. Copia simple de recibo de pago de nómina de personal de confianza del primero al quince de julio de dos mil trece, en una foja tamaño carta, 11. Copia simple de recibo de pago de nómina de personal de confianza del dieciséis al treinta y uno de julio de dos mil trece, en una foja tamaño carta, 12. Copia simple de recibo de pago de nómina de personal de confianza del primero al quince de agosto de dos mil trece, en una foja tamaño carta, 13. Copia simple de recibo de pago de nómina de personal de confianza del dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil trece, en una foja tamaño carta, y 14. Cinco copias de la demanda; recibido a las trece horas con cuarenta minutos del doce de septiembre del año en curso; en la Oficialía de Partes de esta Sala; asimismo, se hace constar que conforme al turno ordinario de los asuntos de competencia de este Órgano Jurisdiccional, y al Libro de Gobierno autorizado, le corresponde al Toca Electoral número 432/2013, para su acuerdo. Conste.”

d) Igualmente, no se pasa por alto, que de la lectura de la demanda inicial se observa que el propio actor afirmó sobre tales erogaciones correspondientes al ejercicio fiscal dos mil once, que:

[…]

Por otro lado, manifiesto también a esa Sala Electoral Administrativa que el Presidente Municipal, la Tesorería y el Cabildo del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas me adeudan como Síndico Procurador de ese Ayuntamiento GASTOS COMPROBADOS DEL EJERCICIO 2011, de diferentes gastos de gasolina, comidas, papelería de oficina, entre otros gastos que realizado como síndico Procurador de ese ayuntamiento y que en el momento procesal oportuno comprobé a través de los recibos y facturas correspondientes que entregue a la tesorera, gastos que hasta le fecha no me han sido pagados y que se me adeudan, siendo estos las siguientes cantidades:

[…]

Situación similar se puede leer en el propio escrito inicial respecto a los gastos que afirma el accionante que realizó, con relación al ejercicio fiscal dos mil doce.

De conformidad con todo lo expuesto, esta Sala Superior concluye, que el actor incumplió la obligación de comprobar sus afirmaciones, por un lado, porque si bien hizo referencia a tales gastos en el cuerpo de su demanda, lo cierto es que nunca ofreció ni adjuntó al escrito inicial fechado el doce de septiembre de dos mil trece, los documentos con los cuales afirma se comprobaban tales erogaciones y, por otra parte, porque tampoco demostró al tribunal responsable que oportunamente los solicitó por escrito a la Tesorera de dicho Ayuntamiento y, que se encontró impedido para adjuntarlas a su escrito inicial, a efecto de que el tribunal responsable las requiriera.

Además, esta Sala Superior considera necesario señalar, que la sola existencia de tales documentos tampoco generaría que automáticamente se le cubrieran tales gastos al enjuiciante, porque para que ello procediera se requeriría también, que su reembolso se encontrara justificado jurídicamente.

Como resultado de todo lo expuesto, resulta infundado el agravio en estudio, ya que al accionante correspondía, para comenzar, la carga de demostrar la existencia de tales erogaciones, para estar en posibilidad de examinar a continuación la existencia o no del adeudo y estar en condiciones de determinar a continuación, si efectivamente, éstas no habían sido cubiertas por el Ayuntamiento, en incumplimiento de alguna normativa jurídica que así lo previera válidamente.

2) Pago de aguinaldo de los ejercicios dos mil once, dos mil doce y dos mil trece.

Esta Sala Superior advirtió en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-2130/2014, el ciudadano Daniel Rodríguez Sánchez reclamó el pago de aguinaldo correspondiente a las anualidades de dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, con motivo del desempeño de su cargo de síndico del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala.

Por su parte, en cumplimiento de la sentencia que antecede, el tribunal responsable determinó declarar infundado el pago de ese concepto esencialmente, sobre la base de que, de los artículos 8 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los numerales 3, 13, 40, párrafo primero y 79, párrafo segundo, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, se puede sostener que los integrantes de los Ayuntamientos, entre ellos, el Síndico, no tienen el carácter de trabajadores porque son autoridades electas por voto popular y representantes de la ciudadanía por lo que no tienen relación laboral alguna con los Ayuntamientos.

Como consecuencia, el tribunal responsable razonó que si el actor carece del carácter de trabajador, por ser, un representante popular, entonces el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas no está obligado a pagar el concepto de aguinaldo de los años dos mil once, dos mil doce y dos mil trece.

En concepto de esta Sala Superior, resulta fundado el agravio en estudio, porque se concluye que le asiste la razón al actor, en cuanto a que la interpretación jurídica realizada por el tribunal responsable para negarle el pago de ese concepto resulta inexacta.

Lo anterior, porque se considera que el pago de aguinaldo a los integrantes de los Ayuntamientos, especialmente a los electos mediante voto ciudadano, depende de su carácter de servidores públicos, así como podrá formar parte de sus remuneraciones o retribuciones, siempre que en los presupuestos de los Municipios, se apruebe el pago de ese concepto.

Por tanto, se concluye que contrario a lo que afirmó el tribunal responsable, su pago en modo alguno obedece a que la misma se encuentre subordinada a la existencia de una relación laboral entre estos y los Ayuntamientos, así como a que su relación deriva del voto ciudadano.

En efecto, este Tribunal Federal ha sostenido en casos similares y como se puede consultar en las ejecutorias dictadas en los expedientes SUP-JDC-974/2013, SUP-JDC-434/2014 y SUP-JDC-1698/2014, en lo que respecta a las remuneraciones o retribuciones de los servidores públicos de los Ayuntamientos, específicamente sobre el Presidente Municipal, regidores y síndicos, que dicho tema tiene como bases fundamentales, lo previsto en los artículos 115, fracciones I y IV, así como párrafo penúltimo, y 127, fracciones I y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen las condiciones siguientes:

Artículo 115.- Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

[…]

IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

[…]

Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

[…]

Artículo 127.- Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

[…]

VI. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes para hacer efectivo el contenido del presente artículo y las disposiciones constitucionales relativas, y para sancionar penal y administrativamente las conductas que impliquen el incumplimiento o la elusión por simulación de lo establecido en este artículo.

Por tanto, esta Sala Superior ha interpretado que al tener el Presidente Municipal, los regidores y síndicos el carácter de servidores públicos de los Ayuntamientos, cuya relación deriva de una elección popular, ello les da derecho al pago de una remuneración o retribución por el desempeño de su cargo.

En consecuencia, es inconcuso que la remuneración o retribución que perciban los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos por el ejercicio de sus encargos, será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, dentro de la cual, el Constituyente Permanente estableció que se podrá incluir el concepto de aguinaldo.

Ahora bien, con respecto al tema de los ayuntamientos y los presupuestos municipales, se puede leer en los artículos 86, párrafo primero, 87, 90, párrafos primero y segundo, 91, párrafo penúltimo, 92 y 94, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, lo siguiente:

Artículo 86.- El Municipio es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Tlaxcala. Se integra por la población asentada en su territorio y un Gobierno que tendrá por objeto procurar el progreso y bienestar de sus comunidades. Está investido de personalidad jurídica y administrará su patrimonio conforme a la ley.

[…]

Artículo 87.- El Municipio será gobernado por un ayuntamiento y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

Artículo 90.- Los municipios están investidos de personalidad jurídica y su patrimonio lo manejarán a través de su Ayuntamiento.

Cada ayuntamiento se integrará por un presidente municipal, un síndico y los regidores cuya cantidad determinen las leyes aplicables. Por cada integrante propietario habrá un suplente.

Artículo 91.- […]

Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos, con base en sus ingresos disponibles, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Estado. El registro, control y publicación de las operaciones obedecerán a los lineamientos específicos establecidos por el Congreso.

[…]

Artículo 92.- Los Ayuntamientos remitirán para su aprobación al Congreso, las cuentas del ejercicio anual por períodos mensuales, que se rendirán durante los primeros quince días de cada mes.

Artículo 94.- […]

La Ley Municipal determinará las demás facultades y obligaciones de los Ayuntamientos y de las presidencias de comunidad.

Como se puede observar, la Constitución Estatal reafirma los criterios relativos a que cada Ayuntamiento, administrará su patrimonio, para lo cual aprobarán sus presupuestos de egresos y remitirán para su aprobación al Congreso, las cuentas del ejercicio anual por periodos mensuales, que se rendirán durante los primeros quince días de cada mes.

De conformidad con lo anterior, los numerales 3, 4, 33, fracción IV, 40, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, regula las cuestiones siguientes:

Artículo 3. El Municipio será gobernado por un Ayuntamiento, integrado por un Presidente Municipal, un Síndico; regidores  cuyo número determine la legislación electoral vigente, y los presidentes de comunidad quienes tendrán el carácter de munícipes en términos de lo que establece la Constitución Local. Entre el Ayuntamiento y los demás niveles de gobierno no habrá autoridad intermedia.

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

Población: Al conjunto de individuos que viven o transitan dentro de la demarcación territorial de un Municipio  y son objeto de la acción del Gobierno Local.

Territorio: Al espacio físico determinado por los límites geográficos y geofísicos para el Municipio en donde se efectúan las actividades de la población y de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal.

Gobierno Municipal: A los órganos que realizan actos de decisión o autoridad en el desarrollo de las facultades otorgadas al Ayuntamiento o Municipio.

Ayuntamiento: Al órgano colegiado del Gobierno municipal que tiene la máxima representación política que encauza los diversos intereses sociales y la participación ciudadana hacia la promoción del desarrollo.

Cabildo: A la asamblea deliberativa compuesta por los integrantes del Ayuntamiento para proponer, acordar y ocuparse de los asuntos municipales.

Presidente Municipal: Al representante político del Ayuntamiento y jefe administrativo del Gobierno Municipal responsable de la ejecución de las decisiones y acuerdos emanados del cabildo.

Síndico: Al integrante del Ayuntamiento a quien se le asigna la representación legal del Municipio y la vigilancia de los recursos municipales.

Regidor: Al integrante del Ayuntamiento y representante popular de los intereses vecinales del Municipio.

Presidente de Comunidad: Al representante político de su comunidad, quien ejerce de manera delegada la función administrativa municipal e interviene ante el cabildo como regidor.

Artículo 33. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos las siguientes:

[…]

IV. Aprobar su presupuesto anual de egresos, enviarlo al Congreso del Estado antes del treinta y uno de diciembre de cada año para efectos de control y al Periódico Oficial del Estado para su publicación;

[…]

Artículo 40. Los integrantes en funciones del Ayuntamiento tendrán derecho a una retribución económica de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. Esta erogación deberá sujetarse a criterios de austeridad, equidad y proporcionalidad a la Hacienda Pública Municipal y al trabajo desempeñado y no afectará la atención a las demandas sociales ni a los activos del Municipio; será propuesta por el Presidente Municipal y aprobada por el cabildo. Esta disposición será vigilada por el Órgano de Fiscalización Superior y podrá ser revocada cuando lesione los intereses municipales de acuerdo con la facultad del Congreso del Estado.

Los regidores informarán mensualmente al Ayuntamiento de las actividades realizadas. Además, deberán señalar el horario para atención al público.

Bajo ese orden de ideas, se colige que las retribuciones o remuneraciones de los integrantes de los ayuntamientos, se podrán componer entre otros conceptos, por el de aguinaldo, lo cual dependerá de su aprobación en el presupuesto de egresos correspondiente.

No se pasa por alto, que los artículos 90, párrafo último, de la Constitución Estatal y 79 de la Ley Municipal aplicable, establecen lo siguiente:

Artículo 90. […]

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores se regirán por las leyes que expida el Congreso, con base en lo dispuesto en los artículos 115 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 79. Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus Servidores Públicos se regirán por las Leyes que expida el Congreso del Estado, con base en los Artículos 115 y 123 la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

Los integrantes del Ayuntamiento, de los Concejos Municipales o los designados por el Congreso del Estado, no tendrán relación laboral alguna con el Ayuntamiento.

Sin embargo, como se ha explicado con anterioridad, el eventual pago de aguinaldo al ahora actor, no depende de la existencia de una relación laboral como lo estimó el tribunal responsable, sino de que la Constitución Federal, la Constitución Estatal y la propia Ley Municipal, así lo previenen respecto a las remuneraciones o retribuciones que percibirán por el ejercicio de sus encargos de elección popular, los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de Tlaxcala, cuando así se apruebe en los presupuestos correspondientes.

De todo lo anteriormente explicado, es dable concluir que si en los presupuestos de egresos correspondientes a los ejercicios dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, se observa que el Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, aprobó para sus integrantes, es decir, Presidente Municipal, Síndico y Regidores, el pago del concepto de aguinaldo durante esas anualidades, así como si no se allega al presente juicio, prueba idónea que acredite al ahora actor el pago respectivo, entonces será inconcuso que al actor efectivamente se le adeudará el pago de tales conceptos.

Como consecuencia de todo lo razonado con antelación, esta Sala Superior considera que resulta parcialmente fundado el agravio en estudio, en tanto que si bien le asiste la razón al actor en cuanto a que la resolución emitida por el tribunal responsable para negarle el pago de ese concepto, no se encuentra apegada a Derecho, lo cierto es que con la finalidad de evitar incurrir en el pago de lo indebido, su pago dependerá del cumplimiento de dos condiciones:

1) Que en los presupuestos de egresos del Municipio de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, correspondientes a esas anualidades, se hubiera previsto y aprobado el pago de aguinaldo a los integrantes del Ayuntamiento; y,

2) Que no exista prueba idónea con la cual se acredite que, en su caso, dicho concepto ya le fue previamente cubierto al ahora actor.

Como resultado de todo lo anterior, se procede a determinar los efectos de la presente sentencia, con la finalidad de restituir al actor en el ejercicio de su derecho político-electoral a ser votado, en su vertiente a percibir, en su caso, la remuneración correspondiente al concepto de aguinaldo con motivo del desempeño del cargo de elección anotado.

SÉPTIMO.- Efectos de la presente ejecutoria. En razón de resultar parcialmente fundado el agravio relativo al pago del aguinaldo de los ejercicios dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, en los términos que han quedado examinados en el considerando que antecede, esta Sala Superior determina que con fundamento en lo previsto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es revocar la resolución impugnada para el efecto de ordenarle a la Sala Unitaria Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala que:

1)      En el Toca Electoral 432/2013, deberá reponer la etapa de sustanciación del referido medio de impugnación, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala, dicho tribunal responsable se allegue de los presupuestos aprobados por el Ayuntamiento del Municipio de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, correspondientes a los ejercicios de los años dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, así como de la demás información que resulte necesaria, para que determine si se adeuda o no al actor, el pago de los aguinaldos que reclama, por haber desempeñado el cargo de Síndico Procurador en el referido Ayuntamiento, durante tales anualidades.

2)      La sustanciación, resolución y notificación a todas las partes involucradas de la resolución que dicte en cumplimiento de esta ejecutoria, deberán realizarse por el tribunal responsable, a más tardar dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente a aquél en el que se le notifique esta sentencia.

3)      Dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo anterior ocurra, deberá comunicarse a esta Sala Superior el cumplimiento dado a esta ejecutoria, acompañando copia certificada de las constancias que así lo acrediten.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- No se reconoce el carácter de terceros interesados a los ciudadanos Addiel Lubin Mejía Hernández y María del Carmen Gálvez Rodríguez, quienes comparecen por su propio derecho y en su carácter Presidente Municipal Constitucional y Síndico Municipal del Ayuntamiento de Lázaro Cárdenas, Tlaxcala, en términos del considerando TERCERO de esta resolución.

SEGUNDO.- Se revoca la resolución de tres de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el expediente 432/2013, en los términos a que se refieren los considerandos CUARTO, SEXTO y SÉPTIMO de esta sentencia.

TERCERO.- Se vincula a la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para que realice las acciones a que se refiere el considerando SÉPTIMO de esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, al no haber señalado domicilio en la ciudad sede de esta Sala Superior; por oficio, a la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1, 2 y 3, y 84 párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA