acuerdo de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación

 

EXPEDIENTE: SUP-JdC-2698/2008

 

ACTOR: JULIO CÉSAR TINOCO OROS

 

MAGISTRADo PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: fabricio fabio villegas estudillo

 

 

México, Distrito Federal, a trece de octubre de dos mil ocho.

 

V I S T O S, para acordar en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2698/2008, el planteamiento de la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, sobre la competencia para conocer de la demanda presentada por Julio César Tinoco Oros contra la resolución dictada el dieciséis de septiembre de dos mil ocho, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad INC/MEX/898/2008 y sus acumulados; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

PRIMERO. El once de diciembre de dos mil siete, la Mesa Directiva del VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria a las elecciones de los órganos de dirección y representación del citado organismo político.

 

SEGUNDO. El dieciséis de marzo de dos mil ocho, tuvo verificativo la elección de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

TERCERO. El veintiocho de abril del presente año, la Comisión Técnica Electoral emitió el Acta de Cómputo de las elecciones de Consejeros y Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

CUARTO. Contra el resultado de las elecciones, los representantes de diversas planillas promovieron recurso de inconformidad, los cuales fueron resueltos el dieciséis de septiembre del presente año, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

QUINTO. Inconforme con la anterior determinación, Julio César Tinoco Oros promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEXTO. Mediante acuerdo de ocho de octubre de dos mil ocho, la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, determinó someter al conocimiento de esta Sala Superior la cuestión competencial para conocer del juicio.

 

SÉPTIMO.  Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de ocho de octubre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JDC-2698/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para efecto de proponer a la Sala Superior la determinación correspondiente sobre el planteamiento de incompetencia y, en su caso, para proceder en los términos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, conforme con la tesis de jurisprudencia J.13/2004, visible a fojas 183-184, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia  y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, toda vez que es menester determinar cuál es la sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que debe conocer del asunto, resulta inconcuso que estamos en presencia de una cuestión que puede variar sustancialmente el proceso del asunto que se analiza.

 

SEGUNDO. La materia de la presente determinación es la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Julio César Tinoco Oros contra la resolución dictada el dieciséis de septiembre de dos mil ocho, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad INC/MEX/898/2008 y sus acumulados.

 

Al respecto, la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, sostiene su incompetencia para conocer del citado juicio, en que el fondo de la controversia es atinente a la integración de un órgano nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

A fin de estar en posibilidad de determinar a qué Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde conocer del presente asunto, es pertinente destacar el contenido de los artículos 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que regulan la competencia para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los siguientes términos:

 

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

 

I.  Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

 

… e).- Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

 

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

 

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

 

a)  La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

 

b)  La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

 

c)  La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

 

d)  La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

 

 

Artículo 83

1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:

 

a)  La Sala Superior, en única instancia:

 

I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;

 

II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;

 

III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y

 

IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

b)  La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:

 

I.  En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.

 

II.  En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;

 

III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;

 

IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y

 

V.  En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el juicio promovido por Julio César Tinoco Oros se dirige a controvertir una resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

En la citada determinación se analizaron las impugnaciones hechas valer contra el resultado de las elecciones para delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.

 

El Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se encuentra regulado en los artículos 21 de sus Estatutos, 3, 5 y 14, de su Reglamento de Órganos de Dirección, que son del tenor siguiente:

 

Artículo 21º. El Congreso Nacional del Partido

1. El Congreso Nacional es la autoridad suprema del Partido. Sus acuerdos y resoluciones son inatacables y de cumplimiento obligatorio para todas las organizaciones y órganos del Partido.

2. El Congreso Nacional se realiza de manera ordinaria, cada tres años, y de forma extraordinaria cuando lo convoque el Consejo Nacional.

3. El Congreso Nacional se integra por:

a. Las presidencias y secretarías generales estatales;

b. Ocho integrantes del Partido elegidos en cada Consejo Estatal, mediante representación proporcional;

c. Mil cien congresistas, elegidos en los estados mediante voto directo y secreto de los miembros del Partido con derecho a votar y de acuerdo al principio de representación proporcional. Su cargo durará 3 años. El número de estos congresistas que corresponda a cada entidad se determinará siguiendo el criterio señalado en el artículo 45 numeral 3 inciso c;

d. Los miembros del Consejo Nacional, y

e. Las y los delegados del exterior del país, cuyo número y procedimiento de selección será definido de conformidad a lo que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

4. Los invitados del Consejo Nacional y de los Consejos Estatales tendrán solamente derecho de voz, y su número no será mayor de 320, cada consejo estatal designará hasta 5 invitados y el resto el Consejo Nacional.

5. El Congreso Nacional se instalará válidamente con la presencia de la mayoría de los congresistas elegidos. Una vez instalado, el retiro de una parte de los mismos no será motivo de invalidez de sus resoluciones, siempre que permanezca, al menos, la cuarta parte de los congresistas.

6. Corresponde al Congreso Nacional:

a. Reformar total o parcialmente el Estatuto, la Declaración de Principios y el Programa del Partido, así como resolver sobre la Línea Política y la Línea de Organización del mismo;

b. Elegir a 64 integrantes del Consejo Nacional mediante el principio de representación proporcional;

c. Elegir hasta 15 consejerías eméritas, por dos tercios de los delegados presentes y a propuesta de la Presidencia del Congreso;

d. Los congresistas jóvenes se reunirán para definir con base en los principios democráticos del partido: el programa, la línea política y la forma de organización que mejor convenga para el desarrollo político de la juventud al interior del partido. Asimismo elegirán, por dos terceras partes de los congresistas jóvenes presentes, a quien asumirá la Secretaría Nacional de Asuntos Juveniles, presentándolo al presidente, debiendo éste a su vez, someterlo a la aprobación de Consejo Nacional, y

e. Las demás que defina el presente Estatuto.

7. La fecha, lugar, reglas congresuales y propuesta de temario del Congreso Nacional serán determinadas por el Consejo Nacional, pero normalmente el Congreso se reunirá inmediatamente después de las elecciones nacionales del Partido.

 

 

Artículo 3º

Para efectos de este Reglamento se entiende por:

Partido.- El Partido de la Revolución Democrática

Estatuto.- El Estatuto del Partido de la Revolución Democrática

CN.-El Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática

CE.-El Congreso Estatal Partido de la Revolución Democrática en cada entidad.

CExt.- El Congreso en Exterior del Partido de la Revolución Democrática en cada País.

CM.- El Congreso Municipal del Partido de la Revolución Democrática en cada municipio

 

Artículo 5º

De acuerdo con el artículo 21 del Estatuto:

1. El Congreso Nacional es la autoridad suprema del Partido. Sus acuerdos y resoluciones son inatacables y de cumplimiento obligatorio para todas las organizaciones y órganos del Partido.

2. El Congreso Nacional se realiza de manera ordinaria, cada tres años, y de forma extraordinaria cuando lo convoque el Consejo Nacional.

… (sic)

4. Los invitados del Consejo Nacional y de los Consejos Estatales tendrán solamente derecho de voz, y su número no será mayor de 320, cada consejo estatal designará hasta 5 invitados y el resto el Consejo Nacional.

5. El Congreso Nacional se instalará válidamente con la presencia de la mayoría de los congresistas elegidos. Una vez instalado, el retiro de una parte de los mismos no será motivo de invalidez de sus resoluciones, siempre que permanezca, al menos, la cuarta parte de los congresistas.

6. Corresponde al Congreso Nacional:

a. Reformar total o parcialmente el Estatuto, la Declaración de Principios y el Programa del Partido, así como resolver sobre la Línea Política y la Línea de Organización del mismo;

b. Elegir a 64 integrantes del Consejo Nacional mediante el principio de representación proporcional;

c. Elegir hasta 15 consejerías eméritas, por dos tercios de los delegados presentes y a propuesta de la Presidencia del Congreso;

d. Los congresistas jóvenes se reunirán para definir con base en los principios democráticos del partido: el programa, la línea política y la forma de organización que mejor convenga para el desarrollo político de la juventud al interior del partido. Asimismo elegirán, por dos terceras partes de los congresistas jóvenes presentes, a quien asumirá la Secretaría Nacional de Asuntos Juveniles, presentándolo al presidente, debiendo éste a su vez, someterlo a la aprobación de Consejo Nacional, y

e. Las demás que defina el presente Estatuto.

7. La fecha, lugar, reglas congresuales y propuesta de temario del Congreso Nacional serán determinadas por el Consejo Nacional, pero normalmente el Congreso se reunirá inmediatamente después de las elecciones nacionales del Partido.

 

 

Artículo 14º

De acuerdo a los artículos 21, 22, 23 y 24 del Estatuto, los Congresos se integran:

El Congreso Nacional por:

a. Las presidencias y secretarías generales estatales;

b. Ocho integrantes del Partido elegidos en cada Consejo Estatal, mediante representación proporcional;

c. Mil cien congresistas, elegidos en los estados mediante voto directo y secreto de los miembros del Partido con derecho a votar y de acuerdo al principio de representación proporcional. Su cargo durará 3 años. El número de estos congresistas que corresponda a cada entidad se determinará siguiendo el criterio señalado en el artículo 45 numeral 3 inciso c;

d. Los miembros del Consejo Nacional, y

e. Las y los delegados del exterior del país, cuyo número y procedimiento de selección será definido de conformidad a lo que señale el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

En el caso de los Congresos Estatales con:

a. El Secretariado Estatal, el Comité Político Estatal y las presidencias del Partido en los municipios;

b. Los miembros del Consejo Estatal;

c. El equivalente al 75 por ciento del total de los congresistas, serán elegidos en los distritos electorales locales y su número en cada uno de ellos, se determinará siguiendo el criterio señalado en el artículo 45 numeral 3 inciso c. Las elecciones se realizarán mediante votación directa y secreta de los miembros del Partido con derecho a votar y de acuerdo al principio de representación proporcional pura en cada distrito electoral local. Por acuerdo del Consejo Estatal, estos congresistas podrán elegirse con igual método en los municipios, pero entonces cada municipio elegirá un número de congresistas según la misma razón establecida para la elección de delegados al Congreso Nacional, y

d. Los responsables de las coordinadoras de los Comités de Base por actividad o por afinidad.

El Congreso en el Exterior se integran por los miembros residentes en la localidad.

En los Países con menos de mil miembros, el Congreso se integrará con todos y cada uno de ellos.

En los Países en donde el Partido cuente con más de mil miembros, con los integrantes del Secretariado en el Exterior, los miembros del Consejo en el Exterior y los delegados electos en los ámbitos territoriales que determine la convocatoria respectiva con base en lo establecido en el Reglamento General de Elecciones y Consultas emitido por el Consejo Nacional.

 

 

Acorde a los preceptos transcritos, si bien el órgano cuya integración se controvierte en el presente juicio, se encuentra conformado, entre otros, por los delegados y congresistas electos en los Estados de la República Mexicana, no debe pasar inadvertido que sus facultades se encuentran estrechamente vinculadas al funcionamiento del Partido de la Revolución Democrática en el ámbito Nacional.

 

Así, la circunstancia de que la elección de algunos de los integrantes del Congreso Nacional tenga verificativo en las entidades federativas, no modifica en forma alguna su naturaleza, habida cuenta que la calidad de una de las partes no determina la esencia del órgano en su complejidad.

 

 

De ahí, es posible concluir que el Congreso Nacional, como su propio nombre lo indica, es un órgano del Partido de la Revolución Democrática de carácter nacional.

 

 

En ese contexto, si en la demanda presentada por Julio César Tinoco Oros, se plantean violaciones a derechos político-electorales por parte de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática al resolver diversos recursos de inconformidad promovidos contra el resultado de las elecciones para delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, esto es, de dirigentes de un órgano Nacional del señalado organismo político, es indefectible que en relación a la competencia para conocer del asunto, se actualiza la hipótesis prevista en los artículos 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, apartado 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, de conformidad con los preceptos señalados, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Julio César Tinoco Oros contra la resolución dictada el dieciséis de septiembre de dos mil ocho, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad INC/MEX/898/2008 y sus acumulados.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A:

ÚNICO. La Sala Superior es la competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano remitido por la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México, de conformidad con los argumentos vertidos en el Considerando Segundo de esta determinación.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda, por conducto de la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral deL Poder Judicial de la Federación, con sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México, por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución a la Sala Regional antes señalada y a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3°, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

            MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

        MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO         FLAVIO GALVÁN RIVERA

                DAZA

 

 

 

        MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA     PEDRO ESTEBAN PENAGOS

GOMAR         LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

       MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO