JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2699/2008

 

ACTORA: MARICELA CONTRERAS JULIÁN

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIA: BERENICE GARCÍA HUANTE

 

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2699/2008, promovido por Maricela Contreras Julián contra las resoluciones dictadas el dieciséis de septiembre de dos mil ocho, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los recursos de inconformidad INC/NAL/1392/2008 y INC/NAL/1465/2008, relativas a la elección de consejeros nacionales del referido instituto político, en el Distrito Federal, y

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

1. Convocatoria. El veintiocho de noviembre de dos mil siete, el VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la "convocatoria de las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática". Misma que se publicó el once de diciembre en el periódico "La Jornada".

 

2. Registro. El diez y once de febrero de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral emitió los Acuerdos CTE-64/10/02/08  y CTE-68/11/02/08, respectivamente, por medio de los cuales aprobó el registro, entre otros, de la actora como candidata a delegada al XI Congreso Nacional y a consejera nacional del VII Consejo Nacional, ambos del Partido de la Revolución Democrática, integrante de la planilla número 1, correspondiente al Distrito Federal.

 

3. Jornada electoral. El dieciséis de marzo de dos mil ocho tuvo verificativo la jornada electoral.

 

4. Cómputo y resultados. El veintiocho de abril del presente año, la Comisión Técnica Electoral emitió el Acta de Cómputo de las Elecciones de Consejeros y Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

5. Asignación de delegados y consejeros nacionales. El treinta de abril del presente año, la Comisión Técnica Electoral publicó “Las asignaciones de delegados y consejeros del ámbito nacional del Partido de la Revolución Democrática”.

 

6. Recursos de Inconformidad. El cuatro de mayo del año en curso, Xanedi Méndez Márquez, en su calidad de representante de la planilla número 1 de candidatos a delegados y consejeros al Congreso Nacional, presentó ante la Comisión Técnica Electoral recurso de inconformidad en contra del cómputo de las elecciones, así como de la asignación de delegados y consejeros en el ámbito nacional.

 

La referida Comisión le asignó inicialmente la clave de expediente INC/NAL/1213/2008 al medio impugnativo referido, pero, con el propósito de formar un desglosé para conocer de la elección de consejeros nacionales en el Distrito Federal, le reasignó el número de expediente INC/NAL/1465/2008.

 

En la misma fecha  Marlon Berlanga Sánchez en su calidad de representante de la planilla número 100, interpuso recurso de inconformidad, el cual fue radicado bajo el número de expediente INC/NAL/1392/2008.

 

7. Resoluciones impugnadas. El dieciséis de septiembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en los recursos de inconformidad señalados en el resultando anterior.

 

Los puntos resolutivos de la sentencia recaída al recurso de inconformidad identificado con la clave INC/NAL/1465/2008, son los siguientes:

 

PRIMERO. Se declara parcialmente fundado el recurso de inconformidad número INC/NAL/1465/2008 desglose para el Distrito Federal, derivado el recurso de inconformidad interpuesto por XADENI MÉNDEZ MÁRQUEZ Representante de la Planilla 1, en términos del considerando CUARTO, fracción III de la presente resolución.-

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la casilla DF-912 por los razonamientos vertidos, señalados en el Considerando CUARTO fracción III de la presente resolución, y se modifica el Cómputo de la Elección de Delegados a Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática por cuanto a lo que hace al Distrito Federal y en consecuencia se ordena a la Comisión Técnica Electoral que de manera inmediata una vez que se le notifique la presente resolución, revise y en su caso realice las modificaciones pertinentes en el Acta de Asignaciones de Consejeros Nacionales del Partido Revolución Democrática del Distrito Federal, conforme a los artículos 16 y 17 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, debiendo informar a esta instancia nacional jurisdiccional del cumplimiento a lo anterior dentro de las seis horas siguientes en que se le notifique la presente resolución, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo dentro del término establecido, se harán efectivas las medidas de apremio previstas en el artículo 33 del Reglamento de Disciplina Interna.

 

Los puntos resolutivos del juicio de inconformidad INC/NAL/1392/2008, son del tenor siguiente:

 

PRIMERO.- Por las razones contenidas en el considerando IV, de la presente resolución, SE DECLARA PARCIALMENTE FUNDADO el recurso de inconformidad presentado por MARLON BERLANGA SÁNCHEZ por lo que en consecuencia se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas con los números consecutivos 5, 41, 76, 91, 103, 110, 116, 159, 279, 281, 292, 293, 298, 302, 309, 432, 549, 568, 590, 594, 598, 602, 620, 632, 682, 728, 20, 129, 149, 162, 196, 198, 268, 269, 272, 275, 282, 284, 288, 290, 300, 546, 551, 591, 599, 600, 610, 630, 641, 683, 699, 706, 711, 718, 719, 735, 874, 21, 22, 42, 146, 158, 273, 552, 562, 564, 565, 601, 644, 685, 701, 32, 75, 77, 116, 121, 124, 125, 127, 138, 142, 151, 173, 195, 199, 203, 205, 215, 239, 242, 265, 267, 270, 283, 289, 299, 313, 318, 389, 430, 438 , 445, 454, 493, 558, 587, 588, 596, 603, 605, 615, 618, 631, 634, 635, 638, 639, 640, 643, 646, 651, 663, 670, 684, 688, 690, 697, 698, 700, 702, 708, 717, 719, 734, 737, 740, 747, 792, 799, 800, 806, 823, 833, 834, 840, 25, 33, 34, 52, 53, 80, 82, 84, 93, 96, 102, 108, 114, 128, 135, 201, 291, 310, 369, 398, 435, 488, 504, 547, 554, 559, 560, 561, 586, 612, 616, 627, 628, 636, 637, 686, 707, 721, 733, 736, 746, 808, 842, 876, 889, 894, 37, 47, 51, 74, 86, 92, 113, 169, 271, 297, 593, 606, 607, 83, 252, 488, respecto a la elección de Consejeros Nacionales en el Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Por las razones contenidas en el considerando V de la presente resolución, Se ordena a la Comisión Técnica Electoral para que dentro del plazo improrrogable de seis horas contadas a partir de la formal notificación de la presente resolución, realice la recomposición del cómputo final de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal y realice la reasignación de Consejeros que corresponda, debiendo informar a ésta Comisión Nacional dentro de las dos horas siguientes al cumplimiento dado a la presente resolución de manera inmediata.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El veinticuatro de septiembre del año en que se actúa, Maricela Contreras Julián, por su propio derecho, promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las resoluciones precisadas en el resultando precedente.

 

TERCERO. Consulta de competencia de la Sala Regional

 

El nueve de octubre de dos mil ocho, la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de México, Distrito Federal, determinó someter al conocimiento de esta Sala Superior la cuestión competencial para conocer del presente juicio.

 

CUARTO. Turno a Ponencia.

 

Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de diez de octubre del año en curso, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-2699/2008, a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Acuerdo de la Sala Superior respecto de la cuestión de competencia.

 

El quince de octubre del presente año se determinó la competencia de esta Sala Superior para conocer del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Maricela Contreras Julián.

 

SEXTO. Sustanciación

 

1. Requerimiento. El dieciséis de octubre de dos mil ocho, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, en ausencia del Magistrado Instructor acordó, entre otras cuestiones, requerir al órgano partidario responsable determinada documentación necesaria para  la debida integración del expediente.

2. Admisión y cierre de instrucción. El veintinueve de octubre del presente año, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y no habiendo más tramite pendiente de realizar declaró cerrada la instrucción dejando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4; 79; 80,  párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual la actora aduce que las resoluciones controvertidas transgreden su derecho político-electoral de afiliación, toda vez que la reclamación de la promovente se relaciona con la elección de dirigentes nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.

 

SEGUNDO. Se tiene por no presentado el escrito de la tercera interesada.

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por no presentado el escrito por el cual Ruth Savaleta Salgado comparece con el carácter de tercera interesada en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que fue exhibido en forma extemporánea.

 

En efecto, el artículo 17 de la citada Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su párrafo 4, relacionado con su párrafo 1, inciso b), establece que la autoridad que reciba un medio de impugnación lo hará del conocimiento público mediante cédula que fije en los estrados o por otro procedimiento, durante setenta y dos horas, plazo dentro del cual podrán comparecer los terceros interesados, por escrito que reúna los requisitos establecidos en el propio ordenamiento jurídico.

 

Por su parte, el artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la misma Ley, prevé que el Magistrado Instructor, en su proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando comparezca en forma extemporánea, entre otros supuestos jurídicos.

 

En el presente caso, por escrito  fechado el dos de octubre del año en curso, recibido ese mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió un escrito signado por Ruth Savaleta Salgado a través del cual pretende comparecer al presente juicio con el carácter de tercera interesada. El cual se presentó el primero de octubre del presente año, ante ese órgano partidista, según consta en el sello que aparece en la parte superior izquierda.

 

Asimismo, de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se desprende que la demanda se hizo del conocimiento público en los estrados de ese órgano partidista, dentro del plazo señalado en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley General, siendo fijada la cédula de publicitación a las veintiún horas del veinticinco de septiembre de dos mil ocho, y fue retirada a las veintiún horas del treinta de septiembre siguiente, como se advierte de la propia cédula de notificación y de la razón de retiro suscritas por la Secretaria y un Comisionado de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, las cuales obran a fojas veintiocho y veintinueve del expediente principal. Documentales que tienen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 1, inciso b), y 5, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser privadas, cuya autenticidad y contenido no es objetado y menos aún desvirtuado por las partes.

 

Por lo anterior, resulta incuestionable que el plazo de setenta y dos horas, para la comparecencia de terceros interesados, concluyó el treinta de septiembre del año en curso, a las veintiún horas, de modo que, si la compareciente presentó su respectivo escrito de tercera interesada ante el órgano partidista responsable hasta el primero de octubre del año en curso, es evidente que su presentación no fue oportuna; por tanto, con fundamento en los artículos 17, párrafo 4, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante la extemporaneidad en la presentación del escrito de comparecencia, es conforme a Derecho tener por no presentado el escrito signado por Ruth Savaleta Salgado como tercera interesada en el juicio en que se resuelve.

 

TERCERO. Procedencia. Presupuestos Procesales y Requisitos Generales del Medio de Impugnación.

 

En el presente juicio se satisfacen los presupuestos procesales y requisitos generales del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80, y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tenor de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el órgano partidario responsable, en ella se hizo constar el nombre y firma de la actora, se identificaron las resoluciones impugnadas, se expresan los agravios que en opinión de la accionante aquéllas le ocasionan, y se citaron los preceptos presuntamente violados, conforme con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia.

 

b) Oportunidad. En conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo previsto para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado en conformidad con la ley aplicable, en el entendido de que si las violaciones reclamadas ocurren durante un proceso electoral federal o local, todos los días y horas serán considerados como hábiles, en tanto que, fuera de aquél, se cuentan solamente aquellos que sean hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días, a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

Este órgano jurisdiccional ha considerado en diversas ocasiones que  para la aplicación del precepto jurídico citado en el párrafo anterior se debe valorar la naturaleza del acto reclamado y su vinculación o no con el proceso electoral, esto es, el cómputo de los días y horas hábiles a que se hace mención en el párrafo 1 del artículo 7° de la citada ley general, debe entenderse referido únicamente a los actos impugnados que se encuentren relacionados directa y materialmente con algún proceso electoral federal o local, según sea el caso, cuyo soporte legal esté previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las constituciones estatales o en las leyes federales y locales correspondientes.

 

Por tanto, para el efecto de realizar el cómputo de los plazos para la interposición de los medios de impugnación, cuando la violación reclamada tenga lugar durante el desarrollo y con relación directa y material con un proceso electoral federal o local, es necesario que se tomen en cuenta todos los días y horas como hábiles, de manera que, en un plazo breve, se definan de manera definitiva las controversias planteadas en el citado proceso electoral, pues es menester que ante la brevedad y el carácter improrrogable de los plazos en materia electoral, la presentación de los medios de impugnación y su correspondiente resolución se dé de manera sucinta, acorde con el principio de definitividad de las etapas electorales y con el objeto de dar certeza jurídica inmediata en la contienda electoral.

 

Ahora bien, para la interposición de medios de impugnación dirigidos a controvertir actos definitivos, que no estén vinculados directa y materialmente con procesos electorales constitucionales y legales, el criterio que rige para el cómputo de los plazos debe atender a cuestiones y circunstancias distintas, como a continuación se explica.

 

Por disposición legal, si la violación combatida no ocurre durante un proceso electoral federal o local, esto es, no se encuentra vinculada directa y materialmente con éste, es claro que el cómputo del plazo respectivo se hará únicamente tomando en consideración los días y horas hábiles establecidos en la ley.

 

El mismo criterio debe regir en aquellos casos en que la violación reclamada ocurra en la época en que se lleva a cabo un proceso electoral federal o local, pero dicho acto no se encuentre directa ni materialmente relacionado con alguna de las etapas del proceso comicial respectivo.

 

En esta tesitura, si en la especie se están combatiendo dos resoluciones emitidas con motivo de la elección de los órganos de dirección y representación de un partido político, es claro que tal acto no guarda vinculación con la preparación y desarrollo del actual proceso electoral federal, por lo que esta Sala Superior considera que en la especie el cómputo del plazo de los cuatro días para la interposición del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe realizarse tomando en cuenta únicamente los días hábiles.

 

Criterio similar fue adoptado por este órgano jurisdiccional federal al resolver el recurso de apelación con número de expediente SUP-RAP-80/2005, así como en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-248/2008.

 

En consecuencia, si la promoverte manifiesta que tuvo conocimiento del acto impugnado el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, y en autos no existe constancia alguna que permita arribar a una conclusión distinta,  el plazo de cuatro días para presentar su demanda corrió del diecinueve al veinticuatro de septiembre del año en curso, al descontar los días veinte y veintiuno de septiembre, por ser sábado y domingo, respectivamente. Por tanto, es inconcuso que la demanda se presento dentro del plazo establecido en el artículo 8° de la citada ley adjetiva.

 

c) Legitimación. El presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio lo promueve una ciudadana por sí misma y en forma individual.

 

d) Definitividad. En principio, debe precisarse que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado.

 

Al respecto, en el presente juicio ciudadano, la actora controvierte las resoluciones recaídas a los recursos de inconformidad INC/NAL/1392/2008 y INC/NAL/1465/2008, relativas a la elección de consejeros nacionales del referido instituto político, en el Distrito Federal, resueltos por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la cuales, no se encuentra prevista instancia partidaria  ni jurisdiccional alguna, por lo que debe considerarse colmado el requisito de mérito.

 

Una vez que han sido estudiados los requisitos de procedibilidad, así como al no advertirse la actualización de alguna de las causales de improcedencia previstas en la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Agravios

 

La actora aduce en esencia los siguientes agravios:

 

a) Las resoluciones impugnadas son ilegales y carecen de validez ya que no fueron pronunciadas por el Pleno de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, sino que fueron emitidas sólo por dos comisionados, pues el pasado tres de agosto su presidenta renunció. Las mismas violentan lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2º, párrafo 3, inciso b), y 27 de los Estatutos y 1°, 4°, 6°, 7° y 11 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, ambos ordenamientos del instituto político mencionado.

 

En concepto de la impetrante en la normativa partidaria no se prevé expresamente que la Comisión Nacional de Garantías pueda funcionar válidamente con dos de sus integrantes, pues sus resoluciones deben ser aprobadas por los tres comisionados que la integran. Lo anterior, toda vez que  dicha Comisión tiene como finalidad garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos del partido, por lo que todas sus resoluciones deben ser aprobadas por el pleno de dicho órgano, que es de tres comisionados, quienes deben actuar siempre en forma colegiada, pudiendo votar por unanimidad o mayoría de votos, y sólo en casos extraordinarios podrá actuar únicamente con dos comisionados.

 

Asimismo, señala la impetrante que similar criterio fue emitido por la Sala Regional de este Tribunal, con sede en Monterrey, en la sentencia identificada con la calve SM-JDC-2/2008, resuelto en sesión pública de veinticuatro de septiembre del presente año.

 

b) La resolución dictada en el recurso de inconformidad INC/NAL/1392/2008, en la cual se declaró la nulidad de diversas casillas, violento su derecho de acudir como tercera interesada. Asimismo, señala que la resolución impugnada no le fue notificada de manera formal y sólo pudo enterarse de ella a través de la página de internet del partido, sin tener la seguridad de la veracidad de su contenido, toda vez que la Comisión responsable no sesiona en un lugar fijo, por lo que no es posible saber si dicha resolución es validada por la misma, lo cual violenta su garantía de debido proceso, por lo que ad cautelam promueve el presente juicio.

 

Por tanto, aduce la actora que si bien no acudió con el carácter de tercera interesada al recurso intrapartidario, al cual recayó la resolución que ahora se impugna, lo cierto es que al anularse diversas casillas y ordenarse la recomposición del cómputo de la elección de Consejeros Nacionales, se le afectaron sus derechos político-electorales.

 

c) En el recurso de inconformidad INC/NAL/1392/2008, por lo que respecta a la nulidad de la votación recibida en las casillas 20, 129, 149, 162, 196, 198, 268, 269, 272, 275, 282, 284, 288, 290, 300, 546, 551, 591, 599, 600, 610, 630, 641, 683, 699, 706, 711, 718, 719, 735 y 874, las cuales se anularon, porque si bien ambos funcionarios de casilla eran miembros del Partido de la Revolución Democrática, lo cierto es que ninguno de ellos pertenecía a alguna de las secciones electorales que corresponden al ámbito de las casillas en que se desempeñaron como funcionarios. De igual forma, por lo que respecta a las casillas 21, 22, 42, 146, 158, 273, 552, 562, 564, 565, 601, 644, 685 y 701, las cuales fueron anuladas, en virtud que si bien ambos funcionarios eran miembros de del Partido, lo cierto es que sólo uno de ellos pertenecía a la sección electoral de la casilla correspondiente. Asimismo, las casillas identificadas con los números 32, 75, 77, 116, 121, 124, 125, 127, 138, 142, 151, 173, 195, 199, 203, 205, 215, 239, 242, 265, 267, 270, 283, 289, 299, 313, 318, 389, 430, 438 , 445, 454, 493, 558, 587, 588, 596, 603, 605, 615, 618, 631, 634, 635, 638, 639, 640, 643, 646, 651, 663, 670, 684, 688, 690, 697, 698, 700, 702, 708, 717, 719, 734, 737, 740, 747, 792, 799, 800, 806, 823, 833, 834 y 840, las cuales fueron anuladas, pues, aunque uno de los funcionarios de estas casillas se encontraba en el encarte respectivo, el otro aun siendo miembro del partido no pertenecía a alguna de las secciones electorales de la casilla en que se desempeñó como funcionario.

 

Al respecto aduce la actora que el hecho de que uno o ambos funcionarios  encargados de recibir la votación de las casillas referidas, no pertenecían a las secciones electorales que correspondían al ámbito de las casillas en donde se desempeñaron como funcionarios, no obstante ser miembros del partido, constituye sólo una imperfección menor que no debe ser causa para anular la votación que válidamente se recibió en cada una de esas casillas, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Lo anterior es así, agrega la enjuiciante, ya que la nulidad de la votación recibida en una casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de la causa de nulidad respectiva y éstos sean determinantes para el resultado de la votación o elección, lo cual, en su concepto, no sucedió en la especie.

 

Asimismo, aduce que es un hecho notorio que en la práctica intrapartidaria la instalación de varias casillas en un mismo domicilio, provoca que los militantes se formen en una casilla que no les corresponde, circunstancia que puede ser advertida por el miembro del partido, después de que aceptó ser funcionario de la casilla en la que se formó y de haber realizado las funciones inherentes a su calidad de funcionario de la misma, por lo que existe la presunción de que su actuación es de buena fe, mientras no se demuestre lo contrario. Dicho criterio, afirma la enjuiciante, ha sido sostenido por la propia Comisión responsable en los  expedientes INC/DF/1012/2008, INC/DF/1017/2008, INC/DF/1018/2008 y INC/DF/1053/2008, entre otras resoluciones.

 

Finalmente señala que dicha sustitución de funcionarios de casilla fue avalada por  la Comisión Técnica Electoral mediante el ACUERDO DE LA DELEGACIÓN DE LA COMISÓN TÉCNICA ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA, EN LAS CASILLAS EN LAS QUE NO SE PRESENTÓ ALGUNO O AMBOS DE LOS PREVIAMENTE DESIGNADOS, en el cual se dio a las personas mencionadas, la autorización para recibir la votación y cita como ejemplo que en la casilla 20, el Presidente José López Mejía no corresponde al ámbito de su sección electoral, sin embargo, en el anexo del acuerdo referido, dicha persona fue autorizada para actuar.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

 

 

Este órgano jurisdiccional estima infundado el agravio identificado con el inciso a), relativo a que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática no puede funcionar con dos miembros, en virtud de lo siguiente:

 

La normativa que rige a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, establece:

 

Estatutos

 

Artículo 2º. La democracia en el Partido

3. Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios:

b. Las decisiones se adoptan por mayoría calificada o simple de votos en todas las instancias, cuyo carácter será siempre colegiado;

 

Artículo 27°. La Comisión Nacional de Garantías

1. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre integrantes de los mismos.

2. Son requisitos para ser integrante de la Comisión Nacional de Garantías:

3. La Comisión Nacional de Garantías rige sus actividades por los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, de conformidad con el presente Estatuto y los reglamentos expedidos por el Consejo Nacional. Sus resoluciones serán definitivas e inatacables, excepto en los casos expresamente definidos en el presente Estatuto.

4. Los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías son elegidos por el Consejo Nacional mediante mayoría de dos terceras partes de los consejeros presentes, para un periodo no mayor de seis años, pudiendo aquéllos ser reelegidos. El Consejo Nacional puede decidir la elección de nuevos integrantes de la Comisión cada vez que se reúna. Las vacantes son cubiertas por el Consejo Nacional con la misma mayoría y para el mismo periodo máximo.

5. La Comisión Nacional de Garantías se integra por tres miembros. Su presidente será elegido por unanimidad de sus tres integrantes y durará un año, pudiendo ser reelegido.

6. Durante el tiempo en que se encuentren en funciones, los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías no podrán desempeñar ningún otro cargo dentro del Partido.

7. La Comisión Nacional de Garantías conocerá de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas del Partido;

8. Al resolver los asuntos de su competencia, la Comisión Nacional de Garantías podrá emitir criterios de interpretación de las normas del Partido por unanimidad de votos.

9. Las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías pueden ser revocadas sólo por el Congreso Nacional siempre que se trate de sanciones contra miembros del Partido.

10. No procede recurso alguno contra resoluciones del Congreso Nacional.

11. Los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías podrán ser removidos por incapacidad profesional manifiesta o incumplimiento de funciones mediante el voto de la mayoría absoluta del total de los consejeros nacionales, en sesión del Consejo Nacional, siempre que el asunto se encuentre incluido en el orden del día por solicitud firmada de al menos una cuarta parte de los consejeros. En la discusión se dará audiencia al juez.

 

Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías

 

Artículo 1.-

Siendo autónoma en sus decisiones, la Comisión Nacional de Garantías se regirá por los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo.

 

Artículo 4.- La Comisión estará integrada por tres miembros propietarios. No deberá haber más de dos integrantes de un mismo género.

 

Artículo 7.- A falta definitiva (por renuncia, remoción, ausencia o muerte) de un integrante titular, la Comisión informará al Consejo Nacional para que proceda en su siguiente sesión a la designación del nuevo propietario, quien se integrará por el tiempo que reste de vigencia a los integrantes de la Comisión, hasta el término del periodo para el cual fueron electos.

Los integrantes de la Comisión, durante el desempeño de su encargo no podrán ningún otro cargo dentro del Partido.

 

Artículo 7.- Siendo la Comisión la facultada para proteger los derechos de los afiliados y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, ésta deberá actuar siempre de forma colegiada y acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia e imparcialidad. Fundando y motivando sus resoluciones.

El Pleno de la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Conocer de los medios y procedimientos de defensa en su respectivo ámbito de competencia;

b) Determinar las sanciones por infracciones al Estatuto y sus Reglamentos;

c) Requerir a los órganos y miembros del Partido: la información necesaria para el desempeño de sus funciones;

d) Actuar de oficio en casos de plena flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad;

e) Nombrar por mayoría de votos a uno de los integrantes, para ocupar la Presidencia, y a otro para la Secretaría. Cargos que podrán ser rotativos anualmente;

f) Instalarse en sesión y funcionar con la mayoría simple de los comisionados;

g) Establecer la fecha y hora en que se llevarán a efecto las sesiones;

h) Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración;

i) Elaborar el Boletín de la Comisión periódicamente, para hacer públicas sus actuaciones;

j) Administrar el presupuesto otorgado a la Comisión y rendir los informes correspondientes;

k) Nombrar al personal necesario para el buen desempeño de sus funciones;

l) Aprobar el informe que presentará la Presidencia, al Consejo;

m) Dictar acuerdos relativos a la suspensión del acto reclamado, así como los procedimientos incidentales;

n) Aprobar los acuerdos y resoluciones que ponen fin al procedimiento;

ñ) Acordar lo necesario para el correcto funcionamiento del Órgano Jurisdiccional;

o) Emitir las reglas para la elaboración y publicación de los criterios obligatorios de interpretación que no estén previstas en el presente Reglamento;

p) Aprobar el proyecto del presupuesto anual que presente la Presidencia ante la Secretaría de Finanzas del Secretariado Nacional;

q) Emitir criterios obligatorios de interpretación del Estatuto y sus Reglamentos, al resolver los asuntos de su competencia, los cuales deberán ser aprobados por unanimidad de sus integrantes y serán de observancia obligatoria para los afiliados y demás órganos del Partido;

r) Resolver consultas y controversias sobre la aplicación del Estatuto y sus Reglamentos;

s) Designar a la persona que sustituirá a la Secretaría de la Comisión, cuando ésta desempeñe las funciones propias de la Presidencia, por ausencia temporal de la misma;

t) Las demás que se deriven del Estatuto y Reglamentos.

 

De los anteriores preceptos normativos partidarios, se desprende lo siguiente:

 

1. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática encargado de proteger, en última instancia, los derechos de los afiliados y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre integrantes de los mismos, así como garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, por lo que su actuar debe encontrarse ceñido los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad.

 

2. Dicha comisión se encuentra integrada por tres miembros, los cuales son elegidos por el Consejo Nacional mediante mayoría de dos terceras partes de los consejeros presentes, para un periodo no mayor de seis años, pudiendo aquéllos ser reelegidos. De entre dichos miembros se elegirá al Presidente, el cual durará en su encargo un año, pudiendo ser reelegido.

 

3. El actuar de dicha comisión debe ser en forma colegiada, fundando y motivando sus resoluciones.

 

4. En caso de falta definitiva (por renuncia, remoción, ausencia o muerte) de un integrante titular de la comisión, la misma informará al Consejo Nacional para que proceda en su siguiente sesión a la designación del nuevo propietario, quien se integrará por el tiempo que reste de vigencia a los integrantes de la Comisión, hasta el término del periodo para el cual fueron electos, sin embargo, cuenta con atribuciones para sesionar y funcionar con la mayoría simple de los comisionados.

 

Lo infundado del motivo de inconformidad analizado, se produce en virtud de que, contrario a lo alegado, sí existe disposición que permite a la Comisión Nacional de Garantías funcionar válidamente con la mayoría simple de los tres comisionados que la integran.

 

En efecto, lo erróneo del planteamiento de la hoy actora, deviene del hecho de que, en conformidad con lo dispuesto en el titulo tercero, capítulo primero, artículo 7, segundo párrafo, inciso f), del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática[1], se prevé la atribución de la citada comisión de sesionar y funcionar con la mayoría simple de sus comisionados, de lo que se sigue que si bien dicha comisión se integra por tres miembros, también lo es que puede ejercer sus atribuciones con solamente dos integrantes, como aconteció en el presente caso.

 

Lo anterior es así, ya que pueden existir casos o circunstancias especiales como lo son la renuncia, remoción, ausencia o muerte de alguno de sus integrantes, y ello no puede afectar el funcionamiento del máximo órgano jurisdiccional partidario. Establecer lo contrario, implicaría que por la concurrencia de dichos casos la Comisión Nacional de Garantías suspendiera sus funciones hasta en tanto se encontrara plenamente integrado, a través de la designación del miembro faltante que se realice en el Consejo Nacional (el cual debe reunirse cada tres meses en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo, de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática), lo cual evidentemente transgrediría lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la obligación a los partidos políticos nacionales de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, como la es la Comisión Nacional de Garantías.

 

Del análisis de las constancias que obran en autos, en particular de las copias certificadas de las resoluciones impugnadas, remitidas por el órgano partidario responsable, documentales que tienen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 1, inciso b) y párrafo 5, relacionado con el numeral 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser privadas, cuya autenticidad y contenido no es objetado y menos aún desvirtuado por las partes. Se desprende que estas se encuentran firmadas por el Comisionado Renato Sales Heredia y por la Comisionada Secretaria Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo.

 

En esa tesitura, si las resoluciones impugnadas fueron emitidas y suscritas por dos miembros de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática y conforme a su normativa se encuentran posibilitados para tal efecto, en consecuencia, resulta evidente que no le asiste la razón a la actora cuando argumenta que resultan ilegales las mismas, por dicha causa.

 

No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que la Comisión Nacional de Garantías se integre por tres comisionados, de entre los cuales uno de ellos desempeña la presidencia del órgano, en tanto que otro funge como secretario.

 

En efecto, el artículo 7, segundo párrafo, inciso e), del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías establece como atribuciones del Pleno de la referida comisión, nombrar por mayoría de votos a uno de los integrantes, para ocupar la Presidencia, y a otro para la Secretaría.

 

En conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 22 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, la presencia del Presidente y del Secretario es necesaria para que el órgano partidario pueda funcionar válidamente, pues el Presidente tiene, entre otras funciones: convocar a los integrantes del pleno, certificar el quórum y presidir las reuniones, mientras que el Secretario certifica las actuaciones del pleno y da lectura de los asuntos a sesionar.

 

Conforme con lo dispuesto en el titulo tercero, capítulo primero artículo 7, segundo párrafo, inciso s), y 13, inciso i), del referido reglamento, la Secretaría de la Comisión tiene entre sus funciones, suplir la presidencia en ausencia del titular. En ese supuesto, según el primer precepto citado, el pleno de la Comisión debe designar a la persona que sustituirá a la secretaría de la comisión, la cual, como ya se vio, ha de ser nombrada de entre sus miembros, atento a lo dispuesto en el inciso e), del primer precepto citado.

 

De acuerdo con lo narrado, la correcta intelección de los preceptos invocados conduce a concluir, que si la comisión se integra por sólo tres miembros, en el supuesto de ausencia del Presidente de la comisión, los otros dos comisionados deben desempeñar las funciones de Presidente y Secretario, como sigue.

 

El comisionado Secretario asume las funciones del Presidente, y el otro comisionado desempeña el cargo de secretario, aun cuando no exista acuerdo expreso al respecto por parte de los comisionados, puesto que en términos de la propia normativa no habría otra persona elegible para ese cargo, al no haber otro comisionado.

 

Esta conclusión permite la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, de los Estatutos y 7, párrafo primero del Reglamento citado, según los cuales la comisión es el órgano facultado para proteger los derechos de los afiliados y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, de manera que estas funciones no pueden verse interrumpidas por la falta de un acuerdo expreso de los comisionados, si, como se vio, la normativa partidaria prevé la forma de cubrir la ausencias y los corrimientos de las funciones de presidente y secretario.

Una interpretación distinta, haría disfuncional el sistema de impartición de justicia partidaria, toda vez que bastaría la decisión unipersonal del comisionado presidente para que el órgano protector de los derechos de los militantes del partido político dejara de funcionar, lo cual no sólo resultaría contraventor a lo dispuesto en el artículo 38, primer párrafo, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sino además de los propios derechos de los militantes.

 

Por otra parte, la solución indicada permite que el partido decida en forma autónoma sus controversias internas, con lo cual se fortalece su facultad auto-organizativa, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 2, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

La aplicación al caso de las consideraciones anteriores, conduce a sostener la validez de las resoluciones reclamadas, pues como ya se estableció fueron aprobadas por dos comisionados, Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo y Renato Sales Heredia, quienes en términos de la normativa fungen como Comisionada Presidenta y Secretario, respectivamente.

 

No es obstáculo a lo anterior, que en las resoluciones impugnadas se identifique a la comisionada Dolores de los Ángeles Nazares Jerónimo, con la palabra secretaria, porque esa circunstancia no puede ir en contra de lo establecido en la normativa, máxime que en el caso, se está ante una situación extraordinaria, cuya solución está prevista en la propia normativa del partido.

 

Lo fundamental es que en el caso, la decisión fue emitida por dos miembros de la Comisión Nacional de Garantías, y que la calidad con la que éstos votaron esta determinada por la normativa del partido, con independencia del carácter con que éstos aparentemente se ostenten.

 

Igual criterio fue sostenido por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2669/2008, resuelto por unanimidad en sesión pública de veinticinco de septiembre de dos mil ocho.

 

No pasa inadvertido que dicho criterio es contrario al sostenido por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la segunda circunscripción con sede en Monterrey, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-2/2008, resuelto el veinticuatro de septiembre del año en curso.

 

En el cual sostiene un criterio opuesto al sostenido por esta Sala Superior al determinar que es ilegal la actuación de la Comisión Nacional de Garantías con únicamente dos comisionados, siendo que la normativa partidista establece que deberán actuar en forma colegiada, y que en caso de ausencia la Presidencia de la Comisión deberá ser cubierta por la Secretaría, situación que en concepto de los Magistrados integrantes de la Sala Regional mencionada no ocurrió.

 

Ante tal contradicción de criterios entre lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-2669-2008 y el sostenido por la Sala Regional de dicho Tribunal, correspondiente a la segunda circunscripción con sede en Monterrey en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-2/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Sala Superior resolvió en sesión de ocho de octubre de dos mil ocho, la contradicción de criterios (SUP-CDC-1/2008) sustentada entre las resoluciones mencionadas, determinando que debía prevalecer el sustentado en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2669/2008, emitido por esta Sala Superior el veinticinco de septiembre de dos mil ocho.

 

Dicha contradicción de criterios dio origen a la tesis de jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior en dicha sesión.

 

COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN CON DOS COMISIONADOS.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, párrafos 1 y 5 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática y 7 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, es la Comisión el órgano de justicia partidaria encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de sus miembros y de resolver las controversias entre los órganos del partido e integrantes de los mismos. Ordinariamente se constituye y funciona con tres miembros, un Presidente, un secretario y un comisionado. Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 27, párrafos 1 y 5, de los Estatutos del Partido; 1, 4 ,7 y 13 del citado Reglamento, se estima que ante circunstancias extraordinarias, que imposibiliten la actuación de los tres integrantes de la Comisión, ésta puede funcionar con dos de sus miembros; la falta del Presidente será suplida por la secretaría de la Comisión y la falta de ésta será cubierta en términos del artículo 7, inciso s) del Reglamento de la Comisión, en la inteligencia de que el carácter con el que actúen sus integrantes se determina por la normativa del partido.

Contradicción de criterios. SUP-CDC-1/2008.—Entre los sustentados por la Sala Regional de la Segunda Circunscripción Plurinominal y la Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—8 de octubre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Mauricio Huesca Rodríguez.

 

Por lo anterior, es que resulta infundado lo aducido por la actora en el agravio bajo análisis.

 

Por otra parte, en relación al agravio sintetizado en el inciso b) del considerando anterior, en el cual la actora aduce que la resolución dictada en el recurso de inconformidad INC/NAL/1392/2008, en la cual se declaró la nulidad de diversas casillas, violentó su derecho de acudir como tercera interesada. Asimismo, señala que la resolución impugnada no le fue notificada de manera formal y sólo pudo enterarse de ella a través de la página de internet del partido, lo cual violenta su garantía de debido proceso, por lo que ad cautelam promueve el presente juicio.

 

Lo anterior resulta inoperante, en razón de que la garantía de audiencia de la ahora actora al no haber acudido como tercera interesada, en relación con lo resuelto en la referida instancia intrapartidaria y cuya resolución ahora se impugna, queda subsanada en la instancia jurisdiccional que se resuelve, en la cual la promovente quedó en aptitud de hacer valer todo lo que a su interés convino, inclusive, demostrar de qué forma esa irregularidad procesal pudo trascender al resultado del fondo del asunto, de ahí que aun y cuando no se hubiera publicado en estrados la presentación del medio de defensa interno, dicha situación no sería suficiente para que este órgano jurisdiccional ordene reponer el procedimiento para que la actora haga valer lo que a su derecho conviniera, pues, como se señaló, dicha garantía se ve colmada en el presente juicio incoado por la candidata afectada con la emisión de la resolución recurrida.

 

En ese sentido, como se advierte de las constancias de autos y de lo manifestado por la actora en su demanda, si la misma no fue parte en la referida instancia partidaria, el órgano partidario responsable no se encontraba obligado a notificarle personalmente a la ahora actora la resolución recaída al recurso de inconformidad INC/NAL/1392/2008. No obstante ello, al haberse publicado la resolución respectiva en la página de internet del partido, la actora tuvo conocimiento de la misma, el dieciocho de septiembre del presente año, tal y como lo señala en su escrito de demanda, con lo cual, como se mencionó, a través de éste medio de impugnación tuvo la oportunidad de impugnar la resolución del referido recurso de inconformidad, al considerar que con la recomposición del cómputo que se ordena en la misma, se afectaba su derecho a ser votada.

 

Finalmente, por lo que respecta al agravio resumido en el inciso c) del considerando anterior, esta Sala Superior estima que el mismo resulta, por una parte infundado, y por otra, inoperante, por las razones siguientes:

 

Aduce la actora que en la resolución recaída al recurso de inconformidad INC/NAL/1392/2008, en el que, entre otras, se declaró la nulidad de la votación recibida en ciento diecinueve casillas, porque en algunas de ellas, uno o los dos funcionarios  encargados de recibir la votación, no pertenecían a las secciones electorales que correspondían al ámbito de las casillas en donde se desempeñaron como funcionarios, no obstante ser miembros del partido, constituye sólo una imperfección menor que no debe ser causa para anular la votación que válidamente se recibió en cada una de esas casillas, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

 

Lo anterior es así, agrega la enjuiciante, ya que la nulidad de la votación recibida en una casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de la causa de nulidad respectiva y éstos sean determinantes para el resultado de la votación o elección, lo cual, en su concepto, no sucedió en la especie.

 

Asimismo, aduce que es un hecho notorio que en la práctica intrapartidaria la instalación de varias casillas en un mismo domicilio, provoca que los militantes se formen en una casilla que no les corresponde, circunstancia que puede ser percatada por el miembro del partido, después de que aceptó ser funcionario de la casilla en la que se formó y de haber realizado las funciones inherentes a su calidad de funcionario de la misma, por lo que existe la presunción de que su actuación es de buena fe, mientras no se demuestre lo contrario.

 

Finalmente señala que dicha sustitución de funcionarios de casilla fue avalada por  la Comisión Técnica Electoral mediante el ACUERDO DE LA DELEGACIÓN DE LA COMISÓN TÉCNICA ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA, EN LAS CASILLAS EN LAS QUE NO SE PRESENTÓ ALGUNO O AMBOS DE LOS PREVIAMENTE DESIGNADOS, en el cual se dio a las personas mencionadas la autorización para recibir la votación.

 

Al respecto, en la resolución impugnada, el órgano partidario responsable para anular las casillas referidas sostuvo lo siguiente:

 

En relación a las 275 casillas en las que el entonces recurrente adujo que se actualizaba la causal de nulidad establecida en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el cual establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando personas distintas a las facultadas por el referido Reglamento reciban la votación.

 

La Comisión responsable estableció los criterios en los que se basaría  al analizar las casillas impugnadas. Al respecto, señaló que previo al estudio de fondo de las casillas impugnadas debería considerarse para su estudio los distintos supuestos bajo los cuales el inconforme invocó la nulidad de la votación, esto es, si la sustitución de funcionarios se realizó conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas, si el o los funcionarios sustitutos se encuentran en el listado nominal de electores, si estándolo pertenecen a la sección electoral, si la casilla funcionó con el número de funcionarios señalados en el Reglamento.

 

En ese sentido, señaló que de conformidad con lo dispuesto en 83, 84, 85 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en cuanto a los funcionarios que deberán llevar a cabo las operaciones de casilla, se establece que deberán efectuarse dichas actividades por los funcionarios designados como Presidente y Secretario, es decir, por quienes fueron debidamente nombrados e insaculados en el encarte publicado por el órgano electoral para tales efectos, de ser el caso que no estuviera presente ni el Presidente ni el Secretario, se recorre el cargo habilitándose como funcionarios de casilla a los suplentes generales quienes deberán asumir estas funciones; y ante la ausencia de estos como medida necesaria ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar.

 

Al ejecutarse éste ultimo presupuesto jurídico debe llevarse a cabo la condicionante que establece, que ocuparan los cargos de Presidente y Secretario quienes se encuentren formados para votar, si y solo si se cumple con el requisito legal que establece, siendo este que deben ser miembros del partido.

 

Aunado a lo anterior, la responsable sostuvo que de la correlación de las normas partidarias antes citadas, el procedimiento que el órgano electoral se encuentra obligado a respetar y realizar al nombrar a los funcionarios de casillas, era el siguiente:

 

- El órgano electoral nombrará a los funcionarios de casilla mediante el método de insaculación.

 

- Aprobada la integración y ubicación de casillas ordenará la publicación de dicho acuerdo a más tardar 30 días antes de la jornada electoral.

 

- En caso de modificaciones en la ubicación e integración de casillas estas serán aprobadas por el propio órgano electoral y se publicarán hasta 14 días previos a la elección.

 

- El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.

 

- Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por el órgano electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar.

 

- Todos los miembros del partido se encuentran obligados a integrar los órganos electorales, así como formar parte de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral.

 

- La función de organizar las elecciones universales directas y secretas en todo el país en los ámbitos nacional, estatal y municipal es competencia de la Comisión Técnica Electoral, motivo por el cual todo proceso de consulta que el Partido de la Revolución Democrática, realice es responsabilidad única y exclusiva de sus órganos, así como de sus miembros, circunstancia por la cual el legislador interno estableció en el artículo 88 el procedimiento mediante el cual se integran las mesas directivas de casilla, así como el procedimiento mediante el cual es superada la ausencia de los designados siendo este el siguiente: 1.- que ante la ausencia de los funcionarios propietarios designados por el órgano electoral, los lugares faltantes serán sustituidos por los suplentes generales, y 2.- ante la ausencia de los propietarios, así como de los suplentes generales estos podrán ser sustituidos por los miembros del partido que se encuentre formados para votar. En este mismo orden de ideas, el último párrafo del artículo 91 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece que no podrán votar el ciudadano o militante que se encuentre formados en la fila cuya credencial para votar con fotografía no corresponda al ámbito territorial (sección) donde tienen su residencia.

 

Es por todo lo anterior, que la Comisión responsable determinó que se tendría por actualizada la causa de nulidad señalada cuando se actualizara cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

1.- Que el funcionario de casilla haya sido sustituido por un representante de algún precandidato, fórmula o planilla;

 

2.- Que el funcionario sustituto no sea militante del Partido de la Revolución Democrática, y

 

3.- Que el funcionario sustituto no corresponda a la sección de la casilla en que desempeñó la función.

 

Por otra parte, dicha Comisión Nacional de Garantías precisó que la Comisión Técnica Electoral, de acuerdo con el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, fue el órgano encargado de recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla, debiendo observar en todo momento los requisitos, entre los cuales están: ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato en un proceso electoral o representante de candidato, fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel. Dicho órgano debió seleccionar mediante el método de insaculación, de entre los miembros del partido propuestos, e inscritos en el listado nominal de afiliados, a quienes integrarían las mesas de casilla, esto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 del mismo ordenamiento, lo cual pudo ser recurrido dentro de los cuatro días posteriores a que el acuerdo mediante el cual se designó a los funcionarios de casilla se tornó definitivo

 

Asimismo, sostuvo que aquellas casillas en que la búsqueda en el listado nominal haya arrojado la localización de uno de los funcionarios sustitutos, al sustituto en unión de uno de los designados en el encarte, o que en éste último supuesto no se haya localizado al funcionario sustituto, la votación emitida en dicha casilla sería declarada nula, pues tal irregularidad debía considerarse como grave, puesto que debía entenderse que en dicha casilla estuvo presente una persona que no era militante del partido, viéndose afectada la finalidad de dicha causal de nulidad, como lo es el tutelar la certeza en cuanto a garantizar que la recepción de la votación se realizará por las mesas directivas de casilla debidamente integradas por los militantes previamente insaculados, capacitados y designados por la autoridad electoral, o de manera eventual y excepcional por militantes sustitutos facultados por la ley en su calidad de electores de la sección correspondiente.

 

Por lo que, sí a las ocho horas del día de la jornada electoral, el Presidente o el Secretario, designados por el órgano electoral, no se encontraban presentes, debieron asumir los cargos los suplentes generales, y ante la ausencia de los suplentes, los miembros del partido que se encontraban formados para votar.

 

Ahora bien, tratándose de sustitución de funcionarios de casilla por militantes que les correspondía votar en una casilla distinta pero que corresponden a la misma sección, la votación así recibida también se consideraría válida, al tenor del principio de conservación de los actos públicos validamente celebrados, ya que las irregularidades o imperfecciones menores cometidas por un órgano no especializado ni profesional, no pueden afectar los derechos de terceros, como lo son los electores en ejercicio del derecho del voto activo.

 

Asimismo, sostuvo que sería causa de nulidad de la votación recibida en una casilla el que un candidato haya fungido como funcionario de casilla, con independencia que haya sido designado con tal cargo desde la emisión misma del encarte, pues si por descuido o negligencia el órgano electoral no se percató en su momento que la persona  propuesta contaba con la calidad de candidato, tal situación no puede ser aprovechada legalmente por quien da motivo a la causal de nulidad, pues es deber de todos los militantes del Partido de la Revolución Democrática, incluidos los propios candidatos, el conocer el Estatuto y las normas que deriven de éste, de donde se colige que, tal y como se citó con anterioridad, existe una prohibición expresa del penúltimo párrafo del artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

También, señaló que se declararía la nulidad de la votación en aquellas casillas donde la votación haya sido recibida por un sólo funcionario, pues sobre el particular el artículo 90 del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece que en ningún caso podrá instalarse una casilla con un sólo funcionario.

 

Asimismo, la Comisión responsable, elaboró un cuadro en el que señaló el número de la casilla, las secciones electorales, los datos que arrojaron las actas de instalación de la casilla respecto de quien fungió como Presidente y Secretario de las mismas,  si dichos funcionarios se encontraban en el padrón, en el encarte, o bien si pertenecían a la sección de la casilla en la que fungieron como funcionarios, así como los escritos de incidentes respectivos.

 

En consecuencia, declaró procedente la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

Por lo que respecta a las casillas que señala la actora en su demanda, las mismas fueron anuladas por lo siguiente.

 

La Comisión responsable anuló la votación recibida en las casillas 20, 129, 149, 162, 196, 198, 268, 269, 272, 275, 282, 284, 288, 290, 300, 546, 551, 591, 599, 600, 610, 630, 641, 683, 699, 706, 711, 718, 719, 735 y 874, debido a que en ellas, si bien, ambos funcionarios eran miembros del Partido, ninguno de ellos pertenecía a alguna de las secciones electorales que corresponden al ámbito de las casillas en que se desempeñaron como funcionarios. De igual forma, anuló la votación recibida en las casillas identificadas con los números 21, 22, 42, 146, 158, 273, 552, 562, 564, 565, 601, 644, 685 y 701, en virtud que en las mismas, aunque ambos funcionarios son miembros del Partido y uno de ellos pertenece al ámbito de la sección de las casillas, el otro no pertenece a alguna de las secciones electorales de cada una de las casillas en comento.

 

Asimismo, declaró procedente la nulidad de la votación recibida en las casillas 32, 75, 77, 116, 121, 124, 125, 127, 138, 142, 151, 173, 195, 199, 203, 205, 215, 239, 242, 265, 267, 270, 283, 289, 299, 313, 318, 389, 430, 438 , 445, 454, 493, 558, 587, 588, 596, 603, 605, 615, 618, 631, 634, 635, 638, 639, 640, 643, 646, 651, 663, 670, 684, 688, 690, 697, 698, 700, 702, 708, 717, 719, 734, 737, 740, 747, 792, 799, 800, 806, 823, 833, 834 y 840 en virtud que en dichas casillas, aunque uno de los funcionarios se encuentra en el encarte respectivo, el otro aun siendo miembro del partido no pertenece a alguna de las secciones electorales de la casilla en que se desempeñó como funcionario.

 

Ahora bien, como se puede advertir dichas casillas fueron anuladas por la Comisión responsable, ya sea porque uno o ambos funcionarios no pertenecían a la sección electoral de la casilla en la que se desempeñaron.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

Asimismo, en el artículo 83 del citado Reglamento se dispone que, a partir de su instalación, la Comisión Técnica Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla. Se instalarán casillas determinando el ámbito territorial el cual comprenderá secciones electorales completas. Asimismo, se señala que para ser funcionario de la mesa de casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato, fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.

 

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el día de la jornada, ante la ausencia del Presidente y/o Secretario de la casilla, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes, y ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.

 

Como se advierte, dicha designación se encuentra acotada, pues se debe elegir a los electores que se encuentren formados en la casilla, cuya credencial corresponda al ámbito territorial de la casilla, esto es, a la sección respectiva. En dicha expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección.

 

Ahora bien, lo infundado del agravio radica en que, contrariamente a lo aducido por la actora, la finalidad de la integración de las mesas de casilla, tiene por objeto que ciudadanos pertenecientes a la sección electoral reciban el sufragio, con lo que se trata de garantizar la objetividad e imparcialidad del órgano receptor de la votación, por lo que, el hecho de que en una mesa de casilla actúen funcionarios no autorizados por la reglamentación del partido para recibirla, como en el caso, aquéllos que no pertenecen a la sección respectiva, no es una irregularidad menor, como lo señala la actora.

 

Lo anterior, ya que la intención de los electores de la sección lógicamente no es otra que la de emitir su sufragio en lugar que les corresponde, y que garantiza los principios rectores de la elección al impedir que personas ajenas y con ánimo de perjudicar la votación de la casilla lo hagan, y funjan como funcionarios de ella, por lo que el funcionario autorizado para hacerlo no goza de plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino que la reglamentación del partido acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de los ciudadanos que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla; cuya expresión se encuentra establecida realmente la exigencia de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa misma sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia se garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo del reglamento partidario invocado, para ser integrante de mesa directiva de casilla.

 

Asimismo, resulta inoperante lo aducido por la actora, en el sentido de que es un hecho notorio que en la práctica intrapartidaria la instalación de varias casillas en un mismo domicilio, provoca que los militantes se formen en una casilla que no les corresponde, circunstancia que puede ser apreciada por el miembro del partido, después de que aceptó ser funcionario de la casilla en la que se formó y de haber realizado las funciones inherentes a su calidad de funcionario de la misma, por lo que existe la presunción de que su actuación es de buena fe, mientras no se demuestre lo contrario, como lo ha  sostenido la Comisión responsable en otros asuntos. Lo anterior es así, pues como se mencionó, aun y cuando fuera cierta su afirmación, tal situación no exime del cumplimiento a lo establecido en la normativa partidaria, relativa a la recepción de la votación por personas autorizadas. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la reglamentación interna para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada para ejercer esa función.

 

Por otra parte es inoperante, debido a que la actora intenta controvertir las consideraciones de la sentencia parafraseando extractos de la misma, sin verter argumentos lógicos y jurídicos encaminados a controvertir en forma fundamental las razones que expuso la responsable para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas referidas.

 

Frente a este estado de cosas, la demandante no expresa algún argumento, mediante el cual argumente, por ejemplo, que los ciudadanos sí pertenecían a al sección, o bien que la responsable analizó de forma incorrecta la documentación (listas nominales, encarte, actas de instalación de la casilla, incidentes) simplemente alega, que el hecho de que quienes actuaron en las casillas impugnadas al no ser integrantes de la sección es una situación menor que no ameritaba la nulidad de las mismas.

 

Asimismo, resulta inoperante lo manifestado por la actora en el sentido de que dicha sustitución de funcionarios de casilla fue avalada por  la Comisión Técnica Electoral mediante el ACUERDO DE LA DELEGACIÓN DE LA COMISÓN TÉCNICA ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL DISTRITO FEDERAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA, EN LAS CASILLAS EN LAS QUE NO SE PRESENTÓ ALGUNO O AMBOS DE LOS PREVIAMENTE DESIGNADOS, en el cual, supuestamente, se dio a las personas mencionadas la autorización para recibir la votación. Al respecto, señala que en la casilla 20, el Presidente  José López Mejía no corresponde al ámbito de su sección electoral, sin embargo en el anexo del acuerdo referido, dicha persona fue autorizada para actuar como presidente sustituto por la delegación de la Comisión Técnica Electoral en el Distrito Federal.

 

Lo inoperante de tal alegación radica en que la actora se limita a señalar de manera genérica y dogmática que los funcionarios sustituidos, supuestamente fueron avalados por la Comisión Técnica Electoral a través de un acuerdo que no señala ni la fecha de su emisión, pero no especifica en qué caso ocurrió tal situación, únicamente señala el ejemplo de la casilla 20, la cual como se advierte de la resolución impugnada fue anulada, porque ambos funcionarios de casilla no pertenecían a la sección electoral en la casilla en la que actuaron, y no sólo porque uno de sus integrantes, el que refiere la actora, no haya pertenecido a la misma.

 

En ese sentido, aun y cuando se tuviera por cierto lo aducido por la actora en el sentido de la Comisión Técnica Electoral autorizó la sustitución de funcionarios de casillas, por personas que no pertenecían a la sección de la casilla respectiva, esta Sala Superior considera que se seguiría actualizando la causa de nulidad de la votación recibida en casilla bajo análisis, pues tal situación pudo ocurrir por descuido o negligencia del órgano electoral, situación que no puede eximir del cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues como se establece en el artículo 1° del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dicha  Comisión tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen. De donde se colige que, tal y como se citó con anterioridad, existe en la normativa partidaria una norma que señala que el día de la jornada electoral ante la ausencia de los integrantes de casilla designados en un principio por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla. De ahí que lo manifestado por la actora resulte insuficiente para revocar la resolución impugnada.

 

Por lo anterior, al haber resultado, en algunos casos infundados y en otros inoperantes, los agravios formulados por la actora, lo procedente es confirmar las resoluciones impugnadas.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirman las resoluciones dictadas el dieciséis de septiembre de dos mil ocho, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los recursos de inconformidad INC/NAL/1392/2008 y INC/NAL/1465/2008, relativas a la elección de consejeros nacionales del referido instituto político, en el Distrito Federal.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio señalado en autos, por oficio acompañando copia certificada de la presente resolución a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafo 1,  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 82 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] El referido reglamento cuenta con dos artículos 7, el precepto citado en esta ejecutoria corresponde al que se encuentra en el título tercero, capítulo primero.