JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2701/2008 Y ACUMULADOS.

 

ACTORES: MIRIAM JIMÉNEZ MARTÍNEZ Y OTROS.

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

 

VISTOS los autos de los expedientes que enseguida se listan, para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por las personas que se identifican, por su propio derecho, a fin de impugnar el comunicado de diecinueve de septiembre pasado, publicado en la página oficial de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por el que se hace del conocimiento de los militantes que ese órgano partidario ha concluido con la calificación correspondiente a las elecciones de Delegados al XI Congreso Nacional y Consejeros Nacionales del aludido instituto político:

 

No. EXPEDIENTE ACTOR

1 SUP-JDC-2701/2008 MIRIAM JIMÉNEZ MARTÍNEZ

2 SUP-JDC-2702/2008 KARINA CORTÉS SÁNCHEZ

3 SUP-JDC-2703/2008 ELBA GARFIAS MALDONADO

4 SUP-JDC-2704/2008 ANTONIO LEÓN RICARDO BENITO

5 SUP-JDC-2705/2008 VÍCTOR HUGO CÍRIGO VÁZQUEZ

6 SUP-JDC-2706/2008 NAZARIO NORBERTO SÁNCHEZ

7 SUP-JDC-2707/2008 TERESA RAMÍREZ MAYA

8 SUP-JDC-2708/2008 MAURICIO TOLEDO

9 SUP-JDC-2709/2008 ROCÍO BARRERA BADILLO

10 SUP-JDC-2710/2008 LAURA PIÑA OLMEDO

11 SUP-JDC-2711/2008 JUAN CARLOS BELTRÁN CORDERO

12 SUP-JDC-2712/2008 IRMA CALDERÓN RANGEL

13 SUP-JDC-2713/2008 WENDOLYN SAUCEDO GUTIÉRREZ

14 SUP-JDC-2714/2008 JOANA VANESA GUZMÁN QUINTANAR

15 SUP-JDC-2715/2008 ROCÍO AIME ZÚÑIGA ORTIZ

16 SUP-JDC-2716/2008 MARIBEL ZAMORA GRANADOS

17 SUP-JDC-2717/2008 ESTELA DAMIÁN PERALTA

18 SUP-JDC-2718/2008 SAMUEL HERNÁNDEZ ABARCA

19 SUP-JDC-2719/2008 SERGIO MIGUEL CEDILLO FERNÁNDEZ

20 SUP-JDC-2720/2008 ANA LUISA MIRANDA FUENTES

21 SUP-JDC-2721/2008 PRAXEDIS MORALES MÁRQUEZ

22 SUP-JDC-2722/2008 ABRAHAM CHILPA MARQUE

23 SUP-JDC-2723/2008 EDUARDO GATICA SALINAS

24 SUP-JDC-2724/2008 ANTONIO LIMA BARRIOS

25 SUP-JDC-2725/2008 EDY ORTIZ PIÑA

26 SUP-JDC-2726/2008 JOSÉ LUIS MORUA JASSO

27 SUP-JDC-2727/2008 MARÍA NATIVIDAD PATRICIA RAZO VÁZQUEZ

28 SUP-JDC-2728/2008 JAIME EDUARDO ROJO CEDILLO

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Publicación de convocatoria. El once de diciembre de dos mil siete, se publicó en el periódico “La Jornada, la convocatoria para la elección de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, en el ámbito nacional y estatal.

 

II. Jornada electoral. El dieciséis de marzo del dos mil ocho, se llevó a cabo en el Distrito Federal la elección de Delegados al XI Congreso Nacional y de Consejeros Nacionales, del Partido de la Revolución Democrática.

 

III. Cómputo. El diecinueve de marzo del año en curso, la Delegación de la Comisión Técnica Electoral del Distrito Federal realizó el cómputo parcial de la elección de Delegados al Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

IV. Publicación de resultados. El veintiocho de abril del presente año, la Comisión Técnica Electoral emitió y publicó en los estrados y en la página de Internet: “EL ACTA DE CÓMPUTO DE LAS ELECCIONES DE CONSEJEROS Y DELEGADOS AL CONGRESO DEL ÁMBITO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.

 

V. Recursos de Inconformidad. El dos de mayo de dos mil ocho, el ciudadano Carlos Augusto Morales López presentó ante la Comisión Técnica Electoral, dos escritos de inconformidad ostentándose: en uno, como representante de la Planilla número 100 de la elección de Delegados al Congreso Nacional en lo que corresponde al Distrito Federal; y en el otro, como representante de los candidatos al VII Consejo Nacional en el Distrito Federal del Partido de la Revolución Democrática, registrada bajo el folio número 100. Dichos medios de defensa fueron registrados con las claves de expediente INC/NAL/1230/2008 y INC/NAL/1233/2008, respectivamente.

 

VI. Acto impugnado. En la página electrónica de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática (dirección: http://cng.prd.org.mx) aparece un comunicado que dice:

 

Escrito por Garantias

viernes, 19 de septiembre de 2008

 

A LOS MILITANTES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

De conformidad con lo dispuesto por el articulo 7 inciso i) de su Reglamento, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, informa, por este medio, que ha concluido con la calificación correspondiente a las elecciones de Delegados al XI Congreso Nacional y de Consejeros Nacionales.

Las resoluciones emitidas por esta instancia jurisdiccional intrapartidaria, relacionadas con dichas elecciones, se encuentran publicadas en este mismo portal para facilitar su consulta.

 

FRATERNALMENTE

¡DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS!

LOS COMISIONADOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

VII. Presentación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos. Inconformes con el contenido del mencionado comunicado, el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, los ciudadanos: Miriam Jiménez Martínez, Laura Piña Olmedo, Juan Carlos Beltrán Cordero, Irma Calderón Rangel, Wendolyn Saucedo Gutiérrez, Joana Vanesa Guzmán Quintanar, Rocío Aime Zúñiga Ortiz, Maribel Zamora Granados, Estela Damián Peralta, Samuel Hernández Abarca, Sergio Miguel Cedillo Fernández, Ana Luisa Miranda Fuentes, Praxedis Morales Márquez, Abraham Chilpa Marque, Eduardo Gatica Salinas, Antonio Lima Barrios, Edy Ortiz Piña, José Luis Morua Jasso, María Natividad Patricia Razo Vázquez y Jaime Eduardo Rojo Cedillo, en su carácter de candidatos a Delegados al XI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática; y los ciudadanos: Karina Cortés Sánchez, Elba Garfias Maldonado, Antonio León Ricardo Benito, Víctor Hugo Círigo Vázquez, Nazario Norberto Sánchez, Teresa Ramírez Maya, Mauricio Toledo y Rocío Barrera Badillo, en su carácter de candidatos a Consejeros al VII Consejo Nacional del propio instituto político; presentaron un escrito de impugnación.

 

VIII. Trámite. Recibidos los escritos de impugnación antes referidos, la Comisión Nacional de Garantías, por conducto de la Comisionada Secretaria, dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 17 y 18 de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y envió los expedientes respectivos a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal.

 

IX. Cuestión de competencia. El nueve de octubre del año que transcurre, en cada uno de los expedientes que interesan, la mencionada Sala Regional del Tribunal Electoral acordó someter al conocimiento de esta Sala Superior, la cuestión competencial para conocer del juicio atinente.

 

X. Recepción de expedientes en Sala Superior. En la misma fecha antes señalada, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los expedientes remitidos por la Sala Regional citada.

 

XI. Turno a Ponencia. El diez de octubre de este año, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, ordenó formar los expedientes, del SUP-JDC-2701/2008 al SUP-JDC-2728/2008, y turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Presidenta María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XII. Acuerdo plenario de admisión de competencia. El veintidós de octubre del presente año, el Pleno de la Sala Superior acordó aceptar la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en cada uno de los veintiocho expedientes.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos: 41, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186 fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos contra un comunicado del diecinueve de septiembre pasado, publicado en la página oficial de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por el que se hace del conocimiento de los militantes que ese órgano partidario ha concluido con la calificación correspondiente a las elecciones de Delegados al XI Congreso Nacional y Consejeros Nacionales del aludido instituto político.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los veintiocho escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esta Sala Superior advierte la existencia de identidad en la causa y en la autoridad responsable, ya que en todos los casos se controvierte el varias veces aludido comunicado del diecinueve de septiembre pasado, emitido por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

En estas circunstancias, a fin de resolver de manera conjunta los expedientes de que se trata, con fundamento en los artículos: 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción VI, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo conducente es decretar la acumulación de los juicios ciudadanos identificados con las claves que van del SUP-JDC-2702/2008 y hasta el SUP-JDC-2728/2008, al diverso juicio identificado como SUP-JDC-2701/2008, al ser éste el más antiguo, por haberse recibido primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

En vista de lo anterior, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los juicios acumulados.

 

TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que en los casos que se examinan se actualiza, de modo manifiesto, la causa de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber quedado el acto reclamado sin materia, lo que conduce al desechamiento de las demandas, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de ordenamiento adjetivo citado.

 

En efecto, la primera disposición invocada establece como causa de sobreseimiento la hipótesis de que la entidad responsable de la resolución o acto impugnado lo modifique o revoque, de manera tal, que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes del dictado de la resolución o sentencia.

 

En realidad, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una causa de improcedencia, y a la vez, como consecuencia, el sobreseimiento.

 

La norma en cuestión admite ser interpretada en un sentido amplio, de manera que el supuesto legal comprenda cualquier determinación de la autoridad u órgano partidista competente en general, e incluso, la actuación de la parte supuestamente agraviada, por la cual el litigio del caso concreto quede efectivamente sin materia.

 

Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 34/2002, consultable en las páginas 143 a 144, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que en lo conducente refiere:

 

IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA. El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios Impugnación en Materia Electoral, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia. El artículo establece que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se dicte resolución o sentencia. Conforme a la interpretación literal del precepto, la causa de improcedencia se compone, a primera vista, de dos elementos: a) que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y b) que tal decisión deje totalmente sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia. Sin embargo, sólo el segundo elemento es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el otro sustancial; es decir, lo que produce en realidad la improcedencia radica en que quede totalmente sin materia el proceso, en tanto que la revocación o modificación es el instrumento para llegar a tal situación. Ciertamente, el proceso jurisdiccional contencioso tiene por objeto resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano imparcial e independiente, dotado de jurisdicción, que resulta vinculatoria para las partes. El presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio entre partes, que en la definición de Carnelutti es el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, toda vez que esta oposición de intereses es lo que constituye la materia del proceso. Al ser así las cosas, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, la controversia queda sin materia, y por tanto ya no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción y preparación de la sentencia y el dictado mismo de ésta, ante lo cual procede darlo por concluido sin entrar al fondo de los intereses litigiosos, mediante una resolución de desechamiento, cuando esa situación se presenta antes de la admisión de la demanda, o de sobreseimiento, si ocurre después. Como se ve, la razón de ser de la causa de improcedencia en comento se localiza precisamente en que al faltar la materia del proceso se vuelve ociosa y completamente innecesaria su continuación. Ahora bien, aunque en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen contra actos de las autoridades correspondientes, la forma normal y ordinaria de que un proceso quede sin materia consiste en la mencionada por el legislador, que es la revocación o modificación del acto impugnado, esto no implica que sea éste el único modo, de manera que cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el proceso, como producto de un medio distinto, también se actualiza la causa de improcedencia en comento.

 

Ahora bien, en los casos que se examinan, los actores combaten el comunicado del diecinueve de septiembre de dos mil ocho, por medio del cual, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática hace del conocimiento de los militantes que: “… ha concluido con la calificación correspondiente a las elecciones de Delegados al XI Congreso Nacional y de Consejeros Nacionales”.

 

Para combatir dicho comunicado, las partes actoras hacen valer en su agravio, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“[…] resulta por demás irrisorio e infundado que la Comisión Nacional de Garantías, haya manifestado que ha resuelto todos y cada uno de los medios de defensa presentados, toda vez que el recurso que el suscrito interpuso, mismo que se radicó con el número de expediente INC/NAL/1230/08 [INC/NAL/1233/08], no ha sido resuelto por este órgano de justicia intrapartidaria, por lo que este comunicado y lo argumentado en él, me deja en un total y absoluto estado de indefensión, al no emitir una resolución y por lo tanto no conocer si el recurso presentado con los agravios que hice valer, son procedentes para declarar la nulidad de la Elección de candidatos al XI Congreso Nacionales [VII Consejo Nacional] del Distrito Federal, por lo que esta instancia jurisdiccional Intrapartidaria sesionó en ocho ocasiones, siendo la última sesión del día dieciséis de septiembre del año en curso, en la cual se resolvieron 90 recursos, sin que hasta ese momento haya resuelto el presentado por mi representante Carlos Augusto Morales López […]”

 

Del texto subrayado, queda en relieve que el motivo de queja que se hace valer, se apoya, fundamentalmente, en la presunta omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver los expedientes identificados con las claves INC/NAL/1230/2008 y INC/NAL/1233/2008, formados con los escritos presentados en su momento por Carlos Augusto Morales López, como representante de los ahora impugnantes.

 

No obstante, se estima que el acto del que se duelen las partes ahora accionantes resulta inexistente, por las razones que seguidamente se invocan.

 

De la lectura de los informes circunstanciados que corren agregados a cada uno de los expedientes que se resuelven, se observa que el órgano partidista señalado como responsable, en la parte que interesa, adujo:

 

“[…] no le asiste la razón al inconforme, pues resulta incierto que esta Comisión Nacional de Garantías haya emitido el comunicado de fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho […] sin haberse emitido resolución a los recursos de inconformidad promovidos por CARLOS AUGUSTO MORALES LÓPEZ en su calidad de representante de los candidatos de la planilla 100 en ambas elecciones; pues en fecha dieciséis de septiembre del año en curso, el pleno de esta Comisión Nacional, emitió resolución dentro de los expedientes identificados con las claves INC/NAL/1230/2008 e INC/NAL/1233/2008 […] la supuesta falta de resolución a los expedientes de marras, son manifestaciones que no encuentran sustento alguno […] aunado a que dichas resoluciones fueron emitidas en fecha dieciséis de septiembre de dos mil ocho, como se acredita con las copias certificadas que se anexan al presente informe […]”

 

En adición a lo anterior, cabe señalar que en el expediente SUP-JDC-2701/2008, corren agregadas copias certificadas de las mencionadas resoluciones pronunciadas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes INC/NAL/1230/2008 y INC/NAL/1233/2008, las cuales se tienen a la vista: la primera, de la foja 34 a la 99, y la segunda, de la foja 100 a la 165.

 

En este orden de ideas, con fundamento en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5; y, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, y de la relación armónica existente entre lo aseverado por la citada Comisión Nacional de Garantías al rendir sus informes circunstanciados, y las copias certificadas exhibidas para sostener su dicho; esta Sala Superior arriba al convencimiento de que el pasado dieciséis de septiembre de dos mil ocho, fueron resueltos los expedientes INC/NAL/1230/2008 y INC/NAL/1233/2008, lo que conlleva a estimar, en todo caso, la inexistencia de la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver los medios de defensa intrapartidistas presentados por el representante de los ahora accionantes, para impugnar las elecciones de Delegados al XI Congreso Nacional y Consejeros Nacionales.

 

La conclusión anterior se robustece aún más, si se toma en cuenta que, para esta Sala Superior, constituye un hecho notorio que se invoca con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el catorce del mes y año en curso, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por las partes accionantes de los expedientes acumulados que ahora se resuelven, dirigidos a controvertir, precisamente, las resoluciones recaídas a los expedientes INC/NAL/1230/2008 y INC/NAL/1233/2008, como se aprecia del listado siguiente:

 

ACTOR RESOLUCIÓN IMPUGNADA EXPEDIENTE

JUAN CARLOS BELTRÁN CORDERO INC/NAL/1230/2008 SUP-JDC-2733/2008

MAURICIO TOLEDO INC/NAL/1233/2008 SUP-JDC-2734/2008

JOANA VANESA GUZMÁN QUINTANAR INC/NAL/1230/2008 SUP-JDC-2735/2008

PRAXEDIS MORALES MÁRQUEZ INC/NAL/1230/2008 SUP-JDC-2736/2008

EDY ORTIZ PIÑA INC/NAL/1230/2008 SUP-JDC-2737/2008

ANTONIO LIMA BARRIOS INC/NAL/1230/2008 SUP-JDC-2738/2008

ABRAHAM CHILPA MARQUE INC/NAL/1230/2008 SUP-JDC-2739/2008

ESTELA DAMIÁN PERALTA INC/NAL/1230/2008 SUP-JDC-2740/2008

JOSÉ LUIS MORUA JASSO INC/NAL/1230/2008 SUP-JDC-2741/2008

SERGIO MIGUEL CEDILLO FERNÁNDEZ INC/NAL/1230/2008 SUP-JDC-2742/2008

MARÍA NATIVIDAD PATRICIA RAZO VÁZQUEZ INC/NAL/1230/2008 SUP-JDC-2743/2008

ROCÍO BARRERA BADILLO INC/NAL/1233/2008 SUP-JDC-2744/2008

ELBA GARFIAS MALDONADO INC/NAL/1233/2008 SUP-JDC-2745/2008

ANTONIO LEÓN RICARDO BENITO INC/NAL/1233/2008 SUP-JDC-2746/2008

ANA LUISA MIRANDA FUENTES INC/NAL/1230/2008 SUP-JDC-2747/2008

NAZARIO NORBERTO SÁNCHEZ INC/NAL/1233/2008 SUP-JDC-2748/2008

KARINA CORTÉS SÁNCHEZ INC/NAL/1233/2008 SUP-JDC-2749/2008

TERESA RAMÍREZ MAYA INC/NAL/1233/2008 SUP-JDC-2750/2008

MIRIAM JIMÉNEZ MARTÍNEZ INC/NAL/1230/2008 SUP-JDC-2751/2008

EDUARDO GATICA SALINAS INC/NAL/1230/2008 SUP-JDC-2752/2008

VÍCTOR HUGO CÍRIGO VÁZQUEZ INC/NAL/1230/2008 SUP-JDC-2753/2008

SAMUEL HERNÁNDEZ ABARCA INC/NAL/1230/2008 SUP-JDC-2754/2008

JAIME EDUARDO ROJO CEDILLO INC/NAL/1230/2008 SUP-JDC-2755/2008

ROCÍO AIME ZÚÑIGA ORTIZ INC/NAL/1230/2008 SUP-JDC-2756/2008

MARIBEL ZAMORA GRANADOS INC/NAL/1230/2008 SUP-JDC-2757/2008

LAURA PIÑA OLMEDO INC/NAL/1230/2008 SUP-JDC-2758/2008

WENDOLYN SAUCEDO GUTIÉRREZ INC/NAL/1230/2008 SUP-JDC-2759/2008

IRMA CALDERÓN RANGEL INC/NAL/1230/2008 SUP-JDC-2760/2008

 

En tal virtud, al resultar inconcuso que el acto reclamado resulta inexistente, lo procedente es ordenar el desechamiento de los presentes medios de impugnación.

 

Por lo anteriormente expuesto, y además, con fundamento en el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios ciudadanos identificados con las claves que van del SUP-JDC-2702/2008 hasta el SUP-JDC-2728/2008, al diverso juicio identificado como SUP-JDC-2701/2008. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, en los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se desechan las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

NOTIFÍQUESE: personalmente, a los actores en el domicilio señalado en sus escritos de impugnación; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, así como en el artículo 80, fracción VIII, del Reglamento Interno de este Tribunal.

 

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO