Incidente de inejecución

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-JDC-273/2004

ACTORES: RICARDO AMADOR LÓPEZ, INGRID MORA FORSBACH, JULIO CESAR DÍAZ HERNÁNDEZ Y SANDRA LUZ GALINDO RAMÍREZ

RESPONSABLE: COMISIÓN ELECTORAL INTERNA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL ROSAS LEAL

 

México, Distrito Federal, a nueve de agosto dos mil cuatro.

Vistos para resolver, los autos del incidente promovido por Ricardo Amador López, Ingrid Mora Forsbach, Julio Cesar Díaz Hernández y Sandra Luz Galindo Ramírez, por la supuesta inejecución de la resolución dictada por esta sala superior el primero de julio del año dos mil cuatro, en el expediente al rubro citado; y

Resultando

I. El primero de julio del año en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio referido, cuyos puntos resolutivos son como sigue:

Primero. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ricardo Amador López, Ingrid Mora Forsbach, Julio Cesar Díaz Hernández y Sandra Luz Galindo Ramírez en contra de la resolución de dieciocho de junio del presente año, dictada por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Veracruz.

Segundo. Es procedente la "controversia" establecida en el último párrafo del artículo 86 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, para impugnar el acto precisado en el punto resolutivo anterior.

Tercero. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz para que la demanda de mérito se sustancie a través de la "controversia" a que se refiere el resolutivo anterior y resuelva lo que se estime pertinente, dentro del término de cinco días, contados a partir de que se haga la notificación correspondiente, y efectuado lo anterior, informe a esta Sala Superior sobre el particular, en un plazo de veinticuatro horas remitiendo copia autenticada de la resolución que emita.

II. Mediante escrito recibido, vía fax, el siete de julio del presente año en la Secretaría General de Acuerdos, y el original el ocho siguiente en la Oficialía de Partes esta Sala Superior, Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Veracruz, señala que tomando en cuenta la premura e importancia del caso y, según su dicho, para no dejar en estado de indefensión a los promoventes y no incumplir con el mandato de este órgano jurisdiccional, da cumplimiento a la sentencia citada en el resultando anterior, dictando la resolución correspondiente a la controversia prevista en el artículo 86 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, interpuesta por los actores en el presente incidente, en la que se resuelve:

PRIMERO. Se ratifica la resolución de la Comisión Electoral Interna de fecha 18 de junio de 2004, en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer por los promoventes en su escrito de impugnación de fecha 28 de mayo de 2004.

Junto con la resolución mencionada, se remitió la cedula de notificación de cinco de julio, en la que el Secretario General del citado Comité Directivo Estatal certifica que se publicó por estrados la resolución de mérito.

Posteriormente, el mismo Secretario General, mediante escrito de doce de julio del presente año recibido, vía fax, el siguiente día trece en la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, da aviso de que a la fecha de su expedición no se ha presentado juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano alguno en contra de la resolución dictada por el Presidente del Comité, por lo que a su entender, ha fenecido el término para promover el juicio respectivo, quedando firme la mencionada resolución.

III. El trece de julio del año en curso, Ricardo Amador López, Ingrid Mora Forsbach, Julio Cesar Díaz Hernández y Sandra Luz Galindo Ramírez presentaron ante esta Sala Superior, el escrito por el cual promueven incidente de inejecución de la resolución citada en el resultado primero; haciendo valer los siguientes planteamientos.

 

H E C H O S

Es menester señalar que a la fecha no obra constancia de que hubiera recaído respuesta alguna por parte del Comité Directivo Estatal de Veracruz, lo ordenado por esa Sala Superior en su Sentencia que emitió en fecha 1º de Julio del 2004 que se cita en la parte superior del presente; en donde ordenó claramente que no se desechaba de plano de los escritos de demanda de los promoventes, sino su reconducción a la instancia partidaria correspondiente para que sustanciara lo que a derecho proceda y en el término de cinco días a partir del momento de la notificación, en este aspecto tiene como efecto el de garantizar de que se nos dé una respuesta expresa por parte del Comité Directivo Estatal de Veracruz, a la cual tiene como secuela razonable para dejar al margen a una eventual impugnación ante ese órgano jurisdiccional de parte de los suscritos, debemos entender que de acuerdo a lo ordenado por ese órgano jurisdiccional obliga al Partido de referencia a comunicar una resolución con base en lo dispuesto precisamente en el artículo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obliga a las autoridades a comunicar un acuerdo escrito en respuesta a toda petición y a comunicarlos en breve término, como se entiende en lo señalado por este órgano jurisdiccional en su sentencia de fecha 01 de Julio del año en curso en su resolutivo tercero, cuya respuesta, evidentemente debe ser congruente con la petición, por lo que sería muy absurdo que nuevamente diera una respuesta con incongruencia, evasivas  y sin fundamento estatutario, como lo hizo en la resolución de fecha 18 de Junio del año en curso y la cual nos fue notificada al día siguiente que dio origen al presente juicio.

Cabe señalar, que el artículo octavo constitucional garantiza, como derecho constitucional de los gobernados, que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacer conocer ese acuerdo en breve término al peticionar. Es de resaltar que si ese derecho prevalece en nuestra carta magna tienen un sentido lógico y jurídico y no es un falso razonamiento para inducir a un error, por lo que es claro que cuando la petición elevada a la autoridad contiene la solicitud de una conducta en dar o de hacer a la que al peticionario estima tener derecho, y si esa petición se funda y se motiva, por lo tanto la respuesta no debe ser evasiva y no debe de hacer caso omiso a lo ordenado por una autoridad suprema en materia electoral la cual protege los derechos políticos electorales que consagra nuestra Constitución; Si el partido considera que nuestros Agravios son infundados o procedentes, así debe decirlo claramente, expresando de esa misma manera; y el por qué estima improcedente o fundada la petición, esto quiere decir, dar a los suscritos una respuesta congruente a nuestros agravios y no en la forma en que los han vertido, no percatándose de que un partido político es una entidad de interés público y que se encuentra normada por nuestra Constitución Política, de este modo que los accionantes en el recurso promovido ante esta autoridad puedan acatar o impugnar con pleno y cabal conocimiento de causa el sentido de la respuesta, ya que así lo prevé en su considerando ‘E’ de la resolución de fecha 1º de Julio del año en curso, y al hacerlo con respuestas evasivas, ambiguas o imprecisas o sea en contrario al espíritu de la norma constitucional por lo cual en ese sentido el partido político encúbrela negativa a satisfacerlo, y nos deja en situación de indefensión violándose de paso el debido proceso legal que tiene todo procedimiento y que se encuentra consagrado en los artículos 14 y 16 constitucionales que son los que norman el principio de legalidad.

Lo anterior expresado es precisamente para lograr el cabal cumplimiento de lo expresado por el máximo Tribunal en materia electoral en su sentencia SUP-JDC-273/2004, por lo que se debe requerir al partido de referencia para que dé respuesta congruente por escrito en sentido positivo o negativo el que considere es el procedente a su propia facultad decisorio como se lo ordenó esta Sala, desde luego deberá de comunicarlo a los peticionarios dentro del plazo de veinticuatro horas al momento de su pronunciamiento.

A todo lo anterior es evidente y a todas luces que el partido político Acción Nacional ha manejado los tiempos de una manera amañada para que los accionantes del presente juicio no se les pueda resarcir sus derechos políticos, como se ve manifestado en la pluricitada  sentencia de este tribunal, que sí se pueden resarcir los derechos electorales violados de acuerdo a los mecanismos con los que cuenta el partido político, es importante que se señale que estas violaciones tan contundentes y tan seguidas por este partido Acción Nacional es claro y notorio en no respetar en primer lugar las decisiones de una autoridad competente como lo es en este caso el mas alto Tribunal en materia electoral en nuestra nación, y máxime el no respetar las normas constitucionales que prevé todo proceso judicial y el artículo 5º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Por auto de trece de julio del año que transcurre, el magistrado presidente por ministerio de ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se turnó el expediente del juicio señalado en el rubro y el escrito de incidental, para que propusiera lo que en derecho procediera respecto del incidente de inejecución que ahora nos ocupa y, en su caso, lo substanciara.

V. Por auto de quince de julio del presente año, se ordenó dar vista a los promoventes con copia certificada de la resolución dictada por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Veracruz y sus anexos, para que manifestaran lo que a su interés conviniera, dentro del término de tres días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación del citado auto; vista que debieron desahogar a más tardar a las veinticuatro horas del día diecinueve del presente mes y año, en atención a la información contenida en la cédula de notificación personal y razón de la misma del día dieciséis de julio de este año, emitidas por la Oficina de Actuarios de esta Sala Superior.

Por oficio TEPJF-SGA-OP-021/2004, del veinte de julio del presente año, signado por los encargados de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral, informó a la ponencia del Magistrado Instructor que, una vez revisado el Libro de Registro de Promociones en el plazo comprendido entre los días dieciséis y diecinueve de julio del presente año, no se encontró anotación o registro sobre la recepción de promoción o documentación alguna dirigidos al expediente al rubro citado.

En vista de lo anterior, mediante auto de veintiuno de julio último, el Magistrado Instructor acordó tener por no cumplida la vista y, en consecuencia, se procedía a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Considerando

Primero. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que si este órgano es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la citada Constitución, y al que corresponde resolver en forma definitiva e inacatable los diversos tipos de controversias enunciados en el segundo de los citados preceptos constitucionales, es evidente que de aquí se desprende la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 del propio ordenamiento, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la resolución de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupe de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones.

Es aplicable la tesis de jurisprudencia visible en las páginas 224 y 225 del tomo de jurisprudencia de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, publicada con el rubro: tribunal electoral del poder judicial de la federación. está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones.

Segundo. Los actores fundan su incidente en el hecho de que a la fecha de interposición de su escrito, trece de julio del presente año, no obra constancia de que hubiese recaído respuesta alguna por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Veracruz, a lo ordenado en la sentencia de primero de julio del año en curso recaída al expediente en que se actúa, en el sentido de que procedía la reconducción a la instancia partidista correspondiente para que sustanciara y resolviese lo que en derecho proceda, en el término de cinco días, contados a partir de que se hiciese la notificación correspondiente. Lo anterior, a juicio de los promoventes, constituye un incumplimiento a la sentencia en cita.

El incidente, así planteado, es infundado.

En efecto, tal como quedó relatado en los resultandos de la presente resolución, el escrito incidental fue presentado el trece de julio último en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, mientras que en los autos del expediente corre agregado la resolución de cinco de julio del año en curso recibido, vía fax, el siete de julio, y su original, el día ocho del mismo mes; en la cual el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Veracruz resolvió la controversia prevista en el artículo 86 del Reglamento de Elección de Candidatos de Elección Popular del citado partido, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la resolución dictada el primero de julio de este año, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-273/2004.

De igual forma, en la citada resolución partidista se ordenó su notificación por estrados, toda vez que los promoventes omitieron señalar domicilio para oír notificaciones en la ciudad de Xalapa, estado de Veracruz, sede del Comité Directivo Estatal de referencia. Por lo anterior, se anexó la cédula de notificación correspondiente, en la que se advierte que a las dieciséis horas del cinco de julio del presente año se publicó el original de la resolución.

Ante estos hechos y a efecto de estar en condiciones de resolver lo que en derecho procediera en el presente incidente de inejecución, se dio vista a los actores con la documentación que consta en el expediente, relativa al cumplimiento, para que manifestaran lo que a sus intereses conviniera, dentro del término de tres días naturales, contados a partir del día siguiente al de su notificación, sin embargo, el veinte de julio del año en curso, los encargados de la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional informaron a la ponencia del Magistrado Instructor, que en el plazo comprendido entre el dieciséis (fecha de la notificación del auto de vista) y el diecinueve de julio del año en curso, no se encontró anotación o registro sobre la recepción de promoción o documentación alguna presentada por los promoventes del presente incidente.

De esta manera, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia autorizadas por el artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de los indicios derivados de la documentación presentada por el Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Veracruz, se llega a la convicción de que fue dictada una resolución respecto del medio impugnativo intrapartidario, formado con motivo de la reconducción ordenada por esta sala superior, así como que la misma fue notificada a los hoy incidentistas. Lo anterior, se encuentra corroborado por el silencio de los promoventes a la vista acordada por el magistrado instructor, ya que se abstienen de realizar argumentos lógico-jurídicos tendentes a oponerse a dicho cumplimiento, señalando, por ejemplo, que el Presidente del Comité carecía de facultades para resolver la controversia en sustitución del Comité Directivo Estatal, o que la notificación de la resolución fue mal realizada, además de que lo lógico y natural, en caso de no ser ciertas las manifestaciones de los mencionados funcionarios partidistas, hubiera sido la oposición manifiesta a las mismas, por parte de los hoy incidentistas.

En consecuencia, es inatendible la pretensión de los hoy incidentistas, toda vez que, como ya se expresó, consta, en los autos que forman el expediente en que se actúa, una resolución del partido que resuelve la impugnación en contra de la resolución de dieciocho de junio del presente año, por la cual se confirma la elección de candidatos a diputados en los distritos XX y XXI de aquella entidad federativa; por lo que lo procedente es declarar infundado el incidente de inejecución promovido por Ricardo Amador López, Ingrid Mora Forsbach, Julio Cesar Díaz Hernández y Sandra Luz Galindo Ramírez.

Por lo expuesto y fundado se

RESUELVE

ÚNICO. Es infundado el incidente de inejecución planteado por Ricardo Amador López, Ingrid Mora Forsbach, Julio Cesar Díaz Hernández y Sandra Luz Galindo Ramírez en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-273/2004.

Notifíquese. Personalmente a los actores en el domicilio de esta ciudad señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Veracruz, y por estrados, a los demás interesados; con apoyo en los artículos 26, 27 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA