JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-2764/2008

ACTORA: IMELDA CASTRO CASTRO

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil ocho.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-2764/2008, promovido por Imelda Castro Castro, por su propio derecho y en forma individual, en su calidad de militante y candidata a Consejera Nacional del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Comisión Nacional de Garantías del aludido instituto político, para controvertir la resolución emitida en los expedientes de inconformidad acumulados identificados con las claves INC/NAL/1260/2008 e INC/NAL/1262/2008, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda y de las constancias de autos del expediente en que se actúa, así como de las remitidas por el órgano partidista responsable, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

1. Convocatoria. El VI Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la “convocatoria para la elección de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática” la cual se publicó el once de diciembre de dos mil siete en el periódico “La Jornada”.

 

2. Registro de planillas. El once de febrero de dos mil ocho, la Comisión Técnica Electoral del aludido instituto político, emitió el acuerdo CTE-68/11/02/08, por el cual otorgó el registro a las planillas de candidatos a Consejeros del VII Consejo Nacional del referido partido político, entre otras, a la planilla “4”, integrada por Audomar Ahumada Quintero y la ahora demandante, los cuales aparecen ubicados en la primera y segunda posición de la planilla, respectivamente, como candidatos al citado cargo partidista, por el Estado de Sinaloa.

 

3. Jornada electoral. El dieciséis de marzo de dos mil ocho tuvo verificativo la jornada electoral del Partido de la Revolución Democrática para la renovación de los órganos de dirección, Imelda Castro Castro participó en la primera posición de la planilla “4”, como candidata a Consejera Nacional del VII Consejo Nacional del mencionado instituto político, por el Estado de Sinaloa.

 

4. Resultados. El treinta de abril del año en curso, la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el “Acta de Asignación de Delegados y Consejeros del Ámbito Nacional del Partido de la Revolución Democrática”.

 

Los resultados de la asignación de Consejeros Nacionales, correspondiente al Estado de Sinaloa fue la siguiente:

 

NO.

ENTIDAD

PLANILLA

PRELACIÓN

NOMBRE

155

SINALOA

4

1

CASTRO CASTRO IMELDA

156

SINALOA

100

1

GUERRA OCHOA MARÍA TERESA

 

5. Recursos de Inconformidad. Por escritos presentados el siete de mayo de dos mil ocho, ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, Román Ovando Vázquez y Jaime Palacios Barreda interpusieron sendos recursos de inconformidad, para impugnar la mencionada asignación de Consejeros Nacionales correspondiente al Estado de Sinaloa. Los medios de impugnación partidistas fueron radicados en los expedientes identificados con las claves INC/NAL/1260/2008 e INC/NAL/1262/2008.

 

6. Resolución impugnada. El dieciséis de septiembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución en los expedientes acumulados de los recursos de inconformidad identificados con claves INC/NAL/1260/2008 e INC/NAL/1262/2008, en los cuales determinó ordenar a la Comisión Técnica Electoral modificar la asignación de Consejeros Nacionales del Estado de Sinaloa, de la siguiente manera:

 

FOLIO

NOMBRE

4

AHUMADA QUINTERO AUDOMAR

100

GUERRA OCHOA MARÍA TERESA

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El tres de octubre del año en curso, Imelda Castro Castro, por su propio derecho y en forma individual, presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de ese órgano partidista, para impugnar la resolución citada en el resultando anterior.

 

III. Recepción y acuerdo de Sala Regional. El trece de octubre de dos mil ocho, la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, recibió el escrito de demanda presentada por Imelda Castro Castro, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por lo que se ordenó integrar el expediente identificado con la clave SG-JDC-25/2008.

 

El quince de octubre del año en que se actúa, la aludida Sala Regional determinó que no era competente para conocer y resolver el juicio ciudadano promovido por la actora, ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por lo que ordenó remitir de inmediato el expediente respectivo, para que esta Sala Superior resolviera lo que en Derecho corresponda.

 

IV. Turno a Ponencia. El dieciséis de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente, por ministerio de ley, de este Tribunal Electoral turnó el expediente SUP-JDC-2764/2008, a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación y reserva. Por auto de diecisiete de octubre de dos mil ocho, el Magistrado encargado de la instrucción acordó la radicación, en su Ponencia, del juicio precisado en el anterior resultando, reservando para la decisión de esta Sala Superior, actuando en colegiado, respecto de la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional de este órgano jurisdiccional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco.

 

VI. Acuerdo de competencia. Por resolución de veinte de octubre del año en curso, la Sala Superior determinó que es competente para el conocimiento y resolución del juicio ciudadano promovido por Imelda Castro Castro.

 

VII. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado alguno, tal como se desprende de la certificación emitida por el órgano partidista señalado como responsable.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Imelda Castro Castro, por su propio derecho y en forma individual, en su calidad de militante y candidata a Consejera Nacional al VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Comisión Nacional de Garantías del citado partido político, a fin de impugnar la resolución recaída a los recursos de inconformidad acumulados identificados con las claves INC/NAL/1260/2008 e INC/NAL/1262/2008, la cual considera violatoria de sus derechos político-electorales de afiliación.

 

SEGUNDO. Improcedencia por falta de materia. Esta Sala Superior considera que, en el juicio al rubro indicado, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la misma ley procesal, porque el medio de impugnación ha quedado sin materia.

 

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley antes citada establece que los medios de impugnación son improcedentes y se deben  desechar de plano cuando, entre otras causales, la notoria improcedencia derive de las disposiciones de la misma ley procesal electoral federal.

 

A su vez, en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, se establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, del acto o resolución reclamado, lo modifique o revoque, de manera tal que quede totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.

 

Como se puede advertir, en esta disposición se encuentra la previsión sobre una auténtica causal de improcedencia de los medios de impugnación y, a la vez, la consecuencia a la que conduce.

 

Cabe mencionar que la citada causal de improcedencia contiene dos elementos, según se advierte del texto del precepto: uno, consistente en que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y, otro, que tal decisión genere como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de que se dicte resolución o sentencia, en el juicio o recurso respectivo. Sin embargo, sólo este último componente es determinante y definitorio, ya que el primero es instrumental y el segundo es sustancial, es decir, lo que produce en realidad la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación.

 

Es pertinente señalar que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia de intereses, de trascendencia jurídica, mediante una sentencia, que debe emitir un órgano del Estado, imparcial e independiente, dotado de facultades jurisdiccionales. Esta sentencia se caracteriza por ser vinculatoria para las partes litigantes.

 

Un presupuesto indispensable para todo proceso está constituido por la existencia y subsistencia de un litigio, que en la definición de Carnelutti, completada por Niceto Alcalá Zamora y Castillo, es el conflicto de intereses, de trascendencia jurídica, calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro; esta contraposición de intereses jurídicos es lo que constituye la litis o materia del proceso.

 

Así, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuar con la etapa de instrucción, la cual tiene el carácter de fase de preparación de la sentencia. Asimismo, pierde todo objetivo el dictado de la sentencia de fondo, es decir, la que resuelva el litigio.

 

Ante esta situación, lo procedente, conforme a Derecho,  es dar por concluido el juicio o proceso, mediante el dictado de una sentencia de desechamiento de la demanda, siempre que tal situación se presente antes de la admisión de la demanda o bien mediante una sentencia de sobreseimiento, si la demanda ya ha sido admitida.

Ahora bien, aun cuando en los juicios y recursos que en materia electoral se siguen, contra actos de las autoridades correspondientes o de los partidos políticos, la forma normal y ordinaria de que un proceso queda sin materia consiste en la que ha tipificado el legislador, que es la revocación o modificación del acto o resolución impugnado, esto no implica que sea ese el único modo de generar la extinción del objeto del proceso, de tal suerte que cuando se produce el mismo efecto, de dejar totalmente sin materia el proceso como producto de un distinto acto, resolución o procedimiento, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.

 

Tal criterio ha sido sostenido por esta Sala Superior, como se advierte de la lectura de la jurisprudencia identificada con la clave de publicación S3ELJ 34/2002, con el rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”, consultable en las páginas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y cuatro del volumen de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En la especie se surten los elementos esenciales de esta causal de improcedencia, porque el acto impugnado lo constituye la resolución de fecha dieciséis de septiembre del año en curso, en la cual se modificó la asignación de Consejeros Nacionales al VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, electos por el Estado de Sinaloa, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, respecto de la cual la demandante pretende su revocación, sobre la base de diversas irregularidades que atribuye a la mencionada Comisión Nacional de Garantías.

 

Ahora bien, es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que este órgano jurisdiccional, en sesión pública celebrada el veintitrés de octubre de dos mil ocho, emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-2696/2008, incoado por Imelda Castro Castro. El punto resolutivo único de la mencionada ejecutoria es al tenor siguiente:

 

ÚNICO. Se revoca la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída a los recursos de inconformidad identificados con las claves INC/NAL/1260/2008 e INC/NAL/1262/2008, para los efectos precisados en la parte final del considerando TERCERO de esta ejecutoria.

 

De lo antes transcrito resulta evidente que en la citada ejecutoria, dictada por esta Sala Superior, se revocó la resolución emitida en los recursos de inconformidad INC/NAL/1260/2008 e INC/NAL/1262/2008 acumulados, por tanto, es claro que se privó de efectos jurídicos a la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, al resolver los citados medios de impugnación intrapartidista.

 

En este contexto, al haber quedado sin efecto la resolución que ahora se impugna y al haber ordenado esta Sala Superior que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática otorgara el derecho de defensa a la enjuiciante, resulta inconcuso que el juicio que se analiza quedó sin materia, porque la litis en este caso se centra en la misma pretensión fundamental de que se revoque la resolución reclamada, sobre la base de la conculcación a la garantía de audiencia, lo cual, como ya se mencionó, fue decidido por este órgano jurisdiccional, en sesión pública celebrada en esta misma fecha, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2696/2008.

 

En consecuencia, ha lugar a desechar de plano la demanda presentada por Imelda Castro Castro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-2764/2008, presentada por Imelda Castro Castro.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la responsable, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO