México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver en los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados, promovidos por Leticia de Jesús Gómez Gómez, a fin de controvertir diversos actos relacionados con la designación de José Antonio Zapata Meraz, como regidor del Ayuntamiento de San Luis Potosí, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
a. El ocho de mayo de dos mil doce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el acuerdo del Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de esa entidad, relacionado con las “Planillas de Mayoría Relativa y Listas de Candidatos a Regidores por el Principio de Representación Proporcional”, registradas por los partidos políticos.
b. Por lo que hace al Ayuntamiento de San Luis Potosí, el Partido Acción Nacional registró la lista siguiente:
PARTIDO | CARGO | PROPIETARIOS | SUPLENTES |
Candidatura Común PAN-PNA | Presidente | JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA PEROGORDO |
|
| Regidor | JACINTO EDUARDO GOMEZ DOMINGUEZ | RAFAEL ANDRES HERMOSILLO |
| Sindico | MAGDALENA BEATRIZ GONZALEZ VEGA | GLORIA ILLAN DA GOSTINO |
| Síndico | MARIA DE LA LUZ ISLAS MORENO | GISELLE MEZA MARTELL |
| Regidor RP1 | OLIVER MEADE HERVERT | RICARDO GOMEZ VALLE |
| Regidor RP2 | NAYDA EDITH RANGEL ZAVALA | LUZ ELENA TERESITA CORRIPIO ANDRES |
| Regidor RP3 | EDUARDO ACEBO ZARZOSA | FELIPE MONSIVAIS PINAL |
| Regidor RP4 | MARCO ANTONIO ZAVALA GALEANA | GUILLERMO MUÑIZ DIAZ INFANTE |
| Regidor RP5 | GABRIELA DE LOS SAGRADOS CORAZONES MEAD | MA. ELENA GAMEZ CASTRO |
| Regidor RP6 | JOSE ANTONIO ZAPATA MERAZ | GILBERTO REYES SIAS |
| Regidor RP7 | DAVID HERNANDEZ HERNANDEZ | ALEJANDRO FERNANDEZ HERNANDEZ |
| Regidor RP8 | LETICIA DE JESUS GOMEZ GOMEZ | MARIA TERESA FOYO OCEJO |
| Regidor RP9 | JOSE IGNACIO PORTILLO RENDON | ROBERTO RANGEL SALAS |
| Regidor RP10 | GABRIELA BETANCOURT DIBILDOX | LUCIA PADRON QUIJANO |
| Regidor RP11 | FELIPE NERI RAMIREZ RODRIGUEZ | URBANO MORENO VARGAS |
| Regidor RP12 | MELISSA DELFINA GOMEZ GARATE | EMMANUEL ALEJANDRO MARTINEZ JIMENEZ |
| Regidor RP13 | ZOILA RUBIO CARREON | CECILIA DE LA TORRE LABASTIDA |
| Regidor RP14 | MA, DE LOURDES CARRANZA ALMAZAN | MARIA GUADALUPE VAZQUEZ CARDENAS |
c. El primero de julio de dos mil doce, tuvo verificativo la jornada electoral a fin de renovar, entre otros, a los integrantes de los Ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí para el periodo 2012-2015.
d. El ocho del mismo mes y año, el Consejo Estatal y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. Así las cosas, a la coalición “Compromiso por San Luis Potosí” le fueron asignados 7 regidores; al Partido Acción Nacional 5; al Partido Nueva Alianza 1 y al Partido de la Revolución Democrática 1.
e. Las regidurías que le correspondieron al Partido Acción Nacional, fueron repartidas en el orden de prelación en que fue registrada la lista correspondiente, quedando de la siguiente forma:
| PROPIETARIO | SUPLENTE |
1 | Oliver Meade Hervert | Ricardo Gómez Valle |
2 | Nadya Edith Rangel Zavala | Luz Elena Teresita Corripio Andrés |
3 | Eduardo Acebo Zarzosa | Felipe Monsivais Pinal |
4 | Marco Antonio Zavala Galeana | Guillermo Muñiz Díaz Infante |
5 | Gabriela de los Sagrados Corazones Meade Pons | Ma. Elena Gámez Castro |
f. El quince de septiembre del año en curso, el cabildo del Ayuntamiento de San Luis Potosí, aceptó la solicitud de licencia presentada por la ciudadana Nadya Edith Rangel Zavala para separarse del cargo de regidora hasta el treinta de septiembre de dos mil quince.
g. El diecinueve de septiembre de la presente anualidad, la ciudadana Luz Elena Teresita Corripio Andrés, suplente de la ciudadana Nadya Edith Rangel Zavala, informó al cabildo del Ayuntamiento de San Luis Potosí, que no tenía intención de ocupar la regiduría vacante.
h. El seis de octubre de dos mil catorce, el Secretario General del Ayuntamiento de San Luis Potosí, mediante oficio S.G/1663/2014 realizó una consulta a la Presidenta del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, respecto a la interpretación que debería dársele al artículo 43 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, a fin de determinar a quién le correspondía ocupar la regiduría en comento.
i. El trece siguiente, a través del oficio CEEPC/PRE/SE/642/2014 el aludido funcionario recibió respuesta a la consulta formulada, precisándosele que dicha posición debería ser ocupada por la ciudadana Leticia de Jesús Gómez Gómez.
j. El veinte de octubre del año en curso, en desacuerdo con el contenido de la respuesta generada, el ciudadano José Antonio Zapata Meraz, interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí.
k. El veintiocho de octubre de la presente anualidad, el aludido órgano jurisdiccional local emitió sentencia en el sentido siguiente:
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión.
SEGUNDO. El recurrente José Antonio Zapata Meraz, se encuentra debidamente legitimado para promover el presente asunto, quedando acreditado así mismo, en los términos puntualizados en la parte considerativa de la presente resolución, el interés jurídico del actor para promover el presente medio de impugnación.
TERCERO. Los agravios que hizo vale el recurrente José Antonio Zapata Meraz, en su carácter de ciudadano, son fundados, según se ha estudiado en el considerando SEXTO.
CUARTO. En consecuencia se revoca la respuesta emitida por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana mediante el oficio CEPPC/PRE/SE/642/2014, en los términos precisados en los considerando SEXTO de ésta resolución y para los efectos puntualizados en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia.
QUINTO. Con fundamento en el artículo 44 y 45 de la Ley de Justicia Electoral, notifíquese personalmente al promovente y al Secretario General del H. Ayuntamiento de la capital y por oficio al H. Cabildo del Ayuntamiento de San Luis Potosí y, por oficio al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
l. El treinta y uno de octubre de dos mil catorce, en sesión de cabildo del Ayuntamiento de San Luis Potosí, se determinó que en virtud del criterio adoptado por el Tribunal Electoral de la entidad respecto a la interpretación del numeral 43, de la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, en la próxima sesión se citaría al ciudadano José Antonio Zapata Meraz, a fin de que asumiera el cargo de regidor en sustitución de Nayda Edith Rangel Zavala.
m. El trece de noviembre de la presente anualidad, en sesión de cabildo se tomó protesta al aludido ciudadano como regidor del multicitado Ayuntamiento.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, Leticia de Jesús Gómez Gómez, presentó sendas demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de cuestionar lo que considera su indebida exclusión para ocupar el cargo de regidora, mismas que fueron remitidas a la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León.
III. Acuerdos de Sala. Por acuerdos de primero de diciembre de dos mil catorce, la referida Sala Regional acordó integrar y registrar los cuadernos de antecedentes 64/2014 y 65/2014, así como remitir los expedientes a esta Sala Superior, al estimar que se surtía su competencia para imponerse de los asuntos.
IV. Tercero Interesado. Durante la tramitación de los juicios compareció en su calidad de tercero interesado el ciudadano José Antonio Zapata Meraz.
V. Turno. Mediante acuerdos de dos de diciembre de dos mil catorce, dictados por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, se acordó integrar los expedientes SUP-JDC-2792/2014 y SUP-JDC-2793/2014, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para efectos de que propusiera a la Sala Superior la determinación que correspondiera en torno a los planteamientos de incompetencia formulados por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León y, en su caso, para lo previsto en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Tramitación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, radicó, admitió y cerró la instrucción de los asuntos y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por una ciudadana, quien aduce la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de acceso al cargo.
Dicho criterio, también se sustenta en la Jurisprudencia 19/2010 aprobada por este órgano jurisdiccional, de rubro y texto: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR. Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.”
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de los escritos de demanda, se advierte que la actora impugna destacadamente tanto la sentencia del tribunal electoral de San Luis Potosí, como el acuerdo del cabildo de esa misma entidad, que culminó con la designación de José Antonio Zapata Meraz como regidor en dicho Ayuntamiento.
En ese sentido, al existir identidad en el acto controvertido y pretensión de la recurrente, se surte la conexidad de la causa; de ahí que con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-2793/2014 al SUP-JDC-2792/2014, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los autos de turno.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Pruebas supervenientes. Mediante escritos presentados en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el pasado once de diciembre de dos mil catorce, el tercero interesado de los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ofreció en su carácter de pruebas supervenientes:
1. El Instrumento Público 51,246 signado por el Notario Público 23 de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, el pasado seis de diciembre de dos mil catorce, a través del cual protocoliza el acta de fe hechos solicitada por el ciudadano Joseph Vandoni Zavala Trejo.
2. El Instrumento Público 19,258 signado por la Notario Público Adscrita 26 del Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí, el pasado nueve de diciembre de dos mil catorce, a través del cual protocoliza el acta de fe hechos solicitada por el ciudadano Joseph Vandoni Zavala Trejo.
3. El Instrumento Público 19,259 signado por la Notario Público Adscrita 26 del Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí, el pasado nueve de diciembre de dos mil catorce, a través del cual protocoliza el acta de fe hechos solicitada por el ciudadano Luis Fernando Ling García.
4. El Instrumento Público 19,260 signado por la Notario Público Adscrita 26 del Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí, el pasado nueve de diciembre de dos mil catorce, a través del cual protocoliza el acta de fe hechos solicitada por el ciudadano José Antonio Zapata Meraz.
5. Un Disco compacto, que contiene una grabación que supuestamente concedió la ciudadana Leticia de Jesús Gómez Gómez, a un medio de comunicación.
6. Los originales de las publicaciones de tres de diciembre del año en curso de los periódicos locales “San Luis Hoy”, “El Pulso” y “El Heraldo”.
Al respecto, es de tener presente que en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse y, b) Los surgidos antes de que fenezca ese plazo, pero que el oferente no pudo aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
Tal criterio se contiene en la Jurisprudencia 12/2012 de esta Sala Superior, de rubro: "PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.”[1]
Como se advierte, para que se admita una prueba con el carácter de superveniente, el oferente debe demostrar, de manera fehaciente, que los elementos de prueba surgieron con posterioridad al vencimiento del plazo legal para aportarlas al proceso, o bien, debe manifestar las circunstancias especiales bajo las cuales tuvo conocimiento, con posterioridad al período para su ofrecimiento y aportación, sobre la existencia de los elementos de convicción ofrecidos como supervenientes y, en su caso, prever que estas circunstancias queden demostradas.
Lo anterior, con el fin de que el juzgador esté en posibilidad de analizar y valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que las razones del conocimiento posterior de esos elementos de prueba son probables y coherentes o, en su caso, que queda demostrada la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento posterior, con el objeto de justificar la condición excepcional necesaria para no aplicar la regla general, relativa al ofrecimiento y aportación de las pruebas, dentro del plazo legalmente previsto para ese efecto.
Proceder en sentido contrario permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias en el cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone a quien expresa una afirmación, una vez precluido su derecho.
De lo anterior se colige que, en todo caso, es menester que el oferente acredite, fehacientemente, las causas extraordinarias, insuperables y ajenas a su voluntad, por las cuales no le fue posible ofrecer y aportar las pruebas respectivas, dentro del plazo legalmente previsto.
Teniendo en cuenta lo anterior, no ha lugar a admitir las pruebas reseñadas bajo los numerales 1, 2, 3 y 4, relacionadas con diversas fe de hechos levantadas ante diversos notarios públicos, ya que no se trata de medios de convicción que surgieran después del plazo legal en que debían aportarse, ni tampoco eran existentes pero no pudieron ofrecerse.
Esto, ya que se trata de declaraciones protocolizadas los días seis y nueve de diciembre de dos mil catorce a solicitud de diversas personas, con el objeto de dar cuenta de manifestaciones que supuestamente les fueron referidas por la ciudadana Leticia de Jesús Gómez Gómez, que bien pudieron haberse ofrecido oportunamente durante el plazo que el tercero interesado tuvo para presentar sus pruebas, de ahí que no reúnan la característica de supervenientes.
Por lo que hace a las probanzas identificadas bajo los numerales 5 y 6, si bien se refieren a hechos que acontecieron con posterioridad al plazo que tenía el tercero interesado para ofrecer o aportar sus pruebas, no resulta conducente admitirlas al proceso, porque no resultan útiles para evidenciar la extemporaneidad en la presentación de las demandas que ahora se analizan, ya que se trata de opiniones periodísticas y la grabación de una entrevista en la que supuestamente interviene la ahora actora, que simplemente dan cuenta del conflicto suscitado por la asignación de la regiduría vacante del Municipio de San Luis Potosí.
CUARTO. Causales de improcedencia. El tercero interesado, así como la autoridad jurisdiccional local, refieren que deben desecharse de plano las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el numeral 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con la extemporaneidad de las demandas.
La base en que sustentan tal aseveración, descansa en que la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil catorce, recaída al recurso de revisión 02/2014 emitida por el Tribunal Electoral de San Luis Potosí, en la que se determinó quién debería ocupar el cargo de regidor del Ayuntamiento de San Luis Potosí, no fue impugnada dentro de los cuatro días siguientes a que se emitió, sino hasta el veinticuatro de noviembre del año en curso.
Es infundada la causal de improcedencia.
Lo anterior, en atención a que no puede tomarse como base del cómputo para la promoción de las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales, la fecha en que el tribunal local resolvió el medio de defensa incoado por el ciudadano José Antonio Zapata Meraz, en razón de que la ahora actora nunca fue parte en dicho juicio, tampoco se le llamó al mismo a fin de que expresara lo que a sus intereses conviniera y, menos aún, se le notificó la determinación finalmente adoptada, a pesar de que se afectaba el reconocimiento que previamente el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí realizó a su favor, a fin de que ocupara el cargo de regidora.
Teniendo en cuenta lo anterior, no podría sostenerse que los medios de defensa que ahora se analizan no son oportunos, dado que no se impugnó dentro del plazo de cuatro días que prevé la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de San Luis Potosí, pues implicaría sujetar a la actora, a un plazo que formalmente nunca le corrió, dado que no participó bajo ningún carácter en el asunto contencioso que dio lugar a la sentencia materia de análisis.
En la lógica apuntada, también resulta infundada la alegación relacionada con la improcedencia de las demandas por extemporáneas, luego de que no se impugnó dentro del plazo de cuatro días, el acto de toma de protesta del ciudadano José Antonio Zapata Meraz, como regidor del Ayuntamiento de San Luis Potosí, acontecido el trece de noviembre de dos mil catorce.
Esto, ya que ese acto sólo fue consecuencia del mandato emitido por el tribunal electoral local, el cual según se ha evidenciado, no fue del conocimiento de la actora, de ahí que al no saber ese resultado, no podía estimarse que estaba compelida a estar pendiente del sentido del criterio que finalmente sería sustentado por el cabildo de San Luis Potosí y, mucho menos, quién sería finalmente la persona designada.
En tal estado de cosas, si fue hasta el veinte de noviembre de dos mil catorce, a través del oficio SG/1971/2014 signado por el Secretario General del Ayuntamiento de San Luis Potosí, que a la ciudadana Leticia de Jesús Gómez Gómez le fue entregada, entre otras cuestiones, las certificaciones de la parte conducente del acta de cabildo de treinta y uno de octubre del año en curso, por el que se definió el procedimiento para sustituir a Nadya Edith Rangel Zavala, así como del acta de cabildo en donde se tomó protesta a José Antonio Zapata Meraz como regidor del multicitado municipio, entonces esa es la que debe tenerse como fecha de conocimiento del acto impugnado. Al respecto, se estima cobra aplicación la jurisprudencia 8/2001 emitida por esta Sala Superior de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO”.
A partir de lo anterior, si tuvo conocimiento del acto que le deparaba perjuicio el veinte de noviembre de dos mil catorce y las demandas fueron presentadas el veinticuatro siguiente, es evidente que son oportunas.
QUINTO. Procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos formales y de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se examina:
- Formalidad. Se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, en razón de que en los escritos de demanda se hace el señalamiento del nombre de la actora, la identificación de los actos impugnados y de las autoridades señaladas como responsable; la mención de los hechos y agravios que afirma le causa el acto reclamado; y asimismo, obra su firma autógrafa.
- Oportunidad. Se considera que los escritos de impugnación que se examinan fueron presentados oportunamente, según se ha evidenciado al analizarse la causal de improcedencia invocada.
- Legitimación e interés jurídico. Se tiene por cumplida la exigencia prevista en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los juicios son promovidos, por una ciudadana, por su propio derecho, quien aduce la violación de su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de acceso al cargo.
En cuanto hace al interés jurídico, igualmente debe tenerse por satisfecho, ya que la ahora actora en su calidad de otrora candidata registrada en la octava posición de la lista de regidores por el principio de representación proporcional por parte del partido Acción Nacional, alega tener un mejor derecho para ocupar el cargo de regidora, dada la separación del cargo de la persona que ocupaba dicha posición y la negativa de su suplente para asumirla.
- Definitividad. Se encuentra colmado este requisito, toda vez que en contra de la sentencia que ahora se combate, no procede algún medio de defensa que deba agotarse previamente a la presentación de los juicios que nos ocupan.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y procedibilidad de los presentes juicios, y no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento establecidas por los artículos 9, párrafo 3; 10 y 11, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
SEXTO. Estudio de fondo. Del análisis de los escritos de demanda que de forma idéntica promovió la ciudadana actora, se desprende que su pretensión fundamental, estriba en que se deje sin efectos el nombramiento realizado por el cabido del Ayuntamiento de San Luis Potosí a favor de José Antonio Zapata Meraz como regidor del Ayuntamiento de San Luis Potosí.
Su causa de pedir, la hace depender en que se realizó una indebida interpretación de las disposiciones legales que regulan el esquema de sustitución de los miembros de los Ayuntamientos, ya que es a ella a quien le corresponde asumir el cargo, dado que es la mujer mejor posicionada en la lista que fue registrada por el Partido Acción Nacional.
Resultan sustancialmente fundados los agravios planteados.
Esto, ya que a partir de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1, 4 y 41, base I, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados; 36 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 168 y 169, de la Ley Electoral de esa entidad, -vigente antes de la entrada en vigor de la Ley Electoral local de junio de dos mil catorce-, en correlación con lo dispuesto por el numeral 43, apartado cuarto, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal de San Luis Potosí, a la luz de los principios de equidad de género, igualdad y paridad resguardados por la propia Carta Magna y tutelados en diversos tratados internacionales en favor de las mujeres, permite concluir que la cuota de género impuesta a los partidos políticos en el registro de sus planillas para la renovación de los Ayuntamientos, debe trascender no sólo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también cuando éstas han sido asignadas, y por cualquier circunstancia la titular de fórmula deja de desempeñar el cargo y la suplente no lo asume.
Por tanto, si durante el ejercicio del cargo, se da la ausencia de la formula completa de un regidor o síndico, la vacante debe ser cubierta por la persona que, del mismo género, siga en el orden de prelación de la lista, que hubiese registrado el partido político correspondiente ante la autoridad administrativa electoral.
Con el objeto de justificar lo anterior, conviene tener presente lo siguiente:
I. El paradigma constitucional es materia de derechos humanos
La reforma en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once introdujo múltiples adecuaciones al texto constitucional, siendo para el presente caso, tener en consideración las realizadas al artículo primero constitucional.
En el segundo de los párrafos del referido artículo, se reguló que las normas concernientes a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, siempre a favor de que a las personas se conceda la mayor protección, de ahí que se ordene a todas las autoridades, acorde a sus competencias, respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos a la luz de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que los informan, a la vez que les impone obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus violaciones.
Así, es posible sostener que dicho párrafo al introducir una norma que refleja que “conceda la mayor protección a las personas”, se instituye como una norma guía y de apertura para interpretar todos los enunciados normativos que contiene la Constitución, que obliga a que todo precepto relacionado con derechos fundamentales se armonice con disposiciones constitucionales y de origen internacional en la materia, a fin de encontrarle el sentido y contenido más integradores.
Es así, que la interpretación pro persona se torna en guía de la interpretación conforme, que a su vez debe regir desde un primer momento toda lectura y operación jurídicas en las que se involucren disposiciones sobre derechos humanos. De esa suerte, la interpretación pro personae, requiere de la armonización de la norma a fin de que se dirija, en todo tiempo, a favorecer a las personas con la protección más amplia. Lo que a su vez conlleva a extender los alcances de sus derechos al máximo y reducir sus limitaciones al mínimo.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, luego de resolver el expediente Varios 912/2010 relacionada con la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sesión de catorce de julio de dos mil once, determinó que:
El artículo 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, impone la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.
Dicho precepto, en armonía con lo señalado por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla, obliga a asumir un control de convencionalidad ex officio.
Dicho control debe ser aplicado de manera difusa, por todos los jueces con funciones jurisdiccionales del país, en términos de lo dispuesto por el artículo 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sólo se actualiza a partir de que se cuestione la violación de los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados internacionales en la materia.
Se pugna por la convencionalidad de la norma general; sin embargo, si esto no es posible se debe inaplicar al caso concreto.
Las autoridades que no ejerzan funciones jurisdiccionales, deben interpretar los derechos humanos de la manera que más los favorezca, sin que estén facultados para declarar la invalidez de las normas o desaplicarlas en los casos concretos.
A partir de tales consideraciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido criterios que ensanchan la protección de los derechos humanos, de conformidad con lo mandatado por el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se evidencia de las tesis aisladas y jurisprudencia cuyo rubro a continuación se insertan:
PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.
CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.
PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
II. Las acciones afirmativas
Ciertamente, la sola previsión de derechos no es suficiente para garantizar el acceso a las funciones públicas en todos los planos gubernamentales en un esquema de igualdad entre las mujeres y los hombres, de ahí que para lograr esta igualdad sea necesario el establecimiento de mecanismos que la garanticen sustancialmente, tomando en cuenta el contexto histórico y las diferencias existentes entre el hombre y la mujer.
Un mecanismo para conseguir esa finalidad son las denominadas acciones afirmativas.
Dichas acciones a favor de la mujer, constituyen medidas de carácter temporal que tienen por finalidad atemperar la desigualdad producto de la discriminación que históricamente ha padecido este grupo social. Por tanto, tienen como finalidad acelerar la participación de la mujer en el ámbito político, económico, social, cultural y en general, en todos los aspectos de la vida en sociedad.
Representan pues un trato diferenciado que tiene por objeto que los miembros de un grupo específico, insuficientemente representados, alcancen un nivel de participación más alto, a efecto de generar condiciones de igualdad.
De esa manera, se han constituido mecanismos concretos que definen “un piso mínimo” y no un techo para la participación política de las mujeres. Mediante las leyes de cuotas se fija un porcentaje de presencia femenina en los puestos de gobierno, los espacios de representación política o en los partidos, con el fin de contrarrestar los obstáculos que enfrentan para acceder a cargos con poder de decisión.
Aun cuando no existe un concepto universalmente aceptado de acciones afirmativas, ya que cada autor, dependiendo del punto de vista desde el cual hace su análisis, destaca algunas características y omite otras, acentuando alguno de sus elementos y adjudicándole una función específica.
Entre los fines particulares se pueden distinguir tres tipos:
1. Compensar o remediar una situación de injusticia o discriminación del pasado
Este fin es el que más se identifica con las acciones afirmativas, pues la necesidad de remediar y terminar con la grave situación de discriminación y falta de oportunidades que viven algunos grupos humanos, motivó sus orígenes y sigue motivando su implementación.
Por una parte, se trata de poner fin a la situación de desventaja en la que viven ciertos grupos de personas mediante la remoción de los obstáculos que históricamente impedían su desarrollo, abriendo así nuevas oportunidades y facilitando el ejercicio de sus derechos; y por otra parte, busca compensar la situación de injusticia que en el pasado y, en ocasiones, de manera sistemática sufrió un determinado grupo de personas.
Este fin de naturaleza compensatoria cobra mayor relevancia en las acciones afirmativas dirigidas a grupos raciales, religiosos o étnicos minoritarios que habían sido oprimidos, explotados o simplemente relegados por el grupo mayoritario.
En este caso las acciones afirmativas toman la forma y el sentido de la justicia conmutativa, tal y como la describe Aristóteles, pues su objetivo es compensar una desigualdad de hecho. La desproporción injustificable que existe entre las oportunidades de unos frente a las de los otros justifica el que a los primeros se les preste un trato desigual.
2. La realización de una determinada función social
Con este fin, se abre un amplio abanico de posibilidades respecto de la función social que se pretende alcanzar con las acciones positivas; el contexto social específico en el cual se implementen y las necesidades particulares de la sociedad serán determinantes para ello.
A través de las acciones positivas se pueden buscar fines tan diversos como: integrar a un grupo humano en el sector productivo de la economía, incrementar la diversidad racial o religiosa en los campos educativos o laborales, combatir la desigualdad social y económica entre los sectores de la población, beneficiar una región cuyo crecimiento económico ha sido muy escaso, fomentar la igualdad de género, etc.
3. Alcanzar una representación o un nivel de participación más equilibrada entre los grupos humanos
Con este enfoque, la categoría de compensación a grupos históricamente discriminados se sustituye por la de compensación a grupos históricamente sub-representados.
El caso paradigmático es el de las acciones afirmativas a favor de las mujeres, y de manera más específica el de las cuotas electorales en su favor. No es que una de las causas de la sub-representación de las mujeres en las distintas esferas de la vida pública no sea la discriminación, sólo que desde esta perspectiva, lo prioritario no es compensar o resarcir un mal infringido en el pasado, sino que con la vista puesta en el futuro, se busca que los grupos humanos se encuentren en una situación de mayor equidad en la toma de las decisiones que afectan a todos.
Promover una representación equitativa entre los grupos implica el ir más allá de una igualdad en el punto de partida para apostar por una igualdad en el punto de llegada o en las metas que se buscan realizar. Pues no sólo se está asegurando que todos los miembros de la sociedad tengan las mismas oportunidades en la búsqueda por los puestos sociales estratégicos, sino que, además, a través de una serie de acciones, se asegura que algunos de los miembros de los diferentes grupos ocupen dichos puestos, no con el fin de beneficiar directamente a las personas individualmente, sino para que el grupo al que pertenecen alcance una representación proporcional.
III. Principio de igualdad sustantiva
Contra la discriminación por razón de género, el derecho a la igualdad previsto en la Constitución así como en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, interpretado de acuerdo con el principio de progresividad de los derechos humanos previsto en el artículo 1° constitucional, permite concluir que el derecho de igualdad no debe ser entendido desde un aspecto meramente formal, sino sustantivo o material.
Sobre el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, cobran relevancia las disposiciones jurídicas siguientes:
a) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como ejes rectores:
Artículo 1o.
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4°, párrafo primero.
El varón y la mujer son iguales ante la ley.
b) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice a la letra:
ARTÍCULO 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
c) La Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por su parte, menciona:
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
[,,,]
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
d) Por su parte, la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) establece:
Artículo 1.
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
e) Siguiendo esta misma lógica, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém Do Pará” dice:
Artículo 4
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
[…]
f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
[…]
j. el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
f) En otro orden, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, puntualiza al respecto:
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
[…]
VI. Igualdad real de oportunidades: Es el acceso que tienen las personas o grupos de personas al igual disfrute de derechos, por la vía de las normas y los hechos, para el disfrute de sus derechos;
Artículo 2.- Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.
g) Además, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, señala que:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
[…]
IV. Igualdad de Género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;
V. Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
Debe subrayarse por su importancia para el caso particular, que conforme a los artículos 35 y 36, fracciones I y V, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, enfatiza que para alcanzar la igualdad sustantiva especialmente en materia de género, un eje central de la política nacional, será generar las situaciones para que las mujeres y hombres accedan con las mismas posibilidades y oportunidades a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida política.
Sobre este punto cabe recordar, que el principio de igualdad en sentido formal o ante la ley, consiste en el reconocimiento a todo individuo como titular de los mismos derechos, es decir, en la universalidad en la titularidad de los derechos fundamentales.
Si bien esa fórmula se diseñó con la finalidad de eliminar privilegios y exenciones, lo cierto es que el resultado se tornó insuficiente, porque provocó el establecimiento de otra sociedad abiertamente desigual generada a partir de que no todos las y los ciudadanos tienen el mismo contexto social y personal.
Por tanto, del derecho de igualdad emana el de no discriminación, conforme al cual se prohíbe toda diferencia motivada en el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Ciertamente, la discriminación surgida por razones de género ha llevado a transitar de un modelo de protección de la igualdad formal, a un modelo de igualdad material entre mujeres y hombres.
Es en este panorama en donde se identifica la necesidad de que la igualdad formalmente aceptada, debe ahora construirse y complementarse con una igualdad material o sustantiva, orientada a generar igualdad de oportunidades en el ejercicio de los demás derechos.
Dicha situación se acentúa tratándose de las mujeres, dado que a lo largo de varias generaciones, han sido colocadas en un segundo plano en la realidad social, ya sea mediante esa limitación invisible que tienen en las organizaciones para su desarrollo gerencial (techo de cristal), o bien, mediante las autolimitaciones que se imponen al privilegiar sus roles familiares o negarse a seguir su desarrollo (piso engomado).
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reconocer los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, dispone lo siguiente:
Artículo 1°. […]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4o.
El varón y la mujer son iguales ante la ley. […]
Artículo 16.
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Como se observa, la Ley Suprema, por un lado, proscribe toda discriminación que esté motivada por razón del género; asimismo, reconoce que tanto el varón como la mujer son iguales ante la ley; y, ordena que cuando se emita un acto de molestia, la autoridad competente, deberá fundar y motivar la determinación correspondiente.
Cabe subrayar que el criterio anotado, resulta acorde con la Convención Americana sobre Derechos Humanos que vincula al Estado Mexicano desde el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Dicho instrumento internacional, en la parte que interesa, establece lo siguiente:
Artículo 1
Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[…]
Artículo 24
Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Sobre el sentido y alcance de tales preceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, a los cuales igualmente se ajusta la determinación que se adopta en esta ejecutoria.
En efecto, en la Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, la Corte Interamericana señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran en tal situación de inferioridad.
Pero ese tribunal internacional también sostiene, que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.
Precisamente en este sentido, la Corte Interamericana en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana, se pronunció sobre que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles y, por ende, deben asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.
Resulta importante destacar que conforme con todo lo anteriormente explicado, en el ámbito nacional, la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, establece lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo. Sus disposiciones son de orden público e interés social y de observancia general en todo el Territorio Nacional.
Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o discapacidad, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.
La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables de las Entidades Federativas, que regulen esta materia.
Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. […];
II. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
III. Discriminación contra la Mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;
IV. Igualdad de Género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;
V. Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;
VI. Perspectiva de Género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género;
VII. Transversalidad. Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas;
[…]
Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.
Artículo 35.- La Política Nacional propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.
Artículo 36.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género;
[…]
V. Fomentar la participación equitativa de mujeres y hombres en altos cargos públicos;
[…,]
Esta misma lógica sigue la Recomendación general No. 25 formulada por el Comité de CEDAW, respecto al párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, referente a lograr la igualdad de facto con el hombre, que el Comité interpreta como igualdad sustantiva.
Se ha explicado que dicha Convención establece, que se requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados, ya que no es suficiente garantizar a la mujer un trato idéntico al del hombre, pues también deben tenerse en cuenta las diferencias biológicas que hay entre la mujer y el hombre, así como las diferencias que la sociedad y la cultura han creado.
IV. Reforma constitucional en materia Político-Electoral de diez de febrero de dos mil catorce
Ahora bien, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se reformaron, entre otros, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuya base primera, segundo párrafo, se estableció expresamente el principio de paridad, en los términos siguientes:
“Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.”
De dicho precepto se desprende, que el Constituyente Permanente estableció expresamente que se deberá garantizar el principio de paridad de géneros en las condiciones anotadas.
Por tanto, la interpretación de dicho precepto conforme a los demás dispositivos de la propia Constitución, así como en diversos tratados internacionales que tienen como finalidad establecer el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, permiten concluir que el bloque de constitucionalidad prevé, como regla general, a la paridad de género como principio rector en las candidaturas de legisladores federales y locales.
V. El principio de paridad en la actual legislación local del Estado de San Luis Potosí
El aludido principio de paridad, fue recogido recientemente por el legislador del Estado de San Luis Potosí, en la reciente reforma que realizó tanto a la Constitución Política del Estado como a la Ley Electoral local.
Así, en el Decreto No. 607, publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, el veintiséis de junio de dos mil catorce, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de San Luis Potosí, se previó que:
ARTÍCULO 36. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación de los ciudadanos en la vida democrática, y hacer posible el acceso de sus candidatos, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los electores, al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas postulados por aquéllos; así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a diputados locales, y ayuntamientos.
Lo anterior, se materializó con la publicación en el Periódico Oficial de la entidad del Decreto 613, por el que se expide la Ley Electoral para el Estado de San Luis Potosí, de la siguiente forma:
ARTÍCULO 135. Son obligaciones de los partidos políticos:
XIX. Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a diputados y ayuntamientos;
ARTÍCULO 244. En la integración de fórmulas de candidatos a diputados, así como de planillas de mayoría relativa, y listas de representación proporcional para los ayuntamientos, los candidatos independientes deberán atender a lo dispuesto en el artículo 293 de esta Ley, relativos al principio de paridad de género en el registro de candidatos a diputados, y ayuntamientos, así como lo relativo a la inclusión de miembros de comunidades indígenas por lo que hace a los ayuntamientos, en términos del artículo 297.
ARTÍCULO 293. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados, como de candidatos postulados en las planillas para la renovación de los ayuntamientos, que sean presentadas ante el Consejo, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos o candidatas propietarias y suplentes del mismo género, con la excepción de que, en virtud de la operación aritmética que se realice para el cálculo del respectivo porcentaje, no sea posible cumplir en esa medida; en consecuencia, se tomará el entero superior siguiente como válido para conformar la lista de candidatos.
En las fórmulas para el registro de candidatos a diputados, así como en las planillas para la renovación de ayuntamientos, propietario y suplente serán del mismo género.
En las listas de candidatos o candidatas a diputados o diputadas se procurará incluir a personas consideradas líderes migrantes.
ARTÍCULO 294. Las listas de representación proporcional deberán cumplir con el principio de paridad de género señalado en la Constitución Federal, para lo cual se registraran de forma alternada, candidatos propietarios de género distinto.
ARTÍCULO 309. A partir de la conclusión del plazo para la presentación de la solicitud de registro, durante los seis días siguientes, el organismo electoral respectivo revisará la documentación de los candidatos y verificará así mismo el cumplimiento de las reglas relativas a la paridad entre los géneros establecidas en la presente Ley, para determinar si se cumple con los requisitos previstos en la Constitución del Estado y esta Ley.
Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, ya sea que se trate de requisitos documentales o los relativos a la paridad de géneros, el Secretario Ejecutivo o Técnico, según corresponda, notificará de inmediato al partido político o candidato independiente correspondiente, para que dentro de las setenta y dos horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, y le apercibirá de que en el supuesto de no hacerlo, le negará el registro correspondiente.
Tratándose de la observancia de las reglas relativas a la paridad entre los géneros establecidas en la presente Ley para las elecciones de diputados de mayoría relativa, será el Pleno del Consejo, por conducto de su Secretario Ejecutivo, quien notifique al partido político respectivo en caso de incumplimiento.
A más tardar, el último día del plazo previsto por el primer párrafo del presente artículo, el organismo electoral respectivo celebrará una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.
De lo anterior, se tiene que:
Se garantiza la paridad de géneros en las candidaturas a diputados y ayuntamientos.
De la totalidad de solicitudes de registro tantos de las candidaturas a diputados, como de candidatos postulados en las planillas para la renovación de los ayuntamientos, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento del mismo género.
En las fórmulas para el registro de candidatos a diputados, así como en las planillas para la renovación de ayuntamientos, propietario y suplente serán del mismo género.
Las listas de representación proporcional deberán cumplir con el principio de paridad de géneros, por lo que se registraran de forma alternada, candidatos propietarios de género distinto.
VI. La cuota de género en la legislación del Estado de San Luis Potosí (anterior a la reforma)
Resulta pertinente tener presente que la normativa legal, que rigió durante el proceso electoral 2012 en el Estado de San Luis Potosí, en cuanto hace al registro de candidatos a cargos de elección popular, precisaba lo siguiente:
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
ARTICULO 168. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados, como de candidatos postulados en las planillas para la renovación de los ayuntamientos, que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Consejo, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos o candidatas propietarias y suplentes del mismo género, con la excepción de que, en virtud de la operación aritmética que se realice para el cálculo del respectivo porcentaje, no sea posible cumplir en esa medida; en consecuencia, se tomará el entero superior siguiente como válido para conformar la lista de candidatos.
En las fórmulas para el registro de candidatos a diputados, así como en las planillas para la renovación de ayuntamientos, propietario y suplente serán del mismo género.
ARTICULO 169. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura propietaria de género distinto, y las candidaturas suplentes serán del mismo género que el candidato propietario.
De los preceptos que anteceden, en lo que hace al registro de candidatos, tenemos que:
- De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de candidaturas a diputados como de candidatos postulados en las planillas para la renovación de los Ayuntamientos, en ningún caso incluirán más del cincuenta por ciento de candidatos o candidatas propietarias y suplentes del mismo género.
- En las fórmulas para el registro de candidatos a diputados, así como en las planillas para la renovación de Ayuntamientos, el propietario y suplente serán del mismo género.
- Las listas de representación proporcional se integraran por segmentos de tres candidaturas y en cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura propietaria de un género distinto.
VII. La suplencia de regidores y síndicos
La Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí, regula la suplencia de los ediles, de la siguiente forma:
LEY ORGÁNICA MUNICIPAL
ARTÍCULO 43. En las faltas temporales del Presidente Municipal que no excedan de sesenta días naturales, será suplido por el Primer Regidor, y en ausencia o declinación expresa de éste, por los que le sigan en orden numérico.
En las ausencias temporales que excedan de sesenta días naturales, o ante la falta definitiva del Presidente Municipal, el Ayuntamiento designará de entre sus miembros a un interino o un sustituto, según sea el caso.
Las solicitudes de licencia que presente el Presidente Municipal se harán por escrito; las que sean para ausentarse por más de diez días naturales del cargo, sólo se concederán por causa debidamente justificada y con la calificación y aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento. En todos los casos las licencias deberán precisar su duración.
Tratándose de otros miembros del Ayuntamiento se procederá de la siguiente manera:
I. Los regidores y los síndicos no se suplirán cuando se trate de faltas menores a los diez días naturales y mientras no se afecte el número necesario para la integración del quórum en el Ayuntamiento;
II. Cuando el número de miembros no sea suficiente para la integración del quórum, o la falta excediera del plazo indicado en la fracción anterior, se llamará a los suplentes respectivos quienes rendirán protesta antes de asumir el cargo.
En el supuesto de que el suplente no comparezca a rendir protesta dentro de las dos sesiones ordinarias de Cabildo siguientes a la citación que se le haya hecho, no obstante previo requerimiento de presentación por notificación personal, en caso de regidores de representación proporcional, el Cabildo mandará cubrir la vacante a la persona que siga en el orden de la lista que hubiese registrado el partido político correspondiente ante el organismo electoral.
A falta de quórum en el Cabildo, el llamado a los suplentes lo hará el Presidente Municipal o en ausencia de éste, el Secretario del Ayuntamiento a solicitud de miembros del Cabildo;
III. En faltas menores de diez días naturales se requerirá autorización del Presidente Municipal. Las licencias temporales que excedan de este término serán puestas a la consideración del Cabildo quien resolverá lo conducente, y
IV. La falta definitiva del Delegado Municipal será cubierta por el Secretario quien será designado Delegado por el Ayuntamiento. La ausencia definitiva del Secretario designado Delegado, será cubierta por la persona que designe el Cabildo, a propuesta del Presidente Municipal.
En lo que nos interesa, respecto a los regidores y síndicos, tenemos que:
- No se suplirán cuando se trate de faltas menores a los diez días.
- Si la falta excediere del plazo indicado, se llamará al suplente a que rinda el cargo.
- Si el suplente no comparece a rendir la protesta, tratándose de regidores por el principio de representación proporcional cubrirá la vacante la persona que siga en el orden de la lista que hubiese registrado el partido político correspondiente ante el organismo electoral.
Delineado lo que precede, debe puntualizarse que no se encuentra sujeto a debate el que:
Nadya Edith Rangel Zavala, fue registrada al cargo de regidora, en la posición 2 de la lista de representación proporcional registrada por el Partido Acción Nacional.
Resultó electa regidora bajo el aludido principio para el periodo 2012-2015.
Solicitó licencia para separarse del cargo hasta el treinta de septiembre de dos mil quince.
Su suplente Luz Elena Teresita Corripio Andrés, optó por no asumir el cargo.
Una vez señalado lo anterior, es de apuntar que en virtud de la consulta que cabido del Ayuntamiento de San Luis Potosí por conducto de su Secretario, realizó al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de San Luis Potosí, a fin de que determinara a quién debería llamar para cubrir la vacante generada, dicho órgano administrativo local, estimó que en respeto al principio de paridad de género debía de convocarse a la formula registrada en la posición número 8 de la lista registrada por el Partido Acción Nacional, esto es la encabezada por la ciudadana Leticia de Jesús Gómez Gómez.
Sin embargo, luego de la impugnación presentada, el Tribunal Electoral local, al resolver el recurso de revisión 02/2014 estimó que, en prelación a la lista registrada por el aludido instituto político, la posición debería recaer en la persona que ocupó la posición 6 de la aludida lista, cuya fórmula estaba representada por José Antonio Zapata Meraz.
Como se adelantó, resulta incorrecta la interpretación que el tribunal electoral local realizó de las normas legales que regulan el esquema de sustitución de regidores de representación proporcional, ante la ausencia completa de la fórmula registrada, en atención a que si bien opera una prelación en la lista que el partido político que registró ante la autoridad administrativa electoral local, el corrimiento debe realizarse tomando en cuenta el género de la persona que provocó la vacante.
Efectivamente, si se toma en consideración que durante el proceso electoral 2012 Estado de San Luis Potosí, se estableció la cuota de género como un principio rector en la conformación de las listas registradas por los partidos políticos y en la actual legislación electoral de la referida entidad, se precisa que las listas de representación proporcional deben cumplir con el principio de paridad en términos de lo mandatado en el numeral 36 de la Constitución local, así como también que existen disposiciones contenidas en los numerales 1, 4 y 41, base I, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 35 y 36 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, así como en diversos tratados internacionales, que pugnan por alcanzar la igualdad entre hombres y mujeres, es válido colegir que si durante el ejercicio del cargo, una fórmula de regidores de representación proporcional del género femenino genera la vacante del cargo, éste debe ser asignado a la fórmula siguiente de mujeres de la lista registrada por el partido político que en su oportunidad las postuló.
Así las cosas, si bien ante casos de suplencia de regidores y síndicos, y ante la negativa del suplente de ocupar el cargo debe respetarse la prelación a que hace alusión el numeral 43, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal de San Luis Potosí, ésta no debe realizarse a través de un mero corrimiento de la lista, sino que debe contemplar el género que representaba la fórmula original.
Por tanto, si una posición edilicia de representación proporcional corresponde a una fórmula de género femenino y por alguna razón no se logra cubrir, entonces la designación debe recaer en la siguiente fórmula de ese género de acuerdo al orden de esa lista registrada.
Con tal criterio, se logra el cumplimiento de las finalidades establecidas para las acciones afirmativas en favor de la mujer, pues se permite la efectiva integración de mujeres al órgano colegiado y, de este modo, se logra una igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la lista registrada por el Partido Acción Nacional para la elección de ediles del Municipio de San Luis Potosí por el principio de representación proporcional, respeto los principios de equidad de género, puesto que en cada bloque de tres candidatos incorporó a uno del género distinto, asignando las cinco regidurías que por representación proporcional le correspondieron, en prelación, a los primeros candidatos que registró, de la forma siguiente:
PROPUESTA | PROPIETARIOS | SUPLENTES | GENERO | BLOQUE |
Regidor RP1 | OLIVER MEADE HERVERT | RICARDO GOMEZ VALLE | H |
BLOQUE 1 |
Regidor RP2 | NAYDA EDITH RANGEL ZAVALA | LUZ ELENA TERESITA CORRIPIO ANDRES | M | |
Regidor RP3 | EDUARDO ACEBO ZARZOSA | FELIPE MONSIVAIS PINAL | H |
CARGO | PROPIETARIOS | SUPLENTES | GÉNERO | BLOQUE |
Regidor RP4 | MARCO ANTONIO ZAVALA GALEANA | GUILLERMO MUÑIZ DIAZ INFANTE | H |
BLOQUE 2 |
Regidor RP5 | GABRIELA DE LOS SAGRADOS CORAZONES MEAD | MA. ELENA GAMEZ CASTRO | M
|
Los candidatos que no alcanzaron una posición por el principio de representación proporcional, fueron:
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE | GÉNERO | BLOQUE |
Regidor RP6 | JOSE ANTONIO ZAPATA MERAZ | GILBERTO REYES SIAS | H |
BLOQUE 2 |
CARGO | PROPIETARIOS | SUPLENTES | GÉNERO | BLOQUE |
Regidor RP7 | DAVID HERNANDEZ HERNANDEZ | ALEJANDRO FERNANDEZ HERNANDEZ | H |
BLOQUE 3 |
Regidor RP8 | LETICIA DE JESUS GOMEZ GOMEZ | MARIA TERESA FOYO OCEJO | M | |
Regidor RP9 | JOSE IGNACIO PORTILLO RENDON | ROBERTO RANGEL SALAS | H |
CARGO | PROPIETARIOS | SUPLENTES | GÉNERO | BLOQUE |
Regidor RP10 | GABRIELA BETANCOURT DIBILDOX | LUCIA PADRON QUIJANO | M |
BLOQUE 4 |
Regidor RP11 | FELIPE NERI RAMIREZ RODRIGUEZ | URBANO MORENO VARGAS | H | |
Regidor RP12 | MELISSA DELFINA GOMEZ GARATE | EMMANUEL ALEJANDRO MARTINEZ JIMENEZ | M |
CARGO | PROPIETARIOS | SUPLENTES | BLOQUE |
Regidor RP13 | ZOILA RUBIO CARREON | CECILIA DE LA TORRE LABASTIDA |
BLOQUE 5 |
Regidor RP14 | MA. DE LOURDES CARRANZA ALMAZAN | MARIA GUADALUPE VAZQUEZ CARDENAS |
A partir de lo expuesto, es válido concluir que al haberse generado la vacante de la fórmula ubicada en la posición 2, la misma sea ocupada por la siguiente fórmula en prelación, del mismo género, la cual en este caso, es la encabezada por la ciudadana Leticia de Jesús Gómez Gómez.
Con lo anterior, se logra que el bloque 1, el cual originalmente alcanzó la representatividad del género femenino con la ciudadana Nadya Edith Rangel Zavala prevalezca y no se distorsione al llamarse al varón que a partir de una mera prelación seguiría en la lista.
Con el criterio propuesto, según se constata, se da plena vigencia al principio de equidad tutelado en la ley electoral local, vigente durante el proceso electoral local 2012 en el Estado de San Luis Potosí y que ahora, en la nueva legislación, se plasma bajo el principio de paridad de género, y con los cuales se busca aminorar las desigualdades existentes entre hombres y mujeres, en pro de una igualdad sustantiva.
Resulta importante destacar además que, la interpretación propuesta resulta proporcional y razonable, pues de las cinco regidurías de representación proporcional que le correspondieron al Partido Acción Nacional, tres serían para varones y dos para mujeres.
En cambio, una interpretación gramatical de la norma llevaría a considerar que cuatro de las cinco regidurías que le corresponden al Partido Acción Nacional quedaran en fórmulas integradas por hombres, conclusión que no resulta razonable ni objetiva, pues anularía el principio de igualdad sustantiva, así como la obligación internacional de establecer acciones afirmativas que permitan a la mujer el acceso efectivo a los cargos públicos.
En atención a las consideraciones expuestas, dado que el criterio de interpretación que adoptó el Tribunal Electoral de San Luis Potosí, el cual concluyó con la revocación de la respuesta a emitida por el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana es erróneo, debe revocarse la sentencia recaída al recurso de revisión 02/2014.
Por lo anterior, también debe dejarse sin efectos la designación que como regidor realizó el cabildo del Ayuntamiento de San Luis Potosí, a favor del ciudadano José Antonio Zapata Meraz, dado que ésta se apoyó en un criterio de interpretación delineado por el tribunal responsable, el cual según se ha evidenciado resulta ilegal.
En vista de lo anterior, debe ordenarse al cabildo del Municipio de San Luis Potosí que, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, celebre una sesión en la que designe como regidora de ese Ayuntamiento a la ciudadana Leticia de Jesús Gómez Gómez, lo cual deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Con el fin salvaguardar el principio de seguridad jurídica, se determina que todas las actuaciones y resoluciones que durante el ejercicio del cargo adoptó José Antonio Zapata Meraz, surtirán todos sus efectos legales.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer de las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2793/2014 al diverso expediente SUP-JDC-2792/2014; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos del juicio acumulado.
TERCERO. Se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí en el recurso de revisión 02/2014.
CUARTO. Se deja sin efectos la designación del ciudadano José Antonio Zapata Meraz, como regidor del Ayuntamiento de San Luis Potosí.
QUINTO. Se ordena al cabildo municipal de San Luis Potosí designe a la ciudadana Leticia de Jesús Gómez Gómez como regidora de ese Ayuntamiento, en los términos que se precisan en la parte última de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE; personalmente, a la actora por conducto de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral; personalmente, al tercero interesado; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado, al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Ayuntamiento, todos del Estado de San Luis Potosí; por correo electrónico, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que resulten pertinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 593 y 594, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.