JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2808/2014
ACTOR: MARIO ANTONIO HURTADO DE MENDOZA BATIZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIA: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN
México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2808/2014, interpuesto por Mario Antonio Hurtado de Mendoza Batiz, a fin de controvertir el acuerdo INE/CG273/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de veinte de noviembre del año en curso, que entre otras cuestiones, aprobó los criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda correspondiente y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
a) Reforma política-electoral federal. El diez de febrero del año en curso, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, dando lugar el nacimiento del Instituto Nacional Electoral.
b) Leyes federales en materia electoral. El veintitrés de mayo del presente año, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos; además, se regularon por primera vez los requisitos para la postulación a un cargo de elección popular por la vía de candidatura independiente.
c) Acciones de inconstitucionalidad. En contra de tales leyes generales, los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática, promovieron acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De acuerdo a esas demandas, se integraron las acciones de inconstitucionalidad 22, 26, 28 y 30 de dos mil catorce.
d) Sentencia de las referidas acciones de inconstitucionalidad. En las sesiones públicas de uno, dos, cuatro, ocho y nueve de septiembre de este año, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas.
e) Acuerdo impugnado. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral iniciada el diecinueve de noviembre del presente año y terminada el veinte del propio mes y año, se aprobó el acuerdo INE/CG273/2014, por el que se emiten "LOS CRITERIOS APLICABLES, EL MODELO ÚNICO DE ESTATUTOS Y LA CONVOCATORIA PARA EL REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015".
II. Juicio de ciudadano. Inconforme con la citada determinación, Mario Antonio Hurtado de Mendoza Batiz, el veintisiete de noviembre del año en curso presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para impugnar el mencionado acuerdo.
III. Trámite y sustanciación. El cinco de diciembre de este año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior oficio suscrito por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del cual remitió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, informe circunstanciado, así como diversa documentación.
IV. Turno. Recibidas las constancias atinentes en este órgano jurisdiccional, mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-2808/2014, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior fue cumplimentado mediante oficio, de seis de diciembre de dos mil catorce, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó auto de radicación y admisión, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano quedó en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer de los presentes asuntos señalados en el preámbulo de esta sentencia, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentado para impugnar un acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central de tal instituto electoral, razón por la que la competencia se surte a favor de esta Sala Superior del Tribunal Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En este apartado se procederá al análisis de los requisitos de procedibilidad establecidos en la ley electoral.
a) Forma. Este medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada responsable, contiene el nombre, domicilio y firma del ciudadano actor, se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, al igual que hechos y agravios.
b) Oportunidad. La demanda de juicio se considera oportuna, toda vez que el actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada el veintitrés de noviembre de dos mil catorce, fecha en que publicó en los estrados del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el estado de Baja California[1], y su escrito de demanda fue presentado el veintisiete siguiente ante la Junta Distrital Ejecutiva del 02 Distrito Electoral con cabecera en Mexicali, Baja California[2], esto es, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación e interés jurídico. Conforme a lo dispuesto por el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio que nos ocupa fue promovido por parte legítima, por tratarse de un ciudadano que lo interpone por sí mismo y en forma individual.
De igual manera, acredita su interés jurídico porque considera que la naturaleza del acto que se reclama por esta vía involucra aspectos que afectan su esfera de derechos, concretamente el derecho a ser votado, ya que en concepto del promovente el acuerdo que se combate transgrede el principio de equidad para acceder a la postulación de una candidatura independiente, asimismo, afirma que el acuerdo contiene aspectos que, a su juicio, dificultan el acceso a dicha vía de postulación y, por tanto, hace nugatorio el derecho ciudadano de postularse como candidato independiente.
d) Definitividad. Se satisface este requisito, toda vez que el ciudadano actor controvierte una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral contra la cual no está previsto un medio de defensa diverso mediante el cual pudiera ser revocada, anulada o modificada.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y sin que esta Sala Superior advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
TERCERO. Resolución impugnada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y al tener presente que no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".[3]
De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por los partidos recurrentes y la ciudadana actora, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.
Sustenta la consideración anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de rubro: "AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS".
CUARTO. Resumen de agravios. Del escrito del juicio ciudadano que se analiza, se advierte que el actor hace valer los agravios que se sintetizan a continuación:
1. Agravios relacionados con el requisito de obtención de apoyo ciudadano.
En concepto del actor, el requisito consistente en la obtención de apoyo ciudadano que se exige para el registro como candidato independiente viola el derecho a la secrecía del voto, al estimar que la manifestación de apoyo implica develar la voluntad de votar por el candidato independiente por adelantado, puesto que con el respaldo anuncian y dan a conocer por quién votarán el día de la jornada electoral.
Al respecto, se duele de la “protesta” relativa a la leyenda contenida en la cédula de respaldo ciudadano aprobada por el Instituto Nacional Electoral, mediante la que se hace la manifestación expresa de brindar apoyo al aspirante a candidato independiente para efectos de la obtención de registro correspondiente ante la autoridad electoral, al estimar que quien brinda un apoyo de esa naturaleza muestra un compromiso implícito de voto a favor del candidato ciudadano.
Sobre esta línea, agrega que el porcentaje exigido por la disposición legal que deberán reunir los ciudadanos aspirantes para efectos de obtener el registro como candidato independiente son mayores a los que se piden para el registro de un partido político.
De igual forma, señala que causa afectación a terceros la exigencia de obtener la anuencia de los ciudadanos que otorgan el apoyo para efectos de hacer pública la manifestación relativa que la responsable determinó en el acuerdo impugnado.
2. Argumentos relacionados con la distribución del financiamiento y tiempos en radio y televisión.
Sobre este tópico, el actor asegura que resulta inequitativa la determinación establecida en el acuerdo impugnado, relativa al financiamiento y prerrogativas que debe otorgarse a los candidatos independientes, concretamente, respecto a las modalidades adoptadas para la distribución del financiamiento público y los tiempos en radio y televisión.
Lo anterior, al haberse determinado que tales prerrogativas serían otorgadas para todos aquéllos que adquieran su registro como candidatos independientes como si se tratara de un solo partido político, esto es, tener que dividir los importes en partes iguales.
Al efecto, puntualiza que en el caso que sean numerosos los registros otorgados bajo esta modalidad, constituiría una desventaja en la contienda respecto a los partidos políticos que reciben sumas onerosas.
3. Características que debe reunir el emblema.
A juicio del actor resultan irregulares e imparciales los criterios establecidos al emblema que podrán utilizar los candidatos independientes, en cuanto a la prohibición de incluir la fotografía o silueta del candidato, al afirmar que los candidatos no son personas conocidas ya que no tiene una tradición como la de los partidos políticos
QUINTO. Estudio de fondo. A continuación procede analizar los motivos de disenso que el actor hace valer contra el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de veinte de noviembre del año en curso, que entre otras cuestiones, aprobó los criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015 de la forma en que se propone a continuación.
Primer concepto de perjuicio. Esta Sala Superior abordará los motivos de disenso relativos a la obtención del apoyo ciudadano, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con mayoría de diez ministros, reconoció la validez de los artículos 369, 371 párrafos 1, 2 y 3; y 383, 385, párrafo 2, inciso b) y g) y 386, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establecen, cuyo contenido se refiere a las reglas, condiciones y requisitos para su cumplimiento.
Enseguida se continuará con el tópico a hacer públicas las listas de ciudadanos que hubieren manifestado su apoyo a alguna candidatura independiente, puesto que esta Sala Superior ya definió este aspecto.
- Obtención del voto ciudadano
Para la comprensión de la primera parte del análisis anunciado, es necesario tener presente lo siguiente:
Mediante sesiones públicas celebradas los días uno, dos, cuatro, ocho y nueve de septiembre del año en curso, los Ministros de nuestro máximo órgano de justicia constitucional resolvieron la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014,[4] promovida por los partidos políticos: Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la revolución Democrática, respectivamente, a fin de cuestionar, entre otras, la constitucional de diversos preceptos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En los considerandos trigésimo, trigésimo primero y trigésimo segundo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad de los artículos 369, 371 párrafos 1, 2 y 3; y 383, 385, párrafo 2, inciso b) y g) y 386, párrafo 1 de la citada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen los términos, condiciones y plazos relativos al requisito de obtención del apoyo ciudadano para el registro de candidatos independientes.
El estudio atinente es del tenor literal siguiente:
TRIGÉSIMO. Presunta inequidad de los plazos de registro de los aspirantes a candidatos independientes, frente a los establecidos para la creación de nuevos partidos políticos. En este considerando se analizará el artículo 369 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es el siguiente:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
“Artículo 369.
(se transcribe)
El partido político Movimiento Ciudadano, en su primer concepto de invalidez de la acción de inconstitucionalidad 22/2014, esencialmente argumenta que el anterior precepto es contrario al principio de equidad tutelado por la Constitución Federal, porque los plazos de 120, 90 y 60 días para recabar el porcentaje de apoyo ciudadano conferidos a los aspirantes a candidatos independientes a los cargos de Presidente de la República, senador y diputado, respectivamente, son desproporcionalmente menores al periodo de un año que se otorga a las organizaciones que pretendan erigirse como partidos políticos de nueva creación.
En este sentido, se argumenta que el plazo de un año otorgado a los partidos de nueva creación, se deduce de que las organizaciones deben dar aviso de su intención en el mes de enero posterior a la elección presidencial, de gobernador o de jefe de gobierno, según se trate si es nacional o local el registro partidario que se busca; y dichas organizaciones deben demostrar haber cumplido con los requisitos que correspondan en el mes de enero anterior a la siguiente elección, conforme lo disponen los artículos 11, párrafo 1; y 15, párrafo 1; de la Ley General de Partidos Políticos, cuyos textos son los siguientes:
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
“Artículo 11.
(Se transcribe)
“Artículo 15.
(Se transcribe)
Ahora, son infundados los argumentos antes sintetizados, toda vez que el registro de un partido de nueva creación y el de una candidatura independiente, constituyen dos formas diferentes de promoción política, pues mientras que las organizaciones aspirantes a ser partidos ni siquiera se presentan ante los electores con precandidatos para recabar las firmas necesarias para contar con respaldo ciudadano; en el segundo caso, es la presencia personal del individuo que se pretende postular como candidato sin partido quien busca el respaldo ciudadano desde que pretende su registro.
En efecto, tratándose del registro de un nuevo partido, no se trata de difundir las cualidades de un individuo frente a los potenciales electores, sino más bien lo que se pretende es ofrecerles una nueva opción ideológica en sentido político, a la cual podrá adherirse la ciudadanía con la posterior finalidad de, ahora sí, presentar candidatos adeptos a la nueva organización.
Por tanto, si tratándose de candidaturas independientes lo que se gestiona ante el electorado es demostrar que una persona cuenta con la aceptación de un sector importante de ese conglomerado, para que en la inmediata elección esa misma persona se presente oficialmente registrada, es lógico que este proceder no tiene un contenido equivalente al del registro de un nuevo partido, pues en este último caso es esencialmente un ideario político en abstracto el que se promueve, y no la personalidad política de un aspirante concreto a un específico cargo de elección popular.
Esta notable diferencia exige de las organizaciones aspirantes a nuevos partidos políticos una amplia estrategia de adoctrinamiento entre la población, y por tanto, también es lógico que consuman mayor tiempo en su preparación, por lo difícil que significa promover los ideales de un nuevo partido que busca permanecer más allá de una sola contienda, pero sin la figura personal de quienes podrían ser en un futuro postulados, cuyas trayectorias y carisma político también pudieran influir decisivamente en la atracción de militantes y simpatizantes.
En suma, si en un caso lo que se promueve es el respaldo a una persona que pretende ser candidata independiente, y en el otro, solamente el ideario político de una nueva organización que quiere ser partido, debe estimarse que no existe entre ambos supuestos una identidad tal que haga necesario un tratamiento igualitario, respecto de los plazos legalmente establecidos para lograr demostrar un implante serio entre el electorado.
Finalmente, también debe considerarse, en apoyo de esa regulación legalmente diferenciada, que tratándose de las candidaturas independientes los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano necesariamente implican una invitación para votar a su favor, pues es inherente a la difusión de la solicitud de respaldo popular a un individuo que se quiere registrar, que al mismo tiempo que pide a la ciudadanía que demuestre a la autoridad registral su simpatía para participar, también implícitamente les pida a los electores el futuro sufragio respectivo, en tanto que no se puede disociar una petición de otra, por lo que sería desventajoso para los partidos políticos, y para las organizaciones que aspiraran a serlo, permitir que quienes quieren participar en forma independiente tuvieran un año tan solo para convencer a los sufragantes de que deben avalar su inscripción como candidatos, y hecho que fuera, procedieran adicionalmente a realizar su campaña propiamente dicha, incrementando notablemente la temporalidad de su propaganda frente a la que tendrían los candidatos partidistas, si se toma en cuenta que estos últimos solamente tendrían el plazo que duraran las campañas para propalar el voto a su favor en forma concreta.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Constitucionalidad del porcentaje de respaldo ciudadano para que las candidaturas independientes obtengan su registro. En este considerando se analizará el artículo 371, párrafos 1, 2 y 3; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es el siguiente:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
“Artículo 371.
(Se transcribe)
El partido político Movimiento Ciudadano en su acción de inconstitucionalidad 22/2014 y el Partido del Trabajo impugnan esta disposición, y este último señala que el anterior precepto es contrario a los artículos 1º y 35, fracción II, de la Constitución Federal, cuyos textos son los siguientes:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
“Art. 1o.- (Se transcribe)
“Art. 35.- (Se transcribe)
En sus respectivos conceptos de invalidez, segundo de la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y vigésimo quinto, el partido político Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, esencialmente argumentan lo siguiente:
El artículo 10 de la Ley General de Partidos Políticos indica que el registro de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en un partido político nacional, deberán contar con 3,000 militantes en por lo menos 20 entidades federativas, o bien tener 300 militantes, en por lo menos 200 distritos electorales uninominales; y que el número total de sus militantes en el país no podrá ser inferior al 0.26% del padrón electoral federal utilizado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la presentación de la solicitud de que se trate, tal como se advierte de esta disposición legal cuyo texto es el siguiente:
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
“Artículo 10.
(Se transcribe)
Un candidato independiente a Presidente de la Republica debe reunir el respaldo ciudadano equivalente a 13 veces el número de afiliados correspondiente a la realización de las asambleas constitutivas estatales y/o distritales, necesarias para registrar un partido político nacional;
El umbral de registro mínimo de militantes del 0.26% para la creación de un nuevo partido, es superior casi 4 veces a las candidaturas independientes a la Presidencia de la República, que es el orden del 1% de los electores.
El candidato independiente a Presidente de la República sólo cuenta con 4 meses para recabar el respaldo ciudadano y obtener su registro, frente a 1 año que la Ley General de Partidos Políticos otorga a los partidos de nueva creación para obtener el mismo apoyo y registro.
Para el caso de senadores, el candidato independiente debe reunir el respaldo ciudadano equivalente a casi 2 partidos políticos locales de nueva creación en un período de 3 meses, frente a 1 año para dichos partidos.
A los candidatos independientes a diputados les corresponde reunir el apoyo del 2% de los electores del distrito en que participen, por lo menos con la mitad de las secciones del distrito, teniendo un tiempo límite de 2 meses.
Las organizaciones ciudadanas tienen 1 año para constituir un partido político nacional y el candidato independiente a Presidente de la Republica, sin estructura ordinaria ni financiamiento público, para lograr su registro y participar en un proceso electoral, dispone de 4 meses, siempre y cuando cumpla con un sinfín de requisitos carentes de razonabilidad y proporcionalidad jurídica, establecidos a lo largo de los 82 artículos que comprenden el Libro Séptimo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conforme a los datos del padrón electoral con corte al 6 de junio de 2014 (89,030,593 electores) para formar un nuevo partido político se requiere de 231,593 militantes, equivalente al 0.26% de los electores; pero una candidatura independiente a Presidente de la República deberá recabar 898,308 firmas de dicho padrón, equivalentes al 1% de los electores, lo cual pone de manifiesto que este último porcentaje es una medida desproporcional.
Durante las elecciones intermedias para la elección de diputados, en las que disminuye la participación ciudadana, se dificultará aún más la posibilidad de que los candidatos independientes reúnan el porcentaje que legalmente se les exige como respaldo ciudadano.
Son infundados los anteriores argumentos, pues la Constitución Federal no estableció valor porcentual alguno para que las candidaturas independientes demostraran el respaldo ciudadano para poder postularse, por lo que el legislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad para configurar, tanto la forma como se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin partido para que obtengan su registro, como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo.
Esa permisión que el Constituyente Permanente otorgó al legislador secundario para regular las candidaturas independientes se deduce de la circunstancia de que en los artículos 35, fracción II; 41 y 116, fracción IV, de la Norma Fundamental, así como Segundo transitorio del decreto que la reformó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, se precisaron los lineamientos elementales a los cuales debían sujetarse dichas candidaturas, sin profundizar en ningún sentido respecto de los valores porcentuales del número de electores que deberían reunir para demostrar contar con una aceptable popularidad entre la ciudadanía, que les permitiera participar con una mínima eficiencia competitiva frente a los demás partidos políticos.
Además, la circunstancia de que se exija un mayor número de electores de respaldo a los candidatos independientes que deseen postularse para el cargo de Presidente de la República, frente a los que la propia ley reclamada exige para la creación de nuevos partidos nacionales, no implica un trato desigual respecto de categorías de sujetos equivalentes, pues quienes ejercen su derecho ciudadano a presentarse a las elecciones sin incorporarse a los partidos registrados que los propongan, no guardan una condición equivalente a la de estas organizaciones, pues conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales; características todas ellas que impiden homologar a los ciudadanos que individualmente pretenden contender en un proceso electoral específico, y sin comprometerse a mantener una organización política después de las elecciones en que participen.
Ahora, la presunta falta de proporcionalidad que se atribuye a los valores porcentuales del 1% del electorado para participar en la elección presidencial, y del 2% tratándose de escaños de mayoría relativa de senadores y diputados, legalmente exigidos a los candidatos independientes como respaldo ciudadano que les permita obtener su registro oficial, no se advierte que constituya un número exorbitante o inédito desde el punto de vista constitucional, si se toma en cuenta, por ejemplo, que conforme al inciso c) de la fracción VI, del artículo 35 de la Constitución Federal, tan sólo para que la ciudadanía pueda convocar a una consulta popular, se requiere que lo soliciten, entre otros casos, al menos un 2% de personas inscritas en la lista nominal de electores, esto es el doble del 1% que la ley pide a los referidos candidatos sin partido que aspiren a la Presidencia de la República; y el mismo valor equivalente del 2% de lo que se pide a diputados y senadores, también sin partido, pero dentro del ámbito territorial que pretendan representar.
Además, el hecho de que no correspondan aritméticamente los señalados valores porcentuales del 1% para los candidaturas independientes para la elección presidencial, y el del 0.26% exigido a partidos nacionales de nueva creación, obedece a las diferencias entre ambas formas de acceso al poder público, si se toma en cuenta que los partidos políticos son las organizaciones calificadas expresamente por la Constitución Federal como de interés público, y también señaladas por ésta como las depositarias de la función de promover la participación del pueblo en la vida democrática, y de la misión de contribuir a la integración de los órganos de representación política, y por antonomasia, a quienes corresponde primordialmente hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, conforme los programas, principios e ideas partidistas que postulen.
Estas diferencias sustanciales se observan incluso desde la propia regulación que se hizo en la Constitución Federal, la cual no dio un trato igualitario a candidaturas independientes y partidos políticos, por ejemplo, tratándose de la distribución de tiempos en la radio y la televisión, ya que para la asignación de esta prerrogativa estableció que a todas esas candidaturas, en su conjunto, se les proporcionaría el tiempo que correspondería a un partido de nueva creación, con lo cual a mayor número de ellas, menor sería el tiempo que puedan utilizar individualmente, tal como se aprecia del inciso e), del Apartado A, de la fracción III, del artículo 41 de la Constitución Federal, cuyo contenido es el siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
“Art. 41…
(Se transcribe)
Finalmente, el trato diferenciado de los plazos para recabar el respaldo ciudadano de los candidatos independientes, respecto de los partidos políticos, tampoco puede juzgarse inequitativo desde la perspectiva del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que una cosa es promover el apoyo para que se registre una persona cierta y determinada, y otra muy distinta, hacer proselitismo de una ideología política para conformar un nuevo partido, cuyos candidatos en concreto aún ni siquiera se conocen cuando se promociona el nuevo partido.
Por tanto, al no existir punto de comparación semejante que permita situar en condiciones equivalentes a los candidatos independientes y a los partidos políticos de nueva creación, en cuanto a las condiciones para obtener el respaldo ciudadano, deben declararse infundados los argumentos examinados en el presente considerando.
Sirven de apoyo a las anteriores consideraciones los siguientes criterios de este Tribunal Pleno, aplicables por identidad de razones:
“Época: Novena Época
Registro: 164740
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Abril de 2010
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 39/2010
Página: 1597
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 41, BASE I, Y 116, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LOS ESTADOS TIENEN PLENA LIBERTAD PARA ESTABLECER LAS NORMAS Y LOS REQUISITOS PARA SU REGISTRO, ASÍ COMO LAS FORMAS ESPECÍFICAS PARA SU INTERVENCIÓN EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES. (Se transcribe)
“Época: Novena Época
Registro: 167437
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIX, Abril de 2009
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 29/2009
Página: 1126
PARTIDOS POLÍTICOS. EL PORCENTAJE DE 3.5% PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO, PARA QUE LOS ESTATALES MANTENGAN SU REGISTRO Y LOS NACIONALES SUS PRERROGATIVAS ESTATALES, ES CONSTITUCIONAL. (Se transcribe)
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Constitucionalidad de los requisitos para el registro de las candidaturas independientes. En este considerando se analizarán los artículos 383, 385, párrafo 2, incisos b) y g); y 386, párrafo 1; de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyos textos son los siguientes:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
“Artículo 383.
(Se transcribe)
“Artículo 385.
(Se transcribe)
“Artículo 386.
(Se transcribe)
En sus conceptos de invalidez quinto, séptimo y octavo, el partido político Movimiento Ciudadano, de la acción de inconstitucionalidad 22/2014, y en su vigésimo sexto concepto de invalidez el Partido del Trabajo, esencialmente argumentan que las normas reclamadas violan los artículos 35, 41 y 116 de la Constitución Federal, por lo siguiente:
Las normas reclamadas no tienen concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 de la propia ley reclamada, en donde se indican los requisitos para ser diputado federal o senador, conforme a lo previsto en los artículos 55 y 58 de la Constitución Federal, y los requisitos de elegibilidad establecidos en el reclamado artículo 383 para las candidaturas independientes, como son: 1) la copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar; 2) los datos de identificación de la cuenta bancaria destinada para el manejo de los recursos económicos de la postulación; 3) los informes de ingresos y egresos para obtener el apoyo ciudadano; y, 4) la cédula de respaldo a que se refiere la fracción VI del propio artículo 383.
La documentación anterior no se refiere a ninguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Federal, y hace nugatorios los derechos de acceso al cargo y ser votado, por lo que existe sobrerregulación, ya que no guarda relación con las calidades inherentes que prevé la Norma Suprema respecto a los ciudadanos.
El requisito de las copias de la credencial para votar vigente no se exige para obtener el registro como partido político de nueva creación.
El reclamado artículo 385, párrafo 2, inciso g) al disponer que “En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.”; violenta flagrantemente la libertad de los ciudadanos de decidir a quién brindarán su apoyo, pues pasa por alto que los integrantes de la ciudadanía pueden cambiar de opinión, y que la última manifestación de voluntad es la que debe definir el respaldo otorgado, más aún si se toma en cuenta que el ciudadano no es requerido para manifestar lo que a su derecho convenga, lo cual lo deja en estado de indefensión cuando brinde su apoyo a un candidato independiente, porque la manifestación de su voluntad será definida por la autoridad y no por él.
A diferencia de lo anterior, tratándose de los partidos políticos, cuando existe doble afiliación, se notifica al simpatizante a efecto de que se manifieste al respecto, y en caso de que no lo haga, subsistirá la afiliación más reciente. Lo que corrobora una vez más que existen normas diferentes para hechos similares.
El artículo 386, párrafo 1, al prever que “Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.”; vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que restringe la garantía de audiencia a la que tienen derecho los candidatos independientes.
Son infundados los anteriores argumentos en virtud de que la exigencia de que el aspirante a una candidatura independiente demuestre ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos, mediante su correspondiente acta de nacimiento y su credencial para votar vigente, solamente constituyen los documentos mínimos para acreditar los requisitos básicos de elegibilidad que se requieren para ocupar un cargo de elección popular, consistentes en la nacionalidad mexicana y la titularidad plena de la prerrogativa ciudadana para poder ser votado, por lo que no hay la pretendida sobrerregulación que se alega, sino más bien una congruente necesidad de acreditar esas dos condiciones básicas para disfrutar del sufragio pasivo.
Por otra parte, la diversa documentación consistente en los datos de la cuenta bancaria en la que se concentrará la actividad financiera de la candidatura independiente, no constituye propiamente un requisito de elegibilidad, sino solamente un mecanismo de control financiero de los ingresos y egresos necesario para vigilar el origen lícito de los recursos utilizados, y de su correcta aplicación al destino electoral para el cual se les recauda, exigencia que satisface lo dispuesto en el artículo 41, Apartado B, inciso, a), subinciso 6, de la Constitución Federal, el cual establece que corresponde al Instituto Nacional Electoral, en los términos que establezcan la propia Constitución y las leyes, tanto para los procesos electorales federales como locales, “La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y…”; facultad que para su eficaz ejercicio requiere que los fondos de los candidatos independientes confluyan en sendas cuentas individuales, cuya apertura se haga ex profeso para hacer eficiente el control contable en beneficio de los propios interesados, quienes también están obligados a rendir escrupulosos informes de ingresos y egresos.
Asimismo, la obligación de reunir la documentación de las cédulas de respaldo ciudadano conforme a los requerimientos técnicos previstos en el reclamado artículo 383, inciso c), fracción VI, tampoco se traduce en algún requisito de elegibilidad, sino que solamente tiene el propósito de acreditar, en forma fehaciente, si la candidatura independiente alcanzó o no a recabar el valor porcentual de apoyo del electorado señalado por la ley, el cual es requerido para participar en la contienda con un mínimo de competitividad que haga previsible su posibilidad de triunfar, pues tampoco sería lógico que se erogaran recursos estatales por la simple intención de contender, o sin ofrecer a la ciudadanía las pruebas irrefutables de que un importante número de ciudadanos estimó conveniente que el candidato luchara en la elección sin partido.
Por las mismas razones, tampoco implica una exigencia desmedida que la documentación para acreditar el respaldo ciudadano a las candidaturas independientes, se integre con las copias de las credenciales de los electores que hubiesen otorgado su apoyo para que una persona participe en la elección, pues conforme al principio de certeza que rige la materia electoral, resulta indispensable garantizar tanto al interesado como la ciudadanía, y a los demás contendientes, que la incorporación de un candidato adicional tuvo un apoyo incontrovertible para que se sumara a la elección, dada la abundancia de pruebas en ese sentido y la posibilidad de comprobar su autenticidad en cualquier momento, sin que pueda pretenderse que bastara con mencionar los datos de identificación de dichas credenciales, como ocurre con los partidos políticos nacionales de nueva creación, toda vez que en el procedimiento para llegar a obtener su registro, estos últimos celebran asambleas para la conformación del número de sus afiliados, documentando en actas sus resultados, lo cual no acontece con quienes aspiran a ser candidatos independientes.
Este tratamiento diferente para los partidos políticos se observa en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General de Partidos Políticos, cuyo texto es el siguiente:
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
“Artículo 15.
(Se transcribe)
En otro aspecto, tampoco se advierte que el reclamado artículo 385, párrafo 2, inciso g), al disponer que “En el caso que una misma persona haya presentado manifestación en favor de más de un aspirante, sólo se computará la primera manifestación presentada.”; viole la libertad de los ciudadanos de decidir a quién brindarán su apoyo porque no se adopta su última postura, ni se les requiere para que la aclaren, pues contrario a lo alegado, dada la participación de la candidatura independiente para una sola elección, sólo debe considerarse una única oportunidad de pronunciarse a favor de uno o de otro aspirante a participar como candidato independiente, y por ello, en cualquier caso debe ser la primera opción la única válida para tomarse en cuenta, sin que proceda adoptar una posterior opción, porque no se trata de una afiliación permanente, sino un mero respaldo coyuntural que no coloca al ciudadano que lo formula en calidad de militante ni de otra categoría que se le parezca, por lo que tampoco hace falta convocarlo a disolver la duda que generó su cambio de opinión.
Además, en la especie no se advierte que el ciudadano que emita un voto de respaldo por determinado candidato independiente, y después apoye a otro, tenga a su favor un derecho político que se vea lesionado con la atribución de la autoridad para determinar una sola de esas opciones como la válida, pues de lo único que se trata es de que dicho respaldo tenga objetividad y no de que se multiplique indiscriminadamente.
En efecto, cuando la Constitución Federal no establece un derecho político en forma expresa, ni implícitamente se deduce de otros en forma directa, el legislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad de configuración normativa para diseñar la manera conforme la cual han de ser decididas las diversas incidencias que pudieran acontecer dentro de los procesos electorales, pues es por demás frecuente que existan numerosas situaciones imprevistas a nivel constitucional que reclaman ser reguladas en aras de la seguridad jurídica, teniéndose que optar, las más de las veces también, por alguna que ofrezca solución al problema, pero que sin embargo deje fuera otras posibilidades que igualmente pudieran haber garantizado la misma precisión en la interpretación de la ley, las cuales si no fueron las elegidas, tampoco puede demandarse que se acojan como si hubieran sido la mejor elección, toda vez que si no existe un derecho constitucional que obligue al legislador a ello, mucho menos puede reclamarse una preferencia por alguna de esas otras opciones.
Finalmente, al señalar el reclamado artículo 386, párrafo 1, que “Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada.”; no se advierte que vulnere los artículos 14 y 16 constitucionales, ni que restrinja la garantía de audiencia, pues si los interesados no observan los requisitos legales, también tienen a su alcance la posibilidad de enmendar los faltantes, en términos del artículo 384 de la misma ley que establece lo siguiente:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
“Artículo 384.
(Se transcribe)
TRIGÉSIMO TERCERO. Constitucionalidad de la restricción para solamente dictar prevenciones a los candidatos independientes siempre y cuando todavía puedan desahogarlas oportunamente. En este considerando se analizará el artículo 384 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero para su mayor comprensión se transcribe también el artículo 383 que le antecede, cuyos textos son los siguientes:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES (EL ARTÍCULO 383 NO SE RECLAMA, SÓLO EL ARTÍCULO 384)
“Artículo 383.
(Se transcribe)
“Artículo 384.
(Se transcribe)
En su sexto concepto de invalidez el partido político Movimiento Ciudadano de la acción de inconstitucionalidad 22/2014, argumenta lo siguiente:
SEXTO CONCEPTO DE INVALIDEZ DE MOVIMIENTO CIUDADANO DE LA ACCIÓN 22/2014.
“6. El artículo 384 de la Ley, violenta el principio de garantía de audiencia de los candidatos independientes, al establecer en la parte final del numeral 1, la porción normativa que refiere ‘siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señale esta Ley’.
Lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 14 y 35, fracción III de la Ley Suprema, toda vez que a los candidatos independientes, la Constitución los ubica en el mismo parámetro de los partidos políticos de nueva creación, tal y como se desprende de la exposición de motivos del Constituyente Permanente, referida con antelación, de donde se deduce que los ciudadanos que aspiren a registrarse como candidatos independientes deben tener de manera directa e indubitable, la posibilidad mediante la garantía de audiencia, de subsanar las omisiones del o los requisitos que hayan sido observados.
Aunado a que en el numeral 2 del artículo que nos ocupa, se establece que: Si se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada’; por lo que se debe declarar la invalidez de la porción normativa del precepto que se impugna.
Sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 3/2013, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a letra señala:
‘REGISTRO DE PARTIDOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS. GARANTÍA DE AUDIENCIA. (Se transcribe)
Los anteriores argumentos se resumen a señalar que resulta violatorio de la garantía de audiencia que, a pesar de que el aspirante a registrarse como candidato independiente desahogue oportunamente los requerimientos que se le hagan para cubrir los requisitos faltantes, la promoción que presente para subsanar las omisiones sí se tome en cuenta, pero “…siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.”
Adicionalmente, se argumenta que se viola la misma garantía al establecerse que “Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.
Para dar respuesta a los anteriores argumentos es preciso señalar que los plazos para el registro de aspirantes a registrarse como candidatos independientes están asociados, por disposición legal, a los plazos para el registro de candidatos por parte de los partidos políticos, de modo tal que se encuentran sincronizados unos y otros, en los siguientes términos previstos por la propia ley reclamada:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
“Artículo 382.
(Se transcribe)
“Artículo 237.
(Se transcribe)
“Artículo 239.
(Se transcribe)
Ahora, son infundados los anteriores argumentos, el primero, porque los plazos de registro de candidaturas tanto de partidos políticos como de candidatos independientes, están sincronizados de forma tal que en el año de la elección, entre el 15 y el 22 de febrero, tratándose de la renovación del titular del Poder Ejecutivo Federal y de la Cámara de Senadores; y entre el 22 y el 29 de marzo, cuando se renueve la Cámara de Diputados, los candidatos respectivos deberán demostrar cumplir con los requisitos legales para ser registrados, sin poder exceder estos periodos, por lo que resulta justificado y congruente que el legislador hubiese previsto que las prevenciones y desahogo para cubrir requisitos faltantes de los candidatos independientes solamente se dicten, o se tengan por cumplimentados “…siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala esta Ley.”; pues si no fuera así, se produciría el riesgo de paralizar la declaratoria de candidaturas registradas por la circunstancia de que alguno de los interesados se encontrara en vías de complementar la información faltante, o peor aún, apenas en los trámites para notificarle el requerimiento de ella.
Proporción guardada, la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Federal, igualmente condicionó la resolución de los medios de impugnación a la circunstancia de que se pudieran materializar los efectos de las decisiones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual reafirma la importancia de que las distintas etapas del proceso electoral se desenvuelvan estrictamente dentro de los tiempos señalados para su conclusión, pues de otra forma, no habría el tiempo suficiente para tramitar y resolver los recursos que posteriormente pudieran promoverse, en los siguientes términos:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
“Art. 99…
(Se transcribe)
Finalmente, el mandato legal contenido en el párrafo 2 del artículo 384 reclamado, al disponer que “Si no se subsanan los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.”; tampoco se observa que prive de oportunidad de defensa a los candidatos independientes que pretendan su registro con documentación incompleta, pues precisamente el requerimiento para que su solicitud quede debidamente requisitada en un plazo de cuarenta y ocho horas, es la forma como se satisface la obligación de ser oídos antes de privárseles de la posibilidad de ser tomados oficialmente en cuenta para la elección, sin que corresponda a la propia ley señalar los recursos que procedan contra la negativa a formalizar su inscripción, ya que en todo caso es en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que encontrarán el remedio procesalmente adecuado para inconformarse con esa decisión adversa.
La transcripción anterior revela que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, recoció la validez los artículos 369, 371 párrafos 1, 2 y 3; y 383, 385, párrafo 2, inciso b) y g) y 386, párrafo 1 de la citada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante los cuales se prevén los términos, condiciones y plazos relativos al requisito de obtención del apoyo ciudadano para el registro de candidatos independientes.
En efecto, a partir del considerando trigésimo de la citada ejecutoria, analizó el artículo 369 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En particular, se avocó a la posible inequidad de los plazos de registro de los aspirantes a candidatos independientes, frente a los establecidos para la creación de nuevos partidos políticos.[5]
De manera destacada precisó que el partido político Movimiento Ciudadano –en la acción de inconstitucionalidad 22/2014- puso a debate la inconstitucionalidad del mencionado precepto, al estimar que transgredía el principio de equidad, porque los plazos establecidos para recabar el porcentaje de apoyo ciudadano conferidos a los aspirantes a candidatos independientes a los cargos de Presidente de la República, senador y diputado federal eran desproporcionalmente menores a lo que se otorgan a las organizaciones que pretendían erigirse como partidos políticos de nueva creación.
Al respecto la Corte consideró infundados tales argumentos, fundamentalmente porque el registro de un partido de nueva creación y el de una candidatura independiente constituyen dos formas diferentes de promoción política, ya que mientras las organizaciones aspirantes a ser partidos políticos no se presentan ante los electores con precandidatos para recabar las firmas necesarias para contar con respaldo ciudadano, en tanto que en el caso de candidaturas ciudadanas, es la presencia personal del individuo que se pretende postular como candidato sin partido quien busca el respaldo ciudadano.
Sobre este tema, la Corte agregó que no existía similitud entre ambas figuras, ya que en el caso del registro de un nuevo partido no se difunden las cualidades de un individuo frente a los potenciales electores, sino lo que se pretende es ofrecer una nueva opción ideológica de corte político, en tanto que respeto a candidaturas independientes el propósito es demostrar que una persona cuenta con la aceptación de un sector importante de la ciudadanía para postularse a un cargo de elección popular.
Así, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que la diferencia entre ambas figuras, básicamente consisten en que en el caso de candidaturas independientes lo que se promueve es el respaldo a una persona que pretende postularse a un cargo de elección popular bajo esa modalidad y en el de la creación de un partido político es el ideario político; de manera que no existe entre ambos supuestos una identidad tal, que haga necesario un tratamiento igualitario.
La Corte también destacó que los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en las candidaturas independientes, implican solamente una invitación para votar a favor de los candidatos independientes.
Enseguida, en el considerando trigésimo primero, nuestro máximo tribunal constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del porcentaje de respaldo ciudadano para que las candidaturas independientes obtengan su registro; circunstancia establecida en el artículo 371, párrafos 1, 2 y 3 de la citada ley general de la materia que hicieron valer los partidos Movimiento Ciudadano y del Trabajo en la acción de inconstitucionalidad 22/2014.
En principio, la Corte sostuvo que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no estableció valor porcentual alguno para que las candidaturas independientes demostraran el respaldo ciudadano para poder postularse; de manera que el legislador secundario contaba con un amplio margen de libertad para configurar cómo se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin partido, para que obtengan su registro como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo.
De esta forma señaló que los valores porcentuales que el legislador secundario determinó para el respaldo ciudadano, del 1% del electorado para participar en la elección presidencial y del 2% para senador o diputado federal que contienda por el principio de mayoría relativa que se exige para obtener el registro oficial de una candidatura independiente, no constituían un número exorbitante o inédito desde el punto de vista constitucional, porque en la constitución federal existen supuestos que deben cumplir con un porcentaje mínimo para su validez, como el caso de la consulta popular que contempla el artículo 35, fracción VI de la Carta Magna.
Sobre el tópico, la Corte agregó que el hecho de que no correspondan aritméticamente los valores porcentuales para los candidatos independientes y el exigido a los partidos nacionales de nueva creación, obedece a las diferencias entre ambas formas de acceso al poder público establecidas, incluso, desde la propia Constitución Federal, al tener en cuenta que los institutos políticos son organizaciones calificadas expresamente por la Constitución Federal como de interés público, así como depositarias de la función de promover la participación del pueblo en la vida democrática y de la misión de contribuir a la integración de los órganos de representación política.
Finalmente, destacó que el valor porcentual, visto desde la perspectiva del derecho fundamental, tampoco podía juzgarse inequitativo, ya que existe una diferencia entre promover el apoyo para que sea registrada una persona cierta y determinada, y otra hacer proselitismo de una ideología política para conformar un nuevo partido, cuyos candidatos ni siquiera se conocen cuando se promociona el partido.
Sobre la propia línea, en el considerando trigésimo segundo, cuando la Corte analizó la constitucionalidad de los requisitos para el registro de las candidaturas independientes, a que hace alusión los artículos 383, 385, párrafo 2, inciso b) y g) y 386, párrafo 1 de la citada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otras cuestiones, se refirió a la validez de la obligación de reunir la documentación de las cédulas de respaldo ciudadano conforme a los requerimientos técnicos previstos en el artículo 383, inciso c), fracción VI, al estimar que tal aspecto tiene como propósito acreditar de forma fehaciente si la candidatura independiente alcanzó o no a recabar el valor porcentual de apoyo del electorado señalado en la ley, el cual es requerido para participar en la contienda electoral con un mínimo de competitividad que haga previsible su posibilidad de triunfar, ya que no sería lógico que se erogaran recursos estatales por la simple intención de contender o sin ofrecer a la ciudadanía las pruebas irrefutables de que un importante número de ciudadanos estimó conveniente que el candidato luchara en la elección sin partido.
De lo anterior se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se pronunció con una votación de diez votos a favor de la validez de los artículos 369, 371 párrafos 1, 2 y 3; y 383, 385, párrafo 2, inciso b) y g) y 386, párrafo 1 de la citada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante los cuales se prevén los términos, condiciones y plazos relativos al requisito de obtención del apoyo ciudadano para el registro de candidatos independientes.
En concreto, se pronunció por la constitucionalidad de porcentaje de respaldo ciudadano para que las candidaturas independientes obtengan su registro. Asimismo, al estudiar los mencionados preceptos que regulan el requisito mencionado revela que determinó que los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano en las candidaturas independientes implican una invitación para votar a favor de los candidatos independientes, cuyo propósito es acreditar si el aspirante cuenta con un mínimo de apoyo ciudadano que haga previsible la posibilidad de triunfar en la contienda electoral en la que desea participar y no debe asimilarse a una afiliación a un partido político, porque se trata de un mero respaldo coyuntural que no coloca al ciudadano que lo formula en calidad de militante ni de otra categoría que se le parezca.[6]
En consecuencia, resulta evidente que el Máximo Tribunal ya se ha pronunciado en el sentido de considerar válida la normativa de mérito, determinación que vincula a este órgano jurisdiccional.
Resulta aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 94/2011, con el rubro y texto siguientes:[7]
"JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENEN ESE CARÁCTER Y VINCULAN AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS CONSIDERACIONES SUSTENTADAS EN UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE APRUEBAN POR OCHO VOTOS O MÁS. En términos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas de esta Suprema Corte, los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, federales o locales, disposición que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación regula una forma específica de integración de jurisprudencia, tal como lo ha reconocido el Pleno de esta Suprema Corte al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2007-PL y en el Acuerdo General 4/1996, así como las Salas de este Alto Tribunal en las tesis 1a./J. 2/2004 y 2a./J. 116/2006 de rubros: "JURISPRUDENCIA. TIENEN ESE CARÁCTER LAS RAZONES CONTENIDAS EN LOS CONSIDERANDOS QUE FUNDEN LOS RESOLUTIVOS DE LAS SENTENCIAS EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, POR LO QUE SON OBLIGATORIAS PARA LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN TÉRMINOS DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI EN ELLA SE DECLARA LA INVALIDEZ DE NORMAS GENERALES, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN APLICAR ESE CRITERIO, AUN CUANDO NO SE HAYA PUBLICADO TESIS DE JURISPRUDENCIA.". En ese orden de ideas, debe estimarse que las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por cuando menos ocho votos, constituyen jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación atendiendo a lo establecido en el artículo 235 de la referida Ley Orgánica, sin que obste a lo anterior que dicho órgano jurisdiccional no esté explícitamente previsto en el referido artículo 43, toda vez que dicha obligatoriedad emana de una lectura sistemática de la propia Constitución Federal, y dicha imprevisión podría tener su origen en que la Ley Reglamentaria en comento se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, mientras que el Tribunal Electoral se incorporó al Poder Judicial de la Federación con la reforma constitucional de 22 de agosto de 1996."
Por lo expuesto, al ser los numerales 369, 371 párrafos 1, 2 y 3; y 383, 385, párrafo 2, inciso b) y g) y 386, párrafo 1 de la citada Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los criterios aprobados en el acuerdo impugnado una implementación de los preceptos legales calificados como constitucionales por el Máximo Tribunal, es que resultan inoperantes los agravios del ciudadano actor al respecto.
- Publicación de la lista de apoyos ciudadanos
En distinto orden, esta Sala Superior considera que los argumentos relativos a que se causa afectación a terceros con la exigencia de obtener la anuencia de los ciudadanos que otorgan el apoyo para efectos de hacer pública la lista de apoyos correspondiente, resultan igualmente inoperantes.
Es así, toda vez que esta Sala Superior, en sesión pública celebrada el diez de diciembre del año en curso, al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-203/2014 y acumulados SUP-RAP-213/2014 y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2782/2014, determinó que la publicación en internet del nombre completo, distrito electoral de residencia y apoyo de las y los ciudadanos a la postulación de las y los candidatos independientes, resultaba indebida al no cumplir con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.
En esa lógica, ordenó al Instituto Nacional Electoral que emitiera un nuevo formato de cédula de registro de apoyo ciudadano a las candidaturas independientes, en el que eliminara la leyenda siguiente:
“Autorizo al Instituto Nacional Electoral a publicar ni nombre completo en la lista de ciudadanas y ciudadanos que respaldamos al C. [señalar nombre de la aspirante] como candidato (a) independiente.”
De este modo, la porción del acuerdo impugnado respecto a la publicación de la lista de apoyos quedó sin efectos con la determinación que realizó esta Sala Superior sobre este tópico; de ahí lo inoperante del agravio.
Segundo motivo de disenso. Este órgano jurisdiccional observa que el agravio por el que el actor asegura inequitativa la determinación sobre las modalidades adoptadas para la distribución del financiamiento público y los tiempos en radio y televisión, sobre la base que serán otorgadas para todos aquéllos que adquieran su registro como candidatos independientes como si se tratara de un solo partido político, al igual que los otros agravios y por las propias razones, también deviene inoperante.
Es así, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la mencionada acción de inconstitucional 22/2014 y acumuladas, se pronunció con una votación de diez votos a favor de la validez de los artículos 407, 408 y 412 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que hacen alusión a la distribución sobre tales tópicos.
El análisis atinente es el siguiente:
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Constitucionalidad del acceso de las candidaturas independientes a la radio y televisión exclusivamente durante la campaña electoral. En este considerando se analizará el artículo 412 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es el siguiente (para su mayor comprensión se transcribe íntegramente su contenido):
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
“Artículo 412.
1. El conjunto de Candidatos Independientes, según el tipo de elección, accederán a la radio y la televisión, como si se tratara de un partido de nuevo registro, únicamente en el porcentaje que se distribuye en forma igualitaria a los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en la Constitución.
2. Los Candidatos Independientes sólo tendrán acceso a radio y televisión en campaña electoral.”
En sus respectivos conceptos de invalidez décimo octavo de la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y vigésimo séptimo, el partido político Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, esencialmente argumentan que la norma reclamada es inconstitucional porque:
Existirá disparidad en cuanto al pautado en acceso a los tiempos en radio y televisión que tendrán las candidaturas independientes, que sólo gozarán de dicha prerrogativa en período de campaña en relación con los partidos políticos, quienes tendrán derecho a esa prerrogativa desde el período de precampaña.
Para las candidaturas independientes hace ilusoria la participación de los ciudadanos en la vida democrática del país, como otra vía de acceso a los distintos cargos de elección popular.
Impide a los ciudadanos aspirantes a gozar del derecho a tener presencia en los medios de comunicación social desde el inicio del proceso electoral de que se trate; no obstante que sólo de esta manera se vería garantizada su verdadera participación frente a la ciudadanía; se protegería el régimen plural y se tutelaría la representatividad de cada instituto político y candidato independiente.
Lesiona los derechos humanos a la libertad de expresión y a la información de los candidatos independientes, al contar con un mínimo de mensajes desproporcionado frente al número de los partidos políticos.
Reduce la participación de los candidatos independientes como si fueran un peligro y no una oportunidad para mejorar la democracia.
Impide competir en condiciones de equidad con los partidos políticos con un acceso a mensajes de manera proporcional y justa.
Coloca a los candidatos independientes en condiciones de indefensión, inequidad y desventaja, debilitando el debate público electoral.
Clasifica a los ciudadanos en categorías de primera y de segunda clase, y discrimina a los ciudadanos que decidan aspirar a un cargo de elección popular en una vía distinta a la de un partido político.
Son infundados los anteriores argumentos, ya que los partidos políticos parten de dos premisas equivocadas al suponer, por un lado, que tanto los candidatos independientes como los propios partidos, llevan a cabo una precampaña electoral; y por otro, que todos y cada uno de los candidatos independientes tienen el mismo derecho a disfrutar de las mismas prerrogativas en radio y televisión que los partidos; afirmaciones ambas que no responden a la realidad.
Lo primero, por ser inexistente la fase de precampaña para quienes se postulan en forma independiente; y lo segundo, porque se trata de dos categorías jurídicamente diferentes de acceso a los cargos de elección popular, cuyas peculiaridades impiden colocarlos en plena igualdad por lo que hace al acceso a dichos medios de difusión.
En efecto, los candidatos independientes técnicamente no llevan a cabo procesos de selección interna que exijan la realización de precampañas para una contienda entre diversos aspirantes, sino que el interesado en postularse lleva a cabo la promoción autónoma de su candidatura, y ello explica que carezca de sentido pretender habilitarlo para acceder a la radio y televisión antes de los periodos de campaña, cuando para él no es posible, ni necesario, abrir una fase preparatoria de preselección, como en cambio si la requieren los partidos políticos para escoger a quien mejor convenga para representarlos en la liza electoral.
Ahora, en cuanto a la restricción para que uno a uno de los candidatos independientes tengan el acceso a la radio y televisión, en condiciones equivalentes a las que tendría un partido político durante la campaña electoral, debe estimarse que este sistema desigual de distribución de tiempos en esos medios de difusión, solamente responde al mandato constitucional para que a los primeros se les proporcione tal prerrogativa tomándolos en conjunto, tal como se advierte del texto del inciso e), del Apartado A, de la fracción III, del artículo 41 de la Constitución Federal, cuyo contenido es el siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
“Art. 41…
(Se transcribe)
Consecuentemente, si es el propio texto constitucional el que ordenó una distribución específica de tiempo en radio y televisión, para que a los candidatos independientes se les otorgara a todos ellos en forma grupal esa prerrogativa, como si se tratara de un solo partido, no existe la contravención que se aduce a lo dispuesto en el artículo 41 de la Norma Fundamental, y menos aún a la libertad de expresión, ni al principio de igualdad, toda vez que se trata de decisiones del Constituyente Permanente que, a pesar de que pudieran ser restrictivas de tales derechos, deben prevalecer en sus términos atento a la supremacía constitucional de la que están revestidas.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Constitucionalidad del financiamiento público para las candidaturas independientes en su conjunto como si fueran un partido de nueva creación. En este considerando se analizarán los artículos 407 y 408 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyos textos son los siguientes:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
“Artículo 407.
1. Los Candidatos Independientes tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus gastos de campaña. Para los efectos de la distribución del financiamiento público y prerrogativas a que tienen derecho los Candidatos Independientes, en su conjunto, serán considerados como un partido político de nuevo registro.”
“Artículo 408.
1. El monto que le correspondería a un partido de nuevo registro, se distribuirá entre todos los Candidatos Independientes de la siguiente manera:
a) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todos los Candidatos Independientes al cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Senador, y
c) Un 33.3% que se distribuirá de manera igualitaria entre todas las fórmulas de Candidatos Independientes al cargo de Diputado.
2. En el supuesto de que un sólo candidato obtenga su registro para cualquiera de los cargos antes mencionados, no podrá recibir financiamiento que exceda del 50% de los montos referidos en los incisos anteriores.”
El partido político Movimiento Ciudadano en la acción de inconstitucionalidad 22/2014 argumenta que el anterior precepto es contrario al artículo 116 de la Constitución Federal, sin precisar una parte específica de dicho precepto, pero se puede deducir que se refiere a la fracción IV, incisos g) y k); en tanto se refieren a la materia de financiamiento público, cuyo texto es el siguiente:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
“Art. 116. (Se transcribe)
En su décimo tercer concepto de invalidez de la acción de inconstitucionalidad 22/2014, el partido político Movimiento Ciudadano esencialmente argumenta que los preceptos legales reclamados son contrarios al principio de equidad en materia electoral, primero, porque establecen que todos los candidatos independientes recibirán financiamiento para gastos de campaña como si fueran un partido político de nuevo registro, por lo que el financiamiento se reduce paulatinamente entre más candidaturas registradas; y segundo, porque si solo se registrara un sólo candidato independiente, el financiamiento se limita al 50% del monto total inicialmente programado para repartirse en conjunto.
Ahora, la primera objeción es infundada porque es la propia Constitución Federal, como se explicó en el considerando que antecede, la que estableció un trato diferenciado para asignar, por ejemplo, los tiempos en radio y televisión en conjunto a todas las candidaturas independientes, como si fueran un solo partido de nueva creación, y por ello no hay violación alguna al principio de equidad por parte del legislador secundario al introducir una regla análoga respecto del financiamiento público, pues con ella únicamente se reiteró el modelo diseñado por el Constituyente Permanente, conforme al cual las candidaturas independientes pueden dividir equitativamente entre ellas las prerrogativas que les correspondan.
Lo anterior obedece a que, conforme los párrafos primero y segundo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos son las entidades de interés público que tienen como fin: 1) promover la participación del pueblo en la vida democrática; 2) contribuir a la integración de los órganos de representación política; y, 3) como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
En cambio, los candidatos independientes, de acuerdo con la fracción II del artículo 35, también de la Constitución Federal, ejercen un derecho ciudadano para solicitar su registro como tales ante la autoridad electoral, cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, pero sin pretender adquirir la permanencia que sí tiene un partido, por lo que a dichos candidatos no puede considerárseles equivalentes a los partidos políticos, cuya naturaleza constitucionalmente cumple con el fin específico de integrar la representación nacional, erigiéndose como la regla general para el acceso al poder público, y solo como excepción, puede prescindirse de su existencia mediante la postulación ciudadana individual.
Lo anterior se corrobora con la lectura de los dos preceptos constitucionales citados, cuyos textos son los siguientes:
CONSTITUCIÓN FEDERAL
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 9 DE AGOSTO DE 2012)
“Art. 35.- Son derechos del ciudadano:
(Se transcribe)
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)
“Art. 41.-
(Se transcribe)
Asimismo, por lo que hace a la segunda objeción planteada en el concepto de invalidez que se analiza, por virtud de la cual se cuestiona el tope legal impuesto al candidato independiente cuando le resulta el carácter de único para que sólo reciba el 50% de ese financiamiento público, debe estimarse que se trata de un porcentaje que responde al propio modelo legal diseñado para distribuir esos recursos económicos, pues si se estableció que la suma de lo que le correspondería a un partido de nueva creación, sería suficiente para abastecer a todos los candidatos registrados sin partido que los postule, resulta lógico asumir que el monto del financiamiento conjunto para las candidaturas independientes se planeó para que cubriera las necesidades de al menos dos de ellos, de manera que si solo uno es quien contiende, lo equitativo es que únicamente disfrute de la mitad de lo que a ambos les hubiese correspondido.
En efecto, conforme al modelo constitucional establecido, no existe inconveniente para que las candidaturas independientes prorrateen entre sí las prerrogativas que les correspondan en su conjunto, de forma tal que entre más se registren postulaciones de esta naturaleza, en la misma proporción el apoyo económico estatal se reduce.
Consecuentemente, si el sistema legal de asignación del financiamiento público para candidatos independientes se programó conforme la directriz que el Constituyente configuró para dividir entre ellos las prerrogativas gubernamentales, para que quienes opten por esta forma de participación política exclusivamente reciban a prorrata los recursos estatales, resulta congruente con ese esquema distributivo que, cuando uno solo de ellos es el que se registra oficialmente, también en estos supuestos se aplique una medida que preserve el criterio constitucional de asignación de tan solo una parte alícuota de las prerrogativas estatales, y concretamente del financiamiento público, aún a pesar de la unicidad que existiera en la propuesta.
- Radio y televisión
De lo anterior se advierte que respecto al tema de distribución de tiempos en radio y televisión, la Corte destacó que es en el propio texto constitucional –artículo 41- donde se ordenó una distribución específica de tiempo en radio y televisión, a efecto que a los candidatos independientes se les otorgara a todos ellos en forma grupal esa prerrogativa, como si se tratara de un solo partido, de manera que no existe contravención entre lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el 41 de la Norma Fundamental, y menos al principio de igualdad, toda vez que se trata de decisiones del Constituyente Permanente que deben prevalecer en sus términos atento a la supremacía constitucional de la que están revestidas.
Esto es, la Corte afirmó que la restricción para que uno a uno de los candidatos independientes tengan el acceso a la radio y televisión en condiciones equivalentes a las que tiene un partido político, obedecía al sistema desigual de distribución de tiempos en esos medios de difusión, el cual mandata que a los primeros se les proporcione tal prerrogativa tomándolos en conjunto, tal como se advierte del texto del inciso e), del Apartado A, de la fracción III, del artículo 41 de la Constitución Federal.
En adición, consideró que los candidatos independientes técnicamente no llevan a cabo procesos de selección interna que exijan la realización de precampañas para una contienda entre diversos aspirantes, sino que el interesado en postularse lleva a cabo la promoción autónoma de su candidatura; circunstancia que explica que carezca de sentido pretender habilitarlo para acceder a la radio y televisión antes de los periodos de campaña, cuando para él no es posible, ni necesario abrir una fase preparatoria de preselección, como en cambio si la requieren los partidos políticos para escoger a quien mejor convenga para representarlos en la liza electoral.
- Financiamiento
Lo mismo pasa con relación a las reglas de distribución del financiamiento público para las candidaturas independientes en su conjunto, como si se tratara de un solo partido, en virtud que la Corte sostuvo que no hay violación alguna al principio de equidad por parte del legislador secundario al introducir una regla análoga respecto del financiamiento público, porque únicamente reiteró el modelo diseñado por el Constituyente Permanente, conforme al cual las candidaturas independientes pueden dividir equitativamente entre ellas las prerrogativas que les correspondan.
Para justificar esta postura, el órgano máximo de control constitucional realizó un ejercicio comparativo entre ambas figuras, mediante el cual concluyó que conforme al artículo 41, párrafos primero y segundo de la fracción I, de la Constitución Federal, los partidos políticos son las entidades de interés público que tienen como fin: 1) promover la participación del pueblo en la vida democrática; 2) contribuir a la integración de los órganos de representación política; y, 3) como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.
En cambio, los candidatos independientes, de acuerdo con la fracción II del artículo 35, también de la Constitución Federal, ejercen un derecho ciudadano para solicitar su registro como tales ante la autoridad electoral, cuando cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, pero sin pretender adquirir la permanencia que sí tiene un partido, por lo que a dichos candidatos no puede considerárseles equivalentes a los partidos políticos, cuya naturaleza constitucionalmente cumple con el fin específico de integrar la representación nacional, erigiéndose como la regla general para el acceso al poder público, y solo como excepción, puede prescindirse de su existencia mediante la postulación ciudadana individual.
Lo expuesto hace evidente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la validez de los preceptos que regulan las modalidades para la distribución del financiamiento público y los tiempos en radio y televisión establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que la responsable aplicó en los criterios aprobados en el acuerdo impugnado; de ahí que resultan inoperantes los agravios que el actor hacer valer al respecto.
Tercer motivo de agravio. Finalmente, esta Sala Superior considera infundado el agravio mediante el cual el actor afirma que es parcial el criterio establecido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto al emblema que podrán utilizar los candidatos independientes, fundamentalmente, a la disposición de no incluir la fotografía o silueta del candidato,
En principio es importante señalar que esta Sala Superior ha considerado que el objeto que se persigue legalmente con el emblema, consiste en caracterizar e identificar a los partidos políticos, coaliciones o candidatos, de modo tal que no puedan ser confundidos.
Asimismo, ha sostenido que el emblema debe representar e identificar a los contendientes de un proceso electoral, el cual debe ser usado en todas las actividades electorales, en tanto constituye un elemento con influencia de frente a la ciudadanía.
Establecido lo anterior, para mejor comprensión del asunto es preciso traer a cuentas el contenido de las boletas electorales, de conformidad con la normativa en la materia.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 266.
1. Para la emisión del voto el Consejo General, tomando en cuenta las medidas de certeza que estime pertinentes, aprobará el modelo de boleta electoral que se utilizará para la elección.
2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán:
a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación;
b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
c) Emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate;
d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;
e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;
f) En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional;
g) En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista nacional;
h) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada partido y candidato;
i) Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto;
j) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas, y
k) Espacio para Candidatos Independientes.
3. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas regionales de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.
4. Las boletas para la elección de senadores llevarán impresas la lista nacional de los candidatos propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.
5. Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales.
6. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.
Artículo 267.
1. No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro o sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente registrados ante los Consejos General, locales o distritales correspondientes.
De los Actos de la Jornada Electoral
CAPÍTULO I
De la Documentación y el Material Electoral
Artículo 432.
1. Los Candidatos Independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley.
2. Se utilizará un recuadro para cada Candidato Independiente o fórmula de Candidatos Independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.
Artículo 433.
1. En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del Candidato Independiente o de los integrantes de la fórmula de Candidatos Independientes.
Artículo 434.
1. En la boleta no se incluirá, ni la fotografía, ni la silueta del candidato.
Artículo 435.
1. Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto, aplicando en lo conducente lo dispuesto en esta Ley para la elaboración de la documentación y el material electoral.
De las disposiciones transcritas se puede advertir lo siguiente:
El procedimiento para la impresión de las boletas electorales para la emisión del voto de los ciudadanos debe regirse por los principios de certeza y legalidad.
El Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobará el modelo de boleta electoral, la cual, para el caso de elección de Diputados al Congreso de la Unión deberá contener:
- Denominación de la entidad, municipio o delegación.
- El distrito electoral federal de que se trata, así como de la correspondiente circunscripción plurinominal.
- Nombre del candidato o candidatos, así como el cargo para el que se postula.
- Emblema a color de cada uno de los partidos políticos.
- Un solo espacio o recuadro para cada fórmula de candidatos por el principio de mayoría relativa y el emblema de los partidos políticos o de los candidatos independientes.
- Un espacio para la lista regional de candidatos por el principio de representación proporcional d elos partidos políticos.
- Un espacio para candidatos o fórmulas no registradas.
- El emblema de los partidos políticos aparecerá en la boleta electoral en el orden que corresponda a la fecha de su registro.
- Los candidatos independientes aparecerán en la boleta electoral después de los partidos políticos y en el orden que hayan solicitado su registro.
- En la boleta no se debe incluir ni la fotografía ni la silueta del candidato independiente.
- Impresas las boletas no podrá haber modificación.
Lo expuesto revela que el legislador federal estableció cuál debe ser el contenido y forma de las boletas electorales, con el objeto de generar certeza a los participantes en una contienda electoral y a la ciudadanía sobre los elementos que se presentarán impresos el día de la jornada electoral para la emisión del sufragio.
En cuanto a su contenido, de manera destacada determinó que se debe incluir nombre completo de los candidatos, apellidos paterno y materno; entidad, distrito, número de circunscripción plurinominal, municipio o delegación; cargo para el que se postula; emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participen con candidatos propios o en coalición; un espacio para candidatos independientes y otro para fórmulas no registradas.
Lo anterior revela que tanto el legislador federal como el Instituto Nacional Electoral no soslayaron el nuevo modelo de participación política, publicado mediante Decreto de nueve de agosto de dos mil doce, en el que se incluyeron a candidatos independientes, al establecer que las boletas electorales deben incluir un espacio dispuesto, precisamente para dichos candidatos; además, dispuso que éstos pueden utilizar un emblema ciudadano, a través del cual puedan presentar ante la ciudadanía esta alternativa política.
Es importante destacar que en el caso de las candidaturas independientes el legislador determinó una prohibición específica, consistente en que en las boletas electorales no se debe incluir la fotografía ni la silueta del candidato independiente.
Ahora bien, se precisa que los derechos a votar y a ser votado, están previstos de forma general en el artículo 35, fracciones I y II, Constitucional, como derechos políticos, regulados a favor de todos los ciudadanos mexicanos, que reúnan los requisitos legal y constitucionalmente establecidos.
Asimismo, se prevé en el artículo 41, que la organización de las elecciones federales es una función estatal, la cual se lleva a cabo por un organismo público autónomo denominado Instituto Nacional Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley.
En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son principios rectores.
En ese sentido, se entiende que es derecho de todo ciudadano votar y ser votado, en un proceso electoral federal, el cual debe desarrollarse con apego a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
En este contexto, esta Sala considera que la determinación realizada por la responsable en el acuerdo impugnado, respecto a que en el emblema que utilizarán los candidatos independientes no podrá incluir ni la fotografía ni la silueta de la candidata o candidato independiente se ajusta a Derecho, en tanto genera certeza sobre el contenido que deberán presentar las boletas electorales para los próximos comicios federales.
En efecto, la medida adoptada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, conlleva la finalidad de garantizar que el contenido de las boletas electorales se apegue a lo dispuesto por el legislador federal en el artículo 434, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; además de generar la certeza que el día de la jornada electoral aparezca el emblema que la o el candidato independiente registrará ante la autoridad administrativa electoral y que utilizará durante su campaña electoral.
En esa lógica, el elector que conocerá en campaña a un candidato por determinado emblema, tenga la certeza que en la boleta electoral aparecerá con los mismos elementos de identificación.
Además, este órgano colegiado ha determinado que si se admitiera la inclusión de la fotografía o silueta de un candidato en la boleta electoral, se alteraría en la práctica el contenido legal que deben tener las boletas electorales, en este caso, según lo dispone el artículo 434, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al señalar que dicho material electoral no debe contener la fotografía o silueta del candidato independiente.
Considerar lo contrario, esto es, estimar conducente la inclusión de tales signos, como lo sugiere el actor, se forzaría a la autoridad administrativa electoral a incluir en las boletas electorales un elemento que el legislador dispuso que no se incluyera.
En mérito de lo expuesto, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acuerdo INE/CG273/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de veinte de noviembre del año en curso, que entre otras cuestiones, aprobó los criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el acuerdo INE/CG273/2014, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el veinte de noviembre del año en curso, que entre otras cuestiones, aprobó los criterios aplicables, el modelo único de estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015.
NOTIFÍQUESE: por correo certificado al actor; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y los Magistrados Flavio Galván Rivera y Constancio Carrasco Daza, haciendo suyo el proyecto el Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos. Ante el Subsecretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA |
[1] Véase oficio no. INE/CL/BC/SRIA/0144/2014 que obra en el expediente.
[2] Véase oficio no. INE/CL/BC/SRIA/0146/2014 que obra en el expediente
[3] Visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,
[4] Consultable en la página web: http://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=167491
[5] El estudio correspondiente al considerando trigésimo se encuentra a fojas 228 a 232.
[6] La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo estas consideraciones en el apartado TRIGÉSIMO SEGUNDO de la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas. Véase foja 252.
[7] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no. P./J. 94/2011, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, p. 12.