JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2812/2014.
ACTOR: RAMIRO VILLARREAL DE LA GARZA.
ÓRGANOS RESPONSABLES: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTROS.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIO: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ.
México, Distrito Federal, a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave citada al rubro, promovido por Ramiro Villarreal de la Garza, por derecho propio, a fin de controvertir la resolución RMN-OF-146/2014 de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y los Comités Directivos Estatal y Municipal en San Pedro Garza García, en esa entidad, también del partido mencionado y reclama el que omitieron coadyuvar en el procedimiento en que se emitió la resolución señalada.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes.
1. El accionante señala que desde dos mil siete, es miembro adherente del Partido Acción Nacional y que el veinte de noviembre de dos mil diez, aprobó el examen de Evaluación “TIP”, para cumplir con los requisitos para ser miembro activo, derivado de lo que en fecha posterior, apareció inscrito como miembro activo en la base de datos del Registro Nacional del propio Partido con su nombre correcto y clave: VIGR870904HTSLRM00, pero a mediados de dos mil once, fue eliminado del señalado y apareció como adherente con los datos erróneos, siguientes:
a. EAMIRO VILLARREAL DE LA GARZA, VIGR870904HTSLRM00.
b. RAMIRO VILLAREAL DE LA GARZA, clave VIGR870904HTSLRM01.
2. El catorce de septiembre de dos mil once, Ramiro Villarreal de la Garza presentó escrito de “inconformidad” ante el Comité Municipal de San Pedro Garza García en contra de dicho registro.
3. El cuatro de octubre de dos mil catorce, Ramiro Villarreal de la Garza promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Directivo Municipal de San Pedro Garza García, Nuevo León, del Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la omisión de resolver el mencionado recurso de inconformidad, radicado en la Sala Superior con número de expediente SUP-JDC-2640/2014.
4. El seis de noviembre de dos mil catorce, este órgano jurisdiccional resolvió el medio de impugnación señalado, de la forma siguiente:
ÚNICO. Se ordena al Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, tramite y resuelva el recurso de inconformidad partidista presentado por Ramiro Villarreal de la Garza
5. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, emitió la resolución RMN-OF-146/2014, mediante la que comunicó al actor que “siempre tuvo el carácter de miembro adherente hasta el momento procesal en que pasó a la base de datos de simpatizantes en cumplimiento a la normativa vigente”.
Dicha resolución fue notificada al actor el veintiocho de noviembre del mismo año
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El uno de diciembre de dos mil catorce, inconforme con lo anterior, Ramiro Villarreal de la Garza presentó demanda de juicio ciudadano ante el Comité Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León.
III. Trámite. El ocho de diciembre de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, escrito del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en Nuevo León, por el que remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de Ramiro Villarreal de la Garza, informe circunstanciado y la documentación relativa.
III. Turno. El propio ocho de diciembre, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JDC-2812/2014 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, determinación cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-6877/14 de la misma fecha, del Subsecretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
IV. Regularización del trámite. El quince de diciembre de dos mil catorce se dictó acuerdo para ordenar al Registro Nacional de Militantes y al Comité Directivo Municipal en San Pedro Garza García, Nuevo León, ambos del Partido Acción Nacional, hacer del conocimiento público la promoción del juicio ciudadano y poner a disposición de los interesados para consulta la demanda y, rendir informe circunstanciado en relación con los actos y omisiones imputadas por el actor.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada.
Lo anterior, porque se debe determinar cuál es el medio de impugnación para tramitar la demanda presentada por Ramiro Villarreal de la Garza, en contra de la resolución RMN-OF-146/2014 de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Registro Nacional de Militantes del Comité Ejecutivo Nacional del partido señalado, y de las omisiones de los Comités Directivos Estatal y Municipal en San Pedro Garza García, en esa entidad todas del partido mencionado, de coadyuvar en el procedimiento del que se generó el pronunciamiento de la resolución citada, tomando en consideración la real intención del promovente.
En principio se debe decir, que el artículo 99 de la Constitución General de la República, reglamentado en el numeral 184, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que el Tribunal Electoral es el órgano especializado y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto en la fracción II, del artículo 105, del propio ordenamiento superior.
A su vez, conforme al artículo 4, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corresponde a la Sala Superior emitir los acuerdos que impliquen modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación.
Lo anterior implica, que es facultad exclusiva del Pleno de este órgano jurisdiccional, otorgada constitucional y legalmente, definir la vía correcta por la que se debe conocer un asunto en concreto, si se carece de certeza sobre el trámite y sustanciación a dar al escrito mediante el que éste se promueve.
Por tal razón, la determinación que en el caso asuma la Sala Superior, sobre el cursó que se debe dar al escrito en análisis, no puede constituir un acuerdo de mero trámite, porque la resolución que al respecto se emita, definirá el medio de impugnación por el que en su caso este órgano jurisdiccional se abocará al conocimiento de la promoción presentada por el interesado, o en su defecto, el curso que ésta debe seguir, determinación que obliga a una resolución plenaria.
La conclusión anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la jurisprudencia 11/99, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[1].
SEGUNDO.- Determinación de competencia.- El actor expone agravios para evidenciar, entre otras cuestiones, la vulneración a su derecho político-electoral de afiliación al Partido Acción Nacional, por los órganos partidistas señalados como responsables.
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que tiene competencia formal para determinar el trámite que se debe dar al juicio ciudadano al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), y, 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se promueve por el actor al estimar vulnerado su derecho político electoral de afiliación.
Al efecto, los artículos 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral.
A su vez, el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en la parte referente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en síntesis lo siguiente:
Funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales.
Entre los asuntos de su competencia están las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.
La competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia será determinada por la propia Constitución Federal y las leyes aplicables.
Por otro lado, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, antes invocados, en lo relativo a la competencia de la Sala Superior establecen:
Tiene competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
La Sala Superior es competente para conocer de aquellos actos en los que los ciudadanos se hayan asociado para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos.
La referida Ley de Medios precisa la competencia de las Salas Regionales, conforme a lo siguiente:
Son competentes para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violaciones al derecho de votar, de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del Ayuntamiento y de aquellos electos por voto directo que no lo integran.
Son competentes para conocer de asuntos relacionados con la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.
Ahora bien, con respaldo en los preceptos constitucionales y legales referidos, es válido sostener que el sistema de distribución de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, está definida básicamente por criterios relacionados con el objeto o materia de la impugnación, es decir, con los actos o resoluciones de las autoridades competentes y de los partidos políticos que puedan afectar los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Asimismo, es incuestionable que el artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concede a la Sala Superior la competencia directa para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que los justiciables impugnen actos u omisiones del partido político al cual estén afiliados, que incida directamente en ese derecho.
En la especie y como se apuntó, el actor controvierte la resolución RMN-OF-146/2014 del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, por la que afirma fue excluido como miembro activo ya que en dicho documento le fue dado a conocer que “siempre tuvo el carácter de miembro adherente hasta el momento procesal en que se pasó a la base de datos de simpatizantes, en cumplimiento a la normativa vigente”, y además impugna las omisiones de los Comités Directivos Estatal y Municipal en San Pedro Garza García, Nuevo León, del partido mencionado, de coadyuvar en el procedimiento en que se dictó la resolución citada.
Es decir, el tema de la impugnación versa sobre la contravención al derecho político-electoral de afiliación, cuestión que como se evidenció, corresponde dirimir a la Sala Superior.
TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. A efecto de impugnar ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la determinación partidaria que según aduce el actor lo excluye indebidamente del registro de militantes del Partido Acción Nacional, debió agotar previamente la instancia partidista procedente, sin que de autos se advierta que haya cumplido con el señalado requisito procesal de definitividad.
De los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección del los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procede cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para que le sea reconocido un derecho de esa naturaleza que haya sido violado, en la forma y dentro de los plazos que las normas respectivas establezcan al efecto.
La Sala Superior ha sostenido que el principio de definitividad se cumple debidamente, cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes: a) sean idóneas para impugnar el acto o resolución electoral relativo; y, b) conforme a los ordenamientos aplicables resulten aptas para modificarlo, revocarlo o anularlo.
La exigencia de agotar las instancias previas, establecida en la lay adjetiva aplicable, es cumplir la máxima constitucional de lograr una justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, el accionante debe acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.
En el caso, como se anticipó, Ramiro Villarreal de la Garza impugna el haber sido excluido como miembro activo del Partido Acción Nacional, por el Registro Nacional de Miembros, al resolver el “recurso de inconformidad” RMN-OF-146/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, además de las omisiones de los Comités Directivos Estatal y Municipal en San Pedro Garza García, en el Estado de Nuevo León, de omitir coadyuvar en el procedimiento impugnativo en que se emitió la resolución partidista reclamada,
Ahora bien, se advierte que el enjuiciante aduce que su exclusión como miembro activo del Partido Acción Nacional, transgrede los artículos 14 y 16 de la Constitución Política, toda vez que no fue oído ni vencido en el procedimiento relativo, de ahí que la resolución respectiva se dictó indebidamente fundada y motivada; aunado a que por las razones anteriores infringe su derecho político-electoral de afiliarse libre e individualmente a un partido político, reconocido en el artículo 2, párrafo primero, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.
Esto es, la pretensión de Ramiro Villarreal de la Garza es que se determine la invalidez de la resolución que ordena su exclusión del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, y se ordene a dicho ente incorporarlo de nueva cuenta al registro atiente para que se le reconozcan las calidades de miembro activo y militante.
A efecto de resolver lo procedente en el caso a estudio, se estima pertinente llevar a cabo las precisiones siguientes.
El cinco de noviembre de dos mil trece, esto es, con posterioridad a que el actor interpuso recurso de inconformidad contra la resolución de ser excluido del registro del partido al que pertenece, el entonces Instituto Federal Electoral publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma al Estatuto del Partido Acción Nacional.
La normativa interna, vigente a la fecha de la interposición del recurso partidista, establecía las facultades del otrora Registro Nacional de Miembros y la competencia de la entonces Comisión de Vigilancia, en los términos siguientes:
“Artículo 12. El Registro Nacional de Miembros será el órgano técnico, subordinado en el ejercicio de sus funciones a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional, encargado de la gestión, administración y revisión del padrón de miembros.
Asimismo, expedirá el listado nominal de electores para cada proceso de selección de candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, estatal o municipal, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento y por las convocatorias que para cada proceso interno emita la Comisión Nacional de Elecciones, así como de la expedición de listados nominales para la realización de las asambleas nacional, estatales y municipales.
El Registro Nacional de Miembros aplicará el procedimiento de afiliación que establezca el reglamento.
El Registro Nacional de Miembros ajustará su funcionamiento a los principios de objetividad, de certeza y de regularidad estatutaria.
El control sobre el Registro Nacional de Miembros y la vigilancia de los procedimientos de afiliación quedará a cargo de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Consejo Nacional integrada por:
1. Tres miembros electos por el Consejo Nacional a propuesta del Presidente Nacional de entre los cuales al menos uno deberá haber desempeñado el cargo de Presidente de Comité Directivo Estatal;
2. El Secretario de Formación; y
3. El Secretario de Fortalecimiento Interno.
El reglamento establecerá la estructura orgánica del Registro Nacional de Miembros, así como sus relaciones con la comisión a la que se refiere el párrafo anterior”.
A su vez, el Reglamento de Miembros de Acción Nacional (a la fecha aún no reformado), establece al respecto:
Artículo 9. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros es la instancia del Consejo Nacional facultada por los Estatutos para controlar el funcionamiento del Registro Nacional de Miembros y velar por que su actuación se ajuste a la normatividad vigente.
[…].
Artículo 10. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros sesionará, al menos, una vez al mes, y para que funcione válidamente se requerirá la presencia de cuando menos el Coordinador y dos de sus miembros.
Sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Coordinador tendrá voto de calidad.
Las convocatorias para las sesiones serán emitidas por el Coordinador a través del Secretario Técnico y deberán incluir los puntos del orden del día a tratar.
Artículo 11. Los asuntos que se sometan a consideración de la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, inscritos por un órgano o comisión del Partido, deberán ser analizados y presentados en forma de dictamen, el cual deberá contener lo siguiente:
a) Planteamiento del asunto y de las cuestiones a resolver;
b) Propuesta de resolución o resoluciones;
c) En su caso, consideraciones de los efectos de aceptar una u otra resolución.
Sus resoluciones serán remitidas a la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional para su conocimiento.
Artículo 12. La Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros tendrá las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que el funcionamiento del Registro Nacional de Miembros y de las instancias de afiliación en los estados y municipios se ajusten a la normatividad en la materia, para lo cual conocerá de sus actividades a través de los informes y comparecencias que estime conveniente requerirles;
b) Revisar el desempeño de los integrantes del RNM y hacer las observaciones que considere necesarias, mediante el mecanismo más adecuado;
c) Determinar, junto con el Director, las Líneas Generales de Actuación del Registro Nacional de Miembros y supervisar que se respeten;
d) Cuidar que la inscripción y baja de militantes, trámites de modificación de datos y expedición de credenciales, emisión de padrones y listados nominales, se den en los términos establecidos por los ordenamientos vigentes;
e) Poner a consideración del CEN las propuestas de Reglamento de Miembros, así como aprobar el Manual de Procedimientos de Afiliación y sus eventuales actualizaciones;
f) Autorizar las bajas por invalidez de trámite y baja por indisciplina de adherentes, en términos del Capítulo V de este Reglamento;
g) Resolver los recursos de su competencia y supervisar el cumplimiento de los acuerdos tomados en sus sesiones;
h) Aprobar los programas y acciones enfocados a mantener actualizada la información del padrón nacional aplicables a nivel nacional, o en estados y municipios en lo particular;
i) Acordar las medidas extraordinarias que estime pertinentes para garantizar la adecuada prestación del servicio de afiliación;
j) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la CVRNM y, junto con el Director, el del RNM, para remitirlos a la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional.
k) Autorizar la entrega de información solicitada por personas o entidades externas al Registro Nacional de Miembros, cuando ello sea procedente.
l) Realizar el proyecto de presupuesto para el procedimiento de refrendo, para ser presentado al CEN para su análisis y en su caso aprobación e inclusión en el Presupuesto anual del CEN.
De las disposiciones transcritas se advierte, que la otrora Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, tenía entre sus atribuciones:
• Ser el órgano facultado por el Estatuto del Partido Acción Nacional para regular el funcionamiento del Registro Nacional de Miembros y cuidar que su actuación se ajustara a la normativa atinente.
• Vigilar que el funcionamiento del Registro Nacional de Miembros y de las instancias de afiliación en los estados y municipios se ajustaran a la normativa en la materia.
• Cuidar que la inscripción y baja de militantes, trámites de modificación de datos y expedición de credenciales, emisión de padrones y listados nominales, se diera en los términos establecidos por los ordenamientos vigentes.
• Estar encargada de resolver los recursos de su competencia y supervisar el cumplimiento de los acuerdos tomados en las sesiones relativas.
Así, dicha Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, era la instancia del Consejo Nacional, facultada por el Estatuto para regular el funcionamiento del propio Registro, a efecto de que en su actuar se ajustara a la normativa aplicable.
Entre sus atribuciones contaba con la de resolver los recursos interpuestos con motivo de la inscripción y baja de militantes.
Ahora bien, en el vigente Estatuto del Partido Acción Nacional, se regulan las facultades del ahora denominado Registro Nacional de Militantes, como sigue:
Artículo 49
1. El Registro Nacional de Militantes, es el órgano del Comité Ejecutivo Nacional encargado de administrar, revisar y certificar el padrón de todos los militantes del Partido Acción Nacional, en términos de lo dispuesto por el Reglamento correspondiente.
2. Para su funcionamiento serán principios rectores la objetividad, certeza y transparencia. Tendrá la obligación de proteger los datos personales en términos de las leyes que sean aplicables.
3. Entre sus funciones se encuentran las siguientes:
a) Recibir y, en su caso, aceptar las solicitudes de afiliación de los militantes del Partido;
b) Mantener actualizado el padrón de militantes y llevar el registro del cumplimiento de las obligaciones, deberes, sanciones y actividades de los militantes del Partido;
c) Informar trimestralmente a los comités del Partido, acerca de los ciudadanos que se hayan incorporado al padrón, de los movimientos, y de los que hayan sido dados de baja;
d) Expedir los listados nominales de electores para los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos, acuerdos y/o convocatorias correspondientes;
e) Expedir los listados nominales necesarios para la realización de las asambleas y elección de dirigentes partidistas;
f) Llevar el registro de integración de los órganos municipales, estatales y nacionales del Partido;
g) Llevar y mantener actualizada la base de datos de los simpatizantes del Partido;
h) Declarar la baja, a la que se refiere el artículo 13, párrafo 5, de estos Estatutos, previa audiencia. El Comité Ejecutivo Nacional podrá conocer en última instancia. El reglamento correspondiente establecerá los procedimientos respectivos;
i) Participar de la estrategia de afiliación en el Partido; y
j) Las demás que señalen los reglamentos y acuerdos de la Comisión Permanente.
4. La Comisión Permanente designará, a propuesta de su Presidente Nacional, al Director del Registro Nacional de Militantes.
5. Los órganos estatales y municipales actuarán en auxilio del Registro Nacional de Militantes, y están obligados a proporcionar y atender sus requerimientos oportunamente, en los términos señalados por los reglamentos, y proporcionar la información necesaria para su debida y eficiente administración y actualización.
6. El Registro Nacional de Militantes ceñirá su actuación al Reglamento que en materia de afiliación emita la Comisión Permanente.
7. Los funcionarios y órganos sustantivos y auxiliares que no registren o proporcionen la información de manera oportuna sobre el registro y actividades de los militantes, serán sancionados con base en lo establecido por el reglamento respectivo.
De lo expuesto se advierte, que la reforma al mencionado Estatuto ya no incluye a la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, sino que en los artículos 41, párrafo 2, incisos b) y e), y 84, base c), actualmente se reconoce a la Comisión de Afiliación, conforme a lo siguiente.
Artículo 41
1. La Comisión de Afiliación se integrará por siete consejeros nacionales, los cuales no podrán ser miembros de la Comisión Permanente, del Comité Ejecutivo Nacional ni de los Comités Directivos Estatales y Municipales Para que funcione válidamente, deberán encontrarse presentes la mayoría de sus integrantes. En caso de empate, su Presidente tendrá voto de calidad.
2. La Comisión de afiliación tendrá las siguientes facultades:
[…]
b) Revisar si existen violaciones sistemáticas al procedimiento de afiliación o registro de obligaciones de los militantes, o algún comportamiento atípico del crecimiento del padrón, y hacerlo de conocimiento a la Comisión Permanente para que se tomen las medidas pertinentes;
e) Resolver las inconformidades sobre los listados nominales, bajo los procedimientos señalados en el reglamento.
[…].
Artículo 84
1. El Reglamento establecerá el procedimiento para la elección por militantes, y se sujetará a las siguientes bases:
c) Podrán votar aquellos militantes que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos partidarios. El listado nominal de electores se cerrará seis meses antes de la fecha legalmente prevista para el inicio de las precampañas. La Comisión de Afiliación, resolverá, conforme al procedimiento previsto en el reglamento, las inconformidades que se presenten en relación con la integración del listado nominal de electores, a más tardar noventa días antes de la elección correspondiente. Concluido el plazo, el listado nominal adquirirá carácter de definitivo.
Las señaladas reformas a la normativa del Partido Acción Nacional, de noviembre de dos mil trece, desaparecieron el Registro Nacional de Miembros y crearon el Registro Nacional de Militantes, este último con facultades similares a las que el primero tenía conferidas.
Asimismo, de la normativa partidista vigente se aprecia la desaparición de la Comisión de Vigilancia y creación de la Comisión de Afiliación, la que debe regir su funcionamiento de conformidad con el Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, hasta en tanto se expida el Reglamento en materia de afiliación a que refieren los artículos 49, párrafo 6, y 84, párrafo 1, inciso c), del Estatuto en vigor.
De esta manera, conforme a las disposiciones internas vigentes a la fecha de la impugnación primigenia del actor, antes de la reforma al Estatuto, éste debió acudir ante la Comisión de Vigilancia del Registro Nacional de Miembros, para controvertir la indebida exclusión que alega fue objeto como miembro del Partido Acción Nacional, mediante la vía innominada prevista en el artículo 12, inciso g), del Reglamento de Miembros de ese ente partidista, al ser el medio de defensa establecido para resolver cualquier controversia surgida con motivo de un acto como el reclamado.
De esta forma, dada la reforma estatutaria referida, de una interpretación funcional de los preceptos normativos partidistas aplicables, corresponde a la actual Comisión de Afiliación pronunciarse respecto del medio de impugnación innominado regulado por el Reglamento de Miembros de Acción Nacional, aún vigente.
Lo anterior cobra relevancia, por virtud de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete, particularmente a los artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo tercero, y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que entre otras cuestiones se pretendió garantizar la libertad de auto-organización de los partidos políticos, previamente a acudir ante esta instancia jurisdiccional; además que se delinearon aspectos en torno a que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que señalen la Constitución y la ley; y otros referidos a la definitividad que deben tener los actos y resoluciones de los partidos políticos, para que el interesado esté en condiciones de acudir a la jurisdicción electoral federal.
En esta lógica, con el propósito de garantizar la libertad de auto-organización de un instituto político, por mandato constitucional y disposición legal, antes de acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral por presuntas violaciones al derecho de afiliación, los miembros del ente político respectivo deben agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas, en tanto los estatutos deben establecer los medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios encargados de sustanciar y resolver las controversias al seno del propio ente político.
En virtud de lo anterior y, toda vez que el error en el medio elegido por el actor para controvertir su alegada exclusión del partido en que milita, no acarrea como consecuencia el desechamiento de la demanda, procede reencauzar la impugnación de Ramiro Villarreal de la Garza, para que sea conocida y resuelta por la Comisión de Afiliación del Partido Acción Nacional, a efecto de que en plenitud de atribuciones, la tramite y resuelva como medio de impugnación innominado, previsto en el artículo 12, inciso g), del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional.
El razonamiento anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 1/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.”[2]
Cabe precisar que el aludido reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del medio partidista, dado que los mismos deben ser analizados por el órgano partidario competente al sustanciar el respectivo medio de defensa interno, tal como lo sostiene la Sala Superior en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.” [3]
Similar criterio al que se adopta en el presente acuerdo de reencauzamiento, se asumió al pronunciar el diverso acuerdo emitido en el juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2576/2014, promovido por Luis Antonio Izquierdo Herrera, contra su presunta exclusión como miembro activo del Partido Acción Nacional, atribuida al Registro Nacional de Miembros de ese partido político; aprobado por unanimidad de votos el quince de octubre de dos mil catorce.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A:
PRIMERO.- La Sala Superior asume competencia formal para conocer del medio de impugnación promovido por Ramiro Villarreal de la Garza.
SEGUNDO.- Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Ramiro Villarreal de la Garza.
TERCERO.- Se reencauza el juicio señalado al medio de impugnación innominado previsto en el artículo 12, inciso g), del Reglamento de Miembros del Partido Acción Nacional, para que la Comisión de Afiliación de dicho partido político, en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho proceda.
NOTIFÍQUESE: como corresponda.
Devuélvanse los documentos que correspondan y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, y de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera, razón por la cual el Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos, hace suya la presente sentencia, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
|
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA | |
[1] Publicada en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral", volumen 1, "Jurisprudencia", páginas 447 a 449.
[2] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 434 a 436,
[3] Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 635 a 637