JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2862/2008 Y SUP-JDC-2863/2008

ACTORES: ALEJANDRO ARIAS ÁVILA Y ANTONINO LEMUS LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

SECRETARIO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

 

 México, Distrito Federal, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

 VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2862/2008  y SUP-JDC-2863/2008, promovidos por Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, respectivamente, contra la resolución de diez de octubre de dos mil ocho, emitida en el expediente CNJP-RS-GTO-046/2007, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración que efectúan los actores y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento sancionador. El dieciocho de octubre de dos mil siete, José Juan Cárdenas Maldonado y  otras personas que se ostentaron como Consejeros Políticos estatales del Partido Revolucionario Institucional  en Guanajuato, presentaron denuncia contra Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, solicitando su expulsión del partido político.

2. Contestación. Los hoy actores comparecieron ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en el mes de noviembre del propio año.

 3. Primera resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria. El siete de abril de dos mil ocho, el órgano intrapartidario emitió un fallo en el que sancionó a los actores con la suspensión de sus derechos por el término de tres años.

4. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con lo anterior, el dieciocho de abril de dos mil ocho, los hoy demandantes, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo que dio lugar a la formación de los expedientes identificados con las claves  SUP-JDC-329/2008 y SUP-JDC-333/2008, que fueron resueltos  por esta Sala Superior, mediante ejecutoria de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, determinación que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. Se acumulan el expediente SUP-JDC-333/2008 al expediente SUP-JDC-329/2008, por ser el primero en registro, en consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de siete de abril de dos mil ocho, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el procedimiento de sanción instaurado en contra de los actores como expediente CNJP-RS-GTO-046/2007.

TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria responsable emitir, en el plazo de diez días hábiles, una nueva resolución en el procedimiento mencionado, conforme a lo indicado en la parte final del considerando sexto de esta ejecutoria.

CUARTO. Dentro del término de las veinticuatro horas siguientes al plazo concedido en el resolutivo anterior, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento dado a esta ejecutoria.

 

5. Resolución impugnada El diez de octubre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional pronunció resolución en el expediente CNJP-RS-GTO/046/2007, en la que declaró, de nueva cuenta, fundada la denuncia e impuso a los hoy impetrantes la suspensión temporal de sus derechos partidarios, durante el período de tres años.

SEGUNDO. Presentación del medio de impugnación. El catorce de octubre del año que transcurre, ambos actores, por propio derecho, presentaron nueva demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

TERCERO. Remisión a esta Sala Superior. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiuno de octubre siguiente, la responsable remitió la demanda presentada junto con sus anexos, así como el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación de dichos medios de impugnación.

CUARTO. Substanciación y turno. En la data antes señalada, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-2862/2008 y SUP-JDC-2863/2008, y por oficios de la propia fecha, se turnaron a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

QUINTO. El magistrado instructor radicó en acuerdos independientes los expedientes y, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho, una vez que desplegó las diligencias necesarias,  dispuso el cierre de instrucción; y,

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales, promovidas por dos ciudadanos contra una resolución dictada por un órgano partidario, la cual estiman violatoria de esa clase de derechos, en su vertiente de afiliación. Aunado a ello, la resolución impugnada se pronunció en el expediente CNJP-RS-GTO-046/2007, en el cual, las impugnaciones que en él se han interpuesto han sido objeto del conocimiento de esta Sala Superior, como se desprende de los antecedentes reseñados.

SEGUNDO. Acumulación. De conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la acumulación procede para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación y puede decretarse durante el trámite o para efectos de resolverlos.

En términos del artículo 73, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano procede, cuando exista similitud o identidad de los actos reclamados, así como de las autoridades responsables.

En el caso, de la lectura integral de las demandas presentadas por los actores, con las que se formaron los expedientes SUP-JDC-2862/2008 y SUP-JDC-2863/2008, se advierte que los promoventes señalan el mismo acto reclamado y al mismo órgano partidario como responsable; esto es, la resolución de diez de octubre del año en curso, que pronunció la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en la cual, les impuso la suspensión en el ejercicio y goce de sus derechos como militantes del referido instituto político.

En razón de lo anterior, entre las demandas existe conexidad en la causa, al impugnarse el mismo acto y al tratarse del mismo órgano partidario responsable; por ende, con fundamento en los preceptos citados y además en el artículo 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-2863/2008 al SUP-JDC-2862/2008, por ser el primero en haberse radicado.

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al expediente acumulado.

TERCERO. Procedibilidad de los juicios. Se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2, 8°, 9°, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

I. Requisitos de la demanda. En primer término, se satisfacen las exigencias que establece el artículo 9°, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las demandas fueron presentadas ante el órgano intrapartidario responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en ese precepto, a saber: el señalamiento del nombre de los actores, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de la resolución impugnada y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirman, les causa el acto reclamado, además que aparece al calce, el nombre y la firma autógrafa de los enjuiciantes.

Los escritos atinentes se presentaron ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, órgano señalado como responsable, con lo que se cumple con la carga procesal establecida en el precepto adjetivo invocado en el punto precedente.

a) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos oportunamente, en virtud de que la resolución combatida se pronunció el diez de octubre de dos mil ocho, y las demandas de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se presentaron ante la autoridad responsable el catorce siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin contar los días once y doce del citado mes, por ser sábado y domingo.

b) Legitimación. Los presentes juicios son promovidos por Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, por propio derecho, precisamente, quienes fueron sancionados en la resolución impugnada con la suspensión de sus derechos por una temporalidad de tres años, por tal motivo, se cumple la exigencia prevista por el artículo 79, apartado 1, parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Interés jurídico. Los actores hacen valer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la resolución de diez de octubre de dos mil ocho, en el expediente CNJP-RS-GTO-46/2007, en la que se les impuso, de nueva cuenta, una sanción consistente en la suspensión temporal de sus derechos políticos, lo que evidencia que en caso de determinarse la ilegalidad de la resolución, el efecto del fallo podría implicar, en caso de ser favorable, la restitución a los actores en el goce de las prerrogativas que aluden violadas, en términos de lo dispuesto en el apartado 1 del inciso e) del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Personería. Quienes promueven el medio de impugnación cuentan con personería para hacerlo, en términos de lo dispuesto en la parte final del apartado 1 del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los escritos de demanda fueron signados por los ciudadanos por Alejandro Arias Ávila y  Antonino Lemus López, personas a quienes les fue impuesta una sanción en la resolución impugnada, y a quienes les fue reconocida su personería por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

e) Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente juicio es promovido para controvertir una resolución expedida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria que según la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional, no es susceptible de ser impugnada por algún recurso o medio de defensa que pudiera tener como efecto su modificación o revocación.

Al estar colmados los requisitos de procedencia indicados y en vista de que la autoridad responsable en su informe circunstanciado no plantea alguna cuestión de inejercitabilidad del juicio, procede emprender el estudio de los agravios expuestos.

CUARTO. Resolución impugnada. La resolución reclamada en el presente medio de impugnación, en la parte que interesa para la resolución del asunto, es del tenor siguiente:

TERCERO.- Análisis de la extinción o no de la potestad sancionadora. Continuando con el análisis de los requisitos de procedibilidad y en cumplimiento a la resolución SUP-JDC-329/2008 y SUP-JDC-333-2008 ACUMULADOS emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día veinticinco de septiembre de dos mil ocho, es de señalarse lo siguiente:

De un análisis al agravio consistente en que el Partido Revolucionario Institucional, omitió analizar el momento en que se extingue su potestad para sancionar los actos cometidos por los impetrantes toda vez que los cobros de gastos que se consideran justificados con facturas apócrifas, se produjeron en dos mil dos y dos mil tres, en tanto que el procedimiento de sanción se inició en octubre de dos mil siete, cuando había transcurrido el tiempo suficiente para extinguir la facultad del órgano partidario de sancionar las conductas reprochadas, se arriba a las conclusiones siguientes:

En primer lugar, es necesario precisar con claridad los lineamientos que determinó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución del 25 de septiembre del año en curso, recaída al expediente SUP-JDC-329/2008 y SUP-JDC-333/2008 acumulados.

Lo anterior, porque tal fallo establece las bases sobre las cuales el Partido Revolucionario Institucional, tendrá que analizar el agravio que formularon los actores en su medio de impugnación.

Bases que, para una mejor comprensión se dividen en los aparatados que ha continuación se exponen.

a)                     Integración de la norma partidista.

 

Se determinó que cuando no exista en la legislación partidista una norma expresa, en la que se prevea la prescripción de las faltas y el plazo para que se produzca, ello no exonera al Partido Revolucionario Institucional para que en aquellos asuntos relativos a la materia sancionadora, se avoque al análisis de la figura de la prescripción o extinción de la facultad para sancionar y la aplique antes de imponer cualquier sanción.

Máxime cuando en el sistema jurídico nacional se reconoce la figura jurídica de la “extinción de las potestades” para sancionar las conductas infractoras, que consiste en la extinción de derechos, que se traducen, generalmente en facultades, potestades o poderes como la relativa a la imposición de sanciones, la cual requiere para su ejercicio válido la realización de los actos encaminados a la creación, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, referentes normalmente a cuestiones de orden público e interés social, que necesitan de pronta certidumbre, de modo que cuando no se realizan dichos actos, se agota la potestad y se pierde la posibilidad real de castigar las infracciones. 

Mecanismo que se sustenta en el hecho de que los militantes de un partido político no pueden estar en una situación de indefinición, pues ello provocaría incertidumbre jurídica para efectos de la imposición de una sanción, lo que es congruente con las garantías de certeza, seguridad jurídica y de acceso a la jurisdicción partidaria.

Por tanto, la aplicación de dicha figura jurídica se justifica por dos razones, la primera, porque no constituye un menoscabo de los órganos directivos de los institutos políticos para dejar de sancionar, sino que garantiza que las conductas constitutivas de las faltas no queden impunes ni se mantengan en la indefinición a los infractores respecto a la posibilidad de ser objeto de un reproche punitivo y, la segunda, por que no priva de la facultad al órgano del partido ni del derecho de los demás militantes a formular la denuncia respectiva, antes bien propicia la eficiencia de las funciones de los directivos del partido para que vigilen y revisen de manera eficiente la actuación de los integrantes del mismo, para averiguar las conductas infractoras e instaurar los procedimientos atinentes para sancionarlas y se obliga, asimismo, a los demás sujetos (militantes y órganos directivos en general) a asumir su corresponsabilidad de presentar la queja, denuncia o petición resanción con los elementos disponibles para demostrar la falta.

Es así, que el determinar un plazo para que opere la extinción de la potestad sancionadora, trae consigo que los militantes tengan la certeza y seguridad jurídica de que no podrán ser afectados o restringidos por conductas realizadas con mucha antelación y respecto de las cuales no fueron denunciados o acusados, o no se realizaron los actos para sujetarlos al procedimiento respectivo.

Luego entonces, al no existir regulación por parte del Instituto político sobre el plazo para que opere la facultad sancionadora, ello no es obstáculo para que el órgano sancionador quede constreñido a reconocer y determinar la aplicación de tal figura jurídica, a través de parámetros de razonabilidad y atento a las garantías de seguridad jurídica que le asisten a los gobernados.

En este aspecto, es importante señalar que la Sala Superior hizo un análisis de diversas normativas partidistas en las cuales sí está regulada la extinción de la potestad para sancionar, contribuyendo que generalmente, dicho plazo debe ser considerado de un año, atendiendo a que en la legislación penal federal los delitos no graves prescriben en un año, lo que se asemeja a las faltas administrativas que se puede suscitar en un partido político, pues tratándose de delitos de mayor envergadura, ni siquiera serán de la competencia sancionadora de un partido político.

b) Plazo para que opere la extinción de la potestad para sancionar.

En la resolución que nos ocupa, se determinó que el ejercicio de la acción punitiva debe hacerse simultáneamente con la comisión de la falta, en un plazo razonable inmediato y seguido de infracción, pues de lo contrario, se desvirtúa la finalidad perseguida con la potestad para sancionar, pues de no ser así, se podrían provocar perjuicios al presunto infractor por circunstancias no imputables a él, como es, la dilación u omisión del ejercicio de la potestad, es decir, no se debe imponer un plazo extenso.

El fallo también indicó que para determinar el tiempo en que se debe producir la extinción de las faltas y por lo mismo de la sanción, el órgano partidista debe tener en cuenta lo siguiente:

Que la caducidad, prescripción y preclusión, son figuras procesales que establecen plazos de inacción distintos, cuya finalidad tiende a garantizar en lo fundamental los factores siguientes:  

1) Que los titulares de los poderes, potestades o derechos se encuentran en la posibilidad real y material de ejercerlos, sin que existan situaciones ajenas que se lo impidan:

2) La necesidad de fomentar respecto de las autoridades, el ejercicio eficiente de las atribuciones, y en cuanto a los demás entes o sujetos titulares de derechos o facultades para formular denuncias o quejas, el oportuno ejercicio de esos poderes; y

3) Se garantice la seguridad jurídica, así como la certeza en la esfera de los derechos de los ciudadanos al impedir que las situaciones que pudieran afectarlos se mantengan latentes de manera indefinida.

Factor 1.

En efecto, por lo que hace a este factor, los partidos políticos tienen la obligación de establecer en su normatividad los Instrumentos o mecanismos para que sus órganos puedan instaurar e iniciar de oficio los procedimientos de sanción a partir de que se cometan las infracciones, o bien, el derecho de los miembros del partido de denunciar la comisión de las faltas para que el infractor sea sancionado, a través de los procedimientos atinentes como pueden ser la denuncia, queja o petición previa con el propósito de que exista un oportuno ejercicio de las acciones necesarias para sancionar la conducta infractora.

En tal virtud, y en atención a la inmediatez con que puede iniciarse el procedimiento sancionador atinente, el plazo para generar la prescripción de la falta no debe ser muy amplio y debe contarse a partir de que ésta se cometió, si es que se tiene conocimiento en qué preciso momento, porque en esas condiciones no hay obstáculo alguno para formular la denuncia o queja respectiva.

Sin embargo, cuando no se tiene conocimiento de la conducta infractora por parte de los órganos o de los militantes en forma simultánea a su comisión, entonces se debe disponer de un tiempo razonable y suficiente para que se formule la queja o denuncia, a efecto de iniciar el procedimiento, de suerte que garantice a los directivos el ejercicio eficaz de sus atribuciones para averiguar las faltas y a los demás afiliados, el derecho de formular la queja cuando se enteren de la conducta irregular, sin que el plazo deba extenderse en demasía, porque ello podría provocar la manipulación de la función concerniente y la tergiversación de la finalidad o el abuso del derecho, como ocurre cuando se utilizan convencionalmente para impedir o restringir los derechos del infractor, a pesar de haber transcurrido un lapso considerable desde la comisión de la falta o desde el conocimiento de ella.

Por lo que hace al Partido Revolucionario Institucional, los procedimientos de sanción, no se siguen de oficio por las Comisiones de Justicia, sino que requieren de una denuncia previa, ya sea de los militantes o de cualquiera de los órganos directivos.

En este contexto, la falta puede constituir en sí misma el factor material suficiente para que los militantes u órganos del partido formulen la denuncia y se inicie el procedimiento.

Factor 2.

Conforme a este factor, el plazo para iniciar el procedimiento debe responder a la necesidad de fomentar, respecto de las autoridades, el ejercicio eficiente de las atribuciones.

Ello significa que el plazo deber ser idóneo para instarlos a cumplir con el deber de denunciar oportunamente los hechos ilícitos que se cometan, pues los militantes y los órganos directivos del partido están obligados a velar por la debida observancia de sus documentos básicos y reglamentos, siendo corresponsables de la correcta actuación de los órganos y de sus integrantes por ello están compelidos a formular las denuncias o quejas en contra de cualquiera de los militantes o directivos que comentan faltas, máxime los directivos que están obligados a ejercer sus funciones de manera eficaz y eficiente, lo que significa denunciar las conductas irregulares que adviertan o averigüen respecto de los otros órganos o militantes.

Tales obligaciones se derivan de la legislación del Partido Revolucionario Institucional, que establece, a través de sus diversos órganos internos, los mecanismos necesarios para el buen funcionamiento de sus órganos directivos y para regular la conducta de sus afiliados; incluso existe un sistema de control y vigilancia respecto de la administración y aplicación de los recursos del partido, tanto a nivel nacional como local, pues se establecen órganos especializados en tales temas, a quienes se les impone la obligación de rendir los informes de ejercicio para que reporten y acrediten todos los ingresos obtenidos y la manera en que fueron gastados.

Lo que permite concluir, que tratándose de la comisión de faltas relaciones con la aplicación de los recursos, con motivo de la rendición de cuentas y su revisión, los militantes y, evidentemente, los órganos directivos se encuentran en condiciones de conocer las posibles irregularidades cometidas en esa materia, si es que no tuvieron ese conocimiento al momento mismo de haberse perpetrado la falta, pues están en aptitud de imponerse de dichos informes los órganos revisores del reporte, además de que pueden y deben verificar el correcto ejercicio de los recursos, su comprobación o bien investigar la autenticidad de los documentos que respalden los movimientos, pues en la revisión del informe los órganos deben realizar su atribución verificadora con la acuciosidad necesaria para, en su caso, poderlos aprobar. De cuyo resultado pueden conocer los militantes del partido, incluida la documentación justificativa de que se trate.

Por tanto, si por un lado los directivos partidarios, conforme a su obligación y con base a sus atribuciones, están obligados a ejercerlas eficientemente para verificar lo informado, en tanto que, por otro, los miembros del instituto están en aptitud de enterarse del resultado de la fiscalización deviene inconcuso que todo lo concerniente al manejo anual de los recursos es susceptible de conocerse oportunamente conforme a los procesos de rendición de informes y revisión de los mismos.

Factor 3.

En este contexto, para corroborar el factor 3, que determina el tiempo requerido para la prescripción, si por virtud de la comisión de la falta, de la revisión o de la constatación de la actuación de los órganos partidarios, se tienen las condiciones materiales para que los militantes y órganos partidarios puedan denunciar las irregularidades, bien desde el momento en que se produce la conducta, o dentro del periodo de revisión de las actuaciones de los órganos, el lapso de dicha actividad fiscalizadora puede servir como uno de los distintos referentes objetivos a tener en cuenta para determinar el lapso en que debe producirse la extinción de la posibilidad jurídica para castigar una conducta violatoria de las normas del partido.

Adicionalmente, el órgano de justicia partidaria podrá tomar en cuenta que, por distintas circunstancias, eventualmente los miembros o los órganos del partido podrían no conocer la comisión de los hechos ilícitos al momento de ejecutarse la conducta ni al revisar las actuaciones de los directivos, sino advertirlas posteriormente por situaciones extraordinarias, para determinar el plazo de la extinción referida, sobre la base de la proporcionalidad de la falta cometida así como su idoneidad para garantizar la posibilidad real de denunciar el investigar las faltas, evitar la impunidad de las infracciones de los militantes y al mismo tiempo garantice la legalidad, certeza y seguridad de éstos en la imposición de sanciones.

De esta manera, los órganos partidarios en el ejercicio de sus funciones quedan vinculados a ejecutarlas con eficiencia, honestidad y legalidad, pues deben informar todo lo relativo al desempeño de sus atribuciones; reporte que debe ser revisado con acuciosidad, seriedad, responsabilidad para constatar su veracidad, así como la autenticidad de los documentos justificativos que los respaldan.

En conclusión, el plazo conforme se debe reconocer que ha operado la extinción de la responsabilidad del militante, debe ser congruente con la gravedad de la infracción, ponderada conforme al ámbito material en que incide, es decir, se trata de normas que solo rigen para los afiliados y hacia el interior del partido político.

Además se determina que aquellas faltas o infracciones que pudieran configurar un ilícito de mayor gravedad como un delito, no le corresponde a un partido político sancionarlas, sino a las autoridades estatales legalmente competentes para tales efectos.

Una vez precisados los lineamientos que estableció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que el Partido Revolucionario Institucional, analice y determine si en el caso concreto opera la figura jurídica de la extinción de la potestad para sancionar a los hoy actores, se proceda a señalar lo siguiente:

En la especie dicha figura jurídica no opera, es decir, se considera que tal instituto político aún goza de esa potestad para sancionar a los ciudadanos Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, por las razones que se exponen a continuación:

Como podrá advertirse, del contenido de los Lineamientos que determinó el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, concretamente, de lo que denominó “Factores”, que constituyen los supuestos a partir de los cuales el Partido Revolucionario Institucional, deberá computar el plazo para ejercer su potestad sancionadora en contra de los ciudadanos Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, es conveniente imputar, que en la especie no se colman dichos supuestos, específicamente por lo que corresponde a los factores 1 y 2.

Lo anterior es así, en virtud de que el factor 1 establece como premisa para su actualización que en el momento de la comisión de la falta se instaure el procedimiento de sanción a instancia de dirigentes o militantes, es decir, tal hipótesis  exige que exista simultaneidad entre la comisión de la infracción y la denuncia, por no existir ningún obstáculo material que les impida incoar los procedimientos correspondientes, es decir, que tales sujetos se encuentran en la posibilidad real y material para hacer uso de esa facultad sancionadora.

Supuesto que en el caso concreto no se colma, dada la compleja forma en que se cometieron las conductas infractoras por los ciudadanos Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, que conjuntamente con Wintilo Vega Murillo y Felipe González Razo, quienes por los cargos que desempeñaban, de dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, ocultaron y encubrieron las conductas ilícitas que conjuntamente llevaron a cabo, tal y como se acreditará más adelante, pues valiéndose de sus cargos, como eran por lo que hace a Wintilo Vega Murillo, Presidente del Comité Estatal de Guanajuato del periodo de diciembre de 2000 a diciembre de 2004; Alejandro Arias Ávila, Secretario de Organización y Antonino Lemus López, Secretario de Organización y Antonino Lemus López, Secretario de Administración y Finanzas, quienes fungieron durante dicho periodo como subordinados de Presidente del Comité Estatal, y Felipe González Razo, miembro activo del Frente Juvenil Revolucionario del Estado de Guanajuato.

De esta manera, y valiéndose de las atribuciones estatutarias que les correspondían, debido a los cargos que desempeñaban, era materialmente imposible que el resto de los dirigentes pudieran tener conocimiento o, en su caso, percatarse de la comisión de dichas conductas ilícitas, menos aun, los militantes que por no tener acceso a esa información y documentación se encontraban imposibilitados para realizar cualquier denuncia o queja.

Máxime cuando se puede desprender válidamente que existía un trabajo en conjunto y de manera directa entre el entonces Presidente y los Secretarios de Administración y Finanzas y de Organización, respectivamente, para encubrir las conductas que cometieron todos y cada uno de ellos, pues quien tenía la obligación de acuerdo a los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional de ejercer una fiscalización y control de los recursos del propio partido era el Secretario de Administración y Finanzas, esto es, Antonino Lemus López.

Ello en razón de que dentro de sus atribuciones, en importancia, destacan las siguientes: administrar, controlar, y resguardar el patrimonio y los recursos del partido; presentar al Consejo Político Nacional el informe anual de actividades, así como los estados financieros correspondientes; elaborar la información contable y financiera y ser responsable de su presentación ante las autoridades competentes; y presentar los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña, de acuerdo a lo establecido por el artículo 93, fracciones I, III, VIII, y IX, en concordancia con el artículo 123 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

Luego entonces, si quien por mandato estatutario tenía que realizar una fiscalización y control de los recursos partidistas no lo hacía, pues por el contrario, participaba activamente en la comisión de tales irregularidades, y que por su posición privilegiada podía encubrirlas conjuntamente con el Presidente del Comité Estatal y del Secretario de Organización, resulta por demás evidente, que los dirigentes restantes y mucho menos la militancia, podían percatarse de la comisión de tales conductas infractoras; dado los obstáculos que en su caso, los ahora actores pudieron realizar para confundir, inducir al error o manipular la información que les fuera solicitada, tal y como se explicará mas adelante.

Ahora bien, por lo que hace al factor 2 consistente en la necesidad de fomentar un ejercicio eficiente de las atribuciones de las autoridades partidistas o sujetos titulares de derechos o facultades para formular denuncias o quejas, cuando no tuvieron oportunidad al momento mismo de haberse cometido la falta, pero si cuando revisaron o verificaron el correcto ejercicio de los recursos y su comprobación, tampoco se colma, pues como quedó apuntado, quien tenía la obligación por estatutos de realizar función fiscalizadora para llevar un adecuado control y resguardo del patrimonio y recursos del Partido, era el Secretario de Administración y Finanzas, es decir, Antonino Lemus López, quien era partícipe de las conductas infractoras cometidas de manera conjunta con Wintilo Vega Murillo y Alejandro Arias Ávila, Presidente y Secretario de Organización, respectivamente del Comité Estatal de Guanajuato y por Felipe González Razo, militante activo del Frente Juvenil Revolucionario.

En efecto, este factor 2 que establece la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el 25 de septiembre de 2008, no puede colmarse en la especie, pues el responsable de elaborar los informes anuales respecto a los estados financieros del Partido en esa entidad, era, como ya se adujo, el Secretario de Administración y Finanzas, Antonino Lemus López, en términos de los artículos 93 y 123 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional pues de haber realizado tales informes durante el periodo de 2000 a 2004, que duró su gestión, era evidente, que no iba a exhibir las anomalías de las cuales era partícipe y mucho menos, presentaría de manera auténtica y real la información y documentación que la sustentara, sino por el contrario tales informes serían a modo de encubrir sus conductas ilícitas que de manera conjunta ejecutó con los otros dos dirigentes partidistas.

Razón por la cual los dirigentes restantes, así como los militantes, estaban en la imposibilidad real de conocer o desprender que al interior del Partido Revolucionario Institucional se estaban llevando a cabo diversas conductas ilícitas por parte de los dirigentes Wintilo Vega Murillo, Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, respectivamente, y peor aun, iniciar alguna denuncia o procedimiento en contra de tales personas, máxime si se pondera que la información que en su caso pudo proporcionar el Secretario de Administración y Finanzas, no era auténtica ni real como se analizará en los apartados siguientes.

Así las cosas, no existían los elementos que pudieran crear ni siquiera la presunción en el resto de la dirigencia partidista, o bien, de la militancia de la comisión de las conductas irregulares, ni en los informes anuales, pues aunque dichos informes hubieran sido del conocimiento de éstos o sujetos de revisión, evidentemente se trataba de información y documentación no fidedigna, pues quien era el encargado de su elaboración era parte y juez, lo que propiciaba una falta de certeza en el contenido de la información.

Ante esta situación, no pueden considerarse como puntos de partida para el ejercicio de la potestad sancionadora del Partido Revolucionario Institucional, ni cuando las faltas se cometieron ni tampoco cuando pudieron ser objeto de una revisión, por las razones que ya hay quedado establecidas con antelación.

Más bien, este partido se acoge al factor 3 contenido en la ejecutoria de veinticinco de septiembre del año en curso, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece que cuando por diversas circunstancias, eventualmente, los miembros o los órganos del partido podrían no conocer la comisión de los hechos ilícitos al momento de ejecutarse la conducta ni al revisar las actuaciones de los directivos, sino advertirlas posteriormente por situaciones extraordinarias, para determinar el plazo de la extinción referida, sobre la base de la proporcionalidad de la falta cometida, así como su idoneidad para garantizar la posibilidad real de denunciar e investigar las faltas y evitar así, la impunidad de las infracciones de los militantes y al mismo tiempo, garantizar la legalidad, certeza y seguridad de estos en la imposición de sanciones.

Ello es así, porque es palpable que el Partido Revolucionario Institucional en el caso concreto, se encuentra en una situación extraordinaria, porque los sujetos que cometieron las conductas irregulares fueron, precisamente, el Presidente del Comité Estatal de Guanajuato y los Secretarios de Administración y Finanzas y de Organización, esto es, se trata de los máximos dirigentes que puede tener un Comité Directivo Estatal, que dada la naturaleza de sus atribuciones podían manipular la documentación que eran responsables de proporcionar e informar, lo que propició que durante la administración de dichos dirigentes no se evidenciaran las irregularidades por ellos cometidas.

Pues era lógico suponer que en esta administración quedarían encubiertas cualquier tipo de irregularidad cometida por tales dirigentes, máxime cuando se trata de los recursos que le son asignados al Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato por lo que el mal manejo de éstos, en el periodo comprendido de diciembre de dos mil a diciembre de dos mil cuatro, no iba a ser motivo de tales conductas por lo que tendría que venir necesariamente un cambio de dirigencia para que fueran detectadas, pues mientras existieran las condiciones anteriores de encubrimiento, era materialmente imposible que se advirtieran las irregularidades que hoy se persiguen.

Razón por la cual este instituto político deberá avocarse en primer término a determinar el momento en el que se tuvo la posibilidad real de investigar tales faltas y, por consiguiente denunciarlas para el efecto de evitar la impunidad de los sujetos que intervinieron en su comisión.

En este contexto, es importante precisar que si bien es cierto, que el ciudadano Wintilo Vega Murillo dejó el cargo de Presidente del Comité Estatal de Guanajuato en diciembre de dos mil cuatro, y en virtud de que no existía ninguna duda fundada o indicio sobre la honorabilidad con la que se condujo durante su desempeño como dirigente partidista, el propio Partido Revolucionario Institucional lo distinguió con la candidatura para gobernador del Estado de Guanajuato, indiscutiblemente porque no se tenía conocimiento de todas las conductas ilícitas en las que había incurrido conjuntamente con otros dirigentes.

Una situación que resulta relevante y que no puede pasar desapercibida para los efectos de la presente controversia es que tanto Wintilo Vega Murillo como los ciudadanos Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, manipularon la información y documentación de sobre su gestión existía en los archivos de este partido político, por lo que ante tales circunstancias, no iban a ser evidentes a primera vista, sino era necesario que se hiciera un análisis exhaustivo sobre cuestiones técnicas y contables especializadas que sólo un perito, o bien un órgano fiscalizados imparcial, pudiera detectar y, en su caso, comprender el contenido de la información proporcionada, así como los alcances y vicios ocultos que pudiera existir.

Precisamente en este aspecto, radican las circunstancias que hacen especial la presente controversia, por la cual los miembros o los órganos del partido no pudieron conocer ni en el momento de su comisión tales conductas, ni en su revisión, sino que fueron advertidas con posterioridad, pues estamos en la presencia de un caso excepcional donde los sujetos activos no eran cualquier militante o un simple dirigente, sino que se trataba de los dirigentes que precisamente tenían que fiscalizar, administrar, controlar y reguardar el patrimonio y los recursos del Partido Revolucionario Institucional, que valiéndose precisamente de sus puestos manejaron a su conveniencia la información sobre los verdaderos ingresos y egresos que obtuvo el propio partido durante su gestión, esto es de diciembre de dos mil a diciembre de dos mil cuatro.

Es así, que debe quedar en claro que esta manipulación y ocultamiento de la información tenía como propósito fundamental evitar que se conociera la información real de las finanzas del partido político, pues entre más tiempo pasara corría en beneficio propio de los hoy actores, tan es así, que pretenden hacer valer en su favor una causal de prescripción para que no se les finque ninguna responsabilidad con motivo de las conductas infractoras.

Luego entonces, es en este caso en donde premeditadamente se alteró la información para que no se evidenciaran las irregularidades cometidas, el momento que deberá prevalecer para computar el término y decidir si opera o no la extinción de potestad sancionadora de este partido, será cuando se obtuvieron los resultados de las auditorias practicadas específicamente a la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Estatal de Guanajuato, del catorce de julio de dos mil seis y ocho de marzo de dos mil siete, que es el momento en el que tuvo objetivamente la posibilidad real y material de denunciar tales faltas, en los términos que establece el factor 3 de la ejecutoria dictada el veinticinco de septiembre de dos mil ocho, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En efecto, la Contraloría General del Partido Revolucionario Institucional, con motivo de la entrega-recepción del cambio de dirigencia del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, decidió realizar una auditoria a la Secretaría de Administración de Finanzas, que comprendió en un primer momento, el periodo de enero a julio de dos mil cinco; ampliándose dichos trabajos, en virtud de las anomalías que se detectaron de los ejercicios correspondientes al año dos mil tres y dos mil cuatro, así como a los periodos de agosto a diciembre de dos mil cinco y enero a abril de dos mil seis.

Auditoría que tuvo como propósito la revisión de los estados financieros y con ello el escrutinio de los archivos de dicha Secretaría, para localizar y validar los recursos entregados a la administración anterior.

Cabe señalar, que si bien es cierto, que esta auditoría se llevo a cabo en el año de dos mil seis, ello no contraviene ninguna garantía en perjuicio de los hoy actores, pues si se toma en consideración que los artículos 38, numeral 1, inciso k) y 40 del anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecía que los partidos políticos debían permitir la práctica de auditorias y verificaciones por parte de la autoridad administrativa electoral y que éstas deberían de ejercerse durante el lapso que el órgano electoral haya fijado a tales entes para la conservación de la documentación comprobatoria de ingresos y egresos que según el Reglamento que establece los Lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de su informes emitido por el Instituto Federal Electoral en su artículo 21, establece la obligación por parte de dichos institutos políticos de conservar la documentación comprobatoria por el lapso de cinco años.

De lo anterior, se infiere que la autoridad administrativa electoral podrá ordenar auditorias a los partidos políticos por un lapso de cinco años anteriores a la fecha de la realización de la auditoría, por lo que no es contrario a derecho que los partidos políticos, siguiendo el parámetro establecido por la autoridad en la materia, también procedan a realizar auditorias dentro ese mismo lapso, por lo que la auditoría practicada en los años de dos mil seis y dos mil siete a ejercicios administrativos del Comité Directivo Estatal en Guanajuato de los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos mil cinco y dos mil seis, se encuentra comprendida dentro del término de los cinco años que prevé tal Reglamento, por lo que no le causa ningún menoscabo a los actores su realización, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional se encuentra en el ejercicio de un derecho, como lo es conocer el estado financiero de sus recursos.

Máxime cuando tal auditoría se hizo con motivo de la entrega-recepción de la nueva dirigencia del Comité Directivo Estatal, pues resulta lógico que una nueva administración conozca plenamente el estado financiero con el cual inicia para conocer el momento de los ingresos que recibe, para deslindar cualquier responsabilidad que pudiera existir con motivo de conductas irregulares cometidas por la dirigencia saliente.

Es así, que al llevar a cabo válidamente la revisión y fiscalización a los estados financieros del Comité Directivo Estatal en Guanajuato durante los periodos señalados, que el partido político estuvo en la posibilidad real y material de conocer las conductas ilícitas llevadas a cabo por los ciudadanos Wintilo Vega Murillo, Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López y Felipe González Razo, por lo que el ocho de marzo de dos mil siete, momento que debe ser considerado como la fecha en que este instituto político tuvo plena certeza sobre la comisión de las irregularidades realizadas por las mencionadas personas.

No obstante, con motivo de las irregularidades detectadas se realizó una segunda valoración de carácter eterno, que concluyó el 8 de marzo de 2007, arribando a los mismos resultados esto es, la comisión de conductas ilícitas cometidas por las personas antes mencionadas.

Luego entonces, en términos del factor 3 de la resolución emitida el 25 de septiembre de dos mil ocho, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la dirigencia estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, se hizo sabedora de tales conductas a partir del 8 de marzo de 2007, fecha a partir de la cual empezó a correr el término para que operara la figura jurídica de la extinción de la potestad sancionadora.

En este contexto, si se toma en cuenta que la denuncia formulada por Consejeros Políticos de este Partido en el estado de Guanajuato, se realizó el 18 de octubre de 2007, es evidente, que se hizo dentro del lapso de tiempo de un año que determinó la autoridad jurisdiccional en la resolución antes mencionada, es decir, que lo hizo en tiempo y forma, por lo que no se actualiza la extinción de la potestad sancionadora de este instituto político para instaurar el procedimiento sancionatorio a los multicitado ciudadanos, los cuales como quedará acreditado en la presente resolución en los considerandos siguientes de la presente resolución actuaron de manera conjunta, particularmente los ciudadanos Wintilo Vega Murillo, Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, para la realización de sus conductas infractoras.

Asimismo, debe advertirse que quienes instan la denuncia contra los ciudadanos Wintilo Vega Murillo, Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López y Felipe González Razo, son consejeros políticos integrantes del Consejo Político Estatal, conocieron en voz del Presidente del Comité Directivo Estatal los resultados de las auditorías practicadas, por lo que hasta esa fecha, que los consejeros políticos estuvieron en aptitud de preparar la denuncia y allegarse los elementos probatorios que presentaron el día dieciocho de octubre de dos mil siete. Esto es así, en atención a lo dispuesto en los artículos 228 de los Estatutos y 42 del Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidiaria, Sanciones, preceptos de los que se desprende que la carga de la prueba, a fin de acreditar las presuntas infracciones denunciadas, corresponde precisamente a los militantes, sectores u organizaciones del Partido, quienes están facultados por la norma para instaurar la denuncia correspondiente y acompañar las probanzas conducentes, a saber:

Artículo 228. Para imponer una sanción, las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria solamente actuarán previa denuncia presentada por un militante, Sector u organización del Partido, que deberá estar acompañada de las pruebas correspondientes. En todos los casos, el denunciado gozará de la garantía de audiencia. El denunciante o denunciado podrá solicitar la excusa de quien conozca la instrucción si tiene interés en la acusación.

Artículo 42. Para imponer una sanción conforme al Artículo 228 de los Estatutos del Partido, las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria solamente actuarán previa denuncia presentada por un militante, Consejos Políticos, Sector u Organización del Partido, que deberá estar acompañada de las pruebas correspondientes.

Por último, no pasa desapercibido para esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria, diversa infracción imputada al ciudadano Antonino Lemus López, consistente en la agresión que infirió el día tres de agosto de dos mil siete a dirigentes nacionales y estatales del Partido, con la intención de evitar la celebración de la Sesión Ordinaria XXVII del Consejo Político Estatal. En este caso, la conducta infractora se actualizó el día tres de agosto de dos mil siete, misma que fue conocida en este acto por la militancia del Partido y denunciada ante la instancia competente el dieciocho de octubre de dos mil siete, en un lapso prudente de dos meses quince días contado a partir de la comisión de la infracción, por lo que se considera que la potestad sancionadora de este órgano de dirección, en este caso, tampoco se ha extinguido.

En consecuencia, deviene INFUNDADO el agravio en comento por todas y cada una de las razones que han quedado precisadas en este Considerando.

Una vez desahogadas las objeciones presentadas por los denunciados, y al encontrarse éstas inoperantes; que del estudio oficioso de las causales de improcedencia y sobreseimiento no se actualiza ninguna ellas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal, Sanciones; y que del análisis de la excepción procesal relativa a la prescripción, en cumplimiento a la resolución SUP-JDC-329/2008 y SUP-JDC-333/2008 ACUMULADOS emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día veinticinco de septiembre de dos mil ocho, se desprende que la potestad sancionadora de esta Comisión Nacional no ha caducado prescrito en la controversia de mérito, se procede al estudio de las pruebas, para determinar la procedencia de la denuncia o, en su caso, declararía infundadas únicamente por lo que hace a los ciudadanos Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López.

Lo anterior, en atención al principio de relatividad de los efectos de las sentencias que en materia electoral opera toda vez que en la resolución emitida por esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria de fecha siete de abril de dos mil ocho, en el expediente CNJP-RS-GTO-046/2007, éste órgano partidario ejerció su potestad sancionadora con respecto a los ciudadanos Alejandro Arias Ávila, Antonino Lemus López, Wintilo Vega Murillo y Felipe González Razo, absteniéndose éstos últimos de combatir la resolución en comento, por lo que quedó firme la resolución únicamente por lo que hace a las sanciones impuestas a los ciudadanos Wintilo Vega Murillo y Felipe González Razo.

CUARTO.- Análisis de los hechos de la denuncia y valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas por las denunciantes y por el probable infractor, ciudadano, Alejandro Arias Ávila.

Para efectos del estudio de la solicitud de sanción presentada en contra del ciudadano Alejandro Arias Ávila, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria como autoridad partidaria encargada de la administración de la justicia interna dentro del Partido Revolucionario institucional, y competente para la aplicación de sanciones a militantes que haya incurrido en conductas contrarias a la normatividad interna del mismo, analizará las presuntas faltas que cometió dicho militante como probable infractor de los hechos que, a decir de los denunciantes, constituyen la actualización de diversas fracciones del artículo 227 de nuestros Estatutos, y, en su caso, determinará el grado de su responsabilidad, con base en las actuaciones del expediente de la denuncia presentada por los ciudadanos  José Juan Cárdenas Maldonado, Heriberto González Jiménez, J. Rigoberto Martínez Cortés, María de la Luz Solís López, Ofelia Ruiz Vega, María Elena Cano Ayala, Nicéforo Guerrero Reynoso, Gerardo Benito Arroyo Vaca, Guadalupe Ferrer Guerra, Jorge Montes González, María del Carmen Moreno Contreras, Luis Antonio Muñoz Mosqueta, Ricardo Israel Cobián Piña, Antonio Chávez Mena, Francisco José Quiles Seco, Ricardo Ramírez Nieto y María Bárbara Botello Santibáñez.

Los denunciantes atribuyen al probable responsable, ciudadano Alejandro Arias Ávila, las siguientes conductas que en su parecer, son susceptibles de sanción consistente en expulsión del Partido Revolucionario Institucional:

 

A.- Haberse desempeñado con total falta de probidad u honradez en el desempeño de su cargo partidista como Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, al haber tramitado y cobrado, por conducto de la Secretaría a su cargo, ocho facturas apócrifas para recibir el pago de diversas cantidades por los gastos que supuestamente erogó en el desempeño de su cargo partidista, tales como viáticos, pago de materiales y suministros, alimentos y utensilios, servicios generales, curso para precandidatos, compra de materiales y útiles de oficina.

 

B.- Haberse adjudicado indebidamente fondos del Partido Revolucionario Institucional en la citada entidad federativa, al haber solicitado y recibido diversas cantidades de dinero en efectivo a personas que se inscribieron en el Comité Directivo Estatal del Partido en el estado de Guanajuato, con motivo del proceso de selección interna para elegir candidatos a síndicos y presidentes municipales en el proceso electoral local de dos mil tres, a través del método de encuesta, sin que exista evidencia de que el dinero haya ingresado a las finanzas y cuentas bancarias del propio Partido.

C.- Realizar y difundir actos de desprestigio contra el actual Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, ya que manifestó que dicho dirigente partidista adeuda a diversos municipios tales como León, Irapuato, Acámbaro y Celaya, apoyos que por Estatutos les corresponden, señalamiento que a juicio de los denunciantes provocó divisiones en el partido, que tuvieron como propósito confrontar al Presidente del Comité Estatal con los Presidentes de los referidos Comités Municipales por supuestos apoyos económicos que se les adeudaba y, finalmente, se acusa al probable infractor de insultar al mencionado dirigente partidista estatal, al referir “…que el autismo no puede ser característica principal de un dirigente…”, expresión que en opinión de los denunciantes constituye un atentado e insultos en contra de la integridad moral del actual Presidente del Comité Directivo Estatal de este Instituto Político en el Estado de Guanajuato.

En lo particular se acusa al militante Alejandro Arias Ávila que, durante el período en que se desempeñó como Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal de este Partido Político en la citada entidad, en especial en el período de diciembre de dos mil a diciembre de dos mil cuatro, incurrió en diversas irregularidades en el desempeño de las funciones encomendadas, pues se adjudicó de manera ilícita e indebida recursos del partido, ya que tramitó y cobró por conducta de la Secretaría de Administración y Finanzas dependiente del Comité Directivo ocho facturas apócrifas para recibir el pago de diversas cantidades por gastos que supuestamente erogó en el desempeño de su cargo partidista, y resulta responsable del trámite y cobro de las pólizas cheques expedidas a su favor, ya que presentó documentación apócrifa para dicho cobro con la complicidad de Wintilo Vega Murillo y Antonino Lemus López, constituyendo una infracción sistemática.

Asimismo, se le imputa al ciudadano Alejandro Arias Ávila incurrir en falta de probidad u honradez en el desempeño de sus funciones partidistas al haber solicitado y recibido diversas cantidades de dinero en efectivo a personas que se inscribieron ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato con motivo del proceso de selección interna del año dos mil tres para elegir candidatos a presidentes municipales, a través del método de encuesta, adjudicándose indebidamente fondos de este partido, toda vez que los aspirantes a candidatos para presidentes municipales y síndicos en el Estado de Guanajuato tenían la obligación de realizar la aportación para la campaña electoral constitucional y la parte proporcional del costo de la encuesta, como requisito para registrarse como aspirante a los cargos partidistas mencionados y que los ciudadanos Wintilo Vega Murillo, Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, y sin embargo, dichos fondos no fueron entregados a las finanzas y cuentas bancarias a favor del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, como lo exigía la norma electoral local.

De igual forma, se acusa a Alejandro Arias Ávila de que, en complicidad con los ciudadanos Wintilo Vega Murillo y Antonino Lemus López, expresidente y ex Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, respectivamente, no realizó depósito alguno, relativo a las aportaciones de aspirantes arriba relacionadas, en las cuentas abiertas a favor del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, argumentando al respecto el probable infractor que los candidatos a presidentes municipales y síndicos de este Partido político en esta entidad federativa en el año de dos mil tres, entregaron la parte proporcional de las encuestas directamente a las empresas contratadas, circunstancia que no acreditó en ningún momento el ciudadano Alejandro Arias Ávila, mismo que cobro y manejó directamente el dinero que aportaron los precandidatos a presidentes municipales y síndicos en el Estado de Guanajuato, cantidades que jamás ingresaron a las cuentas bancarias del Partido Revolucionario Institucional, por lo que el citado ciudadano se adjudicó indebidamente los fondos del Partido para beneficio propio, por lo cual se configura el supuesto previsto en la fracción VII del artículo 227 de los Estatutos aplicables en el momento de los hechos y que se traduce en adjudicarse indebidamente fondos del Partido, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional efectivamente pagó las encuestas realizadas en el proceso de selección de Guanajuato lo que evidencia la total falta de probidad y honradez con que se condujeron en el desempeño de sus funciones los ciudadanos Wintilo Vega Murillo, Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, los que habían declarado en diferentes escenarios que las cuotas solicitadas a los candidatos referidos eran para pagar las encuestas que realizaron las empresas Mitovsky y Berumen.

Se le imputa al militante que, durante el período que estuvo fungiendo como Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal, realizó varias acciones que son susceptibles de sanción de conformidad a nuestros Estatutos, ya que realizó actividades tendientes a desestabilizar al Partido Revolucionario Institucional, realizó actos de desprestigio en contra del actual Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, al señalar que éste adeuda en diversos Comités Municipales, tales como León, Irapuato, Acámbaro y Celaya, apoyos que por Estatutos le  corresponden, provocando divisiones en el partido, ya que pretendió confrontar al Presidente del Comité Estatal con los presidentes de los citados Comités Municipales por supuestos apoyos económicos que se les adeudaba, circunstancia que en opinión de los denunciados constituye un desprestigio que hace el probable infractor por diversos medios al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, y en especial a u presidente, licenciado Miguel Ángel Chico Herrera, supuestamente por no rendir cuentas claras del presupuesto asignado al Comité Estatal a su cargo y, finalmente, en ese sentido, se acusa al ciudadano Alejandro Arias Ávila de proferir insultos contra la integridad moral del actual Presidente del referido Comité al señalar que “… que el autismo no puede ser la característica principal de un dirigente…”.

 

Para acreditar estas imputaciones, los actores presentan las pruebas siguientes:

1) Documental consistente en póliza cheque del quince de enero de dos mil dos, por $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), a la cual se anexa factura 2483 sin fecha, por $17,250.00 (diecisiete mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N);

Documental consistente escrito del veinticuatro de mayo de dos mil siete, signado por el ciudadano José Herrera Mancera, en el que informa que los datos de la factura 2483 proporcionada por el Partido Revolucionario Institucional no coinciden con los datos de la misma factura que obra en poder de la empresa “AUTOTRANSPORTES DE AGUA HERRERA”;

Documental factura con el número de folio citado, y copia certificada del cheque número 0007321 de fecha quince de enero de dos mil dos, que se libró a favor del ciudadano Alejandro Arias Ávila, por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), expedida por la Institución Bancaria Santander, S.A.

2) Documental consistente en póliza cheque del once de febrero de dos mil dos, por $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.).

Documental consistente en la factura folio número 953, del nueve de febrero de dos mil dos, por $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.); verificación de comprobantes fiscales del dos de mayo de dos mil siete, en el que se señala que “EL COMPROBANTE QUE VERIFICO ES PRESUMIBLEMENTE APÓCRIFO”, se anexa a la póliza cheque citada, copia certificada del cheque número  0002644 de fecha once de febrero de dos mil dos que se libró a favor del ciudadano Alejandro Arias Ávila, por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), expedida por la Institución Bancaria Santander, S.A.

3) Documental consistente en póliza de cheque del catorce de junio de dos mil dos, por $33,800.00 (treinta y ocho mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), a la cual se anexa entre otras la factura folio número 6816, del treinta y uno de marzo de dos mil dos, por $2, 950.99 (dos mil novecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.); la verificación de comprobantes fiscales del dos de mayo de dos mil siete, en el que se señala que “EL COMPROBANTE QUE VERIFICÓ ES PRESUMIBLEMENTE APÓCRIFO”, y se anexa la póliza cheque citada, copia certificada del cheque número 0002808 de fecha catorce de junio de dos mil dos, que se libró a favor del ciudadano Alejandro Arias Ávila, por la cantidad de $33,800.00 (treinta y ocho mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), expedida por la Institución Bancaria Santander, S.A.

4) Documental consistente en póliza cheque del nueve de julio del dos mil dos, por $14,000.00 (catorce mil pesos 00/100 M.N), a la cual se anexó factura 18689 del primero de agosto de dos mil dos, por $44,060.00 (cuarenta y cuatro mil sesenta pesos 00/100 M.N.), y escrito del tres de mayo de dos mil siete, signado por la ciudadana Luisa T. Álvarez, Gerente General del Hotel Mitla, en el que se indica que “…LA FACTURA No. 18689 NO CORRESPONDE A FACTURA EMITIDA POR ESTE HOTEL, ASI MISMO SE ACLARA QUE ESTE HOTEL JAMAS AH (sic) ELABORADO, FACTURA ALGUNA A MANO Y MENOS POR LA CANTIDAD SEÑALADA… DEBEMOS SEÑALAR QUE EL FORMATO DE LA FACTURA PRESENTADA, NO CORRESPONDE AL FORMATO, QUE ESTE HOTEL MANEJA EN TODAS SUS FACTURAS. (SE ANEXA COPIA)…”. Se anexa a la póliza cheque citada, copia certificada del cheque número 0007552 de fecha nueve de julio de dos mil dos, que se libró a favor del ciudadano Alejandro Arias Ávila, por la cantidad de $14,000.00 (catorce mil pesos 00/100 M.N.) expedida por la Institución Bancaria Santander, S.A.

5) Documental consistente en póliza cheque del quince de agosto de dos mil dos, por $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) a la cual se anexa la factura folio número 5697 por $658.50 (seiscientos cincuenta y ocho pesos 00/100 M.N.), del ocho de julio de dos mil dos y verificación de comprobantes fiscales del dos de mayo de dos mil siete, en el que se señala que “EL COMPROBANTE QUE VERIFICÓ ES PRESUMIBLEMENTE APÓCRIFO”. Se anexa a la póliza cheque citada, copia certificada del cheque número 0002879 de fecha quince de agosto de dos mil dos, que se libró a favor del ciudadano Alejandro Arias Ávila, por la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), expedida por la Institución Bancaria Santander, S.A.

6) Documental consistente en póliza cheque del seis de septiembre del dos mil dos, por $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), a la cual se anexa factura 2586 del quince de agosto de dos mil dos, por $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.) y escrito del tres de mayo de dos mil siete, signado por el ciudadano Juan Gabriel Hernández Villegas, Gerente del “GRUPO JAROCHOS”, de “El Mesón Jarocho Restaurant Bar”, en el que se indica que “… respecto la nota de consumo #2586: … reconozco la nota de consumo con número (sic) foliado 2586… como una de las que expiden por nosotros (sic) en la sucursal “GAONA” situada en Bvld. Torres Landa #601, lo que no es de conocimiento nuestro es el monto y cliente escrito en esta, ya que en ninguno de nuestros registros se encuentra una venta a nombre de “comité (sic) Partido Revolucionario Institucional” por la cantidad de $30,000.00 … al igual que encontramos algunas anomalías en la nota tales como: En el llenado que hacemos de nuestras notas en el espacio para el concepto se escribe siempre “1 CONSUMO” y no consumo de alimento como se encuentra en la copia proporcionada por el interesado, al igual que la letra con la que se encuentra escrita la nota no es nuestro reconocimiento… me permito informar que tanto el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL así como EL COMITÉ del mismo no han sido ni son clientes de al menos el establecimiento antes mencionado.”. Se anexa a la póliza cheque citada, copia certificada del cheque número 0007601 de fecha seis de septiembre de dos mil dos, que se libró a favor del ciudadano Alejandro Arias Ávila, por la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N), expedida por la Institución Bancaria Santander, S.A.

7) Documental consistente en póliza cheque del nueve de julio de dos mil tres, por $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) y póliza cheque del doce de marzo de dos mil tres, por $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), a las cuales se anexa, la factura folio número 248, del veintisiete de mayo de dos mil tres, por $25,300.00 (veinticinco mil trescientos pesos 00/100 M.N.), y la verificación de comprobantes fiscales del dos de mayo de dos mil siete, en el que se señala que “EL COMPROBANTE QUE VERIFICÓ ES PRESUMIBLEMENTE APÓCRIFO”. Se anexan copias certificadas de los cheques números 0008025 de fecha nueve de julio de dos mil tres, y 0007849 del doce de marzo de dos mil tres, respectivamente, que se libraron a favor del ciudadano Alejandro Arias Ávila, por las cantidades de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.) y $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) expedidas por la Institución Bancaria Santander S.A.

8) Documental consistente en copia certificada de los estados de cuenta números 51127021501 y 51127022615 abiertas a favor del Partido Revolucionario Institucional en la ciudad de Guanajuato, por los meses de marzo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil dos; marzo y julio de dos mil tres, emitido por el Banco Santander S.A. de C.V., sucursal Guanajuato.

9) Documental consistente en copia certificada de la actuación instruida ante la Agencia del Ministerio Público de la Procuraduría de Justicia del Estado de Guanajuato, el siete de junio de dos mil siete, con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano Alfonso Alcalá Rodríguez, en la que refiere que era chofer del ciudadano Wintilo Vega Murillo, ex Presidente del Comité Directivo del Partido en Guanajuato, durante el periodo del dos mil al dos mil cuatro, y que vio que este ex presidente daba órdenes a Alejandro Arias Ávila y a Antonino Lemus López que consiguieran notas en blanco y que las llenaran y que respecto del asunto de las cuentas, el declarante señala que escuchó decir al señor Wintilo quien daba órdenes a los señores Alejandro y Antonino, que cobraran cuotas a los candidatos, que iba a ser parejo para todos, y que lo anterior, lo escuchó en una casa del señor Lorenzo Chávez, la cual se ubica en Silao, Guanajuato.

10) Documental consistente en copia certificada de la actuación instruida ante la Agencia del Ministerio Público de la Procuraduría de Justicia del Estado de Guanajuato, el siete de junio de dos mil siete, con motivo de la comparecencia del ciudadano J. Jesús Padilla Ramírez.

11) Documental consistente en copia certificada de la actuación practicada el cuatro de abril de dos mil siete, ante la Agencia del Ministerio Público Número III de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, con motivo de la denuncia presentada por escrito y ratificada en la misma fecha por el licenciado Miguel Ángel Chico Herrera.

12) Documental consistente en informe de Auditoría de fecha treinta de junio de dos mil seis, practicado a la Secretaría de Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, por la Contraloría General del partido Revolucionario Institucional por el período de enero a julio de dos mil cinco, ampliando los trabajos a los ejercicios dos mil tres, dos mil cuatro, agosto a diciembre de dos mil cinco y enero a abril de dos mil seis.

13) Documental consistente en Convocatoria expedida por las representaciones de los partidos Revolucionario Institucional y Fuerza Ciudadana denominada Alianza Ciudadana, publicada el quince de febrero de dos mil tres, en el periódico “El Correo” del Estado de Guanajuato.

14) Documental consistente en escrito de once de abril de dos mil siete, dirigido al ciudadano Miguel Ángel Chico Herrera Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, por el ciudadano Martín Medina Ávila, mediante el cual denuncia al ciudadano Alejandro Arias Ávila, al señalar que con motivo del proceso interno para la postulación de candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Guanajuato correspondiente al año dos mil tres, entregó al ciudadano Alejandro Arias la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N), recurso económico que no fue ingresado a las cuentas bancarias del Partido como se desprende de la auditoría practicada al Comité Directivo Estatal de Guanajuato por la Contraloría General del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que solicita se tomen las acciones legales necesarias y se finquen las acciones jurídicas para responsabilizar a las personas que se encargaron de manejar el destino de los recursos económicos recolectados.

15) Documental consistente en escrito del once de abril de dos mil siete, dirigido al ciudadano Miguel Ángel Chico Herrera, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, por el ciudadano José Pérez Jiménez, mediante el cual denuncia al ciudadano Alejandro Arias Ávila al señalar que con motivo del proceso interno para la postulación de candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Guanajuato correspondiente al año dos mil tres, entregó al ciudadano Alejandro Arias Ávila la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), recurso económico que no fue ingresado a las cuentas bancarias del Partido como se desprende de la auditoría practicada al Comité Directivo Estatal de Guanajuato por la Contraloría General del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que solicita se tomen las acciones legales necesarias y se finquen las acciones jurídicas para responsabilizar a las personas que se encargaron de manejar el destino de los recursos económicos recolectados.

16) Documental consistente en escrito del trece de abril de dos mil siete, dirigido al ciudadano Miguel Ángel Chico Herrera Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, por el ciudadano Roberto Arias Maya, mediante el cual denuncia al ciudadano Alejandro Arias Ávila, al señalar que con motivo del proceso interno para la postulación de candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Guanajuato correspondiente al año dos mil tres, entregó al ciudadano Alejandro Arias Ávila la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), recurso económico que no fue ingresado a las cuentas bancarias del Partido como se desprende de la auditoría practicada al Comité Directivo Estatal de Guanajuato por la Contraloría General del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que solicita se tomen las acciones legales necesarias y se finquen las acciones jurídicas para responsabilizar a las personas que se encargaron de manejar el destino de los recursos económicos recolectados.

17) Documental consistente en escrito del trece de abril de dos mil siete, dirigido al ciudadano Miguel Ángel Chico Herrera, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, por el ciudadano Francisco Salazar Rojas, mediante el cual denuncia al ciudadano Alejandro Arias Ávila, al señalar que con motivo del proceso interno para la postulación de candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Guanajuato por la Contraloría General del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que solicita se tomen las acciones legales necesarias y se finquen las acciones jurídicas para responsabilizar a las personas que se encargaron de manejar el destino de los recursos económicos recolectados.

18) Documental consistente en escrito del trece de abril de dos mil siete, dirigido al ciudadano Miguel Ángel Chico Herrera, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, por el ciudadano Carlos Agapito Vázquez García, mediante el cual denuncia al ciudadano Alejandro Arias Ávila, al señalar que con motivo del proceso interno para la postulación de candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Guanajuato correspondiente al año dos mil tres, entregó al ciudadano Alejandro Arias Ávila la cantidad de $40,000.00 (Cuarenta mil pesos 00/100 M.N.), recurso económico que no fue ingresado a las cuentas bancarias del Partido como se desprende de la auditoría practicada al Comité Directivo Estatal de Guanajuato por la Contraloría General del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que solicita se tomen las acciones legales necesarias y se finquen las acciones jurídicas para responsabilizar a las personas que se encargaron de manejar el destino de los recursos económicos recolectados.

19) Documental consistente en escrito del quince de abril de dos mil siete, dirigido al ciudadano Miguel Ángel Chico Herrera, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, por el ciudadano Adolfo Mendoza Leyva, mediante el cual denuncia al ciudadano Alejandro Arias Ávila, al señalar que con motivo del proceso interno para la postulación de candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Guanajuato correspondiente al año dos mil tres, entregó al ciudadano Alejandro Arias Ávila la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N), recurso económico que no fue ingresado a las cuentas bancarias del Partido como se desprende de la auditoría practicada al Comité Directivo Estatal  de Guanajuato por la Contraloría General del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que solicita se tomen las acciones legales necesarias y se finquen las acciones jurídicas para responsabilizar a las personas que se encargaron de manejar el destino de los recursos económicos recolectados.

20) Documental consistente en periódico “El Sol de Irapuato”, publicado el treinta y uno de agosto de dos mil seis.

21) Documental consistente en copia certificada del Acta Notarial número 534, emitida el diecinueve de junio de dos mil siete, por el Notario Público número 34 en la ciudad de Guanajuato, con motivo de la entrega-recepción de un disco compacto y existencia y contenido de una entrevista realizada al ciudadano Alejandro Arias Ávila el cuatro de mayo de dos mil siete, por el periodista Iván Stepanenko, a través del noticiero “Al Instante” que conduce “Radio Capital”.

22) Documental consistente en Lineamientos, Formatos e Instructivo, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales y Estatales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y a la presentación de sus informes, de conformidad en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, (IEEG), Acuerno número 2, de la Sesión Ordinaria del día treinta de octubre de dos mil dos.

23) Documental consistente en copia certificada de la escritura número 9,370 emitida por el Titular de la Notaría Pública número 85 en la ciudad de León, Guanajuato, que hace constar la entrega del oficio de fecha once de abril de dos mil siete, emitido por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato y Representante Leal de dicho Partido dirigido al ciudadano Alejandro Arias Ávila, mediante el que le solicita aclare las irregularidades detectadas en el manejo de los recursos del Partido durante su gestión como Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, o bien, realice la devolución de los recursos.

24) Documental consistente en copia certificada de versión estenográfica de rueda de prensa que ofrecieron los ciudadanos Wintilo Vega Murillo, Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López el veinticuatro de abril de dos mil siete.

25) Documental consistente en copia simple de las facturas números 1572, 1586 y 1633 de fechas veintidós de enero, once de febrero y once de marzo de dos mil tres, emitidas por la empresa Consulta, S.A. de C.V.

26) Documental consistente en periódico “El Correo”, de Guanajuato, publicado el veintiocho de marzo de dos mil siete.

27) Documental consistente en periódico “El Correo”, de Guanajuato, publicado el cuatro de abril de dos mil siete.

28) Prueba técnica presentada consistente en disco compacto marca “Sony”, mismo que contiene entrevista al ciudadano Alejandro Arias Ávila, el cuatro de mayo de dos mil siete, por el periodista Iván Stepanenko, a través del noticiero “Al Instante” que conduce “Radio Capital”, en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, en atención a ser la misma probanza presentada en contra del ciudadano Wintilo Vega Murillo.

Por otra parte, cabe señalar que el denunciado Alejandro Arias Ávila, compareció dentro del presente procedimiento de solicitud de sanción, de conformidad al acuerdo citado por esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el día primero de noviembre de dos mil siete, presentando las pruebas siguientes:

A) Copia de la convocatoria expedida por Alianza Ciudadana, para el proceso de selección de candidatos en el proceso de elección de candidatos dos mil tres en Guanajuato.

B) Documental consistente en impresión de los resultados de las encuestas aplicadas en Guanajuato en el proceso electoral del año dos mil tres.

C) Documental consistente en copia de solicitud dirigida a la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, con atención al Secretario de Finanzas del mismo Comité, sobre el informe de gastos ordinarios y de campaña, así como de sus anexos que con motivo del ejercicio de dos mil tres se presentó ante el Instituto Electoral Federal.

En atención a esta probanza, con fecha veintiuno de noviembre del presente año, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria emitió acuerdo mediante el cual requirió a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional la información solicitada por el afectado, misma que fue recibida con fecha veintinueve de noviembre de dos mil siete, consistiendo en oficio número SF/613/07, signado por el Secretario de Finanzas, mismo que acompaña información en original en su carpeta.

D) En lo referente a la prueba técnica consistente en disco compacto que contiene los resultados de la encuesta Guanajuato dos mil tres, elaborada por las casas encuestadoras “Consulta Mitovsky” y “Berumen Asociados”, se da cuenta de un disco de datos, marca Office Depot”, que contiene una carpeta de nombre “encuesta Gto 2003” con cinco archivos en formato Word, uno de ellos con el nombre “aspirantes”, consistiendo en un documento de 38 páginas que contiene los logos de Consulta Mitovsky y Berumen, con nombres de municipios y nombres, archivo de nombre “PORTADA”, siendo un documento de dos páginas conteniendo la leyenda “Resultado de las encuestas aplicadas en Guanajuato para evaluar las preferencias de los aspirantes a las candidaturas del PRI a Presidentes Municipales”; archivo de nombre “Reporte Guanajuato completo”, conteniendo documento de 83 páginas, señalándose que contienen resultados de encuestas  para evaluar de los aspirantes a la candidaturas del Partido Revolucionario Institucional a Presidentes Municipales en Guanajuato; archivo de nombre “Reporte Guanajuato prensa final” que contiene documento en 04 páginas, siendo un resumen ejecutivo de anterior archivo reseñado; y otro archivo de nombre “Reporte Guanajuato prensa Todos”, siendo un documento en 10 páginas conteniendo los lugares que ocuparan participantes en encuestas de preferencia. Estos archivos señalan como fecha marzo del año dos mil tres.

E) Por lo  que hace a la prueba técnica consistente en videograbación  conteniendo actos señalados como acciones de proceso de selección de candidatos en Guanajuato en el año dos mil tres, se da cuenta de un video con duración de 1:50 una hora con cincuenta minutos, donde se advierte que al empezar la video grabación a 01:20 un minuto veinte segundos, se aprecia un presidium con nueve personas sentadas y una mampara con la leyenda “GUANAJUATO GTO 20 FEB 2003”, en la cual se desarrolla una rueda de prensa sobre la metodología de tres empresas encuestadoras; del 01:20 minuto uno con veinte segundos al 1:49 minuto uno con cuarenta y nueve segundos se aprecia un evento, al fondo se observa un presidium con diez personas sentadas y una mampara con los logotipos del Partido Revolucionario Institucional y Fuerza Ciudadana y las leyendas “LA UNIDAD” y “GUANAJUATO GTO 21 FEB 2003”, durante el desarrollo del evento se observa a una persona sentada en el presidium de camisa negra pasando lista a la mayoría de los presentes, una vez que les pasó lista cedió el micrófono a los representantes de las empresas encuestadoras que explicaron sobre la metodología a seguir de las encuestas; de los 49:00 cuarenta y nueve minutos a los 55:00 cincuenta y cinco minutos, se aprecia a seis personas en un salón, a lo cual una persona de camisa color beige que da la espalda a la cámara, se observa como cuestiona a cada uno de ellos con diversas preguntas; del minuto 55:00 cincuenta y cinco al minutos 58:14 cincuenta y ocho con catorce segundos, se aprecia a la misma persona de camisa beige cuestionando a dos personas con diversas preguntas; del minuto 58:00 cincuenta y ocho al minuto 61:00 sesenta y uno, se observa a una persona de camisa color azul cuestionando a dos personas con diversas preguntas; del minuto 61:00 sesenta y uno al minuto 63:00 sesenta y tres, se aprecia a una persona de camisa color azul con blanco cuestionando a tres personas con diversas preguntas; del minuto 63:00 sesenta y tres al minutos 66:00 sesenta y seis, se observa a una persona de camisa azul marino cuestionando a cuatro personas con diversas preguntas; del minuto 66:00 sesenta y seis al minuto 71:00 setenta y uno, se aprecia a una persona de saco café cuestionando a seis personas con diversas preguntas; del minuto 71:00 setenta y uno al minuto 75:00 setenta y cinco, se aprecia a una persona de saco café con camisa de cuadros cuestionando a seis personas con diversas preguntas; del minuto setenta 75:00 setenta y cinco al minuto 80:00 ochenta, se aprecia a una persona de camisa color blanca cuestionando a cinco personas con diversas preguntas; del  minuto 80:00 ochenta al minuto 88:00 ochenta y ocho, se observa a una persona de camisa beige cuestionando a cuatro personas con diversas preguntas; del minuto 88:00 ochenta y ocho al minuto 89:00 ochenta y nueve, se aprecia a una persona de camisa azul marino cuestionando a unas personas con diversas preguntas; del minutos 89:00 ochenta y nueve al minuto 93:00 noventa y tres, se observa a una persona de camisa beige cuestionando a dos personas con diversas preguntas, del minuto 93:00 noventa y tres al minuto 94:00 noventa y cuatro, se observa a una persona de camisa beige cuestionando a cuatro personas con diversas preguntas; del 94:00 noventa y cuatro al minuto 99:02 noventa y nueve con dos segundos, se observa a una persona de camisa azul cielo cuestionando a cinco personas con diversas preguntas; del minuto 99:00 noventa y nueve al minuto 100:00 cien, se aprecia a diversas personas reunidas en un restaurante, una persona de camisa café expone a los demás como estarán integradas las mesas donde se darán a conocer los resultados de las encuestas.

F) En lo referente a las pruebas testimoniales que ofrece el ciudadano Alejandro Arias Ávila de: Nicéforo Guerrero Reynoso, Ricardo Israel Cobián Piña, María Elena Cano Ayala, María del Carmen Moreno Contreras, María de la Luz Solís López, Fernando Ávila González, Roy Campos y Edmundo Berumen, para responder cuestionarios, se tuvieron por no admitidas, atendiendo a que si la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional no prevé la prueba testimonial consistente en la declaración de una persona física ante la presencia del juez o tribunal, sobre el conocimiento directo acerca de hechos o circunstancias relevantes para la solución de un litigio, como lo solicita el oferente, resulta aplicable, supletoriamente, el artículo 14, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el cual determina que la prueba testimonial sólo puede ser ofrecida y admitida cuando se trate de declaraciones vertidas ante un fedatario público.

Una vez precisadas las manifestaciones de la parte actora y las pruebas ofrecidas y aportadas por ambos, esta Comisión arriba a la convicción de que, de las probanzas ofrecidas y aportadas por los denunciantes y probable infractor, se desprenden elementos suficientes para comprobar hechos que permiten concluir que el ciudadano Alejandro Arias Ávila realizó actos contrarios a la normatividad estatutaria, en atención a lo siguiente:

Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ajustar su conducta a las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y  Procedimientos Electorales de conformidad a lo ordenado en el artículo 23, apartado 1 de dicho ordenamiento. Asimismo, este cuerpo legal, en su artículo 24, dispone que las agrupaciones políticas que se constituyan como partidos políticos deberán formular una Declaración de principios y en congruencia a ellos, su Programa de Acción y los Estatutos que normen sus actividades. Por lo que se refiere a los Estatutos, éstos deberán contener de conformidad al artículo 27 del citado Código, entre otros, elementos, los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones, y las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas. Por lo que se advierte que los partidos políticos puedan imponer sanciones a sus miembros y en el caso del Partido Revolucionario Institucional tanto a militantes, cuadros y dirigentes que infrinjan las normas contenidas en sus Documentos Básicos y, en lo particular de los hechos mencionados en la denuncia, los actores acusan al ciudadano Alejandro Arias Ávila de diversas conductas contrarias a la normatividad partidaria, entre ellas, que durante el periodo en que se desempeñó como Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, en especial en el período de diciembre de dos mil a diciembre de dos mil cuatro, se adjudicó de manera ilícita e indebida recursos del partido, por haber tramitado y cobrado por conducto de la Secretaría citada a su cargo ocho facturas apócrifas para recibir el pago de diversas cantidades por los castos que supuestamente erogó en el desempeño de su cargo partidista, tales como viáticos, pago de materiales y suministros, alimentos y utensilios, servicios generales y curso para precandidatos, compra de materiales y útiles de oficina, además de las cuotas solicitadas a los candidatos para presidentes municipales y síndicos del Estado de Guanajuato en el año dos mil tres.

Asimismo, se acusa al probable infractor de difundir de ideas o actos con la pretensión de provocar división en el Partido, al propagar actos de desprestigio en contra del actual Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, al señalar que éste adeuda en diversos Comités Municipales, tales como León, Irapuato, Acámbaro y Celaya, apoyos que les corresponde por Estatutos; realiza expresiones que menoscaban la integridad moral y la vida privada al dirigente partidista en comento al señalar “…que el autismo no puede ser la característica principal de un dirigente…”, atentado contra su integridad moral con dichos insultos, por lo que a juicio de los denunciantes, se actualizan causales de sanción consistentes en la expulsión de este militante del Partido Revolucionario Institucional, previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 227 de los Estatutos de este instituto, mismo que a la letra dispone:

Artículo 227. La expulsión procede por algunas de las causas siguientes:

I. …

II. …

III. …

IV. …

V. …

VI. …

VII. …

 

VIII. Proceder con indisciplina grave, en relación con lo determinaciones de las asambleas y demás órganos del Partido.

IX. Enajenar o adjuntarse indebidamente entre bienes o fondos del Partido;

X. …y

XI. …

 

Del precepto estatutario en mención y de una interpretación sistemática y funcional de ambas fracciones, se advierte que la norma suprema del Partido Revolucionario Institucional establece como causales de sanción aquellas conductas efectuadas por sus miembros que 1) La fracción VIII, protege la organización y la disciplina interna del Partido Revolucionario Institucional cuando un militante procede con indisciplina grave, en relación con las determinaciones de las asambleas y demás órganos del instituto político, esto es, cuando un afiliado inobserva las decisiones u órdenes adaptadas por los órganos con carácter vinculante para toda la militancia, por normar la conducta que debe guardarse en las relaciones internas o por establecer las directrices o medidas concretas a las causales los miembros están en deber de cumplir para la consecución de los objetivos colectivos; y 2 La fracción IX protege el patrimonio de este instituto político, cuando un militante o funcionario del Partido hace un mal uso de los bienes al adjudicarse o enajenarse indebidamente a beneficio propio fondos del partido los cuales están destinados para cumplir los propósitos que le ha encomendado la Constitución Política en su artículo 41, como lo son contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, y hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

Estas causales de sanción implican la mayor pena puede imponerse a un miembro del Partido Revolucionario Institucional, que es perder su militancia, y por ende, de forma definitiva y permanentemente sus derechos partidarios.

Sin embargo, se debe atender al hecho que si bien los supuestos previstos en el artículo 227 fracción VIII y IX de nuestros Estatutos, y, consecuentemente, es de aplicarse la sanción máxima prevista, esta comisión considera que las conductas desplegadas por el denunciado encuadran en un supuesto de sanción distintos, en particular, el establecido en el artículo 225, fracción V, mismo que prevé la suspensión temporal de derechos o de cargos partidistas.

En este sentido debe atenderse a que el artículo 225, fracción V, establece a la letra:

Artículo 225. La suspensión temporal de derechos o de cargos partidistas, podrá ser impuesta por cualquiera de las causas siguientes:

 

[…]

 

V. Por desviaciones estatutarias deshonestidad o ineficacia política de las dirigentes.

La suspensión en ningún caso podrá exceder de tres años; en caso de reincidencia en ese periodo se harán acreedores a la expulsión.

Esta disposición prevé como causales de sanción la realización de aquellas conductas efectuadas por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional que 1) Contravengan la normatividad orgánica suprema de este instituto político, apartándose con sus acciones de la intención, determinada o propósito estatutario correspondiente, 2) Por acciones faltas de honradez y rectitud en la administración de las funciones que le fueron conferidas y, 3) Que los dirigentes no ejerzan debidamente sus atribuciones y, por ello, no se alcancen los objetivos bajo su responsabilidad.

Ahora bien, del análisis detallado de las probanzas ofrecidas y aportadas, tanto por los denunciantes, como del probable infractor, ciudadano Alejandro Arias Ávila, se arriba a la conclusión de que éste, durante el período comprendido entre los años dos mil dos y dos mil cuatro en el cual fungió como Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal en le Estado de Guanajuato, tramitó y cobró, por conducto de las Secretaría de Administración y Finanzas, ocho facturas apócrifas para recibir desempeño de su cargo partidista, tales como viáticos, pago de materiales, y suministros, alimentos y utensilios, servicios generales y cursos para precandidatos, compra de materiales y útiles de oficina, mismas que se relacionan con las documentales detalladas con atención e identificadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de las pruebas ofrecidas y aportadas por los denunciantes.

Sobre las conductas irregulares que se atribuyen en el desempeño de sus funciones al denunciado Alejandro Arias Ávila, referentes a la indebida adjudicación de recursos del Partido, relacionadas con las documentales detalladas con los numerales del 1 al 7 que anteceden, se corrobora con las pruebas documentales privadas que presentan los denunciantes así como de la cuenta bancaria número 51127022615 abierta a favor del Partido Revolucionario Institucional en la ciudad de Guanajuato, por los primero meses de marzo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil dos; marzo y julio de dos mil tres, emitidos por el Banco “Santander, S. A. de C. V., sucursal Guanajuato y de las cuales se desprenden los retiros que efectuó el ciudadano Alejandro Arias Ávila, para lo cual se lleva a cabo el siguiente desglose:-

 

“…11 MAR 02 PAGO CHEQUE REF.

0007394

$15,000.00

51127022615

“…09 ABR 02 PAGO CHEQUE REF. 0

0007395

$15,000.00

51127022615

“…14JUN 02 PAGO CHEQUE REF

0002808

$33,800.00

51127021501

“…09 JL 02 PAGO CHEQUE REF

0007552

$14,000.00

51127022615

“…15 AGO 02 PAGO CHEQUE REF

0002879

$15,000.00

51127021501

“…06 SEP 02 PAGO CHEQUE REF

0007691

$30,000.00

51127022615

“…09 JUL 03 PAGO CHEQUE REF

0008025

$5,000.00

51127022615

“…12 MR 03 PAGO CHEQUE REF

0007849

$20,000.00

51127022615

 

En los anteriores estados de cuenta se desglosan día mes y año del cobro el cheque de referencia y la cantidad que se pagó con respecto a esos cheques relacionados en las probazas numeradas del 1 al 7.

Así mismo, se aportan dos escritos de competencia ante la agencia del Ministerio Publico de la Procuraduría de Justicia del Estado de Guanajuato, misma que se identifican con las probanzas detalladas en este considerando con los numerales 9 y 10 de fecha siete de junio de dos mil siete, con motivo de la denuncia y competencia ministerial presentadas, respectivamente, por los ciudadanos Alfonso Alcalá Rodríguez y J. Jesús Padilla Ramírez, así como la documental identificada con el numeral 11 misma que consiste en la denuncia presentada el día cuatro de abril de dos mil siete ante la Agencia del Ministerio Público Número III de la Procuraduría del Estado de Guanajuato, presentada por el Licenciado Miguel Ángel Chico Herrera Presidente del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, de la cual se desprende que el ciudadano Wintilo Vega Murillo le daba órdenes a los ciudadanos Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López en el sentido que consiguieran notas y facturas en blanco para que las llenaran y justificaran gastos, hechos que constituyen presuntamente delitos de abuso de confianza y/o administración fraudulenta y/o extorsión, falsificación de documentos y uso indebido de documentos falsos.

Del mismo modo, se aporta el informe de Auditoria practicando a la Secretaría de Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, por la Contraloría General del Partido de la Revolucionario Institucional, por el período de enero a julio de dos mil cinco, ampliando los trabajos a los ejercicios dos mil tres, dos mil cuatro, agosto a diciembre de dos mil cinco y enero y abril de dos mil seis, suscrito por el Comité General, probanza que se identifica con el número 12, del cual se desprendió la siguiente observación:

“En el rubro IV.2 EJERCICIO 2003, en el apartado de Egresos la Contraloría General del Partido Revolucionario Institucional determinó:

“Del análisis a los egresos realizados por el CDE en el ejercicio 2003, se comprobó que con fecha 15 de febrero de 2003 se publicó la Convocatoria para el proceso para postular candidatos a presidentes municipales y síndicos, dirigida a los militantes de los partidos Revolucionario Institucional y Fuerza ciudadana en el Estado de Guanajuato, misma que en la base Quinta, inciso k), de la sección Disposiciones comunes señalan que debe contribuir tu pago de la encuesta que se levante en el municipio o distrito según se trate.”

“De lo cual se comprobó que el cheque 8119 a nombre de Vimarsa, S. A. de C. V. se pasaron las publicaciones donde se postula a los candidatos triunfadores en las en las encuestas levantadas por Mitovsky y Berumen los días 22 de febrero y 2 de marzo de 2003.”

“Sin embargo, del análisis a la balanza de comprobación auxiliares contables y documentación soporte proporcionada por el CDE no se encontró evidencia de la aportación de los candidatos por concepto de la parte proporcional del costo de la encuesta que indicaba la Convocatoria, así como de la contratación de la encuesta que indicaba la Convocatoria, así como de la contradicción de las empresas encuestadoras que realizaron dichos trabajos (Mitovsky y Berumen).

“Recomendación”

“Debido a que las cifras registradas en auxiliares y balanza de comprobación “que son presentados por el CDEG al Instituto Estatal Electoral de Guanajuato “(IEEG) no son confortables ya que no contienen el registro de todas sus operaciones tanto ordinarias como de campaña en la contabilidad, así como el incorrecto requisito de los formatos para presentar las cifras finales en el “Informe Anual, es necesario que la SAF del CDEG instrumente mediadas de “control y supervisión contable que permitan dar certeza y contabilidad a la “información presentada en el Informe Anual…”

Igualmente, se ofreció y aportó como probanza la documental identificada con el número 13, consistente en la Convocatoria expedida por las representaciones de los partidos Revolucionario Institucional y Fuerza Ciudadana denominada Alianza Ciudadana, documento suscrito por los ciudadanos Wintilo Vega Murillo y Francisco Javier Alcaraz de la Rosa, publicada en el periódico “El Correo “ de Guanajuato del quince de febrero de dos mil tres, página 33, que establece en su base Quinta inciso k), la obligación del candidato para presidente municipal y base Quinta inciso k), la obligación del candidato para presidente municipal y síndico a exhibir el documento en el que el compromiso de aportación para la campaña electoral constitucional del costo de la encuesta.

Asimismo se ofrecieron y aportaron las documentales privadas identificadas con los numerales 14, 15, 16, 17, 18 y 19 consistentes en seis escritos dirigidos al ciudadano Miguel Ángel Chino Herrera Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, signados por diversas personas, mediante los cuales denuncian al ciudadano Alejandro Arias Ávila de haberle entregado cierta cantidad de dinero en las oficinas del Comité para poder participar en el proceso de selección de candidatos para elegir presidentes municipales en el año dos mil tres.

Por lo que respecta a las notas periodísticas presentadas, cabe mencionar que las mismas se refieren a lo siguiente:

A) El “Sol de Irapuato”, publicado el treinta y uno de agosto de dos mil seis, probanza identificada con el número 20, refiere en su portada principal en el artículo siguiente

“Manejó Alejandro Arias Ávila dinero de encuestas del PRI

“No ingresó nada A Finanzas de CDE del tricolor, declaró el diputado Antonino Lemus López

DAVID ROMERO GAYTAN

Guanajuato, Gto.-

“Fue Alejandro Arias Ávila quien se hizo cargo del dinero aportado por los precandidatos priístas para las famosas encuestas del 2003, la Secretaria de Finanzas del CDE del PRI no tuvo la manera de manejar absolutamente nada.”

“Así lo declaró el diputado Antonino Lemus López, entonces secretario de Finanzas del tricolor durante la presidencia de Wintilo Vega Murillo, al responder a las denuncias de priístas que exigen se rindan cuentas se esa situación

“Como no es ingreso, no recibimos ni sabemos en realidad que, como y cuando costaron estas famosas encuestas”.

“Admitió, sin embargo, que efectivamente se hizo la selección de candidatos a través de ese tipo de consultas, mismas que por supuesto

“En una convocatoria muy clara, si dio a conocer a todo mundo que las encuestas serían pagadas por las aspirantes, el partido no tenía la posibilidad económica de hacerlo dijo Lemus López.”

“Agrego que por tal motivo el asunto fue manejado directamente por la Secretaría de Organización a través de su entonces titular Alejandro Arias Ávila fue “quien manejo, fue intermediario para Alejandro Arias Ávila, fue “quien manejo, fue intermediario para cobrarle a los aspirantes…

B) “El Correo”, de Guanajuato, publicado el veintiocho de marzo de dos mil siete, probanza identificada con el numeral 26, refiere en su página 16 el artículo siguiente

Otras voces

Alejandro Arias Ávila

PRI

“…Urge volver al partido a la institucionalidad que hace mucho perdió, para muestra algunos ejemplos:

1.- No existe un plan de trabajo, aprobado por el Consejo Político Estatal, debió aprobarse en el mes de enero.

5.- No se ha aprobado el presupuesto del CDE, que debe prever la asignación a los comités municipales, del 50% del monto que el partido reciba a nivel local por financiamiento público esto aprobarse en el mes de enero, la dirigencia estatal ya recibió dos ministraciones por la cantidad de 1´160.225.83, cada una, es decir ha recibido 2320.450.60, durante este año, la primera ministración se dio en enero y la segunda en marzo, para estas alturas los comités municipales deberían haber recibido 1160.225.33 pesos, que sin duda serían oxígeno puro.

Estos son sólo 5 ejemplos de irregularidades estatutarias y por cuestión de espacio no nos explayamos. Por todo lo antes mencionado, sostenemos que “El PRI en Guanajuato en un partido desarticulado y sin rumbo. O lo que es lo mismo, muy Chico”.

C) Del periódico “El Correo”, de Guanajuato, publicado el catorce de abril de dos mil siete, probanza identificada con el número 27, refiere en la página 9 el artículo siguiente:

Otras voces

Alejandro Arias Ávila

¿Y donde está el PRI?

 

“El recuento final de los adeudos informados en los municipios, estos ascienden a 499,000.00 pesos casi medio millón de pesos, que el dirigente estatal ni ve, ni oye, evidentemente porque no le conviene.”

“…El autismo no puede ser la característica principal de un dirigente de partido, la sordera tampoco mucho menos la ceguera, urge un médico, especializado en chicos.”

Además, también fue presentada por las denunciantes la documental identificada con el número 21, consistente en el Acta Notarial número 534, emitida el diecinueve de junio de dos mil siete, por el notario público numeral 34 en la ciudad de Guanajuato, con motivo de la entrega-recepción de un disco compacto y la fedatación de la existencia y contenido de una entrevista realizada al ciudadano Alejandro Arias Ávila, el cuatro de marzo de dos mil siete, por el periodista Iván Stepanenko, a través del noticiero “Al Instante” que difunde “Radio Capital”, de la cual se desprende, de diversas preguntas formuladas a Alejandro Arias Ávila, que las cuotas por concepto de encuestas fueron entregadas por los aspirantes a candidatos a presidentes municipales y síndicos en el Estado de Guanajuato en el año dos mil tres a las empresas Mitovsky y Berumen.

De la misma manera, fue ofrecida y aportada la documental identificada con la numeral 22, consistente en los Lineamientos, Formatos e Instructivo, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora aplicables a los Partidos Políticos Nacionales y Estatales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y a la presentación de sus informes, de conformidad en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, del Acuerdo No. 2, de la Sesión Ordinaria del día treinta de octubre de dos mil dos, de los que se advierte que todo ingreso referente a las cuotas entregadas por los candidatos a presidentes municipales y síndicos del Estado de Guanajuato en el dos mil tres debieron ser depositados en las cuentas del Partido Revolucionario Institucional por los ciudadanos Wintilo Vega Murillo, Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, quienes en ese tiempo fueron funcionarios del Comité Directivo Estatal del Estado de Guanajuato, el primero como Presidente, el segundo como Secretario de Organización y el tercero como Secretario de Administración y Finanzas.

Cabe mencionar, que asimismo, fue ofrecida la prueba técnica, misma que se identifica con el numeral 28, consistente en disco compacto marca “Sony”, y que contiene entrevista al ciudadano Alejandro Arias Ávila del cuatro de mayo de dos mil siete, por el periodista Iván Stepanenko, a tráves del noticiero “Al Instante” que se difunde por “Radio Capital, en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, cuyo contenido consta de un audio con duración de 02:02 dos horas con dos minutos, iniciando la grabación con un comercial de la Secretaría de Seguridad Pública, a continuación un comercial de una campaña de vacunación, y a las 01:35 un minuto con treinta y cinco segundos, inicia música y después se anuncia el inicio del noticiero de “Radio Capital denominado “Al Instante”; a los 3:00 tres minutos se inicia un relación de diversas noticias; a las 01:02 una hora con dos minutos se inicia una entrevista entre el conductor Iván Stepanenko con el dirigente del Movimiento Territorial del Partido en Guanajuato, Alejandro Arias Ávila, con relación a las denuncias que se han presentado en su contra y del ciudadano Wintilo Vega, continuando la entrevista hasta la 01:18 una hora con dieciocho minutos que se envía a pausa comercial; a la 01:21 una hora con veintiún minutos se reinicia la entrevista, concluyendo a la 01:38 una hora con treinta y ocho minutos; posteriormente continúan diversas notificaciones hasta la 01:55 una hora con cincuenta y cinco minutos que concluye el noticiero siguiendo a continuación anuncios comerciales, hasta la conclusión del audio.

Por otra parte, también fue ofrecida la documentación identificada con el número 23, consistente en la copia certificada de la escritura número 9370, emitida por el Titular de la Notaría Pública número 85 en la ciudad de León Guanajuato, de la cual se desprende la entrega del oficio de fecha once de abril de dos mil siete, emitido por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato y representante legal de dicho partido dirigido al ciudadano Alejandro Arias Ávila mediante el cual se le hace requerimiento, interpelación y notificación de lo siguiente:

“1.- Rinda cuentas, de carácter contable, financiero, y económico sobre su gestión dentro del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, durante el período que comprende del mes de diciembre de 2000 al mes de diciembre de 2004, en relación a la auditoria Contable realizada por la Contraloría General del Comité Directivo Estatal de Guanajuato del mismo Partido, a cargo del oscar J. JOFFRE VELAZQUEZ, en su carácter de Controlador General del CEN del Partido Revolucionario Institucional…”

“2.- Entregue o devuelva, en un plazo de tres días hábiles, improrrogables siguientes a la notificación del presente escrito cualquier cantidad de dinero que haya recibido durante su gestión al cargo de Secretario de Organización, dentro del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, durante el período que comprendió del mes de diciembre del año 2000 al mes de diciembre del 2004, ya sea en la organización de eventos, cobro de cuotas, cobro de inscripciones de campaña, cobro de encuestas y pagos a favor de terceros excepto numerarios que haya recibido por concepto de salario, compensaciones y cualquier otro similar a sueldo o gratificaciones legales de carácter personal.- La devolución del dinero y la rendición de cuentas, deberá entregarlas en las oficinas de este Comité Directivo…”

Igualmente fue ofrecida y aportada la documentación identificada con el número 24 consistente en la copia certificada de la Versión Estenográfica de la rueda de Prensa que ofrecieron los ciudadanos Wintilo Vega Murillo, Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, el día veinticuatro de abril de dos mil siete en el Restaurante Luna en la ciudad de Guanajuato, mediante la cual se advierte que las aportaciones de cada uno de los candidatos a Presidentes Municipales y síndicos por el Estado de Guanajuato en el año dos mil tres, no se depositaron en las cuentas bancarias del Partido Revolucionario Institucional, lo anterior se desprende de las declaraciones  de los ciudadanos Wintilo Vega Murillo y Alejandro Arias Ávila quienes en particular, a pregunta del reportero, respondieron lo siguiente:

HAY COPIAS DE FACTURA POR LO QUE SE PAGÓ DE LAS ENCUESTAS?

A. no hay facturas, muy sencillo era un trámite entre particulares, el dinero que se recibió se entregó a los encuestadores, quien iba a pagar el 15% de una factura y a nombre de qué partido y porque meterse a finanzas.

W: porque además si los metiéramos al partido, se hubieran metido al partido, estaríamos haciendo candidatos de un proceso del PRI recuerdan que yo postulé…con un acuerdo de Finanzas Ciudadana el cual nos permitió desarrollar un proceso a base de encuestas que estatutariamente ese momento no contemplaba al PRI por eso nos fuimos;…”

Por último, se señala que fue ofrecida la probanza identificada con el numeral 25, consistente en copias simples de las facturas número 1572, 1586 y 1633 de fechas veintidós de enero, once de febrero  y once de marzo todas del dos mil tres, emitidas por la empresa Consulta, S.A. de C.V., por las cantidades de $1,542,840.00 (un millón quinientos cuarenta dos mil ochocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.); $1,028,560.00 (un millón veintiocho mil quinientos sesenta pesos 00/100 M.N.) y $1,571,400.00 (un millón quinientos setenta y un mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), a favor del Partido Revolucionario Institucional por los conceptos de: pago inicial del estudio y análisis de resultados de una encuesta; segundo pago del estudio y análisis de resultados de una encuesta; pago final del estudio y análisis de resultados para las elecciones de presidentes municipales y síndicos en el Estado de Guanajuato.

A continuación, se procede a otorgar a las pruebas detalladas en los párrafos precedentes el valor probatorio que les concede la norma interna partidaria y la normatividad electoral aplicable de manera supletoria, en atención a lo siguiente:

El Reglamento Interior de la Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, dispone en sus artículos 61, 69 y 70:

Artículo 61.- (Transcribe).

Artículo 69.- (Transcribe).

Artículo 70.- (Transcribe).

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación supletoria, dispone en su artículo 16 lo siguiente:

Artículo 16.- (Transcribe).

De conformidad con estos preceptos legales, las Comisiones de Justicia Partidaria para la valoración de los medios probatorios seguirán un criterio mixto, que consiste en una apreciación combinada de un sistema tasado conforme el cual la norma adjetiva prevé expresamente los valores a cada una de las pruebas, y se complementa con el libre razonamiento del juzgador, el cual debe expresarse dentro de un marco de coherencia lógica y sana critica; esto es, queda a criterio del juzgador, quien está facultado por la norma para apreciar las pruebas mediante  juicios obtenidos por las reglas de la lógica y la ciencia jurídica, así como el conocimiento proporcionado por la practica prolongada en su labor de impartición de justicia. Como se ha señalado con antelación, sólo las pruebas documentales públicas tienen valor pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Las pruebas documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, por regla general harán prueba indiciaria y para que puedan ser consideradas con valor probatorio pleno, es decir, para que generen convicción sobre los hechos que consignan, deben guardar relación con otros elementos probatorios eso es, la presentación de un aprueba indiciaria para acreditar la realización de un hecho no es suficiente, sino que, sobre el mismo acto especificado, debe acompañarse varios elementos para que de esa forma, de manera integral, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Dentro de las documentales privadas, se encuentran las notas periodísticas, sobre las cuales se deben atender a la siguiente jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- (Transcribe texto).

De la tesis transcrita se desprende que las notas periodísticas, las cuales son documentos privados, sólo pueden arrojar presunciones sobre los hechos a que se refieren, ya que se trata de apreciaciones subjetivas por parte de quienes elaboran el artículo o reportaje, por lo tanto, para poderles otorgar valor probatorio deben provenir de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial y, además, que no existan en autos elementos para demostrar que lo mencionado en dichos reportes desmienten la existencia de tales contenidos. Asimismo, para que generen prueba plena, es decir, que produzcan convicción sobre los hechos que dicho elemento consigna, deben guardar relación con otras pruebas aportadas. La solo presentación de una prueba indiciaria para acreditar la realización de un hecho no es suficiente para conseguirlo; sobre el mismo acto especificado deben de acompañarse otros elementos probatorios, para que de esa forma, de manera integral, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En materia de pruebas técnicas, tratándose también de elementos que son de carácter indiciario y por sí mismos no generan prueba plena, de conformidad a la normatividad aplicable, es necesario considerar el criterio jurisprudencial que sobre el particular ha expresado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a saber:

PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA.- (Transcribe texto).

De las tesis transcrita se desprende que las pruebas técnicas consisten en representación reales de hechos a través del empleo de recursos tecnológicos provistos por el avance científico, comprendiendo imágenes, figuras, símbolos o sonidos que reproducen o esclarecen un acontecimiento determinado; y las cuales comprenden diversos tipos de avances tecnológicos para la reproducción de acontecimientos pasados, como son las filmaciones cinematográficas, las fotografías, los discos, las cintas magnéticas, las videograbaciones, entre otros. En ciertos ordenamientos jurídicos, entre los que se encuentran los reglamentos internos del Partido Revolucionario Institucional, se han separado del concepto general “documentos” para regularlos bajo una denominación diferente con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares de ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción, y tasa de las mismas; por lo cual la norma establece las reglas a las cuales deben sujetarse el juzgador para apreciarlas. Tratándose de documentos privados, esta probanza tiene en principio calidad indiciaria, y en el caso de la norma interna partidista, acorde con los principios generales del derecho electoral, se establece que ese tipo de probanza sólo podrá generar prueba plena al órgano competente para resolver tomando en cuanta los demás elementos que obren en el expediente otras pruebas que tengan un mayor valor probatorio, y que se encuentren relacionados con la prueba técnica, le considera un mejor valor probatorio a los hechos que ésta consigne.

En el caso de estudio, como se ha mencionado en la descripción de las pruebas aportadas en contra del ciudadano Alejandro Arias Ávila entonces Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, se encuentra que en lo referente a las pruebas relacionados con los números 1 al 7, éstas coinciden en lo sustancial que este militante se condujo de forma deshonesta en sus funciones como Secretario de Organización del Comité directivo Estatal de Guanajuato, al haber tramitado y cobrado por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas, ocho facturas apócrifas para recibir el pago de diversas cantidades por los gastos que supuestamente erogó en el desempeño de su cargo partidista tales como viáticos, pago de materiales y suministros, alimentos y utensilios, servicios generales y un curso para precandidatos, compra de materiales y útiles de oficina.

En efecto, de las pruebas relacionadas con los números 1 al 7 se advierte que el denunciado, Alejandro Arias Ávila, libró a su favor los cheques con números 0007321 de quince de enero de dos mil dos, por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), cuya copia certificada fue expedida por la Institución Bancaria Santander S.A.; cheque número 0002644 de fecha once de febrero de dos mil dos, por la cantidad $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), cuya copia certificada fue expedida por la Institución Bancaria Santander S.A.; cheque número 0002808 de fecha catorce de junio de dos mil dos, por la cantidad de $33,800.00 (treinta y tres mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), cuya copia certificada fue expedida por la Institución Bancaria Santander, S.A.; cheque número 0007552 de fecha nueve de julio de dos mil dos, por la cantidad de $14,000.00 (catorce mil pesos 00/100 M.N.), cuya copia certificada fue expedida por la Institución Bancaria Santander, S.A.; cheque número 0002879 de fecha quince de agosto de dos mil dos, por la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), cuya copia certificada fue expedida por la Institución Bancaria Santander S.A.; cheque número 0007601 de fecha seis de septiembre de dos mil dos, por la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), cuya copia certificada fue expedida por la Institución Bancaria Santander, S.A.; cheque número 0008025 de fecha nueve de julio de dos mil tres, por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), cuya copia certificada fue expedida por la Institución Bancaria Santander, S.A.; cheque número 0007849 de fecha doce de marzo de dos mil tres, por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), cuya copia certificada fue expedida por la Institución Bancaria Santander S.A., hechos que se encuentran acreditados por las pólizas cheques expedidas por la Secretaría de Administración de Finanzas y los estados de cuenta bancarios que registran esos movimientos.

Ahora bien, de las probanzas antes mencionadas se advierte que esos cheques, librados a favor del denunciado, fueron justificados de la siguiente forma I) En lo referente a la póliza cheque 0007321 del quince de enero de dos mil dos, por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.) se justificó con la factura 2483, sin fecha, por $17,250.00 (diecisiete mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), expedida por “Autotransportes de Agua Herrera”, de Celaya, Guanajuato; II) póliza cheque 0002644 de fecha once de febrero de dos mil dos, por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), se justificó con la factura 953 de fecha nueve de febrero de dos mil dos; III) Póliza cheque 0002808 de fecha catorce de junio de dos mil dos, por la cantidad de $33,800.00 (treinta y tres mil ochocientos pesos 00/100 M.N.), se justificó con la factura 6816, del treinta y uno de marzo de dos mil dos, expedida por el negocio denominado Servicio Yari, S.A. de C.V.; IV) Póliza cheque 0007552 de fecha nueve de julio de dos mil dos, por la cantidad de $14,000.00 (catorce mil pesos 00/100M.N.), se justificó con la factura 18689 del primero de agosto de dos mil dos, expedida por el Hotel Mitla, de León, Guanajuato; V) Póliza cheque 0002879 de fecha quince de agosto de dos mil dos, por la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), se justificó con la factura 5697 del ocho de julio de dos mil dos, expedida por el Restaurante Carnes y Mariscos Rocío Chávez Rodríguez; VI) Póliza cheque 0007601 de fecha seis de septiembre de dos mil dos, por la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 MN.), se justificó con la factura 2586 del quince de agosto de dos mil dos, expedida por “Grupo Jarochos” de León, Guanajuato, VII) Póliza cheque 0008025 de fecha nueve de julio de dos mil tres, por la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 MN.), se justificó con la factura 248, del veintisiete de mayo de dos mil tres, expedida por Publimagen 2000; VIII)  Póliza cheque 0007849 de fecha doce de marzo de dos mil tres, por la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), se justifico con la factura 248, expedida por Publimagen 2000.

Es de precisarse que las ocho facturas señaladas con los números romanos I al VIII, resultaron ser apócrifas, en lo particular las facturas expedidas por las empresas “Hotel Mitla” y “Grupo Jarochos” detalladas en los números romanos IV y VI del párrafo anterior, ya que el representante legal de cada una de dichas empresas remitieron escritos al Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, ambos de fecha tres de mayo de dos mil siete, mediante los cuales señalan que las facturas antes mencionadas fueron emitidas a una razón social distinta a la del Partido Revolucionario Institucional correspondiente al Comité Directivo Estatal en Guanajuato y por otras cantidades, y, en lo referente a las detalladas en los números romanos I, II, III, V, VII y VIII se verificó ante el Servicio de Administración Tributaria, mediante el análisis de comprobantes fiscales de fecha dos de mayo de dos mil siete que el “comprobante que verificó es presumiblemente apócrifo”, como se detalla en las pruebas relacionadas con los números 1 al 7.

Ahora bien, de la prueba relacionada con el numeral 8, consistente en el estado de cuenta bancario número 51127022615, abierta a favor del Partido Revolucionario Institucional en la ciudad de Guanajuato, por los meses de marzo, junio, julio, agosto y septiembre de dos mil dos; marzo y julio de dos mil tres, emitidos por el Banco “Santander, S.A. de C.V.”, SUCURSAL Guanajuato, y de los cuales se desprenden los cobros de los cheques que efectuó el ciudadano Alejandro Arias Ávila, se desglosa lo siguiente:

 

 

 “…11 MAR  02 PAGO CHEQUE REF. 0007394 $15,000.00  51127022615

“…09 ABR  02 PAGO CHEQUE REF. 0007395 $15,000.00   51127022615

“…14 JUN   02 PAGO CHEQUE REF.0002808 $ 33,800.00   51127021501

“…09 JUL   02 PAGO CHEQUE REF. 0007552 $14,000.00   51127022615

“…15 AGO  02 PAGO CHEQUE REF. 0002879 $15,000.00   51127021501

“…06 SEP   02 PAGO CHEQUE REF. 0007601 $30,000.00  51127022615

“…09 JUL    03 PAGO CHEQUE REF. 0008025 $ 5,000.00   51127022615

“…12 MAR  03 PAGO CHEQUE REF. 0007849 $20,000.00   51127022615

 

 

Tal y como se advierte, en estos estados de cuenta se desglosa el día, mes y año del cobre del cheque de referencia y la cantidad que se pagó con esos cheques relacionados con las probanzas numeradas del 1 al 7, asimismo, de las pólizas de cheques se desprende que éstos se pagaron a favor de Alejandro Arias Ávila, y que éste estampó su firma de recibido en dichas pólizas, además que hubo una comprobación de dichos gastos con facturas que resultaron se apócrifas.

Por lo anterior queda acreditado que se expidieron los cheques y que éstos fueron cobrados y que las facturas presentadas para su justificación carecen de autenticidad por ser apócrifas, dando como resultado la existencia de irregularidades administrativas que no permiten establecer con certeza el fin lícito del dinero extraído de la cuenta pública del Comité Directivo Estatal del Estado en Guanajuato por parte del denunciado Alejandro Arias Ávila.

En atención a lo anterior, se arriba a la conclusión de que las facturas antes mencionadas son falsas, porque se advierte que se trataron de justificar por montos distintos a los realmente pagados, porque tienen razones sociales distintas a la del Comité Directivo Estatal en Guanajuato y porque el cobro de las pólizas de cheques antes mencionadas están libradas a favor del denunciado Alejandro Arias Ávila, todo lo cual constituye circunstancias adicionales que permiten establecer que fueron elaboradas por el propio Alejandro Arias Ávila en co-participación con los ciudadanos Wintilo Vega Murillo y Antonino Lemus López, quienes en los años dos mil dos y dos mil tres se desempeñaban como Secretario de Organización, Presidente y Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato.

En relación con las pruebas enlistadas con los números 9, 10  y 11, consistentes en las copias certificadas de la actuación instruida ante la Agencia del Ministerio Público de la Procuraduría de Justicia del Estado de Guanajuato, el siete de junio de dos mil siete, con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano Alfonso Alcalá Rodríguez; de la actuación instruida ante la Agencia del Ministerio Público de la Procuraduría  de Justicia  del Estado de Guanajuato, el siete de junio de dos mil siete, con motivo de la comparecencia del ciudadano J. Jesús Padilla Ramírez,  y del escrito de denuncia presentada el cuatro de abril e dos mil siete, ante la Agencia del Ministerio Público Número III de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, presentada por el licenciado Miguel Ángel Chico Herrera, Presidente del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, indudablemente se advierte que dichas denuncias son coincidentes en los señalamientos e imputaciones hechas en circunstancias de tiempo, modo y lugar ante una autoridad, en el sentido de que el ciudadano Wintilo Vega Murillo daba órdenes a los ciudadanos Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López para que consiguieran notas y facturas en blanco, las llenaran y justificaran gastos.

Al respecto, esta Comisión Nacional considera que si bien es cierto, estas probanzas por sí solas generan indicios sobre los hechos que consignan, también lo es que, adminiculadas con las documentales públicas que consignan las pólizas de cheques libradas a favor del denunciado Alejandro Arias Ávila y con las facturas apócrifas, generan certezas sobre las conductas reprochables intrapartidarias cometidas por el ciudadano Alejandro Arias Ávila que entrañan indudablemente deshonestidad en el ejercicio de sus funciones en el periodo de dos mil uno a dos mil cuatro, cuando fungía como Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Guanajuato, por lo que se considera que dicha conducta deshonesta encuadra en el artículo 225, fracción V de los Estatutos de este Partido Político.

Por lo anterior, se advierte que del cúmulo de pruebas públicas y privadas analizadas detalladamente en los párrafos precedentes, en especial con las documentales de las pólizas cheques y las facturas apócrifas con las que se comprobó el cobro de los mismos, se acredita plenamente la total deshonestidad con que se condujo el ciudadano Alejandro Arias Ávila en su cargo partidista como Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, durante los años de dos mil dos y dos mil tres, al pretender justificar supuestos gastos derivados de su gestión como dirigente con documentación falsa.

Ello se corrobora si se toma en cuenta que el propio denunciado, al comparecer a controvertir estos hechos que se le imputan, dentro de la garantía de audiencia que este órgano interno de justicia partidaria le concedió, reconoce que las pólizas de cheques fueron libradas a su favor y que las mismas contienen su firma y que los cheques fueron endosados por él a favor de su chofer J. Guadalupe Huerta, aceptando el desconocimiento del origen de las facturas para comprobar los gastos de los cheques librados, sin aportar elementos probatorios para acreditar correctamente dichos gastos, siendo que es un principio general del derecho “El que afirma está obligado a probar”, de conformidad con el artículo 67 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, por lo que deben tenerse por ciertas las acciones que se le imputan, dando por resultado que las probanzas e su conjunto y el reconocimiento expreso del acusado generan certeza en esta Comisión sobre los hechos de adjudicación indebida de fondos del Partido.

Por lo anterior, en el caso particular, de acuerdo con el desahogo de las documentales públicas y privadas, se genera convicción a este órgano partidario que el ciudadano Alejandro Arias Ávila, en su carácter de Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal de Partido Revolucionario Institucional en el estado de Guanajuato, en el periodo de dos mil uno a dos mil cuatro, cometió acciones deshonestas, carentes de honradez, en el desempeño de sus funciones, y por tanto se acredita su responsabilidad administrativa en la comisión de las citadas irregularidades, ya que de las pruebas identificadas con los numerales 1 a 7, 8, 9, 10 y 11 se surten datos bastantes que analizados y valorados de manera lógica-natural y que apreciados en su conjunto conducen a este órgano resolutor a establecer que los ciudadanos Wintilo Vega Murillo, Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López ejecutaron una conducta positiva  o de acción, habida cuenta que orientaron su voluntad hacia la producción de las irregularidades descritas con antelación, por lo cual incumplieron lo establecido en los artículos 61, fracción I de los Estatutos en relación con los diversos 12, 13 y 16 del mismo cuerpo normativo, los cuales refieren que los dirigentes del partido promoverán y vigilarán el estricto cumplimiento a los documentos  básicos y demás instrumentos normativos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, porque en su calidad de dirigentes  y en el ejercicio de sus funciones al no observar el principio valorativo universal de la honestidad, afectaron el patrimonio del propio Partido, así como a la buena marcha en sus altos fines que por imperativo constitucional tiene encomendadas, a saber, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Comisión que si bien el denunciado Alejandro Arias Ávila, niega rotundamente haber presentado cualquier  factura apócrifa, y manifiesta que “El mecanismo para solventar recursos expedidos por la secretaría de administración y finanzas, a las diversas secretarias del partido era el siguiente: se expedían cheques a nombre del responsable de la secretaria por periodos de tiempo mismos recursos que eran utilizados para el trabajo operativo y político de las áreas el partido, estos recursos se debían acreditar con los comprobantes respectivos que ampararan la cantidad emitida en el cheque. O bien los titulares hacíamos los pagos y presentábamos las facturas para su cobro, asimismo, cuando se hacía un gasto mayor se presentaba la factura para su pago respectivo y en otros casos se proporcionaba el recurso en efectivo”, estas afirmaciones no las soporta con elementos probatorios, incumpliendo con ello el principio general de Derecho: El que afirma está obligado a probar”, principio  que ha sido incorporado en el artículo 67 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.

En lo referente a las afirmaciones de los actores acerca de las pólizas cheques como base de la acusación sobre la indebida enajenación de recursos del Partido, el denunciado Alejandro Arias Ávila señala que la póliza cheque de enero quince de dos mil dos está firmada por él, por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), misma que se encuentra debidamente comprobada, y sostiene que desconoce el origen de la factura 2483 que ampara un gasto de $17,250.00 (diecisiete mil doscientos cincuenta pesos 00/100M.N.), que se anexa como comprobación, reconoce su firma en el cheque y afirma que efectivamente quien lo cobró fue su chofer, en aquel entonces de nombre J. Guadalupe Huerta, que la póliza cheque de febrero once de dos mil dos está a  su nombre, pero niega que sea su firma la que allí aparece, y niega, asimismo, haber presentado dichas facturas, niega por igual como suya la firma de endose en el cheque 2644, señalando estar dispuesto a cualquier prueba grafoscópica; que la póliza cheque de junio catorce del dos mil dos efectivamente tiene su firma, asimismo reconoce la firma en el endose del cheque y que quien lo hace efectivo es quien fuera su chofer, J. Guadalupe Huerta; manifestando que, suponiendo sin conceder, que la factura 6816 fuera ingresada por la Secretaría de Organización a su cargo en aquel entonces, es materialmente imposible saber quién la presentó y, además, que la presunta verificación de comprobantes fiscales que emite la leyenda “el comprobante es presumiblemente apócrifo” no es una verdad absoluta; que la póliza cheque de julio nueve del dos mil dos no está firmada por él; niega la presentación de la factura 18689 como comprobante; niega por igual la firma del endose del cheque número 7552, estando dispuesto a las pruebas grafoscópicas necesarias; desconoce como suya la firma que aparece en la póliza cheque de agosto quince del dos mil dos en dicha póliza; niega asimismo haber presentado la factura 5697B y niega que la firma que aparece en el endose sea suya, recalcando estar dispuesto a las pruebas técnicas (sic) que fueran necesarias; que reconoce como suya la firma en la póliza cheque del seis de septiembre de dos mil dos, así como la del endose del respectivo cheque, pero niega como suya la factura 2586; de la póliza cheque de marzo de dos mil tres señala que reconoce como suya la firma de esa póliza, pero no reconoce como suya la firma del endose, tampoco reconoce la factura de comprobación; de la misma manera, alega que la póliza cheque que se adjunta de fecha julio nueve del dos mil tres, no tiene su firma y desconoce como suya la firma del endose, ateniéndose a las pruebas técnicas (sic) pertinentes.  Sin embargo, el actor no ofrece elementos para controvertir el contenido de las pólizas cheques y los documentos de comprobación que obran en los archivos de la Secretaría de Finanzas del Comité Directivo Estatal y, si bien manifiesta que en algunos casos no es suya la firma que aparece en los documentos, y requiere la prueba pericial correspondiente, se debe atender a que el propio oferente debe aportar esta probanza.

En efecto, si bien el artículo 53 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria establece que para la resolución de las controversias previstas en ese ordenamiento sólo se ofrecerán y admitirán las pruebas Confesional, Documentales públicas; Documentales privadas; Técnicas; Presuncionales; e Instrumental de actuaciones, sin que se regule el desahogo de la prueba pericial, se debe atender a lo dispuesto en las normas electorales de forma supletoria, siendo que en el caso de la prueba pericial, de conformidad al artículo 14, apartado 7 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta probanza debe reunir los siguientes requisitos formales.

La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)     Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;

b)     Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

c)     Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma, y

d)     Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

 

En atención a estos requisitos, se concluye que la prueba pericial sólo puede ser ofrecida cuando el oferente proponga el perito encargado del análisis que se quiera realizar para acreditar la pretensión que se desea con esta probanza. En el caso en particular, el denunciado Alejandro Arias Ávila no ofrece esta prueba cubriendo estas formalidades legales, al no señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes y señalando el nombre del profesional que se proponga y exhibir su acreditación técnica, por lo que se tiene por no presentada esta prueba; y resultan insuficientes sus afirmaciones sobre las firmas que a su juicio son apócrifas, al no ofrecer algún elemento para sostenerlas.

En lo concerniente a la prueba ofrecida por el afectado Alejandro Arias Ávila, sobre el informe de gastos ordinarios y de campaña, así como sus anexos que con motivo del ejercicio dos mil tres presentó el Comité Ejecutivo Nacional de Partido al Instituto Federal, en especial en la parte correspondiente al Estado de Guanajuato, lo anterior para determinar las asignaciones y gastos que se realizaron ese año en la entidad; si bien esta Comisión requirió esta probanza a la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional y fue entregado el informe del mismo, se precisa que el denunciado no especifica lo que pretendía acreditarse con dicha probanza.

En lo referente al hecho que el ciudadano Alejandro Arias Ávila se adjudicó el dinero producto del pago de la encuesta realizada para el proceso interno de postulación de candidatos locales en Guanajuato en el año dos mil tres, es preciso señalar lo siguiente.

De las pruebas consistentes en la Convocatoria para el proceso interno de selección de candidatos en el Estado de Guanajuato, para el año dos mil tres, se desprende en su base Quinta, inciso k) se establece como obligación del candidato para presidente municipal y síndico exhibir el “…documento en el que conste el compromiso de aportación para la campaña electoral constitucional y la parte proporcional del costo de la encuesta…”, y de las declaraciones vertidas por los participantes en dicho proceso, de las pruebas técnicas y notas periodísticas que consignan las declaraciones de Alejandro Arias Ávila, los recibos de pago, del informe de Auditoría de fecha treinta de junio de dos mil seis, practicado a la Secretaría de Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, por la Contraloría General del Partido Revolucionario Institucional donde señala que se comprobó que con el cheque 8119 a nombre de “Vimarsa, S.A. de C.V.”, se pagaron las publicaciones donde se postulan a los candidatos triunfadores en las encuestas levantadas por “Mitovsky” y “Berumen”, los días veintidós de febrero y dos de marzo de dos mil tres, se arriba a la convicción de que efectivamente se llevó a cabo una consulta a la opinión pública para la postulación de candidatos locales, donde se solicitó a los participantes una contribución para el pago de este estudio; sin embargo, no se acredita que ese dinero haya ingresado a las finanzas y cuentas bancarias del Partido Revolucionario Institucional pero tampoco que el denunciado se haya adjudicado este dinero como fondo de este instituto político.

En efecto, los denunciantes señalan que con las facturas números 1572, 1586 y 1633 de fechas veintidós de enero, once de febrero y once de marzo de dos mil tres, emitidas por la empresa Consulta, S.A. de C.V., por las cantidades de $1,542,840.00 (un millón quinientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.); $1,028,560.00 (un millón veintiocho mil quinientos sesenta pesos 00/100 M.N.) y $1,571,400.00 (un millón quinientos setenta y un mil cuatrocientos pesos 00/100 M.N.), a favor del Partido Revolucionario Institucional, se cubrieron los conceptos de pago inicial del estudio y análisis de resultados de una encuesta; segundo pago del estudio y análisis de resultados de una encuesta; pago final del estudio y análisis de resultados de una encuesta respectivamente con motivo de la selección de candidatos para las elecciones de presidentes municipales y síndicos en el Estado de Guanajuato, no obstante, tales facturas solamente tienen carácter indiciario y no consignan que fueron expedidas para el proceso interno de candidatos a Presidentes Municipales y Síndicos del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato en el año de dos mil tres, en que se llevó a cabo el proceso electoral local para renovar esos cargos de elección popular.

Asimismo, la nota periodística publicada en “El Sol de Irapuato”, publicado el treinta y uno de agosto de dos mil seis, donde se refiere que el entonces secretario de organización del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, Alejandro Arias Ávila, se hizo cargo del dinero aportado por los precandidatos priístas para las encuestas del año dos mil tres, es una prueba indiciaria, que no genera certeza por sí misma sobre el hecho que consigna, y ante el hecho que no se acompañan mayores elementos para acreditar el pago para las encuestas para este proceso, no se genera certeza a este órgano de justicia interna que efectivamente este instituto político haya pagado la encuesta referida.

Por otra parte, debe advertirse que de la propia auditoría del Comité Ejecutivo Nacional se observa que no encontró ingresos correspondientes al proceso electoral interno de Guanajuato, como lo señalaba la Convocatoria respectiva, por lo cual, se considera que el ciudadano Alejandro Arias Ávila omitió indebidamente ingresar el dinero que le entregaron diversos precandidatos a Presidentes Municipales y Síndicos al Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, a fin de que ese dinero cubriera el pago por la realización de las encuestas de referencia, circunstancias que se corroboran; además, con lo manifestado por los precandidatos, quienes refieren que entregaron diversas cantidades de dinero personalmente al entonces Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal del Partido en Guanajuato, ciudadano Alejandro Arias Ávila, según se advierte con las pruebas documentales que se identifican con los números 14, 15, 16, 17, 18 y 19, así como con la documental consistente en la propia auditoría realizada por la Contraloría General del Comité Ejecutivo Nacional identificada con el número 12) que señala que no encontró ingresos correspondientes al proceso electoral interno de Guanajuato, como lo señalaba la Convocatoria respectiva.

Robustece lo anterior, la probanza pública consistente en copia certificada emitida por el Notario Público número ochenta y cinco de León Guanajuato, donde consta que fue entregado el escrito de once de abril de dos mil siete, emitido por el actual Presidente del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en la citada entidad federativa, identificada con el numeral 23, mediante el cual se le hace saber al ciudadano Alejandro Arias Ávila aclare supuestas irregularidades encontradas en la Auditoría realizada por la Contraloría General del Partido, correspondientes a dos mil dos y tres en que fungía como Secretario de Organización del propio Comité Directivo Estatal, sin que obre en autos del expediente en que se actúa, que el probable infractor haya formulado lo que a sus intereses conviniera.

En este contexto, si bien los actores señalan que de conformidad a los Lineamientos, Formatos e Instructivo, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales y Estatales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y a la presentación de sus informes, de conformidad en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, relativo a las cuotas entregadas por los candidatos a presidentes municipales y síndicos por el Estado de Guanajuato en el año de dos mil tres, debieron ser entregadas a las cuentas abiertas a favor del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, esto no ocurrió, ya que el ciudadano Antonino Lemus López como Secretario de Administración de Finanzas omitió hacerlo, por lo que los propios denunciantes destacan que no hay constancia que haya ingresado ese dinero al patrimonio del Partido.

Por ende, al acreditarse que el Partido Revolucionario Institucional no pagó las encuestas de mérito, siendo también destacado el hecho público y notorio para este órgano partidario que en el año dos mil tres coincidieron las elecciones federal y locales, por lo que esas facturas números 1572, 1586 y 1633 de fechas veintidós de enero, once de febrero y once de marzo, todas de dos mil tres, emitidas por la empresa Consulta S.A. de C.V., pueden referirse a cualquiera de los procesos que se llevaron a cabo en ese año, y que no existe constancia del ingreso a los fondos de este instituto político, queda clara la existencia de irregularidades administrativas atribuibles a los ciudadanos Wintilo Vega Murillo, Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, quienes fungían en los años de dos mil dos y dos mil tres, como Presidente y Secretarios de Organización y de Finanzas y Administración, respectivamente, del Comité Directivo Estatal del Partido en el estado de Guanajuato, irregularidades consistentes en recibir dinero en efectivo por diversas cantidades a los precandidatos a Presidentes Municipales y Síndicos en el año dos mi tres y no haberlo depositado en las cuentas abiertas del Comité Directivo Estatal, tal y como lo exigen dichos lineamientos, irregularidades que entrañan conductas de hacer, por un lado, al recibir dinero a tales candidatos, y por el otro, de no hacer, al no tener la diligencia de entregar dichos fondos a las cuentas abiertas de este Instituto Político en la citada entidad federativa, máxime que como dirigentes partidarios estaban obligados a hacerlo, para cumplir, por una parte, con tales Lineamientos y con el Título I. De los ingresos, relativo a las cuotas entregadas por los candidatos a Presidentes Municipales y Síndicos, y, por la otra, para cumplir y dar transparencia y objetividad a los recursos que en la propia Convocatoria se señalaron y que ellos mismos emitieron.

En virtud de lo expuesto, esta Comisión Nacional arriba a la conclusión de que, de las pruebas que obran en autos se surten datos bastantes que analizados y valorados de manera lógica-natural y que apreciados en su conjunto, conducen a afirmar que el justiciable de referencia, en franca coautoría material con los ciudadanos Wintilo Vega Murillo y Antonino Lemus López, ejecutó una conducta positiva de hacer, al recibir dinero en efectivo a los precandidatos de referencia, y también una conducta omisiva, al no reportar ese dinero a las cuentas abiertas del Comité Directivo Estatal del Partido, habida cuenta que orientó su voluntad hacia la producción intencional de un resultado típico determinado en dos momentos a) El intelectual, en tanto que la acción desplegada con plena conciencia de lo que se quiere, conociendo la ilicitud del acto, y b) el volitivo, reflejado en la decisión de querer realizar la conducta y aceptar la realización, ya que son sujetos del derecho administrativo sancionador electoral, pues no obra en autos prueba alguna que acredite lo contario, por lo que advierte que a través de una conducta de acción y omisión, en franca coautoría material con pleno dominio del hecho en que intervino en la conducta, puso en peligro el bien jurídico tutelado del partido político que es el patrimonio con que cuenta para realizar los altos fines que le encomienda la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional, a través de los principios tales como el sufragio universal, libre, secreto y directo, máxime si se toma en cena que en el año dos mil tres, las irregularidades administrativas descritas con antelación fueron realizadas previamente a la fecha de la jornada electoral que tendría verificativo, precisamente, para elegir a los Presidentes Municipales y Síndicos, entre otros cargos de elección popular.

Asimismo, es pertinente decir que la conducta desplegada por el ciudadano Alejandro Arias Ávila, en coparticipación, como ya se dijo, con los ciudadanos Wintilo Vega Murillo y Antonino Lemus López, consistente en haber recibido diversas cantidades de dinero en efectivo a los precandidatos a Presidentes Municipales y Síndicos del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Guanajuato en el año de dos mil tres, y no haber entregado ese dinero a las cuentas abiertas del Comité Directivo Estatal, lo que acarreó como consecuencia una mala imagen de este Instituto Político en pleno proceso comicial local ante el electorado del estado Guanajuato.

Por otra parte, esta Comisión Nacional considera que la hipótesis establecida en la fracción   X del artículo 227 de los Estatutos, mismo que establece como causal de expulsión de militantes “Cometer faltas de probidad o delitos en el ejercicio de las funciones públicas que se tengan encomendadas”, contrario a lo sostenido por los denunciantes, no se encuentra acreditada, toda vez que dicha norma se refiere a la comisión de conductas despostas o legales por parte de militantes que sean funcionarios públicos, es decir, que desempeñen un cargo o empleo en la administración pública o tengan un cargo de elección popular, por lo que al imputársele la presunta conducta a un militante que se desempeñó como Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal en Guanajuato, no se acredita la calidad de funcionario público que requiere el tipo normativo.

Sin embargo, se debe atender al hecho que si bien los actores consideran que las conductas desplegadas por el denunciado encuadran en el supuesto previsto en el artículo 227 fracción X de nuestros Estatutos, y, consecuentemente, es de aplicarse la sanción máxima prevista, causal que no se actualiza por lo expresado en el párrafo que precede, esta Comisión considera que la conducta desplegada por el denunciado encuadra en un supuesto de sanción distinto, en particular, el establecido en e artículo 225, fracción V, mismo que prevén la suspensión temporal de derechos o de cargos partidistas.

En este sentido debe atenderse a que el artículo 225, fracción V, establece a la letra:

Artículo 225. La suspensión temporal de derechos o de cargos partidistas, podrá ser impuesta por cualquiera de las causas siguientes:

 

[…]

 

V. Por desviaciones estatutarias, deshonestidad o ineficiencia política de los dirigentes.

La suspensión en ningún caso podrá exceder de tres años; en caso de reincidencia en ese periodo se harán acreedores a la expulsión.

Esta disposición prevé como causales de sanción la realización de aquellas conductas efectuadas por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional que: 1) Contravengan la normatividad orgánica suprema de este instituto político, apartándose con sus acciones de la intención, determinación o propósito estatutario correspondiente, 2) Por acciones faltas de honradez y rectitud en la administración de las funciones que le fueron conferidas y, 3) Que los dirigentes no ejerzan debidamente sus atribuciones y, por ello, no se alcancen los objetivos bajo su responsabilidad.

Esta sanción es aplicable a los titulares o integrantes en su caso de los órganos de dirección partidista previstos en el artículo 64 de los Estatutos, los cuales son:

I.                           La Asamblea Nacional;

II.                           El Consejo Político Nacional;

III.                           El Comité Ejecutivo Nacional;

IV.                           La Comisión Nacional de Justicia Partidaria;

V.                           La Defensoría Nacional de los Derechos de los Militantes;

VI.                           Las asambleas Estatales, del Distrito Federal, municipales, delegacionales y seccionales;

VII.                           Los consejos políticos Estatales, municipales y delegacionales;

VIII.                           Las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria;

IX.                           Las Defensorías Estatales y del Distrito Federal de los Derechos de los Militantes;

X.                           Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, municipales o delegacionales; y

XI.                           Los comités seccionales.

 

En este sentido, el bien jurídico tutelado es la funcionalidad organizacional y operativa, y la eficacia y eficiencia políticas del Partido Revolucionario Institucional, encomendadas a sus dirigentes en sus diversos niveles organizacionales y competenciales.

En el caso particular, de acuerdo con el desahogo de las documentales públicas, privadas y técnicas ofrecidas, se advierte que el ciudadano Alejandro Arias Ávila incurrió en irregularidades con motivo de la conducta consistente en haber recibido diversas cantidades de dinero en efectivo a los precandidatos a Presidentes Municipales y Síndicos del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Guanajuato en el año de dos mil tres y no haber entregado ese dinero a las cuentas abiertas del Comité Directivo Estatal, lo que indica un actuar negligente y deficiente del entonces funcionario partidista en las funciones que tenía encomendadas; en consecuencia se configura la causal de suspensión de derechos partidarios prevista en el precepto citado.

Por otra parte, también se le imputa al militante Alejandro Arias Ávila que, durante el período que estuvo fungiendo como Secretario de Organización del Comité Directivo Estatal, haber realizado varias acciones que son susceptibles de sanción de conformidad a nuestros Estatutos, ya que llevó a cabo actividades tendientes a desestabilizar al Partido en el Estado y, con ello, atentó en contra de la unidad organizativa del Partido Revolucionario Institucional, realizó actos de desprestigio en contra del actual Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, al señalar que éste adeuda en diversos Comités Municipales, tales como León, Irapuato, Acámbaro y Celaya, apoyos que les corresponde por Estatutos, provocando divisiones en el partido, habida cuenta que pretendió confrontar el Presidente del Comité Estatal con los presidentes de los citados Comités Municipales por supuestos apoyos económicos que se les adeudaba, circunstancia que no acredita de manera alguna.

Asimismo, se le acusa de desprestigiar por diversos medios al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato y en especial a su presidente, el licenciado Miguel ángel Chico Herrera, por  no rendir supuestamente cuentas claras del presupuesto asignado al Comité Estatal a su cargo y, finalmente, insultar al dirigente partidista en comento al señalar “… que el autismo no puede ser la característica principal de un dirigente…”, atentando contra su integridad moral con dichos insultos.

En relación con el hecho anterior, cabe destacar lo que dispone el artículo 227, fracción I, de los Estatutos, mismo que establece a la lo siguiente:

Artículo 227. La expulsión procede por alguna de las causas siguientes:

1.- Atentar, de manera grave, contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido;

 

[…]

 

Del precepto estatutario en mención y de una interpretación sistemática y funcional de ambas fracciones, se encuentra que la norma suprema del Partido Revolucionario Institucional establece como causales de sanción aquellas conductas efectuadas por sus miembros que lesionen la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido; es decir, que ocasionen acciones que pretendan provocar conflictos internos que agredan o dividan a sus militantes, que no observan el contenido de los Documentos Básicos y la doctrina del instituto político, y que perjudiquen el desempeño del Partido tendiente a obtener el voto del electorado y desarrollar eficaz y eficientemente sus actividades ordinarias. El artículo 227, fracción I, de los Estatutos protege, dentro del ámbito interno partidario, entre otras cuestiones, la unidad del Partido, entendida ésta como la unión o conformidad de este instituto político, en virtud de la cual no puede dividirse sin que su esencia se destruya o altere. Este concepto abarca tres aspectos, a saber: a) La unidad organizativa, entendida como operatividad orgánica del Partido, el cual se integra en sectores, organizaciones y órganos de dirección partidaria a nivel nacional, estatal y del Distrito Federal, municipal o delegacional y seccional; b) La unidad ideológica, que debe entenderse como la conformidad al conjunto de ideas fundamentales que caracteriza el pensamiento de los militantes que integran este instituto político y se ven plasmadas en sus Documentos Básicos del Partido; y c) La unidad programática, conceptualizada como la conformidad de los programas de acción y normas internas contenidas en los Documentos Básicos antes señalados, así como en sus instrumentos normativos.

Esta Unidad, entendida también como una unidad de acción o serie ordenada y coordinada de acciones individuales y colectivas orientadas a la consecución de los fines conferidos a los partidos políticos en el artículo 41 de a Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, esta Unidad, repetimos, se encuentra protegida por la fracción I del artículo 227 Estatutario toda vez que la norma interna suprema partidaria sanciona con la expulsión a aquellos militantes que con su conducta, realizan actos tendientes a fractura y la cohesión organizativa, programática e ideológica del Partido Revolucionario Institucional.

En el caso particular, de las pruebas indiciaras relacionadas con los números 26 y 27,  consistentes en los periódicos “El correo”, de Guanajuato, publicado el veintiocho de marzo de dos mil siete, “El Correo”, de Guanajuato, publicado el cuatro de abril de dos mil siete, que coinciden que “Presidente Del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, adeuda en diversos municipios los apoyos que les corresponde por Estatutos”, sin embargo, como ya se mencionó en párrafos anteriores, las notas periodísticas, son documentos privados que sólo pueden arrojar presunciones sobre los hechos a que se refieren, ya que se trata de apreciaciones por parte de quienes elaboran el artículo o reportaje.

De esta manera, para poderles otorgar valor probatorio, dichas apreciaciones deben provenir de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y que no existan en autos elementos para demostrar que lo mencionado en dichos reportes, desmiente la existencia de tales contenidos. Asimismo, para que generen prueba plena, es decir, que produzcan convicción sobre los hechos que dicho elemento consigna, deben guardar relación con otras pruebas presentadas. La sola presentación de una prueba indiciaria para acreditar la realización de un hecho no es suficiente para conseguirlo; toda vez que sobre el mismo acto especificado deben de acompañarse otros elementos probatorios, para que de esa forma, de manera integral, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En tal virtud, la sola presentación de dos notas aisladas no acreditan que el denunciado haya atentado contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido, como lo señalan los actores, toda vez que no existen otros elementos probatorios relacionados entre sí que generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Asimismo, esta Comisión Nacional considera que no se encuentra acreditada, como lo pretende afirmar los denunciantes, la hipótesis establecida en la fracción I del artículo 227 de los Estatutos, que establece como causal de sanción de expulsión de militantes del Partido “Atenta de manera grave contra la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido”, toda vez que dicha norma se refiere a que se lleven a cabo acciones que pretenden provocar conflictos internos que agredan o dividan a sus militantes, que no observan el contenido de los Documentos Básicos y la doctrina del instituto político, y que perjudiquen el desempeño del Partido tendiente a obtener el voto del electorado y desarrollar eficaz y eficientemente sus actividades ordinarias, por lo que al imputársele la presunta conducta a un militante de este instituto político, no se acredita los hechos punibles que requiere el tipo normativo.

En lo que respecta a las declaraciones vertidas por el ciudadano Alejandro Arias Ávila, consistentes en desprestigiar por diversos medios al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato y en especial a su presidente el licenciado Miguel Ángel Chico Herrera, por no rendir supuestamente cuentas claras del presupuesto asignado al Comité Estatal a su cargo y finalmente insultar al dirigente partidista en comento al señalar “… que el autismo no puede característica principal de un dirigente…”, atentando contra su integridad moral don dichos insultos, configurándose, en el parecer de los denunciantes, las hipótesis normativas previstas en las fracciones IV, V y X del artículo 227 de los Estatutos de este Partido.

En el caso particular, las notas periodísticas presentadas resultan ser pruebas indiciarias relacionadas con los números 26 y 27, consistentes en los periódicos “El Correo”, de Guanajuato, publicado el veintiocho de marzo de dos mil siete, “El Correo”, de Guanajuato, publicado el cuatro de abril de dos mil siete. Si bien estas notas coinciden en que el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato y en especial a su presidente, el licenciado Miguel Ángel Chico Herrera, por supuestamente no rendir cuentas claras del presupuesto asignado al Comité Estatal a su cargo y, por último, insultar al dirigente partidista en comento al señalar “… que el autismo no puede característica principal de un dirigente…”,declaraciones que la nota periodística atribuye a Alejandro Arias Ávila, en este sentido, estas probanzas son consideradas como documentos privados que por sí solas no generan prueba plena, es decir, que para que produzcan convicción sobre los hechos que dicho elemento consigna deben guardar relación con otras pruebas presentadas. De esta manera, la sola presentación de una prueba indiciaria para acreditar la realización de un hecho no es suficiente, toda vez que sobre el mismo acto especificado, deben de acompañarse otros elementos probatorios, para que de esa forma, de manera integral, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Si bien, los actores solicitan que se tome en cuenta el criterio sostenido por esta instancia Nacional de Justicia Partidaria en el expediente CNJP-RS-030/2007, para otorgarle pleno valor probatorio a las notas periodísticas que se ofrecen como indiciarias en el caso de estudio cabe precisar, que en el asunto que invocan los denunciantes existieron otros elementos probatorios que guardaban relación con las pruebas indiciarias, lo cual permitió arribar a la convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Así, con las declaraciones que se vienen comentando consignadas solamente en dos periódicos, las cuales se atribuyen a Alejandro Arias Ávila y que refieren que el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato y en especial a su presidente, el licenciado Miguel Ángel Chico Herrera, supuestamente no han rendido cuentas claras del presupuesto asignado al Comité Estatal y, finalmente, insultar al dirigente partidista en comento al señalar “… que el autismo no puede ser la característica principal de un dirigente…”, cabe mencionar que sólo pueden arrojar presunciones sobre los hechos a que se refiere, ya que se trata de apreciaciones subjetivas por parte de quienes elaboran el artículo o reportaje.

Estas declaraciones, si bien es cierto, acreditan plenamente que fueron vertidas por el ciudadano Alejandro Arias Ávila, también lo es que se debe atender a que solamente constituyen simples expresiones de disenso como un militante del Partido Revolucionario Institucional, sin rebasar los límites constitucionales de la libertad de expresión, misma que constituye un derecho a la libertad de opinión y de expresión que incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones y la difusión de las mimas por cualquier medio de expresión, pero a la que toda persona estará sujeta solamente a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

Al respecto cabe mencionar que nuestra Constitución Política establece en su artículo 6° lo siguiente:

Artículo 6°. (Transcribe)

Asimismo, hay que atender lo dispuesto en la interpretación judicial que han sostenido los Tribunales Colegiados de Circuito, a saber:

DAÑO MORAL Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. Transcribe texto)

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓIN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSIONA EN SUS SENTIMIENTOS, AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO ILÍCITO. (Transcribe texto)

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

De las tesis transcritas se desprende que la libertad de expresión que consigna nuestra Carta Magna, tiene como límites el atentar contra la moral, la paz pública, el derecho de terceros, o bien, provocar algún delito o perturbar el orden público, y, en tratándose de expresiones vertidas en medios de comunicación constituye una violación franca a los límites de la libertad de expresión cuando se exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo que pueda causarle demérito en su reputación, o bien se atente contra sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, independientemente que la información o manifestación sea falsa o verdadera.

Por tanto, una expresión que se realice en contra de una persona que afecte su imagen o prestigio lesionando su honor, reputación, o vida privada, contraviene los límites de la libertad de expresión.

En la especie, el denunciado Alejandro Arias Ávila, al emitir sus declaraciones citadas con antelación ante los periódicos de Guanajuato, realizó manifestaciones en su derecho de libertad de expresión sin rebasar las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, toda vez que las notas solamente refieren a un señalamiento peyorativo sin particularizarlo que afecto imagen o prestigio o en su defecto menoscabe la vida privada de algún militante en particular. Estas declaraciones por sí solas no rebasaron el límite que la Ley y los Estatutos establecen a la libertad de expresión.

Por lo tanto estas probanzas consistentes en notas periodísticas, cuentan con valor probatorio indiciario, mismas que no se encuentran adminiculadas entre sí con otras pruebas, tal y como se ha valorado puntualmente en párrafos anteriores, por lo que no constituyen prueba suficiente para que esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria tenga acreditada la actualización de la conducta que le imputan los denunciantes al ciudadano Alejandro Arias Ávila.

QUINTO.- Análisis de los hechos de la denuncia y valoración de las pruebas ofrecidas y aportadas por los denunciantes y por el probable infractor, ciudadano, Antonino Lemus López.

Al ciudadano Antonino Lemus López se le realizan las siguientes imputaciones:

A.- Haberse desempeñado con total falta de probidad u honradez en el desempeño de su cargo partidista como Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, al haber tramitado y cobrado por conducto de la Secretaría a su cargo, seis facturas apócrifas para recibir el pago de diversas cantidades por los gastos que supuestamente erogó en el desempeño de su cargo partidista, tales como viáticos, pago de materiales y suministros, alimentos y utensilios, servicios generales y curso para precandidatos, compra de materiales y útiles de oficina.

B.- Haberse adjudicado indebidamente fondos del Partido Revolucionario Institucional, al haber solicitado diversas aportaciones a los precandidatos del Partido Revolucionario Institucional para presidentes municipales y síndicos del Estado de Guanajuato en el año dos mil tres.

C.- Atentar de manera grave contra la unidad ideológica, pragmática y organizativa del Partido Revolucionario Institucional, ya que siendo militante activo de esta Institución Política, el tres de agosto de dos mil siete, agredió físicamente a dirigentes nacionales y estatales de este Partido, provocando con dicha actitud una imagen nacional de resquebrajamiento en la unidad ideológica y organizativa de este Partido, ya que procedió con indisciplina grave, en relación con las determinaciones del Congreso Político del Estado de Guanajuato, en la Sesión Ordinaria XXVI para tratar y atender los asuntos derivados de la gestión política del mismo.

D.- Haberse desempeñado con total falta de probidad u honradez en el desempeño de su cargo partidista como Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, al haber permitido   que personas diversas firmaran en el lugar de los ciudadanos Patricia Rojas Hernández y Alfonso Sánchez Jasso, en las nóminas correspondientes a la primera quincena de enero de dos mil tres, en la segunda quincena de enero de dos mil tres, y falsificaran la firma de éstas dos personas para recibir diversas cantidades de dinero.

En lo particular, los denunciantes señalan que Antonino Lemus López, durante el período en que se desempeñó como Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, en especial durante el período de diciembre de dos mil a diciembre de dos mil cuatro, incurrió en diversas irregularidades en el desempeño de las funciones encomendadas y el cumplimiento de sus obligaciones; se adjudicó de manera ilícita e indebida recursos del partido y, de conformidad con el artículo 227 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, fracción IX, es causa de expulsión el hecho que algún miembro de este Partido realice conductas que tengan como consecuencia adjudicarse indebidamente fondos de esta Institución Política.

Los denunciantes manifiestan que el ciudadano Antonino Lemus López, quien fungió como Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato durante el período de diciembre de dos mil a diciembre de dos mil cuatro, tramitó y cobró, por conducto de la Secretaría a su cargo, seis facturas apócrifas para recibir el pago de diversas cantidades por los gastos que supuestamente erogó en el desempeño de sus actividades, y también resulta responsable del trámite y pago de las pólizas cheques expedidos ilegalmente a los ciudadanos Wintilo Vega Murillo y Alejandro Arias Ávila, al haberse adjudicado indebidamente fondos de este Partido, al pretender justificar supuestos gastos derivados de su gestión como dirigente con documentación falsa y aprovecharse del cargo para obtener indebidamente fondos del Partido estando bajo su más estricta responsabilidad el control eficiente de los estados financieros del Comité Estatal mencionado.

Los actores señalan que de la auditoría practicada al Comité Directivo Estatal de Guanajuato, se evidencia a todas luces la falta de probidad u honradez en que incurrió el militante Antonino Lemus López en el desempeño de su cargo como Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, al haber tramitado y pagado diversas cantidades sin los soportes documentales, tales como comprobantes fiscales y facturas en original sin alteraciones; asimismo, haber pagado por duplicado quincenas a diferentes personas y haber cobrado en exceso cantidades por el reconocimiento de las actividades políticas que desempeñaba, todo esto bajo el amparo de ser Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional  en el Estado de Guanajuato y, por ende, ser titular de las cuentas financieras abiertas a nombre del referido Comité Directivo Estatal, aprovechándose del cargo que ostentaba para obtener indebidamente fondos destinados al Partido.

Asimismo, los denunciantes señalan que Antonino Lemus López incurrió en la falta de probidad u honradez, en complicidad con los ciudadanos Wintilo Vega Murillo y Alejandro Arias Ávila, al conseguir notas y facturas en blanco y llenar las mismas con gastos de gasolina y alimentos con su propio puño y letra, así como a máquina.

De igual manera, se le imputa al denunciado Antonino Lemus López que junto con Wintilo Vega Murillo y Alejandro Arias Ávila, solicitó cuotas de dinero a los candidatos por las encuestas realizadas relacionándose con el curso de capacitación en Comanjilla, Guanajuato, y, en su encargo como Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, no depositó las aportaciones recabadas de los candidatos a presidentes municipales del Estado de Guanajuato en el año dos mil tres en las cuentas bancarias del Partido, actuando con falta de probidad al no enterar las aportaciones de los precandidatos a presidentes municipales y síndicos del Estado de Guanajuato en ese año, a las cuentas bancarias del Partido Revolucionario Institucional, ya que no existe evidencia de la contratación de las empresas encuestadoras que realizaron las encuestas respectivas. Por lo que Antonino Lemus López, aprovechándose del cargo que ostentaba, obtuvo indebidamente fondos destinados al Partido, al haber cobrado las diversas cantidades y haberse adjudicado las mismas para su beneficio personal en el desempeño de sus activistas partidistas, en complicidad con los ciudadanos Wintilo Vega Murillo y Alejandro Arias Ávila, por haber solicitado cuotas a los precandidatos a presidentes municipales del estado de Guanajuato por las encuestas respectivas, siendo que de conformidad a los Lineamientos, Formatos e Instructivo, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales y Estatales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y a la presentación de sus informes de conformidad en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, las cuotas entregadas por los candidatos a presidentes municipales y síndicos por el Estado de Guanajuato, debieron ser entregadas a las cuentas abiertas a favor del partido Revolucionario Institucional en esa entidad federativa, circunstancia que no aconteció y que el ciudadano Antonino Lemus López omitió.

Los actores destacan el hecho que, de la declaración formulada por el propio Antonino Lemus López al periodista del periódico “El Sol de Irapuato”, se desprende en forma clara que el ciudadano Alejandro Arias Ávila, cobró y manejó directamente el dinero que aportaron los precandidatos a presidentes municipales y síndicos, en el Estado de Guanajuato, cantidades que jamás ingresó a las cuentas bancarias del Partido Revolucionario Institucional.

Se le imputa al ciudadano Antonino Lemus López, como militante de este Partido, haber incurrido en faltas graves en perjuicio de este Partido, ya que el día tres de agosto del año de dos mil siete, encabezó un grupo de personas que irrumpieron en forma violenta y agresiva al inicio de los trabajos de la Sesión Ordinaria Privada en forma violenta y agresiva al inicio de los trabajos de la Sesión Ordinaria Privada número XXVI del Consejo Político Estatal de Guanajuato, realizando varias acciones que son susceptibles de sanción de conformidad a nuestros Estatutos, afectando la unidad y el debido funcionamiento de nuestro Partido en Guanajuato, pues dichas acciones consistieron en: obstaculizar los trabajos ordinarios del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en esa entidad federativa; instruir en reiteradas ocasiones a diversas personas para agredir física y verbalmente a militantes y dirigentes de ese Partido.

En ese sentido, los denunciantes estiman que con la realización de esas acciones se atentó en contra de la integridad física y moral de dirigentes y representantes populares priístas que asistieron a la Asamblea de referencia, en particular a los dirigentes Miguel Ángel Chico Herrera, Presidente del Comité directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato y del Consejo Político Estatal, José Huerta Aboytes, Secretario del Consejo Político Estatal de este Partido, Francisco Arroyo Vieyra, actual Vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República y Manuel Cavazos Lerma, Delegado Regional del Comité Ejecutivo Nacional en esa entidad federativa, lo que se traduce en un ataque a los Principios, Programas y Organización de este Partido, al no permitir que los integrantes de dicho Consejo Político Estatal, de manera normal en sus instalaciones, llevaran a cabo la Sesión Ordinaria XXVI con carácter de urgente y privada.

Finalmente, se le atribuye a Antonino Lemus López que en el desempeño de su cargo como Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, permitió que personas diversas firmaran en lugar de de los ciudadanos Patricia Rojas Hernández y Alfonso Sánchez Jasso, las nóminas relativas a:

1.- El pago de compensaciones correspondiente a la segunda quincena de enero de dos mil tres, el pago por nómina denominado “apoyo por activismo político” correspondiente a la primer quincena del mes de febrero de dos mil tres, y por la segunda quincena de febrero de dos mil tres.

2.- El pago de “compensaciones” correspondiente a la primera quincena de febrero de dos mil tres, y el pago  bajo el mismo concepto por la segunda quincena de febrero de dos mil tres.

3.- El pago por concepto de “apoyo por activismo político” correspondiente a la primera quincena de marzo de dos mil tres, por la segunda quincena de marzo de dos mil tres.

4.- El pago de “compensaciones” correspondiente a la primera quincena de marzo de dos mil tres, y el pago bajo el mismo concepto por la segunda quincena de marzo de dos mil tres.

5.- El pago por concepto de “apoyo por actividades políticas” correspondiente a la primera quincena de abril de dos mil tres, y por la segunda quincena de abril de dos mil tres.

6.- El pago de “compensaciones” correspondiente a la primera quincena de abril de dos mil tres, y el pago bajo el mismo concepto por la segunda quincena de abril de dos mil tres.

7.- El pago por concepto de “apoyo por actividades políticas” correspondiente a la primera quincena de mayo de dos mil tres, por la segunda quincena de mayo de dos mil tres. 

8.- El pago de “compensaciones” correspondiente a la primera quincena de mayo de dos mil tres, y el pago bajo el mismo concepto por la segunda quincena de mayo de dos mil tres.

9.- El pago por concepto de “apoyo por actividades políticas” correspondiente a la primera quincena de julio de dos mil tres y por la segunda quincena de julio de dos mil tres.

10.- El pago de “compensaciones” correspondiente a la primera quincena de julio de dos mil tres.

Los actores señalan que la falsificación de firmas en las nóminas de pago por los conceptos de apoyo por actividades políticas y en los recibos que acreditan el pago de compensaciones a los militantes que se encontraban en activo en el dos mil tres, es de la total responsabilidad de la Secretaría de Administración y Finanzas, dependiente del citado Comité Directivo Estatal, siendo que dicha Secretaría de Finanzas en ese entonces estaba a cargo del ciudadano Antonino Lemus López, por tal motivo las diversas acciones que realizó éste último en el desempeño de sus funciones son susceptibles de sanción de conformidad a nuestros Estatutos.

Para sustentan las anteriores imputaciones, los denunciantes ofrecen y aportan las pruebas siguientes:

1) Documental consistente en póliza cheque de fecha once de marzo de dos mil dos, por $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), a la cual se anexó factura 41183 sin fecha, por $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) expedida por Operadora del Buen Sabor S.A. de C.V., y escrito del día catorce de junio de dos mil siete signado por el ciudadano Francisco Trejo Ortiz, representante legal de la empresa que expidió la factura mencionada donde refiere que dicha factura no corresponde a su contabilidad y factura de fecha veintitrés de noviembre de dos mil a nombre de Bancrecer, S.A., por la cantidad de $58.00 (cincuenta y ocho pesos 00/00 M.N.), y copia certificada del cheque número 0007395 de fecha once de marzo de dos mil dos, que se libró a favor del ciudadano Antonino Lemus López.

2) Documental consistente en póliza cheque número 0007395 de fecha once de marzo de dos mil dos, por $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), a la cual se anexó factura 41095 sin fecha, por $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.) expedida por Operadora del Buen Sabor, S.A. de C.V.; escrito del día catorce de junio de dos mil siete signado por el ciudadano Francisco Trejo Ortiz, representante legal de la empresa que expidió la factura mencionada refiere que dicha factura no corresponde a su contabilidad y copia certificada del cheque número 0007394 de fecha once de mazo de dos mil dos, que se libró a favor del ciudadano Antonino Lemus López.

3) Documental consistente en póliza cheque del día veintitrés de enero de dos mil tres, por anticipo de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), a la cual se anexó factura 188, sin fecha, ni firma por $51,014.00 (cincuenta y un mil catorce pesos 00/100 M.N.), expedida por Inova Publicidad Integral; póliza cheque del día veintitrés de enero de dos mil tres; póliza cheque del veintiocho de enero de dos mil tres; póliza cheque del día cuatro de febrero de dos mil tres; escrito del seis de junio de dos mil siete signado por el ciudadano Fulgencio Hinojosa Álvarez, propietario de “Creativa Grupo Publicitario” antes “Inova Publicidad Integral” empresa que expidió la factura mencionada, donde señala que resultan ser falsas, ya que en el registro de copias contables de las facturas de la empresa “Inova Publicidad Integral” no coinciden ni en datos fiscales, ni en concepto, ni en cantidades que se plasman en las facturas 188 y 089, del documento consistente en la verificación de comprobantes fiscales, emitido por el Servicio de Administración Tributaria.

De estas probanzas, manifiestan los denunciantes, se desprende que el denunciado Antonino Lemus López tramitó por conducto de la Secretaría de Administración y Finanzas a su cargo facturas apócrifas para recibir el pago de diversas cantidades por los gastos que supuestamente erogó en el desempeño e sus actividades, de viáticos y por pago de servicios generales y que, se señala, se acreditan con las pólizas-cheques expedidas por el referido Comité Estatal y documentación anexa.

4) Documental consistente en copia certificada de los estado de cuenta Número 51127022615 abierta a favor del Partido Revolucionario Institucional en la ciudad de Guanajuato, por los meses de marzo y abril de dos mil dos; enero y febrero de dos mil tres emitidos por el Banco Santander, S.A. de C.V., sucursal Guanajuato.

5) Documental consistente en Formato denominado “Firmas Autorizada y sus Atributos” emitido por el Banco Santander Mexicano, el día dieciséis de agosto de dos mil uno, para realizar disposiciones en la cuenta número 51-12702261-5.

6) Documental consistente en Formato denominado “Firmas Autorizadas y sus Atributos”, emitido por el Banco Santander Mexicano el día dieciséis de agosto de dos mil uno, para realizar disposiciones en la cuenta número 51-12702150-1.

De estas documentales, refieren los denunciantes, se le pueden imputar al ciudadano Antonino Lemus López, el trámite y cobro que efectuó, incluso a su favor, de las facturas detalladas anteriormente, y que en su función de Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, en el año de dos mil dos y dos mil tres, se adjudicó indebidamente fondos de este Partido, al pretender justificar supuestos gastos derivados de su gestión como dirigente con documentación falsa y aprovecharse del cargo para obtener indebidamente fondos del Partido.

Con el documento denominado “registro de firmas de cuentas de cheques” de fecha dieciséis de agosto de dos mil uno, emitido por el Banco Santander Mexicano, y en el cual aparece como titular de la cuenta 51-12702261-5 el denunciado Antonino Lemus López, y con la copia certificada del cheque número 0007394 de fecha once de marzo de dos mil dos, se trata de acreditar que dicho cheque se libró en favor de Antonino Lemus López por la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), y con el cheque 0007395, de fecha once de marzo de dos mil dos, que se libro a favor del ciudadano Antonino Lemus López, por la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), con cargo a la institución bancaria Santander, S.A.; cheques que fueron tramitados y cobrados por el ciudadano Antonino Lemus López, ya que al reverso de los citados cheques consta su firma, misma que dio de alta ante la Institución Bancaria citada en la cuenta 51-12702261-5, constando también su firma en las pólizas-cheques citadas.

Asimismo, se señala que el cheque número 0007454 de fecha ocho de mayo de dos mil dos, que se libró a favor del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, por la cantidad de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.), fue cobrado por el ciudadano Antonino Lemus López Secretario de Administración y Finanzas, ya que al reverso del citado cheque consta su firma, misma que dio de alta ante la Institución Bancaria citada en la cuenta 51-12702261-5; y que el cheque número 0003052 de fecha once de diciembre de dos mil dos, que se libró a favor de Antonino Lemus López, fue cobrado por éste, por la cantidad de $263,272.67 (doscientos sesenta y tres mil doscientos setenta y dos pesos 67/100 M.N.) y se cargó a la cuenta número 51-12702151-1.

El cobro del cheque anterior así como el pago que se realizó con éste para un evento de capacitación política, es ofrecido como prueba para acreditar que se expidieron dos cheques apara pagar el mismo evento, un pago de $263,272.67 (doscientos sesenta y tres mil doscientos setenta y dos pesos 67/100 M.N.) y otro $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), sólo comprobándose el primero y no los $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.) restantes.

7) Documental consistente en Informe de Auditoria de fecha ocho de marzo de dos mil siete, emitido por el contador público José Guadalupe Rivera Corona.

Sobre esta probanza, se destaca que se realizó un pagó con cheque número 7697 para un anticipo de la factura 26585 de “Operadora y Comercializadora Turística Mexicana, S.A. de C.V.” (Hotel Refugio Comanjilla), por concepto de hospedaje y restaurante con un importe $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), con motivo del evento realizado los días veintidós a veinticuatro de noviembre de dos mil dos por curso para precandidatos y, posteriormente, se pagó el importe total de dicha factura 26585, por $263,272.67 (doscientos sesenta y tres mil doscientos setenta y dos pesos 67/100 M.N.), con el cheque número 3052, por lo que se aprecia que se realizó un pago adicional por el mismo concepto.

8) Documental consistente en copia certificada de la actuación instruida ante la Agencia del Ministerio Público de la Procuraduría de Justicia del Estado de Guanajuato el día siete de junio de dos mil siete, con motivo de la comparecencia del ciudadano Alfonso Alcalá Rodríguez.

9) Documental consistente en copia certificada de la actuación instruida ante la Agencia del Ministerio Público de la Procuraduría de Justicia del Estado de Guanajuato el día siete de junio de dos mil siete, con motivo de la comparecencia del ciudadano J. Jesús Padilla Ramírez.

10) Documental consistente en copia certificada de la actuación practicada el cuatro de abril de dos mil siete, ante la Agencia del Ministerio Público Número III de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, con motivo de la denuncia presentada por escrito y ratificada en misma fecha, por el licenciado Miguel Ángel Chico Herrera.

11) Documental consistente en Informe de Auditoria de fecha treinta de junio de dos mil seis, practicado a la Secretaría de Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, por la Contraloría General del propio partido.

12) Documental consistente en escrito del once de abril de dos mil siete, dirigido al ciudadano Miguel Ángel Chico Herrera, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario institucional del Estado de Guanajuato, por el ciudadano Martín Median Ávila, mediante el que señala que con motivo del proceso interno para la postulación de candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Guanajuato correspondiente al año dos mil tres, entregó al ciudadano Antonino Lemus López la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), recurso económico que no fue ingresado a las cuentas bancarias del Parito como se desprende de la auditoría practicada al Comité Directivo Estatal de Guanajuato por la Contraloría General del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que solicita se tomen las acciones legales necesarias y si inicien las acciones jurídicas para responsabilizar a las personas que se encargaron de manejar el destino de los recursos económicos recolectados.

13) Documental consistente en escrito del día once de abril de dos mil siete, dirigido al ciudadano Miguel Ángel Chico Herrera, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, por el ciudadano José Pérez Jiménez, mediante el que señala que con motivo del proceso interno para la postulación de candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Guanajuato correspondiente al año dos mil tres, entregó al ciudadano Antonino Lemus López la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), recurso económico que no fue ingresado a las cuentas bancarias del Partido como se desprende de la auditoría practicada al Comité Ejecutivo Nacional, por lo que solicita se tomen las acciones legales necesarias y se finquen las acciones jurídicas para responsabilizar a las personas que se encargaron de manejar el destino de los recursos económicos recolectados.

14) Documental consistente en escrito del día trece de abril de dos mil siete, dirigido al ciudadano Miguel Ángel Chico Herrera, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, por el ciudadano Roberto Arias Maya, mediante el que señala que con motivo del proceso interno para la postulación de candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Guanajuato correspondiente al año dos mil tres, entregó al ciudadano Antonino Lemus López la cantidad de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.), recurso económico que no fue ingresado a las cuentas bancarias del Partido como se desprende de la auditoría al Comité Directivo Estatal de Guanajuato por la Contraloría General del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que solicita se tomen las acciones legales necesarias y se finquen las acciones jurídicas para responsabilizar a las personas que se encargaron de manejar el destino de los recursos económicos recolectados.

15) Documental consistente en escrito del trece de abril de dos mil siete, dirigido al ciudadano Miguel Ángel Chico Herrera, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, por el ciudadano Carlos Agapito Vázquez García, mediante el que se señala que con motivo del proceso interno para la postulación de candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Guanajuato correspondiente al año dos mil tres, entregó al ciudadano Antonino Lemus López la cantidad de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.), recurso económico que no fue ingresado a las cuentas bancarias del Partido como se desprende de la auditoría practicada al Comité Directivo Estatal de Guanajuato por la Contraloría General del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que solicita se tomen las acciones legales necesarias y se finquen las acciones jurídicas para responsabilizar a las personas que se encargaron de manejar el destino de los recursos económicos recolectados.

16) Documental consistente en escrito del día catorce de abril de dos mil siete, dirigido al ciudadano Miguel Ángel Chico Herrera, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, por el ciudadano Abel Andrade Medina, mediante el que señala que con motivo del proceso interno para la postulación candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Guanajuato correspondiente al año dos mil tres, entregó al ciudadano Antonino Lemus López la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), recurso económico que no fue ingresado a las cuentas bancarias del Partido como se desprende de la auditoría practicada al Comité Directivo Estatal de Guanajuato por la Contraloría General del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que solicita se tomen las acciones legales necesarias y se finquen las acciones jurídicas para responsabilizar a las personas que se encargaron de manejar el destino de los recursos económicos recolectados.

17) Documental consistente en escrito del quince de abril de dos mil siete, dirigido al ciudadano Miguel Ángel Chico Herrera, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, por el ciudadano Adolfo Mendoza Leyva, mediante el que señala que con motivo del proceso interno para la postulación de candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Guanajuato correspondientes al año dos mil tres, entregó al ciudadano Antonino Lemus López la cantidad de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), recurso económico que no fue ingresado a las cuentas bancarias del Partido como se desprende de la auditoría practicada al Comité Directivo Estatal de Guanajuato por la Contraloría General del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que solicita se tomen las acciones legales necesarias y se finquen las acciones jurídicas para responsabilizar a las personas que se encargaron de manejar el destino de los recursos económicos recolectados.

18) Documental consistente en escrito del día trece de abril de dos mil siete, dirigido al ciudadano Miguel Ángel Chico Herrera, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, por el ciudadano Francisco Salazar Rojas, mediante el que señala que con motivo del proceso interno para la postulación de candidatos a Presidentes Municipales en el Estado de Guanajuato correspondiente al año dos mil tres, entregó al ciudadano Antonino Lemus López la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), recurso económico que fue ingresado a las cuentas bancarias del Partido como se desprende de la auditoría practicada al Comité Directivo Estatal de Guanajuato por la Contraloría General del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que solicita se tomen las acciones legales necesarias y se finquen las acciones jurídicas para responsabilizar a las personas que se encargaron de manejar el destino de los recursos económicos recolectados.

19) Documentales consistentes en copias certificadas de recibos de pago que extendió el ciudadano Antonino Lemus López, por diversas cantidades como pago de inscripción al proceso de selección interna para postular candidatos a presidente municipal y/o síndicos de Ayuntamiento.

20) Documental consistente en Convocatoria expedida por las representaciones de los partidos Revolucionario Institucional y Fuerza Ciudadana denominada Alianza Ciudadana, publicada en el periódico “El Correo” del día quince de febrero de dos mil tres.

21) Documental consistente en copia certificada del Acta Notarial número 534, emitida el día diecinueve de junio de dos mil siete, por el Notario público número 34 en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, con motivo de la entrega-recepción de un disco compacto y existencia y contenido de una entrevista realizada al ciudadano Alejandro Arias Ávila el cuatro de mayo de dos mil siete por el periodista Iván Stepanenko, a través del noticiero “Al Instante”.

22) Documental consistente en Lineamientos, Formatos e Instructivo, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales y Estatales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y a la presentación de sus informes, de conformidad en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato (IEEG), Acuerdo número 2, de la Sesión Ordinaria del día treinta de octubre de dos mil dos.

23) Documental consistente en copia certificada de la escritura número 1635, emitida por el Titular de la Notaría Pública número tres en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, que hace constar la entrega del oficio de fecha once de abril de dos mil siete, emitido por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato y Representante Legal de dicho partido dirigido al ciudadano Antonino Lemus López.

24) Documental consistente en copia certificada de versión estenográfica de la Rueda de Prensa que ofrecieron los ciudadanos Wintilo Vega Murillo, Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, el día veinticuatro de abril de dos mil siete en el Restaurante Luna en la ciudad de Guanajuato.

25) Documental consistente en copia simple de las facturas números 1572, 1586, y 1633, de fechas veintidós de enero, once de febrero y once de marzo, todas de dos mil tres, emitidas por la empresa Consulta, S.A. de C.V.

Se le imputa al ciudadano Antonino Lemus, como Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, durante el período de diciembre de dos mil a diciembre de dos mil cuatro, la responsabilidad del trámite y pago de las pólizas cheques expedidos ilegalmente a los ciudadanos Wintilo Vega Murillo y Alejandro Arias Ávila, Presidente y Secretario de Organización, respectivamente, del referido Comité; quienes presentaron documentación apócrifa para dicho cobro, siendo que Antonino Lemus López, al ser el encargado de las finanzas del citado Comité Estatal, tramitó y pagó las cantidades que especifican las pólizas cheques que se le atribuyen haber cobrado a los acusados Vega Murillo y Arias Ávila, señalando que el imputado Antonino Lemus López tenía conocimiento de los movimientos financieros en las cuentas abiertas a favor del Comité Estatal mencionado, por ser el titular de las cuentas bancarias números 51-12702261-5 y 51-12702515-1 en el Banco Santander Mexicano en la ciudad de Guanajuato.

Por su parte, de conformidad al acuerdo dictado por esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el día primero de noviembre de dos mil siete, el denunciado Antonino Lemus López manifiesta en su comparecencia en el presente procedimiento de solicitud de sanción, en esencia, las consideraciones siguientes:

1) Niega los hechos porque no le consta que la auditoria mencionada por los actores se haya realizado, ya que, según su dicho, “auditoría que supuestamente se hace mención en este punto se haya realizado porque, de la cual jamás fui enterado, menos aún los periodos en que se hace referencia en el mismo, ya que en los años 2005 enero a julio no corresponde al ejercicio de mi actuación como Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, igualmente es el caso de agosto a diciembre del 2005, así como también en la misma tesitura enero a abril del año 2006” y en lo que corresponde a los ejercicios dos mil tres y dos mil cuatro, señala que nunca fue notificado ni solicitado cuando se ejerció dicha revisión y/o auditoria, a efecto de poder solventar y/o aclarar las probables observaciones, por lo que se conculca su derecho de audiencia al no habérsele notificado para ser oído y así tener la certeza y legalidad de que eran los documentos y los periodos ordinarios financieros de los que se dicen ser, y tener certeza de imparcialidad, equidad y transparencia en dicha auditoria y/o revisión. Asimismo, señala que si solicitan su expulsión por las auditorias y/o revisiones que han realizado supuestamente a su gestión, niega totalmente que tengan razón alguna, manifestando que sufre la condena sin antes haber sido oído y vencido en juicio, y desconoce en forma total de las supuestas observaciones a su gestión.

2) Que no le consta que se haya realizado una auditoria externa a cargo del contador público José Guadalupe Rivera Corona, y que auditara y/o revisara los años 2002, 2003 y 2004, y que se hayan observado diversas irregularidades, como supuestamente lo informó el contador público aludido, igualmente no le consta que se haya rendido un informe de esta situación al Presidente del Comité Directivo Estatal al Consejo Político Estatal sobre auditoria y/o revisión, así como la sesión de aprobación a dicha petición, lo anterior se fundamenta en el artículo 79 inciso tercero de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que es aplicable al Consejo Político Estatal.

3) Que si bien es parcialmente cierto el hecho referente a que asistió al lugar que se menciona en la denuncia, la rueda de prensa de fecha veinticuatro de abril dos mil siete, manifestando el estado de entrega de las finanzas, y que, como se desprende de la documental aportada por la parte actora, presentó las conciliaciones al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y que los informes anual y de campaña fueron sancionados y legales en todos sus sentidos.

4) Que no le consta que el ciudadano Alfonso Alcalá Rodríguez haya hecho estas declaraciones, relativas a una denuncia presentada en contra de Wintilo Vega Murillo, Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, en la Agencia del Ministerio Público de la Procuraduría de Justicia del Estado de Guanajuato, y que se desprende una total animadversión contra los ex dirigentes señalados.

Cabe destacar que el denunciado Antonino Lemus López no ofreció elementos probatorios.

Una vez precisadas las manifestaciones, tanto de la parte actora como del denunciado, así como de las pruebas ofrecidas y aportadas por la primera, esta Comisión arriba a la convicción que las probanzas enunciadas son elementos suficientes para comprobar hechos que permiten concluir que el ciudadano Antonino Lemus López, realizó actos contrarios a la normatividad estatutaria, en atención a lo siguiente:

Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ajustar su conducta a las disposiciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad a lo ordenado en el artículo 23, apartado 1 de dicho ordenamiento. Asimismo, este cuerpo legal, en su artículo 24, dispone que las agrupaciones políticas que se constituyan como partidos políticos deberán formular una Declaración de Principios y, en congruencia a ellos, su Programa de Acción y los Estatutos que normen sus actividades. Asimismo, el citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en su artículo 27 lo siguiente:

(Transcribe)

Por lo que se refiere a los Estatutos, éstos deberán contener, de conformidad a los citados incisos b) y g), del artículo 27 del citado Código, los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones, y las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas.

Por lo que se advierte que los partidos políticos pueden imponer sanciones a sus miembros y en el caso del Partido Revolucionario Institucional tanto a militantes, cuadros y dirigentes que infrinjan las normas contenidas en su Documentos Básicos y, en lo particular, de los hechos mencionados en la denuncia, se le acusa al denunciado Antonino Lemus López de adjudicarse de manera ilícita e indebida recursos del partido y, de conformidad con el artículo 227 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional en su fracción IX, es causa de expulsión realizar conductas que tengan como consecuencia adjudicarse indebidamente fondos de esta Institución Política. Dicha disposición a la letra señala:

(Transcribe)

Del precepto estatutario en mención, y de su interpretación sistemática y funcional, se encuentra que la norma suprema del Partido Revolucionario Institucional establece como causa de sanción aquellas conductas efectuadas por sus miembros que traigan como consecuencia, la disposición final de forma ilegal del patrimonio del Partido, tanto de sus recursos provenientes de su financiamiento público y privado, como de sus bienes muebles e inmuebles, cuya distracción perjudique el desempeño del instituto político tendiente a desarrollar eficientemente sus actividades.

Sobre el particular se debe atender al hecho que la fracción IX del artículo 227 estatutario protege el patrimonio de este Instituto político, el cual es destinado a cumplir con los propósitos que le ha encomendado la Constitución Política en su artículo 41, como lo son contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

Esta causal de sanción implica la mayor pena que puede imponerse a un miembro del Partido Revolucionario Institucional, como es perder su militancia y, por ende, de forma definitiva y permanente sus derechos partidarios.

Sin embargo, se debe atender al hecho que si bien los actores consideran que las conductas desplegadas por el denunciado encuadran en el supuesto previsto en el artículo 227 fracción IX de nuestros Estatutos, y, consecuentemente, es de aplicarse la sanción máxima prevista, esta Comisión considera que las conductas desplegadas por el denunciado encuadran en un supuesto de sanción distinto, en particular, el establecido en el artículo 225, fracción V, mismo que prevé la suspensión temporal de derecho o de cargos partidistas.

En este sentido debe atenderse a que el artículo 225, fracción V, establece a la letra:

(Transcribe)

Esta disposición prevé como causales de sanción, la realización de aquellas conductas efectuadas por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional que:1) Contravengan la normatividad orgánica suprema de este instituto político, apartándose con sus acciones de la intención, determinación o propósito estatutario correspondiente, 2) Por acciones faltas de honradez y rectitud en la administración de las funciones que le fueron conferidas y, 3) Que los dirigentes no ejerzan debidamente sus atribuciones y, por ello, no se alcancen los objetivos bajo su responsabilidad.

Esta sanción es aplicable a los titulares o integrantes en su caso, de los órganos de dirección partidista previstos en el artículo 64 de los Estatutos, los cuales son:

(Transcribe)

En este sentido, el bien jurídico tutelado es la funcionalidad organizacional y operativa, y la eficacia y eficiencia políticas del Partido Revolucionario Institucional, encomendadas a sus dirigentes en sus diversos niveles organizacionales y competenciales.

En el caso particular, de acuerdo con el desahogo de las documentales públicas y privadas ofrecidas, se advierte que el ciudadano Antonino Lemus López incurrió en irregularidades financieras en la comprobación de gastos y pago de nómina de militantes colaboradores, lo que indica un actuar deshonesto en el ejercicio de sus funciones como Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal de Guanajuato; en consecuencia se configura la causal de suspensión de derechos partidario prevista en el precepto citado.

De las anteriores probanzas se advierte lo siguiente:  Del Informe de Auditoría de fecha ocho de marzo de dos mil siete, emitido por el contador público José Guadalupe rivera Corona, se señala que se realizó un pago con cheque número 7697 y un anticipo de la factura 26585 de “Operadora y Comercializadora Turística Mexicana, S.A. de C.V.” (Hotel Refugio Comanjilla), por concepto de hospedaje y restaurante con un importe de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), con motivo del evento realizado, los días veintidós a veinticuatro de noviembre de dos mil dos por curso para precandidatos, y posteriormente se pagó el total de la misma factura 26585 por el importe de $263,272.67 (doscientos sesenta y tres mil doscientos setenta y dos pesos 67/100 M.N.), con el cheque número 3052, por lo que se aprecia que se realizó una doble erogación por el mismo concepto.

Asimismo, derivado de la Auditoría anterior, los actores señalan que se desprende un listado de nombres de personas a las que se les pagó doble vez en las quincenas de enero, febrero y octubre de dos mil cuatro, y que del pago quincenal por concepto de nómina por el año de dos mil cuatro, solamente se anexó un listado de nombres de trabajadores sin recibos firmados por los mismos, que demuestren que efectivamente recibieron su pago, por lo que se considera que al haber tramitado y pagado diversas cantidades sin los soportes documentales, tales como comprobantes fiscales, facturas en original sin alteraciones, asimismo haber pagado por duplicado quincenas a diferentes personas y haber cobrado en exceso cantidades por el reconocimiento de las actividades políticas que desempeñaba, todo esto bajo el amparo de ser Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato y, por ende, titular de las cuentas financieras abiertas a nombre del Comité Estatal referido, aprovechándose del cargo que ostentaba para obtener indebidamente fondos destinados al Partido.

De igual manera, se menciona que las denuncias presentadas en el Ministerio Público en contra de Antonino Lemus López, se desprenden testimonios en los cuales se señala que este ciudadano en complicidad con los ciudadanos Wintilo Vega Murillo y Alejandro Arias Ávila, conseguía notas y facturas en blanco para llenar las mismas con gastos de gasolina y alimentos con su propio puño y letra y otras a máquina, refiriendo que el ciudadano Wintilo Vega Murillo, en ocasiones, también llenó notas y en la reunión de capacitación que hubo en Comanjilla, Guanajuato, reunió a todos los candidatos y le ordenó a Antonino Lemus López, por conducto de Alejandro Arias, cuidar un costal de dinero.

Por otra parte, se señala que Wintilo Vega Murillo, y sus subordinados, los ciudadanos Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, solicitaron cuotas de dinero a los candidatos por las encuestas realizadas en el proceso interno de selección de candidatos locales en el pasado proceso electoral del año dos mil tres, y que Antonino Lemus López, entonces Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, no depositó en las cuentas bancarias del Partido, las aportaciones recabadas de los precandidatos a presidentes municipales del Estado de Guanajuato en el año dos mil tres y que del informe de Auditoría de fecha treinta de junio de dos mil seis, practicado a la Secretaría  de Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, por la Contraloría General del propio Partido, se señala que del análisis a los egresos realizados por el Comité Directivo Estatal en el ejercicio dos mil tres, se comprobó que con fecha quince de febrero de dos mil tres se publicó la Convocatoria para el proceso a la postulación de candidatos a presidentes municipales y síndicos, dirigida a los militantes de los Partidos Revolucionario Institucional y Fuerza Ciudadana en el Estado de Guanajuato, misma que en la base Quinta, inciso k, señala que debe contribuir al pago de la encuesta que se levante en el municipio o distrito, según se trate, y se comprobó que con el cheque 8119, a nombre de “Vimarsa, S.A. de C.V.”, se pagaron las publicaciones donde se postulan a los candidatos triunfadores en las encuestas levantadas por “Mitovsky” y “Berumen”, los días veintidós de febrero y dos de marzo de dos mil tres, y que del análisis a la balanza de comprobación auxiliares contables y documentación soporte proporcionada por el Comité Directivo Estatal, no se encontró evidencia de la aportación de los precandidatos por concepto de la parte proporcional del costo de la encuesta que indicaba la Convocatoria, así como de la contratación de las empresas encuestadoras que realizaron dichos trabajos (Mitovsky y Berumen), por lo que a juicio de los actores se acredita que la Secretaría de Administración y Finanzas dependiente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, realizó conductas en perjuicio del mismo Comité Directivo y, por ende, de este Partido, al no enterar las aportaciones de los precandidatos a presidentes municipales y síndicos del Estado de Guanajuato del año dos mil tres, a las cuentas bancarias del Partido Revolucionario Institucional; asimismo se detectó que no existía evidencia de la contratación de las empresas encuestadoras que realizaron las encuestas respectivas y que los ciudadanos Wintilo Vega Murillo, Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, no realizaron depósito alguno en las cuentas abiertas a favor del Comité Directivo Estatal del Parito Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, argumentando que los candidatos a presidentes municipales y síndicos, entregaron directamente a las empresas encuestadoras Mitovsky y Berumen las aportaciones de la parte proporcional de las encuestas, circunstancia que no acreditó en ningún momento el ciudadano Antonino Lemus López.

Se señala que al haber solicitado y recibido diversas cantidades de dinero en efectivo a personas que se inscribieron ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, con motivo del proceso de selección interna para elegir candidatos a presidentes municipales a través del método de encuesta del año dos mil tres, como se acredita con los diversos escritos que contienen las quejas recibidas por esta circunstancia: del ciudadano Martín Medina Ávila, mediante el cual denuncia al ciudadano Antonino Lemus López haberle entregado personalmente $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.); por el ciudadano José Pérez Jiménez, mediante el cual denuncia al ciudadano Antonino Lemus López haberle entregado personalmente $15,000.00 (quince mil pesos); por el ciudadano Roberto Arias Amaya, mediante el cual denuncia al ciudadano Antonino Lemus López haberle entregado personalmente $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N.); por el ciudadano Antonino Lemus López haberle entregado personalmente $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 M.N.); por el ciudadano Abel Andrade Median, mediante el cual denuncia al ciudadano Antonino Lemus López haberle entregado personalmente $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), por el ciudadano Adolfo Mendoza Leyva, mediante el cual denuncia al ciudadano Antonino Lemus López haberle entregado personalmente $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.); por el ciudadano Francisco Salazar Rojas, mediante el cual denuncia al ciudadano Antonino Lemus López haberle entregado personalmente $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), y las copias certificadas de las documentales públicas consistentes en recibos de pago que extendió el ciudadano Antonino Lemus López, entonces Secretario de Administración y Finanzas por diversas cantidades como pago de inscripción al proceso de selección interna para postular candidatos a presidente municipal y/o síndicos de Ayuntamiento, conforme a la convocatoria publicada el quince de febrero de dos mil tres, cantidades que no depositó a las cuentas bancarias del Partido, de conformidad a los Lineamientos, Formatos e Instructivo, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales y Estatales en el Registro de sus Ingresos y Egresos, y a la presentación de sus informes, de conformidad en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, específicamente en la Primera Parte, Lineamientos, Título I, del Registro de los ingresos y Egresos de los Partidos Políticos, Capítulo I De los Ingresos, relativo a las cuotas entregadas por los candidatos a presidentes municipales y síndicos por el Estado de Guanajuato, debieron ser entregadas a las cuentas abiertas a favor del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, circunstancia que no fue así y que el ciudadano Antonino Lemus López omitió.

Se señala que del disco compacto marca “Sony” que contiene entrevista al ciudadano Alejandro Arias Ávila, efectuada el cuatro de mayo de dos mil siete, por el periodista Iván Stepanenko, a través del noticiero “Al Instante” que difunde “Radio Capital”, en la ciudad de Guanajuato, se desprende de las declaraciones de Alejandro Arias Ávila que el dinero de las encuestas no ingresó al Partido.

Se ofrece también como prueba copia de las facturas números 1572, 1586, y 1633 de fechas veintidós de enero, once de febrero y once de marzo, todas de dos mil tres, emitidas por la empresa Consulta, S.A. de C.V., por las cantidades de $1,542,840.00 (un millón quinientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), $1,028,560.00 (un millón veintiocho mil quinientos sesenta pesos 00/100 M.N.) y $1,571,400.00 (un millón quinientos setenta y un mil cuatrocientos pesos 00/100M.N.), a nombre del Partido Revolucionario Institucional, por los conceptos siguientes: pago inicial del estudio y análisis de resultados de una encuesta; segundo pago del estudio y análisis de resultados de una encuesta; pago final del estudio y análisis de resultados de una encuesta respectivamente con motivo de la selección de candidatos para las elecciones de presidentes municipales y síndicos en el Estado de Guanajuato, se acredita que el Partido Revolucionario Institucional efectivamente pagó las encuestas realizadas en el proceso de selección de aspirantes a candidatos para presidente municipal y síndicos del Estado de Guanajuato y que evidencian la total falta de probidad y honradez de los ciudadano Wintilo Vega Murillo, Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López con que se condujeron en el desempeño de sus funciones y que habían declarado en diferentes escenarios que las cuotas solicitadas a los candidatos referidos eran para pagar las encuestas a las empresas que realizaron estas últimas.

Ahora bien, en relación con lo anterior, cabe mencionar las documentales siguientes.    

26) Documental consistente en periódico El Sol de Irapuato, publicado el treinta y uno de agosto de dos mil seis.

27) Documental consistente en periódico “a.m.” de Guanajuato de fecha dieciséis de abril de dos mil siete.

De estas pruebas se señala que el denunciado Antonino Lemus López declaró al periodista del periódico “El Sol de Irapuato”, que el ciudadano Alejandro Arias Ávila, cobró y manejó directamente el dinero que aportaron los precandidatos a presidentes municipales y síndicos, en el Estado de Guanajuato, y la fotografía de un recibo de fecha dieciséis de febrero de dos mil tres, mediante el cual se acredita que el ciudadano Antonino Lemus López, en su carácter de Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, recibió la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) del ciudadano Ismael Flores Rodríguez como pago de inscripción al proceso de selección interna para postular candidatos a presidente municipal y/o síndicos del Ayuntamiento, conforme a la convocatoria publicada el quince de febrero de dos mil tres.

En otro orden de ideas, resulta oportuno manifestar que también se aportaron las siguientes pruebas:

28) Documentales consistentes en copias certificadas de las Actas Notariales que contienen los testimonios de los ciudadanos Patricia Rojas Hernández y Alfonso Sánchez Jasso, Alfonso Alcalá Rodríguez J. Jesús Padilla Hernández y Juan Benítez.

29) Documental consistente en copia certificada de las nóminas de pago de la primera y segunda quincena de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio y primera quincena de julio de dos mil tres, por concepto de apoyo de activismo político; y Recibos de pago de compensaciones de la primera y segunda quincena de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y primera quincena de julio de dos mil tres de los pagos efectuados a militantes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato.

Con estas probanzas se pretende demostrar que Antonino Lemus López, en el desempeño como Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, permitió que personas diversas firmaran en lugar de los ciudadanos Patricia Rojas Hernández y Alfonso Sánchez Jasso, en las nóminas correspondientes a la primera quincena de enero de dos mil tres, por concepto de apoyo por activismo político y recibieran pagos indebidos, conducta que se tradujo en una infracción sistemática, ya que de igual manera se falsificaron las firmas de los ciudadanos Rojas Hernández y Sánchez Jasso para firmar y cobrar bajo diversos conceptos, señalándose que la falsificación de firmas en las nóminas de pago por los conceptos de apoyo por actividades políticas y en los recibos que acreditan el pago de compensaciones a los militantes que se encontraban en activo en el año dos mil tres, en el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, eran de la total responsabilidad de la Secretaría de

Administración y Finanzas, dependiente del citado Comité Directivo Estatal, siendo que dicha Secretaría estaba a cargo en ese entonces del denunciado Antonino Lemus López, y de las Actas Notariales que contienen los testimonios de los ciudadanos Patricia Rojas Hernández y Alfonso Sánchez Jasso, Alfonso Alcalá Rodríguez, J. Jesús Padilla Hernández y Juan Benítez, señalando que las firmas que aparecen en las nóminas por el concepto de apoyo de activismo político y pago de compensaciones por las quincenas de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y primera quincena de julio de dos mil tres, efectuados a nombre de los ciudadanos Patricia Rojas Hernández y Alfonso Sánchez Jasso, no corresponden a éstos, manifestando que son falsas las firmas que aparecen en los documentos.

Se señala que de la copia certificada de las nóminas de pago de la primera y segunda quincenas de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y primera quincena de julio de dos mil tres, por concepto de apoyo de activismo político; así como recibos de pago de compensaciones de la primera y segunda quincena de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y primera quincena de julio de dos mil tres, de los pagos efectuados a militantes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, se advierte que la falsificación de firmas en las nóminas de pago por los conceptos de apoyo por actividades políticas y en los recibos que acreditan el pago de compensaciones a los militantes que se encontraban en activo en el año dos mil tres, en el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, eran de la total responsabilidad de la Secretaría de Administración y Finanzas dependiente del citado Comité Directivo Estatal, siendo que dicha Secretaría de Finanzas estaba a cargo en ese entonces del ciudadano Antonino Lemus López, por tal motivo las diversas acciones que realizó este último fue en el desempeño de sus funciones. Sobre las pruebas reseñadas, cabe mencionar que siendo documentales públicas y privadas, así como pruebas técnicas, deben ser valoradas siguiendo los criterios establecidos por la norma partidista y la legislación electoral en aplicación supletoria.  Sobre las pruebas documentales públicas, se debe atender a los criterios que se exponen de conformidad a lo establecido en los artículos 60 y 69 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, así como 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación supletoria, mismos que a la letra establecen:

Del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria:

Artículo 60.- Son pruebas documentales públicas, en original y copia certificada, las siguientes:

I.                    El acta de nacimiento;

II.                  Los testimonios pasados ante fe notarial;

III.                Las actas levantadas en las sesiones de los órganos partidarios;

IV.               Los documentos auténticos, expedidos por funcionarios que desempeñen cargo de dirección partidaria en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones;

V.                 Los documentos auténticos, libros de actas, y registros que se hallen en los archivos del Partido:

VI.               Las certificaciones de constancias existentes en los archivos del Partido, expedidas por funcionarios a quienes competa;

VII.            Las actuaciones judiciales de toda especie; y

VIII.          Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la ley.

 

Artículo 69.- Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

De la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:

ARTÍCULO 14

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

a)     Documentales públicas;

b)     Documentales privadas;

c)     Técnicas;

d)     Presuncionales legales y humanas, y

e)     Instrumental de actuaciones.

2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre aclaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

3. Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección;

b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;

c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, y

d) Los  documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

6. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.

7. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando se desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a)     Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación:

b)     Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;

c)     Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma, y

d)     Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.

 

ARTÍCULO 16.

1.     Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2.     Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3.     Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

4.     En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

 

De conformidad con estos preceptos, las Comisiones de Justicia Partidaria para la valoración de los medios probatorios seguirán un criterio mixto, que consiste en una apreciación combinada de un sistema tasado conforme el cual la norma adjetiva prevé expresamente los valores a cada uno de las pruebas, y se complementa con el libre razonamiento del juzgador, el cual debe expresarse dentro de un marco de coherencia lógica y sana crítica, esto es, queda a criterio del juzgador, quien está facultado por la norma para apreciar las pruebas mediante juicios obtenidos por las reglas de la lógica y la ciencia jurídica, y el conocimiento proporcionado por la práctica prolongada en su labor de impartición de justicia.

Asimismo, de las normas citadas, se señala que solamente las pruebas documentales públicas tienen valor pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.  Las pruebas documentales consistentes en escritos en los cuales se hacen figurar datos fidedignos o susceptibles para poner de manifiesto la existencia de un hecho o un acto jurídico. El grado de certidumbre del contenido de estos elementos depende en gran medida del sujeto emisor del escrito, por lo cual, se establece una diferencia entre las documentales públicas y privadas, consistiendo ésta en que las primeras se tratan de documentos emitidos por un funcionario público o partidista y realiza su expedición en el ejercicio de sus atribuciones dentro del límite de su competencia, o bien son emitidos por fedatarios públicos que les consten los hechos a que se refieran las constancias que expidan; y las segundas, a contrario sensu, son provenientes de sujetos que no ostentan dicho carácter de funcionarios públicos. Su valor queda a consideración del juzgador tomando en cuenta la relación que guarden entre sí con los demás elementos que obren en el expediente.

Sobre la valoración que debe realizarse sobre las pruebas documentales, se destacan el siguiente criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

PRUEBAS DOCUMENTALES. A SUS ALCANCES. (Transcribe texto)

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98.-Partido Revolucionario Institucional.-24 de septiembre de 1998.-Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2001.-Partido Acción Nacional.- 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002.-Partido Acción Nacional.- 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 59-60, Sala Superior, tesis S3ELJ 45/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 253-254.

De esta interpretación judicial se desprende que las pruebas documentales son constancias de hechos determinados, al ser la representación de uno o varios actos jurídicos.  En estas probanzas se consignan los sucesos inherentes, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y así, dar seguridad y certeza a los actos representados; por lo tanto, al efectuar su valoración no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo expresamente consignado.

En lo que respecta al valor de las pruebas documentales públicas, como se ha señalado en considerandos anteriores se encuentra que éstas tienen valor pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad  de los hechos a que se refieran.

Sobre las pruebas documentales privadas, el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, dispone en su artículo 70, lo siguiente:

 

Artículo 70.- Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, sólo harán prueba plena cuando a juicio de la Comisión de Justicia Partidaria competente para resolver, y al recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación supletoria, dispone en su artículo 16 lo siguiente:

ARTÍCULO 16.

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

4. En ningún caso se tomaran en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos  probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promoverte, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

De conformidad con estos preceptos legales, y como se ha señalado con antelación, sólo las pruebas documentales públicas tienen valor pleno, salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Las pruebas documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones, por regla general harán prueba indiciaria, y para que éstas puedan ser consideradas prueba plena, es decir, para que generen convicción sobre los hechos que consignan, deben guardar relación con otros elementos probatorios, esto es, la presentación de una prueba indiciaria para acreditar la realización de un hecho no es suficiente para conseguirlo, sino que, sobre el mismo acto especificado, deben acompañarse varios elementos para que de esa forma, de manera integral, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

En el caso de las pruebas técnicas, se encuentra que consisten en representaciones reales de hechos a través de empleo de recursos tecnológicos provistos por el avance científico, comprendiendo imágenes, figuras, símbolos o sonidos que reproducen o esclarecen un acontecimiento determinado; y las cuales comprenden diversos tipos de avances tecnológicos para la reproducción de acontecimientos pasados, como son las filmaciones cinematográficas, las fotografías, los discos, las cintas magnéticas, las video grabaciones, entre otros. En ciertos ordenamientos jurídicos, entre los que se encuentran los reglamentos internos del Partido Revolucionario Institucional, se han separado del concepto general “documentos” para regularlos bajo una denominación diferente, con el fin de determinar con mayor precisión las circunstancias particulares de ofrecimiento, imposición de cargas procesales, admisión, recepción y tasa de las mismas; y por lo cual se establece en la norma las reglas a las cuales está sujeto el juzgador para apreciarlas, siendo que son considerados también como parte del género documentos privados, tratándose también de elementos que por sí mismos no generan prueba plena, de conformidad a la normatividad ya citada, artículos 70 del Reglamento Interior partidista y 16 de la ley adjetiva electoral federal. A mayor abundamiento, es aplicable el criterio jurisprudencial que sobre el particular ha expresado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AÚN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA. (Transcribe texto).

Por último, sobre los criterios de valoración de pruebas, las pruebas testimoniales si bien es cierto que se tratan de documentos emitidos por un fedatario público, y que son catalogados por la norma partidista como documentales públicas y tienen valor probatorio pleno, de conformidad a los artículos 60, fracción II y 70 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, debe atenderse también a la siguiente tesis jurisprudencial emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. (Transcribe).

De conformidad a este criterio, al advertirse que los testimonios rendidos ante notario, cuando en la diligencia en que el notario elabora el acta no se involucra directamente al juzgador, ni asiste el contrario al oferente de la prueba, estas pruebas tienen carácter indiciario en principio, y deben valorarse en consideración a las circunstancias particulares que se presenten en cada caso, y en relación con los demás elementos del expediente.

Atendiendo a estas consideraciones, una vez reseñadas los señalamientos vertidos por los actores y el contenido de las pruebas aportadas, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria advierte que las probanzas aportadas consistentes en copia certificada de información contable, mismas que se señala obra en original en los archivos de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal, los documentos que constituyen la auditoría realizada por la Contraloría del Comité Ejecutivo Nacional, aportada en copia certificada, constituyen documentales públicas, al ser emitidas por funcionario partidista en ejercicio de sus funciones, en el particular, por la Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal y por el Contralor General del Partido. Las pruebas consistentes en informes financieros, pólizas, cheques, listas de nómina, constituyen documental pública al obrar en los archivos  de contabilidad de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal. Las pruebas documentales consistentes en oficios suscritos por particulares, copias simples de facturas, estados de cuenta bancarios, testimonios y pruebas técnicas, son documentos privados que tienen valor indiciario, mismos que se ve fortalecido o disminuido su valor probatorio dependiendo de la adminiculación con los mismos elementos probatorios ofrecidos en la presente causa.

En la especie, se aportan elementos probatorios consistentes en pólizas cheques, comprobaciones de gastos y cuentas bancarias, mismas que se encuentran certificadas ante notario público, por lo que constituyen prueba plena que el ciudadano Antonino Lemus López tramitó el cobro de un cheque expedido por la institución bancaria Santander el día once de marzo de dos mil por la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), cuando la comprobación de dicho gasto es apócrifa como lo reconoce el propio emisor de la factura expedida por Operadora del Buen Sabor S.A. de C.V., siendo que mediante escrito del catorce de junio de dos mil siete, el Licenciado Francisco Trejo Ortiz, Representante Legal señala que dicha factura no corresponde a la contabilidad que obra en su empresa; se realizó el cobro de un cheque de la institución bancaria Santander el día nueve de abril de dos mil dos por la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.), cuando la comprobación de dicho gasto es apócrifa como lo reconoce el propio emisor de la factura siendo que mediante escrito del día catorce de junio de dos mil siete, el Licenciado Francisco Trejo Ortiz, representante legal de la empresa no expidió la factura mencionada, refiere, que dicha factura no corresponde a la contabilidad que obra en su empresa; el pago de pólizas cheques de fechas veintitrés de enero de dos mil tres por anticipo de $26,000.00 (veintiséis mil pesos 00/100 M.N.), veintiocho de enero de dos mil tres por pago de factura de $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.); y siete de febrero de dos mil tres por pago de factura de $10,415.00 (diez mil cuatrocientos quince pesos 00/100 M.N.), cuando la comprobación de dicho gasto es apócrifa como lo reconoce el propio proveedor del servicio mediante escrito del día seis de junio de dos mil siete, el ciudadano Fulgencio Hinojosa Álvarez, Propietario de la empresa “Creativa Grupo Publicitario” antes “Inova Publicidad Integral” señala que la factura es falsa. Se acredita con las documentales consistentes en los estados de cuenta y autorizaciones de movimientos de cuenta bancarios, denominados “registro de firmas de cuentas de cheques” y “firmas autorizadas y sus atributos”, que la cuenta aparece como titular el Partido Revolucionario Institucional y la persona autorizada para realizar la disposición de dinero era Antonino Lemus López.

Por lo que, como se advierte, el denunciado dispuso de recursos financieros del Partido para su provecho, al ser el Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal, y la persona autorizada por la institución bancaria Santander para disponer de los movimientos de las cuentas del Partido en el Estado de Guanajuato, emitiendo los cheques para el cobro de diversos pagos de prestaciones de servicios a particulares, cuando las facturas correspondientes no son ajustadas a los propios emisores y comprobaciones fiscales del Servicio de Administración Tributaria, identificados y reseñados con los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6. A esta conclusión puede llegarse, una vez que analizadas las pruebas, los elementos probatorios, probanzas públicas partidistas y documentales privadas que, adminiculadas entre sí, coinciden en lo sustancial, sobre la disposición de recursos del partido y que no fueron debidamente comprobados, y por tanto consignan la conducta legal partidaria.

Por lo anterior, en el caso particular, de acuerdo con el desahogo de las documentales públicas y privadas, así como de las pruebas técnicas presentadas, se genera convicción a este órgano partidario que el ciudadano Antonino Lemus López, en su carácter de Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional  en el estado de Guanajuato, en el periodo de dos mil uno a dos mil cuatro, cometió acciones deshonestas, carentes de honradez, en el desempeño de sus funciones, y por tanto se acredita su responsabilidad administrativa en la comisión de las citadas irregularidades, ya que de las pruebas identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 25 se surten datos bastantes que analizados y valorados de manera lógica-natural y que apreciados en su conjunto conducen a este órgano resolutor a establecer que los ciudadanos Wintilo Vega Murillo, Alejandro Arias Ávila y Antonino  Lemus López ejecutaron una conducta positiva o de acción, habida cuenta que orientaron su voluntad hacia la producción de las irregularidades descritas con antelación, por lo cual incumplieron lo establecido en los artículos 61, fracción I de los Estatutos en relación con los diversos 12, 13 y 16 del mismo cuerpo normativo, los cuales refieren que los dirigentes del partido promoverán y vigilarán el estricto cumplimiento a los documentos básicos y demás instrumentos normativos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, porque en su calidad de dirigentes y en el ejercicio de sus funciones al no observar el principio valorativo universal de la honestidad, afectaron el patrimonio del propio Partido, así como a la buena marcha en sus altos fines que por iterativo constitucional tiene encomendadas, a saber, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la representación nacional, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

En lo referente al pago que se realizó sobre el evento celebrado en la población de Comanjilla, Guanajuato, se aportan probanzas consistentes en la auditoría realizada por el contado público José Guadalupe Rivera Corona, se desprende que se detectó el pago de un anticipo de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.) de un total de $263,272.67 (doscientos sesenta y tres mil doscientos setenta y dos pesos 67/100 M.N.), por conceptos de hospedaje y restaurante, siendo luego líquida la totalidad por $263,272.67 (doscientos sesenta y tres mil doscientos setenta y dos pesos 67/100 M.N.), por lo que se advierte que se excedió el pago correspondiente por $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), así como de las pruebas presentadas en contra de Wintilo Vega Murillo, Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, consistentes en las pólizas cheques de fechas once de noviembre de dos mil dos y once de diciembre de dos mil dos, así como de las facturas aportadas, y el escrito mediante el cual el propio proveedor reconoce que solamente recibió el total de $263,272.67 (doscientos sesenta y tres mil doscientos setenta y dos pesos 67/100 M.N.), y no un total de $363,272.67 (trescientos sesenta y tres mil doscientos setenta y dos pesos 67/100 M.N.) que correspondería a la suma de ambos cheques, por lo que se advierte que se dispuso de recursos financieros del Partido para provecho del denunciado, al ser el Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal, y emitir la autorización de dos cheques y su cobro para desembolsos de prestaciones de servicios a particulares, cuando únicamente se consigna un pago para ello. A esta conclusión puede llegarse, una vez que analizadas las pruebas ofrecidas aportadas por los denunciantes, reseñadas  analizadas en el considerando Tercero referidos a la conducta desplegada por el ciudadano Alejandro Arias Ávila, quien en la comisión de las irregularidades administrativas que se estudian, actúo en co-participación con Wintilo Vega Murillo y Antonino Lemus López, cuando en los años de dos mil tres y dos mil cuatro, eran Presidente y Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Guanajuato, respectivamente, mismas que se tienen en este apartado por reproducidas en razón de evitar repeticiones, coinciden en lo sustancial, sobre la disposición de recursos del partido y que no fueron debidamente comprobados, y por tanto consignan la conducta ilegal partidaria.

En lo concerniente a las acusaciones que se realiza sobre el pago duplicado de nómina a favor del denunciado, se advierte que la Auditoría realizada por el contador público ya citado, con la documentación contable oficial del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, se desprende que de las quincenas segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio y primera de julio, y meses de junio y julio, todas del año dos mil tres, el despacho contable señala que se duplicó el pago expidiéndose dos cheques de cuentas bancarias diferentes para el pago de a misma quincena, por lo que el denunciado recibió un pago adicional al que él mismo podría autorizar como Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal, circunstancia por la que se acredita la responsabilidad en que incurrió el ciudadano Antonino Lemus López, aunado al hecho de que, de los elementos probatorios, documentales públicas partidistas y documental privada, reseñadas con el numeral 7, acreditan la disposición de recursos del Partido para un doble pago, por lo que se dispuso de fondos del partido de forma ilegal, y por tanto consignan la conducta imputada y deshonesta.

No es óbice para esta Comisión los señalamientos vertidos por el denunciado Antonino Lemus López  en su escrito de contestación a la demanda que no le fue otorgada la debida garantía de defensa en las auditorías que se efectuaron al período de su gestión como Secretario de Administración y Finanzas, y que sirven de sustento probatorio para la denuncia instaurada en su contra, se advierte que si bien la doctrina define auditoría como el examen de los libros de contabilidad, registros, documentación y comprobación correspondiente de una persona, de un fideicomisario, de una sociedad, de una corporación, de una institución, de una empresa, de una oficina pública o negocio, llevado a cabo con el objeto de determinar la exactitud o inexactitud de las cuentas respectivas y de informar y dictaminar acerca de ellas, y que en el caso de una auditoria fiscal, por tratarse de un acto de autoridad se debe otorgar la garantía de audiencia al levantar las actas parciales para hacerlas del conocimiento del contribuyente para que éste realice las observaciones que considere pertinentes antes que la autoridad emita su dictamen final, en el caso particular, queda acreditado que sí se otorgó al denunciado la debida garantía de audiencia.

En efecto, de la copia certificada del instrumento notarial de fecha doce de abril de dos mil siete, practicada por el Notario Público Tres de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, se desprende que el día de la fecha citada, el referido Notario procedió a notificarle al ciudadano Antonino Lemus López, el oficio signado por el Presidente del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, para que el ahora denunciado rindiera cuentas de carácter contable, financiero y económico, sobre su gestión dentro del referido Comité, en relación con la Auditoría efectuada por su gestión, y que dicha información se encontraba disponible para su consulta en las oficinas del Comité, notificación que fue realizada en el domicilio del ciudadano Antonino Lemus López, y efectuada a su esposa.

Por tanto, de esta documental pública se desprende que al afectado sí gozó de la debida garantía de audiencia en el momento procesal oportuno para manifestar lo que a sus intereses conviniere, y asimismo, también gozó de esa garantía ante la propia Comisión Nacional de Justicia Partidaria, al correrle traslado de la demanda y sus anexos, otorgándole el plazo máximo reglamentario de quince días para que contestara lo que a su derecho conviniera y, en su caso aportara las pruebas que estimara oportunas, tuvo la oportunidad de conocer la documentación de las auditorías base de la acción instaurada en su contra, por lo que pudo haber desahogado y objetado la información correspondiente, hecho que no realiza ni tampoco ofrece pruebas de descargo. Consecuentemente, al contar en dos ocasiones con la garantía de audiencia, no se puede concluir, como menciona, que no tuvo la oportunidad de ser oído en el procedimiento para contestar las imputaciones realizadas en su contra.

Por lo que se refiere al señalamiento que vierte el denunciado Antonino Lemus López, en el sentido que de las auditorías practicadas se advierte la omisión en la presentación de la documentación de solicitud del Presidente del Comité Directivo Estatal al Consejo Político Estatal sobre auditoria y/o supervisión, así como de la sesión de aprobación a dicha petición con fundamento en el artículo 79, inciso tercero de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, donde se consigna la facultad del Consejo Político para nombrar una Comisión de Presupuesto y Fiscalización que dictamine el proyecto de presupuesto anual del Partido, para su aprobación por el pleno y, por igual, supervise las acciones de vigilancia y fiscalización sobre el origen y aplicación de los recursos financieros del Partido, se advierte que dicho señalamiento es infundado, ya que el artículo 228 de los Estatutos del Partido otorga el derecho de denuncia contra militantes que se considere hayan inflingido el marco normativo estatutario y, por tanto, se presuma puedan ser sujetos de sanción a cualquier militante, sector u organización del Partido, lo cual justifica la acción instaurada en su contra, ya que no se desprende que sea una facultad exclusiva de una Comisión de Presupuesto y Fiscalización presentar una denuncia en contra de militantes que presuntamente hayan inflingido el marco normativo del Partido.

Por lo tanto, de las conductas ya descritas, se advierte que el denunciado Antonino Lemus López, incurrió en un actuar deshonesto como Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado Guanajuato, al no comprobar gastos realizados con dinero del Partido; asimismo de permitir un pago adicional para un evento en la población de Comanjilla, Guanajuato por $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.) y junto con el entonces Presidente del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, Wintilo Vega Murillo, adjudicarse ese dinero; así como el autorizar y cobrar pagos de nómina adicionales a su favor de las quincenas segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio y primera de julio, y meses de junio y julio, todas del año dos mil tres como se advirtió  de la Auditoría privada realizada por el contador público José Guadalupe Rivera Corona con la documentación contable oficial del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, misma que señaló un pago duplicado expidiéndose dos cheques de cuentas bancarias diferentes para la liquidación de la misma quincena acreditan la disposición de recursos del Partido para un doble pago de nómina a su favor, por lo que se comete la conducta sancionable prevista en el artículo 225, fracción V, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

En otro orden de ideas, en lo referente al cobro de nóminas a favor de personas cuyas firmas fueron falsificadas, y el cobro de los pagos en perjuicio del patrimonio del Partido, se aportan copias certificadas de las nóminas de pago de la primera y segunda quincenas de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y primera quincena de julio de dos mil tres, por concepto de apoyo de activismo político; y recibos de pago de compensaciones de la primera y segunda quincena de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y primera quincena de julio de dos mil tres, de los pagos efectuados a militantes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, mismas que tienen valor de prueba documental pública, y que las copias certificadas de las Actas Notariales que contienen los testimonios de los ciudadanos Patricia Rojas Hernández, Alfonso Sánchez Jasso, Alfonso Alcalá Rodríguez, J. Jesús Padilla Hernández y Juan Benítez, mismas que tienen valor indiciario, con las cuales se pretende acreditar que personas diversas firmaran en el lugar de los ciudadanos Patricia Rojas Hernández y Alfonso Sánchez Jasso, en las nóminas correspondientes a la primera quincena de enero de dos mil tres, por concepto de apoyo por activismo político y recibieran pagos indebidos, conducta que se tradujo en una infracción sistemática, ya que de igual manera se falsificaron las firmas de los ciudadanos Rojas Hernández y Sánchez Jasso para firmar y cobrar bajo diversos conceptos,  señalándose que la falsificación de firmas en las nóminas de pago por los conceptos de apoyo por actividades políticas y en los recibos que acreditan el pago de compensaciones a los militantes que se encontraban en activo en el año dos mil tres, en el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, eran de la total responsabilidad de la Secretaría de Administración y Finanzas dependiente del citado Comité Directivo Estatal, siendo que dicha Secretaría en ese entonces estaba a cargo del ciudadano Antonino Lemus López, y de las actas notariales que contienen los testimonios de los ciudadanos Patricia Rojas Hernández, Alfonso Sánchez Jasso, Alfonso Alcalá Rodríguez, J. Jesús Padilla Hernández y Juan Benítez, señalando que los pagos por las quincenas de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y primera quincena de julio de dos mil tres, efectuados a nombre de los ciudadanos Patricia Rojas Hernández y Alfonso Sánchez Jasso, no corresponden a éstos, señalando que son falsas las firmas que aparecen en los documentos; sin embargo, no se aporta un mayor estudio para concluir que de la copia certificada de las nóminas de pago y de compensaciones sean falsificados, a que no se presentan un estudio o prueba técnica que permita dilucidar el pago generalizado de forma indebida de recursos del Partido; por lo que las dos probanzas antes mencionadas resultan insuficientes para acreditar en este hecho una conducta sancionable.

Por otra parte, en lo referente al hecho de que el ciudadano Antonino Lemus López se adjudicó el dinero producto del pago de la encuesta realizada para el proceso interno de postulación de candidatos locales en Guanajuato en el año dos mil tres, se deben atender a lo siguiente:

De las pruebas consistentes en la Convocatoria para el proceso interno de selección de candidatos en el Estado de Guanajuato, para el año dos mil tres, se desprende que en su base Quinta inciso k) se establece como obligación del candidato para presidente municipal y síndico exhibir el “…documento en el que conste el compromiso de aportación para la campaña electoral constitucional y la parte proporcional del costo de la encuesta…”, y de las declaraciones vertidas por los participantes en dicho proceso, de las pruebas técnicas y notas periodísticas que consignan las declaraciones de Alejandro Arias Ávila, los recibos de pago, del informe de Auditoría de fecha treinta de junio de dos mil seis, practicado a la Secretaría de Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, por la Contraloría General del Partido Revolucionario Institucional donde señala que se comprobó que con el cheque  8119 a nombre de “Vimarsa, S.A. de C.V.”, se pagaron las publicaciones donde se postulan a los candidatos triunfadores en las encuestas levantadas por “Mitovsky” y “Berumen”, los días veintidós de febrero y dos de marzo de dos mil tres, se arriba a la convicción de que efectivamente se llevó a cabo una consulta a la opinión pública para la postulación de candidatos locales, donde se solicitó a los participantes una contribución para el pago de este estudio; sin embargo, no se acredita que ese dinero haya ingresado al Partido Revolucionario Institucional.

En efecto, los denunciantes señalan que con las facturas números 1572, 1586 y 1633 de fechas veintidós de enero, once de febrero y once de marzo de dos mil tres, emitidas por la empresa Consulta, S.A. de C.V., por las cantidades de $1,542,840.00 (un millón quinientos cuarenta y dos mil ochocientos cuarenta pesos 00/100M.N.); $1,028,560.00 (un millón veintiocho mil quinientos sesenta pesos 00/100 M.N.); $1,571,400.00 (un millón quinientos setenta y un mil cuatrocientos pesos 00/10 M.N.), a favor del Partido Revolucionario Institucional, se cubrieron los conceptos de pago inicial del estudio y análisis de resultados de una encuesta; segundo pago del estudio y análisis de resultados de una encuesta; pago final del estudio y análisis de resultados de una encuesta respectivamente, con motivo de la selección de candidatos para las elecciones de presidentes municipales y síndicos en el Estado de Guanajuato. No obstante, las facturas no consignan que fueron  expedidas para el proceso interno de candidatos en Guanajuato, mismas que solamente tienen carácter indiciario, así como la nota periodística publicada en “El Sol de Irapuato”, publicado el treinta y uno de agosto de dos mil seis, donde se refiere que el entonces secretario de organización del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, Alejandro Arias Ávila, se hizo cargo del dinero aportado por los precandidatos priístas para las encuestas del año dos mil tres, y ante el hecho que no se acompañan mayores elementos para acreditar el pago para las encuestas para este proceso, no se genera certeza a este órgano de justicia interna que efectivamente este instituto político pagó la encuesta referida. Asimismo, la propia auditoría del Comité Ejecutivo Nacional señala que no encontró ingresos correspondientes al proceso electoral interno de Guanajuato, como lo señalaba la Convocatoria respectiva.

Por lo tanto, si bien los actores señalan que de conformidad a los Lineamientos, Formatos e Instructivo, Catálogo de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales y Estatales en el Registro de Ingresos y Egresos y a la presentación de sus informes, de conformidad en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, relativo a las cuotas entregadas por los candidatos a presidentes municipales y síndicos por el Estado de Guanajuato, debieron ser entregadas a las cuentas abiertas a favor del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato, esto no ocurrió y que el ciudadano Antonino Lemus López omitió, circunstancia que los propios denunciantes destacan que no hay constancia que haya ingresado ese dinero al patrimonio del Partido.

Sobre el particular, esta Comisión Nacional estima que el ciudadano Antonino Lemus López omitió indebidamente la entrega del dinero que le entregaron diversos precandidatos a Presidentes Municipales y Síndicos a las cuentas bancarias del Partido Revolucionario Institucional, circunstancias que corroboran además con lo manifestado por los propios precandidatos, quienes refieren que entregaron diversas cantidades de dinero personalmente al entonces Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido en Guanajuato, ciudadano Antonino Lemus López, según se advierte con las pruebas documentales que se identifican con los  números 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20 y 22, así como con la documental consistente en la propia auditoría realizada por la Contraloría General del Comité Ejecutivo Nacional (identificada con el número 11) que señala que no encontró ingresos correspondientes al proceso electoral interno de Guanajuato, como lo señalaba la Convocatoria respectiva.

Robustece lo anterior, la probanza pública consistente en copia certificada emitida por el Notario Público número tres de Guanajuato, Guanajuato, donde consta que fue entregado el escrito de once de abril de dos mil siete, emitido por el actual Presidente del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en la citada entidad federativa, identificada con el numeral 23, mediante el cual se le hace saber al ciudadano Antonino Lemus López aclare supuestas irregularidades encontradas en la Auditoría realizada por la Contraloría General del Partido, correspondientes a dos mil dos y tres en que fungía como Secretario de Administración de Finanzas del propio Comité Directivo Estatal, sin que obre en autos del expediente en que se actúa, que el probable infractor haya formulado lo que a sus intereses conviniera.

Asimismo, se considera que con las citadas irregularidades administrativas, no se puede acreditar la conducta establecida en la fracción X del artículo 227 de los Estatutos, mismo que establece como causal de sanción “Cometer faltas de probidad o delitos en el ejercicio de las funciones públicas que se tengan encomendadas”, toda vez que dicha norma se refiere a la comisión de conductas despostas o ilegales por parte de militantes que sean funcionarios públicos, es decir, que desempeñen un cargo o empleo en la administración pública o tengan un cargo de elección popular, por lo que al imputársele la presunta conducta a un militante que se desempeñó como miembro del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, no se acredita la calidad de funcionario público que requiere el tipo normativo.

Sin embargo, se debe atender al hecho que si bien los actores consideran que las conductas desplegadas por el denunciado encuadran en el supuesto previsto en el artículo 227 fracción X de nuestros Estatutos, y, consecuentemente, es de aplicarse la sanción máxima prevista, causal no se actualiza por lo expresado en el párrafo que precede, esta Comisión considera que la conducta desplegada por el denunciado encuadra en un supuesto de sanción distinto, en particular, el establecidos en el artículo 225, fracción V, mismo que prevén la suspensión temporal de derechos o de cargos partidistas.

En ese sentido debe atenderse a que el artículo 225, fracción V, establece a la letra:

Artículo 225. (Transcribe)

Esta disposición prevé como causales de sanción la realización de aquellas conductas efectuadas por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional que: 1) Contravengan la normatividad orgánica suprema de este instituto político, apartándose con sus acciones de la intención, determinación o propósito estatutario correspondiente, 2) Por acciones faltas de honradez y rectitud en la administración de las funciones que le fueron conferidas y 3) Que los dirigentes no ejerzan debidamente sus atribuciones y por ello no se alcancen los objetivos bajo su responsabilidad.

Esta sanción es aplicable a los titulares o integrantes en su caso de los órganos de dirección partidistas previstos en el artículo 64 de los Estatutos, los cuales son:

I.                      La Asamblea Nacional;

II.                    El Consejo Político Nacional;

III.                 El Comité Ejecutivo Nacional;

IV.                La Comisión Nacional de Justicia Partidaria;

V.                   La Defensoría Nacional de los Derecho de los Militantes.

VI.                Las Asambleas Estatales, del Distrito Federal, Municipales, Delegacionales y Seccionales;

VII.              Los Consejeros Políticos Estatales, Municipales y Delegacionales.

VIII.            Las Comisiones Estatales y del distrito Federal de Justicia Partidaria:

IX.                Las Defensas Estatales y del Distrito Federal de los Derechos de los Militantes;

X.                   Los Comités Directivos Estatales y del Distrito Federal, Municipios o Delegacionales; y Competenciales

XI.                XI. Los Comités Seccionales.

 

En este sentido, el bien jurídico tutelado es la funcionalidad organizacional y operativa, y la eficacia y eficiencia políticas del Partido Revolucionario Institucional, encomendadas a sus dirigentes en sus diversos niveles organizacionales y competenciales.

En el caso particular, de acuerdo con el desahogo de las documentales públicas, privadas y técnicas ofrecidas, se advierte que el ciudadano Antonino Lemus López incurrió en irregularidades con motivo de la conducta consistente en haber recibido diversas cantidades de dinero en efectivo a los precandidatos a Presidentes Municipales y Síndicos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato en el año de dos mil tres, y no haber entregado ese dinero a las cuentas abiertas del Comité Directivo Estatal, lo que indica un actuar negligente y deficiente del entonces funcionario partidista en las funciones que tenía encomendadas; en consecuencia se configura la causal de suspensión de derechos partidarios prevista en el precepto citado.

En lo que respecta al hecho de que el denunciado encabezó un grupo de personas que irrumpieron en forma violenta y agresiva al inicio de los trabajos de la Sesión Ordinaria Número XXVI del Consejo Político Estatal de Guanajuato, realizando varias acciones que son susceptibles de sanción de conformidad a nuestros Estatutos, se encuentran que dicha conducta está plenamente acreditada y es susceptible de sancionarse, de conformidad al artículo 225, fracción II, de los Estatutos.

Si bien los actores consideran que las conductas desplegadas por el denunciado encuadran en uno de los diversos supuestos previstos en el artículo 227 de nuestros Estatutos y consecuentemente, es de aplicarse la sanción máxima prevista, esta Comisión considera que las conductas desplegadas deben de sancionarse, de conformidad al artículo 225, fracción II, de los Estatutos.

El artículo 227, fracción I, de los Estatutos, dispone:

Artículo 227. (Transcribe)

Del precepto estatutario en mención, se encuentra que la norma suprema del Partido Revolucionario Institucional establece como causales de sanción aquellas conductas efectuadas por sus miembros que lesionen la unidad ideológica, programática y organizativa del Partido; es decir; que ocasionen acciones que pretendan provocar conflictos internos que agredan o dividan a sus militantes, que no observan el contenido de los Documentos Básicos y la doctrina del instituto político y que perjudiquen el desempeño del Partido tendiente a obtener el voto del electorado y desarrolla eficaz y eficientemente sus actividades ordinarias. El artículo 227, fracción I, de los Estatutos protege, dentro del ámbito interno partidario, entre otras cuestiones, la unidad del Partido, entendida ésta como la unión o conformidad de este instituto político, en virtud de la cual no se puede dividirse sin que su esencia destruya o altere.

En cambio, el artículo 225, fracción II, dispone lo siguiente:

Artículo 225. (Transcribe)

Por indisciplina debe de entenderse, derivado de una interpretación gramatical, que esta palabra se divide en dos partes: la primera “in” indica negación o privación. Ejem: inacatable, incomunicar, inacción, impaciencia, ilegal, irreal. (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, España, XXII Edición); la segunda, disciplina, se debe entender (Del lat. Disciplina). 1. Doctrina, instrucción de una persona especialmente en lo moral.; Especialmente en la milicia y en los estados eclesiásticos secular y regular, observancia de las leyes y ordenamientos de la profesión o instituto, (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, España, XXII Edición), En este tenor, se entiende que indisciplina va ser la negación o actuar de una persona sobre la observancia de las leyes o ciertos ordenamientos de su profesión.

Por grave se debe de entender (Del Lat. gravis.) “Grande, de mucha entidad o importancia”, (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, España, XXII Edición), esto es, cualquier acción relevante.

Ahora bien, esta sanción que imputa la fracción en mención, encuadra aquellos militantes que actúen de una manera no relevante en forma contraria a las leyes y ordenamientos de este instituto político en contra de las determinaciones de los órganos directivos enunciados el artículo 68 de los Estatutos del partido, es decir que el sujeto infractor al actuar o ejercer una acción no lesione o interfieran de manera directa los trabajos producidos por las asambleas así como de los demás órganos del Partido.

En el caso particular, se aportan para acreditar esta acusación, las siguientes pruebas:

30) Documental consistente en fe de hechos expedida por el Notario Público Número Veinticinco de la Ciudad de Guanajuato, el día tres de agosto del año en curso, contenida en el instrumento número 10379 diez mil trescientos setenta y nueve y acompañada de dos discos compactos en formato DVD, conteniendo una videograbación cada uno.

De esta probanza, se destaca que el notario narra que fueron requeridos sus servicios para dar fe de los trabajos de la Sesión Ordinaria Privada Número XXVI del Consejo Político Estatal de Guanajuato, en el Auditorio del Estado ubicado en el Pueblito de Rocha sin número de la ciudad, y que durante dicho evento el fedatario señala que el ahora denunciado Antonino Lemus López encabezó un grupo de personas que irrumpieron en forma violenta y agresiva al inicio de los trabajos de la referida Sesión del Consejo Político Estatal de Guanajuato y que en reiteradas ocasiones instruyó a diversas personas para agredir física y verbalmente a militantes y dirigentes de ese partido y con ello, atentó en contra de la integridad física y moral de dirigentes y representantes populares priístas que asistieron a la Asamblea de referencias. Los actores imputan a Antonino Lemus López, como militante de este Partido, al haber influido en diversas personas el día tres de agosto de dos mil siete, para agredir física, verbal y moralmente a los dirigentes Miguel Ángel Chico Herrera, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Guanajuato y del Consejo Político Estatal, José Huerta Aboytes, Secretario del Consejo Político Estatal de este Partido, Francisco Arroyo Vieyra, Vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, Manuel Cavazos Lerma, Delegado Regional del Comité Ejecutivo Nacional en el Estado, entre otros, que acudieron a la Sesión Ordinaria Privada Número XXVI del Consejo Político Estatal de Guanajuato, lo que se traduce en no permitir que estos llevaran a cabo la Sesión Ordinaria XXVI con carácter de urgente y privada del Consejo Político Estatal de manera normal en sus instalaciones, siendo que el actor, para manifestar una acción de disenso en contra de dicha asamblea, debió de ejercitar los medios de impugnación correspondientes.

De la probanza aportada, consistente en la fe de hechos notarial número 10379 diez mil trescientos setenta y nueve, emitida por el Notario Público Número Veinticinco, de Guanajuato, misma que constituye una documental pública, en lo conducente se advierte lo siguiente:

NÚMERO 10379 DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE

TOMO CXLVI CENTÉSIMO CUADRAGÉISMO SEXTO

En la ciudad de Guanajuato, Capital del Estado del mismo nombre, siendo las 14:20 catorce horas con veinte minutos del día 3 tres de agosto del año 2007 dos mil siete, el suscrito Licenciado ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA, Titular de la Notaria Pública número 25 veinticinco, ubicada en le Condominio Agora del Baratillo despacho número 13, con adscripción al Partido Judicial de Guanajuato, me constituí en el Auditorio del Estado, ubicado en el Pueblito de Rocha sin número de esta ciudad de Guanajuato, a solicitud que formuló el Licenciado MIGUEL ÁNGEL CHICO HERRERA, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional (PRI) en el Estado de Guanajuato y a la vez como Presidente del Consejo Político Estatal del Partido referido, petición que formuló por escrito del 31 treinta y uno de julio del año 2007 dos mil siete. Acto seguido doy fe que me introduzco al Auditorio del Estado por una puerta lateral y presentándome con el Licenciado MIGUEL ÁNGEL CHICO HERRERA, quien se encontraba en un salón dentro del auditorio, con diversos integrantes de la mesa directiva, por lo que procedió a presentarme al Licenciado José Isaac González Calderón quien se me indica es el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal y al Licenciado José Huerta Aboytes, quien se me indica es el Secretario del Consejo Político Estatal. Inmediatamente me solicita el Licenciado MIGUEL ÁNGEL CHICO HERRERA, de fe de las circunstancias que prevalecen tanto en las inmediaciones del recinto como en el interior del mismo, por lo que procedo a retirarme del salón y dar fe del área de acceso al Auditorio que es una calle amplia con banqueta en ambas aceras, en cuyo arroyo de la calle hay varios camiones estacionados y en algunos de ellos bajan personas que se incorporan a otros contingentes de personas que están aportadas frente al acceso al Auditorio, la mayoría son mujeres, niños y jóvenes algunos con tatuajes, otros rapados y algunos con mechones del pelo pintado de color, pantalones holgados, también se aprecia que algunos portan un distintivo consistente en un cuadro de papel o etiqueta en color naranja adherido en distintas partes de la ropa de quienes lo portan, y vitoreaban “FUERA CHICO” y “SÍ SE PUEDE”, contingentes de personas que portan pancartas de cartón con las siguientes leyendas “NO TE QUEREMOS CHICO”, “EL PRI ES GRANDE NO CHICO”, “FUERA CHICO”, “PRI NO SOLAMENTE ES BOTELLO Y CHICO”, “BOTELLO TRAIDORA”, “OLIVA Y CHICO ES LO MISMO”, “ARROYO YA NEGOCIASTE GUANAJUATO”, dando fe que el acceso al Auditorio se encuentra franqueado por una hielera de rejas metálicas las cuales se resguardan por personas que se me informa son Cetemistas y Croquistas que fungen como personal de seguridad, identificadas con camisetas de color blanco, existiendo el acceso al vestíbulo por el espacio donde se encontraban las cuatro personas como un primer control solicitándoles identificación a los asistentes. Seguidamente identifico al Licenciado LUIS ALBERTO CORTÉS PÉREZ, quien es Consejero Político, Secretario de Acción Electoral y responsable de la seguridad del evento, habilitado por el solicitante para que me auxilie identificándome personas y el lugar, quien se encuentra en la parte trasera de las vallas metálicas y coordinaba al personal de seguridad, quien una vez que me identifica da instrucciones para que el personal que verifica el acceso me haga pasar, y una vez que llego al área donde se encuentra el Licenciado LUIS ALBERTO CORTES PÉREZ, que hace un momento entró intempestivamente la Diputada YULMA ROCHA AGUILAR introduciendo por la fuerza a varias personas que se encontraban en los contingentes, interpelándola el Licenciado LUIS ALBERTO CORTÉS PÉREZ, que porque actuaba introduciendo personas que no eran Consejeros y que le había contestado la Diputada TOCHA en tono molesto que ella entraba porque le daba la gana y las personas que la seguían entraban porque también eran priístas y habían entrado por que ella quería. Acto seguido le solicito me identifique a las personas que coordinan a los contingentes que intentan introducirse pasando el cerco de las vallas por la fuerza, con violencia y amotinándose en el acceso a través de empujones, a quien el Licenciado LUIS ALBERTO CORTÉS PÉREZ identifica a un hombre semicalvo que viste pantalón azul de mezclilla con playera azul subido con una lista color naranja de nombre ANTONINO LEMUS LÓPEZ, quien daba instrucciones a una persona robusta calva con playera gris con un logotipo de Construrama; después me identifica a un hombre joven de 26 años aproximadamente quien vestía traje oscuro con corbata que conocen como “EL CHIQUILIN” y su nombre es EMMANUEL SEVILLA RANGEL, personas que coordinaba mediante señas a los porristas, después me identifica a otras personas que me dice es “EL CHAPETES” y que su nombre es GILBERTO HERNÁNDEZ HURTADO y a LEONARDO SOLORZANO VILLANEUVA. A continuación se da fe que en el exterior de las puertas de cristal existen cuatro edecanes encargadas de las mesas de recepción con la lista de asistencia de los Consejeros Políticos con un cartelón sobre la falta del mantel que cubría la mesa en donde obraban los nombres de los municipios a los que pertenecían los Consejeros para que se dirigieran a registrase en dichas mesa en el siguiente orden, en la MESA UNO corresponde a los Municipios de Celaya, Abasolo, Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Ciudad Manuel Doblado, Comonfort, Coroneo, Cortazar y Cuerámaro; la MESA DOS corresponde a los municipios de Guanajuato, Dolores Hidalgo, Doctor Mora, Huanímaro, Jaral del Progreso, Jerécuaro, Moroléon, Ocampo, Pénjamo, Pueblo Nuevo; la MESA TRES corresponde a los Municipios de Irapuato, Purísima del Rincón, Romita, Salamanca, Salvatierra, San Diego de la Unión, San Felipe, San Francisco del Rincón, San José Iturbide y San Luis de la Paz; seguidamente existe una puerta de cristal cerrada solamente una hoja y una entreabierta, ahí me identifica el Licenciado CORTÉS PÉREZ a la Diputada YULMA ROCHA; pasando la puerta de cristal existe un vestíbulo que termina con el inicio de escalinatas para introducirse al Auditorio, en este especio se encuentra instalada la MESA CUATRO que corresponde a los Municipios de León, San Miguel de Allende, Santa Catarina, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago, Uriangato, Victoria, Villagrán, Xichú y Yuriria.- Acto continuo el suscrito Notario da fe que el Foro del Auditorio se encuentra arreglado el lugar con un ciclorama que dice: CONSEJO POLÍTICO ESTATAL SESIÓN ORDINARIA No. XXVI GUANAJUATO, GTO., 03 DE AGOSTO DEL 2007, estando instalado un presidium con los personificadotes en el siguiente orden al centro el Lic. MIGUEL ÁNGEL CHICO HERRERA, Presidente del Consejo Político Estatal del PRI; hacia el lado derecho Lic. José Huerta Aboytes, Secretario del Consejo Político Estatal del PRI; hacia el lado derecho Lic. JOSÉ HUERTA ABOYTES, Secretario del Consejo Político Estatal del PRI; Mtro. DAVID GUZMÁN MALDONADO, Delegado del CEN en el Estado de Guanajuato; Dip. ARNULFO VÁZQUEZ NIETO Coordinador de la Fracción parlamentaria del PRI en el Congreso del Estado; Lic. HÉCTOR HUGO VARELA FLORES, Coordinador Estatal del Sector Obrero; C.P. JORGE RAMOS MARTÍNEZ, Presidente de la CNC en el Estado; Lic. NICÉFORO GUERRERO REYNOSO; Pte. De la Fundación Colosio en el Estado; C. FORTINO BATRES GÓMEZ, Srio. Gral. De la Secc. I de la Flecha Amarilla del Sindicato de Transportadores de las Líneas de Transportes de la República Mexicana; C. ENRIQUE BETANZOS HRDEZ Srio. Gral. de la CROC en el Estado de Gto., Lic. AMADEO HERNÁNDEZ BARAJAS Srio. Gral. de la CCI; del lado izquierdo a partir del Lic. CHICO se encontraban los personificadotes el Lic. JOSÉ ISAAC GONZÁLEZ CALDERON Srio. Técnico del Consejo Político Estatal; Lic. MANUEL CAVAZOS LERMA; Delegado Regional del Comité Ejecutivo Nacional en el Estado; Lic. FRANCISCO ARROYO VIEYRA Vicepresidente de la Mesa Directiva del Senado de la República; Lic. ANTONINO LEMUS LÓPEZ Srio. Gral. de la CON en el Estado; Lic. ALEJANDRA CABALLERO EGAN, Presidenta Estatal del Organismo de Mujeres; Lic. RICARDO ISRAEL COBIAN PIÑA, Presidente del Frente Juvenil Revolucionario. Se da fe de que en el interior del Auditorio se encuentran ya personas sentadas en diversos lugares identificándome al Licenciado MANUEL CABAZOS LERMA, Delegado Regional del Comité Ejecutivo Nacional en el Estado con otros Consejeros que se les identifica con el gafete que pendía de su cuello de un listón de color rojo, y en la parte trasera del Presidium, se encontraba el Presidente del Consejo Político, Estatal Licenciado MIGUEL ÁNGEL CHICO HERRERA, acompañado por el Secretario del mismo Consejo Licenciado JOSÉ HUERTA ABOYTES y el Secretario Técnico del Consejo Político Estatal Licenciado JOSÉ ISAAC GONZÁLEZ CALDERÓN; el suscrito Notario al escuchar personas que hablan acaloradamente me dirijo de nueva cuenta al vestíbulo, constato la presencia de un grupo de Consejeros identificados con sus gafetes y un listón rojo, advirtiendo en el exterior, después de los cristales a un grupo de personas en actitud agresiva queriendo ingresar por la fuerza al recinto previsto para la celebración de la sesión, observando que el Licenciado LUIS ALBERTO CORTÉS PÉREAZ trataba de controlar el acceso de personas no acreditadas como Consejeros, al interior del recinto donde se realizaría la sesión, y dándome cuenta de que comenzaron a proferirse gritos y amenazas, además de empujones, con lo cual se iniciaron enfrentamientos y comenzó a haber peleas en la explanada exterior donde incluso hago constar que entra al vestíbulo del Auditorio una persona que me identificaron como el Presidente del Comité Municipal de Pénjamo de nombre J. RIGOBERTO MARTÍNEZ CORTÉS, quien sangraba profusamente de la boca portando consigo una camisa blanca, suyo frente estaba manchada de sangre. A continuación doy fe que ingresó éste grupo de personas a dicho Auditorio, ya sin ningún control de por medio, coordinados los revoltosos por las personas que me son identificadas como “EL CHIQUILIN”. EMMANUEL SEVILLA RANGEL, “EL CHAPETES”, GILBERTO HERNÁNDEZ HURTADO, ANTONINO LEMUS LÓPEZ, “EL CHABELOTE”, ALEJANDRO SOTO LATIGO y SERGIO SOLÍS PÉREZ, haciendo constar que cuatro individuos corpulento con empujones, amenazas y gritos habían superado el último cerca de control que se tenía para controlar el acceso exclusivo de Consejeros al desarrollo de la sesión que se convocó. A continuación me traslado al área del Presidium donde el Licenciado JOSÉ ISAAC GONZÁLEZ CALDERÓN, Secretario Técnico del Consejo Político Estatal, a las 15:01 horas en la mesa Presidium informa al suscrito Notario que la Mesa Directiva del Consejo Político aún y cuando había registrado hasta el momento la asistencia de 176 consejeros, había tomado varios acuerdos entre otros el de suspender la sesión del Consejo Político en el Estado, en virtud de los hechos de violencia que se suscitaron en las inmediaciones del inmueble así como en el recinto designado para tal efecto, pues se ponía en riesgo la seguridad y la integridad física de los militantes y consejeros que se encontraban allí presentes y que se acordó que sería convocada sesión en calidad de urgente, lo que incluso estaban solicitando varios Consejeros Políticos que se vieron agredidos y que exigían indignados por lo que estaba pasando que era necesario reunir lo antes posible al Consejo Político Estatal, para determinar así medidas conducentes, toda vez que se ponía en riesgo inminente la imagen pública, la integridad y la estabilidad del Instituto Político en el Estado, por lo que el Secretario Técnico de la Comisión, procede en el mismo acto a informar a los presente en el auditorio la situación que prevalecía, señalando que se convocaba a una nueva sesión con carácter de urgen, en sede alterna al Auditorio Estatal, dada las circunstancias que prevalecían en el inmueble originalmente designado y que se procederían a tratar los asuntos enlistados en el orden del día de la Sesión Ordinaria Número XXVI Privada del Consejo Político Estatal de Guanajuato y la urgente integración de una Comisión encargada de formar e integrar los elementos necesarios para presentar una denuncia penal y partidista en contra de militantes y demás personas que participaron en los hechos de violencia durante la instalación de los trabajos del Consejo Político Estatal, para lo cual convocados en un término de dos horas, es decir a las 17:00 diecisiete horas, del mismo día, en la Calle Panorámica Pípila número 16 San Javier C.P. 36020 de Guanajuato Capital, en términos de lo establecido en el artículo 24 del Reglamento del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional. En este momento doy fe que siendo ya las 15:05 hora irrumpen al interior del Auditorio del Estado, un grupo aproximadamente de 30 personas, caminando atropelladamente por los pasillos de las butacas y ocupando algunas de ellas proferían gritos “SI SE PUDO”, las que eran coordinadas por el C. ANTONINO LEMUS LÓPEZ Y SERGIO SOLÍS PÉREZ, acompañados principalmente de mujeres y menores de edad, quienes no portaban ningún gafete que los identificara como Consejeros solamente portaban las pancartas que contenían leyendas a las cuales ya me referí con anterioridad, en ese momento el Licenciado JOSÉ ISAAC GONZÁLEZ CALDERÓN me dice que se está agravando la situación, y por lo que se ve ya no existe el mínimo control, enseguida toma un portafolio de la mesa del Presidium y lo escucho solicitar por radio que le recaten las listas de registro y asistencia de los Consejeros Políticos y que se las hagan llegar de inmediato y se retira del Presidium por la parte trasera, en el preciso momento en que el mismo Presidium ya comenzaba a ser ocupado por el grupo de personas antes descrito, que irrumpieron “SI SE PUDO” y “FUERA CHICO” siendo encabezados en ese momento por ANTONINO LEMUS LÓPEZ, ROBERTO HERNÁNDEZ CUNA Y SERGIO SOLÍS PÉREZ. Doy fe que siguieron ingresando personas en la misma actitud violenta ame referí; y varias personas se ubicaron en el presidium, rompieron los personificadores y Antonino Lemus López, retiró los micrófonos y expresó, a Sergio Solís Pérez, ya vez que aquí todo se denuncia ante el Ministerio Público; trasladándome al exterior me di cuanta que los ánimos se encontraban muy alterados encontrándome en ese momento nuevamente con el Licenciado MANUEL CAVAZOS LERMA, que ya referí con anterioridad, quien me comenta que por las situaciones que se están sucediendo existe el peligro inminente a la integridad de las personas presentes en el lugar por lo que seguramente la Mesa Directiva del Consejo Político tendrá que actuar en consecuencia y conforme a lo previsto para estos casos en la propia convocatoria, me retiré del Auditorio siendo las 15:40 horas […]

Es documental, constituye prueba plena, de conformidad al articulo 14, apartado 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y se consigna que el Notario público número Veinticinco de Guanajuato, se constituyó en el Auditorio del Estado, ubicado en el Pueblito de Rocha sin número de esta ciudad de Guanajuato, a solicitud que formuló el Licenciado Miguel Ángel Chico Herrera, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal y Presidente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, para dar fe de las circunstancias generadas tanto en las inmediaciones del recinto como en el interior del mismo.

El fedatario señala que al encontrarse en el área del acceso al Auditorio, describiéndola como una calle amplia con banqueta en ambas ceras, se percató que había camiones estacionados y de alguno de ellos bajaban personas que se incorporan a otros contingentes frente al acceso al Auditorio, y el Licenciado Luis Alberto Cortés Pérez, quien es Consejero Político, Secretario de Acción Electoral y responsable de la seguridad del evento, habilitado por el solicitante, Miguel Ángel Chico Herrera, para que lo auxiliara identificándole personas y el lugar, y el Notario le señaló que le identificara a las personas que coordinan a los contingentes que intentaban introducirse pasando el cerco de las vallas por la fuerza y con violencia, y amotinándose en el acceso a través de empujones, y el referido Licenciado Luis Alberto Cortés Pérez identifica a un hombre semicalvo que viste pantalón azul de mezclilla con playera azul subido con una lista color naranja de nombre Antonino Lemus López, y da fe que ingresó este grupo de personas a dicho Auditorio, ya sin ningún control de por medio, coordinados los revoltosos por las personas que son identificadas como “El chiquilín” Emmanuel Sevilla Rangel, “El Chapetes” Gilberto Hernández Hurtado, el propio Antonino Lemus López, “El Chabelote” Alejandro Soto Látigo y Sergio Solís Pérez.

El Notario público hace constar que cuatro individuos corpulentos, con empujones, amenazas y gritos habían superado el último cerco de control, y que a continuación se trasladó al área del presidium donde el Licenciado José Isaac González Calderón, Secretario Técnico del Consejo Político Estatal, le informó que la Mesa Directiva del Consejo Político, aún y cuando había registrado hasta el momento la asistencia de 176 consejeros, había tomado varios acuerdos entre otros el de suspender la sesión del Consejo Político en el Estado, en virtud de los hechos de violencia que se suscitaron en las inmediaciones del inmueble, porque se ponía en riesgo la seguridad y la integridad física de los militantes y consejeros que se encontraban allí presentes; y da fe que siendo ya las 15:05 quince horas con cinco minutos, irrumpen al interior del Auditorio del Estado, un grupo aproximadamente de treinta personas, caminando atropelladamente por los pasillos del recinto ocupando algunas de las butacas; y proferían gritos “sí se pudo” las que eran coordinadas por Antonino Lemus López y Sergio Solís Pérez, acompañados principalmente de mujeres y menores de edad, quienes no portaban ningún gafete que los identificara como Consejeros y que el Licenciado José Isaac González Calderón le menciona que está agravando la situación, y por lo que se ve ya no existe el mínimo control, y se retira del presidium por la parte trasera, en el preciso momento en que el mismo ya comenzaba a ser ocupado por el grupo de personas antes descrito, que irrumpieron gritando “sí se pudo y “fuera Chico” siendo encabezados en ese momento por Antonino Lemus López, Roberto Hernández Cuna y Sergio Solís Solís Pérez. Asimismo, da cuenta que siguieron ingresando personas en la misma actitud violenta a que se refirió; y varias personas se ubicaron en el presidium, rompieron los personificadores y Antonino Lemus López, retiraba los micrófonos.

De las pruebas técnicas, mismas que en principio cuenta con valor indiciario, se desprende lo siguiente:

En primer disco, con duración de 27 veintisiete minutos, se advierte al inicio gente arribando a un auditorio; al minuto se observa gente que a empellones se integra una fila para ingresar al auditorio; a los 2:25 dos minutos veinticinco segundos se observan grescas entre las personas formadas y posteriormente tomas de gente portando pancartas con diversas consignas y gritando “sí de puede”; a los 5:30 cinco minutos treinta segundos se observa continuamente a una persona sin identificar portando un teléfono celular a los 6:40 seis minutos cuarenta segundos se aprecia de la puerta del auditorio a diversas personas; a los 7:15 siete minutos quince segundos se realiza una toma del exterior del auditorio enfocando a las personas que allí se encuentran; a los 9:10 nueve minutos diez segundos se aparecía gente gritando afuera del auditorio y a los 9:50 nueve minutos cincuenta segundos se hace una nueva toma de la entrada del auditorio con personas revisando documentos; a los 10:50 diez minutos cincuenta segundos se realiza una toma del exterior del auditorio; a los 13:15 trece minutos quince segundo se advierte una gresca afuera del auditorio y gente tirando vallas de protección; a los 14:10 catorce minutos diez segundos se aprecia una pelea en la entrada del auditorio y gente corriendo; a los 15:07 quince minutos siete segundos se observa gente integrando al auditorio; a los 16:20 dieciséis minutos veinte segundos se enfoca a diversas personas quejándose de las agresiones que sufrieron en el auditorio; a los 17:25 diecisiete minutos veinticinco segundos se observa a gente ingresando al auditorio; “sí se puede”; a los 18:20 dieciocho veinte segundos se observa a gente ingresando al interior del auditorio; a los 19:25 diecinueve minutos veinticinco segundos se aprecia el presidium del auditorio, con logotipo del Partido Revolucionario Institucional en un atril, a los 20:30 veinte treinta segundos se ve una persona vestida de color azul, calva y de barba, señalando a varias personas que suban al podium; apreciándose a varias mujeres subiendo al presidium gritando “fuera Chico” observándose a continuación a la misma persona vestida de azul paseando por el presidium; a los 24 veinticuatro minutos se realiza una toma de gente gritando consignas distinguiéndose “fuera Chico” y varias tomas de gente sentada en butacas del auditorio; a los 26:30 veintiséis minutos treinta segundos se realiza una toma del exterior del auditorio hacia la calle.

En el segundo disco, con duración de 07:16 minutos con dieciséis segundos, se aprecia al inicio gente fuera de un auditorio, a la luz del día, sin precisarse la hora; al minuto de grabación se ven constantes empujones entre la gente formada afuera del auditorio, observándose a varias personas con diversas pancartas; a los 2:50 dos minutos cincuenta segundos se observan personas sin identificar al interior del auditorio revisando documentación; a los 3:30 tres treinta minutos treinta segundos se observa el exterior del auditorio una gresca y gente reitera vallas de protección; a los 5:15 cinco minutos quince segundos se observa en primer plano una persona ensangrentadas; a los 5:27 cinco minutos veintisiete segundos se observa a varias personas peleando en la explanada del auditorio; a los 6:00 seis minutos se aprecia a gente ingresando al interior del auditorio gritando “sí se pudo” observándose a continuación a una persona vestida de color azul, calva y de barba, señalando a varias personas que suban al podium; a los 6:50 seis minutos cincuenta segundos se aprecia una toma nuevamente del exterior del auditorio.

Se advierte que estas grabaciones, coinciden en esencia con la fe de hechos que realiza el Notario Público.

En el caso en estudio, como se ha mencionado en la descripción de estas pruebas aportadas en contra del ciudadano Antonino Lemus López, se encuentra que de la documental pública consistente en la fe de hechos del Notario Público número veinticinco y de las dos pruebas indiciarias consistentes en las dos vídeo grabaciones, coinciden en lo sustancial con la fe de hechos notarial, que este militante permitió que personas agresivas ingresaran al auditorio donde sesionaría el Consejo Político Estatal, y dirigió a personas para que tomaran el podium y se impidiera el desarrollo de la sesión se forma ordinaria, por lo que tuvo que posponerse.

En efecto, de la fe de hechos notarial, se advierte que Antonino Lemus es identificado por la gente que acompaña al notario, y lo identifican como la persona que instruye a otros sujetos para tomar el presidium donde estaría conduciendo la sesión la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal de Guanajuato. Asimismo, de las videograbaciones se aprecian las acciones en que la persona vestida de azul identificada como Antonino Lemus López, realiza esta acción, y que esta Comisión lo puede identificar como tal ciudadano, en atención a la copia de su Credencia para Votar con Fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, aportada en su contestación a la denuncia, misma que obra a foja 2640 del expediente en que se actúa.

Por lo anterior, esta Comisión concluye que efectivamente el denunciado Antonino Lemus López realizó un acto de indisciplina no grave a las determinaciones de las asambleas y demás órganos del Partido, al impedir el desarrollo normal de la sesión de Consejo Político Estatal. Se considera que esta conducta no es grave toda vez, que si bien, se advierte una intención de este militante se afecta el desarrollo de ese órgano Directivo Estatal, se advierte por las constancias que obran en el expediente, en particular del acta de Sesión del Consejo Político Estatal de Guanajuato, que este órgano colegiado pudo efectuar su asamblea con posterioridad ese mismo día, tal y como lo señalo la propia acta.

Asimismo, se advierte que de las pruebas aportadas, y el hecho que el propio denunciado no convierte estos hechos que se le imputan, dentro de sus escritos de comparecencia de la garantía de audiencia que este órgano interno de justicia partidaria le concedió, deben tenerse por ciertas las acusaciones, y dan como resultado que en conjunto las probanzas y el silencio del acusado permiten generar certeza a esta Comisión sobre las acciones que se realizaron para impedir el desarrollo normal de la sesión del Consejo Político Estatal de Guanajuato, celebrada el día tres de agosto de dos mil siete, participando de forma directa Antonino Lemus López al dirigir a personas que no eran consejeros políticos a entrar en la sesión y tomar el presidium del auditorio, obstaculizando con ello la celebración en forma normal de la asamblea del Consejo Político Estatal de Guanajuato y obligar a su postergación.

SEXTO.- Aplicación de la sanción correspondiente. De la debida relación y análisis de las pruebas documentales públicas, privadas y técnicas presentadas, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria determina declarar parcialmente acreditada la denuncia en contra de los ciudadanos Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, por realizar actos contrarios a la normatividad partidaria consistentes en cometer actos de deshonestidad como dirigentes del Partido en el Estado de Guanajuato, conducta punible por el artículo 225, fracción V, de los Estatutos, con la suspensión de sus derechos como militantes del Partido Revolucionario Institucional.

Para efectos de aplicar la publicidad correspondiente, a fin de individualizar debidamente la plena, y acatando lo dispuesto por el artículo 223 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, valorando las circunstancias concurrentes de los hechos, los cuales se procesaron en el cuerpo de esta resolución, y definir el grado de su responsabilidad, y la gravedad de la conducta sancionada, de conformidad con lo previsto en las causales de sanción citadas, debe atenderse a lo siguiente:

Como se advierte de las pruebas ofrecidas y aportadas tanto por los denunciantes, como por los ciudadanos Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, han quedado debidamente acreditadas las conductas a éstos atribuidas y por lo tanto responsabilidad administrativa por utilizar recursos del Partido para el pago de diversos conceptos, de gastos en consumo de restaurantes y pago de eventos, presentando facturas apócrifas, así como por haber recibido diversas cantidades de dinero en efectivo de los precandidatos a Presidentes Municipales y Síndicos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato en el año de dos mil tres, y no haber entregado ese dinero a las cuentas abiertas del Comité Directivo Estatal. Estas conductas son punibles de conformidad al artículo 225, fracción V, de los Estatutos, siendo causal de suspensión de derechos partidistas “Por desviaciones estatutarias, deshonestidad o ineficiencia política de los dirigentes” tal como se mencionó en los considerandos inmediatos anteriores, pues la norma estatutaria sanciona aquellas conductas que perjudiquen el desempeño del Partido tendiente a sus funciones ordinarias de forma completa y eficaz, sus actividades ordinarias y tendientes a obtener el voto ciudadano al sustraer dinero destinado a las actividades ordinarias de este instituto político; tutelándose dentro del ámbito interno partidario los fines conferidos a los partidos políticos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

De los elementos que obran en el expediente, quedan demostradas las acciones que cometió el ciudadano Antonino Lemus López, mismo que dirigió las acciones para tratar de impedir el desarrollo normal de una sesión de Consejo Político Estatal cometiendo un acto de indisciplina en contra de este órgano partidario, siendo esta conducta susceptible de castigarse en el ámbito interno partidista, de conformidad al artículo 225, fracción II de los Estatutos, siendo causal de suspensión de derechos partidistas “Por indisciplina, que no sea grave, a las determinaciones de las asambleas y demás órganos del Partido”, ya que la norma estatutaria sancionada aquellas conductas que perjudiquen el desempeño del Partido tendiente a sus funciones ordinarias de forma completa y eficaz, sus actividades ordinarias y tendentes a obtener el voto ciudadano; tutelándose dentro del ámbito interno partidario los fines conferidos a los partidos políticos en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos a promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder publico, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, siendo que con la acción cometida por Antonino Lemus López, trató de impedir por sí mismo y con ayuda de otras personas el desarrollo normal de la XXVI Sesión Ordinaria del Consejo Político Estatal del día tres de marzo del año dos mil siete, obstaculizando la toma de decisiones de esta órgano de deliberación y conducción política, tan es así que dicha sesión tuvo que ser diferida para no poner en riesgo la integridad de sus miembros.

Así, por la comisión de las conductas en mención, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria determina que deben de ser aplicadas las sanciones previstas en los artículos 225, fracciones II y V de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, sin que el derecho administrativo sancionador interno de este instituto político exija calificar estas causales con un extremo mínimo y máximo de sanción, para poder ser aplicadas con la pena correspondiente. Por lo tanto, con la sola comisión de las conductas es susceptible aplicar la suspensión de sus derechos partidarios de este instituto político.

La comisión de hechos que impliquen la suspensión de derechos partidarios, queda a criterio de este órgano juzgador determinar la duración de esta sanción, que no deberá en ningún caso rebasar el máximo de tres años que limitan la norma estatutaria, de conformidad al artículo 225, párrafo in fine de los Estatutos.

Por lo que, atendiendo a los criterios previstos en el artículo 223 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que a la letra señala: “La imposición de las sanciones deberá ser fundada y motivada. Para su individualización se atenderá a la gravedad de la falta, los antecedentes del infractor y la proporcionalidad de la sanción. Las resoluciones fijaran la temporalidad de las sanciones conforme al Reglamento correspondiente. En caso de reincidencia, se podrá aplicar una sanción mayor”; esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria pondera las circunstancias personales del infractor para imponer estas sanciones, y cabe destacar que las conductas que se atribuyan a los denunciados, Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, de emplear recursos del Partido para el pago de diversos conceptos, de gastos en consumo de restaurantes y pago de eventos, presentando facturas apócrifas, son graves, toda vez que se cometieron en su calidad de dirigentes partidistas, Secretario de Organización y Secretario de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, respectivamente, lo que implica un mayor compromiso con la observancia de los postulados y obligaciones partidistas, en tanto un miembro destacado de nuestro instituto político y, por ende, un mayor daño, ya que de su actuar significa un mal ejemplo hacia otros dirigentes y militantes que pueden considerar como una conducta correcta y legal el destacar los ordenamientos estatutarios, empleando los recursos del partido para gastos personales, situación que acarreó a este Instituto Político una mala imagen de parte del electorado en el Estado de Guanajuato, pues la conducta que se sanciona, se suscitó previamente a la jornada electoral que tuvo verificativo en el año de dos mil tres para elegir, entre otros cargos de elección popular, a Presidentes Municipales y Síndicos en la mencionada entidad federativa.

Asimismo se considera grave el hecho de que los ciudadanos Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López hayan solicitado, en complicidad con el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato, en los años de dos mil dos y dos mil tres, diversas cantidades de dinero a precandidatos a Presidentes Municipales y Síndicos, para supuestas encuestas con motivo del proceso electoral local que se desarrollaría en el año de dos mil tres, y no lo hayan reportado, como estaban obligados, a las cuentas abiertas del propio Partido Político, situación que acarreó a este Instituto Político una mala imagen de parte del electorado, pues la citada irregularidad se suscitó previamente a la jornada electoral que tuvo verificativo en el año de dos mil tres para elegir, entre otros cargos de elección popular, precisamente a Presidentes Municipales y Síndicos en el Estado de Guanajuato.

La sanción que deba aplicarse en esta resolución, tendrá el propósito de inhibir estas conductas responsables por parte de un Secretario de un Comité Directivo Estatal, que como dirigente estatal de un Sector del Partido, tiene a su cargo la dirección política y la administración de los recursos del Partido, conjuntamente con el Presidente de dicho Comité, por lo que, en las sanciones impera el principio de prevención, que significa que deben evitarse que se reproduzcan estos hechos en otras entidades.

Asimismo, la conducta de Antonino Lemus López constituye un acto susceptible de sanciones con la suspensión de sus derechos, al cometer un acto de indisciplina en contra de un órgano directivo del Partido como es el Consejo Político Estatal de Guanajuato, pues, sin haber expresado sus inconformidades correspondientes por las vías legales políticas y civilizadas, intentó impedir por sí mismo y con auxilio de otras personas, las labores de ese Consejo que se instalada en asamblea, poniendo en riesgo la integridad física de los Consejeros de ese órgano colegiado.

De igual manera, atendiendo a los antecedentes de los infractores no, obstante que en los registros de este órgano de justicia partidaria no obran informes de aplicaciones de sanciones o de procedimientos instaurados en su contra, se les deben imponer una sanción severa, toda vez que sus acciones afectan a la operatividad y a la militancia del Partido ya que como se ha mencionado, fueron cometidas en su calidad de Secretaria de Organización, y Administración y Finanzas, del Comité Directivo Estatal del Partido en Guanajuato, teniendo las máximas y más delicadas obligaciones, y deberes de dirección y ejecución políticas en el Estado, contando con las atribuciones estatutarias siguientes, aplicables al ámbito estatal de conformidad al artículo 123 de los Estatutos.

Artículo 90 (Transcribe).

Artículo 93 (Transcribe).

De los preceptos transcritos con antelación, se desprende que estos funcionarios partidistas, entre sus diversas atribuciones, tenían encomendadas, al ciudadano Alejandro Arias Ávila, la organización partidaria en el Estado, y al ciudadano Antonino Lemus López,  administrar, controla y resguarda el patrimonio y los recursos del Partido. Por lo tanto, resulta más grave el hecho de que, a dichos militantes se les confirió el mandato de tan delicadas tareas de este instituto Político en el Estado de Guanajuato, y en lugar de preservar y llevar acabo las funciones de interés público que le confiere nuestra Carta Magna a este Partido Revolucionario Institucional, estos ciudadanos, Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, se sirvieron de su patrimonio para intereses personales y el segundo de los mencionados, además obstaculizo por si mismo y con apoyo de otras personas, el desempeño del Consejo Político Estatal, órgano máximo deliberativo colegiado del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato.

Asimismo, otra conducta reprochable fue la desplegada por el ciudadano por el ciudadano Alejandro Arias Ávila, en coparticipación con los ciudadanos Wintilo Vega Murillo y Antonino Lemus López, consistente en haber solicitado diversas cantidades de dinero en efectivo a los precandidatos a Presidentes Municipales y Síndicos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato en el año dos mil tres, y no haber entregado ese dinero a las cuentas abiertas del Comité Directivo Estatal, según se explica en el Considerando Tercero de la presente resolución.

Así, por la conducta consistente en haber empleado recursos del Partido para el pago de diversos conceptos, de gastos en consumo de restaurantes y pago de eventos, presentando facturas apócrifas por diversas cantidades, así como por solicitar diversas cantidades de dinero a los citados precandidatos y no haberlo reportado en las cuentas abiertas del Partido en el Estado de Guanajuato, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria considera justo, equitativo y jurídico imponer por deshonestidad como dirigentes y por haber actuado en esas irregularidades administrarse en co-participación, la suspensión temporal de derechos partidarios durante el periodo de tres años, a los ciudadanos militantes, Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, y éste último además por indisciplina no grave a las determinaciones de las asambleas y demás órganos del Partido. Estas sanciones comenzarán a surtir sus efectos a partir de la notificación correspondiente.

Una vez calificada la gravedad de las conductas a sancionar, se está en posibilidades de establecer la responsabilidad administrativa de los ciudadanos Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López.

Se subraya que sanción se aplica como a todo miembro del Partido Revolucionario Institucional que infringe sus disposiciones internas, de conformidad a las diversas causales previstas en los artículos 224, 225, 226 y 227 de los Estatutos, donde se acoge el régimen disciplinario que sanciona aquellas conducta de unos militantes que vulneren derechos de otros miembros del Partido, y que los afectados, ciudadanos Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, agotaron el debido procedimiento de defensa o debida garantía de audiencia, para ser oídos en este proceso.

Asimismo, debe destacase que esta imposición consistente en la suspensión de derechos partidarios por periodos de tres años del Partido Revolucionario Institucional, no es excesiva, injusta o caprichosa, toda vez que se realiza dentro de la libertad con que cuenta este órgano de impartición de justicia Partidaria para determinar el alcance e interpretación de las normas estatutarias del Partido Revolucionario Institucional en ejercicio del mismo derecho de libre auto-organización debiendo fundar y motivar su actuación, tal y como sucede en el presente caso.

En efecto, la interpretación de la aplicación de las causales de sanción estatutarias, y su calificación para la imposición de la misma, queda conferida a los órganos de Justicia Partidaria en sus distintos ámbitos, y que para el caso de la solicitud de aplicación, correspondiente a esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria realizada esta ponderación, misma que, atendiendo a la interpretación realizada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-111/2004 Y ACUMULADOS, visible en la página de Internet del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación [www.trife.org.mx], se dicta en forma razonable, ni arbitraria ni tampoco resulta técnicamente inverosímil ni caprichosa, toda vez que las normas establecidas por los órganos de cada partido política, en ejercicio de sus derecho a la libre auto-organización, son susceptibles de ser interpretadas, en principio y en ejercicio de la misma libertas auto-organizativa, por sus propios órganos intrapartidarios competentes y sólo para el caso en que tal interpretación viole conculque algún principio o regla constitucional o legal, vulnere algún derecho fundamental, o bien, carezca de razonabilidad, este órgano jurisdiccional electoral federal estará en aptitud de establecer subsidiariamente el alcance de las normas partidarias internas con el objeto de resolver el medio de impugnación correspondiente.

Asimismo, en la resolución citada, se ha dispuesto, en el voto concurrente, lo siguiente:

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LA MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO Y LOS MAGISTRADOS ELOY FUENTES CERDA Y JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, EN RELACION CON LA RESOLUCION RECAIDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-111/2004 Y ACUMULADOS.

Con el debido respeto a los distinguidos magistrados integrantes de esta Sala Superior que conforman la mayoría en la presente sentencia, los suscritos estimamos que entre las razones jurídicas que llevan a la conclusión de que debe confirmarse la resolución impugnada, deben adicionarse las siguientes y que van encaminadas a demostrar que la resolución intrapartidaria impugnada es razonable, respeta los derechos fundamentales y se ajusta a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral, máxime si se advierte que se encuentra involucrada la interpretación de un requisito previsto en los estatutos de un partido político, relacionado con un procedimiento democrático para la integración y renovación de sus dirigentes, que el propio partido político estableció en su normativa interna en ejercicio de su derecho a la libre auto-organización.

En efecto, en el presente asunto se debe considerar también que la eventual revocación o modificación de determinado acto o resolución partidario por este órgano jurisdiccional sólo podría justificarse cuando aquél, por sí mismo y atendiendo a los agravios esgrimidos por los actores, incurra en la conculcación de algún principio o norma constitucional o legal, o bien, involucre la violación de un derecho fundamental de los ciudadanos miembros o afiliados a ese partido político que sea(n) actor(es) en el (los) juicio(s) correspondiente(s).

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 3°, párrafo 1, inciso a), y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el objeto del referido sistema de medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es garantizar que todos y cada uno de los actos y resoluciones electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, además de asegurar la protección de los derechos político-electorales fundamentales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En este orden de ideas, una vez asegurado que, en su caso y como resultado de su revisión judicial estricta y escrupulosa, la resolución de un órgano interno de un partido político que hubiese sido impugnada no conculca principio de constitucionalidad o legalidad alguno ni viola derecho fundamental alguno del justiciable, este órgano jurisdiccional electoral debe confirmar tal resolución intrapartidaria.

Es importante destacar que la revisión judicial de toda resolución electoral emanada de un partido político que hubiese sido impugnada en forma directa, a fin de garantizar que la misma se ajuste a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral, debe incluir, atendiendo a los agravios esgrimidos por el (los) actor(es), lo siguiente:

a) Que la resolución intrapartidaria no viole o conculque regla o principio constitucional alguno;

b) Que la resolución intrapartidaria no viole o conculque regla o principio legal alguno, y

c) Que la resolución intrapartidaria no vulnere algún derecho político-electoral ni cualquier otro derecho fundamental de los ciudadanos miembros o afiliados al respectivo partido político.

Asimismo, como parte del principio de legalidad electoral, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), en relación con el 14 y 16, de la Constitución federal, la revisión judicial de la correspondiente resolución intrapartidaria impugnada debe cuidar que esta última se haya ajustado al debido procedimiento legal o estatutario, lo cual exige, entre otros aspectos y dependiendo de los agravios aducidos en la demanda, lo siguiente:

i) Que la resolución intrapartidaria haya sido resultado de un procedimiento en el que se hayan observado las formalidades esenciales, incluyendo los derechos de audiencia y defensa de las partes;

ii) Que en la resolución intrapartidaria, en su caso, se hayan interpretado debidamente las normas aplicables constitucionales y legales, así como las de carácter reglamentario que hayan emanado de algún órgano público, para cuyo efecto el órgano jurisdiccional revisor está en aptitud de establecer directamente el alcance o significado de tales normas establecidas por los órganos del Estado, y

iii) Que en la resolución intrapartidaria se haya interpretado o aplicado debidamente la normativa partidaria interna, lo cual exige que este Tribunal Electoral revise que la interpretación asignada a tal normativa por el órgano partidario competente (y que figure como responsable en el juicio) sea razonable, en tanto que ésta no sea arbitraria, técnicamente inverosímil ni caprichosa, toda vez que las normas establecidas por los órganos de cada partido político, en ejercicio de su derecho a la libre auto-organización, son susceptibles de ser interpretadas, en principio y en ejercicio de la misma libertad auto-organizativa, por sus propios órganos intrapartidarios competentes y sólo para el caso en que tal interpretación viole o conculque algún principio o regla constitucional o legal, vulnere algún derecho fundamental, o bien, carezca de razonabilidad, este órgano jurisdiccional electoral federal estará en aptitud de establecer subsidiariamente el alcance de las normas partidarias internas con el objeto de resolver el medio de impugnación correspondiente.

En efecto, a diferencia de lo que ocurre respecto de agravios esgrimidos en contra de la supuesta indebida interpretación de normas constitucionales, legales o reglamentarias estatales por parte de la responsable en determinado medio de impugnación, en cuyo caso este Tribunal Electoral está jurídicamente en aptitud de establecer directamente el alcance de tales normas en cuanto que las mismas emanan de órganos del poder público y, por tanto, se traducen en el ejercicio de la soberanía del Estado Mexicano, en términos de lo previsto en el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal, tratándose de argumentos aducidos en contra de la presunta indebida interpretación de normas estatutarias de cierto partido político realizada por el órgano interno competente del propio partido, este órgano jurisdiccional, de entrada, debe concretarse a revisar judicialmente de manera estricta si tal interpretación es jurídicamente razonable y, de ser así, confirmar la resolución combatida, toda vez que las normas establecidas por los órganos de cada partido político, en principio y en ejercicio de su derecho a la libre auto-organización, son susceptibles de ser interpretadas por sus propios órganos intrapartidarios competentes; asimismo, sólo para el caso en que la interpretación de las disposiciones estatutarias emanada del órgano intrapartidario no resulte razonable, en tanto que ésta sea arbitraria, técnicamente inverosímil o caprichosa, el propio Tribunal Electoral deberá avocarse a establecer subsidiariamente el alcance de tal norma estatutaria de cierto partido político para resolver el caso concreto y garantizar que el acto o resolución electoral impugnado se ajuste a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Como se aprecia, mientras que las normas constitucionales, legales y reglamentarias emanadas de los órganos del poder público son auténticos ejercicios de la soberanía [ya sean del orden constitucional o del Estado Mexicano, esto es, del Estado federal o Estado nación, tratándose de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del orden de la federación, como es el caso del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y cualquier otra ley aprobada por el Congreso de la Unión, o bien, del orden de las entidades federativas, como ocurre con las constituciones estatales o el Estatuto Orgánico del Distrito Federal, así como con las leyes electorales, las procesales electorales o cualquier otra proveniente de los congresos locales o la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (vid., Hans Kelsen, Teoría General del Derecho y del Estado, traducción de Eduardo García Maynez, México, UNAM, 1988, pp. 376-379, y Ulises Schmill, Fundamentos teóricos de la defensa de la constitución en un Estado federal, en La defensa de la constitución, José Ramón Cossío y Luis M. Pérez de Acha, comps., México, Fontamara, 1996, pp. 23-26)] y, por tanto, su alcance e interpretación deben ser establecidos directamente, cuando sea instado para ello, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en tanto máxima autoridad jurisdiccional en la materia; las normas estatutarias de determinado partido político establecidas por su asamblea nacional constitutiva y modificadas por el órgano partidario competente, según lo previsto en sus propios estatutos, son el ejercicio de un derecho de los propios partidos políticos a su libre auto-organización y, en consecuencia, su alcance e interpretación deben ser establecidos, en principio y en ejercicio del mismo derecho de libre auto-organización, por el órgano intrapartidario competente y sólo subsidiariamente, en el supuesto de que aquella interpretación, con motivo de su revisión judicial en un medio de impugnación, resulte conculcatoria o violatoria de algún principio o regla constitucional o legal, vulnere algún derecho fundamental o carezca de razonabilidad, por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior es así con el objeto de salvaguardar y armonizar tanto el derecho de los ciudadanos afiliados a un partido político a participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria, como parte de su derecho político-electoral fundamental de asociación y de acceder en condiciones de igualdad a determinado cargo partidario, así como el derecho de los propios partidos políticos a su libre auto-organización, a través del establecimiento e interpretación de sus normas estatutarias con cualquier contenido mientras las mismas se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Al respecto, cabe tener presente lo que decidió esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-803/2002, en la sesión del siete de mayo de 2004, por cuanto a que, de lo previsto en los artículos 9°, párrafo primero; 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los ciudadanos mexicanos poseen el derecho fundamental a la libertad de asociación para formar partidos políticos, los cuales tienen el carácter de entidades de interés público y el deber de cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en sus programas, principios e ideas que postulan, lo que evidencia, a su vez, que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad auto-organizativa en favor de dichos institutos políticos para autorregularse y autoconducirse (respetando los principios y reglas constitucionales y legales).

Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad auto-organizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Además, la interpretación sistemática y funcional de dichas disposiciones legales, en relación con lo preceptuado en el citado artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, no sólo se prevé el derecho de los partidos políticos a su libre auto-organización en el ámbito normativo sino que abarca el aspecto operativo e, incluso, el relativo a la interpretación y aplicación (administrativa o contenciosa) de la normativa partidaria.

De esta manera, los partidos políticos tienen la posibilidad de autorregularse y auto-organizarse, estableciendo, por ejemplo, sus principios ideológicos, verbi gratia, mediante la aprobación y postulación de proclamas o idearios políticos de izquierda, centro o derecha, o bien, cualquiera otra que esté de acuerdo con la libertad de conciencia e ideológica que se establece en la Constitución federal y que sean consonantes con el régimen democrático de gobierno; sus programas de gobierno o legislativo y la manera de realizarlos; su estructura partidaria, las reglas democráticas para acceder a dichos cargos (mediante la determinación de los requisitos de elegibilidad y las causas de incompatibilidad, inhabilitación y remoción), sus facultades, su forma de organización (ya sea centralizada, desconcentrada o descentralizada) y la duración en los cargos, siempre con pleno respeto al Estado democrático de derecho; los mecanismos para el control de la regularidad partidaria, ya sean interorgánicos o intraorgánicos respecto de todos y cada uno de los actos y resoluciones de las instancias partidarias, cuando se prevé legalmente que los estatutos deben contener el derecho de la membresía o militancia para impugnar las decisiones de los órganos partidarios a través de medios de defensa internos; los derechos y obligaciones de los afiliados, miembros o militantes; los procedimientos democráticos para elegir a sus candidatos (a través de elecciones directas o indirectas, mecanismos de consulta o cualquier otro en el que se reconozca el derecho de participación de los afiliados, miembros o militantes); el régimen disciplinario de dirigentes, servidores partidarios, afiliados y militantes, en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, específicamente las garantías de audiencia y defensa, etcétera.

En este sentido, si los partidos políticos, en ejercicio de su derecho a la libre auto-organización y con base en lo dispuesto en los artículos 27, en relación con el 28, párrafo 1, inciso b), fracción IV; 29, párrafo 1, inciso a); 31, párrafo 1, y 38, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de su asamblea nacional constitutiva y, en su oportunidad, el órgano partidario competente, tienen el derecho de establecer y modificar sus normas estatutarias con cualquier contenido, siempre y cuando las mismas se ajusten al marco constitucional y legal, a la vez que tienen la atribución de establecer sus propios órganos directivos y los procedimientos democráticos para la renovación e integración de los mismos, además de los procedimientos y medios de defensa internos en favor de sus miembros y afiliados para garantizar la regularidad partidaria, los cuales deben ser agotados por estos últimos como requisito de procedibilidad para acudir a impugnar las decisiones de los órganos partidarios ante este Tribunal Electoral, según jurisprudencia que lleva por rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, la cual fue publicada en las páginas 20 a 22 del Suplemento núm. 7, correspondiente al año 2004, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta evidente que también los partidos políticos, a través de sus órganos internos competentes para resolver los correspondientes medios de defensa intrapartidarios y en ejercicio igualmente de su libertad auto-organizativa, tienen derecho a interpretar y establecer el alcance de sus propias normas estatutarias, siempre y cuando tal interpretación se ajuste a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Al respecto, debe distinguirse entre la interpretación objetiva de una norma estatutaria de un partido político emanada de un órgano partidario competente dentro de un procedimiento también estatutariamente previsto y la interpretación subjetiva de esa misma norma estatutaria proveniente de cualquier miembro o afiliado de ese instituto político que no tenga la naturaleza de órgano partidario, toda vez que sólo en el primer caso tal interpretación tiene el carácter de auténtica y es susceptible de adquirir validez jurídica y, por tanto, efectos vinculatorios para los destinatarios de la norma, con independencia de que éstos tengan la oportunidad de combatirla ante otro órgano partidario a través de algún medio de defensa interno o, eventualmente, ante este Tribunal Electoral mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Como advierte el ilustre jurista Hans Kelsen (Teoría pura del derecho, traducción de Roberto Vernengo a la segunda edición en alemán, México, UNAM, 1979, pp. 349, 354 y 355):

Tenemos así dos tipos de interpretación, que deben ser nítidamente distinguidas entre sí: la interpretación del derecho por el órgano jurídico de aplicación, y la interpretación del derecho que no se efectúa por un órgano jurídico, sino por una persona privada y, especialmente, por la ciencia del derecho… el derecho por aplicar constituye sólo un marco dentro del cual están dadas varias posibilidades de aplicación, con lo cual todo acto es conforme a derecho si se mantiene dentro de ese marco, colmándolo en algún sentido posible… Todos los métodos de interpretación desarrollados hasta ahora llevan siempre a un resultado posible, y nunca a un único resultado correcto… Así como no se puede obtener, partiendo de la constitución, mediante interpretación, la única ley correcta, tampoco puede lograrse, a partir de la ley, por interpretación, la única sentencia correcta… La interpretación que efectúa el órgano de aplicación del derecho es siempre auténtica. Crea derecho… De la interpretación efectuada por un órgano de aplicación del derecho se distingue aquella otra interpretación que no es auténtica, es decir, que no crea ningún derecho.

Asimismo, debe tenerse presente que si bien tradicionalmente el método jurídico ha sido visto como un procedimiento (o conjunto de operaciones o de técnicas) para hallar, descubrir, reconocer, etc., las soluciones correctas para los casos particulares, desde la perspectiva de la moderna teoría de la argumentación jurídica el método jurídico no es visto más como un procedimiento para hallar o descubrir soluciones sino como un método para justificar soluciones o decisiones. En este sentido, como sostiene Josep Aguiló, los llamados momentos de la interpretación jurídica dejan de ser procedimientos para hallar la ‘interpretación correcta’ para pasar a ser esquemas de argumentos susceptibles de ser utilizados en favor de la interpretación considerada correcta. En definitiva… el problema del método jurídico no es el de hallar en las normas generales las soluciones correctas a los casos particulares, sino el de justificar soluciones particulares usando normas generales [Teoría general de las fuentes del derecho (y del orden jurídico), Barcelona, Editorial Ariel, S. A., pp. 128-129].

Sobre el particular, debe señalarse que toda norma jurídica contenida en la normativa interna de los partidos políticos es susceptible de ser interpretada, entre otros factores, por la vaguedad del lenguaje, el carácter genérico o indeterminado de las normas y su inserción en un sistema normativo relativamente complejo. La función de interpretar y aplicar la normativa interna de los partidos políticos, subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su conocimiento corresponde, en principio, a los órganos partidarios correspondientes, máxime cuando se encuentra involucrado un requisito establecido por el propio partido político en ejercicio de su derecho a la libre auto-organización, sin que pueda un órgano jurisdiccional sustituirlos en dichas tareas, ni determinar cuál de entre todas las interpretaciones posibles de la normativa interna es la más apropiada o correcta, salvo que se advierta que dicha interpretación, realizada por el partido político por conducto de sus órganos competentes (en el caso, el órgano límite de impartición de justicia partidaria), conculque o viole algún principio o regla constitucional o legal, vulnere determinado derecho fundamental, o bien, carezca de razonabilidad o adolezca de arbitrariedad.

Esto es, cuando la decisión partidaria directamente viola o conculca preceptos o principios constitucionales o legales, lesiona derechos fundamentales o no es razonable, es claro que se vulnera el principio de legalidad electoral, autorizando a este órgano jurisdiccional a llevar a cabo una interpretación que salvaguarde los valores jurídicos tutelados por las normas y principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral. Asimismo, resultan constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones de la normativa interna de los partidos políticos que por su soporte metodológico —una argumentación ilógica o técnicamente inverosímil (recuérdese que los principios de legalidad, certeza y objetividad en el ámbito electoral, así como de seguridad jurídica, exigen la posibilidad de prever las consecuencias jurídicas de nuestras acciones)— o axiológico —una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional— conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios.

El control de la razonabilidad de una decisión de un órgano partidario límite, debe considerarse, en este sentido, como la revisión de la solidez o sustentabilidad técnica de las interpretaciones jurídicas o de las inferencias utilizadas en la subsunción de los hechos a lo prescrito en una norma estatutaria.

La naturaleza constitucional de entidades de interés público que tienen los partidos políticos -nacionales y estatales- no es una expresión declarativa sino que tiene un desarrollo normativo, ya que la vida de los partidos políticos es objeto de regulación legal, a través de limitaciones o restricciones, o de medidas facultativas relativas a los aspectos torales que atañen a la vida institucional de los partidos políticos cuyo marco normativo y núcleo esencial, en tanto garantías institucionales, en primer término, se delinean en la normativa electoral, a través -como lo ha sostenido esta Sala Superior- del establecimiento del contenido mínimo de sus documentos básicos y mediante el reconocimiento de ciertos derechos y obligaciones (por ejemplo, los contemplados en los artículos 36 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) que permitan la consecución óptima de sus fines o, dicho en otros términos, el logro de su misión democrático-constitucional y, en segundo lugar, esas misma garantías institucionales obligan a la autoridad (administrativa o jurisdiccional) a no trastocar dicho ámbito de libertad organizativa u operativa reconocido en favor de los partidos políticos, a menos de que, como se explicó, aprecie que el ejercicio de esa libertad auto-organizativa, operativa o de gestión implique la violación de algún principio o regla constitucional o legal, la vulneración de los derechos fundamentales de los demás, o bien, el correspondiente acto o resolución intrapartidario carezca de razonabilidad, puesto que tal derecho de auto-organización no tiene un carácter absoluto, ilimitado e irrestricto sino que posee ciertos alcances jurídicos que son precisos, los cuales son regulados o delimitados legalmente, pero siempre con pleno respeto al núcleo esencial previsto en la Constitución a fin de no hacer nugatorio el respectivo derecho político-electoral fundamental de asociación.

Igualmente, dicho carácter de los partidos políticos como entidades de interés público se traduce en que la sociedad en su conjunto posee un legítimo interés en el desarrollo y progresión del sistema de partidos políticos, el cual se manifiesta en el cauce institucional del Estado, quien es el responsable del encuadre constitucional y legal de la actuación de los partidos políticos.

Dicho interés de la sociedad en los aspectos relevantes de la vida de los partidos políticos, el cual se ejerce a través del Estado, tiene por objeto asegurar la sujeción puntual y efectiva de los partidos políticos nacionales al orden jurídico. De conformidad con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. Esto es, los partidos políticos –como todos y cada uno de los órganos del poder público y los justiciables- están vinculados a la Constitución y, en general, al sistema jurídico nacional. Ello tiene su razón de ser en el papel que los partidos políticos están llamados a realizar en un Estado constitucional democrático de derecho, es decir, en atención a las finalidades constitucionales que, como entidades de interés público, tienen encomendadas. Esto es, están obligados a regir sus actividades por el principio de juridicidad y los principios del Estado democrático no sólo por mandato legal sino también por razones de congruencia con el régimen político en el que son actores fundamentales de conformidad con su encuadre constitucional.

Una interpretación distinta implicaría prohijar la existencia de feudos o zonas de inmunidad, cuya existencia o permanencia es incompatible con un Estado constitucional democrático de derecho. Lo anterior porque no puede haber democracia sin el sometimiento pleno al derecho de todos los sujetos jurídicos, incluidos todos y cada uno de los órganos del poder público y los propios partidos políticos en tanto entidades de interés público.

En adición a lo anterior, la declaración de principios de todo partido político nacional -declaración de principios a los que deben adecuarse el programa de acción y los estatutos partidarios- deberá establecer la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1, inciso a), de la ley electoral federal.

Como corolario de lo anterior, ningún estatuto de los partidos políticos nacionales ni las decisiones de los órganos intrapartidarios que deban resolver las controversias de la militancia, puede contradecir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni precepto legal alguno.

Por consiguiente, dado que una condición necesaria del Estado constitucional democrático de derecho es el sometimiento de todos y cada uno de los órganos del poder público y demás destinatarios de las normas al derecho y dado que los partidos políticos tienen que sujetar su conducta a los principios del Estado democrático, tal como se ha establecido, entonces, los partidos políticos tienen que sujetar necesariamente su actuación (fundamentalmente la de sus órganos directivos y aquellos que deban conocer y resolver los medios y procedimientos internos de defensa) al principio de juridicidad.

Atendiendo a lo precedente, cabe concluir que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad de los actos de los partidos políticos, la autoridad electoral jurisdiccional, como se adelantó, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el derecho de libre auto-organización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político.

 

[…]

 

En atención a este criterio, se debe entender a que la revocación o modificación de determinado acto o resolución partidario emitido por esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria, sólo podría justificarse cuando se incurra en la conculcación de algún principio o norma constitucional o legal, o bien, involucre la violación de un derecho fundamental de los ciudadanos miembros o afiliados a ese partido político, y si el acto reclamado no conculca principio de constitucionalidad o legalidad alguno ni viola derecho fundamental alguno del justiciable, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe confirmar tal resolución intrapartidaria, cuando se hayan interpretado debidamente las normas aplicables constitucionales y legales, así como las de carácter reglamentario que hayan emanado de algún órgano público, para cuyo efecto el órgano jurisdiccional revisor está en aptitud de establecer directamente el alcance o significado de tales normas establecidas por los órganos del Estado y que la interpretación realizada por esta Comisión competente sea razonable, en tanto que ésta no sea arbitraria, técnicamente inverosímil ni caprichosa, toda vez que las normas establecidas por los órganos de cada partido político, en ejercicio de su derecho a la libre auto-organización, son susceptibles de ser interpretadas, en principio y en ejercicio de la misma libertad auto-organizativa, por sus propios órganos intrapartidarios competentes y sólo para el caso en que tal interpretación viole o conculque algún principio o regla constitucional o legal, vulnere algún derecho fundamental, o bien, carezca de razonabilidad, este órgano jurisdiccional electoral federal estará en aptitud de establecer subsidiariamente el alcance de las normas partidarias internas con el objeto de resolver el procedimiento interno partidista correspondiente.

Toda vez que la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó los alcances de su intervención judicial tratándose de argumentos aducidos en contra de la presunta indebida interpretación de normas estatutarias de cierto partido político realizada por el órgano interno competente del mismo, señalando dicho Tribunal que debe concentrarse a revisar judicialmente de manera estricta si tal interpretación es jurídicamente razonable y, de ser así, confirmar la resolución combatida, toda vez que las normas establecidas por los órganos de cada partido político, en principio y en ejercicio de su derecho a la libre auto-organización, son susceptibles de ser interpretadas por sus propios órganos intrapartidarios competentes; asimismo, sólo para el caso en que la interpretación de las disposiciones estatutarias emanadas del órgano intrapartidario no resulte razonable, en tanto que ésta sea arbitraria, técnicamente inverosímil o caprichosa, el propio Tribunal Electoral deberá avocarse a establecer subsidiariamente el alcance de tal norma estatutaria de cierto partido político para resolver el caso concreto.

De esta manera, los partidos políticos tienen la posibilidad de autorregularse y auto-organizarse, estableciendo entre otros aspectos, los mecanismos para el control de la regularidad partidaria, ya sean interorgánicos o intraorgánicos respecto de todos y cada uno de los actos y resoluciones de las instancias partidarias, cuando se prevé legalmente que los estatutos deben contener el derecho de la membresía o militancia para impugnar las decisiones de los órganos partidarios a través de medios de defensa internos; los derechos y obligaciones de los afiliados, miembros o militantes; los procedimientos democráticos para elegir a sus candidatos (a través de elecciones directas o indirectas, mecanismos de consulta o cualquier otro en el que se reconozca el derecho de participación de los afiliados, miembros o militantes); y el régimen disciplinario de dirigentes, servidores partidarios, afiliados y militantes, en el cual se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, específicamente las garantías de audiencia y defensa.

Se concluye en esta sentencia, que las normas estatutarias de determinado partido político establecidas por su asamblea nacional constitutiva y modificadas por el órgano partidario competente, según lo previsto en sus propios estatutos son el ejercicio de un derecho de los propios partidos políticos a su libre auto-organización y, en consecuencia, su alcance e interpretación deben ser establecidos, en principio y en ejercicio del mismo derecho de libre auto-organización, por el órgano intrapartidario competente y sólo subsidiariamente, en el supuesto de que aquella interpretación, con motivo de su revisión judicial en un medio de impugnación, podrá intervenir el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando resulte conculcatoria o violatoria de algún principio o regla constitucional o legal, vulnere algún derecho fundamental o carezca de razonabilidad.

Lo anterior es así, como lo señala a la letra la sentencia invocada, con el objeto de salvaguardar y armonizar tanto el derecho de los ciudadanos afiliados a un partido político a participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria, como parte de su derecho político-electoral fundamental de asociación y de acceder en condiciones de igualdad a determinado cargo partidario, así como el derechos de los propios partidos políticos a su libre auto-organización, a través de establecimiento e interpretación de sus normas estatutarias con cualquier contenido mientras las mismas se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad.

En consecuencia, esta sentencia que versa sobre la aplicación de las sanciones previstas en las normas estatutarias, debe respetarse como un acto de soberanía interna partidista dentro de su libertad auto-organizativa, toda vez que como se ha descrito, analizado y valorado profusamente en el cuerpo de esta resolución, no se han conculcado los derechos de defensa de los ciudadanos Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, toda vez que desahogaron puntualmente su garantía de audiencia, por lo que no se ha vulnerado ninguna etapa del procedimiento que pudiese viciarlo, y que la calificación de la gravedad de la conducta, realizando una interpretación sistemática de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se encuentra ajustada a los principios de constitucionalidad y legalidad y salvaguardando los intereses de la colectividad que integra este instituto político, y evitar que la acción de enajenación ilegal de recursos financieros y atentados contra la integridad de sus dirigentes sean consideradas como un ejemplo a seguir por otros dirigentes y militantes de nuestro instituto político, no se conculca algún principio o norma constitucional o legal, o bien, involucre la violación de un derecho fundamental de los ciudadanos, miembros o afiliados a este partido político, y que la interpretación de nuestros Estatutos es realizada por este órgano partidario, máxima autoridad interna en materia disciplinaria y de solución de controversias internas, es de forma razonable, en tanto que ésta no es arbitraria, técnicamente inverosímil ni caprichosa. Por lo que se impone esta sanción, de forma fundada y motivada, individualizada y atendiendo a la gravedad de las faltas, los antecedentes del infractor y la proporcionalidad de la sanción, de conformidad a los criterios establecidos en el artículo 223 de los Estatutos.

-RESUELVE-

PRIMERO.- Es parcialmente fundada la denuncia presentada por los ciudadanos José Juan Cárdenas Maldonado, Heriberto González Jiménez, J. Rigoberto Martínez Cortés, María de la Luz Solís López, Ofelia Ruiz Vega, María Elena Cano Ayala, Nicéforo Guerrero Reynoso, Gerardo Benito Arroyo Vaca, Guadalupe Ferrer Guerra, Jorge Montes González, María del Carmen Moreno Contreras, Luis Antonino Muñoz Mosqueta, Ricardo Israel Cobián Piña, Antonio Chávez Mena, Francisco José Quiles Seco, Ricardo Ramírez Nieto y María Bárbara Botello Santibáñez, en contra de los ciudadanos Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, en términos de los Considerandos Cuarto, Quinto y Sexto de la presente resolución.

SEGUNDO.- Se impone la sanción consiste en la suspensión temporal de derechos partidarios a los ciudadanos Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, durante el periodo de tres años, en términos del Considerando Sexto de la presente sentencia, comenzando a surtir sus efectos a partir de la notificación correspondiente.

TERCERO.- Notifíquese personalmente a los denunciantes y a los ciudadanos Antonino Lemus López y Alejandro Arias Ávila en el domicilio señalado para tal efecto.

CUARTO.- Notifíquese por oficio al Consejo Político Nacional en los términos del artículo 28 del Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, y a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido encargado del Registro Partidario para los efectos correspondientes. Publíquese la resolución en el órgano de difusión oficial “La República” y en la página electrónica del Partido. Comuníquese al Comité Directivo Estatal de Guanajuato para su conocimiento y efectos correspondientes. Archívese en su oportunidad como asunto definitivamente concluido.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

I. Síntesis de los motivos de inconformidad.  Los actores combaten la determinación que pronunció el diez de octubre de dos mil siete, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional al resolver el expediente de “Procedimiento de solicitud de sanción”   identificado con la clave CNJP-RS-GTO-046/2007, que iniciaron en su contra, José Juan Cárdenas Maldonado y otras personas, ostentándose como Consejeros Políticos Estatales del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato.

 La resolución que impugnan fue emitida por la referida comisión responsable, con la finalidad de dar cumplimiento a la diversa ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-329/2008 y acumulado SUP-JDC-333/2008.

 Los motivos de inconformidad que formulan los actores pueden clasificarse conforme a los tópicos siguientes:

 a) Aducen que la potestad del órgano partidario responsable para sancionar a los demandantes se encuentra extinta, porque los cobros de gastos que se les atribuyeron, los cuales, presumiblemente fueron justificados con facturas apócrifas, se produjeron en los años dos mil dos y dos mil tres, en tanto que el procedimiento de sanción, que concluyó con la suspensión temporal de sus derechos partidarios, se inició  en octubre de dos mil siete, cuando ya había transcurrido tiempo suficiente para que se actualizara tal extinción.

 b) Sostienen que las faltas  que se les imputaron no se encuentran debidamente demostradas, en virtud que los medios de convicción que obran en autos no evidencian la falsedad de las facturas cobradas; conclusión que según su punto de vista, fue tomada indebidamente por la comisión responsable, porque partió de una incorrecta fijación de la carga probatoria al caso concreto, además que efectuó una valoración deficiente de los medios demostrativos empleados.

 c) Manifiestan que no quedó plenamente acreditada la responsabilidad de los promoventes en la comisión de las faltas que originaron la sanción.

 d) Aseguran que la individualización de la sanción que realizó la responsable es contraria a derecho, porque no se hizo a partir de la valoración de los parámetros y elementos de proporcionalidad justificativos de la sanción impuesta y,

 e) En particular, Antonino Lemus López, señala que no quedó plenamente acreditada su responsabilidad en los actos de indisciplina” que se le atribuyen.

 II. Estudio preferente de la extinción de la potestad sancionadora.

 Ha lugar a dilucidar primeramente si como lo sostienen los actores, la resolución impugnada deviene ilegal, por haber desatendido que la potestad del órgano intrapartidario para sancionar a los demandantes se encontraba extinta, o bien, si como lo aduce la responsable, no ha operado tal extinción, porque el cómputo correspondiente, ha de realizarse a partir de que los órganos partidarios se encuentran en la posibilidad real y material de ejercerlos, en la especie, en los términos que lo precisó en el fallo combatido; esto es, a partir del día siguiente al ocho de marzo de dos mil siete.             

 Ilustra sobre el carácter preferencial de este tópico la jurisprudencia 1a./J. 62/99 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, visible en la página 316, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo X, del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, cuyo rubro y texto son los siguientes:

PRESCRIPCIÓN, EL JUEZ DE AMPARO DEBE ANALIZARLA CUANDO SE RECLAMA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. POR SER FIGURA PROCESAL DE ORDEN PÚBLICO, SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y OFICIOSO. Al combatir el libramiento de una orden de aprehensión como acto reclamado en el juicio de garantías, el quejoso está compareciendo ante los órganos de la autoridad pública en relación con el mandamiento de captura que se está reclamando y siendo la prescripción una figura procesal de estudio preferente y oficioso, el Juez de Distrito tiene la obligación de analizar tanto la legalidad del acto reclamado como los aspectos de competencia, requisitos de procedibilidad, causas de extinción de la acción penal, etc., obligación que en tratándose del juicio de garantías en materia penal, es más amplia, dado que el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo previene la suplencia de la queja aun la total, en beneficio del reo, es decir, ante la ausencia de conceptos de violación, por lo que si la violación alegada en agravio del quejoso, consiste en no haber cumplido la autoridad responsable con la obligación de declarar de oficio y aun sin haberse hecho valer, la extinción de la acción penal por prescripción, ya que antes de emitir un mandamiento de captura el Juez responsable, debe percatarse si la acción penal se encuentra o no prescrita, en virtud de que, de darse el primer supuesto, si se libra la orden de aprehensión, el acto deviene inconstitucional y conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto debe analizarse tal y como aparezca probado ante la responsable, esto es, a no allegarse de más pruebas que le permitan conocer los hechos, que de aquellas que formen parte de la averiguación previa. Por otra parte, en relación al amparo directo, la propia ley de la materia, en su artículo 183, exige que el tribunal supla la deficiencia de la queja cuando estando prescrita la acción penal, el quejoso no la alegue; al existir la misma razón jurídica en el amparo indirecto, no hay obstáculo para realizar su estudio, sobre todo si lo alega el quejoso y las constancias en que se apoya el acto reclamado son aptas y suficientes para dicho examen.

 

 

 

III. Aspecto no controvertido de la resolución impugnada.

 A fin de estar en posibilidad de dar solución a la disyuntiva  precisada en el apartado precedente es menester señalar lo siguiente:

 Al resolver el expediente relativo al SUP-JDC- 329/2008 y acumulado SUP-JDC-333/2008, esta Sala Superior determinó revocar la resolución que en aquella oportunidad se impugnó (la de siete de abril de dos mil ocho) y ordenar  a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria que, en el plazo de diez días hábiles emitiera una nueva, conforme a los lineamientos que se precisaron en el considerando sexto del aludido fallo.

 En su parte considerativa, esta Sala Superior estableció con claridad que los partidos políticos, se rigen por lo establecido en los artículos 1°, párrafo 2, inciso b), 23, párrafo 1, 27, párrafo 1, inciso g), 38, párrafo 1, incisos a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales, reglamentan entre otros aspectos, la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos, siendo exigible, que en el ámbito normativo intrapartidario se establezcan las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan disposiciones internas, así como de los medios y procedimientos de defensa.

 En la ejecutoria mencionada, se dispuso también, que los partidos políticos, como entidades de interés público están obligadas a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, entre ellos, los de legalidad, certeza y seguridad jurídica, que son precisamente los que rigen su función punitiva.

 Se estableció que una manifestación de la certeza y seguridad jurídica implica el reconocimiento de que las infracciones que cometen los ciudadanos miembros de los partidos, están sujetas a la extinción de la potestad para sancionarlas.

 En ese orden, se dispuso en el fallo aludido que la omisión normativa del partido político, consistente en no tener regulada la extinción de la potestad sancionadora, así como de fijar el lapso indispensable para que ésta se actualice, no podía implicar la exoneración de los órganos de justicia del partido político, para ocuparse de esa figura jurídica, previamente a la imposición de cualquier sanción.

 Se señaló que mediante la fijación en el orden normativo intrapartidario de la referida figura jurídica, los militantes adquieren certeza y seguridad jurídica, dado que no es posible que sean restringidos por un reproche de conductas realizadas con una antelación considerable, y respecto de las cuales, no fueron denunciados o acusados con oportunidad, o bien, no se realizaron los actos positivos necesarios para sujetarlos al procedimiento correspondiente.

 Posteriormente, en la ejecutoria se delinearon algunos aspectos comunes, que en el sistema jurídico nacional, sirven de parámetro para fijar los lapsos de inacción necesarios para actualizar la extinción de las potestades para sancionar, señalando con claridad que éstos podrían orientar al partido político, en la fijación concreta del plazo relativo a la extinción de la potestad para sancionar.

 Entre los parámetros que fueron enunciados, para que en su caso se tomaran en cuenta se destacaron tres factores básicos:

 1. Que los titulares de los poderes, potestades o derechos se encuentren en la posibilidad real y material de ejercerlos, sin que existan situaciones ajenas que se lo impidan.

 2. Que se privilegie la necesidad de fomentar, respecto de las autoridades, el ejercicio eficiente de las atribuciones, y en cuanto a los demás entes o sujetos titulares de derechos o facultados para formular denuncias o quejas, el oportuno ejercicio de esos poderes, y,

 3. Que se garantice la seguridad jurídica respecto de la esfera de derecho de los ciudadanos, al impedir que las situaciones que pudieran afectarlos se mantengan latentes en forma indefinida.

 En ese orden, en el fallo se estableció con nitidez, que la estimación de los plazos fijados para generar la extinción, había de realizarse de acuerdo a los principios de proporcionalidad e idoneidad, ponderando por una parte, las condiciones materiales en que se desarrollan los actos tendientes a averiguar las conductas infractoras, (tales como la formulación de la denuncia o queja correspondiente, así como la potestad para dar inicio y continuidad a los procedimientos atinentes), y por otro, la determinación de tiempos suficientes e idóneos  para garantizar tanto la eficiencia en el ejercicio de las funciones tendientes a fincar responsabilidades, como la certeza que ha de proporcionarse a los militantes de que, una vez transcurrido un cierto plazo, no podrán ser sancionados por conductas que no hubiesen sido reprochadas  en forma oportuna.

 En suma, esta Sala Superior estimó que el órgano partidario responsable, en aquella oportunidad, había actuado en forma contraria a derecho, porque al dictar la resolución reclamada, sancionó a los actores, sin analizar previamente, si se encontraba extinta la potestad sancionadora que aplicó en su perjuicio, no obstante que como ha quedado explicado, la revisión o examen de la subsistencia de su poder sancionador implicaba un presupuesto necesario para dotar de legalidad a la determinación que impone una sanción.

 Por tal motivo, esta Sala Superior otorgó al órgano responsable un plazo de diez días hábiles para emitir una nueva resolución, en la que ejerciendo su potestad de autoorganización y autodeterminación, habría de satisfacer el sentido esencial ordenado por la ejecutoria, estableciendo el plazo que considerada adecuado para la extinción de la potestad sancionar, apoyándose en criterios de razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad.

 Ahora bien, en la resolución impugnada, la Comisión Nacional de Justicia del Partido Revolucionario Institucional, luego del examen que realizó, determinó que la figura jurídica de la extinción de la potestad sancionadora no operaba en el caso particular.

 Para arribar a tal consideración, el órgano responsable recapituló los factores señalados por esta Sala Superior para el establecimiento de los supuestos relativos al plazo indispensable  para la extinción de la potestad sancionadora.

 En su estudio, descartó primeramente, que el cómputo pudiera efectuarse con base en lo señalado en los factores 1 y 2, fundamentalmente, porque apreció que las atribuciones estatutarias que en su momento correspondieron a Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, por los cargos que tuvieron al interior del partido (Secretario de Organización y Secretario de Administración y Finanzas en el Comité Directivo Estatal) pudieron impedir que el resto de los dirigentes y militantes pudieran tener conocimiento, o en su caso, percatarse de la comisión de dichas conductas ilícitas, por no tener acceso a la información y documentación que así pudiera revelarlo, motivo por el cual, estimó que existió durante todo el tiempo de su gestión, imposibilidad  para realizar cualquier denuncia o queja.

 La comisión responsable acotó que entre las funciones que correspondían a Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, se encontraban las siguientes: Administrar, controlar, y resguardar el patrimonio y recursos del partido, presentar al Consejo Político Nacional el informe anual de actividades, así como los estados financieros correspondientes, elaborar la información contable y financiera, así como ser responsables de su presentación ante las autoridades competentes, y finalmente, de exhibir los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña, de acuerdo a lo establecido por el artículo 93, fracciones I, III, VIII, y IX, en concordancia con el artículo 123 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

 Para los mismos efectos, destacó que la persona responsable de elaborar los informes anuales respecto a los estados financieros del Partido en esa entidad, era el entonces Secretario de Finanzas, Antonino Lemus López, en términos de los artículos 93 y 123 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y por tanto, que durante el periodo de dos mil a dos mil cuatro que duró su gestión, era evidente, que dicha persona no habría exhibido o revelado las anomalías de las cuales había sido partícipe, y menos aun, habría presentado de manera auténtica y real, la información y documentación que apoyara tales hechos, encubriendo así, conductas ilícitas, que efectuó en forma conjunta con otros miembros del partido político

 Por virtud de esos razonamientos, el órgano responsable estableció que para efectuar el cómputo atinente, habría de acoger el denominado factor 3, a que aludió esta Sala Superior en la ejecutoria multicitada;  esto es, el que opera cuando por diversas circunstancias, los miembros o los órganos del partido no puedan conocer la comisión de los hechos ilícitos al momento de ejecutarse la conducta, sino advertirlas con posterioridad, por situaciones extraordinarias.

Una vez que la comisión responsable explicó el marco contextual que le serviría para determinar el lapso de inacción necesario para actualizar la extinción de la potestad sancionadora, estableció entre otros aspectos lo siguiente:

En este aspecto, es importante señalar que la Sala Superior hizo un análisis de diversas normativas partidistas en las cuales sí está regulada la extinción de la potestad para sancionar, contribuyendo que generalmente, dicho plazo debe ser considerado de un año, atendiendo a que en la legislación penal federal los delitos no graves prescriben en un año, lo que se asemeja a las faltas administrativas que se puede suscitar en un partido político, pues tratándose de delitos de mayor envergadura, ni siquiera serán de la competencia sancionadora de un partido político.

 

También asentó en forma literal que:

Luego entonces, en términos del factor 3 de la resolución emitida el 25 de septiembre de dos mil ocho, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la dirigencia estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, se hizo sabedora de tales conductas a partir del 8 de marzo de 2007, fecha a partir de la cual empezó a correr el término para que operara la figura jurídica de la extinción de la potestad sancionadora.

En este contexto, si se toma en cuenta que la denuncia formulada por Consejeros Políticos de este Partido en el estado de Guanajuato, se realizó el 18 de octubre de 2007, es evidente, que se hizo dentro del lapso de tiempo de un año que determinó la autoridad jurisdiccional en la resolución antes mencionada, es decir, que lo hizo en tiempo y forma, por lo que no se actualiza la extinción de la potestad sancionadora de este instituto político para instaurar el procedimiento sancionatorio a los multicitado ciudadanos, los cuales como quedará acreditado en la presente resolución en los considerandos siguientes de la presente resolución actuaron de manera conjunta, particularmente los ciudadanos Wintilo Vega Murillo, Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, para la realización de sus conductas infractoras.

 

 Como puede verse, en la resolución que hoy se combate, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en ejercicio de su potestad de autoorganización y autodeterminación adoptó una temporalidad concreta para estimar actualizada la figura jurídica de la extinción de la potestad de sancionar al interior de dicho instituto político, sin efectuar distingo o variante alguna para cada uno de los supuestos que le fueron ejemplificados en la ejecutoria de mérito.

 De ese modo, hizo patente que  a su consideración, el lapso indispensable para la actualización de la extinción de la potestad sancionadora debía ser el de un año, el cual fue determinado de manera general,  sin que se hubiera previsto alguna modalidad ya sea restrictiva o extensiva para su cómputo en casos específicos.

El sentido de su decisión, se hace patente si se toma en cuenta que posteriormente, al explicar porqué razón estimaba que ese lapso no se había actualizado, mencionó que entre el ocho de marzo de dos mil siete (fecha en que concluyó la segunda y última auditoría practicada por la Contraloría General del partido político) y el dieciocho de octubre del propio año (cuando se presentó la denuncia que dio lugar al procedimiento de sanción), no mediaba el lapso de un año, motivo por el cual, llegaba a la conclusión que su potestad para sancionar no se había extinguido.

 Ante la falta de impugnación concreta respecto de la temporalidad utilizada por el órgano responsable para efectuar el cómputo atinente, es patente que tal aspecto ha de permanecer incólume y regir el sentido de la resolución, pues no se trata de un acto controvertido en juicio.

 Como consecuencia de lo anterior, en el presente asunto habrá de tomarse en consideración que el lapso de inacción de un año, es la temporalidad concreta, que a la concepción particular del instituto político, debe transcurrir para calcular si se ha actualizado la extinción de la facultad sancionadora de  los órganos del partido político.

 IV. Análisis de los agravios relativos.

 Ahora bien, sostienen los actores que entre los hechos que se les atribuyen, está el de haber cobrado gastos con facturas apócrifas, los cuales, se produjeron en los años dos mil dos y dos mil tres, en tanto que el procedimiento de sanción CNJP-RS-GTO-046/2007 que concluyó con la suspensión temporal de sus derechos partidarios, se inició hasta el mes de octubre de dos mil siete; es decir, cuando ya había transcurrido tiempo suficiente para extinguir la facultad sancionadora del órgano responsable respecto de esas conductas.

Los actores manifiestan, que la responsable debió computar el término de la prescripción, a partir de la fecha en que los hechos se cometieron, o en su defecto, cuando dejaron de ocupar los cargos de dirigencia.

Aseguran que la responsable debió considerar que fue en diciembre de dos mil cuatro, cuando dejaron de ocupar tales cargos, y  por ende, desde ese momento cesó o se acabó la protección con que contaban.

Manifiestan que no fue acertado que la responsable considerara que los órganos del partido y los demás dirigentes no se encontraban en posibilidades materiales de conocer las presuntas anomalías, porque no existió algún obstáculo o característica extraordinaria que se lo impidiera, máxime, si los informes de gastos ordinarios y de campaña del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, ninguno de ellos indicó alguna anomalía atribuible a los actores.

Alejandro Arias Ávila, en particular, menciona que nunca tuvo atribuciones de fiscalización ni control de recursos, pues en todo caso, ello correspondía a Antonino Lemus López, quien fungía como Secretario de Administración y Finanzas, con quien, en ningún momento se demostró que existiera algún vínculo que demostrara el hecho de que se hubiesen puesto de acuerdo para cometer ilegalidades.

Ambos peticionarios, aducen que la función fiscalizadora descansaba en un ente diverso, esto es, el Consejo Político Estatal y Nacional, y que dicho órgano, contaba con atribuciones suficientes para exigir cuentas, fundamentalmente, porque en la normatividad interna se  impone el deber de rendirle un informe anual de actividades, así como los estados financieros correspondientes, elaborar la información contable y financiera,  presentarla ante las autoridades competentes, así como entregar los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña, de acuerdo a lo establecido por el artículo 93, fracciones I, III, VIII y IX, en concordancia con el artículo 123 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.               

Los enjuiciantes mencionan que, en todo caso, la responsable debió comprobar, sustentar y acreditar que, con posterioridad a que ocuparon los cargos de dirigencia (es decir, al mes de diciembre de dos mil cuatro), los actores llevaron a cabo alguna acción que impidiera ejercer las facultades o atribuciones fiscalizadoras por parte de quienes le sucedieron, lo cual aseguran, no se actualizó en la especie.

En ese orden, los actores externan su inconformidad con el hecho de que la responsable, para computar el término correspondiente y decidir si operaba la extinción  de la potestad sancionadora del partido político, haya tomado en consideración los resultados de las auditorías practicadas específicamente a la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Estatal de Guanajuato, esto es, de catorce de junio de dos mil seis y ocho de marzo de dos mil siete; porque señalan, omite advertir que aun la facultad revisora y en su caso, la fiscalizadora, tienen un término o plazo para ejecutarse, porque no es posible estar investigando y auditando conductas durante largos periodos o plazos, porque puede ocurrir que las conductas comiencen a prescribir por cuanto hace a la facultad para sancionarlas.

Los peticionarios invocan al efecto tres tesis aisladas de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuyos rubros son los siguientes: “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PARA EL CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD DEBE ATENDERSE A LA FECHA EN QUE SE NOTIFICA AL SERVIDOR PÚBLICO LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002)”, “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, TRATÁNDOSE DE CONDUCTAS INFRACTORAS CONTINUADAS, EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES PARA IMPONER SANCIONES DEBE COMPUTARSE CONFORME AL ARTÍCULO 102, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DE APLICACIÓN SUPLETORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN EL ÁMBITO FEDERAL HASTA EL 13 DE MARZO DE 2002)”, y “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES PARA SANCIONARLOS ADMINISTRATIVAMENTE NO SE INTERRUMPE CON MOTIVO DE LA REVISIÓN DE LA CUENTA PÚBLICA.”

Los agravios antes reseñados son parcialmente fundados, pero suficientes para dar lugar a la revocación de la resolución impugnada.  exclusivamente, en lo que respecta a las conductas atribuidas a los actores, relacionadas con los cobros de gastos, que según se dispuso en la resolución impugnada, fueron realizadas mediante la utilización de facturas apócrifas.

A fin de justificar la decisión que orienta el sentido de la presente ejecutoria, es menester decir que esta Sala Superior, particularmente, al resolver el expediente SUP-JDC-329/2008 y su acumulado SUP-JDC-333/2008, dejó establecido que la potestad o facultad para sancionar militantes se encuentra sujeta y supeditada a los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como al derecho correlativo que tiene todo gobernado en un Estado democrático a recibir una resolución justa en los procedimientos de responsabilidad que se les instauren.

Múltiples han sido las corrientes del pensamiento jurídico que han pretendido proporcionar o definir cuál es la etiología de las figuras jurídicas que implican la extinción de las potestades de sanción de los órganos que tienen a su cargo el fincamiento de responsabilidades, o bien, de aquellos otros que desde una perspectiva eminentemente administrativa cumplen funciones de vigilancia, auditoría o contraloría para revisar el adecuado desarrollo de la actividad institucional.

Algunas posturas, han determinado que su justificación se entiende en función de la necesidad de que las situaciones jurídicas se definan a la mayor brevedad posible, a efecto de que los miembros de una sociedad estén en posibilidad de hacer efectivos sus derechos con celeridad o, bien, de que los aparatos administrativos puedan cumplir eficazmente sus objetivos.

Otras, han hecho hincapié en que esa figura jurídica se erige como una condicionante real de todo sistema jurídico, en la medida, que hace viable el objetivo de alcanzar certeza y seguridad jurídica en la convivencia cotidiana, particularmente, aquella que se desenvuelve al seno de las instituciones del Estado.

A grandes rasgos, es posible afirmar que las razones que justifican la existencia de la extinción de la potestad sancionadora pueden ser categorizadas bajo dos vertientes básicas:

Desde el punto de vista del órgano que detenta la potestad sancionadora. En esta perspectiva, la figura jurídica se traduce en una medida que coadyuva al ejercicio eficiente de los órganos,  en tanto la limitante temporal tiende a fomentar el deber del funcionario de actuar oportunamente, conforme a las atribuciones que le son propias.

Así, la existencia de esa figura jurídica encuentra sustento en un principio de eficacia administrativa, que exige el establecimiento de periodos cortos que permitan una reacción inmediata de la administración respondiendo a la realidad jurídica.

Desde el punto de vista del derecho que asiste a quien se sigue procedimientos de sanción. En este orden, la extinción de la potestad sancionadora constituye un  límite objetivo al ejercicio de una potestad pública.

En esta visión, se reconoce el derecho del infractor de no ser sancionado, ni menos aun, que pueda imponérsele una sanción, si no se realiza durante la vigencia del plazo de extinción.

 

Por tanto, desde esta óptica, la figura jurídica está concebida para privilegiar el hecho de que los militantes no queden sujetos a la amenaza constante o indefinida de ser sancionados por una infracción, sino que esa posibilidad se encuentre acotada temporalmente, mediante plazos idóneos y razonables.

El sistema jurídico nacional ha explicitado bajo diversas acepciones, el reconocimiento a la figura jurídica de la extinción de las potestades para sancionar las conductas infractoras.

En cualquiera de sus vertientes, los caracteres que identifican a la referida institución jurídica incluyen un elemento fundamental: el transcurso del tiempo.

Ese factor opera como condición objetiva necesaria para el ejercicio de la potestad (este límite es obligatorio para la Administración e irrenunciable para el infractor).

Toda fórmula normativa que regule esta figura jurídica considerará a su vez, otro elemento que si bien no requiere estar enunciado expresamente es insoslayable de considerar: la pasividad de los sujetos jurídicos que tienen a su cargo el deber de sancionar.

 Al margen de que los elementos precitados representan características comunes a cualquier normatividad que se refiera a la extinción de la potestad sancionadora, su tratamiento particular; esto es, su plazo de actualización, sus reglas específicas y el señalamiento de los actos concretos que pueden interrumpirla, se han bifurcado en dos modalidades básicas:

        La primera de ellas, opera respecto de actos  de naturaleza administrativa quedando comprendido dentro de ellos, todos los relacionados con la vigilancia, fiscalización, revisión,  contraloría de instituciones del Estado, o en forma destacada, en el cobro coactivo en materia impositiva.

        La segunda, se enmarca en la lógica de procedimientos disciplinarios o de sanción; es decir, aquellos que por implicar la posibilidad de concluir con una punición o privación de derechos de los gobernados, se instrumentan u orientan bajo las reglas del ius punendi.

 

 Únicamente a manera ejemplificativa, se señala que la primera vertiente (ámbito estrictamente administrativo) revela una propensión o tolerancia más amplia a la interrupción del plazo extintivo de la potestad para sancionar, porque privilegia cualquier gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor; incluso, concibe como hipótesis de interrupción del plazo, el reconocimiento expreso o tácito respecto de la existencia del crédito.

 Para ese orden concreto, es ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 141/2004, apreciable en la página 377, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, del mes de octubre de dos mil cuatro, cuyo rubro y texto son los siguientes:

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PLAZO SE INTERRUMPE CON CADA GESTIÓN DE COBRO, AUN CUANDO SEA DECLARADA SU NULIDAD POR VICIOS FORMALES. De conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el plazo de prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Bajo esa óptica, el término de cinco años previsto en el referido precepto para que opere la prescripción de un crédito fiscal cuyo pago se exige al deudor principal o, en su caso, a la institución afianzadora, se interrumpe con cada gestión de cobro efectuada por la autoridad hacendaria competente, aun en el supuesto de que se combata y sea declarada su nulidad para efectos, por contener algún vicio de carácter formal. Ello es así, pues el acto fundamental que da lugar a la interrupción del plazo de la prescripción lo es la notificación, por la cual se hace saber al deudor la existencia del crédito fiscal cuyo pago se le requiere, así como cualquier actuación de la autoridad tendente a hacerlo efectivo, es decir, la circunstancia de que el actor quede enterado de su obligación o del procedimiento de ejecución seguido en su contra, lo que se corrobora con el indicado artículo 146 al establecer como una forma de interrumpir el término de la prescripción, el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito, de donde se sigue que tal interrupción no necesariamente está condicionada a la subsistencia del acto que constituye la gestión de cobro, sino a la circunstancia de que el deudor tenga pleno conocimiento de la existencia del crédito fiscal exigido por la autoridad hacendaria.

 

 En otro contexto, se ubican otra clase de procedimientos, que si bien en sentido amplio, se encuentran o pueden encontrarse inmersos en el orden administrativo, en función del carácter que tengan los órganos encargados de desahogarlos; en realidad, se trata de asuntos que se instrumentan mediante un tratamiento diverso, porque como ya se dijo, la resolución con la que concluyen, puede  traducirse en la imposición de una sanción o punición en el ámbito individual de derechos de las personas a quienes se les sigue:

 Al efecto, es aplicable la diversa jurisprudencia 2a./J. 137/2005, consultable en la página 53, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, Noviembre de dos mil cinco, que señala:

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 78, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO SE INTERRUMPE CUANDO ANTE LA EXISTENCIA DE VICIOS FORMALES SON DECLARADOS NULOS EL ACTO QUE DA INICIO AL PROCEDIMIENTO Y LA CITACIÓN CORRESPONDIENTE. Conforme al criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia  2a./J. 203/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 596, el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 78, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se interrumpe con el inicio del procedimiento administrativo previsto en el artículo 64 del indicado ordenamiento, mediante la citación al servidor público a la audiencia relativa; sin embargo, cuando ante la existencia de vicios formales dicho acto es declarado nulo, las consecuencias que produjo respecto del plazo de prescripción desaparecen, en tanto que el acuerdo de inicio y la citación para audiencia quedan reducidos a la nada jurídica, como si no hubieran existido, pues estimar lo contrario conllevaría eximir a las autoridades sancionadoras de sujetarse a las normas que regulan su actuación, en clara contravención al principio de legalidad que las rige. Por ende, es inconcuso que las consecuencias de la nulidad del acto de inicio del procedimiento sancionador debe soportarlas la autoridad, por ser quien transgredió el marco legal que rige su actuación y no el servidor público investigado que impugnó dicho acto y obtuvo resolución favorable. En ese sentido, si bien es cierto que el acto de inicio del procedimiento administrativo que resultó viciado evidencia la intención de las autoridades de ejercer su facultad sancionadora, también lo es que al declararse nulo no produce efecto legal alguno y, en consecuencia, para la interrupción del plazo de prescripción a que se refiere el mencionado artículo 78, fracción II, deberá considerarse, en su caso, la nueva citación al servidor público a la audiencia de ley respectiva.

 

 Esta Sala Superior ha dispuesto que en la instrumentación de los procedimientos administrativos sancionadores, es dable atender a los principios jurídicos sustraídos del derecho punitivo, en tanto, la determinación que en ellos se emite puede restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto.

 Se invoca al efecto, la tesis S3ELJ 07/2005, que consta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 276-278, que señala:

RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.Tratándose del incumplimiento de un deber jurídico, en tanto presupuesto normativo, y la sanción, entendida como consecuencia jurídica, es necesario subrayar que por llevar implícito el ejercicio del poder correctivo o sancionador del Estado (ius puniendi), incluido todo organismo público (tanto centralizado como descentralizado y, en el caso específico del Instituto Federal Electoral, autónomo) debe atenderse a los principios jurídicos que prevalecen cuando se pretende restringir, limitar, suspender o privar de cierto derecho a algún sujeto, para el efecto de evitar la supresión total de la esfera de derechos políticos de los ciudadanos o sus organizaciones políticas con la consecuente transgresión de los principios constitucionales de legalidad y certeza, máxime cuando se reconoce que ese poder punitivo estatal está puntualmente limitado por el aludido principio de legalidad. Así, el referido principio constitucional de legalidad electoral en cuestiones relacionadas con el operador jurídico: La ley ... señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de ... (dichas) disposiciones (artículo 41, párrafo segundo, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), es la expresión del principio general del derecho nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, aplicable al presente caso en términos de los artículos 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que en el régimen administrativo sancionador electoral existe: a) Un principio de reserva legal (lo no prohibido está permitido), así como el carácter limitado y exclusivo de sus disposiciones, esto es, sólo las normas jurídicas legislativas determinan la causa de incumplimiento o falta, en suma, el presupuesto de la sanción; b) El supuesto normativo y la sanción deben estar determinados legislativamente en forma previa a la comisión del hecho; c) La norma jurídica que prevea una falta o sanción debe estar expresada en una forma escrita (abstracta, general e impersonal), a efecto de que los destinatarios (tanto ciudadanos, como partidos políticos, agrupaciones políticas y autoridades administrativas y jurisdiccionales, en materia electoral) conozcan cuáles son las conductas ordenadas o prohibidas, así como las consecuencias jurídicas que provoca su inobservancia, lo cual da vigencia a los principios constitucionales de certeza y objetividad (en este caso, como en el de lo expuesto en el inciso anterior, se está en presencia de la llamada garantía de tipicidad) y, d) Las normas requieren una interpretación y aplicación estricta (odiosa sunt restringenda), porque mínimo debe ser el ejercicio de ese poder correctivo estatal, siempre acotado y muy limitado, por cuanto que los requisitos para su puesta en marcha deben ser estrechos o restrictivos.

Final del formulario 

 Igualmente, se invoca la tesis S3EL 045/2002, que puede consultarse en las páginas 483-485, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto y rubro señalan:

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.—Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.

 

 Una vez establecido lo anterior, resulta procedente efectuar el estudio concreto del tema en controversia, en el cual, como ya se explicó, no queda comprendido el lapso que a juicio del órgano responsable ha de transcurrir para producir la extinción de la potestad sancionadora, porque éste ha sido definido por el propio partido político, en ejercicio de su potestad autoorganizativa y de autodetermnación, la cual definió en la especie, en el invariable término de un año.

 Así, la cuestión jurídica se reduce en el particular, a la determinación concreta del momento a partir del cual debe computarse ese plazo.

 Mientras los actores son categóricos al señalar que el plazo relativo, en la especie, debió computarse a partir de que se consumaron las conductas que se les atribuyeron (presentación de facturas apócrifas y su utilización en detrimento del partido político), o en su defecto, al momento en que ellos dejaron de tener los cargos que detentaban al interior del partido, el órgano responsable sostiene que el lapso necesario para la extinción corrió a partir del día siguiente al ocho de marzo de dos mil siete; fecha en la que concluyó la última de las auditorías que se llevaron a cabo a la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guanajuato, porque hasta ese momento fue en que objetivamente tuvo la posibilidad real y material de denunciar tales faltas.

 Esta Sala Superior advierte que es esencialmente fundado el argumento que plantean los actores.

 Previo al análisis del motivo de inconformidad relativo es menester expresar que si bien como regla primigenia en materia de la extinción de la potestad sancionadora ha de tomarse en cuenta el momento en que tuvieron verificativo los actos u omisiones constitutivos de la infracción, en la especie, atendiendo a las particularidades del asunto y como lo sostuvo la responsable, se actualizaban cuestiones de carácter extraordinario que no hacían viable jurídicamente efectuar el cómputo desde ese momento y que obligaban al órgano responsable a considerar un factor diverso, lo cual, implicaba que realizara el cómputo atinente a partir de una fecha distinta.

A fin de explicar de mejor forma tal aseveración, es menester que esta Sala Superior efectúe la valoración concreta de las razones que esgrimió la responsable en la resolución impugnada, toda vez que para justificar su decisión efectuó una secuencia cronológica de los elementos que la llevaban a considerar que el plazo debió iniciar hasta el ocho de marzo de dos mil siete.

 La reseña de tales acontecimientos, fue plasmada por la responsable en los términos siguientes:

 En primer lugar, mencionó que como en la especie, Wintilo Vega Murillo, Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López habían desempeñado diversos cargos al interior del partido político, ello les había permitido manipular la información y documentación sobre su gestión, impidiendo su conocimiento por los órganos intrapartidarios encargados de instaurar los procedimientos dispuestos para sancionarles.

 Que por tal motivo, el momento que había de considerarse para computar el término y decidir si operaba o no la extinción de la potestad sancionadora fue cuando se obtuvieron los resultados de las auditorías practicadas, específicamente a partir de las fechas de catorce de julio de dos mil seis y ocho de marzo de dos mil siete.

 Señaló a su vez, que la Contraloría General del Partido Revolucionario Institucional, con motivo de la entrega-recepción del cambio de dirigencia del Comité Directivo Estatal de Guanajuato, decidió realizar una auditoria en el año dos mil seis, a la Secretaría de Administración de Finanzas, la cual, en esencia comprendía el periodo de enero a julio de dos mil cinco, pero que amplió su ámbito de revisión, en virtud de anomalías detectadas en los ejercicios correspondientes al año dos mil tres y dos mil cuatro.

  Que si bien es verdad, que la referida auditoría se llevó a cabo en el año de dos mil seis, ello no vulneraba ninguna garantía en perjuicio de los hoy actores, pues al respecto, había de tomarse en cuenta el contenido de los artículos 38, numeral 1, inciso k) y 40 del anterior Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecía que los partidos políticos debían permitir la práctica de auditorias y verificaciones por parte de la autoridad administrativa electoral y que éstas deberían de ejercerse durante el lapso que el órgano electoral hubiese fijado a tales entes, para la conservación de la documentación comprobatoria de ingresos y egresos.

 Expuso que el Reglamento que establece los Lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de su informes emitido por el Instituto Federal Electoral, en su artículo 21, establece la obligación por parte de dichos institutos políticos de conservar la documentación comprobatoria por el lapso de cinco años.

 Indicó que en esas condiciones,  la posibilidad de ordenar auditorias era dable con respecto a los partidos políticos por un lapso de cinco años anteriores a la fecha de la realización del acto de verificación.

 Esta Sala Superior advierte que las razones que aportó, el órgano partidario si bien son parcialmente acertadas, devienen insuficientes para considerar que el cómputo correspondiente para actualizar la extinción de la potestad sancionadora había de iniciarse hasta el ocho de marzo de dos mil siete.

 Es correcta la consideración efectuada por el órgano responsable, en el sentido de que el inicio del cómputo extintivo, atendiendo a las circunstancias particulares del asunto, no podía iniciar precisamente al momento en que tuvieron verificativo los hechos constitutivos de la infracción.

 Del análisis de las constancias de autos, es posible advertir que las conductas atribuidas a Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, tuvieron verificativo en las fechas siguientes:

 Alejandro Arias Ávila

No

Factura

Importe

Expedida por

No. de cheque

Importe del cheque

Fecha de pago

1

2483

$17,250

Autotransportes Agua de Herrera

7321

$10,000

17-I-02

2

953

$ 100

 

2644

$ 5,000

11-II-02

3

6816

$2,950

Servicio Yari, S.A.

2808

$33,800

14-VI-02

4

18689 *

$44,060

Hotel Mitla

7552

$ 14,000

9-VII-02

5

5697

$ 858.5

Restaurante Carnes y Mariscos

Rocío Chávez Rodríguez

2879

 

$ 15,000

15-VIII-02

6

2586*

$ 30,000

Grupo Jarochos

7601

$15,000

6-IX-02

7

248

$25,300

Publimagen 2000

8025

$ 5000

9-VII-03

8

 

 

 

7849

$20,000

12-III-03

Total

 

 

 

$ 117,800

 

 

ANTONINO LEMUS LÓPEZ[1]:

No

Factura

Importe

Expedida por

No. de cheque

Importe del cheque

Fecha de pago

1

41183 *

$15,000

Operadora del Buen Sabor S.A. de C.V

7395

$15,000

9-IV-02

2

41095 *

$ 15,000

Operadora del Buen Sabor S.A. de C.V.

7394

$ 15,000

11-III-02

3

188*

$51 014

Inova Publicidad Integral

7761

$ 15,000

23-I-03

4

-----------

-----------

------------------

7791

$ 10,000

28-I-03

5

-----------

-----------

-----------------------

7804

 

$ 10,415

4-II-03

6

26585

$ 263,272.67

Operadora y Comercializadora Turística Mexicana

7697

$10,000

11-II-03

Total

$344,286.67

 

 

$ 117,800

 

 

 En particular, respecto de Antonino Lemus López, el órgano responsable señaló que también incurrió en autorizar y cobrar pagos de nómina adicionales a su favor, para un evento en la población de Comanjilla, Guanajuato por $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 M.N.), correspondiente a las quincenas segunda de mayo, primera de junio, segunda de junio y primera de julio, todas del año dos mil tres

 No obstante que el esquema anterior ilustra con claridad sobre que el último momento en que se verificaron las conductas imputadas a los actores fue en julio de dos mil tres, lo cierto es, que tal y como lo sostuvo el órgano responsable, en el caso, se actualizaban circunstancias de carácter extraordinario que daba lugar a que ese cómputo no se efectuara desde ese momento.

Al respecto, es de destacar que, para justificar tales aspectos extraordinarios, la responsable consideró en primer lugar, la mecánica en que se desenvolvieron los acontecimientos que se imputaron a los infractores, y la especial posición que guardaban los hoy actores en su comisión.

A partir de lo anterior, se resaltó en la resolución impugnada que la imputación que se hizo contra Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, implicaba un actuar conjunto con la intervención de otros individuos, a saber Wintilo Vega Murillo y Felipe González Razo, todos ellos, personas se desempeñaban como dirigentes del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Guanajuato.

Con base en esa circunstancia especial, se razonó que tales personas ocultaron y encubrieron las conductas ilícitas en cuestión, aprovechándose de los cargos que ocupaban.

Así, se hizo especial acotación a que Wintilo Vega Murillo fungió como  Presidente del Comité Estatal de Guanajuato del periodo de diciembre de dos mil a diciembre de dos mil cuatro; Alejandro Arias Ávila, Secretario de Organización y Antonino Lemus López, Secretario de Administración y Finanzas, quienes a la vez, eran subordinados del Presidente del Comité Estatal, y Felipe González Razo, miembro activo del Frente Juvenil Revolucionario del Estado de Guanajuato.

En ese tenor, se estableció  que las referidas personas se valieron de sus atribuciones estatutarias, debido a que los cargos que desempeñaban, les permitieron impedir o encubrir que el resto de los dirigentes pudieran tener conocimiento o, en su caso, percatarse de la comisión de dichas conductas ilícitas.

También se hizo especial referencia  a que la persona que de acuerdo a los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional tenía la obligación de ejercer una fiscalización y control de los recursos del propio partido era el Secretario de Administración y Finanzas, esto es, Antonino Lemus López.

Las consideraciones que hizo en ese sentido el órgano responsable son certeras si se toma en cuenta lo siguiente:

En primer lugar, debe decirse, que es un hecho no controvertido en el presente juicio, por así haberlo reconocido el órgano partidista, que efectivamente, Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, dejaron de ocupar sus cargos como Secretarios de Organización y de Administración y Finanzas en el mes de diciembre de dos mil cuatro.

Esta circunstancia, hace patente que en el periodo que se verificaron las conductas presuntamente infractoras, y particularmente, en el mes de julio de dos mil tres (cuando se verificaron las últimas) y durante todo el periodo que siguió hasta diciembre de dos mil cuatro, los actores ocupaban y continuaron ocupando los cargos de Secretario de Organización y Secretario de Administración y Finanzas.

De acuerdo a la normatividad intrapartidaria, específicamente el orden estatutario del Partido Revolucionario Institucional, se advierte lo siguiente:

Que tanto el Secretario de Organización como el Secretario de Administración y Finanzas están integrados a los Comités Directivos Estatales del instituto político.

En específico, se observa que el numeral 90 de los Estatutos asigna al Secretario de Organización funciones específicas como la promoción, supervisión y coordinación de la adecuada integración y funcionamiento de los órganos del partido político, así como impulsar el cumplimiento de las disposiciones establecidas que sean de su competencia y en general, todas aquellas que puedan desprenderse del orden estatutario.

A su vez, al Secretario de Administración y Finanzas le impone deberes concretos, tales como la administración, control y resguardo del patrimonio de los recursos del partido; presentación del informe anual de actividades, así como de los estados financieros correspondientes, desarrollar, administrar y controlar el registro patrimonial; promover la representación jurídica del partido político para los actos relativos a su competencia, elaborar la información contable y financiera y ser responsable de su presentación ante las autoridades competentes; presentar los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña, de acuerdo a lo establecido en la legislación electoral, entre otros.

De esa manera, es inconcuso que hasta en tanto los hoy actores estuvieron ocupando los cargos partidistas precitados no podría haber corrido el cómputo de la prescripción, toda vez que los impetrantes, así como las diversas personas a las que se les atribuyó un actuar conjunto en el despliegue de los actos infractores, ocupaban un lugar estratégico al seno del instituto político que les permitía ocultar o manejar la información, de tal manera que fuera posible encubrir, ocultar o manipular los hechos presumiblemente  contrarios a derecho.

De ese modo, tal como lo sostuvo el órgano responsable, en la especie, no era dable efectuar el cómputo de la extinción de la potestad de sanción, desde el momento primigenio en que se verificaron los actos presumiblemente infractores, pues en esa época, los entes del instituto político que tenían a su cargo las actividades tendientes a informar la contabilidad y estado financiero estaban encabezados por las personas aparentemente involucradas.

Por tanto, lo correcto es considerar como fecha para el inicio del cómputo multicitado, el mes de diciembre de dos mil cuatro, cuando los ahora incoantes dejaron de ocupar los cargos de dirigencia que tenían en el instituto político, ya que en ese momento, cesó la situación especial que los colocaba en condiciones idóneas para manipular u ocultar información a los órganos de control interno del partido; cesación de funciones que, por supuesto, generó una situación jurídica distinta, en la que los órganos de control al interior del partido político asumieron la carga para investigar y dar seguimiento a las conductas eventualmente infractoras, por lo que debe ser ese el instante exacto en que se active el cómputo para su extinción, pues de lo contrario, si se postergara indefinidamente el inicio del plazo, se dejaría a los militantes en estado de incertidumbre jurídica.

El razonamiento anterior se fortalece si se toma en cuenta que dentro del ámbito de potestades con que cuenta la Contraloría General del partido político (órgano dependiente del Consejo Político Nacional), se encuentra  la que prevé el artículo el artículo 79, inciso b), inciso 10), que se refiere a su intervención en los procesos de entrega-recepción de sus diversas áreas, con responsabilidad administrativa, así como en las licitaciones y concursos que se realicen para adjudicar contratos de obras y servicios, lo que hace patente, que dicho órgano de control, por disposición estatutaria, a partir de esa fecha, tenía la posibilidad de conocer y dar seguimiento a conductas que vulneraran el orden legal o el reglamentario que rige la vida del instituto político.

Una vez establecido lo anterior es menester continuar con el examen de los razonamientos que sirvieron de apoyo al órgano responsable para llegar a la conclusión de que el cómputo, entonces, debió iniciar hasta el ocho de marzo de dos mil siete.

Al respecto, debe decirse que deviene irregular la afirmación expuesta por la comisión responsable, en el sentido de que la auditoria A-CDE-05-2006 que practicó la Contraloría General del Partido Revolucionario Institucional a la Secretaría de Administración y de Finanzas por el periodo de enero a julio de dos mil cinco, se efectuó con motivo del acta de entrega-recepción que formularon los actores en diciembre de dos mil cuatro.

 Para explicar porqué no es acertada tal afirmación, es preciso destacar algunos puntos que se obtienen del informe de auditoría A-CDE-05/2006, que se inició en el mes de junio de dos mil seis y concluyó el catorce de julio del propio año.

 En el acta donde se hacen constar sus resultados se señala como rubro auditado lo siguiente: REVISIÓN FINANCIERA DEL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DE ORDEN FEDERAL SUMINISTRADOS POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ COMO LAS PRERROGATIVAS DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL AL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE GUANAJUATO

 El área revisada es la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DE GUANAJUATO.

 Como periodo objeto de la revisión se señaló  DE ENERO A JULIO DE 2005, SE AMPLIARON LOS TRABAJOS A LOS EJERCICIOS 2003, 2004, AGOSTO A DICIEMBRE DE 2005 Y ENERO A ABRIL DE 2006.

 Del contexto del informe de resultados de la referida auditoría se observa que su objetivo principal consistió en verificar el cumplimiento de las recomendaciones emitidas en la Auditoría Específica Núm. A-CDEG-03-05, en la cual se revisaron los recursos públicos transferidos por el CEN del PRI al Comité Directivo Estatal de Guanajuato y prerrogativas locales por el período de enero a junio de 2005.

 En cuanto al alcance de la auditoría se indica que además del cumplimiento a las recomendaciones emitidas en la auditoría específica A-CDEG-03-05, también serían objeto de revisión los Informes Anuales de los ejercicios 2003, 2004, y las operaciones de agosto a diciembre de dos mil cinco. Del ejercicio 2006 se revisó el 100% de las operaciones de enero a abril tanto de transferencias realizadas por el CEN como ministraciones efectuadas por el IEEG.

 En el capítulo número III. 2 Procedimiento, con referencia a los informes anuales de los años 2003 y 2004 se estableció literalmente lo siguiente: Se revisaron los Informes Anuales de los ejercicios 2003 y 2004 donde se realizaron pruebas sustantivas a los saldos de las cuentas contables (sic), así como revisar las pólizas de documentación soporte que cumpla con la normatividad aplicable.

 Posteriormente, con relación a los ejercicios que interesan al caso particular, esto es, a los correspondientes a los años 2003 y 2004, en el informe de resultados aparece que se pronunciaron las recomendaciones siguientes:

2003 

Recomendación.

Debido a que las cifras registradas en auxiliares y balanza de comprobación que son presentadas por el CDEG al Instituto Estatal Electoral de Guanajuato (IEEG) no son confiables ya que no contienen el registro de todas sus operaciones tanto ordinarias como de campaña en la contabilidad, así como el incorrecto requisitado  de los formatos para presentar las cifras iniciales en el Informe Anual, es necesario que la SAF del CDEG instrumente medidas de control y supervisión  contable que permitan dar certeza y confiabilidad a la información presentada en el informe anual.

 

2004

 

Recomendación

 

Es conveniente que la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Directivo Estatal en Guanajuato, fortalezca sus controle internos para que el registro de sus operaciones contables se realicen con apego a la normatividad local en la materia, con la finalidad de evitar observaciones que deriven en posibles sanciones por parte de la autoridad electoral.

 

 

 Asimismo,  en los referidos informes de resultados se estableció una Conclusión y Recomendación General en los siguientes términos:

Del seguimiento realizado a las 8 recomendaciones emitidas en la Auditoría específica Núm. A.CDEG-03-05 se comprobó que el Comité Directivo Estatal de Guanajuato llevó a cabo acciones tendientes a la solventación de las mismas, dando como resultado que 4 fueron atendidas y 4 parcialmente atendidas debido a que la información pendiente de revisar fue remitida al Instituto Estatal Electoral de Guanajuato y en el caso de las transferencias del CEN la documentación la tiene en revisión el IFE.

 Así también del análisis a ejercicios anteriores o posteriores a 2005, se detectaron fallas de control interno ya que en 2003 y 2004 las balanzas de comprobación no presentaban saldos iguales a los de los auxiliares contables y se tenían que corregir, en 2006 fue el manejo incorrecto de la cuenta de gastos no comprobados.

 Por lo que se recomienda que se atiendan las observaciones-recomendaciones y se fortalezcan los sistemas de control establecidos para evitar la recurrencia en la problemática detectada.

 

 Del contenido de los informes de resultados aludidos anteriormente, es válido arribar a las siguientes conclusiones:

 Que contrario a lo que sostiene el órgano partidario responsable, la auditoría A-CEDE-05-2006, de ninguna manera tuvo como causa directa el acta de entrega-recepción presentada por Alejandro Arias Ávila y/o Antonino Lemus López, una vez que dejaron de fungir como dirigentes al interior del partido político. Es decir, no se advierte algún dato que ilustre sobre que la práctica de la referida auditoría haya obedecido a alguna cuestión derivada de ese acto de entrega.

 Se advierte que en cambio, el objetivo principal que tuvo la referida auditoría fue la revisión de las recomendaciones que  se efectuaron en la diversa auditoría específica A-CEDEG-03-05.

 También, es apreciable que ninguna motivación se expresó para justificar que el período revisado se extendería a los ejercicios de 2003 y 2004 y,

 Finalmente, que en ninguna de las recomendaciones con que concluyó la auditoría se estableció alguna puntualización específica referida a los actos atribuidos a Alejandro Arias Ávila y a Antonino Lemus López y menos aun a la eventual atribuibilidad que se les imputare respecto de esas conductas.

  En otro orden, es conveniente decir, que los artículos 38, numeral 1, inciso k) y 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (anterior a la reforma de enero de dos mil ocho), que invocó el órgano responsable para justificar su decisión son del texto literal siguiente:

 Artículo 38.

 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

 

 k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordena la comisión de consejeros a que se refiere el párrafo 6, del artículo 49 de este Código, así como entregar la documentación que la propia comisión solicite respecto a sus ingresos y egresos.

 

Artículo 40.

 

1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.

 

 Como puede verse, el primer precepto transcrito dispone una obligación genérica de los partidos políticos para permitir la práctica de auditorías y verificaciones.

 Por su parte, el numeral 40 del código antes mencionado, se refiere a la posibilidad de que un partido político promueva la fiscalización a otro, cuando a su juicio se advierta una violación grave y sistemática.

 Aun de otorgar a los preceptos invocados una interpretación en el sentido de que es posible extender el ámbito de las auditorías para cubrir en forma retroactiva a períodos anteriores,  esta circunstancia no puede desatender la necesidad jurídica de respetar el legítimo derecho que asiste a los miembros del partido para adquirir la certeza y seguridad jurídica de que no podrán ser sancionados por conductas verificadas en un momento marcadamente anterior, respecto del cual, haya transcurrido indefectiblemente el plazo previsto para la extinción de la potestad de la autoridad para sancionar.

 Lo anterior no pugna con el diverso argumento que esgrimió la comisión responsable al emitir su determinación, consistente en que la potestad de conservar documentación que corresponde a los partidos políticos, le permitía precisamente ampliar el especto de la auditoría.

 Para demostrar tal aserto, la responsable invocó con claridad el Reglamento que establece los Lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadota aplicables a las  agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes. Bajo su óptica, lo consignado en ese instrumento reglamentario implicaba necesariamente la facultad que tienen los órganos de contraloría para extender el ámbito de su vigilancia y control, incluso a periodos anteriores.

 Al efecto, debe decirse que el invocado cuerpo normativo reglamentario, tiene aplicabilidad respecto de Agrupaciones Políticas Nacionales y su revisión por parte del Instituto Federal Electoral, está referido a un tema concreto: La conservación de documentos relacionados con sus ingresos y egresos.

 Es posible que alguna interpretación de esa regulación normativa,  pueda implicar la posibilidad de extender el ámbito temporal de las auditorías, empero, ningún ejercicio interpretativo podría arribar válidamente a la conclusión de que esa normatividad, hace nugatorio el derecho de los militantes para obtener certeza en cuanto a su situación jurídica respecto de sanciones que pudiesen afectar su esfera de derechos.

 Por ende, al margen de que  la normatividad no estatuye tampoco un límite temporal concreto que puedan cubrir las auditorías que lleve a cabo la Contraloría General del instituto político, lo cierto es, que el esquema de revisión, control y auditoría con que cuenta un partido político, no puede vulnerar el derecho que tienen los militantes de un instituto político para que pasado cierto tiempo, se extinga la potestad de los órganos internos para sancionarle, toda vez, que la ratio iuris de esa figura jurídica es precisamente otorgarle certeza de que no podrá ser sancionado cuando haya transcurrido determinado tiempo entre la fecha en que se cometieron las infracciones que se le atribuyen y aquella otra en que los órganos incoaron el procedimiento dispuesto para sancionarle.

 Por todo lo antes expuesto, fue incorrecto que la responsable considerara que el plazo para computar la extinción de la potestad sancionadora comenzara hasta el ocho de marzo de dos mil siete (fecha en que concluyó la segunda de las auditorías practicadas por la Contraloría General).

 En cambio, como quedó expresado al analizar los razonamientos expuestos por el órgano partidista responsable,   el momento concreto que ha de tomarse en cuenta para calcular el plazo de extinción es, el mes de diciembre de dos mil cuatro, fecha en la que cesaron las circunstancias extraordinarias que hicieron imposible jurídicamente que iniciara el cómputo correspondiente a la extinción sancionadora a partir de los hechos presumiblemente infractores.

 Es así, porque si bien es verdad que uno de los fines que se persiguen con el establecimiento de la figura jurídica de la extinción de la potestad sancionadora es privilegiar el momento en que la autoridad tiene conocimiento de los hechos, lo cierto es que, particularmente en los asuntos en los que está en juego la imposición de una sanción, es indispensable considerar la necesidad de privilegiar el derecho de los militantes a adquirir certeza y/o seguridad jurídica de que, no podría imponérseles una punición una vez que haya transcurrido la temporalidad fijada para la actualización de la extinción de la potestad sancionadora.

 Los razonamientos antes precisados, como ya se explicó se enmarcan en la lógica de procedimientos administrativos sancionadores, en los que, por su naturaleza, se privilegia la continuidad de los plazos de extinción.

 En esa clase de asuntos, las interrupciones que lleguen a darse al plazo legal, sólo se actualizan por momentos precisos y concretos, motivo por el cual, una vez que se configuran vuelve a dar inicio un nuevo plazo a fin de evitar que las autoridades u órganos encargados de la investigación o procedimiento sancionatorio manipulen indebidamente la interrupción.

 Orienta al respecto la jurisprudencia 2a./J. 203/2004, consultable en la página 596, del tomo XXI, del mes de enero de dos mil cinco, de la Novena Época del  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son del orden siguiente:

RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. UNA VEZ INTERRUMPIDO EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS FACULTADES SANCIONADORAS DE LA AUTORIDAD, EL CÓMPUTO SE INICIA NUEVAMENTE A PARTIR DE QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA CITACIÓN PARA LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. De los artículos 78 y 64 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos se concluye que el único acto que interrumpe el plazo de la prescripción de las facultades sancionadoras de la autoridad es el inicio del procedimiento administrativo, no las actuaciones siguientes, y que una vez interrumpido aquél debe computarse de nueva cuenta a partir del día siguiente al en que tuvo lugar dicha interrupción con conocimiento del servidor público, lo que acontece con la citación que se le hace para la audiencia, aun cuando en el mencionado artículo 78 no se establece expresamente, puesto que del análisis de las etapas que conforman tal procedimiento se advierte que en caso de que la autoridad sancionadora no cuente con elementos suficientes para resolver, o bien, advierta algunos que impliquen nueva responsabilidad administrativa, podrá disponer la práctica de investigaciones, citándose para otra u otras audiencias, lo que produciría que el procedimiento se prolongue, sin plazo fijo, a criterio de la autoridad sancionadora. Esto es, al ser la prescripción una forma de extinción de las facultades de la autoridad administrativa para sancionar a los servidores públicos que realizaron conductas ilícitas, por virtud del paso del tiempo, la interrupción producida al iniciarse el procedimiento sancionador mediante la citación a audiencia del servidor público deja sin efectos el tiempo transcurrido, a pesar de no disponerlo expresamente el artículo 78 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que fue la misma autoridad sancionadora la que lo interrumpió al pretender probar la conducta ilícita del servidor público y ser de su conocimiento el procedimiento sancionador que debe agotar a efecto de imponerle una sanción administrativa, evitándose con ello el manejo arbitrario de la mencionada interrupción en perjuicio de la dignidad y honorabilidad de un servidor público. En consecuencia, la única actividad procedimental que ofrece certeza en el desenvolvimiento del procedimiento sancionador sin que exista el riesgo de su prolongación indefinida, es la citación para audiencia hecha al servidor público, con que se inicia dicho procedimiento, por lo que a partir de que surte efectos la notificación de la mencionada citación inicia nuevamente el cómputo del plazo de la prescripción interrumpida, sobre todo considerando que si la referencia al inicio del procedimiento sirvió para determinar el momento de interrupción del plazo de prescripción, aquélla puede ser utilizada para establecer el momento a partir del cual se vuelve a computar el citado plazo, sin que esto deje en estado de indefensión a la autoridad sancionadora, toda vez que antes de iniciar el procedimiento sancionador tuvo tiempo para realizar investigaciones y recabar elementos probatorios.

 

 En esas condiciones, al ser sustancialmente fundado el agravio que se analiza, es incuestionable que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional actuó ilegalmente al estimar actualizada la responsabilidad administrativa de Alejandro Arias Ávila y Antonino Lemus López, únicamente en lo que toca a las conductas consistentes en utilización de recursos del partido político presentado facturas apócrifas, y demás actos que se les atribuyen por hechos acontecidos en los años dos mil dos y dos mil tres.

 SEXTO. Conducta diversa desplegada por Antonino Lemus López. Ahora bien, una vez que se ha determinado que respecto de las conductas relacionadas con las facturas apócrifas atribuidas a los actores, se ha declarado extinta la potestad sancionadora del órgano correspondiente, lo procedente es continuar el examen  de los agravios que hace valer Antonino Lemus López contra lo resuelto por el órgano partidario responsable en cuanto a su diversa responsabilidad por actos de indisciplina en términos del artículo 225 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional.

 Es así, porque respecto de los hechos ocurridos en la sede del Auditorio de la Ciudad de Guanajuato, donde tendría lugar la XXVI Asamblea Ordinaria Privada del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional no puede estimarse que se haya extinguido la facultad sancionadora, en razón de que tales hechos tuvieron verificativo el tres de agosto de dos mil siete y el procedimiento sancionador inició en el mes de octubre del propio año.

 En esas condiciones, ha lugar a examinar los agravios que al efecto, expresa Antonino Lemus López.

 En cuanto a ese punto se inconforma con la afirmación efectuada por la responsable al calificar su conducta, cuando señaló: “que encabezó un grupo de personas que irrumpieron en forma violenta y agresiva al inicio de los trabajos de la sesión ordinaria número XXVI del Consejo Político Estatal de Guanajuato, realizando varias acciones que son susceptibles de sanción de conformidad con nuestros Estatutos”.

 Afirma, que tal aseveración es infundada y carente de motivación porque en todo caso, lo único que se acredita con las probanzas aportadas fue que estuvo presente en dicho acto, pero no que hubiera sido él, quien encabezara o dirigiera a un grupo de personas que irrumpieron en el evento partidista, pero menos aun, que los hubiere azuzado o guiado con el objeto de que actuaran violenta o agresivamente contra la citada sesión partidista.

 En forma particular, señala que lo asentado por el Notario público 25, quien levantó el instrumento 10379, no es suficiente para fincarle responsabilidad, porque el citado fedatario sólo describió algunos hechos que le constaron y refirió otros que le fueron indicados por diversas personas.

 Señala que en todo caso, con lo que aparece en el instrumento notarial se demuestra que había varias personas en las inmediaciones del recinto del Consejo Político Estatal en Guanajuato que revelaban la animadversión  y rechazo de un grupo considerable de priístas hacia la figura de Miguel Ángel Chico.

 También, resalta el hecho de que el notario refirió con claridad que los hechos los conoció por dicho de un tercero, es decir, el licenciado Luis Cortés Pérez, quien afirmó que una de las personas que ingresó al recinto fue Antonino Lemus López.

 Con relación a las pruebas técnicas consistentes en videograbaciones, el actor no acepta su veracidad, porque se trata de pruebas técnicas producto de avances científicos y tecnológicos que pueden ser fácilmente manipuladas y alteradas, máxime cuando no se presentan elementos adicionales con que adminicularlos, que los dote de firmeza legal.

 En otro orden cuestiona lo afirmado por la autoridad responsable cuando señala en la resolución impugnada: “… la persona vestida de azul, como Antonino Lemus López, y que esa Comisión lo podía identificar como tal, en atención a la copia de su credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal  Electoral…” Al respecto, el actor menciona que tal aseveración resulta por demás infundada  y pueril, toda vez que con base en una copia simple de un documento donde aparece una fotografía del rostro de una persona y que no rebasa los dos centímetros cuadrados, como es la foto de la credencial de elector, se pretende sustentar la identidad de una persona que se aprecia en dos video grabaciones, en las cuales se observa con dificultad a una persona con características aparentemente similares a las del enjuiciante.

 Las alegaciones enunciadas son infundadas.

 En primer lugar, debe precisarse que para determinar la responsabilidad de Antonino Lemus López, la autoridad efectuó un ejercicio de adminiculación que siguió el esquema que a continuación se indica:

 Señaló como premisa que el artículo 225 de los Estatutos del partido Revolucionario Institucional estatuye que los actos de indisciplina deben ser sancionados con la suspensión temporal de los derechos partidistas de los militantes que incurran en ellos.

 En particular, hizo referencia a la hipótesis de suspensión temporal prevista en el artículo 225, fracción II, la cual concatenó con el numeral 227, fracción I, del propio ordenamiento estatutario.

 A partir de la interpretación sistemática de ambos preceptos, llegó a la conclusión de que son susceptibles de sanción aquellas conductas que lesionen la unidad ideológica, programática y organizativa del partido político; es decir, que ocasionen acciones que pretendan provocar o provoquen conflictos internos que agredan o dividan a sus militantes, o que inobserven el contenido de los documentos básicos y la doctrina del instituto político.

 La responsable definió el significado gramatical de la palabra indisciplina, mencionando que se conforma de un primer componente “in”, que alude a negación o privación y su complemento “disciplina” que se refiere a la observancia de las leyes u ordenamientos de un instituto.

 En particular, tomó en consideración esencialmente, la fe de hechos que expidió el Notario Público número veinticinco, en la ciudad de Guanajuato, el tres de agosto del año en curso, contenida en el instrumento número 10379, a la cual, se acompañaron dos discos formato DVD, conteniendo cada uno de ellos una videograbación, de donde pudo constatar que en efecto, en los trabajos de la Sesión Ordinaria Privada Número XXVI del Consejo Político Estatal de Guanajuato, Antonino Lemus López desplegó diversas conductas que encuadran en la hipótesis de indisciplina referida con antelación, en la medida que, encabezó un grupo de personas que irrumpieron en forma violenta y agresiva, y en referidas ocasiones les instruyó para agredir física y verbalmente a militantes y dirigentes de ese partido político, atentando contra la integridad física y moral de los dirigentes y representantes populares priístas que asistieron a la asamblea de referencia.

 La responsable transcribió el contenido relevante del instrumento notarial en comento.

 Del ejercicio de valoración que realizó el responsable, cobra especial importancia lo que de dicho instrumento se sustrajo, destacando entre otros aspectos lo siguiente:

 Que el fedatario constató que la entrada del inmueble existen grupos de personas, en su mayoría mujeres, niños y jóvenes y algunos de ellos se encuentran pintados de la cabeza y muestran una actitud hostil hacia las personas que se encuentran ubicadas a la entrada del recinto; entre aquéllas se aprecia a una persona ‘semicalva’, vestida con pantalón de mezclilla y con playera ‘azul subido’, con una lista color naranja a la que el licenciado Luis Alberto Cortés Pérez le identificó precisamente como ANTONINO LEMUS LÓPEZ”

 Que el referido Luis Alberto Cortés Pérez era Consejero Político, Secretario de Acción Electoral y encargado de la seguridad del evento y que fue quien auxilió al notario para la identificación concreta de las personas.

 Que algunas de las personas que aparecen en las imágenes jalan las vallas de seguridad para derribarlas, lo cual, logran con golpes y empujones y que tienen lugar “peleas” en la explanada exterior del inmueble.

 Que cuando las referidas personas logran entrar al local, gritan consignas como “sí se pudo” y “fuera Chico”, subiendo algunas de ellas al estrado.

 Que las personas, posteriormente, se sientan en las sillas que había y proceden a romper los “identificadores”, siendo acompañados por Antonino Lemus López, quien procedió a quitar los micrófonos.

 Es oportuno señalar que contrario a lo que sostiene el peticionario, la demostración plena de la responsabilidad de Antonino Lemus López, en los hechos que se le atribuyen, no se obtuvo exclusivamente del instrumento notarial precitado, sino que, como ya se ha explicado, su contenido se relacionó con la imagen que de esa persona aparece en los videos, en el que puede apreciarse que efectivamente, dicha persona es semicalva, viste pantalón azul de mezclilla, con playera azul subido, con una lista color naranja, y que daba instrucciones entre otras personas, a una persona robusta calva con playera gris con un logotipo de Construrama.

 Además, los elementos anteriores, encontraron apoyo con la imagen que aparece en la credencial para votar con fotografía que obra en autos.

 Con base en lo anterior, la responsable llegó válidamente a la conclusión que las características de la vestimenta azul coincidían entre la persona descrita en la fe notarial y la persona que aparece vestida de azul en los videos, la cual identificaba dicha responsable como Antonino Lemus López, por coincidir, los rasgos fisonómicos de la persona que aparece en el video con la fotografía que aparece en la copia fotostática simple de la credencial para votar.

 Como se ve, contrariamente a lo sostenido por Antonino Lemus López, la responsable no tuvo por identificada  a dicha persona, en cuanto a su participación en los hechos, mediante una valoración aislada de alguna de las probanzas y por supuesto, no lo hizo únicamente a partir de la pequeña foto que aparece en la credencial de elector, sino que en realidad, valoró y adminiculó entre sí, los elementos de convicción con los que contaba, llegando a la conclusión de que la persona que había propiciado y contribuido a los actos de violencia ocurridos el tres de agosto, era identificada como Antonino Lemus López, por coincidir sus rasgos con dicha credencial, pero además, destacó que este último elemento de convicción  fue aportado al asunto, precisamente por el mencionado Antonino Lemus López, lo que por supuesto elevó su valor probatorio por haber sido exhibido por quien, posteriormente, cuestiona el alcance probatorio que se le otorgó.

 En efecto, esta Sala Superior encuentra coincidencia entre el contenido del testimonio notarial y los videos desahogados ante este órgano jurisdiccional, pues en ellos puede advertirse, en esencia, que un grupo de jóvenes irrumpe en forma violenta en el inmueble; se observa una pelea que se desarrolla mediante agresiones físicas, entre dos personas en la explanada del recinto y en otra imagen se ve como las personas que derribaron las vallas llegan a golpear a una de las personas que se estaban peleando, en donde se aprecia a un joven patear a una persona; otra imagen muestra a un sujeto cubriéndose la boca; dicho individuo tiene la camisa manchada de sangre; posteriormente, se observa que al entrar las personas al inmueble donde se realizaría la asamblea, se suben al estrado; algunas de ellas acompañadas de un hombre vestido con pantalón de mezclilla.

 En cuanto a la valoración que realizó del instrumento notarial 10 379 (Diez mil trescientos setenta y nueve fue correcto considerar) fue correcto considerar que dicho documento público coadyuvara en la demostración de que efectivamente, fue Antonino Lemus López quien intervino activamente alentando las conductas de indisciplina que se suscitaron el tres de agosto de dos mil ocho, en los trabajos de la XXVI Sesión Ordinaria del Consejo Político Estatal.

 Es así, porque de dicho instrumento notarial pueden advertirse entre otras circunstancias, las siguientes:

 Que el notario público número 25 en la ciudad de Guanajuato, compareció con motivo de la solicitud que le formuló Miguel Ángel Chico Herrera a presenciar los trabajos llevados a cabo en la referida sesión ordinaria del Consejo Político Estatal.

 Que en ese acto, se auxilió del licenciado Luis Alberto Cortés Pérez, Consejero Político y secretario de Acción Electoral, que además tenía el carácter de encargado de la seguridad del evento.

 Que la referida persona desplegó una actividad de apoyo específica durante la celebración de dicha diligencia, pues fue quien coadyuvó con el fedatario para identificar las personas y el lugar en la referida diligencia.

 En razón a lo anterior, es patente que el ejercicio de adminiculación que efectuó el órgano partidario responsable fue adecuado y que la citada adminiculación o enlace lógico que operó le llevó a concluir que Antonino Lemus López infringió o vulneró el contenido del artículo 225, fracción II, al haber desplegado una actividad indisciplinada, tal y como lo sostuvo la comisión responsable.

 Aunado a ello, debe decirse que el mencionado Antonino Lemus López, en ningún momento objetó el contenido del instrumento notarial ni su veracidad, lo que hace patente que tales elementos de convicción cuentan con pleno valor probatorio.

 Así, es posible establecer que tales probanzas, de su enlace lógico y armónico, demuestran no sólo la presencia de Antonino Lemus López en el lugar, incluso porque ésta fue reconocida por él mismo reconoce en sus alegaciones, sino su participación efectiva en los hechos infractores, pues se pone de manifiesto su actitud de intervención en tales conductas.

 En esas condiciones, no desvirtúa lo resuelto por la comisión responsable, lo que afirma el actor en cuanto a que las pruebas técnicas de referencia, pueden ser objeto de manipulación, toda vez que aun cuando esta Sala Superior ha reconocido que esa clase de instrumentos sólo cuentan con valor indiciario, lo cierto es que la decisión toral que estableció el órgano partidario, de ningún modo fue resultado de una interpretación aislada y unívoca de dicha probanza sino que se obtuvo mediante un ejercicio de concatenación y armonización para arribar a una verdad desconocida a partir de hechos ciertos y conocidos.

 La valoración que realizó el órgano responsable, es un medio de convicción plenamente aceptado en materia electoral, en la medida que a través de él, es posible arribar a una verdad desconocida, mediante una valoración jurídica a partir de indicios, tal y como lo reflejan los preceptos 14, apartado 1, inciso d) y 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 A mayor abundamiento, son de desestimar los restantes argumentos que formula el actor para evidenciar que la valoración efectuada por la comisión sobre su responsabilidad, pues todos ellos, están dirigidos a demostrar que no quedó demostrado qué clase de instrucciones dio a las personas que intervinieron en los actos de indisciplina, o bien, que actos infractores desplegó la persona a la que se acercó, con una playera de Construrama, pues como se ha señalado anteriormente, esta Sala encuentra coincidencia entre los hechos que refiere el Notario Público, con las imágenes que se advierten en los videos constantes en autos, sin que tampoco sea dable estimar acertado el diverso argumento consistente en que el grupo de treinta personas se conformaba de mujeres y menores de edad, pues en el caso, no está sometido a examen cuál era el potencial o fuerza que implicaba ese grupo, sino la alteración del orden en el contexto de la sesión de asamblea multireferida.

 En consecuencia, esta Sala Superior considera que el órgano intrapartidario responsable actuó conforme a derecho cuando tuvo por acreditada la participación de Antonino Lemus López en los hechos que se le imputaron  y por los cuales, fue sancionado con la suspensión por tres años de sus derechos partidistas.

 

SÉPTIMO. Individualización de la sanción.

 De acuerdo al análisis efectuado en el apartado precedente es claro que el órgano intrapartidario responsable tuvo adecuadamente por demostrada la plena reponsabilidad de Antonino Lemus López en los hechos que tuvieron verificativo el tres de agosto de dos mil ocho, que llevaron a dicho ente intrapartidista a considerar que incurrió en actos de indisciplina.

 Empero, de acuerdo a lo analizado en el contexto de la presente ejecutoria, ha quedado establecido que en lo que respecta a los restantes hechos que se atribuyeron a Antonino Lemus López, esto es, los relacionados con haber cobrado gastos mediante la utilización de facturas presumiblemente apócrifas, ha sido declarada en esta ejecutoria, la extinción de la potestad de los órganos del partido para sancionarlos.

 De ahí que, si los razonamientos expuestos por la responsable en la resolución impugnada, ponen de manifiesto que la decisión de suspender por tres años los derechos partidistas a Antonino Lemus López, obedeció al análisis de individualización que realizó considerando todas esas conductas infractoras en su integridad, es claro, que al haberse declarado extinta la potestad sancionadora respecto de las primeras, será menester que la responsable efectúe un nuevo ejercicio de individualización de la sanción.

 Por tanto, lo procedente es revocar dicha sanción y reenviar el expediente a la responsable para el efecto de que, en el término de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a aquel en que sea notificado legalmente el presente fallo, reindividualice la sanción correspondiente, tomando en consideración únicamente los actos de indisciplina a que se ha hecho referencia y conforme a los elementos objetivos, subjetivos y demás circunstancias especiales o particulares de hecho, determine fundada y motivadamente la sanción a imponer a Antonino Lemus López.

 De lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes al cumplimiento de lo establecido en esta ejecutoria.

 Por lo expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

 PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JDC-2863/2008 al SUP-JDC-2862/2008, por ser este, el primero en registro y en consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

 SEGUNDO. Se revoca la suspensión por tres años en el uso y goce de los derechos como militante impuesta a Alejandro Arias Ávila, por la Comisión Nacional de Justicia Partida del Partido Revolucionario Institucional en la resolución de diez de octubre de dos mil ocho.

 TERCERO. Se restituye a Alejandro Arias Ávila en los derechos y prerrogativas que con motivo de dicha resolución se afectaron.

 CUARTO. Se revoca la suspensión de sus derechos partidistas impuesta a Antonino Lemus López.

 QUINTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria emitir una nueva resolución, en el plazo de diez días, respecto de Antonino Lemus López, en la que determine lo que en derecho proceda respecto de la sanción que deba aplicarse por la infracción de disciplina, en los términos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

 SEXTO. Dentro del término de veinticuatro horas siguientes al plazo indicado en el resolutivo anterior, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria deberá informar a esta Sala Superior el cumplimiento a lo ordenado.

 NOTIFÍQUESE la presente resolución; personalmente a los promoventes, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio al órgano partidario responsable, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados.

 Devuélvanse los documentos respectivos y, en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 


[1] Las facturas marcadas con asterisco fueron desconocidas por las empresas que las expidieron, manifestando que las facturas originales  las otorgaron a nombre de personas, fechas y cantidades diferentes.