JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-2876/2008
ACTOR: FRANCISCO ENRIQUE CALVO DORANTES
autoridad rESPONSABle: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y DISCIPLINA DE cONVERGENCIA
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: enrique figueroa ávila
México, Distrito Federal, a veinte de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-2876/2008, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Francisco Enrique Calvo Dorantes, en contra de la resolución de veintidós de octubre de dos mil ocho, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia en el procedimiento disciplinario CNGD-PD-004/2008, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El primero de septiembre de dos mil ocho, Julio Ricardo González y Ramírez, en su carácter de Presidente de la Comisión Estatal de Fiscalización del Comité Directivo Estatal de Convergencia en el Estado de Oaxaca de Juárez, presentó solicitud de inicio de procedimiento disciplinario en contra del hoy actor, ante la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina del referido instituto político.
La demanda se sustentó en que Francisco Enrique Calvo Dorantes violentó la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de Convergencia, al apoyar a otro partido político durante el proceso electoral de dos mil siete, en el Estado de Oaxaca.
b) El tres de septiembre siguiente, la mencionada Comisión de Garantías acordó radicar el asunto con el número de expediente CNGD-PD-004/2008, dando inicio al desahogo del procedimiento disciplinario.
c) El veintidós de octubre de dos mil ocho, el pleno de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia emitió la resolución hoy combatida, determinando, entre otras cuestiones, imponer al hoy actor la sanción consistente en la separación de su cargo como Consejero Nacional de Convergencia y su expulsión del partido aludido.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con la resolución precisada en el inciso precedente, el treinta de octubre del año en curso, Francisco Enrique Calvo Dorantes promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, directamente ante la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Xalapa, Veracruz.
III. Trámite y sustanciación. a) En esa misma fecha, la mencionada Sala Regional acordó integrar el Cuaderno de Antecedentes 14/2008; para luego, con fundamento en el articulo 17, párrafo segundo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, remitir el escrito inicial de demanda y sus anexos al órgano partidista señalado como responsable, a efecto de que le diera el trámite señalado en los artículos 17 y 18 de la citada ley general.
b) El tres de noviembre de dos mil ocho, se recibió por parte del Comité Ejecutivo Nacional de Convergencia la documentación precisada en el inciso que antecede, remitiéndola, el cuatro siguiente, a la Secretaría de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de ese instituto político.
c) El siete de noviembre del presente año, el órgano partidista responsable informó a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la promoción del presente medio de impugnación, por lo que remitió las constancias atinentes y el informe circunstanciado respectivo.
d) Durante la tramitación del presente juicio no compareció tercero interesado alguno.
e) El propio siete de noviembre, la Magistrada Presidenta de este tribunal federal, ordenó integrar el expediente respectivo y registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave SUP-JDC-2876/2008, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por oficio TEPJF-SGA-5632/08, de la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior dio cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo precedente, poniendo a disposición de la Magistrada Instructora el expediente relativo.
f) El diecinueve de noviembre de dos mil ocho, la Magistrada ponente radicó el expediente, y atendiendo al contenido de las constancias ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.- El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, fracción VI, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que el actor alega violaciones a su derecho político-electoral de afiliación, porque a través de la resolución que combate por conducto del presente medio de impugnación, se le privó del carácter de Consejero Nacional, así como se le expulsó del partido político en el que milita.
SEGUNDO. Improcedencia.- Resulta innecesario abordar el estudio de los motivos de inconformidad planteados, habida cuenta que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3 en correlación con la prevista en el 10, párrafo 1, inciso b) de la ley general invocada, relacionada con la extemporaneidad del medio de defensa.
Conforme con lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación, como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano señalado como responsable del acto o resolución recurrido.
A su vez, el artículo 8 del ordenamiento legal invocado, establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
Los preceptos legales citados se encuentran estrechamente relacionados, pues imponen la carga procesal al promovente de presentar su medio de impugnación ante la autoridad u órgano responsable, pero además, con la obligación de hacerlo dentro del plazo señalado en la aludida ley general.
Ahora bien, la mencionada carga procesal encuentra explicación en el hecho de que, acorde con lo dispuesto en el artículo 17 de la mencionada ley general, a la autoridad u órgano responsable le corresponde la tramitación del medio de impugnación respectivo.
De esta manera, se logra que dentro de los plazos previstos por la ley electoral, los medios de impugnación se tramiten y puedan resolverse con la oportunidad debida.
Por otro lado, en términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando el medio de impugnación se presenta ante una autoridad u órgano distinto a la responsable, la demanda debe desecharse de plano.
Sin embargo, resulta importante destacar que esta causal de improcedencia no opera de forma automática, puesto que, ello depende de que la demanda no llegue al órgano responsable dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8 de la invocada ley general.
Lo anterior, encuentra sustento en el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 56/2002 de esta Sala Superior, consultable en las páginas 176 a 178, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL DESECHAMIENTO.
En el caso, a través de la instauración del presente medio de impugnación, el actor pretende controvertir la determinación emitida el veintidós de octubre de dos mil ocho por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia, a través de la cual se resolvió decretar su separación como Consejero Nacional, así como su expulsión del aludido instituto político.
No obstante, tal y como se adelantó la demanda resulta extemporánea.
Para arribar a tal conclusión, es de referir que el actor afirma que conoció el contenido de la resolución emitida por el órgano partidista el veinticuatro de octubre de dos mil ocho.
En este contexto, si la resolución controvertida fue emitida el veintidós de octubre de dos mil ocho, y el actor manifiesta expresamente en su escrito de demanda que tuvo conocimiento de ésta, el veinticuatro de octubre siguiente, es inconcuso que el plazo para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, transcurrió del veintisiete al treinta de octubre de este año, dado que tienen que descontarse los días veinticinco y veintiséis de dicho mes y año, por ser sábado y domingo, respectivamente.
En la especie, se tiene que la presentación del escrito inicial de demanda fue ante la Sala Regional de este tribunal electoral, con sede en Xalapa, Veracruz, el último día con que contaba el actor para hacerlo dentro del plazo legal.
Dicha sala regional, al tener conocimiento del presente asunto, tomó la determinación de integrar el cuaderno de antecedentes 14/2008, así como de remitir las referidas constancias al órgano partidista señalado como responsable, para el efecto de que se cumplimentara lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la ley general de la materia, hecho lo cual, le ordenó que remitiera el presente juicio federal a la sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que estimara competente.
Ahora bien, según las constancias del presente juicio, se tiene que el cuaderno de antecedentes 14/2008 fue entregado el tres de noviembre del año en curso, al Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, mientras que, fue recibido por el órgano partidista señalado como responsable, a saber, la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia, el cuatro de noviembre de dos mil ocho; es decir, en cualquiera de ambos casos, fuera del plazo de cuatro días antes invocado.
En consecuencia, se arriba a la convicción de que al haberse recibido el presente medio de impugnación, por ese partido político, así como por la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia, fuera del plazo de cuatro días establecido por la ley procesal de la materia, lo procedente es desechar de plano la demanda de este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al haber sido presentada en forma extemporánea.
Ello es así, porque no puede tenerse al actor teniendo por satisfecho el requisito de presentar su demanda dentro del plazo de cuatro días que previene el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que hizo valer su inconformidad ante una autoridad distinta de la que emitió el acto que considera le depara perjuicio, incumpliendo lo dispuesto por el numeral 9, párrafo 1, de la referida ley procesal.
Esto es así, porque la presentación del escrito inicial de demanda ante la aludida sala regional, en lugar de hacerlo ante la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia, no puede generar la presentación oportuna de su medio de impugnación, puesto que es importante subrayar, que la sola presentación de un medio de impugnación ante autoridad distinta de la responsable, no interrumpe el plazo legal para su válida interposición.
A partir de ello, si aún con las gestiones efectuadas por la referida sala regional para que la demanda fuera tramitada por la instancia partidista responsable, dicho documento fue recibido, según las fechas asentadas por el partido Convergencia, el tres y cuatro de noviembre del año en curso y, ante este órgano jurisdiccional hasta el siete de noviembre siguiente, de donde resulta evidente su extemporaneidad.
Finalmente, resulta inexplicable el motivo que tuvo la parte actora para presentar su escrito inicial de demanda ante autoridad distinta a la señalada como responsable, porque se aprecia que mientras el domicilio del actor se ubica en la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, y el domicilio de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia, se localiza en el Distrito Federal, por su parte, el actor se trasladó a la ciudad de Xalapa de Enriquez, Veracruz, para su presentación, a pesar de que dicho ocurso está dirigido al “C. PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”, cuyas oficinas se localizan en el Distrito Federal, al igual que las del referido órgano de justicia partidaria.
De ahí, que lo conducente sea su desechamiento de plano.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
UNICO.- Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el ciudadano Francisco Enrique Calvo Dorantes.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, agregando copia certificada de esta sentencia a la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina de Convergencia; y, por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los señores Magistrados José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |