ACUERDO DE REENCAUZAMIENTO

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-2962/2014 Y ACUMULADOS

ACTORES: SERGIO NEVARÉZ NAVA Y OTROS

RESPONSABLE: JUNTA DE GOBIERNO NACIONAL DEL PARTIDO HUMANSTA

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

SECRETARIA: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA

 

 

México, Distrito Federal, a seis de enero de dos mil quince.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta ACUERDO en los juicios ciudadanos SUP-JDC-2962/2014 al SUP-JDC-2966/2014 y SUP-JDC-3010/2014 al SUP-JDC-3023/2014, promovidos por diversas personas cuyos nombres se precisaran más adelante, en el sentido de ACEPTAR COMPETENCIA FORMAL Y REENCAUZAR los escritos en los que se impugna la convocatoria de diecinueve de diciembre del año en curso, emitida por la Junta Nacional de Gobierno del Partido, relacionada con la celebración de la “Tercera Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional” de dicho instituto, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

I. ANTECEDENTES

1. Registro como partido político nacional. El nueve de julio de dos mil catorce, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo INE/CG95/2014 otorgó al Partido Humanista su registro como partido político nacional.

2. Elección de Coordinador Ejecutivo Nacional. El diez de agosto de dos mil catorce, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de los estatutos de dicho partido político, la Junta de Gobierno Nacional eligió a Javier López Macías, como su Coordinador Ejecutivo Nacional.

3. Convocatoria. Los actores aducen que el veinte de diciembre de dos mil catorce, en la edición de Milenio Diario, se publicó una convocatoria con fecha diecinueve de diciembre del mismo año, expedida por la Junta de Gobierno Nacional del Partido Humanista, para la celebración de la “Tercer Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional” a celebrarse el diez de enero del dos mil quince, en la Ciudad de México, para el efecto de “aprobar la Plataforma Electoral Federal del Partido Humanista para el proceso electoral del año dos mil catorce-dos mil quince”, así como el punto de “Resoluciones Especiales”, entre otros.

4. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta de diciembre de dos mil catorce, las personas que a continuación se señalan, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Expediente

Actor

SUP-JDC-2962/2014

Sergio Nevaréz Nava

SUP-JDC-2963/2014

Gabriel Ignacio López Macías

SUP-JDC-2964/2014

Edmundo Acosta Moreno

SUP-JDC-2965/2014

José Ángel Soubervielle Fernández

SUP-JDC-2966/2014

Laura Elena de Anda Martínez

SUP-JDC-3010/2014

Gerardo Sánchez Mote      

SUP-JDC-3011/2014

Félix Rubén Hernández Cruz   

SUP-JDC-3012/2014

Gerardo Salmón de la Torre   

SUP-JDC-3013/2014

Miguel Ángel Martínez Ruiz    

SUP-JDC-3014/2014

Everardo Nevárez Nava     

SUP-JDC-3015/2014

Alfredo Vladimir Nevarez Nava  

SUP-JDC-3016/2014

Jesús Gerardo López Macías        

SUP-JDC-3017/2014

Alfredo Frías Reyes   

SUP-JDC-3018/2014

Fernando Cadenas Zamora    

SUP-JDC-3019/2014

José Blanco Campos   

SUP-JDC-3020/2014

Sergio Humberto Nevárez Rodríguez  

SUP-JDC-3021/2014

Daniel Adrián Romero Gómez   

SUP-JDC-3022/2014

Gerardo Carmona Presciado   

SUP-JDC-3023/2014

Miguel Ángel Hernández Garibay 

5. Turno a ponencia. El Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este Tribunal ordenó integrar los expedientes, registrándolos con las claves de identificación citadas, mismos que se turnaron a las ponencias de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y de los Magistrados Manuel González Oropeza, José Alejandro Luna Ramos, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. CONSIDERACIONES

1. Actuación colegiada

La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, pues en el asunto que se analiza se determinará la competencia y cuál es la vía para conocer de la impugnación que dio origen al Juicio Ciudadano al rubro indicado, razón por la cual esta Sala Superior, actuando en colegiado, debe emitir la resolución que en derecho proceda. Lo anterior, es conforme al criterio emitido por este órgano jurisdiccional, en la jurisprudencia cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[1].

 

 

2. Competencia formal de la Sala Superior

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la convocatoria de diecinueve de diciembre del año en curso, emitida por la Junta Nacional de Gobierno del Partido Humanista que, a juicio de la impetrante, causa perjuicio en sus derechos político-electorales.

3. Acumulación

La revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los juicios ciudadanos citados, permite advertir que hay identidad de ellas, ya que combaten el mismo acto con argumentos iguales y señalan como responsable a la misma autoridad.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a efecto de acordar de manera conjunta los medios de impugnación precisados, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular los juicios ciudadanos registrados con las claves SUP-JDC-2963/2014 al SUP-JDC-2966/2014 y SUP-JDC-3010/2014 al SUP-JDC-3023/2014, al diverso juicio SUP-JDC-2962/2014, toda vez que éste fue el que se presentó en primer término en esta Sala Superior.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos de los juicios acumulados.

4. Improcedencia y reencauzamiento del juicio federal a impugnación intrapartidista.

En la especie, no se encuentra justificado el per saltum aducido por los promoventes, por lo que los juicios ciudadanos son improcedentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que los actores no agotaron el medio de impugnación intrapartidista previsto en los Estatutos del Partido Político Frente Humanista, por lo que lo procedente es reencauzarlo a recurso de queja, competencia de la Comisión Nacional de Conciliación y Orden del Partido Humanista, para que dicho órgano analice y determine lo que en derecho corresponda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso numeral 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio en mención sólo procede cuando los promoventes hayan agotado las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido político del que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

Esto implica que cuando los ciudadanos estiman que un acto o resolución afecta sus derechos político-electorales deben presentar previamente los medios de defensa partidistas, a través de los cuales puede analizarse su planteamiento, y sólo después de agotar dichos medios estarán en condición jurídica de presentar un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La carga procesal de agotar las instancias previas debe cumplirse únicamente cuando la instancia partidista, previo al juicio constitucional, otorgue la posibilidad de acoger la pretensión del actor, y resulte apta para modificar, revocar o anular lo impugnado.

De conformidad con lo previsto en artículos 41, base I, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los numerales 1, párrafo 1, inciso g); 4, párrafo 2; 34; 46 y 47 de la Ley General de Partidos, los partidos políticos gozan de la libertad de auto-organización; sin embargo, al estar sometidos al principio de legalidad, las normas que regulen su vida interna -vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como también para sus propios órganos- deben respetar las bases constitucionales que los regulan, las disposiciones legales y los cánones estatutarios del propio partido.

Esta Sala Superior ha establecido que el derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con el propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados, así como la posibilidad que tienen de implementar procedimientos o mecanismos de auto-composición que posibiliten solucionar sus conflictos internamente[2].

En virtud de esa potestad de auto-organización, ante el surgimiento de conflictos que atañen a su vida interna los partidos políticos deben privilegiar los procedimientos de auto-composición que les permitan brindar mecanismos tendentes a solucionar cualquier problemática que enfrenten.

Lo anterior es así, debido a que en el artículo 41, base I, de la Constitución Federal se precisa que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los referidos institutos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley, esto es, luego de haberse respetado el principio de auto-organización.

Del contenido de los artículos 1, párrafo 1, inciso g); 4, párrafo 2; 34; 46 y 47 de la Ley General de Partidos, se desprende que para los efectos del artículo 41 Constitucional, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en la Ley General de Partidos, así como en sus Estatutos y reglamentos.

Así, las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral deben respetar la vida interna de los partidos políticos y privilegiar ese derecho. Entre los asuntos internos de los partidos políticos que atañen a su vida interna se encuentran los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.

En este contexto, para la observancia integral del principio constitucional que exige a las autoridades electorales respeto a la vida interna de los partidos políticos en la toma de sus respectivas decisiones, en el artículo 2, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que la conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la auto-organización partidaria deberá ser considerada por las autoridades electorales competentes, al momento de resolver las impugnaciones relativas a ese tipo de asuntos.

Así, el agotamiento de los medios internos de defensa intrapartidarios es un requisito de procedibilidad necesario para estar en posibilidad de ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de derechos político-electorales que se estimen vulnerados.

Lo anterior, porque la obligación impuesta a los partidos políticos de instrumentar medios de defensa internos para su constitución, se traduce en la correlativa carga para los militantes de agotar tales instancias, antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar el despliegue de la capacidad auto-organizativa de los institutos políticos, en ejercicio de la más amplia libertad, y asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de todos y cada uno de sus miembros o quienes pretendan serlo, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción estatal.

Los anteriores razonamientos encuentran su fundamento en la ratio essendi de la jurisprudencia número 5/2005 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.”

En ese orden de ideas, esta Sala Superior considera que, en los Estatutos del Partido Político Nacional denominado Partido Humanista[3], se encuentra previsto un medio de impugnación que procede para controvertir el acto que combaten los actores, con fundamento en lo siguiente:

Para sostener lo anterior, se tiene en cuenta que el Estatuto prevé un sistema de justicia partidaria con procedimientos aptos y suficientes para conocer y resolver las cuestiones planteadas en la presente demanda, tal como se evidencia con la transcripción de los artículos siguientes:

 

CAPÍTULO II

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS Y LOS MILITANTES

 

Artículo 13. Los militantes, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, gozarán de los siguientes derechos:

 

 

VI. Acudir en queja a la Comisión Nacional de Conciliación y Orden mediante los procedimientos establecidos en el presente Estatuto y el Reglamento respectivo, cuando se violenten sus derechos partidarios;

 

 

VIII. Tener acceso a la jurisdicción interna del partido y, en su caso, a recibir orientación jurídica en el ejercicio y goce de sus derechos como militante cuando sean violentados al interior del partido político;

 

 

XI. Exigir el cumplimiento de los documentos básicos del Partido;

 

 

 

CAPÍTULO VII

DE LAS COMISIONES NACIONALES

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 49. Son Comisiones Nacionales del Partido las siguientes:

 

f) La Comisión Nacional de Conciliación y Orden, es un órgano colegiado e independiente y estará integrada por un Coordinador y dos Comisionados, quienes serán electos democráticamente por la Asamblea Nacional, contando con una estructura profesional de especialistas en la materia.

 

TÍTULO SEXTO

DEL SISTEMA DE JUSTICIA PARTIDARIA

CAPITULO I

DE LAS COMISIONES DE CONCILIACIÓN Y ORDEN

Artículo 114. La Comisión Nacional de Conciliación y Orden es el órgano encargado de garantizar el ejercicio de los derechos y obligaciones de las y los militantes, instruir y resolver los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los militantes o funcionarios del Partido, en el caso de que infringieran las disposiciones internas o la normatividad de la materia, conforme al Reglamento que al efecto deberá elaborar dicha Comisión, mismo que contendrá las etapas procesales a que se sujetarán los presuntos responsables.

En todo momento se respetarán las garantías procesales mínimas de las partes garantizando el derecho de audiencia y defensa por ser un órgano cuyas resoluciones se toman en forma independiente, imparcial objetiva y exhaustivamente.

 

 

Artículo 115. La Comisión Nacional de Conciliación y Orden estará integrada por tres titulares militantes destacados del Partido, elegidos por la Asamblea Nacional a propuesta del Consejo Nacional, los cuales no podrán ocupar otro cargo en órgano de gobierno del Partido.

 

 

Artículo 117. La Comisión Nacional de Conciliación y Orden, las Estatales y del Distrito Federal de Conciliación, deberán emitir y notificar su resolución en un plazo de quince días hábiles a partir de que se agoten todas las etapas procesales. En todos casos, las resoluciones relacionadas con sanciones a militantes del partido se deberán emitir en un plazo de treinta días contados a partir del auto de radicación emitido por la Comisión respectiva.

Habrá una sola instancia de resolución de conflictos internos, sin perjuicio de la fase de conciliación, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.

 

 

CAPÍTULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS

Artículo 122. La Comisión Nacional de Conciliación y Orden o en su caso las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Conciliación y Orden en su respectiva jurisdicción, serán los órganos encargados de sustanciar y resolver las controversias en la que sean parte los militantes y aquellos órganos de dirección partidista.

Son competencia de la Comisión resolver los siguientes actos:

I. Conciliación a través de una audiencia;

II. Procedimiento sancionatorio.

Artículo 123. Recibida por la Comisión de Conciliación y Orden Nacional, Estatal o del Distrito Federal, según sea el caso, una demanda o solicitud de inicio de un procedimiento disciplinario, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) La Comisión determinará dentro del término de 10 días si es de admitirse o no. Si la consignación es improcedente, lo hará saber así a la parte consignante, para que en un plazo de diez días la aclare o corrija, y transcurrido dicho término sin que lo haga, se tendrá por no formulada.

b) Si la comisión admite la consignación, enviará al consignado copia de la misma, para que la conteste y alegue lo que a su derecho convenga, concediéndole un plazo de quince días para ello, contados a partir de que reciba la copia.

c) Una vez que la comisión reciba la contestación de la demanda o transcurrido el plazo que para ello se conceda al demandado, sin que se haya recibido contestación, la comisión resolverá si lo suspende o no provisionalmente en sus derechos dentro del Partido.

d) Las partes podrán ofrecer pruebas dentro del término de diez días que empezarán a contar desde el momento en que sean fehacientemente notificadas, de manera personal o por correo certificado, del auto de apertura del periodo probatorio.

e) Si las pruebas ofrecidas requieren de la práctica de alguna diligencia, se abrirá el término no mayor de 15 días, fenecido el cual, la comisión emitirá el fallo en un plazo de quince días hábiles. Si las partes no ofrecieren pruebas o las ofrecidas no ameritan diligencia alguna, la comisión resolverá dentro de los diez días siguientes a la conclusión del término de ofrecimiento de aquellas.

f) Las resoluciones emitidas por las comisiones de Conciliación y Orden nacional, estatal o del Distrito Federal, según sea el caso, serán definitivas e inatacables internamente.

 

 

Artículo 127. Previo a la procedencia de los medios de impugnación jurisdiccional interna, se establece un sistema de medios alternativos de solución de controversias sobre asuntos internos, que tendrá como base los siguientes principios:

Sujeción Voluntaria: consiste en que el militante, inicie el procedimiento alternativo de manera libre de toda coacción y no por obligación;

Confidencialidad: La información vertida en el procedimiento, no deberá ser divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de los Intervinientes dentro del proceso.

Flexibilidad e Informalidad: El procedimiento no se sujetará a formalismos estrictos, con el fin de lograr un entorno adecuado para la manifestación de las propuestas y la búsqueda de soluciones.

Brevedad: El procedimiento tendrá el carácter de sumarísimo, por lo que tendrá una sola audiencia para agotarlo, sea que se resuelva el conflicto o se decrete que no hubo condiciones para ello, y se deje a las partes a salvo sus derechos, para ejercitarlos conforme a sus intereses convenga.

Imparcialidad: las propuestas de solución, se harán en función de lo que beneficie la estabilidad del Partido, y no se favorezca inadecuadamente a alguna de las partes.

Licitud: Las propuestas de solución, se enmarcarán dentro de lo prescrito en la ley de la materia, estos estatutos y el reglamento interno.

Artículo 128. Los medios alternativos de solución reconocidos por el Partido son:

1. La Conciliación, es el medio alternativo de solución de controversias consistente en proponer a las partes una solución a su conflicto, planteando alternativas para llegar a ese fin.

2. La Mediación: es el medio alternativo de solución de controversias consistente en facilitar la comunicación entre las partes en conflicto, con el propósito de que acuerden voluntariamente la solución del mismo.

Artículo 129. Los procedimientos alternativos de solución se tendrán por concluidos, y en su caso se estará en aptitud de recurrir al procedimiento contencioso, en los casos siguientes:

I. Por convenio que establezca la solución parcial o total del conflicto;

II. Por acuerdo del integrante de la comisión de conciliación y orden encargado de sustanciar el procedimiento, cuando alguna de las partes incurra en un comportamiento irrespetuoso o agresivo;

III. Por manifestación expresa de ambas partes o de alguna de ellas, de no querer conciliar;

IV. Por inasistencia de alguna de las partes a dos sesiones sin causa justificada;

V. Por negativa de las partes o alguna de ellas a suscribir el convenio que contenga la solución parcial o total del conflicto; y,

VI. Por fallecimiento de una de las partes.

Artículo 130. Una vez que un militante decida dirimir una controversia por una vía alterna de solución, acudirá a la Comisión nacional estatal o del Distrito Federal, según sea el caso; la cual iniciará el siguiente procedimiento.

a) Designará, mediante riguroso turno, a uno de sus miembros quien será el responsable de sustanciar el proceso de conciliación o mediación.

b) El comisionado encargado, sin mayor formalismo levantará un acta en la cual se consigne de manera breve y clara el punto de conflicto.

c) Acto seguido radicará el asunto y señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación o mediación.

d) Procederá a correr traslado del acta levantada, a la parte requerida, emplazándola para que asista a la audiencia arriba señalada.

Artículo 131. La audiencia de conciliación o mediación se desarrollará de la siguiente manera:

a) Una vez presentes las partes, el comisionado dará oportunidad para que la persona requerida se manifieste respecto del acta inicial en la cual se señala el conflicto a resolver.

b) Hecho lo anterior, el comisionado designado, contará con amplias facultades para conciliar a las partes y en caso de llegar a un acuerdo, se levantará un convenio, que será firmando por las partes y se procederá a archivar el asunto.

Artículo 132. En caso de inasistencia de una o ambas partes a la audiencia, se citará a nueva que se celebrará dentro de los diez días hábiles siguientes. En el supuesto de que se repita la inasistencia de una o ambas partes, se levantará el acta correspondiente, que dé por concluido el procedimiento de conciliación o mediación.

 

De la revisión de los artículos antes transcritos se advierte que, la Comisión Nacional de Conciliación y Orden es el órgano encargado de garantizar el ejercicio de los derechos y obligaciones de las y los militantes del Partido Político Nacional denominado Partido Humanista.

Los militantes, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, tienen el derecho de acudir en queja a la Comisión Nacional de Conciliación y Orden mediante los procedimientos establecidos en el artículo 122 de los estatutos.

La Comisión Nacional de Conciliación y Orden como la responsable de la impartición de justicia, estará conformada por tres militantes, quienes sustanciarán las quejas en única instancia conforme a los procedimientos previstos en la normativa partidista, observando los plazos para la interposición, sustanciación y resolución establecidos en los Estatutos.

Asimismo, previo a la procedencia de los medios de impugnación jurisdiccional interna se establecen la conciliación y la mediación como mecanismos alternativos de solución de controversias, respetando en todo momento las garantías de audiencia y las formalidades esenciales del procedimiento.

Como puede advertirse de todo lo anterior, la normativa partidista multicitada contiene un medio impugnativo específico, creado exclusivamente para que el militante partidario impugne aquellos actos y resoluciones que estime le causen agravio personal y directo, mismo que procede contra actos recurribles conforme a sus estatutos.

Consecuentemente, antes de presentar las demandas que dieron origen a estos medios de impugnación, la parte actora debió agotar la vía partidista antes señalada, siendo que ésta era apta para impugnar las omisiones que combaten en esta instancia.

Precisado lo que antecede, se debe apuntar que, de conformidad con los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en relación con el artículo segundo párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen derecho a auto organizarse, para lo cual deben prever en sus estatutos, los medios internos y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias que se susciten al interior de los mismos.

Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 9/2008 de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA”.

En la especie, en los escritos de demanda se evidencia claramente la voluntad de los enjuiciantes de inconformarse contra la convocatoria que se emitió el diecinueve de diciembre del dos mil catorce para la celebración de la “Tercer Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional “ a celebrarse el día diez de enero de dos mil quince para el efecto de aprobar la Plataforma Electoral Federal del Partido Humanista, ya que aducen que esta les causa agravio en sus derechos político- electorales de militar en un partido político, así como en su derecho a votar y ser votado, además de que, según refieren en sus demandas, dicha convocatoria no se emitió en los términos previstos en los estatutos del partido.

Los actores también señalan que destituyeron al Coordinador Ejecutivo Nacional legal y legítimamente electo, y en su lugar, nombraron a uno nuevo y que ello es contrario a los estatutos entonces vigentes del Partido Humanista.

Como se advierte, las impugnaciones en cuestión se encuentran enderezadas a controvertir un acto intrapartidista que, a decir de los actores, es contrario a la normatividad interna del partido político y atenta contra sus derechos político-electorales de votar y ser votado, así como de afiliación.

En consecuencia, dada la observancia de los principios de definitividad y de autoorganización de los partidos políticos lo procedente es reencauzar los presentes medios de impugnación a recurso de queja previsto en el artículo 13, fracción VI, del citado estatuto, que es competencia de la Comisión Nacional de Conciliación y Orden, del citado instituto político, para que dicho órgano sustancie las demandas en esa vía y de inmediato emita la determinación que conforme a su normativa interna corresponda, debiendo informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que dicte la resolución correspondiente.

Dicho medio impugnativo es precisamente el establecido en el artículo 13, fracción VI de los estatutos, denominado queja que será sustanciada conforme a los procedimientos establecidos en la normativa partidista, el cual, en concepto de esta Sala Superior, resulta idóneo para que la autoridad partidaria atienda la inconformidad planteada por los ahora actores, (sin prejuzgar sobre la acreditación de requisitos de procedibilidad del mismo), y juzgue conforme a sus disposiciones estatutarias y reglamentarias.

No es obstáculo para sostener lo anterior, que la parte actora promueva, per saltum, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dado que el órgano de justicia partidista, la Comisión Nacional de Conciliación y Orden del Partido Humanista, no se garantiza la independencia e imparcialidad de su actuación.

Esto es así porque, se trata de una mera apreciación subjetiva de los justiciables, toda vez que no sustentan con medios fehacientes sus afirmaciones al respecto, aseveraciones que por sí mismas no justifican la excepción al principio de definitividad.

 

 III. A C U E R D O

PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos registrados con las claves SUP-JDC-2963/2014 al SUP-JDC-2966/2014 y SUP-JDC-3010/2014 al SUP-JDC-3023/2014 al diverso juicio SUP-JDC-2962/2014.

SEGUNDO. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicados.

TERCERO. Son improcedentes los presentes juicios para lo protección de los derechos político electorales del ciudadano.

CUARTO. Se reencauzan los presentes medios de impugnación a recurso de queja, competencia de la Comisión Nacional de Conciliación y Orden del Partido Humanista, para que ese órgano analice y resuelva lo que en derecho corresponda.

QUINTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Conciliación y Orden del Partido Humanista para los efectos precisados en esta ejecutoria.

SEXTO. Se ordena a la Comisión Nacional de Conciliación y Orden del Partido Humanista, que informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento que dé al presente acuerdo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ocurra.

SÉPTIMO. Háganse las anotaciones que correspondan en los registros atinentes y envíese el presente asunto a la Comisión Nacional de Conciliación y Orden del Partido Humanista.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores; por oficio la Junta de Gobierno Nacional y a la Comisión Nacional de Conciliación y Orden ambas del Partido Humanista y, por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 29, párrafo 1; así como 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera, ante el Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA

 

 

 

 

 

 

 


[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447 a 449.

[2] Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SUP-JDC-527/2014 y acumulados; SUP-JDC-559/2014 y acumulados; SUP-JDC-844/2014 y acumulados; SUP-JDC-932/2014 y acumulados; SUP-JDC-1699/2014 y acumulados,  SUP-JDC-1952/2014 y acumulados y SUP-JDC-2809/2014.

[3] Mediante el Acuerdo INE/CG277/2014, de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, se aprobó la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto a la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Político Nacional denominado Partido Humanista, realizadas en cumplimiento al punto segundo de la resolución identificada con la clave INE/CG95/2014, Emitida por el citado Órgano Superior de Dirección, así como en el ejercicio de du libertad de autoorganización.

Dicha resolución fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de diciembre de dos mil catorce.