JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-3005/2009.
ACTOR: CARLOS ALBERTO NAVARRETE ULLOA.
RESPONSABLE: ÓRGANO GARANTE DE LA TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA INFORMACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
México, Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil nueve.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-3005/2009, promovido por Carlos Alberto Navarrete Ulloa, por su propio derecho, en contra la resolución de tres de noviembre de dos mil nueve, dictada en el recurso de revisión, identificado con la clave OGTAI-REV-64/09 emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:
a. Solicitud de Información. El primero de abril de dos mil nueve, Carlos Alberto Navarrete Ulloa solicitó información a través del Sistema Electrónico de Solicitudes de Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral (IFESAI), en los términos siguientes:
“Solicito la información siguiente sobre el Partido Acción Nacional:
I. Del proceso interno celebrado el 8 de marzo de 2009.
1) Lista nominal de electores del Partido Acción Nacional, que votaron en la elección para elegir a su candidato Alcalde por el municipio de Guadalajara.
2) Los datos que requiero sobre el punto uno son:
Apellido Paterno | Apellido Materno | Nombre (s) | Votó |
3) Solicito la información en formato de hoja de cálculo en archivo digital.
II. Del proceso interno celebrado el 29 de marzo de 2009.
1. Listado nominal de electores que participaron en el proceso para elegir candidatos a diputados federales de mayoría, en los distritos VIII, XI, XII y XIV.
2. Los datos que requiero sobre el punto son:
Apellido Paterno | Apellido Materno | Nombre (s) | Votó |
3. Solicito la información en formato de hoja de cálculo en archivo digital…”
Tal solicitud fue turnada a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral con el número UE_09_ 00608.
b. Respuesta de la Dirección de Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. El veintiuno de abril de dos mil ocho, por oficio DEPPP/1901/09, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral emitió respuesta, a la solicitud de merito, que se transcribe en lo conducente:
“… la información que solicita el interesado es inexistente en los archivos de esta Dirección Ejecutiva, toda vez que los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a puestos de elección popular se trata de un asunto interno de los partidos políticos, respecto del cual ésta autoridad electoral no interviene en su desarrollo. Asimismo, es preciso señalar que de acuerdo con lo establecido por el ACUERDO CG523/08 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009 la documentación solicitada por el interesado no se encuentra entre aquella que los partidos políticos se encuentren obligados a presentar para el registro de sus candidatos ante esta autoridad electoral…”
c. Primera resolución del Comité de información. El once de mayo dos mil nueve, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CI128/2009, cuyos puntos resolutivos en lo conducente son los siguientes:
"(…) PRIMERO.- Se confirma la declaratoria de inexistencia formulada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con relación a la solicitud de información presentada por el C. Carlos Alberto Navarrete Ulloa, en términos de lo señalado en el considerando 5 de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se instruye a la Unidad de Enlace para que turne la solicitud de información materia del presente fallo al Partido Acción Nacional, a efecto de que el partido dentro de los plazos concedidos en el artículo 69, párrafo 5, inciso b), fracción II del Reglamento de la materia desahogue el ocurso de manera fundada y motivada..”
d. Respuesta del Partido Acción Nacional a la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral. El veintidós de junio del año en curso, mediante oficio RPAN/672/220609, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, hizo del conocimiento de la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral, la respuesta de la Unidad de Transparencia e Información del Partido Acción Nacional en Jalisco a la solicitud antes indicada, y en la que se declaró como información reservada la solicitada por Carlos Alberto Navarrete Ulloa.
e. Resolución del Comité de Información del Instituto Federal Electoral. El siete de julio de dos mil nueve, el Comité de Información del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CI253/2009 cuyos puntos resolutivos en lo conducente son los siguientes:
“…
PRIMERO. Se confirma la clasificación formulada por el Partido Acción Nacional por lo que se niega el acceso a la información por considerarse reservada en los términos de los considerandos 10, 11, 12 y 13 de la presente resolución.
(…)
TERCERO. Se instruye a la Unidad de Enlace, requiera al Partido Político Acción Nacional, a efecto de que en un término de 10 días hábiles entregue la información al C. Carlos Alberto Navarrete Ulloa en términos del considerando 15 de la presente resolución…”
Cabe señalar que la información a que se refiere el tercer resolutivo antes transcrito se trató de los listados nominales definitivos de electores, emitido por el Partido Acción Nacional para las elecciones internas para elegir candidatos al Ayuntamiento de Guadalajara y a diputados federales por los distritos VII, IX, XII y XIV, aun cuando no se estableció la relación de las personas que efectivamente habían sufragado en tales elecciones internas.
f. Interposición de Recurso de Revisión. El tres de agosto de dos mil nueve, Carlos Alberto Navarrete Ulloa interpuso recurso de revisión, en contra de la resolución CI253/2009 del Comité de Información del Instituto Federal Electoral, dicho recurso quedó identificado con la clave OGTAI-REV-64/09.
g. Resolución del recurso de revisión. El tres de noviembre del año en curso, el Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, emitió resolución en el recurso de revisión bajo el expediente OGTAI-REV-64/09 que en lo conducente señala:
“…
CONSIDERANDO
PRIMERO.- El Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los artículos 3, fracciones IX y XIV, inciso d) y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 21, párrafo 1, fracción I, y 42, párrafo 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicando en el Diario Oficial de la Federación el doce de agosto de dos mil ocho, y con base en el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se reforma el propio ordenamiento, aprobado en sesión pública extraordinaria de fecha diez de julio de dos mil ocho.
SEGUNDO.- Por cuestión de técnica jurídica, antes de proceder al estudio de fondo del asunto, este Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, de manera oficiosa analiza si en el presente recurso se satisfacen las hipótesis de procedencia o se actualiza alguno de los supuestos de desechamiento o sobreseimiento de esta instancia; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 47 y 48 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Cabe señalar que el C. Carlos Alberto Navarrete Ulloa reclama la resolución numero CI253/2009 emitida por el Comité de Información, la cual le fue notificada en fecha dieciséis de julio de dos mil nueve, razón por la cual el cómputo de quince días siguientes a la notificación del acto combatido, a que se refiere el artículo 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del diecisiete de julio al seis de agosto de dos mil nueve, por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el día tres de agosto, debe concluirse que se interpuso en el duodécimo día de dicho cómputo, esto es, dentro del término reglamentario.
Así las cosas, debido a que este Órgano Garante no ha conocido, sustanciado, ni resuelto anteriormente el recurso que nos ocupa y a la fecha no existe constancia de que el promovente del recurso haya hecho valer medio de defensa alguno, distinto al de mérito, ante el Poder Judicial de la Federación, por lo que se considera que en la especie, no se materializa ninguna causal de improcedencia, por lo que se debe continuar con el estudio de la inconformidad expresada por el recurrente.
TERCERO.- Derivado del análisis de lo manifestado por el impugnante en el escrito de interposición del recurso de mérito, se desprende que impugna la resolución del Comité de Información CI253/2009 al estimar, medularmente, que resulta incorrecta la conformación emitida por esa instancia, en relación con la declaración de información reservada relativa a los listados nominales de electores del Partido Acción Nacional que votaron en las elecciones internas de ocho y veintinueve de marzo del presente año, de las que se desprenda si los ciudadanos en ellas incluidos ejercieron su derecho al voto.
Razonamiento que, en su particular punto, de vista le lleva a controvertir la resolución pronunciada por el Comité de Información de este Instituto; ello, por considerar que el Instituto Federal Electoral no cumplió adecuadamente con la obligación de otorgarle el acceso a la información pública, supuesto al que se refiere el artículo 40, párrafo 1, fracción I del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública; razón por la cual este Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información se dará a la tarea de analizar la respuesta en cuestión conforme a la legislación aplicable y los principios rectores de la materia.
CUARTO.- La Unidad de Enlace hizo valer las siguientes consideraciones al rendir su informe circunstanciado:
«Esta Unidad de Enlace considera pertinente fijar la parte sustantiva materia de la solicitud de información interpuesta por el hoy recurrente, -- para así brindar la seguridad jurídica, a la que tiene todo gobernado frente actos de autoridad – al contestar el agravio del presente recurso de revisión.
Tal y como ha quedado precisado en la parte de antecedentes del presente informe, el hoy recurrente solicito:
De la lista nominal de electores del Partido Acción Nacional, que votaron en la elección para elegir a su candidato a Acalde por el municipio de Guadalajara, los datos que se requirieron son:
Apellido Paterno | Apellido Materno | Nombre | Votó |
Solicito la Información en formato de hoja de cálculo en archivo digital De la lista nominal de electores que participaron en el proceso para elegir candidatos a diputados federales de mayoría, en los distritos VIII, XI, XII y XIV, los datos que se requirieron son:
Apellido Paterno | Apellido Materno | Nombre | Votó |
Solicito la información en formato de hoja de cálculo en archivo digital.
En razón de lo anterior, el Comité de Información, sostuvo en la parte considerativa de la resolución recurrida, que muestra Carta Magna dispone que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Así como el derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso cargos de elección popular.
De tal suerte, y para el caso, que nos ocupa, en la resolución materia del presente recurso, se concluyó que tanto en el orden constitucional como en la vida interna de los Partidos Políticos, la secrecía es un aspecto consubstancial, al derecho de voto, lo que incuestionablemente, tiene razón de ser en la necesidad de que los electores no se vean constreñidos de ningún modo para ejercer su voto en determinado sentido, y que ni aún después de haber sufragado, puedan verse afectados por la decisión tomada por presiones externas, de ahí que se confirmó la clasificación formulada por el Partido Acción Nacional, negado el acceso a la información por considerarse reservada.
Ahora bien, el mismo recurrente, manifiesta que "la ley garantiza procesalmente el secreto del voto. Y no obstante en "encuestas de salida" de urna, el ciudadano puede expresar para efectos estadísticos el sentido de su voto, y no está prohibido preguntar al ciudadano el sentido de su voto, al fin de cuentas no se vincula el sentido de su voto con su nombre" reconociendo plenamente que la tutela de la secrecía del voto corresponde al ciudadano y es facultad potestativa del mismo el difundir el ejercicio de su derecho.
No pasa, por desapercibido la incorrecta interpretación del hoy recurrente en el medio de impugnación que nos ocupa, ya que resulta de explorado derecho en materia electoral, que el listado nominal utilizado en una elección interna de cualquier instituto político, representa a ciudadanos, con sus distintas categorías pertenecientes al partido político pueden participar en la elección interna, por tanto, de ninguna manera se puede interpretar de la expresión literal –Listado nominal de electores que participaron en el proceso—con el hecho de que ciudadano votó en la elección interna.
Por otra parte, si se interpreta como el hoy recurrente pretende hacerlo, se vulneraría la secrecia del sufragio, ya que para el caso en concreto, de la estructura de las listas nominales que utilizó el Partido Acción Nacional, las cuales fueron entregadas al solicitante, se advierte la forma en que se materializa el ejercicio del sufragio; es decir, la impresión del sello que utiliza el partido político identifica que persona votó en la elección interna y esa información resulta ser materia de la secrecía del voto sostenida en la resolución de marras.
(…)
En suma, lo que esta Unidad de Enlace desea hacer del conocimiento de los miembros integrantes del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información es que, el recurso, no sólo en forma, sino en sustancia es notoriamente improcedente, ya que se cumplió con los requisitos que el Reglamento de la materia señala para dar respuesta a la solicitud de información y dicho recurso no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el mismo para su procedencia, toda vez que claramente el artículo 40, párrafo 2 del Reglamento de la materia, establece que procederá un recurso de revisión cuando se niegue el acceso a la información o se entregue de modo incompleto; se declare la inexistencia del documento donde conste la información solicitada; el desahogo de la solicitud no se ajuste a los plazos reglamentarios; no corresponda la información entregada con la requerida en la solicitud; no este de acuerdo con los costos que impliquen la atención de la solicitud; no atienda los requerimientos de información que formule el Comité o al órgano, en términos del presente Reglamento y no cumpla adecuadamente con la obligación de acceso a la información pública o a los datos personales cuando los solicite su titular.
Más aún no existen elementos que indiquen que esta Unidad de Enlace incumplió con las disposiciones reglamentarias, siendo así que fue garante del principio de máxima publicidad al gestionar el ocurso UE/09/00608.
En virtud de lo manifestado en el presente informe y toda vez que en el caso a estudio no ha sido vulnerado el derecho a la información, con fundamento en el artículo 44, párrafo 1, fracción II del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se solicita a este H. Colegiado confirmar la resolución materia del medio de impugnación.››(sic)
QUINTO.- Este Órgano Garante estima infundado el agravio esgrimido por el recurrente respecto a que el Comité de Información confirmó incorrectamente la clasificación de información reservada emitida por el Partido Acción Nacional, ello en atención a las siguientes consideraciones:
En primera instancia, conviene remembrar que el promovente del recurso solicitó, vía el sistema INFOMEX-IFE, lo siguiente:
"Solicito la información siguiente sobre el Partido Acción Nacional:
I. Del proceso interno celebrado el 08 de marzo de 2009
1) Lista nominal de electores del Partido Acción Nacional, que votaron en la elección para elegir a su candidato a Alcalde por el municipio de Guadalajara.
2) Los datos que requirió sobre el punto uno son:
Apellido Paterno | Apellido Materno | Nombre | Votó |
3) Solicito la información en formato de hoja de cálculo en archivo digital
II. Del proceso interno celebrado el 29 de marzo de 2009
1. Listado nominal de electores que participaron en el proceso para elegir candidatos a diputados federales de mayoría, en los distritos VIII, XI, XII y XIV.
2. Los datos que requiero sobre el punto uno son:
Apellido Paterno | Apellido Materno | Nombre | Votó |
3. Solicito la información en formato de hoja de cálculo en archivo digital."
Como puede advertirse, el hoy recurrente solicitó de la lista nominal de electores del Partido Acción Nacional, que votaron tanto en la elección para elegir a su candidato a Alcalde por el municipio de Guadalajara así como del proceso para elegir candidatos a diputados federales de mayoría, en los distritos VIII, XI, XII y XIV, en la que se incluyeran nombre, apellido paterno, apellido materno y la indicación de si participó en dichos procesos, mismos que se identifica con el término "voto".
Seguido que fue el trámite de solicitudes de información a que se refiere el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la solicitud de información fue remitida al Partido Acción Nacional, a efecto de que desahogara la misma; dicho instituto político, el veintidós de junio de dos mil nueve, hizo del conocimiento del ciudadano que la información solicitada tiene el carácter de reservada.
En razón de lo anterior, el Comité de Información, en siete de agosto del año en curso, emitió la resolución correspondiente en los autos del expediente CI253/2009, sosteniendo en la parte considerativa que nuestra Carta Magna dispone que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Así como el derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso cargos de elección popular.
Por lo que en la resolución materia del presente recurso, se concluyó que tanto en el orden constitucional como en la vida interna de los Partidos Políticos, la secrecía es un aspecto consubstancial, al derecho de voto, lo que incuestionablemente, tiene razón de ser en la necesidad de que los electores no se vean constreñidos de ningún modo para ejercer su voto en determinado sentido, y que ni aún después de haber sufragado, puedan verse afectados por la decisión tomada por presiones externas; en razón de ello se confirmó la clasificación formulada por el Partido Acción Nacional, negando el acceso a la información por considerarse reservada y ordenando entregar un listado en el que no se advierta que ciudadano participó en los procesos de elección internos de dicho partido, siendo este el listado nominal inicial, como se aprecia en la siguiente imagen:
En efecto, de la estructura de las listas nominales que utilizó el Partido Acción Nacional, las cuales fueron entregadas al solicitante, no se advierte que persona votó en la elección interna al no contener el sello correspondiente.
Así las cosas, la litis del presente medio de impugnación, se centra en dilucidar si efectivamente, como lo sostiene el Partido Acción Nacional y como lo confirmó el Comité de Información, la información solicitada por el ciudadano tiene el carácter de reservada en razón de que, en caso de entregarse la información tal como se peticionó se estaría vulnerando la confidencialidad del ejercicio o abstención del voto, así como la secrecía del voto o sufragio.
Para fortalecer este argumento, debe señalarse como directriz la siguiente premisa: el voto es un mecanismo de participación mediante el cual, los ciudadanos eligen a las autoridades de elección popular que habrán de representarlos.
En consecuencia el voto es un acto personal e intransferible, a la par es considerado una obligación como un derecho; esto es, es una obligación, en virtud de que todo ciudadano se encuentra obligado a emitirlo, y es un derecho, dado que su otorgamiento a cualquiera de las opciones posibles es decisión libre del ciudadano que lo emite.
Por otro lado, en el diccionario electoral del Instituto Nacional de Estudios Políticos, se define al voto como el acto por el cual un individuo que cumple ciertos requisitos escoge una determinada opción y la emite formalmente dentro de un proceso general más amplio en el que participan otras personas y es concebido también como un acto jurídico a través del cual los miembros de una comunidad política, específicamente los electores, expresan su preferencia política y eligen a sus representantes populares; con lo que contribuyen a la integración funcional de la sociedad política a la que pertenecen.
En este contexto, se ha considerado al voto como un mecanismo de elección; un acto con carácter jurídico, realizado por el ciudadano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, por medio del cual elige a aquellas personas que habrán de representarlo y que estarán al frente de los gobiernos.
En efecto, el derecho al voto, para los ciudadanos mexicanos, se encuentra normado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el caso de elecciones federales; para las locales, su regulación se encuentra en las constituciones políticas de los estados y en los códigos electorales estatales; finalmente, para los partidos políticos que contemplan esta figura como método para la selección de sus candidatos, regularmente, se encuentra en sus estatutos generales.
De manera concreta, los dispositivos constitucionales y legales que regulan el derecho al voto, son los siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
"Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares.
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular..."
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
"Artículo 4
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible."
De la misma manera el Partido Acción Nacional en el artículo 43, apartado A de sus Estatutos Generales señala lo siguiente:
"Artículo 43. Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular:
Elección abierta, o
Designación directa.
Apartado A
El método de elección abierta es el sistema electoral de carácter interno, en virtud del cual los ciudadanos en pleno ejercicio de sus derechos políticos y con capacidad legal para participar en la elección del cargo de elección popular, expresan su preferencia respecto a las precandidaturas registradas a través de la emisión de voto en forma individual, libre y secreta, en centros de votación instalados en la entidad federativa, municipio, delegación o distrito de que se trate.
La Comisión Nacional de Elecciones, previo acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, podrá convocar a un proceso de selección de candidatos a cargo de elección popular por el método de elección abierta, cuando se actualice cualquiera de las siguientes hipótesis:
El porcentaje de votación obtenido por el Partido en la elección inmediata anterior, federal o local sea menos al diez por ciento de la votación total emitida;
El porcentaje de participación ciudadana en la elección inmediata anterior, federal o local, sea menor al cuarenta por ciento; (…)"
(Énfasis añadido)
De dichos preceptos legales se establece con meridiana claridad que el voto guarda las características de ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Es universal, porque todo ciudadano tiene derecho a votar y ser votado, ello sin importar su raza, sexo, religión, lengua, clase social, educación o convicción política; es libre en virtud de que la emisión del voto debe ser ejercida por los ciudadanos, sin coerción o presión; es secreto, pues debe ejercerse de tal modo que no sea posible conocer el sentido en el que el ciudadano se ha manifestado; es directo, ya que el elector se pronuncia sin intermediarios y lo emite a favor de quien quiere elegir; es personal dado que es el propio elector quien emite y deposita su voto en la urna correspondiente y es intransferible, pues sólo el individuo que cumple con los requisitos legalmente determinados, puede ejercer este derecho y no lo puede hacer mediante mandatos legales como lo son los poderes notariales para que alguna persona, en su nombre y representación, lo realice.
De lo aquí expuesto surge un elemento importante, la secrecía del voto, la cual es un elemento esencial de la integrad porque brinda a los votantes la independencia de elegir según su voluntad. Si el voto se hace en público o puede ser identificado al momento del escrutinio, el elector se sentiría intimidado y podría cambiar su voto. En el caso de los métodos de voto manual que aún se emplean en la mayoría de los países, el voto secreto se obtiene marcando una papeleta estándar en un sitio privado, por ejemplo detrás de una mampara, fuera de la vista de otros. Después se le coloca en una urna donde se mezcla con muchas otras papeletas, lo cual hace imposible rastrearlo a un elector específico.
Así se reitera que el sufragio secreto, también denominado voto secreto y secrecía del voto, es una garantía del sistema electoral que impide que un tercero pueda influir en su voto o conocerlo. Esto no supone que lo votado por el cuerpo electoral sea secreto al público, sino que tal sentido no pueda asociarse a una persona en concreto.
El fin último del sufragio secreto es conseguir un voto libre e incondicionado, en el que sólo cuente la soberana voluntad del votante. El sufragio secreto tiene un valor esencial para garantizar que el voto exprese realmente la voluntad del electorado, por lo que su violación es castigada como delito, en las normas punitivas.
Por la misma razón suele estar prohibido, bajo pena de nulidad del voto, mencionar el sentido del sufragio en voz alta, en los centros de votación.
El derecho a la emisión del voto para la elección de las autoridades de elección popular, es una de las características básicas de los regímenes democráticos, donde la promoción y el fortalecimiento de la cultura política democrática juega un papel fundamental en la concientización de los ciudadanos sobre la importancia de la participación; entendiendo a la cultura política democrática, como el conjunto de actitudes, comportamientos, prácticas y costumbres que ponen en práctica los individuos en el proceso de socialización, mediante las cuales se difunden y reproducen valores de convivencia civilizada, tales como el diálogo, la equidad, la justicia, la legalidad, la libertad y la tolerancia, entre muchos otros, en los que se basa la convivencia social en un régimen democrático.
Ahora bien, el ciudadano recurrente se duele de la resolución del Comité de Información, misma que en su parte considerativa resolvió en lo conducente lo siguiente:
"11. Que en términos de la fundamentación vertida en los tres considerandos que anteceden se puede advertir que nuestra Carta Magna, dispone que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principales e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Así como el derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso cargos de elección popular.
De tal suerte, y para el caso que nos ocupa este Órgano Colegiado puede concluir que tanto en el orden constitucional como en la vida interna de los Partidos Políticos, la secrecía es un aspecto consubstancial, al derecho de voto, lo que incuestionablemente, tiene razón de ser en la necesidad de que los electores no se vean constreñidos de ningún modo para ejercer su voto en determinado sentido, y que ni aun después de haber sufragado, puedan verse afectado por la decisión tomada por presiones externas.
12. Que el artículo 14, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental considera entre otras cosas como información reservada, el secreto que por disposición expresa se considera en una Ley.
13. Que de los dos considerando que anteceden, este órgano Colegiado, considera que la información materia de la presente resolución es de clasificarse como información reservada por considerarse como tal por una disposición legal, ya que de difundir dicha información se quebrantaría la garantía del sufragio universal, libre, secreto y directo que tiene todo militante ante el instituto político, para elegir a sus precandidatos y candidatos.
14. Que atendido al caso y toda vez que no fue vulnerado el derecho a la información por parte del Instituto Político, este Órgano Colegiado exhorta al Partido Acción Nacional a que, en lo sucesivo, entregue la información pública solicitada en términos de la normatividad aplicable y en los medios que permitan su publicidad de manera que lo entregado se convierta inmediatamente en un bien público, tal como obliga la letra y el espíritu del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y por el propio reglamento del Instituto Federal Electoral."
De lo anterior se aprecia que el Comité de Información afirmó, es síntesis, que el revelar si una persona participó o no en los procesos de elecciones internas del Partido Acción Nacional es equiparable a violentar la garantía de la secrecía del voto; al efecto, debe confirmarse tal afirmación pues el hecho de pronunciarse sobre la participación en una elección o contienda transgrede, tanto el principio de confidencialidad, como el relativo al del secreto del voto, emanado de los artículos 35, fracción I y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y consagrado por el numeral 4, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; entendido este último principio, no sólo en cuanto a la preferencia del elector por determinado candidato y partido político, sino a todas las circunstancias que rodean el sufragio, desde su ejercicio o abstención, hasta los aspectos de inclinación política, vulnerando con ello sus elementos inherentes y que han quedados descritos en el presente fallo (libre y secreto; es por ello, que el que se conozca si un ciudadano cumplió con su obligación, en este caso como miembro de un partido político, de participar en las elecciones de su partido internas coarta la secrecía de su voto.
Esto es así, debido a que el ejercicio del sufragio conlleva a saber la preferencia o la decisión de voto del participante, ya que es un hecho que para garantizar el secreto, en las elecciones presenciales se suelen organizar recintos conocidos como cuartos oscuros que permiten la privacidad a la hora de votar, donde nadie puede observar ni controlar el voto. Al salir, dicho sobre cerrado es colocado personalmente por el votante en una urna con muchos otros sobres, de modo que luego no pueda ser identificado individualmente, ni en el transcurso, ni después de la elección.
Al respecto el Máximo Tribunal del País en materia electoral se ha pronunciado en la tesis revelante S3EL 064/98 de su Sala Superior, que reza:
"VOTO. SU CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO SE TRANSGREDEN SI SE REVELAN DATOS PROPORCIONADOS POR LOS CIUDADANOS, FUERA DE LAS HIPÓTESIS LEGALES PERMITIDAS.- (se transcribe)
"Artículo 41
1. Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en este Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia.
2. Las personas accederán a la información de los partidos a través del Instituto Federal Electoral, mediante la presentación de solicitudes especificas
3. El reglamento establecerá los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos.
4. Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y no obre en poder del Instituto, debiendo estarlo, éste notificará al partido requerido para que la proporcione en forma directa al solicitante, dentro del plazo que señale el reglamento. El partido de que se trate informará al Instituto del cumplimiento de esta obligación.
5. Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del Instituto, o en la del partido de que se trate, se le notificará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa o en medio digital.
6. Los partidos políticos están obligados a publicar en si página electrónica, por lo menos, la información especificada en el presente capítulo.
Artículo 42
1. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme a este Código, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto.
2. Se considera información pública de los partidos políticos:
a) Sus documentos básicos;
b) Las facultades de sus órganos de dirección;
c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales;
e) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;
f) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;
g) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;
h) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
i) Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
j) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña ; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por este Código. Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga efectos en los mismos.
k) Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
l) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;
m) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político;
n) el dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso j) de este párrafo; y
o) La demás que señale este Código, o las leyes aplicables."
Por su parte, el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su numeral 59 impone como obligaciones en materia de transparencia a los partidos políticos las siguientes:
"Artículo 59
Obligaciones de transparencia de los partidos políticos
1. La información a disposición del público que deben difundir los partidos políticos, a través de su página de Internet y sin que medie petición de parte es la siguiente:
I. Sus documentos básicos;
II. Las facultades de sus órganos de dirección;
III. Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
IV. El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales;
V. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;
VI. Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;
VII. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;
VIII. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
IX. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
X. Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por este Código. Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere esta fracción antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga efectos en los mismos.
XI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
XII. Los nombres de sus representantes ante los órganos de Instituto;
XIII. El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político;
XIV. El dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto haya aprobado respecto a los informes a que se refiere la fracción X, de este párrafo;
XV. Los índices de información reservada;
XVI. Las demás que señale el Código y las leyes aplicables."
De lo hasta aquí expuesto, se infiere con claridad que no existe obligación alguna contenida en los ordenamientos rectores de la materia que impongan al Partido Acción Nacional a entregar la información solicitada por el ciudadano, en este caso la relativa a la lista nominal de electores que votaron tanto en la elección interna para elegir a su candidato a Acalde por el municipio de Guadalajara, como del proceso para elegir candidatos a diputados federales de mayoría, en los distritos VIII, XI, XII y XIV, en la que se incluyeran nombre, apellido paterno, apellido materno y la indicación de si participó en dichos procesos (voto); sin perjuicio de ello el Partido Acción Nacional, en aras del principio de máxima publicidad entregó al ciudadano dicho listado nominal omitiendo únicamente el dato relativo a si las personas ahí incluidas participaron en los procesos de selección internos.
Lo que cobra plena aplicación si se toma en consideración que el artículo 42, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala cuál es la información que se va considerar pública respecto de los partidos políticos, la cual ha quedado señalada en la presente resolución.
Asimismo, en el artículo 44 párrafo 1 de dicho código comicial se señala una limitación a la información, pues se menciona que o será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos, como se advierte a continuación:
"Artículo 44
1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado;
3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada."
El punto relativo a los asuntos internos se regula en el artículo 46 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se definen como el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
Señalándose que las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
"Artículo 46
1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes aplicables.
3. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados;
4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral"
De lo anterior, debemos concluir que existe un dispositivo legal plenamente configurado a efecto de que sea respetada la vida interna de los partidos políticos, quedando de esta manera salvaguardados sus asuntos internos, entre ellos la elección de sus candidatos (proceso de selección interno), lo cual no puede ser vedado por las autoridades electorales, salvo que así se encuentre estipulado en las leyes que los rigen; así en el presente asunto este Órgano Garante no encuentra la facultad de requerir al Partido Acción Nacional que entregue la información en los términos señalados por el recurrente, referente a listados nominales utilizados en las elecciones internas del partido con el señalamiento de quien sí o no participó, ya que de proceder de conformidad se estaría violentando una norma federal, ello al no existir en la normatividad aplicable los alcances para actuar en tal sentido.
En abono a lo mencionado, debe señalarse que el solicitante de información, en primera instancia requirió mediante su solicitud de información la lista nominal de electores del Partido Acción Nacional, que votaron tanto en la elección para elegir a su candidato a Acalde por el municipio de Guadalajara, así como del proceso para elegir candidatos a diputados federales de mayoría, en los Distritos VIII, XI, XII y XIV, en la que se incluyeran los siguientes rubros:
Nombre
Apellido paterno
Apellido materno
Voto
No obstante, al interponer el recurso de revisión, amplia la solicitud de información en atención a que se duele de la resolución del Comité de Información en la cual, según su dicho, se equipara incorrectamente voto con participación y lo que él solicita es la participación y no así el sentido de su voto; lo cual evidencia un cambio literal de la solicitud, atento a que en efecto, primeramente solicitó el voto y posterior a ello aduce solicitar la participación.
Es por ello que no resultaría lógico arribar a la conclusión que el recurso de revisión planteado debe resolverse en su favor, en aras de los principios del derecho a la información que han quedado plasmados en este considerando, todavez que las prestaciones de los recurrentes no pueden apartarse de su solicitud original, puesto que el recurso como tal no es un medio para solicitar información, sino un medio de casación respecto a resoluciones o actos que se estimen contrarios a derecho y pretender que el mismo actué, no para defender un derecho que se estima transgredido, sino para formular nuevas solicitudes que por error, descuido o desconocimiento no hayan sido formuladas en el momento oportuno.
En esa guisa, al resultar infundado el agravio planteado por el ciudadano, resulta procedente confirmar la resolución impugnada del Comité de Información CI253/2009, en los términos que quedaron plasmados en el presente fallo.
En virtud de los razonamientos vertidos y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 21, párrafo 1, fracciones I, IV y V; 40, párrafo 1, fracción I; 41; 42, 43; 44, párrafo 1, fracción II; 45, párrafos 1 y 4 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, este Órgano Garante…
RESUELVE
PRIMERO.- Es infundado el Recurso de Revisión interpuesto por el C. Carlos Alberto Navarrete Ulloa, por los motivos y razonamientos expuestos en el Considerando QUINTO de la presente resolución.
SEGUNDO.- Se confirma el acto reclamado precisado en el resultando DÉCIMO SEGUNDO de la presente resolución…”
El seis de noviembre del dos mil nueve, por vía de correo electrónico se hizo del conocimiento de Carlos Alberto Navarrete Ulloa, el contenido de la antes citada resolución.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución anterior, Carlos Alberto Navarrete Ullóa presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de acuerdo a lo siguiente:
1. Presentación de la demanda. El nueve de noviembre del dos mil nueve, ante el Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, se presentó la demanda.
2. Remisión a la Unidad de Enlace. El diez de noviembre del dos mil nueve, con numero de oficio JL-JAL/VS/0982/09, emitido por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva, se remitió el indicado Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, a la Unidad de Enlace del Instituto Federal Electoral.
3. Recepción por la Unidad de Enlace y la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretaria del Órgano Garante de la Transparencia y el acceso a la información del Instituto Federal Electoral. El once de noviembre del dos mil nueve, con numero de oficio VE/PP/0592/09, se certificó que ese día la Unidad de Enlace y la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretaria del Órgano Garante de la Transparencia y el acceso a la información del Instituto Federal Electoral recibieron el medio de impugnación a que se ha hecho referencia.
III. Remisión. Mediante oficio DJ/3307/2009 signado por la secretaria Jurídica y Secretaria Técnica del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, se remitió a esta Sala Superior, previa tramitación, la demanda con sus anexos, junto con el informe circunstanciado.
IV. Turno. Por auto de diecinueve de noviembre del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, ordenó remitir los autos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-11187/09 suscrito por el Secretario General de Acuerdos.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación, y al estar debidamente sustanciado el mismo, ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 21; 42, párrafo 3; y 45, párrafo 4, del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que el actor impugna un acuerdo del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral, por considerar que vulnera, entre otros, sus derechos de asociación, libre afiliación y acceso a la información en materia política electoral.
SEGUNDO. Agravios. El actor expresa, en su escrito de demanda, los siguientes agravios:
“…
AGRAVIOS
La resolución del Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, del Instituto Federal Electoral, quebranta mi derecho constitucional de acceso a la información pública, vinculado con el derecho fundamental de votar, ser votado, de asociación y afiliación.
De tal manera que asisto ante esta instancia en la inteligencia de que la información solicitada es fundamental para el efectivo ejercicio de mis derechos político-electorales, que la negativa a darme acceso a ella vulnera mi garantía constitucional de acceso a la información en materia político-electoral, y que la resolución del Órgano Garante hace nugatorios derechos y principios constitucionales, como se desprende de la argumentación que se plantea en seguida.
FUNDAMENTO 1°
El artículo 8° de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, establece:
Artículo 8°. Son miembros activos del Partido los ciudadanos que habiendo solicitado de manera personal, libre e individuamente su ingreso por escrito, sean aceptados con tal carácter. Para ser miembro activo se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
Por su parte, los artículos 36 BIS Apartados Ay C, 36 TER y 41 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, y del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular en los artículos 22, 26, 27, 31 al 49, del 50 al 53, y del 64 al 66 y demás relativos de los Estatutos y Reglamentos, establecen las bases para la emisión de la convocatoria para la selección de candidatos a diputados federales. Y de conformidad con las convocatorias (una por distrito) emitidas por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el 15 de enero de 2009, se convocó a los “MIEMBROS ACTIVOS inscritos en el Registro Nacional de Miembros…a participar en la SELECCIÓN DE LA FÓRMULA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES…”
En suma, se establece el derecho exclusivo de los miembros activos, a participar en la selección de candidatos. En tal tesitura, la convocatoria lejos de ser al “voto universal”, es restringida para aquellos ciudadanos que solicitaron de manera personal, libre e individual su ingreso al partido, que cumplieron con los requisitos, y fueron incorporados al registro de miembros.
El Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información, del Instituto Federal Electoral, sin realizar el análisis sistémico del caso, desprende del artículo 43 de los Estatutos Generales del partido, que el voto es “universal”, y abunda, en la foja 22 de la resolución controvertida: “Es universal, porque todo ciudadano tiene de derecho a votar y ser votado…”. Con ello desconoce lo establecido en las convocatorias, por las cuales se restringe el derecho de voto a los miembros activos.
A partir de dicho omisión, el Órgano Garante pasa a deliberar sobre las características del voto universal. Sin motivación de por medio equipara el voto universal con el voto de la militancia, y de allí, insisto, sin motivar el vínculo entre ambos, aplica la jurisprudencia que procede para el voto universal, al voto de la militancia de un partido político.
En efecto, el Órgano Garante eludió que la convocatoria del partido, en acato al artículo 211 y sucesivos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue dirigida a los miembros activos.
El Órgano Garante omite además fundamentar cómo es que un listado de nombres de miembros activos de un partido, con la indicación de que atendieron a la convocatoria de su partido, vulnera la secrecía del voto. Sólo se limita a afirmar que es así.
Sin óbice al señalamiento anterior, se puede agregar que la secrecía del voto se salvaguarda por el propio método de la jornada electoral, a través de papeleta y detrás de una mampara, “lo cual hace imposible rastrearlo [el voto] a un elector específico”, cierra cita textual a la resolución del Órgano Garante (foja 23), misma que afecta su argumento central, el de que el cumplimiento de entrega de la información violaría la secrecía del voto.
En lo referente al principio de confidencialidad, referido en la (SIC) pronunciado en la tesis relevante S3EL 064/98, y que en efecto vincula secrecía del voto con confidencialidad, el Órgano Garante incurre nuevamente en la omisión de motivar y fundamentar cómo una disposición aplicable al voto ciudadano universal es transferible al voto de una minoría, la militancia activa de un partido político, máxime que el ciudadano que se afilia a un partido traslada su militancia e ideología del ámbito privado al público, en tanto que la reserva contemplada en el S3EL 064/98 se justifica para el ciudadano sujeto del voto universal, quien mantiene en la privacidad, al igual que su ideología, su disposición a participar o no en procesos electorales constitucionales.
En suma, en el supuesto de que las elecciones internas del Partido Acción Nacional-para los casos que implican la solicitud de información que propician esta querella-, hubieran sido por voto universal (como ocurre en las denominadas internas abiertas), como supone tácticamente el Órgano Garante, aplicaría, posiblemente, la disposición S3EL 064/98. Pero es el caso que el voto fue restringido a la militancia activa, luego entonces y sin óbice a lo anterior, al ser pública la militancia a un partido político, o hay confidencialidad que se pueda violar con un listado de nombres que sólo incluye el dato (registrado con un sello) de los miembros activos que participaron con su voto en la selección de candidatos a cargos de elección popular.
La cuestión de la confidencialidad no puede referirse sin deliberación y fundamentación de por medio para el caso del voto de miembros activos de un partido político. Esto en virtud de lo ya esgrimido, pero además, en la lógica de que al ser la militancia de unos cientos de militantes para la elección de candidatos a diputados, o para el caso de una alcaldía de la importancia de Guadalajara, de unos pocos miles de militantes activos, hay un conocimiento de dominio público de la identificación de los individuos que acuden a la plaza pública a emitir su voto, entre ellos los más activos conocen al resto, e inclusive realizan activismo el día de la jornada electoral para que no dejen de asistir a votar, los reciben en la plaza y les entregan listas con los candidatos de los grupos políticos internos, y llevan su control detallado de quién ya asistió y quién no ha ido a votar, para de ser necesario acudir al domicilio del sujeto a invitarlo a que no deje de acudir a votar.
En tales condiciones, la posesión de un listado oficial, a los sumo aporta a la transparencia sobre la calidad de la vida democrática del partido, sobre la calidad de la participación, y eso es un bien público preciado y de alto valor que debe salvaguardar el Estado, y las instituciones garantes de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
El listado de miembros activos que atendieron la convocatoria de su partido, también es un recurso de alta valía para que el potencial elector sin militancia, pero identificado con dicho partido, sopese su decisión en función de la calidad del proceso por el que fue decidido el candidato que se le presenta como la única opción del partido de su preferencia, en el entendido de que una rica participación de la militancia, en ausencia de “internas abiertas” –las que además de ser por voto universal ofrecen el máximo de calidad democrática; verbigracia, una pobre participación sería un indicativo de una dudosa calidad democrático del proceso interno, lo cual pudiera ser motivo suficiente para que el hipotético potencial elector decidiera su voto como de castigo, o aprobatoriamente pero informado.
FUNDAMENTO 2°
En segundo término, argumenta el Órgano Garante que “…este cuerpo colegiado advierte que la información que pretende obtener el ciudadano no se encuentra dentro de la señalada como obligatoria a entregar por parte del partido político en cuestión (Acción Nacional)“ (foja 26).
Ha sido ampliamente debatido por los tribunales electorales el carácter enunciativo, no limitativo, de las disposiciones que establecen la información que es obligatorio entreguen los partidos, sin óbice del principio constitucional de máxima transparencia. Pero además, debe señalarse que los partidos tienen una faceta relativa a su organización y funcionamiento interno, otra en funciones en poderes constituidos, y una que vincula las dos anteriores, que es de postulación de candidatos a integrar los poderes constituidos.
El artículo 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales habla de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, lo que corresponde a la primera de las facetas de los partidos, y que no incluye la tercera de las facetas, que son procesos de interés público; aun cuando en el caso de la información solicitada sólo participaron militantes activos del partido (no fueron procesos abiertos).
En efecto, los procedimientos denominados precampañas han sido objeto de regulación en la normatividad del Estado Mexicano, con lo que no pueden ser excluidos siguiendo el artículo 46 de marras, máxime que en el numeral 3, donde se especifican cuáles son los asuntos internos, no se incluyen expresamente los “procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular”, los cuales por el contrario son normados deliberadamente en el libro quinto del Código, que regula el proceso electoral, y que de conformidad con el artículo 209, tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo.
De manera que el Órgano Garante, por razones constitucionales, de interpretación del Código, y del sano juicio y razón, se apoya incorrectamente en el artículo 46, y por consecuencia es improcedente referir al artículo 44 para fundar que no es pública la información solicitada.
FUNDAMENTO 3°
En la resolución OGTAI-REV-64/09, se arguye finalmente, que en el recurso de revisión amplié mi solicitud, refiriendo que originalmente se incluyeron los rubros: Nombre, Apellido paterno, Apellido materno y Voto (sic), y detalla:
No obstante, al interponer el recurso de revisión, amplia (sic) la solicitud de información en atención a que se duele de la resolución del Comité de Información en la cual, según su dicho, se equipara incorrectamente voto con participación y lo que él solicita es la participación y no así el sentido del voto; lo cual evidencia un cambio literal de la solicitud, atento a que en efecto, primeramente solicitó el voto y posterior a ello aduce solicitar la participación.
Este dicho sólo se sostiene de una lectura ortográficamente incorrecta de la solicitud, ya que en ella hablo del dato “Votó”, con acento, que refiere a una acción pretérita, y como acción, es participación, a través del voto en la designación de candidatos a puestos de elección popular. Esta lógica es además impulsada por las propias convocatorias del Partido Acción Nacional, ya referidas y que invitan a participar en la selección de candidatos.
Pero el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información refiere que solicité el dato “Voto”, sin acento, de lo que desprende equivocadamente que me aparté de la solicitud, y además se desvirtúa mi argumentación sobre la diferencia entre “sentido del voto” y “participación”, ya que yo sostengo que el conocimiento de la participación no equivale a violación de la secrecía del voto en razón de que no hay manera de conocer el “sentido del voto”, y que por lo demás ya he sustentado en el FUNDAMENTO 2°.
Así las cosas, interpongo el presente juicio a fin de que se haga efectiva la garantía de acceso a la información y la protección de derechos político-electorales, ya que la resolución del Órgano Garante de la Transparencia y Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral al Recurso de Revisión OGTAI-REV-64/09, hace nugatorios mis derechos fundamentales, al tiempo que es violatoria del principio de legalidad, por omitir motivar y fundar las afirmaciones que lo llevan a considerar infundado el agravio que se me hace con los actos sucesivos de la resolución del Comité de Información del IFE, y por consecuencia de la entrega incompleta de información por parte del sujeto obligado, para el caso, el Partido Acción Nacional…”
TERCERO. Síntesis de la demanda
Los agravios del actor pueden ser sintetizados de la siguiente manera:
Agravios en relación con los argumentos de la responsable que consideran la información solicitada como reservada para garantizar la secrecía del voto.
Las normas internas del Partido Acción Nacional establecen que sólo los miembros activos pueden votar en los comicios internos.
Así que no es un sistema de voto universal, por lo que es falsa la afirmación de la responsable que se trata de voto universal en términos del artículo 43 estatutos Partido Acción Nacional. De hecho, no hay voto universal en las elecciones internas del Partido Acción Nacional.
La responsable equipara el voto universal con el voto de los militantes, sin motivación alguna.
Tampoco fundamenta como conocer un listado de nombres indicando si votaron vulnera la secrecía del voto.
Además la secrecía del voto se cuida por el método de recepción del sufragio depositado en una urna, con voto oculto.
La responsable omite fundar y motivar como una disposición aplicable al voto universal es transferible al voto de militantes, especialmente al referirse al criterio relevante S3EL064/98, ya que el ciudadano que se afilia a un partido traslada su militancia e ideología del ámbito privado al público, mientras que el ciudadano no afiliado mantiene su privacidad. Además de que al ser pocos es un dato público en una comunidad el saber quienes votaron.
El conocimiento del listado de miembros activos es un recurso para que el potencial elector sin militancias sopese su decisión con base en la calidad del proceso interno, ya que una buena participación, en ausencia de internos abiertos, es un requisito mínimo de calidad democrática.
Además que esos datos permiten dotar de transparencia a los comicios internos, verificando la calidad democrática de esos procesos.
Agravios en relación con la consideración de la responsable de que la información solicitada no es obligatoria de entregar por un partido.
La información que debe hacer pública un partido es enunciativa y no limitativa, además de que existe el principio constitucional de máxima transparencia.
Entre los asuntos internos a que se refiere el artículo 46 del Código de la materia, no se incluye en los procesos de selección de candidatos, ya que tienen una regulación propia en el libro quinto del código adjetivo.
Así, es incorrecta la fundamentación de la responsable en los artículos 44 y 46 de Código aplicable.
Agravios respecto de que la responsable consideró que el recurso de revisión amplió la solicitud original, lo que es inadmisible.
Al respecto el actor señala que lo anterior es proveniente de una lectura incorrecta de la solicitud ya que en la misma se especifica claramente que se solicita el rubro “votó” (con acento) y no “voto” (sin acento), de donde se desprende que no amplió la solicitud inicial respecto del recurso intentado.
CUARTO. Estudio de fondo. Habrán de analizarse primeramente aquellos agravios del actor que guardan relación con los argumentos de la responsable que consideran la información solicitada como reservada para garantizar la secrecía del voto.
Son infundados los agravios del actor en análisis, según se demuestra a continuación.
Primeramente debe precisarse que la responsable señaló que la litis que le fue planteada se constreñía a lo siguiente:
“… la litis del presente medio de impugnación, se centra en dilucidar si efectivamente, como lo sostiene el Partido Acción Nacional y como lo confirmó el Comité de Información, la información solicitada por el ciudadano tiene el carácter de reservada en razón de que, en caso de entregarse la información tal como se peticionó se estaría vulnerando la confidencialidad del ejercicio o abstención del voto, así como la secrecía del sufragio…”
Tal planteamiento de la litis, no ha sido controvertido por lo que se puede establecer que el asunto planteado a la responsable se constriñó a analizar si se violaba el principio de secrecía del voto por entregar los listados nominales efectivamente utilizados en la elección interna del Partido Acción Nacional para designar candidatos al ayuntamiento de Guadalajara y a diputados por los distritos electorales federales VIII, XI, XII y XIV, en que apareciera el dato específico de cuales militantes panistas habían votado efectivamente, y quienes se habían abstenido.
Cabe indicar que no ha estado controvertido que en la elección de candidatos del Partido Acción Nacional al Ayuntamiento de Guadalajara y de diputados a los distritos VIII, XI, XII y XIV, el sistema de elección utilizado fue el de voto directo de los militantes, y que se aplicaron las reglas contenidas en los estatutos de tal instituto político, y tampoco que el principio de secrecía del sufragio rigió tales comicios internos.
Basado en lo anterior, es posible desprender que a diferencia de lo argumentado por el actor, de una lectura integral de la resolución impugnada se desprende que la responsable no equiparó el voto de los ciudadanos en las elecciones constitucionales, que entre otras características tiene el de ser universal entre los ciudadanos en general, con el voto de los militantes de un partido.
De hecho, la responsable no llevó a cabo juicio alguno por el que pretendiera equiparar el derecho al voto de los ciudadanos en general, y el de los militantes del Partido Acción Nacional.
Simplemente estableció, con base en el artículo 43, apartado A de los estatutos de tal instituto político, que una de las características del voto de los participantes en los procesos internos de selección de candidatos es el de ser secreto.
Así, desprendió que tal regla le resultaba aplicable a los comicios internos respecto de los cuales el actor ha solicitado información, para posteriormente establecer el significado y alcance de tal concepto, y concluyendo que la información solicitada violaría tal noción, por lo que no podría ser proporcionada.
Por ende, excedía la litis planteada a la responsable analizar la convocatoria a tales procesos de elección interna para establecer si las elecciones internas en el Partido Acción Nacional habían estado abiertas a la ciudadanía en general o sólo a sus militantes, ya que como antes se adujo la responsable debía constreñirse a analizar si la entrega de la información solicitada vulneraba el principio de secrecía del voto, tomando como base que las elecciones internas habían sido abiertas a los militantes de ese instituto político, por lo que en términos de sus estatutos sociales les regía tal principio.
A diferencia de lo argüido por el actor, la responsable no omitió motivar y fundamentar la manera en que la tesis relevante que lleva por rubro: VOTO. SU CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO SE TRANSGREDEN SI SE REVELAN DATOS PROPROCIONADOS POR LOS CIUDADANOS FUERA DE LAS HIPÓTESIS LEGALES PERMITIDAS, le era aplicable a los militantes del Partido Acción Nacional, a pesar de que a su juicio el texto de tal tesis es aplicable a las elecciones por voto universal de todos los ciudadanos.
Efectivamente, la responsable en su sentencia explícitamente señaló que el artículo 43, apartado A de los estatutos del Partido Acción Nacional establecían como principio aplicable al sufragio de sus militantes el de la secrecía del mismo, para posteriormente dotar de contenido normativo a tal principio jurídico, utilizando, entre otros elementos, el texto de la tesis indicada, negando la información solicitada por el actor.
A efecto de llegar a tal conclusión la responsable utilizó tres razonamientos jurídicos paralelos:
a. El voto es un mecanismo de elección ciudadana. Las características del derecho al voto se encuentran, en las legislaciones federales y estatales, y en relación con las elecciones internas están regulados normalmente en los estatutos políticos de cada uno de los partidos políticos.
De hecho el artículo 43, apartado A de los estatutos del Partido Acción Nacional establece las características del voto dentro del método de elección abierta, señalando que es: “individual, libre y secreto”.
La secrecía del voto, además está establecida en los artículos 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite a los votantes la independencia de elegir según su voluntad sin ser intimidado, siendo una garantía que impide que un tercero pueda influir en su voto o conocerlo.
Afirmando que, si bien no es secreta la pertenencia a un cuerpo electoral, debe omitirse cualquier información que asocie a una persona en concreto, y garantizando que el voto exprese realmente la voluntad del electorado.
Finalmente se aduce que revelar si una persona participó en los procesos internos del Partido Acción Nacional llevaría a violentar el principio de secrecía del voto, entendido no sólo en cuanto a la preferencia del elector por determinada opción política, sino a todas las circunstancias que rodean el sufragio, incluyendo su ejercicio o abstención.
Resultando aplicable la tesis relevante S3EL 064/98 que lleva por rubro: VOTO. SU CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO SE TRANSGREDEN SI SE REVELAN DATOS PROPORCIONADOS POR LOS CIUDADANOS FUERA DE LAS HIPÓTESIS LEGALES PERMITIDAS.
b. La información que pretende obtener el actor no se encuentra dentro de la señalada como obligatoria a entregar por un partido político en términos de los artículos 41 y 42 del Código aplicable, ni del artículo 59 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Transparencia y Acceso a la Información.
Además el artículo 44, párrafo 1 del código federal aplicable establece que no será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos, resultando además un asunto interno en términos del artículo 46, párrafo 2 de la codificación antes indicada.
Así, al estar los asuntos internos vedados a la autoridad, salvo en los casos específicamente determinados, no se debe interferir con tales organismos.
c. Finalmente se aduce que el actor amplió su solicitud de información en la demanda del recurso de revisión, lo cual no resulta posible, ya que se afirma que en la solicitud inicial no se requirió el dato específico de los militantes que efectivamente participaron en los procesos de selección de candidatos del Partido Acción Nacional a que se ha hecho referencia.
De lo anterior se desprende que la responsable efectivamente estableció los razonamientos jurídicos y los preceptos legales con base en los que en su criterio se doto de contenido normativo al principio de secrecía del voto, identificando con claridad las razones por las que a su juicio éste resultaba obligatorio en la especie y en consecuencia debía negarse la información solicitada por el actor.
Por lo que, de una lectura integral de la resolución impugnada, se evidencia la existencia de fundamentación y motivación atinente, resultando aplicable la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación de Aguascalientes y similares).
Ahora bien, esta Sala Superior considera que cualquier información que permita identificar si un determinado ciudadano o militante de un partido político ejerció efectivamente o se abstuvo de ejercer su derecho al sufragio en determinados comicios internos viola el principio de secrecía del voto, siempre que éste resulte aplicable a tal proceso electivo, como acontece en la especie, por virtud del artículo 43, apartado A, de los estatutos del Partido Acción Nacional.
Efectivamente, la secrecía del sufragio es un derecho instituido a favor del elector y que tiende a proteger su voluntad de cualquier influjo contrario, garantizando su independencia y libertad político electoral en la toma de su decisión.
Tal principio, prácticamente instituido en todas las legislaciones occidentales contemporáneas pretende legitimar la decisión política del sufragante, tratando de evitar a toda costa cualquier presión política, social o económica que pudiera mermar su capacidad de toma de decisión.
La libertad del sufragante se encuentra en buena medida basada en el derecho al voto secreto que tiene cualquier elector.
Ahora bien, cabe señalar que una interpretación que pretenda potencializar y hacer efectiva la libertad de ejercer eficazmente el derecho de los sufragantes lleva a afirmar que existe voto libre, efectivamente cuando éste es carente de violencia, amenazas, y coacción, sin embargo, no sólo esto cabe en el voto libre.
También debemos entender que en tal concepto debe agregarse la prohibición del voto que se obtiene por extorsión, o por la promesa de un bien futuro de tipo exclusivamente personal.
Así, la libertad respecto del voto debe entenderse en el contexto no sólo de ausencia de violencia física o moral, sino desde la perspectiva que el elector está actuando con plena conciencia sobre las consecuencias de sus actos, y que está obrando en interés de su comunidad.
Por ello resulta evidente que el principio de secrecía del sufragio, como una garantía de la libertad del sufragante, y como valor fundamental del sistema democrático mexicano, no debe ser interpretado de forma restringida o estricta, sino que por el contrario debe ser ampliado a cualquier circunstancia que pudiera incidir en una presión actual o contingente a la libertad del sufragante.
Lo anterior en congruencia con los criterios que reiteradamente ha sostenido este órgano jurisdiccional electoral en el sentido de que los derechos fundamentales de carácter político-electoral (en este caso el derecho más básico del sistema democrático referido a la libertad del sufragante) han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, en conformidad con la tesis jurisprudencial cuyo rubro es: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
Se patentiza que debe protegerse, catalogando como confidencial por razón del secreto del voto, no sólo la información directamente relacionada con la elección de una determinada opción política a cargo del sufragante, sino inclusive su participación o abstención en determinadas elecciones.
Así, la secrecía del voto debe regirse bajo el principio de máxima tutela, ampliando su significado a fin de avalar el ejercicio pleno y eficaz de la libertad del sufragante, para lo que es indispensable garantizar plenamente la confidencialidad no sólo del sentido de su voto, sino inclusive aquella información respecto de su participación efectiva en la jornada comicial.
Lo anterior es así, ya que que la información respecto de la efectiva participación de un sufragante en determinada elección podría hipotéticamente ser utilizada en diversos mecanismos que redujeran o aniquilaran la libertad del sufragante.
En ese sentido, posiblemente pudieran darse, entre otros casos, cualquiera de los siguientes eventos:
1. La información respecto de la efectiva participación de determinada persona en un proceso comicial interno, podría utilizarse para verificar si determinado elector, al que previamente se le coaccionó o presionó que votara por determinada opción política, participó efectivamente en determinada elección, resultando evidente que aquellos que se hubieran abstenido habrían hecho caso omiso a la presión efectuada.
2. Igualmente tal información podría ser usada para constreñir las libertades políticas de un determinado militante que se hubiera abstenido, al amenazarle con la interposición de procedimientos sancionatorios internos.
Así, ante la posibilidad de que tales conductas coactivas mermen hipotéticamente la libertad del sufragante, resulta evidente que, en los casos que en las elecciones internas de determinado partido político se establezca que rige el principio de voto secreto, este derecho no sólo debe garantizar la secrecía respecto de la opción política escogida por el sufragante, sino en general cualquier información que pudiera relacionarse con su participación en tales comicios internos.
Indicando que el derecho fundamental de la libertad del elector, y su principio garante consistente en la secrecía del voto, es base fundamental en cualquier estado democrático; ya que garantiza que la decisión que tome el votante esté libre de presiones, y que corresponda de manera fiel y clara a su voluntad manifestada libre de vicios; auspiciando una toma certera y fidedigna de decisiones políticas por parte del electorado, en este caso en comicios internos partidistas.
En razón de lo anterior, debe ser preferido frente a cualquier objetivo de inferior axiología normativa, y en especial respecto de aquellos señalados por el actor.
Específicamente aquellos en que señala que el conocimiento efectivo de la participación interna en un proceso de selección interna pudiera servir a un ciudadano para tomar la decisión de afiliarse, o no a ese partido, o que el conocimiento del dato de participación interna permitiría transparencia sobre la calidad de la vida democrática de un partido, lo que es un valor que debe preciar el Estado.
Efectivamente en ambos casos se trata de objetivos académicos o complementarios que si bien pueden llegar a tener alguna importancia en determinado procesos de afiliación individual o para estudios académicos, no resultan indispensables para el sistema democrático, mientras que la libertad del sufragante es la piedra angular del acto político electoral y su válida determinación en los resultados, en este caso vinculados con la determinación de los candidatos que un partido político nacional registró para participar en los comicios electorales federales de este año.
Adicionalmente cabe señalar que los objetivos planteados por el actor, mismos a los que previamente se ha hecho referencia podría hipotéticamente haberlos obtenido si hubiera solicitado simplemente la cuantificación porcentual del número de participantes en las elecciones internas antes indicadas sin especificar en concreto el nombre de los sufragantes; sin embargo, en la especie el actor solicitó expresamente que se le proporcionara un listado nominal con el dato del nombre de cada uno de los militante participantes identificando si éstos efectivamente habían acudido a las urnas, cuestión que como antes se demostró está protegida por el principio de secrecía del sufragio.
Finalmente, a juicio de este órgano colegiado no puede alegarse que por la naturaleza de la circunscripción de acción del voto de los militantes de un partido político es sumamente reducida por lo que el hecho respecto de si participan en una elección interna o se abstienen resulta notorio para el resto de los militantes, ya que en la especie se trata de información relacionada con las elecciones internas del Partido Acción Nacional en la ciudad de Guadalajara, que es un hecho notorio es una de la urbes mas pobladas del país, por lo que no pudiera ser razonable, ni objetivo, suponer que el voto o abstención de los militantes de tal instituto político resulta notorio para el resto de la comunidad política.
En razón de lo antes expuesto es que esta Sala Superior es de la opinión que la información solicitada por el actor debe ser considerada confidencial ya que se encuentra protegida por el principio general de secrecía del voto, y en consecuencia debe confirmarse la resolución impugnada.
Adicionalmente a lo anterior, esta Sala Superior es del criterio que tal información se trata de aquella que no está obligada a proporcionar un partido político, por lo que corresponde al ámbito de sus asuntos internos.
Efectivamente, de una lectura de los artículos 42 y 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral y 59 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública es posible advertir que no existe obligación por parte de los institutos políticos de hacer públicos los listados nominales utilizados para elegir a los candidatos antes indicados, determinando quienes de los participantes sufragaron efectivamente.
En ese sentido, los partidos políticos no se encuentran compelidos a difundir entre el público en general esa información interna, que afecta la esfera de los participantes en los procesos de selección interna, y específicamente referentes al ejercicio de los derechos de los militantes del Partido Acción Nacional.
Especialmente, si como acontece en la especie, el actor no argumenta en su demanda ser militante del Partido Acción Nacional, por lo que solicita la información aludida en términos del derecho a la información genérico y no de un derecho específico de afiliación e información como militante.
Establecido lo anterior es que resulta innecesario estudiar el resto de los agravios vertidos por el actor, ya que a ningún fin práctico llevaría.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de noviembre de dos mil nueve, dictada en el recurso de revisión, identificado con la clave OGTAI-REV-64/09 emitida por el Órgano Garante de la Transparencia y el Acceso a la Información del Instituto Federal Electoral.
Notifíquese; por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos, por oficio, con copia certificada de la presente sentencia al órgano responsable y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de cuatro votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de los magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Constancio Carrasco Daza y Pedro Esteban Penagos López ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ, MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA Y CONSTANCIO CARRASCO DAZA, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-3005/2009.
Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con el 5º del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitimos voto concurrente en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano indicado, por estar de acuerdo con el resolutivo de la sentencia pero no con todas las consideraciones en que lo sustenta la mayoría de los Magistrados.
La postura mayoritaria propone confirmar la resolución reclamada, esencialmente, porque la información solicitada por el actor tiene el carácter de reservada, en atención a la secrecía que caracteriza el voto y se prevé en la normatividad interna del Partido Acción Nacional.
Quienes suscribimos este voto concurrente estamos de acuerdo con la decisión de confirmar la resolución reclamada, pero no porque se trate de información reservada que pudiera afectar el principio de secrecía del voto, sino porque, a pesar de que no se afecta dicha secrecía, en el caso se trata de información no pública.
En efecto, en este asunto se reclama la resolución de tres de noviembre de dos mil nueve por la que el órgano garante de transparencia y acceso a la información pública del instituto federal electoral, confirmó la decisión del partido acción nacional de no entregar la información solicitada por el actor Carlos Alberto Navarrete Ulloa.
El actor solicitó al partido los nombres de los militantes y la indicación de si votaron o no en las elecciones internas para elegir a los candidatos a alcalde del municipio de Guadalajara, Jalisco, y a diputados federales de mayoría relativa de los distritos VIII, XI, XII y XIV.
La solicitud de información fue negada por el partido político bajo la premisa fundamental de que no se podía entregarla al ser reservada, en atención a la secrecía del voto. tal determinación fue confirmada por el Instituto Federal Electoral, en la resolución aquí reclamada.
El actor sostiene que es ilegal la determinación de no otorgarse la información solicitada, porque no se viola la secrecía del voto pues, entre otras razones, hay un conocimiento de dominio público vinculado a la identificación de los individuos que acuden a la plaza pública a emitir su voto, de modo que, en concepto del actor, la secrecía está relacionada con el sentido en que se sufraga y no con el hecho de si se votó o no, porque esa actuación es pública.
Pues bien, quienes formulamos este voto concurrente disentimos respetuosamente de la postura mayoritaria en cuanto a que la secrecía del voto comprenda si se llevó a cabo la actividad de ejercer el derecho de voto o no, pues con esto, consideramos que no se determinan correctamente los alcances del principio de voto secreto que rige cualquier tipo de comicios, entre ellos, los partidistas.
Al respecto, en el Diccionario Electoral del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (Tomo II, México 2003, páginas 1245-1246, edición conjunta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación) se señala que el voto es secreto cuando su emisión se efectúa de tal modo que no es posible conocer, respecto de cada votante, en qué sentido ha manifestado su voluntad.
También se dice que es un requisito ineludible de la libertad de ejercicio del derecho de sufragio y de la autenticidad en la manifestación de voluntad del ciudadano elector y que la supresión de la votación abierta ofrece seguridad frente a la corrupción e intimidación organizadas, ya provengan de parte de personas influyentes o de la presión de la opinión pública.
En el mencionado diccionario citan a Dieter Nohlen, quien refiere que el principio del voto secreto no es una norma jurídica obligatoria para el elector, sino un derecho, pues lo único que se requiere es que se asegure, jurídica y organizativamente, la posibilidad del secreto en la emisión del voto.
Lo anterior pone en evidencia que el derecho a emitir el voto en secreto solamente puede disponerse por el ciudadano, ya que el sufragio, si bien se desarrolla en público, en los centros de votación, se trata de una actividad personal cuyo contenido solamente puede revelarse por su titular.
En esas condiciones, la secrecía del sufragio es un derecho instituido a favor del elector y no una obligación, que tiende a proteger su voluntad de cualquier influjo contrario, garantizando su independencia y libertad político electoral en la toma de su decisión.
El voto secreto se justifica como uno de los elementos instrumentales para lograr a plenitud el principio de libertad del sufragio y tiene su razón de ser en la necesidad de que los electores no se vean constreñidos a ejercer su voto en determinado sentido, y que ni aún después de haber sufragado puedan verse afectados por la decisión tomada.
El objetivo consiste en evitar cualquier presión política, social o económica que pudiera mermar la libertad de decisión del elector, quien está en libertad de hacer pública o no su decisión.
En esas condiciones, la libertad del sufragante depende, en buena medida, en las medidas adoptadas para evitar que agentes externos al votante influyan o presionen en éste para dirigir su voluntad en determinado sentido.
El voto secreto permite que solamente el elector conozca el sentido de su decisión y asegura que, una vez depositado en las urnas, se fusione y confunda con la comunidad de votos, a fin de que, con posterioridad no resulte posible conocer en qué consistió su elección.
La confidencialidad del voto se salvaguarda precisamente en dos etapas: al momento de emitir el sufragio y después de su emisión.
Al momento de emitirse el sufragio, suele garantizarse que el ciudadano emita el voto en forma aislada, a través del empleo de aditamentos especiales, como cubículos, mamparas, o cualquier elemento que impida exponerlo al resto de las personas, para poder expresar su voluntad en soledad.
La medida idónea y que generalmente se usa para evitar que, con posterioridad a la emisión del sufragio, el resto de votantes se enteren del sentido del voto de cada ciudadano, consiste en proporcionarles boletas sin datos de identificación asociados al votante en particular y preveer un lugar común para depositarlas, con el fin de que los votos anónimos se acumulen y se mezclen entre sí para evitar asociar una específica boleta con cada votante.
Este principio del voto secreto en los comicios, aun interpretado en forma amplia, solamente está destinado a lograr que el votante, si es su voluntad, emita su sufragio con libertad, pues lo importante es evitar que se ejerza presión, se vulnere su autonomía y que después se le pueda reprochar el sentido de su voto.
Como se ve, la secrecía del voto, está dirigida a la confidencialidad y anonimato del voto, siendo que la comparencia a las urnas es un acto realizado en público y no de manera confidencial, ya que el único acto secreto es el de la emisión del voto en sí, tan es así que, generalmente, la autoridad correspondiente pide a cada elector que se identifique debidamente ante los diversos integrantes de una casilla.
En efecto, en lo que interesa, si bien el acto de votar es un acto privado y personalísimo, lo cierto es que acudir a las urnas es un acto público, de tal manera que, más allá de una lista de quienes votaron en unos comicios, existen diversos medios de carácter público para conocer quiénes acudieron o no a las urnas, como son, principalmente, la presencia física de quienes comparecen el día de la jornada a los centros de votación, las listas nominales en las que se lleva ese registro, las señas de los dedos entintados de los votantes o los registros inscritos en sus credenciales y las propias declaraciones posteriores de los electores que están en libertad de hacer pública su participación en la elección.
En otras palabras, acudir o no a las urnas con la intención de emitir el sufragio es un acto público, el cual se manifiesta a través de la presencia de los ciudadanos en los centros de votación comunes a cierto universo de votantes, lo cual no puede confundirse con el principio de que a cada uno de ellos se les debe permitir ejercer su voto en forma aislada, libre de observancia pública y al margen de cualquier tipo de presión, dado que votar es un acto privado y personal.
La secrecía del voto, entonces, no es un medio idóneo ni una prohibición absoluta para impedir el acceso a la información consiste en conocer el listado de personas que acudieron a las urnas, con la anotación de si votaron o no, pues esta parte corresponde a la dimensión pública de los comicios.
Lo anterior, máxime que una vez depositados diversos votos en las mismas urnas, no es posible asociar el sentido del voto con un ciudadano en particular, lo cual, como ya se dijo, demuestra que al conocer el nombre y número de personas que acudieron a las urnas no vulnera el bien jurídico protegido por el principio de secrecía del voto, dado que una vez emitido en privado no es posible ejercer presión para sugerir su sentido, al no haber elementos que permitan atribuir determinado voto a un ciudadano en particular.
En razón de lo expuesto, en concepto de quienes emitimos el voto concurrente, resulta ilegal la determinación de la responsable sustentada en el hecho de que el principio del voto secreto protege como información confidencial los nombres de los militantes que acudieron a las urnas, con la indicación de si votaron o no, pues como ya se vio, acudir o no a las urnas a votar es un acto manifestado a través de actos que se realizan en público, siendo el único acto privado el de emitir el voto, de tal manera que una lista de votantes lo único que hace es registrar, sistemáticamente, un hecho público, a fin de hacerlo accesible a quien esté interesado en conocerlo, sin que por ello invada la esfera de libertad de los ciudadanos al momento de emitir su sufragio.
Así, de acuerdo con lo anterior, asiste la razón al actor en cuanto a que fue incorrecto lo considerado por la responsable sobre la secrecía del voto pues, como se explicó, no se ve afectada por la solicitud de acceso a la información que originó este asunto.
Sin embargo, quienes suscribimos este voto, consideramos que lo anterior no conduce a la revocación pretendida por el impugnante, pues se trata de información no pública.
De la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 6º y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, 41, 42 y 44 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 59 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se obtiene que los partidos políticos están obligados por la prerrogativa de derecho a la información en términos de ley, y que la propia ley establece que existirá información no pública, reservada y confidencial, de modo que cuando se trate de la primera, para negar el acceso a la misma, bastará la decisión del partido político al respecto, pues se trata de información que, por disposición legal, no es pública.
En el artículo 6º de la Constitución General de la República, se estableció expresamente el derecho de acceso a la información en los términos siguientes:
Artículo 6o.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
Como se advierte toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes.
Asimismo, se dispone que en la interpretación del derecho a la información deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
En el referido precepto constitucional no se hace referencia específica a los partidos políticos, pero es dable considerarlos incluidos en la obligación genérica contenida en la referida prerrogativa por tener el carácter de “entidad”, pues en el artículo 41, fracción I, de la propia Ley Suprema se dispone que tienen el carácter de “entidades de interés público”.
En lo que se refiere a los temas de transparencia y acceso a la información, los partidos políticos se encuentran sujetos a un régimen especial previsto en la normatividad de la materia electoral, por lo que no son aplicables las reglas generales contenidas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, como se advierte del hecho de que, conforme a los artículos 1 y 3, fracción XIV, de la mencionada ley, los partidos políticos no se encuentran entre los sujetos previstos por dicha norma.
Lo anterior es acorde con el hecho de que las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia y acceso a la información pública se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se desarrollan en el Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
El artículo 38 del mencionado código prevé que entre las obligaciones de los partidos políticos están las de ajustar su conducta a los cauces legales y cumplir con lo dispuesto por el mismo código en materia de transparencia y acceso a la información. A mayor precisión, el precepto referido dispone:
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
[…]
t) Cumplir con las obligaciones que este Código les establece en materia de transparencia y acceso a su información; y
Lo anterior se desarrolla a partir del artículo 41 del mismo código. En el mencionado precepto se establece que toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en el mismo código y en el reglamento.
En el artículo 42 del mismo código se contiene un catalogo de la información de los partidos políticos que se considera pública, es decir, de aquella información que están obligados a poner a disposición del público en general. El precepto mencionado establece:
Artículo 42
1. La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme a este Código, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto.
2. Se considera información pública de los partidos políticos:
a) Sus documentos básicos;
b) Las facultades de sus órganos de dirección;
c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales;
e) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;
f) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;
g) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales;
h) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
i) Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
j) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por este Código. Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga efectos en los mismos.
k) Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
l) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;
m) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político;
n) El dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso j) de este párrafo; y
o) La demás que señale este Código, o las leyes aplicables.
El listado anterior se reitera en el artículo 59 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con la salvedad de que la disposición reglamentaria adiciona, con el carácter de información pública a los “índices de información reservada”.
De igual forma, en el artículo 44 del referido código, se prevé el tipo de información que no será pública, la que se considerara confidencial y la que tendrá el carácter de reservada, en los términos siguientes:
Artículo 44
1. No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
2. Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado;
3. Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.
De lo anterior, se obtiene que la ley, hace una triple distinción, pues la información que no será pública la distingue entre la confidencial, la reservada y la no pública, y expresamente el artículo 44, apartado 1, dispone que no será pública la información relativa a las actividades de naturaleza personal de los afiliados al partido político.
Si bien el ejercer el derecho de votar es una actividad que se realiza en público, también lo es que se trata de una de las actividades de naturaleza personal de los militantes
Esto porque, en el caso, lo que el actor pretende que se le informe si determinados militantes ejercieron o no su derecho de voto, lo cual constituye una de las actividades de naturaleza personalísima de los militantes.
Se trata de militantes individualmente identificados, porque se solicita su nombre, con la indicación de si realizaron la actividad de votar o no, y corresponden a las demarcaciones en que se llevaron a cabo los procesos internos de elección de candidatos a los que se vincula la petición de datos.
La decisión de si se ejerce o no ese derecho en determinado proceso de elección de candidato, en concepto de quienes suscribimos este voto, constituye un dato relativo a una actividad de naturaleza personalísima de cada militante, pues sólo a él compete la decisión de si hace valer ese derecho o se abstiene.
Máxime que de darse a conocer ese dato sin el consentimiento del militante de que se trate, podría liberarse una información de una actividad de naturaleza personal ejercida dentro del partido cuya información no es pública, por disposición expresa del artículo 44, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se trata de información que no será pública.
Así, aunque por diverso motivo al considerado por la responsable, quienes suscribimos este voto concurrente, estimamos que lo procedente es confirmar la resolución reclamada.
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |