JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTEs: SUP-JdC-3007/2009 al sup-jdc-3043/2009 acumulados.
ACTORES: FRANCISCO GABRIEL ARELLANO ESPINOSA Y OTROs.
AUTORIDAD rESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EN AGUASCALIENTES.
MAGISTRADo PONENTE: pedro esteban penagos lópez.
SECRETARIos: SERGIO DÁVILA CALDERÓN Y ARACELI YHALÍ CRUZ VALLE.
México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS para acordar los escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentados por Francisco Gabriel Arellano Espinosa, Miguel Ángel Corral Padilla, José De Jesús Ríos Alba, Felix Eloy Reyna Rendón, Héctor Macias Díaz, Roberto Lamas De Alba, Juan Carlos Zapata Montoya, Adrián Ventura Dávila, Enrique López Hernández, Alejandro Jiménez Velásquez, Andrés Gerardo Rodríguez De Alba, Rodrigo Verdín Ledón, Abel Hernández Palos, Benigno Delgado Pérez, Alejandro Regalado Díaz, Francisco Raúl Reyes Agüero, José Carlos Romo Romo, Marco Aurelio Díaz Díaz, Juan De Dios Sebastián Martínez Durán, Antonio Bernal Cisneros, Citlalli Ventura Ramírez, Netzahualcóyotl Ventura Anaya, José De Jesús Álvarez Gutiérrez, Gustavo Adolfo Granados Corzo, Maximiliano Cárdenas Denham, Alejandra Belaunzaran O´Gorman, Rodolfo Rendón Castorena, Edgar Marcos Medrano Alemán, Manuel Zúñiga Robles, Gerardo Antonio Elizondo Herrera, Claude Julien Pariset Castorena, Marisa Aguilera Contreras, Juan Manuel Gómez Morales, José Luis Macias Alonso, Alberto Gómez Velasco, Arturo López Muñoz y Carlos Lozano de la Torre, en el que manifiestan que reclaman, el acuerdo CG-A-38/09 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, relacionado con el requisito de elegibilidad, consistente en la fecha límite para la separación del cargo de servidores públicos que pretendan contender por un cargo de elección popular, durante el proceso electoral 2009-2010 de la citada entidad federativa.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en las respectivas demandas, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo impugnado. En sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, celebrada los días cinco y seis de noviembre de dos mil nueve, se aprobó el Acuerdo CG-A-38/09 por el que se emitió la interpretación de diversas normas relativas al requisito de elegibilidad consistente en la separación del cargo que deberán realizar los servidores públicos interesados en contender para un cargo de elección popular durante el proceso electoral local 2009-2010.
Los puntos resolutivos de la citada determinación, son en lo que interesa, del tenor siguiente:
“ACUERDO
PRIMERO. Este Consejo General resulta competente para emitir el presente Acuerdo, lo anterior en términos de lo establecido por el contenido de los Considerandos que integran el presente Acuerdo.
SEGUNDO. Este Consejo General determina en función de los ejercicios interpretativos gramatical, sistemático y funcional que la fecha límite para que los servidores públicos de los tres niveles de gobierno: federal, estatal y municipal, que deseen contender por un puesto de elección popular durante el desarrollo del próximo proceso electoral local, se separen de su cargo a más tardar el día 30 de noviembre del año 2009, lo anterior en términos de lo establecido en los Considerandos que integran el presente Acuerdo.
TERCERO. El presente Acuerdo surtirá sus efectos a partir de su aprobación.
CUARTO. Para su conocimiento general y debido cumplimiento, publíquese el presente Acuerdo en los estrados y en la página oficial de la internet de este Instituto, así como en el Periódico Oficial del Estado.
El presente Acuerdo fue tomado en Sesión Extraordinaria del Consejo General, celebrada el día cinco del mes de noviembre del año dos mil nueve. CONSTE.”
Los actores tuvieron conocimiento de la anterior resolución, el seis de noviembre de dos mil nueve, fecha en que se publicó el acuerdo impugnado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.
III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con el Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, el doce de noviembre del año en curso, los ahora impetrantes promovieron ante la mencionada autoridad administrativa electoral, sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
IV. Trámite. El veinte de noviembre del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios sin número relacionados con los expedientes identificados de manera progresiva con las claves IEE-JDC-001/2009 al IEE-JDC-037/2009, firmados por el Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, por los que remite a este órgano jurisdiccional, treinta y siete demandas, con sus anexos, los informes circunstanciados y la documentación relativa a la tramitación de los medios de impugnación que se indican.
V. Turno. Por acuerdo de veinte de noviembre de dos mil nueve, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior, turnó a su ponencia los asuntos radicados en los expedientes SUP-JDC-3008/2009 al SUP-JDC-3039/2009 así como del SUP-JDC-3041/2009 al SUP-JDC-3043/2009, mientras que, a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López se turnaron los asuntos identificados con las claves SUP-JDC-3007/2009 y SUP-JDC-3040/2009, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Radicación y requerimientos. El veintitrés de noviembre del año en curso, por acuerdo dictado en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-3007/2009 el Magistrado Instructor radicó el citado expediente en la Ponencia a su cargo y, toda vez que se advirtió que no constaba diversa información y documentación necesaria para el conocimiento y resolución del asunto, se requirió al Tribunal Local Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes y, en caso de no haberse instalado, al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, así como al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, respecto a la existencia o no de medios de impugnación electoral locales, promovidos en contra del acuerdo impugnado.
VII. Cumplimiento a requerimiento. Dentro del plazo concedido para tal efecto, las autoridades requeridas desahogaron, respectivamente los requerimientos antes mencionados, informando que se recibieron doce demandas promovidas por igual número de inconformes, relativas a sendos recursos de apelación interpuestos a fin de controvertir el acuerdo CG-A-38/09 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, relacionado con el requisito de elegibilidad, consistente en la fecha límite para la separación del cargo de servidores públicos que pretendan contender por un cargo de elección popular, durante el proceso electoral 2009-2010 de la citada entidad federativa.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la cual versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 1, fracción VIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en atención a lo sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en las páginas ciento ochenta y cuatro a ciento ochenta y seis de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior, en virtud de que, en el caso, se trata de determinar si alguno de los medios de impugnación en materia electoral es adecuado para tramitar y resolver la pretensión planteada en los escritos presentados por Francisco Gabriel Arellano Espinosa Miguel Ángel Corral Padilla, José De Jesús Ríos Alba, Felix Eloy Reyna Rendón, Héctor Macias Díaz, Roberto Lamas De Alba, Juan Carlos Zapata Montoya, Adrián Ventura Dávila, Enrique López Hernández, Alejandro Jiménez Velásquez, Andrés Gerardo Rodríguez De Alba, Rodrigo Verdín Ledón, Abel Hernández Palos, Benigno Delgado Pérez, Alejandro Regalado Díaz, Francisco Raúl Reyes Agüero, José Carlos Romo Romo, Marco Aurelio Díaz Díaz, Juan De Dios Sebastián Martínez Durán, Antonio Bernal Cisneros, Citlalli Ventura Ramírez, Netzahualcóyotl Ventura Anaya, José De Jesús Álvarez Gutiérrez, Gustavo Adolfo Granados Corzo, Maximiliano Cárdenas Denham, Alejandra Belaunzaran O´Gorman, Rodolfo Rendón Castorena, Edgar Marcos Medrano Alemán, Manuel Zúñiga Robles, Gerardo Antonio Elizondo Herrera, Claude Julien Pariset Castorena, Marisa Aguilera Contreras, Juan Manuel Gómez Morales, José Luis Macias Alonso, Alberto Gómez Velasco, Arturo López Muñoz y Carlos Lozano de la Torre y, en consecuencia, el órgano competente para resolverlo.
Al respecto, cabe precisar que, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene que ver con el curso que debe darse a los mencionados escritos, sino que se trata también de determinar una cuestión competencial. De ahí que, se deba estar a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita y, por consiguiente, debe ser esta Sala Superior la que emita la resolución que en derecho proceda, con fundamento en los preceptos invocados en la tesis citada.
SEGUNDO. Acumulación. En el particular, es procedente acumular los medios de impugnación promovidos como juicios para la protección de los derechos políticos-electorales radicados progresivamente en los expedientes SUP-JDC-3008/2009 al SUP-JDC-3043/2009 al diverso SUP-JDC-3007/2009 en que se actúa, por existir conexidad en la causa, dado que existe identidad de actos reclamados, en la autoridad señalada como responsable y en la pretensión de los inconformes.
En efecto, de conformidad con los artículos 31 de la ley general del sistema de medios de impugnación en materia electoral y 86, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede la acumulación al inicio o durante la sustanciación, o para la resolución de los medios de impugnación, cuando en dos o más medios de impugnación se controviertan actos o resoluciones similares y exista identidad en la autoridad u órgano señalado como responsable o bien, se advierta que entre dos o más juicios exista conexidad en la causa.
Dichos preceptos establecen una hipótesis genérica de acumulación, cuyo propósito es el de evitar sentencias contradictorias y maximizar los principios de economía y concentración procesal, por virtud de los cuales se pueden resolver simultáneamente un género de asuntos que comparten características similares.
Lo expuesto significa que el Tribunal Electoral puede ordenar el estudio conjunto de los diversos medios de impugnación cuando, entre otros casos, exista íntima relación entre ellos, a pesar de que no se actualice la identidad plena de actos impugnados y promoventes.
En los casos que se analizan, los actores aducen la ilegalidad del CG-A-38/09 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, relacionado con el requisito de elegibilidad, consistente en la fecha límite para la separación del cargo de servidores públicos que pretendan contender por un cargo de elección popular, durante el proceso electoral 2009-2010 de la citada entidad federativa, y su pretensión final es que el órgano jurisdiccional lo revoque para el efecto de que la autoridad administrativa local electoral únicamente tome en cuenta el requisito previsto en la fracción V, del artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.
De lo expuesto, se advierte que los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano derivan del mismo acto emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, de tal manera que se actualiza la conexidad en la causa, en tanto existe identidad del acto impugnado y autoridad responsable.
En esas circunstancias, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los medios de impugnación promovidos como juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, radicados progresivamente en los expedientes SUP-JDC-3008/2009 al SUP-JDC-3043/2009 al diverso SUP-JDC-3007/2009 en que se actúa, por ser éste el presentado en primer término, para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos de los juicios acumulados para constancia.
TERCERO. Reencauzamiento. Los treinta y siete medios de impugnación promovidos como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano deben reencauzarse al recurso de apelación previsto en los artículos 359, párrafo 1, fracción II y 396 al 398 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes, en razón de lo siguiente:
En algunas ocasiones los justiciables equivocan la vía o medio de defensa, y al respecto, esta Sala Superior ha sustentando los criterios contenidos en las jurisprudencias consultables en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis relevantes, volumen Jurisprudencia, México, 2005, visibles en las páginas 171 a 173, con el rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.
Conforme a dichos criterios, el medio de defensa presentado en una vía incorrecta debe reencauzarse a la idónea, aun cuando el promovente haya equivocado el medio para lograr la satisfacción de su pretensión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Esté patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
2. Aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
3. No se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En todos los casos, el acto reclamado lo constituye el acuerdo CG-A-38/09 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, relacionado con el requisito de elegibilidad, consistente en la fecha límite para la separación del cargo de servidores públicos que pretendan contender por un cargo de elección popular, durante el proceso electoral 2009-2010 de la citada entidad federativa.
Los promoventes eligieron como medio de defensa para impugnar tal determinación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
No obstante, conforme lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución General de la República, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los ciudadanos que deseen acudir a la jurisdicción del tribunal electoral por violaciones a sus derechos político-electorales, deberán agotar previamente los medios de impugnación que se encuentren consignados en las legislaciones electorales locales.
Precisado lo anterior, este tribunal advierte que, en contra del acto impugnado es procedente el medio de defensa denominado apelación, previsto en los artículos 359, 396, 397 y 398 del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.
Los citados preceptos legales establecen lo siguiente:
Artículo 359.- Los medios de impugnación que integran este sistema, son los recursos de:
I. Inconformidad;
II. Apelación, y
III. Nulidad.
Los recursos de Inconformidad y Apelación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales estatales, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, o durante el proceso electoral hasta antes del día de la jornada electoral, conforme a los tiempos establecidos en este Código.
El recurso de Nulidad para anular la votación recibida en una casilla o declarar la nulidad de una elección.
Artículo 396.- Es competente para conocer y resolver el recurso de apelación el Tribunal y procede:
I. Contra actos o resoluciones que recaigan a los recursos de Inconformidad;
II. Contra los actos o resoluciones emitidos por el Instituto, que no sean impugnables a través del Recurso de Inconformidad, y
III. En los demás casos que expresamente lo disponga este Código.
Los recursos de apelación que se presenten durante el tiempo en que no se desarrollen procesos electorales, conocerá y resolverá el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, dichos recursos deberán ser resueltos dentro del término de quince días naturales.
De la sustanciación
Artículo 397.- Todos los recursos de apelación interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la elección, serán resueltos junto con los recursos de Nulidad con los que guarden relación. El recurrente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que se refiere este párrafo no guarden relación con algún recurso de nulidad, serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.
En la sustanciación del recurso de apelación, el Tribunal podrá citar a las partes para celebrar audiencia de desahogo de pruebas, cuando a juicio del Tribunal, y por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o recabadas, sea indispensable desahogarlas ante las partes. En este caso, la audiencia se llevará a cabo con o sin la asistencia de las mismas, en la fecha que al efecto se señale. El Magistrado respectivo acordará lo conducente. Los interesados podrán comparecer por sí mismos o a través de representante debidamente autorizado.
De las sentencias
Artículo 398.- Las sentencias de fondo que recaigan al recurso de apelación, tendrán como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado.
Los recursos de apelación, serán resueltos por el Tribunal, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se admitan.
Esto es, en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes se establece un medio de defensa para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos electorales estatales, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales, o durante el proceso electoral hasta antes del día de la jornada electoral, conforme a los tiempos establecidos en ese Código.
Ese medio de defensa es del conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, según lo dispone los citados artículos 396, 397 y 398 del Código Electoral de la mencionada entidad federativa, o bien, por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado cuando no se haya instalado el primero.
En suma, en la legislación electoral estatal existe un medio de defensa idóneo para impugnar el acto reclamado por los actores, del cual conoce el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes o bien, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado cuando no se haya instalado el primero.
Aunado a lo anterior, cabe precisar que del informe signado por el Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes así como por el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad rendidos por fax, a los que se les concede valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso b), en relación con el 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser facsímiles de un documento original, expedidos por una autoridad electoral estatal dentro del ámbito de sus facultades y en cumplimiento al requerimiento efectuado por el Magistrado instructor, los cuales generan convicción para demostrar la presentación independiente de doce recursos de apelación, interpuestos por los representantes de tres partidos políticos (Partido Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza) y otros nueve ciudadanos.
Dichos recursos de apelación están radicados en la instancia jurisdiccional local citada, con los números de toca 005/2009 al 016/2009, en los cuales se impugna el mismo acto reclamado que se analiza en los juicios ciudadanos.
Ahora bien, en aplicación del principio de definitividad, se debe entender que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo al juicio intentado, algún acto, recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, que no sea optativo, sino necesario, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como son los juicios promovidos ante esta instancia jurisdiccional federal.
En virtud de lo anterior, cabe precisar que en los casos en que un medio de impugnación hecho valer ante un órgano jurisdiccional local se encuentre en substanciación o pendiente de resolución, lo procedente es no admitir o sobreseer en el juicio o recurso extraordinario promovido simultáneamente, como es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se impugne el mismo acto o resolución que sea objeto del medio de impugnación ordinario local.
Lo anterior es así, toda vez que una de las finalidades del principio de definitividad es la de evitar el surgimiento de sentencias contradictorias al asegurar la existencia de un fallo único que obligue a las partes y no encuentre oposición alguna en la ley o en otros actos de autoridad, ya que, en el supuesto de que se admitiera la existencia simultánea de un medio de impugnación ordinario y otro de naturaleza extraordinaria, se propiciaría el riesgo de emitir resoluciones contradictorias, lo que atentaría contra una de las finalidades fundamentales del sistema de medios impugnativos de carácter electoral de otorgar certeza jurídica.
En este sentido, si de las constancias de autos se advierte que los recursos de apelación radicados ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes se impugna el acuerdo CG-A-38/09 emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, relacionado con el requisito de elegibilidad, consistente en la fecha límite para la separación del cargo de servidores públicos que pretendan contender por un cargo de elección popular, durante el proceso electoral 2009-2010 de la citada entidad federativa, ello es suficiente para sostener la improcedencia del conocimiento per saltum de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Se afirma lo anterior, en virtud de que el acto reclamado por los actores de los juicios ciudadanos no es definitivo ni firme por estar pendiente de resolución ante la instancia jurisdiccional local un medio de impugnación en contra del mismo acto reclamado en los presentes juicios ciudadanos, el cual puede tener como consecuencia modificar o revocar el acto reclamado en los juicios ciudadanos.
En tales condiciones, si los promoventes de los presentes juicios consideran que el acuerdo impugnado, les causa un perjuicio real y directo, y la responsable del acto impugnado es el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, entonces, el medio de defensa apropiado para encauzar la impugnación de los actores es el recurso de apelación previsto en el código comicial de la entidad citada, máxime que, actualmente están radicados doce recursos de apelación ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes los cuales conforme con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deberán de agotar previamente, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias.
Lo anterior, porque además en autos está acreditado que:
1. En los hechos de los escritos de demanda se identifica el acto reclamado;
2. En los escritos de demanda respectivos se evidencia claramente la voluntad de cada enjuiciante de inconformarse con el acuerdo CG-A-38/09 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, relacionado con el requisito de elegibilidad, consistente en la fecha límite para la separación del cargo de servidores públicos que pretendan contender por un cargo de elección popular, durante el proceso electoral 2009-2010 de la citada entidad federativa; y
3. Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que el órgano responsable ya realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y durante la publicidad del juicio no compareció tercero interesado a formular alegaciones.
Por tanto, al prevenir la normativa electoral local un medio de defensa por virtud del cual se puede confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, sin que fuera promovido previamente por los actores, pese a la posibilidad jurídica y material que existía para hacerlo, lo procedente es reencauzar las impugnaciones al recurso de apelación local.
Lo anterior, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá resolver al órgano judicial local.
En razón de lo anterior, se deberán remitir las demandas originales y la documentación necesaria del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al Supremo Tribunal de Justicia de Estado de Aguascalientes, para que de conformidad con el artículo 397 a 398 del código comicial estatal, resuelva los recursos de apelación en los términos precisados por la normativa electoral.
Por consiguiente, a fin de dotar de certeza jurídica al proceso electoral que se desarrollará en el Estado de Aguascalientes con motivo de la renovación del titular del poder ejecutivo, diputados locales y de los integrantes de ayuntamientos en esa entidad federativa, el Supremo Tribunal de Justicia del citado Estado deberá resolver los recursos de apelación antes del treinta de noviembre de este año.
Lo anterior obedece a que en esa fecha se actualizará la obligación prevista en el acuerdo reclamado, relacionada con el requisito de elegibilidad, consistente en la separación del cargo de servidores públicos que pretendan contender por un cargo de elección popular, durante el proceso electoral 2009-2010 de la citada entidad federativa, de ahí la conveniencia de resolver los recursos locales antes del citado treinta de noviembre de dos mil nueve.
Asimismo, el citado órgano jurisdiccional local deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tenga lugar dicho cumplimiento, debiendo al efecto, remitir las constancias atinentes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación radicados en los expedientes identificados progresivamente con las claves SUP-JDC-3008/2009 al SUP-JDC-3043/2009 al diverso SUP-JDC-3007/2009, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los expedientes citados en primer término.
SEGUNDO. No ha lugar a sustanciar y resolver como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, los diversos medios de impugnación promovidos por Francisco Gabriel Arellano Espinosa y otros treinta y seis ciudadanos indicados al inicio de esta resolución.
TERCERO. Se reencauzan las demandas presentadas por Francisco Gabriel Arellano Espinosa y los treinta y seis ciudadanos, como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al medio de defensa denominado apelación previsto en el Código Electoral del Estado de Aguascalientes para que el Supremo Tribunal de Justicia del citado Estado, se avoque al conocimiento y resolución de los recursos de apelación en los términos precisados en esta resolución.
CUARTO. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes deberá informar a esta Sala Superior, el cumplimiento que dé a este fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ocurra lo anterior, debiendo al efecto, remitir las constancias atinentes.
Notifíquese: personalmente a los promoventes en el domicilio señalado en autos respectivamente; por oficio con copia certificada de esta resolución, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral en Aguascalientes, por oficio y por fax al Supremo Tribunal de Justicia del citado Estado, y por estrados a los demás interesados.
Remítanse las constancias necesarias originales que integraron los expedientes de la presente resolución al Supremo Tribunal de Justicia del citado Estado, previa copia certificada que se obtenga de las mismas, y en su oportunidad, archívese ésta para constancia de asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |