JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-301/2004.

ACTOR: DIANA ELIZABETH GALAVIZ TINAJERO.

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA, AMBOS DEL ESTADO DE ZACATECAS.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIA: KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA.

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de julio de dos mil cuatro.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-301/2004, promovido por Diana Elizabeth Galaviz Tinajero, para impugnar actos del Consejo General del Instituto Electoral y de la Quincuagésima Séptima Legislatura, ambos del Estado de Zacatecas.

 

R E S U L T A N D O

 

I. El primero de octubre de dos mil tres fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas, el Decreto 305 de la Quincuagésima Séptima Legislatura de esa entidad, en virtud del cual, se reformó, entre otros, el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

 

II. El cuatro siguiente se publicó en el propio periódico, el Decreto 306 de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, por el que se expid la ley electoral de la entidad.

 

III. El cuatro de julio del año que transcurre se celebraron elecciones en el Estado de Zacatecas, entre otras, la de diputados por el principio de representación proporcional que integran la Legislatura del Estado.

 

IV. El once siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas efectuó el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, declaró la validez de dicha elección, realizó la asignación de diputaciones por ese principio y expidió las constancias de asignación correspondientes.

 

En dicha asignación, el consejo responsable otorgó a la coalición “Alianza por Zacatecas”, cinco diputados de representación proporcional, correspondientes a las fórmulas registradas con los números de lista uno, dos, tres, cuatro y doce.

 

V. Por escrito presentado el quince de julio de dos mil cuatro, Diana Elizabeth Galaviz Tinajero promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y de la expedición de las constancias respectivas, efectuada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, así como de los decretos descritos en los resultandos I y II.

 

VI. El veinte de julio del año en curso, fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano remitida por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y las constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda origen del presente juicio y a la publicación del escrito inicial de referencia.

 

VII. Mediante proveído de veintiuno de julio del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación  turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Por acuerdo de veintitrés de julio de dos mil cuatro, el Magistrado Instructor requirió al Consejero Presidente del Instituto Electoral y al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Zacatecas, para que informaran a esta Sala Superior sobre el estado procesal del medio de impugnación promovido por el Partido Verde Ecologista de México en contra de los actos reclamados en el presente juicio.

IX. Mediante auto de veinticuatro de julio de dos mil cuatro se requirió de nueva cuenta al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, con el fin de que remitiera a esta Sala Superior copia certificada de la resolución dictada en esa fecha en el medio de impugnación referido en el resultando VIII.

 

Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante oficio número 232, de veinticinco de julio del año en curso.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido en contra de actos que, en concepto de la actora, vulneran su derecho político-electoral de voto.

 

SEGUNDO. Como cuestión previa, es necesario precisar cuáles fueron los actos que Diana Elizabeth Galaviz Tinajero impugnó a través de la presentación de su escrito de demanda.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el escrito que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral debe considerarse como un todo, que tiene que ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar con la mayor exactitud cuál es la verdadera intención del promovente, contenida en el escrito inicial, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

 

Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/99, publicada en las páginas 131 y 132  de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.—Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

En el caso, la actora manifiesta en forma expresa en su escrito de demanda (foja ocho):

 

d) IDENTIFICAR EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL MISMO. El presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se endereza en contra del acuerdo de fecha once de julio de dos mil cuatro, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, mediante el cual se efectúa el cómputo estatal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, se declara su validez y se asignan a los partidos políticos, así como a la coalición Alianza por Zacatecas con derecho a las diputaciones que por este principio les corresponden, de acuerdo a la votación obtenida por cada uno de ellos en el proceso electoral del año dos mil cuatro y se expiden las constancias de asignación correspondientes, y en contra de la emisión del Decreto de la Quincuagésima Séptima Legislatura, por el que promulga la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, concretamente los artículos 25 y 26 de dicha ley”.

 

En principio, una lectura aislada y literal de lo transcrito conduciría a afirmar que en el presente medio de impugnación, la promovente señala como actos reclamados únicamente el acuerdo de once de julio, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y el Decreto 306 de la Quincuagésima Séptima Legislatura, por el que se expiden, entre otros, los artículos 25 y 26 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Sin embargo, el análisis integral del escrito de demanda permite sostener, que en el agravio identificado como cuarto (foja cuarenta y cinco) la demandante combate el contenido del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, pues aduce que ese precepto contraviene lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al instituir el concepto de residencia binacional.

 

Lo anterior pone de manifiesto que los actos reclamados por la enjuiciante son:

 

a) El Decreto 305 de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Zacatecas, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del propio estado, el primero de octubre de dos mil tres, que reforma y adiciona varios artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, entre otros, el artículo 12;

 

b) El Decreto 306 de la propia legislatura, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad, el cuatro de octubre último, por el que se promulgaron, entre otros, los artículos 25 y 26 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y,

 

c) El acuerdo de once de julio de dos mil cuatro, mediante el cual se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y se expidieron las constancias de asignación correspondientes, entre otras cosas.

 

Precisados los actos combatidos, se procede al análisis de las causas de improcedencia que esta Sala Superior advierte se actualizan en la especie, en virtud de que su estudio es preferente, por estar relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso jurisdiccional.

 

Respecto de los Decretos 305 y 306 de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Zacatecas, referidos en los incisos a) y b) precedentes, se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los actos que se impugnan son normas generales en materia electoral, de carácter local, a las cuales se atribuyen vicios de inconstitucionalidad.

 

El numeral citado dice:

 

“Artículo 10.

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales;

…”.

 

Consecuentemente, respecto a los actos precisados en los incisos a) y b) anteriores, el presente juicio es improcedente, en términos del precepto transcrito.

 

No se soslaya que para desvirtuar el contenido de los actos de mérito, la demandante aduce, entre otras cosas, que los artículos 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 25 y 26 de la Ley Electoral de la propia entidad son contrarios a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo artículo 17 establece que en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional debe seguirse el orden que tengan los candidatos en las listas respectivas.

 

En el supuesto de que el alegato de la actora se encaminara a demostrar la existencia de una antinomia entre los ordenamientos indicados, entonces, por tratarse de una cuestión de legalidad y no de constitucionalidad, esta sala superior podría examinar el tema, a la luz del acto de aplicación de las normas electorales indicadas.

 

No obstante, el planteamiento de la actora no se endereza a demostrar la existencia de una antinomia entre los ordenamientos jurídicos citados, esto es, no pretende evidenciar la incompatibilidad existente entre las normas indicadas, sobre la base de que éstas pertenecen al mismo sistema jurídico y que son aplicables en el mismo ámbito temporal, espacial, personal y material, pues la demandante reconoce que tales ámbitos son diferentes en la norma del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la legislación electoral zacatecana, cuando afirma que el código en mención regula la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en las elecciones federales, mientras que el segundo hace lo mismo respecto de las elecciones estatales.

 

Más bien, la actora sustenta su argumento en el criterio de que la norma electoral de Zacatecas ha de regular la asignación de diputados plurinominales de la misma manera que lo hace el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque éste, a decir de la actora, reglamenta correctamente el artículo 41 constitucional, lo que no acontece en la legislación electoral local.

 

Lo expuesto permite apreciar que, en realidad, lo alegado por la demandante es una variación del planteamiento sobre la inconstitucionalidad de la norma electoral local; de ahí que no sea admisible el estudio de tales consideraciones en esta vía impugnativa.

 

Por otro lado, respecto del acto impugnado referido en el inciso c), se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el numeral 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la característica que deben tener todos los actos o resoluciones materia de los medios de impugnación es que sean definitivos.

 

Es criterio de esta Sala Superior que el requisito de definitividad a que se refiere la fracción IV del artículo 99 constitucional no sólo es atinente al juicio de revisión constitucional electoral, sino también a otros medios impugnativos, tales como el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Este criterio se encuentra en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 37/2002, consultable en las páginas 129 a 131 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, la cual es del siguiente tenor:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.—El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y que esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Como se desprende de su lectura, se establecen una serie de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad, que sin embargo no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas. Analizados los presupuestos procedimentales de esta disposición, debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por tanto, si nuestra Ley Fundamental no establece que dicha posibilidad jurídica sólo sea exigible cuando la impugnación de tales actos o resoluciones estén vinculados a los comicios estatales, o se deduzca de algún medio específico de los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la ley secundaria no puede orientarse en sentido restrictivo, ni el legislador cuenta con la aptitud jurídica de limitar las normas de rango constitucional y aun y cuando se haya determinado como vía natural constitucional para la impugnación de elecciones estatales y municipales al juicio de revisión constitucional, debe inferirse que la exigibilidad que ampara la norma suprema lo es respecto de todos los medios de impugnación inscritos en esta ley secundaria, independientemente de la vía procesal exigida al actor para combatir los actos comiciales estatales”.

 

En el presente caso, el acto reclamado consistente en el acuerdo de once de julio de dos mil cuatro, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas no es definitivo.

 

El artículo 103, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas dispone que corresponde al Tribunal Estatal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de las elecciones para diputados locales. En ese sentido, la legislación procesal electoral del estado regula el juicio de nulidad como el medio de impugnación a través del cual es posible combatir la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional y la expedición de las constancias correspondientes, entre otros actos. Al respecto, el artículo 55 dispone en lo conducente:

 

“Artículo 55. Durante los procesos electorales locales y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de nulidad electoral procederá para impugnar las determinaciones de los órganos electorales que violen normas legales relativas a las elecciones de Gobernador del Estado, diputados e integrantes de los ayuntamientos, en los términos señalados por el presente título.

 

Son actos impugnables a través del juicio de nulidad electoral, en los términos de la Ley Electoral y de la presente ley, los siguientes:

II. En la elección de diputados por ambos principios, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección, la expedición de las constancias de mayoría o de asignación, según sea el caso; y

…”

 

En cuanto a los efectos de la resolución que se dicte en el juicio de nulidad, el artículo 60, fracción III, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas dice:

 

“Artículo 60. Las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de nulidad podrán tener los efectos siguientes:

 

I. Confirmar el acto impugnado;

 

III. Revocar las constancias de mayoría o de asignación expedidas en favor de un candidato, fórmula o planilla; otorgarlas al que resulte ganador o a quien le corresponda la asignación correspondiente como resultado de la anulación de la votación emitida en una o varias casillas y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital, municipal o estatal respectivas, según la elección que corresponda;

…”.

 

Como se observa, la sentencia que se emita en el juicio de nulidad sustituye el estado de cosas originado por el acto emitido por el órgano administrativo electoral, dado que con la resolución dictada en el juicio de nulidad, los efectos jurídicos producidos provienen también del acto jurisdiccional y encuentran sustento en las consideraciones vertidas en la sentencia correspondiente.

 

La improcedencia del presente juicio se surte porque, como la propia demandante afirma, uno de los partidos políticos integrantes de la coalición que la postuló –Partido Verde Ecologista de México- impugnó los actos que se reclaman en esta instancia.

 

Con el fin de corroborar esta afirmación, mediante proveído de veintitrés de julio del año que transcurre, el Magistrado Instructor requirió al Consejero Presidente del Instituto Electoral y al Magistrado Presidente del Tribunal Electoral, ambos del Estado de Zacatecas, para que informaran a esta Sala Superior sobre el estado procesal del citado recurso de revocación, así como acerca de los medios de impugnación promovidos en contra de los actos reclamados en la presente vía.

El requerimiento fue cumplimentado mediante oficios 214 e IEEZ-01-1205/04, suscritos por el Presidente del Tribunal Electoral y el Consejero Presidente del Instituto Electoral, ambos del Estado de Zacatecas, respectivamente. En las constancias que se acompañaron a esos oficios se aprecia lo siguiente:

 

1. El Partido Verde Ecologista de México interpuso recurso de revocación en contra del acuerdo de once de julio de dos mil cuatro, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y del Decreto 306 de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Zacatecas, actos reclamados en el presente juicio;

 

2. Dicho recurso fue reencausado en la vía de juicio de nulidad, previsto en los artículos 55 a 63 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas y,

 

3. El juicio de nulidad fue identificado con la clave SU-JNE-45/2004, e incluido en la lista de asuntos a resolver por el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas el veinticuatro de julio del presente año.

 

Asimismo, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor en auto de veinticuatro de julio del año en curso, mediante oficio 232 de veinticinco siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas remitió a esta Sala Superior copia certificada de la sentencia dictada en la propia fecha en el juicio de nulidad SU-JNE-045/2004 y sus acumulados SU-JNE-042/2004 y SU-JNE-044/2004, en la cual se resolvió confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, de once de julio del año que transcurre, por el que se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y la expedición de las constancias correspondientes, entre otras cosas.

 

Conforme a la narración anterior se aprecia que el acto reclamado descrito en el inciso c) fue materia de un medio de impugnación procedente, como lo es el juicio de nulidad, el cual fue tramitado y resuelto de manera firme.

 

Todo esto pone de manifiesto que el acto reclamado no tiene la característica de ser definitivo, por haber sido materia de un medio de impugnación que fue decidido en el fondo.

 

Por tanto, el acto contra el cual es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el emitido en el juicio de nulidad, por ser éste el que culmina la cadena impugnativa ordinaria, es decir, el definitivo y firme.

 

Sin embargo, ese no es el acto impugnado en el presente juicio; de ahí que se actualice la causa de improcedencia en estudio.

 

Por estos motivos, debe desecharse de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Diana Elizabeth Galaviz Tinajero, con independencia de que la propia demandante pueda promover un nuevo juicio de la misma naturaleza en contra de la resolución que decide en forma definitiva lo relativo a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Zacatecas, y a la expedición de las constancias atinentes.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovida por Diana Elizabeth Galaviz Tinajero, en contra del acuerdo de once de julio de dos mil cuatro, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y de los Decretos 305 y 306 de la Quincuagésima Séptima Legislatura de la propia entidad.
 

NOTIFÍQUESE personalmente a la actora, en el domicilio señalado en la demanda para ese efecto; por oficio, con copia certificada de la sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral y a la Quincuagésima Séptima Legislatura, ambas del Estado de Zacatecas y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, en ausencia de los Magistrados José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARIO TORRES LÓPEZ