JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SUP-JDC-303/2014, SUP-JDC-304/2014, SUP-JDC-305/2014 Y SUP-JDC-306/2014 ACUMULADOS.
ACTORES: JESÚS ENRIQUE ALDACO QUIÑONES Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL-ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: JORGE ALBERTO ORANTES LÓPEZ.
México, Distrito Federal, nueve de abril de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citados, promovidos por Jesús Enrique Aldaco Quiñones, José Alfredo González Cabral, Ramón Fuentes López y Julio Abel García Vega, regidores del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce, emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa, mediante la cual se ordenó al Presidente, Síndico y Tesorero Municipal de dicho ayuntamiento, el pago de las dietas reclamadas.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Nayarit, en la cual se eligieron, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos.
2. Constancia de mayoría y validez. El seis de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Rosamorada, Nayarit, declaró la validez de la elección de regidores por ambos principios, y entregó las constancias respectivas a los ciudadanos Jesús Enrique Aldaco Quiñones, José Alfredo González Cabral, Ramón Fuentes López y Julio Abel García Vega, para el periodo 2011-2014.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano Nayarita.
1. Demanda. El quince de enero de dos mil catorce, los ciudadanos Jesús Enrique Aldaco Quiñones, José Alfredo González Cabral, Ramón Fuentes López y Julio Abel García Vega, promovieron juicio ciudadano local, para impugnar la falta de pago de las remuneraciones, sueldo o salario de regidores a partir de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, segunda quincena de noviembre y primera quincena de diciembre del 2013, atribuida al Presidente, Síndico y Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit.
2. Sentencia impugnada. El cuatro de marzo de dos mil catorce, la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit resolvió condenar al Presidente, Síndico y Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Rosamorada, al pago en su totalidad de las dietas reclamadas, sin perjuicio de que a la par pueda también hacer las deducciones que jurídicamente proceda.
3. Notificación. Dicha determinación se notificó a los actores el cinco de marzo siguiente.
III. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
1. Demanda. Inconforme, el nueve de marzo de dos mil catorce, Jesús Enrique Aldaco Quiñones, José Alfredo González Cabral, Ramón Fuentes López y Julio Abel García Vega, regidores del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, promovieron sendos juicios ciudadanos ante la Sala Constitucional-Electoral responsable.
2. Trámite. La autoridad responsable tramitó los medios de impugnación y los remitió a esta Sala Superior, con las constancias atinentes y los informes circunstanciados respectivos.
3. Sustanciación. El diecinueve de marzo, el magistrado presidente José Alejandro Luna Ramos turnó los expedientes a la ponencia del magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción de los asuntos, dejando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro identificados, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios ciudadanos promovidos por regidores en contra de una sentencia vinculada con el pago de las dietas a las que tienen derecho por el ejercicio del cargo de elección popular.
En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido que cuando la litis involucre la violación a los derechos inherentes al ejercicio de un cargo de elección popular, la vía para controvertir dicha violación es el juicio para la protección de los derechos político-electorales.
Dicho criterio, se encuentra en la jurisprudencia 21/2011 emitida por esta Sala Superior[1], cuyo rubro es: "CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. LA REMUNERACIÓN ES UN DERECHO INHERENTE A SU EJERCICIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)."
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior considera que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-304/2014, SUP-JDC-305/2014 y SUP-JDC-306/2014 deben acumularse al diverso SUP-JDC-303/2014, por ser el primero, toda vez que se advierte conexidad entre los mismos, debido a que en todas las demandas se impugna el mismo acto.
En efecto, esta Sala Superior tiene la facultad de acumular los medios de impugnación de su competencia, para facilitar su pronta y expedita resolución, y con el objeto de evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, al controvertirse el mismo acto o resolución, o bien, se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir, según se advierte de los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En los casos analizados se observa, concretamente en el SUP-JDC-303/2014, que el actor impugna la sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce, emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, mediante la cual se ordenó el pago a los regidores del sueldo correspondiente a dieciséis quincenas.
En tanto, que en los SUP-JDC-304/2014, SUP-JDC-305/2014 y SUP-JDC-306/2014 se impugna esa misma sentencia. Además, en tales medios de impugnación los agravios son similares, ya que los actores solicitan que se ordene el pago de daños y perjuicios, así como que se elimine de la sentencia el efecto relativo a que se podrán realizar las deducciones que procedan jurídicamente.
Esto es, se advierte que en las demandas se impugna el mismo acto, el cual se atribuyen a la autoridad jurisdiccional local, y se plantea la misma pretensión.
De manera que es evidente que los asuntos están estrechamente vinculados y, por tanto, debe decretarse la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-304/2014, SUP-JDC-305/2014 y SUP-JDC-306/2014, al diverso SUP-JDC-303/2014 y, consecuentemente, glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.
TERCERO. La sentencia que se impugna en el presente juicio, en su pate conducente, es la siguiente:
“QUINTO. Estudio de Fondo. El estudio del único agravio se hará en forma conjunta atendiendo al tipo de violación que se reclama, que por su naturaleza merece una respuesta común. Sirve de base la jurisprudencia número 04/2000 de la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” la cual señala, que el estudio de los agravios, ya sea que se examinen en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien, uno por uno, o en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental es que todos sean estudiados.
Resulta esencialmente fundado el único agravio que hacen valer los actores, pues como acertadamente lo afirman, el hecho de que las responsables les hubieren omitido cubrir una parte de las remuneraciones que por el ejercicio del cargo de regidores tocaba percibir dentro de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, segunda quincena de noviembre y primera de diciembre del año 2013, particularmente el concepto de sueldo, constituye un atentado así el derecho a ser votado en la vertiente de ejercer debidamente el cargo logrado mediante elección.
En efecto, como ya lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-5/2011 y que este cuerpo colegiado ha reiterado a través de sus sentencias, la omisión del pago de las remuneraciones inherentes al desempeño del cargo de un miembro de un Ayuntamiento constituye una violación al derecho político electoral a ser votado.
Ahora bien, para que se actualice lo anterior, es menester que se satisfagan los siguientes elementos:
a) Si existe la omisión en el pago de las remuneraciones;
b) La posible afectación al derecho de ejercer el cargo, y
c) Si la medida es o no resultado de un procedimiento de responsabilidad seguido ante la autoridad competente siguiendo las formalidades debidas.
Cúmulo de elementos que se encuentran debidamente colmados y por ende evidencia la existencia de la violación al derecho de ser votado en su vertiente de desempeño del cargo de los accionantes, ello por parte del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit.
En primer lugar, en la especie existe la omisión impugnada. Esto obedece al hecho de que los accionantes adujeron que el Presidente Municipal, Síndico y Tesorero del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, habían omitido cubrir las remuneraciones, sueldo o salario que como regidores les correspondía recibir en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, segunda quincena de noviembre y primera de diciembre del año 2013.
Sin embargo, pese a este reclamo genérico, este cuerpo colegiado no puede soslayar que en su demanda agregaron que los reclamos ascendían a $7,936.94 (siete mil novecientos treinta y seis pesos con noventa y cuatro centavos moneda nacional) quincenales.
Por lo que una vez valoradas las probanzas que obran en autos a fojas 13 a 32 del presente sumario, las cuales contienen diversos talones de pagos efectuados por las responsables a los accionantes y que como tales adquieren valor demostrativo pleno de conformidad con el segundo párrafo del artículo 22 de la ley adjetiva comicial en la entidad, evidencia que el erario al que los accionantes se refieren en su demanda, es el mismo que las autoridades responsables en el ejercicio de sus facultades identifican como concepto 1 UNO y representa el sueldo que les corresponde recibir como regidores, no obstante, esto no comprende ningún otro rubro, como pudiera ser, sólo por poner un ejemplo las dietas, compensaciones u otros elementos, que de manera global y vinculadas entre sí configuraría lo que técnicamente se reconoce como remuneración.
Por ende, a lo que pretendieron referir los accionantes y cuya deficiencia suple este cuerpo colegiado en este acto es, a la omisión del pago de un concepto de la remuneración, específicamente el sueldo que como regidores les correspondía recibir en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, segunda quincena de noviembre y primera de diciembre del año 2013 y que ascendía a $7, 936.94 (siete mil novecientos treinta y seis pesos con noventa y cuatro centavos moneda nacional) quincenales, omisión que se actualiza en la especie.
Sentada esta premisa fundamental, era suficiente que los accionantes refirieran que existió tal omisión, para que la carga probatoria se revirtiese en contra de las responsables y tocar a estas últimas el demostrar que la misma no aconteció.
Pese a esta reversión de la carga demostrativa, la responsable al momento de rendir su informe circunstanciado ninguna prueba aporto para aclarar que contario a lo alegado por los accionantes, tal omisión no ocurrió.
Por el contario, de su informe se aprecia que se limitó a justificar la omisión, tomando como base a su decir, el otorgar compensaciones y gratificaciones es una facultad exclusiva del Presidente Municipal e insistió en que de concederse, se afectaría gravemente la economía de la alcaldía que representan.
En resumen, estamos en presencia de una evidente omisión del pago de un concepto de la remuneración, específicamente el pago del sueldo que como regidores les correspondía recibir en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, segunda quincena de noviembre y primera de diciembre del año 2013 y que ascendía a $7,936.94 (siete mil novecientos treinta y seis pesos con noventa y cuatro centavos moneda nacional) quincenales.
Sin que en esta resolución quepa hacer pronunciamiento respecto a otros conceptos, pues ellos forman parte del análisis y razones brindadas en la resolución dictada en el expediente SC-E-JDCN-16/2013 y acumulados, en razón de lo expuesto por los accionantes que a la letra dicen:
"6. No omitimos señalar a éste órgano Jurisdiccional que ya existe un Juicio para la Protección de los derechos Políticos Electorales del Ciudadano Nayarita número SC-E-JDCN-16/2013 Y ACUMULADOS, por el descuento de nuestra compensación del año dos mil trece del que hemos sido objeto, sin embargo es de aclarar que de manera formal el Presidente Municipal en compañía del Tesorero han manifestado en diversas ocasiones que se nos pagaría los meses de sueldo base que tenemos derecho por el ejercicio del cargo que ocupamos, por lo que los meses señalados solo se nos vino pagando parte de la compensación."
Por ello resulta claro que existe una afectación al derecho de ejercer el cargo, como lo ha señalado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales con clave SUP-JDC-5/2011 en el que estableció las pautas para saber cuándo una determinada violación puede afectar el derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo. La ratio legis resulta exactamente aplicable a este caso, por ende, se hacen nuestras mutatis mutandi dichos razonamientos.
En efecto, la Sala Superior ha considerado que la afectación grave al derecho de remuneración de los cargos de elección popular constituye, a su vez y con carácter prima facie, una posible afectación, por medios indirectos, al derecho a ejercer el cargo; pues se trata de un derecho que, aunque accesorio, es inherente al mismo; que además se configura como una garantía institucional para el desempeño efectivo e independiente de la representación política, por lo que un acto de retención que no se encuentre debidamente justificado, y no derive de un procedimiento seguido ante autoridad competente, constituye una violación al derecho a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, por los efectos perniciosos que produce en la representación política.
La Máxima Autoridad en la Materia electoral, ha sostenido que una medida de tal naturaleza supone el desconocimiento del carácter representativo del cargo y con ello se lesionan los bienes tutelados por el sistema de medios de impugnación en materia electoral, respecto de los derechos de votar y ser votado; particularmente por el vínculo necesario entre el derecho de los representantes a ejercer su cargo y el de la comunidad que los eligió a ser representada de manera adecuada; lo que garantiza el principio de autonomía y autenticidad de la representación política; lo que la doctrina denomina el “estatuto jurídico de la oposición” o la “oposición garantizada” como una salvaguarda de la función constitucional que la propia oposición representa para el adecuado funcionamiento de las instituciones en un sistema democrático (Cfr. Fix-Zamudio, Héctor, Estudio de la defensa de la Constitución en el ordenamiento mexicano, México Porrúa-UNAM, 2005, pp.24-33; Sánchez Navarro, Ángel, La oposición parlamentaria, Madrid, Congreso de los Diputados, 1997, y Vergottini, Guiseppe, de, Derecho Constitucional Comparado, México, UNAM-Segretariato Europeo per le Pubblicazioni Scientifiche, 2004, pp.385-390).
Así también, con apoyo en precedentes de derecho internacional, la Sala Superior señala que en términos similares se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que "en el desarrollo de la participación política representativa, los elegidos ejercen su función por mandato o designación y en representación de una colectividad. Esta dualidad recae tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación (participación directa) como en el derecho de la colectividad a ser representada. En este sentido, la violación del primero repercute en la vulneración del otro derecho. (Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, par. 115.)
De ahí que la afectación grave del derecho a la remuneración pueda constituir un medio indirecto que suponga la violación al derecho político-electoral de ejercer el cargo; pues si bien, no se está removiendo formalmente al representante, se le está privando de una garantía fundamental, como es la dieta o remuneración inherente a su cargo; violación que no puede ser calificada exclusivamente como una afectación menor, derivada de una relación de índole laboral o administrativa, porque afecta el adecuado desempeño del cargo y pone en riesgo el ejercicio eficaz e independiente de la representación popular que subyace al mismo.
La Sala Superior ha precisado incluso, que la cancelación total de las dietas de un representante popular puede suponer una forma de represalia por el desempeño de las funciones públicas, una medida discriminatoria si se emplea como un medio indirecto para excluir al oponente y una afectación a la independencia y libertad en el ejercicio del cargo si se condiciona su ejercicio a la adecuación de la conducta a la posición dominante en el órgano colegiado.
En relación a este punto los artículos 115 y 127 de la Constitución General de la Repúbl¡ca;115 y 137 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y 61, 197, 200 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, establecen claramente que las remuneraciones de los servidores públicos de los municipios, entre otros cargos, estarán previstas en los respectivos presupuestos de egresos de los ayuntamientos y que estos servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo. (Se transcribe)
Con base en las disposiciones trasuntas, se coligen las siguientes normas:
Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución federal.
Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes.
Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
Las remuneraciones y sus tabuladores serán públicos y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie.
Los ayuntamientos aprobarán los Presupuestos de Egresos que regirán en el Ejercicio Fiscal inmediato siguiente con base en sus ingresos disponible.
Los presupuestos de egresos de los Municipios comprenderán las previsiones de gasto público que habrán de realizar los Ayuntamientos anualmente.
Los presupuestos de egresos de los Municipios serán aprobados anualmente por sus respectivos Ayuntamientos y se basarán en los ingresos disponibles para el ejercicio fiscal que corresponda.
Los Ayuntamientos publicarán, en las Gacetas Municipales, si dispusieran de este medio, así como en el Periódico Oficial del Estado los presupuestos anuales de egresos.
Se puede derivar también, que el carácter obligatorio e irrenunciable hace del derecho a la remuneración una garantía de seguridad jurídica para el desempeño independiente y efectivo del cargo. Ello, toda vez que el derecho a una remuneración y a su intangibilidad respecto de cargos de elección popular no es sólo una garantía de estabilidad laboral de índole personal; sino principalmente, una garantía institucional que salvaguarda el ejercicio del cargo representativo, así como la integración, funcionamiento, autonomía e independencia del órgano al que está integrado, en este caso, del Ayuntamiento Constitucional de Rosamorada, Nayarit.
Como lo ha establecido la Sala Superior, tal garantía institucional (el derecho a la remuneración económica) salvaguarda el desempeño de los representantes populares y el adecuado funcionamiento del órgano colegiado y representativo (en este caso ayuntamiento) de cualquier posible toma de represalias por el desempeño del cargo de sus integrantes; lo que afectaría no sólo sus derechos sino también los fines y principios democráticos que subyacen a la representación popular y al derecho electoral -en particular el principio de autenticidad de las elecciones-, pues si un representante se ve afectado o imposibilitado para ejercer el cargo, para el que fue electo o se ve indebidamente sustituido en su ejercicio, es claro que no se ha respetado la voluntad popular expresada en las urnas.
Luego, en el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar entre las garantías institucionales la intangibilidad del salario (en su caso, las dietas o la remuneración de síndicos o regidores) así como la destitución, que sólo puede darse por causas graves expresamente previstas en la Ley, garantías que aseguran a los representantes populares que no serán afectados o destituidos, por cuestiones políticas como represalia de sus actuaciones. (Sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 69/2008.)
Desde esta perspectiva, el principio de intangibilidad e integridad de las dietas garantiza al titular del cargo el pago íntegro y oportuno de su remuneración; la cual no puede ser objeto de retención o pérdida, salvo que sea el resultado de un procedimiento seguido ante autoridad competente con las debidas garantías y por los motivos previstos legalmente. En cualquier caso, su presión total sólo puede derivar de la remoción del cargo, al ser un derecho inherente al mismo.
La protección del derecho de remuneración inherente a un cargo de elección popular se proyecta en el conjunto del sistema representativo y democrático como una garantía institucional, que permite el ejercicio autónomo e independiente de la representación y brinda certeza al electorado respecto de la estabilidad en el ejercicio de la función pública.
Lo anterior, se confirma cuando la legislación establece un sistema de incompatibilidades o de impedimentos a los representantes populares para ejercer otros empleos o recibir una remuneración distinta; pues la afectación o privación absoluta de la remuneración afecta de manera grave el desempeño del cargo representativo al privar, al representante de los medios ordinarios de sustento para conseguir una serie de bienes básicos fundamentales de carácter económicos, alimentarios, de salud y de educación de representante afectado, su familia o dependientes económicos.
De ahí que la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, dispone en sus artículos 35 y 90 A. lo siguiente: (Se transcribe).
Por ello, la Sala Superior ha sostenido que la suspensión total, temporal o permanente del pago de las dietas o remuneraciones de los representantes populares, sólo puede ser el resultado de la conclusión de un procedimiento previsto por la legislación ante la autoridad competente, para conocer de conductas que ameriten la suspensión o la revocación del mandato, como una medida sancionatoria derivada del incumplimiento de un deber.
Agrega, que sólo así se cumplen las garantías de seguridad y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, en el sentido de que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante resolución fundada y motivada derivada de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; lo que también fue recogido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la cual dice que para la afectación de los derechos de las personas deben respetarse las formalidades previstas en la ley. En este tipo de asuntos, la Sala Superior ha invocado los precedentes siguientes:
a) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado, que si bien, se puede limitar al goce del derecho de propiedad -como el salario, pensión o remuneración- en el caso del monto de los mismos, los Estados pueden reducirlos únicamente por la vía legal y por motivos justificados.
b) De igual manera -destaca el Tribunal Interamericano- que el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; sólo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, "mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos”.
c) En toda y cualquier circunstancia, si la restricción o limitación afecta el derecho a la propiedad ésta debe realizarse, además, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la convención Americana, en particular de acuerdo con las formas y procedimientos establecidas por la ley. (Corte IDH. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C. No. 98, pár. 116.)
La privación del empleo o el salario sin un procedimiento que garantice la defensa de los afectados, puede generar graves consecuencias socioeconómicas para las personas afectadas; así como sus familiares y dependiente, por la pérdida de ingresos y la disminución del patrón de vida. En sentido similar se pronunció la Corte IDH en al caso Baena Ricardo y Otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, pár. 134)
Inclusive, en algunas legislaciones se prevén circunstancias que justifican la omisión temporal en el pago de las dietas correspondientes a los representantes populares. Así, por ejemplo, de acuerdo con el artículo 64 de la Constitución Federal, los diputados y senadores que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso de la Cámara respectiva, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que falten.
En sentido similar, la Ley Municipal del Estado de Nayarit, dispone en sus artículos 249, 251 y 253 que el Congreso del Estado, podrá suspender o revocar el cargo o el mandato a los miembros del Ayuntamiento, por cualquier infracción a la constitución general, local o leyes o reglamentos que de ellas emanen; por inasistencia sin causa justificada a cuatro sesiones consecutivas o seis descontinúas dentro de un periodo de seis meses contados a partir de la primera inasistencia; por conflictos que se susciten entre los integrantes de los ayuntamientos; cuando sin causa justificada dejaren de cumplir sus funciones dentro de un plazo de treinta días o más, entre otras faltas.
En resumidas cuentas, al haber quedo demostrado en autos que el Presidente, Síndico y Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit no han cubierto a los regidores accionantes el sueldo que como regidores -un elemento integrante del amplio concepto que implica la remuneración- particularmente el sueldo que les correspondía recibir en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, segunda quincena de noviembre y primera de diciembre del año 2013 y que ascendía a $7,936.94 (siete mil novecientos treinta y seis pesos con noventa y cuatro centavos moneda nacional) quincenales, esto afectó de manera grave el desempeño del cargo y, por ende, el derecho a ser votado, que comprende tanto la garantía institucional del representante a no ser afectado en su remuneración, ni siquiera de manera parcial respecto a alguno de los múltiples elementos que la integran, como lo es el sueldo, prevista en el respectivo presupuesto de egresos del Ayuntamiento, como el derecho de los ciudadanos que lo eligieron a contar con una representación política adecuada y libre.
En efecto, por el tiempo que no se les ha pagado el sueldo indicado con antelación, es razonable que se ha limitado el ejercicio adecuado de la representación que ostentan como Regidores del multicitado municipio; no pasa por alto para esta Sala Constitucional Electoral que al estar implementadas para este tipo de representantes populares un sistema de impedimentos e incompatibilidades para ejercer otros cargos o empleos federales estatales o municipales; necesariamente se genera la posibilidad de ver limitados los ingresos para conseguir los bienes básicos fundamentales de vestido, comida, salud, educación y transporte, necesarios para una adecuada representación política al interior del Ayuntamiento.
En fin, una vez confirmada la existencia de la falta parcial del pago a los actores de un elemento de la remuneración, concretamente el sueldo y valorada la posible afectación grave al derecho de ejercer el cargo, lo conducente es analizar si existe un procedimiento ante autoridad competente que justifique la medida impuesta.
Ausencia de procedimiento seguido ante autoridad competente. De acuerdo con la normativa constitucional y legal del Estado de Nayarit, los Ayuntamientos de la entidad carecen de atribuciones legales para determinar la suspensión o retención del pago de las dietas a sus integrantes de elección popular, de forma unilateral o como consecuencia del presunto incumplimiento de un deber.
Máxime, que la suspensión parcial del pago de uno de los componentes de la remuneración, concretamente la del sueldo, las dietas o remuneración por sus efectos, supone una afectación grave, que constituye un medio indirecto de afectación al ejercicio del cargo; que en todo caso, de acuerdo con la normativa aplicable, corresponde al Congreso del Estado de Nayarit, al tratarse de un derecho inherente a dicho ejercicio, que sólo puede ser afectado por mandato de una autoridad competente, que funde y motive la causa legal de la determinación, con motivo de un procedimiento con las debidas garantías; por lo que, la suspensión total, parcial, transitoria o permanente del mencionado derecho sólo puede derivar de la suspensión o revocación del mandato. Esto es, los Ayuntamientos carecen de facultades para suspender o revocar el cargo de sus integrantes.
En efecto, del examen del artículo 47, fracción II, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, se obtiene que entre las facultades del Congreso del Estado, está la de suspender o revocar el mandato de los miembros de los ayuntamientos, por alguna de las causas graves que las leyes locales prevengan, siempre y cuando, sus miembros hayan tenido la oportunidad suficiente para rendir pruebas y hacer los alegatos que su juicio convengan, como se advierte de esta disposición. (Se transcribe).
Por su parte, los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, reglamenta quienes son los sujetos de aplicación de la citada Ley; las autoridades competentes para aplicarla y los procedimientos que deben seguirse, entre otras cuestiones:(Se transcriben).
Así mismo los artículos 53, 54 y 57 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nayarit, establece dentro de las obligaciones generales de los servidores públicos que deben ser observadas en su desempeño para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia del mismo, cuyo incumplimiento genera su responsabilidad administrativa, asimismo quien será la autoridad competente para conocer de las irregularidades en el desempeño de sus funciones, entre otras las siguientes: (Se transcriben).
Por su parte, la Ley Municipal del Estado, dispone que corresponde al Congreso del Estado suspender y revocar el cargo o mandato a los miembros de los ayuntamientos; además precisa las causas que motivan esas medidas y reglamenta el procedimiento que debe seguir el Poder Legislativo del Estado para imponer las sanciones, como se colige de los siguientes preceptos: “ARTÍCULO 249, 251, 253, 254, 257, 258 y 259” (Se transcriben).
De las anteriores disposiciones, se colige que los ayuntamientos no tienen facultades para suprimir o disminuir el pago de las dietas o remuneraciones a sus integrantes por el incumplimiento grave a sus deberes; siendo que tal suspensión, dado su carácter de garantía institucional, sólo pueden derivar de un procedimiento seguido por la Legislatura del Estado, que determine la suspensión o revocación del mandato a los miembros de los ayuntamientos.
Por si fuera poco, del análisis de las constancias que obran en el juicio, esta Sala advierte que la suspensión u omisión del pago a los actores no está justificada por ningún procedimiento judicial.
En efecto, de las pruebas aportadas no se advierte su existencia, por ende, se actualiza el último elemento indicado y viable la pretensión de los accionantes.
No es óbice para concluir lo anterior lo alegado por las autoridades responsables, en el sentido de que el conceder el pago de la remuneración reclamada es una potestad absoluta del Presidente Municipal, pues como se dijo, este es un derecho inherente al ejercicio del cargo, particularmente el de regidor, el cual tiene un origen constitucional, que como tal no está sujeto a disposición arbitraria de autoridad alguna.
De sostenerse lo contrario, se llegaría al absurdo de que el Presidente Municipal, por el hecho de encabezar un ayuntamiento tiene atribuciones omnímodas respecto a sus integrantes pudiendo coartar su actuar e incluso vulnerar la Constitución y las leyes emanadas de ella, lo cual iría en contra del compromiso adquirido al protestar dicho cargo.
SEXTO. Alcance de la reparación. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 17, párrafos Tercero y Quinto; 25 párrafos vigésimo octavo y vigésimo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos; 9, 26, fracción VI y 83 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, la sentencia que acoja las pretensiones en los juicios ciudadanos, tanto en el ámbito local como federal, debe restituir al promoventes en el plano uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado, por tanto, y del análisis de las consideraciones expuestas en la presente resolución y al tratarse de una obligación de dar, como es el pago de una retribución sobre la base de la afectación de derechos adquiridos previamente, no se actualiza imposibilidad jurídica para efecto de garantizar el derecho a una adecuada reparación y, con ello, el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado.
En tal situación, la violación consiste en la falta de pago a los regidores actores de un componente de sus remuneraciones, concretamente el sueldo base correspondiente a los periodos 7 y 8 del mes de abril, 9 y 10 del mes de mayo, 11 y 12 del mes de junio, 13 y 14 del mes de julio, 15 y 16 del mes de agosto, 17 y 18 del mes de septiembre, 19 y 20 del mes de octubre, 22 correspondiente a la segunda quincena de noviembre y 23 correspondiente a la primera de diciembre de diciembre del año 2013, que asciende a $7,936.94 (siete mil novecientos treinta y seis pesos con noventa y cuatro centavos moneda nacional) quincenales. Por ende lo procedente es que las autoridades responsables, en el ámbito de sus facultades paguen lo correspondiente a las cantidades omitidas.
SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. Al haber resultado sustancialmente fundados los agravios expuestos por los promoventes, lo procedente es que esta Sala, en plenitud de jurisdicción y con fundamento en el artículo 7 párrafo segundo de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, repare la violación alegada y restituya a los actores en el goce de sus derechos vulnerados, consistente en su derecho político-electoral de ser votados en su vertiente de desempeño del cargo, por la falta de pago del sueldo base correspondiente a los periodos 7 y 8 del mes de abril, 9 y 10 del mes de mayo, 11 y 12 del mes de junio, 13 y 14 del mes de julio, 15 y 16 del mes de agosto, 17 y 18 del mes de septiembre, 19 y 20 del mes de octubre, 22 correspondiente a la segunda quincena de noviembre y 23 correspondiente a la primera de diciembre de diciembre del año 2013, que asciende a $7,936.94 (siete mil novecientos treinta y seis pesos con noventa y cuatro centavos moneda nacional) quincenales.
Por lo que para tales efectos de que los actores obtengan en la sentencia una reparación efectiva, como lo dispone el artículo 17 de la Constitución Federal, se deberá estar a lo siguiente:
a) El Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, deberá hacer el pago de los sueldos respecto a las quincenas anteriormente desglosadas, y que ha omitido pagar a JULIO ABEL GARCÍA, JESÚS ENRÍQUE ALDACO QUIÑONES, JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ CABRAL Y RAMÓN LÓPEZ FUENTES, sin perjuicio de que a la par pueda también hacer las deducciones que jurídicamente proceda.
En esa tesitura, a juicio de esta Sala Constitucional Electoral, dicho cumplimiento deberá ocurrir dentro del plazo de cinco días naturales, tiempo que se considera razonable para que se tomen las providencias y medidas tendientes a dar cumplimiento de Sentencia.
Una vez realizado el pago en los términos ordenados deberá informar sobre el cumplimiento de la misma durante las veinticuatro horas siguientes de haberse efectuado.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1°, 7°, 26, fracción VI; 29, 28, 31, 87, 88 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit; se
RESUELVE:
ÚNICO. Son fundados los agravios expresados por los accionantes por lo que se condena al Presidente Municipal, Síndico y Tesorero del Ayuntamiento de Rasamorada, Nayarit a proceder en los términos del último considerando de esta resolución.”
CUARTO. Los motivos de inconformidad expresados por los actores son:
“V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.-
Señalo los artículos 1,17, 35, 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 fracción I y Vil de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 2, numeral 3, inciso c), 3, 25, inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23 inciso b), 25 numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); al tenor de los siguientes conceptos de violación:
Primero, es de reconocer que la resolución que se impugna declara fundados los agravios expresados por el suscrito, y condena a las autoridades responsables primigenias denominadas Presidente Municipal, Síndico y Tesorero del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, a proceder en los términos del último considerando de la resolución de mérito.
Segundo, en la resolución que se impugna, se omitió por completo hacer un pronunciamiento respecto al pago de daños y perjuicios a cargo de las autoridades responsables de origen, toda vez, que el suscrito en el escrito inicial de demanda lo manifesté claramente.
Tercero, que en la foja 35 de la resolución que se recurre, la ahora responsable determinó lo siguiente:
"Por lo que para los efectos de que los actores obtengan en la sentencia una reparación efectiva, como lo dispone el artículo 17 de la Constitución federal, se deberá estar a lo siguiente:
a) El Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit deberá hacer el pago de los sueldos respecto a las quincenas anteriormente desglosadas y que ha omitido pagar a JULIO ABEL GARCÍA, JESÚS ENRIQUE ALDACO QUIÑONES, JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ CABRAL Y RAMÓN LÓPEZ FUENTES, sin perjuicio de que a la par pueda también hacer las deducciones que jurídicamente proceda."
Pues bien, como se advirtió en los puntos anteriores, la responsable omite realizar un estudio profundo del escrito del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano nayarita, en el cual se manifestó que a las responsables se les impusiera al pago de daños y perjuicios, en razón de que he tenido que sufragar mis gastos personales, de familia y de regidor de una forma muy raquítica, no solo porque me hayan congelados las quincenas señaladas, sino porque no me han pagado mi aguinaldo del año 2012 y 2013, así como otras deducciones que me ha realizado, las cuales ya han sido del conocimiento de esta Sala en los juicios SC-E-JDCN-12/13 y acumulados, SC-E-JDCN-16/13 y acumulados, SC-E-JDCN-02/14.
Por ello, mi inconformidad del resolutivo que se impugna, además de existir una violación a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben cumplir las resoluciones de los juicios electorales, previsto en el artículo 135, Apartado D de la Constitución Política del Estado de Nayarit, mismo que dice:
“ARTÍCULO 135” (Se transcribe)
Por otra parte, la responsable deja de manifiesto en la sentencia que podrán hacerse las deducciones que jurídicamente procedan, violentando mí derecho a recibir mí salario íntegro, porque si bien es cierto, en el cuerpo de la resolución quedó de manifiesto cual es la remuneración que reclamo, de la cual las responsables de origen no realizaron manifestación alguna, es decir, no acreditaron si tenía pendiente algún descuento o, en su caso, si el suscrito debo al ayuntamiento alguna prestación, en razón de ello, la resolución que se impugna debió haber sido lisa y llana, sin condicionante alguna. Al respecto, hago de su conocimiento que la responsable pretende corregir su actuar por otras sentencias dictadas en mí contra, como lo es la SC-E-JDCN-12/13 y acumulados de fecha diez de diciembre de dos mil trece, en donde condena al mismo ayuntamiento al pago de la cantidad de $125,270.60 para mí y cada uno de mis compañeros Regidores que presentamos medio de impugnación local, por concepto del aguinaldo del año 2012, y que posterior al dictado de la citada resolución, autoriza al ayuntamiento a que previo el pago del adeudo descuente los adeudos que tenía el suscrito con dicho Ayuntamiento, tal y como se observa en el acuerdo de fecha diez de febrero de dos mil catorce, foja 2 último parrado de dicho acuerdo, el cual fue publicado en los estrados de la responsable, sin habernos notificado personal dicho acuerdo, toda vez que el mismo transciende a lo resuelto en la resolución de origen y por consecuencia vulnera mis derechos a recibir justicia pronta y expedita, así como de forma imparcial e independiente.
Por tal razón, considero que se viola en nuestro perjuicio las disposiciones previstas en los artículos 17, de nuestra Carta Magna; para lo cual me permitimos su transcripción:
"Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.-
"Artículo 17” (Se transcribe)
Como puede advertirse de las disposiciones Constitucionales y legales señaladas, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia mediante tribunales que estarán expedidos para tales efectos, garantizando en todo momento la independencia de los tribunales y la ejecución de sus sentencias, de igual manera, tiene derecho al pleno goce de sus derechos político electorales, entre estos el derecho a ser votado, junto a todos y cada uno de los derechos y prerrogativas que esté traiga consigo, y que, una vez aplicado el procedimiento respectivo y culminando con sentencia favorable, el Estado, a través de sus tribunales se encuentra obligado, por las leyes federales y/o locales, a ejecutar sus actos y resoluciones de forma pronta, expedita, imparcial y gratuita tutelando en todo momento los derechos de las partes, caso contrario la ley pone al alcance de los gobernados esta instancia para que las personas que se vean afectados en su esfera jurídica, puedan comparecer ante las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a reclamar la restitución de sus derechos, pudiendo hacer cumplir sus sentencias y determinaciones con los medios de apremio y medidas correlativas que estime pertinente.
Asimismo, el desempeño de cargos de elección popular, directa o indirecta en base a la Constitución y las leyes correspondientes serán retribuidos en los términos de la ley, con las excepciones que ésta señale; además de que dicha remuneración se encuentra prevista en el Ramo II correspondiente al H. CABILDO del Presupuesto de Egresos del año 2012 del citado Municipio, donde el mencionado Presupuesto establece claramente que las asignaciones contenidas en éste, serán pagadas prefiriendo los servicios personales a cualquier otra partida establecida, que el salarios del personal contempla las prestaciones que prevé la Ley Laboral; por tal motivo, en apoyo a las disposiciones constitucionales de los artículos 14 y 16 se establece que nadie podrá ser privado de sus propiedades, posesiones, o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos; así también, nadie puede ser molestado en su persona o posesiones sin mandamiento de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, tal es el caso que sin existir estos requisitos constitucionales se ejerzan actos de molestia que afectan nuestra retribución salarial; violentando con ello nuestros Derechos Político-Electorales aquí precisados, razón de más para comparecer de forma directa ante esta instancia jurisdiccional, toda vez que sin mediar juicio y/o procedimiento alguno se me pretende omitir el pago de mi remuneración de varios meses del año 2013.
Por último, existe una violación procesal que sin lugar a duda trasciende a mí esfera jurídica, como lo es la falta de notificación personal o en el domicilio autorizado, lo anterior al tenor de lo siguiente:
Como puede advertirse de los artículos 33, 34 y 89, fracción I de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, los cuales dicen:
"Artículo 33, 34 y 89” (Se transcribe)
De lo anterior, se puede concluir que la ley en estudio pretende dar certeza a los actos jurídicos emanados de una autoridad electoral, en tal sentido, las notificaciones a los actores o terceros deben ser notificadas de forma personal o en el domicilio, y en su caso bajo el procedimiento que establece el propio cuerpo normativo, pero nunca en dejar en estado de indefensión a los participantes en el juicio que se sustancie como es el caso, por ello, considero que existen una violación procesal en mí contra, porque si bien es cierto tampoco en la sentencia que se impugna se estableció que se notificara de forma personal, vulnerando mi derecho de ser notificado, y destacando que el notificador en caso de que no me encuentre en mí domicilio realizará la misma en términos de la ley procesal electoral, pero nunca proceder a dejar las resoluciones sin el debido procedimiento legal establecido, y en caso de la ley ordinaria no prevea dicho procedimiento, se apegará a los principios generales del derecho, tal y como lo dispone el artículo 2 de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit.”
QUINTO. Estudio de fondo. En la sentencia impugnada, la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit consideró fundados los agravios de los actores, por lo que ordenó al Presidente, Síndico y Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Rosamorada, realizar el pago del sueldo correspondiente a su cargo como regidores, correspondiente a dieciséis quincenas (abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, segunda quincena de noviembre y primera quincena de diciembre de dos mil trece), cada una equivalente a $7,936.94, ello sin perjuicio de que a la par puedan hacerse también las deducciones que jurídicamente procedan.
En el presente juicio, los regidores actores Jesús Enrique Aldaco Quiñones, José Alfredo González Cabral, Ramón Fuentes López y Julio Abel García Vega pretenden que esta Sala Superior modifique la sentencia impugnada, a fin de que la autoridad responsable ordene el pago de daños y perjuicios, así como el pago de salarios íntegros sin deducción alguna.
Los actores aducen como causa de pedir, que el actuar del tribunal responsable es ilegal, en esencia, porque al margen de que la notificación de la sentencia es ilegal, dejó de pronunciarse sobre su derecho a recibir el pago de daños y perjuicios, con motivo de la falta de pago de dietas debidamente acreditada, además de que incorrectamente otorgó al presidente, síndico y tesorero municipales, la facultad de realizar deducciones a su salario, lo que estiman vulnera su derecho a recibir un salario íntegro[2].
No les asiste la razón a los actores, como se demuestra en seguida.
1. Notificación ilegal.
Los actores afirman que la notificación de la sentencia reclamada es ilegal, pues aun cuando se trata de una diligencia personal, se procedió a dejar las resoluciones pegadas en el domicilio.
El planteamiento se desestima.
Lo anterior, porque está acreditado en autos que la resolución impugnada se notificó conforme a derecho, porque el artículo 34, párrafo cuarto de la ley Electoral local otorga facultades al notificador para dejar las copias de la sentencia en un lugar visible del domicilio, cuando éste está cerrado, esto es, en los casos en los que no encuentre a alguien en el domicilio para practicar la diligencia.
En efecto, el artículo 34, párrafo cuarto de la Ley de Justicia Electoral para el Estado de Nayarit, establece que si el domicilio está cerrado, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del auto, resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, y asentará la razón correspondiente en autos.
En el caso, la Actuaria Judicial adscrita a la sala responsable, se constituyó en el domicilio señalado por los actores para recibir y oír notificaciones, en el cual advirtió que no había persona alguna en el domicilio, por lo que en términos del artículo 34 de la ley electoral local, procedió a fijar en la puerta de acceso principal, misma que es parte visible del domicilio, la cedula de notificación, acompañada de copias simples de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce, siendo las quince horas del cinco de marzo siguiente.
Lo anterior consta en autos y tiene pleno valor probatorio al ser documentales públicas, en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 16, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, es evidente que si la actuaria del tribunal responsable tiene facultades para fijar una copia de la sentencia a notificar, cuando no encuentre a alguien en el domicilio, por así establecerlo el artículo 34, párrafo cuarto de la ley electoral local en cita, es claro que actuó conforme a derecho al fijar en un lugar visible copia de la sentencia y de la cédula de notificación en el domicilio respectivo, una vez que se cercioró que el mismo se encontraba cerrado y que no acudió nadie a su llamado.
Ahora bien, con independencia de la forma en que se hubiese notificado la resolución impugnada, lo cierto es que de cualquier manera el derecho al debido proceso de los actores está plenamente resguardado.
Ello, porque el hecho de que la sentencia hubiera sido fijada en el domicilio, no impidió que los actores tuvieran conocimiento pleno del contenido de la misma, así como la oportunidad suficiente para hacer valer en el tiempo legalmente establecido su inconformidad, precisamente, porque en este asunto, se examina la demanda de los actores que se presentó oportunamente y en ésta se plantean conceptos de inconformidad que están dirigidos a controvertir las consideraciones de la sentencia impugnada, que estiman les genera una afectación a su esfera jurídica, lo que evidencia que sí conocieron su contenido de manera plena.
Esto es, la forma en que fue entregada la notificación a los actores no les generó perjuicio alguno, pues pudieron conocer plenamente el contenido de la sentencia, en tanto que plantean agravios tendentes a controvertir la determinación toral de la responsable, relativos a la falta de pronunciamiento respecto al pago de daños y perjuicios, así como la imposibilidad de recibir su salario íntegro al establecerse que las autoridades municipales (originalmente responsables) podrían realizar las deducciones que estimaran jurídicamente procedentes.
De ahí que el planteamiento deba desestimarse.
Por las razones apuntadas, también se desestima el argumento relativo a que la resolución impugnada, en ningún momento precisa que la notificación deba llevarse a cabo de manera personal, pues lo fundamental es que se notificó conforme a lo previsto en la ley, y que la parte actora tuvo conocimiento oportuno y pleno de la resolución, tal como quedó desmotrado.
2. Omisión de estudio del agravio relativo al pago de daños y perjuicios.
Los actores afirman que la sentencia es ilegal, porque la autoridad responsable dejó de pronunciarse sobre su alegato de pago de daños y perjuicios a cargo del Presidente, Síndico y Tesorero del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit.
Es inoperante el alegato de los actores.
Lo anterior, porque al margen de que el tribunal local no hubiera atendido el planteamiento referido, lo cierto es que finalmente, no hubiese prosperado, porque la legislación que rige los medios de impugnación en materia electoral, no prevé la posibilidad de que se condene al pago de daños y perjuicios, de manera que no existe base legal alguna que sustente esa pretensión.
Además, dichos argumentos no están vinculados de manera directa e inmediata, con el derecho a ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo para el cual fueron electos los promoventes Jesús Enrique Aldaco Quiñones, José Alfredo González Cabral, Ramón Fuentes López y Julio Abel García Vega.
En efecto, este Tribunal ha sostenido que el derecho a ser votado o derecho al voto pasivo, no constituye únicamente una finalidad en sí mismo, es un medio político-jurídico para alcanzar otros objetivos, como son la integración y adecuado funcionamiento de los órganos del poder público, el cual también abarca la garantía de asumir y desempeñar el cargo por todo el período para el cual fueron electos.
El derecho de voto pasivo no sólo es un derecho constitucional, sino también un deber jurídico de la misma naturaleza, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, párrafo cuarto; 35, fracción II, y 36, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo que, este derecho de ser votado se extiende a aquellos que pudieran vulnerar el efectivo desempeño del cargo, por todo el período para el cual fueron electos.
Por tanto, la pretensión alegada no puede ser resuelta en estos medios de impugnación, porque la eventual falta de pago de daños y perjuicios no es una cuestión que por sí misma, obstaculice o impida el ejercicio de un cargo de elección popular, de manera que no está vinculado de forma directa e inmediata con el desempeño del cargo de regidores del Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-841/2013[3].
3. Indebida autorización de deducciones.
Para mejor comprensión del agravio, conviene precisar que el tribunal electoral responsable reconoció que los regidores actores tienen derecho a recibir una remuneración por el ejercicio y desempeño del cargo para el cual fueron electos, y que el Presidente, Síndico y Tesorero Municipal de Rosamorada, Nayarit, infringieron tal derecho, al omitir pagar el sueldo base correspondiente a dieciséis quincenas, por tanto, el tribunal responsable ordenó a tales autoridades cubrirlas, específicamente con la cantidad de $7,936.94 quincenales.
El único aspecto con el cual se inconforman los actores, al respecto, es el señalamiento expreso de que el tribunal responsable precisara que las autoridades municipales podían hacer las deducciones que jurídicamente procedan.
En ese sentido, los actores alegan que el tribunal electoral local responsable si bien les otorgó la razón al ordenarle al Ayuntamiento de Rosamorada, Nayarit, que les pagara los sueldos reclamados, incorrectamente determinó que ello era sin perjuicio de que a la par [pudieran] también [hacerse] las deducciones que jurídicamente procedan, con lo cual estiman se vulnera su derecho a recibir su salario íntegro.
Es infundado el planteamiento de los promoventes.
Lo anterior, porque la determinación expresa de que el ayuntamiento pueda realizar las deducciones jurídicamente procedentes es conforme a derecho, en la medida que sólo constituye una precisión para que el cumplimiento a la orden de pago de las dietas se realice de manera correcta, a partir de las disposiciones legales establecidas al efecto.
Lo anterior, toda vez que ordinariamente la autoridad municipal, dada su posición, debe cubrir el monto exacto a entregar, una vez deducidas las cantidades que debe retener para cumplir con sus obligaciones, en diversos ámbitos, de manera que, tal determinación fuera de generar alguna afectación a la esfera de derechos de los actores, es una precisión adecuada, que por tanto, no vulnera su derecho a recibir sus dietas íntegras ni genera incertidumbre, pues incluso, con independencia del señalamiento expreso del tribunal responsable, el ayuntamiento tiene el deber legal de realizar, en su caso, aquellas deducciones de ley.
Sobre todo, si se considera que la parte actora no demuestra o aporta argumentos para evidenciar de qué manera trascenderían dichos planteamientos a la resolución impugnada.
En ese sentido, es inexacto que los actores aleguen que la autoridad municipal debió acreditar la existencia de algún descuento pendiente o si tenían alguna prestación adicional, pues, como se indicó, la referencia que consideran indebida, en realidad es una precisión conforme a derecho.
Aunado a lo expuesto, cabe precisar que, en todo caso, ese señalamiento expreso del tribunal local en realidad no fija una determinación específica, directa y actual en perjuicio de los actores, porque no establece una obligación imperativa para la aplicación de un descuento, sino que sólo se refiere a una reproducción de lo que establece y autoriza la ley, y en todo caso, será la definición correspondiente la que genere afectación jurídica de los actores, lo cual podrán impugnar en la vía que estimen pertinente para tal efecto.
Por tanto, ante lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-304/2014, SUP-JDC-305/2014 y SUP-JDC-306/2014 al juicio SUP-JDC-303/2014, en los términos precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria. Por tanto, glósese copia certificada de sus puntos resolutivos a los autos de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce, emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit.
Notifíquese: por correo electrónico a los actores, en la dirección señalada en autos; por oficio a la autoridad responsable con copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Manuel González Oropeza y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | |
[1] publicada en las páginas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y cuatro de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1)
[2] Los agravios se estudian en orden diverso al planteado por los actores, en términos de la jurisprudencia de esta Sala Superior de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, Volumen Jurisprudencia, páginas 119 y 120.
[3] En la parte conducente, la ejecutoria señala:
“5. Pago de daños y perjuicios.
[…] esta Sala Superior considera que son inoperantes, porque de su simple lectura se advierte que son argumentos que no están vinculados de manera directa e inmediata, con el derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de desempeño del cargo para el cual fue electo el demandante, Marco Antonio Robles Dávila.
En efecto, el derecho a ser votado o derecho al voto pasivo, no constituye únicamente una finalidad en sí mismo, es un medio político-jurídico para alcanzar otros objetivos, como son la integración y adecuado funcionamiento de los órganos del poder público, el cual también abarca la garantía de asumir y desempeñar el cargo por todo el período para el cual fueron electos, los integrantes del órgano colegiado o la persona en quien recae la representación popular.
El derecho de voto pasivo no sólo es un derecho constitucional, sino también un deber jurídico de la misma naturaleza, conforme a lo dispuesto en los artículos 5, párrafo cuarto; 35, fracción II, y 36, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo que, este derecho de ser votado se extiende a aquellos que pudieran vulnerar el efectivo desempeño del cargo, es decir, al hecho de asumir y desempeñar el cargo, por todo el período para el cual fueron electos.
[…] tales pretensiones no pueden ser resueltas en el medio de impugnación al rubro indicado, en razón de que las prestaciones que reclama el actor, en este particular, no están vinculadas de forma directa e inmediata con el desempeño del cargo de Regidor […]”.