JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-3066/2009

ACTORA: GLADYS IMELDA PLEITEZ SORIANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTE MUNICIPAL DE TULTITLÁN, ESTADO DE MEXICO

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

SECRETARIO: JOSE LUIS CEBALLOS DAZA Y OMAR OLIVER CERVANTES.

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Gladys Imelda Pleitez Soriano contra la determinación de quince de diciembre del presente año, mediante la cual, se le comunicó la imposibilidad para regresar al cargo de regidora en el Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México; y,

R E S U L T A N D O:

Antecedentes. De conformidad con lo expresado en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

I. Jornada electoral. El cinco de julio de dos mil nueve tuvo verificativo la jornada electoral en el Estado de México, mediante la cual, se eligieron a los integrantes del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México para el periodo 2009-2012.

II. Resultado de la elección y toma de protesta. Gladys Imelda Pleitez Soriano resultó electa y fue asignada como Décimo Segunda Regidora por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido Convergencia, en el Municipio de Tultitlán, Estado de México.

III. Solicitud de licencia. El diecinueve de agosto de dos mil nueve, la hoy actora compareció por escrito ante el presidente municipal constitucional de Tultitlán, Estado de México, para solicitar LICENCIA POR TIEMPO INDEFINIDO para efectos de ausentarse justificadamente de forma temporal de su cargo, al referir problemas de índole familiar.

IV. Petición de la actora. El cuatro de diciembre de dos mil nueve, la hoy actora presentó escrito al Presidente Municipal en Tultitlán, Estado de México en que manifestó encontrarse en plenas posibilidades físicas para incorporarse a su cargo, como Décimo Segunda Regidora en esa municipalidad.

V. Negativa para regresar al cargo. El quince de diciembre de dos mil nueve Luis Rodolfo Díaz Godínez, Secretario del Ayuntamiento de Tultitlán informó a Gladys Imelda Pleitez Soriano que existía imposibilidad jurídica para que regresara al cargo de regidora del Ayuntamiento de Tultitlán en razón de que fue realizado el procedimiento de sustitución definitiva que prevé el artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de México.

VI. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de diciembre siguiente, la actora presentó la demanda correspondiente ante el ayuntamiento responsable.

VII. Recepción y turno. En veintitrés de diciembre de dos mil nueve, la Magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional  turnó la demanda al magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VIII. Cierre de instrucción. En su momento y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado instructor  admitió y declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4, 79, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que la parte actora aduce infracciones a su derecho a ser votada, en su vertiente de permanencia en el cargo de elección popular para el que fue designada.

Lo anterior, en virtud de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como máxima autoridad en la materia jurisdiccional electoral ha determinado que el derecho a votar y ser votado conforman una sola institución, atinente a la elección de los órganos del Estado, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que se fue electo, así como su permanencia y ejercicio, por regla general, deben ser objeto de tutela judicial, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Debe tenerse en cuenta que esta Sala Superior, el ocho de julio de dos mil nueve, al resolver la contradicción de tesis SUP-CDC-5/2009, originada por la contradicción de criterios entre los sustentados por esta Sala Superior y la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal con Sede en Toluca, Estado de México determinó su competencia para conocer y resolver las controversias que se susciten cuando se cuestione el derecho a ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de diputados.

En este sentido, si este órgano jurisdiccional  tiene competencia en el supuesto indicado, relacionado con el acceso y ejercicio de cargo de diputados, por identidad de razón, es competente para conocer del presente asunto, en tanto se aduce conculcación al derecho de ser votado en la vertiente de permanencia al cargo de una regidora municipal.

Sirve de apoyo la jurisprudencia que emanó de la referida contradicción de tesis cuyo rubro y texto es:

ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL. De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.

 

Contradicción de criterios. SUP-CDC-5/2009. Entre los sustentados por la Sala Superior y Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 8 de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Alejandro Luna Ramos. Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

Por ende, es válido concluir que a esta Sala Superior corresponde conocer la presente controversia, en la que la actora aduce transgresión a su derecho a ser votada, en su vertiente de permanencia y ejercicio de un cargo de elección popular.

SEGUNDO. Estudio de los agravios. Toda vez que  no se invoca alguna causa de improcedencia ni este tribunal advierte que se actualice alguna en forma oficiosa, se procede enseguida al examen de los motivos de inconformidad que plantea la parte actora.

I. Sostiene que la respuesta que le fue dada en oficio de quince de diciembre de dos mil nueve es violatoria de los artículos 14, 16, 35, fracción II, 41, 115 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 20, 40 y 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México.

Al respecto, señala que tal acuerdo se encuentra indebidamente fundado y motivado, porque en forma arbitraria se instauró un procedimiento de sustitución definitiva del cargo de Décimo Segunda Regidora Propietaria del Ayuntamiento de Tultitlán de Mariano Escobedo, Estado de México, sin tomar en consideración el escrito que presentó el diecinueve de agosto de dos mil nueve, mediante el cual, solicitaba se justificara su ausencia temporal al cargo relativo.

Al respecto, añade que no se tomó en consideración lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la mencionada ley orgánica, porque no se efectuó pronunciamiento en torno a las causas de justificación que expresó para su ausencia, en la especie, problemas familiares y de salud.

En ese orden, afirma la actora, que la determinación de la responsable fue incorrecta, porque contrario a lo que se sostiene, sí compareció dentro del término de tres días a partir del exhorto que le fue enviado el diecinueve de agosto de dos mil nueve, porque en esa propia data solicitó su licencia.

II. En otro orden, señala que la determinación impugnada transgrede los artículos 14, 16, 35, fracción II, 41, 115 y 116 de la Constitución Federal así como el 20 de la Ley Orgánica Municipal porque efectuó una indebida interpretación de los dispositivos contenidos en la ley orgánica municipal multicitada.

En ese tenor, la enjuiciante explica lo siguiente:

Que la autoridad indebidamente consideró que el artículo 20 del ordenamiento orgánico precitado, exige como una formalidad, la comparecencia personal en la oficina municipal para tomar protesta.

Que desde su perspectiva, no es exigible esa solemnidad, por lo cual, debió estimarse que la presentación de su escrito satisfizo lo dispuesto por ese numeral legal.

En ese orden, afirma la actora, debió estimarse que compareció mediante la presentación del escrito de diecinueve de agosto de dos mil nueve.

III. Finalmente, la enjuiciante menciona que se trastocó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 14 de la Carta Magna, en razón de que, cualquier procedimiento que pueda implicar pérdida de derechos, debe  cumplir las formalidades esenciales del proceso, (garantía de audiencia y de defensa).

En cuanto a ese punto, refiere que se desatendieron los argumentos que formuló para justificar su ausencia desde el diecinueve de agosto de dos mil nueve, con lo cual, se le dejó en estado de indefensión porque la determinación de la autoridad municipal fue en el sentido de que no tiene derecho para asumir el cargo de regidora.

Por cuestión de método, se analizará el agravio  relacionado con la falta e indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, en virtud que, de resultar fundado, sería suficiente para determinar su revocación, con lo cual la pretensión inmediata de la actora se vería colmada.

El artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional, puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección.

Se origina la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.

En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad se efectúa la invocación de algún precepto o disposición normativa, pero ésta, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste, que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa.

Así, la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.

Precisado lo anterior, debe decirse que el agravio esgrimido por la enjuiciante en su demanda es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución controvertida, al existir una indebida motivación de su determinación.

Para explicar lo anterior, resulta oportuno transcribir el texto de los artículos 115, fracción I,  de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 118  de la Constitución Política del Estado de México y 20, 40 y 41 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

(…)

Por su parte, la Constitución Política del Estado de México dispone lo siguiente:

Artículo 118.- Los miembros de un ayuntamiento serán designados en una sola elección. Se distinguirán los regidores por el orden numérico y los síndicos cuando sean dos, en la misma forma.

Los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán los mismos derechos y obligaciones, conforme a la ley de la materia. Los síndicos electos por ambas fórmulas tendrán las atribuciones que les señale la ley.

Por cada miembro del ayuntamiento que se elija como propietario se elegirá un suplente.

En cuanto al orden interno, la Ley Orgánica Municipal del Estado de México regula las bases de integración del territorio, población, gobierno y administración pública municipales, estatuye en sus preceptos 20, 40 y 41, lo siguiente:

Artículo 20.- La ausencia de alguno o algunos de los miembros del ayuntamiento saliente en los actos de protesta y toma de posesión, no podrán impedir la celebración de éstos, en cuyo caso el presidente entrante realizará tales actos ante el presidente o cualquier otro miembro del ayuntamiento saliente; o en ausencia de éstos, ante el representante designado por el Ejecutivo del Estado.

 

Cuando uno o más miembros del ayuntamiento entrante no se presenten a rendir su protesta de ley sin justa causa, el presidente municipal o el representante del Ejecutivo exhortarán a los miembros propietarios que fueron electos para dichos cargos, a que se presenten en un término máximo de tres días; de no concurrir éstos en ese plazo, se llamará a los suplentes, para sustituirlos en forma definitiva.

 

Tratándose de regidores de representación proporcional, si no se presentan el propietario y el suplente en el plazo indicado en el párrafo anterior, la exhortación se extenderá en orden descendente a los siguientes regidores de la planilla respectiva.

 

CAPITULO QUINTO

Suplencia de los Miembros del Ayuntamiento

 

Artículo 40.- Los miembros del ayuntamiento necesitan licencia del mismo, para separarse temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones.

 

Las faltas de los integrantes del ayuntamiento podrán ser temporales o definitivas.

 

Las faltas temporales que no excedan de quince días se harán del conocimiento del Ayuntamiento sin que se requiera acuerdo de cabildo para autorizarlas. Las faltas temporales que excedan de quince días serán otorgadas por el ayuntamiento cuando exista causa justificada. Se consideran causas justificadas para separarse del cargo las siguientes:

 

a) Para ocupar otro empleo, cargo o comisión en la administración pública municipal, estatal o federal o en organismos autónomos, desconcentrados o descentralizados de cualquiera de los tres niveles de gobierno.

 

b) Para enfrentar un proceso penal, siempre y cuando el solicitante se encuentre sujeto a prisión preventiva.

 

c) Para contender como candidato en un proceso electoral federal o local.

 

d) Por imposibilidad física o mental de carácter temporal debido a enfermedad.

 

e) Aquellas otras que por su naturaleza sean consideradas por el Ayuntamiento.

 

El Ayuntamiento deberá resolver las solicitudes de licencia que excedan de quince días o las definitivas, a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la solicitud en sesión de Cabildo. En caso de que el ayuntamiento no resuelva en el plazo señalado en este párrafo, se tendrá por aprobada la solicitud de licencia.

 

Artículo 41.- Las faltas temporales del presidente municipal, que no excedan de quince días, las cubrirá el secretario del Ayuntamiento, como encargado del despacho; las que excedan de este plazo y hasta por 100 días serán cubiertas por el integrante del propio ayuntamiento que se designe por acuerdo de cabildo a propuesta del presidente municipal, quien fungirá como presidente municipal por ministerio de ley.

 

Las faltas temporales de los síndicos serán suplidas por el miembro del ayuntamiento que éste designe, cuando sólo haya un síndico; y cuando haya más de uno, la ausencia será cubierta por el que le siga en número.

 

Las faltas de los regidores no se cubrirán, cuando no excedan de quince días y haya el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo.

 

Para cubrir las faltas definitivas de los miembros de los ayuntamientos, serán llamados los suplentes respectivos. Si faltase también el suplente para cubrir la vacante que corresponda, la Legislatura, a propuesta del Ejecutivo, designará a los sustitutos.

De los preceptos constitucionales y legales transcritos se puede advertir lo siguiente:

                   Que los municipios son gobernados por ayuntamientos que son integrados por un Presidente Municipal, regidores y síndicos, todos, de elección popular directa.

                   La propia Constitución Federal, establece la posibilidad de que los miembros de un Ayuntamiento, puedan ser sustituidos de acuerdo a lo que disponga la Ley.

                   De acuerdo con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, se establece un procedimiento para el caso de que uno o más miembros del ayuntamiento entrante no se presenten a rendir su protesta de ley sin justa causa.

                   El citado ordenamiento dispone que en caso de que no se presentaran uno o más miembros del ayuntamiento a rendir protesta, sin justa causa, el propio presidente municipal o el representante del Ejecutivo exhortarán a los miembros propietarios que fueron electos para dichos cargos, a que se presenten en un término máximo de tres días y de no concurrir éstos en ese plazo, se llamará a los suplentes, para sustituirlos en forma definitiva.

                   El propio ordenamiento orgánico en cita, establece la figura de la licencia que permite a los miembros del ayuntamiento, separarse de forma temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones.

                   En cuanto a las faltas temporales que no exceden de quince días, se precisa, que deben hacerse del conocimiento del Ayuntamiento sin que se requiera acuerdo de cabildo para autorizarlas.

                   Las faltas temporales que excedan de quince días, se indica, serán otorgadas por el ayuntamiento cuando exista causa justificada.

                   La normativa en estudio establece como causas justificadas para separarse del cargo, ocupar otro empleo, cargo o comisión en la administración pública municipal, estatal o federal o en organismos autónomos, desconcentrados o descentralizados de cualquiera de los tres niveles de gobierno;  para enfrentar un proceso penal, siempre y cuando el solicitante se encuentre sujeto a prisión preventiva; para contender como candidato en un proceso electoral federal o local; o bien, por imposibilidad física o mental de carácter temporal debido a enfermedad  y aquellas otras que por su naturaleza sean consideradas por el Ayuntamiento.

                   Es preciso señalar que de acuerdo con la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, el Ayuntamiento debe resolver las solicitudes de licencia que excedan de quince días o las definitivas, a más tardar dentro de los ocho días siguientes a la solicitud en sesión de Cabildo y en caso de no ser así, la propia norma local establece que se tendrá  por aprobada la solicitud de licencia.

                   Por lo que hace a las faltas de los regidores, se establece que  no se cubrirán, cuando no excedan de quince días y haya el número suficiente de miembros que marca la ley para que los actos del ayuntamiento tengan validez; cuando no haya ese número, o las faltas excedieran el plazo indicado, se llamará al suplente respectivo.

                   En cuanto a las faltas definitivas de los miembros de los ayuntamientos, serán llamados los suplentes respectivos. Si faltase también el suplente para cubrir la vacante que corresponda, la Legislatura, a propuesta del Ejecutivo, designará a los sustitutos.

Ahora bien, en el caso particular, conviene traer a cuentas, la determinación de quince de diciembre de dos mil nueve, que constituye el acto reclamado.

 (…)

C. GLADYS IMELDA PLEITES (sic) SORIANO

Por instrucciones del C.P. Marco Antonio Calzada Arroyo, Presidente municipal Constitucional de Tultitlán de Mariano Escobedo, he de señalar que con fundamento en el artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de México, existe imposibilidad jurídica para que Usted, regrese (sic) al cargo de Regidora en el Ayuntamiento de Tultitlán, que razón de que fue realizado el procedimiento de sustitución definitiva que prevé dicho precepto legal derivado de una ausencia absoluta de su persona en este cabildo. 

 

Es el caso, que el 19 de agosto del presente año, Usted fue convocada por exhorto publicado en estrados de este H. Ayuntamiento a comparecer y tomar posesión del cargo de regidora, para lo cual se le concedió un plazo de tres días, apercibida de que en caso de no presentarse se llamaría al regidor suplente correspondiente.

 

Transcurrido el plazo legal para su presentación personal y sin que usted acudiera ante este Ayuntamiento de forma personal, surtió efectos el apercibimiento respectivo, por lo que se convoco al  regidor suplente para que tomará posesión del cargo de manera definitiva.

 

Por estas razones y fundamentos, no es factible acoger su pretensión de tomarle protesta y posesión del cargo de regidora del Ayuntamiento de Tultitlán."

Mediante esa determinación, el Secretario del Ayuntamiento del Municipio de Tultitlán de Mariano Escobedo, actuando por instrucciones del Presidente municipal en términos de los artículos 86 y 87, fracción I, de la propia ley orgánica municipal, informó a Gladys Imelda Pleitez Soriano que con fundamento en el artículo 20 de ese cuerpo normativo existía imposibilidad jurídica para que la ahora actora regresara al cargo de regidora en dicho Ayuntamiento, en razón  de que fue realizado procedimiento de sustitución definitiva en los términos previstos por el citado dispositivo legal.

Como puede verse, del contenido sustancial del comunicado que le fue enviado a la enjuiciante por la autoridad municipal, en esencia, se le informa que no ha lugar a proceder a reincorporarla en el cargo de Décimo Segunda Regidora en esa municipalidad, fundamentalmente, porque se dio curso a la instrumentación de su sustitución definitiva, según se afirma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley orgánica multicitada.

Es patente que la respuesta que da la autoridad responsable a la hoy enjuiciante trastoca los principios de fundamentación y motivación, porque su indebida motivación consiste en que soslaya la interpelación que efectuó la hoy actora mediante escrito de diecinueve de agosto de dos mil nueve, la cual, estaba dirigida sustancialmente a un objetivo diverso, consistente en solicitar licencia por tiempo indefinido.

Se señala lo anterior, porque el escrito de referencia implicaba la presentación de una petición de licencia, al aducir que existían ciertas circunstancias  que justificaban su ausencia en el cargo de elección popular correspondiente.

Para ilustrar lo anterior, conviene transcribir enseguida, el contenido textual de la solicitud de licencia atinente:

 

En esas condiciones, es apreciable que el contenido de la comunicación que dirigió la autoridad responsable a la hoy enjuiciante, de fecha quince de diciembre de dos mil nueve, en efecto, vulnera los principios de fundamentación y motivación que han quedado explicados con anterioridad, en tanto soslaya que  la Décimo Segunda Regidora en Tultitlán, Estado de México, Gladys Imelda Pleytez Soriano, por escrito de diecinueve de agosto de dos mil nueve, recibido en la propia fecha, en el que, esencialmente, solicitaba licencia por tiempo indefinido, por diversas razones de índole familiar y de salud.

Incluso, la indebida motivación consiste en que se inadvirtió que la propia normatividad orgánica prevé una consecuencia jurídica para los casos en que la autoridad municipal no dé respuesta a la solicitud de licencia en la temporalidad prevista por la propia ley.

En ese orden, es inconcuso que con su proceder la autoridad responsable se apartó del deber que le imponía el artículo 20 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, en la respuesta que se dio a los planteamientos que formuló la regidora para justificar su ausencia en el multicitado cargo de elección popular, porque se limito a decir, que no era jurídicamente posible regresarla a ese cargo, en tanto que se había dado curso a un procedimiento de sustitución definitiva; razonamientos que de ningún modo revelan una adecuada fundamentación y motivación en los términos que se ha expresado con  antelación.

No obsta a lo anterior, el hecho de que en el propio oficio de quince de diciembre de dos mil nueve, la autoridad responsable, en su segundo párrafo haya manifestado lo siguiente:

“Es el caso, que el 19 de agosto del presente año, Usted fue convocada por exhorto publicado en estrados de este H. Ayuntamiento a comparecer y tomar posesión del cargo de Regidora, para lo cual se concedió el plazo de tres días, apercibida que en caso de no presentarse se llamaría al regidor suplente correspondiente.”

La aseveración anterior, no subsana la deficiente fundamentación y motivación de que adolece la determinación impugnada, porque al margen de que está dirigida a demostrar que la imposibilidad jurídica a que alude, obedeció a una cuestión atribuible a Gladys Imelda Pleitez Soriano, lo cierto es que la indebida fundamentación y motivación radica en que, en su integridad, desatiende la interpelación realizada por esta propia actora en su escrito del propio diecinueve de agosto de dos mil nueve, que en su caso, debió dar lugar a una instrumentación diferente para la dilucidación de la solicitud de licencia y sobre todo a que conforme a la propia ley orgánica está establecida una consecuencia jurídica para el caso de que la solicitud de licencia no sea respondida con oportunidad.

Por tanto, debe decirse que su indebida fundamentación consiste en que sólo hizo referencia a un procedimiento de sustitución definitiva ejercido por la autoridad municipal, pero desatendió la petición particular de la hoy actora y las consecuencias jurídicas que de ella pudieran dimanar.

En razón de lo anterior, y ante lo fundado del agravio que se ha examinado, lo procedente es revocar la determinación que le fue comunicada a Gladys Imelda Pleitez Soriano, para el único efecto que la autoridad responsable, dentro del término de TRES días hábiles contados a partir de que se le notifique la presente ejecutoria, emita otra en la que, tomando en consideración los planteamientos que hizo valer la hoy actora en su escrito de diecinueve de agosto de dos mil nueve, provea lo que en derecho corresponda, fundando y motivando adecuadamente su respuesta, en el entendido que habrá de referirse a todos y cada uno de los aspectos que planteó la solicitante, así como a la consecuencia jurídica que la falta de respuesta a la petición de licencia proceda.

De lo anterior, habrá de informar a este Tribunal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes contados a partir de que emita la determinación correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la determinación de quince de diciembre de dos mil nueve para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE: personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausentes los Magistrados María del Carmen Alans Figueroa, Flavio Galván Rivera y Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN