JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: sup-jdc-307/2017

 

ACTOR: isidro pastor medrano  

 

AUTORIDAD rESPONSABle: tribunal electoral del estado de méxico

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIos: salvador andrés gonzález bárcena y rolando villafuerte castellanos.

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de siete de junio de dos mil diecisiete.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro, promovido por Isidro Pastor Medrano, a fin de controvertir la sentencia de tres de mayo del dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente del Procedimiento Especial Sancionador PES/56/2017; que, por un lado, escindió la denuncia para que el Instituto Nacional Electoral conociera de las conductas consistentes en el incumplimiento de la obligación de recibir aportaciones en especie atribuida al primero de los mencionados y por otro, declaró existente la violación consistente en el uso indebido de símbolos religiosos en la etapa de obtención de apoyo ciudadano del aspirante a precandidato independiente Isidro Pastor Medrano.

 

RESULTANDO

 

1. Promoción del juicio. El seis de mayo de dos mil diecisiete, Isidro Pastor Medrano promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

2. Reencauzamiento y turno. Mediante acuerdo de ocho de mayo del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Acuerdo General de esta Sala Superior 2/2017, ordenó reencauzar el referido juicio de revisión constitucional electoral a juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, por ser la vía idónea, para conocer de la controversia planteada; por lo que acordó el expedientes al rubro indicado, ordenando su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Recepción, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido en su ponencia el juicio al rubro indicado, admitió la demanda y al no existir trámite alguno pendiente de desahogo, cerró la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por un ciudadano, a fin de controvertir la sentencia de fecha tres de mayo del dos mil diecisiete, que escindió la parte de la denuncia consistente en el incumplimiento de la obligación de recibir aportaciones en especie de persona jurídicas colectivas, atribuida al sujeto denunciado, y declaró existente la violación consistente en el uso indebido de símbolos religiosos por parte del ciudadano referido, en la etapa de obtención de apoyo ciudadano a fin de obtener el registro de su candidatura independiente al cargo de gobernador del Estado de México.

 

2. Procedencia. El juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8 y 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, inciso b); 79 párrafo 1, y 80 párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

 

2.1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente, así como su domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable y se mencionan los hechos y agravios que según expone el actor, le causa el acto reclamado.

 

2.2. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, pues conforme con el artículo 8, párrafo 1 de la citada Ley General, los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o de la resolución que se impugna, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en la propia normativa.

 

En el caso, la sentencia impugnada fue emitida el tres de mayo del presente año por el Tribunal Electoral del Estado de México, mientras que la demanda de juicio ciudadano se presentó el seis del mismo mes y año, ante el tribunal responsable, esto es, tres días después del dictado del acto impugnado, lo que deja en evidencia su presentación oportuna.

 

2.3. Legitimación y personería. se tiene por cumplida la exigencia prevista en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el juicio es promovido por un ciudadano por su propio derecho, a quien se le impuso una multa por el uso de símbolos religiosos en una reunión relacionada con la obtención del apoyo ciudadano necesario para obtener su registro como candidato independiente.

 

2.4. Interés. En cuanto hace al interés jurídico, igualmente debe tenerse por satisfecho, ya que el actor alega que la sentencia impugnada es ilegal, dado que por un lado, declaró la existencia de la violación objeto de la denuncia presentada por el Partido Nueva Alianza, imponiéndole una multa por el uso indebido de símbolos religiosos en la etapa de obtención de apoyo ciudadano, lo que considera le causa perjuicio.

 

2.5. Definitividad. Se satisface este requisito, dado que la determinación mencionada no admite ser controvertida por medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio al rubro indicado.

 

3. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la Sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, consisten medularmente en los siguientes:

 

3.1. Proceso Electoral en el Estado de México.

 

a. Proceso electoral local. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, inició el proceso electoral en el Estado de México, en el que se habrá de elegir al Gobernador para el periodo constitucional del dieciséis de septiembre de dos mil diecisiete al quince de septiembre de dos mil veintitrés.

 

b. Aprobación de la convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos del Estado de México, interesados en postularse como Candidatas y Candidatos Independientes. El diez de noviembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo IEEM/CG/100/2016 por el que se expide la Convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos del Estado de México, interesados en postularse como Candidatas y Candidatos Independientes a Gobernador del Estado de México, para el periodo referido.

 

3.2. Tramitación de la queja ante el Instituto Electoral del Estado de México.

 

a. Presentación del escrito de queja.- El siete de abril de dos mil diecisiete, el Partido Nueva Alianza presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, escrito de queja en contra de Isidro Pastor Medrano por la supuesta violación a la normatividad electoral, consistente en el uso indebido de símbolos religiosos y la violación a la obligación de recibir aportaciones en especie de persona jurídicas colectivas, aceptando el apoyo de sus miembros y utilizando el domicilio social; violaciones cometidas durante la etapa de obtención de apoyo ciudadano.

 

b. Radicación de la queja. El día ocho de abril del año en curso, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México, radicó la queja presentada, bajo la clave PES/EDOEX/NA/IPM/059/2017/3 y reservó la admisión con la finalidad de llevar a cabo una investigación previa a efecto de integrar debidamente el expediente.

 

c. Diligencias para mejor proveer.

 

- El día once de abril del año en curso, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México requirió a la Presidenta del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, a efecto de que informara si el “Sindicato de Maestros y Académicos del Estado de México” se encuentra legalmente constituido como persona jurídico colectiva.

 

- En fecha veintidós de abril del año en curso, la Secretaría referida requirió al Director de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de México, que informara si los miembros de la directiva de dicho sindicato se encontraban en la lista de ciudadanos que otorgaron su respaldo a Isidro Pastor Medrano.

 

- De igual modo, requirió a la Directora del Instituto de la Función Registral del Estado México, con la finalidad de que informara si la “Asociación Mexiquense de Adultos Mayores del Estado de México” se encuentra legalmente constituida y registrada como Asociación Civil, ante el referido Instituto.

 

d. Admisión de la queja y emplazamiento al partido denunciado.  Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, acordó admitir a trámite la queja, ordenando correr traslado y emplazar a juicio a Isidro Pastor Medrano; por lo que señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 483 del Código Electoral del Estado de México y, por último, acordó negar la implementación de medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

 

e. Audiencia de pruebas y alegatos y remisión de las constancias al Tribunal Electoral del Estado de México. El día treinta de abril del presenta año, se celebró la audiencia de referencia y fue ejercido del derecho de alegar de las partes, en consecuencia, por acuerdo de la misma fecha, se ordenó remitir los autos al Tribunal Electoral del Estado de México.

 

3.3. Procedimiento Especial Sancionador en el Tribunal Electoral del Estado de México.

 

a. Acto Impugnado. El tres de mayo del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió en el procedimiento especial sancionador en el expediente PES/56/2017, que por una parte escindió lo referente al presunto incumplimiento de la obligación del aspirante a recibir aportaciones en especie de persona jurídicas colectivas  y, por otra, declaró la existencia de la violación de Isidro Pastor Medrano, por la supuesta violación a la normatividad electoral consistente en el uso indebido de símbolos religiosos durante la etapa de obtención de apoyo ciudadano.

 

4. Estudio de fondo.

 

4.1.          Solicitud de suspensión del acto impugnado.

 

Solicita el actor que esta Sala Superior suspenda el acto impugnado, para efecto de que las cosas se mantengan en el estado que se encuentran y no se ordene el cobro y ejecución de la multa, hasta en tanto se resuelva el medio de impugnación, ya que, en su concepto, no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, mientras que, de ejecutarse, se le causarían daños y perjuicios.

 

Argumentos que se sustentan en la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página trescientos treinta y nueve, Tomo II, Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1998, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: “MULTAS ADMINISTRATIVAS, SUSPENSIÓN PROCEDENTE CONTRA LA EJECUCIÓN DE”.

 

Los agravios son inoperantes, en virtud de que ha sido criterio de esta Sala Superior que los medios de impugnación en los que se controviertan sanciones económicas deben tener efectos suspensivos hasta que adquieran definitividad y firmeza.

 

En efecto, en el SUP-RAP-188/2015, esta Sala Superior determinó que si bien es cierto que el artículo 41, fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que en materia electoral la interposición de los medios de impugnación no produce efectos suspensivos sobre la resolución o acto impugnado, también lo es que la imposición de multas no afecta directamente el procedimiento electoral ni paraliza a los entes del Estado.

 

Ello porque las sanciones que se generan por infracciones a normas en materia electoral, cuando estas son de carácter pecuniario, no comparten la misma naturaleza de los actos propios de los procedimientos electorales, en tanto que no son indispensables para la instalación de los órganos de poder público, cuyos depositarios son elegidos mediante el sufragio de los ciudadanos.

 

Asimismo, la naturaleza jurídica de la sanción pecuniaria impuesta a cualquier sujeto de Derecho, con o sin personalidad jurídica, no tiene como fin primordial, incidir en el normal desarrollo de los procedimientos electorales, sino que es una de las formas en las cuales el legislador ha considerado  que se puede, por una parte sancionar a un sujeto de Derecho que ha infringido una determinada norma electoral y, por otra, tiene un efecto inhibitorio para hacer que ese sujeto, a futuro, no vuelva a incurrir en esa conducta atentatoria del sistema normativo electoral.

 

Así, todos los actos de privación del patrimonio de los actores políticos se deben ajustar a lo previsto en el artículo 14 de la citada Constitución federal y, en principio, pueden ser susceptibles de suspensión, hasta en tanto se resuelve en definitiva sobre su constitucionalidad y legalidad, a efecto de evitar ocasionar un agravio irreparable en el patrimonio del sujeto sancionado.

 

Lo anterior, dado que cualquier sanción pecuniaria impuesta por la autoridad electoral nacional, tiene incidencia directa e inmediata en el patrimonio del sujeto de Derecho sancionado, lo que se traduce en un acto de molestia, in genere, y en un acto de privación, stricto sensu.

 

En consecuencia, con fundamento en el artículo 99, párrafo sexto, de la Constitución federal, los medios de impugnación en los que se controviertan sanciones económicas pueden y deben tener efectos suspensivos, hasta en tanto adquieran definitividad, ya sea por falta de controversia o bien, porque el órgano jurisdiccional haya determinado su legalidad.

 

Razón por la cual, el procedimiento y plazos relativos al cobro de la sanción impuesta por el Tribunal responsable, dependen de la emisión de la presente ejecutoria.

 

4.2. Ofrecimiento, desahogo de pruebas y objeción de documentos.

 

Argumenta el actor que a efecto de acreditar que no es responsable de la conducta que se le imputa, se debe realizar el desahogo de los siguientes medios de prueba:

 

1)                Citación a los propietarios del inmueble en que ocurrió la reunión, con motivo de la cual se le imputa la comisión de conductas contrarias a la normativa electoral local, al estar imposibilitado legalmente para presentarlos.

 

2)                Inspección del lugar de los hechos, para que se tomen evidencias del interior, a efecto de evidenciar que está decorado al gusto y posibilidades de sus propietarios, sin que el actor tenga injerencia alguna en el mismo.

 

Asimismo, el inconforme manifiesta que objeta los medios de prueba ofrecidos en la denuncia, razón por la cual los mismos deben valorarse como indicios, que carecen de valor probatorio al no estar vinculados con otro medio de prueba directo, particularmente las fotografías empleadas por la autoridad responsable en la sentencia impugnada.

 

Lo infundado de dichos motivos de inconformidad consiste en el hecho relativo a que las únicas pruebas que pueden ser ofrecidas o valoradas en el presente juicio ciudadano, son las que tengan el carácter de supervenientes, mientras que los medios convictivos a que se refiere el actor en su demanda no tienen esa calidad; por la misma razón esta no es la instancia procesal a través de la cual se puedan objetar los medios de convicción ofrecidos con la denuncia primigenia.

 

La Sala Superior ha sustentado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes:

 

1)                Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y

 

2)                Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.

 

La primer hipótesis no debe interpretarse de manera literal, sino en relación con los hechos acontecidos después de presentado el escrito del medio de impugnación y que así se consigne en el documento aportado al proceso, no por la fecha de su expedición, toda vez que la excepción que nos ocupa para tener por presentado un medio de convicción como superveniente, no autoriza la aportación de documentos que contengan situaciones vinculadas al recurrente o a los documentos en los que funde sus pretensiones anteriores a la instauración del recurso, pero su fecha de emisión sea posterior.

 

Es por ello que los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, ya que, de lo contrario, indebidamente se permitiría a las partes subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.

 

Respecto de la segunda hipótesis, se advierte que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente.

 

Tal criterio se contiene en la jurisprudencia 12/2002 de esta Sala Superior consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen Jurisprudencia, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas quinientos noventa y tres y quinientos noventa y cuatro 593-594 de esta Sala Superior, de rubro: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.

 

En el caso, el actor pretende ofrecer como pruebas en esta instancia:

 

1)                Citación a los propietarios del inmueble en que ocurrió la reunión, con motivo de la cual se le imputa la comisión de conductas contrarias a la normativa electoral local, al estar imposibilitado legalmente para presentarlos.

 

2)                Inspección del lugar de los hechos, para que se tomen evidencias del interior, para demostrar que está decorado al gusto y posibilidades de sus propietarios, sin que el actor tenga injerencia alguna en el mismo.

 

Sin que dichos medios de convicción puedan calificarse de supervenientes, en virtud de que los mismos pudieron ser ofrecidos por el hoy actor dentro del procedimiento especial sancionador local, sin que demuestre que hubiera existido alguna imposibilidad para ello.

 

En consecuencia, las pruebas que pretende ofrecer el inconforme en el presente juicio ciudadano no pueden ser admitidas como supervenientes, en virtud de que se sustentan en hechos respecto de los cuales no existe evidencia que hubieran surgido con posterioridad a la presentación de la demanda del actor, o bien, que este los desconociera o estuviera en la imposibilidad de haberlos ofrecido ante la responsable.

 

Similares consideraciones se sustentaron en el recurso de apelación SUP-RAP-526/2016 y acumulados.

 

Por las razones apuntadas, el presente juicio ciudadano no es la instancia a efecto de que la parte actora pueda objetar los documentos que fueron ofrecidos con la denuncia primigenia, sino, en todo caso, aquellos que hubieran sido admitidos de manera superviniente por esta Sala Superior, lo cual, como ya quedó establecido en líneas precedentes, no sucedió; por lo anterior es que los agravios objeto de estudio en este apartado deben desestimarse por infundados.

 

4.3. Inexacta aplicación del artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos y 116 del Código Electoral del Estado de México.

 

Argumenta el actor que el Tribunal responsable infringió en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 35, fracción II de la Constitución General de la República, al aplicar inexactamente el contenido del diverso 116 del Código Electoral del Estado de México, en relación con el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que en la resolución impugnada no existe sustento para establecer la utilización de símbolos religiosos por parte del actor para la obtención del apoyo ciudadano, además de que no recibió apoyo económico, político o propagandístico, por parte de algún ministro de culto o asociación religiosa.

 

Manifiesta el inconforme que el tribunal responsable realizó la inexacta aplicación del artículos 25 de la Ley de Partidos, en contravención a lo previsto en el artículo 14 de la Constitución General de la República (que consagra la exacta aplicación de la ley penal y prohíbe la aplicación de penas por analogía o mayoría de razón, lo cual es trasladable al derecho administrativo sancionador en materia electoral) en virtud de que la obligación contenida en el primero de los artículos mencionados, relativa a la abstención de usar símbolos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso, es a cargo de los partidos políticos, mientras que el incoante tiene el carácter de candidato independiente.

 

Aduce el actor que tampoco se actualizó el supuesto previsto en el artículo 116 del Código Electoral del Estado de México, relativo a la obligación de los aspirantes de rechazar el apoyo económico, político o propagandístico, proveniente de extranjeros, ministros de culto de cualquier religión, así como de asociaciones y organizaciones religiosas, siendo que en la reunión organizada para la obtención de apoyo ciudadano, no se ofreció o solicitó el tipo de ayuda a que se refiere ese precepto normativo.

 

Expresa el actor que de manera indebida el tribunal responsable suple imprecisiones de las normas, ya que, conforme con el principio de tipicidad, al no existir una norma electoral que prevea como infracción la realización de reuniones para la obtención del apoyo ciudadano en hogares particulares que tengan como parte de su ornamento imágenes religiosas, no se puede sancionar con base en una conducta no tipificada (nula poena sine lege).

 

Al respecto, se invocaron los siguientes criterios judiciales:

 

Jurisprudencia 5/2002 de esta Sala Superior, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento seis, año dos mil tres, páginas treinta y seis y treinta y siete, Tercera Época, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”.

 

Jurisprudencia 248, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número sesenta y cuatro, abril de mil novecientos noventa y tres, materia administrativa, página cuarenta y tres, Octava Época, titulada: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS”.

 

Tesis XLV/2001 de esta Sala Superior, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento cinco, año dos mil dos, página treinta y uno, de rubro: “ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL

 

Tesis XLV/2002 de esta Sala Superior, publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento seis, año dos mil tres, páginas ciento veintiuno y ciento veintidós, Tercera Época, de título: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.

 

Jurisprudencia 100/2006 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, agosto de dos mil seis, página mil seiscientos sesenta y siete, Novena Época, de rubro: “TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS”.

 

Dichos argumentos son infundados, en virtud de que, si bien es cierto que el tribunal responsable realizó la cita en la sentencia impugnada, entre otros, de los artículos 25 de la Ley General de Partidos Políticos y del diverso 116, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, también lo es que dichos artículos no fueron la base toral por la cual determinó la responsabilidad del actor.

 

Lo anterior, ya que de la sentencia impugnada se advierte que las principales consideraciones por las cuales el Tribunal Electoral responsable determinó la culpabilidad del actor, tuvieron como sustento el principio constitucional de separación Estado-Iglesia, a través de la prohibición de usar en la propaganda electoral símbolos de carácter religioso, lo cual fue sustentado en lo establecido en los artículos 130 de la Constitución General de la República y 116 fracción I, del Código Electoral del Estado de México.

 

Consideraciones que son consistentes con el criterio de esta Sala Superior, en el sentido de que los candidatos pueden incurrir en violación al principio de laicidad a través de la vulneración a la separación Estado-Iglesia por el uso de símbolos religiosos.

 

En efecto, del considerando tercero, apartado B de la sentencia impugnada, titulado: “ANÁLISIS SOBRE SI LOS HECHOS CONSTITUYEN VIOLACIÓN A LA NORMATIVA ELECTORAL”, se advierte que el Tribunal responsable a efecto de establecer el marco normativo federal y local del principio de separación Estado-Iglesia, invocó los artículos 24, 40 y 116, fracción IV, incisos a), b, c), l) y 130, todos de la Constitución General de la República; 60, 116, fracciones I, IV y IX, del Código Electoral del Estado; así como 25, inciso p), de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Sin embargo, en el apartado C de la resolución materia de impugnación a través del presente juicio ciudadano, titulado “DE LA RESPONSABILIDAD DEL CIUDADANO ISIDRO PASTOR MEDRANO”, el Tribunal responsable estableció que:

 

“De acuerdo a las pruebas existentes en el sumario, se determina que en el presente caso, sí se acredita la responsabilidad de Isidro Pastor Medrano, respecto a la infracción prevista en el artículo 116, fracción I del código electoral local, en relación con el artículo 130 de la Constitución Federal, esto en razón de la documental elaborada por la autoridad electoral, misma que permite establecer que la realización de la reunión en la que se utilizaron símbolos religiosos para la obtención del apoyo ciudadano se atribuye a Isidro Pastor Medrano.

 

Además, que como ya se mencionó, en la contestación a la queja presentada en su contra, explícitamente se reconoce la realización de una reunión a cargo de Isidro Pastor Medrano, con la utilización de símbolos religiosos en el poblado de San Francisco TIalcilalcalpan, municipio de Almoloya de Juárez, Estado de México, con el objeto de recabar el apoyo ciudadano para obtener su registro como candidato independiente a la gubernatura del Estado de México y, si tomamos en cuenta la influencia que tienen los símbolos religiosos en la sociedad, aunado al hecho que de mutuo propio, el ahora denunciado decidió subir ese evento a las redes sociales, apreciándose con claridad los símbolos e imágenes religiosos.

 

Por tanto, dicho ciudadano tiene responsabilidad directa sobre la comisión de los hechos que fueron materia de la actualización de la infracción analizada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Federal, el cual se evidencia la necesidad de preservar la separación absoluta entre el Estado y las Iglesias, a efecto de impedir que algún partido político o candidato, pueda llegar a coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos, para obtener su apoyo, y de garantizar la libertad de conciencia de los participantes en el procedimiento electoral”.

 

De lo transcrito se advierte que el Tribunal responsable fincó responsabilidad al hoy actor con fundamento en el artículo 116, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, que establece como obligación de los aspirantes a candidatos independientes, la de conducirse con respeto irrestricto a lo establecido, entre otros ordenamientos, en la Constitución General de la República en la cual se prevé el principio de separación Estado-Iglesia, establecido en el artículo 130 de la Constitución General de la República, que tienen como finalidad impedir que algún partido o candidato pueda coaccionar moral o espiritualmente a los ciudadanos para obtener su apoyo.

 

De tal manera que el Tribunal Electoral del Estado de México, determinó que la infracción en que incurrió el hoy actor, derivaba de la violación al principio constitucional de separación Estado-Iglesia contenido en la Constitución General de la República, por el indebido uso de símbolos religiosos, el cual debió ser observado por el impetrante por mandato expreso del legislador local contenido en el artículo 116, fracción I, del Código Electoral de la mencionada entidad federativa.

 

Consideraciones que son consistentes con lo sustentado por esta Sala Superior, en el sentido de que de lo previsto en los artículos 24, 40, 116, fracción IV y 130 de la Constitución General de la República, se puede advertir que el principio de laicidad, entre otras finalidades, tiene por objetivo que los partidos políticos o candidatos se abstengan de usar en su propaganda electoral símbolos, expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso, o bien que se utilicen los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, por lo que el incumplimiento a esas disposiciones de orden e interés público, constituye una infracción de carácter grave.

 

En efecto, el artículo 40 de la Constitución General de la República, establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en une república representativa, democrática, laica y federal.

 

En ese sentido, esta Sala Superior ha determinado[1], que de conformidad con lo previsto en la fracción II del inciso a) del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la democracia no es sólo una estructura jurídica y un régimen político, sino un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

 

En consonancia con ello, la fracción I de dicho precepto fundamental, establece que la educación que imparta el Estado –Federación, Estados y municipios–, atendiendo a la libertad de creencias garantizada en el artículo 24 de la propia Constitución federal, será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa, por lo que la constitucionalización de la educación pública laica constituye un avance hacia la consolidación de una sociedad abierta, plural, tolerante y, sobre todo, estimulante de la investigación científica y humanística, la difusión de las ideas, la creatividad artística y la espiritualidad.

 

Un Estado laico, por tanto, no es antirreligioso, sino que la laicidad permite la libertad de cultos; en efecto, el pensamiento laico está informado por dos principios básicos: Un principio teórico, el antidogmatismo, y un principio práctico, la tolerancia. El antidogmatismo abre la posibilidad de pensar en forma autónoma sin estar ligado o atado a "verdades" decretadas por la autoridad. La tolerancia supone el respeto hacia otras concepciones del mundo y de planes de vida. En consecuencia, cuando el Estado y la religión se funden, desaparece entonces la libertad de creencias.

 

Por el contrario, un Estado laico, es decir, secular, hace posible la libertad de pensamiento de las personas que lo conforman en su sentido más amplio, más crítico, lo cual sin lugar a dudas redunda en la consolidación de la democracia a través de la emisión del sufragio bajo este esquema de libertad y, por ende, la renovación libre, auténtica y periódica de los poderes legislativo y ejecutivo, así como, en última instancia, el régimen democrático.

 

Ello, porque la laicidad es una condición que posibilita la coexistencia plural de quienes integran a las sociedades democráticas modernas.

 

Es por ello que el pensamiento religioso, debe circunscribirse al ámbito de la esfera privada de las personas y no permear en lo público, en las instituciones del Estado, en consecuencia, dentro de las obligaciones del legislador está la de preservar ese marco de libertad de pensamiento, a través de normas que impidan que aquellos actores políticos que participen en los procesos electorales, con la clara finalidad de ocupar un cargo de elección popular utilicen la fe o creencia de las personas para influir en su voluntad como electores.

 

Pues no hay que olvidar que un Estado democrático de derecho descansa sobre la base de que la ciudadanía elige de entre sus integrantes, aquéllos que han de dirigir el destino del Estado y la sociedad, lo que se logra a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en términos del artículo 41, Base I, párrafo primero y segundo de la Constitución federal, y mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, lo que implica que el ciudadano debe acudir a las urnas a ejercer su derecho al voto eligiendo la opción política de su preferencia según sus convicciones e ideología política, sin coacción o cualquier otra influencia externa que atente contra esa libre voluntad.

 

Es por ello que la finalidad perseguida con el principio de laicidad en su vertiente de separación Iglesia-Estado, en el marco de una elección, es conseguir que el elector participe en política de manera racional y libre, para que decida su voto con base en las propuestas y plataformas de los candidatos y no valiéndose de los símbolos religiosos. Con tal razón es evidente que se busca conservar el orden y la paz social.

 

Este objetivo se encuentra patente en lo establecido en los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido[2] que el primer párrafo del artículo 24 de la Constitución federal establece fundamentalmente la libertad religiosa, esto es, la libertad de sostener y cultivar las creencias religiosas que cada persona considera apegada a su ideología, libertad que también incluye la de cambiar de creencia; precepto que implica tanto una referencia a la dimensión interna de la libertad religiosa (“Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado”) como la dimensión externa de la misma (“incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley”).

 

La dimensión o la faceta interna de la libertad religiosa se relaciona íntimamente con la libertad ideológica, y aunque es difícil definir de un modo que sea general y a la vez útil, atiende a la capacidad de los individuos para desarrollar y actuar de conformidad con una particular visión del mundo en la que quede establecida la relación del hombre con lo divino.

 

Ahora, la proyección que interesa al estado por cuestión de orden público, es la dimensión externa de la libertad religiosa, la cual es múltiple y se entrelaza de modo estrecho, en muchas ocasiones, con el ejercicio de otros derechos individuales, como la libertad de expresión, la libertad de reunión, o la libertad de enseñanza.

 

De manera complementaria, el artículo 130 de la Constitución General de la República, establece una serie de restricciones a los derechos de libertad de expresión de un sector determinado de la población: los ministros de culto, con la clara intención de que no influyan en los procesos comiciales.

 

De tal manera que los artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen ciertas limitaciones perfectamente delimitadas por el Constituyente tanto a la libertad de cultos, como a los ministros que los profesen y que dentro de ellas, existe una en particular que, por su naturaleza y la manera en que se materializa, debe regir, de manera directa a los procesos comiciales: la relativa a los actos de proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.

 

Pues el hecho de que el Poder Revisor de la Constitución hubiera hecho mención expresa a las palabras “proselitismo” y “candidato”, sin lugar a dudas, ese lenguaje, se enmarca dentro de los procesos comiciales.

 

Es por ello que esta Sala Superior, en la jurisprudencia 39/2010, de rubro “PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN”, sustentó que el uso de propaganda electoral que contenga símbolos religiosos está prohibido, dado el principio histórico de separación entre Iglesias y el Estado. Por tanto, debido a su especial naturaleza y considerando la influencia que tienen los símbolos religiosos en la sociedad, los actores involucrados en los procesos electorales se deben de abstener de utilizarlos, para que los ciudadanos participen de manera racional y libre en las elecciones.

 

Asimismo, en la tesis relevante XVII/2011, de rubro “IGLESIA Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL” esta Sala Superior determinó que la noción de estado laico implica por definición, neutralidad, imparcialidad, más no conlleva una noción de rechazo a las diferentes iglesias o anticlericalismo y que el principio de separación Estado-Iglesia, también establece la prohibición a los partidos de utilizar en la propaganda electoral alguna alusión religiosa directa o indirecta, pues busca evitar que puedan coaccionar moralmente a los ciudadanos, garantizando su libre participación en el proceso electoral.

 

Protección que, en la normativa electoral se ha reconocido, por ejemplo, en el artículo 394, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales la obligación de los Candidatos Independientes a cargos federales de elección popular, la abstención de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.

 

De todo lo anterior, es posible afirmar que el principio constitucional de laicidad que se concretiza en la separación que debe existir entre el Estado y la Iglesia, permea con una especial intensidad en los procesos electorales y, principalmente, en los actos que dirijan a la ciudadanía quienes pretendan acceder a un cargo de elección popular, con independencia de la calidad que éstos tengan, o la etapa en que se encuentre la elección.

 

Ello, toda vez que la fuerza normativa de los principios constitucionales, debe permear en todos los aspectos de nuestro sistema jurídico, privilegiando aquellas acciones que le den sentido y aplicación efectiva a los casos concretos.

 

Por lo que los tribunales constitucionales como esta Sala Superior, están obligados a proteger en sus resoluciones los postulados fundantes de nuestro Estado democrático de derecho, actividad que no se limita a revisar la legalidad de los actos de las autoridades, sino que tienen como imperativo preservar y dar plena efectividad a los principios contenidos en nuestra Carta Magna.

 

Finalidades que no se lograrían si se permitiera a un aspirante a candidato independiente utilizar símbolos religiosos en su propaganda electoral o bien utilizar los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, ya que el principio constitucional en estudio tiene por objetivo conservar la independencia de criterio y racionalidad que debe imperar en todo procedimiento electoral, evitando que se inmiscuyan cuestiones de carácter religioso en la propaganda electoral o en cualquier otro acto relativo al proceso comicial en alguna de sus etapas, para que no se afecte la autenticidad de las elecciones y la libertad del voto.

 

Lo anterior, en virtud de que el artículo 115, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, establece como uno de los derechos de los aspirantes a candidatos independientes, realizar actos para promover sus ideas y propuestas con el fin de obtener el apoyo ciudadano al cargo que desea aspirar.

 

Esto es, el legislador local habilita a dichos aspirantes a que promuevan sus ideas frente a la ciudadanía en general, lo cual implica la emisión de propaganda.

 

Ello porque propaganda en sentido amplio, se concibe como una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una escala amplia para influir la opinión, conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia o audiencias especiales y provocar los efectos calculados.

 

Su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías, valores, o bien, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.

 

La propaganda se caracteriza por el uso de mensajes emotivos más que objetivos, porque trata de estimular la acción, esto es, la propaganda obliga a las personas a pensar y hacer cosas del modo que no lo harían si se les hubiera permitido decidir por sus propios medios.

 

De ahí que para dar contenido a los principios de laicidad y el histórico de separación Estado-Iglesia, las reuniones abiertas a la ciudadanía que realicen los aspirantes a candidatos independientes, para la obtención de su apoyo a efecto de conseguir su registro como candidatos, debe estar ausente de símbolos religiosos.

 

Por tanto, tal y como lo consideró el Tribunal responsable, es factible afirmar que existe la prohibición constitucional de infringir el principio de laicidad inmerso en la separación Estado-Iglesia, a través del provecho o uso de figuras o imágenes que representen una determinada religión en la propaganda de aspirantes a candidatos independientes, en el contexto de una elección.

 

Lo cual debió ser respetado por el actor en su carácter de aspirante a candidato independiente, dentro del proceso electivo de gobernador del Estado de México, por mandato expreso de la fracción I del artículo 116 del Código Electoral de esa Entidad Federativa, que le ordena conducirse con respeto irrestricto a lo establecido, en la Constitución General de la República y, por tanto, a los principios que contiene, entre los que se encuentra el de laicidad, separación iglesia-estado.

 

Lo anterior, con independencia de que en los criterios de esta Sala Superior se hubiera hecho cita, además del artículo 130 de la Constitución General de la República invocado por el Tribunal responsable, a los diversos 24, 40 y 116, fracción IV, de nuestro ordenamiento fundamental, ello porque esos razonamientos descansan en el principio de laicidad, el cual comprende la separación Iglesia-Estado y que el mismo puede ser vulnerado por cualquier actor político a través del uso de símbolos religiosos en su propaganda; principio que, precisamente, fue el invocado por el Tribunal responsable en su sentencia a efecto de establecer la infracción al artículo 116, fracción I, del Código Electoral local, la cual sirvió de base para la imposición de la sanción impugnada.

 

Principio constitucional que resulta aplicable con independencia del carácter que tenga quien pretende ocupar un cargo de elección popular, esto es, precandidato, aspirante a candidato independiente, candidato de partido o coalición, o bien, candidato independiente, ya que esas previsiones fundamentales deben regir durante todas las etapas de los procesos comiciales y observarse en todos y cada uno de los actos que se dirijan hacia la ciudadanía, como es el caso de las reuniones en las que los aspirantes a candidatos independientes buscan el apoyo ciudadano, para conseguir la candidatura definitiva.

 

En consecuencia, contrario a lo propuesto por el actor en sus agravios, sí existe la infracción a la normativa constitucional y legal por el uso de símbolos religiosos en la propaganda electoral de los aspirantes a candidatos independientes, es por ello que los agravios objeto de estudio en este apartado, deben desestimarse por infundados.

 

4.4. Vulneración al principio de presunción de inocencia e indebida valoración de pruebas.

 

Argumenta el actor que se infringió en su perjuicio el principio de presunción de inocencia, que implica que es la responsabilidad de las personas la que debe ser probada y no así su inocencia, por lo que nadie puede ser considerado culpable hasta la existencia de sentencia o resolución firme que determine su plena responsabilidad en la comisión de la falta atribuida; principio que, en atención a su evolución tanto en el plano internacional como en el constitucional de nuestro país, no se circunscribe únicamente al campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que incluye la adopción de cualquier resolución administrativa o jurisdiccional y obliga a cumplir tres significados garantistas fundamentales:

 

1)                Como regla probatoria que impone la carga de la prueba a quien acusa y la absolución en caso de duda.

 

2)                Como regla de tratamiento al servidor público, que excluye o restringe al máximo la limitación de los derechos fundamentales, principalmente aquellos que inciden en la privación de derechos con motivo del proceso instaurado en su contra.

 

3)                Como estándar probatorio o regla de juicio, entendido como norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando no existan, al momento de la valoración, pruebas suficientes para acreditar la responsabilidad administrativa de la persona.

 

Manifiesta el actor que la violación a dicho principio, se materializó en la indebida apreciación de las pruebas por parte del Tribunal responsable en la sentencia impugnada, en virtud de que su culpabilidad no quedó plenamente acreditada.

 

Argumenta el impetrante que lo anterior es así, en virtud de que el Tribunal debió considerar que si bien es cierto quedó acreditada la realización de una reunión de su parte, en un domicilio con ornamentos y símbolos religiosos, también lo es que se debió valorar tanto el hecho relativo a que muchos hogares mexicanos contienen ese tipo de ornamentos, como forma para expresar la fe católica, como que no quedó plenamente demostrado que los hubiera usado el hoy actor para la obtención del voto ciudadano.

 

Aduce el inconforme que en la sentencia impugnada se debió considerar que el domicilio en el que acontecieron los hechos no era suyo, por lo que no podía limitar o interferir en la creencia, ambientación y espacio que le fue ofrecido, para exponer los motivos por los que solicitaba el respaldo ciudadano, pues de lo contrario, estaría invadiendo el espacio personal de sus anfitriones.

 

Manifiesta el actor que de las fotografías analizadas por el tribunal responsable no sólo se aprecian símbolos religiosos, sino también cuadros propios de la decoración.

 

Si bien es cierto el tribunal responsable determinó que el acto que le fue imputado derivó de una reunión pública con utilización de símbolos religiosos, no se detallan éstos ni que estuvieran en posesión física o material del actor, ni se estableció que hubiera realizado con ellos algún acto o pronunciamiento ante los asistentes; además de que se encontraba en la etapa de obtención del apoyo ciudadano y no de campaña, en la cual pudiera incitar a quienes acudieron a la reunión.

 

Lo anterior, con sustento en la tesis LIX/2001 de esta Sala Superior, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento cinco, año dos mil dos, página ciento veintiuno.

 

Son infundados los agravios hechos valer, en primer lugar, porque no se vulneró el principio de presunción de inocencia en perjuicio del actor ya que, en ninguna parte de la sentencia reclamada, se advierte que se hubiera prejuzgado o establecido con anterioridad al análisis de la materia propia del juicio local, su culpabilidad.

 

En segundo lugar, porque fue correcta la valoración de pruebas realizada por el tribunal responsable, toda vez que al quedar acreditado que la reunión del actor se realizó en un lugar en el que ostensiblemente existían diversos símbolos religiosos, ello actualizó la infracción al principio de separación Estado-Iglesia previsto en nuestra Carta Magna.

 

La preocupación constante hacia el perfeccionamiento de la justicia en nuestro país, ha incidido en que el principio de presunción de inocencia se elevara a rango constitucional de manera expresa, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el cual reformó el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denominado: "De los derechos de toda persona imputada", que en su fracción I, dispone:

 

"I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;"

 

Lo cual no implica que previamente la esencia de dicho principio no estuviera inmerso en nuestro derecho constitucional, pues antes a dicha reforma La Suprema Corte de Justicia de la Nación lo derivó de manera implícita de los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio, establecidos en los artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo.

 

Conforme con los cuales el gobernador no está obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le impute la comisión de un delito, esto es, no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que se reconocía, a priori, tal estado, al disponer expresamente que era al Ministerio Público a quien incumbía probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.

 

En consecuencia, el principio de presunción de inocencia es un derecho fundamental que se traduce en que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión; lo que quiere decir que esa posición de inocencia la conserva el inculpado durante la secuela procesal hasta que se dicte sentencia en definitiva con base en el material probatorio existente en los autos.

 

Principio que es aplicable en toda la actividad administrativa, legislativa y jurisdiccional del Estado, con independencia de la materia, como sucede con los procedimientos sancionadores que tenga previstos la legislación electoral para infraccionar a las personas que cometan actos considerados contrarios a la normativa en ese ámbito.

 

Lo anterior implica, por ejemplo, en materia electoral, que mientras una persona no sea condenada por sentencia ejecutoria, en la cual se le prive de la libertad ni se encuentre privado de su libertad personal, física o deambulatoria, no se le puede negar al promovente su derecho de asociación y afiliación en un partido político ni el relativo a participar como candidato del mismo.

 

Similares consideraciones se sustentaron en el SUP-JDC-321/2012.

 

En el caso del ámbito jurisdiccional electoral, esta Sala Superior ha determinado que dicho principio debe observarse en los procedimientos sancionadores electorales, criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia 21/2013, de esta Sala Superior, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año seis, número trece, dos mil trece, páginas cincuenta y nueve y sesenta, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES

 

En la especie, dicho principio se respetó en la sentencia reclamada, en atención a que sus consideraciones partieron del análisis de los hechos y pruebas derivados de una denuncia presentada contra el hoy actor, por el uso de símbolos religiosos en una reunión realizada con el objeto de persuadir a un grupo de ciudadanos, para que le otorgaran su apoyo a efecto de obtener la candidatura independiente a la gubernatura del Estado de México.

 

Sin que en ninguna parte del procedimiento especial sancionador local, se hubiera prejuzgado o establecido la culpabilidad del hoy actor con anterioridad al análisis de la materia propia de la denuncia, ni tampoco se le arrojó la carga de probar su inocencia.

 

Por el contrario, el Tribunal responsable estableció la culpabilidad del hoy actor y su respectiva sanción, una vez analizada la denuncia a la luz de las constancias que obraban en autos, análisis que, en todo caso, debe ser realizado a la luz de la fundamentación y motivación que deben regir en la emisión de los actos jurisdiccionales, mas no así bajo el tamiz de la presunción de inocencia.

 

Además, cabe precisar que, la presunción de inocencia debe prevalecer hasta en tanto no se acredite plenamente la culpabilidad de las personas y, en la especie, dicha culpabilidad quedó debidamente sustentada con la valoración de las pruebas que obran en autos, realizada por el Tribunal responsable, como se demostrará a continuación.

 

En efecto, el Tribunal Electoral del Estado de México, para determinar la responsabilidad del actor por infringir el principio constitucional de separación Estado-Iglesia, sustentó su determinación en el hecho relativo a que se acreditó la existencia del evento realizado en el domicilio ubicado en la calle Hidalgo sin número, esquina Nicolás Bravo, San Francisco Tlalcilcalpan, municipio de Almoloya de Juárez, Estado de México, en el que el hoy actor solicitó el apoyo ciudadano a efecto de obtener el porcentaje  requerido para el gobierno a la candidatura independiente a la Gubernatura del Estado, reunión que se hizo en presencia o con imágenes relacionadas con la fe católica.

 

Lo anterior derivado, toralmente, de la valoración de los medios de convicción consistentes en:

 

1)                El acta circunstanciada de la Oficialía Electoral del Estado de México de siete de abril de dos mil diecisiete y sus anexos, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 435, 436, 437 y 438 del Código Electoral del Estado de México, al haber sido emitida por un funcionario investido por fe pública.

 

2)                Ocho impresiones fotográficas a color, insertas en el escrito de queja, las cuales podrían constituir prueba plena si al adminicularse con los demás elementos que obren en el expediente se genere la convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

3)                La confesión realizada por el hoy actor a través de su representante, al dar contestación a la queja en la audiencia de pruebas y alegatos, en la que señaló:

 

“…porque si bien es cierto, la reunión se llevó a cabo en un inmueble o una casa particular, la queja versa que el denunciado Isidro Pastor Medrano está utilizando símbolos religiosos para la obtención del voto ciudadano, situación que no es cierto, ya que no podemos solicitarle al ciudadano que modifique el arreglo de su casa para llevar a cabo una reunión…”.

 

De la causa de pedir del recurrente se advierte que su intención no es la de controvertir esos hechos que quedaron acreditados, sino la de establecer que los mismos son insuficientes a efecto de que se le finque responsabilidad por el uso de símbolos religiosos.

 

Partiendo de esa base, esta Sala Superior considera, que los hechos que nos ocupan son suficientes para establecer que el hoy actor incurrió en la referida infracción.

 

En efecto, la prohibición que sirve de sustento a la infracción que atañe al presente estudio, se encuentra referida a la propaganda, entendida de acuerdo con El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como:

 

" Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. //2. Textos, trabajos y medios empleados para este fin //3. Congregación de cardenales nominada De propaganda fide, para difundir la religión católica. //4. Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. "[3].

 

En ese orden de ideas, válidamente se puede llegar al conocimiento de que cuando se impide a los partidos y todo tipo de candidatos hacer uso de símbolos, expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, se refiere a toda la actividad que desarrollen y dirijan al conjunto o una porción determinada de la población, para que obren en determinado sentido.

 

En cuanto a la prohibición de "Abstenerse de utilizar símbolos religiosos en su propaganda", según el Diccionario de la Real Academia Española, el verbo utilizar significa: "Aprovecharse de algo"[4].

 

Por otra parte, la palabra símbolo, significa:

 

"Representación sensorialmente perceptible de una realidad, en virtud de rasgos que se asocian con esta por convención socialmente aceptada. (…) //5. Santo (nombre que servía para reconocer fuerzas como amigas o enemigas)[5]"

 

De lo anterior se advierte que los partidos políticos y candidatos no pueden obtener utilidad o provecho de una figura o imagen con la que materialmente o de palabra se representa un concepto, en este caso religioso, por alguna semejanza o correspondencia que el entendimiento percibe entre el concepto y la imagen, en su propaganda, para alcanzar el objetivo deseado.

 

Similares consideraciones se emplearon en el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-395/2016.

 

En este sentido, no es un hecho controvertido la realización de una reunión en un inmueble particular, con el objeto de que el hoy actor promoviera sus ideas y propuestas, para la obtención del apoyo ciudadano a fin de conseguir la candidatura independiente a la gubernatura del Estado de México y que en dicho inmueble existieron símbolos religiosos.

 

Actuación a la que tiene derecho en su calidad de aspirante a dicha candidatura, de conformidad con lo previsto en el artículo 115, fracción II, del Código Electoral local y que, como ya se precisó en líneas anteriores, constituye propaganda en sentido amplio, cuya naturaleza no cambia al no producirse en la etapa de campaña, pues adquiere esa calidad al ser uno de los medios por los que de manera persuasiva el hoy actor trató de promover actitudes de la ciudadanía a su favor para la obtención del apoyo ciudadano.

 

Una vez delimitado que la reunión en cuestión forma parte de las actividades naturales de un aspirante a candidato independiente y que la misma constituye propaganda electoral en sentido amplio, se procede a realizar el estudio si en ese acto de propaganda se usaron símbolos religiosos, para lo cual resulta necesario insertar las fotografías con base en las cuales el Tribunal responsable tuvo por acreditada dicha circunstancia:

 

C:\Users\salvador.gonzalez\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\YEFWTS19\Imagen 1.jpg

 

 

 

C:\Users\salvador.gonzalez\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\YEFWTS19\Imagen 3.png

 

C:\Users\salvador.gonzalez\AppData\Local\Microsoft\Windows\INetCache\Content.Outlook\YEFWTS19\Imagen2.jpg

 

De las impresiones fotográficas reproducidas, se advierte que en el inmueble en el que se llevó a cabo la reunión que nos ocupa, existieron varios elementos o símbolos de tipo religioso, entre los que destacan crucifijos, estatuillas que representan a la Virgen de Guadalupe y diversas figuras que representan ídolos o “Santos” de la religión católica, así como diversos cuadros relacionados con esa creencia.

 

Símbolos que tienen preminencia en la decoración del inmueble en el cual se llevó a cabo la reunión donde el hoy actor emitió los mensajes a efecto de persuadir a diversos ciudadanos, para la obtención del apoyo ciudadano a su candidatura; lo anterior ya que esas imágenes religiosas no se advierten en un segundo plano o de manera marginal, por el contrario, resaltan notoriamente en la decoración del inmueble.

 

En este sentido, cobra relevancia que como aspirante a candidato independiente, el hoy actor estaba constitucionalmente obligado a evitar que su discurso para obtener el apoyo ciudadano se asociara, de manera directa o indirecta, con símbolos religiosos ya sea por el uso directo de los mismos, o bien, por su cercanía a ellos.

 

De tal manera que aún y cuando no tuvo contacto físico con dichos símbolos, la preeminencia que éstos tenían en la decoración del inmueble donde se llevó a cabo la reunión, no disminuye o anula el impacto que los mismos pudieron tener en la concurrencia al momento en que pronunció su discurso.

 

Por lo que resulta patente la impresión que esos símbolos religiosos generaron en la concurrencia, ya que no es posible que los mismos pasaran inadvertidos y se desasociaran del contexto en que fue emitido el mensaje del hoy actor (propaganda), para obtener el apoyo ciudadano de los asistentes.

 

De lo anterior se advierte que el Tribunal responsable realizó una debida valoración de los referidos medios de convicción, a efecto de concluir que el hoy actor usó, en su carácter de aspirante a candidato independiente, símbolos religiosos en su propaganda, lo cual constituye una infracción a lo previsto en el artículo 116, fracción I, del Código Electoral del Estado, en relación con el 130 de la Constitución General de la República.

 

En consecuencia, al no haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia del actor y ante la debida valoración de pruebas por parte del Tribunal responsable, es que no resulta aplicable el criterio judicial invocado por el actor en el sentido que pretende y que los agravios objeto de estudio en este apartado deban desestimarse por infundados.

 

4.5. Indebida individualización de la sanción.

 

Manifiesta el actor que los principios de individualización de la sanción, fueron inobservados por el Tribunal responsable, ya que no se fundó en precepto legal alguno la conducta que le era reprochada.

 

No le asiste la razón al incoante, ya que, como bien se precisó en el presente estudio, la infracción cometida por el hoy actor encuentra sustento en los artículos 116, fracción I, del Código Electoral local, en relación con los diversos los artículos 24, 40, 116, fracción IV y 130 de la Constitución General de la República.

 

En efecto, en líneas precedentes se determinó en esencia que el artículo 116, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, establece como obligación de los aspirantes a candidatos independientes, la de conducirse con respeto irrestricto a lo establecido, entre otros ordenamientos, a la Constitución General de la República, misma que en los artículos 24, 40, 116, fracción IV y 130 de la Constitución General de la República, establece el principio de laicidad, que tiene, entre otras finalidades, el objetivo de que los partidos políticos y todo tipo de candidatos no usen en su propaganda electoral símbolos, expresiones, alusiones, fundamentaciones de carácter religioso, o bien que se utilicen los actos públicos de expresión de libertad religiosa con fines políticos, por lo que el incumplimiento a esas disposiciones de orden e interés público, constituye una infracción de carácter grave, como ocurrió en el caso.

 

De tal manera que, contrario a lo aducido por el actor, la sanción que le fue impuesta fue en razón a la violación de los referidos preceptos legales y constitucionales, por lo que sí existe normativa que justifique su imposición ante la infracción cometida por él, de ahí que los argumentos objeto de estudio en este apartado deben desestimarse por infundados.

 

Por otra parte, manifiesta el actor, que el apartado destinado a la individualización de la sanción debe estar particularmente fundado y motivado con todo rigor y exhaustividad, en términos del artículo 14 de la Constitución General de la República; asimismo, la punición debe ser proporcional, esto es, debe ser razonable, para lo cual tiene que existir un marco básico de graduación en la que se observe la esencia del hecho infractor, la gravedad de la conducta y el bien jurídico tutelado, lo anterior, de conformidad con la parte final del primer párrafo del artículo 22 de nuestro ordenamiento fundamental

 

Expresa el inconforme que, en sentido estricto, la individualización de la sanción comprende dos actos vinculados entre sí: 1) la elección de una sanción entre un catálogo previsto al respecto en la ley aplicable y 2) en caso de sanciones que por su naturaleza así lo permitan, como es el caso de las que tienen un carácter económico como la multa, la graduación de la sanción dentro de los márgenes mínimo o máximo previstos en el mismo precepto normativo.

 

Agrega el actor que, una vez acreditadas la falta y la responsabilidad del infractor, se deben observar y justificar fundada y motivadamente:

 

1) Gravedad de la responsabilidad, con base en el bien jurídico tutelado.

 

2) Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

 

3) Condiciones socioeconómicas del infractor.

 

4) Condiciones externas y los medios de ejecución.

 

5) Reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

 

6) El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

Lo anterior, especificando la forma y manera en que influyen en el ánimo del juzgador para graduar y ubicar la sanción en un punto cierto entre el mínimo y el máximo.

 

Manifiesta el actor que la sanción es excesiva por arbitraria, ya que no consideró de manera fehaciente los elementos de la sanción en su individualización, tales como su gravedad, la capacidad económica del infractor o la reincidencia.

 

Argumentos que se sustentaron en los siguientes criterios judiciales:

 

Jurisprudencia 24/2003 de esta Sala Superior, de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”.

 

Jurisprudencia 21, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número sesenta y siete, julio de mil novecientos noventa y tres, página cuarenta y ocho, correspondiente a la Octava Época, de rubro: “MULTAS FIJAS. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS AUTORIZA”.

 

Tesis X/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 86-2, febrero de mil novecientos noventa y cinco, página veintiuno de la Octava Época, de rubro: “MULTAS EXCESIVAS. EL SISTEMA QUE ESTABLECE SU IMPOSICIÓN EN PORCENTAJES FIJOS, VIOLA EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL”.

 

Los argumentos que preceden son infundados, en virtud de que el Tribunal responsable, al momento de individualizar la sanción, atendió a los parámetros generales relativos al bien jurídico tutelado, circunstancias de modo, tiempo y lugar, beneficio o lucro, intencionalidad en la inobservancia constitucional y legal, contexto fáctico y medios de ejecución, singularidad o pluralidad de las faltas, reincidencia y calificación.

 

Ahora, si bien es cierto que no se advierte que hubiera tomado en consideración las condiciones socieconómicas del infractor, ello no es suficiente para revocar la sanción impuesta, en virtud de que el Tribunal responsable impuso al actor la multa mínima establecida en el artículo 471, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, correspondiente a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, razón por la cual esa omisión en nada incide en la individualización de la sanción.

 

En efecto, esta Sala Superior ha establecido que del artículo 22 de la Constitución General de la República, establece una obligación de que las sanciones impuestas sean proporcionales a la infracción cometida.

 

Dicho análisis de proporcionalidad implica dos perspectivas:

 

1)                La vinculada a la labor legislativa, esto es, al diseño de la punibilidad coherente que garantice que las personas que sean condenadas por delitos similares, reciban sanciones de gravedad comparable.

 

2)                La relativa al análisis de proporcionalidad que se refiere a las reglas sobre la individualización de la sanción, que lleva a cabo el juzgador.

 

En consecuencia, el ejercicio de la potestad sancionadora que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.

 

En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra gran relevancia, pues constituye una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.

 

En el Derecho Administrativo Sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.

 

Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe actuar con mesura al momento de sancionar; por ello, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.

 

De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.

 

En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción.

 

No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive de forma apropiada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.

 

En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

 

Así, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una conducta que constituye infracción a la normativa y su imputación algún partido político, persona o empresa, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias particulares de la infracción a la normativa, entre otras, las siguientes:

 

1) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.

 

2) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción.

 

3) Las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

4) Las condiciones externas y los medios de ejecución.

 

5) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

 

6) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

En ese orden de ideas, cabe resaltar que la individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.

 

Similares consideraciones se sustentaron en los recursos de apelación SUP-RAP-254/2015 y SUP-RAP-425/2016.

 

En ese sentido, el Tribunal responsable en la sentencia reclamada realizó el estudio de los siguientes elementos para individualizar la sanción del hoy actor:

 

1)                Bien jurídico tutelado: el principio constitucional de separación Iglesia-Estado.

 

2)                Circunstancia de modo, tiempo y lugar:

 

a)                 Modo: realización de una reunión para la obtención del apoyo ciudadano, utilizando símbolos religiosos.

 

b)                Tiempo: dicha reunión tuvo lugar el dieciséis de febrero del año en curso, durante el período para recabar el referido apoyo.

 

c)                 Lugar: calle Hidalgo, sin número, esquina Nicolás Bravo, San Francisco Tlalcilalcalpan, municipio de Almoloya de Juárez, Estado de México.

 

3)                Beneficio o lucro: no se acreditó beneficio económico cuantificable.

 

4)                Intencionalidad a la inobservancia constitucional y legal: si bien no se advirtió la intención de inobservar la norma, al hacer pública en su página de Twitter la reunión con el uso de símbolos religiosos, ésta se realizó por negligencia o culpa, pues tenía la obligación de cerciorarse de la inexistencia de esos elementos al realizar la reunión.

 

5)                Contexto fáctico y medios de ejecución: la reunión se realizó por el actor con la utilización de símbolos religiosos, en la etapa para reunir el apoyo ciudadano para obtener su registro como candidato independiente a la gubernatura del Estado de México, siendo el medio de ejecución la propia reunión y su publicidad en Twitter.

 

6)                Singularidad o pluralidad de las faltas: se trató de una sola conducta atribuida al mismo sujeto.

 

7)                Reincidencia: no se advierte antecedente por el que se le hubiera sancionado por hechos similares.

 

8)                Calificación: en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, beneficio obtenido, intencionalidad, contexto fáctico y medio de ejecución, así como la acreditación de la conducta desplegada, aún y cuando esta Sala Superior ha considerado que la violación al principio de separación Iglesia-Estado es grave, sin embargo, al haberse afirmado por el denunciante que la reunión se llevó a cabo con alrededor de veintiún personas la conducta debía clasificarse como leve.

 

En consecuencia, resulta inconcuso para este órgano colegiado, que el Tribunal responsable, el emitir la sentencia impugnada, cumplió con los principios de legalidad, idoneidad y proporcionalidad, con relación a la individualización y cuantificación de la sanción que impuso al partido político recurrente.

 

Lo anterior, con independencia de que no hubiera realizado el análisis de la condición socioeconómica del infractor, toda vez que, en el caso, no estaba obligado a ello, en virtud de que la multa impuesta era la mínima establecida en la legislación electoral local.

 

En efecto, el artículo 471, fracción II, del Código Electoral del Estado de México, establece:

 

Artículo 471. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

…II. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

a) Con amonestación pública.

b) Con multa de mil hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en la entidad.

c) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo.

d) Tratándose de infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. De resultar electo el precandidato en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.

 

De lo anterior se advierte que el legislador local estableció diversas hipótesis de sanciones, que van desde la amonestación pública, hasta la pérdida del derecho del aspirante a candidato independiente de ser registrado como candidato.

 

En este sentido, la autoridad responsable aún y cuando reconoció que la infracción al principio constitucional de separación Iglesia-Estado a través del uso de símbolos religiosos en propaganda electoral, ha sido catalogado por esta Sala Superior como grave, determinó calificar la falta como leve por las circunstancias del caso, esto es, un grado por encima de levísima.

 

Razón por la cual a dicha infracción no le podría corresponder la hipótesis de menor rango prevista en el referido precepto legal, correspondiente a la amonestación pública, por lo que el correlativo supuesto normativo a la calificativa de leve otorgada por el Tribunal responsable, es la multa, que se establece en un rango de mil hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

En ese sentido, la autoridad no actuó arbitrariamente al haber impuesto como sanción multa, en lugar de la amonestación pública que es el rango inferior, toda vez que la infracción estuvo relacionada con un principio constitucional.

 

Ahora bien, una vez determinado que se encuentra justificado que el Tribunal responsable hubiera determinado ubicar la infracción, dentro de la hipótesis de multa establecida en el artículo 471, fracción II, inciso b), del Código Electoral del Estado de México, resulta necesario precisar que, para la imposición de la misma, se prevé un rango mínimo de mil días y uno máximo de cinco mil días, de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

 

En el caso, el Tribunal Electoral local optó por imponer la multa mínima establecida en la legislación local, esto es, la correspondiente a mil días de la Unidad de Medida y Actualización vigente, circunstancia por la cual no era necesario que la motivación de la sanción incluyera el análisis de la circunstancia socioeconómica del hoy actor.

 

Los argumentos que preceden encuentran sustento en la jurisprudencia 127/99, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 220 del Apéndice 2000, Tomo III, Novena Época, materia Administrativa, de rubro: MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL” la cual es aplicable por analogía al presente asunto.

 

Similares consideraciones se sustentaron en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-97/2011.

 

En consecuencia, por todo lo hasta aquí expuesto no resultan aplicables los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que invoca el recurrente en sus agravios.

 

Por cuanto hace a la jurisprudencia 24/2003 de esta Sala Superior, de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, la misma dejó de tener vigencia por así haberlo establecido este órgano jurisdiccional, en el acuerdo general 4/2010, de seis de septiembre de dos mil diez, “POR EL QUE SE DETERMINA LA ACTUALIZACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Y TESIS, ASÍ COMO LA APROBACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LA COMPILACIÓN 1997-2010”

 

De ahí que los agravios objeto de estudio en este apartado deben desestimarse por infundados.

 

 

5.                 Determinación.

 

En las relacionadas consideraciones, ante lo infundados de los agravios hechos valer y no advertirse un motivo de queja que tenga que suplirse, adicional a lo ya analizado en la presente ejecutoria, lo procedente es que esta Sala Superior confirme la resolución impugnada.

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis, actuando como Presidente por Ministerio de Ley el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-604/2007.

[2] Amparo en revisión 1595/2006.

[3] Diccionario de la Lengua Española; 22ª ed.; Ed. Real Academia Española; España, 2001; Pág.  1845.

[4] Ídem; Pág. 2260.

[5] Ídem; Pág. 2066.