JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-309/2004
ACTORA: DULCE MARÍA ROMERO AQUINO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO
TERCERA INTERESADA: MARTHA BEATRIZ PATRACA BRAVO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.
SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERIN.
México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-309/2004, promovido por DULCE MARÍA ROMERO AQUINO, en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el trece de julio de dos mil cuatro, relativo a las solicitudes de registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral de renovación de integrantes del Poder Legislativo del Estado, en el año dos mil cuatro; y
R E S U L T A N D O :
I. El veinte de marzo del año en curso, el Quinto Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, emitió la convocatoria para la elección interna de diputados locales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de presidentes, síndicos y regidores, en la cual se determinó que en la Convención Estatal Electoral, se elegiría la mitad de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional con números nones.
II. El ocho de mayo del año en curso, en la Ciudad de Xalapa Enríquez, Veracruz, se llevó a cabo la Convención Estatal Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en donde se eligió a la mitad de los candidatos a diputados locales por la vía plurinominal con número non, quedando, conformada la lista atinente, en lo que interesa de la siguiente manera: El primer lugar, lo ocuparía la fórmula uno, encabezada por Uriel Flores Aguayo, con doscientos trece votos; el segundo lugar, la fórmula once, encabezada por Martha Beatriz Patraca Bravo, con setenta y cuatro votos: y, el tercer lugar, la fórmula ocho, encabezada por la actora, con sesenta y cinco votos.
III. No conforme con lo anterior, el doce de mayo del presente año, la actora interpuso juicio de impugnación ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, el cual fue resuelto el seis de julio del año en curso, por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, bajo el número de expediente 105/VER/04, en donde los puntos resolutivos son del tenor siguiente:
“PRIMERO. De conformidad con el considerando Primero de la presente resolución, esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, es competente para conocer y resolver sobre el recurso de impugnación promovido por la C. Dulce María Romero Aquino, demandando la inelegibilidad de las CC. Martha Beatriz Patraca Bravo y Yadira López Palacios, como candidatas a diputadas de representación proporcional, en el Estado de Veracruz.
SEGUNDO. Acorde con las exposiciones y razonamientos efectuados en los considerandos Cuarto y Quinto de la presente resolución, se declaran infundados los agravios planteados en el recurso de inconformidad presentado por la C. Dulce María Romero Aquino, en contra de la elegibilidad como candidatas a diputadas de representación proporcional, de la fórmula integrada por las CC. Martha Beatriz Patraca Bravo y Yadira López Palacios.
TERCERO. Se confirma la elegibilidad de las CC. Martha Beatriz Patraca Bravo y Yadira López Palacios, como candidatas a diputadas locales por el principio de representación proporcional, electas en la Convención Estatal Electoral del Partido de la Revolución Democrática, realizada el día sábado ocho de mayo del año dos mil cuatro, en el Estado de Veracruz.
CUARTO. Notifíquese la presente resolución a la recurrente C. Dulce Maria Romero Aquino, en su domicilio señalado para tal efecto, cito en Mártires de Xalapa número cincuenta y nueve, de la Colonia Carrillo Puerto de la Ciudad de Xalapa, en el Estado de Veracruz; así como a las terceras interesadas las CC. Martha Beatriz Patraca Bravo y Yadira López Palacios, en el domicilio ubicado en la Calle Constitución, Barrio Cruz Grande, con el Código Postal número 96079, del municipio de Acayucan, en el estado de Veracruz.
Asimismo, a los órganos señalados como responsables, a la Convención Estatal Electoral a través de su mesa directiva misma que fue integrada por miembros del Comité Ejecutivo Estatal, y al Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Veracruz, en sus domicilios oficiales.”
IV. El trece de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitió el acuerdo relativo a las solicitudes de registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral de renovación de integrantes del Poder Legislativo del Estado de Veracruz, en el año dos mil cuatro, en cual, en lo que interesa es del tenor siguiente:
“SEGUNDO.-En consecuencia las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional en la circunscripción plurinominal a registrar, son las presentadas por los siguientes partidos políticos y coaliciones:
…
COALICIÓN UNIDOS POR VERACRUZ
No. LISTA |
CARGO |
NOMBRE |
1 PROPIETARIO URIEL FLORES AGUAYO
1 SUPLENTE FELIPE GONÉ RODRÍGUEZ
2 PROPIETARIO CÉSAR ULISES GARCÍA VAZQUEZ
2 SUPLENTE JOSUE CARDEÑA CORTES
3 PROPIETARIO MOISES MARIN GARCÍA
3 SUPLENTE FRANCISCO JAVIER ANIMAS DE LA SIERRA
4 PROPIETARIO MARTHA BEATRIZ PATRACA BRAVO
4 SUPLENTE YADIRA LÓPEZ PALACIOS
5 PROPIETARIO AGUSTÍN BERNARDO MANTILLA TROLLE
5 SUPLENTE CARMEN AGUIRRE ALARCON
6 PROPIETARIO EUSEBIO ALDREDO TRESS JIMÉNEZ
6 SUPLENTE ÁNGEL CONTRERAS PAVIAS
7 PROPIETARIO MAURO VÁZQUEZ GARCÍA
7 SUPLENTE TITO CASTILLO CONTRERAS
8 PROPIETARIO BERNARDO DOMÍNGUEZ ZÁRATE
8 SUPLENTE JOSÉ GABRIEL GÓMEZ CORRALES
9 PROPIETARIO SARA TORRES SOLER
9 SUPLENTE ARELY MAVIL RAMIREZ
10 PROPIETARIO DIEGO DAVID FLORESCANO PÉREZ
10 SUPLENTE LAURA ELENA PÉREZ MEDELLIN
11 PROPIETARIO DULCE MARÍA ROMERO AQUINO
11 SUPLENTE CLARA MERLO HERRERA
12 PROPIETARIO FRANCISO ANTONIO VALENCIA GARCÍA
12 SUPLENTE MATIAS HERRERA HERBERT
13 PROPIETARIO NAZARIO PASCUAL FERNÁNDEZ
13 SUPLENTE ARMANDO TERCERO FLORESCANO TORRES
14 PROPIETARIO JUAN ALBERTO FLORES ROSALES
14 SUPLENTE JOSÉ LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ
15 PROPIETARIO DANIEL ARTURO CASTRO HERRERA
15 SUPLENTE JORGE ARTURO MANTILLA GONZÁLEZ
16 PROPIETARIO YOLANDA SERRANO VELA
16 SUPLENTE ELIZABETH TABLADA MORALES
17 PROPIETARIO QUETZALLI ARACELI ELIZONDO MEJIA
17 SUPLENTE BRUNO LUNA
18 PROPIETARIO CELITA VIVIANA CÁCERES GONZÁLEZ
18 SUPLENTE MARÍA GEORGINA ARIZA HUERTA
19 PROPIETARIO JULIO CHÁVEZ HERNANDEZ
19 SUPLENTE CIPRIANO BUTISTA CHÁVEZ
20 PROPIETARIO KARIM DAPHNE ARCELUZ MORALES
20 SUPLENTE GERARDO RAFAEL RAMOS MALDONADO
TERCERO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano para que gire instrucciones al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos para que realice la inscripción correspondiente en el libro de registro de postulaciones, de las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional.
CUARTO. Comuníquese a los Consejos Distritales los registros materia del presente acuerdo.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que solicite la publicación por una sola vez, en la “Gaceta Oficial” del Estado, de las listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional registradas y de los partidos y coaliciones postulantes.
…”
V. Inconforme con la inscripción anterior en el libro de registro de postulaciones correspondiente, el diecisiete de julio siguiente del año en curso, la actora, por su propio derecho, promovió ante la autoridad señalada como responsable el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en donde expresó los agravios que a continuación se transcriben:
“A G R A V I O S:
I. Me causa agravios el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a las solicitudes de Registro de listas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional de fecha trece de julio del año en curso, y violentando a mis derechos político-ciudadanos en los artículos 3 y 4 del Estatuto y 4, 5 y 7 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución en relación con los artículos 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 fracción III del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en donde se tiene registrada la lista de candidatos de la Coalición Unidos por Veracruz, en el lugar número cuatro aparece como propietaria MARTHA BEATRIZ PATRACA BRAVO Y YADIRA LÓPEZ PALACIOS, y en el lugar número once aparezco como propietaria y como suplente CLARA MERLO HERRERA, situación que viola los numerales antes citados al haber contendido dichas personas en la elección interna, OBTENIENDO SU REGISTRO CON DOCUMENTACIÓN ALTERADA, SIN SER MIEMBROS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; a pesar de haber impugnado el resultado de la elección interna ante la Comisión Nacional de Garantías del Instituto político mencionado y al cual pertenezco, emitiendo aquélla una Resolución plagada de errores de lógica en los razonamientos insertos en dicha Resolución, siendo omisos en examinar que el proceso de elección interna de los precandidatos a la diputación por el principio de representación proporcional, se encuentra viciado de origen al haber presentado documentación alterada y no ser miembros del Partido de la Revolución Democrática, situación que al momento del registro de ambas precandidatas no es evidente, pero que de manera posterior se hace notorio al presentar Martha Beatriz Patraca Bravo tres credenciales diferentes y alteradas, pues pertenecen a otros miembros del Partido, y aunque pertenecen al mismo estado pero no son de la misma localidad, por cuanto hace a su suplente Yadira López Palacios, también presentó documentación alterada para su registro, manteniendo ambas a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el error al pretender acreditar ser miembros del partido, cuando en la realidad no sólo no son miembros del partido, sino que valiéndose de actos fraudulentos pretenden legitimar una candidatura que estatutariamente no les corresponde, pues es requisito SINE QUA NON ser miembro del partido para poder participar como precandidato a la diputación local ya mencionada.
II. Me causa agravios el acuerdo que en esta vía combato, toda vez que es consecuencia de que en la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática de fecha seis de julio del año dos mil cuatro, misma que me fuera entregada personalmente en copia certificada el catorce del mismo mes y año, en dicha resolución existen errores de lógica en los razonamientos vertidos en los considerandos, toda vez que a mi me causó agravios el hecho de que dos personas que no son miembros del instituto político al que pertenezco, aparezcan en el lugar número cuatro de la lista en esta vía impugnada y la suscrita que si cubrió los requisitos estatutarios exigidos, se me tenga en el lugar número once de dicha lista, todo por la errónea apreciación del resolutor pues en ningún momento me quejé en mi escrito de impugnación de que se me hubiera obstaculizado en sufragar en dicha elección interna. Por otra parte también existe error al pretender que con una credencial alterada por parte de Martha Beatriz Patraca y Yadira López Palacios, se tenga por acreditado que son miembros del PRD, ya que existen constancias que justifican que tales credenciales pertenecen a otros miembros del partido de localidades diferentes.
III. Me causa agravios el acuerdo en esta vía combatida toda vez que no se aplica el artículo 5 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, en relación con los artículos 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36 fracción II del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para elaborar la lista que aparece por parte de la Coalición ‘Unidos por Veracruz’, registrada en el acuerdo antes mencionado en donde aparece el cuarto lugar de la lista Martha Beatriz Patraca Bravo y Yadira López Palacios, sin haber cumplimentado lo establecido en el numeral mencionado, el cual exige que para el ejercicio del voto entre otras cosas se debe ser miembro del partido y estar inscrito en la base de datos de miembros, requisitos que incumplen las mencionadas personas, mismas que pretendieron justificar una membresía alteran credenciales de otros miembros, pero en ningún momento pudieron acreditar estar inscritas en la base de datos, no es obstáculo el hecho de que ambas hayan presentado una documental expedida por el Gabinete de Organización del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que sí estaban en la base de datos, ya que de manera posterior y a petición de la accionante, dicho gabinete emitió otra documental mediante la cual insertó una fe de erratas y aclara que después de una búsqueda minuciosa en la base de datos del partido, no aparecen a nivel nacional como miembros del Partido de la Revolución Democrática las mencionadas ciudadanas, lo que se puede apreciar a fojas 491, 492 del tomo II del expediente 105/VER/04 de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia que más adelante ofrezco como prueba y exhibo en copia certificada.
IV. Me causa agravios y violatorios de mis derechos políticos-ciudadanos de acuerdo a los artículos 41 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 15 fracción II de la Constitución Política del Estado, 36 fracción III del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, que en el acuerdo que el presente juicio combato aparezcan dos personas en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de la Coalición denominada ‘Unidos por Veracruz’ producto de una elección interna en la cual fui contendiente y que en su oportunidad procesal se deberá declarar que estas personas son inelegibles al no contar con los requisitos que establece el artículo 5 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, pues si no son miembros del Partido, menos pueden contar con una membresía mínima de seis meses para ejercer su voto, idéntica violación se da al no observar lo establecido por el artículo 7 de dicho reglamento pies ninguna de las mencionadas ciudadanas están en pleno goce de sus derechos estatutarios y mucho menos pueden contar con una antigüedad mínima o estar al corriente de sus cuotas, situación que violenta las hipótesis legales contenidas en los artículos 35 fracción II, 41 en su fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo 15 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, los numerales 36 fracción III y 137 fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los artículos 3 y 4 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, por la total falta de observancia de los numerales 4, 5 y 7 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
V. Me causa agravio el acuerdo que en esta vía combato, toda vez que es consecuencia del procedimiento radicado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia denominado recurso de impugnación y radicado bajo el No. 105/VER/04 en el cual no se valoraron las documentales aportadas por la ocursante, toda vez que se menciona que no son posteriores a la fecha del recurso, cuando en la realidad tuve conocimiento de la falsedad de las documentales aprobadas por la contraria en el momento en el que produjo su escrito de tercero interesado y ofrece en vía de prueba las documentales alteradas mismas que justifique con las pruebas supervenientes, su falsedad, aunque la Comisión no valorara debidamente dichas pruebas violando flagrantemente las reglas de la valoración de la prueba, toda vez que es evidente que no pude tener conocimiento de la credencial aportada por la contraria pues ella exhibió credenciales totalmente diferentes tanto en el registro como en el recurso de impugnación al que hago referencia.
VI. Me causa agravios el acuerdo que en esta vía se combate en virtud de que aunque se llevó un proceso de selección interna dentro del Partido de la Revolución Democrática, se hizo contraviniendo lo que establece el artículo 36 fracción III del Código Electoral Estatal, toda vez que incluyó en su lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional bajo el número cuatro a las CC. Martha Beatriz Patraca Bravo y Yadira López Palacios, propietaria y suplente respectivamente, cuando ambas personas no son miembros del partido, y dicha posición de acuerdo al convenio celebrado por los partidos políticos denominados de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia para contender bajo la denominación ‘Unidos por Veracruz’, pertenece al PRD, razón por la cual mediante el presente impugno el resultado de dicha posición y no del total de la lista de candidatos de la mencionada Coalición.
Dentro del recurso de impugnación ya citado se encuentra debidamente acreditado que las CC. Martha Beatriz Patraca Bravo y Yadira López Palacios NO SON MIEMBROS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, que alteraron documentación para justificar una membresía inexistente, y a pesar de ello se les favorece con una resolución totalmente contraria a derecho y contraria a las constancias procesales contenidas en el referido recurso de impugnación No. 10/VER/04.
VII. Que de conformidad con lo que establece el artículo 36 fracción III del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los Partidos Políticos están obligados con las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de sus candidatos, situación que no se dio, toda vez que como lo he mencionado en este escrito, y lo establece el artículo 35 en su fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que una de mis prerrogativas como ciudadano para poder ser votado en los cargos de elección y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades de ley, y por lo que pasó que la suscrita sí ha cumplido con las formalidades que establece el Reglamento General de Elecciones y Consultas, el Estatuto, ambos del Partido de la Revolución Democrática, la Constitución Política del Estado, el Código Electoral de esta Entidad Federativa, y la Carta Magna, haya sido registrada en el número once de la lista para la diputación local por el principio de representación proporcional por la Coalición ‘Unidos por Veracruz’ y a las CC. Martha Beatriz Patraca Bravo y Yadira López Palacios, propietaria y suplente al mismo cargo, fueron registradas en el número cuarto de la lista, toda vez que como lo demuestro no son miembros del Partido de la Revolución Democrática ni cumplieron los requisitos estatutarios y reglamentarios que señala la normatividad partidaria al cual pertenezco, y que este Instituto Político, así como el Instituto Electoral Veracruzano, las hayan registrado en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional por la Coalición ‘Unidos por Veracruz, siendo que ellas no cumplieron con lo establecido por la normatividad del PRD, alterando documentación como ya ha sido demostrado y que violan mis derechos político-ciudadanos, toda vez que la suscrita sí cumplió con lo mandatado por el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, y que la autoridad no se haya percatado que se violentó el artículo 36 fracción III del Código Electoral del estado y que me causa agravio, toda vez que a la suscrita se le envía al lugar once de la lista registrada.”
VI. Mediante oficio IEV/CG/639/2004 de diecisiete de julio del presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, informó vía fax a este órgano jurisdiccional sobre la presentación del medio de impugnación referido en el resultando anterior.
VII. Por oficio IEV/CG/654/2004 de veintiuno de julio del presente año, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano, remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otros documentos: a) El original del escrito de demanda; b) El acuerdo de recepción del medio de impugnación promovido por el actor; c) Las constancias de notificación por estrados; d) El acuerdo de remisión del expediente formado al efecto; e) el escrito de comparecencia de la tercera interesada y f) El informe circunstanciado de ley .
VIII. Por proveído de veintiséis de julio de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, remitiéndose los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1065/04, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y
IX. Mediante escrito de nueve de agosto del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el mismo día, Dulce María Romero Aquino, ofrece como prueba superveniente, copia de la resolución emitida el cinco de agosto del presente año, por la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el estado de Veracruz.
X. Mediante acuerdo de once de agosto de dos mil cuatro, el magistrado instructor admitió el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y en razón de que estimó debidamente sustanciado el presente expediente, declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia correspondiente.
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f) y 199, fracciones II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 6, párrafos 2 y 3 y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que en el escrito inicial de demanda se plantea una controversia relacionada con los derechos político-electorales de un ciudadano.
SEGUNDO. Previamente al análisis de fondo del presente asunto, por tratarse de cuestiones de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estudia la causal de improcedencia aducida por la tercera interesada, la cual se hace consistir, esencialmente, en que la promovente carece de personalidad para promover el presente juicio, ya que, asegura, la actora no es miembro del Partido de la Revolución Democrática, pues pretende acreditarse con una copia simple de su supuesta credencial de afiliación a dicho instituto político, documental que no tiene carácter probatorio alguno.
En concepto de este órgano jurisdiccional, resulta lo argumentado por la tercera interesada inatendible puesto que a fojas 1316 a 1319 del cuaderno accesorio número cinco del expediente en que se actúa, obra copia autenticada de la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática el seis de julio del año en curso, dentro del juicio de impugnación identificado con la clave 105/VER/04, medio de impugnación partidario promovido por Dulce María Romero Aquino, en donde en su considerando segundo expresamente se le reconoce el carácter de militante del Partido de la Revolución Democrática, documental privada que genera convicción respecto de los hechos afirmados puesto que no se encuentra controvertida por la autoridad responsable, ni por la compareciente como tercera interesada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, esta Sala Superior con base en las consideraciones, así como en los fundamentos anteriores, estima no se actualiza la causal de improcedencia multireferida, avocándose al estudio de fondo de los motivos de inconformidad expuestos por la promovente en el presente medio de impugnación.
TERCERO. Esta Sala Superior estima que los motivos de inconformidad expresados por la actora resultan inoperantes, por las razones y fundamentos siguientes.
La enjuiciante señala como acto formalmente impugnado el acuerdo emitido el trece de julio de dos mil cuatro, por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a las solicitudes de registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral de renovación de integrantes del Poder Legislativo del Estado, en el año dos mil cuatro, exclusivamente por cuanto hace a la lista correspondiente a la Coalición “Unidos Por Veracruz”, en los lugares cuatro y once.
Ahora bien, del análisis de los agravios expresados en el presente medio de impugnación claramente se puede observar que los mismos se encuentran dirigidos a combatir o controvertir expresa y directamente actos o hechos que no pueden imputarse a dicha autoridad administrativa electoral, porque no fueron realizados por ésta, sino que son atribuibles de forma lógica y directa al Partido de la Revolución Democrática, el cual forma parte de la Coalición “Unidos por Veracruz” y, según se afirma, al que corresponden, en lo que importa, los lugares cuatro y once de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional. En efecto, los agravios, esencialmente se hicieron valer en los siguientes términos:
En el primero de ellos se manifiesta que el acuerdo impugnado le causa agravio a la actora por resultar violatorio de diversos artículos, constitucionales, legales y estatutarios porque las personas que fueron registradas en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de la Coalición “Unidos por Veracruz” en el lugar número cuatro y que contendieron en la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, obtuvieron su registro con documentación alterada, sin ser miembros de dicho partido, lo que impugnó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de dicho instituto político, emitiéndose una resolución, en su concepto, “… plagada de errores de lógica en los razonamientos insertos en dicha resolución…”.
En segundo de los motivos de inconformidad se duele del acuerdo impugnado, “… toda vez que es consecuencia de que en la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática de fecha seis de julio del año dos mil cuatro…”, en la cual se alega, existen errores en los razonamientos vertidos a lo largo de sus considerandos, pues, según la actora, dos personas que no son miembros del referido partido político, fueron registradas en el lugar número cuatro, mientras que la promovente, que sí cumple con los requisitos estatutarios exigidos, fue registrada en el lugar once, “… todo por la errónea apreciación del resolutor…”.
En el agravio identificado como tercero, la actora argumenta que le causa perjuicio el acuerdo combatido, pues “… no se aplica el artículo 5 del Reglamento General del Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática…”, en relación con el artículo 41, fracción I constitucional y 36, fracción III del código electoral local, para elaborar la lista que aparece por parte de la Coalición “Unidos Por Veracruz”, pues el precepto estatutario citado exige, para el ejercicio del voto, entre otras cosas, ser miembro del partido y estar inscrito en la base de datos de miembros.
En el cuarto de los agravios, se arguye la violación de los derechos político electorales por el acuerdo impugnado, toda vez que aparecen dos personas en la referida lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de la citada Coalición, “…producto de una elección interna en la cual fui contendiente y que en su oportunidad procesal se deberá declarar que estas personas son inelegibles por no contar con los requisitos que establece el artículo 5 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática…”.
El quinto agravio, esta referido a evidenciar que el acuerdo impugnado es contrario a derecho, “…toda vez que es consecuencia del procedimiento radicado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia denominado recurso de impugnación y radicado bajo el No. 105/VER/04, en el cual no se valoraron las documentales aportadas por la ocursante…”, por lo que, argumenta la inconforme, se violaron flagrantemente las reglas de la valoración de la prueba.
En el agravio identificado como sexto, se dice que el acuerdo combatido le causa un perjuicio a la promovente, pues aunque se llevó un proceso de selección interna dentro del Partido de la Revolución Democrática, se hizo contraviniendo lo establecido en el artículo 36, fracción III del código electoral local, toda vez que incluyó en su lista de candidatos a personas que no son miembros del referido instituto político, lo cual, expresamente sostiene, se encuentra debidamente acreditado dentro del referido medio de impugnación partidario que ejercitó.
Finalmente, en el último de los agravios, la actora expone que el referido partido político no cumplió con el procedimiento estatutario de postulación de candidatos, puesto que las candidatas registradas en cuarto lugar, no son miembros de dicho instituto político, además de que alteraron documentación, lo que viola sus derechos político electorales, ya que, ella sí reúne todos los requisitos y se le envía al lugar once de la multicitada lista.
De todo lo antes reseñado, claramente puede advertirse que, lo inoperante de los motivos de inconformidad, estriba fundamentalmente en que, la enjuiciante combate el referido acuerdo emitido por Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, pero no por vicios propios, sino por actos imputables de manera directa, lógica y natural al Partido de la Revolución Democrática.
En efecto, los agravios expresados por la actora, se encuentran dirigidos a controvertir expresamente el proceso de selección interna de candidatos postulados para diputados por el principio de representación proporcional, así como, el sentido de la citada resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia partidista de seis de julio del año en curso, pretendiendo, incluso, modificar los efectos de ésta y, en su caso, acoger la exigencia originalmente planteada, declarando inelegibles a las candidatas registradas en el lugar número cuatro de la multicitada lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de la Coalición “Unidos por Veracruz”, por considerar que no reúnen el requisito estatutarios de ser militante del citado instituto político, además de presentar documentación, en su concepto, apócrifa.
Por tanto, resulta incuestionable que la causa de pedir de la actora no se vincula con vicios propios en que pudiere haber incurrido la autoridad administrativa señalada como responsable, no derivados del acto lesivo del partido político, como cuando se registra a candidatos que no fueron electos en un proceso interno de selección, se omita arbitrariamente el registro de algún candidato debidamente postulado, se altere el orden de la lista de los candidatos propuestos, se niegue el registro a una candidato postulado, etcétera, es decir, evidentemente por violaciones directamente atribuibles o imputables a tal autoridad electoral, criterio que resulta acorde con el pronunciado por esta Sala Superior en la ejecutoria emitida en el expediente SUP-JDC-366/2003, el trece de junio de dos mil tres.
En consecuencia, si la actora no estaba conforme con la referida resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del citado instituto político, lo procedente era que impugnara directamente la misma, señalando como responsable a dicho órgano partidario y no, como lo hizo, un acto distinto, es decir, el acuerdo de registro emitido por la autoridad administrativa electoral, señalada como responsable, ya que, como esta Sala Superior lo ha sustentado, el presente medio de impugnación es procedente para impugnar actos definitivos e irreparables de los partidos políticos, cobrando vigencia el criterio de jurisprudencia visible en las páginas 18 a 20 de la Revista Justicia Electoral, medio de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido son los siguientes:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 17; 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral. Para lo anterior, se tiene en cuenta que el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que el artículo 41, fracción IV, constitucional, determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos lo que se corrobora con los trabajos del proceso legislativo, que evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todos los actos electorales; en ese mismo sentido, el párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la I a la IV, menciona como objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los partidos políticos, posición que asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto que el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y no taxativa de algunos supuestos de procedencia de este juicio. En el artículo 12, apartado 1, inciso b), de este mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciado que necesariamente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, sí existen elementos, como los ya referidos, para sostener lo contrario. Esta interpretación resulta más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección de los derechos citados en el caso de referencia, debía realizarse a través del procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque éste juicio es un medio más sencillo y eficaz para lograr la restitución. Todo lo anterior permite afirmar que de mantener el criterio anterior, se reduciría sin justificación la garantía constitucional prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dejando una laguna, y se estaría distinguiendo donde el legislador no lo hace, lo que además implicaría que las resoluciones de los partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, serían definitivas e inatacables, calidad que en materia electoral únicamente corresponde a las del Tribunal Electoral, lo anterior, sobre la base de que el criterio aceptado es que se deben agotar las instancias internas de los partidos, antes de acudir a la jurisdicción estatal. Finalmente, no constituye obstáculo, el hecho de que en la legislación falten algunas disposiciones expresas y directas para tramitar y sustanciar los juicios en los que el partido político sea sujeto pasivo, pues los existentes se pueden ajustar conforme a los principios generales del derecho procesal.”
En esa virtud, las consideraciones hechas precedentemente, hacen patente la inoperancia enunciada, en virtud de no estar dirigidos a combatir el acto de autoridad por vicios propios, sino contra actos del Partido de la Revolución Democrática y, por tanto, procede confirmar en sus términos el acuerdo impugnado del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Por lo expuesto y, además, con fundamento en los artículos 41, fracción IV, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3 párrafo 2, inciso d), 6, 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en la parte impugnada, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el trece de julio de dos mil cuatro, relativo a las solicitudes de registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral de renovación de integrantes del Poder Legislativo del Estado, en el año dos mil cuatro.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia por estrados, tanto a la actora, como a los demás interesados; personalmente, a la tercera interesada, en el domicilio señalado en autos y, por oficio, a la autoridad responsable, acompañando copia certificada de esta ejecutoria, de conformidad con los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hecho lo cual archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Ponente, por encontrarse desempeñando una comisión oficial, por lo que hizo suyo el proyecto el Magistrado Presidente, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA