JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SUP-JDC-31/2008 Y ACUMULADOS
ACTORES: ANTONIO GÓMEZ VÁSQUEZ Y OTROS
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA Y OTRA
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS |
México, Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-31/2008, SUP-JDC-32/2008, SUP-JDC-33/2008, SUP-JDC-34/2008, SUP-JDC-35/2008 y SUP-JDC-36/2008 promovidos por ANTONIO GÓMEZ VÁSQUEZ, FAUSTINO CHÁVEZ PÉREZ, MAURO CHÁVEZ MALDONADO, FÉLIX SANTIAGO HERNÁNDEZ, FLORENTE CRUZ GARCÍA, FILEMON SANTIAGO ABENDAÑO, CATALINA GARCÍA SOSA, ANTONIO GOMEZ GARCÍA, REYNA GOMEZ VASQUEZ, ISABEL HERNANDEZ HERNÁNDEZ, ALEJANDRO PALACIOS GOMEZ, LORENA AVENDAÑO RIVERA, ANTONIA PEREZ R., CRESCENCIANA GARCÍA V., MAURILIO REYES, MARIA REIVERA HERNANDEZ, ABEL PALACIOS GOMEZ, SALOME GAYTAN HERNANDEZ, HECTOR AVENDAÑO RIVERA, HERMENEGILDA CHÁVEZ HERNANDEZ, SAMUEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, GRACIELA GOMEZ GARCÍA, MARTHA PALACIOS GOMEZ, ANTONIO HERNANDEZ, IRENE DURAN GARIA, LEONIDES HERNANDEZ, ASUNCION GOMEZ HERNANDEZ, CLAUDIO LÓPEZ GOMEZ, CAMERINA VELASCO GOMEZ, GABRIEL VELASCO PEREZ, HERIBERTO VELASCO CELASCO, REYNA VELASCO HERNANDEZ, ENRIQUE CHÁVEZ, SOFIA GOMEZ HERNANDEZ, OLGA GARCÍA MARTINEZ, DANIEL AVILA GARCÍA, EMMA PEREZ JIMENEZ, ALFONSO CHÁVEZ PEREZ, GUILLERMO PEREZ LÓPEZ, LUCINA CHÁVEZ MAYORAL, VICTORINO CHÁVEZ CHÁVEZ, MAURA ELENA ALEJANDREZ P., ANASTACIA GARCÍA CHÁVEZ, GUADALUPE CHÁVEZ GARCÍA, INES PEREZ DOMINGUEZ, MARIA CHÁVEZ GARCÍA, GARCÍA CRUZ MARIA MAGDALENA, INES MAYORAL CHÁVEZ, MAURA AVENDAÑO CHÁVEZ, DOMINGA SANTIAGO CHÁVEZ, MAGDALENA CATALINA HERNANDEZ PEREZ, CATALINA CHÁVEZ MORALES, ANGELES A CHÁVEZ ALEJANDREZ, CANDELARIA ALEJANDREZ PEREZ, ISABEL HERNANDEZ PEREZ, MISAEL CHÁVEZ CHÁVEZ, AQUILINA PEREZ CHÁVEZ, CIRILA HERNANDEZ CHÁVEZ, LUIS PEREZ, REMEDIO CHÁVEZ HERNANDEZ, JUANA CHÁVEZ MALDONADO, MARTINA RIVERA HERNANDEZ, APOLONIA HERNANDEZ, FELICITAS CHÁVEZ PEREZ, CUTBERTO MARTINEZ TEJAS, FLORENTINO CHÁVEZ HERNANDEZ, JOSEFA HERNANDEZ LÓPEZ, PATRICIA GARCÍA CHÁVEZ, AURELIA LÓPEZ CHÁVEZ, ANDRES ALEJANDREZ, JUAN CHÁVEZ CHÁVEZ, ANASTACIA CHÁVEZ CRUZ, VICTORIA CRUZ CHÁVEZ, IGNACIO CHÁVEZ PEREZ, MIGUEL PEREZ CRUZ, RAFAEL CHÁVEZ ALEJANDREZ, DOMINGO SABIO HERNANDEZ CHÁVEZ, VICTOR ALFONSO PEREZ CHÁVEZ, CARLOS CHÁVEZ GARCÍA, OMAR RIVERA CHÁVEZ, ALEJANDRO ENRIQUE CHÁVEZ, HERMENEJILDO ALEJANDEREZ SANCHEZ, JUAN AVENDAÑO CHÁVEZ, MARCELINO PEREZ ALEJANDREZ, SILVIANO HERNANDEZ CHÁVEZ, TIMOTEO HERNANDEZ CHÁVEZ, ISABEL PEREZ ALEJANDREZ, GERARDO SILBESTRE CHÁVEZ PEREZ, EMILIO MAYORAL CHÁVEZ, SABINA RIVERA CHÁVEZ, GUADALUPE MAYORAL CHÁVEZ, SOCORRO CHÁVEZ MAYORAL, ERIK CHÁVEZ MAYORAL, JUAN RIVERA CHÁVEZ, LOURDES LORENA RIVERA RIVERA, BENTIO AVENDAÑO CHÁVEZ, NANCY BAUTISTA BARRAGAN, ADAN GRERORIO ALEJANDREZ PEREZ, SENAYDA PEREZ DOMINGUEZ, RAUL MAYORAL MALDONADO, LOURDES MAYORAL PEREZ, NAYELI PEREZ DOMINGUEZ, GREGORIA CHÁVEZ GOMEZ, HILARIA CHÁVEZ MALDONADO, LORENZO ALEJANDREZ PEREZ, JULIAN CHÁVEZ CHÁVEZ, REYNA CASTRO LÓPEZ, ANTONIO PEREZ L., GRISELDA PEREZ GARCÍA, VICTORIA GARCÍA CHÁVEZ, SAMUEL PEREZ GARCÍA, ALEJANDRA PEREZ ALEJANDREZ, ARMANDO CASTRO LÓPEZ, ANA PEREZ CHÁVEZ, CRESENCIANA PEREZ CHÁVEZ, ZENAIDA PEREZ CHÁVEZ, JUANA RIVERA RIVERA, CANDIDO CHÁVEZ CHÁVEZ, ADELAIDO AVENDAÑO CHÁVEZ, JOSEFINA CHÁVEZ PEREZ, ALEJANDRA CHÁVEZ PEREZ, ISAIAS HERNANDEZ LÓPEZ, FLORA MAYORAL MALDONADO, ISABEL LÓPEZ LÓPEZ, EMILIO PEREZ GARCÍA, LUCIA CHÁVEZ RIVERA, JOSE LUIS CHÁVEZ PEREZ, SOFIA AVENDAÑO HERNANDEZ, ALEJANDRO CHÁVEZ GARCÍA, NUBIA N. RIVERA RIVERA, CELEDONIO CHÁVEZ CHÁVEZ, AURELIO CHÁVEZ GOMEZ, DOMINGO CHÁVEZ, FRANCISCO MAYORAL CHÁVEZ, FRANCISCA MALDONADO P, GLORIA MAYORAL MALDONADO, NAUN EULIO RIVERA, ANTOLINA PEREZ LÓPEZ, MANUEL CHÁVEZ M., ANGELA CHÁVEZ SANCHEZ, JUSTA LÓPEZ GARCÍA, MIGUEL HERNANDEZ ALEJANDREZ, LUIS RIVERA PEREZ, FRANCISCO RIVERA HERNANDEZ, JULIA CHÁVEZ MALDONADO, IRENE ALEJANDREZ RIVERA, MARTIN PEREZ ALEJANDREZ, GERMAN PEREZ CHÁVEZ, ERNESTO PEREZ CHÁVEZ, ABRAHAM CHÁVEZ M., ELIZABETH CHÁVEZ A., SALVADOR CHÁVEZ ALEJANDREZ, DEMETRIO ALEJANDREZ CRUZ, FRANCISCA CHÁVEZ CHÁVEZ, RUBEN CHÁVEZ HERNANDEZ, BERTHA LÓPEZ MIGUEL, GABRIEL CHÁVEZ CRUZ, PAULA PEREZ ALEJANDREZ, MIGUEL ANGEL RIVERA RIVERA, EUCEBIA AVENDAÑO CHÁVEZ, ROBERTO CHÁVEZ CHÁVEZ, EDITH MARGARITA MARTINEZ DELGADO, EUFEMIO HERNANDEZ MAYORAL, ISABEL ALEJANDREZ SANTIAGO, GUADALUPE CHÁVEZ G., MARCIANO PEREZ CHÁVEZ, FRANCISCO CHÁVEZ M., ANATOLIA CHÁVEZ GOMEZ, SANTIAGO CHÁVEZ PEREZ, CONCEPCION LUCIA CHÁVEZ MAYORAL, PAULINO LÓPEZ SANCHEZ, JULIA ALEJANDREZ RAMIREZ, JAIME RIVERA AVENDAÑO, JULIA DOMINGUEZ LÓPEZ, VICENTE CHÁVEZ PEREZ, VENANCIO CHÁVEZ CRUZ, ANGELINO CHÁVEZ R., JULIANA CHÁVEZ, SANTIAGA CHÁVEZ GOMEZ, BALERIA M. HERNANDEZ CHÁVEZ, DOLORES HERNANDEZ CHÁVEZ, JOSEFA ALEJANDREZ CHÁVEZ, CATALINO PEREZ, REYNA RIVERA SANTIAGO, EPIFANIA CHÁVEZ CHÁVEZ, EDUARDO RIVERA CHÁVEZ, ALVARO RIVERA PEREZ, AGUSTIN RIVERA CRUZ, FULGENCIA CHÁVEZ MALDONADO, CANDIDA CHÁVEZ GOMEZ, FLORENCIA RIVERA CRUZ, GRACIELA CHÁVEZ RIVERA, EMILIA CHÁVEZ RIVERA, JOSEFINA CHÁVEZ GARCÍA, FELISA RIVERA SALAZAR, AMALIA SALAZAR CRUZ, PABLO CHÁVEZ RIVERA, FRANCISCA HERNANDEZ ALEJANDREZ, SIMON PEREZ CH., ESPERANZA RIVERA CHÁVEZ, FERNANDA PEREZ, ELEUTERIA PEREZ GARCÍA, AMALIA RIVERA CHÁVEZ, MANUEL RIVERA CHÁVEZ, PATRICIA GARCÍA CHÁVEZ, AMALIA GARCÍA CHÁVEZ, ANDREA CHÁVEZ ALEJANDREZ, APOLONIO CHÁVEZ GOMEZ, ANTONIO CHÁVEZ PEREZ, ISABEL CHÁVEZ PEREZ, FRANCISCA ALEJANDREZ GARCÍA, ROSALIA CHÁVEZ PEREZ, ADAN ALEJANDRO CHÁVEZ MAYORAL, INES LUIS DE JESUS, MAYRA PEREZ CHÁVEZ, SOLEDAD RIVERA GARCÍA, JUAN RIVERA CHÁVEZ, ANGEL MIGUEL CHÁVEZ CHÁVEZ, ANTONIA MARIANA CHÁVEZ HERNANDEZ, CATALINA RIVERA, FAUSTINO RIVERA AVENDAÑO, HILARIO ALEJANDREZ R., ASUNCION CHÁVEZ, ABEL HERNANDEZ ALEJANDREZ, CIPRIANO CHÁVEZ ALEJANDREZ, REMO HERNANDEZ MAYORAL, LEOBARDO MARIO CHÁVEZ ALEJANDREZ, ANTONIO PEREZ CHÁVEZ, ISIDRO CHÁVEZ ALEJANDREZ, ANTONIO CHÁVEZ MAYORAL, ANGELICA LUNA CASTELAN, FELIX CHÁVEZ, LUCINA PEREZ GARCÍA, FRANCISCA HERNANDEZ GARCÍA, JAVIER ANTONIO CHÁVEZ CHÁVEZ, GUSTAVO RIVERA CHÁVEZ, PEDRO HERNANDEZ, OFELIA PEREZ LÓPEZ, ANTONIO HERNANDEZ , SALVADOR HERNANDEZ P., CLAUDIO CHÁVEZ ALEJANDREZ, MARIA DEL ROSARIO RIVERA CHÁVEZ, ROGELIO CHÁVEZ PEREZ, GALDINO CHÁVEZ ALEJANDREZ, ROSALIA CHÁVEZ PEREZ, PEDRO CHÁVEZ CHÁVEZ, CARITINA HERNANDEZ CHÁVEZ, MATIAS CHÁVEZ, RUBEN CHÁVEZ PEREZ, FAUSTO CHÁVEZ AVENDAÑO, LEONEL RIVERA AVENDAÑO, ALEJANDRO SANTIAGO GOMEZ, ISABEL PEREZ ALEJANDREZ, GUSTAVO RIVERA CHÁVEZ, DOMINGO HERNANDEZ, LEOVARDA RIVERA, ANTONIO CHÁVEZ, FEDERICO CHÁVEZ SANTIAGO, FLORA RIVERA CHÁVEZ, FRANCISCO V. CHÁVEZ PEREZ, VICTOR S. HERNANDEZ CHÁVEZ, DOMINGA RIVERA CHÁVEZ, EVENCIO RIVERA PEREZ, EPIFANIA RIVERA CHÁVEZ, ORLANDO CHÁVEZ HERNANDEZ, MARIA ALEJANDREZ CHÁVEZ, ANTONIO PEREZ CHÁVEZ, GREGORIO PEREZ DOMINGUEZ, PEDRO JOAQUIN PEREZ CHÁVEZ, MARGARITA JIMENEZ CRUZ, JULIO PEREZ, FAUSTINO CHÁVEZ PEREZ, FIDEL CHÁVEZ GOMEZ, ABUNDIO CASTRO HERNANDEZ, DAMIAN MALDONADO CASTRO, GUADALUPE CRUZ LÓPEZ, MAXIMINO PEREZ GARCÍA, AURELIANO GARCÍA SANCHEZ, HIPOLITO GARCÍA SANCHEZ, VIDAL GARCÍA CASTRO, ELIAS CRUZ LÓPEZ, LUCIO ALEJANDREZ MALDONADO, JERONIMO ALEJANDREZ MALDONADO, BRIJIDO MALDONADO MALDONADO, ELEAZAR MALDONADO MALDONADO, MAGDALENO LÓPEZ MALDONADO, MAGDALENO ALEJANDREZ GARCÍA, JUAN CHÁVEZ CHÁVEZ, FIDEL MALDONADO MALDONADO, DOROTEO MALDONADO ALEJANDREZ, FELICIANO MALDONADO SANCHEZ, FEDERICO ALEJANDEREZ CRUZ, MELCHOR HERNANDEZ ORTIZ, VICTOR CRUZ ALEJANDREZ, FIDEL GARCÍA SANCHEZ, PEDRO HERNANDEZ CASTRO, GABRIEL HERNANDEZ SANCHEZ, BULMARO SANCHEZ PEREZ, DANIEL SANCHEZ MALDONADO, TERESO SANCHEZ MALDONADO, PEDRO MALDONADO MALDONADO, BENITO ALEJANDREZ ORTIZ, ANDREZ SANCHEZ PEREZ, ALBERTO HERNANDEZ GARCÍA, TERESO GARCÍA MALDONADO, MARIO MALDONADO SANCHEZ, FLORENCIO ALEJANDREZ PEREZ, JUAN HERNANDEZ SANCHEZ, PAULINO MALDONADO MALDONADO, MARIO CHÁVEZ SANCHEZ, REYNALDO GARCÍA CHÁVEZ, DANIEL CRUZ GARCÍA, VIRGINIO GARCÍA CASTRO, ALFREDO CRUZ SANCHEZ, ADAN CRUZ PEREZ, ISMAEL SANCHEZ MURILLO, ALBERTO MANDONADO SANCHEZ, RAYMUNDO CRUZ SANCHEZ, ALBERTO CRUZ GARCÍA, MARTIN HERNANDEZ MALDONADO, JUAN SANCHEZ MALDONADO, FELIX HERNANDEZ SANCHEZ, ALEJANDRO CRUZ ALEJANDREZ, WILIBALDO GARCÍA SANCHEZ, PAULINO GARCÍA CASTRO, LAURENTINO CASTRO LÓPEZ, JUAN JOSE SANCHEZ GARCÍA, SERGIO MALDONADO CASTRO, GUSTAVO GARCÍA GARCÍA, LUIS MALDONADO GARCÍA, ESTEBAN MALDONADO SANCHEZ, CRISTINO HERNANDEZ GARCÍA, SILVIA ALEJANDREZ CRUZ, ALBINA GARCÍA MALDANO, FELIPA GARCÍA SANCHEZ, PAULA ALEJANDREZ CRUZ, CANDELARIA GARCÍA MALDONADO, JOSEFA MALDONADO SANCHEZ, ROCIO AMADOR GARCÍA, ANASTACIA SANCHEZ MALDONADO, ANGELINA GARCÍA SANCHEZ, JUANA GARCÍA MALDONADO, IGNACIA HERNANDEZ SANCHEZ, JUANA SANCHEZ MALDONADO, ANA MARIA GARCÍA MALDONADO, MARIA ALEJANDREZ PREZ, ALBERTA CRUZ GARCÍA, FELICIANA MALDONADO GARCÍA, INEZ PEREZ CASTRO, respectivamente, en contra del decreto de treinta de diciembre del dos mil siete, a través del cual, la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca ratificó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la referida entidad federativa, de fecha catorce de mismo mes y año, por el que declaró inválida la elección de Concejales en el Municipio de San Jerónimo Sosola, Distrito de Etla, Oaxaca, regido por las normas de derecho consuetudinario, y
R E S U L T A N D O
I. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
a) La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, mediante decreto 370, de once de enero de dos mil siete, facultó al Instituto Estatal Electoral para convocar a los ciudadanos Oaxaqueños a participar en las elecciones ordinarias a llevarse a cabo durante el año dos mil siete, determinando que los ayuntamientos municipales afectos al régimen de derecho consuetudinario podrían celebrar sus elecciones en la fecha, hora y lugar que estimaren las propias comunidades, debiendo tomar posesión quienes resultasen electos, el primero de enero de dos mil ocho.
b) El trece de enero siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dictó el acuerdo en el que precisó los municipios que renovarían a sus concejales bajo el régimen de Derecho Consuetudinario, entre los cuales incluyó al Municipio de San Jerónimo, Sosola, Etla, Oaxaca.
c) El nueve y diez de noviembre de dos mil siete, tuvieron verificativo en la Dirección de Elecciones de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, reuniones de trabajo en la que agentes municipales y de policía pertenecientes al Municipio de San Jerónimo Sosola, expresaron a la autoridad electoral administrativa su deseo de que a los ciudadanos pertenecientes a sus congregaciones se les permitiera participar en las elecciones municipales por el método de usos y costumbres de su Ayuntamiento.
d) El mismo diez de noviembre del año pasado, el administrador municipal del citado Ayuntamiento, hizo del conocimiento de la referida autoridad que tenía conocimiento que los ciudadanos de la cabecera municipal no permitirían la participación de las agencias municipales y de policía en la elección, además que habían programado su asamblea para elegir a sus autoridades el doce de noviembre siguiente.
De igual manera, mencionó que por decisión de los ciudadanos pertenecientes a las agencias municipales y de policía se conformó un Consejo Municipal Electoral del municipio de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, mismo que a su vez emitió una convocatoria para la realización de la elección de concejales municipales que fungirían en el período 2008-2010.
e) El doce de noviembre de dos mil siete, tuvo verificativo la asamblea general de la cabecera municipal, en la cual se eligieron a los Concejales en el Municipio de San Jerónimo Sosola, Distrito de Etla, Oaxaca, quedando integrado el cabildo de la siguiente forma:
f) El dieciocho de noviembre de dos mil siete, se celebró la asamblea de las agencias municipales y de policía, en la que también se eligieron a los Concejales en el Municipio de San Jerónimo Sosola, Distrito de Etla, Oaxaca, quedando integrado de la siguiente forma:
g) El seis de diciembre de dos mil seis, se celebró diversa reunión de trabajo entre las autoridades del Instituto Estatal Electoral del Oaxaca y los agentes municipales de San Jerónimo Sosola, en la cual estos últimos exigieron se respetara la asamblea de dieciocho de noviembre de dos mil siete, adicionalmente, mencionaron que no tenía razón alguna convocar a una reunión con los ciudadanos de la cabecera municipal, ya que éstos con antelación habían manifestado su postura de no tendrían ningún dialogo con las agencias municipales.
h) Por su parte, mediante escrito de doce de diciembre del año retropróximo pasado, dirigido al Director de usos y costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, los ciudadanos electos en la asamblea municipal efectuada en la cabecera municipal el doce de noviembre de dos mil siete, mencionaron que resultaba improcedente el hecho de que algunos ciudadanos de las agencias municipales y de policía, hubiesen convocado y realizado una asamblea de elecciones.
i) El catorce de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, emitió el acuerdo respecto de la elección de concejales al Ayuntamiento de San Jerónimo, Sosola, que electoralmente se rige bajo normas de derecho consuetudinario, al tenor de lo siguiente:
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, DADO EN SESIÓN ESPECIAL DE FECHA CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, RESPECTO DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO EN EL MUNICIPÍO DE SAN JERÓNIMO SOSOLA, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE BAJO NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO.
…[ ]
C O N S I D E R A N D O:
I. QUE EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 25, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, Y 62, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, ESTE CONSEJO GENERAL COMO ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN, TIENE LA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y ORDINARIAS EN MATERIA ELECTORAL, Y EN CONSECUENCIA, GARANTIZAR QUE SE RESPETEN Y PROTEJAN LAS TRADICIONES Y PRÁCTICAS DEMOCRÁTICAS DE LAS COMUNIDADES QUE ASÍ LO DETERMINEN.
II. QUE DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 120 Y 125, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL OAXACA, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA ES COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER SOBRE LOS CASOS DE CONTROVERSIAS QUE SURJAN RESPECTO DE LA RENOVACIÓN DE AYUNTAMIENTOS BAJO LAS NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO, Y DECLARAR EN CONSECUENCIA, RESPECTO DE LA VÁLIDEZ DE LAS ELECCIONES CELEBRADAS EN LOS MUNICIPIOS QUE ELECTORALMENTE SE RIGEN POR EL SISTEMA DE USOS Y COSTUMBRES.
III. QUE RESPECTO AL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO SOSOLA, LAS ASAMBLEAS GENERALES COMUNITARIAS CELEBRADAS EL DOCE Y DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, REFERIDAS EN LOS PUNTOS CINCO Y SIETE DEL CAPÍTULO DE ANTECEDENTES DEL PRESENTE ACUERDO, NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS FORMALES QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 116 Y 117. DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, PUES ESTAS NO CUMPLEN CON LOS PROCEDIMIENTOS Y PRÁCTICAS DEMOCRÁTICAS ESTABLECIDAS EN ESA COMUNIDAD Y CONTEMPLADAS EN EL TÍTULO TERCERO DEL LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO ELECTORAL CITADO, AL NO PERMITIR EN UNA DE LAS LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS DE LAS AGENCIAS MUNICIPALES Y DE POLICÍA DEL MUNICIPIO, DE IGUAL FORMA QUE EN LA OTRA NO SE PERMITIÓ LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS DE LA CABECERA MUNICIPAL, LO QUE DENOTA QUE NO SE APEGARON A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA Y OBJETIVIDAD QUE DEBIERON REVESTIR DICHAS ASAMBLEAS; POR LO TANTO, ESTE CONSEJO GENERAL NO PUEDE VALIDAR LAS ASAMBLEAS CELEBRADAS EL DOCE Y DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE Y LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN UTILIZADOS EN EL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO SOSOLA.
QUE EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ESTE CONSEJO GENERAL CONSIDERA QUE LAS ASAMBLEAS DE ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO, CELEBRADAS EN EL MUNICIPIO OBJETO DEL PRESENTE ACUERDO, NO CUMPLEN CON LAS DISPOSICIONES, NI SATISFACEN LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN EL CAPÍTULO TERCERO, DEL LIBRO CUARTO, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, Y POR LO TANTO NO DEBEN DE SER VALIDAS.
POR LO EXPUESTO EN LOS ANTECEDENTES Y CONSIDERANDOS PREVISO, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 25, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA; 62; 71, FRACCIÓN XXXIII; 110, FRACCIÓN II; 112;113; 114;115; 116;117;118;120; Y 125 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, ESTE CONSEJO GENERAL,
A C U E R D A:
PRIMERO. NO SE VALIDAN LAS ASAMBLEAS DE ELECCIÓN DE CONCEJALES EFECTUADAS EN EL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO SOSOLA, DE FECHAS DOCE Y DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.
SEGUNDO. PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, NOTIFIQUESE EL PRESENTE ACUERDO AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA.
j) Disconformes con la determinación de no validar la asamblea de dieciocho de noviembre de dos mil siete, por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, los candidatos de la planilla que había resultado electa en dicha elección, promovieron por sí mismos, y de manera individual, sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En sesión pública de esta Sala Superior de once de enero de dos mil ocho, se determinó el sobreseimiento de dichos medios de impugnación identificados con los números de expediente SUP-JDC-4/2008, SUP-JDC-5/2008, SUP-JDC-6/2008, SUP-JDC-7/2008, SUP-JDC-8/2008, en razón de que el acto controvertido no era definitivo ni firme, ya que en la fecha de la presentación de la demanda, aún no había sido emitido el decreto correspondiente, por parte de la Legislatura del Estado.
k) El treinta de diciembre de dos mil siete, la Sexagésima Legislatura Constitucional ratificó el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral local. Dicho decreto de ratificación fue publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el treinta y uno de diciembre siguiente, al tenor de siguiente:
DECRETO NUM.34
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERADO DE OAXACA, ERIGIDA EN COLEGIO ELECTORAL
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- La Sexagésima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, ratifica el acuerdo de fecha 14 de diciembre de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que declaró que en el Municipio de SAN JERÓNIMO SOSOLA, Etla, Oax, no se validó la asamblea de elección de Concejales al Ayuntamiento.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Sexagésima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, ratifica el acuerdo de fecha 26 de diciembre de 2007, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que declaró que en Municipio de MAZATLÁN VILLA DE FLORES, Teot., Oax., no existen las condiciones necesarias para llevar a cabo la elección de Concejales al Ayuntamiento, bajo las normas de derecho consuetudinario.
ARTÍCULO TERCERO.- Con fundamento en el artículo 59 fracción XXVII DE LA Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Honorable Congreso Estatal, faculta al Instituto Estatal Electoral, para que convoque a los ciudadanos de los Municipios de: SAN JERÓNIMO SOSOLA, Etla,Oax., y MAZATLÁN VILLA DE FLORES, Teot., Oax, participar en las elecciones extraordinarias de 2008, para elegir Concejales a los Ayuntamientos por el sistema de usos y costumbres, que deberán de celebrarse dentro del término que señala el artículo 22 del citado Código Electoral. La elección deberá organizarse y desarrollarse en los términos dispuestos por el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y Artículo Segundo del Decreto 370, de fecha 11 de enero de 2007, publicada en el Extra del Periódico Oficial de misma fecha.
T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO. El presente Decreto surtirá efectos a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
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II. Juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. Por escritos recibidos en el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca el siete de enero de dos mil ocho, cuya recepción, en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tuvo lugar el catorce de enero de dos mil ocho, los actores, por su propio derecho, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Tramitación. En atención de que las demandas se presentaron ante el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, dicha autoridad administrativa electoral fue la que las tramitó, por lo que remitió en su oportunidad a este órgano jurisdiccional, los expedientes formados con motivo de los presentes juicios junto con las constancias de mérito y los informes circunstanciados correspondientes
IV. Turno. Recibidas en este tribunal las constancias atinentes, en su oportunidad, se acodó turnar los expediente SUP-JDC-31/2008, SUP-JDC-32/2008, SUP-JDC-33/2008, SUP-JDC-34/2008, SUP-JDC-35/2008 y SUP-JDC-36/2008, a la ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos de los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Admisión y cierre de Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada encargada de la sustanciación de los expedientes admitió a trámite las demandas y declaró cerrada su instrucción, dejando los asuntos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f) y 199, fracciones II, III y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por distintos ciudadanos, en el que alegan presuntas violaciones a sus derechos políticos de ser votados.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas presentadas por los actores, que dieron origen a los expedientes SUP-JDC-31/2008, SUP-JDC-32/2008, SUP-JDC-33/2008, SUP-JDC-34/2008, SUP-JDC-35/2008 y SUP-JDC-36/2008, respectivamente, se advierte que los promoventes identificaron, como acto impugnado y autoridad responsable, el decreto de treinta de diciembre del dos mil siete, a través del cual, la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca ratificó el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la referida entidad federativa, de catorce de mismo mes y año, por el que declaró inválida la elección de Concejales en el Municipio de San Jerónimo Sosola, Distrito de Etla, Oaxaca.
En este sentido, al existir identidad de acto reclamado y de autoridad señalada como responsable, así como de las pretensiones de los accionantes, según se desprende de las respectivas demandas, en la especie se surte la conexidad en la causa; por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 73, fracción VII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JDC-32/2008, SUP-JDC-33/2008, SUP-JDC-34/2008, SUP-JDC-35/2008 y SUP-JDC-36/2008 al SUP-JDC-31/2008, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se advierte de los correspondientes autos de turno.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-32/2008, SUP-JDC-33/2008, SUP-JDC-34/2008, SUP-JDC-35/2008 y SUP-JDC-36/2008.
TERCERO. Reparabilidad. Por otro lado, se estima que la reparación de la violación reclamada por los actores es factible, no obstante que conforme a lo dispuesto por el artículo 113, fracción I, párrafos sexto y séptimo, de la constitución local, los concejales electos por el sistema de usos y costumbres toman posesión el primero de enero posterior a la elección, pues la limitante establecida constitucional y legalmente para conocer de los medios y recursos en materia electoral, sólo se actualiza una vez que el funcionario electo ha tomado posesión o ha transcurrido la fecha para esos efectos, pero siempre que el Congreso haya ratificado un ganador, en términos de la propia constitución y leyes secundarias, dado que en esos supuestos la calidad de candidatos se modifica a la de funcionario público elegido por el titular originario de la soberanía, el cual únicamente puede ser removido en supuestos jurídicos que escapan a la competencia de esta Sala Superior.
En cambio, cuando la elección queda sin efectos y se ordena la realización de nuevos comicios, la impugnación de tal determinación no actualiza el supuesto de irreparabilidad invocado, precisamente porque no se ha gestado ninguna modificación en la calidad de los candidatos, y únicamente se ocupa del despacho de las funciones correspondientes, un funcionario designado de manera provisional, en tanto se resuelven los medios de impugnación correspondientes o se realiza la elección extraordinaria, como se demuestra a continuación.
Conforme a lo establecido en el artículo 39, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.
Empero, ante la imposibilidad material de realizar las actividades propias del ejercicio soberano de manera conjunta por su titular originario, el constituyente estableció, en el artículo 41, que la soberanía se ejercería a través de los poderes de la Unión y de los estados, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Por su parte, los artículos 41 y 116 constitucionales establecen los principios rectores de los procedimientos para la designación de los representantes populares, a través de elecciones libres, auténticas y periódicas; mediante el sufragio ciudadano universal, libre, secreto y directo.
De lo anterior se advierte que uno de los elementos fundamentales en la conformación del Estado mexicano consiste en la elección de funcionarios legitimados por el sufragio ciudadano, a través de los procedimientos establecidos constitucional y legalmente para tal efecto, para lo cual se establecen un conjunto de requisitos y presupuestos indispensables.
Entre los requisitos previstos, se encuentra el referido con anterioridad, relativo a que no es posible revisar la elección, una vez que el candidato electo ha tomado posesión, o se ha instalado el órgano que conforma, limitación establecida en el a nivel constitucional, en artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado reiteradamente que las condiciones de procedibilidad establecidas en dicho precepto constitucional son de carácter general, aplicables a cualquier medio de impugnación, cuando se impugnen elecciones locales, conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.[1]
Sin embargo, como ya se dijo, la violación no se torna irreparable cuando se declara la nulidad de una elección y, por ese motivo, el candidato electo democráticamente, conforme al voto ciudadano, constitucional o legalmente no puede tomar posesión y, en cambio, se designa a un sustituto, suplente, interino o administrador municipal para que ocupe el cargo, mientras se resuelven los medios de impugnación o se convoca a elecciones extraordinarias y las mismas se celebran.
Lo anterior es así, pues la norma constitucional en comento tiene como finalidad garantizar al gobernado, que el funcionario en el cual delegó el ejercicio de la soberanía de la cual originariamente es titular, ocupará el puesto para el cual fue designado y permanecerá en el, desde el momento en el que el anterior elegido por el mismo procedimiento culminó con su período, de modo que exista continuidad en los funcionarios legitimados democráticamente que ocupan el cargo, de modo tal que los actos de gobierno desarrollados, se encuentren respaldados por la voluntad popular.
Sin embargo, en el caso de los funcionarios provisionales, no se encuentran legitimados por el voto ciudadano, ni son designados para ocupar de manera definitiva el cargo, por el período previsto constitucional o legalmente, sino solamente hasta que se resuelve la impugnación respectiva o se eligen a los nuevos representantes populares, en las elecciones extraordinarias; razón por la cual no gozan de las características de los elegidos democráticamente.
Por tanto, si en el transcurso de la preparación de la elección extraordinaria la autoridad jurisdiccional competente determina que se declaró indebidamente la nulidad de una elección, no existe obstáculo constitucional o legal para que el provisional cese en sus funciones y el electo democráticamente tome posesión del cargo, por virtud de la declaración judicial correspondiente, siempre que aún no se hubieran celebrado las elecciones extraordinarias, pues en ese caso, la reparación ya no sería factible.
De este modo, en el caso es viable la posibilidad de emitir una sentencia de mérito, que eventualmente pudiera revocar la declaración de nulidad formulada por el congreso local.
CUARTO. Los actores manifiestan como agravios, en síntesis, que los actos reclamados son ilegales, porque sí hubo acuerdo entre la comunidad, tan es así que el dieciocho de noviembre se llevó a cabo la Asamblea Comunitaria del Ayuntamiento de San Jerónimo, Sosota, en la que salieron electos legítimamente los candidatos que la propia comunidad escogió, conforme a los usos y costumbres que rigen la materia consuetudinaria.
Por tanto, según los actores, el Congreso del Estado no tenía porqué ratificar la nulidad de elección decretada ilegalmente, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, el catorce de diciembre del dos mil siete.
Los agravios son infundados por lo siguiente.
En el decreto reclamado, de treinta de diciembre del dos mil siete, se advierte que el Congreso del Estado de Oaxaca, al referirse al Ayuntamiento de mérito, determinó ratificar el Acuerdo de nulidad de la elección, emitido el catorce de noviembre del dos mil siete, por el Consejo General, el cual, tuvo como base que en la elección de los miembros de ese Ayuntamiento hubo dos distintas asambleas comunitarias, las que, en modo alguno, respetaron las prácticas democráticas e inobservaron lo dispuesto en el Libro Cuarto del Código Electoral de Oaxaca, el cual regula la renovación de ayuntamientos en municipios que electoralmente se rigen por normas de derecho consuetudinario.
En el decreto reclamado, de treinta de diciembre del dos mil siete, se advierte que el Congreso del Estado de Oaxaca, en conformidad con las facultades que le confieren los artículos 25 y 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 122 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la citada entidad, determinó ratificar el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral el catorce de diciembre de dos mil siete, en la parte relativa que declaró la invalidez de las elecciones de concejales al Ayuntamiento de San Jerónimo Sosota Oaxaca, celebradas por dos distintos grupos, el doce y el dieciocho de noviembre.
Los artículos mencionados fueron citados en la determinación reclamada y la responsable se apegó al artículo 59 de la Constitución local, que establece como facultades de la legislatura, las que le confiera la propia Constitución y las leyes reglamentarias (fracción LXVI).
Por su parte, el artículo 122 del Código Electoral local dispone, que la Legislatura del Estado conocerá de la elección de las autoridades municipales por usos y costumbres y ratificará, en su caso, la validez de las mismas.
Los otros preceptos citados en el decreto reclamado se relacionan con lo siguiente: El artículo 2 de la Constitución Federal, con la composición pluricultural de la nación, sustentada originalmente en los pueblos indígenas; en tanto que el 16 de la Constitución local, con el mismo tema tocado por el citado numeral 2; pero con relación al Estado de Oaxaca; el 113 de la propia Constitución se refiere a la fecha de la toma de posesión de los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres y el término de tal cargo.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado, establece el derecho de cada pueblo o comunidad indígena de ejercer con autonomía la Organización Social y Política.
Los artículos 17 y 109 a 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de la Entidad, se relacionan con la forma de la elección y composición de los ayuntamientos por los ciudadanos de cada municipio; las normas del derecho consuetudinario así como el procedimiento por usos y costumbres en las que se deben llevar a cabo las elecciones de los concejales municipales y, finalmente la facultad del Consejo General del Instituto Local para conocer las controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario.
Lo anterior constituye el derecho expresamente invocado en el decreto reclamado, por lo que en concepto del Congreso del Estado, al no haberse respetado dicha normatividad, toda vez que dos grupos antagónicos celebraron, cada uno por su lado, distintas Asambleas para elegir a los correspondientes miembros del Ayuntamiento, cuando lo correcto, según la responsable, era que ambos grupos, conciliaran sus posturas, para que llegaran a una sola Asamblea, y así elegir a los mismos candidatos, en respeto de las normas de derecho consuetudinario.
De tales preceptos en los que se basó el Congreso responsable, esta sala considera importante destacar el contenido de los siguientes preceptos:
Con relación a las elecciones que se realizan de conformidad con el derecho consuetudinario, los artículos 109, 120, 122 y 125, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, establecen:
“Artículo 109. 1. En este Código se entiende por normas de derecho consuetudinario las disposiciones de nuestra Constitución Particular relativas a la elección de Ayuntamientos en municipios que se rigen por Usos y Costumbres.
2. Las disposiciones de este libro rigen el procedimiento para la renovación de los ayuntamientos en municipios que observan normas de derecho consuetudinario.
3. El procedimiento electoral consuetudinario es el conjunto de actos realizados por las autoridades electorales competentes y por los ciudadanos de una comunidad, para proponer públicamente a los concejales municipales y para elegirlos, basados en las normas consuetudinarias del municipio.
4. El procedimiento electoral comprende los actos que consuetudinariamente realizan los ciudadanos de un municipio, los órganos comunitarios de consulta y las autoridades electorales competentes, para renovar a las autoridades municipales desde los actos previos, incluyendo la preparación, las propuestas de concejales, las formas de votación y de escrutinio, hasta el cierre de la elección y emisión de la declaración de validez
Artículo 120.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberá sesionar con el único objeto de declarar la validez de la elección y expedir las constancias de mayoría de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo
Artículo 122.- La Legislatura del estado conocerá de la elección de las autoridades municipales por usos y costumbres y ratificará, en su caso, la validez de las mismas y expedirá el decreto correspondiente que enviará para su publicación en el Periódico Oficial
Artículo 125.- El Consejo General del Instituto conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes y, en todo caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de este Código; o el Catálogo General de Municipios de Usos y Costumbres aprobado por el Consejo General; o a una consulta con la comunidad”
Esta Sala Superior encuentra que, contrariamente a lo sostenido por los actores, debe confirmarse el decreto reclamado, ya que, como se verá enseguida, fue correcta la ratificación de la invalidez de las asambleas de la elección de concejales municipales, celebradas por ambos grupos en conflicto, ya que, en dichas asambleas, no se respetaron, entre otros, los preceptos transcritos, que regulan las elecciones, por usos y costumbres, en Oaxaca.
En efecto, en los correspondiente Resultandos de la presente ejecutoria, se han destacado los hechos que conforman los antecedentes del asunto que se examina, los cuales evidencian, la violación de los preceptos referidos,
Para evidenciar dicha violación a los preceptos invocados, debe tomarse en cuenta lo siguiente:
1. El nueve y diez de noviembre de dos mil siete, tuvieron verificativo en la Dirección de Elecciones de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, reuniones de trabajo en la que agentes municipales y de policía pertenecientes al Municipio de San Jerónimo Sosola, expresaron a la autoridad electoral administrativa su deseo de que a los ciudadanos pertenecientes a sus congregaciones se les permitiera participar en las elecciones municipales por el método de usos y costumbres de su Ayuntamiento.
2. El mismo diez de noviembre del año pasado, el administrador municipal del citado Ayuntamiento, hizo del conocimiento de la referida autoridad que tenía conocimiento que los ciudadanos de la cabecera municipal no permitirían la participación de las agencias municipales y de policía en la elección, además que habían programado su asamblea para elegir a sus autoridades el doce de noviembre siguiente.
De igual manera, mencionó que por decisión de los ciudadanos pertenecientes a las agencias municipales y de policía se conformó un Consejo Municipal Electoral del municipio de San Jerónimo Sosola, Etla, Oaxaca, mismo que a su vez emitió una convocatoria para la realización de la elección de concejales municipales que fungirían en el período 2008-2010.
3. El doce de noviembre de dos mil siete, tuvo verificativo la asamblea general de la cabecera municipal, en la cual se eligieron a los Concejales en el Municipio de San Jerónimo Sosola, Distrito de Etla, Oaxaca, quedando integrado el cabildo de la siguiente forma:
4. El dieciocho de noviembre de dos mil siete, se celebró la asamblea de las agencias municipales y de policía, en la que también se eligieron a los Concejales en el Municipio de San Jerónimo Sosola, Distrito de Etla, Oaxaca, quedando integrado de la siguiente forma:
5. El seis de diciembre de dos mil seis, se celebró diversa reunión de trabajo entre las autoridades del Instituto Estatal Electoral del Oaxaca y los agentes municipales de San Jerónimo Sosola, en la cual estos últimos exigieron se respetara la asamblea de dieciocho de noviembre de dos mil siete, adicionalmente, mencionaron que no tenía razón alguna convocar a una reunión con los ciudadanos de la cabecera municipal, ya que éstos con antelación habían manifestado su postura de no tendrían ningún dialogo con las agencias municipales.
6. Por su parte, mediante escrito de doce de diciembre del año retropróximo pasado, dirigido al Director de usos y costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, los ciudadanos electos en la asamblea municipal efectuada en la cabecera municipal el doce de noviembre de dos mil siete, mencionaron que resultaba improcedente el hecho de que algunos ciudadanos de las agencias municipales y de policía, hubiesen convocado y realizado una asamblea de elecciones.
7. El catorce de diciembre siguiente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, emitió el acuerdo respecto de la elección de concejales al Ayuntamiento de San Jerónimo, Sosola, que electoralmente se rige bajo normas de derecho consuetudinario, al tenor de lo siguiente:
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, DADO EN SESIÓN ESPECIAL DE FECHA CATORCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, RESPECTO DE LA ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO EN EL MUNICIPÍO DE SAN JERÓNIMO SOSOLA, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE BAJO NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO.
…[ ]
C O N S I D E R A N D O:
I. QUE EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 25, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, Y 62, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, ESTE CONSEJO GENERAL COMO ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN, TIENE LA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y ORDINARIAS EN MATERIA ELECTORAL, Y EN CONSECUENCIA, GARANTIZAR QUE SE RESPETEN Y PROTEJAN LAS TRADICIONES Y PRÁCTICAS DEMOCRÁTICAS DE LAS COMUNIDADES QUE ASÍ LO DETERMINEN.
II. QUE DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 120 Y 125, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL OAXACA, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA ES COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER SOBRE LOS CASOS DE CONTROVERSIAS QUE SURJAN RESPECTO DE LA RENOVACIÓN DE AYUNTAMIENTOS BAJO LAS NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO, Y DECLARAR EN CONSECUENCIA, RESPECTO DE LA VÁLIDEZ DE LAS ELECCIONES CELEBRADAS EN LOS MUNICIPIOS QUE ELECTORALEMENTE SE RIGEN POR EL SISTEMA DE USOS Y COSTUMBRES.
III. QUE RESPECTO AL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO SOSOLA, LAS ASAMBLEAS GENERALES COMUNITARIAS CELEBRADAS EL DOCE Y DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, REFERIDAS EN LOS PUNTOS CINCO Y SIETE DEL CAPÍTULO DE ANTECEDENTES DEL PRESENTE ACUERDO, NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS FORMALES QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 116 Y 117. DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, PUES ESTAS NO CUMPLEN CON LOS PROCEDIMIENTOS Y PRÁCTICAS DEMOCRÁTICAS ESTABLECIDAS EN ESA COMUNIDAD Y CONTEMPLADAS EN EL TÍTULO TERCERO DEL LIBRO CUARTO DEL CÓDIGO ELECTORAL CITADO, AL NO PERMITIR EN UNA DE LAS LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS DE LAS AGENCIAS MUNICIPALES Y DE POLICÍA DEL MUNICIPIO, DE IGUAL FORMA QUE EN LA OTRA NO SE PERMITIÓ LA PARTICIPACIÓN DE LOS CIUDADANOS DE LA CABECERA MUNICIPAL, LO QUE DENOTA QUE NO SE APEGARON A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA Y OBJETIVIDAD QUE DEBIERON REVESTIR DICHAS ASAMBLEAS; POR LO TANTO, ESTE CONSEJO GENERAL NO PUEDE VALIDAR LAS ASAMBLEAS CELEBRADAS EL DOCE Y DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE Y LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN UTILIZADOS EN EL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO SOSOLA.
QUE EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ESTE CONSEJO GENERAL CONSIDERA QUE LAS ASAMBLEAS DE ELECCIÓN DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO, CELEBRADAS EN EL MUNICIPIO OBJETO DEL PRESENTE ACUERDO, NO CUMPLEN CON LAS DISPOSICIONES, NI SATISFACEN LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN EL CAPÍTULO TERCERO, DEL LIBRO CUARTO, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, Y POR LO TANTO NO DEBEN DE SER VALIDAS.
POR LO EXPUESTO EN LOS ANTECEDENTES Y CONSIDERANDOS PREVISO, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 25, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA; 62; 71, FRACCIÓN XXXIII; 110, FRACCIÓN II; 112;113; 114;115; 116;117;118;120; Y 125 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, ESTE CONSEJO GENERAL,
A C U E R D A:
PRIMERO. NO SE VALIDAN LAS ASAMBLEAS DE ELECCIÓN DE CONCEJALES EFECTUADAS EN EL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO SOSOLA, DE FECHAS DOCE Y DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE.
SEGUNDO. PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, NOTIFIQUESE EL PRESENTE ACUERDO AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA.
8. Disconformes con la determinación de no validar la asamblea de dieciocho de noviembre de dos mil siete, por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, los candidatos de la planilla que había resultado electa en dicha elección, promovieron por sí mismos, y de manera individual, sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En sesión pública de esta Sala Superior de once de enero de dos mil ocho, se determinó el sobreseimiento de dichos medios de impugnación identificados con los números de expediente SUP-JDC-4/2008, SUP-JDC-5/2008, SUP-JDC-6/2008 y SUP-JDC-7/2008, en razón de que el acto controvertido no era definitivo ni firme, ya que en la fecha de la presentación de la demanda, aún no había sido publicado el decreto correspondiente, por parte de la Legislatura del Estado.
9. El treinta de diciembre de dos mil siete, la Sexagésima Legislatura Constitucional ratificó el acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral local. Dicho decreto de ratificación fue publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el treinta y uno de diciembre siguiente, al tenor de siguiente:
DECRETO NUM.34
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERADO DE OAXACA, ERIGIDA EN COLEGIO ELECTORAL
D E C R E T A:
ARTÍCULO PRIMERO.- La Sexagésima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, ratifica el acuerdo de fecha 14 de diciembre de dos mil siete, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que declaró que en el Municipio de SAN JERÓNIMO SOSOLA, Etla, Oax, no se validó la asamblea de elección de Concejales al Ayuntamiento.
ARTÍCULO SEGUNDO.- La Sexagésima Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, ratifica el acuerdo de fecha 26 de diciembre de 2007, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que declaró que en Municipio de MAZATLÁN VILLA DE FLORES, Teot., Oax., no existen las condiciones necesarias para llevar a cabo la elección de Concejales al Ayuntamiento, bajo las normas de derecho consuetudinario.
ARTÍCULO TERCERO.- Con fundamento en el artículo 59 fracción XXVII DE LA Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Honorable Congreso Estatal, faculta al Instituto Estatal Electoral, para que convoque a los ciudadanos de los Municipios de: SAN JERÓNIMO SOSOLA, Etla,Oax., y MAZATLÁN VILLA DE FLORES, Teot., Oax, participar en las elecciones extraordinarias de 2008, para elegir Concejales a los Ayuntamientos por el sistema de usos y costumbres, que deberán de celebrarse dentro del término que señala el artículo 22 del citado Código Electoral. La elección deberá organizarse y desarrollarse en los términos dispuestos por el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y Artículo Segundo del Decreto 370, de fecha 11 de enero de 2007, publicada en el Extra del Periódico Oficial de misma fecha.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO. El presente Decreto surtirá efectos a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
…[ ]
La anterior información se encuentra en las respectivas constancias que, en copia certificada, fue remitida por las propias responsables, y que se encuentra agregada en el expediente SUP-JDC-4/2008, ya resuelto por esta Sala Superior, en el punto 8 de la anterior relación.
En consecuencia, a dicha documentación se le concede pleno valor probatorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tal y como se ha resumido en los puntos 2 y 3 de la anterior relación, previamente a la celebración por separado de las distintas Asambleas comunitarias, no fue posible el consenso o conciliación entre ambos grupos.
Incluso, en la copia certificada de la correspondiente mesa de trabajo, se lee textualmente lo siguiente:
“Minuta de trabajo de fecha 09 de noviembre del 2007, realizada entre el administrador municipal y agencias municipales, policía y ciudadanos representativos de las agencias de san jerónimo Sosola, Oaxaca y el director de usos y costumbres del IFE.
Acto seguido los agentes municipales y policía de minas de Llano Verde, Santa María Tejotepec, el Parían, San Mateo, San Juan Sosola, Santa Lucía, San José y Ojo de Agua quienes hacen entrega de diversos oficios en donde solicitan participar en la próxima elección de sus autoridades municipales que fungirán en el trienio 2008-2010, asimismo, hacen mención que en este momento los acompaña ciudadanos de sus respectivas agencias quienes los representarán en el Consejo Municipal Electoral.
Acto seguido el administrador municipal procede a leer el contenido de la minuta de fecha 8 de noviembre del año en curso, realizada en el Palacio Municipal de San Jerónimo Sosola, en donde en forma concreta ciudadanos de la cabecera municipal manifiestan que no permitirán la participación en la elección de sus autoridades municipales a los ciudadanos de las agencias municipales y de policía, agregando que dicha elección la realizarán el próximo lunes 12 de los corrientes con la participación de puros ciudadanos de la cabecera municipal como son sus usos y costumbres, la cual hace entrega en este momento al representante del órgano electoral.
Asimismo, el administrador municipal manifiesta que aún está viendo la posibilidad de que ciudadanos de la cabecera municipal puedan cambiar la decisión anteriormente manifestada.
Por su parte el director del área solicita al administrador para que se pueda entablar una mesa de diálogo con ciudadanos de la cabecera municipal, agentes municipales y de policía.
En igual forma el administrador municipal, manifiesta que esta posibilidad ya la contempló con los ciudadanos de la cabecera municipal, quienes se manifestaron en forma tajante que dicha mesa de diálogo no tenía sentido porque no llegarían a ningún acuerdo ya que ellos primero nombrarían a sus próximas autoridades municipales y posteriormente podrían entablar algún diálogo.
En su participación el C. Pabel Gómez García, y ciudadanos y autoridades de las agencias presentes coinciden en manifestar, que están de acuerdo que se respeten los usos y costumbres en su municipio, ya que desde años ancestrales los ciudadanos de las agencias han participado en la elección del cabildo municipal y han ocupado tantos cargos de presidentes municipales y regidurías.
En su participación el C. Antonio Gómez manifiesta que hubieran deseado poder entablar un diálogo con los ciudadanos de la cabecera municipal y poder tomar acuerdos relacionados a la elección de su próximo cabildo municipal pero como no fue posible y tomando en consideración la decisión tomada por dichos ciudadanos en realizar su elección el día lunes 12 de los corrientes, no permitiendo la participación de las agencias, por lo que en su momento impugnarán dicha asamblea”.
Con la información referida y, sobretodo, con el contenido de la transcripción que antecede, se puede constatar que, en el caso, contrariamente a lo que ordena el artículo 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, no hubo la conciliación correspondiente a que se refiere dicha precepto, la cual es fundamental, en términos de dicho precepto para una elección por usos y costumbres.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que los principios de objetividad, certeza, legalidad y profesionalismo que rigen el universo de la materia electoral, imponen, la necesidad de desahogar una etapa conciliatoria, previa a cualquier resolución, que constituye una obligación instrumental que tiene por objeto, dar vigencia a la prescripción constitucional de todo Estado democrático, la cual se centra en la necesidad de renovación periódica de los órganos de elección popular, a través del sufragio, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo primero, y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El postulado antes mencionado es reiterado en la normativa del Estado de Oaxaca, al preverse que:
a) El Estado adopta la forma de gobierno republicano, para su régimen interior.
b) Los ayuntamientos son asambleas electas mediante sufragio, y
c) Los concejales que los integren duran en su encargo tres años, incluidos los electos por el sistema de usos y costumbres, ya que, aunque desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, dicho nombramiento no podrá exceder de tres años (artículos 29, párrafo primero, y 98, párrafos primero y tercero, de la Constitución local, y 3°, 17, 20, 22, 23, 24 y 124 del código electoral local).
Además, el Instituto Estatal Electoral es un ente que goza de autonomía técnica y operativa, pero al estar integrado al poder público, sólo puede hacer lo que la ley le autoriza, e inevitablemente, debe proceder como le ordena la ley, en términos de lo prescrito en los artículos 16, párrafo primero, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal, y 2° de la constitución local.
Constitucionalmente se ha establecido que, a través de la ley, se protegerá y promoverá el desarrollo de los usos y costumbres, así como las formas específicas de organización social de los pueblos indígenas (artículo 2°, párrafo tercero).
En el ámbito normativo de la competencia del constituyente del Estado de Oaxaca (artículos 16, párrafo segundo; 25, párrafo decimoquinto, y 29, párrafo segundo), se ha aceptado y determinado que el legislador local está obligado a establecer las normas, medidas y procedimientos que promuevan el desarrollo de las formas específicas de organización social de las comunidades indígenas, y proteger las tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas, las cuales hasta ahora se han utilizado para la elección de sus Ayuntamientos.
La autoridad administrativa electoral local, es en quien se delega la función estatal de organizar y desarrollar los actos de interés público relativos a las elecciones y que agrupa para su desempeño, en forma integral y directa, las facultades relativas a la preparación de la jornada electoral, la realización de cómputos y el otorgamiento de constancias, entre otras, en términos de lo prescrito en los artículos 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal y 25, de la Constitución local.
Lo anterior es así, sin perjuicio de que, en el artículo 115 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se establece que a las autoridades competentes del municipio encargadas de la renovación de los ayuntamientos en la comunidad, les corresponde informar oportunamente y por escrito al Instituto Estatal Electoral de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del ayuntamiento.
El Instituto Estatal Electoral, en el ejercicio de las atribuciones, entre otros, tiene como fines: a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática; b) Asegurar a los ciudadanos del ejercicio de los derechos político-electorales, y c) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los ayuntamientos, como se prescribe en el artículo 58, párrafo 1, incisos a), d) y e), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.
En el caso, aun cuando de constancias de autos se aprecia que el diez de noviembre del dos mil siete se pretendió infructuosamente llevar a cabo la etapa conciliatoria en la elección municipal de San Jerónimo Sosola, Oaxaca, dicha conciliación no se logró, en virtud de que los grupos contendientes no llegaron a un acuerdo.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que, al no haberse validado por las responsables la elección, porque se efectuaron, como ya se vio, dos asambleas, en las cuales se excluyó, en cada una de ellas, a parte de la población, es evidente que se viola el principio de la universalidad del voto, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en los comicios que se lleven a cabo por usos, costumbres o derecho consuetudinario, para la renovación de los representantes de los pueblos y comunidades indígenas en los ayuntamientos cuyos municipios posean población indígena, si bien no resultan exactamente aplicables los principios rectores de corte constitucional que rigen a toda elección, para que se les reconozca validez a los procedimientos o prácticas que se sigan, éstos no deben ser incompatibles con los derechos fundamentales recogidos por la Carta Magna ni con los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México, así como tampoco, tener como consecuencia impedir a los individuos que conformen los pueblos y comunidades indígenas, ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Por tanto, la base fundamental para la realización de una sola asamblea comunitaria era la previa conciliación de los grupos en conflicto o en su defecto, la consulta a la comunidad, a fin de que, de acuerdo con las tradiciones y prácticas democráticas de la comunidad de San Jerónimo Sosola, Oaxaca, se diera plena vigencia al derecho de votar de todos los ciudadanos que la integran.
Lo anterior significa que si no se logró una conciliación, para que participaran todos los miembros, era fundamental realizar una consulta a la comunidad y, en su oportunidad, que el propio Consejo General resolviera lo conducente.
En este orden de cosas, al no haberse concluido eficazmente la etapa conciliatoria y menos haberse logrado la consulta de comunidad, es claro que las asambleas celebradas por los dos grupos antagónicos, no pueden estimarse válidamente celebradas.
Por tanto, es evidente que una Asamblea de consenso, como lo ordenan los preceptos a que se ha hecho referencia, no se llevó a cabo válidamente, precisamente, al no haberse agotado debidamente la etapa conciliatoria y al no haberse llevado a cabo la consulta de comunidad respectiva.
En este orden de cosas, al haberse realizado las elecciones sin el cumplimiento de lo previsto en la ley electoral, con relación a los usos y costumbres, es claro que no pueden estimarse válidas las asambleas de mérito y, por ende, la ratificación del Congreso del Estado de la invalidación respectiva, se encuentra apegada a derecho.
En consecuencia, ha lugar ha confirmar el decreto impugnado.
Por lo expuesto y fundado; se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JDC-32/2008, SUP-JDC-33/2008, SUP-JDC-34/2008, SUP-JDC-35/2008 y SUP-JDC-36/2008 al diverso juicio SUP-JDC-31/2008.
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-32/2008, SUP-JDC-33/2008, SUP-JDC-34/2008, SUP-JDC-35/2008 y SUP-JDC-36/2008.
SEGUNDO. Se confirma, en la materia del presente asunto, el decreto 34 de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, emitido el treinta de diciembre de dos mil siete.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores por conducto del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca; por oficio a la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca y al citado Instituto Estatal Electoral, acompañado de copia certificada de esta sentencia; y, por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien formula voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
|
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-31/2008 Y ACUMULADOS.
No obstante que al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-29/2008, en sesión pública celebrada el veintitrés de enero de dos mil ocho, el suscrito votó al igual que los demás Magistrados, integrantes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante una nueva reflexión sobre el tema, he llegado a la conclusión de que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-31/2008, SUP-JDC-32/2008, SUP-JDC-33/2008, SUP-JDC-34/2008, SUP-JDC-35/2008 y SUP-JDC-36/2008 acumulados, son notoriamente improcedentes y que, por ende, se deben sobreseer esos juicios promovidos por Antonio Gómez Vásquez y otros ciudadanos.
En consecuencia, con el respeto debido, me permito formular VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:
No comparto lo argumentado en el Considerando Tercero de la sentencia, en cuanto que la reparación de las violaciones reclamadas por los enjuiciantes es factible, a pesar de que en el artículo 113, fracción I, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se establece como fecha para la toma de posesión de los concejales electos por el sistema de usos y costumbres, el primero de enero del año posterior al de la elección, en este particular, el primero de enero de dos mil ocho.
El criterio mayoritario sostiene que las violaciones aducidas en los medios de impugnación, en materia electoral, son irreparables sólo cuando el o los funcionarios electos han tomado posesión del cargo o cuando ha transcurrido la fecha fijada, constitucional o legalmente, para ese efecto, con la condición de que, en el caso del Estado de Oaxaca, la Legislatura local haya ratificado la validez de la elección.
En este orden de ideas, la mayoría considera que cuando el Congreso estatal acuerda la realización de elecciones extraordinarias, en caso de ser objeto de impugnación esa decisión, no se dan los supuestos de irreparabilidad antes mencionados, porque no se ha verificado modificación alguna a la calidad de los candidatos que contendieron en el respectivo procedimiento electoral, además de que la administración municipal estará a cargo de un funcionario designado para ello, hasta que se resuelva el medio de impugnación promovido en contra de la Legislatura local o se realice la elección extraordinaria correspondiente.
En concepto del suscrito, contrariamente a lo que sostiene la mayoría, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelven, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el acto reclamado se ha consumado en forma irreparable.
Esto es así, porque el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones, definitivos y firmes, de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar las elecciones o para resolver las controversias que surjan durante los mismos, esta impugnación será procedente únicamente cuando la reparación solicitada sea posible, material y jurídicamente, dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos colegiados o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.
Si bien es verdad, que el mencionado requisito de procedibilidad está previsto fundamentalmente para el juicio de revisión constitucional electoral, también es cierto que, como principio general del Derecho Procesal Electoral, se debe considerar que la posibilidad material y jurídica de la reparación del agravio ocasionado al demandante, se ha de entender siempre a una fecha anterior a la constitucional o legalmente establecida para la instalación de los órganos colegiados electos o para la toma de posesión de los funcionaros unipersonales elegidos; en consecuencia, resulta aplicable ese requisito, para la procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dada la naturaleza del medio de impugnación y los posibles efectos de la sentencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al actor en el uso y goce del derecho político-electoral que hubiere sido violado en su perjuicio.
Sirve de sustento a lo antes expuesto, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 37/2002, consultable en las páginas ciento ochenta y una a ciento ochenta y dos de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Jurisprudencia”, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES. El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y que esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Como se desprende de su lectura, se establecen una serie de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad, que sin embargo no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas. Analizados los presupuestos procedimentales de esta disposición, debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por tanto, si nuestra Ley Fundamental no establece que dicha posibilidad jurídica sólo sea exigible cuando la impugnación de tales actos o resoluciones estén vinculados a los comicios estatales, o se deduzca de algún medio específico de los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la ley secundaria no puede orientarse en sentido restrictivo, ni el legislador cuenta con la aptitud jurídica de limitar las normas de rango constitucional y aun y cuando se haya determinado como vía natural constitucional para la impugnación de elecciones estatales y municipales al juicio de revisión constitucional electoral, debe inferirse que la exigibilidad que ampara la norma suprema lo es respecto de todos los medios de impugnación inscritos en esta ley secundaria, independientemente de la vía procesal exigida al actor para combatir los actos comiciales estatales”.
En este contexto, de conformidad con lo previsto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 116, fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que el sistema de medios de impugnación está instituido para dar “definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales”, una vez concluido el respecto procedimiento electoral, porque ha llegado o transcurrido la fecha, constitucional o legalmente prevista, para la toma de posesión de funcionarios unipersonales electos o para la instalación del órgano colegiado elegido, cualquier medio de impugnación que se promueva o que esté pendiente de resolver, se debe sobreseer, si la demanda ha sido admitida o, en caso contrario, desechar de plano la demanda, por devenir, el acto o resolución impugnado, en irreparable, material y jurídicamente.
Lo anterior obedece además a la necesidad de dotar, no sólo de definitividad y firmeza, sino también de certeza jurídica a los actos, resoluciones y etapas electorales, así como de seguridad jurídica a los participantes en la función estatal electoral, razón por la cual no resulta viable pretender regresar a una etapa que ya está agotada de manera definitiva, en términos del calendario electoral y la legislación aplicable al caso particular.
Mutatis mutandi, el criterio expuesto por el suscrito, ha sido sostenido en la tesis 040/99, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable a páginas ochocientas ocho a ochocientas nueve de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen “Tesis relevantes”, bajo el rubro y texto siguiente:
“PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares). Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales ... y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, señala: La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar ... que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad ... tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales ..., se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
Ahora bien, en términos del citado artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene que un medio de impugnación es improcedente en caso de que se pretenda impugnar un acto o resolución que se haya consumado de un modo irreparable, es decir, cuando ya no sea posible resarcir el agravio ocasionado, dentro de los plazos electorales, antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos colegiados o la toma de posesión de los funcionarios unipersonales elegidos.
En los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelven, en forma acumulada, la irreparabilidad del agravio ocasionado deriva de la pretensión fundamental de los enjuiciantes, la cual consiste en que se deje sin efecto el Decreto número treinta y cuatro, de fecha treinta de diciembre de dos mil siete, mediante el cual la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca ratificó el acuerdo de fecha catorce del mismo mes y año, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, por el cual declaró inválida la elección de Concejales para el Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Distrito de Etla, Oaxaca, regido por normas de Derecho Consuetudinario, ello en virtud de que, en su concepto, con tal Decreto se les privó de sus derechos político-electorales de votar y ser votados.
A fin de evidenciar la consumación irreparable del acto controvertido, se impone tener en consideración el contenido del artículo 113, párrafos sexto y séptimo, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, que textualmente dispone:
Artículo 113. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en municipios libres que están agrupados en Distritos rentísticos y judiciales.
[…]
Los concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato.
Los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la misma fecha y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, pero no podrá exceder de tres años…
Del citado artículo, se advierte que los concejales que integran todos los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca, deben tomar posesión del cargo el día primero de enero del año siguiente al de la elección. Esta disposición constitucional del Estado incluye literalmente a los concejales electos por el sistema de usos y costumbres. Aún cuando difieran la fecha, hora y lugar, para celebrar elecciones, conforme al Derecho Consuetudinario, lo cierto es que la toma de posesión se homologó a la fecha establecida por la Constitución del Estado de Oaxaca, para los concejales electos por el sistema de Derecho formalmente legislado, esto es, el primero de enero de dos mil ocho, para este particular.
De lo anterior se concluye que la irreparabilidad anunciada obedece a lo siguiente:
El decreto impugnado emitido por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual confirmó la declaración de nulidad de la elección de Concejales para el Ayuntamiento de San Jerónimo Sosola, Distrito de Etla, Oaxaca, es de fecha treinta de diciembre de dos mil siete.
Inconformes con tal Decreto, el siete de enero de dos mil ocho, Antonio Gómez Vásquez y otros ciudadanos promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Las demandas origen de los juicios ciudadanos que se resuelven se recibieron, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, hasta el catorce de enero de dos mil ocho, como consta en el acuse de recibo impreso en los oficios mediante los cuales el Instituto Estatal Electoral responsable remitió las constancias que motivaron la integración de los expedientes acumulados en los cuales se actúa, lo que significa que las demandas se recibieron trece días después de la fecha que el artículo 113, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece para la toma de posesión de los concejales electos, para integrar los Ayuntamientos del Estado, incluidos los que se rigen por el sistema de usos y costumbres.
Por tanto, si el primero de enero de dos mil ocho es la fecha legalmente prevista para la instalación de los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca, entre ellos, el correspondiente al Municipio de San Jerónimo Sosola, Distrito de Etla, resulta evidente la consumación irreparable del acto impugnado, ya que a la fecha en que se promovieron los juicios que se resuelven, la ratificación del acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, que declaró la invalidez de la citada elección ya era firme y definitiva.
Considerar que es factible revisar un acto, aun cuando esté irreparablemente consumado, trastocaría el texto y finalidad del artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución General de la República, en cuanto dispone que las fases que componen los distintos procedimientos electorales, una vez agotados, adquieren firmeza y definitividad.
Aún más, el artículo constitucional invocado, en la parte destacada, remite al diverso numeral 99, de la Carta Magna, el cual, en su párrafo cuarto, fracción IV, indica que la Sala Superior sólo debe admitir y resolver las impugnaciones de los actos y resoluciones emitidos por las autoridades competentes, de las entidades federativas, para organizar y calificar las elecciones y enfáticamente dispone que el medio de impugnación “procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos”.
De esta disposición destaca que un elemento preponderante para determinar si existe posibilidad o no de reparar la violación reclamada por los enjuiciantes es la fecha fijada para la instalación de los órganos de poder o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, para lo cual basta acudir a la legislación aplicable y consultar cuál es la fecha establecida para llevar a cabo tales actos.
Así, es claro que la citada previsión constitucional tiene como finalidad salvaguardar que, antes de la fecha constitucional o legalmente establecida para la instalación de los órganos de poder o la toma de posesión de los funcionarios elegidos, quede resuelta, en forma definitiva, por certeza y seguridad jurídica, la situación del respectivo procedimiento electoral, en su conjunto y en cada una de sus etapas, con independencia de que se haya declarado válida la elección o de que, por el contrario, se hubiere declarado su nulidad.
Las anteriores consideraciones constituyen la ratio decidendi de las ejecutorias dictadas por esta Sala Superior, en los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 3, 8, 11, 13, 17, 18, 20, 23, 25, 26 y 27, todos del año dos mil ocho.
En los juicios acumulados que ahora se resuelven, el procedimiento electoral, en acatamiento estricto de lo dispuesto en el artículo 113 de la Constitución del Estado de Oaxaca, quedó plenamente consumado con la instalación y toma de posesión de los funcionarios electos, que debió tener lugar el primero de enero de dos mil ocho; por tanto, como esta Sala Superior recibió las demandas de los juicios ciudadanos al rubro indicados, hasta el catorce de enero de dos mil ocho, resulta evidente que ya no es procedente su admisión, estudio y resolución jurisdiccional, precisamente por la limitación establecida en el artículo 99 constitucional, antes citado.
En caso contrario, se conculcarían los principios de certeza, seguridad jurídica, legalidad y constitucionalidad, en el procedimiento y acto de renovación periódica de los depositarios del poder público, que prevé el sistema de República representativa y democrática, establecida en el artículo 40 de la Ley Fundamental, renovación que se debe dar precisamente en los plazos previstos en la normativa aplicable.
Por tanto, desde mi perspectiva personal y con respeto al criterio de la Magistrada Presidenta y de los Magistrados que constituyen el voto mayoritario, ante la evidente imposibilidad jurídica para objetivar la reparación pretendida por los enjuiciantes, porque el acto reclamado se consumó de modo irreparable, no se cumple con lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de ahí que, al haberse admitido la demanda en los juicios al rubro indicados, sea conforme a Derecho sobreseer en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-31/2008 y acumulados, con fundamento en los numerales 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 181-182.