ACUERDO DE IMPROCEDENCIA Y REENCAUSAMIENTO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-3109/2012.

 

ACTORA: JOEL OLMEDO ADAUTO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: AYUNTAMIENTO DE CUAUTEPEC DE HINOJOSA, ESTADO DE HIDALGO.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA.

 

México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil doce.

 

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-3109/2012, promovido por Joel Olmedo Adauto, por su propio derecho y en su calidad de regidor en el Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Estado de Hidalgo, a fin de impugnar la determinación tomada el doce de septiembre de dos mil doce por el cabildo, consistente en que se le impide acudir a las sesiones, así como la retención o suspensión en el pago de su salario o “dieta”, y

A N T E C E D E N T E S

 

1. De la narración de los hechos expuestos en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

a) Toma de posesión del cargo. En sesión del veinte de febrero de dos mil doce, Joel Olmedo Adauto, tomó protesta al cargo de Regidor en el Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Estado de Hidalgo.

 

b) Convocatoria a sesión extraordinaria. El diez de septiembre del año en curso, el accionante fue convocado a la sesión extraordinaria a celebrarse el once siguiente.

 

c) Sesión extraordinaria. No obstante la precisión anterior, de constancias de autos se advierte que la sesión, cuyo contenido es el que impugna el demandante, se celebró el doce de septiembre de dos mil doce, en la que se acordó, por la mayoría de los servidores públicos que integran el cabildo del Municipio de Cuautepec de Hinojosa, Estado de Hidalgo, lo siguiente:

“MINUTA

 

SIENDO LAS VEINTE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL DÍA DOCE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE, REUNIDOS EN LA SALA DE CABILDO UBICADO EN EL HOTEL "DORADO", DE CUAUTEPEC DE HINOJOSA, HGO., LOS C.C SINDICO PROCURADOR HACENDARÍA PROFRA. BEATRIZ RUIZ ORTIZ, SINDICO PROCURADOR JURÍDICO C. ÓSCAR ENRIQUE SANTOS ISLAS, REGIDORES PROFR. JORGE ANTONIO CRUZ TOMATZI, C.MARCIANO OLIVARES HERNÁNDEZ, C. ADRIÁN MALDONADO AGUILAR, C. MARÍA EUGENIA CENOBIO HERNÁNDEZ, C. RAFAEL LECHUGA ISLAS, C. RIGOBERTO DOMÍNGUEZ AMADOR, C. NORMA DEL1A CASTRO CASTELÁN, MTRA. MARTHA PATRICIA MARTÍNEZ AGOSTA, C. FRANCISCO HERNÁNDEZ ADAUTO, C. ALVARO ISIDRO LICONA FLORES, ING. HUGO LÓPEZ CASTELÁN, C. SERGIO EMILIO PEZA ORTEGA, C. GONZALO RIVERA HERNÁNDEZ Y C. AARON VILLAR ARROYO.

 

        CON EL OBJETIVO DE PLANTEAR EL ASUNTO RELACIONADO CON LA ACTITUD DEL REGIDOR C. JOEL OLMEDO ADAUTO, QUIEN A PARTIR DEL 16 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO (sic), HA INCURRIDO EN DIVERSAS FALTAS COMO SON, LAS DE NO ASISTIR A LAS MESAS DE TRABAJO CONVOCADAS POR ACUERDO DE LOS INTEGRANTES DE ESTE H. AYUNTAMIENTO, RAYAR ACTAS DE SESIONES, ENTRE OTRAS.

 

        EL REGIDOR C. GONZALO RIVERA HERNÁNDEZ CONSIDERA QUE ESTE ASUNTO DEBE TRATARSE EN UNA SESIÓN EXTRAORDINARIA PARA QUE EL ACUERDO TENGA VALIDEZ OFICIAL.

 

        LA MAYORÍA DE LOS INTEGRANTES DE ESTE H. AYUNTAMIENTO ACUERDAN QUE SE INFORME A LA TESORERA MUNICIPAL QUE SEA RETENIDA LA DIETA DEL REGIDOR. .ASI MISMO EL NO PERMITIR QUE ESTE PRESENTE EN LAS SESIONES DEL AYUNTAMIENTO MIENTRAS NO SEA RESUELTO SU ASUNTO.

 

        UNA VEZ VERTIDAS LAS OPINIONES POR LOS ASISTENTES A ESTA MESA DE TRABAJO, SE ACUERDA POR MAYORÍA, CON LA ABSTENCIÓN DEL REGIDOR C. GONZALO RIVERA HERNÁNDEZ, ENVIAR UN DOCUMENTO AL H. CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO, EXPONIENDO LO ANTERIOR PARA QUE DETERMINEN LO QUE CONFORME A DERECHO CORRESPONDA.

 

NO HABIENDO OTRO ASUNTO QUE TRATAR, SE LEVANTA LA PRESENTE MINUTA A LAS VEINTITRÉS HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL MISMO DÍA, FIRMANDO DE CONFORMIDAD LOS QUE ASÍ QUISIERON HACERLO”.

 

I. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra dicha determinación el quince de septiembre de dos mil doce, Joel Olmedo Adauto, promovió el presente medio de impugnación contra la determinación del cabildo que precede.

 

II. Escrito del actor. Por libelo de veinticuatro de septiembre del año en curso, el actor presentó ante esta Sala Superior, escrito mediante el cual informa que la autoridad ahora responsable había omitido dar trámite a su demanda de juicio ciudadano, tal como lo establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

III. Requerimiento. Por acuerdo de la propia fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, requirió al Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, por conducto de su Presidente Municipal para que en un plazo de veinticuatro horas remitiera la demanda de juicio ciudadano junto con sus anexos a esta Sala Superior, conforme lo establece el artículo 18 de la General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En cumplimiento a lo anterior, por oficio SGA-JA-8322/2012 firmado por el Secretario General Municipal de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, se envió, entre otras constancias, el escrito mediante el cual se promueve el juicio ciudadano al rubro citado y el informe circunstanciado de ley.

 

IV. Turno. Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil doce, dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordenó la remisión del expediente a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo que fue cumplimentado por oficio número TEPJF-SGA-8657/12, de la propia fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es formalmente competente para emitir el acuerdo que en derecho corresponda respecto de la procedencia del presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano que aduce violación a su derecho derecho político-electoral de ser votado.

En estas condiciones, la materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento plenario de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria y no al Magistrado Instructor, en atención a que no se trata de un acuerdo de mero trámite, acorde con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo sostenido en la jurisprudencia 11/99,  consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, Tomo Jurisprudencia, páginas 413 a 415, cuyo rubro es: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

SEGUNDO. Improcedencia. A juicio de esta Sala Superior el juicio federal al rubro identificado es improcedente, conforme a lo siguiente:

De acuerdo a lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

Al respecto, este órgano de justicia federal electoral, ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes: a) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y, b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

En el particular, el actor promueve el juicio al rubro indicado a fin de controvertir la determinación tomada en sesión del doce de septiembre de dos mil doce, por el cabildo del Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, consistente en que se le impida acudir a las sesiones, así como la retención o suspensión del pago de su salario o “dieta”.

De la lectura integral del escrito inicial de demanda que dio origen al juicio ciudadano, se observa que la pretensión central del actor consiste en que el Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo, le restituya sus derechos como Regidor en el municipio de mérito.

 

Es decir, la causa de pedir consiste en que el cabildo del aludido municipio ha vulnerado su derecho de ser votado, en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo como servidor público electo.

 

En ese orden, dada la naturaleza del planteamiento efectuado por el incoante, es preciso analizar el sistema de medios de impugnación en materia electoral en el Estado de Hidalgo, el cual, como se verá, constitucionalmente prevé la protección de los derechos político-electorales de votar y ser votado, que se anuncia dentro del título quinto, referente a “La Soberanía y de la Forma de Gobierno”, capítulo único, en los siguientes términos:

“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO

TÍTULO QUINTO

De la Soberanía y de la Forma de Gobierno

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 24. La soberanía del Estado, reside esencial y originariamente en el pueblo hidalguense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley fundamental.

IV. Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta Constitución, y las leyes respectivas. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos de esta Constitución. Correspondiendo al Tribunal Electoral la aplicación del sistema mencionado.

(Reformado mediante decreto No. 209, publicado el 6 de octubre de 2009)

El Tribunal Electoral será autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones y tendrá la competencia que determinen esta Constitución y la Ley.

(Reformado mediante decreto No.209, publicado el 6 de octubre de 2009)

La Ley fijará las causales de nulidad de las elecciones de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos. El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de una elección por la actualización de alguna de las causales expresamente establecidas en la Ley.

(Adicionado mediante decreto No. 209, publicado el 6 de octubre de 2009)

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación no producirán efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

(Adicionado mediante decreto No. 209, publicado el 6 de octubre de 2009)…”

Artículo 99.

C. Son facultades del Tribunal Electoral resolver en forma definitiva en los términos de esta Constitución y según lo disponga la Ley sobre:

I. Las impugnaciones que se presenten en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos del Estado;

II. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral estatal, distintas a las señaladas en las fracciones anteriores, que violen normas que no se ajusten al principio de legalidad;

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen las leyes aplicables; y

De la Ley Electoral:

Artículo 3.- La aplicación de esta Ley corresponde, en el ámbito de su competencia, al Instituto Estatal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo y al Congreso del Estado de Hidalgo, quienes serán responsables de velar por el libre ejercicio de los derechos político-electorales, la efectividad del sufragio y la validez de las elecciones; contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales para el mejor cumplimiento de sus funciones.

La interpretación de esta Ley será conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho.

 

Los numerales en cita, revelan que el constituyente estatal ordenó un sistema de medios de impugnación, para la defensa, entre otros, de los derechos político-electorales de los ciudadanos y que sería el Tribunal Electoral el encargado de resolver en forma definitiva las impugnaciones de actos y resoluciones violatorios de tales derechos.

En esa tónica, la revisión de la normativa electoral del Estado de Hidalgo pone de manifiesto que de conformidad con el artículo cuarto de la ley de medios de impugnación local, se reconocen tres medios de impugnación, a saber, el recurso de revisión, el recurso de apelación y el juicio de inconformidad, dentro de los cuales no cabría reencausar el recurso presentado, pues de los supuestos de procedencia de cada uno de ellos, se advierte, se refieren a hipótesis y partes legitimadas distintas.

Esto es, acorde con el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, el recurso de revisión es procedente para recurrir actos o resoluciones dictados por la Junta Estatal Ejecutiva, los Consejo Distritales y los Consejos Municipales Electorales. Dicho recurso es sustanciado y resuelto por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

En segundo orden se encuentra el recurso de apelación previsto en el artículo 56 del propio ordenamiento, el cual es procedente para controvertir las resoluciones de los recursos de revisión, las determinaciones pronunciadas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral que afecten las prerrogativas o registro de los partidos políticos locales, los actos de ese propio órgano que no sean impugnables a través del recurso de revisión mencionado, la aplicación de sanciones derivadas de los procedimientos administrativos, así como la negativa de acreditación de observadores electorales.

Por último tenemos el recurso de inconformidad, el cual es procedente en términos del artículo 72, para debatir la etapa de resultados, cómputo y declaración de validez de la elección, es decir, para impugnar las determinaciones de las Autoridades Electorales en el Estado emitidas en ese sentido.

Esta configuración normativa, sin precisión del medio de defensa procedente en el caso a estudio, no puede hacer nugatorio el reconocimiento al mandato constitucional de dar a los gobernados del Estado de Hidalgo una vía adecuada para la defensa de sus derechos político-electorales y que ello se traduzca en un obstáculo para tener un acceso jurisdiccional efectivo.

En ese sentido se pronunció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Narciso Palacios vs. Argentina, en cuanto a considerar que: "…El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales…"

Así las cosas, esta Sala Superior considera que para respetar el marco constitucional y legal del Estado de Hidalgo, se impone el mandato del artículo 99, apartado C, fracción III, que ordena tutelar los derechos político electorales, respetando las formalidades esenciales del procedimiento, por supuesto, con la ponderación que se trata de un medio intentado por un ciudadano, en el que hace valer violación a su derecho político electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo de elección popular.

Criterio que ha prevalecido en los asuntos identificados con las claves SUP-JDC-1648/2006, SUP-JDC-65/2010 y SUP-JDC-1191/2010.

TERCERO. Reencausamiento. Como se ha evidenciado, si bien ninguno de los medios de impugnación establecidos en la ley electoral del Estado, prevén como hipótesis legales de procedencia los actos u omisiones de los órganos competentes que vulneren el derecho de acceso y ejercicio del cargo de aquellos ciudadanos que fueron electos, lo cierto es que la Constitución señala que se debe garantizar la protección de los derechos a votar y ser votado, por tanto, es imperioso acatar de manera irrestricta lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de hacer efectivo el acceso a la jurisdicción.

Atento a lo anterior, esta Sala Superior ha determinado que los derechos de votar y ser votado son aspectos de una misma institución, que es la elección de los órganos del Estado; por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que se fue electo, así como su permanencia y ejercicio en él, por regla general, deben ser objeto de tutela judicial, a través del medio de impugnación previsto para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Sirve de sustento a jurisprudencia de rubro DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO, la cual es consultable en la Compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, en las páginas 273 y 274.

Ante ese escenario, si bien la legislación electoral del Estado de Hidalgo no prevé como hipótesis especifica de procedencia el acto que el promovente impugna, el Tribunal Electoral de la entidad, a partir de lo dispuesto en los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, fracción IV y 99, inciso C, fracción III de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, así como el numeral 3 de la Ley Electoral de la propia entidad, se encuentra obligado a salvaguardar los derechos de los ciudadanos actores, realizando la interpretación más favorable al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, en observancia de los principios pro homine y pro actione incorporados en el orden jurídico nacional, con el propósito de garantizar el acceso efectivo a la justicia del incoante.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES), la cual es consultable en la gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, páginas 16 y 17.

Por lo tanto, es posible concluir que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo es el órgano que debe conocer de la demanda promovida por Joel Olmedo Adauto, en la que esencialmente expone como causa de pedir, que los miembros del ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa de esa entidad federativa, no le permiten ingresar a las sesiones del cabildo, y ejercer el cargo de elección popular por el que fue electo, así como no percibir el sueldo correspondiente por la realización de dichas labores, de ahí que resulta evidente, sin calificar la eficacia de sus agravios, que la materia en controversia está relacionada con la tutela del derecho fundamental a ser votado, en su modalidad del derecho a acceder y ejercer el cargo así como su derecho a percibir el pago de sueldo que le corresponde.

La presente determinación, no prejuzga sobre la satisfacción de los requisitos de procedibilidad. En ese orden, es dable mencionar que el criterio anterior, ha sido sustentado por este órgano jurisdiccional al resolver los asuntos SUP-AG-170/2012 y SUP-JDC-1767/2012.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Superior considera que lo procedente, ante la existencia de un medio de impugnación que puede sustanciarse ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, es declarar improcedente el medio de impugnación citado al rubro y reencausarlo al medio de impugnación procedente conforme al orden constitucional local.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Joel Olmedo Adauto.

SEGUNDO. Se reencausa el juicio en que se actúa al medio de impugnación procedente para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo conozca y resuelva, conforme al orden constitucional del Estado, la demanda promovida por el enjuiciante.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Superior, de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro identificado, envíense los originales al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, para que en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en Derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE. Por oficio, agregando copia certificada del presente fallo, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, así como al Ayuntamiento de Cuautepec, Hidalgo; y por estrados, al actor y demás interesados, en términos de lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así se acordó, por unanimidad de votos de los Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. Ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GABRIEL MENDOZA ELVIRA