JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-3132/2012.

ACTORES: OSCAR AVENDAÑO PEDRO, OMAR VELASCO VÁSQUEZ, PABLO ABNER MONTELONGO RAMOS Y LORENZO RICÁRDEZ LÓPEZ.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

SECRETARIO: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ.

 

México, Distrito Federal, a siete de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-3132/2012, promovido por Oscar Avendaño Pedro, Omar Velasco Vásquez, Pablo Abner Montelongo Ramos y Lorenzo Ricárdez López, por su propio derecho, quienes se ostentan como regidores de Obras; de Panteones y Jardines; de Desarrollo Rural; y, de Educación, respectivamente, del Ayuntamiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca; contra la omisión del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa, de resolver el juicio ciudadano local JDC/26/2012, promovido en contra del Presidente y del Secretario Municipal del referido Ayuntamiento, por la ilegal e indebida conformación del Cabildo, con lo que se afecta su derecho a ejercer el cargo de Concejales.

 

R E S U L T A N D O S:

 

PRIMERO.- Antecedentes.- Del escrito inicial de demanda de los enjuiciantes, y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.- Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.- El treinta de agosto de dos mil doce, Oscar Avendaño Pedro, Omar Velasco Vásquez, Pablo Abner Montelongo Ramos, Lorenzo Ricárdez López y Esteban Álvarez Arellanes, por su propio derecho, quienes se ostentan como regidores de Obras; de Panteones y Jardines; de Desarrollo Rural; de Educación; y, de Asuntos Indígenas, respectivamente, del Ayuntamiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca; promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, contra actos del Presidente y del Secretario Municipal, del referido Ayuntamiento, consistentes en la indebida e ilegal conformación del cabildo municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Pochutla, Oaxaca, actuando como órgano colegiado, en virtud de que existe sobrerrepresentación de Regidores, lo que deviene en perjuicio de los suscritos al no permitirnos ejercer de manera colegiada las atribuciones y funciones que nos corresponden en nuestro carácter de Concejales, ya que al someter a votación cualquier punto del orden del día; participan en la toma de decisiones con derecho a voz y voto seis supuestos concejales, quienes además ejercen actos de gobierno, con nombramientos de cargos y sellos apócrifos, denominados regidores ampliados.

2.- Integración del juicio ciudadano local JDC/26/2012.- Por acuerdo de treinta y uno de agosto del año que transcurre, dictado por la Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, se ordenó formar el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente JDC/26/2012 y, que se turnara al Magistrado Instructor René Hernández Reyes.

3.- Requerimiento de trámite y de diversa documentación a las autoridades responsables.- El doce de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor acordó requerir al Presidente y al Secretario Municipal del Ayuntamiento de San Pedro Pochutla, para que de conformidad con los artículos 17 y 18, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, hicieran la publicitación del medio de impugnación, remitieran su informe circunstanciado y, copias certificadas de las actas de las sesiones de Cabildo o de cualquier documento en el que constara la designación de Elías Rodríguez Peláez, Gener Pineda Cervantes, Baltasar Espíndola Ávila, Marcial Cruz Hernández, Mario Jiménez Gopar y Reinaldo Marcelo Pacheco Sierra, como regidores y, la respectiva protesta al cargo.

4.- Desistimiento de Esteban Álvarez Arellanes.- El veinticuatro de septiembre del presente año, el Magistrado Instructor acordó fijar el primero de octubre, para que tuviera verificativo la diligencia de ratificación del escrito de desistimiento de la demanda presentado por Esteban Álvarez Arellanes. Al efecto, en la indicada fecha, el referido ciudadano compareció a ratificar la firma y contenido de su ocurso de desistimiento.

5.- Desahogo de requerimiento.- El primero de octubre de dos mil doce, el Magistrado Instructor del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca determinó tener tanto al Presidente, como al Secretario Municipal del Ayuntamiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca, desahogando el requerimiento que les fuera formulado mediante proveído de doce de septiembre del año que transcurre. Asimismo, acordó que la ratificación del desistimiento de la demanda por parte de Esteban Álvarez Arellanes, sería tomado en cuenta al momento de emitir la resolución atinente.

6.- Solicitud de acumulación.- El once de octubre de dos mil doce, con motivo de la solicitud de acumulación de expedientes presentada por Pablo Abner Montelongo Ramos, el Magistrado Instructor emitió un auto por el que ordenó al Secretario General del tribunal electoral local que certificara la existencia de otros medios de impugnación en instrucción, en los que las autoridades responsables fueran el Presidente y el Secretario Municipal, del Ayuntamiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca y se alegaran presuntas violaciones a derechos político-electorales en el ejercicio del cargo por algún concejal del citado Ayuntamiento.

7.- Remisión de expediente.- El dieciocho de octubre del año en curso, derivado de la certificación emitida por el Secretario General del tribunal responsable, en el sentido de que el juicio JDC/26/2012 y el diverso JDC/25/2012, fueron promovidos por los mismos actores en contra de diversos actos que aun cuando son diferentes se encuentran vinculados entre sí, y de las mismas autoridades responsables; el Magistrado Instructor del diverso JDC/25/2012, al advertir que se actualizaba el supuesto de acumulación determinó que se le remitiera el expediente JDC/26/2012, a la Ponencia a su cargo.

8.- Acuerdo de acumulación.- El veintitrés de octubre del año que transcurre, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca emitió el Acuerdo de acumulación del expediente JDC/26/2012 al diverso JDC-25/2012.

SEGUNDO.- Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano.- El veintitrés de octubre del año en curso, Oscar Avendaño Pedro, Omar Velasco Vázquez, Pablo Abner Montelongo Ramos y Lorenzo Ricárdez López, por su propio derecho, quienes se ostentan como regidores de Obras; de Panteones y Jardines; de Desarrollo Rural; y, de Educación, respectivamente, del Ayuntamiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca, promovieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir diversas omisiones del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa, relacionadas con la sustanciación y resolución del juicio ciudadano local JDC/26/2012.

TERCERO.- Trámite y sustanciación.-

1.- Recepción.- El medio de impugnación fue remitido con el escrito original y sus anexos por el Secretario General del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, mediante oficio TEEPJO/SGA/1554/2012, de veinticinco de octubre del presente año, y recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veintinueve.

2.- Turno de expediente.- El veintinueve de octubre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-3132/2012 y, que se turnara a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El Acuerdo de mérito fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-9009/12, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

3.- Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor: radicó el asunto, admitió a trámite la demanda del juicio ciudadano y, al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción; con lo cual el presente asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer el presente juicio ciudadano, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el cual, las omisiones reclamadas del tribunal electoral responsable están vinculadas con el derecho de ser votado de los actores en su vertiente de desempeño del cargo de elección popular para el que fueron electos.

SEGUNDO.- Requisitos de procedencia.- El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b; 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se demuestra enseguida:

a) Forma. La demanda del juicio ciudadano se presentó por escrito ante el Tribunal responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de los promoventes, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos en los que se funda la impugnación y los agravios que se estiman causa la misma.

 

b) Oportunidad. La demanda de juicio ciudadano fue promovida de manera oportuna, pues al versar el acto reclamado en una omisión de sustanciar y resolver, la misma es de tracto sucesivo, por lo que no ha dejado de actualizarse.

 

Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia 15/2011, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES,  consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 478 y 479.

 

 

c) Legitimación. El presente juicio es promovido por Oscar Avendaño Pedro, Omar Velasco Vázquez, Pablo Abner Montelongo Ramos y Lorenzo Ricárdez López, por sí mismos y en forma individual, a fin de controvertir la omisión de sustanciar y resolver un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por parte del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, la cual aducen les causa perjuicio.

d) Interés jurídico.- Los accionantes cuentan con interés jurídico para presentar el medio de impugnación que se resuelve, dado que en la especie, comparecen por su propio derecho para cuestionar la omisión de resolver un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que figuran como parte actora, misma que consideran afecta su esfera de derechos político-electorales, particularmente, el relativo al desempeño en su cargo como Concejales del Ayuntamiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca, de ahí que cuentan con interés jurídico suficiente para acudir a esta instancia jurisdiccional electoral federal.

e) Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, toda vez que en contra de la omisión que se reclama, no existe en la legislación electoral del Estado de Oaxaca medio de impugnación que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional electoral federal.

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos de procedencia del presente juicio, y no advertirse ninguna causa de improcedencia, se procede a estudiar el fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Agravios y estudio de fondo. Los actores aducen, en esencia, que el órgano jurisdiccional responsable ha sido omiso en sustanciar y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente JDC/26/2012, que promovieron contra actos del Presidente y del Secretario Municipal del Ayuntamiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca, por la indebida e ilegal conformación del Cabildo, con lo que se afecta su derecho de ser votados, en la vertiente de desempeño del cargo.

 

Es importante precisar que si bien, los impetrantes aducen que el tribunal electoral responsable ha sido omiso en sustanciar, admitir, realizar diligencias para mejor proveer y acordar el cierre de instrucción, lo cierto es que la pretensión medular se encuentra dirigida a controvertir la falta de resolución del aludido juicio ciudadano local JDC/26/2012

Al efecto, esta Sala Superior considera sustancialmente fundado el concepto de agravio expuesto por los enjuiciantes, por las siguientes razones.

El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 17.- […]

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[…]”

En ese orden de ideas, el artículo 4, párrafo 3, inciso e), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, contempla dentro del sistema de medios de impugnación local, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

Por su parte, el artículo 104, de la ley de medios local, señala que el juicio para la protección de los derechos político electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Al respecto, el artículo 105, párrafo 1, inciso a), de la ley de medios del Estado prevé que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando considere que se violó su derecho de ser votado.

 

A su vez, el artículo 107, de la ley de medios de Oaxaca, señala que el Tribunal Estatal Electoral es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Asimismo, el artículo 108, párrafo 1, inciso a) y b), de la ley de medios local, establece que las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, serán definitivas y podrán confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnado, y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado.

 

De lo anterior, esta Sala Superior considera que en la normativa electoral local se estableció, entre otros medios de impugnación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con el cual se pueden impugnar actos o resoluciones de la autoridad que consideren violatorios del derecho de ser votado.

Ahora bien, la interpretación del artículo constitucional antes citado, permite establecer que es incuestionable que las autoridades están obligadas a dictar sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, dependiendo de las características particulares del caso.

Criterio sostenido por esta Sala Superior, mutatis mutandi, en la Jurisprudencia de rubro: “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN "BREVE TÉRMINO" ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”, consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 270 y 271.

En el caso, de las constancias que obran en autos, así como del informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable dentro del expediente en que se actúa, se tiene que los actores presentaron ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el treinta de agosto de dos mil doce. Lo anterior, constituye un hecho no controvertido para los efectos de la presente resolución.

La Magistrada Presidenta del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al rendir el informe aludido, precisó, en lo que interesa, lo siguiente:

[…]

1.   Por auto de treinta y uno de agosto del año en curso, dictado por la suscrita, se radicó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Oscar Avendaño Pedro, Omar Velasco Vásquez, Pablo Abner Montelongo Ramos y Lorenzo Ricárdez López, contra actos que atribuye al Presidente y Secretario Municipales de San Pedro Pochutla, Oaxaca, registrándose con esa misma fecha en el libro de gobierno correspondiente con la clave JDC/26/2012, y turnándose al Magistrado Instructor para su respectivo trámite.

 

2.   En auto de doce de de septiembre de este mismo año, el Magistrado instructor encargado del presente juicio ciudadano, ordenó a las responsables, realizar el trámite establecido en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, así como remitir su informe circunstanciado y demás constancias atinentes a las sesiones de cabildo de ese Ayuntamiento. Mediante proveído de uno de octubre del presente año, se tuvo a las responsables dando contestación al requerimiento, y al efecto, remitiendo su informe circunstanciado y demás constancias relativas a la publicidad del juicio ciudadano.

 

3.   En once de octubre del año en curso, se dio cuenta con un ocurso de Pablo Abner Montelongo Ramos, en el que solicitó la acumulación de los juicios ciudadanos 25/2012 y 26/2012, por lo que se ordenó al Secretario General de este tribunal certificara la existencia de otros medios de impugnación promovidos por los actores de referencia, certificación que fue realizada el quince del actual mes, por lo que, ante ello, el dieciocho de este mes se ordenó remitir los autos del juicio 26/2012 al magistrado propietario con la finalidad de que proveyera lo que estimare conveniente respecto a la solicitud de acumulación, mismo Magistrado que el veintidós del actual sometió a consideración del pleno de este tribunal su proyecto de resolución, y, finalmente, el veintitrés de los corrientes, fue dictado acuerdo plenario por el que se decreta la acumulación de los autos de los expedientes relativos a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificados con las claves 25/2012 y 26/2012.

 

4.   Por estas razones, los argumentos que esgrimen los recurrentes, carecen de todo sustento fáctico y jurídico, puesto que no es cierto como lo afirman los actores que no se ha dado trámite al presente juicio ciudadano en éste órgano electoral, pues como ya se asentó, el mismo fue registrado en el libro de gobierno con la clave JDC/26/2012, y actualmente se encuentra en sustanciación y como se ha detallado han sido dictados los acuerdos necesarios para la resolución de fondo, tan es así que se decretó la acumulación de los autos para evitar determinaciones contradictorias.

 

5.   De igual manera, resultan infundados los agravios que formulan los actores, puesto que esta autoridad debe ceñir sus actuaciones al principio de legalidad, por lo que, debe tramitar el presente juicio por todas sus etapas sujetándose a la ley, las cuales se encuentran desahogándose y en éste momento procesal (instrucción) aun no es dable resolver de fondo el juicio ya referido.

[…]

En ese contexto, se advierte que el órgano jurisdiccional electoral responsable admite, expresamente, que hasta el veinticuatro de octubre pasado, no había admitido ni emitido sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número JDC/26/2012 el cual fue acumulado al diverso JDC/25/2012, por lo que es posible tener por acreditada la omisión de la autoridad responsable de resolver el citado medio de impugnación local.

Por lo tanto, si de las constancias de autos se desprende que el Tribunal Electoral local radicó el medio de impugnación, desde el treinta y uno de agosto de dos mil doce, es inconcuso que debió resolverlo oportunamente, sobre todo porque no consta en el expediente documento que permita concluir la existencia de justificación alguna para sostener el transcurso de más de dos meses, sin que se haya dictado sentencia en el medio de impugnación.

En tal virtud, asiste la razón a los enjuiciantes cuando aducen que el órgano jurisdiccional electoral responsable ha sido omiso en resolver el medio de impugnación multicitado, máxime si se tiene en consideración que el propio tribunal responsable lo reconoce expresamente al rendir su informe circunstanciado, al limitarse a expresar que el juicio ciudadano se encuentra en sustanciación, sin expresar razones que justifiquen el motivo por el cual ha sido omisa en admitir y dictar sentencia. Aunado a que, el acuerdo de acumulación tampoco es motivo suficiente para retardar la impartición de justicia, ya que no se alude a que se haya formulado algún otro requerimiento a las autoridades responsables.

Ahora bien, es importante destacar que el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, es responsable del trámite y resolución de todos los asuntos que competen a ese tribunal local, pues como órgano colegiado tiene la obligación de conocer y resolver dichos medios de impugnación.

Esto es así en atención a que esta Sala Superior considera que los aproximadamente dos meses transcurridos desde la presentación del juicio ciudadano local en estudio, es tiempo por demás razonable y suficiente para que el tribunal electoral local estuviera en aptitud de dictar la sentencia correspondiente.

Lo anterior porque, como se apuntó con anterioridad, es necesario que las actuaciones de los tribunales promuevan y garanticen el derecho de acceso a la justicia pronta, completa y expedita, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, este precepto garantiza el derecho del individuo de acceder a la justicia, el cual se traduce correlativamente en la obligación que tiene el Estado de instituir la administración de justicia dentro de plazos razonables que permitan el pleno restablecimiento del orden constitucional y legal presuntamente violado.

En la especie, la ley electoral local dispone un sistema de medios de impugnación que permite cuestionar la validez y legalidad de los actos de autoridad, por ende, es indispensable que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita.

El derecho a una tutela judicial efectiva, en concordancia con lo dispuesto por la ley electoral local y el artículo 99, fracción V, constitucional, permite sostener que los procedimientos previstos en la normatividad local deben cumplir con los principios fundamentales del derecho procesal, de modo que éstos resulten aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.

Considerar lo contrario implicaría que tales medios de impugnación fungieran como meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia u obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

Así, en el caso que nos ocupa es de destacarse que, ha transcurrido en exceso un plazo que pudiera considerarse razonable para la resolución de un juicio ciudadano local.

Por lo tanto, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca está obligado a privilegiar una resolución pronta y expedita del asunto que es sometido a su conocimiento, y no prolongar su resolución, generando la posibilidad de hacer nugatorio el acceso de los actores a los medios de defensa pertinentes. 

Lo anterior, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que debe pronunciarse, y evitar que el transcurso de los plazos pueda constituirse en una disminución en la defensa de los derechos político  electorales que, en su caso, los ciudadanos estimaren vulnerados, con la determinación que así se emitiera, al impedírseles ocurrir de manera oportuna a la instancia constitucional, e impedir los efectos perniciosos que la misma le pudiera producir en su esfera jurídica, así como para el adecuado desarrollo de las funciones del Ayuntamiento de referencia.

En consecuencia, se ordena al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca: que dentro de los cinco días naturales siguientes a que le sea notificada la presente resolución, en su caso admita y resuelva el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/26/2012 el cual fue acumulado al diverso JDC/25/2012, promovido por los actores, contra los actos del Presidente y del Secretario Municipal del Ayuntamiento de San Pedro Pochutla, Oaxaca, por la conformación del Ayuntamiento y la consecuente afectación de su derecho de ejercer el cargo de Concejales; notifique de inmediato a los actores la resolución que en su momento se emita; e informe a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta sentencia dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra, para lo cual deberá anexar las constancias respectivas.

En similares términos se pronunció esta Sala Superior al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con los números de expediente SUP-JDC-679/2012 y SUP-JDC-1804/2012.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO.- Se ordena al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que en su caso admita y resuelva el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano JDC/26/2012, el cual fue acumulado al diverso JDC/25/2012, de conformidad con lo establecido en el considerando último de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, por correo certificado a los actores; por oficio al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, con copia certificada de este fallo; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, José Alejandro Luna Ramos y Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO