ACUERDO DE CUMPLIMIENTO.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-3152/2012 Y ACUMULADOS.
ACTORES: ERIKA SILVA MORALES Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: ALEJANDRO SANTOS CONTRERAS.
México, Distrito Federal, a trece de marzo dos mil trece.
VISTOS, para acordar sobre el cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3152/2012 Y ACUMULADOS, promovidos por Erika Silva Morales, Alejandro Ávalos Merino, Aurelio Castán Cruz, Salomón García Rodríguez, César Gallego Méndez Pérez, Fidel Lima Joachim, Manuel López Benítez, Pablo Pascual Hernández, Candelario Montejo Méndez, Francisco Guzmán Antonio, Julio César López Martínez, Griselda Casados Paulino, Norberto Jiménez Vargas, Emilio Ríos Arias, Víctor Reyes Hernández, Remigio Cruz Gómez, María López Pérez y Simón García Cruz, por su propio derecho, en contra del Acuerdo IEQROO/CG/A-017-12 de veinticuatro de julio de dos mil doce, dictado por el Consejo General de Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante el cual aprobó la nueva demarcación territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral de esa entidad federativa.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias de autos se advierte:
1. Acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo relativos a la redistritación:
a. Acuerdo de Redistritación: El once de abril de dos mil once, se ordenó a la Dirección de Organización del propio instituto que retomara los trabajos relativos a la delimitación del ámbito territorial correspondiente a los quince distritos electorales locales.
b. Inicio de los trabajos de redistritación. El veintiséis de agosto de dos mil once, se determinó iniciar los trabajos técnicos correspondientes a la redistritación en el Estado de Quintana Roo.
c. Agenda de trabajo. El veintiséis de octubre de dos mil once, se aprobó la agenda de trabajo para el proceso de redistritación aludido.
d. Elementos a considerar. El dieciocho de noviembre de dos mil once, se aprobó el diseño conceptual que serviría de sustento para el proceso de redistritación.
e. Indicadores socio-económicos. El trece de diciembre de dos mil once, se aprobaron los indicadores socio-económicos para el estudio técnico de la redistritación.
f. Aprobación de metodología. El veinticinco de enero de dos mil doce, se aprobó la metodología para el estudio técnico correspondiente.
g. Aprobación del modelo matemático. El nueve de febrero de dos mil doce, se aprobó el modelo matemático a utilizar en el estudio técnico para la redistritación.
h. Aprobación de criterios. El primero de marzo de dos mil doce, se aprobaron los criterios para el estudio técnico para la redistritación.
i. Criterios para observaciones de partidos. El veinte de marzo posterior, se aprobaron los criterios para la presentación de observaciones y/o propuestas de los partidos políticos, a tales trabajos.
j. Solicitud de prórroga. El tres de mayo de dos mil doce, el Comité Técnico de Distritación solicitó a la máxima autoridad administrativa electoral en el Estado de Quintana Roo una prórroga de cuarenta y cinco días para concluir las actividades técnicas, contados a partir del día tres de mayo.
k. Aprobación de prórroga. El catorce de mayo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo concedió la prórroga solicitada.
2. Acuerdo de Redistritación. El veinticuatro de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo emitió el Acuerdo IEQROO/CG/A-017-12, denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se aprueba la nueva demarcación territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral del Estado de Quintana Roo, con vigencia a partir del veinticuatro de julio de dos mil doce”.
Dicho acuerdo fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo el nueve de agosto de dos mil doce.
3. Notificación del citado Acuerdo a la Ciudadanía Campechana. Por Acuerdo del dieciséis de octubre de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche adoptó las medidas necesarias para dar a conocer a la ciudadanía campechana la redistritación realizada por el Instituto Electoral de Quintana Roo.
El Instituto Electoral de Campeche precisó las poblaciones que corresponden a las secciones electorales números 420 (sic) 425 y 427 del Estado, las cuales fueron afectadas conforme a la referida redistritación en Quintana Roo, entre otras, con motivo de las secciones electorales números 444, 447 y 450 del Distrito III de Quintana Roo.
El siete de noviembre de dos mil doce, en cumplimiento de dicho acuerdo, la Directora Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Electoral de Campeche, comunicó a las autoridades de las comunidades del Municipio de Hopelchen, Campeche, a las que pertenecen los actores, el Acuerdo citado en último término.
SEGUNDO. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Presentación de los juicios ciudadanos. El nueve de noviembre de dos mil doce, ante el Instituto Electoral del Estado de Campeche los actores presentaron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el citado Acuerdo IEQROO/CG/A-017-12 de veinticuatro de julio de dos mil doce, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.
2. Recepción de los expedientes en Sala Superior y trámite. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante proveídos de la misma fecha, el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SUP-JDC-3152/2012, SUP-JDC-3153/2012, SUP-JDC-3154/2012, SUP-JDC-3155/2012, SUP-JDC-3156/2012, SUP-JDC-3157/2012, SUP-JDC-3158/2012, SUP-JDC-3159/2012, SUP-JDC-3160/2012, SUP-JDC-3161/2012, SUP-JDC-3162/2012, SUP-JDC-3163/2012, SUP-JDC-3164/2012, SUP-JDC-3165/2012, SUP-JDC-3166/2012, SUP-JDC-3167/2012, SUP-JDC-3168/2012, SUP-JDC-3169/2012, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Ejecutoria. El treinta de enero de dos mil trece, esta Sala Superior dictó sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mencionados, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
“PRIMERO. Se acumulan al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-3152/2012, los demás medios de impugnación precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se revoca el Acuerdo IEQROO/CG/A-017-12 de veinticuatro de julio de dos mil doce, dictado por el Consejo General de Instituto Electoral de Quintana Roo, en los términos expresados en la presente sentencia.
TERCERO. Se ordena al Instituto Electoral de Quintana Roo, emitir de manera inmediata un diverso acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el último considerando de la presente ejecutoria”.
TERCERO. Incidentes de inejecución de sentencia.
1. Primer escrito de incidente de inejecución. El nueve de febrero de dos mil trece, José Antonio Meckler Aguilera y Mayuli Latifa Martínez, representantes de los Partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, presentaron escrito ante esta Sala Superior, por el cual promueven incidente de inejecución de la sentencia dictada en el juicio en que se actúa.
2. Segundo, tercero y cuarto escritos incidentales de inejecución. El diecisiete de febrero posterior, se presentaron sendos escritos incidentales de incumplimiento de sentencia suscritos, respectivamente por:
a) Nadia Santillán Carcaño, representante del partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral de Quintana Roo;
b) José Antonio Meckler Aguilera, Alejandro Luna López, Alejandra Cárdenas Nájera, Jaqueline Estrada Peña, Rubén Darío Rodríguez García, Patricia Sánchez Carillo, Yolanda mercedes Garmendia Hernández y Baltazar Tuyub Castillo, Diputados de la XIII Legislatura del Estado de Quintana Roo, por los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Movimiento ciudadano y,
c) María Luisa Zamora Felipe, Francisco Hernández Mendoza, Lucía García de la Cruz, Javier Rodríguez Santiago, Esteban Jiménez García, Eutiquio López Calixto, Mauro Jiménez Vargas y Aurelio García Moreno, todos ellos en su calidad de ciudadanos de Quintana Roo, salvo el último, que comparece en su calidad de ciudadano de Campeche.
3. Vista. El diecinueve de febrero de dos mil trece, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia y dar vista al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, con copia de los escritos incidentales presentados por los incidentistas, a efecto de que fijara su posición sobre los planteamientos formulados en dichos escritos.
4. Quinto escrito de incidente de incumplimiento de sentencia. El veinte de febrero posterior, el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, presentó otro escrito de incidente de inejecución de sentencia.
5. Vista. El veintiuno de febrero de dos mil trece, el Magistrado Instructor ordenó dar vista al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, con copia del escrito incidental presentado por el Partido Acción Nacional referido en el numeral anterior, a efecto de que fijara su posición al respecto.
6. Sexto, séptimo, octavo y noveno escritos de incidente de inejecución de sentencia. El veintiuno de febrero de dos mil trece, Salomón García Rodríguez, Emilio Ríos Arias, Pablo Pascual Hernández y el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche presentaron sendos escritos de incidente de inejecución de sentencia.
7. Vista. El veintidós de febrero de dos mil trece, el Magistrado Instructor ordenó dar vista al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, con copia de los escritos incidentales referidos en el numeral que antecede, a efecto de que fijara su posición sobre los planteamientos formulados en dichos escritos
8. Contestación a las vistas. El veintidós de febrero siguiente, la autoridad responsable contestó la vista que se le formuló mediante proveído de veintiuno anterior.
9. Vista a los incidentistas. El veintiséis de febrero de dos mil trece, con el informe y documentación correspondiente se dio vista a los incidentistas para que manifestaran lo que a su interés conviniere.
10. Contestación a las vistas. Mediante sendos escritos de veintiséis de febrero del año en curso, los ciudadanos incidentistas contestaron la vista que se le formuló.
11. Reencauzamientos a incidente de inejecución de sentencia. El veintiséis de febrero de dos mil trece, esta Sala Superior acordó reencauzar el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadano SUP-JDC-66/2013 promovido por distintos ciudadanos de Quintana Roo y el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-18/2013 promovido por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática a incidentes de inejecución de sentencia, dado que los promoventes, se quejan de la falta de cumplimiento a la presente ejecutoria.
12. Resolución incidental. El seis de marzo del año en curso, esta Sala Superior emitió resolución en el incidente de inejecución de sentencia, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
“PRIMERO: Se tiene por no presentado el escrito de incidente de inejecución de la sentencia dictada por esta sala Superior en el juicio indicado al rubro, por lo que hace a Adelaida Jiménez Graniel, Aldo Geovani Manrique Rosado, Berta Cordero Caba, Bartolomé Caamal Cauich, Catalina Jiménez, Gloria Ruis Olivares, Gloricely Manrique Rosado, Lucía Morales Cancino, María Cupul, María Lourdes Jiménez Morales, María Seydi Tun Ruiz, Rufino Ruiz Olivares, Roger Alfredo Zapata Navarro, Neydi Magali Mex Koyoc, José Daniel López López, Ubaldo Heriberto Olaya de Almeira y Perla Alvarado Castro, en términos del considerando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se declara incumplida la ejecutoria emitida por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo que conforme a lo previsto en la ejecutoria, emita en un plazo de cuarenta y ocho horas el acuerdo, en el cual no incluya en su nueva demarcación territorial a las comunidades en donde habitan los actores y que, están ubicadas en las secciones 444, 447 y 450, correspondientes al Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en la ciudad de Bacalar.
CUARTO. Se apercibe a los integrantes del Consejo General del Instituto electoral del Estado de Quintana Roo que en caso de no dar cumplimiento cabal a lo ordenado, se les aplicará una de las medidas de apremio previstas en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
CUARTO. Cumplimiento.
1. Oficio de cumplimiento. Mediante oficio número PRE/121/13, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo remitió a esta Sala Superior el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual pretende dar cumplimiento a la resolución emitida el seis de marzo del año dos mil trece, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del incidente de inejecución de sentencia relativo al expediente SUP-JDC-3152/2012 y acumulados.
2. Turno. Por acuerdo de once de marzo de dos mil trece, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente del SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, así como el oficio PRE/121/13, a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.
Dicho proveído fue cumplimentado en la misma fecha mediante oficio número TEPJF-SGA-1303/13, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse del cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Ello es así, acorde con el principio de efectivo acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se desprende que la jurisdicción de un tribunal no sólo se constriñe al conocimiento de las controversias que son sometidas a su conocimiento hasta el dictado de la resolución, sino que abarca también la plena observancia de la garantía constitucional en comento e impone a los órganos responsables de la impartición de justicia, la obligación de velar por el cumplimiento de sus fallos, pues es la única forma en que ésta se torna pronta e imparcial, pero particularmente completa, en los términos del dispositivo constitucional citado.
Sirve de sustento a lo expresado, la ratio essendi de la Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas quinientas ochenta a quinientas ochenta y una, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, volumen I “Jurisprudencia”, cuyo rubro, es del tenor siguiente:
“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
SEGUNDO. Acuerdo dictado en cumplimiento. La autoridad responsable, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el SUP-JDC-3152/2012 y Acumulados y a la resolución dictada en el Incidente de Inejecución de sentencia, emitió el siguiente Acuerdo:
“1. Que de conformidad con el artículo 49, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, el Instituto Electoral de Quintana Roo, es un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de carácter permanente y profesional en su desempeño y autoridad en materia electoral en el Estado, y sus actuaciones se rigen por los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y transparencia.
Así mismo, dicho órgano comicial es el depositario de la función estatal de preparar, organizar, desarrollar y vigilar los procesos electorales para las elecciones de Gobernador, Diputados a la Legislatura del Estado y miembros de los Ayuntamientos de la entidad, así como de la instrumentación de las formas de participación ciudadana que señala la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Quintana Roo; siendo que además tiene a su cargo, en forma integral y directa, las actividades relativas a la geografía electoral en la entidad.
2. Que de conformidad a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, la Ley Electoral de Quintana Roo fijará los criterios que tomará en cuenta el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para establecer la demarcación, atendiendo a la densidad de población, las condiciones geográficas y las circunstancias socioeconómicas prevalecientes en las distintas regiones de la entidad.
3. Que en correlación al precepto constitucional antes referido, los artículos 20, 22, 25 y 27 de la Ley Electoral de Quintana Roo, establecen que para la renovación periódica del Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos, el territorio del Estado de Quintana Roo se divide en secciones electorales, distritos, municipios y circunscripción, y que en cada una de las secciones electorales, distritos y municipios se instalarán órganos desconcentrados, que se denominarán mesas directivas de casilla y consejos distritales, respectivamente, en términos de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Instituto.
4. Que el artículo 28 de la multicitada Ley Electoral de Quintana Roo, establece el procedimiento a seguir por parte de la autoridad administrativa electoral local, a fin de llevar a cabo los trabajos concernientes a la delimitación del ámbito geográfico en que habrá de quedar comprendido el Estado de Quintana Roo.
5. Que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral Quintana Roo, dicha autoridad electoral es un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, de carácter permanente y profesional en su desempeño y autoridad en materia electoral en el Estado.
6. Que acorde a lo señalado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, son fines del Instituto: contribuir al desarrollo de la vida democrática; contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos; garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones de Gobernador, Diputados y miembros de los Ayuntamientos; velar por la autenticidad y efectividad del voto; y coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política y democrática en la entidad; así como las demás que señala la Ley.
7. Que el precepto 6 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, las actividades del Instituto se rigen por los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
8. Que atendiendo a lo indicado por el artículo 7 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, se señala que para el cumplimiento de sus fines, el Instituto cuenta permanentemente con un Consejo General; una Junta General; una Secretaría General; una Contraloría Interna, Direcciones y Unidades Técnicas; cada una tiene las atribuciones que señala el mencionado ordenamiento orgánico; además, en los procesos electorales el Instituto se integra con los Consejos Distritales, Consejos Municipales, Juntas Distritales Ejecutivas y Juntas Municipales Ejecutivas, respectivamente, y Mesas Directivas de Casilla.
9. Que conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, el Consejo General del Instituto es su órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, de promover la cultura política y democrática, así como de velar porque los principios rectores de la función electoral estatal guíen todas las actividades del Instituto.
10. Que el artículo 14, en sus fracciones XXXVII y XL, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, enuncia como atribuciones legales expresas del Consejo General del Instituto, el establecer la demarcación territorial en distritos electorales, conforme a lo señalado por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo y en particular, la Ley Electoral de Quintana Roo; así como el dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás que le confieran la propia Constitución estatal, la Ley Orgánica del Instituto y los demás ordenamientos electorales vigentes; por todo lo anterior, dicho órgano colegiado de dirección resulta competente para dictar el presente Acuerdo.
11. Que como ha sido precisado en el antecedente I del presente documento jurídico, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante sentencia de fecha seis de marzo del año dos mil trece, dictada dentro del incidente de inejecución recaído en el número de expediente SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, ordenó a este órgano comicial emitir en un plazo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de la resolución incidental, un nuevo Acuerdo en el cual no incluya en su nueva demarcación territorial a las comunidades en donde habitan los actores en los juicios resueltos en su oportunidad, siendo éstas las siguientes:
1. Santa Rosa;
2. El Tesoro;
3. Los Alacranes;
4. Nuevo Veracruz;
5. José María Morelos (Civalito);
6. Josefa Ortiz de Domínguez;
7. Arroyo Negro;
8. Hermenegildo Galeana;
9. Justo Sierra Méndez;
10. Felipe Ángeles;
11. Veintiuno de mayo;
12. Los Ángeles;
13. Blasillo;
14. Carlos A. Madrazo (Corsal);
15. Tambores de Emiliano Zapata; y
16. Nuevo Paraíso.
Las comunidades antes precisadas se encuentran georeferenciadas en el mapa electoral vigente en el Estado aprobado en fecha veinticuatro de julio del año dos mil doce, específicamente en las secciones 444, 447 y 450, correspondientes al Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en el Municipio de Bacalar, en los siguientes términos:
En la sección 444, se encuentran ubicadas las siguientes comunidades:
1. El Tesoro;
2. Hermenegildo Galeana;
3. Felipe Ángeles;
4. Veintiuno de mayo;
5. Los Ángeles;
6. Blasillo; y
7. Nuevo Paraíso.
En la sección 447, se encuentran ubicadas las siguientes comunidades:
1. Santa Rosa;
2. Los Alacranes;
3. Nuevo Veracruz;
4. Josefa Ortiz de Domínguez;
5. Carlos A. Madrazo (Corsal); y
6. Tambores de Emiliano Zapata.
En la sección 450, se encuentran ubicadas las siguientes comunidades:
1. José María Morelos (Civalito);
2. Arroyo Negro; y
3. Justo Sierra Méndez.
En tal sentido, a efecto de dar cumplimiento a la resolución incidental de mérito, lo procedente es excluir de la delimitación geográfica electoral vigente en el Estado las comunidades antes precisadas.
En consecuencia, el Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en la ciudad de Bacalar, comprenderá las secciones electorales 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, excepto las comunidades, El Tesoro, Hermenegildo Galeana, Felipe Ángeles, Veintiuno de mayo, Los Ángeles, Blasillo y Nuevo Paraíso, 445, 446, 447, excepto las comunidades, Santa Rosa, Los Alacranes, Nuevo Veracruz, Josefa Ortiz de Domínguez, Carlos A. Madrazo (Corsal) y Tambores de Emiliano Zapata, 448 y 450, excepto las comunidades José María Morelos (Civalito), Arroyo Negro y Justo Sierra Méndez.
Cabe señalar que en lo atinente a los 14 distritos electorales uninominales restantes que conforman el mapa geoelectoral de la entidad, se encuentran conformados en los términos establecidos en el Acuerdo aprobado por este órgano comicial el veinticuatro de julio de del año dos mil doce, tal como lo señaló la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia de mérito, en el tercer párrafo de la foja treinta y nueve, que en su literalidad señala:
‘Toda vez, que las comunidades involucradas están georreferenciadas en las secciones electorales 444, 447 y 450, del Estado de Quintana Roo, pertenecientes al Distrito de Bacalar; los restantes catorce distritos electorales, dada la cercanía del proceso electoral, no tienen por qué verse afectados con la generación del nuevo acuerdo’.
12. Que con lo expuesto en el Considerando que antecede se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución incidental recaída dentro del expediente radicado bajo el número SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, por lo que consecuentemente, se deja sin efecto jurídico alguno, cualquier determinación adoptada por este órgano superior de dirección en forma previa a la emisión de este Acuerdo, relacionada con el cumplimiento de la ejecutoria de referencia.
13. Que tal y como lo determinó la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su considerando Sexto de la resolución incidental que nos ocupa, se procede a instruir al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto, con la facultad que le confiere la fracción XIII del artículo 29 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, para que dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente Acuerdo, informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo acordado por este Consejo General mediante el presente instrumento jurídico, utilizando para ello la vía más expedita y adjuntando a dicha comunicación copia certificada del presente Acuerdo, debidamente suscrito.
Por todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 49, fracción II y 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; 20, 22, 25, 27, 28, todos de la Ley Electoral de Quintana Roo; 4, 5, 6, 7, 9 y 14 fracciones XXXVII y XL y 29 fracción XIII de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo; así como en los Antecedentes y Considerandos que se expresan en el presente documento, el Consejero Presidente del Consejo General, respetuosamente propone al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, para que en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, emita los siguientes puntos de:
ACUERDO
PRIMERO. En acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del Incidente de Inejecución recaído en el número de expediente SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, se aprueba el presente Acuerdo en los términos establecidos en sus Antecedentes y Considerandos y, consecuentemente, se determina excluir del mapa geoelectoral aprobado por el propio órgano superior de dirección en fecha veinticuatro de julio del año dos mil doce, las dieciséis comunidades involucradas en la sentencia de mérito, mismas que se encuentran ubicadas en las secciones 444, 447 y 450, correspondientes al Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en el Municipio de Bacalar, en los siguientes términos:
En la sección 444, las comunidades siguientes:
1. El Tesoro;
2. Hermenegildo Galeana;
3. Felipe Ángeles;
4. Veintiuno de mayo;
5. Los Ángeles;
6. Blasillo; y
7. Nuevo Paraíso.
En la sección 447, las comunidades siguientes:
1. Santa Rosa;
2. Los Alacranes;
3. Nuevo Veracruz;
4. Josefa Ortiz de Domínguez;
5. Carlos A. Madrazo (Corsal); y
6. Tambores de Emiliano Zapata.
En la sección 450, las comunidades siguientes:
1. José María Morelos (Civalito);
2. Arroyo Negro; y
3. Justo Sierra Méndez.
En consecuencia, el Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en la ciudad de Bacalar, comprenderá las secciones electorales 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, excepto las comunidades, El Tesoro, Hermenegildo Galeana, Felipe Ángeles, Veintiuno de mayo, Los Ángeles, Blasillo y Nuevo Paraíso, 445, 446, 447, excepto las comunidades Santa Rosa, Los Alacranes, Nuevo Veracruz, Josefa Ortiz de Domínguez, Carlos A. Madrazo (Corsal) y Tambores de Emiliano Zapata, 448 y 450, excepto las comunidades José María Morelos (Civalito), Arroyo Negro y Justo Sierra Méndez.
SEGUNDO. Se determina que dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente Acuerdo, el Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto, con la facultad que le confiere la fracción XIII del artículo 29 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral de Quintana Roo, informe a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo acordado por este Consejo General mediante el presente instrumento jurídico, utilizando para ello la vía más expedita y adjuntando a dicha comunicación copia certificada del presente Acuerdo, debidamente suscrito.
TERCERO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo, a los integrantes del Consejo General, de la Junta General y al Contralor Interno de este Instituto, para los efectos conducentes”.
TERCERO. Análisis del cumplimiento. Ha sido criterio reiterado en diversas ejecutorias de esta Sala Superior, que el Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de las mismas.
La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.
Sobre esas bases, para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella, y en correspondencia, los actos que la autoridad responsable hubiera realizado, orientados a cumplir el fallo; de ahí, que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso en la ejecutoria.
Ello corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en la sentencia.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable ha dado cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de treinta de enero y en la resolución emitida en el incidente de inejecución de sentencia de seis de marzo, ambas de dos mil trece, de conformidad con las siguientes consideraciones.
En la ejecutoria pronunciada por esta Sala Superior el treinta de enero de este año en el SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, se determinó lo siguiente:
“(...)
Ahora bien, del contenido del Acuerdo impugnado, el cual ha sido transcrito en el considerando cuarto de esta ejecutoria y que se tiene por reproducido en obvio de repeticiones innecesarias, se advierte que en esencia, fue considerado lo siguiente:
(…)
- Agotadas todas y cada una de las fases y plazos establecidos, en su oportunidad, a fin de llevar a cabo el desarrollo adecuado del procedimiento para construir un nuevo mapa distrital de la geografía electoral de esta entidad federativa, se determinó que la nueva delimitación territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral del Estado de Quintana Roo, queda conformada de la forma en que se precisa en el Acuerdo respectivo (transcrito en el considerando cuarto). (De la ejecutoria dictada el treinta de enero de dos mil trece).
- En particular, el Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en la ciudad de Bacalar comprende las secciones electorales: 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448 y 450.
De esta manera, si bien el Acuerdo impugnado fue emitido con base en lo dispuesto por la Constitución y la ley electoral, ambos del Estado de Quintana Roo, y aprobó la nueva delimitación territorial que corresponderá a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral de dicho Estado, la numeración de los distritos electorales, así como sus respectivas cabeceras distritales; también es cierto que ese acuerdo restringe los derechos político-electorales de votar y ser votado de los actores, pues en dicho acuerdo ubica a las comunidades a las que ellas pertenecen en el Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en la ciudad de Bacalar, Quintana Roo, sin que, a la fecha, se hubiera resuelto el conflicto territorial entre dicha entidad federativa y el Estado de Campeche.
Debe anotarse que en las constancias de autos, se advierte que, según la información proporcionada por el Vocal del Registro Federal de Electorales del Instituto Federal Electoral, tal y como se acredita enseguida, el domicilio de los actores se ubica dentro del Municipio de Hopelchén, Campeche; por lo que, si un requisito para ejercer el derecho al sufragio consiste en estar inscrito en la lista nominal correspondiente a su domicilio, resulta incuestionable que, al pertenecer el domicilio de los actores en ese Municipio y entidad, deben emitir su voto en las casillas que se instalen dentro de la sección electoral que corresponda a éstos, tal y como se acredita enseguida.
En las constancias que obran en autos, se observa que los actores acompañan a sus escritos de demanda:
a) Copias fotostáticas simples de sus credenciales para votar con fotografía expedidas por el Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, de las que se desprende que los domicilios de los actores pertenecen a diversas localidades (según la comunidad de cada actor) del Municipio de Hopelchén, Campeche.
b) Oficios suscritos por el Vocal del Registro Federal de Electorales del Instituto Federal Electoral, mediante los cuales comunica a los actores, en respuesta a sus peticiones, que realizada una búsqueda en el Sistema de Información Integral del Registro Federal de Electores (SIIRFE), los domicilios de los actores que están registrados en el Padrón Electoral, se encuentran ubicados en diversas localidades (según la comunidad de cada actor), pero todas del Municipio de Hopelchén, Campeche.
c). Oficios signados por el Secretario del Ayuntamiento de Calakmul, Campeche, mediante los cuales hace constar que los actores tienen su domicilio fijo y conocido en diversas localidades (según cada actor), pero todos en el Estado de Campeche.
En términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y c), párrafo 6; 16, párrafos 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de prueba relacionados generan convicción respecto del domicilio efectivo que tienen los actores, y que fueron empadronados en el Registro Federal de Electores, pues en tales documentos se precisa el nombre de la calle, el número exterior y el interior en su caso, la sección electoral, la localidad, el Municipio y la entidad federativa.
Esto es así, pues aunque las copias fotostáticas simples descritas en el inciso a), tienes valor de indicio, su contenido está vinculado y corroborado con lo asentado en las demás documentales públicas, de ahí que generen convicción respecto de la materia de estudio.
Por otra parte, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor al Instituto Electoral de Quintana Roo, el cuatro de enero pasado, el Consejero Presidente del Consejo General de ese Instituto, informó que al diez de enero del año en curso, se encontraba en trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la controversia constitucional 9/97, promovida por el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, para resolver un conflicto de límites territoriales en contra del Estado de Campeche, en la que impugnó la creación del Municipio de Calakmul.
Por su parte, también en cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales del Instituto Federal Electoral, mediante oficio recibido el diez de enero pasado, el Director Ejecutivo informó, entre otras cuestiones, lo siguiente:
Los ciudadanos que, en su caso, ejercieron el derecho al sufragio en la elección federal de 2012, lo hicieron conforme a la sección y entidad federativa que aparece en la última credencial para votar que se les hubiera expedido, dado que esa información es la que se utiliza para conformar la lista nominal de electorales definitiva.
Al diez de enero de dos mil trece, no se había llevado a cabo alguna actualización a la cartografía electoral que implicara modificación de límites estatales o reasignación de secciones electorales entre entidades, ya que de conformidad con los lineamientos para los casos de afectación al marco geográfico electoral, aprobados por la Comisión Nacional de Vigilancia del propio instituto, en sesión ordinaria del treinta y uno de enero de dos mil ocho, para realizar una actualización a la cartografía electoral federal que involucre límites estatales, se deberá contar con un documento emitido por autoridades competentes en materia de demarcación territorial, mismo que deberá considerar los elementos técnicos y jurídicos necesarios que permitan representar con precisión y certeza el trazo poligonal de los límites estatales en la cartografía electoral federal.
Los Estados de Campeche y Quintana Roo, junto con el Estado de Yucatán, forman parte del punto conocido como PUT (Punto de Unión Territorial), en el cual existe un conflicto de límites estatales cuya representación cartográfica genera áreas de traslape o sobrecobertura que impiden establecer una única línea divisoria interestatal.
Que el Instituto Federal Electoral a la fecha no ha celebrado convenio de colaboración alguno con el Instituto Electoral de Quintana Roo, en virtud de algún programa de reseccionamiento y/o distritación electoral.
Tales constancias remitidas, en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituyen documentales públicas, las cuales tienen valor probatorio pleno sobre su contenido.
En ese estado de cosas, resulta incuestionable que la autoridad electoral responsable no se apegó a derecho, al llevar a cabo la nueva demarcación territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral de esa entidad federativa.
Lo anterior es así, en primer término, porque de las constancias que obran en autos, claramente se advierte que a la fecha en que se dicta esta ejecutoria, aun se encuentra en litigio o en proceso de resolución el conflicto territorial entre los Estados de Quintana Roo y Campeche, en donde se controvierte la zona limítrofe en que se ubican las comunidades de los actores conocida como PUT (Punto de Unión Territorial), el cual es generado por el traslape o sobrecobertura que impiden establecer una única línea divisoria interestatal.
Por tanto, si en el caso existe un conflicto territorial entre los Estados de Quintana Roo y Campeche y no existe un convenio amistoso para solucionarlo, es evidente que la autoridad administrativa responsable contraviene lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Federal.
Lo anterior, porque de conformidad con dicho precepto constitucional, cuando existe un conflicto territorial entre entidades federativas, éstas pueden arreglarlo entre sí a través de un convenio amistoso, siempre y cuando exista aprobación de la Cámara de Senadores; pero si hay un conflicto territorial y no existe convenio amistoso, cualquiera de los estados afectados podrá denunciar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la controversia sobre límites territoriales, en los términos de la fracción I del artículo 105 de esta Constitución.
En el caso, de las constancias remitidas por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, se desprende que a la fecha en que se dicta esta ejecutoria se encuentra en trámite, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la controversia constitucional 9/97, promovida por el Estado Libre y Soberado de Quintana Roo, para resolver un conflicto de límites territoriales en contra del Estado de Campeche, en la que impugnó la creación del Municipio de Calakmul.
Por tanto, si en el caso concreto, el Consejo General de Instituto Electoral de Quintana Roo, al aprobar la nueva demarcación territorial que corresponde a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral de esa entidad federativa, incluyó a las comunidades de los actores dentro del Estado de Quintana Roo, es evidente que contravino la disposición constitucional citada, pues la autoridad competente, a la fecha, no ha llevado a cabo alguna actualización a la cartografía electoral que implique modificación de límites estatales o reasignación de secciones electorales entre las entidades en conflicto.
Además de lo anterior, si conforme con la información proporcionada por el Vocal del Registro Federal de Electorales del Instituto Federal Electoral, el domicilio de los actores se ubica en el Estado de Campeche, no es posible que, a través del acuerdo impugnado, el Instituto Electoral de Quintana Roo ahora determine que el domicilio de éstos se ubica en ese Estado y, por tanto, deben ejercer sus derechos político electorales en esa misma entidad, sin que las autoridades competentes en materia de demarcación territorial, hubiera autorizado la actualización a la cartografía electoral.
Considerar lo contrario, esto es, obligar a los actores que voten a favor de autoridades que no pertenecen a su domicilio, sería tanto como permitirles sufragar en favor de cargos de elección popular, cuya representación en el congreso correspondiente, o funciones de cabildo, no tengan un efecto o beneficio directo en sus intereses.
Ello, pues tal y como ha quedado precisado, los electores deben votar por ciudadanos que los representen ante los poderes públicos, así como por gobernantes que les proporcionarán los servicios públicos del lugar en donde viven, dado que, el derecho político-electoral de votar en las elecciones populares, no debe ser visto como un mero ejercicio de acudir a la urna a elegir cualquier persona para un cargo de elección popular, sin importar si representa o no al ciudadano, pues ello rompería con el principio constitucional de representatividad en los órganos públicos.
De ahí que si la demarcación territorial en que se ubica el domicilio de los actores corresponde a Campeche, es evidente que deben ejercer sus derechos político-electorales en esa entidad.
Por tanto, si el acuerdo impugnado impide a los actores que ejerzan, en su momento, sus derechos político-electorales de votar y ser votados a favor de las autoridades del Municipio en el que habitan, dicho acuerdo transgrede el ejercicio de sus derechos, pues el hecho de que la autoridad responsable hubiera ubicado a las comunidades a las que pertenecen los actores dentro de la demarcación territorial del Estado de Quintana Roo, implica tomar decisiones, sin que a la fecha se haya resuelto el conflicto territorial por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por tanto, la redistritación para fines electorales que lleva a cabo la autoridad responsable, contraviene el ejercicio de los derechos político-electorales de los actores.
En ese orden de ideas, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado, y se ordena al Instituto Electoral de Quintana Roo emita de manera inmediata un diverso acuerdo de conformidad con lo dispuesto en esta ejecutoria, en la cual no incluya en su nueva demarcación territorial a las comunidades en donde habitan los actores y que, en particular, corresponden al Municipio de Hopelchén o Calakmul, Campeche, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación no resuelva la controversia territorial en cuestión; y una vez hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
* El resaltado se hace en esta resolución.
De lo anterior, es posible advertir, que al haber resultado fundados los agravios materia de estudio de la sentencia, y a fin de restituir en el uso y goce del derecho alegado por los actores, esta Sala Superior estimó conducente revocar el Acuerdo IEQROO/CG/A-017-12 de veinticuatro de julio de dos mil doce, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo.
Esta Sala Superior arribó a la anterior conclusión, porque el Consejo General referido al aprobar la demarcación territorial que correspondía a cada uno de los quince distritos electorales uninominales que conforman la geografía electoral de esa entidad federativa, incluyó en dicha distritación a las comunidades de los actores, a pesar de que conforme a las constancias de autos, su domicilio se ubicaba en el Estado de Campeche.
Por tanto, se estimó que no era posible que el Instituto Electoral de Quintana Roo, a través del acuerdo controvertido, determinara que el domicilio de los ciudadanos actores se ubicara en ese Estado, máxime que, al diez de enero de dos mil trece, el Instituto Federal Electoral no había realizado alguna actualización a la cartografía electoral que implicara modificación de límites estatales o reasignación de secciones electorales entre las entidades involucradas.
Así, esta Sala Superior consideró que si la demarcación territorial en la que se ubicaba el domicilio de los actores correspondía a Campeche, era evidente que debían ejercer sus derechos político electoral en esa entidad federativa.
Más aún, estableció que como el acuerdo impugnado impedía a los actores ejercer, en su momento, sus derechos político-electorales de votar y ser votados a favor de las autoridades del Municipio en el que habitan, dicho acuerdo transgredía el ejercicio de sus derechos políticos, porque el hecho de que Instituto Electoral de Quintana Roo, hubiera ubicado a las comunidades a las que pertenecen los actores dentro de la demarcación territorial de dicho estado, implicaba tomar decisiones relativas al límites geográficos, sin que a la fecha la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera resuelto la controversia constitucional 9/97, promovida por el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, para resolver un conflicto de límites territoriales en contra del Estado de Campeche, en la que impugnó la creación del Municipio de Calakmul.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional consideró revocar el acuerdo impugnado, y ordenar al Instituto Electoral de Quintana Roo emitir de manera inmediata un diverso acuerdo de conformidad con lo dispuesto en esa ejecutoria, en la cual no incluyera en su nueva demarcación territorial a las comunidades en donde habitan los actores hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación no resolviera la controversia territorial en cuestión, y una vez hecho lo anterior, debería informarlo a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.
Por su parte, en el incidente de inejecución de sentencia de seis de marzo de este año, dictado en el SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, este órgano resolvió lo siguiente:
“En el contexto anotado son fundados los agravios de los incidentistas, porque la autoridad responsable incumplió con la referida ejecutoria, pues no ha emitido el nuevo acuerdo y no está justificada la dilación para cumplir con la ejecutoria de mérito.
En efecto, las cuestiones a las que quedó vinculada la responsable son:
a) Emitir un nuevo acuerdo en el cual no se incluyera a las comunidades en donde habitan los actores y que corresponden a Campeche.
b) Cumplir con dicha ejecutoria de manera inmediata y que dentro de las veinticuatro horas posteriores a la emisión del nuevo acuerdo, informara a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de la misma.
Respecto a la primera de esas cuestiones debe tenerse en cuenta, que la sentencia dictada por esta Sala Superior el treinta de enero de dos mil trece, cuyo incumplimiento se reclama, fue notificada mediante oficio al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo el cinco de febrero de dos mil trece.
En este sentido, es necesario precisar en primer término si la autoridad responsable ya emitió el acuerdo atinente, y para ello, se deben analizar las constancias que obran en autos a partir de la emisión de la sentencia referida, así como la documentación e información remitida por la autoridad responsable, en atención a las vistas que le fueron formuladas por el Magistrados Instructor, para estar en posibilidad de advertir, si el órgano responsable ya emitió el nuevo acuerdo.
(…)
De lo anterior, puede advertirse que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo considera que para poder cumplir con la ejecutoria, debe solicitar al Instituto Federal Electoral modificar la cartografía electoral federal en relación a las comunidades involucradas, y que a continuación procedería a modificar los datos de población de las secciones 444, 447 y 450 a partir de los límites seccionales definidos por el Instituto Federal Electoral.
Realizado lo anterior, el instituto responsable actualizaría la base de datos del censo de población y la cartografía electoral en el sistema informático; validaría la operación del sistema informático, para generar el nuevo escenario distrital, y evaluaría el nuevo ámbito territorial que correspondería a cada uno de los quince distritos electorales uninominales del Estado de Quintana Roo.
Con respaldo en las actuaciones realizadas por la autoridad responsable, es posible advertir que ha incumplido la ejecutoria de mérito, pues no ha realizado actos eficaces para cumplir con lo ordenado por esta Sala Superior.
Por cuanto a los actos de ejecución que se vinculan a la esencia de lo ordenado, se estima como criterio orientador la tesis de jurisprudencia emitida bajo los datos de identificación y rubro: Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995, Página 116, Registro número 200307.
“INCIDENTES DE INEJECUCIÓN E INCONFORMIDAD. PARA ESTIMAR QUE EXISTE “PRINCIPIO DE EJECUCIÓN” QUE HAGA PROCEDENTE LA QUEJA, NO BASTAN ACTOS PRELIMINARES O PREPARATORIOS, SINO LA REALIZACIÓN DE AQUÉLLOS QUE TRASCIENDEN AL NÚCLEO ESENCIAL DE LA OBLIGACIÓN EXIGIDA, CON LA CLARA INTENCIÓN DE AGOTAR EL CUMPLIMIENTO.”
Con base en el criterio invocado puede afirmarse válidamente, que la autoridad responsable ha incumplido con la ejecutoria de mérito, pues los actos realizados por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo son ineficaces ya que la autoridad responsable solamente debía excluir de la demarcación territorial a las comunidades en donde habitan los actores.
Comunidades, que conforme al acuerdo IEQROO/CG/A-030-13, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo el catorce de febrero de dos mil trece, dicha autoridad ha identificado en las secciones 444, 447 y 450; sin que hasta el momento los hubiera excluido de esas secciones.
Por otro lado, con relación a la segunda cuestión a la que quedó vinculada la autoridad responsable, esta Sala Superior ordenó que cumpliera la ejecutoria de manera inmediata, y que dentro de las veinticuatro horas posteriores a la emisión del nuevo acuerdo, informara a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de la misma.
En este sentido, es precisó determinar cuál es el significado que debe otorgarse al término “inmediato”, pues de ello dependerá determinar, si la autoridad responsables se encuentra dentro del tiempo adecuado para la emisión del acuerdo atinente, o si por el contrario, ya se ha excedido del periodo otorgado por esta Sala Superior para dar cumplimiento a la ejecutoria de mérito.
En este sentido, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española “inmediata” ó “inmediato” es un adjetivo que significa “contiguo o muy cercano a algo o alguien” o algo “que sucede enseguida, sin tardanza”.
Dicho término está relacionado con el adverbio de modo “inmediatamente” que significa “Sin interposición de otra cosa” ó con el adverbio de tiempo que significa “Ahora, al punto, al instante.”
Así, para determinar la inmediatez es indispensable la existencia de un punto de referencia, es decir, de un hecho previo que sirva de parámetro para establecer, sí entre las dos referencias temporales existe la mayor proximidad posible.
En el caso, los dos hechos cuya proximidad prescribe la ejecutoria emitida por esta Sala Superior son, en primer lugar, la notificación de la sentencia que revocó el acto impugnado, y en segundo lugar, la emisión de nuevo acuerdo; de lo que se deduce que la emisión de éste último, debe efectuarse de la manera más cercana posible a dicha notificación.
Ahora bien, de conformidad con lo ordenado por esta Sala Superior en la emisión del nuevo acuerdo, solamente debe excluirse de la nueva demarcación territorial a las comunidades en donde habitan los actores, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación no resuelva la controversia territorial en cuestión.
Toda vez, que las comunidades involucradas están georeferenciadas en las secciones electorales 444, 447 y 450, del Estado de Quintana Roo, pertenecientes al Distrito de Bacalar; los restantes catorce distritos electorales, dada la cercanía del proceso electoral, no tienen por qué verse afectados con la generación del nuevo acuerdo.
Por las razones expuestas se considera que la autoridad responsable ha incumplido con la ejecutoria de mérito, pues no está justificada la dilación para emitir el nuevo acuerdo.
No es obstáculo para la anterior conclusión la manifestación del Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo realizada en el informe circunstanciado anexo al oficio PRE/100/13, de veintisiete de febrero del presente año, recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior al día siguiente, sobre la imposibilidad de cumplir la ejecutoria de mérito, como se verá a continuación.
En dicho informe, la citada autoridad administrativa electoral local señala lo siguiente: (se transcribe).
Como se ve de la anterior transcripción, la autoridad responsable pretende demostrar que está imposibilitada para ejecutar la sentencia emitida en el presente juicio, en un solo acto, a partir de las definiciones de los términos de “comunidad” y “localidad”, para afirmar después que resulta complejo el identificar el área geográfica que corresponde a las comunidades involucradas.
Asimismo, sobre la base de que la unidad mínima básica de los distritos electorales, la constituyen las secciones electorales, señala que las comunidades involucradas se encuentran en las correspondientes secciones 444, 447 y 450 (las cuales se sobreponen cartográficamente a las secciones electorales 425, 426 y 427 del Estado de Campeche); pero destaca que tales secciones no se conforman únicamente por las comunidades a que alude la ejecutoria, sino por otras más respecto a las que no hizo referencia alguna, de manera que sostiene que no se podría realizar la exclusión de las secciones de referencia, porque se estaría descartando a más de las comunidades ordenadas.
Lo señalado por la autoridad responsable no admite servir de base para incumplir con la ejecutoria en comento.
Lo anterior es así, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la ejecutoria de esta Sala Superior, la autoridad administrativa electoral local está constreñida a llevar a cabo un nuevo acuerdo en el que solamente excluya las comunidades a las que pertenecen los actores y que fueron ubicadas en las secciones 444, 447 y 450 de Quintana Roo; pero de ninguna manera deben quedar eliminadas las secciones completas.
En efecto como ya quedó explicado, en la ejecutoria se dijo que la redistritación para fines electorales que llevó a cabo la autoridad responsable, contravenía el ejercicio de los derechos político-electorales de los actores.
Por tal motivo se consideró que lo procedente era revocar el acuerdo impugnado, por lo que se ordenó al Instituto Electoral de Quintana Roo: “emita de manera inmediata un diverso acuerdo de conformidad con lo dispuesto en esta ejecutoria, en la cual no incluya en su nueva demarcación territorial a las comunidades en donde habitan los actores y que, en particular, corresponden al Municipio de Hopelchén o Calakmul, Campeche, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación no resuelva la controversia territorial en cuestión”.
Como se ve de lo anterior, en la ejecutoria se ordenó que no se incluya en su nueva demarcación territorial a las comunidades en donde habitan los actores; pero nunca que en el nuevo acuerdo se eliminaran las tres secciones a que se refiere la responsable.
Las comunidades en comento, que la propia autoridad identificó en el acuerdo de catorce de febrero del presente año son: 1. Santa Rosa; 2. El Tesoro; 3. Los Alacranes; 4. Nuevo Veracruz; 5. José María Morelos (Civalito); 6. Josefa Ortiz de Domínguez; 7. Arroyo Negro; 8. Hermenegildo Galeana; 9. Justo Sierra Méndez; 10. Felipe Ángeles; 11. Veintiuno de mayo; 12. Los Ángeles; 13. Blasillo; 14. Carlos A. Madrazo (Corsal); 15. Tambores de Emiliano Zapata; y 16. Nuevo Paraíso.
De manera que la exclusión ordenada por esta Sala Superior en la ejecutoria de mérito, en principio incide en esas dieciséis comunidades identificadas por la autoridad responsable como aquellas a las que los actores pertenecen.
Además, contrariamente a lo que aduce la autoridad administrativa electoral local, no se advierte la existencia de una complejidad para identificar el área geográfica a que corresponden las comunidades involucradas, tan es así, que precisamente en los mapas que inserta en el escrito del que se viene hablando, para acreditar su dicho, se ve a qué área corresponde cada comunidad de las que fueron materia de la litis en el juicio, documental que al ser presentada por la propia autoridad responsable, prueba en su contra.
Esto es así, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, numerales 1, inciso a) y 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la información proporcionada por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, así como las imágenes cartográficas se encuentran insertas en un documento expedido por una autoridad, dentro del ámbito de sus facultades.
La información y las imágenes de referencia admiten ser relacionadas con el diverso documento de veinticinco de febrero de dos mil trece que anexa la propia autoridad al escrito del que se viene hablando, en el que se hacen constar las consideraciones técnicas que rinde el Comité Técnico de Distritación, documento que al ser público tiene pleno valor probatorio, en términos del citado precepto legal.
En efecto, con relación a los mapas que insertó la autoridad administrativa electoral en el oficio de mérito, exhibe un anexo de en el que se explican las imágenes cartográficas señaladas. El texto del documento en cuestión es el siguiente: (se transcribe).
De la valoración conjunta de ambos documentos se puede advertir cuáles son las comunidades involucradas en el presente juicio.
Ciertamente, conforme a los documentos que la propia autoridad responsable remite al presente incidente, se advierte que las comunidades pertenecientes a la sección 444 señaladas en color rojo son aquellas sobre las que se pronunció esta Sala Superior, las cuales son: 1. Blasillo; 2. Nuevo Paraíso; 3. Felipe Ángeles; 4. Hermenegildo Galeana; 5. El Tesoro; 6. Veintiuno de mayo; y 7. Los Ángeles.
Por su parte, las comunidades pertenecientes a la sección 447 señaladas en color rojo, aquellas sobre las que se pronunció esta Sala Superior son: 1. Tambores de Emiliano Zapata; 2. Carlos A. Madrazo (Corsal); 3. Los Alacranes; 4. Santa Rosa; 5. Nuevo Veracruz; y 6. Josefa Ortiz de Domínguez.
Por otro lado, las comunidades pertenecientes a la sección 450 señaladas en color rojo, aquellas sobre las que se pronunció la Sala Superior, son: 1. José María Morelos (Civalito); 2. Arroyo Negro; y 3. Justo Sierra Méndez”.
De ahí que, si bien es verdad que dentro de las secciones indicadas se advierte la existencia de otras comunidades, también es cierto que éstas no fueron objeto de pronunciamiento por esta Sala Superior.
No pasa inadvertido que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, mediante oficio número PRE/102/13, informó a esta Sala Superior que el dos de marzo del presente año, se llevó a cabo una sesión extraordinaria urgente en la que se aprobó un acuerdo a fin de que la Dirección de Organización, en coadyuvancia con el Comité Técnico de Distritación, dentro del término de tres días naturales, contados a partir del día siguiente a la aprobación del acuerdo citado, emitan y presenten al Consejo General propuestas, mecanismos o medidas de carácter instrumental que en forma alterna permitan cumplir con la ejecutoria.
Sin embargo, como se advierte de la anterior información, la autoridad responsable insiste en incumplir la ejecutoria de mérito, pues no emite el nuevo acuerdo el que en su nueva demarcación territorial excluya a las comunidades de los actores y sólo realiza actos que no conducen al cumplimiento.
En consecuencia y en atención a las circunstancias especiales de este caso, y la necesidad de tener certeza jurídica respecto a la cartografía electoral, necesaria para realizar las elecciones constitucionales que están previstas para este año en el Estado de Quintana Roo, y toda vez que el proceso electoral iniciará el próximo dieciséis de marzo del presente año, esta Sala Superior considera que la autoridad responsable deberá emitir el nuevo acuerdo en un plazo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de la presente resolución incidental, en el cual no incluya en su nueva demarcación territorial a las comunidades en donde habitan los actores y que, están ubicadas en las secciones 444, 447 y 450, correspondientes al Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en la ciudad de Bacalar, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación no resuelva la controversia territorial en cuestión, y una vez hecho lo anterior, debería informarlo a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.
Del contenido de dicha resolución se advierte claramente que los incidentistas invocaron la inejecución de la sentencia emitida por esta Sala Superior el treinta de enero del presente año, al considerar que la responsable no emitió, de manera inmediata, el acuerdo en el que no incluyera, en la demarcación territorial, a las comunidades en donde habitaban los actores que, en particular, corresponden al Estado de Campeche; y que una vez hecho lo anterior, la autoridad responsable contaba con un plazo de veinticuatro horas para informarlo a esta Sala Superior.
De las constancias que obran en autos a partir de la notificación de la sentencia referida, así como de la documentación e información remitida, este órgano jurisdiccional determinó que a la fecha en que se emitió la resolución en el incidente de inejecución (seis de marzo de dos mil trece), no se había cumplido la ejecutoria de mérito, pues la responsable no había realizado actos eficaces para cumplir con lo ordenado por esta Sala Superior, por cuanto hace a que, esencialmente debía excluir de la nueva demarcación territorial a las comunidades en donde habitan los actores, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación no resolviera la controversia territorial en cuestión.
Las comunidades que la autoridad debía excluir son: 1. Santa Rosa; 2. El Tesoro; 3. Los Alacranes; 4. Nuevo Veracruz; 5. José María Morelos (Civalito); 6. Josefa Ortiz de Domínguez; 7. Arroyo Negro; 8. Hermenegildo Galeana; 9. Justo Sierra Méndez; 10. Felipe Ángeles; 11. Veintiuno de mayo; 12. Los Ángeles; 13. Blasillo; 14. Carlos A. Madrazo (Corsal); 15. Tambores de Emiliano Zapata; y 16. Nuevo Paraíso.
De manera que la exclusión ordenada por esta Sala Superior en la resolución de mérito, en principio incidía en esas dieciséis comunidades identificadas por la autoridad responsable como aquellas a las que los actores pertenecen; de ahí que, si bien es verdad que dentro de las secciones 444, 447 y 450 a las que pertenecen las comunidades de los actores, se advierte la existencia de otras comunidades, también es cierto que éstas no fueron objeto de pronunciamiento por esta Sala Superior.
Por tanto, en atención a las circunstancias especiales de este caso, y a la necesidad de tener certeza jurídica respecto a la cartografía electoral, para realizar las elecciones constitucionales que están previstas para este año en el Estado de Quintana Roo, y toda vez que el proceso electoral iniciará el próximo dieciséis de marzo del presente año, esta Sala Superior consideró que la autoridad responsable debía emitir el nuevo acuerdo en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la resolución incidental.
Asimismo, se reiteró que no se incluyera en la nueva demarcación territorial a las comunidades en donde habitan los actores que, según la autoridad responsable, están ubicadas en las secciones 444, 447 y 450, correspondientes al Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en la ciudad de Bacalar, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación no resolviera la controversia territorial en cuestión, y una vez hecho lo anterior, debería informarlo a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.
Ahora bien, precisado lo anterior, de las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierte que la autoridad responsable ha dado cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en la ejecutoria de treinta de enero y en la resolución emitida en el incidente de inejecución de sentencia de seis de marzo, ambas de dos mil trece.
En efecto, mediante oficio PRE/121/13, el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Quintana Roo remitió a esta Sala Superior el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, por medio del cual se le da cumplimiento a la sentencia emitida en fecha seis de marzo del año dos mil trece, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del incidente de inejecución de sentencia recaído en el número de expediente SUP-JDC-3152/2012 Y ACUMULADOS” dictado el ocho de marzo del año en curso, que fue transcrito en el considerando segundo de esta resolución. En ese acuerdo se advierte que el órgano administrativo electoral local determinó lo siguiente:
- En acatamiento a la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro del Incidente de Inejecución relativo al juicio ciudadano SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, se determina excluir del mapa geoelectoral aprobado por el propio órgano superior de dirección en fecha veinticuatro de julio del año dos mil doce, las dieciséis comunidades involucradas en la sentencia de mérito, mismas que se encuentran ubicadas en las secciones 444, 447 y 450, correspondientes al Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en el Municipio de Bacalar
- En la sección 444, las comunidades siguientes: 1. El Tesoro; 2. Hermenegildo Galeana; 3. Felipe Ángeles; 4. Veintiuno de mayo; 5. Los Ángeles; 6. Blasillo; y 7. Nuevo Paraíso.
- En la sección 447, las comunidades siguientes: 1. Santa Rosa; 2. Los Alacranes; 3. Nuevo Veracruz; 4. Josefa Ortiz de Domínguez; 5. Carlos A. Madrazo (Corsal); y 6. Tambores de Emiliano Zapata.
- En la sección 450, las comunidades siguientes: 1. José María Morelos (Civalito); 2. Arroyo Negro; y 3. Justo Sierra Méndez.
- En consecuencia, el Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en la ciudad de Bacalar, comprenderá las secciones electorales 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, excepto las comunidades, El Tesoro, Hermenegildo Galeana, Felipe Ángeles, Veintiuno de mayo, Los Ángeles, Blasillo y Nuevo Paraíso, 445, 446, 447, excepto las comunidades Santa Rosa, Los Alacranes, Nuevo
Veracruz, Josefa Ortiz de Domínguez, Carlos A. Madrazo Corsal) y Tambores de Emiliano Zapata, 448 y 450, excepto las comunidades José María Morelos (Civalito), Arroyo Negro y Justo Sierra Méndez.
- Los 14 distritos electorales uninominales restantes que conforman el mapa geoelectoral de la entidad, se encuentran conformados en los términos establecidos en el Acuerdo aprobado por este órgano comicial el veinticuatro de julio de del año dos mil doce.
- Se deja sin efecto jurídico alguno cualquier determinación adoptada por este órgano superior de dirección en forma previa a la emisión de este Acuerdo, relacionada con el cumplimiento de la ejecutoria de referencia.
Lo expuesto, lleva a esta Sala Superior a considerar que la sentencia de treinta de enero y la resolución dictada en el incidente de inejecución de sentencia de seis de marzo, ambas de dos mil tres fueron cumplidas, por lo siguiente.
El Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en su nueva demarcación territorial excluye a las comunidades en donde habitan los actores y que están ubicadas en las secciones 444, 447 y 450, correspondientes al Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en la ciudad de Bacalar.
Por otra parte, deja intocados los restantes catorce distritos electorales uninominales de esa entidad, pues consideró que éstos se encuentran conformados en los términos establecidos en el Acuerdo aprobado por el Consejo General de ese Instituto, el veinticuatro de julio de dos mil doce.
También dejó sin efecto jurídico alguno las determinaciones adoptadas por ese órgano de dirección en forma previa a la emisión del Acuerdo que se analiza, relacionadas con el cumplimiento de la ejecutoria de referencia
Por último, el Acuerdo en cuestión fue hecho del conocimiento de esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes, tal y como se le ordenó en las referidas resoluciones.
En ese sentido, es evidente que la autoridad responsable ha cumplido con lo ordenado por esta Sala Superior en la ejecutoria de treinta de enero y en la resolución emitida en el incidente de inejecución de seis de marzo, ambas de dos mil trece, dictadas en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-3152/2012 y Acumulados.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO: Se declara que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo cumplió la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, así como la resolución emitida en el incidente de inejecución de sentencia pronunciada en los autos del citado juicio.
Notifíquese; por correo certificado a los actores, al no haber señalado domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; por oficio, con copia certificada de esta resolución al Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Campeche; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los autos del juicio ciudadano SUP-JDC-3152/2012 y acumulados al archivo.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del Magistrado Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | ||
VOTO CONCURRENTE QUE EMITE EL MAGISTRADO MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE DE EXPEDIENTE SUP-JDC-3152/2012 Y ACUMULADOS.
No obstante que coincido con lo resuelto en el acuerdo emitido por esta Sala Superior en esta misma fecha, en el expediente al rubro citado, relacionado con el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-3152/2012 y acumulados, de treinta de enero de dos mil trece, así como con la resolución emitida en el incidente de inejecución de dicha sentencia, de seis de marzo del año en curso, me permito emitir un VOTO CONCURRENTE, en los siguientes términos.
Si bien comparto las consideraciones que sustentan el Acuerdo en cuestión, en el sentido de que la autoridad responsable cumplió con lo ordenado por esta Sala Superior, en la resolución emitida en el incidente de inejecución de seis de marzo del año en curso, en virtud de que el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en su nueva demarcación territorial excluyó a las comunidades en donde habitan los actores y que están ubicadas en las secciones 444, 447 y 450, correspondientes al distrito electoral uninominal III, con cabecera en Bacalar, Quintana Roo, me permito manifestar que lo resuelto en tales ejecutorias únicamente se circunscribe a un aspecto geográfico de dicha entidad federativa, pero de ninguna manera incide en el estatuto personal del derecho fundamental de sufragio inherente a los ciudadanos quintanarroenses que habitan en esas comunidades.
Esto es, las sentencias mencionadas constriñen a la autoridad electoral local, a realizar una redistritación en la que deje de considerar a las comunidades siguientes:
Sección 444.
1.- El Tesoro.
2.- Hermenegildo Galeana.
3.- Felipe Ángeles.
4.- Veintiuno de mayo.
5.- Los Ángeles.
6.- Blasillo.
7.- Nuevo Paraíso.
Sección 447.
1.- Santa Rosa
2.- Los Alacranes.
3.- Nuevo Veracruz.
4.- Josefa Ortiz de Domínguez.
5.- Carlos A. Madrazo (Corsal).
6.- Tambores de Emiliano Zapata.
Sección 450.
1.- José María Morelos (Civalito).
2.- Arroyo Negro.
3.- Justo Sierra Méndez.
Por su parte, la autoridad responsable en el Acuerdo IEQROO/CG/A-039-13, de ocho de marzo de dos mil trece, en cumplimiento de la resolución incidental anteriormente precisada, determinó excluir del mapa geoelectoral las referidas dieciséis comunidades correspondientes al Distrito Electoral Uninominal III, con cabecera en el Municipio de Bacalar, Quintana Roo.
Además, el mencionado Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, dejó intocados los restantes catorce distritos electorales uninominales de la referida entidad federativa, así como las determinaciones adoptadas por ese órgano superior de dirección, en forma previa, a la emisión del Acuerdo de ocho de marzo del presente año.
Lo descrito anteriormente, hace patente que las sentencias y acuerdos en cuestión, no tuvieron por finalidad restringir el derecho al sufragio, activo y pasivo, de los ciudadanos de las comunidades antes precisadas, de ahí que al tener el citado derecho fundamental un estatuto personal y no geográfico, resulta inconcuso que los residentes de dichas comunidades, deben conservar y mantener su derecho efectivo al sufragio, pues éste debe prevalecer sobre las cuestiones geográficas de una redistritación realizada por las autoridades electorales y se debe permitir votar a quienes acrediten cumplir con los requisitos necesarios para sufragar, máxime si como en la especie acontece, es el Instituto Federal Electoral a través del Registro Federal de Electores quien hace una depuración para determinar quiénes son susceptibles de ejercer el sufragio en el Estado de Quintana Roo, por lo que las autoridades electorales federales y locales se encuentran constreñidas a salvaguardar dicho derecho.
Aunado a lo anterior, no debe perderse de vista que se encuentra sub judice la controversia constitucional 9/2007, en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual el planteamiento medular consiste en resolver un conflicto de límites territoriales en contra del Estado de Campeche, por la creación del Municipio de Calakmul.
De estimar lo contrario se estaría negando un derecho humano de los quintanarroenses, al prejuzgar respecto de un planteamiento que a la fecha no ha sido resuelto por el órgano constitucional competente, vulnerando con ello lo dispuesto por el artículo 1º. de la Norma Fundamental Federal, el cual obliga a toda autoridad a maximizar y otorgar la protección más amplia a todas las personas.
Por lo expuesto y fundado es que emito el presente VOTO CONCURRENTE.
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA