JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-3171/2012.

 

ACTOR: VÍCTOR RENÉ BERNAL O RENÉ BERNAL GONZÁLEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA.

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.

 

SECRETARIOS: OMAR OLIVER CERVANTES Y LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

 

 

 

México, Distrito Federal, a siete de febrero de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3171/2012, promovido por Víctor René Bernal o René Bernal González, por su propio derecho y ostentándose como Regidor de Cultura, Recreación y Deportes del Ayuntamiento de Villa de Etla, en el Estado de Oaxaca, a fin de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral de la referida entidad federativa, en el expediente JDC/12/2012, que  ordenó al Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, designar la fórmula de Concejales, propietario y suplente, que deben ocupar la vacante en el referido Ayuntamiento; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito inicial y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

I) El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca, para elegir, entre otros cargos, a los miembros de los ayuntamientos.

II) El ocho de julio de dos mil diez, el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Oaxaca, con cabecera en Villa de Etla, de esa entidad federativa, declaró la validez de la elección para concejales de representación proporcional de esa localidad, y expidió constancia de asignación a los ciudadanos postulados por el Partido Nueva Alianza: Sergio Fernando Santiago Acevedo y Concepción Olivera Elías.

III) El nueve de marzo de dos mil once, Sergio Fernando Santiago Acevedo presentó juicio ciudadano ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, para controvertir la omisión del Presidente Municipal de Villa de Etla, Oaxaca, de convocarlo a tomar protesta al cargo de Concejal Propietario de Representación Proporcional.

IV) El quince de abril de dos mil once, el tribunal electoral local resolvió el referido juicio ciudadano (JDC/19/2011) y ordenó al Presidente Municipal de Villa de Etla, Oaxaca, que convocara al Concejal Propietario a tomar protesta al cargo, y en su caso, llamar al suplente o dar vista a la legislatura, según corresponda, conforme al procedimiento de sustitución previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

V) El treinta y uno de agosto de dos mil once, el tribunal electoral local notificó a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de Oaxaca, el acuerdo de dieciocho de ese mes y año, dictado dentro del expediente JDC/19/2012, mediante el cual hizo de su conocimiento, que el primer concejal propietario y el suplente, respectivamente, no comparecieron a tomar protesta al cargo respectivo, por lo que solicitó que determinara lo procedente en términos del procedimiento de sustitución previsto en la ley.

VI) El veintitrés de noviembre de dos mil once, el Pleno del Congreso turnó a la Comisión Permanente de Gobernación de ese órgano legislativo, el oficio 356/2011 suscrito por los integrantes del Ayuntamiento de Villa de Etla, Oaxaca, mediante el cual solicitaron se designara a quien debía ocupar el cargo de concejal de representación proporcional de esa localidad, dada la negativa de los ciudadanos Sergio Fernando Santiago Acevedo y Concepción Olivera Elías de ocupar el cargo (primer concejal propietario y suplente, respectivamente),

VII) El treinta y uno de marzo de dos mil doce, la legislatura estatal aprobó el decreto 1185, mediante el cual requirió al Ayuntamiento de Villa de Etla Oaxaca, para que dicho órgano municipal, en los términos de ley y conforme a la sentencia dictada en el JDC/19/2011, designara a quien debía ocupar el cargo de concejal por el principio de representación proporcional.

VIII) Contra dicho decreto legislativo, el dieciséis de abril de dos mil doce, Félix Rubén Hernández, (posición segunda de la planilla que registró el partido Nueva Alianza) promovió juicio ciudadano local ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, el cual se tramitó en el expediente JDC/12/2012 y fue resuelto el veinticuatro de agosto siguiente, decretándose el sobreseimiento por falta de interés jurídico del promovente; resolución que a su vez fue revocada por esta Sala Superior el veintiséis de septiembre de dos mil doce al resolver el SUP-JDC-2490/2012, a fin de que, de no actualizarse alguna otra causa de improcedencia y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado ante esa instancia, resolviera conforme a derecho la cuestión planteada.

IX) El diecisiete de abril del mismo año, en cumplimiento al decreto precisado en el inciso VIII, el Cabildo del Municipio de Villa de Etla, Oaxaca, designó a Rene Bernal González o Víctor Rene Bernal (posición cuatro de la planilla que registró el partido Nueva Alianza) y a su suplente Leticia Socorro Espinoza López, para asumir la regiduría de representación proporcional del Partido Nueva Alianza.

X) El veintiséis de octubre de dos mil doce, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio ciudadano
SUP-JDC-2490/2012, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, emitió nueva resolución en el juicio  JDC/12/2012, en la cual revocó el decreto 1185, de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a fin de que emitiera un nuevo decreto fundado y motivado, en el que se designe a la fórmula de concejales (propietario y suplente), que deben ocupar la vacante del referido ayuntamiento, debiendo preservar en todo momento el principio de representación proporcional y el orden de prelación establecido para tal efecto en la constancia de registro de la planilla registrada por el Partido Nueva Alianza.

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el catorce de noviembre de dos mil doce, Rene Bernal González o Víctor Rene Bernal (posición cuatro de la planilla que registró el partido Nueva Alianza) promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

En su demanda manifestó haber tenido conocimiento de la resolución impugnada el doce de noviembre de dos mil doce.

TERCERO. Recepción del expediente. El veinte de noviembre de dos mil doce, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior, el escrito de demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación referido.

CUARTO. Turno a ponencia. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, ordenó registrar, formar y turnar el expediente SUP-JDC-3171/2012, a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para el efecto de proponer al Pleno de esta Sala Superior el proyecto de resolución que en derecho corresponda.

 QUINTO. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la Ponencia a su cargo, admitió a trámite el medio de impugnación y cerró instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, por propio derecho, mediante el cual controvierte una sentencia que puede afectar su derecho a ser votado, en la vertiente de permanencia en el cargo.

En efecto, en la resolución reclamada el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca revocó el decreto 1185, de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y ordenó emitir uno nuevo, fundado y motivado, en el que se designe a la formula de concejales (propietario y suplente), que deban ocupar la vacante del referido ayuntamiento (que actualmente ocupa el hoy actor), preservando en todo momento el principio de representación proporcional y el orden de prelación establecido para tal efecto en la constancia de registro de la planilla registrada por el Partido Nueva Alianza.

SEGUNDO. Presupuestos procesales, requisitos de forma y de procedencia del medio de impugnación. El medio de impugnación en estudio, reúne los requisitos de forma, procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.

I. Requisitos de forma. Esta Sala Superior considera que ha lugar a tener por satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda fue presentada por escrito ante el órgano partidario responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones y la indicación de la persona autorizada para tales efectos; se identifica el acto impugnado, así como el órgano responsable; se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que considera, genera ese acto.

II. Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito de oportunidad, toda vez que el acto reclamado se emitió el veintiséis de octubre de dos mil doce, que el actor manifestó que tuvo conocimiento el doce de noviembre del mismo año, hecho que no se encuentra controvertido. Luego tomando en consideración que el escrito de demanda se presentó el trece de noviembre del mismo mes y año, se cumple con el requisito relativo a la presentación oportuna del escrito de demanda, toda vez que en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que los medios de impugnación previstos en ese ordenamiento, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir de que se notifique o se tenga conocimiento del acto impugnado.

III. Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, toda vez que de conformidad con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad electoral viola alguno de sus derechos político-electorales, en términos de lo previsto en los artículo 80, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el caso concreto, como se ha referido con anterioridad, el actor impugna una sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, que revocó el decreto 1185, de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y ordenó emitir un nuevo decreto fundado y motivado, en el que se designara a la fórmula de concejales (propietario y suplente), que deban ocupar la vacante del referido ayuntamiento, preservando en todo momento el principio de representación proporcional y el orden de prelación establecido para tal efecto en la constancia de registro de la planilla inscrita por el Partido Nueva Alianza.

En concepto del actor, esa sentencia vulnera su derecho de ser votado en su vertiente de permanencia y acceso al cargo, en virtud de que aduce tener mejor derecho para seguir ocupando el cargo de concejal propietario en el municipio de Villa de Etla, Oaxaca, al considerar que es legal el referido decreto 1185 y la designación que como consecuencia de tal decreto realizó.

Tal circunstancia otorga al actor legitimación para instaurar este juicio ciudadano, de conformidad con las normas antes citadas.

IV. Interés jurídico. Para determinar el interés jurídico del actor, es menester tomar en consideración lo alegado por este último en el sentido que tiene mejor derecho para ocupar y permanecer en la vacante de concejal propietario en el municipio de Villa de Etla, Oaxaca.

Asimismo, que en la sentencia del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, se revocó el decreto 1185, de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, del cual deriva el nombramiento del ahora actor como concejal, y se ordenó emitir uno nuevo fundado y motivado, en el que se designe a la formula de concejales (propietario y suplente), que deban ocupar la vacante del referido ayuntamiento.

En esas condiciones, si el actor del juicio ciudadano se ostenta como regidor del citado ayuntamiento, designación que derivó del decreto 1185 que fue revocado por el Tribunal Local en la resolución que se reclama en este juicio, en razón de que los ciudadanos ubicados en el segundo lugar de la lista registrada por el partido Nueva Alianza, alegan un mejor derecho para ser designado en el cargo de Concejal que ocupa el ahora actor, resulta indudable que cuenta con interés jurídico para impugnar dicha sentencia, en tanto la misma se ocupó del cargo que actualmente desempeña.

Ahora, si bien el accionante no fue parte en el juicio en el que se emitió la sentencia que ahora se impugna, lo decidido en ella incide directamente en su esfera de derechos, porque su nombramiento como concejal propietario dejaría de surtir efectos, razón por la cual debe tener la oportunidad procesal de combatirla a fin de no dejarlo en estado de indefensión.

 Resulta aplicable mutatis mutandi la Jurisprudencia 36/2009, aprobada por unanimidad de votos de los integrantes del Órgano Superior y declarada formalmente obligatoria con el rubro: "ASIGNACIÓN POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. ES IMPUGNABLE POR LOS CANDIDATOS A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO".

V. Definitividad. Este requisito es exigible a todos los medios de impugnación que se instauran ante esta Sala Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 88, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En tales numerales se establece que para la procedencia de los diversos medios de impugnación en la materia, es indispensable agotar las instancias previas establecidas en la ley o en la normativa partidista, para combatir los actos o resoluciones impugnados, en virtud de las cuales estos últimos puedan ser modificados, revocados o anulados.

En el caso concreto, de la revisión de la legislación electoral del Estado de Oaxaca se advierte que contra la resolución impugnada no existe recurso o medio de defensa local para combatirla, por tanto, adquirió la definitividad requerida para la procedencia de este juicio.

TERCERO. El acto reclamado en este juicio es el siguiente:

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO. En el presente asunto, los actores solicitan a este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, la revocación del Decreto número mil ciento ochenta y cinco, emitido el treinta y uno de marzo de dos mil doce, por la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, mismo que requirió al presidente municipal e integrantes del Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, para que en un término de diez días, contados a partir de que quedaran legalmente notificados, designaran al concejal que debía ocupar la vacante existente en el citado municipio, de acuerdo al principio de representación proporcional.

 

A efecto de combatir tal decreto, los actores, en esencia, hacen valer los siguientes motivos de agravio:

 

1. Que se viola su derecho político electoral de ser votados, contemplado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 fracción II de la Constitución del Estado y 5 apartado 2 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

 

2. Que dicha responsable incumple con la resolución de quince de abril de dos mil once, emitida por este Tribunal, dentro del expediente JDC/19/2011.

 

3. Que la responsable, incumple con la obligación de designar al concejal que por ley le corresponde ocupar la vacante del Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, de acuerdo al principio de representación proporcional, delegando esa facultad al citado ayuntamiento.

 

4. La carente fundamentación y motivación del decreto un mil ciento ochenta y cinco, de treinta y uno de marzo del año en curso, emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Oaxaca.

 

Por cuestión metodológica, primeramente se estudiará el agravio hecho valer por los actores en el sentido de la falta de fundamentación y carente motivación, porque de resultar fundado sería suficiente para revocar el acto reclamado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número 04/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la página 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son:

 

"AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados."

 

Primeramente, conviene tener a la vista el decreto número un mil ciento ochenta y cinco, emitido el treinta y uno de marzo de dos mil doce, por la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado, a efecto de valorar si el mismo se encuentra debidamente fundado y motivado, por lo que se transcribe a continuación:

 

"...D E C R E T A:

 

ARTÍCULO ÚNICO.- La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, requiere al Presidente Municipal e integrantes del Honorable Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, para que en un término de diez días contados a partir de que quede debidamente notificado, cumplan con las disposiciones previstas en los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 254 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, y 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. y el considerando cuarto de la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el Juicio JDC/19/2011, a efecto de cubrir la vacante existente en el ayuntamiento, designando para tal efecto al concejal que ha de ocupar la concejalía electa por el principio de representación proporcional, y den posesión de sus cargos e integren a los concejales de Representación Proporcional que sean designados.

Hecho lo anterior, de manera inmediata remita a este Honorable Congreso del Estado copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado al presente decreto.

T R A N S I T O R I O

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Comuníquese a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de la Villa de Etla, Oaxaca para que por conducto del Presidente Municipal Constitucional, proceda a dar cumplimiento del presente decreto.

De la misma forma comuníquese, a los Titulares de la Secretaría General de Gobierno, y al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, para los efectos legales procedentes.

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 31 de marzo de 2012."

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias debe encontrarse sustentada en lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado) es decir, que se configuren las hipótesis normativas.

 

Para que exista motivación y fundamentación basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado; en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia de motivación y fundamentación.

En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en justificar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.

 

Los razonamientos anteriores se corroboran en jurisprudencia número 05/2002, emitida por la Sala Superior en cita, consultable en las páginas 141 y 142, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN. (Legislación de Aguascalientes y similares).—Conforme se dispone en el artículo 28, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Aguascalientes, los acuerdos, resoluciones o sentencias que pronuncien el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, los consejos distritales y municipales, así como el tribunal local electoral deben contener, entre otros requisitos, los fundamentos jurídicos y razonamientos lógico-jurídicos que sirvan de base para la resolución o sentencia, de lo que se deduce que es la sentencia, resolución o acuerdo, entendido como un acto jurídico completo y no en una de sus partes, lo que debe estar debidamente fundado y motivado, por lo que no existe obligación para la autoridad jurisdiccional de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, divide una sentencia o resolución, sino que las resoluciones o sentencias deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.

 

Como se ha evidenciado, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica, mientras que la indebida fundamentación se advierte cuando en el acto de autoridad, sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo, lo que impide su adecuación a la hipótesis normativa.

 

Respecto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando si se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las mismas se encuentran en completa disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.

 

En este orden de ideas, debe precisarse que la autoridad responsable en el decreto de que se trata, no expresa el fundamento jurídico en que se basa para abstenerse de designar al concejal que por Iey le corresponde ocupar la vacante del Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, de acuerdo al principio de representación proporcional, y delegar esa facultad al citado Ayuntamiento.

 

No obstante ello, del dictamen de dos de marzo de dos mil doce, de donde resulta el decreto reclamado, se desprende que la Legislatura del Estado funda su actuar en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

 

Es en razón de ello que debe establecerse que, de acuerdo a dicho precepto, y como se advierte de la constancia de asignación de concejales electos por el principio de representación proporcional, en la Villa de Etla, Oaxaca, expedida por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, a quien le correspondía el derecho de ejercer el cargo de concejal de acuerdo al citado principio, por el Partido Nueva Alianza, era a Sergio Fernando Santiago Acevedo, o en su caso, a quien quedó registrado como su suplente, es decir, a Concepción Olivera Elías.

 

Ahora, la Comisión Permanente de Gobernación de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado, en el dictamen relativo al decreto un mil ciento ochenta y cinco, hace referencia a que dentro de las documentales que sirvieron de base para emitir dicho decreto existe: copia certificada por el secretario municipal de la Villa de Etla, Oaxaca, del escrito sin fecha, de Sergio Fernando Santiago Acevedo y Concepción Olivera Elías, por medio del cual manifiestan su negativa a ocupar el cargo de concejal electo por el principio de representación proporcional del Partido Nueva Alianza, en el citado municipio; así como el oficio número 356/2011, suscrito y firmado por el presidente municipal constitucional, síndico municipal, regidores de hacienda, educación y salud, todos del referido municipio, por medio del cual dan aviso a esa Legislatura de la negativa de los ciudadanos Sergio Fernando Santiago Acevedo y Concepción Olivera Elías, de ocupar el cargo de regidor, y hacen la solicitud para que en términos del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, designara entre los suplentes electos restantes al que debía ocupar el cargo de regidor vacante en el señalado Ayuntamiento.

 

Como puede observarse, según lo que establece el transcrito artículo 41 de la referida Ley Orgánica, después de las citadas negativas y solicitud, la facultad exclusiva de hacer la designación del concejal que de acuerdo al principio de representación proporcional, deba ocupar la vacante de dicho Ayuntamiento, por el Partido Nueva Alianza, corresponde a la Legislatura del Estado, quien debe ejercer dicha facultad tomando en consideración a los electos restantes, de acuerdo a la constancia de registro supletorio que al efecto expidió el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

En esa tesitura, respecto a la motivación que la responsable realiza del acto reclamado, debe decirse que la Ley en el presente supuesto, no dispone que es el Ayuntamiento quien por consenso debe nombrar a los concejales vacantes y mucho menos indica que sea una facultad que le corresponda, por lo que aun cuando la responsable señala que el Ayuntamiento le indicó que el resto de los concejales electos de la planilla del Partido Nueva Alianza, se negaron a ejercer el cargo, dicha situación no quedó demostrada ante la Legislatura, por lo que ella no tenía impedimento alguno para realizar la designación del concejal, que debe cubrir la vacante del municipio de la Villa de Etla, Oaxaca, de acuerdo al procedimiento que contempla la Ley.

 

A mayor abundamiento, el hecho de que la responsable indique que en virtud de que no constaba que los concejales electos restantes hubieran sido notificados para que se presentaran ante el Ayuntamiento a ejercer su respectivo derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ejercer el cargo, no implica que la motivación necesaria para sustentar su acto sea correcta, pues para que hiciera la designación de que se trata, la ley no le exige constancias de la realización de dichas notificaciones por parte del Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca.

 

Aunado a lo anterior, la motivación que hace la responsable dentro del dictamen relativo al decreto reclamado, también es indebida, pues la ley no establece que para lograr un consenso en el municipio de que se trate o para evitar entorpecer la función edilicia, la Legislatura del Estado pueda delegar la facultad que le confiere el artículo 41 referido.

 

Ahora, en el presente asunto la Legislatura del Estado delegó la referida facultad al Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, señalando en el citado dictamen como fundamento jurídico el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, cuando de la interpretación de dicho artículo de ninguna manera se entiende que esa facultad sea delegable y mucho menos que el Ayuntamiento pueda ejercerla.

 

Además, en el caso de que se hubiera dado cumplimiento con las citadas notificaciones y el Ayuntamiento por consenso hubiere nombrado al concejal que debía ocupar la vacante, dicho nombramiento sería inválido, pues no es facultad del Ayuntamiento llevar a cabo dicha designación.

 

De lo anterior, no solo se concluye que existe indebida fundamentación y motivación del acto que se reclama, sino que además se observa que la Sexagésima Primera Legislatura del Estado, se extralimita en el uso de sus facultades, pues ella solo puede hacer lo que la ley le permite, y en el presente caso la ley aplicable en ningún caso le permite delegar la facultad de que se trata; pues es una facultad exclusiva de la potestad de la Legislatura, además de que, como la resolución de quince de abril de dos mil once, emitida por este Tribunal en el expediente identificado con la clave JDC/19/2011, está redactada en el mismo sentido del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, la autoridad responsable también incumple con lo resuelto en ella.

 

En consecuencia y siendo este Tribunal la máxima autoridad jurisdiccional competente en materia electoral, queda compelido a restituir al actor en el uso y goce del derecho político-electoral conculcado, en conformidad con el artículo 112, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el estado de Oaxaca, por tanto lo procedente es revocar el Decreto número un mil ciento ochenta y cinco emitido el treinta y uno de marzo de dos mil doce, por la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado.

 

Ahora bien, en ese sentido, lo ordinario sería ordenar al citado Congreso del Estado para que dentro del ámbito de su competencia emitiera un nuevo decreto fundado y motivado, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, sin embargo, este Tribunal considera que se encuentra compelido a otorgar una reparación más amplia, toda vez que en caso de la reparabilidad de las violaciones a los derechos humanos se establece que el Estado no sólo debe prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, sino también y, principalmente, tiene la obligación de reparar estas violaciones, lo que implica, en primer término, restituir en el goce y ejercicio del derecho violado y, en su caso, utilizar mecanismos de reparación complementaria, subsidiaria o compensatoria.

 

Al respecto, debe considerarse que la plena protección de los derechos humanos implica que ante cualquier violación o conculcación de los mismos, el deber primario del Estado para reparar esta violación consiste precisamente en restituir al afectado en el pleno uso y goce del derecho le haya sido violado, lo que supone el restablecimiento en lo posible de las cosas al estado que guardaban antes de producirse la violación, de manera tal, que se repare completamente la afectación generada al actor.

 

Lo anterior responde, además, a los deberes y obligaciones previstas por los tratados internacionales de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte, en particular, con lo dispuesto por los artículos 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que disponen, entre otros derechos, el de un recurso sencillo, rápido y efectivo que ampare los derechos fundamentales; además, los numerales 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos imponen el deber de los Estados, y de todos sus órganos, incluidos los jurisdiccionales, de respetar y garantizar los derechos humanos, lo que implica, entre otras cosas, el deber de prevenir y reparar adecuadamente las violaciones a tales derechos, así como el deber de adoptar las medidas necesarias para hacerlos efectivos.

 

En ese tenor, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que el deber general de adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos humanos, incluye el deber de prevenir y reparar en el ámbito interno las violaciones a los mismos, asimismo, ha precisado que la efectividad de los recursos judiciales conlleva asegurar a las víctimas una adecuada reparación (Parágrafo 174 de la sentencia del veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y ocho en el caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, así como Garantías judiciales en estados de emergencia (artículos 27.2, 25 y 8o. Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A, núm. 9, párrafo 24).

 

En el mismo sentido se ha pronunciado el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, al señalar que los Estados incumplen la obligación general de respeto y garantía prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuando no adoptan las medidas apropiadas, entre otros aspectos, para reparar la violación a los derechos humanos consagrados en dicho instrumento. En particular, el Comité destaca que la adecuada reparación forma parte de la noción de "recurso efectivo", al señalar que el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto requiere que los Estados Partes otorguen una reparación a las personas en el sentido siguiente: "Si no se otorga una reparación a los individuos cuyos derechos del Pacto han sido violados, la obligación de proporcionar un recurso efectivo, que es fundamental para la eficacia del párrafo 3 del artículo 2, no se cumple." (Observación General No. 31, Naturaleza de la obligación general impuesta a los Estados Partes por el Pacto. CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, de 26 de mayo, de 2004, par. 16).

 

La importancia de esta norma, implica que cualquier falta de reparación supone el incumplimiento de un deber por parte de los órganos estatales, por lo que la reparación debe garantizar, en la mayor medida posible, la restitución en el goce o ejercicio de los derechos.

 

Es por ello que, este Tribunal considera necesario analizar lo siguiente:

 

Los hoy actores, acuden ante este Tribunal a reclamar su derecho de ser votados, ya que ocupaban la segunda posición de la lista, como propietario y suplente de representación proporcional, respectivamente, en la constancia de registro supletorio de la planilla de candidatos a concejales al Ayuntamiento del Municipio de Villa de Etla, Oaxaca, postulada por el Partido Nueva Alianza, expedida el treinta y uno de mayo de dos mil diez, por el entonces Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita en San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos) con el propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre, establece respecto de los derechos políticos en su artículo 23 lo siguiente:

 

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a. de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c. de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

Bajo esa misma tesitura, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé lo siguiente:

 

Artículo 25.

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

 

En el ámbito nacional, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que:

 

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

 

Así también, la Carta Magna, refiere respecto de la representación proporcional en el caso de los ayuntamientos que:

 

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

 

Ahora bien, en el ámbito local, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, dispone que:

 

Artículo 24.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado;

 

 

II.- Ser votados para los cargos, de elección popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisión conforme a las leyes;

 

Artículo 115.-

 

 

La ley reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los regidores de representación proporcional, los que tendrán la misma calidad jurídica que los electos por el sistema de mayoría relativa.

 

 

 

El Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, vigente al momento de llevarse a cabo la asignación de las concejalías de representación proporcional establece lo siguiente:

 

Artículo 253

En los términos de la Ley Municipal, en la primera sesión de cabildo, a la planilla ganadora le serán reconocidos el Presidente Municipal, el Síndico o los Síndicos y la Regiduría de Hacienda. Las restantes comisiones serán asignadas entre los demás Concejales por acuerdo de cabildo, ya sean de mayoría relativa o de representación proporcional.

 

Artículo 254

 

e) Las regidurías de representación proporcional, se asignarán a los ciudadanos correspondientes, en el orden decreciente en el que aparezcan en las planillas registradas ante el Consejo Municipal Electoral; y

 

 

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 13/2005, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es del tenor siguiente: REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACION (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).

 

Ahora bien, al respecto, la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en su artículo 41, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 41.- Los Ayuntamientos podrán instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros.

El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de los miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los Suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.

Si no se presentan los Suplentes que correspondan, se dará aviso a la Legislatura del Estado, para que ésta designe de entre los Suplentes electos restantes al o los que deban ocupar el o los cargos vacantes.

 

Finalmente, en relación directa con el presente asunto, mediante sentencia de quince de abril de dos mil once, dictada en el JDC/19/2011, este Tribunal Estatal Electoral, determinó en la parte considerativa final lo siguiente:

 

A efecto de reparar al promovente en el uso y goce de su derecho electoral violado, tal y como lo previene el artículo 112, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, se ordena al Presidente Municipal de Villa de Etla, Oaxaca, que de manera inmediata, a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a convocar al cabildo de dicho Ayuntamiento a una sesión en la que se cite al Concejal Propietario Sergio Fernando Santiago Acevedo para que asuma su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, y en el caso de que éste no se presentare llame a la Suplente Concepción Olivera Elías, para que entre en ejercicio definitivo, para ser integrado al Ayuntamiento de Villa de Etla, Oaxaca, y para el supuesto de que ésta tampoco se presentare se dé aviso a la Legislatura del Estado, para que se designe conforme a la ley a quien deba ocupar el cargo vacante, respetando el principio de representación proporcional, esto es que se tome en cuenta para la designación a los que contendieron en la planilla referida.

 

Los actores manifiestan que debe prevalecer su derecho político-electoral de ser votado, como concejales, y en el caso el de los miles de ciudadanos que expresaron su voluntad, ejerciendo su derecho fundamental a votar en la elección popular, ya sea de forma directa o Indirecta, sobre cualquier aspecto procesal, ya que las normas adjetivas o procedimentales deben servir para privilegiar los derechos fundamentales y no para constituir un obstáculo para su ejercicio.

 

Conforme con lo previsto en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.

 

En virtud de esa reforma constitucional en el sistema jurídico mexicano se reconocen la extensión del catálogo de derechos humanos, ya que los derechos humanos reconocidos y garantizados a todas las personas por el Estado Mexicano no sólo se encuentran en el propio texto constitucional, sino también en los tratados internacionales en los que México sea parte, con lo cual el catálogo de tales derechos adquiere una mayor extensión, pues el rango constitucional de este tipo de derechos ya no dependerá de la circunstancia de estar o no incluidos en el propio texto de la Ley fundamental, sino que mediante una norma de remisión se dispone que también los derechos humanos contenidos en tratados internacionales tendrán tal carácter.

En ese sentido, para la determinación del derecho aplicable, así como de su sentido, alcance y la determinación de su contenido esencial, debe realizarse una auténtica labor interpretativa acorde con la propia naturaleza de los derechos fundamentales.

Por tanto, en términos de la reforma no existe jerarquía alguna entre las normas de derechos humanos previstas en la Constitución y aquellas de los tratados internacionales de derechos humanos, lo cual se corrobora con lo manifestado en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, respecto de la minuta del proyecto de decreto que modifica la denominación del capítulo I del título primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos, con que se presentó el proyecto de reforma el 7 de abril de 2009 en la Cámara de Senadores, donde se precisó que:

 

"con este reconocimiento se evita crear derechos de primera y segunda categoría según estén o no en la Constitución, ya que actualmente los derechos que se contienen en las garantías individuales gozan de una protección más amplia y directa que aquellos que se encuentran consagrados en los Tratados internacionales".

 

Cabe puntualizar que en el señalado precepto constitucional se dispone que los derechos reconocidos en el propio ordenamiento constitucional, así como las garantías para su protección, no podrán restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones establecidas en la propia Constitución.

 

- De este modo, este tipo de interpretación por parte de los juzgadores presupone realizar:

 

a) Interpretación conforme en sentido amplio. Ello significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

b) Interpretación conforme en sentido estricto. Eli o significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

 

c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Ello no afecta o rompe con la lógica del principio de división de poderes y del federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte.

 

- Finalmente, es preciso reiterar que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia.

 

En este orden de ideas, este Tribunal considera que si bien es cierto que la reforma constitucional en materia de derechos humanos, aprobada por el Constituyente Permanente y publicada el diez de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, en concordancia con las determinaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el referido expediente Varios 912/2010, entrañan un nuevo sistema de racionalidad y razonabilidad dentro del orden jurídico mexicano.

 

Así, las calidades que se establezcan en la ley deben respetar el contenido esencial de este derecho fundamental previsto constitucionalmente y han de estar razonablemente armonizadas con otros derechos fundamentales de igual jerarquía, en todo caso, tales requisitos o condiciones deben establecerse en favor del bien común o del interés general.

 

En este orden de ideas, los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, se encuentran dirigidos a maximizar, en todo momento, los derechos humanos, entre los que se encuentra el relativo a ser votado, es evidente que la interpretación y aplicación jurisdiccional de las normas en las que se regule, debe dirigirse a garantizar la protección y ejercicio amplio del derecho y no a restringirlo ni limitarlo, mediante determinaciones que condicionen u obstaculicen su ejercicio.

 

Bajo ese marco, debe interpretarse que la función normativa de la representación proporcional es sentar las bases para la repartición de concejalías.

 

En ese sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de este Tribunal Estatal Electoral que la inclusión del principio de representación proporcional en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, y en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, para la integración de los ayuntamientos tiene dos finalidades bien definidas:

 

1. Permitir a las corrientes políticas minoritarias integrar el órgano municipal y,

 

2. Lograr cierto grado de proporcionalidad entre los votos obtenidos por cada partido político y el número de integrantes en el órgano municipal.

 

La inclusión de corrientes minoritarias representadas por partidos políticos que no consiguen obtener concejalías conforme a la regla clásica de la mayoría, se obtiene con la reserva de un número de concejalías, en la que la obtención de la mayoría de los votos de la elección de que se trate no juega un papel determinante, sino a partir de una división de la voluntad del electorado expresada en votos y espacios por repartir.

 

Para lograr lo anterior, acorde con los principios constitucionales de equidad e igualdad, una parte del ayuntamiento es electo de acuerdo a la proporción de los votos obtenidos por las diversas fuerzas políticas.

 

Así, tenemos que el primer elemento sustancial del procedimiento de asignación bajo el principio de representación proporcional es buscar la proporción entre la votación obtenida y las concejalías por asignar.

 

Ciertamente, la representación proporcional pura es un método de distribución de concejalías encaminada a lograr que el porcentaje de votos de cada partido político se acerque lo más posible al de concejalías y se distingue porque el número de miembros del órgano colegiado se cambia, dentro de determinados rangos, por aquél que logre la máxima equivalencia entre votos y espacios, esto es, se trata de integraciones variables, según los resultados electorales.

 

Ahora bien, el principio que se encuentra detrás de la proporcionalidad es el de igualdad del sufragio, esto es, al buscar la correspondencia entre porcentaje de votos y porcentaje de integración del órgano, se logra que cada voto tenga el mismo peso al momento de definir la fuerza de los partidos.

 

Bajo esa lógica, al Partido Nueva Alianza le correspondió una concejalía para integrar el ayuntamiento en cita, la cual le pertenecía a la formula integrada por los candidatos que ocupaban el primer lugar en la constancia de registro supletorio atinente, es decir, al concejal propietario Sergio Fernando Santiago Acevedo y a su suplente Elías Concepción Olivera, sin embargo, ambos se negaron a ocupar el cargo respectivo.

 

A partir de lo anterior, al referir el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca que: si no se presentan los Suplentes que correspondan, se dará aviso a la Legislatura del Estado, para que ésta designe de entre los Suplentes electos restantes al o los que deban ocupar el o los cargos vacantes, debe entenderse en concordancia con lo antes expuesto, que la hipótesis normativa de forma gramatical directa aduce una referencia explícita al principio de mayoría relativa.

 

Ello toda vez que, todos los concejales propietarios de mayoría relativa que fueron electos por los ciudadanos, se encuentran por regla general asumiendo el cargo respectivo, y si alguno de éstos no se ha presentado para tal efecto, el ayuntamiento en cuestión debe notificar a los ausentes para que asuman el cargo, y para el caso de que no se presenten serán llamados los suplentes quienes entrarán en ejercicio definitivo.

 

En el caso de la representación proporcional, por regla general se encuentran asumiendo el cargo los concejales a los que se les haya expedido la constancia de asignación respectiva, conforme al orden de prelación establecido en la constancia de registro supletorio, y si alguno de éstos no se ha presentado para tal efecto, el ayuntamiento en cuestión debe notificar a los ausentes para que asuman el cargo, y para el caso de que no se presenten serán llamados los suplentes quienes entrarán en ejercicio definitivo.

 

En ambos supuestos, ya sea de mayoría relativa o representación proporcional, puede darse el caso de que los suplentes tampoco se presenten a ejercer el cargo.

 

En el supuesto de mayoría relativa, la ley es clara, se dará aviso a la Legislatura del Estado, para que ésta designe de entre los Suplentes electos restantes al o los que deban ocupar el o los cargos vacantes.

 

Sin embargo, en el caso de las concejalías asignadas por el principio de representación proporcional, dicha norma no puede interpretarse gramaticalmente, porque de ser así se estaría violando ese mismo principio, ya que en primer término podría entenderse que puede designarse a un suplente de cualquier principio, corriéndose el riesgo hipotético de que el partido minoritario no se encuentre representado en el ayuntamiento de que se trate, que se asigne a otro partido político minoritario por el que la ciudadanía no votó o bien que se deje sin derecho a los propietarios restantes de la planilla en cuestión.

 

Es por ello que este Tribunal al resolver el diverso JDC/19/2011, relacionado directamente con el presente asunto, determinó en armonía con los principios democráticos que rigen a nivel federal y local, que en el caso de que el suplente tampoco se presentara, el ayuntamiento en cuestión, daría aviso a la Legislatura del Estado para que ésta designara conforme a la ley a quien debía ocupar el cargo vacante, respetando el principio de representación proporcional, esto es, que se tomara en cuenta para la designación a los que contendieron en la planilla referida.

 

Lo anterior, resulta aplicable al caso concreto al tenor de la interpretación conforme en sentido estricto, ya que como ya se dijo en líneas precedentes, cuando hay varias interpretaciones jurídicamente! válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquélla que hace a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos.

 

Es por ello que, en aras de preservar el contenido de la norma, bajo la directriz de la interpretación conforme en sentido estricto, este Tribunal considera que el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado, debe ser interpretado en el sentido de privilegiar el principio de representación proporcional y el orden de prelación establecido para tal efecto en la constancia de registro supletorio atinente, conforme a las fórmulas establecidas en el mismo, es decir, propietario y suplente.

 

Bajo ese panorama, se ordena al Congreso del Estado que en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la notificación de la presente sentencia, emita un nuevo decreto fundado y motivado, en el que se designe a la fórmula de concejales (propietario y suplente) que deben ocupar la vacante en el referido ayuntamiento, debiendo considerar lo aquí expuesto, en el sentido de preservar en todo momento el principio de representación proporcional y el orden de prelación establecido para tal efecto en la Constancia de Registro Supletorio de la planilla de candidatos a concejales al ayuntamiento del Municipio de Villa de Etla, Oaxaca, postulada por el Partido Nueva Alianza, expedida por el Consejo General del entonces Instituto Estatal Electoral de Oaxaca el treinta y uno de mayo de dos mil diez, así también deberá respetarse la calidad de propietario o suplente que se haya establecido en dicha constancia.

 

Para lo cual deberá remitir a esta autoridad jurisdiccional copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Finalmente remítase copia certificada de la presente resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos legales a los que haya lugar.

CUARTO. Agravios. Los planteamientos que el actor hace valer en este juicio, son del tenor siguiente:

HECHOS

 

I.            El cuatro de julio del año dos mil diez se realizaron las elecciones para renovar al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, al Congreso Local y a los concejales de los Municipios que se rigen por el sistema de Partidos Políticos en el Estado de Oaxaca.

 

II.            En esas elecciones el suscrito participó como candidato a concejal en la planilla que registró el Partido Nueva Alianza en el Municipio de la Villa de Etla, lo anterior, según acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diez, por el que se registran en forma supletoria las planillas de candidatos a concejales de los Ayuntamientos del Estado que electoralmente se rigen por el sistema de Partidos Políticos, postuladas por las coaliciones y los Partidos Políticos, para el proceso electoral ordinario dos mil diez.

 

III.            Con fecha ocho de julio del año en curso, se realizó el cómputo municipal y con ello la declaración de validez de la elección y en ese acto se hizo entrega de las constancias de mayoría y de representación proporcional, por parte del consejo Municipal Electoral de la Villa de Etla.

 

IV.            Resultado del cómputo anterior, se declaró válida la elección en el Municipio de la Villa de Etla y se procedió a la entrega de las constancias de mayoría a la fórmula ganadora y las de representación proporcional, asignándose un espacio de representación proporcional al Partido Nueva Alianza y por ende a la primera fórmula de Concejales de nuestra planilla, por lo que, fue asignada una Regiduría de representación proporcional a los CC. SERGIO FERNANDO SANTIAGO ACEVEDO como propietario y a CONCEPCIÓN ELÍAS OLIVERA como suplente.

 

V.            Con fecha primero de enero del año dos mil once, se instaló legalmente el Cabildo del Municipio Villa de Etla, sin embargo, al momento de la instalación no se realizó la integración del Concejal de representación proporcional C. SERGIO FERNANDO SANTIAGO ACEVEDO como propietario para que ocupara la regiduría asignada a mi Partido Político Nueva Alianza.

 

VI.            A razón de lo anterior, mediante escrito presentado el dieciséis de marzo del dos mil once ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, mi compañero de planilla SERGIO FERNANDO SANTIAGO ACEVEDO, promovió juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano formándose el expediente número JDC/19/2011 y como resultado de ello, con fecha quince de abril del año dos mil once, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca ordenó integrar al Concejal Propietario del Partido Nueva Alianza.

 

VII.            Por razones que desconozco, los concejales a quienes se les asignó la Regiduría de representación proporcional de mi Partido Político Nueva Alianza CC. SERGIO FERNANDO SANTIAGO ACEVEDO como propietario y a CONCEPCIÓN ELÍAS OLIVERA como suplente, luego de que el Presidente Municipal de la Villa de Etla los convocara a asumir su mandato como concejales, éstos por escrito renunciaron al mismo y el espacio fue declarado vacante.

 

VIII.            A raíz de lo anterior el Presidente Municipal de la Villa de Etla dio vista al Congreso del Estado de la situación en la que se encontraba la vacante que le correspondió al Partido Nueva Alianza para que determinara lo procedente y estableciera la forma en la que habría de cubrirse dicha vacante.

 

IX.            Con fecha treinta y uno de marzo del año dos mil doce, la Legislatura del Estado de Oaxaca aprobó el decreto 1185 por medio del cual acordó que el Cabildo de la Villa de Etla nombrara a la-persona quien habría de ocupar la vacante que se generó por la negativa a desempeñar el cargo de mis compañeros de planilla y de partido.

 

X.            Con fecha diecisiete de abril del año dos mil doce, el Honorable Cabildo del Municipio Villa de Etla en sesión extraordinaria dio cumplimiento al decreto 1185 emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Oaxaca, en dicha sesión fue aprobado en el pleno de Cabildo un dictamen que emanó de una comisión especial en donde se puso a consideración de los concejales las siguientes propuestas:

 

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

Félix Rubén Hernández Cruz

Edgar Díaz Gallegos

René Bernal González

Socorro Leticia Espinoza López

 

 

Es decir, estuvo a consideración de todos los integrantes del Cabildo la designación de la fórmula que ocuparía la vacante, dentro de esa designación participó el suscrito al haber sido candidato a concejal en la planilla del Partido Nueva Alianza a quien correspondió la Regiduría.

 

En esa misma sesión fui electo por mayoría de votos de los concejales y fui citado para cubrir la vacante.

 

XI.            Con fecha dieciocho de abril del año dos mil doce en sesión extraordinaria de Cabildo tomé protesta como Regidor de Cultura, Recreación y Deportes del H. Ayuntamiento de la Villa de Etla.

 

XII.            Con las documentales correspondientes, me apersoné con fecha veintitrés de abril del año dos mil doce ante la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca para que se realizara mi acreditación como Regidor, por lo que, una vez cubiertos los requisitos se hizo a mi favor la acreditación correspondiente.

 

XIII.            Desde mi designación hasta la fecha, he cumplido cabalmente con mi cargo de concejal, así mismo fui enterado que con fecha cinco de octubre del año dos mil once, el Tribunal Estatal Electoral dictó un acuerdo plenario dentro del Juicio JJDC/19/2011, en donde tenían al Presidente Municipal de la Villa de Etla, cumpliendo la sentencia dictada en ese juicio consistente en que integraran a los concejales de representación proporcional de Nueva Alianza y para ello valoraron las sesiones extraordinarias en las que se me designó como concejal y en la que se me tomó protesta como Regidor de Cultura, Recreación y Deportes, así como el decreto 1185 emitido por la LXI Legislatura del Estado.

 

XIV.            Contrario con lo anterior, con fecha veintiséis de octubre del año dos mil doce, el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, emite una sentencia en el juicio JDC/12/2012 en la que revoca el dictamen 1185 del Congreso del Estado de Oaxaca y le indica que dicte un nuevo dictamen en donde designe de manera directa al concejal que ha de ocupar la vacante, cuando el suscrito ya está en funciones.

 

a.     Antes de que se dictara la sentencia en el presente juicio, observo que dentro de los resultandos de la resolución se expone que se da cumplimiento a la sentencia recaída en el juicio SUP-JDC/2490/2012, pues en la misma se ordenaba que se entrara al fondo del asunto.

 

XV.            Con fecha lunes doce de noviembre del año dos mil doce tuve conocimiento que el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca había resuelto revocar el decreto 1185 emitido por la LXI Legislatura del Estado de Oaxaca, decreto por el que ordenó al Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca; que fuera el Cabildo quien definiera a la persona que cubriría la vacante que generó la renuncia de la fórmula de concejales de representación proporcional del Partido Nueva Alianza.

 

XVI.            A raíz de lo anterior, presento el presente medio de impugnación pues considero que la sentencia que impugno es violatoria de mis derechos políticos electorales en su vertiente de desempeño del cargo.

 

Los hechos narrados causan lesiones a mis derechos políticos electorales y lo expreso en los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO: Se viola en mi perjuicio el Derecho Político Electoral de ser votado, contemplado en el artículo 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 fracción II de la Constitución Local del Estado de Oaxaca, 5 numeral dos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, 27 fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; dichos parágrafos establecen el Derecho que tenemos como ciudadanos para ser votados y ocupar cargos de representación popular como acontece en el presente asunto, pues el suscrito en ejercicio de sus Derechos Político-Electorales, se registró como candidato en la planilla del Partido Político nacional Nueva Alianza, siendo declarado elegible y cumplí al mismo tiempo con los requisitos de registrabilidad; fui votado el día de la jornada electoral y por los votos obtenidos al momento de realizar el cómputo municipal, la Autoridad Electoral resolvió que se asignara un espacio de representación proporcional a la planilla en la que participé y ante la renuncia de quienes fueron declarados regidores electos (propietario y suplente) por el principio de representación proporcional, dicha resolución nunca fue impugnada, quedando firme.

 

En ese orden de ideas, la Sala Superior el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en criterio jurisprudencial que el Derecho de ser votado, incluye también el Derecho a ocupar y desempeñar el cargo de elección popular, por lo que es aplicable la Jurisprudencia que me permito transcribir:

 

DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.-De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción II; 36, fracción IV; 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos y resoluciones que violen el derecho a ser votado, el cual comprende el derecho de ser postulado candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes durante el periodo del encargo.

 

Cuarta Época:

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-79/2008.-Actora: María Dolores Rincón Gordillo.-Responsables: Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Chiapas y otro.-20 de febrero de 2008.-Unanimidad de votos.-Ponente: Flavio Galván Rivera.-Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-215/2008.-Actores: Guadalupe Rafael Merlín Cortés y otros.-Autoridades responsables: Ayuntamiento del Municipio de Santa Lucía del Camino, Oaxaca y otro.-26 de marzo de 2008-Unanimidad de votos.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos.-Secretarios: Fernando Ramírez Barrios y José Eduardo Vargas Aguilar. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1120/2008.-Actor: Álvaro Loreto Chacón Márquez.- Autoridad responsable: Presidente Municipal del Ayuntamiento de la Villa Zaachila, Oaxaca.-27 de agosto de 2008-Unanimidad de votos.-Ponente: José Alejandro Luna Ramos.-Secretario: Fernando Ramírez Barrios.

 

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que si el suscrito participó como candidato a concejal para el periodo 2011-2013 en el Municipio de la Villa de Etla y ante la renuncia de mis compañeros de planilla del Partido Nueva Alianza, es inherente a mi derecho de ser votado, el ocupar la vacante que se generó y que corresponde a la fuerza política en la que milito, con todos los derechos que ello entraña, es decir, con las prestaciones correspondientes como concejal y en igualdad de circunstancias que los demás concejales.

 

Ha sido criterio sostenido de esta Sala Superior que el derecho a ser votado implica el derecho a ocupar el cargo que la propia soberanía popular haya encomendado y en este caso concreto el derecho que me asiste por establecerse en la ley los procedimientos para cubrir la vacante que se generó en mi partido político. El mencionado criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 27/2002 consultable en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Jurisprudencia", a fojas noventa y seis a noventa y siete, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.- Los artículos 34, 39, 41, primero y segundo párrafos; 116, párrafo primero, fracción I y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran, en el contexto de la soberanía nacional, ejercida a través de los Poderes de la Unión y el sistema representativo, como potestad del pueblo para gobernarse a sí mismo, el derecho a ser votado, que mediante las elecciones libres, auténticas y periódicas, integran en los candidatos electos el ejercicio de dicha soberanía. Este derecho a ser votado no implica para el candidato postulado, únicamente la contención en una campaña electoral y su posterior proclamación de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino el derecho a ocupar el cargo que la propia ciudadanía le encomendó. Así, el derecho a votar y ser votado, es una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que no deben verse como derechos aislados, distintos el uno del otro, pues, una vez celebradas las elecciones los aspectos activo y pasivo convergen en el candidato electo, formando una unidad encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, y por lo tanto susceptibles de tutela jurídica, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho a ser votado en la persona del candidato, sino en el derecho a votar de los ciudadanos que lo eligieron cómo representante y ello también incluye el derecho de ocupar el cargo.

 

Por ello al suscrito le asiste el Derecho de permanecer en el Cabildo de la Villa de Etla.

 

SEGUNDO: Debo establecer que existe un entramado de resoluciones que se concatenan y a las que el Tribunal Estatal Electoral omitió revisar con puntualidad todas, es decir, no cumplió con el principio de exhaustividad violando en mi perjuicio el principio de exhaustividad que rige a las sentencia de las Autoridades Electorales siendo aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.- Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los plintos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Mi anterior agravio lo esgrimo de tal forma, porque, existen varias resoluciones que deben analizarse conjuntamente en este asunto y la responsable no lo realizó así:

 

a.     La sentencia de fecha recaída al juicio local JDC/19/2011 de fecha quince de abril del año dos mil once, en ella se ordenó al Presidente Municipal de la Villa de Etla a integrar a los concejales electos por el principio de representación proporcional a una regiduría que le correspondió a mi partido político Nueva Alianza y en caso de negativa que se diera vista al Congreso para que proveyera conforme a derecho.

 

b.     El decreto 1185 aprobado por el Congreso del Estado de Oaxaca con fecha treinta y uno de marzo del año dos mil once que a la letra dice:

 

"DECRETA: ARTÍCULO ÚNICO.- La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, requiere al presidente municipal e integrantes del Honorable Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, para que en un término de diez días contados a partir de que quede debidamente notificado, cumplan con las disposiciones previas en los artículos 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, 113 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Oaxaca, 254 del Código de instituciones políticas y procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y 41 de la Ley Orgánica Municipal del estado de Oaxaca, y el considerando cuarto de la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio JDC/19/2011, a efecto de cubrir la vacante existente en el Ayuntamiento, designando para tal efecto al concejal que ha de ocupar la concejalía electa por el principio por el principio de representación proporcional, y den posesión de sus cargos e integren a los concejales de representación proporcional que sean designados. Hecho lo anterior, de manera inmediata remita a este Honorable Congreso del Estado copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado al presente decreto. TRANSITORIO: ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación. Publíquese en el periódico Oficial del Gobierno del estado de Oaxaca. Comuníquese a los integrantes del Ayuntamiento del municipio de la Villa de Etla, Oaxaca, para que por conducto del Presidente Municipal Constitucional, proceda a dar cumplimiento del presente decreto. De la misma forma comuníquese a los titulares de la Secretaría General de Gobierno, y al Tribunal estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, para los efectos legales procedentes. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. "DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO- San Raymundo Jalpan, centro, Oax. 31 de Marzo de 2012. DIP. FRANCISCO MARTÍNEZ NERI, PRESIDENTE.- Rubrica. DIP. IVON GALLEGOS CARREÑO, SECRETARIA.- Rubrica. DIP. LETICIA ALVAREZ MARTÍNEZ. SECRETARIA.- Rubrica: DIP. PERFECTO MESINAS QUERO. SECRETARIO.- Rubrica". ATENTAMENTE, SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. "EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ". San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca. 31 de marzo de 2012."

 

c.      La primera sentencia de fecha veinticuatro de agosto del año dos mil doce dictada en el juicio local JDC/12/2012, en la que se resolvió sobreseer el juicio.

 

d.     La sentencia dictada en el Juicio Federal SUP-JDC/2490/2012 de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil doce, por el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la sentencia enunciada en el punto inmediato anterior y ordenó al Tribunal Estatal Electoral dé Oaxaca, entrar al fondo del asunto.

 

e.     La segunda sentencia dictada en el Juicio Ciudadano local JDC/12/2012, misma que dictó la responsable en cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal en el juicio ciudadano federal SUP- JDC/2490/2012.

 

Las anteriores sentencias jurisdiccionales y el decreto legislativo tienen una relación directa con las sesiones extraordinarias por las que se me designó como concejal para suplir la vacante que generó la renuncia al cargo por parte de mis compañeros de planilla, haciendo mención que de las sesiones extraordinarias en la que se me designó como concejal por parte del Cabildo en cumplimiento al decreto 1185, tenía perfecto conocimiento el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, antes de dictar la sentencia que impugno, pues como obra en el expediente JDC/19/2012 con fecha cinco de octubre del presente año (antes de que dictara la sentencia que impugno), emitió acuerdo plenario por el que tienen por cumplida la sentencia de dicho juicio, es decir, el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca estimó correcta la designación del suscrito como concejal, el acuerdo plenario de referencia dice al inicio de la página 16:

 

"Finalmente por oficio de numero (sic) /2012, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, informó que en cumplimiento a la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal el quince de abril de dos mil once, remitió copia certificada de las actas de sesiones de Cabildo de catorce y diecisiete, todas del mes de abril del presente año, de las cuales, en la primera de ellas se nombra una Comisión formada por los integrantes del propio Cabildo a fin de designar al ciudadano que debiera ocupar la Concejalía vacante, en la segunda de ellas se designa al ciudadano Rene Bernal Gonzáles y/o Víctor Rene Bernal, para que asuma la regiduría vacante, en caso de su negativa lo haría su suplente ciudadana Leticia Socorro Espinoza López, y finalmente, la última de las actas corresponde a la toma de protesta de ley que se hizo al ciudadano René Bernal González y/o Víctor René Bernal."

 

Así mismo el acuerdo plenario referido establece en sus puntos resolutivos:

 

"Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se RESUELVE. PRIMERO: Este Tribunal es competente para dictar el presente acuerdo relativo al cumplimiento de la resolución dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano presentado por Sergio Fernando Santiago Acevedo, en los términos del CONSIDERANDO PRIMERO de este proveído. SEGUNDO. Se declara el cumplimiento a la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Oaxaca el quince de abril de dos mil once, por parte de la Autoridad Responsable Presidente e integrantes del Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, en términos del CONSIDERANDO TERCERO del presente acuerdo. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes en términos del CONSIDERANDO CUARTO de este acuerdo. En su oportunidad, remítanse el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido."

 

De lo anterior se desprende que el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, tuvo por cumplida de manera correcta la sentencia dictada en el Juicio ciudadano JDC/19/2011 y para dictar el acuerdo de cumplimiento de sentencia, la responsable valoró el decreto 1185 emitido por la Sexagésima Primera Legislatura del Estado, así como las sesiones extraordinarias del Cabildo de la Villa de Etla en las que se realizó mi designación para ocupar la vacante del cargo que generó la renuncia de mis compañeros de planilla a ejercer el cargo de Regidores por el principio de representación proporcional, sin embargo, días posteriores (veintiséis de octubre) al resolver el juicio para la protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano JDC/12/2012 en el considerando QUINTO de la sentencia, la responsable, establece lo siguiente:

 

"Además, en el caso de que se hubiera dado cumplimiento con las citadas notificaciones y el Ayuntamiento, por consenso hubiere nombrado al concejal que debía ocupar la vacante, dicho nombramiento sería inválido, pues no es facultad del Ayuntamiento llevar a cabo dicha designación."

 

Es evidente la contradicción en la que incide la responsable, ya que, por una parte considera que las sesiones extraordinarias celebradas por el Cabildo de la Villa de Etla y el decreto 1185 emitido por la LXI Legislatura del Estado de Oaxaca, son correctas, así se comprende, al momento que tiene por cumplida la sentencia del Juicio JDC/19/2011 2, y por otra parte, al resolver el juicio JDC/12/2012, razona que no sería correcta la designación por parte del Cabildo, porque a su decir, no tienen las facultades para cubrir una vacante, razonamiento que utiliza como central para revocar el decreto legislativo 1185. Dicha contradicción me afecta de manera directa mis derechos políticos electorales, pues con la misma estaría dejándome en la imposibilidad de seguir ejerciendo el cargo de concejal.

 

TERCERO: Dentro del considerando QUINTO de la sentencia que señalo como acto reclamado en el presente medio de impugnación, la responsable realiza una errada aplicación de los criterios jurisprudenciales que este Tribunal ha establecido, pues al invocar la Jurisprudencia 13/2005, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es del tenor siguiente: "REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)", para motivar su determinación, hace una incorrecta interpretación de dicha jurisprudencia; esa jurisprudencia declarada obligatoria por la Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobada por unanimidad de votos, tiene un origen diverso al juicio que resolvió la responsable, pues se convirtió en jurisprudencia al resolver los siguientes juicios:

 

         Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-721/2004 y acumulados.- María Guadalupe Consola Gapi.- 3 de diciembre de 2004.- Unanimidad de votos.

 

         Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-903/2004.- Vilma Leticia Solís Ballote.- 10 de diciembre de 2004.- Unanimidad de votos.

 

         Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-913/2004.- Reyna Luz Hernández Díaz.- 10 de diciembre de 2004.- Unanimidad de votos.

 

La Litis en todos estos juicios, consistía en que, al momento de realizar el cómputo de las elecciones por parte de los concejos municipales de SAN ANDRÉS TUXTLA, COATZACOALCOS y XICO, todos del Estado de Veracruz, los Concejos Electorales Municipales de esas localidades, realizaron la asignación de las regidurías que correspondían al principio de representación proporcional por orden de prelación, los actores de esos juicios, se dolían y alegaban que la Autoridad Administrativa Electoral no había aplicado correctamente el artículo 201 del Código Electoral Veracruzano, que a su decir, no establecía que se hiciera conforme al orden de la lista registrada por sus fuerzas políticas, sin embargo, la Sala Superior razonó que fue correcta la interpretación que realizaron los Concejos Municipales Electorales en esa etapa del proceso electoral, es decir, al momento de que se realizó el cómputo final de la elección, se calificaron las mismas y se hicieron las declaraciones de validez, al tiempo que se entregaron las constancias de mayoría y de asignación a quienes hayan resultado electos por ambos principios. En otras palabras, la jurisprudencia es aplicable sólo para la etapa en la que han de asignarse los escaños de representación proporcional por parte de la Autoridad Administrativa en materia electoral. Es evidente que el asunto que resolvió el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, respecto a la forma en que ha de cubrirse una vacante que generó la renuncia de los regidores electos por el principio de representación proporcional, tiene un origen distinto y no es acorde con la naturaleza dé la Jurisprudencia que invoca la responsable al emitir la sentencia que impugno, causándome una lesión, pues en base a esos razonamientos le ordena al Congreso del Estado que al momento de proveer lo necesario para cubrir la vacante considere que la vacante debe cubrirse atendiendo el principio de prelación. Al final de la página 45 y continúa en la página 46 de la sentencia impugnada, la responsable establece en parte de su razonamiento lógico-jurídico:

 

"Es por ello que, en aras de preservar el contenido de la norma, bajo la directriz de la interpretación conforme en sentido estricto, este Tribunal considera que el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado, debe ser interpretado en el sentido de privilegiar el principio de representación proporcional y el orden de prefación establecido para tal efecto en la constancia de registro supletorio atinente, conforme a las formulas establecidas en el mismo, es decir, propietario y suplente."

 

Un poco antes de ello (en la página 36), invoca los artículos 253 y 254 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca que estuvo vigente cuando se desarrolló la elección, sin embargo, profundizando en su error, la responsable no distingue que esos preceptos son específicos y dirigidos a la Autoridad Administrativa Electoral al momento en que ha de asignar los espacios de representación proporcional, en donde impone la obligación que dicha asignación debe contemplar el principio de prelación, "en cambio, como se vio, superada esa etapa e instalado el órgano, los criterios de designación para cubrir las vacantes no contemplan ese principio, sino que se otorga discrecionalidad al órgano que ha de resolver, para hacer la designación.

 

Suponiendo sin conceder, que el decreto 1185 aprobado por la sexagésima primera Legislatura del Estado, se haya emitido contrariando la Ley y por ello tenga que revocarse, el criterio ordenado por la responsable a la Legislatura para que emita un nuevo decreto en donde se atienda el principio de prelación para cubrir la vacante me causa un perjuicio, porque, no podríamos participar en igualdad de circunstancias todos los que integramos la planilla para cubrir esa vacante y en ese supuesto el suscrito no podría acceder al cargo en virtud de que el actor del juicio originario está anotado en un lugar anterior al mío en la lista de candidatos a concejales que registramos ante el Instituto Electoral, lo que está haciendo la responsable es prácticamente ordenarle al Congreso qué persona ha de ocupar la vacante y ahí vería mermado mi derecho político-electoral.

 

CUARTO: Reiterando lo manifestado en mi agravio SEGUNDO, el Tribunal Electoral Local no fue exhaustivo en otra parte de la sentencia, pues sólo se limitó a estudiar un aspecto concreto que le expusieron en la controversia y no todos los elementos que se sometieron a su juicio, por lo siguiente: El actor del juicio JDC/12/2012, plantea como elemento que el Congreso del Estado de Oaxaca no puede delegar en el Ayuntamiento que cubra una vacante, por lo que reclama una incorrecta fundamentación y motivación por parte de la Legislatura, la responsable considera fundado dicho agravio, cuando expresa lo siguiente:

 

 

"De lo anterior, no solo se concluye que existe indebida fundamentación y motivación del acto que se reclama, sino que además se observa que la Sexagésima Primera Legislatura del Estado, se extralimita en el uso de sus facultades, pues ella solo puede hacer lo que la ley le permite, y en el presente caso la ley aplicable en ningún caso le permite delegar la facultad de que se trata; pues es una facultad exclusiva de la potestad de la Legislatura, además de que, como la resolución de quince de abril de dos mil once, emitida por este Tribunal en el expediente identificado con la clave JDC/19/2011, está redactada en el mismo sentido del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, la autoridad responsable también incumple con lo resuelto en ella.”

 

Nótese que la responsable es tajante en su determinación al manifestar que la Ley aplicable (en este caso la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca), en ningún caso le permite al Congreso del Estado, delegar la facultad al Cabildo para cubrir una vacante, la anterior afirmación es equivocada, pues antes de emitir dicho razonamiento la responsable estaba obligada a revisar todo el contenido normativo de la Ley de referencia para dar una resolución total al asunto, pues ya tenía conocimiento que el suscrito había sido designado como Regidor cubriendo la vacante, en cumplimiento a la sentencia JDC/19/2011, máxime que en reiteradas ocasiones la responsable refiere dicho juicio al momento de emitir el acto que reclamo; por ello, su análisis no debió basarse a un aspecto concreto que le planteaban, sino a todos los elementos que rodean al conflicto para dar una resolución integral al mismo, para evitar la conculcación de derechos políticos como lo hizo en mi caso, de tal suerte que la responsable también incurre en una incorrecta motivación en su sentencia, ya que, sólo se limita a analizar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, en virtud de haber sido el que invocó en su decreto la Legislatura de Oaxaca, pero omitió revisar la totalidad de la Ley.

 

Debe atenderse que no existe disposición expresa de la manera en que ha de ser cubierta la vacante en el presente caso concreto, sin embargo, contrario a lo que afirma la responsable "la ley aplicable en ningún caso le permite delegar la facultad...pues es una facultad exclusiva de la Legislatura" y funda su razonamiento en el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, sin embargo, no es aplicable al caso concreto. Ese parágrafo regula la manera en que han de instalarse los Cabildos de los Ayuntamientos y los procedimientos en caso de que algún concejal no asista a la instalación y no se presente ante el Cabildo posteriormente, así mismo que no se presente también su suplente, es decir, que ninguno comparezca ante el Cabildo. El artículo establece textualmente:

 

ARTÍCULO 41.- Los Ayuntamientos podrán instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros.

 

El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de los miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los Suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.

 

Si no se presentan los Suplentes que correspondan, se dará aviso a la Legislatura del Estado, para que ésta designe de entre los Suplentes electos restantes al o los que deban ocupar el o los cargos vacantes.

 

Sin embargo, no estamos frente al supuesto exacto que describe el artículo citado como lo pretende aplicar la responsable, pues habría que considerar que los concejales electos por el principio de representación proporcional, propietario y suplente, se presentaron ante el Cabildo Municipal, con la salvedad que su presentación ante el Cabildo fue para manifestar su negativa a ocupar el cargo, es decir, renunciaron a un derecho que les otorgaba la constancia de asignación para ejercer el cargo, en tal sentido también debe considerarse lo que describe el artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca:

 

ARTÍCULO 34.- Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a ellos por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento.  

 

De todos los casos conocerá el Congreso del Estado, hará la declaratoria que corresponda y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere.

 

Podemos observar que este artículo regula el supuesto de la renuncia de los cargos a concejales y en cierta forma, los concejales renunciaron a su derecho a ejercer el cargo, aunque la ley no distingue si para realizar dicha renuncia, debieron tomar protesta con anterioridad, pues de ser así, podría considerarse como una licencia. Cabe destacar que en este artículo se establece que el "Congreso proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, este no acudiere", al decir "proveerá" estamos ante una conjugación del verbo "proveer" que según el diccionario de la lengua española significa:

 

Proveer.

(Del lat. providére).

1.     tr. Preparar, reunir lo necesario para un fin. U. t. c. prnl.

2.     tr. Suministrar o facilitar lo necesario o conveniente para un fin. Proveer de víveres una plaza. Proveer a alguien de ropa, de libros. U. t. c. prnl.

3.     tr. Tramitar, resolver, dar salida a un negocio.

4.     tr. Dar o conferir una dignidad, un empleo, un cargo, etc.

5.     tr. Der. Dicho de un juez o de un tribunal: Dictar una resolución que a veces es sentencia definitiva.

6.     prnl. Desembarazar, exonerar el vientre.

 

De dicho significado, podemos entender que la ley indica que el Congreso del Estado debe preparar o reunir lo necesario para resolver o dar salida al asunto de la vacante; en el asunto concreto, Congreso del Estado proveyó que fuera el Cabildo Municipal el que definiera quién de los integrantes de la planilla del Partido Nueva Alianza cubriría la vacante, por ello, es legal el contenido del decreto 1185 emitido por la sexagésima primera Legislatura del Estado de Oaxaca y no debe revocarse como lo consideró la responsable.

 

A mayor abundamiento y para considerar integralmente los supuestos por los que se generan vacantes en los Cabildos Municipales y las formas de cubrirlas al no existir disposición específica que empalme con la Litis que resolvió la responsable y que origina el presente medio de impugnación, la responsable debió hacer una análisis integral de los distintos supuestos para definir su criterio, ante la laguna evidente, pues sostiene que sería ilegal si un Ayuntamiento decide cubrir una vacante, contra ello invoco el contenido del artículo 86 de la multicitada Ley Municipal, que norma:

 

ARTICULO 86.- Ante el fallecimiento del concejal Presidente o Sindico, el Ayuntamiento teniendo el acta de defunción, celebrará sesión respectiva y emitirá el acuerdo con el voto de la mayoría de sus integrantes, requerirá al Suplente para que asuma el cargo, y en ausencia o negativa de éste, el concejal que el Ayuntamiento designe. De no lograr el acuerdo respectivo, el Congreso del Estado lo designará de entre los mismos concejales y por negativa de estos a cualquiera de los suplentes; para estos casos emitirá la declaratoria respectiva. Si el fallecido es un Regidor el Ayuntamiento se requerirá al suplente en ausencia o negativa de éste nombrará a cualquiera de los concejales suplentes, observado si se trata de un concejal de mayoría o de representación proporcional a fin que se respete los principios para cada uno de los casos.

 

El mismo procedimiento se seguirá, para el caso de los integrantes de los Consejos Municipales.

 

De todos los casos se comunicará al Congreso del Estado para que emita la declaratoria respectiva para los efectos de acreditación.

 

Podemos observar, que contrario a lo sostenido por la responsable en su sentencia, en este supuesto se contempla la posibilidad que sea el Ayuntamiento el defina a quien a de cubrir la vacante y en caso de que no haya acuerdo sea el Congreso del Estado quien resuelva en definitiva, desde luego es en el supuesto de una ausencia definitiva de concejales por defunción, sin embargo, esta interpretación integral de los artículos fue realizada anteriormente por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al analizar los distintos supuestos establecidos en la Ley Municipal oaxaqueña y la falta de disposición expresa, emitiendo para tal efecto la siguiente tesis jurisprudencial:

 

Luis Alfonso Silva Romo

VS

Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca

Tesis XIII/2007

 

REGIDOR PROPIETARIO DE AYUNTAMIENTO. FORMA DE CUBRIR SU AUSENCIA DEFINITIVA ANTE LA FALTA DE SU RESPECTIVO SUPLENTE (LEGISLACIÓN DE OAXACA).- De la interpretación sistemática de los artículos 115, fracción I, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113, párrafo tercero, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca; 20 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad, así como 35, 42, fracción III, 43 y 92 de la Ley Municipal para dicho Estado, en relación con el artículo 40 de las Ordenanzas de la Municipalidad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, se concluye que el sistema previsto por el legislador estatal para el supuesto de falta de un regidor propietario, y de su respectivo suplente, es el de que los miembros del ayuntamiento deberán acordar quién cubrirá la vacante de entre los restantes suplentes electos, correspondientes a las demás fórmulas asignadas al partido político de que se trate y en caso de no lograr tal consenso, se dará vista a la Legislatura del Estado para que haga la designación correspondiente y a efecto de evitar que esta facultad discrecional se ejerza en forma arbitraria, la decisión del órgano deberá recaer en alguno de los restantes suplentes electos. Este sistema es acorde con la regla prevista para resolver la ausencia del propietario y el suplente de algún miembro del ayuntamiento en la propia legislación estatal, sin que la ley exija el orden descendente de los suplentes para elegir a quien deba ser designado. El sistema anterior, además de armonizar con el sistema jurídico estatal, permite la adopción de medidas racionales y naturales, como la señalada, con pleno respeto a la libertad de que goza el ayuntamiento en el sistema constitucional y el respeto ala voluntad ciudadana, ya que sólo ante la falta de consenso en el cabildo, recaerá la potestad respectiva en la legislatura local.

 

Cuarta Época

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1727/2006.- Actor: Luis Alfonso Silva Romo.- Autoridad responsable: Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.- 7 de diciembre de 2006.- Unanimidad de votos.- Ponente: Pedro Esteban Penagos López.- Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

 

Notas: El contenido del artículo 20 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa entidad, el cual se interpreta en la presente tesis actualmente corresponde con el artículo 19, párrafo 1, del código vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el doce de septiembre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 89 y 90.

 

Como puede observarse no hay ninguna violación a la norma constitucional si el Congreso del Estado de Oaxaca decidió proveer que el Ayuntamiento de la Villa de Etla, decidiera quién de los integrantes de la Planilla del Partido Nueva Alianza, cubriera la vacante, es más, atendiendo el contenido del artículo 115 Constitucional, en dicho precepto se sustenta la autonomía que tienen los Ayuntamientos en cuanto a decisiones internas y lejos de que se vulnere la autonomía municipal, delegando la facultad para que sea el Cabildo el que determine cómo ha de cubrirse la vacante, ello refuerza la autonomía municipal y es acorde al principio general de derecho que reza: "El que puede lo más, puede lo menos", es decir, lejos de que el decreto que emite el Congreso del Estado sea lesivo o ilegal, es un acto garantista de la Autonomía Municipal, pues si la ley le permite designar a un concejal (esto es lo más), desde luego que puede delegar esa facultad para que sea el Cabildo quien lo realice (eso es lo menos), lo que tendría que realizar en este caso el Congreso del Estado es la declaratoria correspondiente.

 

Ahora bien, dejando en claro que no es ilegal que el Congreso delegue una facultad al Ayuntamiento, como en el presente asunto, pues es un supuesto contemplado en la norma municipal que el Congreso tienen que proveer lo necesario para que sea cubierta una vacante dentro del Cabildo, quiero manifestar que mi designación como Regidor cubriendo la vacante, se dio en igualdad de circunstancia y condiciones, que el actor del Juicio ciudadano JDC/12/2012, como se desprende del contenido íntegro de las actas de sesiones y el dictamen emanado de la Comisión especial formada dar cumplimiento al decreto legislativo 1185, pues del contenido de la sesión se establece que el Presidente Municipal Constitucional de la Villa de Etla, propuso en el seno del Cabildo que fueran sometidas a votación las propuestas de quienes manifestamos nuestro deseo de ser contemplados para cubrir la vacante, por lo que, al ser el suscrito el que obtuvo el mayor número de votos de los integrantes del Cabildo de la Villa de Etla, tuve derecho a acceder al cargo de Regidor, sin que se vulnerara derecho político alguno, pues el otro compañero de planilla también tuvo la oportunidad de ser votado por los integrantes del Cabildo, sin embargo, el no ser favorecido por la mayoría de los concejales con su voto, no irradia perjuicio político alguno, por el contrario es una de las características de los órganos colegiados en un sistema democrático, en el que las mayorías deciden, como fue en el caso de que la mayoría de los integrantes del Cabildo votó para que el suscrito cubriera la vacante dentro de un proceso equitativo en donde cada concejal tuvo la oportunidad de manifestar el sentido de su voto6, por ello, es violatorio que la responsable realice un control de convencionalidad, como lo hace en la parte considerativa de la sentencia, pero únicamente para beneficial al actor en el juicio JDC/12/2012 y totalmente en perjuicio de mis derechos políticos electorales, a sabiendas que el suscrito ya estaba integrado al Cabildo, lo que conlleva a una inconsistencia en la aplicación de un control convencional, pues el mismo se realiza en una forma parcial entre dos ciudadanos que en igualdad de circunstancias tienen derecho a cubrir una vacante por haber sido parte de una planilla de concejales, pero utilizado sólo para beneficiar a quien promovió el medio de impugnación y en mi perjuicio.

 

QUINTO: Debo expresar que el acto que impugno fue dictado en cumplimiento a la sentencia que emitió esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio SUP-JDC/2490/2012, en donde esta Sala Superior ordenó a la responsable entrar al fondo del asunto, pero en ninguna parte de la sentencia de esta Autoridad Federal en materia electoral, se establece el sentido en el que ha de resolverse el juicio local y la responsable razona que debe beneficiarse al actor ampliamente y dándole la razón, en cuanto a que, al momento de resolver sobre la vacante el Congreso del Estado considere el principio de prelación, sin embargo, la Sala Superior sólo consideró que el actor tenía interés jurídico para promover el medio de impugnación y en una parte de la fundamentación se establece que el interés jurídico les deviene en virtud de que probablemente el Ayuntamiento no integrara al concejal que le correspondió al Partido Nueva Alianza, para el momento de dicha determinación, el suscrito ya había sido integrado y de ello tenía conocimiento el Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, lo que debió hacer del conocimiento de la Autoridad Federal. Por estas razones, considero que no fue un correcto cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ciudadano federal, ya que, dentro del mismo se ordena que se dicte una nueva resolución conforme a Derecho y es evidente que la responsable no dictó su sentencia conforme a la letra de la ley.

 

 

QUINTO. Síntesis de Agravios. Los agravios transcritos en el considerando precedente pueden ser sintetizados de la forma siguiente:

1.  En el primer agravio, el actor manifiesta que el tribunal responsable violó en su perjuicio el derecho político electoral de ser votado en su vertiente de ocupar el cargo, contemplado en los artículos 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23 fracción II de la Constitución Local del Estado de Oaxaca, 5 numeral dos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, y 27 fracción II de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; porque dejó de observar que el cargo de concejal que ocupa, deriva de una resolución de la autoridad electoral que quedó firme al no ser impugnada.

2. En el segundo agravio, el inconforme sostiene que la autoridad responsable omitió revisar diversas resoluciones que integran el asunto, dejando de observar el  principio de exhaustividad que rige a las sentencias de las autoridades electorales.

Las resoluciones que asegura, no fueron tomadas en consideración, son las siguientes:

-         La sentencia dictada por la propia responsable el quince de abril de dos mil doce en el juicio ciudadano local JDC/19/2011, en la cual se ordenó al Presidente Municipal de la Villa de Etla, Oaxaca,  integrar a los concejales electos por el principio de representación proporcional a una regiduría que correspondió al partido político Nueva Alianza y en caso de negativa que se diera vista al Congreso para que proveyera conforme a derecho.

 

-         El Decreto 1185 aprobado por el Congreso del Estado de Oaxaca el treinta y uno de marzo de dos mil once, que a la letra dice:

 

"DECRETA: ARTÍCULO ÚNICO.- La Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, requiere al presidente municipal e integrantes del Honorable Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, para que en un término de diez días contados a partir de que quede debidamente notificado, cumplan con las disposiciones previstas en los artículos 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 254 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca y 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y el considerando cuarto de la sentencia de fecha 15 de abril de 2011, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio JDC/19/2011, a efecto de cubrir la vacante existente en el Ayuntamiento, designando para tal efecto al concejal que ha de ocupar la concejalía electa por el principio por el principio de representación proporcional, y den posesión de sus cargos e integren a los concejales de representación proporcional que sean designados. Hecho lo anterior, de manera inmediata remita a este Honorable Congreso del Estado copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado al presente decreto. TRANSITORIO: ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación. Publíquese en el periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Comuníquese a los integrantes del Ayuntamiento del municipio de la Villa de Etla, Oaxaca, para que por conducto del Presidente Municipal Constitucional, proceda a dar cumplimiento del presente decreto. De la misma forma comuníquese a los titulares de la Secretaría General de Gobierno, y al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, para los efectos legales procedentes. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. "DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax. 31 de Marzo de 2012. DIP. FRANCISCO MARTÍNEZ NERI, PRESIDENTE.- Rubrica. DIP. IVON GALLEGOS CARREÑO, SECRETARIA.- Rubrica. DIP. LETICIA ALVAREZ MARTÍNEZ. SECRETARIA.- Rubrica: DIP. PERFECTO MESINAS QUERO. SECRETARIO.- Rubrica". ATENTAMENTE, SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. "EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ". San Raymundo Jalpan, Centro, Oaxaca. 31 de marzo de 2012."

 

-         La sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil doce dictada en el juicio ciudadano local JDC/12/2012, que resolvió decretar el sobreseimiento en dicho juicio.

 

-         La sentencia pronunciada por esta Sala Superior el veintiséis de septiembre de dos mil doce en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC/2490/2012, en la que se revocó la resolución citada en el punto anterior y ordenó al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca, entrar al fondo del asunto.

 

-         La segunda sentencia dictada en el juicio ciudadano local JDC/12/2012, en cumplimiento a la sentencia referida en el párrafo precedente, esto es, la emitida por esta Sala Superior en el SUP- JDC/2490/2012.

El actor refiere que esas sentencias y el decreto legislativo tienen una relación directa con la sesión extraordinaria en la que fue designado concejal y que incluso, la propia responsable emitió el acuerdo plenario mediante el cual tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio ciudadano local JDC/19/2012, de la cual, afirma, deriva directamente su nombramiento.

Asimismo, el inconforme asegura que en esas resoluciones, la propia responsable ya había determinado la legalidad tanto de la sesión extraordinaria celebrada por el Cabildo de la Villa de Etla, Oaxaca, en la que fue designado concejal, como del decreto 1185 emitido por la LXI Legislatura del Estado de Oaxaca.

3.- En el tercer agravio, el actor asegura que la responsable procedió incorrectamente al fundar la resolución reclamada en la Jurisprudencia 13/2005, de rubro: "REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ)"; y en los artículos 253 y 254 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.

Lo anterior, porque considera que esa jurisprudencia citada y los preceptos invocados, únicamente son aplicables para la etapa en la que la autoridad administrativa electoral local asigna los escaños de representación proporcional, pero no para el supuesto de cubrir vacantes.

Por esa razón, el actor estima indebido que se haya revocado el Decreto 1185 aprobado por la Sexagésima Primera Legislatura del Estado y se ordenara a la Legislatura emita un nuevo decreto, en el cual se atienda el principio de prelación para cubrir la vacante, dado que en su opinión, tal circunstancia no permitiría participar en igualdad de circunstancias a los integrantes de la planilla, sobre todo en su caso, porque se encuentra anotado en el cuarto lugar de la lista de candidatos a concejales.

4. En el cuarto agravio, el promovente sostiene que el Decreto 1185 no debió ser revocado, porque el Congreso del Estado puede delegar al Ayuntamiento la facultad de nombrar al concejal con motivo de la vacante que se hubiere generado, ya que, en su opinión, el artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Oaxaca, ordena que el órgano legislativo debe proveer lo necesario para que sea cubierta una vacante dentro del cabildo.

Además, considera que la responsable debió realizar un análisis integral de los distintos supuestos tratándose de vacantes o ausencias, ya que incluso el artículo 86 de la citada ley orgánica autoriza al Ayuntamiento nombrar concejal en caso de vacante por ausencia definitiva.

El inconforme sostiene que esa interpretación integral fue realizada anteriormente por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis  XIII/2007, de rubro: REGIDOR PROPIETARIO DE AYUNTAMIENTO. FORMA DE CUBRIR SU AUSENCIA DEFINITIVA ANTE LA FALTA DE SU RESPECTIVO SUPLENTE (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

El actor también argumenta que el artículo 115 Constitucional, sustenta la autonomía que tienen los Ayuntamientos en cuanto a decisiones internas y por ello, si el Congreso puede nombrar un concejal, también puede delegar dicha facultad para que sea el cabildo quien lo realice.

Asimismo, refiere que su designación como regidor se dio en igualdad de circunstancias y condiciones en relación con el actor del juicio ciudadano local JDC/12/2012, y en su momento fue él quien obtuvo el mayor número de votos de los integrantes del Cabildo de la Villa de Etla, Oaxaca, para acceder al cargo de Regidor.

SEXTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método y dada su estrecha vinculación, en este apartado se analizarán de forma conjunta los agravios primero y segundo.

Para una mejor comprensión del asunto, conviene establecer que el acto reclamado en este juicio es la sentencia emitida el veintiséis de octubre de dos mil doce, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano JDC/12/2012, en la que se revocó el Decreto 1185 del Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Oaxaca, en el cual se delegó al Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, la designación de concejal con motivo de la vacante originada en este último.

Asimismo, en la sentencia reclamada se ordenó a la referida Legislatura, emitiera un nuevo decreto en el cual designara a la fórmula de concejales que debía ocupar la vacante generada en dicho Ayuntamiento, preservando el principio de representación proporcional y el orden de prelación establecido para tal efecto en la constancia de registro supletorio de la planilla de candidatos a concejales al Ayuntamiento antes citado.

Como quedó asentado en el considerando precedente, el actor sostiene esencialmente en los agravios primero y segundo que se analizan, que el cargo de concejal que ocupa, deriva de la emisión del decreto revocado en la sentencia reclamada, el cual a su vez, dice, fue dictado en cumplimiento a una resolución pronunciada por el propio tribunal responsable.

Todo lo anterior, asegura el actor, culminó con un acuerdo plenario en el que se tuvo por cumplida dicha sentencia, una vez que la responsable analizó el decreto y el acta de cabildo correspondiente, considerando correcta su designación, todo lo cual, asegura, fue dejado de atender por parte del tribunal responsable.

Para dilucidar si efectivamente la designación del actor al cargo de concejal deriva de la emisión del decreto revocado en la sentencia reclamada, y si su nombramiento ya fue materia de análisis en el acuerdo plenario en la cual se tuvo por cumplida una sentencia pronunciada por el propio tribunal responsable; es menester traer a cuentas los antecedentes del caso.

El treinta y uno de mayo de dos mil diez, el Instituto Electoral de Oaxaca expidió la constancia de registro supletorio de la planilla de candidatos a concejales o regidores por el principio de representación proporcional, al Ayuntamiento del Municipio de Villa de Etla, Oaxaca, postulada por el Partido Nueva Alianza.

 

En esa lista, el actor de este juicio ocupó la cuarta posición, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro:

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

1. SERGIO FERNANDO SANTIAGO ACEVEDO

ELÍAS CONCEPCIÓN OLIVERA

2. FÉLIX RUBÉN HERNÁNDEZ CRUZ

EDGAR DÍAZ GALLEGOS

3. GABINA MARTA VALLE MARTÍNEZ

INGRID JANET GÓMEZ LÓPEZ

4. RENÉ BERNAL GONZÁLEZ

SOCORRO LETICIA ESPINOZA LÓPEZ

5. LUIS DÍAZ MENDOZA

JOSÉ SANTIAGO VELASCO

 

El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral en Oaxaca, y el ocho siguiente, el Consejo Municipal del instituto electoral local, con cabecera en Villa de Etla, Oaxaca, calificó y declaró la validez de la elección de concejales a los ayuntamientos por el principio de representación proporcional.

 

En el caso del Partido Nueva Alianza, se expidió constancia de asignación únicamente a los siguientes ciudadanos (foja 105 del Anexo 1):

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

SERGIO FERNANDO SANTIAGO ACEVEDO

ELÍAS CONCEPCIÓN OLIVERA

 

 

El nueve de marzo de dos mil once, Sergio Fernando Santiago Acevedo (a quien se confirió la constancia de concejal propietario) promovió juicio ciudadano local contra la omisión del Ayuntamiento de convocarlo a asumir el cargo (fojas 54 a 64 del Anexo 1).

 

Ese juicio ciudadano local se tramitó en el expediente JDC/19/2011, el cual fue resuelto el quince de abril de dos mil once, declarándose fundada la omisión, razón por la cual se ordenó al Presidente Municipal de Villa de Etla, Oaxaca, que de manera inmediata, convocara al cabildo a fin de citar al concejal propietario (Sergio Fernando Santiago Acevedo) para que asumiera el cargo en un plazo de cinco días; en el supuesto de que no se presentare, llamara al suplente, y en caso de inasistencia, diera aviso a la legislatura para que designara conforme a ley a la persona que ocuparía la vacante (fojas 192 a 205 del Anexo 1).

 

Mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil once, el Presidente Municipal de Villa de Etla, Oaxaca, señaló las diecisiete horas del veintiséis de abril de dos mil once, para tomar la protesta de ley a Sergio Fernando Santiago Acevedo; lo cual le fue notificado el veinticinco del propio mes y año (fojas 235 a 238 del Anexo 1).

 

Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil once, Sergio Fernando Santiago Acevedo, en su carácter de concejal propietario electo y Concepción Olivera Elías, en el de concejal suplente electo, ambos del Partido Nueva Alianza, manifestaron que no asumirían el cargo para el que fueron electos; escrito en el cual aparece una ratificación del mismo, realizada ante Notario Público (fojas 246 del Anexo 1).

 

En el acta levantada por el Cabildo del Municipio de Villa de Etla, Oaxaca, el veintiséis de abril de dos mil once, se hizo constar la inasistencia de Sergio Fernando Santiago Acevedo a la sesión en la que se le tomaría protesta como concejal propietario; asimismo, se dio cuenta con el escrito referido en el párrafo anterior, acordándose que, ante la negativa de los concejales a ocupar el cargo, se declarara la vacante y se comunicara tal circunstancia al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, y a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, para los efectos legales a que hubiera lugar (fojas 239 a 241 del Anexo 1).

 

El Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, comunicó al Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, la negativa de los concejales Sergio Fernando Santiago Acevedo y Concepción Olivera Elías de ocupar el cargo; por tal motivo, el citado tribunal emitió un acuerdo el dieciocho de agosto de dos mil once, en el cual dio vista a la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, para que determinara lo procedente (fojas 315 y 316 del Anexo 1).

 

El treinta y uno de marzo de dos mil doce, la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, expidió el Decreto 1185, en el cual requirió al Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento de Villa de Etla, Oaxaca, para que en el término de diez días contados a partir de que quedaran debidamente notificados de dicho decreto, cumplieran con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 254 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, y 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y lo ordenado en el considerando cuarto de la sentencia de quince de abril de 2011, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, en el Juicio JDC/19/2011, a efecto de cubrir la vacante existente en el ayuntamiento, designando para tal efecto al concejal que habría de ocupar la concejalía electa por el principio de representación proporcional, y dieran posesión de sus cargos e integraran a los concejales de Representación Proporcional que fueran designados (fojas 427 a 429 del Anexo 1).

 

El diecisiete de abril de dos mil doce, el Cabildo del Municipio de Villa de Etla, Oaxaca, llevó a cabo una sesión extraordinaria, en la cual se dio cuenta con el Decreto 1185 y en cumplimiento al mismo, se designó a René Bernal González o Víctor René Bernal, y su respectiva suplente Leticia Socorro Espinoza López, para que asumieran la regiduría de representación proporcional del Partido Nueva Alianza en el Ayuntamiento de Villa de Etla (fojas 448 a 464 del Anexo 1).

 

El dieciocho de abril del mismo año se tomó protesta a René Bernal González o Víctor René González como concejal propietario del partido Nueva Alianza y se le asignó la Regiduría de Cultura, Recreación y Deportes (fojas 471 a 473 del Anexo 1).

 

Una vez que el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca tuvo a la vista las actas de cabildo citadas en los dos párrafos precedentes, emitió un Acuerdo Plenario el cinco de octubre de dos mil doce, en el cual tuvo por cumplida la sentencia dictada en el juicio ciudadano local JDC/19/2011 (fojas 482 a 490 del Anexo 1), en los términos siguientes:

 

SEGUNDO. Análisis del cumplimiento. Que en principio, se tiene en cuenta que cuestiones relacionadas con el cumplimiento o ejecución de sentencias tienen como presupuesto necesario, que en tales fallos se haya ordenado dar, hacer o no hacer alguna cosa, es decir, que se trate de sentencias de condena; de ahí que resulte necesario precisar los términos de la resolución respectiva.

 

De la lectura de la sentencia dictaba en el juicio al rubro indicado, en la parte considerativa que interesa, se sostuvo y determinó lo siguiente:

 

Previo al estudio de la cuestión planteada, cabe mencionar que de las constancias que obran en la presente causa, se llega al conocimiento que la referida autoridad responsable, se negó a tomarle protesta al hoy actor, argumentando que toda vez, que el municipio de la Villa de Etla, cuenta con nueve mil doscientos ochenta habitantes, esto es menos, de diez mil pobladores, de conformidad con lo establecido por el, artículo  17 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, le corresponderían dos regidurías por el principio de representación proporcional y no las tres que otorgó el Consejo Municipal Electoral de Villa de Etla, en el Acta de Cómputo Municipal, levantada con motivo de la sesión de fecha ocho de julio de dos mil diez.

 

Al respecto este Tribunal considera que lo afirmado por la autoridad responsable en nada afecta lo manifestado por el hoy actor, en atención a que esta debió hacer valer lo que a sus intereses conviniera en Ia etapa de calificación y declaración de validez de la elección y no como lo pretenden hacer valer en el presente juicio, por lo que en atención a que la citada asignación no fue impugnada, en su momento, le confiere un derecho adquirido a Sergio Fernando Santiago Acevedo, en su carácter de Regidor Electo por el Principio de Representación Proporcional.

 

Ahora bien, con base en el estudio de los motivos de inconformidad esgrimidos por Sergio Fernando Santiago Acevedo, se formulan las siguientes consideraciones jurídicas:

 

En esencia el promovente se duele de un acto del Presidente Municipal de Villa de Etla, Oaxaca, consistente en la omisión de convocarlo con el carácter de Concejal Propietario de Representación Proporcional del Partido Nueva Alianza, para asumir el cargo en un plazo no mayor de cinco días y de no presentarse, se procediera a llamar al Concejal Suplente; sin embargo, contrario a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal vigente del Estado de Oaxaca, la responsable no le ha tomado protesta, aun cuando consta a su favor Constancia de Asignación como Concejal Electo por el Principio de Representación Proporcional, expedida por el Consejo Municipal Electoral, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 113 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

 

De lo anterior, se deduce que la cuestión a dilucidar en este juicio consiste en determinar si el promovente tiene derecho a ocupar el cargo de Concejal Suplente de la Regiduría por el principio de Representación Proporcional, en el Ayuntamiento de Villa de Etla, Oaxaca, o si por el contrario, la omisión de convocarlo a tomar posesión, que hizo el Presidente Municipal de ese Ayuntamiento, se encuentra ajustada a derecho, lo que derivaría en que no existiría obligación de tal autoridad de integrar al promovente como Concejal Suplente por el Partido Nueva Alianza, en el Ayuntamiento en comento.

 

Al efecto, deben tenerse en cuenta las disposiciones constitucionales y legales que rigen en materia de elecciones municipales en el Estado de Oaxaca y, específicamente, en lo relativo a la asignación de Regidurías por el principio de Representación Proporcional.

 

 

En el caso a estudio de las constancias que obran en autos, en copias certificadas; se concluye que:

 

El ocho de julio de dos mil diez, el Concejo Municipal de Villa de Etla, Oaxaca, expidió la Constancia de Mayoría y Validez a la  planilla de Concejales Electos postulados por la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", misma que se integró de la siguiente manera:     

 

CONCEJALES

NOMBRE

PROPIETARIO

DANIEL RAMÍREZ RAMÍREZ

PROPIETARIO

SANTIAGO ALFREDO DÍAZ CASTELLANOS

PROPIETARIO

SILVIA BERNAL HERNÁNDEZ

PROPIETARIO

SALVADOR OJEDA TORRES

PROPIETARIO

REYNA MATILDE ROBLES HERNÁNDEZ

SUPLENTE

TIMOTEO RAMÍREZ GARCÍA

SUPLENTE

FABIÁN MÉNDEZ MATADAMAS

SUPLENTE

RAÚL SÁNCHEZ SOSA

SUPLENTE

JOSÉ LUIS REYES CASTELLANOS

SUPLENTE

EPIFANIO PÉREZ PÉREZ

 

De acuerdo a las constancias que obran en autos, resultaron como Concejales Electos por el principio de Representación Proporcional los siguientes ciudadanos:

 

CONCEJALES

NOMBRE

PARTIDO AL QUE PERTENECE

 

PROPIETARIO

 

LUCÍA TERESA CRUZ VARGAS

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

SUPLENTE

 

ERIK VÁSQUEZ HERNÁNDEZ

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

PROPIETARIO

MARCO ANTONIO ROBLES DÁVILA

PARTIDO UNIDAD POPULAR

 

SUPLENTE

 

ISABEL DÍAZ DÍAZ

PARTIDO UNIDAD POPULAR

 

PROPIETARIO

SERGIO FERNANDO SANTIAGO ACEVEDO

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

SUPLENTE

 

CONCEPCIÓN OLIVERA ELÍAS

PARTIDO NUEVA ALIANZA

 

En consecuencia, el ocho de julio de dos mil diez, el Presidente y Secretario del Consejo Municipal de Villa de Etla, Oaxaca, expidió la Constancia de Asignación a los Ciudadanos antes citados, tal como consta en la constancia que en copia certificada remite el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, documental a la cual se le confiere valor probatorio pleno por estar corroborada por el propio informe de dicha autoridad, tal como lo refieren los numerales 13 párrafo 4 en relación con el 15 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

En el caso concreto que nos ocupa el actor se duele que le agravian sus derechos político electorales de votar y ser votado, al omitir el Presidente Municipal de Villa de Etla, Oaxaca, convocarle como Concejal Propietario a asumir el cargo en un plazo no mayor de cinco días, y de no presentarse, en su caso, llamar al Concejal Suplente para ser integrados al Ayuntamiento de Villa de Etla, Oaxaca.

 

Ahora, lo dispuesto por la ley es el procedimiento regulado en el artículo 41, segundo párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, que prescribe:

 

El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de los miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentaren transcurrido este plazo, serán llamados los suplentes, quienes entrarán en ejercicio definitivo.

 

Así las cosas y atendiendo a una interpretación gramatical de la norma antes transcrita, como lo establece el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, tenemos que las ausencias de los concejales propietarios para la instalación del Ayuntamiento, no se deja al arbitrio de los interesados ni de las autoridades, como lo pretendía hacer valer el Presidente Municipal de Villa de Etla, Oaxaca. En ese sentido y en atención al Principio de Legalidad y al Sufragio Popular emitido por los votantes, la autoridad responsable debió de haber convocado al Concejal Propietario para que asumiera su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles y en el caso de que éste no se hubiera presentado, lo procedente era llamar al Suplente para que entrara en ejercicio definitivo, para ser integrado al Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, y no a un tercero, esto en atención la constancia de asignación de Concejales Electos correspondiente.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

 

REGIDURÍAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. SU ASIGNACIÓN INICIA CON LA FÓRMULA QUE ENCABEZA LA LISTA Y EN ORDEN DE PRELACIÓN (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).- La interpretación del segundo párrafo del artículo 201, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que establece lo siguiente: las Regidurías que en su caso correspondan a los partidos serán asignadas en el orden que aparezcan en las listas que hubieren registrado, lleva a la conclusión de que la asignación de los Regidores por el principio de Representación Proporcional que correspondan a un partido político o coalición, debe hacerse comenzando con la fórmula de Regidores que la encabece y así en orden descendiente, esto es, en orden de prelación. Lo anterior, en razón de que de la redacción del precepto citado, se obtiene, de una manera natural y directa, que el orden al que se refiere es el de la lista propuesta por el instituto político y aprobada por el órgano electoral, al existir una relación directa e inmediata entre el sustantivo orden y la expresión las listas que hubieren registrado denotada por el pronombre relativo que, el verbo conjugado aparezcan y la preposición en. Efectivamente, el pronombre relativo que, se refiere al sustantivo orden, de modo que éste es el sustantivo que realiza la acción indicada, en este caso, por el verbo aparecer, el cual significa manifestarse, dejarse ver, acción que se vincula con la expresión las listas que hubieren registrado, a través de la preposición en, la cual denota en qué lugar, modo o tiempo se realiza lo expresado por el verbo a que se refiere. De esta forma, si el sustantivo orden significa la colocación de las cosas en el lugar que les corresponde, entonces esta colocación es la que se deja ver o se advierte en las listas en cita, en virtud al orden de prelación en el cual fueron puestos los candidatos a Regidores en la lista por el partido político o coalición, y no una correspondencia entre el lugar ocupado por la Regiduría asignada al partido y la lista aprobada, porque en la norma no se encuentran elementos que lleven a esta conclusión, como podrían ser, por ejemplo, expresiones tales como en relación con el lugar de la Regiduría asignada o de manera correspondiente con el puesto asignado u otra expresión similar, encaminada a denotar la intención del legislador de establecer esta correspondencia.

 

Por otro lado, atentos al contenido de lo establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca debe de tomarse en cuenta que el Presidente Municipal no estaba obligado a convocar a los concejales para que se presentaran y tomarán la protesta al cargo, sino que los concejales propietarios de mayoría y de asignación proporcional debieron presentarse el día primero de enero de dos mil once, a las diez de la mañana, en el lugar de costumbre para la toma de protesta e instalación del Ayuntamiento, obligación a la que desatendió el actor, al no presentarse en el día y hora señalado en el artículo 36 de la Ley Orgánica invocada, y no esperar a que necesariamente se le convocara al no haberse presentado el día de la instalación, si bien, se repara el agravio que hace valer, en el sentido de que por decisión de esta autoridad se le integre al Ayuntamiento, esto es posible porque la misma responsable no actuó ante la inasistencia del hoy quejoso, pero no porque sostenga que no fue convocado para asumir el cargo porque fue su obligación presentarse en el lugar de costumbre a tomar protesta, pues el nueve al nueve de marzo del presente año, fecha en que presentó su demanda, en reclamo de su derecho a desempeñar el cargo de elección popular, ya habían pasado con exceso los cinco días para ser incorporado, pues no es sensato lo que sostiene el actor cuando pasaron más de sesenta y siete días para reclamar su falta de integración al Ayuntamiento, es decir la omisión se presentó por ambas partes.

 

En el sentido anterior, al no haber tomado en consideración la autoridad responsable lo estipulado en los artículos transcritos y analizados, ni la constancia de asignación que se comenta, el acto realizado por dicha autoridad, no se puede tomar como legalmente válido, y por ende se declara FUNDADO el agravio formulado por el impetrante, ya que con el actuar del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Villa de Etla, Oaxaca, se vulneró en perjuicio del promovente lo previsto por los artículos 35, fracción II y 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113, fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

A efecto de reparar al promovente en el uso y goce de su derecho electoral violado, tal y como lo previene el artículo 112, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, se ordena al Presidente Municipal de Villa de Etla, Oaxaca, que de manera inmediata, a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a convocar al cabildo de dicho Ayuntamiento a una sesión en la que se cite al Concejal Propietario Sergio Fernando Santiago Acevedo, para que asuma su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, y en el caso de que éste no se presentare llame a la Suplente Concepción Olivera Elías, para que entre en ejercicio definitivo, para ser integrado al Ayuntamiento de Villa de Etla, Oaxaca, y para el supuesto de que esta tampoco se presentare se dé aviso a la Legislatura del Estado, para que se designe conforme a la ley a quien deba ocupar el cargo vacante, respetando el principio de representación proporcional, esto es que se tome en cuenta para la designación a los que contendieron en la planilla referida.

 

Por lo que en la parte resolutiva el Pleno de este Tribunal determinó lo siguiente.

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Tribunal fue competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano presentado por Sergio Fernando Santiago Acevedo, en su carácter de Concejal Suplente del Partido Nueva Alianza, en los términos del Considerando PRIMERO de esta resolución.

 

SEGUNDO. El trámite dado al presente Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano fue el correcto, en términos del Considerando SEGUNDO de la presente sentencia.

 

TERCERO. Se ordena al Ayuntamiento de Villa de Etla, Oaxaca, inicie el procedimiento previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Municipal del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el Considerando CUARTO de esta resolución.

 

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, sección 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, al ser la máxima autoridad en materia jurisdiccional electoral tiene la potestad jurídica de exigir el cumplimiento de sus fallos, acorde con el principio de tutela judicial, y para hacerlas efectivas, está en posibilidad de remover todos los obstáculos que la impidan.

 

Este argumento encuentra sustento en la tesis XCVII/2001, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 519, bajo el rubro: “EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.”

 

En consideración a tal criterio se llega a dos  convicciones:

 

a) Que el cumplimiento de las ejecutorias es de orden público y,

 

b) Que el Tribunal es el ente encargado de velar por su cumplimiento, motivo por el cual, se erige en dictaminador exclusivo sobre su cabal realización, correspondiéndole la facultad de proveer lo necesario para remover los obstáculos que se presenten para su cometido.

La necesidad de continuar el cumplimiento de los fallos emitidos hasta su última definición, ha inspirado también algunas decisiones de órganos internacionales dedicados a la defensa de los derechos humanos, los cuales, aplican instrumentos jurídicos que integran el orden jurídico nacional, de acuerdo a la interpretación que ha efectuado la Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese mismo sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del caso 11.800, de cuatro de diciembre de dos mil, informe número 110/00, se pronunció en los siguientes términos:

 

29. El artículo 25 de la Convención hace alusión directa al criterio de efectividad del recurso judicial, el cual no se agota con la sentencia de fondo sino con el cumplimiento de dicha decisión... en relación al criterio de efectividad del recurso judicial, que la efectividad de la sentencia surge entonces como una garantía del administrado frente al Estado. El Estado debe, por todos los medios posibles, no sólo brindar a los Ciudadanos la rama jurisdiccional para que sean atendidas todas las pretensiones que deseen hacer valer ante los jueces, sino también garantizarles de alguna forma que los efectos de la sentencia se cumplirán, pues de lo contrario estaríamos ante una clara inefectividad del derecho a la tutela jurisdiccional.

 

30. La efectividad del recurso, en tanto derecho, es precisamente lo que se consagra en el último inciso del artículo 25 de la Convención, donde se establece la obligación del Estado de garantizar el cumplimiento de las decisiones en que se haya estimado procedente un recurso. Tal obligación es la culminación del derecho fundamental a la protección judicial.

 

Es manifiesto que la orientación de los tribunales internacionales, se ha dirigido a exigir que las resoluciones de orden jurisdiccional sean cumplidas cabalmente, por ser la ejecución de los fallos, un componente esencial de la tutela o protección judicial efectiva.

 

TERCERO. Estudio del cumplimiento de la sentencia. Que conviene tener presente, que el objeto o materia del presente acuerdo está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación adoptada, pues ella constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

 

Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar,  en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria; asimismo, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, para que se haga un efectivo cumplimiento de lo establecido en la sentencia; y asimismo, en el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y  por tanto, haber una correlación de la misma en el cumplimiento o inejecución.

 

A continuación se hará una breve relatoría del contenido de los acuerdos posteriores a la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal, en el presente expediente el quince de abril de dos mil once, los que fueron dictados en aras de obtener el cabal cumplimiento de la citada sentencia.

 

a) En el presente caso, la Autoridad Responsable Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca por oficio 157/2011 de veintisiete de abril dos mil once, remitió copia certificada de las Actas de Sesiones de Cabildo de ese Ayuntamiento donde consta que en cumplimiento a la sentencia de quince de abril de dos mil once, dictada por el Pleno de este Tribunal, se citó a los ciudadanos Sergio Fernando Santiago Acevedo, así como Concepción Elías Olivera, a efecto de que se presentara el primero de ellos a rendir la protesta de ley para ejercer el cargo de Concejal por el Principio de Representación Proporcional de ese Ayuntamiento, y que en caso de su incomparecencia debía presentarse su suplente, Concepción Elías Olivera, asimismo que transcurrido el plazo de cinco días señalado por el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal, los referidos ciudadanos presentaron escrito de no aceptación del cargo que les fue conferido.

 

b) Por lo que en proveído de dos de mayo se dio vista al actor para que manifestara lo que a su derecho conviniera, vista que fue dada nuevamente por proveído de uno de junio de dos mil once, en el que también se ordenó a la autoridad responsable procediera citar a los ciudadanos Sergio Fernando Santiago Acevedo y Concepción Elías Olivera a efecto de que ratificaran el contenido del escrito recibido el veintiséis de abril de dos mil once, por el que manifiestan su negativa a ocupar el cargo.

 

c) Asimismo por oficio 187/2011, la referida Autoridad Responsable, remitió copia certificada del acta de sesión extraordinaria de Cabildo de ocho de junio de dos mil once, en la que consta que habiendo sido citados los ciudadanos Sergio Fernando Santiago Acevedo y Concepción Elías Olivera, a efecto de que comparecieran ante ese Cabildo a ratificar el contenido del escrito de veintiséis de abril de dos mil once, por  el que manifestaron su negativa de ocupar el cargo de Concejales propietario y suplente respectivamente, estos no comparecieron.

 

De igual manera que los mencionados ciudadanos fueron citados para que se presentaran en nueva fecha a la sesión de Cabildo, para que ratificaran su deseo de no ocupar el cargo, sesión que se llevó a cabo el trece de junio de dos mil once, sin que comparecieran, personalmente o por escrito los Concejales electos por el principio de representación proporcional de ese Ayuntamiento.

 

En consecuencia con las documentales exhibidas por la Responsable, se dio vista a los actores para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.

 

d) En proveído de dieciocho de agosto de dos mil once, al no realizar manifestación alguna, se tuvo a los ciudadanos Sergio Fernando Santiago Acevedo y Concepción Elías Olivera, conformes con lo manifestado por la Autoridad Responsable, y derivado de ello se dio vista a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, para los efectos legales conducentes.

 

e) Por auto de veinte de septiembre de dos mil once, se tuvo por recibido el oficio 3341/2011, por medio del cual el Oficial Mayor del Congreso del Estado, informó que la vista dada respecto de la Concejalía vacante en el Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, había sido turnada a la Comisión Permanente de Gobernación.

 

f) En determinación de dieciocho de octubre de dos mil once,  se tuvo al  Oficial  Mayor del  Congreso del  Estado, informando que la Autoridad Responsable no había remitido constancia alguna de que se hubiera desahogado lo previsto en el artículo 41  de la Ley Orgánica Municipal, por lo que se requirió a la Autoridad  Responsable para que enviara las documentales atinentes al referido Congreso, posteriormente al no cumplir la Responsable con lo que le fue solicitado, en acuerdo de tres de noviembre de dos mil once, se le requirió, nuevamente para que remitiera las documentales tendentes a demostrar que dio el trámite correspondiente a la concejalía vacante, en ese Ayuntamiento.

 

g)  Por oficio  358/2011,  signado  por el  Presidente y Síndico Municipal del Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, informan que mediante similar de número 356/2011 de ocho noviembre de ese año, dio aviso a los ciudadanos Diputados integrantes     de     la     Sexagésima     Primera     Legislatura Constitucional  del  Honorable Congreso del  Estado  Libre y Soberano de Oaxaca, sobre la regiduría vacante en ese Ayuntamiento, por lo que en diligencia para mejor proveer, se solicitó el apoyo y colaboración institucional de la Diputada Presidenta de dicho Congreso Estatal, para que rindiera un informe detallado sobre el pronunciamiento recaído al Oficio que les fue turnado  por los integrantes del Ayuntamiento responsable.

 

h) En proveído de veintitrés de noviembre se tuvo al Oficial Mayor del Congreso del Estado haciendo del conocimiento que recibió, el oficio 356/2011, suscrito por los integrantes del Cabildo de la Villa de Etla, Oaxaca, y que el mismo sería puesto a la consideración de la Mesa Directiva de ese Congreso para que en la sesión respectiva acordara su turno a la Comisión Permanente de Gobernación, de esa Legislatura.

 

Por ello se solicitó al Diputado Presidente de dicho Congreso Estatal, así como del Diputado Local Titular de la Comisión Permanente de Gobernación, para que una vez que se turnara a la citada Mesa Directiva el referido oficio 356/2011, remitiera a este Tribunal Estatal Electoral un informe detallado sobre el pronunciamiento recaído al mismo.

 

i) En determinación de cinco de diciembre de dos mil once, se tuvo al Oficial Mayor del congreso del Estado informando que el oficio 356/2011 referido, fue puesto a consideración del Pleno de ese Congreso en la sesión ordinaria de veintitrés de noviembre de dos mil once, acordándose su turno a la Comisión Permanente de Gobernación, ambos a través del Oficial Mayor, para que una vez que se emitiera el dictamen correspondiente remitiera un informe detallado sobre el pronunciamiento recaído al mismo.

 

j) Por oficio sin número el Oficial Mayor del Congreso del Estado, remitió copia certificada del Decreto número 1185, de treinta y uno de marzo de dos mil doce, emitido por la Sexagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado, por el que se requiere al Presidente municipal e integrantes del Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, para que en un término de diez días, designaran al Concejal que ocuparía la vacante en ese Ayuntamiento.

 

Finalmente por oficio de número /2012, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, informó que en cumplimiento a la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal el quince de abril de dos mil once, remitió copia certificada de las actas de sesiones de Cabildo de catorce y diecisiete, todas del mes de abril del presente año, de las cuales, en la primera de ellas se nombra a una Comisión formada por los integrantes del propio Cabildo a fin de designar al ciudadano que debiera ocupar la Concejalía vacante, en la segunda de ellas se designa al ciudadano René Bernal González y/o Víctor Rene Bernal, para que asuma la regiduría vacante, en caso de su negativa lo haría su suplente ciudadana Leticia Socorro Espinoza López, y finalmente, la última de las actas corresponde a la toma de protesta de ley que se hizo al ciudadano René Bernal González y/o Víctor René Bernal.

 

Como consecuencia en determinación de tres de mayo del presente año se dio vista al actor para que manifestara lo que a su derecho estimara conveniente, apercibido que en caso de no realizar manifestación alguna, se acordaría lo procedente con las constancias que obran en autos.

 

Acuerdo que fue debidamente notificado al actor, en el domicilio que señaló en su escrito de demanda, a las catorce horas con nueve minutos del cuatro de mayo de dos mil doce, sin que el actor haya realizado manifestación alguna.

 

Aunado a lo anterior, el plazo de cuatro días que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca, para interponer medio de impugnación en contra de las referidas actas de sesión de Cabildo del Ayuntamiento de la Villa de Etla, centro, Oaxaca, ha transcurrido en demasía, sin que el actor haya realizado manifestación alguna.

 

Asimismo se advierte que en la resolución de quince de abril de dos mil once, dictado por el Pleno de este Tribunal se ordenó al Ayuntamiento de Villa de Etla, Oaxaca, iniciara el procedimiento previsto en el artículo 41 Je la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, es  decir citara al Concejal Propietario  Sergio  Fernando  Santiago  Acevedo,   para  que asumiera su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, y en el caso de que éste no se presentare llamara a la Suplente Concepción   Olivera   Elías,   para que   entrara   en   ejercicio definitivo  y   para   el  supuesto de   que ésta  tampoco se presentara, diera aviso a la Legislatura del Estado, para que se designara conforme a la ley a quien debiera ocupar el cargo vacante, lo cual aconteció en el caso concreto, ya que ni el Concejal Propietario, ni suplente acudieron a tomar la protesta de ley, ni posesión del cargo, por el contrario presentaron por escrito la negativa a ocupar el mismo, por ello la Autoridad Responsable dio vista al Honorable Congreso del Estado, en consecuencia lo procedente es declarar cumplido lo que le fue ordenado en la sentencia dictada por el Pleno de este Órgano Jurisdiccional de quince de abril de dos mil diez, en los autos del expediente en que se actúa.

 

CUARTO. NOTIFICACIÓN. Que debe notificarse personalmente al actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto, por oficio a la autoridad responsable, anexando copia certificada de la presente determinación y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 29 párrafo 1 y 2, incisos a) al d), y 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

 

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Tribunal es competente para dictar el presente acuerdo relativo al cumplimiento de la resolución dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano presentado por Sergio Fernando Santiago Acevedo, en los términos del CONSIDERANDO PRIMERO de este proveído.

 

SEGUNDO. Se declara el cumplimiento a la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca el quince de abril de dos mil once, por parte de la Autoridad Responsable Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, en términos del CONSIDERANDO TERCERO del presente acuerdo.

 

TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes en términos del CONSIDERANDO CUARTO de este acuerdo.

 

De los antecedentes que han sido relatados y de la  transcripción precedente se desprende que, contrario a lo afirmado en los agravios que se estudian, la autoridad responsable en ningún momento se ha pronunciado sobre la designación del actor como concejal en la vacante que se originó en el Ayuntamiento de la Villa de Etla, Oaxaca, y su nombramiento de ninguna manera deriva de una resolución que así lo haya decidido.

En efecto, en la sentencia pronunciada en el juicio ciudadano local JDC/19/2011, promovido por Sergio Fernando Santiago Acevedo, se ordenó a la responsable tomara protesta y diera posesión del cargo a este último, y que en caso de que este no asistiera, se citara a su suplente y sí éste no se presentaba, se diera aviso al Congreso del Estado para que realizara la designación correspondiente.

Es por ello que en el Acuerdo plenario de cumplimiento, la autoridad responsable únicamente observó si tales lineamientos habían sido atendidos y como consideró que así fue, declaró cumplida la sentencia, sin pronunciarse jamás sobre lo correcto o no, de la designación que los integrantes del Cabildo del Municipio de Villa de Etla, Oaxaca, realizaron en favor del actor como concejal propietario por el principio de representación proporcional por el Partido Nueva Alianza.

Esto es, la autoridad responsable estimó debidamente cumplida la sentencia porque el Ayuntamiento de Villa de Etla citó al concejal propietario Sergio Fernando Santiago Acevedo para que asumiera su cargo en el plazo establecido en la sentencia, y ante la negativa de éste y de su suplente, dio aviso a la Legislatura, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal.

Luego, es claro que la materia del cumplimiento sólo versó sobre lo ordenado a la responsable en la sentencia dictada en el juicio ciudadano local JDC/19/2011, esto es, que se citara al actor en ese juicio para tomar protesta como concejal y como éste y su suplente se negaron a asumir el cargo, renunciado al mismo, el Ayuntamiento dio aviso a la legislatura con tal circunstancia, la que procedió en consecuencia, emitiendo el Decreto 1185 en el cual ordenó al propio Ayuntamiento hacer la designación, sin que esta última actuación hubiere sido materia de análisis en cuanto a su legalidad por parte del tribunal.

Ahora bien, el dieciséis de abril de dos doce, esto es, antes de que se declarara cumplida la sentencia dictada en ese juicio ciudadano local JDC/19/2011, Félix Rubén Hernández Cruz y Edgar Díaz Gallegos, (inscritos en la posición segunda de la planilla que registró el partido Nueva Alianza) promovieron diverso juicio ciudadano local ante el propio Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, contra el Decreto 1185 antes referido.

Ese juicio ciudadano local se tramitó en el expediente JDC/12/2012.

Los actores en ese juicio alegaron que el Decreto 1185 les causaba agravio porque el Congreso del Estado de Oaxaca indebidamente delegó al Ayuntamiento de Villa de Etla una facultad que le es exclusiva, consistente en designar a la persona que debe ocupar el cargo de vacante de concejal, dejando así de cumplir con el procedimiento de sustitución previsto en la ley.

 

Además, adujeron que el decreto impugnado fue omiso en precisar si se debe respetar el principio de representación proporcional, considerando a los que contendieron en la planilla del Partido Nueva Alianza; esto es, fue hasta la promoción de este juicio ciudadano local que se cuestionó la legalidad del aludido Decreto.

 

El veinticuatro de agosto de dos mil doce, el tribunal responsable dictó resolución en ese juicio, y consideró que los actores carecían de interés jurídico para promoverlo, por lo que decretó su sobreseimiento.

 

Esa determinación fue revocada por esta Sala Superior al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2490/2012, porque se consideró que los actores tenían interés jurídico suficiente para promover el juicio ciudadano local contra el Decreto antes mencionado.

 

El efecto de esa revocación fue que el tribunal responsable, de no estimar actualizada otra causa de improcedencia, resolviera conforme a derecho la cuestión planteada.

En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por esta Sala Superior, el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, emitió el veintiséis de octubre de dos mil doce, nueva resolución en el juicio ciudadano local JDC/12/2012, y revocó el Decreto 1185, de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, porque estimó que este último había procedido incorrectamente al facultar al Ayuntamiento para designar al concejal en la vacante y no se observara el principio de representación proporcional y el orden de prelación en la designación realizada con motivo de la ejecución del Decreto impugnado.

Con base en esas consideraciones, el tribunal responsable revocó el Decreto combatido y ordenó a la citada Legislatura emitiera un nuevo Decreto, fundado y motivado, en el que designara la fórmula de concejales (propietario y suplente), que deben ocupar la vacante del referido ayuntamiento, preservando en todo momento el principio de representación proporcional y el orden de prelación establecido para tal efecto en la constancia de registro de la planilla del Partido Nueva Alianza.

Esta última determinación es la que constituye la materia de este juicio y en ella, contrario a lo que sostiene el hoy actor, la autoridad responsable sí tomó en consideración todos los antecedentes que han quedado precisados también en esta sentencia, esto es, los relativos al juicio ciudadano local JDC/19/2011; porque no sólo los relató en los resultandos (fojas 295 a 318 del Cuaderno Accesorio), sino que los destacó como una cuestión previa (fojas 304 y 305 del Cuaderno Accesorio), al estudio del fondo del asunto, en el cual los tomó en consideración al analizar el agravio en el cual se hizo valer que el Congreso del Estado dejó de cumplir con la resolución de quince de abril de dos mil once emitida en el expediente JDC/19/2011.

Lo anterior permite declarar infundado lo alegado en el sentido que el tribunal responsable dejó de observar el principio de exhaustividad, porque del contenido integral de la resolución reclamada se advierte que sí tomó en consideración al momento de emitir el fallo, las resoluciones que forman parte de la cadena impugnativa tanto del juicio ciudadano local JDC/19/2011 así como la del propio JDC/12/2012.

 SÉPTIMO. En este apartado se analizarán los agravios tercero y cuarto, de los cuales, por razón de método se estudiará en primer lugar este último, toda vez que el actor alega en ese motivo de inconformidad, que fue incorrecto lo decidido por el tribunal responsable en el sentido de que debe ser el Congreso del Estado de Oaxaca quien designe al concejal en la vacante generada en el cabildo y no el Ayuntamiento del Municipio de Villa de Etla, Oaxaca.

 

A partir de ese planteamiento puede establecerse que la cuestión a dilucidar se traduce en un punto de derecho, consistente en determinar, quién es la autoridad facultada conforme a la normatividad del Estado de Oaxaca, para realizar la designación de concejal, ante la vacante generada en un ayuntamiento, de concejales propietario y suplente de representación proporcional propuestos por un partido político, con motivo de la negativa para asumir el cargo, manifestada antes de la toma de protesta de los concejales electos, propietario y suplente.

 

A efecto de resolver lo anterior, debe traerse a cuentas las disposiciones constitucionales y legales rectoras  en materia de elecciones municipales en Oaxaca, concretamente, en la asignación de concejalías por el principio de representación proporcional.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al respecto, ordena:

 

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

 

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

 

 

VIII. Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los Municipios.

 

Por su parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en lo que interesa dispone:

 

Artículo 113. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

 

Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del Artículo 59 de esta Constitución.

 

Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.

 

 

Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.

 

 

Los Concejales que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato.

 

 

El partido político cuya planilla hubiere obtenido el mayor número de votos, tendrá derecho a que le acrediten como concejales a todos los miembros de la misma.

 

La ley reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los regidores de representación proporcional, los que tendrán la misma calidad jurídica que los electos por el sistema de mayoría relativa.

 

…”

 

El Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca vigente en la época en que se generó la vacante en el Ayuntamiento de la Villa de Etla (dieciocho de agosto de dos mil once), establecía, en lo que interesa, lo siguiente:

 

Artículo 16. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Síndicos y Regidores determinados por la Ley.

 

Artículo 17. 1. Los Ayuntamientos serán asambleas electas cada tres años, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos de cada Municipio, y se integrarán de la siguiente forma:

 

I. Un Presidente Municipal, que será el candidato que ocupe el primer lugar de la lista de Concejales registrada ante el Instituto, quien representará al Ayuntamiento en el orden político y lo dirigirá en lo administrativo;

 

II. Un Síndico, si el municipio tiene menos de 20 mil habitantes y dos si se tiene más de este número. El o los Síndicos tendrán la representación legal del Ayuntamiento;

 

III. En los municipios que tengan de 100 mil a 300 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con once Concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta cinco regidores electos por el principio de representación proporcional. Si los Municipios se exceden de esa última cantidad, los Ayuntamientos se integrarán hasta con quince Concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta siete Regidores electos por el principio de representación proporcional;

 

IV. En los Municipios que tengan de 50 mil a 100 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con nueve Concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta 4 Regidores electos por el principio de representación proporcional;

 

V. En los Municipios que tengan de 15 mil a 50 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con siete Concejales electos por el principio de mayoría relativa, y hasta tres Regidores electos por el principio de representación proporcional;

 

VI. En los Municipios que tengan menos de 15 mil habitantes, el Ayuntamiento se integrará hasta con cinco Concejales electos por el principio de mayoría relativa y hasta dos Regidores electos por el principio de representación proporcional.

 

2. Los Concejales que integren los Ayuntamientos a que se refieren las fracciones anteriores, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años.

 

Artículo 19

 

 

3. Las elecciones ordinarias para Concejales de los Ayuntamientos, por el sistema de partidos políticos, se celebrarán cada tres años, el primer domingo de julio del año de la elección, por cada miembro propietario de la planilla, se elegirá un suplente.

 

Artículo 117. Los Consejos Municipales Electorales, dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones:

 

1. Vigilar la observancia de este Código y cumplir los acuerdos que emita el Consejo General.

 

2. Intervenir en la preparación, desarrollo y vigilancia para la elección de los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos.

 

3. Registrar las planillas de candidatos a Concejales Municipales.

 

4. Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral respectivo.

 

5. Efectuar el cómputo municipal, calificar y, en su caso, declarar la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento; analizar la elegibilidad de los candidatos a Concejales Municipales y expedir la constancia de mayoría a la planilla que obtenga el mayor número de votos, así como las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional que correspondan.

 

6. Fijar avisos en sus respectivos Municipios del número de casillas electorales que se instalen, su ubicación precisa y el número progresivo de las mismas, así como los padrones y listas elaboradas por el Registro Federal de Electores en los lugares más visibles de las localidades correspondientes.

 

7. Informar al Consejo Distrital Electoral correspondiente, sobre el desarrollo de sus funciones.

 

8. Las demás que le confiere este Código.

 

Artículo 249. 1. Los Consejos Electorales Municipales se reunirán el jueves siguiente al día de la elección a las once de la mañana, con el objeto de hacer el cómputo correspondiente a la elección de ayuntamientos.

 

Artículo 250. Una vez que el Consejo Municipal Electoral haya efectuado el cómputo, la calificación y emitida la declaración de validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento, el Presidente del Consejo Municipal Electoral expedirá la constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos que haya obtenido el mayor número de votos, misma que será firmada por el Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral respectivo.

 

Artículo 251. El Presidente del Consejo Municipal, una vez integrado el expediente de la elección Municipal, procederá a:

 

a) Remitir al Tribunal, cuando se hubiere interpuesto el recurso de inconformidad, junto con éste los escritos de protesta y el informe respectivo, así como copia certificada del expediente de cómputo municipal cuyo resultado haya sido impugnado;

 

b) Remitir una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso de inconformidad al Director General del Instituto, el expediente de cómputo municipal, conteniendo las actas originales y cualquier otra documentación relativa a la elección.

 

Cuando se interponga el recurso de inconformidad se enviará copia del mismo a sendas instancias.

 

Artículo 252. El día 1° de enero del año siguiente al de la elección, en el Salón de Cabildos se reunirán los Concejales Propietarios cuya constancia de mayoría y de asignación obren en su poder para el acto de protesta, toma de posesión e integración del Ayuntamiento respectivo, de acuerdo con los cargos que a cada uno corresponda en los términos señalados por el artículo 113 de la Constitución Particular.

 

Artículo 253. En los términos de la Ley Municipal, en la primera sesión de cabildo, a la planilla ganadora le serán reconocidos el Presidente Municipal, el Síndico o los Síndicos y la Regiduría de Hacienda. Las restantes comisiones serán asignadas entre los demás Concejales por acuerdo de cabildo, ya sean de mayoría relativa o de representación proporcional.

 

Artículo 254. En los municipios en que se haya registrado más de una planilla se aplicará el siguiente procedimiento a los resultados de elección:

 

a) Todo aquel partido que obtenga el 6% o más de la totalidad de votos emitidos en la circunscripción municipal tendrá derecho a participar en la asignación de regidurías de Representación Proporcional;

 

b) La suma de los votos de los partidos que hayan obtenido el 6% o más de los votos emitidos en la circunscripción municipal será considerado como el 100% para los efectos de la asignación del número de regidurías de Representación Proporcional, y del cual se obtendrá para cada partido su porcentaje correspondiente;

 

c) El número de regidurías de representación proporcional, en términos del presente Código, se asignarán a cada partido de acuerdo al número entero del tanto por ciento que resulte de multiplicar éstas, por el porcentaje obtenido por cada uno de los partidos;

 

d) Si quedaren regidurías de Representación Proporcional por repartir se asignarán a los partidos de acuerdo al resto mayor, en el orden decreciente, aún cuando hayan obtenido de conformidad con la fracción anterior las Regidurías correspondientes;

 

e) Las regidurías de representación proporcional, se asignarán a los ciudadanos correspondientes, en el orden decreciente en el que aparezcan en las planillas registradas ante el Consejo Municipal Electoral; y

 

f) El Consejo Municipal Electoral correspondiente expedirá las constancias de asignación a quienes corresponda.

 

Artículo 258. El Instituto registrará las constancias de mayoría y validez, así como de representación proporcional, expedidas por el Consejo General y por los Consejos distritales y municipales electorales.

 

Artículo 259. Para el registro, el Instituto tomará en cuenta el informe que rinda el Consejo General y los Consejos Distritales o Municipales Electorales, la documentación electoral y los recursos presentados ante el Tribunal Electoral y las resoluciones recaídas, en cuyo caso podrá negar el registro de la constancia de mayoría o de asignación.

 

La Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establece:

 

Artículo 41. Los Ayuntamientos podrán instalarse válidamente con la mayoría de sus miembros.

 

El Ayuntamiento instalado, sin la totalidad de los miembros electos propietarios, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los suplentes, quienes entraran en ejercicio definitivo.

 

Si no se presentan los suplentes que correspondan, se dará aviso a la Legislatura del estado, para que ésta designe de entre los suplentes electos restantes al o los que deban ocupar el o los cargos vacantes.

 

Las disposiciones transcritas, permiten establecer lo siguiente:

 

          Los municipios deben ser gobernados por un ayuntamiento de elección popular directa, integrados por un presidente municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.

          En la elección de los ayuntamientos debe incluirse el principio de representación proporcional.

          El presidente municipal será el candidato que ocupe el primer lugar de la lista de regidores registrada ante la autoridad electoral.

          El número de síndicos y regidores electos dependerá del número de habitantes que tenga el municipio.

          La solicitud de registro de candidatos a los ayuntamientos deberá presentarse por los partidos políticos, mediante planillas integradas por propietarios y suplentes, cuyos registros deberán ser aprobados por el Consejo Municipal Electoral correspondiente.

          Por cada regidor propietario se elegirá un suplente.

          La declaratoria de validez y la constancia de mayoría se expedirá a la planilla que obtenga el mayor número de votos, así como las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a ello.

          El partido político cuya planilla hubiere obtenido el mayor número de votos, tendrá derecho a que le acrediten como regidores a todos los miembros de la misma.

           La determinación de los procedimientos a observar en la asignación de regidores de representación proporcional se sujetaran al procedimiento establecido en la Constitución y en la ley electoral de la entidad.

          Que de no integrarse el ayuntamiento con la totalidad de sus miembros, el Ayuntamiento instalado, procederá de inmediato a notificar a los ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

          Si no se presentan, transcurrido este plazo, serán llamados los suplentes, quienes entraran en ejercicio definitivo.

          Si no se presentan los suplentes que correspondan, se dará aviso a la Legislatura del Estado, para que ésta designe de entre los suplentes electos restantes al o los que deban ocupar el o los cargos vacantes.

 

Conforme al marco normativo indicado, se puede concluir que ante la ausencia de los concejales propietarios y suplente electos, a quienes se haya otorgado la constancia de representación proporcional correspondiente, se debe proceder en términos del artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, esto es, se debe dar vista al Congreso del Estado para que determine a quién corresponde cubrir las vacantes, dentro de los restantes suplentes electos.

 

En el caso concreto, se configura la ausencia a que se refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en virtud de que los concejales propietario y suplente electos por el principio de representación proporcional por el Partido Nueva Alianza, no se presentaron a asumir el cargo y manifestaron su negativa a ocupar el mismo.

 

En efecto, Sergio Fernando Santiago Acevedo y Concepción Olivera Elías, concejales propietario y suplente, respectivamente, presentaron, el día señalado para tomarles protesta en el cargo, un escrito en el cual manifestaron lo siguiente: (fojas 243 a 249 del Anexo 1)

 

(…) en relación a la notificación que se realizó al C. SERGIO FERNANDO SANTIAGO ACEVEDO el día veinticinco de abril del año que transcurre a través del Srio. Municipal C. ENRIQUE LÓPEZ SAN GERMÁN, para que se presente a tomar protesta como concejal propietario del H. Ayuntamiento en cumplimiento a la resolución recaída al expediente electoral citado en líneas anteriores, en la misma notificación se hace del conocimiento que en caso de incomparecencia se llamará al suplente C. CONCEPCIÓN OLIVERA ELÍAS, por lo que, venimos a manifestar en forma conjunta y por economía procesal, que por causas justificadas NUESTRA NEGATIVA A OCUPAR EL CARGO DE CONCEJALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; a mayor abundamiento el (sic) y en forma particular manifestamos lo siguiente:

C. SERGIO FERNANDO SANTIAGO ACEVEDO, manifestó que por así convenir a mis intereses y en virtud de que a la fecha me encuentro desarrollando un cargo público distinto al de concejal, opto por desempeñar dicho cargo y dimito de mi interés en forma definitiva e irrevocable para integrarme en mi carácter de concejal propietario por el principio de representación proporcional al Cabildo del Municipio de Etla por el periodo 2011-2013.

 

C. CONCEPCIÓN OLIVERA ELÍAS, manifiesto que por así convenir a mis intereses y en virtud de que mis actividades personales me impiden el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del cargo de concejal en la Villa de Etla, por ese conducto manifiesto mi negativa a ocupar el cargo en mi carácter de concejal suplente electo por el principio de representación proporcional al Cabildo del Municipio de Etla por el periodo 2011-2013.

 

Conforme al contenido de ese escrito, los concejales electos, propietario y suplente, antes de ser protestados en el cargo, dejaron de asistir a la sesión de Cabildo en la cual se les tomaría protesta al cargo, y manifestaron por escrito su deseo de no acceder al mismo, por razones de índole personal.

 

De ahí que se configure el supuesto de ausencia previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal que se viene citado, en tanto los concejales electos no se presentaron a protestar y asumir el cargo.

 

Por lo anterior, es correcto que la autoridad responsable haya considerado que correspondía a la Legislatura del Estado designar a quien debía ocupar los cargos vacantes, en tanto así lo ordena expresamente el precepto que se viene invocando y que como ha quedado establecido, es el exactamente aplicable al caso concreto.

 

En razón de ello, resulta infundado lo alegado por el actor en el sentido que el Ayuntamiento podía realizar la designación, y resultan inaplicables los artículos 34 y 86 de la propia Ley Orgánica Municipal invocados para sostener tal afirmación.

 

En efecto, el artículo 34 de la Ley Orgánica Municipal establece:

 

ARTÍCULO 34.- Los cargos de Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Ayuntamiento serán obligatorios y sólo podrá renunciarse a ellos por causa justificada que calificará el propio Ayuntamiento. 

 

De todos los casos conocerá el Congreso del Estado, hará la declaratoria que corresponda y proveerá lo necesario para cubrir la vacante si después de llamado el suplente, éste no acudiere.

 

 

Ese precepto prevé el supuesto de renuncia al cargo, lo cual no sucedió en el caso concreto, dado que, como antes se dijo, los concejales propietario y suplente electos, aún no habían tomado protesta del cargo, por ende, no podían renunciar al mismo.

 

Lo que hicieron fue manifestar su negativa a asumir el cargo mediante un escrito presentado ante el Ayuntamiento el día que se les protestaría en el cargo, por ende, se configuró la ausencia a la que se refiere el artículo 41 y no la renuncia prevista en el 34, ambos de la Ley Orgánica que se viene citando.

 

Por su parte, el artículo 86, de la propia ley dispone:

 

ARTICULO 86.- Ante el fallecimiento del concejal Presidente o Sindico, el Ayuntamiento teniendo el acta de defunción, celebrará sesión respectiva y emitirá el acuerdo con el voto de la mayoría de sus integrantes, requerirá al Suplente para que asuma el cargo, y en ausencia o negativa de éste, el concejal que el Ayuntamiento designe. De no lograr el acuerdo respectivo, el Congreso del Estado lo designará de entre los mismos concejales y por negativa de estos a cualquiera de los suplentes; para estos casos emitirá la declaratoria respectiva. Si el fallecido es un Regidor el Ayuntamiento se requerirá al suplente en ausencia o negativa de éste nombrará a cualquiera de los concejales suplentes, observado si se trata de un concejal de mayoría o de representación proporcional a fin que se respete los principios para cada uno de los casos.

 

El mismo procedimiento se seguirá, para el caso de los integrantes de los Consejos Municipales.

 

De todos los casos se comunicará al Congreso del Estado para que emita la declaratoria respectiva para los efectos de acreditación.

 

 

El precepto transcrito establece el procedimiento a seguir en caso de fallecimiento del concejal Presidente, del concejal Síndico, de alguno de los Regidores o de un integrante de los Consejos Municipales; sin embargo, es claro que este precepto tampoco aplica en el caso a estudio, porque los concejales electos manifestaron su negativa a ocupar el cargo, por lo que de ninguna manera se encuentran en el supuesto previsto en ese artículo.

 

En esas circunstancias, se puede concluir que en el caso concreto, correspondía a la Legislatura del Estado de Oaxaca designar a quien debía ocupar la vacante generada en el Ayuntamiento de Villa de Etla, y no este último, como lo sostiene el inconforme, habida cuenta que en el caso concreto se actualizó de manera clara el supuesto previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, ya que los concejales propietario y suplente electos, no se presentaron a protestar el cargo y manifestaron su negativa a asumirlo.

 

Además, no existe precepto alguno que permita al Congreso del Estado delegar al Ayuntamiento la facultad que le confiere el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal.

 

Por las razones expuestas, resulta inaplicable la tesis que invoca el actor de rubro: REGIDOR PROPIETARIO DE AYUNTAMIENTO. FORMA DE CUBRIR SU AUSENCIA DEFINITIVA ANTE LA FALTA DE SU RESPECTIVO SUPLENTE (LEGISLACIÓN DE OAXACA).

 

De ahí lo infundado del agravio en estudio.

 

OCTAVO. En este considerado se analizael agravio tercero, en el cual el actor sostiene que el tribunal responsable procedió incorrectamente al ordenar al Congreso del Estado de Oaxaca que realice la designación de concejal observando el principio de representación proporcional y de prelación.

 

Acorde con lo razonado en el considerando precedente, para cubrir la vacante generada en el Ayuntamiento de Etla, Oaxaca, se debe atender a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, esto es, la Legislatura del Estado lleva a cabo la designación de entre los suplentes electos restantes a quien ocupará el cargo vacante.

 

Para ello, el tribunal consideró que el Congreso del Estado debe respetar el principio de representación proporcional al momento de llevar a cabo la designación.

Esa determinación se estima acertada, toda vez que en el caso, la vacante se dio respecto de concejales electos por el principio de representación proporcional.

 

En efecto, en considerandos precedentes se precisó que el treinta y uno de mayo de dos mil diez, el Instituto Electoral de Oaxaca expidió la constancia de registro de la planilla de candidatos a concejales o regidores por el principio de representación proporcional al Ayuntamiento del municipio de Villa de Etla, Oaxaca, postulada por el partido Nueva Alianza.

 

En dicha planilla, el actor en el presente juicio ocupó la cuarta posición.

 

La jornada electoral en Oaxaca tuvo lugar el cuatro de julio de dos mil diez y el ocho siguiente, el Consejo Municipal del instituto electoral local, con sede en Villa de Etla, Oaxaca, calificó y declaró la validez de la elección de concejales a los ayuntamientos por el principio de representación proporcional.

 

En el caso del Partido Nueva Alianza, se expidió constancia de asignación únicamente a los ciudadanos que figuraban en el primer lugar de la planilla registrada, esto es, a Sergio Fernando Santiago Acevedo y a Elías Concepción Olivera, ya que al Partido Nueva Alianza  sólo le correspondió un concejal por el principio de representación proporcional.

 

Los cargos de representación proporcional son asignados conforme a la votación de los partidos o coaliciones, de manera que para salvaguardar este principio, la sustitución de los concejales ausentes, debe hacerse de entre los candidatos electos por el mismo principio, del propio partido al que fueron asignados los concejales inicialmente por la autoridad electoral administrativa.

 

Así, en el caso de regidurías vacantes electas por el señalado principio de representación proporcional, la Legislatura Estatal debe considerar en el proceso de designación, a los integrantes de la planilla registrada por el partido al que correspondió dicha regiduría, a efecto de respetar su derecho a obtener los cargos correspondientes a la votación emitida a su favor en el proceso electoral atinente.

 

Los argumentos expuestos sirven también para dejar establecido que los suplentes que deben sustituir al concejal ausente, son aquellos que contendieron por el mismo principio, porque de no ser así, se romperían las bases que soportan cada uno de los sistemas electorales adoptados por el legislador de Oaxaca.

 

En efecto, el sistema de mayoría relativa permite a los votantes elegir entre personas y no solamente entre partidos, soportándose más hacia el candidato, de manera que el suplente, dada la forma en que se contiende en el proceso electoral, sólo puede suplir al candidato propietario al que iba unida su suplencia.

 

En cambio, en los sistemas de representación proporcional, se pretende establecer una relación equitativa entre votos y escaños, de manera que los partidos políticos o coaliciones accedan a los órganos de representación popular, respaldados con la fuerza ciudadana que obtengan en los comicios respectivos, procurando que el electorado sea fielmente reflejado en el parlamento o ayuntamiento con determinado número de curules que reflejen su fuerza social, por medio de los institutos políticos cuya ideología comparten.

 

En este orden de ideas, se puede arribar a la conclusión de que, atendiendo a las características de cada sistema, sólo puede sustituir la vacante generada por ausencia, un suplente del mismo principio.

 

En tales condiciones, la interpretación que debe darse al artículo 41, tercer párrafo, de la Ley Orgánica Municipal de Oaxaca, es en el sentido de que la vacante debe ser ocupada por el candidato suplente que corresponde al mismo principio del lugar que generó la vacante.

 

De ahí que, si ese precepto establece que se llamará a los suplentes electos restantes, debe entenderse que la designación recae en aquellos suplentes que contendieron en la elección por el principio de representación proporcional.

 

Por tanto, se estima correcto lo establecido por el tribunal responsable en el sentido que el Congreso del Estado debe respetar el principio de representación proporcional al momento de realizar la designación correspondiente.

 

De igual manera es correcta la determinación de la responsable en cuanto a constreñir al Congreso del Estado a que al momento de realizar la designación respete el principio de prelación.

 

Como se recordará, el treinta y uno de mayo de dos mil diez, el Instituto Electoral de Oaxaca expidió la constancia de registro de la planilla de candidatos a concejales o regidores por el principio de representación proporcional al Ayuntamiento del municipio de Villa de Etla, Oaxaca, postulada por el partido Nueva Alianza; planilla en la cual el actor ocupa la posición cuarta.

 

La jornada electoral en Oaxaca tuvo lugar el cuatro de julio de dos mil diez y el ocho siguiente, el Consejo Municipal del instituto electoral local, con sede en Villa de Etla, Oaxaca, calificó y declaró la validez de la elección de concejales a los ayuntamientos por el principio de representación proporcional.

 

En el caso del Partido Nueva Alianza, se expidió constancia de asignación a los ciudadanos que figuraban en el primer lugar de la planilla registrada, esto es, a Sergio Fernando Santiago Acevedo y a Elías Concepción Olivera.

 

Luego, resulta claro que no existen más concejales electos (ni suplentes ni propietarios) de la planilla registrada por el Partido Nueva Alianza, solamente una lista con cuatro aspirantes más.

 

Ahora bien, el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

 

Artículo 115.- Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

 

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

 

 

En tanto, el artículo 113 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, establece:

 

Artículo 113. El Estado de Oaxaca, para su régimen interior, se divide en Municipios libres que están agrupados en distritos rentísticos y judiciales.

 

Los Municipios se erigirán y suprimirán de conformidad con las disposiciones contenidas en las fracciones VII y VIII del Artículo 59 de esta Constitución.

 

Los Municipios tienen personalidad jurídica propia y constituyen un nivel de gobierno.

 

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la ley determine.

 

 

Si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.

 

 

Los Concejales que integren los Ayuntamientos, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato.

 

 

El partido político cuya planilla hubiere obtenido el mayor número de votos, tendrá derecho a que le acrediten como concejales a todos los miembros de la misma.

 

La ley reglamentaria determinará los procedimientos que se observarán en la asignación de los regidores de representación proporcional, los que tendrán la misma calidad jurídica que los electos por el sistema de mayoría relativa.

 

…”

De acuerdo con los artículos constitucionales transcritos, si alguno de los miembros del Ayuntamiento dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.

En principio y conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, ante la ausencia de los concejales propietario y suplente, la Legislatura del Estado designará de entre los suplentes restantes a quien deba ocupar el cargo vacante, lo cual constituye la medida natural y primaria adoptada por el legislador para cubrir posibles vacantes en los cargos, con el fin de que los órganos de elección popular estén en condiciones de ejercer sus funciones.

Empero, en el caso concreto, se carece de suplente electo porque la planilla registrada por el partido Nueva Alianza sólo obtuvo una posición, de modo que le fue expedida la constancia sólo a quienes aparecían en el lugar número uno de la citada planilla.

En esas condiciones, para determinar cuál será el criterio aplicable al caso concreto, a fin de imprimir racionalidad en este tipo de decisiones, debe acudirse a los métodos interpretativos establecidos por el sistema jurídico electoral.

 El artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que, para la resolución de los medios de impugnación previstos en dicha ley, se aplicarán los criterios de interpretación gramatical, sistemático y funcional.

El criterio de interpretación gramatical consiste, básicamente, en precisar el significado del lenguaje legal empleado en determinado precepto jurídico, cuando genera dudas o produce confusiones, ya sea porque alguno o algunos de los términos empleados por el legislador no se encuentran definidos dentro de un contexto normativo, o bien, porque los vocablos utilizados tienen diversos significados.

En la interpretación sistemática, fundamentalmente, se tiende a determinar el sentido y alcance de una disposición, a la luz de otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo. En efecto, es la que deduce el significado de una disposición de su colocación en el “sistema” de derecho, y entiende que éste puede ser el sistema jurídico en su conjunto, pero más frecuentemente lo es un subsistema del sistema jurídico total que es el conjunto de las disposiciones que disciplinan una determinada materia o una determinada institución.

Finalmente, conforme al criterio funcional, para interpretar el sentido de una disposición que genere dudas en cuanto a su aplicación, se debe tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, que no pertenezcan a los criterios de interpretación gramatical y sistemática.

Esta Sala Superior ha sustentado que la enunciación legal de los criterios de interpretación jurídica, no implica el deber de aplicarlos en el orden en que están referidos, sino en función del más conveniente para esclarecer el sentido de la disposición respectiva.

En el caso, se estima que el método gramatical no es adecuado, ya que con las disposiciones constitucionales y legales de orden jurídico electoral del Estado de Oaxaca,  acorde con su literalidad, no se llega a la solución correcta del problema.

Así, ante la falta de norma que regule la situación planteada, debe acudirse a la regulación de la representación proporcional en el sistema jurídico electoral del Estado de Oaxaca.

Para ello, es preciso traer a cuentas los artículos 20 párrafo 2, 253 y 254 inciso e) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, vigente al momento de llevarse a cabo la elección de concejalías de representación proporcional del Ayuntamiento de Villa de Etla, Oaxaca.

Artículo 20

 

1. (…)

 

2. Las vacantes de miembros propietarios del Congreso Local, electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de prelación de la lista respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido.

 

 

Artículo 253. En los términos de la Ley Municipal, en la primera sesión de cabildo, a la planilla ganadora le serán reconocidos el Presidente Municipal, el Síndico o los Síndicos y la Regiduría de Hacienda. Las restantes comisiones serán asignadas entre los demás Concejales por acuerdo de cabildo, ya sean de mayoría relativa o de representación proporcional.

 

 

Artículo 254

 

(…)

 

e) Las regidurías de representación proporcional, se asignarán a los ciudadanos correspondientes, en el orden decreciente en el que aparezcan en las planillas registradas ante el Consejo Municipal Electoral;

 

 

De los preceptos anteriores, podemos derivar que las vacantes de miembros propietarios del Congreso Local, electos por el principio de representación proporcional, en principio deben ser cubiertas por sus respectivos suplentes, de la fórmula electa respectiva, pero si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de prelación de la lista respectiva.

En esa normativa también se establece que la asignación  de los regidores por el principio de representación proporcional que correspondan a un partido político, debe hacerse comenzando con la fórmula de regidores que la encabece y así en orden descendiente, esto es, en orden de prelación.

También se debe considerar que se trata de una elección con un sistema de representación proporcional, es decir, que la elección de los representantes, será directamente proporcional entre el número de votos emitidos por los electores y la distribución de los lugares entre los partidos políticos participantes en la elección.

Por lo general, la representación proporcional utiliza una lista que cada partido político presenta, donde se señala a los candidatos para ser electos así, ya que los electores votaron por el partido y dependiendo del porcentaje de votación obtenido son electos ganadores aquellos contendientes que estén registrados en los primero lugares de la lista de cada partido político.

Cabe precisar que se reconocen diversas formas de conformación de las  listas de representación proporcional:

a)    La cerrada y no bloqueada.

b)    Cerrada y bloqueada

c)    La lista abierta.

En la lista cerrada  y no bloqueada, el elector decide quién o quienes deben representar al partido.

 

La lista cerrada y bloqueada, sólo permite al elector votar en bloque por un partido.

 

En cambión, en la lista abierta, el elector configura su propia lista y la lista elaborada por el partido sólo es una propuesta.

 

En el caso que nos ocupa, debe tomarse en consideración que la lista que conforma el partido, es de las llamadas cerrada y bloqueada, ya que la legislación del Estado de Oaxaca al momento de emitir el sufragio, no permite a los electores decidir quién o quienes deben representar al partido político.  

 

Ahora bien, en el presente caso, al partido Nueva Alianza sólo le correspondía una posición, y ante la ausencia del propietario y suplente, la ley no contempla el procedimiento para suplir esa vacante, por tanto, para resolver esa problemática, se debe tener presente que conforme a los preceptos antes citados, el legislador del Estado de Oaxaca benefició el principio de prelación tanto en la suplencia de vacantes del congreso local por el principio de representación proporcional, como en la asignación de regidurías por el mismo principio.

 

En razón de lo anterior, esta Sala Superior considera que en el momento de realizar la designación para cubrir la vacante debe prevalecer el principio de prelación, dado que es la interpretación que más se adecua al sistema electoral del Estado de Oaxaca, ya que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 20 párrafo 2, 253 y 254 inciso e) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se desprende la intención del legislador de que tanto en la suplencia de vacantes por ese principio y en la asignación de las mismas, se respete el orden de prelación.

 

En consecuencia, debe concluirse que en la esfera municipal, en el procedimiento para cubrir la vacante de concejal electo bajo el principio de representación proporcional y sólo en caso de no haber más suplentes electos, la misma será cubierta respetando el orden de prelación que estableció el partido político en las listas correspondientes.

 

Ahora bien, esta Sala Superior no advierte la existencia de alguna norma, principio jurídico o directriz interpretativa que apoye la postura expresada en los agravios en el sentido de que no debe aplicarse un orden de prelación.

 

Por el contrario, se advierte que en la mayoría de las legislaciones estatales y en la legislación federal, cuando se hace la asignación para cubrir vacantes de los cargos de representación proporcional a partir de una lista propuesta por un partido político, se lleva a cabo comenzando por el candidato o fórmula de candidatos que encabeza la lista, respetando el orden de prelación. De este modo, se puede afirmar que existe un principio general en ese sentido, en el sistema jurídico mexicano, circunstancia que viene a robustecer el criterio adoptado.

 

No obsta para considerarlo así, el argumento acerca de que todos los integrantes de la lista del partido, tuvieron la oportunidad de ser designados para cubrir la vacante, porque la previsión legal de que el partido presente una lista en la que registre candidatos tiene como fin garantizar que todos sean ocupados en orden de prelación, ya que en principio se desconoce cuántos votos obtendrá cada partido que, a su vez, se reflejará en la obtención o no de la presidencia municipal y la  sindicatura, así como el número de regidurías o concejalías  que le correspondan.

 

Es por ello que los agravios que se analizan resultan infundados y por ende, debe confirmarse la resolución reclamada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil doce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, identificada como JDC/12/2012.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor, al no haber señalado domicilio en esta ciudad; por oficio, a la autoridad responsable y por estrados, a los demás interesados.

 

Archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar. El Magistrado Pedro Esteban Penagos López hace suyo el proyecto, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO