ACUERDO DE COMPETENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-320/2014

 

ACTOR: JOSÉ CLARO FERNÁNDEZ TORRES

 

RESPONSABLE: SALA CONSTITUCIONAL ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NAYARIT

 

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

SECRETARIO: MAURICIO HUESCA RODRIGUEZ

México, Distrito Federal, a dos de abril de dos mil catorce.

VISTOS, para acordar, sobre la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, instaurado por José Claro Fernández Torres, en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce dictada por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita bajo el expediente SC-E-JDCN01/2014; y,

 

 

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte:

1. Inicio de proceso electoral. El siete de enero de dos mil once, dio inicio el proceso electoral en el estado de Nayarit, a fin de elegir Gobernador, Diputados y ayuntamientos.

2. Publicación de primer lista de regidores RP. El ocho de junio de dos mil once, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit, la lista de candidatos a regidores de representación proporcional propuestos por el Partido de la Revolución Democrática que integrarían el Ayuntamiento de Compostela, en los siguientes términos:

Prelación

Nombre

1

Rodolfo Ortega Benítez

2

Enrique Ortega Preciado

3

Ramiro Prado Vázquez

4

Epifanio Contreras Cárdenas

5

José Claro Fernández Torres

6

José Luis Ahumada Avalos

3. Elección. El tres de julio de dos mil once, se llevó a cabo la elección correspondiente del Ayuntamiento referido.

4. Sustitución de lista de regidores RP. El seis de julio de dos mil once, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto del presidente del Comité Ejecutivo Estatal, presentó la lista definitiva de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional, en los términos siguientes:

Prelación

Nombre

1

Braulio Enrique Gómez García

2

José Claro Fernández Torres

3

Rodolfo Ortega Benítez

4

Enrique Ortega Preciado

5

Ramiro Prado Vázquez

6

Candelario Reyes García

7

Epifanio Contreras Cárdenas

8

José Luis Ahumada Avalos

La referida lista fue publicada en el periódico oficial el veintisiete de julio de dos mil once.

5. Asignación de una regiduría al PRD. En la Novena sesión ordinaria celebrada el seis de julio de dos mil once, el Consejo Municipal Electoral de Compostela, Nayarit, determinó asignar una regiduría por el principio de representación proporcional al Partido de la Revolución Democrática, recayendo dicha asignación en el ciudadano Braulio Enrique Gómez García.

6. JDC-local. El nueve de julio de dos mil once, el ciudadano Rodolfo Ortega Benítez, interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano Nayarita, por considerar que la asignación recaída en el ciudadano Braulio Enrique Gómez García, violentaba su derecho político-electoral de ser votado, el cual le recayó el número de expediente SC-E-JDCN44/2011.

En el referido medio de impugnación el tribunal local resolvió que la segunda lista de candidatos a regidores por el principio de representación proporcional registrada por el Partido de la Revolución Democrática resultaba inválida (dado que fue registrada después de la jornada comicial y con ciudadanos que no habían participado en la elección), por lo que para efectos de la asignación de la regiduría por el referido principio que le corresponde al señalado instituto político, el Consejo Municipal Electoral de Compostela, Nayarit, debía tomar en cuenta la lista que aparec publicada en el periódico oficial del ocho de junio de dos mil once (es decir la publicada hasta antes de las elecciones).

7. Cumplimiento de JDC-local. En cumplimiento a lo anterior, el Consejo Municipal Electoral de Compostela, Nayarit, determino revocar la constancia de asignación otorgada a Braulio Enrique Gómez García, y expedirla al ciudadano Rodolfo Ortega Benítez. Consecuentemente dicho ciudadano tomó posesión como regidor del ayuntamiento de Compostela, Nayarit.

8. Confirmación del acto en JDC-federal. El siete de septiembre de dos mil once, la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco, en el juicio ciudadano SG-JDC-809/2011, confirmó en sus términos la sentencia citada.

9.  Vacante de regidor de RP. Mediante oficio número 2674/13 de cinco de noviembre de dos mil trece, el Secretario Municipal del Ayuntamiento de Compostela, Nayarit, informó al Presidente del Congreso del Estado el fallecimiento del entonces regidor Rodolfo Ortega Benítez.

10. Solicitud de lista definitiva de regidores de RP. Mediante oficio 449-2013, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Compostela, Nayarit, solicitó al Instituto Estatal de Nayarit, por conducto del Consejero Presidente, el listado oficial y definitivo registrado por el Partido de la Revolución Democrática para la elección 2011-2014 a efecto de determinar a quién se le debía tomar protesta como regidor de representación proporcional.

Mediante oficio de once de noviembre de dos mil trece, el Presidente el Consejero Presidente remitió la lista definitiva que estaba registrada en los archivos del Instituto.

11. Omisión de tomar protesta al regidor sustituto. El diez de enero de dos mil catorce, el ciudadano Enrique Ortega Preciado, interpuso Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano, por la supuesta omisión del Presidente Municipal de Compostela, Nayarit, de tomarle la protesta como regidor de dicho ayuntamiento.

II. Acto Impugnado. El cuatro de marzo de dos mil catorce, la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de justicia  del Estado de Nayarit, resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita bajo el expediente SC-E-JDCN01/2014, y ordenó al Presidente Municipal del XXXVIII Ayuntamiento de Compostela, Nayarit que en un término de veinticuatro horas, le tomara protesta como regidor por el principio de representación proporcional al ciudadano Enrique Ortega Preciado.

Lo anterior porque, conforme con la sentencia dictada en el juicio identificado con la clave SC-E-JDCN44/2011, se declaró válida la lista de candidatos registrada por el Partido de la Revolución Democrática, publicada en el periódico oficial el ocho de junio de dos mil once. Luego, para efectos de determinar quién debe suplir la falta absoluta por fallecimiento del Regidor Rodolfo Ortega Benítez, se recurrió al segundo lugar de la lista antes señalada. Consecuentemente, al corresponder, ese lugar al ciudadano Enrique Ortega Preciado, se ordenó al Presidente Municipal tomarle protesta como regidor de ayuntamiento de Compostela, Nayarit.

III. Juicio para la Protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de marzo del año en curso el ciudadano José Claro Fernández Torres, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia aludida en el punto anterior, por considerar que le correspondía a él ocupar el puesto de regidor por el principio de representación proporcional que quedó vacante por el fallecimiento del entonces regidor Rodolfo Ortega Benítez.

La referida demanda se presentó ante el tribunal responsable, el cual remitió a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco y lo registró con el número de expediente SG-JDC-180/2014.

IV. Acuerdo Plenario de incompetencia. El veinte de marzo de dos mil catorce, la referida Sala Regional consideró carecer de competencia para conocer y resolver el aludido juicio ciudadano, por lo que ordenó remitirlo a esta Sala Superior para que determine lo que en Derecho corresponda. Dicha remisión se llevó a cabo el veintiuno de marzo de dos mil catorce.

V. Recepción del expediente en Sala Superior. El veintiuno de marzo de dos mil catorce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SG-SGA-OA-139/2014, por medio del cual,  se notifica el acuerdo aludido en el considerando anterior, y remite las constancias originales que integran el expediente SG-JDC-180/2014.

VI. Integración, registro y turno a Ponencia. El veintiuno del mes y año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa el expediente al rubro indicado. Proveído que se cumplimentó mediante oficio signado por el Secretario General de Acuerdos; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, conforme al criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99[1], de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Lo anterior, porque en la especie se debe determinar a qué Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer y resolver el juicio al rubro indicado; por ende, lo que al efecto se concluya no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual debe estarse a la regla mencionada en la citada jurisprudencia, para que sea este órgano jurisdiccional, actuando en colegiado, el que determine lo que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Determinación de competencia. La materia del presente acuerdo consiste en determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano instaurado por José Claro Fernández Torres, en contra de la sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce dictada por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita bajo el expediente SC-E-JDCN01/2014.

Dicho juicio fue remitido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, quien consideró carecer de competencia para conocerlo y resolverlo, por lo que ordenó remitirlo a esta Sala Superior para que determine lo conducente, de conformidad con la resolución de veinte de marzo del año en curso.

Ahora bien, de lo previsto en los artículos 1°; 16; 17; 35, 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e) y 195, fracciones IV y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los numerales 79, párrafo 2, y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que, en efecto, no se surte en la especie alguno de los supuestos jurídicos de competencia previstos a favor de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Por el contrario, se actualiza la competencia de esta Sala Superior, toda vez que en el caso se impugnan actos relacionados con una posible transgresión al derecho político-electoral a ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio a un cargo de elección popular, como se explica a continuación:

Del escrito de demanda, se advierte que el actor acude en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática, así como de otrora candidato a Regidor por el principio de representación proporcional para el Municipio de Compostela, Nayarit en la elección de dos mil once.

Promueve el presente juicio a fin de que se revoque la sentencia de cuatro de marzo de dos mil catorce emitida por la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en la que se ordenó la toma de protesta de Ley al C. Enrique Ortega Preciado al cargo de regidor por el principio de representación proporcional derivado de la vacante surgida por el fallecimiento de Rodolfo Ortega Benítez. La razón de su impugnación la hace depender de que -en su concepto- tiene un mejor derecho para ocupar el cargo que el ciudadano que tomó protesta como Regidor por el principio de representación proporcional, pues sostiene que él se encontraba en el número dos de la lista definitiva registrada por el Partido de la Revolución Democrática. 

De lo anterior se advierte que la materia de impugnación involucra una posible transgresión a su derecho político-electoral a ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio a un cargo de elección popular.

Al respecto, es de advertir que el artículo 99, de la Constitución Federal establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente, con una Sala Superior y Salas Regionales. En las fracciones del párrafo cuarto del mismo artículo, se enuncia un catálogo general de los asuntos que pueden ser de su conocimiento, entre los que están las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Ahora bien, el párrafo octavo del citado precepto constitucional prevé, que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral para conocer de los medios de impugnación en la materia, será determinada por la propia Constitución Federal y las leyes aplicables.

Por su parte, el artículo 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, es procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos o cuando se impugnen actos o resoluciones por quien teniendo interés jurídico considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

Ahora bien, por lo expuesto, se entiende que el legislador ordinario, al prever los ámbitos de competencia que corresponden a la Sala Superior y a las Salas Regionales, no hizo mención expresa respecto a cuál de ellas es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como el que ahora se plantea, vinculado con la materia de acceso y desempeño del cargo.

No obstante, resulta claro que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, conforme al criterio reiteradamente sustentado, que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 19/2010, consultable a fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y tres de la “Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.- Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.

Por tanto, conforme a las consideraciones que anteceden y con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los numerales 79 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la tesis de jurisprudencia antes reproducida, esta Sala Superior concluye que es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Claro Fernández Torres.

Por lo expuesto y fundado se

A C U E R D A

ÚNICO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Claro Fernández Torres.

Notifíquese por correo certificado al actor en el domicilio señalado en su demanda; por correo electrónico a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco; por oficio, con copia certificada de este acuerdo, a la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, así como por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 


[1] Consultable a páginas 413 a 415, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.