JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-3219/2012.
ACTORa: ANA DELIA DOMÍNGUEZ ALEGRÍA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA.
TERCERO INTERESADO: REYES FRANCISCO PÉREZ PRISCO.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIOs: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ y jorge alfonso cuevas medina.
México, Distrito Federal, siete de febrero de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-3219/2012, promovido por Ana Delia Domínguez Alegría contra el Decreto 126 de veintinueve de noviembre de dos mil doce, emitido por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, mediante el cual designó a Reyes Francisco Pérez Prisco como Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El veintitrés de octubre de dos mil doce, la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala aprobó la convocatoria de aspirantes a ocupar los cargos de Consejeros Electorales, de Consejero Presidente y de Secretario General, todos del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, la cual fue publicada el inmediato día veintinueve, en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala.
2. Registro de aspirantes. De conformidad con lo previsto en la citada convocatoria, el período para el registro de aspirantes a los diversos cargos citados en el párrafo anterior, transcurrió del cinco al siete de noviembre de dos mil doce, plazo dentro del cual, entre otros, tanto la actora Ana Delia Domínguez Alegría como el ahora tercero interesado Reyes Francisco Pérez Prisco, presentaron sus solicitudes de registro.
3. Designación del Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala. El veintinueve de noviembre de dos mil doce, en sesión ordinaria, el Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala emitió el Decreto número 126 por el cual designó, entre otros cargos, a Reyes Francisco Pérez Prisco como Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa.
ll. Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de ciudadano. Disconforme con el Decreto emitido por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala precisado en el numeral anterior, específicamente contra la designación de Reyes Francisco Pérez Prisco como Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil doce ante el Congreso del Estado de la citada entidad federativa, Ana Delia Domínguez Alegría promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Al respecto, cuestionó la elegibilidad de dicha persona para el cargo mencionado y adujo tener mejor derecho para ocupar tal encargo.
III. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite respectivo ante el órgano legislativo señalado como responsable, mediante oficio S.P. 1235 de once de diciembre de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Secretario Parlamentario del Congreso del Estado de Tlaxcala remitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con sus respectivos anexos, así como el correspondiente informe circunstanciado.
IV. Tercero interesado. En su oportunidad, a través de su respectivo escrito de tercero interesado, Reyes Francisco Pérez Prisco, en su calidad de Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, expuso diversas consideraciones mediante las cuales estima que debe confirmarse el Decreto impugnado en que se realiza su designación en el cargo mencionado.
V. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-3219/2012 y turnarlo a la Ponencia a su cargo para los efectos conducentes. Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-9626/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
VI. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil trece, el Magistrado Instructor tuvo por radicado en la Ponencia a su cargo el juicio de ciudadano mencionado en el preámbulo de esta sentencia, y al considerar necesarios mayores elementos para poder emitir resolución en el presente asunto, formuló para tal efecto requerimiento al Presidente Municipal de San Pablo del Monte, Tlaxcala, mismo que fue desahogado en su oportunidad.
VII. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de seis de febrero de este año, al estimar satisfechos los requisitos de procedibilidad, se admitió el presente medio de impugnación, y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, se declaró cerrada su instrucción, con lo cual quedó en estado de resolución, ordenándose formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior del Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ana Delia Domínguez Alegría en contra de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, a fin de controvertir el Decreto 126 de veintinueve de noviembre de dos mil doce, mediante el cual, entre otros cargos, se designó a Reyes Francisco Pérez Prisco como Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, acto que, en concepto de la demandante, vulnera su derecho político a integrar el órgano administrativo electoral de la mencionada entidad federativa en el cargo de Secretario General; por tanto, es claro que compete a esta Sala Superior conocer y resolver el citado medio de impugnación.
Es aplicable al respecto la jurisprudencia 3/2009, consultable en las páginas 185 y 186 de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, de Jurisprudencia, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previo al estudio del fondo de la litis planteada en el juicio al rubro identificado, se deben analizar y resolver las causales de improcedencia, por ser su examen preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que atañe directamente a la procedibilidad del medio de impugnación.
En este particular, cabe precisar que la autoridad responsable adujo en su informe circunstanciado como causales de improcedencia del presente juicio, que el acto reclamado no afecta el interés jurídico de la promovente, además de que el procedimiento de designación impugnado es un acto consumado de imposible reparación.
Por su parte, el tercero interesado, en su respectivo escrito de comparecencia, adujo como causales de improcedencia, falta de interés jurídico de la actora y que los actos impugnados han sido consentidos.
Sobre las aludidas causales de improcedencia, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esta Sala Superior considera lo siguiente:
1. Falta de interés jurídico. La presente causa de improcedencia invocada tanto por el órgano legislativo responsable así como por el tercero interesado es infundada, en virtud de que la actora, al acreditar ser participante en el procedimiento de selección respectivo, cuenta con la legitimación activa necesaria para promover el presente juicio, por considerar que fueron violados sus derechos político-electorales en su intención de integrar una autoridad administrativa electoral en el Estado de Tlaxcala.
2. Actos consumados de imposible reparación. En cuanto a la causal de improcedencia consistente en que el acto impugnado se ha consumado de manera irreparable, esta Sala Superior la considera infundada.
Cabe señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el requisito de procedibilidad consistente en que el agravio ocasionado sea factible de reparación antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, se debe entender referida a la instalación de órganos cuyos integrantes resultan electos por el voto universal, libre, directo y secreto, depositado por los ciudadanos en las urnas; no así de los órganos administrativos o jurisdiccionales, como acontece en la especie.
Sirve de apoyo a lo expuesto lo sustentado por esta Sala Superior en la jurisprudencia 51/2002, consultable en las páginas 607 y 608 de la "Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es "REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EL REQUISITO DE REPARABILIDAD SE ENCUENTRA REFERIDO A LOS ÓRGANOS Y FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE".
En el caso particular, la designación del Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral del Tlaxcala la llevó a cabo el Pleno del Congreso del Estado de Tlaxcala, y el hecho de que el mencionado Secretario General esté en funciones no torna irreparable el acto controvertido, al no haber sido electo mediante voto universal, libre, directo y secreto de los ciudadanos.
De ahí que la causa de improcedencia invocada por la responsable se deba declarar infundada.
3. Consentimiento del acto impugnado. A juicio de esta Sala Superior la aludida causal de improcedencia hecha valer debe desestimarse de acuerdo a lo que enseguida se expresa:
El tercero interesado manifiesta para sostener que se actualiza la causal que invoca, que la enjuiciante no realizó manifestación alguna en contra del acto que impugna, que no interpuso medio de impugnación alguno o siquiera algún escrito de queja ante la autoridad responsable, que era competente para conocer de las probables irregularidades que se hubiesen presentado dentro del citado proceso de selección, por lo que considera, el acto ahora impugnado fue consentido por la actora.
Cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva de la materia, los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento serán improcedentes, entre otros casos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que "se hubieren consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento".
Para que un acto o resolución se considere "consentido expresamente", debe establecerse que éstos, según sea el caso, debieron haberse aceptado de tal manera que el promovente se someta a sus efectos y consecuencias de forma racional e incondicional, reflejándose la voluntad que lleva implícita el consentimiento de un elemento de convicción fehaciente que no deje lugar a dudas.
En la especie, no se puede considerar que el acto que impugna el actor haya sido "consentido expresamente", si se considera que en autos no existe manifestación expresa que lo acredite; tampoco puede estimarse que se haya consentido de manera tácita, pues éste se forma con una presunción en la que existen como elementos:
a) La emisión de un acto perjudicial para una persona;
b) La fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto dentro de un plazo determinado; y,
c) La inactividad de la parte agraviada dentro de un plazo determinado.
En el caso particular, los referidos elementos no se colman en su totalidad, ya que si bien es cierto, existe un acto que se dice perjudica a la actora, así como el medio de impugnación eficaz para reparar ese supuesto perjuicio, también lo es, que se carece del tercer elemento relativo a la inactividad de la parte afectada.
Esto es así, toda vez que la actora, al promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se trata, en contra de la designación de Reyes Francisco Pérez Prisco como Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, realizada por la Sexagésima Legislatura el Congreso del Estado de Tlaxcala, demuestra su total desacuerdo e inconformidad con dicho acto, por considerar que la persona designada es inelegible y además la actora estima tener mejor derecho a ocupar el mencionado cargo, manifestación que es suficiente para tenerlo por no consentido tácitamente.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 15/98 que puede consultarse en las páginas 221 y 222 de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2012”, Volumen 1 de jurisprudencia, bajo el rubro “CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO.
TERCERO. Requisitos de la demanda, de procedencia y presupuestos procesales. El medio de impugnación en estudio reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80 párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación.
I. Requisitos de forma. La demanda se presentó por escrito ante la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, haciéndose constar el nombre de la actora y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identificó el acto impugnado así como el órgano responsable; el nombre del tercero interesado; se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación y los agravios.
Por lo tanto, el presente medio cumple con los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Oportunidad. La presentación del medio de impugnación es oportuna, toda vez que el Decreto que se reclama fue emitido el veintinueve de noviembre de dos mil doce, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, transcurrió del treinta de noviembre al cinco de diciembre, sin que deban contarse los días uno y dos de diciembre de dos mil doce, por ser sábado y domingo, respectivamente, y no estarse aún dentro de proceso electoral local.
En consecuencia, si la demanda del presente juicio se recibió ante la responsable el cinco de diciembre de dos mil doce, según consta en el acuse de recibo de la demanda respectiva, es inconcuso que fue presentada en forma oportuna.
III. Legitimación. Tal exigencia se encuentra satisfecha, toda vez que el juicio es promovido por una ciudadana por su propio derecho, aduciendo violación a su derecho político para integrar las autoridades electorales del Estado de Tlaxcala.
IV. Interés jurídico. Tal requisito se cumple conforme a las consideraciones expuestas en el apartado concerniente a las causas de improcedencia.
V. Definitividad y firmeza. Se cumplen dichos requisitos, dado que en el caso concreto, los actos impugnados son definitivos y firmes, toda vez que para combatir los mismos, la normativa legal aplicable no prevé medio de impugnación alguno que deba ser promovido antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
VI. Tercero interesado. De la misma forma se tienen por cumplidos los requisitos del escrito presentado por Reyes Francisco Pérez Prisco, en su carácter de tercero interesado en el juicio de ciudadano.
En efecto, el citado escrito se presentó por escrito ante la autoridad señalada responsable, contiene el nombre del tercero interesado, así como la firma en el escrito respectivo; se identifica el acto reclamado y la autoridad responsable, los hechos y consideraciones que sustentan un interés jurídico contrario a los de la actora.
Asimismo, el mencionado escrito se presentó dentro de las setenta y dos horas que refiere el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y sin que esta Sala Superior advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
CUARTO. Acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el contenido del Decreto impugnado, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis. Aunado a ello, atendiendo a que la propia actora invoca en el texto de su demanda las partes atinentes de la determinación legislativa que manifiesta le causa agravio, como se ha señalado, no sólo resulta innecesaria su transcripción, sino ociosa su repetición.
Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".
QUINTO. Agravios. En el presente apartado se transcribe la parte conducente del escrito de demanda en el que efectivamente se contienen los motivos de inconformidad que se hacen valer en vía de agravio:
“AGRAVIOS.
PRIMER AGRAVIO
Impugno la designación y acreditación hecha al ciudadano Reyes Francisco Pérez Prisco como Secretario General del Instituto Electoral de Tlaxcala LX Legislatura del H. Congreso del Estado de Tlaxcala para el periodo del 1 de diciembre de dos mil doce al 30 de noviembre de dos mil quince; por considerar que ésta, viola mis derechos político-electorales, es inconstitucional y transgrede en mi perjuicio el principio de legalidad.
Como consecuencia de esta designación, se vio vulnerado mi derecho para conformar los órganos electorales, en este caso hablo en específico de ser designada y acreditada Secretaria General del Instituto Electoral de Tlaxcala. Pues nombró a una persona inelegible lesionando de esta manera mi esfera jurídica.
Deseo expresar que sí impugno la designación y acreditación del ciudadano Reyes Francisco Pérez Prisco como Secretario General del Instituto Electoral de Tlaxcala para el periodo del 1º de diciembre de dos mil doce al 30 de noviembre de dos mil quince; realizada por la LX Legislatura del H. Congreso del Estado de Tlaxcala; efectuada en sesión pública el 29 de noviembre del dos mil doce, es porque tengo la certeza de que es inelegible, pues que no reúne los requisitos exigidos por la ley, y estipulados en la convocatoria.
Su servidora manifiesta bajo protesta de decir la verdad, que durante la actual administración municipal, he visto al ciudadano Reyes Francisco Pérez Prisco laborar en el H. Ayuntamiento de San Pablo del Monte, Tlaxcala; en donde se ha desempeñado como Director de Recursos Humanos, para ser más precisa les comento que el pasado 5 de noviembre de 2012, me presenté en el Ayuntamiento ya mencionado con la intención de obtener una constancia de radicación, y tengo la certeza de haber visto al ciudadano Reyes Francisco Reyes Prisco en la oficina correspondiente a la Dirección de Recursos Humanos, se encontraba sentado en el escritorio y trabajando en la computadora.
SEGUNDO AGRAVIO
Al hacer la designación y acreditación del ciudadano Reyes Francisco Pérez Prisco como Secretario General del Instituto Electoral de Tlaxcala, la LX Legislatura del H. Congreso del Estado de Tlaxcala, fue omisa, pues ignoró mi experiencia en materia electoral, y designó una persona que tiene menos experiencia que su servidora, considero que fui excluida. La experiencia en materia electoral la acredito con la presentación de mi currículum vitae (anexo 10).
Considero contar con la experiencia necesaria para ser designada y acreditada en el cargo ya mencionado, he sido Capacitador Asistente Electoral en el 2009, Secretaria del Consejo Municipal Electoral del San Pablo del Monte en el 2007, así como Presidenta del mismo consejo en el 2010.
(…)
Cuento con una carta expedida por la Casa de la Cultura Jurídica, que acredita mi participación en este curso; asistí también al “Segundo Congreso Internacional de Argumentación Jurídica”. No cuento con copia fotostática de estos dos últimos eventos, pero los originales se encuentran en manos de la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Tlaxcala.
Participé también en el 3er. Seminario Internacional: De la Transparencia a los archivos: el derecho de acceso a la información, y el 4o. Seminario internacional de la Transparencia a los Archivos el derecho de acceso a la información. Las constancias de participación se encuentran en manos de la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado.
Además, actualmente me encuentro inscrita en la Especialidad Justicia Electoral, en el Centro de Capacitación Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(…)
Les presento copia fotostática de mi credencial de estudiante (anexo 10).
Estoy estudiando también la Licenciatura en Derecho en la Universidad Nacional Autónoma de México, lo cual me brinda el conocimiento necesario para ocupar el cargo de Secretaria General del Instituto Electoral del Instituto Electoral de Tlaxcala. La Comisión de Asuntos Electorales tiene original y copia de mi credencial de estudiante.
Es así que me siento sumamente agraviada debido a que mi conocimiento y experiencia son en mucho superiores a los del ciudadano Reyes Francisco Pérez Prisco, de ahí que considero que la LX Legislatura del Estado de Tlaxcala vulneró mis derechos político-electorales, a pesar de haber cumplido de manera cabal con todos los requisitos exigidos en la convocatoria, ser elegible, y estar entre los veintiún mejores promedios del universo de ciudadanos que participamos en el ya mencionado proceso.
TERCER AGRAVIO
Me considero agraviada debido a que el cargo de Secretario General no ha sido desempeñado por una mujer, lo cual se traduce en inequidad de género a lo largo de la historia del Instituto Electoral de Tlaxcala.
Se han desempeñado en el cargo de Secretario General del Instituto Electoral del Tlaxcala las siguientes personas:
*En el Proceso Electoral de 1998, el Lic. José Guillermo Basilio Aragón Loranca;
* En el Proceso Electoral de 2001, lo fue nuevamente el Lic. Guillermo B. Aragón Loranca;
* En el Proceso Electoral del 2004, lo fue el Lic. Ángel Espinoza Ponce;
* En el Proceso Electoral del 2007, lo fue el Lic. Javier Conde Méndez;
* En el Proceso Electoral del 2010, lo fue el Lic. Lino Noé Montiel Sosa.
Es importante destacar que si bien en el recién nombrado Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, la mujer se encuentra representada pues existen tres consejerías ocupadas por mujeres, esta representación femenina nunca se ha visto reflejada en la Secretaria General del Instituto Electoral de Tlaxcala.
Con esto me veo excluida, ya que a la mujer se le ha impedido ocupar este cargo, lo cual también me causa una lesión jurídica, ya que de los veintiún finalistas cinco somos mujeres, de las cuales tres fueron nombradas como Consejeras Propietarias, una como Consejera Suplente y solo a su servidora se le excluyó.
Existe una sobrerrepresentación masculina, pues se hicieron quince designaciones y acreditaciones de las cuales sólo cuatro recayeron en mujeres, equivalente al 27% de representación femenina contra sobrerrepresentación de 73% masculina.
FUNDAMENTO JURÍDICO
Una de las razones para estar en contra de tal designación es que el ciudadano Reyes Francisco Pérez Prisco no cumple con los requisitos legales para ocupar el cargo de Secretario General del Instituto Electoral de Tlaxcala, de acuerdo a los términos precisados en los artículos 155 y 160 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala:
Artículo 160. Para ser designado Secretario del Instituto se requiere reunir los requisitos exigidos por el artículo 155 de este Código, y ser preferentemente licenciado en derecho.
Artículo 155. Para ser designado consejero electoral del Consejo General, propietario o suplente, se deberán cumplir los requisitos siguientes:
(…)
VIII. No ser o haber sido servidor público en términos del artículo 107 de la Constitución Local, con funciones de dirección o atribuciones de mando, durante el año previo al día de su designación;
(…)
El ciudadano Reyes Francisco Pérez Prisco es inelegible, violentó la fracción VIII del artículo 155 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala.
Con el conocimiento que como psicóloga tengo sobre la administración de recursos humanos, puedo asegurar que esta área tiene atribuciones de mando.
La administración de recursos humanos consiste en planear, organizar, desarrollar, coordinar y controlar técnicas capaces de promover el desempeño eficiente del personal, al mismo tiempo que la organización representa el medio que permite a las personas que colaboran en ella alcanzar los objetivos individuales relacionados directa o indirectamente con el trabajo. (Chiavenato, Idalberto; Administración de Recursos Humanos; ED. Mc Graw Hill, Colombia: 2000, p.165).
Una de las funciones del área de recursos humanos es el reclutamiento, selección y contratación del personal de la empresa u organización.
Con el fin de obtener la información que respalde mi dicho, el pasado 29 de noviembre de 2012 acudí al H. Ayuntamiento de San Pablo del Monte, con la finalidad de presentar una solicitud de información, respecto al ciudadano Reyes Francisco Pérez Prisco (anexo 14), el día 4 de diciembre me presente nuevamente para ver si ya tenían lista la información solicitada, pero la encargada de esta área, me dijo que aún no tenía conocimiento de mi solicitud de información, y que a partir de que ella la recibiera pasarían entre cinco y diez días más para obtener respuesta pero que tampoco esto era seguro.
También, se violentó mi derecho contenido en el artículo 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
(…)
VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;
(…)
Debido a la designación de la persona ya mencionada se violentaron garantías individuales que constituyen una protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades, especialmente las previstas en los artículos 14 y 16 que garantizan el debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia establecida en las leyes.
Artículo 14.- (...) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
(...)
Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
(...)
De acuerdo a la experiencia electoral con que cuento, considero estar absolutamente calificada para el cargo de Consejero Electoral, Consejero Presidente y por supuesto el de Secretario General del Instituto Electoral de Tlaxcala, de ahí que se me vulneró ese derecho.
El ciudadano Reyes Francisco Pérez Prisco ha mentido a la LX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala ya que de acuerdo a la convocatoria, entre la documentación requerida para el registro al proceso de selección, presentó una carta en la cual manifestó bajo protesta de decir la verdad que entre otras cosas.
c) No ser o haber sido servidor público en términos del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala con funciones de dirección y atribuciones de mando, durante el año previo al día de su designación.
Esto es sumamente delicado, ya que queda demostrado que para el ciudadano Reyes Francisco Pérez Prisco, mentir bajo protesta de decir la verdad no constituye ni un delito ni un agravio. Entre los principios rectores que rigen todo proceso electoral, se encuentra el de certeza, yo me pregunto ¿Cómo puede dar certeza al proceso una persona que le miente a la LX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala?
Deseo comentar que su servidora cuenta con la experiencia electoral, y tengo solvencia moral, en este punto prefiero adelantarme a lo que puede ser utilizado para ensuciarme, ya que en el 2010, se suscitó un mal entendido, en cuanto al desempeño de mi trabajo; y lo comento, ya que durante el proceso de selección del que he venido hablando se mencionó que fui destituida lo cual es cierto; y que nunca pude demostrar mi inocencia, lo cual es falso y queda demostrado con la copia del toca electoral número: 148/2010(Anexo 15).
Creo que la razón principal de mi exclusión es que no tengo el apoyo de alguna fracción parlamentaria, no lo busqué, debido a que desde mi punto de vista, esto me comprometería. Yo soy una ciudadana apartidista, me debo a la sociedad, mi compromiso es institucional. Todos los partidos políticos tienen mis respetos pero creo que la organización de los procesos electorales debe ser realizada por los ciudadanos apartidistas, ya que así se garantiza la imparcialidad.
SOLICITO RESPETUOSAMENTE LO SIGUIENTE:
* Se revoque la designación del ciudadano Reyes Francisco Pérez Prisco como Secretario General del Instituto Electoral de Tlaxcala, para el periodo de 1º de diciembre de 2012 al 30 de noviembre de 2015; por ser contraria a derecho, ya que esta persona es inelegible, pues se desempeñó hasta hace unos cuantos días como Director de recursos humanos del H. Ayuntamiento de San Pablo del Monte, además de que ha mentido a la LX Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, y no tiene la experiencia suficiente.
* Se reconozcan mis derechos político-electorales y mi experiencia electoral, para la integración del Instituto Electoral de Tlaxcala.
* Se garantice la equidad de género en las designaciones hechas para la integración del instituto Electoral de Tlaxcala.
* Se reconozcan los derechos político-electorales de la mujer y sea designada como Secretaria General del Instituto Electoral de Tlaxcala, ya que debido a la sobrerrepresentación masculina se me excluyó.
Reitero que la impugnación es en específico a la persona de Reyes Francisco Pérez Prisco, pues es ilegal y debido a esto es el cargo al que yo puedo aspirar.
…”.
SEXTO. Estudio de fondo. La pretensión esencial de la ciudadana actora Ana Delia Domínguez Alegría consiste en que el cargo de Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala le sea revocado a Reyes Francisco Pérez Prisco, y en su lugar ser designada dicha actora con tal carácter. Al respecto aduce los siguientes cuestionamientos en vía de agravios:
1. Que Reyes Francisco Pérez Prisco es inelegible para ocupar el cargo de Secretario General mencionado, dado que incumple con el requisito exigido en el artículo 155, fracción VIII, en relación con los diversos 162 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y 107 de la Constitución Política, ambos ordenamientos del Estado de Tlaxcala; y,
2. Que debió ser designada en el cargo electoral antes mencionado porque considera tener un mejor derecho a ser designada en el cargo de Secretaria General, ya que por cuestiones de equidad de género, debió ser una mujer, en el caso la actora, quien integrara el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala con tal carácter.
3. Que el nombramiento de Secretaria General debió recaer en su persona, porque posee mejores y más conocimientos y experiencia en materia electoral que Reyes Francisco Pérez Prisco, quien fue designado en el cargo cuestionado.
Previo a cualquier consideración, este órgano jurisdiccional estima pertinente precisar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se pueden deducir claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.
Es decir, que se advierta de lo expuesto en el escrito de impugnación, que se aducen violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad u órgano señalado como responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Por cuestión de método será analizado en primer lugar el motivo de agravio dirigido a cuestionar la inelegibilidad de Reyes Francisco Pérez Prisco para ocupar el cargo de Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, ya que de resultar fundada tal inconformidad, resultaría innecesario el análisis de las demás alegaciones dirigidas a comparar un pretendido mejor derecho de la actora a ocupar el cargo aludido, respecto de la persona designada para tal función. Lo anterior, conforme a los apartados siguientes:
I. Inelegibilidad. En consideración de esta Sala Superior, es infundado el motivo de agravio en el que la actora aduce la inelegibilidad de Reyes Francisco Pérez Prisco para ocupar el cargo de Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.
Aduce al respecto la ciudadana actora, que la persona designada en el cargo antes mencionado, incumple con el requisito exigido en el artículo 155, fracción VIII, en relación con los diversos 162 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y 107 de la Constitución Política, ambos ordenamientos del Estado de Tlaxcala; es decir, que no cumplió con el requisito de carácter negativo, de no ser o haber tenido el cargo de servidor público con funciones de dirección o atribuciones de mando, durante el año previo al día de su designación.
Lo anterior, porque agrega que Reyes Francisco Pérez Prisco, aún a la fecha de su inscripción y participación en el proceso de designación de integrantes del Consejo General citado, se desempeñaba como Director de Recursos Humanos del Municipio de San Pablo del Monte, del Estado de Tlaxcala, y ello, en su concepto, configura su carácter de servidor público con funciones de dirección o atribuciones de mando, y al haberlo ejercido durante el año previo al día de su designación, lo ubica en el supuesto de inelegibilidad antes señalado.
Expuesto el motivo de inconformidad de la actora, cabe señalar que, en forma reiterada, esta Sala Superior ha considerado que el mecanismo de designación de los consejeros electorales debe ser acorde con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues los ciudadanos tienen el derecho político-electoral de poder ser nombrados para cualquier cargo empleo o comisión teniendo las calidades que exija la ley, el cual debe constituir una base objetiva y cierta, apta para evaluar el grado de cumplimiento de los principios rectores de la materia electoral, por parte de los aspirantes a consejeros.
El diverso precepto constitucional 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principios rectores del ejercicio de la función electoral y, en particular, de las autoridades encargadas de la organización de las elecciones, los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Es aplicable al respecto, la jurisprudencia 11/2010 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que puede consultarse en las páginas 369 y 370 de la “Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1 de jurisprudencia, que es del rubro siguiente “INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL”.
En el caso concreto, los lineamientos generales para la designación de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, se encuentran previstos en los párrafos quinto y séptimo del artículo 95 de la Constitución Política de la citada entidad federativa, en los términos siguientes:
Constitución Política del Estado de Tlaxcala
Artículo 95.
… Los consejeros electorales del consejo general del Instituto Electoral de Tlaxcala, serán nombrados por el Congreso del Estado por las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes y de entre ellos, al consejero presidente asimismo al secretario general. Todos ellos durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos por una sola vez.
…
La ley de la materia determinará los requisitos para ser consejero electoral y secretario general del Instituto.
… “
Del contenido del primero de los párrafos transcritos anteriormente se desprende que, corresponde al Congreso del Estado la designación de los integrantes de Consejero Presidente, Consejeros y Secretario General del citado órgano electoral estatal, y en el segundo párrafo transcrito remite a la legislación electoral estatal sustantiva la determinación de los requisitos para llevar a cabo tal designación.
Al respecto, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tlaxcala, en lo que al caso resulta aplicable, dispone en los artículos 147, párrafo 2, 152, 154, 155, fracción VIII, 156, 159, 160 y 161, lo siguiente:
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tlaxcala
Artículo 147
…
El personal del Instituto deberá reunir los requisitos que establece el artículo 155 de este Código, además de los requisitos que para el cargo específico se exige; se exceptúan del requisito relativo al conocimiento y la experiencia en materia político electoral, al personal que tenga funciones estrictamente manuales; igualmente, se exceptúa a todo el personal, del requisito relativo a la edad previsto para los consejeros electorales en la fracción XIII del artículo antes señalado. Todo el personal será de confianza.
Artículo 152.- El Consejo General es el órgano superior y titular de dirección del Instituto.
Artículo 154.- El Consejo General se integra por:
I. Un Consejero Presidente; y
II. Seis consejeros electorales.
Artículo 155.- Para ser designado consejero electoral del Consejo General, propietario o suplente, se deberán cumplir los requisitos siguientes:
…
VIII. No ser o haber sido servidor público en términos del artículo 107 de la Constitución Local, con funciones de dirección o atribuciones de mando, durante el año previo al día de su designación;
…
Artículo 156.- El Congreso del Estado establecerá los procedimientos y mecanismos para la designación del consejero presidente, de los consejeros electorales y del secretario general, en términos de su ley orgánica.
Artículo 159.- Una vez designados los consejeros electorales y Consejero Presidente del Consejo General, el Congreso del Estado designará al Secretario General del Instituto, para un periodo de tres años.
Artículo 160.- Para ser designado Secretario del Instituto se requiere reunir los requisitos exigidos por el artículo 155 de este Código, y ser preferentemente licenciado en derecho.
Artículo 161.- La designación de consejeros electorales, Consejero Presidente y Secretario General, se efectuará con el voto aprobatorio de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado.
De todo lo anterior se obtiene que en el orden jurídico señalado, estructurado en forma escalonada, en donde las normas constitucionales son jerárquicamente superiores, las normas de menor jerarquía deben considerarse sujetas a las de mayor jerarquía, de tal manera que si la Constitución General de la República prevé como prerrogativa de los ciudadanos poder ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley; y que la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Como parte esencial de esta estructuración normativa para la designación de los integrantes del órgano electoral administrativo en cita, el veintinueve de octubre de dos mil doce, el Congreso de Tlaxcala por conducto de su Comisión de Asuntos Electorales emitió la Convocatoria respectiva, en cuya base segunda exige, como uno de los requisitos legales de carácter prohibitivo para tal efecto, lo siguiente:
“…
BASES
…
SEGUNDA. De conformidad con los artículos 154, 155 y 160 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala, cada aspirante deberá cumplir con los siguientes:
REQUISITOS LEGALES:
…
7. No ser o haber sido servidor público en términos del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del 107 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, con funciones de dirección o atribuciones de mando, durante el año previo al día de su designación.
…”
Y agrega asimismo en los dos párrafos finales de la base segunda citada, lo siguiente:
“…
Los requisitos señalados en el numeral 7, no se aplicarán a los servidores públicos de los organismos electorales.
Para ser Secretario General del Instituto Electoral de Tlaxcala, se requiere reunir los requisitos exigidos anteriormente y ser, preferentemente, Licenciado en Derecho.
…”
Finalmente, el punto 2 de la base cuarta de la convocatoria mencionada, en la parte que interesa, establece lo siguiente:
“…
2. De los Requisitos de Elegibilidad. Una vez concluida la recepción de solicitudes y requisitos previstos en esta convocatoria, la Comisión de Asuntos Electorales, revisará la documentación presentada y que los aspirantes cumplan con los Requisitos de Elegibilidad, por lo que aquellos que no los cumplieren serán dados de baja del procedimiento de selección…”
Como refiere la inconforme, conforme a los preceptos legales citados (Constitución Política y Código Electoral, ambos de Tlaxcala), así como de los términos exigidos por la convocatoria respectiva, es causa de inelegibilidad para ocupar el cargo de consejero así como de Secretario del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, el ser o haber tenido el cargo de servidor público, durante el año previo al día de su designación, bajo alguna de las dos circunstancias siguientes:
a) Tener funciones de dirección, o,
b) Atribuciones de mando.
En el caso en estudio, como se ha señalado en la precisión del agravio, la ciudadana actora aduce que Reyes Francisco Pérez Prisco es inelegible para ocupar el cargo de Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, dado que incumple con el requisito exigido en el artículo 155, fracción VIII, en relación con los diversos 162 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y 107 de la Constitución Política, ambos ordenamientos de la entidad federativa mencionada.
Asimismo, tal como quedó señalado, la actora aduce que la causa de inelegibilidad deriva del hecho de que, al momento de su solicitud de inscripción al proceso de selección de integrantes del Consejo General, ostentaba el cargo de Director de Recursos Humanos en el Municipio de San Pablo del Monte, en el Estado de Tlaxcala, y que dicho empleo lo ubica en el supuesto de ser un servidor público en un cargo municipal, con funciones de dirección o atribuciones de mando.
Al respecto, no es un hecho controvertido que Reyes Francisco Pérez Prisco, en realidad se desempeñara como Encargado del Área de Recursos Humanos en el Municipio de San Pablo del Monte, según su propia manifestación que consta en su escrito mediante el cual comparece con el carácter de tercero interesado al presente juicio, y al cual acompaña diversos documentos públicos que refieren dicho cargo, como son: 1. El oficio OFS/3054/2012 expedido por el Auditor Superior del Órgano de Fiscalización de Tlaxcala, y 2. Constancia que expide el Secretario del Ayuntamiento del citado municipio. Esta circunstancia, al ser reconocida como propia por Reyes Francisco Pérez Prisco, no es materia de controversia ni de prueba, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe precisar que no obstante tal confesión y aceptación de desempeñar el cargo municipal aludido, la misma difiere en una cuestión conceptual, en tanto que la aseveración de la ciudadana actora le da al señalado cargo la categoría y calificativo de “Director de Recursos Humanos”, en vez de “Encargado del Área de Recursos Humanos”, que refieren las constancias antes mencionadas.
Ahora bien, ya sea con uno u otro calificativo o concepto, lo cierto es que conforme a la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, no se prevé la figura de “Encargado del Área de Recursos Humanos” o bien de “Director de Recursos Humanos”, de lo que se infiere que, conforme a la citada ley que regula el funcionamiento interno de los municipios en Tlaxcala, la persona que en la práctica ejerza la actividad antes señalada, en realidad carece legalmente de funciones de dirección y atribuciones de mando.
Es decir, no existe en la ley municipal aludida, disposición legal de que alguna persona pueda tener el cargo de Director o Encargado del área de recursos humanos, y que conforme a esa designación legal pueda también tener funciones de dirección o atribuciones de mando sobre otras personas.
Se hace tal precisión, porque respecto de cada uno de los otros cargos de diversos funcionarios municipales previstos en la Ley Municipal de Tlaxcala, el Presidente Municipal, el Cabildo como órgano colegiado, los regidores en lo individual, el Secretario del Ayuntamiento, el Tesorero, el Síndico, el responsable de Seguridad Pública, el Director de Obras Públicas, el Cronista del Municipio, incluso los presidentes de comunidad, tienen establecidas diversas atribuciones, facultades y funciones, que son propias de la naturaleza de dichos cargos.
Cabe señalar al respecto, que mediante acuerdo de veintitrés de enero del año en curso, el Magistrado Instructor requirió al Presidente Municipal de San Pablo del Monte, del Estado de Tlaxcala, a fin de que informara a este órgano jurisdiccional, lo siguiente: a) Las actividades específicas que tiene encomendadas la persona que, de acuerdo con la organización interna de dicho Municipio, se desempeña como Director o Encargado del Área de Recursos Humanos, y, b) Las funciones, facultades o atribuciones que, en forma específica, desempeña o venía desempeñando Reyes Francisco Pérez Prisco como Encargado del Área de Recursos Humanos del municipio citado.
En su oportunidad fue desahogado el requerimiento formulado al funcionario municipal aludido, precisando en su informe respectivo a través del oficio Presidencia/072/2012, que obra agregado a los autos, lo siguiente:
Del contenido del informe referido se desprenden los siguientes aspectos:
a) Que la Presidencia Municipal, sí cuenta con un encargado del Área Recursos Humanos, más no bajo la denominación de Dirección;
b) Que el Secretario del Ayuntamiento es quien desempeña las funciones de Jefe de Personal, ello con fundamento en el artículo 72, fracción VII, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala;
c) Que las actividades que realiza la figura del Encargado del Área de Recursos Humanos, dentro de la administración municipal, son, entre otras: llevar el control de asistencias, elaborar precartillas de identidad militar; llevar el control de sesiones de Cabildo, y enviar un reporte al área de contabilidad, previa revisión del Secretario del Ayuntamiento, para que ésta a su vez realice el pago al personal. Al respecto acompaña el organigrama respectivo;
d) Que el Área de Recursos Humanos no maneja recursos económicos ni personal, debido a que es sólo una figura de apoyo del Secretario del Ayuntamiento;
d) Que el pago al personal y elaboración de nóminas lo realiza el área de contabilidad, perteneciente a la Tesorería Municipal;
e) Y que en relación con las funciones específicas de Reyes Francisco Pérez Prisco, son las que se han señalado anteriormente, en su carácter de Encargado del Área de Recursos Humanos, dependiente del Secretario del Ayuntamiento; y finalmente,
f) Que Reyes Francisco Pérez Prisco como Encargado del Área de Recursos Humanos, no tuvo alguna facultad o atribución de mando, pues ello es una facultad exclusiva y única del Secretario del Ayuntamiento.
Como se advierte de la manifestación del Presidente Municipal del Ayuntamiento de San Pablo del Monte, Estado de Tlaxcala, de conformidad con la Ley Municipal respectiva, así como del organigrama del citado ayuntamiento, Reyes Francisco Pérez Prisco tenía como función esencial, ser Encargado del Área de Recursos Humanos, sin que ello implicara alguna facultad o atribución de mando, pues se trata de una oficina de apoyo del Secretario del Ayuntamiento, quien efectivamente tiene atribuciones legales como Jefe de Personal.
Además, el área de recursos humanos es la última en la línea de jerarquía en que se encuentra, ya que depende en línea ascendente e inmediata del Secretario del Ayuntamiento, luego del Presidente Municipal y finalmente del Cabildo, y como se señaló, no tiene en línea descendente funcionarios u oficinas a su cargo, lo que corrobora su naturaleza de sólo un área de apoyo.
El organigrama de la administración municipal es el único documento que, actualmente, de acuerdo con la fracción XVII del artículo 33 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, da sustento a la existencia del área de recursos humanos, pues tal precepto establece como facultad y obligación del Ayuntamiento, autorizar anualmente el organigrama de la administración municipal. El texto de tal dispositivo es el siguiente:
Artículo 33. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos las siguientes:
…
XVII. Crear y suprimir empleos municipales según lo requiera el servicio y lo prevea el presupuesto de egresos; anualmente autorizará el organigrama de la administración municipal;
Cabe señalar, que de acuerdo con los artículos 35, fracción VI, y 111 de la anterior Ley Orgánica Municipal de Tlaxcala, se autorizaba al Presidente Municipal a nombrar el personal administrativo del Ayuntamiento, y cada año, emitir un organigrama y catálogo de puestos de los servidores públicos.
Sin embargo, en la vigente Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, ya no se prevé la emisión anual de dicho catálogo de puestos, y sólo subsiste en la fracción XVII del artículo 33 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, la exigencia de emitir un organigrama de la administración municipal, en el cual, en una línea de jerarquía que no tiene cargos o funciones subordinadas, se encuentra el área de recursos humanos.
En el organigrama del citado Ayuntamiento que obra en autos, se advierte que el Área de Recursos Humanos depende directamente del Secretario del Ayuntamiento, sin que se encuentre por debajo de su encargo, alguna otra área en la que pudiera ejercer funciones de dirección o atribuciones de mando, lo que corrobora el informe rendido, de que sus funciones son meramente auxiliares.
Lo anterior se advierte de la imagen del organigrama que se inserta enseguida.
Ahora bien, en el caso concreto, conforme a las afirmaciones de la ciudadana actora de que sus conocimientos como psicóloga llevan a concluir que el titular, director o encargado del área de recursos humanos ejerce funciones de dirección y atribuciones de control y mando sobre diversas personas, que le ubican en el supuesto prohibitivo previsto en el artículo 155, fracción VIII, del Código Electoral de Tlaxcala, es una apreciación subjetiva, dado que los ordenamientos municipales que se han citado, en ninguna de sus disposiciones prevén la figura de titular del área de recursos humanos, de modo que pudiera establecerse si una persona está dotada de facultades legales de dirección o de mando respecto de otras personas.
Además, contrario a como lo aduce la actora, tales funciones de control de mando, dirección y control de personal, corresponden al Secretario del Ayuntamiento, disposición que en cambio sí se encuentra plenamente establecida en el artículo 72 de la Ley Municipal de Tlaxcala, en cuya fracción VII dispone que, el Secretario del Ayuntamiento desempeñará el cargo de jefe del personal.
Pretender atribuir funciones y facultades a una persona que desempeñe cualquier cargo público, bajo apreciaciones subjetivas que no se encuentren respaldadas en una disposición legal, equivaldría a realizar una pesquisa en las actividades laborales de las personas para tratar de encuadrar y forzar causas de inelegibilidad para ocupar cargos públicos, lo cual va contra las tendencias de la expansión y progresividad de los derechos humanos.
Al respecto, el artículo 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que todos los ciudadanos deben gozar, entre otros, del derecho y oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Por su parte, el artículo 25, párrafo primero, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2 de dicho Pacto (por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social) y sin restricciones indebidas, de derecho y oportunidad, entre otros, de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Asimismo, en este ultimo instrumento internacional, en su artículo 5°, se establece que ninguna disposición del Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. De igual forma, se establece que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Lo antes señalado resulta de suma importancia, porque hace patente la obligación de los órganos de los Estados parte, de realizar una interpretación de las normas contenidas en dicho Pacto, de manera tal que no se atente contra los derechos y libertades reconocidos en él, asimismo, se instituye la prohibición de establecer en cualquier ordenamiento jurídico, incluso en el derecho consuetudinario, normas que restrinjan o menoscaben alguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes, lo cual interpretado a contrario sensu, permite concluir, que cuando se trate de la interpretación de una norma, el juzgador debe privilegiar aquella que amplíe el uso y goce de los derechos humanos fundamentales, que permita y garantice su pleno ejercicio.
De esa manera, contrario a lo que pretende la ciudadana actora, no puede considerarse que una persona ejerce funciones dentro de la administración pública, sí estas no están contempladas expresamente en la ley que deba regularlas, y de ello derivar causas de inelegibilidad para cargos públicos que en la ley no se establecen expresamente.
De ahí que, contrario a como lo aduce la actora, en el caso no queda demostrado que Reyes Francisco Pérez Prisco se ubique en el supuesto de inelegibilidad previsto en el 155, fracción VIII, en relación con los diversos 162 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales y 107 de la Constitución Política, ambos ordenamientos del Estado de Tlaxcala, así como de la convocatoria emitida para la designación, entre otros cargos el de Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala. Por tanto, resulta infundado su agravio expuesto en tal sentido.
II. Derecho a ocupar el cargo por equidad de género. Ahora bien, en el presente apartado será materia de análisis el agravio expuesto por la actora en el cual aduce que debió ser designada en el cargo de Secretaria General, ya que por cuestiones de equidad de género, debió ser una mujer, en el caso la actora, quien integrara el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala con tal carácter.
Señala que desde la primera integración del Instituto Electoral de Tlaxcala, el cargo de Secretario General nunca ha sido desempeñado por una mujer, lo cual rompe con el principio de equidad de género.
En consideración de este órgano jurisdiccional, dicho motivo de agravio es infundado, atendiendo a lo siguiente.
Cabe señalar que esta Sala Superior, a través de distintas ejecutorias, ha sostenido una tendencia interpretativa que favorezca mayores grados de participación de minorías en la vida democrática, como podría ser el caso que nos ocupa.
Respecto a la tendencia de mayor participación de sectores que comúnmente no habían tenido una representación importante en el ámbito nacional, la misma inicia con la reforma de catorce de agosto de dos mil uno, que dio margen para adicionar un segundo y tercer párrafo al artículo 1º; reformar el artículo 2º; derogar el párrafo primero del artículo 4º; y adicionar un sexto párrafo al artículo 18 y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115, todos estos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales entraron en vigor el quince de agosto de dos mil uno, teniendo como eje central la eliminación de cualquier forma de discriminación ejercida contra cualquier persona, y entre otros aspectos, el reconocimiento a la igualdad entre el hombre y la mujer.
Asimismo, los tratados internacionales han apuntado al establecimiento de acciones afirmativas para garantizar la mayor participación de personas con exclusión tradicional en la vida democrática, estableciendo mecanismos encaminados a facilitar el acceso a oportunidades de inclusión.
Con tales acciones afirmativas, se pretende entonces aumentar la representación de esos sectores, a través de un tratamiento preferencial mediante el establecimiento de mecanismos de selección expresa y positivamente encaminados a estos propósitos. Así la acción positiva resulta legítima, en la medida que constituye el remedio por excelencia para generar la inclusión de grupos de minorías en una determinada estructura social, sirviendo de reequilibrio y redistribución de oportunidades entre géneros, razas, etnias, entre otros, a través de un trato preferencial que implique el aumento de presencia de un grupo sub-representado en una determinada posición.
Su finalidad estriba entonces, en eliminar los patrones tradicionales de segregación y jerarquía, para con ello abrir oportunidades para las minorías que tradicional y sistemáticamente les han sido cerradas.
En el caso mexicano, una subespecie de afirmativa que en la materia se encuentra reconocida es la denominada cuota de género, a través de la cual se busca promover y garantizar la igualdad de oportunidades, procurándose la paridad de género en el ámbito político del país, como es el caso de la postulación de candidatos a cargos de elección popular.
En ese contexto, las acciones afirmativas permiten a sectores comúnmente excluidos en el ámbito político del país tener la oportunidad real de acceder a cargos de elección popular, propiciando con ello la mayor fidelidad posible en la representación del cuerpo social que habita en el territorio nacional en las funciones públicas del estado. Tal criterio se puede consultar en las sentencias dictadas por esta Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-1013/2012 y SUP-JRC-195/2012.
Lo anterior sirve de marco previo en función de la temática que nos ocupa, toda vez que la promoción de tales acciones afirmativas, han sido implementadas mayoritariamente en el ámbito político de nuestro país, lo cual ha generado una mayor participación y consecución en el camino de la equidad de género.
En el caso concreto, tener la oportunidad real de poder acceder al cargo de Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, se encuentra en el hecho de poder participar en el proceso de selección respectivo, y que a través de la valoración de los requisitos necesarios para acceder al cargo puedan ser elegidos al mismo, tanto hombres como mujeres, sin distinción alguna.
La valoración de candidaturas responde a la función que llevan a cabo los integrantes del máximo órgano estatal electoral administrativo, que exige la acreditación de experiencia y conocimientos en materia electoral.
En efecto, lo anterior se constata de la lectura de la convocatoria emitida para el procedimiento de selección de consejeros y Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, expedida por el Congreso de dicha entidad federativa en uso de las facultades que le confiere específicamente el artículo 156 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de dicho Estado, convocatoria que en su base segunda, punto 4, exige como uno de los requisitos legales “Tener conocimientos y experiencia en materia electoral”.
Asimismo, en principio, la convocatoria fue abierta a hombres y mujeres, y estableció la evaluación objetiva en diferentes puntos relativos a: cumplimiento de requisitos de elegibilidad al cargo; evaluación escrita y oral; y la presentación de un dictamen al Pleno del Congreso con las veintiún personas mejor calificadas, para determinar, por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, quienes deberían ocupar los cargos atinentes, entre ellos, el de Secretario General del Instituto Electoral.
Como se advierte, se trató de una convocatoria abierta para hombres y mujeres, y los requisitos atinentes no establecen preferencia o distinción alguna de sexo, ello para ocupar el cargo de consejeros y Secretario General del Instituto Electoral de Tlaxcala.
Por tanto, esta Sala Superior considera que el promover y garantizar la igualdad de oportunidades reales de acceso al cargo se dan en la medida de la propia participación de las y los ciudadanos interesados en ser parte de procedimientos de selección, así como en la evaluación objetiva de los requisitos para ocupar el cargo.
Con base en lo anterior, no puede considerarse una exclusión de las mujeres a participar en el procedimiento de selección respectivo, tomando en cuenta la apertura de la convocatoria a que participaran las y los ciudadanos que estimaran conducentes su participación.
No se soslaya el hecho de que deba procurarse la mayor participación de las mujeres en los cargos públicos, como podría ser el caso, sin embargo atendiendo, a lo ya señalado respecto a la tecnicidad que requiere el cargo, se estima correcto que la elección se encuentre abierta a toda la ciudadanía que estime pertinente participar.
Ahora bien, del análisis de las documentales que obran en el expediente, esta Sala Superior advierte que el Congreso del Estado, al ejercer su facultad discrecional, designó a la persona que cumplió con los requisitos exigidos en la ley de la materia así como en la convocatoria respectiva, y que a su juicio resultó la persona idónea para ocupar el cargo de Secretario General cuestionado.
Al respecto, también ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que en la designación de órganos electorales, los órganos legislativos tienen una facultad discrecional, considerando que dicho término se debe entender, en la acepción relevante, aquello que se hace libre y prudencialmente, así como la potestad gubernativa en las funciones de su competencia que no están reglados.
Es por lo anterior, que se considera infundado el motivo de agravio que fue materia de análisis en este apartado.
III. Derecho a ocupar el cargo por más y mejores conocimientos y experiencia en materia electoral. En el presente apartado será materia de estudio el cuestionamiento expuesto por Ana Delia Domínguez Alegría, en el sentido de que el nombramiento de Secretario General del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala debió recaer en su persona, porque posee más y mejores conocimientos y experiencia en materia electoral que Reyes Francisco Pérez Prisco, quien fue designado en el cargo cuestionado.
En consideración de esta Sala Superior, deviene infundado tal concepto de agravio, dado que la actora parte de una premisa falsa, consistente en que el Congreso de Tlaxcala tenía la obligación o deber jurídico de designar a las ciudadanas o ciudadanos con mayores conocimientos o experiencia en materia electoral.
En efecto, esta Sala Superior ha determinado que, para efecto de someter a consideración del Pleno de una Legislatura local, las candidaturas a consejeros electorales, y en el caso concreto la relativa a Secretario General, se debe preferir a aquellas personas que tengan los mejores perfiles, acorde a los requisitos legales o previstos en la convocatoria respectiva, conforme al sistema de evaluación vigente y profesionalización de los órganos electorales.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional no ha determinado que el Pleno de un Congreso local esté obligado, invariablemente, a designar al ciudadano que mayor puntación, en las evaluaciones o mejor perfil tenga, pues dentro de la libertad de decisión de los legisladores de las entidades federativas, la evaluación de las propuestas es un acto interno, libre y discrecional.
El voto de cada uno de los integrantes del Poder Legislativo, en cuanto a su orientación y decisión, no puede estar sujeto a un canon de revisión, pues forma parte de la libertad de decisión parlamentaria.
Así, esta Sala Superior ha considerado que en las determinaciones de los órganos legislativos, en la designación de órganos electorales, tienen una facultad discrecional, considerando que la palabra discrecional se debe entender, en la acepción relevante, aquello que se hace libre y prudencialmente, así como la potestad gubernativa en las funciones de su competencia que no están reglados; esto es, el poder de libre apreciación que la ley reconoce a las autoridades sobre el contenido de sus actos o de sus acciones.
En esa tesitura, el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una determinación del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución a la que pertenece o represente el órgano resolutor.
Así, en el particular, cabe destacar que la ahora actora fue considerada elegible, en igualdad de circunstancias que las demás personas propuestas, para poder ocupar un cargo dentro del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.
En ese orden de ideas, acorde a los criterios de esta Sala Superior, es incorrecta la apreciación de la enjuiciante, en el sentido de que se vulneró su derecho subjetivo a ser designada como Secretaria General del citado Consejo, pues como se ha expuesto, se respetó su derecho desde el momento en que fue sometida su postulación al Pleno del Congreso para efecto de que se decidiera sobre su designación.
En consecuencia, atento a lo que se ha expuesto, la actora parte de la premisa errónea de que se vulneró su derecho político de ser designada para un cargo en una autoridad electoral, porque tiene mayores conocimientos y experiencia laboral; sin embargo, como se ha razonado, su derecho se respetó desde que fue sometida su postulación a consideración del Pleno del Congreso local. Lo anterior con independencia de que no es motivo de cuestionamiento que Reyes Francisco Pérez Prisco cumplió con los requisitos atinentes a contar con conocimientos y experiencia en materia electoral.
De ahí que resulte infundado el agravio que ha sido analizado en el presente apartado.
En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios expuestos por la actora, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el Decreto 126 de veintinueve de noviembre de dos mil doce, emitido por el Congreso del Estado de Tlaxcala, mediante el cual designó a Reyes Francisco Pérez Prisco como Secretario General del Instituto Electoral de dicho Estado.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el Decreto 126 de veintinueve de noviembre de dos mil doce, emitido por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tlaxcala, mediante el cual designó a Reyes Francisco Pérez Prisco como Secretario General del Instituto Electoral de Tlaxcala.
Devuélvase la documentación correspondiente y en su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Notifíquese, Por correo certificado a la actora, en el domicilio señalado en su demanda, dado que no señaló domicilio en esta ciudad para tal efecto; por estrados al tercero interesado por así haberlo solicitado en su escrito respectivo; por oficio al Congreso del Estado de Tlaxcala acompañándole copia certificada de la presente sentencia, y, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Salvador Olimpo Nava Gomar. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO