JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-323/2005.
ACTOR: LATIFA MUZA SIMÓN.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: IVÁN CASTILLO ESTRADA.
México, Distrito Federal, a veintitrés de junio de dos mil cinco.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-323/2005, promovido por Latifa Muza Simón, para impugnar la resolución de trece de mayo, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en la cual confirmó la declaración de validez de la elección de Consejeros Nacionales en el Estado de Quintana Roo, de ese partido.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte:
1. El trece de diciembre de dos mil cuatro, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria para renovar su integración.
2. El veinte de marzo se celebró la elección en el estado de Quintana Roo. La actora encabezó la planilla 5 en esa entidad. Conforme a los resultados de la jornada, la planilla 17 se ubicó en primer lugar, con 2,911 votos, seguida de la planilla 22 con 821 y la planilla 5 con 307. El órgano electoral interno declaró la validez de dicha elección.
3. Inconforme, el veintisiete de marzo Latifa Muza Simón interpuso medio de impugnación interno, en el cual solicitó la nulidad de esa elección y, como consecuencia, la celebración de elecciones extraordinarias, para ser restituida plenamente en su derecho político electoral de ser votada.
4. El cinco de abril, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia tramitó esa impugnación, y la acumuló a otra con idéntica pretensión. El trece de mayo, se modificó el cómputo y se confirmó la declaración de validez de esa elección.
La actora afirma haber sido notificada de esa resolución el dieciséis de mayo, lo cual se tiene por cierto al no estar desvirtuado.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme, el veinte de mayo, Latifa Muza Simón promovió el presente juicio.
El diez de junio se recibió en esta Sala Superior la demanda, la cual fue turnada en la misma fecha por el Presidente de este órgano jurisdiccional al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El magistrado instructor radicó el asunto y el veintidós de junio, fue admitido y puesto en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Improcedencia. Son infundados los motivos de improcedencia planteados por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
No asiste razón a la responsable, cuando afirma la falta de precisión de la elección impugnada, porque, en su concepto, la promovente pretende la nulidad de diversas elecciones, a partir de la declaración de nulidad de la elección de Presidente y Secretario General en el Estado de Quintana Roo hecha por el órgano responsable.
Esto, porque el actor sí identifica cual es la elección impugnada, al señalar que cuestiona la resolución de trece de mayo del año en curso, dictada por el órgano responsable, la cual sólo se refiere a la elección de Consejeros Nacionales en el Estado de Quintana Roo, sin que sea obstáculo el hecho de tratar de apoyar su pretensión de nulidad de esa elección, sobre la base de lo declarado en otra determinación, pues lo fundado o infundado de esas alegaciones sería, en todo caso, materia de estudio de fondo en esta ejecutoria, porque la sola existencia del agravio satisface el requisito de procedibilidad.
Tampoco asiste razón al órgano partidista, respecto a las diversas manifestaciones en las cuales defiende la legalidad de su resolución, y afirma falta de acreditación de los argumentos del actor para lograr el acogimiento de sus pretensiones, por lo cual, pide el desechamiento del juicio.
Lo anterior, porque tales consideraciones únicamente pueden ser analizadas al estudiar el fondo del presente asunto, pues para los fines de la procedencia el artículo 9º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es suficiente la expresión de agravios o de hechos de los cuales puedan extraerse aquellos. De esta suerte, la determinación de si asiste razón al enjuiciante en sus planteamientos o la suficiencia de los medios de convicción aportados son aspectos propios del examen del fondo del juicio.
TERCERO. Las consideraciones fundantes de la resolución, en el apartado reclamado, son:
“D) QUE PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS POR EL PRESENTE REGLAMENTO RECIBAN LA VOTACIÓN;
DISTRITO | MUNICIPIO | CASILLA NÚMERO |
2 | OTHON P. BLANCO | 23-002 |
3 | OTHON P. BLANCO | 23-003 |
7 | FELIPE CARRILLO | 23-008 |
8 | COZUMEL | 23-010 |
9 | SOLIDARIDAD | 23-011 |
9 | SOLIDARIDAD | 23-013 |
10 | B. JUAREZ | 23-015 |
11 | B. JUAREZ | 23-016 |
11 | B. JUAREZ | 23-017 |
11 | B. JUAREZ | 23-018 |
11 | B. JUAREZ | 23-019 |
12 | B. JUAREZ | 23-020 |
12 | B. JUAREZ | 23-021 |
13 | B. JUAREZ | 23-022 |
13 | B. JUAREZ | 23-023 |
14 | ISLA MUJERES | 23-024 |
15 | LÁZARO CÁRDENAS | 23-025 |
15 | LÁZARO CÁRDENAS | 23-026 |
1 | OTHON P. BLANCO | 23-001 |
4 | OTHON P. BLANCO | 23-004 |
4 | OTHON P. BLANCO | 23-005 |
5 | OTHON P. BLANCO | 23-006 |
6 | JOSÉ MA. MORELOS | 23-007 |
7 | FELIPE CARRILLO | 23-009 |
9 | SOLIDARIDAD | 23-012 |
10 | B. JUAREZ | 23-014 |
Respecto a la casilla del distrito 2 del Municipio de Othon P. Blanco debe decirse que el actor señala esencialmente que:
“.... la grave violación a los lineamientos que deben observarse por parte de quien tiene la obligación de realizar los actos para llevar a cabo las elecciones internas de los órganos de dirección, se ha visto conculcada en detrimento de mi representado y de los principios que enmarca la institución política de la cual es miembro mi representado. Prueba fehaciente e irrefutable que hace prueba plena de lo que manifiesto, y que se anexa a la misma impugnación, las Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo de la Elección de Dirigencias, el hecho de que se procedió a la instalación de la casilla y fungieron como funcionarios de la misma durante toda la jornada electoral personas que no se encuentran en la publicación oficial y definitiva de integración y ubicación de casillas aprobadas por el Servicio Estatal Electoral de Quintana Roo; ni como propietarios, ni como suplentes. Aún más, en la mayoría de los casos no se puede constatar si los referidos ciudadanos aparecen en el Listado del Padrón de Afiliados al PRD correspondiente al Distrito. Local Electoral, en que fungieron como funcionarios de casilla; y en otros supuestos no aparecen en los referidos padrones del PRD.”
NOMBRE DEL PRESIDENTE | NOMBRE DEL SECRETARIO |
OSCAR GÓMEZ BETANCOUR | LILIA E. CAAMAL PECH |
Respecto a ÓSCAR GÓMEZ BETANCOUR debe decirse que conforme al encarte aparece como presidente, respecto a LILIA E. CAAMAL PECH sucede exactamente lo mismo. Por lo que es falsa la afirmación del actor.
Respecto a la gran mayoría del resto de las casillas los actores establecen el siguiente cuadro:
Dtto | Cas |
| Presidente |
| Secretario |
I | 1 | Cam | Jesús Daniel lc Martínez | Cam | Isaura Gallegos |
II | 1 |
| Oscar Gómez Betancour |
| Lilia E Caamal Pech |
III |
| Cam | Ariel Novelo Morales | Cam | Armando Vaca Laguna |
IV | 1 | Cam | Inés Pérez Arreola | Cam | Joaquín Santiago Sosa Martínez |
IV | 2 | Cam | Ruth Esther Cima Baak |
| Pedro de Luna Velazquez |
V | 1 | Cam | Dionisio Hernández Jiménez | Cam | Luis Rodríguez Pineda |
VI | 1 | Cam | Ezequiel Dzul Azul |
| Alfonso Mena Cruz |
VII | 1 | Cam | Félix Moo Falcón | Cam | Clotilde Valdez Valdez |
VII | 2 |
| Alonso Puc Tuz | Cam | Javier Ciau Tuyub |
VIII | 1 |
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IX | 1 | Cam | Jorge de la Vega Conde | Cam | Manuel MENA Kabul |
IX | 2 | Cam | Victor Manuel Palomo Navarro | Cam | Hilario Canul Pech |
X | 1 | Cam | Maribel Mandrigal Morales | Cam | Karoll M. Poot Pech |
X | 2 | Cam | Norma Luz Arteaga Fernández | Cam | Xiomara de la Cruz Quintal |
XI | 1 | Cam | Alfonso de la Cruz Rodríguez | Cam | Francisco Javier Guevara |
XI | 2 | Cam | Maria Elena Quintanar González | Cam | José Luis Rodríguez García |
XI | 3 | Cam | América Ramos Hernández |
| Faltó funcionario |
XI | 4 |
| Mayra Mariela López Miranda | Cam | Erica Meza Venegas |
XII | 1 | Cam | Moisés Valadez Luna | Cam | Iliana Verazaluce Galicia |
XII | 2 | Cam | Marlene Yazmín Santos Garrido |
| Itzcoalt Padilla Ramos |
XIII | 1 | Cam | Rafael Salvador Hernández | Cam | Lici Angélica Chávez Ek |
XIII | 2 | Cam | Paloma Chávez | Cam | Rubí del Carmen Medina |
XIV | 1 | Cam | Carlos A. Cárdenas Valle | Cam | Ramón Quevedo Barradas |
XV | 1 | Cam | José Cal Kumul | Cam | Rosendo Euan Balam |
XV | 2 |
| Miriam Rosana Kunul Canul |
| Leydi Beatriz Ávila Cupul |
II | 1 | Ariel Novelo Morales |
| Armando Vaca Laguna |
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V | 1 | Inés Pérez Arreola |
| Joaquín Santiago Sosa Martínez |
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V | 2 | Ruth Esther Cima Baak | Aparece como Secretario | Pedro de Luna Velásquez |
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V | 1 | Dionisio Hernández Jiménez | Aparece como Presidente es “Domingo Hernández Jiménez” | Luis Rodríguez Pineda |
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VI | 1 | Ezequiel Azul Azul |
| Alfonso MENA Cruz |
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VII | 1 | Félix Moo Falcón |
| Clotilde Valdez Valdez |
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VII | 2 | Alfonso Puc Tuz | Aparece en el encarte como Presidente | Javier Ciau Tuyub | No existen constancias de que su nombramiento haya afectado en modo alguno el resultado de la votación o haya generado inconformidad al respecto |
X | 1 | Jorge de la Vega Conde |
| Manuel Mena Kanul |
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X | 2 | Víctor Manuel Palomo Navarro | Aparece como Primer Suplente en la casilla | Hilario Canal Pech |
|
X | 1 | Maribel Mandrigal Morales |
| Karoll M. Poot Pech |
|
X | 2 | Norma Luz Arteaga Fernández |
| Xiomara de la Cruz Quintal |
|
XI | 1 | Alfonso de la Cruz Rodríguez |
| Francisco Javier Guevara |
|
XI | 2 | María Elena Quintanar González |
| José Luis Rodríguez García |
|
XI | 3 | América Ramos Hernández |
| Faltó funcionario |
|
XI | 4 | Mayra Mariola López Miranda |
| Erica Meza Vegas |
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XII | 1 | Moisés Valadez Luna |
| Iliana Verazuluce Galicia |
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XII | 2 | Marlene Yazmín Santos Garrido |
| Itzcoalt Padilla Ramos | Aparece como segundo suplente en el encarte |
XIII | 1 | Rafael Salvador Hernández | Aparece como Presidente en el Encarte | Lici Angélica Chávez Ek |
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XIII | 2 | Paloma Chávez | Se justificó la sustitución y se levantó una acta a parte | Rubí del Carmen Medina | Se justificó la sustitución y se levantó una acta a parte |
XIV | 1 | Carlos A. Cárdenas Valle |
| Ramón Quevedo Barradas |
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XV | 1 | José Cat Kumul | Aparece como Secretario en el Encarte | Rosendo Euan Balam |
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XV | 2 | Miriam Rosana Kunul Canul |
| Leydi Beatriz Ávila Curul |
|
Respecto a los siguientes funcionarios de la Casilla 2 del Distrito X Norma Luz Arteaga Fernández y Xiomara de la Cruz Quintal fueron nombradas para recibir la votación de la casilla lo cual de la revisión de las constancias que obran en el expediente por sí mismo no generan convicción sobre su nombramiento fue ilegal, debiendo tomar en cuenta que obra en autos acta mediante la cual la encargada del Servicio Electoral da posesión a los funcionarios. Cabe aclarar que esto opera respecto a la causal de nulidad en el que se resuelve.
Respecto a la Casilla 1 del Distrito XI Francisco Javier Guevara, según se desprende de las constancias fungió como funcionario en dicha casilla y de igual forma no se acreditan elementos que actualicen la causal de nulidad ya que el funcionario realizó su función sin existir elementos que permitan suponer otra irregularidad. Por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la casilla respecto a esta causa de nulidad.
Respecto a Ezequiel Dzul Azul de la casilla 1 del Distrito VI, no existen constancias de que dicho cambio haya afectado en forma determinante el resultado de la votación o que al efecto se haya producido una afectación que generaría incertidumbre sobre la elección pues no se establece ningún hecho particularizado, tampoco ninguna irregularidad que permita concluir que se alteró el orden o existieron condiciones de inequidad en dicha casilla en lo que tiene que ver con la causal de nulidad referida. Por lo que toca a la casilla 1 del Distrito VI no ha lugar a declarar la nulidad de la misma.
Respecto al caso de América Ramos en donde fungió como funcionaría no se desprende que a pesar de que haya seguido fungiendo como tal existan indicios de haber realizado su función en forma indebida o con irregularidades, de la lectura de los escritos se desprende un incidente en donde Fabián Magaña Canche señala que los funcionarios fueron corridos con intentos de golpes, sin embargo no existen elementos que refuercen su dicho, pues de la lectura de las notas periodísticas aportadas se desprenden algunos indicios leves que señalen directamente a la casilla 3 de ese distrito, ya que al efecto se llevaron las urnas para poder contabilizar la votación en el Comité del Servicio Electoral del Partido en el Estado. En tal orden de ideas y tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos que constan en las constancias, se procede a señalar no ha lugar a anular la votación por cuanto hace a esta causal de nulidad ya que no se actualizan las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la sustitución ilegal de funcionarios.
Respecto a que Jesús Daniel lc Martínez no fue el funcionario designado debe decirse que es la misma persona pues de la lectura del encarte se desprende que sólo es un error en el asentamiento de su nombre. Respecto a Isaura Gallegos Pérez, cornos se desprende de las constancias y de lo señalado por la actora se puede tener por acreditado que es la misma persona que firma todas y cada una de las actas correspondientes.
Respecto al resto de las casillas puestas a consideración como se observa de la simple lectura del encarte respectivo y de las constancias que integran el expediente, así como por lo razonado en el cuadro de análisis se llega a la conclusión de que en las sustituciones planteadas, si bien existen personas distintas a las designadas y que no pertenecen al ámbito territorial de la casilla, esta situación si bien puede representar alguna anomalía, en sí misma, no representa una causa de nulidad de la votación en la casilla, siendo que en el presente los actores no refieren elementos adicionales o causales que se desprendan de que personas distintas a los ámbitos territoriales reciban la votación
Al respecto es de señalar que el artículo 50 del Reglamento interno de elecciones, establece la posibilidad de que la votación sea recibida por miembros del partido que pertenezcan, a un ámbito territorial que comprenda la casilla. En tal orden de ideas no es procedente declarar la nulidad de las casillas en los distritos denunciados por los actores.
CUARTO. Los agravios son del tenor siguiente:
“HECHOS
1. El día tres de diciembre del año dos mil cuatro, el V Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, expidió la Convocatoria a las Elecciones de los Órganos de Dirección y Representación del Partido de la Revolución Democrática, realizándose, entre tales Elecciones, la de Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática, en la cual contendí como candidata atinente al Estado de Quintana Roo, tal como consta en los autos del expediente precitado, toda vez que me registré oportunamente para ello.
2. El día veinte de marzo del año en curso, se llevó a cabo la elección multicitada, en todo el Estado de Quintana Roo; pero, en virtud de las irregularidades suscitadas en la jornada electoral correspondiente, me vi orillada a interponer el medio de impugnación respectivo, ante la instancia autorizada para ello, de conformidad con la normatividad interna partidaria, lo que hice el día 27 de marzo próximo pasado, dentro del término dispuesto para ello en la expresada normatividad, habida cuenta de que, en la declaración oficial de los resultados de dicha elección, no se consideraron tales irregularidades que, por su magnitud, trascendencia y cantidad, acarrean como consecuencia la nulidad de la archicitada (sic) elección, acorde a las prerreferidas (sic) normas internas.
3. El día dieciséis de los corrientes, me fue notificada la resolución que ahora se menciona como acto reclamado, en cuyos dos primeros puntos resolutivos, se resolvió que:
“PRIMERO. Se declara la nulidad de las casillas, 2 del Distrito XI y 1 y 2 del Distrito XII por las razones y consideraciones vertidas en el considerando V de la presente resolución.
SEGUNDO. Se modifica el cómputo de la elección de Consejeros Nacionales en el Estado de Quintana Roo y se confirma la declaración de validez de la Elección.”
Dicha resolución fue dictada dentro del expediente arriba mencionado, iniciado por mi citada impugnación, al cual se acumuló el diverso expediente número l/NAL/927/2005. No se omite manifestar que en el escrito en el que interpuse el mencionado medio de impugnación, como consta en la expresada resolución; en la inteligencia de que, en mi referido escrito, se impugnó la elección que nos ocupa, al igual que otras elecciones, tal como la expresada en dichos puntos resolutivos, ello, en la inteligencia de que, en la citada normatividad interna partidaria, no existe disposición alguna que prohíba hacerlo, ni que sea una causa de improcedencia el hecho de impugnar más de una elección en un mismo escrito, ni de sobreseimiento del procedimiento conducente.
4. Como se observa en dichos puntos resolutivos, fue confirmada la declaración de validez de la elección en ellos expresada, ya que, únicamente, la autoridad responsable declaró la nulidad de tres de las veintiséis casillas que se instalaron en el Estado de Quintana Roo, para que en ellas se sufragara a propósito de tal elección.
5. En el expediente número l/NACIONAL/625/2005 Y ACUMULADOS, recayó la resolución de fecha quince de abril del año en curso, en la cual se determinó la nulidad de la elección del Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo, en virtud de estimar configuradas diversas causas de nulidad de la misma, acorde a la normatividad aplicable, fundamentalmente, por la causal contemplada en el inciso i) del artículo 74 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido político citado, conocida como causal “genérica”, en virtud de que contempla la hipótesis de que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto de dicho Partido y en el precitado Reglamento, es decir, no se refiere concretamente a que se hayan suscitado irregularidades que atañen únicamente a una sola elección, como lo sería en el caso de que exista error o dolo en el cómputo de los votos; en razón de lo anterior, la ahora autoridad responsable estimó, en la resolución mencionada, que tal causal, al operar en una cantidad mayor al veinte por ciento del total de las veintiséis casillas instaladas, devenía en la anulación de tal elección, de conformidad con la invocada normatividad interior.
Ahora, bien, no obstante lo expuesto al final del párrafo que antecede inmediatamente a éste, como se desprende de una simple lectura a la resolución del 15 de abril último emitida por la propia autoridad responsable, las casillas en las que ocurrieron las susodichas causas de nulidad, son las mismas casillas, ni más ni menos, en las que se realizó la elección que ahora nos ocupa, a la cual, esa resolución hace referencia sin considerar que la causal de nulidad que estimó actualizada en las casillas, como lo determinó en la resolución, son igualmente aplicables a las casillas en las que se realizó la elección que ahora nos ocupa, básicamente por ser las mismas casillas, ni más ni menos, amén de que es la misma Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de dicho instituto político la que resuelve en ambos casos, sin exponer, ni justificar, la causa por la cual optó por ignorar el criterio sustentado por ella misma en un expediente vinculado íntimamente a la elección que nos atañe, determinando un criterio diferente en otro, sobre todo, como acontece en la especie, cuando la causal concluida oficialmente por la responsable es la “genérica”, invocada en mi respectivo escrito de impugnación, de donde es inconcuso que dicha causal opera en todas y cada una de las elecciones que se realizaron en dicha casilla en esa misma jornada electoral, al afectar nada más, ni nada menos que las garantías del voto emitido para las elecciones efectuadas en dicha jornada electoral, siendo a todas luces inadmisible, incomprensible, inexplicable e injustificable, conforme a la lógica y a la lógica-jurídica, toda vez que la causal de nulidad prevista en el invocado inciso i) del artículo 74, no puede operar únicamente para una sola elección, sino para todas necesaria y lógicamente, ni puede aducir desconocimiento de dicho criterio la responsable, ni de que no aconteció la hipótesis prevista en tal inciso i), toda vez que, con antelación lo admitió, en esas mismas casillas durante la referida jornada electoral, por lo que es inobjetable que tal causal debe operar para todas y cada una de las elecciones que se realizaron en tales casillas, máxime cuando se resuelve en aras de defender la equidad y la certeza de la votación atinente a la elección que nos ocupa, relativa a la renovación de los órganos del partido político, la cual debió realizarse mediante elecciones libres y auténticas, por lo cual, su inobservancia violenta lo dispuesto en el artículo 1º del Estatuto del mencionado partido político, al igual que en el precitado Reglamento interno de elecciones y los dispositivos constitucionales homólogos.
En consecuencia, al omitir resolver la autoridad responsable en el mismo sentido en ambas elecciones, agravia a la suscrita en mis multicitados derechos, es decir, su omisión de aplicar el mismo criterio pronunciado previamente, atinente a la misma casilla y a la misma jornada electoral, en la que acontecieron hechos tan graves que le hicieron concluir que se actualiza dicha causal genérica de nulidad de la votación para la precitada elección de presidente y de secretario general, habida cuenta de que los mismos hechos son del pleno conocimiento de la propia autoridad resolutora, y esos mismos hechos son aplicables necesariamente para todas las elecciones registradas en esas mismas casillas, durante esa misma jornada, toda vez que por el tipo de causal es absolutamente inadmisible, a la luz de la inteligencia, estimarlas configuradas para una elección, pero no para las otras habidas en esa misma jornada electoral, dado que es una causal genérica que opera para la nulidad de la votación en cada una de esas casillas (en cantidad superior al veinte por ciento del total de las instaladas, como lo he expresado), sea cualquiera que fuere la elección habida en dichas casillas, por lo que resulta incomprensible e injustificable sostener lo opuesto o soslayar que sucedieron hechos tan graves que ameritaron la nulidad de una elección (tal vez la más importante habida en dichas casillas). Por ello, la resolución que se reclama me agravia, dado que es notorio mi interés por haber contendido en ella, como se encuentra reconocido a lo largo de esa propia resolución; amén de que, en la especie, no existe motivo alguno para que, al haber sido admitidas por la expresada resolutora las causas de nulidad en la votación efectuada en las casillas en las que, igualmente, se efectuó la votación para la elección en estudio, no se admitan, también, para esta última elección, omisión que me causa perjuicio en mis derechos político-electorales y que únicamente se puede presumir que se haya debido a un descuido totalmente involuntario de la resolutora, en virtud de la carga de trabajo acumulado, lo cual puede, dicha resolutora, confirmar en su informe a esa Honorable Sala, a la que me veo precisada a recurrir como última opción, de conformidad con nuestra Carta Magna, la legislación secundaria vigente en la materia y el criterio sostenido por esa Honorable Sala Superior, ya que, conforme al artículo 72 del Reglamento General de Elecciones, Consulta y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, las resoluciones de la autoridad responsable son definitivas e inatacables.
[…]
AGRAVIOS
Como lo menciona el resultando 3 de la resolución que se impugna, el total de las casillas instaladas fueron las siguientes:
ESTADO | QUINTANA ROO |
|
|
ENTIDAD | MPIO | DTTO LOC | CASILLA |
23 | O. P. BLANCO | 1 | 1 |
23 | O. P. BLANCO | 2 | 1 |
23 | O. P. BLANCO | 3 | 1 |
23 | 0. P. BLANCO | 4 | 1 |
23 | O. P. BLANCO | 4 | 2 |
23 | O. P. BLANCO | 5 | 1 |
23 | MORELOS | 6 | 1 |
23 | F. C. PUERTO | 7 | 1 |
23 | F. C. PUERTO | 7 | 2 |
23 | COZUMEL | 8 | 1 |
23 | SOLIDARIDAD | 9 | 1 |
23 | SOLIDARIDAD | 9 | 2 |
23 | SOLIDARIDAD | 9 | 3 |
23 | B. JUÁREZ | 10 | 1 |
23 | B. JUÁREZ | 10 | 2 |
23 | B. JUÁREZ | 11 | 1 |
23 | B. JUÁREZ | 11 | 2 |
23 | B. JUÁREZ | 11 | 3 |
23 | B. JUÁREZ | 11 | 4 |
23 | B. JUÁREZ | 12 | 1 |
23 | B. JUÁREZ | 12 | 2 |
23 | B. JUÁREZ | 13 | 1 |
23 | B. JUÁREZ | 13 | 2 |
23 | 1. MUJERES | 14 | 1 |
23 | L. CÁRDENAS | 15 | 1 |
23 | L. CÁRDENAS | 15 | 2 |
De lo anterior, se concluye que hubo un total de veintiséis casillas instaladas en dicha entidad federativa, ergo seis de ellas constituyen un porcentaje superior a la quinta parte de las instaladas (veinte por ciento, por lo menos), requerida por el artículo 75 inciso a) del Reglamento de Elecciones multicitado, para que se convoque a elección extraordinaria, en virtud de la procedencia de las causales de nulidad de la votación recibida en una casilla, previstas por el artículo anterior, es decir, el 74.
Es inconcuso que la resolución a estudio declaró la nulidad de la votación recibida en tres de esas veintiséis casillas, concretamente las casillas: 2 del Distrito XI y 1 y 2 del Distrito XII. De donde, se infiere, inconcusamente, que si opera alguna de las causales de nulidad en, por lo menos, tres casillas más de ese total, la nulidad de la elección precitada deviene operante lógica y necesariamente.
La autoridad responsable, a pesar de haber acumulado el expediente iniciado a partir de mi escrito inicial, al de otros, en relación con la impugnación a la premencionada elección de Presidente y Secretario General, a nivel estatal, sin justificación legal alguna, desacumuló mi propio escrito de impugnación no sólo de los demás medios, sino de mi mismo escrito, dictando diversas resoluciones, todas en sentido negativo, de modo que, pareciera, que el propósito fue el de resolver en sentido opuesto todas las demás elecciones impugnadas mediante él.
En el Considerando V de la resolución que nos atañe, se alude a la causal invocada en los escritos de impugnación, acorde al inciso d) del artículo 74 del Reglamento de Elecciones atinente, consistente en el hecho de que personas distintas a las facultadas por el referido Reglamento recibieron la votación, al respecto, es pertinente observar el siguiente cuadro, en el que se expresan los nombres de los funcionarios autorizados para fungir como receptores de dicha votación, la casilla en la que debían estar, Distrito y los nombres de los funcionarios que realmente estuvieron recibiendo tal votación:
Elección de Consejeros Nacionales | |||||
Distrito | Casilla | Funcionarios Nombrados |
| Funcionarios que Estuvieron |
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III | Casilla 1 | Presidente | Selene Noemí Quezada Peña | Presidente | Ariel Novelo Morales |
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| Secretario | Javier Rodríguez Martínez | Secretario | Armando Vaca Laguna (NO APARECE COMO FUNCIONARIO NOMBRADO) |
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| Suplente 1 | Ariel Novelo Morales |
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| Suplente 2 | Midey Nogera Rojas |
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IV | Casilla 1 | Presidente | Daniel Canul | Presidente | Inés Pérez Arreóla |
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| Secretario | Inés Pérez Arrióla | Secretario | Joaquín Santiago Sosa Martínez (NO APARECE COMO FUNCIONARIO NOMBRADO |
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| Suplente 1 | Delfino Muñoz |
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| Suplente 2 | Guilma Yolanda Cima Baak |
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IV | Casilla 2 | Presidente | Nicasio Cortinas Ortíz | Presidente | Ruth Esther Cima Baak |
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| Secretario | Ruth Esther Cima Baak | Secretario | Pedro de Luna Velázquez y Pedro Velázquez de Luna (NO APARECE COMO FUNCIONARIO NOMBRADO) |
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| Suplente 1 |
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|
| Suplente 2 |
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V | Casilla 1 | Presidente | Domingo Hernández Jiménez | Presidente | Domingo Hernández Jiménez |
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| Secretario | Julia Estrada Díaz | Secretario | Luis Rodríguez Pineda (NO APARECE COMO FUNCIONARIO NOMBRADO) |
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| Suplente 1 |
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|
| Suplente 2 |
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VI | Casilla 1 | Presidente | Jacinta Vargues Canul | Presidente | Ezequiel Dzul Dzul (NO APARECE COMO FUNCIONARIO NOMBRADO) |
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| Secretario | María Magdalena Vázquez | Secretario | Alfonso Mena Cruz (NO APARECE COMO FUNCIONARIO NOMBRADO) |
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| Suplente 1 |
|
|
|
|
| Suplente 2 |
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VII | Casilla 1 | Presidente | Félix Moo Falcón | Presidente | Félix Moo Falcón |
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| Secretario | Macedonio Medina May | Secretario | Cleotilde Valdez Valdez (NO APARECE COMO FUNCIONARIO NOMBRADO) |
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| Suplente 1 | Eleuterio Moo Falcón |
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| Suplente 2 | Filiberto Maldonado Yeh |
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VII | Casilla 2 | Presidente | Alfonso Puc Tuz | Presidente | Alfonso Puc Tuz |
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| Secretario | Jorge Chi Poot | Secretario | Javier Ciau Tuyub (NO APARECE COMO FUNCIONARIO NOMBRADO) |
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| Suplente 1 | María Florentina Herrera Flores |
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| Suplente 2 | Raymundo Aban May |
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IX | Casilla 1 | Presidente | Benedicto Meléndez Vázquez | Presidente | NO EXISTE NOMBRE NI FIRMA DE NINGÚN FUNCIONARIO. |
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| Secretario | Jorge de la Vega Conde | Secretario |
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| Suplente 1 | Alberto Valentín Zúñiga Canalizo |
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| Suplente 2 | Hilario Canal Pech |
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IX | Casilla 2 | Presidente | Gregorio Velásquez Real | Presidente | Víctor Manuel Palomo Navarro |
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| Secretario | Amarosio Mex Can | Secretario | Hilario Canul Pech (NO APARECE COMO FUNCIONARIO NOMBRADO) |
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| Suplente 1 | Víctor Manuel Palomo Navarro |
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| Suplente 2 |
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IX | Casilla 3 | Presidente | Yamel Patricia Abelar Rodríguez | Presidente | Yamel Patricia Abelar Rodríguez |
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| Secretario | Agustín Becerra Diéguez | Secretario | José Manuel Hernández López (NO APARECE COMO FUNCIONARIO NOMBRADO) |
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| Suplente 1 | Humberto Estrada Ramírez |
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| Suplente 2 |
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X | Casilla 1 | Presidente | Gustavo Herrera Asenálo | Presidente | NO EXISTE NOMBRE NI FIRMA DE NINGÚN FUNCIONARIO. |
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| Secretario | Nadia Nadazhda Pool Pech | Secretario |
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| Suplente 1 | Elvira López Móntelo |
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| Suplente 2 | Marena Solís Domínguez |
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X | Casilla 2 | Presidente | Miguel Ángel Hernández Arias | Presidente | Norma Luz Arteaga Fernández (NO APARECE COMO FUNCIONARIO NOMBRADO, NI CONSTA SU FIRMA) |
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| Secretario | Jesús Leiva Aguilera | Secretario | Xiumara de la Cruz Quintal B. (NO APARECE COMO FUNCIONARÍA NOMBRADA) |
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| Suplente 1 | Javier Alarcón Mújica |
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| Suplente 2 | Karol Pool Pech |
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XI | Casilla 1 | Presidente | Leticia Ramos Bustamante | Presidente | Alfonso de la Cruz Rodríguez |
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| Secretario | Alfonso de la Cruz Rodríguez | Secretario | Francisco Javier Guevara Sánchez (NO APARECE COMO FUNCIONARIO NOMBRADO) |
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| Suplente 1 | Martha Ramos Bustamante |
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| Suplente 2 | Ana Lilia Hernández Camargo |
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XI | Casilla 2 | Presidente | Israel Lugo Ita | Presidente | María Elena Quintanar González |
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| Secretario | María Gabriel y Gabriel Prudencia | Secretario | José Luis Rodríguez García (NO APARECE COMO FUNCIONARIO NOMBRADO) |
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| Suplente 1 | Beatriz Córdova Murrieta |
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| Suplente 2 | María Elena Quintanar González |
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XI | Casilla 3 | Presidente | Karina Nieto Ortega | Presidente | América María Ramos Hernández (NO APARECE COMO FUNCIONARIO NOMBRADO) |
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| Secretario | Irene Villafaño Torres | Secretario |
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| Suplente 1 | Lucia Euán Torres |
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| Suplente 2 | Alejandra González López |
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XI | Casilla 4 | Presidente | Mayra Mariola López Miranda | Presidente | Ciro García (NO APARECE COMO FUNCIONARIO NOMBRADO) |
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| Secretario | María del Pilar Villegas Nahuat | Secretario | Violeta del Carmen Custodio Rodríguez (NO APARECE COMO FUNCIONARIO NOMBRADO) |
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| Suplente 1 | Erika Yasabel Meza Venegas |
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| Suplente 2 |
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XIII | Casilla 1 | Presidente | Mayra Carol Domínguez García | Presidente | Rafael Salvador Hernández (NO HAY OTRO FUNCIONARIO ACTUANTE Y NO ES EL NOMBRADO EN EL ENCARTE) |
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| Secretario | Florianitla Hernández Mateo | Secretario |
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| Suplente 1 | Esther Hilario Isidro |
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| Suplente 2 | Joel Enrique Chi Chimal |
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XIII | Casilla 2 | Presidente | Rafael Salvador Hernández | Presidente | Rubí del Carmen Medina (NO APARECE COMO FUNCIONARIO NOMBRADO) |
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| Secretario | Eleazar García Ulloa | Secretario | Ismael Antonio Calderón Tena (NO APARECE COMO FUNCIONARIO NOMBRADO) |
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| Suplente 1 | María Azucena Chimal Cauch |
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| Suplente 2 | Juana Tosoa |
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XIV | Casilla 1 | Presidente | Luis Refugio Aguirre Cortés | Presidente | Carlos A. Cárdenas Valle (NO APARECE COMO FUNCIONARIO NOMBRADO) |
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| Secretario | Salvador Casillas Choo | Secretario | Ramón Quebado Barredas (NO APARECE COMO FUNCIONARIO NOMBRADO) |
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| Suplente 1 |
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| Suplente 2 |
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XV | Casilla 1 | Presidente | José Rene Xool Bolio | Presidente | Rosendo Euán Balam |
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| Secretario | José Cat Kamul | Secretario | José Cab Kumul (NO APARECE COMO FUNCIONARIO NOMBRADO) |
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| Suplente 1 | Rosendo Euán Balam |
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| Suplente 2 | Celia Che Loria |
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Pues bien, en el considerando V de la resolución que se impugna por este medio, se expresa sobre el tema lo siguiente, textualmente:
“Respecto a los siguientes funcionarios de la casilla 2 del Distrito X Norma Luz Arteaga Fernández y Xiomara de la Cruz Quintal fueron nombradas para recibir la votación de la casilla lo cual de la revisión de las constancias que obran en el expediente por si mismo no generan convicción sobre su nombramiento fue ilegal, debiendo tomar en cuenta que obra en autos acta mediante la cual la encargada del Servicio Electoral da posesión a los funcionarios. Cabe aclarar que esto opera respecto a la causal de nulidad en el que se resuelve.
Respecto a la casilla 1 del Distrito XI Francisco Javier Guevara, según se desprende de las constancias fungió como funcionario en dicha casilla y de igual forma no se acreditan elementos que actualicen la causal de nulidad ya que el funcionario realizó su función sin existir elementos que permitan suponer otra irregularidad. Por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la casilla respecto a esta causa de nulidad.”
Al respecto, es pertinente señalar que el inciso d) del invocado artículo 74 del Reglamento multicitado, se concreta a establecer como causal de nulidad:
“Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación.”
Es decir, en ninguna parte de dicha causal de nulidad se prevé que el funcionario de casilla que indebidamente asumió tal cargo, al no haber sido nombrado conforme a dicho Reglamento, tenga que efectuar “otra irregularidad” para que haya lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, es decir, tal causal de nulidad no se encuentra sujeta a que se realice una irregularidad más, por lo que notoriamente se encuentra confundido el órgano resolutor al adoptar ese criterio, ya que, con ello, distingue, como juzgador, donde la Ley no lo hace, con lo cual no ajusta su actuación al marco legal, es decir, a la legalidad, a la que se encuentra obligado a reverenciar en todo momento, sin que le sea permitido soslayarlo, por ser un principio rector en la materia, con lo cual, me causa perjuicio, al violar lo preceptuado en el citado inciso d), concretamente en esa casilla 1 del Distrito XI.
Igualmente, en relación con la misma causal de nulidad prevista por el mismo inciso d), comete el mismo error la autoridad responsable, al afirmar en el propio Considerando V que:
“Respecto a Ezequiel Dzul Azul (sic) de la casilla 1 del Distrito VI, no existen constancias de que dicho cambio haya afectado en forma determinante el resultado de la votación o que al efecto se haya producido una afectación que generaría incertidumbre sobre la elección pues no se establece ningún hecho particularizado, tampoco ninguna irregularidad que permita concluir que se altero el orden o existieron condiciones de inequidad en dicha casilla en lo que tiene que ver con la caudal de nulidad referida. Por lo que por lo que toca a la casilla 1 del Distrito VI no ha lugar a declarar la nulidad de la misma.”
Resulta sumamente notorio que el citado órgano colegiado resolutor insiste en distinguir donde la Ley no lo hace, toda vez que pretende hacer creer que la usurpación perpetrada en esa casilla, toda vez que dicha persona no aparece como funcionario nombrado para ella, debe ser determinante para afectar el resultado de la votación, sin precisar por qué no lo es, ni en qué consiste para dicho resolutor tal determinancia, ni en que artículo se fundamenta para expresarlo así, ya que el inciso d) no lo exige. A mayor abundamiento, agrega la resolución que no existen constancias de que: “al efecto se haya producido una afectación que generaría incertidumbre sobre la elección pues no se establece ningún hecho particularizado, tampoco ninguna irregularidad que permita concluir que se alteró el orden o existieron condiciones de inequidad en dicha casilla en lo que tiene que ver con la causal de nulidad referida.” De lo anterior, queda claro que se distingue donde la ley no lo hace, agregándose requisitos no previstos por el ordenamiento normativo aplicable, toda vez que tal sustitución indebida de funcionario de casilla, amén de que únicamente existió un solo funcionario receptor de la votación en tal casilla, por sí sola es suficiente causa de nulidad, conforme a la hipótesis prevista por el susodicho inciso d) del artículo 74, siendo absolutamente indebido, contrario al principio de legalidad, por ende, perjudicial para los derechos político electorales de la suscrita, la afirmación transcrita, toda vez que sostiene la validez de la elección en dicha casilla 1 del Distrito VI. Asimismo, continúa afirmando dicha resolución:
“Respecto al caso de América Ramos en donde fungió como funcionaría no se desprende que a pesar de que haya seguido fungiendo como tal existan indicios de haber realizado su función en forma indebida o con irregularidades, de la lectura de los escritos se desprende un incidente en donde Fabián Magaña Canche señala que los funcionarios fueron corridos con intentos de golpes, sin embargo no existen elementos que refuercen su dicho, pues de la lectura de las notas periodísticas aportadas se desprenden algunos indicios leves que señalen directamente a la casilla 3 de ese distrito, ya que al efecto se llevaron las urnas para poder contabilizar la votación en el Comité del Servicio Electoral del Partido en el Estado. En tal orden de ideas y tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos que constan en las constancias, se procede a señalar no ha lugar a anular la votación por cuanto hace a esta causal de nulidad ya que no se actualizan las circunstancias de modo tiempo y lugar respecto de la sustitución ilegal de funcionarios.”
La afirmación transcrita de la resolución es sumamente sorprendente, extraña, ilegal e injustificable, ya que la frase “no se desprende que a pesar de que haya seguido fungiendo como tal (funcionaría de casilla) existan indicios de haber realizado su función en forma indebida o con irregularidades”, de donde vuelve a ser notorio que la resolutora confunde la causal de nulidad que opera en esa casilla, conforme al inciso d) multicitado, con el hecho de que tal causal debe estar concatenada a una irregularidad más, es decir, no basta la actualización de la hipótesis establecida por dicho inciso d), sino que debe haber otra irregularidad porque así lo establece tal autoridad, aun cuando esto último no se encuentre previsto en ordenamiento normativo alguno, por lo que me duelo de que no se haya aplicado la ley al conculcarse el principio de legalidad en dicha resolución, toda vez que no se declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 3 del Distrito XI.
Es importante señalar que el hecho de que en las casillas nombradas, es decir, las casillas 1 del Distrito III (el secretario no es el nombrado), 1 del Distrito IV (el secretario no es el nombrado), 1 del Distrito V (el secretario no es el nombrado), 1 del Distrito VI (el presidente ni el secretario son los nombrados), 1 y 2 del Distrito Vil (el secretario no es el nombrado), 1 del Distrito IX (no existe nombre, ni firma de funcionario de casilla alguno), 2 y 3 del Distrito IX (el secretario no es el nombrado), 1 del Distrito X (no existe nombre, ni firma de funcionario de casilla alguno), 2 del Distrito X (los funcionarios actuantes, presidente y secretario, no aparecen nombrados en el encarte), 1 y 2 del Distrito XI (el secretario no aparece nombrado en el encarte), 3 del Distrito XI (la única funcionaria actuante no aparece nombrada en el encarte), 4 del Distrito XI (los funcionarios actuantes, presidente y secretario, no aparecen nombrados en el encarte), 1 del Distrito XIII (el único funcionario actuante no aparece nombrado en el encarte), 2 del Distrito XIII y 1 del Distrito XIV (ninguno de los dos funcionarios actuantes aparecen nombrados en el encarte), 1 del Distrito XV (el secretario no aparece nombrado en el encarte), o sea, en diecinueve casillas, fungieron como funcionarios de ellas personas que no fueron nombradas legalmente, como consta en autos, conforme a las actas y la lista publicada ofrecida como prueba, toda vez que se niega que hayan sido nombradas conforme a la normatividad interna aplicable, vierte la carga de la prueba para la autoridad encargada de realizar la elección, la cual debió demostrar que fueron nombradas conforme al citado reglamento, por lo que, al no hacerlo, ni la autoridad resolutora, es inconcuso que tal hipótesis se actualiza en la especie, pero al no acatarlo la autoridad responsable, se violenta lo previsto por dicho inciso d), en perjuicio de mis referidos derechos, conculcándose flagrantemente la legalidad que debe imperar en la materia en todas y cada una de esas casillas, ya que, a mayor abundamiento, el siguiente texto copia de dicho considerando V de la resolución que nos ocupa, no deja lugar a dudas:
“Respecto al resto de las casillas puestas a consideración como se observa de la simple lectura del encarte respectivo y de las constancias que integran el expediente, así como por lo razonado en el cuadro análisis se llega a la conclusión de que en las sustituciones planteadas, si bien existen personas distintas a las designadas y que no pertenece al ámbito territorial de la casilla, esta situación si bien puede representar alguna anomalía, en si misma no representa una causa de nulidad de la votación en la casilla, siendo que en el presente los actores no refieren elementos adicionales o causales que se desprendan de que personas distintas a los ámbitos territoriales reciban la votación.”
Dicho texto es, prácticamente, repetido posteriormente en el mismo Considerando V de la propia resolución, sosteniendo:
“Respecto al resto de las casillas puestas a consideración como de la simple lectura del encarte respectivo y de las constancias que integran el expediente, así como por lo razonado en el cuadro análisis llega a la conclusión de que en la sustituciones planteadas todas se encuentran justificada y/o no existen elementos proporcionados por el actor y las constancias que integran los expedientes de casilla para señalar que dichas casillas fueron integradas ilegalmente y que esto fuera determinante para el resultado de la votación en tal virtud no ha lugar sobre la nulidad de las casillas denunciadas y que no forman parte del ámbito territorial del Municipio de Benito Juárez, Quintan Roo.”
De lo anterior, independientemente de que la frase inicial “respecto al resto de las casillas” acredita por sí sola la falta de exhaustividad injustificable del órgano resolutor, es inobjetable que la citada resolutora advirtió que, en diecinueve casillas, fungieron personas diferentes a las designadas y que no pertenecen al ámbito territorial de la casilla, procediendo luego a minimizar tal causal de nulidad, haciendo nugatorio lo previsto en el inciso d) precitado, así como la legalidad, en mi perjuicio, al inobservar tal causal de nulidad en las referidas casillas, lo cual se demuestra con el encarte de las casillas en el que constan los nombres de los funcionarios electorales autorizados y con las actas elaboradas durante la jornada electoral en las que constan los nombres de los usurpadores precitados, documentales ambas que constan en autos exhibidas por la suscrita; si, bien, cabe aclarar que la casilla 2 del Distrito XI, es declarada nula en la resolución concerniente a la elección de consejeros nacionales, por otra causal (inciso i) del propio artículo 74, aplicable a todas las elecciones, por su naturaleza), siendo sumamente importante advertir que, al declararse la nulidad de la elección registrada en esas casillas, por ser un porcentaje excesivamente superior al veinte por ciento de las instaladas, exigido por el artículo 75 inciso a) del precitado Reglamento, por lo que, consecuentemente, deviene operante declarar la nulidad de la elección que nos ocupa. No obsta para nuestra afirmación el texto de tal resolución que se impugna, que dice:
“Al respecto es de señalar que el artículo 50 del Reglamento interno de elecciones, establece la posibilidad de que la votación sea recibida por miembros del Partido que pertenezcan a un ámbito territorial que comprenda la casilla. En tal orden de ideas no es procedente declarar la nulidad de las casillas en los distritos denunciados por los actores.”
Toda vez que, primero, se reconoce que tales funcionarios usurpadores no pertenecían al ámbito territorial de las casillas en las que participaron, amén de que tampoco obra el nombramiento expedido por el servicio electoral, por lo que éste no los nombró notoriamente, ya que el que afirma debe probar, conforme al principio de certeza, rector en la materia, conculcado, también en la especie, toda vez que no existe documento alguno que así lo demuestre, por lo que tan temeraria afirmación es absolutamente insostenible, por su falta de certeza, es decir, carece de una base probatoria de la que derive inconcusamente.
A efecto de demostrar que se cuenta con el fundamento legal para llegar a las conclusiones vertidas, se transcriben los siguientes artículos del Reglamento en cita, mismos que fueron transgredidos en la integración de las casillas multicitadas:
“Artículo 49. A partir de su instalación el órgano electoral se procederá a recibir las propuestas de miembros del partido para integrar las mesas de casilla.
Cada ámbito territorial comprenderá secciones electorales completas y se instalarán casillas a cargo de un Presidente y un Secretario, cuyas funciones son:
a) Recibir la documentación para la elección y preparar el mobiliario necesario para la instalación de la casilla;
b) El día de la jornada electoral, recibir la votación, debiendo garantizar la libertad y el secreto del voto;
c) Realizar el escrutinio y cómputo de los votos, formular las actas correspondientes y entregar el paquete electoral y las actas, dentro del plazo señalado en éste reglamento, al órgano electoral correspondiente;
d) Recibir los escritos que se le presenten, firmarlos de recibido e incluirlos en el paquete electoral, y
e) En todo momento apegarse al estatuto, a este reglamento y a la guía para el funcionamiento de la casilla expedido por el órgano electoral.
Para ser integrante de la mesa de casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla.
Artículo 50. Para integrar las mesas de casilla, el órgano electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos, e inscritos en el listado nominal de afiliados, a quienes integrarán las mesas de casilla.
Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el Presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden.
A falta de propuestas el servicio electoral podrá designar a los integrantes de las mesas de casilla de la lista nominal de afiliados, procurando que su domicilio se encuentre dentro del ámbito territorial que comprenda la casilla.
Artículo 51. El órgano electoral nacional aprobada la integración y ubicación de casillas ordenará la publicación de dicho acuerdo a más tardar 10 días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos Municipales y Estatales del Partido y en las páginas electrónicas; de existir disponibilidad presupuestal el día de la elección la publicación se realizará asimismo en los diarios de mayor circulación.
En caso de modificaciones en la ubicación e integración de casillas estas serán aprobadas por el propio órgano electoral y se publicarán hasta 5 días previos a la elección, notificando por estrados. La falta de responsables de mesas de casilla posterior a esta fecha, será resuelto el día de la jornada electoral, mediante el procedimiento establecido en este reglamento.”
A continuación se cita la siguiente jurisprudencia, por estimar que, el criterio en ella expuesto, resulta aplicable por analogía:
“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.” (Se transcribe)
Cabe mencionar que el propio órgano encargado de efectuar los comicios aludidos, admitió en su informe rendido a la ahora responsable, que, con las quejas “Se genera mínima convicción”, de donde se desprende inconcusamente que, acorde a tal reconocimiento expreso, se genera convicción, aun cuando sólo haya la confesión de que tal convicción no es mucha, ya que dicho reconocimiento, proviniendo de esa autoridad electoral, implica un indicio más vinculado a otras pruebas documentales obrantes en autos.
Ahora, bien, en el cuestionado Considerando V, dice la citada Resolución:
“Respecto a que en el Municipio de Benito Juárez no se entienden los resultados, debe decirse que dicho argumento no se ve reforzado por otro elemento que permita señalar que así fue pues como se observa de la lectura de las actas si bien, no son perfectas pueden intelegirse, debe siempre respecto a esto tomarse en cuenta que los compañeros receptores de la votación no son peritos en materia electoral y que están sujetos a realizar distintas operaciones durante la jornada electoral, en tal concepto y al no señalarse otro elemento que permita validar tal afirmación debe tenerse por no ha lugar a tenerla por cierta, lo anterior derivado del estudio de las constancias que integran el expediente.”
Mención aparte nos merece lo sucedido en la Casilla 1 del Distrito X, ya que en ella no existe firma de ningún funcionario de la casilla, ni su nombre en ninguna de las actas, así como el muy notorio hecho de que en el acta de cómputo no existe ni la más mínima congruencia, ni armonía, entre las cantidades en ellas anotadas, mismas que hacen insostenible la votación efectuada en esa casilla, acorde a lo preceptuado por el inciso e) del artículo 74 del Reglamento multicitado, siendo aplicable el criterio jurisprudencial sustentado en la siguiente Tesis Relevante, la cual fue inaplicada en dicha resolución:
“ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD POR VIOLARSE EL PRINCIPIO DE CERTEZA.” (Se transcribe)
Igualmente, se estima pertinente verter la siguiente jurisprudencia, de cuya parte final se concluye la importancia que tiene el hecho de que existan datos que armonicen entre sí los resultados comiciales, en la inteligencia de que, al no haber tal armonía, se puede estimar como una prueba preconstituida de la falta de certeza, de credibilidad, de transparencia, que ostenta un acta:
“PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.” (Se transcribe)
Ahora bien, en el Considerando de la Resolución cuya petición de copia se anexa, dictada en el Expediente relativo a la elección de Presidente y Secretario General del citado instituto político en la referida entidad federativa, de fecha 15 de abril del año en curso, prácticamente en su final, manifiesta la propia autoridad responsable:
“Así una vez teniendo todos los elementos a la vista en la presente resolución debe señalarse que los principios que se pueden desprender de las disposiciones Estatutarias y Reglamentarias para que se pueda considerar que una elección es producto del ejercicio popular de la soberanía son, entre otros, los siguientes:
f) En el proceso electoral deben estar establecidas condiciones de equidad para el acceso de los candidatos a los medios de campaña; y
g) En los procesos electorales debe haber un sistema de impugnación para el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.
Los anteriores principios electorales, constitucional y legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que tales comicios puedan ser calificados como democráticos.
Es el caso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, inciso i) del Reglamento de elecciones internas se actualiza la causa de nulidad abstracta, en donde se dispone:
Artículo 74. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
(…)
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías de voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.
Es el caso que las irregularidades graves ocurridas en las casillas instaladas en el estado de Quintana Roo el pasado 20 de marzo de 2005 afectan la validez de la elección de Presidente y Secretario General del partido de dicha entidad federativa, cuya magnitud abarca a la mayoría de los electores en el estado y su incidencia repercute en la mayoría de las casillas que representan más de 20% de las casillas, derivado entre otras cosas de que no existieron condiciones de equidad, se vulneró el principio de certeza entre otros elementos que ya han quedado descritos por lo que no se contó con una elección auténtica en donde se verificaran las garantías al sufragio.
En el presente caso, se han demostrado algunas irregularidades, de otras existen indicios, unos de mayor grado convictivo que otros, y podría ser que vistos de manera individual o aislada no provoquen una consecuencia muy grave o trascendente para el resultado de la elección, sin embargo, todos ellos vistos en su conjunto implican irregularidades graves que vulneran las más elementales garantías al sufragio, libre y secreto, así como a las condiciones de equidad.
(...)
Es así que la causa de nulidad prevista en el artículo 74, inciso i) del Reglamento de elecciones se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, y aquellos (sic) que incidan en la campaña electoral interna o surtan efectos en la jornada electoral en la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaliza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, (...)
Por lo anterior se actualiza la causa de nulidad del inciso i) del artículo 74 del Reglamento de Elecciones en cita de las casillas del Distrito X, 1, 2, 3 y 4 del Distrito XI, 1 y 2 del Distrito XII, 1 y 2 del Distrito XIII todas del Municipio de Benito Juárez Cancún (sic). Cabe apuntar que las irregularidades ocurridas en las casillas el día de la elección no son solamente propias del Municipio de Benito Juárez pues existen algunos indicios y elementos probatorios que indican irregularidades en el resto del Estado de Quintana Roo, sin embargo al haberse declarado la nulidad de la votación recibida en 10 de las 16 casillas que integran el Estado de Quintana Roo, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 75, inciso a) del Reglamento interno de elecciones, por lo que se hace innecesario el estudio de otras conceptos de agravio de los recurrentes.
Al efecto y al haberse alcanzado más del 20% de las casillas que se instalaron en el Estado de Quintana Roo el pasado 20 de marzo del presente año, para recibir la votación de la elección del Presidente y Secretario General del Partido en dicha entidad federativa, se declara la nulidad de la misma en términos del artículo 75 inciso a) del multicitado Reglamento de Elecciones Consultas y Membresías del Partido de la Revolución Democrática, (...)”
Debe enfatizarse que la resolutora estimó que, en la elección impugnada en ese expediente, resulta operante la nulidad de la declaración de validez de la misma, sin embargo, en un asombroso viraje de criterio, que infringe lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 23 del Estatuto partidista, que establece que, al resolver los asuntos de su competencia, por unanimidad de sus integrantes, emitirá criterios obligatorios de interpretación de dicho Estatuto, pretende que las demás elecciones llevadas a cabo en esas mismas casillas, sean válidas, soslayando que la causal que estimó configurada, la plasmada en el inciso i) del precitado artículo 74 del Reglamento de Elecciones premencionado, es aplicable por su naturaleza a todas las restantes elecciones realizadas en esa misma jornada electoral en esas mismas casillas, siendo injustificable e inadmisible sostener lo opuesto, ya que con ello se violentan los principios de certeza, de legalidad, de objetividad, de imparcialidad, de equidad, de constitucionalidad, de congruencia, que considere que una elección merece ser anulada por que estimó que en ella acontecieron irregularidades graves que afectaron en forma determinante las garantías del voto, previstas en el Estatuto partidario, así como en dicho Reglamento electoral, distintas a las señaladas en los incisos anteriores de ese propio artículo, mismas que afectaron de forma determinante el resultado de la votación para esa elección, pero que se niega a reconocer, sin justificación alguna, evidenciando una notoria contradicción, al resolver en forma contraria el Expediente cuya resolución se impugna por este medio.
Al omitir la autoridad responsable que la elección que ahora nos ocupa se debe aplicar el mismo criterio que se aplicó para la elección de presidente y secretario general del PRD, toda vez que tiene conocimiento de la causal de nulidad aplicable para la votación efectuada para todas y cada una de las elecciones que se llevaron a cabo ese día en esas mismas casillas, se me agravia en mis derechos de votar y de ser votada, ya que contendí como candidata para la elección a estudio.
No existe duda alguna de que la Comisión resolutora admitió que opera la causal de nulidad de la votación recibida en las diez casillas mencionadas en dicha resolución, causal prevista en el inciso i) del artículo 74 del precitado Reglamento de Elecciones, en virtud de lo cual, conforme al artículo 75 inciso a) del mismo Reglamento, determinó declarar la nulidad de la elección que refiere en los puntos resolutivos de la propia resolución, conclusión con la que coincido plenamente, pero me agravia en la especie, toda vez que se limitó a declarar la nulidad de una sola de las elecciones habidas en dichas casillas, que integran más del veinte por ciento necesario para anular una elección, peor aún, pese a haber reconocido que existió la causal de nulidad prevista en el inciso i) del invocado artículo 74, que anula toda la elección, omitió aplicar idéntico criterio en relación con la elección que nos ocupa, sin justificación alguna para ello, en virtud de lo cual, estimo procedente que se modifique dicha resolución, misma que debe ampliarse, toda vez que debe incluir la nulidad de la elección realizada en todas y cada una de dichas casillas, dentro de las cuales se incluye la que nos atañe, ya que de lo contrario, se violentan los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad, rectores en la materia, pues no existe justificación posible para afirmar que dicha causal de nulidad de la votación en esas diez casillas se dio para una de las seis elecciones y en las otras cinco no, soslayando incluso, su propia afirmación, que obra en la pluricitada (sic) resolución en la que anula la elección, en el sentido de que: “Los anteriores principios electorales, constitucional y legalmente previstos, deben ser observados en todo proceso electoral para que tales comicios puedan ser calificados como democráticos”, cabiendo reiterar que tal soslayamiento (sic) se pudo deber a una involuntaria omisión, producto de los recursos a resolver en tan breve margen de tiempo, pero que, igual, me agravia en mis prerreferidos (sic) derechos. Por lo anterior, estimo violado, por su falta de aplicación, lo dispuesto en el invocado inciso a) del artículo 75, toda vez que se debió determinar convocar a elección extraordinaria para la precitada elección a estudio, en la resolución que se combate, en virtud de haberse configurado dicha causal de nulidad de la citada elección, por lo que, tal omisión, conculca mis derechos político-electorales.
De lo anterior no existe duda alguna de que dicha responsable admitió expresamente en dicho expediente la configuración de la referida causal de nulidad de la elección en una cantidad superior al veinte por ciento de las casillas instaladas, por lo que declaró la nulidad de la elección atinente a tal resolución, criterio del que, ahora, da un giro de ciento ochenta grados, sin justificación alguna, propiciando con ello confusión y una gran falta de certeza, conculcando la legalidad y la firmeza de sus resoluciones, así como la constitucionalidad de las mismas, al soslayar la observancia del criterio jurisprudencial que a continuación se reproduce:
“ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.” (Se transcribe)
[…]
QUINTO. Son inatendibles en una parte, y sustancialmente fundados en otra, los agravios vinculados con la pretensión de nulidad de la votación de casillas, por recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas conforme a la reglamentación interna.
En este juicio la actora alega la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 74, inciso d), del Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, en lo sucesivo el Reglamento, porque estima indebida la integración de las mesas de casilla, sobre la base de que los integrantes designados no concurrieron, y los sustitutos no pertenecían a la demarcación territorial de la casilla respectiva y, por ende, reputa no autorizados a quienes recibieron la votación de las siguientes veinte casillas: 1 del distrito III; 1 del distrito IV; 1 del distrito V; 1 del distrito VI; 1 y 2 del distrito VII; 1, 2 y 3 del distrito IX; 1 y 2 del distrito X; 1, 2, 3 y 4 del distrito XI; 2 del distrito XII; 1 y 2 del distrito XIII; 1 del distrito XIV, y la 1 del distrito XV.
Es inatendible ese agravio, en cuanto a las siguientes siete casillas: 1 del distrito III; 1 del distrito VII; 3 del distrito IX; 1 y 2 del distrito XIII; 1 del distrito XIV, y la 1 del distrito XV, porque se trata de una impugnación, introducida hasta este juicio y no desde la instancia intrapartidista, lo cual no es admisible jurídicamente porque el objeto de este juicio de protección, como continuación de una cadena impugnativa iniciada previamente ante los órganos resolutores de conflictos internos del partido político, consiste en revisar la legalidad de lo considerado y resuelto por la comisión responsable, a través de los agravios expuestos por la parte actora, y no constituye una revocación de la o las instancias precedentes, a la que se puedan incorporar nuevas pretensiones o hechos distintos para modificar o adicionar la litis planteada con anterioridad. Consecuentemente, al no haberse formulado impugnación de esas casillas ante el órgano responsable, tal cuestión ya no se puede incorporar al objeto del presente juicio.
Igualmente, es inatendible lo tocante a las casillas 2 del distrito XI y 2 del distrito XII, porque su pretensión ya fue satisfecha en la instancia precedente, en la cual se decretó la nulidad de la votación recibida en ellas.
Respecto de las once casillas cuya pretensión de nulidad subsiste, el primer problema que se presenta radica en que, a juicio de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, la conducta que actualiza la causal de nulidad en cuestión se integra con dos elementos: 1. La recepción de la votación por persona no facultada; y 2. La comisión de otras irregularidades; en tanto que por su parte, para la actora la configuración de dicha conducta sólo se exige el primer elemento, según la normatividad interna.
Tiene razón la quejosa.
El artículo 74, inciso d), del Reglamento, establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se reciba por personas distintas a las facultadas por el Reglamento.
Esta causa de nulidad también contempla implícitamente el elemento de la determinancia, por ser una condición inmanente a todas las hipótesis de nulidad del sistema intrapartidista del Partido de la Revolución Democrática, porque éste tiene como finalidad, en términos del artículo 67 de el Reglamento, que los actos y resoluciones de los órganos electorales se apeguen al Estatuto, en cuyo artículo 9º se consagra el valor del voto libre y secreto para la integración de los órganos ejecutivos y de representación interna.
La presencia implícita del requisito de determinancia se ve reflejada en lo concerniente a la carga de la prueba, porque cuando se omite mencionarlo expresamente, se estima que, por la magnitud del vicio o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. En consecuencia, en la hipótesis en estudio, la determinancia se presume con la acreditación de la irregularidad generada por la integración indebida de la casilla.
Según los artículos 49 a 51, 54 y 55 de el Reglamento, las mesas de casilla deben integrarse por un Presidente y un Secretario, en los términos siguientes:
1. El órgano electoral interno los insaculará de entre los miembros del partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados, en la sesión pública convocada para tal efecto. En esa misma sesión, también serán seleccionados dos suplentes generales. De existir otras propuestas, adicionalmente, se podrá formular una lista de reserva. Los seleccionados no deben ser candidatos o representantes de candidato, planilla o fórmula.
2. En ausencia de propuestas, el órgano podrá designarlos de la lista nominal de afiliados, para lo cual se procurará a aquellos con domicilio en el ámbito territorial de la casilla.
3. Esa integración podrá ser modificada por el órgano electoral hasta cinco días previos a la elección.
4. En ausencia de la integración de las mesas directivas de casilla posterior a esa fecha, la conformación será resuelta el día de la jornada electoral, de la manera siguiente:
a) Los suplentes generales asumirán las funciones de los integrantes ausentes.
b) Ante la falta de los suplentes, las casillas se integrarán con los miembros del partido formados para votar, siempre y cuando pertenezcan al ámbito territorial de la casilla.
Esto último, porque la exigencia del artículo 54 del Reglamento, consistente en que, ante la ausencia de los integrantes de casilla previamente autorizados, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se hallen formados para votar, implica necesariamente la pertenencia de estas personas sustitutas a la demarcación territorial de la casilla respectiva, pues el inciso a) del artículo 11 de dicho ordenamiento establece, como requisito para el ejercicio del voto, estar inscrito en el listado nominal de afiliados del partido de acuerdo a su residencia, conforme a los datos contenidos en su credencial para votar con fotografía, y el último párrafo del artículo 55 del mismo Reglamento prevé que los afiliados sólo podrán votar en la casilla que les corresponda de conformidad con el ámbito territorial donde tengan su residencia.
En esa tesitura, si se demuestra que personas no autorizadas previamente por el órgano electoral partidista fungieron como integrantes de la mesa de casilla, y estas personas no se hallan en el listado nominal de la casilla respectiva, se satisfacen los supuestos de la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 74 del Reglamento, por haber recibido votación, a pesar de no habérseles autorizado para hacerlo de conformidad con los procedimientos previstos por la normativa partidista.
De todo lo anterior se concluye que en la legislación interna no se desprende la exigencia, para la integración de la causal en estudio, que además de no recibir la votación las personas autorizadas, se hubieren cometido diversas irregularidades, como erróneamente adujo la comisión responsable.
Si a lo que dicho órgano quiso referirse es a la falta de determinancia inmanente a toda causa de nulidad de votación, tampoco le asiste razón, porque la conducta constitutiva de la causal analizada tiene efectos sobre todos los actos de la jornada electoral (instalar la casilla, armar las urnas, el manejo de la documentación electoral, la recepción misma de los votos, el cierre de la casilla, la anotación de incidentes, la toma de decisiones, el escrutinio y cómputo), puesto que todos ellos serían realizados por persona no facultada, y estarían viciados o puestos en entredicho por esa sola circunstancia. Esto es, la conexión de la actuación del integrante de la mesa de casilla es en todos sus actos y durante todo el tiempo que permanezca en ella; de ahí que esta causal sea determinante por sí misma, a menos que se probaran circunstancias de su falta de actuación o mínima actuación, como cuando el integrante no actuó toda la jornada electoral, sino sólo un momento.
Con las precisiones anteriores, se analizará la causal de nulidad en las casillas impugnadas, salvo de aquellas sobre las cuales ya se hizo pronunciamiento en esta ejecutoria. Para una mejor y más fácil comprensión de la situación de cada una de ellas, se presenta un cuadro comparativo con cinco columnas, donde se identifica el distrito y número de casilla, los integrantes de la mesa directiva facultados para cada una de ellas, los que realmente actuaron el día de la jornada electoral, con lo cual, esquemáticamente se puede apreciar si son diferentes o no, y finalmente, algunas observaciones sobre la pertenencia a la casilla o no de los integrantes distintos. Al efecto, se tuvieron en cuenta el Acuerdo de Integración de las Casillas instaladas en Quintana Roo para la Elección de Consejeros Nacionales, las listas nominales de las casillas (documentos solicitados al órgano responsable por el magistrado instructor), así como las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
DISTRITO | CASILLA | INTEGRANTES DE CASILLA AUTORIZADOS SEGÚN ACUERDO | INTEGRANTES DE CASILLA QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN | OBSERVACIONES |
IV | 1 | P: Daniel Canal S: Inés Pérez Arriola SS: Isaura Pérez Gallegos María Manzanilla Tut | P: Inés Pérez Arriola S: Joaquín Santiago Sosa Martínez | Quien fungió como secretario no aparece en lista nominal de la casilla. |
V | 1 | P: Domingo Hernández Jiménez S: Julia Estrada Díaz SS: Ninguno | P: Domingo Hernández Jiménez S: Luis Rodríguez Pineda | Luis Rodríguez Pineda sí aparece inscrito en la lista nominal de la casilla. |
VI | 1 | P: Jacinta Vargues Canal S: María Magdalena Vázquez SS: Ninguno | P: Ezequiel Dzul Dzul S: Alonso Mena Cruz | Quien fungió como presidente no aparece en la lista nominal de la casilla. |
VII | 2 | P: Alfonso Puc Tuz S: Jorge Chi Poot SS: Maria Florentina Herrera Flores Raymundo Aban May | P: Alfonso Puc Tuz S: Javier Ciau Tuyub | Quien fungió como secretario no aparece en la lista nominal de la casilla. |
IX | 1 | P: Benedicto Meléndez Vázquez S: Jorge de la Vega Conde SS: Alberto Valentín Zúñiga Canalizo Hilario Canal Pech | P: Jorge de la Vega Conde S: Manuel Mena Kabul | Quien fungió como secretario no aparece en la lista nominal de la casilla. |
IX | 2 | P: Gregorio Velásquez Real S: Amarosio Mex Cen SS: Víctor Manuel Palomo Navarro | P: Víctor Manuel Palomo Navarro S: Hilario Canul Pech | Quien fungió como secretario no aparece en la lista nominal de la casilla. |
X | 1 | P: Gustavo Herrera Asensio S: Nadia Nadezhda Pool Pech SS: Elvira López Montejo Marena Solís Domínguez |
| Conforme a escritos de incidentes, distintas personas de las autorizadas se ostentan como integrantes de esa casilla. No se tiene acta de jornada y la de escrutinio y cómputo no indica los integrantes. |
X | 2 | P: Miguel Ángel Hernández Arias S: Jesús Leiva Aguilera SS: Javier Alarcón Mújica Karol Pool Pech | P: Norma Luz Arteaga Fernández S: Xiomara de la Cruz Quintal Bello | Ninguna de las integrantes aparece en la lista nominal de la casilla. |
XI | 1 | P: Leticia Ramos Bustamante S: Alfonso de la Cruz Rodríguez SS: Martha Ramos Bustamante Ana Lilia Hernández Camargo | P: Alfonso de la Cruz Rodríguez S: Francisco Javier Guevara Sánchez | Quien fungió como secretario era también representante de la planilla 17. |
XI | 3 | P: Karina Nieto Ortega S: Irene Villafaña Torres SS: Lucia Euan Torres Alejandra González López | P: América María Ramos Hernández S: Ninguno | La única integrante no aparece en la lista nominal de la casilla. |
XI | 4 | P: Mayra Mariola López Miranda S: María del Pilar Villegas Nauta SS: Erika Yasabel Meza Venegas | P: Mayra Mariola López Miranda y Erika Meza Venegas, sucesivamente, según acta de jornada electoral. En el acta de escrutinio aparece Ciro García S. S: Erika Meza Venegas y Luis Alberto Ibarra Cahuich, sucesivamente, según acta de jornada electoral. En el acta de escrutinio aparece Violeta del Carmen Custodio Rodríguez | El órgano electoral partidista no remitió la lista nominal de la casilla |
P: Presidente
S: Secretario
SS: Suplentes
Como se aprecia, en la casilla 1 del distrito V, no se actualiza la causal, puesto que el único integrante de la mesa no designado previamente, Luis Rodríguez Pineda, sí pertenece a la demarcación territorial en la cual le corresponde votar, porque su nombre aparece inscrito en el listado nominal respectivo, por lo cual puede presumirse que se encontraba en la fila para votar, de modo que su designación el día de la jornada electoral fue correcta. Consecuentemente, no procede anular esa casilla.
En cambio, en el resto de los casos se recibió la votación por personas no autorizadas conforme al Reglamento.
En primer término, en las casillas 1 del distrito IV, 1 del distrito VI, 2 del distrito VII, 1 y 2 del distrito IX, 2 del distrito X y 3 del distrito XI, se observa que al menos uno de los integrantes de la mesa receptora no fue designado previamente por el órgano electoral partidista, ni pertenece a la demarcación territorial correspondiente a la casilla, pues no aparece en la lista nominal. Por tanto, la designación de los integrantes señalados no se realizó conforme a el Reglamento y afectó la recepción de los votos respectivos.
Por su parte, en la casilla 1 del distrito XI consta que quien fungió como Secretario era representante de la planilla 17, en contravención al requisito previsto en el último párrafo del artículo 49 de el Reglamento, por lo cual su designación es incorrecta.
En relación a la casilla 1 del distrito X, únicamente se tiene el acta de escrutinio y cómputo, en la cual no aparecen los nombres de quienes fungieron como Presidente y Secretario.
Lo anterior obligaba a la responsable en su fallo o a la autoridad electoral partidista en la realización del cómputo, a demostrar la integración de esa casilla conforme a la normativa partidista porque, de conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 19º del estatuto general del partido y 57 al 61 del Reglamento, se concluye que la autoridad partidista electoral tiene la carga de preconstituir la prueba respecto de la identidad de los integrantes de las mesas de casillas, pues tienen el deber de requisar las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes.
Sin embargo, no lo hizo, y antes bien, la comisión responsable admitió, en el penúltimo párrafo del inciso D), del considerando quinto, que respecto a esa casilla actuaron personas distintas a las designadas y que no pertenecen al ámbito territorial de la casilla; confesión que revela un indicio a favor de la constitución ilegal de la mesa de casilla. Por tanto, debe tenerse por acreditada la irregularidad afirmada.
Tocante a la casilla 4 del distrito XI, en el acta de la jornada electoral consta que la persona designada como presidente ocupó su lugar (Mayra Mariola López Miranda), y una suplente como Secretaria (Erika Meza Venegas). Sin embargo, en la propia acta aparece que la presidenta se retiró de la casilla a las trece veintiséis horas, y en su lugar se desempeñó la suplente Erika Meza Venegas y ocupó el cargo de Secretario Luis Alberto Ibarra Cahuich, quien no fue autorizado previamente por el órgano partidista respectivo, y de quien se desconoce si pertenece al ámbito territorial de la casilla, pues no se exhibió la lista nominal correspondiente. Asimismo, según copia simple de escrito de incidentes presentado por Erica Meza, a las trece veintiséis horas ella asumió el cargo de presidenta, pero se retiró de la casilla a las dieciséis horas, treinta minutos, alegando temer por su seguridad. Por su parte, en el acta de escrutinio y cómputo consta que Ciro García S. y Violeta del Carmen Custodio Rodríguez fungieron como presidente y secretario, respectivamente.
De los referidos medios de convicción se advierte, en el mejor de los casos, que personas autorizadas recibieron la votación hasta las trece veintiséis horas, en que la presidenta se retiró; pero a partir de ese momento no se tiene certeza sobre si los integrantes de la mesa están facultados para recibir la votación, ya que entró en funciones de Secretario una persona distinta a las originalmente designadas por el órgano partidario, y no se tiene la lista nominal para verificar si pertenece al ámbito territorial de la casilla; lo mismo vale decir respecto de quienes aparecen como presidente y secretario en el acta de escrutinio y cómputo, con la agravante de que fueron personas distintas a las que recibieron la votación, quienes clasificaron y computaron los votos.
Cabe mencionar que ante requerimiento expreso del listado nominal utilizado en dicha casilla, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía respondió que esa documentación no obraba en su poder por no haberle sido enviada por el Comité Estatal del Servicio Electoral en Quintana Roo, de lo cual puede extraerse un indicio de conducta de parte de los órganos del partido pues, pese a que, conforme a los artículos 60 y 61 del Reglamento, es su obligación poseer esa documentación, el órgano electoral nacional dijo no contar con ella. Por su parte, lejos de realizar algún intento argumentativo para demostrar la debida integración de la mesa de esa casilla, la responsable admitió, también respecto de ella (en el penúltimo párrafo del inciso D), del considerando quinto), que los integrantes de la mesa no pertenecían al ámbito territorial de la casilla.
Con la suma de los indicios anteriores, se infiere que en esa casilla existió recepción de votos por personas no autorizadas conforme al Reglamento.
Del estudio de las casillas, se concluye que en todas, con excepción de la 1 del distrito V, la votación se recibió por personas no facultadas conforme a el Reglamento, con lo cual se demuestra la irregularidad prevista por la causal de nulidad establecida en el inciso d) del artículo 74 del Reglamento, por lo cual se decreta la nulidad de la votación recibida en las mencionadas casillas.
Ahora procede verificar si tal nulidad actualiza la causal de nulidad de la elección prevista por el artículo 75, inciso a), del Reglamento, según el cual, ocurre cuando se declare alguna causa específica de nulidad de votación en, por lo menos, el 20% de las casillas instaladas en el ámbito correspondiente a la elección y esto sea determinante en el resultado de la votación.
Las casillas instaladas para dicha elección en ese Estado ascienden a veintiséis. El total de casillas anuladas por el órgano responsable y esta Sala Superior es de trece (tres por la responsable y diez por esta Sala), lo cual equivale al 50% de las instaladas en ese ámbito territorial. Esto es suficiente para acreditar el primero de los elementos de la causal en estudio.
La determinancia de esa irregularidad se acredita porque mientras la votación total recibida para elegir a los consejeros nacionales de esa entidad fue de 4675, en las trece casillas cuya votación fue anulada, se recibieron 2852 sufragios, que representa el 61 % de la votación total recibida en esa elección para elegir a ese tipo de representantes, lo cual resulta determinante para el resultado de la elección, porque, de mantenerse válida la elección, sólo un 39% de los votos determinarían el resultado de la misma, con lo cual la voluntad de la mayoría de las personas que acudieron a emitir su sufragio quedaría excluida, con afectación a la regla de mayoría, como valor sustancial de las elecciones democráticas.
Consecuentemente, procede declarar la nulidad de la elección y revocar la resolución impugnada.
Se hace innecesario el estudio de los demás agravios ya que con los analizados se concedió la pretensión de la actora en todos sus términos.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la resolución de trece de mayo dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en la cual confirmó la declaración de validez de la elección de Consejeros Nacionales en el Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO Se declara la nulidad de la elección para Consejeros Nacionales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo.
Notifíquese. Personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, en conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 28 y 84 párrafo 2 incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió, por unanimidad de seis votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia del Magistrado Leonel Castillo González, haciendo suyo el proyecto el Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |