JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-3235/2012
ACTOR: SANTIAGO LÓPEZ ACOSTA
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
TERCERO INTERESADO: ARMANDO TRUEBA UZETA
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil trece.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-3235/2012, promovido por Santiago López Acosta, en contra del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, para controvertir la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local radicado en el expediente TEEG-JPDC-103/2012, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el enjuiciante hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Propuesta de terna. El primero de agosto de dos mil doce, el diputado Héctor Varela Flores, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en el Congreso del Estado de Guanajuato propuso, ante el citado Congreso local, una terna de ciudadanos para ocupar el cargo de Consejero Ciudadano propietario del Consejo General del Instituto Electoral de la aludida entidad federativa.
2. Aprobación de Dictamen. El veintiocho de agosto de dos mil doce, la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Guanajuato aprobó el dictamen de la propuesta de terna precisada en el punto que antecede.
3. Primera designación de consejero ciudadano. El treinta de agosto de dos mil doce, en sesión ordinaria, el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato designó a Armando Trueba Uzeta como Consejero Ciudadano propietario del Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, por el plazo de cuatro (4) años.
4. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales local. Inconforme con lo anterior, el cuatro de septiembre de dos mil doce, Santiago López Acosta promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, el cual se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el expediente TEEG-JPDC-102/2012.
El mencionado juicio se resolvió el primero de octubre de dos mil doce, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se revoca el dictamen de fecha veintiocho de agosto de dos mil doce emitido por la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado, así como el acuerdo tomado por el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura en su sesión ordinaria de fecha treinta del mismo mes y año, mediante el cual se designó un consejero ciudadano propietario del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado que a la mayor brevedad posible, en plenitud de jurisdicción emita un nuevo dictamen en el que bajo los lineamientos precisados en el presente fallo declare que el ciudadano Santiago López Acosta cumple, al igual que los otros dos ciudadanos integrantes de la terna, con el requisito previsto por el artículo 57, fracción III, inciso c) del código comicial local [relativo a no tener antecedentes de militancia partidaria activa y pública], y de no encontrar la actualización de algún otro impedimento distinto al analizado en la presente causa, someta nuevamente a la consideración del Pleno del Congreso del Estado la propuesta formulada por el Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
5. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales federal. El cinco de octubre de dos mil doce, el ahora actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales, a fin de controvertir la sentencia reseñada en el punto que antecede.
El aludido medio de impugnación quedó radicado, ante la Sala Regional Monterrey en el expediente identificado con la clave SM-JDC-2135/2012.
El veinte de diciembre de dos mil doce, la aludida Sala Regional se declaró incompetente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el párrafo que antecede, motivo por el cual remitió el expediente de ese juicio a esta Sala Superior.
El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue radicado en el expediente SUP-JDC-3236/2012.
6. Segunda designación de Consejero Ciudadano. El once de octubre de dos mil doce, en sesión ordinaria, el Pleno de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, designó nuevamente a Armando Trueba Uzeta como Consejero Ciudadano propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por un plazo de cuatro (4) años.
7. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local. En desacuerdo con lo anterior, el dieciséis de octubre de dos mil doce, Santiago López Acosta promovió, ante el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, juicio ciudadano local.
El aludido medio de impugnación se resolvió el treinta y uno de octubre de dos mil doce, al tenor de las siguientes consideraciones y punto resolutivo:
SEGUNDO.- Lineamientos y criterios generales.- Por cuestión de orden, claridad y sistematización en los lineamientos o criterios jurídicos generales que habrán de observarse en la presente resolución, a continuación se establecen los principios procesales que invariablemente se considerarán, a efecto de evitar repeticiones innecesarias en cada uno de los subsecuentes puntos de consideración, haciendo la salvedad, desde luego, de algún otro criterio, tesis relevante o jurisprudencia que sobre la procedencia del medio de impugnación o la litis planteada pudiese resultar atinente acorde al desarrollo del estudio; de igual forma, se puntualiza que los criterios, tesis relevantes o jurisprudencias que en esta resolución se citen, pueden ser consultadas en las páginas electrónicas www.trife.org.mx o www.scjn.gob.mx, según corresponda.
De tal manera, se precisa que la presente resolución jurisdiccional se sujetará irrestrictamente a los principios de congruencia y exhaustividad, rectores del pronunciamiento de todo fallo judicial, acorde con las jurisprudencias 28/2009 y 12/2001 emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que dicen:
“CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.” (Se transcribe).
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).
En materia de valoración de los medios de convicción aportados al proceso, al realizar el análisis de las probanzas operará el principio de adquisición procesal en beneficio del más preciso esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos sobre los que se suscite controversia jurídica, de conformidad con la jurisprudencia 19/2008 aplicable por identidad jurídica substancial, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra establece:
“ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA ELECTORAL.” (Se transcribe).
Por tanto, todas las pruebas que obren en el sumario, con independencia de la parte procesal que las hubiere aportado, serán analizadas y valoradas a efecto de sustentar la decisión jurisdiccional, con el valor probatorio que en su momento para cada una de ellas se precisará.
De igual forma, previo al análisis de los argumentos aducidos, cabe precisar que en el conocimiento y resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 Bis, último párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con independencia de su ubicación en el escrito de demanda; consecuentemente, la regla de suplencia se aplicará al dictar resolución, en el juicio en que se actúa, siempre que se advierta la expresión de conceptos de agravio, aún cuando sea deficiente, si existe la aludida narración de hechos, de los cuales se puedan deducir claramente los conceptos de agravio conducentes.
Asimismo, el ocurso impugnativo será analizado de manera integral, atendiendo a lo que se quiso decir, con el objeto de determinar con exactitud la verdadera intención del promovente y lograr una recta administración de justicia.
Lo anterior tiene sustento en las jurisprudencias 03/2000, 02/98 y 04/99 aprobadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con los rubros y textos siguientes:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” (Se transcribe).
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.” (Se transcribe).
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.” (Se transcribe).
Al tenor de todo lo expresado, procede pues el análisis de la demanda planteada, a efecto de procurar una adecuada tutela judicial de los valores democráticos característicos de nuestro sistema electoral, reconocidos por las normas constitucionales y legales que conforman la normativa a que habrá de sujetarse el presente fallo, acorde a lo establecido por la jurisprudencia 21/2001, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo contenido literal es el siguiente:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” (Se transcribe).
TERCERO.- Requisitos de procedibilidad. Por ser de orden público, este órgano plenario se enfoca al análisis del medio de impugnación planteado a efecto de determinar si en la especie éste reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 287, 289, párrafo primero, 293 bis al 293 bis 3; del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, o se surte alguna causa de improcedencia o sobreseimiento que imposibilite a esta autoridad electoral el pronunciamiento de una resolución de fondo, sea que la hayan alegado o no las partes, como se constata enseguida:
Oportunidad. El medio de impugnación atinente fue promovido en tiempo, en virtud a que el acto reclamado consistente en el acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria del Pleno de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, se emitió en fecha once de octubre de dos mil doce y el escrito de demanda fue presentado en la Oficialía Mayor de este Tribunal en fecha dieciséis del mismo mes y año, por lo que evidentemente se presentó dentro del plazo de cinco días establecido en el artículo 293 bis 3, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Forma. Asimismo reúne de manera esencial los requisitos formales que establece el artículo 287 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en razón a que la demanda se formuló por escrito y contiene el nombre, domicilio y firma autógrafa de la promovente; los autos que se impugnan; las autoridades responsables; los antecedentes y hechos motivo de la impugnación; los preceptos legales que se consideran violados, así como los agravios que, a decir del impugnante, le causa la resolución combatida.
Legitimación y personería. Conforme a lo dispuesto por los artículos 9, 35, 41, base VI, de la Constitución General de la República; y 293 bis 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el juicio que nos ocupa fue promovido por parte legítima, por tratarse de un ciudadano que lo interpone por sí, a nombre propio, en su carácter de integrante de la terna presentada por el Diputado Héctor Hugo Varela Flores, para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en contra del acuerdo tomado por el Pleno de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, en su Sesión Ordinaria de fecha once de octubre de dos mil doce, por el que se designó al ciudadano Armando Trueba Uzeta, para ocupar el cargo de Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; así como de su antecedente, el Dictamen que la Comisión de Asuntos Electorales del propio Congreso Estatal presentó al Pleno del mismo, relativo a la propuesta de terna en mención.
Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 293 bis 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se colma en la especie, dado que contra las decisiones que se impugnan, no procede en la legislación atinente, ningún medio o recurso efectivo previo, susceptible de revocar o modificar los actos que por esta vía se combaten, de manera que debe entenderse para los efectos de procedencia, que tales actos constituyen una determinación definitiva.
En razón de que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de este juicio, y toda vez que en la especie este órgano resolutor no advierte el surtimiento de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento contempladas en los artículos 325 y 326 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada, a la luz de los agravios que se formulan.
CUARTO.- Actos Impugnados. Los actos impugnados emitidos por la Comisión de Asuntos Electorales y por el Pleno de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Guanajuato, consistentes en el Dictamen de fecha nueve y el Acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria celebrada el once, ambos del presente mes y año, emitidos por las mencionadas autoridades, respectivamente, son del contenido literal siguiente:
“DICTAMEN QUE LA COMISIÓN DE ASUNTOS ELECTORALES PRESENTA AL PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO, RELATIVO A LA PROPUESTA DE TERNA PARA LA DESIGNACIÓN DE UN CONSEJERO CIUDADANO PROPIETARIO PARA INTEGRAR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
En la sesión ordinaria de la Sexagésima Segunda Legislatura de fecha 4 de octubre de 2012, la Presidencia del Congreso del Estado dio cuenta con la resolución dictada en el expediente TEEG-JPDC-102/2012 formado con motivo del Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por el ciudadano Santiago López Acosta, en su carácter de integrante de la terna formulada por el diputado Héctor Hugo Varela Flores, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en contra del acuerdo tomado por el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, en su sesión ordinaria de fecha 30 de agosto de 2012, por el que se designó al ciudadano Armando Trueba Uzeta, para ocupar dicho cargo; así como en contra de su antecedente, el dictamen que la Comisión de Asuntos Electorales presentó al Pleno del Congreso del Estado, relativo a la propuesta de terna para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
En cumplimiento al resolutivo segundo de dicha ejecutoria, la presidencia la turnó el asunto a la Comisión de Asuntos Electorales, para que a la mayor brevedad posible, en plenitud de jurisdicción se emitiera un nuevo dictamen en el que bajo los lineamientos precisados en dicho fallo se declare que el ciudadano Santiago López Acosta cumple, al igual que los otros dos ciudadanos integrantes de la terna, con el requisito previsto por el artículo 57, fracción III, inciso c) del código comicial local y de no encontrar la actualización de algún otro impedimento distinto al analizado en la presente causa, someta nuevamente a la consideración del Pleno del Congreso del Estado la propuesta formulada por el Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Asimismo, en el resolutivo tercero de la resolución, se ordenó que una vez emitido el dictamen correspondiente, deberá someterse a consideración del Pleno del Congreso del Estado la propuesta formulada, para que en la siguiente sesión ordinaria que celebre, proceda a su calificación y, en su caso, designe de entre los profesionistas que integran la terna a quien deba ocupar el cargo para el que fueron propuestos.
En cumplimiento a la resolución de referencia y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 87 fracción III y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, se formula el siguiente:
Dictamen
Antecedentes
En la sesión plenaria de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato de fecha 9 de agosto de 2012, se turnó a la Comisión de Asuntos Electorales, para su estudio y dictamen, la propuesta en terna formulada por el diputado Héctor Hugo Varela Flores, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
En la reunión de 14 de agosto de 2012, la Comisión de Asuntos Electorales, dio cuenta con el escrito de mérito de fecha 1 de agosto del mismo año, suscrito por el diputado Héctor Hugo Varela Flores, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual hizo llegar la propuesta en terna, para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, integrada por los siguientes ciudadanos:
1. Licenciado Armando Trueba Uzeta.
2. Licenciado Eduardo Aboites Arredondo.
3. Licenciado Santiago López Acosta.
A dicha propuesta se anexaron los expedientes de los profesionistas propuestos a efecto de acreditar los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Asimismo, en esta misma fecha la Comisión de Asuntos Electorales acordó, con el propósito de allegarse de mayores elementos que le permitieran constatar que efectivamente los profesionistas propuestos reúnen los requisitos que la Ley Comicial prevé, solicitar información al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a través del Presidente del Consejo General, sobre si los ciudadanos Armando Trueba Uzeta, Eduardo Aboites Arredondo y Santiago López Acosta, se encontraban en el supuesto previsto en el inciso C) de la fracción tercera del artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, consistente en ser o haber sido representante de candidato o de partido en el ámbito estatal ante órganos electorales o de casilla.
Posteriormente, el 15 de agosto, el Presidente del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato dio respuesta a la solicitud, mediante oficio número P/186/2012, en el cual señaló: <<… me permito comunicarle que habiendo realizado una minuciosa búsqueda en los archivos de este órgano electoral, no se encontró ningún documento del que se desprenda que los ciudadanos Armando Trueba Uzeta y Eduardo Aboites Arredondo, sean o hayan sido representantes de candidatos o de partidos políticos ante el Consejo General de este Instituto, ni ante cualquiera de los consejos municipales y distritales electorales o ante mesas directivas de casilla.
Asimismo, le informo que en los archivos de la Secretaría del Consejo General obran documentos de los que se desprende que el ciudadano Santiago López Acosta fue representante suplente de la coalición “Por el bien de todos” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, del veintiséis de marzo al dieciocho de octubre de dos mil seis, y después representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el mismo órgano electoral, del diecinueve de octubre de dos mil seis al catorce de febrero de dos mil ocho.>>
Mediante escrito de fecha 17 de agosto, el ciudadano Santiago López Acosta allegó diversa documentación relativa a su persona, solicitando que fueran agregadas a su expediente y que fueran consideradas en el análisis que realizaba la Comisión de Asuntos Electorales. Al respecto, la Comisión consideró que no obstante que las comunicaciones entre los propuestos y la Comisión dictaminadora deberían ser a través del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de proponente de la terna y toda vez que no hubo inconveniente de su parte ni de las demás fuerzas políticas representadas en la Comisión, se acordó agregar al expediente la documentación para que fueran incluidas dentro del proceso de análisis y dictaminación de la propuesta de terna.
Asimismo, en fecha 21 de agosto y con motivo de la información proporcionada por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, señalada en párrafos arriba, y toda vez que sólo se circunscribió a los archivos que obran en poder de dicho organismo, la Comisión acordó solicitar información al Secretario General del Congreso del Estado a efecto de que informara si en los archivos que obran en el Congreso del Estado, particularmente de la extinta Comisión Estatal Electoral de Guanajuato, existía información de los profesionistas Armando Trueba Uzeta, Eduardo Aboites Arredondo y Santiago López Acosta, relativa a los supuestos previstos en la fracción III del artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Al efecto, se dio contestación a la solicitud mediante oficio SG-LXI LEG/6006/2012 de fecha 21 de agosto, en el cual se informó <<…que no se encontró en nuestro acervo documental la información de los supuestos a los que su oficio refiere en relación a la Comisión Estatal Electoral de Guanajuato.>>
Por lo anterior, se procedió al análisis en los términos que más adelante se precisan.
Primero. El artículo 56 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, precisa:
<<ARTÍCULO 56.- LOS CONSEJEROS CIUDADANOS PROPIETARIOS Y SUPERNUMERARIOS SERÁN DESIGNADOS POR EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS PRESENTES DEL CONGRESO DEL ESTADO DE ENTRE LAS TERNAS QUE PARA TAL EFECTO SEAN SOMETIDAS A SU CONSIDERACIÓN.
EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL SERÁN ELECTOS TRES CONSEJEROS CIUDADANOS PROPIETARIOS A PROPUESTA DEL GRUPO PARLAMENTARIO QUE TENGA MAYOR NÚMERO DE DIPUTADOS, UNO A PROPUESTA DE LA PRIMERA MINORÍA Y OTRO, A PROPUESTA DE LOS DEMÁS GRUPOS PARLAMENTARIOS Y REPRESENTACIONES PARLAMENTARIAS, REPRESENTADOS EN EL CONGRESO DEL ESTADO.
LOS CONSEJEROS SUPERNUMERARIOS SERÁN ELECTOS UNO A PROPUESTA DEL GRUPO PARLAMENTARIO MAYORITARIO Y OTRO A PROPUESTA DE LA PRIMERA MINORÍA.>>
Del precepto transcrito se desprende que para los efectos de la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, le corresponde formular la propuesta, en terna, de un Consejero Ciudadano Propietario al grupo parlamentario que ocupe la primera minoría representada en el Congreso del Estado, supuesto en el que se encuentra el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que el supuesto normativo que se refiere al grupo parlamentario que ostenta el mayor número de diputados ya se verificó. Motivo por el cual en ejercicio de esa facultad que le asiste correspondió ahora proponer terna al Grupo parlamentario que ostenta la primera minoría en la presente Legislatura, ahora en estudio, al Congreso del Estado para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario.
En consecuencia, resultó procedente analizar la propuesta, abocándonos a la revisión de los expedientes de los profesionistas propuestos, para determinar si cubren los requisitos que previene el artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que textualmente señala:
<<ARTÍCULO 57.- LOS CONSEJEROS CIUDADANOS DEBERÁN REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
I.- SER CIUDADANOS GUANAJUATENSES EN PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES;
II.- ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES Y CONTAR CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA;
III.- NO TENER ANTECEDENTES DE MILITANCIA PARTIDARIA ACTIVA Y PÚBLICA;
SE ENTIENDE POR MILITANCIA PARTIDARIA ACTIVA Y PÚBLICA:
A) DESEMPEÑAR O HABER DESEMPEÑADO CUALQUIER CARGO DE DIRIGENCIA DENTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL O ESTATAL;
B) SER O HABER SIDO CANDIDATO A PUESTO DE ELECCIÓN POPULAR REPRESENTANDO A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL O ESTATAL;
C) SER O HABER SIDO REPRESENTANTE DE CANDIDATO O DE PARTIDO EN EL ÁMBITO ESTATAL O FEDERAL, ANTE ÓRGANOS ELECTORALES O DE CASILLA;
D) SER O HABER SIDO COORDINADOR DE CAMPAÑA POLÍTICA DE CANDIDATO A PUESTO DE ELECCIÓN POPULAR, EN COMICIOS FEDERALES, ESTATALES O MUNICIPALES; Y
E) MANIFESTARSE O HABERSE MANIFESTADO PÚBLICAMENTE A TRAVÉS DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL EXTRANJEROS, NACIONALES O ESTATALES, A FAVOR DE UN CANDIDATO O DE UN PARTIDO POLÍTICO.
IV.- NO HABER SIDO SENTENCIADOS NI ESTAR SUJETOS A PROCESO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DOLOSO;
V.- GOZAR DE BUENA REPUTACIÓN Y PRESTIGIO; Y
VI.- PREFERENTEMENTE DEBERÁN CONTAR CON UNA FORMACIÓN O EXPERIENCIA Y DISPOSICIÓN PARA GARANTIZAR LA LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD DE SU ACTUACIÓN.
LOS CONSEJEROS CIUDADANOS RECIBIRÁN DIETA DE ASISTENCIA, FUNGIRÁN DURANTE CUATRO AÑOS Y PODRÁN SER RATIFICADOS EN SU NOMBRAMIENTO POR UNA SOLA OCASIÓN.>>
Con base en los anteriores requisitos y de la revisión realizada a los expedientes de los ciudadanos propuestos, así como de la información recabada por la Comisión de Asuntos Electorales de la Sexagésima Primera Legislatura, se desprendió que:
1. La calidad de ciudadanos guanajuatenses la acreditan:
El licenciado Armando Trueba Uzeta con la copia certificada de su acta de nacimiento en la que se hace constar que nació en Guanajuato, Gto., expedida por la titular del Archivo Estatal del Registro Estatal del Registro Civil de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, de la cual se desprende que es guanajuatense por nacimiento y que posee la ciudadanía guanajuatense al tener más de 18 años de edad; asimismo, con el original de la carta de antecedentes penales expedida por el Director de Criminalística de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, acredita que tiene un modo honesto de vivir al no existir antecedentes penales registrados del ciudadano, además de que no se tiene conocimiento de lo contrario, con apoyo en el ordinal 22 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.
El licenciado Eduardo Aboites Arredondo con la copia certificada por notario público de su acta de nacimiento en la que se hace constar que nació en Salamanca, Gto., expedida por la titular del Archivo Estatal del Registro Civil de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato y con el original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Guanajuato, Gto., en la que se hace constar que posee una residencia en la capital del Estado desde hace 22 años de ambas documentales se desprende que es guanajuatense por nacimiento y que posee la ciudadanía guanajuatense al tener más de 18 años de edad, asimismo, con el original de la carta de antecedentes penales expedida por el Director de Criminalística de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, acredita que tiene un modo honesto de vivir al no existir antecedentes penales registrados del ciudadano, además de que nos e tiene conocimiento de lo contrario, con apoyo en el ordinal 22 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.
El licenciado Santiago López Acosta con la copia certificada de su acta de nacimiento en la que se hace constar que nació en la comunidad de Congregación de Cuenda del municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Gto., expedida por la titular del Archivo Estatal del Registro Civil de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato; de la cual se desprende que es guanajuatense por nacimiento y que posee la ciudadanía guanajuatense al tener más de 18 años de edad; asimismo, con el original de la carta de antecedentes penales expedida por el Jefe de Zona Criminalística de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, acredita que tiene un modo honesto de vivir al no existir antecedentes penales registrados del ciudadano, además de que no se tiene conocimiento de lo contrario, con apoyo en el ordinal 22 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.
2. El pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos de las personas propuestas para la designación se presume, toda vez que no se tiene conocimiento de lo contrario; no obstante ello, los ciudadanos licenciados Armando Trueba Uzeta, Eduardo Aboites Arredondo y Santiago López Acosta a efecto de acreditar ese requisito, remitieron sendas cartas de antecedentes penales emitidas por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, en las que se hace constar que no existen antecedentes penales registrados de los ciudadanos propuestos.
3. Los requisitos de estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía, se ven satisfechos por:
El ciudadano licenciado Armando Trueba Uzeta, al remitir el original de la constancia de inscripción al padrón, de fecha 13 de abril de 2012, suscrito por el Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral con sede en la ciudad de Guanajuato, Gto., mediante la cual se hace constar que se encuentra inscrito en el Padrón Electoral e incluido en la Lista Nominal de Electores. Asimismo, acredita este requisito con la copia certificada, por notario público, de su credencial para votar con fotografía.
El ciudadano licenciado Eduardo Aboites Arredondo, al remitir original de la constancia de inscripción al Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores de fecha 13 de abril de 2012, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al 04 Distrito Electoral Federal, del Instituto Federal Electoral, de la ciudad de Guanajuato, Gto., De igual forma, acredita este requisito con la copia certificada, por notario público, de su credencial para votar con fotografía.
El ciudadano licenciado Santiago López Acosta al remitir el original de la constancia de inscripción al padrón, de fecha 1 de agosto de 2012, suscrito por el Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral, con sede en la ciudad de Guanajuato, Gto., mediante la cual se hace constar que se encuentra inscrito en el Padrón Electoral e incluido en la Lista Nominal. Además, acredita este requisito con la copia certificada, por notario público, de su credencial para votar con fotografía.
4. El no tener antecedentes de militancia partidaria activa y pública, lo tienen por acreditado los ciudadanos licenciados Armando Trueba Uzeta y Eduardo Aboites Arredondo, a través del documento público expedido por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, mediante el cual hace constar que dentro de sus archivos no se encontró ningún documento del que se desprenda que tales profesionistas sean o hayan sido representantes de candidatos o de partidos políticos ante el Consejo General de este Instituto, ni ante cualquiera de los consejos municipales y distritales electorales o ante mesas directivas de casilla. Lo anterior se robustece con las manifestaciones por escrito de cada uno de ellos, bajo protesta de decir verdad, que no tienen militancia partidaria activa y pública.
Así también, lo tiene por acreditado el licenciado Santiago López Acosta con el documento público expedido por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, mediante el cual hace constar que en los archivos de la Secretaría del Consejo General obran documentos de los que se desprende que el ciudadano Santiago López Acosta fue representante suplente de la coalición <<Por el bien de todos>> ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, del 26 de marzo al 18 de octubre de 2006, y después representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el mismo órgano electoral, del 19 de octubre de 2006 al 14 de febrero de 2008. Circunstancia que fue corroborada con las constancias que allegó el ciudadano Santiago López Acosta a través del escrito de fecha 17 de agosto del año en curso, consistentes en:
1) Escrito de fecha 11 de enero de 2006, suscrito por el maestro Santiago López Acosta, Director General de la Consultoría ConCiencia Social dirigido al ciudadano José Luis Barbosa Hernández, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guanajuato a través del cual ofreció servicios en investigación, gestión, análisis, consulta y cursos multidiciplinarios;
2) Escrito de fecha 07 de abril de 2006, suscrito por el ciudadano José Luis Barbosa Hernández, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guanajuato, dirigido al maestro Santiago López Acosta, Director General de la Consultoría ConCiencia Social, mediante el cual solicitó servicios de asesoría y asistencia en materia de Ciencias Políticas sobre encuestas de opinión y grupos de enfoque sobre diferentes tópicos políticos y sociales así como su consultoría a través de su persona para que asumiera la representación jurídica del Partido y de la Coalición <<Por el bien de todos>> ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;
3) Contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 23 de abril de 2006, que celebra el Partido de la Revolución Democrática, representado por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Guanajuato, el ciudadano José Luis Barbosa Hernández, y por otra parte la consultoría ConCiencia Social, representada por el maestro Santiago López Acosta; y
4) Escrito de fecha 1 de febrero de 2012, signado por el ciudadano Hugo Estefanía Monroy, Presidente Estatal del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual hace constar que el maestro Santiago López Acosta no pertenece y nunca ha pertenecido al Partido de la Revolución Democrática, como militante ni en ningún otro de carácter orgánico, ni de otra naturaleza.
Circunstancias que fueron ponderadas en su justa dimensión con el impedimento previsto en el artículo 57 fracción III inciso C del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y el derecho de participación política del ciudadano Santiago López Acosta en condiciones de igualdad con respecto a los demás participantes de la terna, de lo que se advierte que han transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que cesó su representación a favor del Partido de la Revolución Democrática ante un órgano electoral, además de que el origen de dicho vínculo se originó a raíz de un contrato de prestación de servicios profesionales, aunado a que no pertenece, ni ha pertenecido como militante, ni ocupado algún cargo orgánico en el instituto político en cita.
Condiciones que valoradas en su conjunto, condujeron a la Comisión de Asuntos Electorales a estimar que a la fecha no existen elementos objetivos de los que se pueda inferir que el ciudadano Santiago López Acosta se encuentra colocado en circunstancias personales que afecten su disposición de ánimo, que sean suficientes para presumir su falta de imparcialidad, independencia y objetividad, pues ha transcurrido un tiempo razonable para que se desvanezca tal presunción.
Lo anterior, se acordó de conformidad con los artículos 1°, 4°, 34 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispositivos en los cuales se contienen inmersos los principios de igualdad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como pro homine, de debido proceso, la garantía de acceso a la justicia y, de no discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, así como las prerrogativas del ciudadano en el orden interno.
Por las razones y fundamentos antes descritos, la Comisión de Asuntos Electorales acuerda tener por acreditado tal requisito de elegibilidad de todos y cada uno de los profesionistas propuestos.
5. El no haber sido sentenciados ni estar sujetos a proceso por la comisión de un delito doloso; se tienen por acreditados con las cartas de antecedentes penales, emitidas por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, en las que se da constancia de que no existen a la fecha antecedentes penales de los ciudadanos licenciados Armando Trueba Uzeta, Eduardo Aboites Arredondo y Santiago López Acosta.
6. Que gozan de buena reputación y prestigio se presume de los ciudadanos licenciados Armando Trueba Uzeta, Eduardo Aboites Arredondo y Santiago López Acosta, pues no se tiene conocimiento de lo contrario.
7. Que preferentemente deberán contar con una formación o experiencia y disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad en su actuación:
El licenciado Armando Trueba Uzeta, lo acredita con su currículum vitae del que se desprende que cuenta con una formación y experiencia como profesionista en la ciencia del Derecho, tiene estudios de posgrado en Derecho Constitucional y Amparo y es autor de diversos artículos especializados, así también con su trayectoria laboral entre la que se destaca su experiencia en materia electoral, al haber formado parte del personal adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral de mayo de 2009 a septiembre de 2011 y con el cargo que actualmente desempeña en el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, como Contralor.
El licenciado Eduardo Aboites Arredondo, lo acredita con su currículum vitae del que se desprende que cuenta con una formación y experiencia como profesionista en la ciencia del Derecho, tiene estudios de posgrados en Negociación Colectiva, en Amparo y en Notaría Pública, así también con su trayectoria laboral como Consejero del Instituto de Acceso a la Información Pública al haber participando como panelista en foros y congresos en diversas entidades federativas y nacionales en materia de transparencia y acceso a la información pública, y destacando su participación en los III y IV Cursos de Actualización en Derecho Electoral, organizado por el Tribunal Estatal Electoral en los años 2005 y 2006.
El licenciado Santiago López Acosta, lo acredita con su currículum vítae del que se desprende que cuenta con una formación y experiencia como profesionista en la ciencia del Derecho, tienen diversos estudios de posgrados en Administración Pública, en Notaría Pública, en Derecho Constitucional, en Ciencia Política, en Dirección y Gestión Pública Local, en Ciencia Política y de la Administración, y en Derecho. Así también posee una trayectoria como docente, conferencista y autor de diversas publicaciones sobre temas político-electorales, además de que cuenta con una trayectoria laboral, entre la que se destaca su experiencia en materia electoral al haber ocupado disímiles cargos como Vocal de Organización y Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, como Comisionado en la Dirección Jurídica y Subdirector de Evaluación de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral de 1991 a 1994 y de 1995 a 2001, respectivamente, así como Coordinador de Asesores del Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal en el año de 2001.
Segundo. Una vez analizados los expedientes de los profesionistas propuestos de la terna presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, los integrantes de la Comisión de Asuntos Electorales constatamos que los ciudadanos licenciado Armando Trueba Uzeta, Eduardo Aboites Arredondo y Santiago López Acosta cumplen a cabalidad con los requisitos legales además de las condiciones y calidades personales para desempeñar adecuadamente y de manera idónea el cargo de Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
En virtud de lo anterior, quienes dictaminamos acordamos presentar a la consideración de la Asamblea, la propuesta formulada por el Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para que se designe de entre los profesionistas que integran la terna a quien deba ocupar el cargo para el que fueron propuestos.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone el siguiente:
ACUERDO
Único. De conformidad con los artículos 31 párrafo octavo y 63 fracción XXI párrafo sexto de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 56 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, procede designar, en los términos de este dictamen, de entre la terna conformada por los ciudadanos Armando Trueba Uzeta, Eduardo Aboites Arredondo y Santiago López Acosta, a quien deba ocupar el cargo de Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el término de cuatro años, que se contará a partir del momento en que rinda la protesta de ley.
Comuníquese el presente acuerdo al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al ciudadano que resultare designado como Consejero Ciudadano Propietario por el Pleno del Congreso del Estado, para que rinda la protesta de ley; así como al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Guanajuato, Gto., 9 de octubre de 2012
La Comisión de Asuntos Electorales
Dip. Ma. Guadalupe Torres Rea.
Dip. Alfonso Guadalupe Ruiz Chico.
Dip. Galo Carrillo Villalpando.
Dip. Óscar Arroyo Delgado.
Dip. Érika Lorena Arroyo Bello.”
…
“ACTA NÚMERO 5
SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO
PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES
CORRESPONDIENTE AL PRIMER
AÑO DE EJERCICIO LEGAL
SESIÓN CELEBRADA EL 11 DE OCTUBRE DE 2012
PRESIDENCIA DEL DIPUTADO ALFONSO GUADALUPE RUIZ CHICO
En la ciudad de Guanajuato, capital del Estado del mismo nombre, en el salón de sesiones del recinto oficial del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, se reunieron las diputadas y los diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura, a efecto de llevar a cabo la sesión ordinaria previamente convocada, la cual tuvo el siguiente desarrollo:
La secretaria por instrucciones de la presidencia pasó lista de asistencia, comprobándose el quórum legal con la presencia de treinta y seis diputadas y diputados.
Comprobado el quórum legal, la presidencia declaró abierta la sesión a las doce horas con quince minutos del once de octubre de dos mil doce.
La secretaria por instrucciones de la presidencia dio lectura al orden del día, mismo que resultó aprobado en votación económica por unanimidad, sin discusión.
En el segundo punto del orden del día, se aprobó en votación económica por unanimidad, sin discusión, previa dispensa de su lectura, el acta de la sesión ordinaria celebrada el cuatro de octubre del año en curso.
En el siguiente punto del orden del día, la secretaría dio cuenta con las comunicaciones y correspondencia recibidas; y el presidente dictó el acuerdo correspondiente.
La presidencia dio cuenta con la propuesta de punto de acuerdo suscrita por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de formular un respetuoso exhorto al Ejecutivo del Estado, para que dé a conocer de manera pública los resultados del proceso de entrega-recepción de las dependencias y entidades de la administración pública del Estado; y la turnó a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, con fundamento en el artículo cincuenta y nueve fracción cuarta de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, para su atención y efectos conducentes.
En el siguiente punto del orden del día, el presidente pidió a la diputada Karla Alejandrina Lanuza Hernández, procediera a dar lectura a la exposición de motivos de la iniciativa de Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores del Estado de Guanajuato, formulada por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta Sexagésima Segunda Legislatura. Durante la lectura, se registraron las mociones del diputado José Gerardo Zavala Procell, quien argumento que no correspondía la exposición de motivos a que se estaba dando lectura con el punto del orden del día que se estaba desahogando. El presidente señaló que eran correctas las mociones y solicitó que toda vez que la mencionada iniciativa estaba contenida también en el orden del día, la Asamblea permitiese a la diputada continuar con la lectura, y dictar el turno correspondiente y, enseguida, hacer lo propio con el punto quinto del orden del día. En estos términos, la diputada en uso de la tribuna agotó la lectura, procediendo el presidente a turnar la iniciativa suscrita por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, a efecto de adicionar una fracción sexta al artículo quince y las fracciones octava, novena y décima al artículo veintitrés de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, a la Comisión de Equidad de Género, con fundamento en el artículo noventa y tres, fracción segunda de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, para su estudio y dictamen.
El diputado Javier González Saavedra, a solicitud de la presidencia, dio lectura a la exposición de motivos de la iniciativa de Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores del Estado de Guanajuato, formulada por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta Sexagésima Segunda Legislatura. Agotada la lectura, el presidente la turnó a la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, con fundamento el artículo ochenta y nueve, fracción sexta de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, para su estudio y dictamen.
En el desahogo del punto séptimo del orden del día, el diputado José Gerardo Zavala Procell, a petición del presidente, dio lectura a la propuesta de punto de acuerdo formulada por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de exhortar a los cuarenta y seis ayuntamientos del Estado, para que todo empleado que maneje caudales públicos, los caucione suficientemente, privilegiando la transparencia y certeza en la orientación de los recursos públicos de nuestros municipios. Concluida la lectura, el presidente turnó la propuesta a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, con fundamento en el artículo cincuenta y nueve, fracciones segunda y cuarta de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, para su atención y efectos conducentes.
En el desahogo del punto octavo del orden del día, el presidente, previa lectura del oficio de solicitud de la Comisión de Justicia, acordó el cambio de turno de la renuncia del licenciado Antonio Salvador García López, al cargo de Magistrado Propietario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, presentada por el Gobernador del Estado, a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen, con fundamento en el artículo cuarenta y nueve, fracción décima, relacionado con el artículo noventa y cinco, fracción tercera de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
En el desahogo del punto noveno del orden del día, la presidencia dio cuenta con los informes de resultados formulados por el Órgano de Fiscalización Superior, relativos a las revisiones practicadas a las cuentas públicas municipales de Apaseo el Alto y San Luis de la Paz, por el periodo comprendido de enero a junio de dos mil once; así como a los recursos del ramo treinta y tres y obra pública de las administraciones municipales de Celaya, Tierra Blanca y Victoria, correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil once; y a la auditoría financiera practicada al Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, por el ejercicio fiscal de dos mil once, remitidos a través de los oficios OFS/1829/12 al OFS/1834/12; y dictó su turno a la Comisión de Hacienda y Fiscalización, para su estudio y dictamen, con fundamento en el artículo noventa y seis, fracción decimotercera de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
La presidencia solicitó a las diputadas y a los diputados, abstenerse de abandonar el salón de sesiones durante las votaciones.
La presidencia dio cuenta con los informes de los conceptos generales de los estados financieros de los recursos presupuestales del Congreso del Estado formulados por la Comisión de Administración, contenidos en los puntos décimo y undécimo del orden del día, correspondientes a los periodos comprendidos en el receso del uno al veinticuatro de septiembre y del uno al treinta del mismo mes, ambos de dos mil doce. Agotada la lectura de los informes por parte de la secretaría, se sometieron a consideración de la Asamblea, sin registrarse intervenciones, por lo que se recabó votación económica, resultando aprobados por unanimidad de votos.
En el desahogo del punto duodécimo del orden del día, se dio lectura, primeramente, al informe suscrito por la comisión Especial de Zonas Metropolitanas de la Sexagésima Primera Legislatura, en los términos del último párrafo del artículo ochenta y tres de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y, enseguida, a la propuesta de la Mesa Directiva para que se determinara la extinción de dicha Comisión Especial. Agotada la lectura, se puso a consideración de las diputadas y de los diputados la propuesta de acuerdo de la Mesa Directiva, mismo que resultó aprobado en votación económica por unanimidad, sin intervenciones. La presidencia declaró extinguida la Comisión Especial e instruyó a la Secretaría General para que remitiera al Diario de los Debates el informe referido.
En el desahogo del punto decimotercero del orden del día, se dio lectura a la propuesta suscrita por la diputada y los diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, a efecto de que el Pleno designara a un representante propietario y a un suplente, del Poder Legislativo, ante el Consejo de Mejora Regulatorio del Estado de Guanajuato, en los términos del artículo nueve bis, fracción quinta de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. Se sometió a consideración de la Asamblea propuesta, sin registrarse intervenciones; se recabó votación por cédula en los términos del artículo ciento setenta y dos, fracción tercera de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; se computaron las cédulas; y la secretaría informó que la propuesta había sido aprobado con treinta y dos votos a favor, registrándose tres votos en sentido diverso. En consecuencia, se tuvo al diputado Jorge Enrique Videgaray Verdad, como representante propietario durante el primer y tercer año y al diputado Juan Carlos Guillén Hernández, como representante propietario durante el segundo año, del ejercicio constitucional del Poder Legislativo, ante el Consejo de referencia, así como al diputado J. Marco Antonio Miranda Mazcorro, como representante suplente durante los tres años del ejercicio constitucional. La presidencia ordenó remitir el acuerdo aprobado a los titulares de las secretarías de la Transparencia y Rendición de Cuentas y de Desarrollo Económico Sustentable.
En el desahogo del decimocuarto punto del orden del día, se dio lectura a la propuesta suscrita por la diputada y los diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, relativa a la designación de los representantes del Poder Legislativo ante la Comisión Estatal para la Implementación de la Reforma en Materia de Justicia Penal y de Seguridad Pública en el Estado. Se sometió a consideración de la Asamblea la propuesta, sin registrarse intervenciones; se recabó votación por cédula en los términos del artículo ciento setenta y dos, fracciones tercera de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; se computaron las cédulas; y la secretaría informó que la propuesta había sido aprobada al registrarse treinta y cuatro votos a favor y uno nulo. En consecuencia, se tuvo a los diputados Óscar Arroyo Delgado, Luis Felipe Luna Obregón y Sergio Alejandro Contreras Guerrero, como representantes del Poder Legislativo, para su incorporación a la Comisión Estatal de referencia, y a la diputada Ma. Guadalupe Torres Rea, como integrante suplente. La presidencia ordenó remitir el acuerdo aprobado al Presidente de la Comisión Estatal, al Gobernador del Estado, al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado, así como al Secretario Técnico del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, para los efectos conducentes.
En el desarrollo del decimoquinto punto del orden del día, se dio lectura a la propuesta formulada por la diputada y los diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, para la designación de los representantes del Poder Legislativo ante el Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema Oral Familiar del Estado de Guanajuato. Se sometió a consideración de la Asamblea la propuesta, sin registrarse intervenciones; se recabó votación por cédula en los términos del artículo ciento setenta y dos, fracción tercera de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; se computaron las cédulas; y la secretaría informó que la propuesta había sido aprobada con treinta y dos votos a favor, un voto en sentido diverso a la propuesta, un voto en contra y un voto nulo. En consecuencia, se tuvo a los diputados Alfonso Guadalupe Ruiz Chico, Luis Felipe Luna Obregón y José Luis Martínez Bocanegra, como representantes ante dicho Consejo. La presidencia ordenó remitir el acuerdo aprobado al Gobernador del Estado y al Presidente del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema Oral Familiar del Estado de Guanajuato, para los efectos conducentes.
En el desarrollo del punto decimosexto del orden del día, se dio lectura a la propuesta formulada por la diputada y los diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, para la designación de un representante propietario y su suplente, ante el Consejo Estatal de Armonización Contable para Guanajuato. Se sometió a consideración de la Asamblea la propuesta, sin registrarse intervenciones; se recabó votación por cédula en los términos del artículo ciento setenta y dos, fracción tercera de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; se computaron las cédulas; y la secretaría informó que la propuesta había sido aprobada por unanimidad al registrarse treinta y cinco votos a favor y cero en contra. En consecuencia, se tuvo a la diputada Karla Alejandrina Lanuza Hernández y al Director General de Administración, Contador Público Omar Antonio Mares Crespo, como representantes propietaria y suplente, respectivamente, ante el referido Consejo. La presidencia ordenó remitir el acuerdo aprobado al Gobernador del Estado, al Secretario de Finanzas, Inversión y Administración, al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado, al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, y al Director General de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, este último, en su calidad de Secretario Técnico del Consejo Estatal de Armonización Contable para Guanajuato, para los efectos conducentes.
En el punto decimoséptimo del orden del día, el diputado Sergio Carlo Bernal Cárdenas, a petición de la presidencia, dio lectura a la propuesta de un punto de acuerdo, formulada por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, a efecto de realizar un respetuoso exhorto al Congreso de la Unión, para que se analice y, en su caso, integre la reforma a la Ley Federal del Trabajo, la materia concerniente a la democracia sindical. Concluida la lectura, la presidencia turnó la propuesta a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, con fundamento en el artículo cincuenta y nueve, fracciones segunda y cuarta de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, para su atención y efectos conducentes.
En el decimoctavo punto del orden del día, se dio lectura al acuerdo contenido en la propuesta formulada por las diputadas y el diputado integrantes de la Comisión de Hacienda y Fiscalización, que contiene la recomendación sobre los montos máximos de las remuneraciones de los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año dos mil trece. Agotada la lectura, en los términos solicitados por los proponentes y con fundamento en lo dispuesto por el artículo ciento cincuenta y cinco de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se sometió a consideración de la Asamblea se declarara de obvia resolución su discusión, sin registrarse intervenciones, en votación económica se aprobó por unanimidad la obvia resolución. En consecuencia, se sometió a discusión el punto de acuerdo en lo general, registrándose la intervención de la diputada Karina Padilla Ávila, para hablar a favor. Concluida su intervención, resultó aprobado en votación nominal por unanimidad el punto de acuerdo en lo general, con treinta y cinco votos a favor y cero en contra. Acto seguido, se sometió a discusión en lo particular, sin registrarse reservas de artículos, por lo que se declaró tener por aprobados los artículos contenidos en el punto de acuerdo. La presidencia ordenó remitir el acuerdo aprobado junto con sus consideraciones a los cuarenta y seis ayuntamientos de la entidad, para su conocimiento, y al Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. De igual manera, se instruyó a la Coordinación de Comunicación Social de este Congreso, para que procediera a la publicación del acuerdo con sus consideraciones, en los diarios que aseguraran su pleno conocimiento en los municipios del Estado.
Con el objeto de agilizar el trámite parlamentario del dictamen presentado por la Comisión de Asuntos Electorales, contenido en el punto decimonoveno del orden del día, y en virtud de haberse proporcionado con anticipación los asuntos materia de la sesión, la presidencia propuso dispensar la lectura de las consideraciones contenidas en el dictamen, para que fuera leído únicamente el acuerdo respectivo. Puesta a consideración la propuesta, resultó aprobada en votación económica por unanimidad, sin discusión; por lo que se procedió a desahogar el orden del día en los términos aprobados.
En el desahogo del punto decimonoveno del orden del día, se dio lectura al acuerdo contenido en el dictamen formulado por la Comisión de Asuntos Electorales, relativo a la propuesta en terna formulada por el diputado Héctor Hugo Varela Flores, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la Sexagésima Primera Legislatura, para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. Al término de la lectura, se sometió a discusión el dictamen, sin que se registraran participaciones; se procedió a recabar votación nominal, resultando aprobado el dictamen por unanimidad al registrarse treinta y cinco votos a favor y cero en contra. En consecuencia y, a efecto de que la Asamblea procediera a la designación del Consejero Ciudadano Propietario, para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se recabó votación por cédula en los términos del artículo ciento setenta y dos, fracción tercera de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; computadas las cédulas, la secretaría informó que el ciudadano licenciado Armando Trueba Uzeta, había obtenido veintiséis votos, el ciudadano licenciado Eduardo Aboites Arredondo, dos votos y el ciudadano licenciado Santiago López Acosta, un voto, así también se registraron seis votos nulos. Por lo tanto, se tuvo por designando al ciudadano licenciado Armando Trueba Uzeta, como Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el término de cuatro años, que se contarían a partir del momento en que rindiera la protesta de Ley, de conformidad con los artículos treinta y uno, párrafo octavo y sesenta y tres, fracción vigesimoprimera, párrafo sexto de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y cincuenta y seis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Se ordenó comunicar el acuerdo aprobado al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al ciudadano designado para que rindiera la protesta de Ley y al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
La presidencia informó a la Asamblea que en virtud de que había sido aprobada la designación del licenciado Armando Trueba Uzeta, como Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y éste se encontraba en posibilidad de acudir al recinto oficial, resultaba oportuno llamarle a efecto de que rindiera la protesta de ley. Para tal efecto se designó a las diputadas Ma. Guadalupe Torres Rea y Érika Lorena Arroyo Bello, así como al diputado Óscar Arroyo Delgado, para que fungieran como Comisión de Protocolo e introdujeran al profesionista mencionado al salón de sesiones. Cumplida la encomienda, el designado rindió la protesta de ley, y se pidió a la Comisión de Protocolo acompañarlo para abandonar el salón de sesiones, en el momento en que éste lo estimara conveniente.
En el apartado correspondiente a los asuntos de interés general se registraron las intervenciones del diputado Adrián Camacho Trejo Luna, para hablar de la <<Nueva correlación de fuerzas en el Estado>>, la diputada Érika Lorena Arroyo Bello, con el tema Día mundial de la niña>> y el diputado Jorge Enrique Videgaray Verdad, en relación al Aniversario luctuoso de Belisario Domínguez>>.
Agotados los asuntos listados en el orden del día, la presidencia informó que la asistencia a la presente sesión había sido de treinta y seis diputadas y diputados, y que en virtud de que el quórum se había mantenido no procedería a instruir a la secretaría a un nuevo pase de lista.
Enseguida se levantó la sesión siendo las quince horas con treinta minutos y se indicó que se citaría para la siguiente por conducto de la Secretaría General.
Todas y cada una de las intervenciones de las diputadas y de los diputados registradas durante la presente sesión, se contienen íntegramente en versión mecanográfica y forman parte de la presente acta. Damos fe.
ALFONSO GUADALUPE RUIZ CHICO. Diputado Presidente.
KARLA ALEJANDRINA LANUZA HERNÁNDEZ. Diputada Secretaria.
GALO CARRILLO VILLALPANDO. Diputado Secretario”
QUINTO.- Ocurso impugnativo. Del contenido literal de la demanda se aprecia que el promovente señaló como antecedentes, preceptos vulnerados y agravios los siguientes:
“IV.- Los antecedentes del acto o resolución de los tenga conocimiento el promovente.
1.- Con fecha 4 de octubre de 2012 la Presidencia del Congreso del Estado de Guanajuato dio cuenta con la resolución dictada en el expediente TEEG-JPDC-102/2012, formado con motivo del Juicio promovido por el suscrito, en contra del Acuerdo por el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato de fecha 30 de agosto de 2012, por el que se designó al C. Armando Trueba Uzeta como Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, así como su antecedente, el Dictamen correspondiente de la Comisión de Asuntos Electorales del propio Congreso Local.
2.- La Presidencia del Congreso lo turnó a la Comisión de Asuntos Electorales para que emitiera un nuevo Dictamen en los términos de la Resolución señalada en el punto anterior.
3.- Por información periodística de fecha 10 de octubre de 2012 me entero de que la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso de la Entidad aprobó el Dictamen que enviaría al Pleno Legislativo, donde se incluye la terna para designar un Consejero Ciudadano Propietario del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para que sea incluido en la sesión ordinaria de fecha 11 de octubre del presente, y el punto pueda ser analizado, debatido y votado en su caso; sin que el suscrito haya podido conocer, de manera oficial o extraoficial, el contenido del citado Dictamen.
4.- Por información periodística de fecha 12 de octubre de 2012, me entero de que el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato aprobó la designación del C. Armando Trueba Uzeta, como Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
5.- El mismo 12 de octubre del año que transcurre, presenté escrito dirigido al Secretario General del Congreso del Estado de Guanajuato, donde le solicité:
1.- Copia certificada de la propuesta en terna que realiza el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional para designar un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, donde se incluye al suscrito;
2.- Copia certificada del DICTAMEN QUE LA COMISION DE ASUNTOS ELECTORALES PRESENTA AL PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, RELATIVO A LA PROPUESTA DE TERNA PARA LA DESIGNACION DE UN CONSEJERO CIUDADANO PROPIETARIO PARA. INTEGRAR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO, de fecha 9 de octubre de 2012: y
3.- Copia certificada del Acta de la sesión ordinaria del Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato, de fecha 11 de octubre de 2012.
6.- Con fecha 12 de octubre del presente año y a través de la información que hasta entonces es incorporada en la página web del Congreso del Estado de Guanajuato, http://www.conglesogto.gob.mx/. me entero de que en el punto XIX del orden del día, de la sesión ordinaria de fecha 11 de octubre de 2012, se incluye el asunto de “Discusión del Dictamen formulado por la Comisión de Asuntos Electorales, relativo a la propuesta en terna formulada por el Diputado Héctor Hugo Varela Flores, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato” y se agrega para descargar el Dictamen correspondiente. Es hasta ese momento cuando me impongo del contenido del multicitado Dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales. De igual forma y por la misma vía de la página web del Congreso del Estado guanajuatense, desde el mismo día y hasta la fecha, no he podido conocer el contenido del acta de la sesión ordinaria del Pleno del mismo Congreso de fecha 11 de octubre, marcando la propia página web del Congreso del Estado como error de página sin que permita abrir la citada acta.
7.- Con fecha 15 de octubre de 2012 recibo en mi domicilio notificación de la Presidencia del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, respecto del oficio 00030/2012 y anexos que acompaña, de fecha once de octubre de dos mil doce, suscrito por el Diputado Alfonso Guadalupe Ruiz Chico, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, realizando manifestaciones y remitiendo copia certificada del dictamen emitido por la Comisión de Asuntos Electorales de fecha nueve del presente mes y año; Original del Acuerdo tomado por el Pleno del Congreso del Estado en fecha once de los corrientes; y copia certificada del Diario de Los Debates de la sesión de Pleno antes citada, por lo que da por cumplida la Resolución por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato en el expediente TEEG-JPDC-102/2012.
V.- Los preceptos que se consideren violados.
Los artículos 1, 2, 5, 14, 16, 34, 35,41, 99,116 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los artículos 1, 2, 7, 21,23 y demás relativos de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Los artículos 25, 26,46 y demás relativos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los artículos 23, 24,25, 29 y demás relativos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Los artículos 1, 2, 4, 15, 22, 23, 31 y demás relativos de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.
Los artículos 1, 2, 3, 45, 46, 47, 50, 51,52, 56, 57, 68, 70, 76, 129, 130, 131, 132, 133, 137, 141, 150, 155bis y demás relativos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
VI.- La expresión de los agravios que cause el acto o resolución impugnados.
Previamente cito la siguiente tesis relativa al interés jurídico que me reviste:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. (Se transcribe).
AGRAVIO UNICO
El Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato en su sesión ordinaria de 11 de octubre de 2012 resolvió el punto XIX, según El Diario de los Debates en su página 7 último párrafo de la siguiente forma: “En virtud de lo anterior, quienes dictaminamos acordamos presentar a la consideración de la Asamblea, la propuesta formulada por el Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para que se designe de entre de entre los profesionistas que integran la terna a quien deba ocupar el cargo para el que fueron propuestos”. Se sometió a votación el dictamen, el cual fue aprobado por unanimidad de votos, según consta en la página 8 del Diario de los Debates citado. Acto seguido se sometió a votación por cédula, sin que se registraran participaciones. Luego dijo la C. Secretaría: “El resultado de la votación es el siguiente: El ciudadano Armando Trueba Uzeta, obtuvo 26 votos; el ciudadano Eduardo Aboites Arredondo, obtuvo 2 votos; y el ciudadano Santiago López Acosta, obtuvo 1 voto. Se registraron 6 votos nulos”. Luego dijo el Presidente: Por lo tanto se designa al ciudadano Armando Trueba Uzeta, como Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el término de cuatro años, que se contaría a partir del momento en que rinda la protesta de ley, de conformidad con los artículos 31, párrafo octavo y 63, fracción XXI, párrafo sexto de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 56 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.”
Lo anterior se relaciona con el punto 7. del Dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales que se cuestiona en la presente demanda, el cual a la letra dice: “Que preferentemente deberán contar con una formación o experiencia y disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad en su actuación:
“El licenciado Armando Trueba Uzeta, lo acredita con su curriculum vitae del que se desprende que cuenta con una formación y experiencia como profesionista en la ciencia del Derecho, tiene estudios de posgrado en Derecho Constitucional y Amparo y es autor de diversos artículos especializados, así también con su trayectoria laboral entre la que destaca su experiencia en materia electoral, al haber formado parte del personal adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral de mayo de 2009 a septiembre de 2011 y con el cargo que actualmente desempeña en el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, como Contralor.”
“El licenciado Eduardo Aboites Arredondo, lo acredita con su curriculum vitae del que se desprende que cuenta con una formación y experiencia como profesionista en la ciencia del Derecho, tiene estudios de posgrados en Negociación Colectiva y en Notaria Pública, así también con su trayectoria laboral como Consejero del Instituto de Acceso a la Información Pública al haber participado como panelista en foros y congresos en diversas entidades federativas y nacionales en materia de transparencia y acceso a la información pública, y destacando su participación en los III y IV Cursos de Actualización en Derecho Electoral, organizado por el Tribunal Estatal Electoral en los años de 2005 y 2006.”
“El licenciado Santiago López Acosta, lo acredita con su curriculum vitae del que se desprende que cuenta con una formación y experiencia como profesionista en la ciencia del Derecho, tiene diversos estudios de posgrado en Administración Pública, en Notaria Pública, en Derecho Constitucional, en Dirección y Gestión Pública Local, en Ciencia Política y de la Administración, y en Derecho. Así también posee una trayectoria como docente, conferencista y autor de diversas publicaciones sobre temas político-electorales, además de que cuenta con una trayectoria laboral, entre las que destaca su experiencia en materia electoral al haber ocupado disimiles cargos como Vocal de Organización Electoral y Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, como Comisionado en la Dirección Jurídica y Subdirector de Evaluación de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral de 1991 a 1994 y de 1995 a 2001, respectivamente, así como Coordinador de Asesores del Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal en el año de 2001”
De los actos sucesivos descritos supra líneas, es decir, la parte correspondiente del Dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales y la resolución del Pleno del Congreso del Estado por el que designa al C. Armando Trueba Uzeta, se desprende las siguientes violaciones constitucionales y legales:
El artículo 1°: de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece expresamente le siguiente:
“Título Primero
Capítulo I
De los Derechos Humanos y sus Garantías
Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”
De donde se puede apreciar claramente varios supuestos de protección constitucional, como el de gozar de los derechos humanos reconocidos por la propia Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuya interpretación tendera siempre hacia la protección más amplia de las personas; el que todas las autoridades (dentro de las que se incluye por supuesto a la Comisión de Asuntos Electorales y al Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato), tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, además de prohibir expresamente cualquier tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, la Constitución Política para el Estado de Guanajuato establece en su artículo 31, párrafo tercero lo siguiente:
“La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores de ésta función estatal”
El Artículo 45 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato señala que:
“El Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, son corresponsables de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, mismos que se regirán por los principios de independencia, profesionalismo, legalidad, equidad, definitividad, imparcialidad, objetividad y certeza”
El principio de profesionalismo de la función electoral es reglamentado en el propio Código Comicial guanajuatense, en su TITULO QUINTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, en los artículos del 129 al 133.
Lo anterior viene al caso concreto, porque la Comisión de Asuntos Electorales y el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato, aplican inconstitucional e ilegalmente la fracción VI del artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales (en lo sucesivo CIPEG), el cual establece los requisitos que deberán reunir los consejeros ciudadanos, mismo que a la letra dice:
Artículo 57.- Los Consejeros Ciudadanos deberán reunir los siguientes requisitos:
l. Ser ciudadanos guanajuatenses en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
III. No tener antecedentes de militancia partidaria activa y pública;
Se entiende por militancia partidaria activa y pública:
A) Desempeñar o haber desempeñado cualquier cargo de dirigencia dentro de un partido político nacional o estatal;
B) Ser o haber sido candidato a puesto de elección popular representando a un partido político nacional o estatal;
C) Ser o haber sido representante de candidato o de partido en el ámbito estatal o federal, ante órganos electorales o de casilla;
D) Ser o haber sido coordinador de campaña política de candidato a puesto de elección popular, en comicios federales, estatales o municipales; y
E) Manifestarse o haberse manifestado públicamente a través de medios de comunicación social extranjeros, nacionales o estatales, a favor de un candidato o de un partido político.
IV. No haber sido sentenciados ni estar sujetos a proceso por la comisión de un delito doloso;
V. Gozar de buena reputación y prestigio; y
VI. Preferentemente deberán contar con una formación o experiencia y disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación.
Los Consejeros Ciudadanos recibirán dieta de asistencia, fungirán durante cuatro años y podrán ser ratificados en su nombramiento por una sola ocasión.”
El artículo 35 Fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como prerrogativa de los ciudadanos mexicanos, el ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el concepto “calidades” se refiere a las características de una persona que revelan un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne, lo que debe concatenarse con el respeto al principio de eficiencia, contenido en el artículo 113, así como con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción VII, ambos de la Constitución ..., que ordenan que la designación del personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, del que se desprenden los principios de mérito y capacidad; de lo que se concluye que la Ley Fundamental impone la obligación de no exigir requisito o condición alguna que no sea referible a dichos principios para el acceso a la función pública, de manera que deben considerarse violatorios de tal prerrogativa todos aquellos supuestos que, sin esa referencia, establezcan una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos”. ACCESO A EMPLEO O COMISION PÚBLICA. LA FRACCION II DEL ARTICULO 35 DE LA CONSTITUCION POLlTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MERITO Y CAPACIDAD. P. /J. 123/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, octubre de 2005, p. 1874.
El “DICTAMEN QUE LA COMISION DE ASUNTOS ELECTORALES PRESENTA AL PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO, RELATIVO A LA PROPUESTA DE TERNA PARA LA DESIGNACION DE UN CONSEJERO CIUDADANO PROPIETARIO PARA INTEGRAR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO” de fecha 9 de octubre, y presentado para su discusión en el Pleno del Congreso del Estado, en su sesión de fecha 11 de octubre, ambas de 2012, y con la aprobación que éste último hizo de la persona del C. Armando Trueba Uzeta, se violentan flagrantemente mis derechos fundamentales.
El Dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales y al Resolución del Pleno, ambos del Congreso del Estado de Guanajuato cuestionados, carecen de fundamentación y motivación, condiciones necesarias de cualquier acto de autoridad, lo cual me causa agravio y conculca mis derechos fundamentales de igualdad, de participación y de acceso a la función pública, todos ellos establecidos en diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diferentes Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
Los derechos político electorales que se trasgreden y que he señalado en el párrafo anterior, se encuentran comprendidos dentro de los derechos político electorales tradicionales, por lo que resulta pertinente para robustecer mi dicho, la siguiente jurisprudencia:
Jurisprudencia 29/2002
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTlVA. (Se transcribe).
El anterior Criterio se concatena con la Jurisprudencia 11/2010, que bajo el rubro INTEGRACION DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCE DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando señala que “…el derecho ciudadano a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, incluye aquellos relacionados con la función electoral”; es decir, su tutela exige que los ciudadanos puedan acceder a formar parte como integrantes de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales.
Cabe señalar aquí que los actos que realizan en la especie, tanto la Comisión de Asuntos Electorales como el Pleno, ambos del Congreso del Estado de Guanajuato, son de carácter materialmente administrativo electoral y por tanto, sujetos a los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables, en atención a la Jurisprudencia 03/2001 del mismo Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
Jurisprudencia 3/2001
AUTORIDAD RESPONSABLE. TIENE TAL CARÁCTER AQUÉLLA QUE EN EJERCICIO DE UNA ATRIBUCIÓN PREVISTA EN LA LEY, DESIGNA A LOS INTEGRANTES DE UN ÓRGANO ELECTORAL LOCAL, DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO O JURISDICCIONAL. (Se transcribe).
Aunado a lo anterior y concatenado con el principio rector de la función electoral, del PROFESIONALISMO, establecido expresamente en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en el CIPEG, como ya se especificó, el cual es omitido absolutamente, tanto por la Comisión de Asuntos Electorales en su Dictamen, como el Pleno del Congreso del Estado, en su ilegal designación realizada en su sesión ordinaria de fecha 11 de octubre de 2012, es muy importante citar las tesis de jurisprudencia siguientes:
Novena Época
Registro: 178501
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Mayo de 2005,
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 34/2005
Página: 784
CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO. EL ARTÍCULO 88, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER QUE AQUÉLLOS SÓLO DURARÁN EN EL CARGO EL PERIODO QUE COMPRENDA EL PROCESO ELECTORAL, VIOLA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISOS B) y C), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe).
Novena Época
Registro: 176576
Instancia: Segunda Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXII, Diciembre de 2005,
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 141/2005
Página: 278
CONSEJEROS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO. NO ESTÁN SUJETOS A UNA RELACIÓN DE NATURALEZA LABORAL. (Se transcribe).
Décima Época
Registro: 160512
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 76/2011 (9a.)
Página: 528
PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROFESIONALISMO COMO RECTORES DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL. EL HECHO DE QUE SE HAYAN SUPRIMIDO DEL TEXTO DEL ARTÍCULO 20, FRACCIÓN II, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe).
El Magistrado Flavio Galván Rivera en su obra Derecho Procesal Electoral Mexicano cita al profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM, Emilio Chuayffet Chemor, cuando se refiere al Profesionalismo de la siguiente forma: “…permanencia es especialización, y especialización es profesionalismo, y profesionalismo, a fin de cuentas, es mística por el servicio ... “. “ ... el profesionalismo elevado a rango constitucional, debe entenderse como el inicio de la formación de cuerpos de funcionarios y empleados electorales plenamente capacitados y reducir, paulatinamente, la improvisación que puede provocar graves desviaciones e irregularidades. La profesionalización, aparte de elevar los niveles de preparación y conocimiento en el ejercicio de la función, individualiza responsabilidades y permite corregir las irregularidades”.
El Magistrado Galván dice en su obra, que el fundamento constitucional del profesionalismo electoral se encuentra en el artículo 5°. cuando expresa:” ...Ias funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, pero serán retribuidas aquellas que se realicen profesionalmente en los términos de ésta Constitución y las leyes correspondientes ... “ y se complementa en el artículo 41, base V, párrafo segundo de la Carta Magna, al establecer que “ ... el Instituto debe ser profesional en su desempeño ... “ (Página 75 de la obra publicada por McGraw-Hill, México, 1997).
Lo anterior es relevante para el caso que ocupa porque, tanto la Comisión de Asuntos Electorales, como el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato, en su inconstitucional e ilegal actuar, hacen caso omiso de las disposiciones constitucionales y legales, como de las tesis jurisprudenciales aplicables al caso, ni de la doctrina, las cuales he señalado, respecto del principio de Profesionalismo para integrar la Autoridad Electoral del Estado de Guanajuato, y para cumplir con los otros principios rectores de la función electoral, como lo son los de legalidad, imparcialidad y objetividad, al designar a una persona que no cumple con los requisitos constitucionales y legales para desempeñar tal encomienda, como lo demostraré más adelante.
En la designación de los Consejeros Ciudadanos que integran el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se debe respetar el principio de Profesionalismo, como principio constitucional, que implica formación, preparación, conocimientos y experiencia para la especialización en materia electoral, de quienes toman las decisiones en su órgano superior de dirección. Sería absurdo y contradictorio que a toda la estructura ejecutiva y operativa del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato se le exija cumplir puntualmente el principio de Profesionalismo, a través del Servicio Profesional Electoral, y a los Consejeros del Consejo General no, como lo está haciendo la Comisión de Asuntos Electorales y el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato en la especie que nos ocupa, al designar una persona que no cumple con el perfil profesional y especializado en materia electoral, como lo demanda la Constitución Política del Estado de Guanajuato y el CIPEG.
Partiendo de lo establecido textualmente en la fracción VI del artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato que dice: “Preferentemente deberán contar con una formación o experiencia y disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación”.
Es evidente que la Comisión responsable es omisa en su Dictamen al no señalar absolutamente nada respecto del principio de preferencia que estatuye el dispositivo legal invocado y totalmente superficial al analizar, basado exclusivamente en lo consignado en los curriculum vitae aportados por los integrantes de la terna, respecto de contar con una formación o experiencia y disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación, como tampoco fue materia de análisis en el Pleno del Congreso, que aprobó el nombramiento sin discusión.
La Comisión de Asuntos Electorales y/o el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato tendrían que haber requerido a los integrantes de la terna toda la documentación necesaria para acreditar el requisito de contar con formación o experiencia para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación, además de realizar entrevistas, exámenes o cualquier otra prueba o elemento de convicción para determinar si los integrantes de la terna cumplen, en primer término, los externos establecidos en la fracción VI del artículo 57 del CIPEG, y luego la información y los elementos de juicio para fundamentar, motivar y justificar la preferencia. Sustento el anterior planteamiento en la siguiente Tesis:
Tesis LXXII/2001
AUTORIDADES ELECTORALES. DESIGNACIÓN DE SUS INTEGRANTES. LA RESOLUTORA DEBE PRECISAR LOS DOCUMENTOS IDÓNEOS PARA ACREDITAR LOS REQUISITOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN y SIMILARES). (Se transcribe).
Como se observa con meridiana claridad, ni la Comisión de marras ni el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato, en los actos que se impugnan, atienden los principios constitucionales que interpretan y desarrollan los máximos órganos jurisdiccionales del Estado Mexicano, para garantizar la aplicación de los principios de igualdad, eficiencia, mérito y capacidad para acceder al importante cargo público de Consejero Ciudadano del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; y más aún cuando diversas Jurisprudencias han establecido que los actos que se cuestionan son de carácter materialmente administrativo electoral y no de otra naturaleza, aun cuando se trate del Poder Legislativo de una entidad federativa; como tampoco atienden la obligación de requerir los documentos idóneos o realizar exámenes, pruebas o entrevistas o cualquier otro medio que se considere pertinente, para acreditar la formación o experiencia y los elementos para demostrar cómo se garantizaría los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, como lo exige la fracción VI del artículo 57 del CIPEG; y para luego de su revisión y transparente análisis, la Comisión dictaminar y ponerlo a consideración el Pleno para su análisis, discusión y votación, en actos y procedimientos administrativos que por su naturaleza deben de ser reglados.
Para el caso concreto que nos ocupa, es muy importante destacar lo que se ha dicho por parte de la doctrina y la interpretación constitucional y legal, sobre las omisiones e inconstitucionalidades e ilegalidades de las autoridades responsables:
Sobre el derecho de preferencia cabe iniciar con la definición que nos ofrece el Diccionario esencial de la lengua española, en su página 1191 nos dice: preferente. ADJ. Que tiene preferencia o superioridad sobre algo. Derecho preferente; preferencia. F. 1. Primacía, ventaja o mayoría que alguien o algo tiene sobre otra persona o cosa, en valor o en el merecimiento. 2. Elección de alguien o algo entre varias personas o cosas. Por su parte, el Diccionario Jurídico Mexicano, publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y la Editorial Porrúa, Tomo P-Z, página 2482 establece, PREFERENCIA. 1. (Del latín preaferens-entis, participio activo de praeferre, preferir) El derecho de preferencia es la primacía que se otorga a una persona por disposición de la ley, por declaración unilateral de voluntad o por acuerdo de voluntades, para hacer efectivos ciertos derechos o con el fin de su elegibilidad para ser titular de un derecho en relación con otras personas que pudieran tener expectativas sobre ese mismo derecho.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversas tesis de jurisprudencia, mismas que a continuación citaré, lo que se debe de entender cuando diferentes disposiciones o procedimientos señalan el concepto o principio “preferentemente”, como es el caso de la fracción VI del artículo 57 del CIPEG y que por el principio de analogía son aplicables al caso:
Novena Época
Registro: 190976
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XII, Octubre de 2000,
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 101/2000
Página: 32
PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe).
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 101/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil.
Novena Época
Registro: 190975
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XII, Octubre de 2000,
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 102/2000
Página: 19
MAGISTRADOS DE NUEVA DESIGNACIÓN EN LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. QUIENES LEGALMENTE TIENEN LA FACULTAD DE HACER LAS PROPUESTAS RELATIVAS, DEBEN SUSTENTARLAS CON EL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE QUE DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES, SUJETÁNDOSE, PREFERENTEMENTE, A REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS Y DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO. (Se transcribe).
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 102/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil.
Novena Época
Registro: 190974
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XII, Octubre de 2000,
Materia( s): Constitucional
Tesis: P./J. 103/2000
Página: 11
MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. BASES A LAS QUE SE ENCUENTRA SUJETO EL PRINCIPIO DE RATIFICACIÓN DE AQUÉLLOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (Se transcribe).
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 103/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil.
Novena Época
Registro: 175895
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIII, Febrero de 2006,
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 17/2006
Página: 1448
MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. REQUISITOS PARA OCUPAR DICHOS CARGOS. (Se transcribe).
Como ya le he exprese, ni en el Dictamen ni en el acuerdo del Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato existe señalamiento alguno del porque prefirieron al C. Armando Trueba Uzeta, por sobre los otros dos integrantes de la terna propuesta, en abierta transgresión de los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales que he citado, y contra el texto expreso del CIPEG en su artículo 57 fracción VI, y lo cual violenta flagrantemente mis derechos.
El mismo dispositivo 57, en su fracción VI señala que “Preferentemente deberán (lo que deviene en obligación) contar con una formación o experiencia... “; por lo que viene al caso tener claro que se debe entender por formación y experiencia. El Diccionario esencial de la real academia de la lengua española, en su página 688, nos dice: formación. 1. Acción y efecto de formar o formarse. Formar. I.TR.1.Dar forma a algo. III. PNRL.8. Dicho de una persona: Adquirir más o menos desarrollo, aptitud o habilidad en lo físico o en lo moral. Por su parte, por experiencia se debe entender, según el mismo Diccionario citado en su página 650: experiencia. 2. Practica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo.
Conforme a la obra “Los árbitros de las elecciones estatales, una radiografía de su arquitectura institucional” de Lorenzo Córdova y Cesar Astudillo, publicado en 2010 por la UNAM y el IEPC de Jalisco, dentro de las cualidades de carácter técnico, como condiciones de elegibilidad de los consejeros electorales o ciudadanos, están los de obtención de un título profesional, determinado grado de escolaridad, los conocimiento especializados, la experiencia y el régimen de incompatibilidades. Por lo que vinculándolo con las definiciones del diccionario mencionadas, lo que el Código Electoral de Guanajuato expresa como formación es equivalente a contar con los conocimientos especializados.
La Sala Superior del Tribunal Electoral Federal ha dicho que para considerar satisfecho el requisito de contar con conocimientos especializados es necesario “acreditar que se han adquirido los correspondientes conocimientos, de tal forma que se trata de probar, con hechos de carácter positivo, bien derivado de la experiencia laboral o desarrollo profesional, de los estudios, capacitación o actualización del ciudadano, o incluso, a través de una determinada producción de carácter académico o de análisis, que se tienen tales conocimientos” SUP-JRC-106/2008, p. 19. También SUP-JRC-18/2008 y SUP-JRC-19/2008 acumulados, pp. 151-152.
La misma Sala ha señalado que “la satisfacción de los requisitos legalmente exigidos para aspirar al cargo de consejero electoral, debe sustentarse en documentación vigente y actualizada ... Ia autoridad responsable debe contar necesariamente con documentación actualizada que acredite la referida experiencia y conocimiento acreditable en materia electoral y para ello los aspirantes deben contar con la oportunidad de presentar ante el Congreso del estado la documentación actualizada ... “SUP-JDC-638/2009 y acumulados, p. 19.
En relación a la experiencia, la multicitada Sala nos agrega “La exigencia de un requisito de esta naturaleza es patente en tanto se le vincula con el principio de profesionalismo de las autoridades electorales, que no se refiere únicamente a la conformación de organismos especializados y permanentes de carácter autónomo, sino que condiciona el perfil de las personas que lo integran a efecto de que cuenten con conocimientos especializados.” SUP-JRC-168/2008, pp. 18 y ss.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado definiciones comunes como “la experiencia constituye una práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para realizar un actividad.” Al 88/2008 Y sus acumulados 90/2008 y 91/2008, estado de Jalisco, considerando quinto, pp. 30-31. Dichos conocimientos se adquieren por circunstancias, acontecimientos o situaciones vividas. En este sentido, la experiencia en materia electoral se presenta cuando es constatable que un aspirante a consejero cuenta con los conocimientos o las habilidades para desempeñar la función electoral, producto de las más amplias situaciones de la vida.
“Es notorio que al estipular este requisito se busca que los consejeros sepan en que consiste su función y que estén instruidos en como desempeñarla de manera adecuada, evitando que puedan integrarse a los consejos generales en calidad de aprendices de la materia electoral. Es un requisito que no puede desligarse de aquel que pide título universitario y del que requiere tener conocimientos en materia electoral, porque los tres se encaminan a definir el perfil adecuado del consejero, bajo cierto grado de preparación académica, pero también bajo un conocimiento concreto de los avatares de la actividad que ha de desempeñar”; cita tomada de “Los árbitros de las elecciones estatales... op. cit. p. 150”.
Como ya lo he señalado, en la especie el superficial análisis que hace la Comisión responsable en su Dictamen, respecto del cumplimiento del requisito de contar con formación o experiencia es absolutamente insuficiente, y de manera alguna motiva y fundamenta el Pleno en su designación, que el C. Armando Trueba Uzeta tenga una formación o experiencia por encima de los otros dos miembros de la terna propuesta.
Por la información vertida en el Dictamen cuestionado se dice en el punto 7 del apartado Primero del Análisis, respecto del “El licenciado Armando Trueba Uzeta...cuenta con una formación y experiencia como profesionista en la ciencia del Derecho...así como su trayectoria laboral entre la que destaca su experiencia en materia electoral, al haber formado parte del personal adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral de mayo de 2009 a septiembre de 2011 y con el cargo que actualmente desempeña en el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, como Contralor.”.
Se desprende y se presume fundadamente, porque no lo acredita fehacientemente de ninguna manera, que el C. Armando Trueba Uzeta, no cumple con las exigencias que demanda la fracción VI del artículo 57 del CIPEG, pues el hecho de tener formación en la ciencia del Derecho, como dice el Dictamen, no es de manera alguna suficiente para desempeñar las importantes responsabilidades de las funciones sustantivas de naturaleza electoral, que tiene encomendadas el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Respecto de la experiencia en materia electoral, que pretende acreditar el inconstitucional e ilegal Dictamen del Lic. Armando Trueba Uzeta, cuando dice que formó parte del personal adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral (IFE) y como Contralor del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato (TEE), esto es totalmente ilegal, pues la Dirección Jurídica del IFE es una Unidad Técnica que realiza funciones de apoyo a los órganos centrales y desconcentrados, que son justamente los que tienen encomendadas constitucional y legalmente, las funciones sustantivas de naturaleza electoral, “que son a las que se refiere la fracción VI del artículo 57 del CIPEG; o sea que la Dirección Jurídica del IFE no tiene funciones ni responsabilidades directamente relacionadas con la función electoral, además de que en el Dictamen de marras no se especifica las funciones que desempeñó el C. Trueba Uzeta cuando laboró allí; de cualquier manera que haya sido, no pueden ser de la naturaleza que exige la fracción VI del artículo 57 del CIPEG.
Por lo que se refiere a su experiencia como Contralor del TEE, que en el Dictamen no menciona la temporalidad en el cargo del C. Trueba Uzeta, tampoco es posible pretender acreditarla como experiencia para acceder al cargo de Consejero Ciudadano del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, pues la función de Control de las Organizaciones Públicas no tiene carácter sustantivo, y aunque se traté un Tribunal Electoral, como es el caso, no es posible considerarla como experiencia para la materia sustantiva y garantizar la aplicación de los principios de profesionalismo, legalidad, imparcialidad y objetividad en materia electoral, mismos que establecen la Constitución Federal, la Constitución del Estado de Guanajuato y la fracción VI del artículo 57 del CIPEG.
Por lo anterior, es evidente que el C. Armando Trueba Uzeta no acredita ni satisface los requisitos establecidos en la fracción VI del artículo 57 del CIPEG, como tampoco el perfil que se desprende del artículo 31 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, por lo que deviene en inconstitucional e ilegal, tanto el Dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales, como el Acuerdo del Pleno del Congreso del Estado que lo designó, lo cual agravia mis derechos fundamentales de igualdad, participación y acceso a la función pública para ser Consejero Ciudadano del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
El mismo artículo 57 fracción VI especifica que el aspirante a consejero debe tener “ ...disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad en su actuación”, por lo que es necesario entrar al análisis de los principios rectores de la función electoral:
El principio de legalidad implica, ante todo, la sujeción de los actores públicos y privados involucrados en los procesos electorales a las disposiciones que la Constitución, los tratados internacionales, las leyes emanadas de la primera, pero también a las normas reglamentarias, los criterios jurisprudenciales y las normas locales.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación definió el principio de legalidad a través de la Jurisprudencia 21/2001 de la siguiente manera:
Jurisprudencia 21/2001
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en numerosas ocasiones en torno al principio de legalidad en materia electoral, dotándolo de un significado bastante especifico, y haciéndolo girar en torno a la necesidad de impedir condiciones normativas (de defecto normativo) que supongan un margen de discrecionalidad indeseable e indebido en manos de las autoridades electorales. Así, por ejemplo, ha sostenido que “el principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen con estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo”. Al 88/2008 y sus acumulados 90/2008 y 91/2008, Estado de Jalisco, considerando quinto, p. 26.
El principio de imparcialidad exige que los órganos electorales actúen y decidan en el marco de sus atribuciones, de manera objetiva, atendiendo exclusivamente a los méritos y características propias el asunto en cuestión, por encima de sus preferencias políticas, es decir, supeditando cualquier interés personal o partidario al servicio de la voluntad del ciudadano y de la democracia. Orozco Henríquez J. Jesús, “consideraciones sobre los principios y valores tutelados por el derecho electoral mexicano” Id., Justicia electoral y garantismo jurídico, México, Porrúa, UNAM, 2006. p. 317.
El concepto de imparcialidad no supone únicamente un aspecto negativo (la falta de parcialidad), sine también un aspecto positivo que se traduce en la actitud de decidir conforme a ciertos principios o valores públicos determinados. Así, “la imparcialidad como principio rector de la función electoral no debe reducirse exclusivamente a la ausencia de inclinaciones predeterminadas o buena intención. El concepto en este campo debe entenderse también como la voluntad de decidir o juzgar rectamente, con base en la experiencia, en la capacidad profesional, y conocimiento sobre lo que se está haciendo”. Franco González Salas, José F., “La reforma electoral”, en Valadez, Diego y Ruíz Massieu, Mario “Coord.”, La transformación del Estado Mexicano, México, Diana, 1989. p. 25.
El principio de objetividad ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquel que “…obliga a que las normas y mecanismo del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma…” Este principio debe traducirse en una valoración de los elementos a partir de los cuales deben tomarse las decisiones por parte de la autoridad electoral de manera no subjetiva y de forma desinteresada, analizando todos los asuntos a la luz de los acontecimientos, de los hechos ciertos, verificables y comprobables y no partiendo de suposiciones ni de prejuicios, para que resulte racionalmente aceptable para todos los actores involucrados. P. /J. 144/2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXII, noviembre de 2005, p. 111.
Para acreditar los requisitos de elegibilidad que deben cumplir los aspirantes a Consejero Ciudadano para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, tanto la Comisión de Asuntos Electorales y el Congreso del Estado de Guanajuato, en su carácter para el caso, de autoridades administrativas electorales, deben aplicar el principio de exhaustividad, el cual ha sido definido por la siguiente jurisprudencia:
Jurisprudencia 43/20002
PRINCIPIO DE EXHAUSTlVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (Se transcribe).
De las anteriores apuntamientos legales, jurisdiccionales y doctrinarios podemos colegir que, la disposición establecida en la fracción VI del artículo 57 del CIPEG, para garantizar la correcta aplicación de los principios rectores de la función electoral de legalidad, imparcialidad y objetividad, no se puede desligar de los requisitos de contar con formación o experiencia, o sea con conocimientos técnicos especializados o con experiencia en la materia electoral, los cuales se deben acreditar fehacientemente, situación que en el caso que nos ocupa no se demuestra de ninguna manera, para justificar la designación del C. Armando Trueba Uzeta, por parte del Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato, y tampoco atiende la Tesis relevante siguiente, para demostrar que la persona designada cumple con las cualidades específicas para garantizar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, que son los principios rectores de la función electoral. Por tanto, esos actos devienen en inconstitucionales e ilegales.
Cuarta Época
Registro: 1416
Instancia: Sala Superior
Tesis Relevante
Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral
Materia(s): Electoral
Tesis: XX/2010
Página: 61
ÓRGANOS DE AUTORIDAD ELECTORAL. CONDICIONES QUE SE DEBEN SATISFACER PARA SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. (Se transcribe).
Por todo lo anterior, y en virtud de demostrar en exceso las violaciones constitucionales, legales y jurisprudenciales en que incurrió la Comisión de Asuntos Electorales y el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato, éste último al designar al C. Armando Trueba Uzeta, y con ello violentar mis derechos fundamentales de igualdad, participación y de acceso al cargo de Consejero Ciudadano del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, es por lo que demando la nulidad el acto materialmente administrativo electoral, que inconstitucional y legalmente realizó el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato, al designar al C. Armando Trueba Uzeta, como Consejero Ciudadano Propietario del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en su sesión ordinaria del pasado 11 de octubre de 2012.
Toda vez que, tanto la Comisión de Asuntos Electorales como el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato han reiterado las violaciones constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la designación de un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en sendas sesiones del último Órgano mencionado, de fechas 30 de agosto y 11 de octubre, ambas del año de 2012, es por lo que demando de su Señoría, como Tribunal con rango constitucional, para que en el ejercicio de Plena Jurisdicción, sustituya a los órganos responsables de los actos administrativos electorales que se impugnan, y realice los actos y procedimientos conducentes a la designación un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en los términos constitucionales, legales y jurisprudenciales correspondientes. Apoyo lo anterior en la Tesis siguiente:
Tercera Época
Registro: 366
Instancia: Sala Superior
Tesis Relevante
Fuente: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Materia(s): Electoral
Tesis: XIX/2003
Página: 49
PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES. (Se transcribe).
SEXTO.- Pruebas. A continuación, se procede a realizar la relatoría de las pruebas ofrecidas por las partes, y que consisten en las siguientes.
I.- Por lo que respecta al escrito de demanda, se tuvo al actor aportando como pruebas de su parte las siguientes:
a) Original del acuse de recibo del escrito que presentó con fecha doce de octubre de dos mil doce, dirigido al licenciado Salvador Márquez Lozornio, Secretario General del Congreso del Estado de Guanajuato.
b) Legajo en veintisiete fojas útiles certificadas por el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, Licenciado Alejandro Javier Martínez Mejía, el cual incluye:
1. Escrito firmado por el Diputado Alfonso Guadalupe Ruiz Chico en el cual informa sobre la designación de Armando Trueba Uzeta como consejero ciudadano propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
2. Dictamen que la Comisión de Asuntos Electorales presenta al Pleno del Congreso del Estado, relativo a la propuesta de terna para la designación de un consejero ciudadano propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
3. Diario de debates de la cámara de diputados del Congreso del Estado de Guanajuato, referente a la sesión de fecha once de octubre del dos mil once, de fecha cuatro de octubre del año dos mil doce.
4. Acuerdo de la Sexagésima Segundo Legislatura Constitucional del Estado de Guanajuato, por el que se designa al ciudadano Armando Trueba Uzeta, como consejero ciudadano propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
c) Original del oficio número C-DIP/10130-09 suscrito por la licenciada Elizabeth Kim Miranda Jefe del departamento de la dirección ejecutiva de administración, dirección de personal, subdirección de relaciones y programas laborales, departamento de información de personal del Instituto Federal Electoral por medio del cual informa que el ciudadano Santiago López Acosta laboró para dicho instituto en distintas fechas.
d) Original de la hoja única de servicios expedida por la dirección ejecutiva de administración, dirección de personal del Instituto Federal Electoral en donde se informa sobre los servicios prestados por el licenciado Santiago López Acosta.
e) Folleto informativo de “CS ConCiencia Social”, institución de asesoría, consultoría, investigación y gestión multidiciplinaria, en donde aparece como director general el maestro Santiago López Acosta.
f) Legajo en setenta y tres fojas útiles certificadas por el licenciado Joel Modesto Esparza, Notario Público número 22 en legal ejercicio de la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, que consta de los documentos siguientes:
1. Constancia a nombre del señor Santiago López Acosta, expedida por la Universidad Nacional Autónoma de México, por su asistencia en el cursillo sobre metodología para la Investigación “Cambios Cualitativos y Cuantitativos de los Gobernadores de México (1910-1990)”, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa.
2. Constancia a nombre del licenciado Santiago López, expedida por la Universidad de Colima y el Colegio Nacional de Ciencias Políticas y Administración Pública, A.C., por su participación como ponente, en el encuentro regional para la evaluación de las carreras de ciencias políticas y administración pública, de fecha noviembre de mil novecientos noventa y uno.
3. Diploma a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por la Universidad de Guanajuato, por su participación en el seminario “Gobierno y Política en el México Contemporáneo”, de fecha diez de mayo de mil novecientos noventa y uno.
4. Diploma a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por la Universidad de Guanajuato, por la participación en el curso-taller “ANALISIS Y DISEÑO DE POLÍTICAS PUBLICAS”, de fecha primero junio de mil novecientos noventa y uno.
5. Diploma a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por la Universidad de Guanajuato y la Facultad de Derecho, por su asistencia a la conferencia “UNA SOCIEDAD SIN PARTIDOS POLITICOS”, de fecha veintisiete marzo de mil novecientos noventa y dos.
6. Diploma a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por la Universidad de Guanajuato a través de la Facultad de Derecho, por su asistencia al seminario sobre política y administración pública, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y tres.
7. Diploma a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por el Colegio de Abogados de León y la Junta Distrital Ejecutiva del III Distrito del Instituto Federal Electoral, por su participación y asistencia al curso “EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS JURÍDICO DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES”, de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres.
8. Reconocimiento a nombre de Santiago López Acosta, expedido por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por su participación en el “Seminario sobre Análisis Político”, de fecha veintinueve octubre de mil novecientos noventa y tres.
9. Constancia de participación a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por el Instituto Federal Electoral, por su participación en la “REUNIÓN NACIONAL DE VOCALES DE LAS JUNTAS EJECUTIVAS LOCALES”, realizado del quince a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y tres.
10. Reconocimiento a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por la Universidad de Guanajuato a través del Centro de Investigación en Ciencias Sociales y Administración, por su participación en el seminario “PRÁCTICA DE LA DEMOCRACIA Y ELECCIONES RECIENTES EN MÉXICO Y GUANAJUATO”, de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
11. Reconocimiento a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por la Junta Distrital Ejecutiva del III Distrito Electoral Federal, por su participación en las actividades de capacitación electoral para el proceso electoral federal de 1994, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
12. Reconocimiento a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por la Junta Distrital Ejecutiva del I Distrito y el Centro de Bachillerato Tecnológico Industrial y de Servicios numero 139, por su participación en el seminario “EL DESARROLLO DEMOCRÁTICO DE MÉXICO”, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
13. Constancia a nombre de Santiago López Acosta, expedido por la Facultad de Derecho de la Universidad de Guanajuato, por su participación como profesor en el “Curso de Introducción al Derecho Electoral”, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
14. Constancia a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por la Universidad Autónoma de Querétaro, el Centro de Capacitación Jurídica Electoral y el Instituto Federal Electoral el Centro de Capacitación Jurídica Electoral y el Instituto Federal Electoral, por su asistencia al curso “Sistema Federal de Medios Electrónicos de Impugnación”, de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
15. Constancia a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por el Instituto Federal Electoral, por su participación en la “Reunión Nacional de Vocales de las Juntas Ejecutivas Locales”, de fechas dieciséis y diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y seis.
16. Constancia a nombre de Santiago López Acosta, expedido por la 02 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Guanajuato del Instituto Federal Electoral, por su asistencia a la presentación del cuaderno de Divulgación de la Cultura Democrática número trece “Diálogo y Democracia”, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis.
17. Constancia a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, por su asistencia al V Congreso Nacional de Abogados “EL ESTADO DE DERECHO”, realizado los días dieciocho al veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
18. Reconocimiento a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por el Grupo Especializado en Estudios Electorales del Consejo Mexicano de Ciencias Sociales, la Universidad de Guanajuato, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y el Centro Interuniversitario del Conocimiento, por su participación en la ponencia “La protección constitucional de los derechos políticos”, realizado los días cuatro al siete de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
19. Reconocimiento a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por la Facultad de Derecho de la Universidad de Guanajuato y el Instituto Estatal Electoral, por su participación como panelista en el panel “PARTICIPACIÓN CIUDADANA”, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
20. Reconocimiento a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, por su participación en la reunión regional “NORMAS Y LINEAMIENTOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS EN ÓRGANOS DESCONCENTRADOS”, celebrado los días dieciocho y diecinueve de julio de mil novecientos noventa y seis.
21. Reconocimiento a nombre de Santiago López A., por su participación en el Congreso Nacional de Ciencia Política, realizado del veinticinco al veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
22. Constancia a nombre de Santiago López Acosta, expedido por la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, del Instituto Federal Electoral, por su asistencia a la presentación del cuaderno de divulgación de la cultura democrática “Sistemas Electorales y de Partidos”, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis.
23. Certificado-Diploma de Estudios Avanzados del Tercer Ciclo a nombre de D. Santiago López Acosta, expedido por la Universidad de Granada en España, de fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y siete.
24. Constancia a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por la Universidad Iberoamericana León, por su participación en el “Seminario sobre Reforma Constitucional y Política”, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.
25. Reconocimiento a nombre del maestro Santiago López Acosta, expedido por la Universidad Iberoamericana León, por su participación en el seminario en reforma constitucional y política “La Últimas Reformas Federales en Materia Electoral”, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.
26. Reconocimiento a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por la Facultad de Derecho de la Universidad de Guanajuato, por su participación como conferenciante con la ponencia “TÓPICOS DE CIENCIA POLÍTICA RELACIONADOS CON DERECHO ELECTORAL”, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete.
27. Diploma a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por la Universidad Lasallista Benavente, por su disertación sobre la “Función y Trascendencia del I.F.E. en el Estado de Guanajuato”, de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete.
28. Diploma a nombre de Santiago López Acosta, expedido por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por su participación en el “CURSO DE CAPACITACIÓN PARA LÍDERES DE PARTIDOS POLÍTICOS”, de fecha noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
29. Constancia a nombre de Santiago López Acosta, expedida por el Centro de Capacitación Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, por su participación en el curso de actualización en derecho electoral sobre medios de impugnación local en materia electoral y del juicio de revisión constitucional electoral, de fecha septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
30. Diploma a nombre de Santiago López Acosta, expedido por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por su participación en el “Segundo Encuentro Ciudadano sobre Propuestas de Reformas y Adiciones al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato”, de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
31. Constancia a nombre de D. Santiago López Acosta, expedido por la Universidad de Salamanca en España, por medio de la cual se declara Apto, por haber aprobado el “V Curso de Postgrado en Derecho, Política y Criminología”, con fecha siete de abril de mil novecientos noventa y ocho.
32. Diploma a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por El Colegio de León, A.C., por su participación y asistencia al “CICLO DE CONFERENCIAS DOCTORALES MÉXICO ECONOMÍA Y POLÍTICA HOY”, de fecha diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.
33. Reconocimiento a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por la Diputación Permanente de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado, por su participación y valiosas aportaciones en los “Foros para la Reforma al Código de Instituciones y Procedimientos Electorales”, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
34. Reconocimiento a nombre de Santiago López Acosta, expedido por la Universidad de Guanajuato a través de la Facultad de Derecho, por su participación como coordinador de la mesa de trabajo “CULTURA POLÍTICA ECONÓMICA EN MÉXICO” dentro de los trabajos de la “II Jornadas de Derecho Administrativo y Administración Pública”, celebrado del veintidós al veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
35. Reconocimiento a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por la Facultad de Derecho de la Universidad de Guanajuato, por su participación como ponente en el “3er Seminario Estudiantil de Derecho Electoral: Estudios Políticos y Constitucionales”, de fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho.
36. Reconocimiento a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por la Facultad de Derecho de la Universidad de Guanajuato, por su intervención como miembro del jurado calificador en el certamen de investigación politológica y jurídico-electoral “Ensayo Norberto Bobbio 1998”, de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
37. Diploma a nombre de Santiago López Acosta, expedido por la Universidad de Guanajuato, a través de su facultad de Derecho y la Universidad Autónoma Metropolitana Unidad Iztapalapa, por haber cumplido íntegramente los requisitos establecidos en las legislaciones universitarias, correspondientes a la acreditación del “Diplomado en Teoría y Práctica Parlamentaria”, celebrado del veintitrés de abril al tres de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
38. Diploma a nombre de Santiago López Acosta, expedido por la Universidad de Salamanca en España, por haber asistido con máximo aprovechamiento a los V Cursos de Postgrado en Derecho, Política y Criminología en la especialidad de Ciencia Política, de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y ocho.
39. Reconocimiento a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por la Facultad de Derecho de la Universidad de Guanajuato, por su participación como maestro en el “4to Seminario Estudiantil de Derecho Electoral: Ciencia Política y Derecho Parlamentario”, de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
40. Reconocimiento a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por los alumnos del séptimo semestre de la facultad de derecho de la Universidad de Guanajuato, por su participación como docente en la materia “DERECHO ELECTORAL”, de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
41. Reconocimiento a nombre del abogado Santiago López Acosta, expedido por la Comisión para la Preservación y el Fortalecimiento del Régimen de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por su participación como expositor en el “TALLER DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL”, de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
42. Reconocimiento a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por la Escuela Normal Oficial de Guanajuato, por su participación como ponente del curso “Cultura Democrática”, de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
43. Constancia a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por la Facultad de Derecho de la Universidad de Guanajuato y el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por su participación como instructor en el “Taller sobre el Registro de Candidatos a Cargos de Elección Popular en Materia Local” con los temas “Derechos y Obligaciones de los Partidos Políticos” y “Los sistemas Electorales y las Elecciones”, de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.
44. Constancia a nombre de Santiago López Acosta, expedido por el Instituto Federal Electoral, Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral y El Colegio Británico, por su participación en el seminario “EVOLUCIÓN Y SERVICIO CIVIL EN LA MODERNIZACIÓN DE ORGANIZACIONES PÚBLICAS”, celebrado el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
45. Diploma en estudios avanzados a nombre del licenciado Santiago López Acosta, dentro del programa de doctorado “Estatuto Jurídico del Ciudadano en sus Relaciones con la Sociedad y con el Poder Público”, de fecha veintidós de Septiembre del dos mil cuatro.
46. Constancia a nombre del licenciado Santiago López Acosta expedido por la Universidad de Guanajuato y la Facultad de Derecho en coordinación con el H. Congreso del Estado, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Instituto de Administración Pública de Guanajuato, la Coordinación General de Desarrollo Regional del Estado, el Cent de Investigación y Docencia Económicas, el Instituto en investigaciones Sociales de la UNAM, el Centro de Servicios Municipales “Heriberto Jara”, el Centro de Estudios para la Reforma del Estado y el Senado de la Republica , por su participación como ponente en el “Taller Estatal de Discusión de la Agenda de Reforma Municipal”, de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
47. Constancia a nombre de Santiago López Acosta, expedido por el Instituto Federal Electoral la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral en coordinación con el Centro de Formación y Desarrollo, por su participación en el “Seminario Nacional para Facilitadores de la materia de Derecho Constitucional”, celebrado del dieciséis al dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve.
48. Titulo en master en Els Reptes del Constitucionalismo en el Segle XXI a nombre de Santiago López Acosta, expedido por la Universidad de Barcelona en España, de fecha siete de febrero de dos mil cinco.
49. Certificación de Admisión al Periodo de Investigación curso 2009/2010 a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, por medio del cual se certifica que el D. Santiago López Acosta ha sido admitido para continuar el programa de Doctorado Estudios Iberoamericanos, Realidad Económica, Política y Social, de fecha dos de noviembre de dos mil nueve.
50. Constancia expedido por la Universidad de Estudios Profesionales de Ciencias y Artes EPCA, por medio del cual hace constar que el licenciado Santiago López Acosta colabora con la División de Posgrado de esta Institución en la Materia en Administración Pública, impartiendo la cátedra de Evolución y Procesos Políticos, de fecha dos de diciembre de dos mil diez.
51. Constancia a nombre de Santiago López Acosta, expedido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su asistencia al “Séptimo Seminario de Derecho Constitucional Tributario en Iberoamérica”, celebrado del veintinueve de junio al dos de julio en León, Guanajuato.
52. Constancia expedido por la Universidad DeLaSalle Bajío, por medio del cual hace constar que el maestro Santiago López Acosta ha participado como docente en la Maestría de Derecho Constitucional y Administrativo impartiendo las materias de Estructura Política del Estado de Mexicano y la Administración Pública, de fecha doce de junio de dos mil once.
53. Constancia expedido por el Secretario Académico de la División, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato, por medio del cual hace constar que el licenciada Santiago López Acosta ha fungido como profesor de tiempo parcial en la licenciatura en derecho, constancia de fecha dieciséis de junio de dos mil once.
54. Reconocimiento a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, por su participación como ponente en el “Tercer Congreso Iberoamericano y Cuarto Congreso Mexicano de Derecho Administrativo”, impartido del veinticuatro al veintisiete de marzo de dos mil once.
55. Diploma a nombre de Santiago López Acosta, expedido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de haber cumplido satisfactoriamente el “DIPLOMADO EN DERECHO ELECTORAL”, celebrado del dieciséis de marzo al dieciséis de junio del dos mil doce.
56. Certificado a nombre del licenciado Santiago López Acosta, expedido por el Instituto de Investigaciones de Servicios e Infraestructura, Facultad de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, Universidad de Córdoba, por su participación en el “VI Congreso Internacional de Municipios y Servicios Públicos: Camino a Ciudades Sustentables”, celebrado del día cuatro al siete de mayo del dos mil once.
57. Reconocimiento a nombre del maestro Santiago López Acosta, expedido por el Instituto de Administración Pública Guanajuato A.C., por su participación en la jornada académica con el tema “La democracia y el sistema electoral Mexicano”, de fecha catorce de abril del dos mil once.
58. Reconocimiento a nombre del maestro Santiago López Acosta, expedido por la Universidad Tecnológica del Centro de México, por su intervención en la conferencia denominada “DEMOCRACIA, ESTADO DE DERECHO Y RENDICIÓN DE CUENTAS COMO ANTÍDOTOS CONTRA LA CORRUPCIÓN”, de mayo del dos mil once.
59. Reconocimiento a nombre del maestro Santiago López Acosta, expedido por la LXI legislatura del Estado de Guanajuato y el Código de Historiadores de Guanajuato, A.C., por su participación en el foro “LOS PARTIDOS POLÍTICOS EN EL CENTENARIO DE SU RECONOCIMIENTO LEGAL: GÉNESIS, TRAYECTORIA Y PROSPECTIVA EN GUANAJUATO, 1911-2011”, celebrado el día diecinueve de diciembre del dos mil once.
60. Reconocimiento a nombre de Santiago López Acosta, expedido por la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, por su participación como ponente en el “Tercer Congreso Iberoamericano y Cuarto Congreso Mexicano de Derecho Administrativo”, impartido del veinticuatro al veintiséis de marzo del dos mil once.
61. Diploma a nombre de Santiago López Acosta, expedido por la coordinación del Posgrado en Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México y la Coordinación del Posgrado de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, por su participación como ponente en el “Tercer Congreso Iberoamericano y Cuarto Mexicano de Derecho Administrativo”, celebrado del veinticuatro al veintiséis de marzo del dos mil once.
62. Diploma a nombre del maestro Santiago López Acosta, expedido por el Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional de León, por su participación como ponente en el tema “Derecho Administrativo Sancionador Electoral”, de fecha agosto del dos mil once.
63. Constancia por cuanto profesor doctor Santiago López Acosta, expedido por la Universidad Abierta Interamericana en su carácter de disertante en la conferencia especial “Democracia y corrupción”, de fecha nueve de mayo dos mil once.
64. Diploma a nombre de Santiago López Acosta, expedido por la Coordinación del Posgrado en Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México y la Coordinación del Posgrado de la Facultad de Estudios Superiores Acatlán, por su participación como ponente en el “Tercer Congreso Iberoamericano y Cuarto Mexicano de Derecho Administrativo”, de fecha veintiséis de marzo del dos mil once.
65. Reconocimiento a nombre del maestro Santiago López Acosta, expedido por el Instituto de Administración Pública Guanajuato A.C., por su participación en la jornada académica, con el tema “La democracia y el sistema electoral Mexicano”, de fecha catorce de abril del dos mil once.
66. Constancia a nombre de Santiago López Acosta, expedido por la Sociedad Mexicana de Estudios Electorales, A.C. y la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad nacional Autónoma de México, por su participación como ponente en el “IV CONGRESO INTERNACIONAL Y XXVII NACIONAL DE ESTUDIOS ELECTORALES LOS RUMBOS DE LA DEMOCRACIA Y LAS ELECCIONES EN EL SIGLO XXI” con el trabajo “La agenda pendiente en materia político-electoral del estado de Guanajuato en 2011”, celebrado del treinta de agosto al tres de septiembre del dos mil once.
67. Constancia expedido por el Secretario Académico de la División, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato, por medio del cual hace constar que el licenciada Santiago López Acosta ha fungido como profesor de tiempo parcial en la licenciatura en administración pública, constancia de fecha dieciséis de junio de dos mil once.
68. Constancia expedido por el Secretario Académico de la División, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato, por medio del cual hace constar que el licenciada Santiago López Acosta, impartió la materia de Teoría Política, en la especialidad de Administración Pública Estatal y Municipal, en el periodo enero-abril dos mil cinco, constancia de fecha dieciséis de junio de dos mil once.
69. Constancia expedido por el Secretario Académico de la División, Política y Gobierno de la Universidad de Guanajuato, por medio del cual hace constar que el licenciada Santiago López Acosta, asistió al “Módulo III Las Instituciones Jurídicas y el Parlamento”, del diplomado en derecho parlamentario, celebrado el doce de junio del dos mil cuatro, constancia de fecha dieciséis de junio de dos mil once.
70. Constancia expedido por el Gerente General de Radio Santa Fé de Guanajuato, S.A., por medio del cual hace constar que el licenciada Santiago López Acosta, colaboró en esa empresa como conductor a titulo honorifico del programa semanal “RE-ENCUENTRO CON LA POLÍTICA”, constancia de fecha dieciséis de julio de dos mil once.
71. Constancia a nombre de Santiago López Acosta, expedido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por su participación en la “Semana del Derecho Electoral”, de marzo del dos mil doce.
g) Copia certificada ante el Notario Público número 22, licenciado Joel Modesto Esparza del Boletín numero 58 de la Facultad de Derecho de la Universidad de Guanajuato, de fecha abril-junio 1995, en donde se inserta la portada del boletín, el incide y el articulo “REFORMA POLÍTICA Y ELECCIÓN EXTRAORDINARIO EN GUANAJUATO” por el profesor licenciado Santiago López Acosta.
h) Copia certificada ante el Notario Público número 22, licenciado Joel Modesto Esparza del Boletín numero 72 de la Facultad de Derecho de la Universidad de Guanajuato, de fecha enero-junio 2005, en donde se inserta la portada del boletín, el incide y el articulo “ESTADO, GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA” por el licenciado Santiago López Acosta.
i) Copia certificada ante el Notario Público número 22, licenciado Joel Modesto Esparza de la revista “Justicia Administrativa hoy” del Instituto de la Judicatura Administrativa del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en donde se inserta la portada de la revista, el incide y el articulo “EL CONTROL LEGAL Y CONSTITUCIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL PODER PÚBLICO” por el maestro Santiago López Acosta.
j) Copia certificada ante el Notario Público número 22, licenciado Joel Modesto Esparza del Boletín numero 58 de la Facultad de Derecho de la Universidad de Guanajuato, de fecha abril-junio 1995, en donde se inserta la portada del boletín, el incide y el articulo “REFORMA POLÍTICA Y ELECCIÓN EXTRAORDINARIO EN GUANAJUATO” por el profesor licenciado Santiago López Acosta.
II.- Por su parte el ciudadano Armando Trueba Uzeta, en su comparecencia como tercero interesado, adjuntó como pruebas de su intención las siguientes:
a) Copia certificada del título de licenciado en derecho expedido por la universidad de Guanajuato a nombre del licenciado Armando Trueba Uzeta, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
b) Copia certificada de la cedula profesional número 2086366 para ejercer la profesión de licenciado en derecho a nombre del licenciado Armando Trueba Uzeta, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
c) Copia certificada de un diploma a nombre de Armando Trueba Uzeta, expedido por la Universidad Iberoamericana León, por haber concluido satisfactoriamente los créditos académicos de la maestría en “Derecho Constitucional y Amparo”, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
d) Copia certificada de constancia a nombre de Armando Trueba Uzeta, expedido por la Universidad Iberoamericana León, en la cual se hace constar ha cubierto íntegramente los créditos académicos correspondientes al plan de estudios de la maestría en “Derecho Constitucional y Amparo” faltando únicamente por llevar a cabo el proceso de titulación para obtener el título de grado correspondiente, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
e) Copia certificada de diploma a nombre de Armando Trueba Uzeta, expedido por la facultad de Derecho de la Universidad Panamericana por haber concluido satisfactoriamente el “Curso de posgrado en Derecho Civil”, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
f) Copia certificada de constancia a nombre de Armando Trueba Uzeta, expedido por la Secretaria de Finanzas y Administración a través de la dirección de relaciones laborales y prestaciones, en la cual se hace constar que el licenciado Armando Trueba Uzeta prestó sus servicios para el Gobierno del Estado en distintas fechas, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
g) Copia certificada de nombramiento a nombre de Armando Trueba Uzeta, expedido por el Secretario de Planeación y Finanzas, en el cual se le nombre secretario particular “AA”, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
h) Copia certificada del oficio de adscripción a nombre de Armando Trueba Uzeta, expedido por el director de recursos humanos de BANCOMEXT en donde le comunican su nueva adscripción, como Director Jurídico de Crédito y Corporativo, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
i) Copia certificada de constancia de nombramiento a nombre de Armando Trueba Uzeta, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración, Dirección de Personal del Instituto Federal Electoral en donde se le nombra como secretario particular en la dirección jurídica, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
j) Copia certificada de constancia a nombre de Armando Trueba Uzeta, expedida por el Instituto Federal Electoral por su asistencia en el foro nacional “El fortalecimiento del régimen de partidos políticos”, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
k) Copia certificada de constancia a nombre de Armando Trueba Uzeta, expedida por el Instituto Federal Electoral por haber acreditado el “Taller de Argumentación Jurídica aplicada al Derecho Electoral”, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
l) Copia certificada de diploma a nombre de Armando Trueba Uzeta, expedido por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey campus Querétaro por haber cumplido “El Diplomado en Desarrollo de Habilidades Para la Alta Dirección”, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
m) Copia certificada de nombramiento a favor del licenciado Armando Trueba Uzeta, expedido por el Juez Cuarto de Distrito con sede en la ciudad de León, Guanajuato, por medio del cual lo nombra como Secretario de Juzgado Interino a partir del primero de diciembre y hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
n) Copia certificada de contrato de prestación de servicios profesionales que celebran por una parte la Procuraduría General de la Republica y por el otro el licenciado Armando Trueba Uzeta, de fecha veintiuno de junio del año de mil novecientos noventa y cuatro, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
o) Copia certificada de contrato de prestación de servicios profesionales que celebran por una parte la Procuraduría General de la Republica y por el otro el licenciado Armando Trueba Uzeta, de fecha siete de abril del año de mil novecientos noventa y cuatro, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
III.- Por lo que respecta a las pruebas presentadas por el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato en su calidad de autoridad responsable, así como las que le fueron requeridas para mejor proveer por este Tribunal, son del tenor siguiente:
a) Copia certificada del acta número 1 de la sesión celebrada en fecha 24 de septiembre de 2012, expedida por el Licenciado Salvador Márquez Lozornio en su carácter de Secretario General del Congreso del Estado de Guanajuato de fecha 19 de octubre de 2012, la cual consta de tres fojas útiles.
b) Copia certificada del acta número 5 de la sesión celebrada en fecha 11 de octubre de 2012, relativa a la designación de un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, expedida por el Licenciado Salvador Márquez Lozornio en su carácter de Secretario General del Congreso del Estado de Guanajuato de fecha 19 de octubre de 2012, la cual consta de ocho fojas útiles.
c) Copia certificada del dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales, relativo a la propuesta de terna para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, expedida por el lienciado Salvador Márquez Lozornio en su carácter de Secretario General del Congreso del Estado de Guanajuato de fecha 19 de octubre de 2012, la cual consta de catorce fojas útiles.
d) Copia certificada del Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Guanajuato, de la sesión ordinaria número cinco de fecha 11 de octubre de 2012, expedida por el Licenciado Salvador Márquez Lozornio en su carácter de Secretario General del Congreso del Estado de Guanajuato de fecha 19 de octubre de 2012, la cual consta de setenta y ocho fojas útiles por el frente.
IV.- Por su parte, la Comisión de Asuntos Electorales de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado de Guanajuato, adjuntó en su calidad de autoridad responsable y a requerimiento previo de este Órgano Jurisdiccional, las siguientes probanzas:
a) Copia certificada del acta número 4 de la sesión celebrada en fecha 4 de octubre de 2012, expedida por el Licenciado Salvador Márquez Lozornio en su carácter de Secretario General del Congreso del Estado de Guanajuato de fecha 19 de octubre de 2012, la cual consta de seis fojas útiles.
b) Copia certificada del oficio de fecha 2 de octubre de 2012 dirigido al Diputado Alfonso Ruíz Chico, Presidente del Congreso del Estado por los integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, expedida por el Licenciado Salvador Márquez Lozornio, en su carácter de Secretario General del Congreso del Estado de Guanajuato de fecha 19 de octubre de 2012, la cual consta de ocho fojas útiles
c) Legajo que consta de cincuenta y cinco fojas útiles certificadas por el Secretario General del Congreso del Estado de Guanajuato, Licenciado Salvador Márquez Lozornio, relativas al expediente integrado con motivo de la terna para designar Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto electoral del Estado de Guanajuato, en el que se contienen las siguientes constancias:
1. Escrito de fecha 01 de agosto de 2012 suscrito por el Diputado Héctor Hugo Varela Flores y dirigido al Diputado Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guanajuato respecto de la propuesta de terna para la designación de un Consejero Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
2. Oficio número DGAP-I-479 de fecha 3 de septiembre de 2012, suscrito por la Licenciada Verónica Olmos Aguiñaga, Secretaria Técnica de la Comisión de Asuntos Electorales y dirigido al Licenciado Alberto Macías Páez Director de la Unidad del Diario de los Debates y Archivo General del Congreso del Estado relativo a la propuesta de terna antes mencionada.
3. Acta de nacimiento con número de folio RCA10279928 de fecha 13 de abril de 2012 a nombre de Armando Trueba Uzeta.
4. Copia certificada de la credencial para votar con fotografía de Armando Trueba Uzeta, de fecha 16 de abril de 2012, expedida por el Licenciado Carlos Casas Muñoz notario público número 38 del partido judicial de Irapuato Guanajuato.
5. Constancia de inscripción al Padrón Electoral de Armando Trueba Uzeta, expedida por el Licenciado Miguel Tafolla Cardoso en su calidad de Vocal del Instituto Federal Electoral de fecha 13 de abril de 2012.
6. Escrito de fecha 16 de abril de 2012 suscrito por Armando Trueba Uzeta, mediante el cual manifiesta que no cuenta con antecedentes de militancia partidaria activa y pública.
7. Carta de antecedentes penales a nombre de Armando Trueba Uzeta, de fecha 13 de abril de 2012 expedida por la Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato.
8. Curriculum Vitae a nombre de Armando Trueba Uzeta de fecha Marzo de 2012.
9. Copia certificada del acta de nacimiento con número de folio RCA10279904 a nombre de Eduardo Aboites Arredondo expedida por el Licenciado Andrés Guardado Santoyo, notario público número 3 del partido judicial de Guanajuato, Guanajuato de fecha 13 de abril de 2012.
10. Copia certificada de la credencial para votar con fotografía a nombre de Eduardo Aboites Arredondo expedida por el Licenciado Andrés Guardado Santoyo, notario público número 3 del partido judicial de Guanajuato, Guanajuato de fecha 13 de abril de 2012.
11. Constancia de residencia a nombre de Eduardo Aboites Arredondo de fecha 13 de abril de 2012, expedida por el Licenciado Gabino Carbajo Zúñiga en su carácter de Secretario del Ayuntamiento de la Ciudad de Guanajuato, Guanajuato.
12. Constancia de inscripción al Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores de Eduardo Aboites Arredondo, expedida por el Licenciado Luis Moreno Villalobos Vocal del Instituto Federal Electoral de fecha 13 de abril de 2012.
13. Escrito de fecha 16 de abril de 2012 suscrito por Eduardo Aboites Arredondo, mediante el cual manifiesta que no cuenta con antecedentes de militancia partidaria activa y pública.
14. Carta de antecedentes penales a nombre de Eduardo Aboites Arredondo de fecha 13 de abril de 2012 expedida por la Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato.
15. Curriculum Vitae a nombre de Eduardo Aboites Arredondo
16. Acta de nacimiento con número de folio RCA10623641 de fecha 2 de agosto de 2012 a nombre de Santiago López Acosta.
17. Copia certificada de la credencial para votar con fotografía a nombre de Santiago López Acosta expedida por el Licenciado Antonio Ramírez García, notario público número 25 del partido judicial de Guanajuato, Guanajuato de fecha 01 de agosto de 2012.
18. Constancia de inscripción al Padrón Electoral de Santiago López Acosta, expedida por el Licenciado Miguel Tafolla Cardoso en su calidad de Vocal del Instituto Federal Electoral de fecha 01 de agosto de 2012.
19. Escrito de fecha 01 de agosto de 2012 suscrito por el Maestro Santiago López Acosta, mediante el cual manifiesta que no cuenta con antecedentes de militancia partidaria activa y pública.
20. Carta de antecedentes penales a nombre Santiago López Acosta de fecha 01 de agosto de 2012 expedida por la Coordinación de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato.
21. Curriculum Vitae a nombre de Santiago López Acosta de fecha Agosto de 2012.
22. Oficio Número P/186/2012 de fecha 15 de agosto de 2012 suscrito por el Maestro J. Jesús Badillo Lara en su carácter de Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y dirigido a la Diputada Elvira Paniagua Rodríguez, Presidenta de la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Guanajuato, en dos tantos.
23. Escrito de fecha 17 de agosto de 2012, suscrito por el Maestro Santiago López Acosta, y dirigido a la Diputada Elvira Paniagua Rodríguez Presidenta de la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Guanajuato.
24. Escrito de fecha 11 de enero de 2012 dirigido a José Luis Barbosa Hernández Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, firmado por el Maestro Santiago López Acosta en su carácter de Director General de la Institución de Asesoría, Consultoría, Investigación y Gestión Multidisciplinaria ConCiencia Social.
25. Escrito de fecha 07 de abril de 2012 firmado por José Luis Barbosa Hernández Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, dirigido al Maestro Santiago López Acosta.
26. Contrato de Prestación de Servicios Profesionales de fecha 23 de abril de 2006, que celebra el Partido de la Revolución Democrática representado por su Presidente José Luis Barbosa Hernández y el Maestro Santiago López Acosta Director General de la Consultoría ConCiencia Social.
27. Escrito de fecha 01 de febrero de 2012 suscrito por el C. Hugo Estefanía Monroy en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
28. Oficio número SG-LXI LEG/6006/2012 de fecha 21 de agosto de 2012 dirigido a la Diputada Elvira Paniagua Rodríguez, Presidenta de la Comisión de Asuntos Electorales y firmado por el Licenciado Salvador Márquez Lozornio en su carácter de Secretario General del Congreso del Estado de Guanajuato.
29. Oficio Número DDyAG/483/2012 de fecha 21 de agosto de 2012 dirigido al Licenciado Salvador Márquez Lozornio, Secretario General del Congreso del Estado de Guanajuato y firmado por el Licenciado Alberto Macías Páez Director del Diario de los Debates y Archivo General del Congreso del Estado de Guanajuato.
Documentales públicas y privadas que valoradas a la luz de lo dispuesto por los artículos 317, fracción I, 318, fracción IV, 319 y 320 del código electoral de la Entidad merecen valor probatorio pleno, las primeras por encontrarse tasadas de esa manera en la ley, y las segundas, por no haber sido objetadas por las partes y no encontrarse en contradicción con algún otro elemento que obre en el expediente, además de ser congruentes con los hechos afirmados, la verdad conocida y el sano raciocinio de la relación que guardan entre sí.
SÉPTIMO.- Litis.- Se centra en determinar la constitucionalidad y legalidad del Dictamen de fecha nueve de octubre de dos mil doce emitido por la Comisión de Asuntos Electorales del Poder Legislativo, así como del acuerdo del Pleno de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, tomado durante la sesión ordinaria de fecha once de octubre del presente año, en el que se aprobó la designación del ciudadano licenciado Armando Trueba Uzeta, como Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el término de cuatro años, contados a partir del momento en que rindiera la protesta de ley, de conformidad con los artículos 31, párrafo VIII y 63, fracción XXI, párrafo VI de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 56 y 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
En ese sentido, se analizará si el aludido dictamen y acuerdo de designación de Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, estuvieron o no apegados a las disposiciones constitucionales y legales que los rigen, o si por el contrario, como lo afirma el enjuiciante, dicho dictamen y acuerdo vulneran las disposiciones legales, constitucionales y convencionales que invoca en su ocurso impugnativo.
OCTAVO. Estudio de fondo. En el agravio que el recurrente identifica como único, mismo que ha quedado transcrito íntegramente en el cuerpo de la presente resolución, hace valer medularmente que los actos impugnados carecen de fundamentación y motivación y vulneran los principios de igualdad, participación y acceso a la función pública, eficiencia, mérito y capacidad al considerar que las autoridades responsables aplicaron inconstitucional e ilegalmente la fracción VI del artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y omitieron ser exhaustivas al inobservar los principios de profesionalismo y preferencia en la designación del Consejero Ciudadano aludido, pues no existe señalamiento alguno del porqué prefirieron al ciudadano designado por sobre los otros dos integrantes de la terna.
Adicionalmente, afirma que el ciudadano Armando Trueba Uzeta no cumple con los requisitos constitucionales y legales para desempeñar el cargo para el que fue designado ni reúne el perfil profesional y especializado en materia electoral, pues considera que no cuenta con formación o experiencia en materia electoral y por ende no cumple con las cualidades específicas para garantizar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la función electoral.
Señala que las autoridades responsables realizaron un análisis superficial del requisito previsto en la fracción VI del artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, relativo a contar con formación o experiencia y disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de la actuación del ciudadano designado, pues aduce que se basaron exclusivamente en los currículum vitae de los aspirantes sin requerir la documentación necesaria, además de realizar exámenes, pruebas, entrevistas o cualquier otro medio para acreditar que tiene una formación o experiencia por encima de los otros dos miembros de la terna propuesta.
Finalmente, sostiene que tener formación en la ciencia del derecho, no es suficiente para desempeñar las responsabilidades de las funciones sustantivas de naturaleza electoral encomendadas al Consejo General del Instituto electoral del Estado de Guanajuato y que el hecho de haber formado parte del personal adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral y haber sido Contralor del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, no acreditan que cuente con experiencia en la materia electoral, pues por una parte la dirección aludida es una unidad técnica que realiza funciones de apoyo a los órganos centrales y desconcentrados y no tiene funciones o responsabilidades directamente relacionadas con la función electoral ni se expresaron en el dictamen de manera específica las funciones que desempeñó en dicho lugar; y por otra, las funciones de control de las organizaciones públicas no tienen carácter sustantivo, por lo que no se garantizan los principios de profesionalismo, legalidad, imparcialidad y objetividad.
Razones por las que considera que este Tribunal debe declarar la nulidad de los actos combatidos y en Plenitud de Jurisdicción realizar los actos y procedimientos conducentes a la designación del Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en los términos constitucionales, legales y jurisprudenciales correspondientes.
Por razón de método los conceptos de agravio expresados por la parte actora podrán ser analizados en el orden expuesto en el escrito de demanda o en uno distinto, de manera conjunta o separada, sin que por ello se genere agravio alguno al demandante, pues lo trascendente es que se analicen todas y cada una de las cuestiones planteadas.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte, de la “Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo “Jurisprudencia” Volumen 1 (uno), del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.”
Apreciados en los términos expuestos, los conceptos de agravio previamente sintetizados, devienen por una parte infundados y por otra inoperantes acorde a los siguientes razonamientos:
En primer término, debe decirse que en lo que respecta a la carencia de fundamentación y motivación del dictamen y acuerdo impugnados, lo infundado del agravio radica en que contrario a lo aseverado por el demandante, en este tipo de actos complejos, para tener por cumplidas tales exigencias, basta con que los emita la autoridad facultada por la legislación y, en su caso, que ésta se haya apegado al procedimiento previsto en la ley, lo cual en la especie aconteció.
Lo anterior es así, pues la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha señalado que la designación o ratificación de funcionarios electorales no constituye un auténtico acto de molestia en términos del artículo 16 constitucional, por no existir un derecho subjetivo público de ser forzosamente reelecto o designado como funcionario y, por ende, el deber de la autoridad de fundarlo y motivarlo se cumple de una manera especial.
El principio de legalidad en la materia electoral se enmarca a su vez, por lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que en el mismo se consagran los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores.
Lo anterior porque si bien, en general, cualquier acto de autoridad debe cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto, de modo que, cuando se trata de un acto complejo, como el procedimiento de elección de consejeros que se analiza, su fundamentación y sobre todo motivación pueden contenerse en el propio documento, o bien en los acuerdos o actos precedentes, tomados durante el procedimiento respectivo.
En efecto, conforme con el principio de legalidad electoral, todos los actos y resoluciones electorales deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución y a las disposiciones legales aplicables; en ese sentido, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, pero la forma de cumplirlas varía acorde con su naturaleza.
Por regla general, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución Federal, tales exigencias se cumplen del modo siguiente: La fundamentación con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso y, la motivación, con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre las razones aducidas y las normas aplicables, para evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto encuadran en la norma citada por la autoridad.
Ese tipo de fundamentación y motivación se exige, por ejemplo, en todo acto de molestia o de privación de la autoridad dirigido a particulares.
No obstante, como se adelantó, el tipo de fundamentación y motivación exigida varía acorde a la naturaleza del acto impugnado.
En el supuesto de los actos complejos que no están dirigidos contra los particulares, se requiere otro tipo de fundamentación y motivación distinta a la generalidad de los actos de privación o molestia, porque si bien la motivación puede consignarse de forma expresa en el acto reclamado, también puede obtenerse de los acuerdos y demás actos instrumentales llevados a cabo en las fases previas, con el objeto de configurar el acto finalmente reclamado.
Esto, porque cuando un procedimiento es complejo, debido al desahogo de distintas etapas tendentes a ir construyendo la decisión final, la fundamentación y motivación de algún punto concreto que no consta en el documento último, se puede encontrar en algún anexo a esa determinación, en el cual, los impugnantes participaron; o bien, lo conocen a plenitud y, por tanto, son sabedores de sus consecuencias.
En este tenor, debe puntualizarse que el acto legislativo por el cual se elige a un consejero en su encargo, por tratarse del ejercicio de una atribución legal, no requiere del mismo nivel de exigencia en cuanto a la motivación y fundamentación a que están sujetos los actos de molestia típicos emitidos en perjuicio de particulares.
En efecto, cuando los actos de autoridad son emitidos con el objetivo de cumplir con una atribución legal, distinta a la afectación de derechos de particulares, la fundamentación y motivación tiene como finalidad demostrar la existencia de disposiciones jurídicas que atribuyan a la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido.
Lo anterior, porque en estos casos, la fundamentación y motivación tiene por única finalidad, la de respetar el orden jurídico, y sobre todo, no afectar con el acto autoritario esferas de competencia correspondientes a otra autoridad.
Por tanto, la designación de consejeros como el que en la especie se controvierte, no es un acto de molestia típico, pues no se dicta en perjuicio de algún particular, ni en menoscabo o restricción de alguno de sus derechos, de ahí que, para tenerlo por debidamente fundado y motivado, basta con que lo emita la autoridad facultada por la legislación y, en su caso, que ésta se haya apegado al procedimiento previsto en la ley.
Estos criterios han sido sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los juicios de revisión constitucional identificados con las claves SUP-JRC-395/2006, SUP-JRC-18/2008 y SUP-JRC-19/2008 acumulado y SUP-JRC-412/2010, así como el SUP-JDC-4/2010, entre otros.
Adicionalmente, debe reseñarse que la determinación de las reglas del sistema de nombramiento de funcionarios electorales es una facultad que constitucionalmente corresponde a los congresos estatales. Al respecto nuestro Máximo Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 88/2008 y acumulados ha subrayado que “ningún precepto de la Constitución Federal prevé como obligación de las legislaturas locales, que establezcan los procedimientos precisos y pormenorizados para la elección, designación o renovación de los integrantes de los institutos electorales locales”.
Asimismo, al resolver la diversa acción de inconstitucionalidad 69/2008 estableció que las legislaturas en su determinación, gozan de un amplio margen de decisión para definir sus etapas, los actos que deben desplegarse al interior de cada uno, sus particularidades y contornos, siempre dentro de las bases establecidas por la Constitución y además sostuvo que “al establecer estos métodos de nombramiento, respecto de servidores públicos que no son elegidos popularmente, se busca que en ellos no intervenga una sola persona,… sino que se dé mediante un procedimiento en el que exista una colaboración entre distintos poderes, o un acuerdo entre los distintos grupos políticos que conforman las Cámaras del Poder Legislativo”
De igual forma, cabe destacar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SUP-JRC-366/2001, se pronunció en torno a las decisiones que conducen al nombramiento por parte de las legislaturas locales de los integrantes de las máximas autoridades administrativas y jurisdiccionales de índole electoral en las entidades federativas, señalando en lo que al presente caso interesa que “En efecto, en tanto se cumplan los requisitos legales para ocupar el cargo, así como el procedimiento que se disponga al efecto, no es posible ponderar jurídicamente la designación a favor de un ciudadano determinado y no de otro candidato que también reúna las exigencias normativas... De tal suerte, tal y como ha sido hasta el momento, el espectro de revisión de estas cuestiones se reduce, en todo caso, a verificar si los mecanismos procedimentales previstos para el nombramiento se han cumplido o si los designados cumplen con los requisitos indispensables para ejercer la función que se les ha encomendado…”
Igualmente, es de mencionarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al análisis de un procedimiento de similares características y naturaleza, como lo es el relativo a la designación de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, ha establecido que la facultad que tiene el Congreso del Estado para designar a dichos funcionarios de entre la terna propuesta, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales relativas, “es una atribución parcialmente reglada y discrecional, pues debe ceñirse a la propuesta que para tal efecto se le formule por el ente facultado para ello, en la inteligencia de que dentro de dicha propuesta, puede elegir libremente al candidato que resulte mejor a juicio de cada uno de los electores, al ser esta la manera como se expresa la voluntad colectiva del órgano a quien corresponde tal designación.”
En efecto, el Alto Tribunal ha señalado que si bien dicha designación se rige por las normas relativas a la carrera judicial dentro de las que se debe tomar en cuenta que los nombramientos se hagan “preferentemente” entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o entre aquellas que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica, “la forma de dar cumplimiento a tales normas es mediante la integración de la terna por personas que cumplan con los requisitos antes señalados, obligación que queda a cargo de la autoridad que la presenta, pero no obliga al Congreso Local a designar a una persona determinada dentro de la propuesta, pues no existe norma constitucional o disposición legal alguna que lo obligue a elegir específicamente a alguno de los candidatos integrantes de la terna, lo cual es además acorde con la lógica y la razón, pues a nada conduciría el prever a favor del Congreso Local, por un lado, la facultad de elegir dentro de dicha terna y, por el otro, obligarlo a designar a la persona que previamente hubiese sido calificada como la mejor por el órgano encargado de formularla”
Tales razonamientos se sustentan en la ratio essendi de la Jurisprudencia 49/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XI, abril de 2000, pág. 814, novena época, cuyo texto y rubro rezan:
“MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO. DEBEN SER ELEGIDOS LIBREMENTE POR EL CONGRESO LOCAL DENTRO DE LA TERNA QUE LE PRESENTEN EL GOBERNADOR O EL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO.” (Se transcribe).
Ahora bien, con base en los diferentes criterios antes reseñados, se puede concluir en lo que interesa lo siguiente:
a) A partir del modelo del federalismo, las entidades federativas están facultadas para configurar legalmente la forma en que realizan la designación de los funcionarios electorales, para lo cual gozan de un amplio margen de decisión para definir sus etapas, actos que deben de desplegarse, particularidades y contornos.
b) La designación que hace la legislatura de los funcionarios electorales es un acto complejo, regulado en cuanto al procedimiento, y discrecional en lo relativo a la elección de los ciudadanos que ocuparán el cargo, por lo que su fundamentación y motivación se satisface mediante la justificación de que el órgano habilitado tiene competencia para emitir el acto, y se apega al procedimiento regulado por la ley, dado que lo primero constituye el fundamento legal de su actuación y, lo segundo, la expresión de los motivos particulares por los cuales resulta aplicable la norma invocada; en ese sentido, una vez fundada y motivada la parte reglada del acto complejo, la ley permite que el órgano habilitado, en ejercicio de su facultad discrecional, adopte una decisión.
c) La participación en el procedimiento de designación de funcionarios electorales, no impone a la legislatura el deber de designar a quienes fueron postulados para dicho cargo, pues no existe un derecho público subjetivo a ser designado por el solo hecho de participar y cumplir los requisitos de ley, pues de ser así se contravendría la facultad de la autoridad de decidir soberanamente al respecto y, por ende, lo más que pueden alcanzar los participantes en ejercicio de su derecho, es el de ser reconocidos como opciones o propuestas válidas por cumplir los requisitos para ocupar el cargo, esto es, que reúnen los requisitos legales para ser propuestos ante la legislatura, la cual es la que finalmente designa a los funcionarios por medio de la libre votación de sus integrantes.
En ese sentido, a efecto de constatar la legalidad del acuerdo impugnado, es pertinente hacer referencia al marco jurídico que rige la designación de los Consejeros Ciudadanos del Consejo General del Instituto Electoral en el Estado de Guanajuato, mismo que es del tenor siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO.
“Artículo 31.- La soberanía del Estado reside originalmente en el pueblo y en el nombre de éste la ejercen los Titulares del Poder Público, del modo y en los términos que establecen la Constitución Federal, esta Constitución y las Leyes.
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un Organismo Público Autónomo denominado Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, con la concurrencia de los poderes del Estado, de los partidos políticos y de los ciudadanos según lo disponga la Ley. Dicho Instituto será funcionalmente independiente, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria.
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.
El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato será autoridad en la materia. Profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones; se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
La Ley establecerá los requisitos mínimos que deberán reunir los funcionarios de los órganos ejecutivos y técnicos del organismo público autónomo, para garantizar la eficacia del principio de imparcialidad, que conforme al párrafo tercero de este artículo es propio de la función electoral.
El Órgano de Dirección, como jerárquicamente superior, se integrará por Consejeros Ciudadanos, por Representantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Partidos Políticos. Los órganos Ejecutivos y Técnicos dispondrán del personal calificado, el estrictamente necesario, para prestar el servicio profesional electoral. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los Partidos Políticos. Las Mesas Directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
En los casos previstos y conforme al procedimiento que determine la Ley de la materia, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que asuma la organización de los procesos electorales en el Estado. Asimismo, podrá celebrar convenios con la autoridad electoral federal en materia del Registro Federal de Electores.
Los Consejeros Ciudadanos del órgano de dirección, serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios en la propia Legislatura. La Ley establecerá las reglas, requisitos y procedimientos para su designación.
…”
CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE GUANAJUATO.
“Artículo 46.- El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato es el órgano público autónomo, dotado de independencia funcional, de carácter permanente, con personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria, al que corresponde el ejercicio de la función estatal de organizar los procesos electorales. La organización, funcionamiento y control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se regirá por las disposiciones constitucionales relativas y por este Código.
Artículo 47.- En términos de la Constitución Política del Estado, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato tiene los siguientes objetivos:
…
VII. Hacer efectivos los principios de certeza, legalidad, equidad, definitividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y objetividad en los procesos electorales.
…
Artículo 50.- Son órganos estatales de dirección y ejecutivos del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato:
I. El Consejo General; y
II. La Comisión Ejecutiva.
Artículo 51.- El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al que corresponde la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales de carácter estatal. Su domicilio estará ubicado en la ciudad de Guanajuato, Gto.
Artículo 52.- El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato estará integrado por cinco consejeros ciudadanos propietarios, por cuatro representantes del Poder Legislativo, por un representante del Poder Ejecutivo y por un representante de cada partido político con registro que participe en la elección.
Habrá dos consejeros ciudadanos supernumerarios que únicamente entrarán en funciones para suplir las faltas temporales y definitivas de los propietarios.
El Consejo General contará con un Secretario, quien tendrá las facultades previstas en el artículo 65 de este Código.
Artículo 56.- Los Consejeros Ciudadanos propietarios y supernumerarios serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado de entre las ternas que para tal efecto sean sometidas a su consideración.
En la integración del Consejo General serán electos tres consejeros ciudadanos propietarios a propuesta del grupo parlamentario que tenga mayor número de diputados, uno a propuesta de la primera minoría y otro, a propuesta de los demás grupos parlamentarios y representaciones parlamentarias representados en el Congreso del Estado.
Los Consejeros supernumerarios serán electos uno a propuesta del grupo parlamentario mayoritario y otro a propuesta de la primera minoría.
…
Artículo 57.- Los consejeros ciudadanos deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadanos guanajuatenses en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
III. No tener antecedentes de militancia partidaria activa y pública;
Se entiende por militancia partidaria activa y pública:
A) Desempeñar o haber desempeñado cualquier cargo de dirigencia dentro de un partido político nacional o estatal;
B) Ser o haber sido candidato a puesto de elección popular representando a un partido político nacional o estatal;
C) Ser o haber sido representante de candidato o de partido en el ámbito estatal o federal, ante órganos electorales o de casilla;
D) Ser o haber sido coordinador de campaña política de candidato a puesto de elección popular, en comicios federales, estatales o municipales; y
E) Manifestarse o haberse manifestado públicamente a través de medios de comunicación social extranjeros, nacionales o estatales, a favor de un candidato o de un partido político.
IV. No haber sido sentenciados ni estar sujetos a proceso por la comisión de un delito doloso;
V. Gozar de buena reputación y prestigio; y
VI. Preferentemente deberán contar con una formación o experiencia y disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación.
Los consejeros ciudadanos recibirán dieta de asistencia, fungirán durante cuatro años y podrán ser ratificados en su nombramiento por una sola ocasión.”
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO.
“Artículo 87.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Electorales, el conocimiento y dictamen de los asuntos relativos a:
…
III.- Conocer y dictaminar las propuestas de consejeros ciudadanos para la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; y
…
Artículo 107.- Los grupos parlamentarios son las formas de organización que adoptarán los diputados que pertenezcan a un mismo partido político, los que deberán coadyuvar al buen desarrollo del proceso legislativo.
Un Grupo Parlamentario se conformará cuando menos, por dos diputados.
Artículo 108.- Cuando un partido político se encuentre representado en el Congreso por un solo diputado, éste integrará una Representación Parlamentaria.”
De las disposiciones constitucionales transcritas se desprende que la organización de las elecciones en el ámbito local, es una función estatal que se lleva a cabo a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Electoral del Estado del Guanajuato, el cual será funcionalmente independiente, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria.
Que la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esa función estatal.
Que el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se integrará por Consejeros Ciudadanos, por representantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los partidos políticos.
Que los Consejeros Ciudadanos del órgano de dirección serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso local, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios en la propia legislatura. Así, la Ley establecerá las reglas, requisitos y procedimientos para su designación, y garantizará que los Consejeros Ciudadanos no tengan antecedentes de militancia partidaria.
Como puede constatarse, la Constitución local señala de manera general, la forma de elección de Consejeros Electorales por parte del Congreso del Estado, dejando a la ley secundaria las reglas, requisitos y procedimientos para su designación.
Por su parte, de las disposiciones legales en cita, se advierte en lo medular que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el cual estará integrado por cinco Consejeros Ciudadanos Propietarios; por cuatro representantes del Poder Legislativo; por un representante del Poder Ejecutivo; y por un representante de los partidos políticos que participen en la elección.
Que los Consejeros Ciudadanos Propietarios del órgano de dirección, serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso local, de entre las ternas de aspirantes sometidas a su consideración y quienes deben cumplir los requisitos legales establecidos para el ejercicio del cargo.
Que en la integración del Consejo General serán electos: tres consejeros ciudadanos propietarios a propuesta del grupo parlamentario que tenga el mayor número de diputados; uno a propuesta de la primera minoría; y otro, a propuesta de los demás grupos parlamentarios y representaciones parlamentarias representados en el Congreso del Estado.
Que corresponde a la Comisión de Asuntos Electorales conocer y dictaminar las propuestas de consejeros ciudadanos para la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Finalmente, que los grupos parlamentarios se conforman cuando menos con dos diputados de un mismo instituto político, a menos que el partido se encuentre representado en el Congreso con un solo diputado, en cuyo caso integrará una representación parlamentaria.
En relación con lo anterior, la designación de los Consejeros Ciudadanos Propietarios, en términos del segundo párrafo del artículo 56 del código comicial local, se lleva a cabo, por regla general, de la siguiente manera:
3 | Electos a propuesta del grupo parlamentario que tenga mayor número de diputados. |
1 | Electo a propuesta de la primera minoría. |
1 | Electo a propuesta de los demás grupos parlamentarios y representaciones parlamentarias representados en el Congreso del Estado. |
Con base a lo anterior, es dable concluir que en el procedimiento de selección de Consejeros Ciudadanos Propietarios del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el órgano legislativo debe observar lo siguiente:
a) Que la propuesta en terna de los aspirantes sea presentada por el grupo y/o representaciones parlamentarias del Congreso del Estado a quienes corresponda formularla;
b) Que la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado conozca y dictamine la propuesta en terna y la someta a la consideración del Pleno del Congreso del Estado, para que en su caso se designe a quien deba ocupar el cargo para el que fueron propuestos;
c) Que el Pleno del Congreso del Estado someta la terna a la votación de sus integrantes y sea designado quien obtenga al menos el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado.
Ahora bien, en el presente caso, de las constancias que a continuación se mencionan, las cuales obran agregadas al expediente en copias certificadas por el Secretario General del Congreso del Estado de Guanajuato, de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 233 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, y que para este órgano jurisdiccional merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 318, fracción III y 320 primer párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se desprende que en la designación de Armando Trueba Uzeta como Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se respetó a cabalidad el procedimiento antes descrito.
En efecto, de las constancias de autos se advierte que con fundamento en lo establecido por los artículos 56 y 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el Diputado Héctor Hugo Varela Flores representante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional del Congreso del Estado de Guanajuato, presentó ante la Secretaría General de dicho órgano legislativo un oficio del que se desprende, en la parte que interesa lo siguiente:
“Conforme a lo previsto en el artículo 56 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, remito a usted para su trámite parlamentario, la propuesta de terna para la designación del Consejero Ciudadano Propietario, quien se integrará al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
La propuesta de terna mencionada, está integrada por:
1. LICENCIADO ARMANDO TRUEBA UZETA
2. LICENCIADO EDUARDO ABOITES ARREDONDO
3. LICENCIADO SANTIAGO LOPEZ ACOSTA
Así mismo, anexo a la presente, los documentos que acreditan reunir los requisitos que señala el artículo 57 del Código citado.”
Asimismo, de la respectiva copia certificada del dictamen emitido por la Comisión de Asuntos Electorales del referido Congreso Estatal se advierte que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 87, fracción III y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, se analizó la propuesta en terna conformada por los ciudadanos Armando Trueba Uzeta, Eduardo Aboites Arredondo y Santiago López Acosta, para la designación de un Consejero Ciudadano
Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, que es del tenor literal siguiente:
“DICTAMEN QUE LA COMISIÓN DE ASUNTOS ELECTORALES PRESENTA AL PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO, RELATIVO A LA PROPUESTA DE TERNA PARA LA DESIGNACIÓN DE UN CONSEJERO CIUDADANO PROPIETARIO PARA INTEGRAR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
En la sesión ordinaria de la Sexagésima Segunda Legislatura de fecha 4 de octubre de 2012, la Presidencia del Congreso del Estado dio cuenta con la resolución dictada en el expediente TEEG-JPDC-102/2012 formado con motivo del Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por el ciudadano Santiago López Acosta, en su carácter de integrante de la terna formulada por el diputado Héctor Hugo Varela Flores, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en contra del acuerdo tomado por el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, en su sesión ordinaria de fecha 30 de agosto de 2012, por el que se designó al ciudadano Armando Trueba Uzeta, para ocupar dicho cargo; así como en contra de su antecedente, el dictamen que la Comisión de Asuntos Electorales presentó al Pleno del Congreso del Estado, relativo a la propuesta de terna para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
En cumplimiento al resolutivo segundo de dicha ejecutoria, la presidencia la turnó el asunto a la Comisión de Asuntos Electorales, para que a la mayor brevedad posible, en plenitud de jurisdicción se emitiera un nuevo dictamen en el que bajo los lineamientos precisados en dicho fallo se declare que el ciudadano Santiago López Acosta cumple, al igual que los otros dos ciudadanos integrantes de la terna, con el requisito previsto por el artículo 57, fracción III, inciso c) del código comicial local y de no encontrar la actualización de algún otro impedimento distinto al analizado en la presente causa, someta nuevamente a la consideración del Pleno del Congreso del Estado la propuesta formulada por el Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Asimismo, en el resolutivo tercero de la resolución, se ordenó que una vez emitido el dictamen correspondiente, deberá someterse a consideración del Pleno del Congreso del Estado la propuesta formulada, para que en la siguiente sesión ordinaria que celebre, proceda a su calificación y, en su caso, designe de entre los profesionistas que integran la terna a quien deba ocupar el cargo para el que fueron propuestos.
En cumplimiento a la resolución de referencia y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 87 fracción III y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, se formula el siguiente:
Dictamen
Antecedentes
En la sesión plenaria de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato de fecha 9 de agosto de 2012, se turnó a la Comisión de Asuntos Electorales, para su estudio y dictamen, la propuesta en terna formulada por el diputado Héctor Hugo Varela Flores, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
En la reunión de 14 de agosto de 2012, la Comisión de Asuntos Electorales, dio cuenta con el escrito de mérito de fecha 1 de agosto del mismo año, suscrito por el diputado Héctor Hugo Varela Flores, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual hizo llegar la propuesta en terna, para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, integrada por los siguientes ciudadanos:
1. Licenciado Armando Trueba Uzeta.
2. Licenciado Eduardo Aboites Arredondo.
3. Licenciado Santiago López Acosta.
A dicha propuesta se anexaron los expedientes de los profesionistas propuestos a efecto de acreditar los requisitos establecidos en el artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Asimismo, en esta misma fecha la Comisión de Asuntos Electorales acordó, con el propósito de allegarse de mayores elementos que le permitieran constatar que efectivamente los profesionistas propuestos reúnen los requisitos que la Ley Comicial prevé, solicitar información al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, a través del Presidente del Consejo General, sobre si los ciudadanos Armando Trueba Uzeta, Eduardo Aboites Arredondo y Santiago López Acosta, se encontraban en el supuesto previsto en el inciso C) de la fracción tercera del artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, consistente en ser o haber sido representante de candidato o de partido en el ámbito estatal ante órganos electorales o de casilla.
Posteriormente, el 15 de agosto, el Presidente del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato dio respuesta a la solicitud, mediante oficio número P/186/2012, en el cual señaló: <<… me permito comunicarle que habiendo realizado una minuciosa búsqueda en los archivos de este órgano electoral, no se encontró ningún documento del que se desprenda que los ciudadanos Armando Trueba Uzeta y Eduardo Aboites Arredondo, sean o hayan sido representantes de candidatos o de partidos políticos ante el Consejo General de este Instituto, ni ante cualquiera de los consejos municipales y distritales electorales o ante mesas directivas de casilla.
Asimismo, le informo que en los archivos de la Secretaría del Consejo General obran documentos de los que se desprende que el ciudadano Santiago López Acosta fue representante suplente de la coalición “Por el bien de todos” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, del veintiséis de marzo al dieciocho de octubre de dos mil seis, y después representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el mismo órgano electoral, del diecinueve de octubre de dos mil seis al catorce de febrero de dos mil ocho.>>
Mediante escrito de fecha 17 de agosto, el ciudadano Santiago López Acosta allegó diversa documentación relativa a su persona, solicitando que fueran agregadas a su expediente y que fueran consideradas en el análisis que realizaba la Comisión de Asuntos Electorales. Al respecto, la Comisión consideró que no obstante que las comunicaciones entre los propuestos y la Comisión dictaminadora deberían ser a través del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de proponente de la terna y toda vez que no hubo inconveniente de su parte ni de las demás fuerzas políticas representadas en la Comisión, se acordó agregar al expediente la documentación para que fueran incluidas dentro del proceso de análisis y dictaminación de la propuesta de terna.
Asimismo, en fecha 21 de agosto y con motivo de la información proporcionada por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, señalada en párrafos arriba, y toda vez que sólo se circunscribió a los archivos que obran en poder de dicho organismo, la Comisión acordó solicitar información al Secretario General del Congreso del Estado a efecto de que informara si en los archivos que obran en el Congreso del Estado, particularmente de la extinta Comisión Estatal Electoral de Guanajuato, existía información de los profesionistas Armando Trueba Uzeta, Eduardo Aboites Arredondo y Santiago López Acosta, relativa a los supuestos previstos en la fracción III del artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Al efecto, se dio contestación a la solicitud mediante oficio SG-LXI LEG/6006/2012 de fecha 21 de agosto, en el cual se informó <<…que no se encontró en nuestro acervo documental la información de los supuestos a los que su oficio refiere en relación a la Comisión Estatal Electoral de Guanajuato.>>
Por lo anterior, se procedió al análisis en los términos que más adelante se precisan.
Primero. El artículo 56 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, precisa:
<<ARTÍCULO 56.- LOS CONSEJEROS CIUDADANOS PROPIETARIOS Y SUPERNUMERARIOS SERÁN DESIGNADOS POR EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS PRESENTES DEL CONGRESO DEL ESTADO DE ENTRE LAS TERNAS QUE PARA TAL EFECTO SEAN SOMETIDAS A SU CONSIDERACIÓN.
EN LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO GENERAL SERÁN ELECTOS TRES CONSEJEROS CIUDADANOS PROPIETARIOS A PROPUESTA DEL GRUPO PARLAMENTARIO QUE TENGA MAYOR NÚMERO DE DIPUTADOS, UNO A PROPUESTA DE LA PRIMERA MINORÍA Y OTRO, A PROPUESTA DE LOS DEMÁS GRUPOS PARLAMENTARIOS Y REPRESENTACIONES PARLAMENTARIAS, REPRESENTADOS EN EL CONGRESO DEL ESTADO.
LOS CONSEJEROS SUPERNUMERARIOS SERÁN ELECTOS UNO A PROPUESTA DEL GRUPO PARLAMENTARIO MAYORITARIO Y OTRO A PROPUESTA DE LA PRIMERA MINORÍA.>>
Del precepto transcrito se desprende que para los efectos de la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, le corresponde formular la propuesta, en terna, de un Consejero Ciudadano Propietario al grupo parlamentario que ocupe la primera minoría representada en el Congreso del Estado, supuesto en el que se encuentra el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que el supuesto normativo que se refiere al grupo parlamentario que ostenta el mayor número de diputados ya se verificó. Motivo por el cual en ejercicio de esa facultad que le asiste correspondió ahora proponer terna al Grupo parlamentario que ostenta la primera minoría en la presente Legislatura, ahora en estudio, al Congreso del Estado para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario.
En consecuencia, resultó procedente analizar la propuesta, abocándonos a la revisión de los expedientes de los profesionistas propuestos, para determinar si cubren los requisitos que previene el artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, que textualmente señala:
<<ARTÍCULO 57.- LOS CONSEJEROS CIUDADANOS DEBERÁN REUNIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
I.- SER CIUDADANOS GUANAJUATENSES EN PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES;
II.- ESTAR INSCRITOS EN EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES Y CONTAR CON CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA;
III.- NO TENER ANTECEDENTES DE MILITANCIA PARTIDARIA ACTIVA Y PÚBLICA;
SE ENTIENDE POR MILITANCIA PARTIDARIA ACTIVA Y PÚBLICA:
A) DESEMPEÑAR O HABER DESEMPEÑADO CUALQUIER CARGO DE DIRIGENCIA DENTRO DE UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL O ESTATAL;
B) SER O HABER SIDO CANDIDATO A PUESTO DE ELECCIÓN POPULAR REPRESENTANDO A UN PARTIDO POLÍTICO NACIONAL O ESTATAL;
C) SER O HABER SIDO REPRESENTANTE DE CANDIDATO O DE PARTIDO EN EL ÁMBITO ESTATAL O FEDERAL, ANTE ÓRGANOS ELECTORALES O DE CASILLA;
D) SER O HABER SIDO COORDINADOR DE CAMPAÑA POLÍTICA DE CANDIDATO A PUESTO DE ELECCIÓN POPULAR, EN COMICIOS FEDERALES, ESTATALES O MUNICIPALES; Y
E) MANIFESTARSE O HABERSE MANIFESTADO PÚBLICAMENTE A TRAVÉS DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL EXTRANJEROS, NACIONALES O ESTATALES, A FAVOR DE UN CANDIDATO O DE UN PARTIDO POLÍTICO.
IV.- NO HABER SIDO SENTENCIADOS NI ESTAR SUJETOS A PROCESO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DOLOSO;
V.- GOZAR DE BUENA REPUTACIÓN Y PRESTIGIO; Y
VI.- PREFERENTEMENTE DEBERÁN CONTAR CON UNA FORMACIÓN O EXPERIENCIA Y DISPOSICIÓN PARA GARANTIZAR LA LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD DE SU ACTUACIÓN.
LOS CONSEJEROS CIUDADANOS RECIBIRÁN DIETA DE ASISTENCIA, FUNGIRÁN DURANTE CUATRO AÑOS Y PODRÁN SER RATIFICADOS EN SU NOMBRAMIENTO POR UNA SOLA OCASIÓN.>>
Con base en los anteriores requisitos y de la revisión realizada a los expedientes de los ciudadanos propuestos, así como de la información recabada por la Comisión de Asuntos Electorales de la Sexagésima Primera Legislatura, se desprendió que:
1. La calidad de ciudadanos guanajuatenses la acreditan:
El licenciado Armando Trueba Uzeta con la copia certificada de su acta de nacimiento en la que se hace constar que nació en Guanajuato, Gto., expedida por la titular del Archivo Estatal del Registro Estatal del Registro Civil de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato, de la cual se desprende que es guanajuatense por nacimiento y que posee la ciudadanía guanajuatense al tener más de 18 años de edad; asimismo, con el original de la carta de antecedentes penales expedida por el Director de Criminalística de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, acredita que tiene un modo honesto de vivir al no existir antecedentes penales registrados del ciudadano, además de que no se tiene conocimiento de lo contrario, con apoyo en el ordinal 22 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.
El licenciado Eduardo Aboites Arredondo con la copia certificada por notario público de su acta de nacimiento en la que se hace constar que nació en Salamanca, Gto., expedida por la titular del Archivo Estatal del Registro Civil de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato y con el original de la constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Guanajuato, Gto., en la que se hace constar que posee una residencia en la capital del Estado desde hace 22 años de ambas documentales se desprende que es guanajuatense por nacimiento y que posee la ciudadanía guanajuatense al tener más de 18 años de edad, asimismo, con el original de la carta de antecedentes penales expedida por el Director de Criminalística de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, acredita que tiene un modo honesto de vivir al no existir antecedentes penales registrados del ciudadano, además de que nos e tiene conocimiento de lo contrario, con apoyo en el ordinal 22 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.
El licenciado Santiago López Acosta con la copia certificada de su acta de nacimiento en la que se hace constar que nació en la comunidad de Congregación de Cuenda del municipio de Santa Cruz de Juventino Rosas, Gto., expedida por la titular del Archivo Estatal del Registro Civil de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Guanajuato; de la cual se desprende que es guanajuatense por nacimiento y que posee la ciudadanía guanajuatense al tener más de 18 años de edad; asimismo, con el original de la carta de antecedentes penales expedida por el Jefe de Zona Criminalística de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, acredita que tiene un modo honesto de vivir al no existir antecedentes penales registrados del ciudadano, además de que no se tiene conocimiento de lo contrario, con apoyo en el ordinal 22 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.
2. El pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos de las personas propuestas para la designación se presume, toda vez que no se tiene conocimiento de lo contrario; no obstante ello, los ciudadanos licenciados Armando Trueba Uzeta, Eduardo Aboites Arredondo y Santiago López Acosta a efecto de acreditar ese requisito, remitieron sendas cartas de antecedentes penales emitidas por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, en las que se hace constar que no existen antecedentes penales registrados de los ciudadanos propuestos.
3. Los requisitos de estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía, se ven satisfechos por:
El ciudadano licenciado Armando Trueba Uzeta, al remitir el original de la constancia de inscripción al padrón, de fecha 13 de abril de 2012, suscrito por el Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral con sede en la ciudad de Guanajuato, Gto., mediante la cual se hace constar que se encuentra inscrito en el Padrón Electoral e incluido en la Lista Nominal de Electores. Asimismo, acredita este requisito con la copia certificada, por notario público, de su credencial para votar con fotografía.
El ciudadano licenciado Eduardo Aboites Arredondo, al remitir original de la constancia de inscripción al Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores de fecha 13 de abril de 2012, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente al 04 Distrito Electoral Federal, del Instituto Federal Electoral, de la ciudad de Guanajuato, Gto., De igual forma, acredita este requisito con la copia certificada, por notario público, de su credencial para votar con fotografía.
El ciudadano licenciado Santiago López Acosta al remitir el original de la constancia de inscripción al padrón, de fecha 1 de agosto de 2012, suscrito por el Vocal de la Junta Local Ejecutiva del Registro Federal de Electores, del Instituto Federal Electoral, con sede en la ciudad de Guanajuato, Gto., mediante la cual se hace constar que se encuentra inscrito en el Padrón Electoral e incluido en la Lista Nominal. Además, acredita este requisito con la copia certificada, por notario público, de su credencial para votar con fotografía.
4. El no tener antecedentes de militancia partidaria activa y pública, lo tienen por acreditado los ciudadanos licenciados Armando Trueba Uzeta y Eduardo Aboites Arredondo, a través del documento público expedido por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, mediante el cual hace constar que dentro de sus archivos no se encontró ningún documento del que se desprenda que tales profesionistas sean o hayan sido representantes de candidatos o de partidos políticos ante el Consejo General de este Instituto, ni ante cualquiera de los consejos municipales y distritales electorales o ante mesas directivas de casilla. Lo anterior se robustece con las manifestaciones por escrito de cada uno de ellos, bajo protesta de decir verdad, que no tienen militancia partidaria activa y pública.
Así también, lo tiene por acreditado el licenciado Santiago López Acosta con el documento público expedido por el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, mediante el cual hace constar que en los archivos de la Secretaría del Consejo General obran documentos de los que se desprende que el ciudadano Santiago López Acosta fue representante suplente de la coalición <<Por el bien de todos>> ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, del 26 de marzo al 18 de octubre de 2006, y después representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el mismo órgano electoral, del 19 de octubre de 2006 al 14 de febrero de 2008. Circunstancia que fue corroborada con las constancias que allegó el ciudadano Santiago López Acosta a través del escrito de fecha 17 de agosto del año en curso, consistentes en:
1) Escrito de fecha 11 de enero de 2006, suscrito por el maestro Santiago López Acosta, Director General de la Consultoría ConCiencia Social dirigido al ciudadano José Luis Barbosa Hernández, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guanajuato a través del cual ofreció servicios en investigación, gestión, análisis, consulta y cursos multidiciplinarios;
2) Escrito de fecha 07 de abril de 2006, suscrito por el ciudadano José Luis Barbosa Hernández, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Guanajuato, dirigido al maestro Santiago López Acosta, Director General de la Consultoría ConCiencia Social, mediante el cual solicitó servicios de asesoría y asistencia en materia de Ciencias Políticas sobre encuestas de opinión y grupos de enfoque sobre diferentes tópicos políticos y sociales así como su consultoría a través de su persona para que asumiera la representación jurídica del Partido y de la Coalición <<Por el bien de todos>> ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;
3) Contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 23 de abril de 2006, que celebra el Partido de la Revolución Democrática, representado por el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Guanajuato, el ciudadano José Luis Barbosa Hernández, y por otra parte la consultoría ConCiencia Social, representada por el maestro Santiago López Acosta; y
4) Escrito de fecha 1 de febrero de 2012, signado por el ciudadano Hugo Estefanía Monroy, Presidente Estatal del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual hace constar que el maestro Santiago López Acosta no pertenece y nunca ha pertenecido al Partido de la Revolución Democrática, como militante ni en ningún otro de carácter orgánico, ni de otra naturaleza.
Circunstancias que fueron ponderadas en su justa dimensión con el impedimento previsto en el artículo 57 fracción III inciso C del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y el derecho de participación política del ciudadano Santiago López Acosta en condiciones de igualdad con respecto a los demás participantes de la terna, de lo que se advierte que han transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que cesó su representación a favor del Partido de la Revolución Democrática ante un órgano electoral, además de que el origen de dicho vínculo se originó a raíz de un contrato de prestación de servicios profesionales, aunado a que no pertenece, ni ha pertenecido como militante, ni ocupado algún cargo orgánico en el instituto político en cita.
Condiciones que valoradas en su conjunto, condujeron a la Comisión de Asuntos Electorales a estimar que a la fecha no existen elementos objetivos de los que se pueda inferir que el ciudadano Santiago López Acosta se encuentra colocado en circunstancias personales que afecten su disposición de ánimo, que sean suficientes para presumir su falta de imparcialidad, independencia y objetividad, pues ha transcurrido un tiempo razonable para que se desvanezca tal presunción.
Lo anterior, se acordó de conformidad con los artículos 1°, 4°, 34 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispositivos en los cuales se contienen inmersos los principios de igualdad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, así como pro homine, de debido proceso, la garantía de acceso a la justicia y, de no discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, así como las prerrogativas del ciudadano en el orden interno.
Por las razones y fundamentos antes descritos, la Comisión de Asuntos Electorales acuerda tener por acreditado tal requisito de elegibilidad de todos y cada uno de los profesionistas propuestos.
5. El no haber sido sentenciados ni estar sujetos a proceso por la comisión de un delito doloso; se tienen por acreditados con las cartas de antecedentes penales, emitidas por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, en las que se da constancia de que no existen a la fecha antecedentes penales de los ciudadanos licenciados Armando Trueba Uzeta, Eduardo Aboites Arredondo y Santiago López Acosta.
6. Que gozan de buena reputación y prestigio se presume de los ciudadanos licenciados Armando Trueba Uzeta, Eduardo Aboites Arredondo y Santiago López Acosta, pues no se tiene conocimiento de lo contrario.
7. Que preferentemente deberán contar con una formación o experiencia y disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad en su actuación:
El licenciado Armando Trueba Uzeta, lo acredita con su currículum vitae del que se desprende que cuenta con una formación y experiencia como profesionista en la ciencia del Derecho, tiene estudios de posgrado en Derecho Constitucional y Amparo y es autor de diversos artículos especializados, así también con su trayectoria laboral entre la que se destaca su experiencia en materia electoral, al haber formado parte del personal adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral de mayo de 2009 a septiembre de 2011 y con el cargo que actualmente desempeña en el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, como Contralor.
El licenciado Eduardo Aboites Arredondo, lo acredita con su currículum vitae del que se desprende que cuenta con una formación y experiencia como profesionista en la ciencia del Derecho, tiene estudios de posgrados en Negociación Colectiva, en Amparo y en Notaría Pública, así también con su trayectoria laboral como Consejero del Instituto de Acceso a la Información Pública al haber participando como panelista en foros y congresos en diversas entidades federativas y nacionales en materia de transparencia y acceso a la información pública, y destacando su participación en los III y IV Cursos de Actualización en Derecho Electoral, organizado por el Tribunal Estatal Electoral en los años 2005 y 2006.
El licenciado Santiago López Acosta, lo acredita con su currículum vítae del que se desprende que cuenta con una formación y experiencia como profesionista en la ciencia del Derecho, tienen diversos estudios de posgrados en Administración Pública, en Notaría Pública, en Derecho Constitucional, en Ciencia Política, en Dirección y Gestión Pública Local, en Ciencia Política y de la Administración, y en Derecho. Así también posee una trayectoria como docente, conferencista y autor de diversas publicaciones sobre temas político-electorales, además de que cuenta con una trayectoria laboral, entre la que se destaca su experiencia en materia electoral al haber ocupado disímiles cargos como Vocal de Organización y Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, como Comisionado en la Dirección Jurídica y Subdirector de Evaluación de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral de 1991 a 1994 y de 1995 a 2001, respectivamente, así como Coordinador de Asesores del Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal en el año de 2001.
Segundo. Una vez analizados los expedientes de los profesionistas propuestos de la terna presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, los integrantes de la Comisión de Asuntos Electorales constatamos que los ciudadanos licenciado Armando Trueba Uzeta, Eduardo Aboites Arredondo y Santiago López Acosta cumplen a cabalidad con los requisitos legales además de las condiciones y calidades personales para desempeñar adecuadamente y de manera idónea el cargo de Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
En virtud de lo anterior, quienes dictaminamos acordamos presentar a la consideración de la Asamblea, la propuesta formulada por el Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para que se designe de entre los profesionistas que integran la terna a quien deba ocupar el cargo para el que fueron propuestos.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone el siguiente:
ACUERDO
Único. De conformidad con los artículos 31 párrafo octavo y 63 fracción XXI párrafo sexto de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 56 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, procede designar, en los términos de este dictamen, de entre la terna conformada por los ciudadanos Armando Trueba Uzeta, Eduardo Aboites Arredondo y Santiago López Acosta, a quien deba ocupar el cargo de Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el término de cuatro años, que se contará a partir del momento en que rinda la protesta de ley.
Comuníquese el presente acuerdo al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al ciudadano que resultare designado como Consejero Ciudadano Propietario por el Pleno del Congreso del Estado, para que rinda la protesta de ley; así como al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Guanajuato, Gto., 9 de octubre de 2012
La Comisión de Asuntos Electorales
Dip. Ma. Guadalupe Torres Rea.
Dip. Alfonso Guadalupe Ruiz Chico.
Dip. Galo Carrillo Villalpando.
Dip. Óscar Arroyo Delgado.
Dip. Érika Lorena Arroyo Bello.”
Aunado a lo anterior, en el acta número 5, relativa a la sesión del Pleno del Congreso del Estado de fecha once de octubre de dos mil doce, a través de la cual se aprobó el dictamen de referencia, se asentó lo siguiente:
““ACTA NÚMERO 5
SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO
PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES
CORRESPONDIENTE AL PRIMER
AÑO DE EJERCICIO LEGAL
SESIÓN CELEBRADA EL 11 DE OCTUBRE DE 2012
PRESIDENCIA DEL DIPUTADO ALFONSO GUADALUPE RUIZ CHICO
En la ciudad de Guanajuato, capital del Estado del mismo nombre, en el salón de sesiones del recinto oficial del Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, se reunieron las diputadas y los diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura, a efecto de llevar a cabo la sesión ordinaria previamente convocada, la cual tuvo el siguiente desarrollo:
La secretaria por instrucciones de la presidencia pasó lista de asistencia, comprobándose el quórum legal con la presencia de treinta y seis diputadas y diputados.
Comprobado el quórum legal, la presidencia declaró abierta la sesión a las doce horas con quince minutos del once de octubre de dos mil doce.
La secretaria por instrucciones de la presidencia dio lectura al orden del día, mismo que resultó aprobado en votación económica por unanimidad, sin discusión.
En el segundo punto del orden del día, se aprobó en votación económica por unanimidad, sin discusión, previa dispensa de su lectura, el acta de la sesión ordinaria celebrada el cuatro de octubre del año en curso.
En el siguiente punto del orden del día, la secretaría dio cuenta con las comunicaciones y correspondencia recibidas; y el presidente dictó el acuerdo correspondiente.
La presidencia dio cuenta con la propuesta de punto de acuerdo suscrita por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de formular un respetuoso exhorto al Ejecutivo del Estado, para que dé a conocer de manera pública los resultados del proceso de entrega-recepción de las dependencias y entidades de la administración pública del Estado; y la turnó a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, con fundamento en el artículo cincuenta y nueve fracción cuarta de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, para su atención y efectos conducentes.
En el siguiente punto del orden del día, el presidente pidió a la diputada Karla Alejandrina Lanuza Hernández, procediera a dar lectura a la exposición de motivos de la iniciativa de Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores del Estado de Guanajuato, formulada por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta Sexagésima Segunda Legislatura. Durante la lectura, se registraron las mociones del diputado José Gerardo Zavala Procell, quien argumento que no correspondía la exposición de motivos a que se estaba dando lectura con el punto del orden del día que se estaba desahogando. El presidente señaló que eran correctas las mociones y solicitó que toda vez que la mencionada iniciativa estaba contenida también en el orden del día, la Asamblea permitiese a la diputada continuar con la lectura, y dictar el turno correspondiente y, enseguida, hacer lo propio con el punto quinto del orden del día. En estos términos, la diputada en uso de la tribuna agotó la lectura, procediendo el presidente a turnar la iniciativa suscrita por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, a efecto de adicionar una fracción sexta al artículo quince y las fracciones octava, novena y décima al artículo veintitrés de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Guanajuato, a la Comisión de Equidad de Género, con fundamento en el artículo noventa y tres, fracción segunda de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, para su estudio y dictamen.
El diputado Javier González Saavedra, a solicitud de la presidencia, dio lectura a la exposición de motivos de la iniciativa de Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores del Estado de Guanajuato, formulada por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta Sexagésima Segunda Legislatura. Agotada la lectura, el presidente la turnó a la Comisión de Derechos Humanos y Atención a Grupos Vulnerables, con fundamento el artículo ochenta y nueve, fracción sexta de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, para su estudio y dictamen.
En el desahogo del punto séptimo del orden del día, el diputado José Gerardo Zavala Procell, a petición del presidente, dio lectura a la propuesta de punto de acuerdo formulada por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de exhortar a los cuarenta y seis ayuntamientos del Estado, para que todo empleado que maneje caudales públicos, los caucione suficientemente, privilegiando la transparencia y certeza en la orientación de los recursos públicos de nuestros municipios. Concluida la lectura, el presidente turnó la propuesta a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, con fundamento en el artículo cincuenta y nueve, fracciones segunda y cuarta de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, para su atención y efectos conducentes.
En el desahogo del punto octavo del orden del día, el presidente, previa lectura del oficio de solicitud de la Comisión de Justicia, acordó el cambio de turno de la renuncia del licenciado Antonio Salvador García López, al cargo de Magistrado Propietario del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, presentada por el Gobernador del Estado, a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para su estudio y dictamen, con fundamento en el artículo cuarenta y nueve, fracción décima, relacionado con el artículo noventa y cinco, fracción tercera de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
En el desahogo del punto noveno del orden del día, la presidencia dio cuenta con los informes de resultados formulados por el Órgano de Fiscalización Superior, relativos a las revisiones practicadas a las cuentas públicas municipales de Apaseo el Alto y San Luis de la Paz, por el periodo comprendido de enero a junio de dos mil once; así como a los recursos del ramo treinta y tres y obra pública de las administraciones municipales de Celaya, Tierra Blanca y Victoria, correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil once; y a la auditoría financiera practicada al Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Guanajuato, por el ejercicio fiscal de dos mil once, remitidos a través de los oficios OFS/1829/12 al OFS/1834/12; y dictó su turno a la Comisión de Hacienda y Fiscalización, para su estudio y dictamen, con fundamento en el artículo noventa y seis, fracción decimotercera de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
La presidencia solicitó a las diputadas y a los diputados, abstenerse de abandonar el salón de sesiones durante las votaciones.
La presidencia dio cuenta con los informes de los conceptos generales de los estados financieros de los recursos presupuestales del Congreso del Estado formulados por la Comisión de Administración, contenidos en los puntos décimo y undécimo del orden del día, correspondientes a los periodos comprendidos en el receso del uno al veinticuatro de septiembre y del uno al treinta del mismo mes, ambos de dos mil doce. Agotada la lectura de los informes por parte de la secretaría, se sometieron a consideración de la Asamblea, sin registrarse intervenciones, por lo que se recabó votación económica, resultando aprobados por unanimidad de votos.
En el desahogo del punto duodécimo del orden del día, se dio lectura, primeramente, al informe suscrito por la comisión Especial de Zonas Metropolitanas de la Sexagésima Primera Legislatura, en los términos del último párrafo del artículo ochenta y tres de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y, enseguida, a la propuesta de la Mesa Directiva para que se determinara la extinción de dicha Comisión Especial. Agotada la lectura, se puso a consideración de las diputadas y de los diputados la propuesta de acuerdo de la Mesa Directiva, mismo que resultó aprobado en votación económica por unanimidad, sin intervenciones. La presidencia declaró extinguida la Comisión Especial e instruyó a la Secretaría General para que remitiera al Diario de los Debates el informe referido.
En el desahogo del punto decimotercero del orden del día, se dio lectura a la propuesta suscrita por la diputada y los diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, a efecto de que el Pleno designara a un representante propietario y a un suplente, del Poder Legislativo, ante el Consejo de Mejora Regulatorio del Estado de Guanajuato, en los términos del artículo nueve bis, fracción quinta de la Ley de Mejora Regulatoria para el Estado de Guanajuato y sus Municipios. Se sometió a consideración de la Asamblea propuesta, sin registrarse intervenciones; se recabó votación por cédula en los términos del artículo ciento setenta y dos, fracción tercera de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; se computaron las cédulas; y la secretaría informó que la propuesta había sido aprobado con treinta y dos votos a favor, registrándose tres votos en sentido diverso. En consecuencia, se tuvo al diputado Jorge Enrique Videgaray Verdad, como representante propietario durante el primer y tercer año y al diputado Juan Carlos Guillén Hernández, como representante propietario durante el segundo año, del ejercicio constitucional del Poder Legislativo, ante el Consejo de referencia, así como al diputado J. Marco Antonio Miranda Mazcorro, como representante suplente durante los tres años del ejercicio constitucional. La presidencia ordenó remitir el acuerdo aprobado a los titulares de las secretarías de la Transparencia y Rendición de Cuentas y de Desarrollo Económico Sustentable.
En el desahogo del decimocuarto punto del orden del día, se dio lectura a la propuesta suscrita por la diputada y los diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, relativa a la designación de los representantes del Poder Legislativo ante la Comisión Estatal para la Implementación de la Reforma en Materia de Justicia Penal y de Seguridad Pública en el Estado. Se sometió a consideración de la Asamblea la propuesta, sin registrarse intervenciones; se recabó votación por cédula en los términos del artículo ciento setenta y dos, fracciones tercera de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; se computaron las cédulas; y la secretaría informó que la propuesta había sido aprobada al registrarse treinta y cuatro votos a favor y uno nulo. En consecuencia, se tuvo a los diputados Óscar Arroyo Delgado, Luis Felipe Luna Obregón y Sergio Alejandro Contreras Guerrero, como representantes del Poder Legislativo, para su incorporación a la Comisión Estatal de referencia, y a la diputada Ma. Guadalupe Torres Rea, como integrante suplente. La presidencia ordenó remitir el acuerdo aprobado al Presidente de la Comisión Estatal, al Gobernador del Estado, al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado, así como al Secretario Técnico del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal, para los efectos conducentes.
En el desarrollo del decimoquinto punto del orden del día, se dio lectura a la propuesta formulada por la diputada y los diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, para la designación de los representantes del Poder Legislativo ante el Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema Oral Familiar del Estado de Guanajuato. Se sometió a consideración de la Asamblea la propuesta, sin registrarse intervenciones; se recabó votación por cédula en los términos del artículo ciento setenta y dos, fracción tercera de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; se computaron las cédulas; y la secretaría informó que la propuesta había sido aprobada con treinta y dos votos a favor, un voto en sentido diverso a la propuesta, un voto en contra y un voto nulo. En consecuencia, se tuvo a los diputados Alfonso Guadalupe Ruiz Chico, Luis Felipe Luna Obregón y José Luis Martínez Bocanegra, como representantes ante dicho Consejo. La presidencia ordenó remitir el acuerdo aprobado al Gobernador del Estado y al Presidente del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema Oral Familiar del Estado de Guanajuato, para los efectos conducentes.
En el desarrollo del punto decimosexto del orden del día, se dio lectura a la propuesta formulada por la diputada y los diputados integrantes de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, para la designación de un representante propietario y su suplente, ante el Consejo Estatal de Armonización Contable para Guanajuato. Se sometió a consideración de la Asamblea la propuesta, sin registrarse intervenciones; se recabó votación por cédula en los términos del artículo ciento setenta y dos, fracción tercera de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; se computaron las cédulas; y la secretaría informó que la propuesta había sido aprobada por unanimidad al registrarse treinta y cinco votos a favor y cero en contra. En consecuencia, se tuvo a la diputada Karla Alejandrina Lanuza Hernández y al Director General de Administración, Contador Público Omar Antonio Mares Crespo, como representantes propietaria y suplente, respectivamente, ante el referido Consejo. La presidencia ordenó remitir el acuerdo aprobado al Gobernador del Estado, al Secretario de Finanzas, Inversión y Administración, al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Consejo del Poder Judicial del Estado, al Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado, a la Secretaría de la Transparencia y Rendición de Cuentas, y al Director General de Contabilidad Gubernamental de la Secretaría de Finanzas, Inversión y Administración, este último, en su calidad de Secretario Técnico del Consejo Estatal de Armonización Contable para Guanajuato, para los efectos conducentes.
En el punto decimoséptimo del orden del día, el diputado Sergio Carlo Bernal Cárdenas, a petición de la presidencia, dio lectura a la propuesta de un punto de acuerdo, formulada por las diputadas y los diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, a efecto de realizar un respetuoso exhorto al Congreso de la Unión, para que se analice y, en su caso, integre la reforma a la Ley Federal del Trabajo, la materia concerniente a la democracia sindical. Concluida la lectura, la presidencia turnó la propuesta a la Junta de Gobierno y Coordinación Política, con fundamento en el artículo cincuenta y nueve, fracciones segunda y cuarta de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, para su atención y efectos conducentes.
En el decimoctavo punto del orden del día, se dio lectura al acuerdo contenido en la propuesta formulada por las diputadas y el diputado integrantes de la Comisión de Hacienda y Fiscalización, que contiene la recomendación sobre los montos máximos de las remuneraciones de los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año dos mil trece. Agotada la lectura, en los términos solicitados por los proponentes y con fundamento en lo dispuesto por el artículo ciento cincuenta y cinco de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se sometió a consideración de la Asamblea se declarara de obvia resolución su discusión, sin registrarse intervenciones, en votación económica se aprobó por unanimidad la obvia resolución. En consecuencia, se sometió a discusión el punto de acuerdo en lo general, registrándose la intervención de la diputada Karina Padilla Ávila, para hablar a favor. Concluida su intervención, resultó aprobado en votación nominal por unanimidad el punto de acuerdo en lo general, con treinta y cinco votos a favor y cero en contra. Acto seguido, se sometió a discusión en lo particular, sin registrarse reservas de artículos, por lo que se declaró tener por aprobados los artículos contenidos en el punto de acuerdo. La presidencia ordenó remitir el acuerdo aprobado junto con sus consideraciones a los cuarenta y seis ayuntamientos de la entidad, para su conocimiento, y al Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. De igual manera, se instruyó a la Coordinación de Comunicación Social de este Congreso, para que procediera a la publicación del acuerdo con sus consideraciones, en los diarios que aseguraran su pleno conocimiento en los municipios del Estado.
Con el objeto de agilizar el trámite parlamentario del dictamen presentado por la Comisión de Asuntos Electorales, contenido en el punto decimonoveno del orden del día, y en virtud de haberse proporcionado con anticipación los asuntos materia de la sesión, la presidencia propuso dispensar la lectura de las consideraciones contenidas en el dictamen, para que fuera leído únicamente el acuerdo respectivo. Puesta a consideración la propuesta, resultó aprobada en votación económica por unanimidad, sin discusión; por lo que se procedió a desahogar el orden del día en los términos aprobados.
En el desahogo del punto decimonoveno del orden del día, se dio lectura al acuerdo contenido en el dictamen formulado por la Comisión de Asuntos Electorales, relativo a la propuesta en terna formulada por el diputado Héctor Hugo Varela Flores, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la Sexagésima Primera Legislatura, para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. Al término de la lectura, se sometió a discusión el dictamen, sin que se registraran participaciones; se procedió a recabar votación nominal, resultando aprobado el dictamen por unanimidad al registrarse treinta y cinco votos a favor y cero en contra. En consecuencia y, a efecto de que la Asamblea procediera a la designación del Consejero Ciudadano Propietario, para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se recabó votación por cédula en los términos del artículo ciento setenta y dos, fracción tercera de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; computadas las cédulas, la secretaría informó que el ciudadano licenciado Armando Trueba Uzeta, había obtenido veintiséis votos, el ciudadano licenciado Eduardo Aboites Arredondo, dos votos y el ciudadano licenciado Santiago López Acosta, un voto, así también se registraron seis votos nulos. Por lo tanto, se tuvo por designando al ciudadano licenciado Armando Trueba Uzeta, como Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el término de cuatro años, que se contarían a partir del momento en que rindiera la protesta de Ley, de conformidad con los artículos treinta y uno, párrafo octavo y sesenta y tres, fracción vigesimoprimera, párrafo sexto de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y cincuenta y seis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. Se ordenó comunicar el acuerdo aprobado al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al ciudadano designado para que rindiera la protesta de Ley y al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
La presidencia informó a la Asamblea que en virtud de que había sido aprobada la designación del licenciado Armando Trueba Uzeta, como Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y éste se encontraba en posibilidad de acudir al recinto oficial, resultaba oportuno llamarle a efecto de que rindiera la protesta de ley. Para tal efecto se designó a las diputadas Ma. Guadalupe Torres Rea y Érika Lorena Arroyo Bello, así como al diputado Óscar Arroyo Delgado, para que fungieran como Comisión de Protocolo e introdujeran al profesionista mencionado al salón de sesiones. Cumplida la encomienda, el designado rindió la protesta de ley, y se pidió a la Comisión de Protocolo acompañarlo para abandonar el salón de sesiones, en el momento en que éste lo estimara conveniente.
En el apartado correspondiente a los asuntos de interés general se registraron las intervenciones del diputado Adrián Camacho Trejo Luna, para hablar de la <<Nueva correlación de fuerzas en el Estado>>, la diputada Érika Lorena Arroyo Bello, con el tema Día mundial de la niña>> y el diputado Jorge Enrique Videgaray Verdad, en relación al Aniversario luctuoso de Belisario Domínguez>>.
Agotados los asuntos listados en el orden del día, la presidencia informó que la asistencia a la presente sesión había sido de treinta y seis diputadas y diputados, y que en virtud de que el quórum se había mantenido no procedería a instruir a la secretaría a un nuevo pase de lista.
Enseguida se levantó la sesión siendo las quince horas con treinta minutos y se indicó que se citaría para la siguiente por conducto de la Secretaría General.
Todas y cada una de las intervenciones de las diputadas y de los diputados registradas durante la presente sesión, se contienen íntegramente en versión mecanográfica y forman parte de la presente acta. Damos fe.
ALFONSO GUADALUPE RUIZ CHICO
Diputado Presidente
KARLA ALEJANDRINA LANUZA HERNÁNDEZ. Diputada Secretaria
GALO CARRILLO VILLALPANDO. Diputado Secretario”
De las anteriores transcripciones extraídas de los documentos detallados, se advierte que el procedimiento de designación de Consejero Ciudadano del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato materia de la presente impugnación, se desarrolló en exacto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales atinentes en razón de lo siguiente:
El grupo parlamentario legitimado para ello tomó el acuerdo de proponer una terna de ciudadanos que reunían los requisitos legales para el ejercicio del cargo y en ese sentido formuló la propuesta respectiva.
Se elaboró el dictamen correspondiente en el que se analizaron los requisitos legales atinentes y se concluyó que todos los integrantes resultaban elegibles.
Se aprobó el referido dictamen por parte de los miembros presentes del Congreso del Estado en la sesión respectiva.
Se llevó a cabo la designación del Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato procediéndose a la votación por parte de los diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado, resultando designado el que obtuvo el mayor número de votos, alcanzando además la mayoría calificada exigida al obtener 26 votos a favor, que representan más de las dos terceras partes de los 35 diputados presentes.
Se señalaron los fundamentos legales sustento de las determinaciones asumidas en las diferentes etapas del proceso de designación correspondiente.
De lo anterior, se puede concluir que el acuerdo impugnado se encuentra fundado y motivado, pues la autoridad responsable señaló las disposiciones legales que le otorgan competencia para la emisión del nombramiento respectivo y se apegó al procedimiento regulado por la ley.
Asimismo, se constata que el Congreso del Estado en ejercicio de su facultad soberana y discrecional adoptó una decisión eligiendo al ciudadano que consideraron idóneo para el ejercicio del cargo por medio de la libre votación de sus integrantes, alcanzando el electo la mayoría calificada exigida por la normativa aplicable.
En ese sentido, como se anticipó, devienen infundadas las manifestaciones del accionante en las que adujo la inconstitucionalidad e ilegalidad del acuerdo de designación tantas veces referido, por haber existido omisión por parte de la Comisión responsable así como por el Pleno del Congreso en cuanto a la motivación de la preferencia del ciudadano designado, por sobre los otros dos integrantes de la terna, así como que no se hayan respetado los principios de profesionalismo, eficiencia, mérito, capacidad, igualdad, participación y acceso a la función pública, pues como se observa de la normatividad apuntada, lo más que podían alcanzar los participantes en ejercicio de su derecho de integrar las autoridades electorales del Estado, era el ser reconocidos como opciones o propuestas válidas por cumplir los requisitos para ocupar el cargo, lo cual en la especie aconteció en igualdad de circunstancias, pues una vez propuestos, cualquiera de los integrantes de la terna podía haber resultado electo.
Lo anterior, pues como se dijo, no es posible ponderar jurídicamente la designación a favor de un ciudadano determinado y no de otro candidato que también reúna las exigencias normativas, por lo que dentro de dicha propuesta, el Congreso del Estado puede elegir libremente al candidato que resulte mejor a juicio de cada uno de los electores, al ser esta la manera como se expresa la voluntad colectiva del órgano a quien corresponde tal designación, pues no existe norma constitucional o disposición legal alguna que lo obligue a elegir específicamente a alguno de los candidatos integrantes de la terna, lo cual es además acorde con la lógica y la razón, pues a nada conduciría el prever a favor del Congreso Local, por un lado, la facultad de elegir dentro de dicha terna y, por el otro, obligarlo a designar a alguno de los integrantes de manera preferente como erróneamente lo sostiene el actor.
Asimismo, debe estimarse que los principios antes mencionados no son absolutos, por lo que su cumplimiento debe apreciarse dentro del contexto normativo en que se encuentran inmersos, es decir, se cumplen en la medida en que se observen los procedimientos establecidos por el legislador local para llevar a cabo el procedimiento de designación correspondiente, así como al observarse los requisitos de elegibilidad establecidos para tal efecto, lo cual en la especie aconteció, pues el procedimiento se desarrolló en exacto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales atinentes y el ciudadano designado reúne a cabalidad los requisitos de elegibilidad previstos por el artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y específicamente el contenido en la fracción VI que el recurrente estima incumplido, como se abordará de manera específica en el apartado correspondiente al concepto de lesión jurídica en cita.
Aunado a lo anterior, el accionante parte del supuesto erróneo de que para cumplir con el requisito de elegibilidad en mención, se debe de acreditar que el designado cumple con el “perfil profesional y especializado en la materia electoral” pues a su juicio el profesionalismo implica inexorablemente la “formación, preparación, conocimientos y experiencia para la especialización en materia electoral”, siendo que para el caso de la legislación guanajuatense, el principio de profesionalismo en cuanto al nombramiento de Consejero Ciudadano Propietario se debe tener por cumplido, en la medida en que se acredite que el designado preferentemente cuenta con una formación o experiencia y disposición suficiente para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación, lo que no se traduce en una especialización en materia electoral que necesariamente se deba de cumplir.
Lo anterior, aunado al hecho de que tanto la Constitución Política para el Estado de Guanajuato como el código electoral local, prevean que el órgano máximo de dirección del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato se integre por Consejeros Ciudadanos, es decir se privilegia el carácter de ciudadano, por encima del carácter de especialista en la materia electoral, a diferencia de otras entidades de la república cuyos máximos órganos de sus institutos electorales se reservan para Consejeros Electorales a quienes además se les exige contar con conocimientos especializados en la materia electoral para el adecuado desempeño de sus funciones.
Así, en el caso particular del Estado de Guanajuato, el requisito en mención se cumple, siempre y cuando se tenga una formación o experiencia y disposición suficiente para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación, lo cual conduce a estimar que puede ser conformado por personas que tengan distintos perfiles y visiones, pues la propia fracción VI del artículo 57 precitado no hace una referencia expresa a que la formación o experiencia que preferentemente se exige, deba ser exclusiva de la rama del derecho electoral.
Al respecto, la prerrogativa de participación política consistente en el derecho a ser nombrado para cualquier otro cargo o comisión, prevista en la fracción II del artículo 35, constitucional, señala que además del requisito de la ciudadanía para su desempeño, se deben cumplir las calidades que exija la ley.
Lo anterior significa que, en todo caso, para estar en condiciones de ejercer ese derecho, resulta indispensable que el ciudadano interesado satisfaga, entre otros, los requisitos de elegibilidad o idoneidad previstos en la propia constitución y la ley secundaria.
De acuerdo con la doctrina, los requisitos de “elegibilidad” que deben cubrirse para estar en condiciones de ejercer tal prerrogativa, se clasifican en:
a) Positivos. Los cuales representan el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la capacidad de ser elegible; su ausencia originaría una incapacidad, y en tal sentido, son condiciones subjetivas que debe reunir el interesado para que nazca el derecho individual a ser elegible para ocupar un cargo de elección popular o ser nombrado para cualquier otro cargo o comisión.
Las condiciones de capacidad se encuentran reguladas en el ordenamiento y, en consecuencia, son ineludibles dado que no se derivan de un acto subjetivo de voluntad, dicho en otras palabras, representan cualidades intrínsecas del sujeto que es postulado como candidato a un cargo, o aspirante a una función, y
b) Negativos. Adquieren esta característica, las condiciones preexistentes para el ejercicio de un cargo o función; y se pueden eludir, -por ejemplo- mediante la renuncia a una función pública, dentro de una esfera de gobierno, o bien, dimitiendo aquel impedimento que las origina.
El establecimiento de tales requisitos obedece a la importancia que revisten los cargos y puestos de autoridad con poder público, los cuales constituyen la base en la que descansa tanto la gobernabilidad como la representación para el ejercicio de la soberanía del pueblo; de manera tal, que el Constituyente y el legislador buscan garantizar la idoneidad de las personas que aspiran a ocupar los cargos respectivos a través de ciertas exigencias.
Además, los requisitos de elegibilidad o idoneidad tienen como elementos intrínsecos, la objetividad y certeza, ya que tales exigencias se encuentran previstas en la norma constitucional y en la legislación secundaria; pero también, se encuentran estrechamente vinculadas con todas aquellas disposiciones inherentes a su satisfacción y a su comprobación, sobre todo, para que las autoridades electorales competentes estén en plena posibilidad de verificar su cumplimiento.
Así entonces, la interpretación de esta clase de normas de corte restrictivo debe ser estricta, a fin de lograr la plena vigencia, cierta y efectiva del derecho a integrar y conformar un órgano del estado con trascendental función democrática, -como un consejo electoral-, mediante la designación de una persona que posea todas las cualidades exigidas en la normatividad y cuya legítima aspiración no pugne con alguna de las prohibiciones expresamente estatuidas; lo que significa que para ser designado, deban observarse tanto los aspectos positivos, como los negativos.
Así, las calidades exigidas por la ley guardan perfecta armonía con el principio de autodeterminación en el régimen estatal, en observancia al principio de autonomía de los estados por lo que hace a su organización, ya que únicamente se encuentran sujetos a guardar una correspondencia en los siguientes términos:
“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I, II, III…
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
a) …
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;
…
(énfasis añadido)
Lo anterior es una consecuencia necesaria de lo establecido en el artículo 40 de la Carta Magna, en donde se prevé que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta ley fundamental. Considerar que el orden federal es superior al local sería contrario a la libertad y soberanía de los Estados.
Asimismo, considerar lo opuesto implicaría desconocer el carácter federal de la República Mexicana, pues la validez de las normas federales estaría subordinada por el apego a la normativa constitucional de cada entidad federativa.
Por tanto, dado que según el artículo 41 constitucional el pueblo ejerce su soberanía tanto a nivel federal como local, y los procesos electorales del orden local y federal están previstos en el propio ordenamiento constitucional, debe considerarse que las elecciones de ambos órdenes son de una naturaleza y rango constitucional similar, observando siempre el principio de autonomía estatal.
Finalmente, y en torno a los tópicos mencionados es conveniente traer en este apartado, los artículos convencionales que en la misma línea, preceptúan que el contenido de los derechos humanos está limitado también por los derechos de los demás, por la seguridad de todos, y por la justa exigencia del bien común en una sociedad democrática.
“Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
...
Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.
...
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 26
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
“Declaración Americana de Derechos Humanos
Artículo XX.- Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres.”
“Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
...
Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1° no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
...
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 29. Normas de Interpretación
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;
b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y
d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30. Alcance de las Restricciones
Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos
...
2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias el bien común, en una sociedad democrática.”
(Énfasis añadido)
Como se puede observar, los derechos fundamentales de carácter político electoral no son absolutos o ilimitados, tampoco en el ámbito de derecho internacional que los rige, sino que pueden ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que las mismas no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas, o que se traduzcan en privar de su esencia a cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental. Restricciones que se reitera, deben ser interpretadas de manera tal que garanticen el ejercicio efectivo de tales derechos y eviten suprimirlos o limitarlos en mayor medida que la permitida en la Constitución y en los propios tratados internacionales.
Con lo anotado, queda de manifiesto que una interpretación de la restricción prevista en el artículo 57, fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en los términos que sugiere el actor en el sentido de que conforme a los principios de profesionalismo, eficiencia, mérito y capacidad, el ciudadano designado debe tener “perfil profesional y especializado en la materia electoral”, deviene incorrecta, pues pretende ampliar la restricción del derecho humano a integrar un órgano electoral, más allá de lo que el propio legislador guanajuatense consideró apropiado para tal efecto, además de que constituiría una vulneración al principio pro persona, conforme al cual se debe optar por la interpretación que beneficie en mayor medida el ejercicio pleno de los Derechos Humanos reconocidos por el artículo 1º de nuestra Carta Magna y que en el caso debe limitarse a que el designado preferentemente cuente con formación o experiencia y disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación, de ahí que las alegaciones que formuló el actor en tal sentido se estimen infundadas.
Lo anterior, con apoyo además en la Jurisprudencia 29/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.
Por otra parte, en cuanto al planteamiento del accionante en el que señala que las autoridades responsables realizaron un análisis superficial del requisito previsto en la fracción VI del artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por haberse basado exclusivamente en los currículum vitae de los aspirantes, sin requerir la documentación necesaria, además de realizar exámenes, pruebas, entrevistas o cualquier otro medio para acreditar que tiene una formación o experiencia por encima de los otros dos miembros de la terna, lo infundado del agravio radica por un lado, en que parte del supuesto erróneo relativo a que las autoridades responsables debían contar con tales elementos adicionales (exámenes, pruebas o entrevistas) para justificar que el designado tiene una formación o experiencia por encima de los dos integrantes de la terna, cuando no es así, pues en el procedimiento de designación del Consejero Ciudadano Propietario no se establece ninguna obligación constitucional o legal de llevar a cabo tales medios de comprobación o verificación de requisitos, aunado a que como ya se señaló, una vez que se considera que todos los integrantes de la terna cumplen los requisitos de elegibilidad, cualquiera de ellos puede resultar designado sin que exista algún tipo de prelación o preferencia que obligue al órgano decisor a designar necesariamente a alguno de ellos en particular.
Adicionalmente, el recurrente pierde de vista que el requisito en mención señala que quienes aspiren al cargo de Consejero Ciudadano Propietario “preferentemente deberán contar con una formación o experiencia y disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación”, lo que se traduce en una obligación a cargo del grupo o representaciones parlamentarias encargadas de formular la propuesta en terna respectiva, de proponer como candidatos a Consejeros Ciudadanos Propietarios, a aquellas personas que preferentemente reúnan tales exigencias.
Lo anterior, no debe ser interpretado en el sentido de que los aspirantes de la terna deban necesaria u obligatoriamente contar con formación o experiencia y menos aún que ésta deba ser exclusiva de la materia electoral, pues como se dijo, el principal atributo que se les exige es que sean ciudadanos y dentro del universo de posibilidades para integrar la terna, el grupo o representación parlamentaria que corresponda, debe proponer a aquellos que preferentemente cuenten con una formación o experiencia, por esa razón se vincula tal exigencia con los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación y no así directamente con el de profesionalismo, pues de haber sido la intención del legislador establecer ese requisito como obligatorio, habría optado por un lado, por una redacción que no incluyera el vocablo “preferentemente”, sino “necesariamente” u “obligatoriamente”; y por otro, habría incluido el principio de profesionalismo, además de vincularlo no a una formación o experiencia, sino a conocimientos especializados en la materia electoral, lo cual en la especie no acontece, de ahí que el hecho de que la Comisión de Asuntos Electorales responsable haya tomado como parámetro el currículum vitae de los aspirantes de la terna para tener por satisfecho el requisito aludido, no vulnera los principios de profesionalismo y preferencia a que se refiere el accionante en su demanda.
Al margen de todo lo anterior, tal motivo de disenso deviene además inoperante, pues el hecho de se haya tenido por satisfecho el requisito contenido en la fracción VI del artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, únicamente con base en el currículum vitae de cada uno de los integrantes de la terna, no le genera ningún perjuicio en su esfera individual de derechos, pues a final de cuentas lo cierto es que fue considerado como una opción válida y en igualdad de circunstancias con los demás integrantes de la terna, pues cualquiera de ellos incluyendo al recurrente podía ser elegido si reunía el número de votos suficientes para alcanzar las dos terceras partes de los votos de los diputados presentes, aunado a que de las documentales que se aportaron al presente juicio por parte del recurrente se corrobora de manera fehaciente que fueron ciertas sus afirmaciones contenidas en su carta curricular.
En efecto, la Comisión de Asuntos Electorales al valorar el requisito en mención consideró que con base en el currículum del ciudadano Santiago López Acosta, se acredita que cuenta con una formación y experiencia como profesionista en la ciencia del derecho; que tiene diversos estudios de posgrados en Administración Pública, en Notaría Pública, en Derecho Constitucional, en Ciencia Política, en Dirección y Gestión Pública Local, en Ciencia Política y de la Administración, y en Derecho. Así también que posee una trayectoria como docente, conferencista y autor de diversas publicaciones sobre temas político-electorales, además de que cuenta con una trayectoria laboral, entre la que se destaca su experiencia en materia electoral al haber ocupado disímiles cargos como Vocal de Organización y Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Guanajuato, como Comisionado en la Dirección Jurídica y Subdirector de Evaluación de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral de 1991 a 1994 y de 1995 a 2001, respectivamente, así como Coordinador de Asesores del Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal en el año de 2001.
Por otra parte, de la documental que acompañó el actor a su demanda, misma que se pormenoriza en el punto I, del Considerando Sexto de la presente resolución y que merece valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 317, fracción I, 318, fracción IV, 319 y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se desprende que efectivamente éste cuenta con la formación y experiencia que se señala en su carta curricular y con la que fue evaluado en el dictamen de marras, aunado a que no se expresa agravio alguno en el que se señale que las autoridades responsables, hubieren dejado de considerar algún aspecto de su formación o experiencia, por lo que en ese sentido, el agravio se torna inoperante.
En otro orden de ideas, se procede a analizar si el ciudadano Armando Trueba Uzeta, designado por el Pleno del Congreso del Estado como Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, cumple con los requisitos de elegibilidad atinentes al cargo previstos en el artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, dado que el recurrente argumenta que éste no cumple con los requisitos para desempeñar el cargo para el que fue designado ni reúne el perfil profesional y especializado en materia electoral, pues considera que no cuenta con formación o experiencia en materia electoral y por ende no cumple con las cualidades específicas para garantizar los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, rectores de la función electoral.
Por lo que hace a los requisitos previstos en las fracciones I a V del dispositivo legal antes mencionado, se estiman cumplidos a cabalidad, pues así fue declarado por la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado en el dictamen impugnado y avalado por el Pleno de dicho órgano legislativo al aprobarlo, sin que el recurrente hubiera expresado motivo de disenso alguno en torno a los mismos, dado que no controvierte que el designado sea ciudadano guanajuatense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, que se encuentra inscrito en el Registro Federal de Electores y cuenta con credencial para votar con fotografía, que no tiene antecedentes de militancia partidaria activa y pública, en cualquiera de las hipótesis legales previstas; que no ha sido sentenciado ni sujeto a proceso por la comisión de algún delito doloso y que goza de buena reputación y prestigio.
Adicionalmente, por lo que respecta al requisito previsto en la fracción VI del numeral apuntado relativo a que “Preferentemente deberán contar con una formación o experiencia y disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación”, en primer término se debe reiterar que ello no equivale a acreditar que se posee un perfil profesional y especializado en materia electoral, pues no fue establecido así por el legislador guanajuatense, por lo que el análisis que al respecto se haga, se debe ceñir a verificar que el designado cuenta en todo caso con una formación, o bien con experiencia, y disposición que sean suficientes para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación.
Al respecto, en el dictamen de fecha once de octubre del año dos mil doce, emitido por la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Guanajuato, y que ha quedado transcrito con antelación, se determinó que Armando Trueba Uzeta, sí cumplía con los criterios que marca la fracción VI del artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
En el caso particular, del análisis del acto impugnado en el apartado correspondiente al estudio de los requisitos legales que establece el artículo referido, la responsable determinó con base en el currículum vitae del ciudadano Armando Trueba Uzeta, que se acredita el requisito de elegibilidad previsto en su fracción VI, además de señalar que del expediente del profesionista mencionado se cumplen a cabalidad las condiciones y calidades personales para desempeñar adecuadamente y de manera idónea el cargo de Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Se hace notar que si bien de las copias certificadas del expediente formado con motivo de la terna aludida, remitidas por la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Guanajuato y que obran en autos, se advierte que no obra documentación comprobatoria respecto de los currículum vitae de los integrantes de la terna, no obstante lo anterior, mediante escrito presentado ante este tribunal el veintitrés de octubre de dos mil doce, el licenciado Armando Trueba Uzeta compareció como tercero interesado, en donde, además de confirmar lo que señaló en su currículum vitae en el sentido de que cuenta con experiencia profesional y académica, anexó como pruebas diversos documentos, con los que acredita cabalmente su formación, experiencia y disposición, que garantizan la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación.
En efecto, por lo que se refiere al requisito de formación, éste debe entenderse como la preparación académica con la que cuenta el aspirante y que no necesariamente debe consistir en estudios especializados en la materia electoral, pues como se ha señalado anteriormente, no se establece de esa manera por el legislador guanajuatense.
Al respecto el accionante acompañó los siguientes documentos:
a) Copia certificada del título de licenciado en derecho expedido por la universidad de Guanajuato a nombre del licenciado Armando Trueba Uzeta, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
b) Copia certificada de la cedula profesional número 2086366 para ejercer la profesión de licenciado en derecho a nombre del licenciado Armando Trueba Uzeta, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
c) Copia certificada de un diploma a nombre de Armando Trueba Uzeta, expedido por la Universidad Iberoamericana León, por haber concluido satisfactoriamente los créditos académicos de la maestría en “Derecho Constitucional y Amparo”, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
d) Copia certificada de constancia a nombre de Armando Trueba Uzeta, expedido por la Universidad Iberoamericana León, en la cual se hace constar ha cubierto íntegramente los créditos académicos correspondientes al plan de estudios de la maestría en “Derecho Constitucional y Amparo” faltando únicamente por llevar a cabo el proceso de titulación para obtener el título de grado correspondiente, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
e) Copia certificada de diploma a nombre de Armando Trueba Uzeta, expedido por la facultad de Derecho de la Universidad Panamericana por haber concluido satisfactoriamente el “Curso de posgrado en Derecho Civil”, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
f) Copia certificada de constancia a nombre de Armando Trueba Uzeta, expedida por el Instituto Federal Electoral por su asistencia en el foro nacional “El fortalecimiento del régimen de partidos políticos”, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
g) Copia certificada de constancia a nombre de Armando Trueba Uzeta, expedida por el Instituto Federal Electoral por haber acreditado el “Taller de Argumentación Jurídica aplicada al Derecho Electoral”, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
h) Copia certificada de diploma a nombre de Armando Trueba Uzeta, expedido por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey campus Querétaro por haber cumplido “El Diplomado en Desarrollo de Habilidades Para la Alta Dirección”, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
Documentales públicas y privadas que como se señaló previamente, merecen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 317, fracción I, 318, fracción IV, 319 y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; las primeras por encontrarse tasadas de esa manera en la ley y las segundas, por no haber sido objetadas por las partes y no encontrarse en contradicción con algún otro elemento que obre en el expediente, además de ser congruentes con los hechos afirmados, la verdad conocida y el sano raciocinio de la relación que guardan entre sí.
De lo anterior, a juicio de este órgano plenario es evidente que Armando Trueba Uzeta concluyó sus estudios de licenciatura en derecho y cuenta con cédula profesional que lo habilita plenamente para su ejercicio, además de haber concluido los posgrados de “Maestría en Derecho Constitucional y Amparo” y “Derecho Civil”, así como un “Diplomado en Desarrollo de Habilidades para la Alta Dirección”, además de haber acreditado el “Taller de Argumentación Jurídica aplicada al Derecho Electoral” y asistido al foro nacional “Retos de la democracia mexicana, el fortalecimiento del régimen de partidos políticos”.
Así, se demuestra que el ciudadano designado cuenta con una formación suficiente para garantizar a juicio de este Órgano Plenario, los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación, mismos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido de la siguiente manera:
El principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
Lo anterior es así, pues a la luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, el ciudadano Armando Trueba Uzeta acredita tener los conocimientos profesionales necesarios para actuar con estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley y conducirse con base en el estudio objetivo del caso y la aplicación imparcial de la norma, pues la formación y experiencia que pueden advertirse de su currícula y documentación aportada a los autos del expediente en que se actúa, permiten constatar que se trata de un profesional en la ciencia del derecho de la cual deriva la rama del derecho electoral, además de que ha cursado una maestría en derecho constitucional, base del derecho electoral, y recibido al menos un taller y participado en un foro, ambos organizados por instituciones especializadas en dicha materia, en temas estrechamente vinculados con la misma, por lo que su profesión y preparación académica deben además considerase afines a la materia electoral y con ello colmar los requisitos que preferentemente se exigen en la normatividad aplicable.
Ahora bien, por lo que se refiere al requisito de experiencia, éste debe entenderse como la práctica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo, que en el caso, no necesariamente debe entenderse referido exclusivamente a la experiencia en la materia electoral, pues en idéntico sentido a como se razonó respecto del requisito de formación, no se estableció de esa manera por el legislador guanajuatense.
No obstante lo anterior, de las constancias que obran en autos, se acredita que el licenciado Armando Trueba Uzeta, cuenta además con experiencia profesional en diversos ámbitos del derecho, entre los que se encuentra el derecho electoral, derivado de los cargos que ha ostentado y desempeñado a lo largo de su trayectoria laboral, tanto en la administración pública federal como estatal.
Lo anterior es así ya que acompañó las documentales siguientes:
a) Copia certificada de constancia a nombre de Armando Trueba Uzeta, expedida por la Secretaria de Finanzas y Administración a través de la dirección de relaciones laborales y prestaciones, en la cual se hace constar que el licenciado Armando Trueba Uzeta prestó sus servicios para el Gobierno del Estado en distintas fechas, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
b) Copia certificada de nombramiento a nombre de Armando Trueba Uzeta, expedido por el Secretario de Planeación y Finanzas, en el cual se le nombre secretario particular “AA”, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
c) Copia certificada del oficio de adscripción a nombre de Armando Trueba Uzeta, expedido por el director de recursos humanos de BANCOMEXT en donde le comunican su nueva adscripción, como Director Jurídico de Crédito y Corporativo, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
d) Copia certificada de constancia de nombramiento a nombre de Armando Trueba Uzeta, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración, Dirección de Personal del Instituto Federal Electoral en donde se le nombra como secretario particular en la dirección jurídica, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
e) Copia certificada de nombramiento a favor del licenciado Armando Trueba Uzeta, expedido por el Juez Cuarto de Distrito con sede en la ciudad de León, Guanajuato, por medio del cual lo nombra como Secretario de Juzgado Interino a partir del primero de diciembre y hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
f) Copia certificada de contrato de prestación de servicios profesionales que celebran por una parte la Procuraduría General de la Republica y por el otro el licenciado Armando Trueba Uzeta, de fecha veintiuno de junio del año de mil novecientos noventa y cuatro, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
g) Copia certificada de contrato de prestación de servicios profesionales que celebran por una parte la Procuraduría General de la Republica y por el otro el licenciado Armando Trueba Uzeta, de fecha siete de abril del año de mil novecientos noventa y cuatro, tirada ante la fe del licenciado José Luis Vázquez Camarena, Notario Público número 53 en legal ejercicio del Partido Judicial de Irapuato, Guanajuato, de fecha veintiocho de marzo de dos mil doce.
Documentales públicas y privadas que como se señaló previamente, merecen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 317, fracción I, 318, fracción IV, 319 y 320 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; las primeras por encontrarse tasadas de esa manera en la ley y las segundas, por no haber sido objetadas por las partes y no encontrarse en contradicción con algún otro elemento que obre en el expediente, además de ser congruentes con los hechos afirmados, la verdad conocida y el sano raciocinio de la relación que guardan entre sí.
De lo anterior, a juicio de este Órgano Plenario es evidente que Armando Trueba Uzeta se ha desempeñado como Técnico Especializado, Especialista jurídico, Jefe de Departamento “A”, de la Dirección de Servicios Jurídicos y Secretario Particular “AA”, todos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Guanajuato; prestador de servicios profesionales en asesoría jurídica con la Procuraduría General de la República; Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito del Décimo Sexto Circuito; Director Jurídico de Crédito y Corporativo del Banco de Comercio Exterior y Secretario Particular adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.
Así, se demuestra que el ciudadano designado cuenta con una experiencia suficiente para garantizar a juicio de este Órgano Plenario, los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación, pues a la luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, el ciudadano Armando Trueba Uzeta acredita una práctica prolongada del ejercicio de su profesión en los diferentes cargos en que se ha desempeñado, todos relacionados con las ciencias jurídicas, que se estiman suficientes para adquirir los conocimientos y habilidades prácticas necesarias para desarrollar de manera profesional la función encomendada como Consejero Ciudadano Propietario y actuar con estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley y conducirse con base en el estudio objetivo del caso y la aplicación imparcial de la norma.
Lo anterior es así, pues tiene más de veinte años de trayectoria profesional, además de que fungió como Secretario Particular en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, circunstancias que a juicio de este Órgano Plenario resultan suficientes para acreditar que el designado cuenta no solo con experiencia profesional en el campo de las ciencias jurídicas, sino además en la rama del derecho electoral, por lo que cumple a cabalidad el requisito relativo a que preferentemente cuente con experiencia para el desempeño de las funciones atinentes al cargo.
Con todo lo anterior, queda demostrado de manera fehaciente que el designado cumple el requisito previsto en la fracción VI del artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, consistente en preferentemente contar con la formación o experiencia y disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que en virtud de que las constancias a que se ha hecho referencia en los párrafos precedentes fueron aportadas por el tercero interesado Armando Trueba Uzeta en la presente instancia, el veinticuatro de octubre del presente año, el Magistrado Instructor acordó dar vista a todas las partes involucradas, de las constancias antes precisadas, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera, sin que el demandante o alguna otra parte hubiera comparecido dentro del plazo que para tal efecto le fue señalado.
En ese sentido, ante la falta de manifestación del accionante y del análisis de las constancias antes precisadas, se permite arribar a la convicción de que el ciudadano Armando Trueba Uzeta, contrariamente a lo argumentado por el actor, cumple con el requisito de elegibilidad cuestionado, de ahí que el motivo de disenso que se analiza, se considere infundado.
Finalmente, no se pasa por alto que en el escrito recursal el accionante a página veintiuno refiere entre otras cosas lo siguiente: “Respecto de la experiencia en materia electoral, que pretende acreditar el inconstitucional e ilegal Dictamen del Lic. Armando Trueba Uzeta, cuando dice que formó parte del personal adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral (IFE) y como Contralor del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato (TEE), esto es totalmente ilegal, pues la Dirección Jurídica del IFE es una Unidad Técnica que realiza funciones de apoyo a los órganos centrales y desconcentrados, que son justamente los que tienen encomendadas constitucional y legalmente, las funciones sustantivas de naturaleza electoral que son a las que se refiere la fracción VI del artículo 57 del CIPEG, o sea que la Dirección Jurídica del IFE no tiene funciones ni responsabilidades directamente relacionadas con la función electoral, además de que en el Dictamen de marras no se especifica las funciones que desempeño el C. Trueba Uzeta cuando laboró allí; de cualquier manera que haya sido, no pueden ser de la naturaleza que exige la fracción VI del artículo 57 del CIPEG. Por lo que se refiere a su experiencia como Contralor del TEE, y que en el dictamen no menciona la temporalidad en el cargo del C. Trueba Uzeta, tampoco es posible pretender acreditarla como experiencia para acceder al cargo de Consejero Ciudadano del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, pues la función de Control de las Organizaciones Públicas no tiene carácter sustantivo, y aunque se trate de un Tribunal Electoral, como es el caso, no es posible considerarla como experiencia para la materia sustantiva y garantizar la aplicación de los principios de profesionalismo, legalidad, imparcialidad y objetividad en materia electoral, mismos que establecen la Constitución Federal, la Constitución del Estado de Guanajuato y la fracción VI del artículo 57 del CIPEEG.”
El concepto de impugnación expuesto resulta infundado pues como ya se dijo, la experiencia o formación que preferentemente se exige a quienes aspiran a ser Consejeros Ciudadanos Propietarios del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, conforme a la normativa atinente, no es privativa de la materia electoral, sino que puede referirse a cualquier otra disciplina, en tanto que garantice la legalidad, imparcialidad y objetividad en su actuación; por lo anterior, menos aún se exige que se deba tener “experiencia en la materia sustantiva electoral”, pues el recurrente pretende llevar el requisito en mención a un extremo tal que sólo quien acredite tener experiencia en el apartado sustantivo de dicha materia cumpliría con el mismo, lo que sería totalmente irrazonable y desproporcional.
Con base en lo anterior, cabe concluir que en el presente expediente no obran elementos que permitan poner en duda, que con la designación del Consejero Ciudadano Propietario Armando Trueba Uzeta como integrante del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, no se garanticen los principios de profesionalismo, certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad en su actuación, en términos de lo que al efecto establecen las Tesis de Jurisprudencia 1/2011 y 144/2005 emitidas respectivamente por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “CONSEJEROS ELECTORALES. PARA SU DESIGNACIÓN DEBEN OBSERVARSE LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). y “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”.
Aunado a que, la designación de mérito fue avalada por más de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, lo que permite desprender que para los veintiséis diputados que aprobaron su designación no existía elemento alguno que pudiese poner en cuestionamiento los aludidos principios por parte del ciudadano designado, quien además va a desempeñar sus funciones dentro de un órgano colegiado y no individual.
En suma, este Órgano Plenario estima que al haberse respetado el procedimiento establecido en la ley electoral de Guanajuato para la designación del Consejero Ciudadano Propietario materia de la presente controversia y al haberse cumplido por parte del ciudadano designado con los requisitos de elegibilidad atinentes al cargo para el que fue nombrado, tal y como ha quedado evidenciado en los párrafos que anteceden, no se vulneran los dispositivos constitucionales, convencionales y legales referidos por el actor, ni se incumple con las garantías de fundamentación, motivación y exhaustividad o los principios de profesionalismo, preferencia, certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, objetividad, igualdad, eficiencia, mérito, capacidad, participación y acceso a la función pública.
Atento a lo anterior, al haber resultado infundados e inoperantes la totalidad de los agravios aducidos por el incoante, lo conducente es confirmar la designación de Armando Trueba Uzeta como Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 31, párrafo décimo tercero de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 293 bis 3, 335, 350, fracción I, 351, fracción XV y 352 bis, fracciones I, II, y XIV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato; 1, 4, 6, 9, 10, fracción XX, 11, 13, 14, 15, 16, 17, fracciones I y XVI y, 21, fracción XVI del Reglamento Interior de este organismo jurisdiccional, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato,
RESUELVE:
ÚNICO.- Se CONFIRMA el dictamen de fecha nueve de octubre del presente año, emitido por la Comisión de Asuntos Electorales del Poder Legislativo, así como el acuerdo del Pleno de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, adoptado mediante sesión ordinaria de fecha once del mes y año en cita, a través del cual designó al ciudadano licenciado Armando Trueba Uzeta, como Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. Disconforme con la sentencia precisada en el apartado siete (7) del resultando que antecede, el nueve de noviembre de dos mil doce, Santiago López Acosta, presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Recepción de expediente en la Sala Regional. El doce de noviembre de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio suscrito por el Secretario General del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, mediante el cual remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación en que se actúa.
La citada Sala Regional radicó el medio de impugnación, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-2138/2012.
IV. Acuerdo de la Sala Regional Monterrey. El veinte de diciembre de dos mil doce, la Sala Regional Monterrey emitió acuerdo, por el cual se declaró incompetente para conocer del citado medio de impugnación, razón por la cual remitió el expediente SM-JDC-2138/2012 a esta Sala Superior.
V. Recepción de expediente en Sala Superior. En cumplimiento del acuerdo precisado, en el resultando que antecede, el veintiséis de diciembre de dos mil doce, el actuario adscrito a la Sala Regional Monterrey presentó, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio SM-SGA-OA-2740/2012, por el cual remitió el expediente SM-JDC-2138/2012.
VI. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintiséis de diciembre de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-3235/2012, ordenando su turno a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para el efecto de que propusiera a la Sala Superior como órgano colegiado la resolución que en Derecho procediera respecto de la incompetencia planteada por la Sala Regional Monterrey.
VII. Radicación. Por auto de veintisiete de diciembre de dos mil doce, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó radicar, en la Ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente identificado al rubro, a fin de proponer, al Pleno de la Sala Superior, el proyecto de resolución que en Derecho procediera.
VIII. Aceptación de competencia. Mediante sentencia incidental de siete de enero de dos mil trece, el Pleno de esta Sala Superior determinó aceptar la competencia para conocer del juicio al rubro identificado.
IX. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación que se resuelve, compareció, Armando Trueba Uzeta, como tercero interesado, según constancias suscritas por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, que obran a foja cincuenta y una, de los autos del expediente al rubro indicado.
X. Admisión. Mediante acuerdo de quince de enero de dos mil trece el Magistrado Flavio Galván Rivera, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para su correspondiente sustanciación.
XI. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil trece, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el medio de impugnación al rubro indicado, con lo cual el juicio quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Santiago López Acosta, en contra del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, a fin de controvertir la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, dictada en el juicio ciudadano local identificado con la clave TEEG-JPDC-103/2012, en la que se determinó confirmar la designación de Armando Trueba Uzeta, como Consejero Ciudadano del Consejo General del Instituto Electoral de la citada entidad federativa; por tanto, es claro que compete a esta Sala Superior conocer y resolver el citado medio de impugnación.
Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 3/2009, consultable a fojas ciento ochenta y cinco a ciento ochenta y seis, de la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, “Jurisprudencia” de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguiente:
COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.- De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II; 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafos segundo, cuarto y octavo, y 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, incisos d) y e), así como 195, fracciones III y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79, párrafo 2, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de las impugnaciones de actos o resoluciones vinculados con la designación de los integrantes de las autoridades electorales de las entidades federativas, sea mediante juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de revisión constitucional electoral, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral le corresponde resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que en el ámbito electoral local debe velar por la observancia de los principios de imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad que rigen los procesos electorales.
Lo anterior en términos de la sentencia incidental de siete de enero de dos mil trece, en la que esta Sala Superior determinó asumir competencia, para conocer y resolver el juicio al rubro indicado.
SEGUNDO. Conceptos de agravio. Los conceptos de agravio hechos valer por Santiago López Acosta en su escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales al rubro indicado son al tenor siguiente.
HECHOS
1.- Con fecha 16 dieciséis de octubre de 2012 dos mil doce, presenté Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en contra del Acuerdo tomado por el Pleno de la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, en sesión ordinaria de fecha 11 once de 2012, por el que se designó al C. Armando Trueba Uzeta, para ocupar el cargo de Consejero Ciudadano Propietario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. Así como su antecedente, el Dictamen que la Comisión de Asuntos Electorales del propio Congreso Estatal presenta al Pleno del mismo, relativo a la propuesta de terna para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato. El expediente quedo radicado con el número TEEG-JPDC-103/2012.
2.- Seguido el Proceso establecido en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO dicto Sentencia el 31 treinta y uno de octubre del año dos mil doce, resolviendo:
“ÚNICO.- Se CONFIRMA el dictamen de fecha nueve de octubre del presente año, emitido por la Comisión de Asuntos Electorales del Poder Legislativo, así como el Acuerdo del Pleno de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, adoptado mediante sesión ordinaria de fecha once de octubre del mes y año en cita, a través del cual designó al ciudadano licenciado Armando Trueba Uzeta, como Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.”
La Resolución impugnada me afecta diversos derechos constitucionales y legales, por lo que esgrimo a continuación los siguientes:
AGRAVIOS
La Resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, viola diversos principios constitucionales y legales en materia electoral, como son los de constitucionalidad, legalidad, completitud, certeza, debido proceso, suplencia de la queja y exhaustividad, así como la correcta y adecuada valoración de las pruebas aportadas por las partes.
La Responsable en su Resolución empieza su argumentación diciendo que los conceptos de agravio que aduje, “...devienen en una parte infundados y por otra inoperantes acorde a los siguientes razonamientos:”
En inicio puntualiza equivocadamente que el acto por el cual se elige a un consejero en su encargo es un “acto legislativo”, afirmo que es equivocado entre otros, porque existen diversas Jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que establecen claramente que el acto que realizan los órganos del Poder Legislativo de una Entidad Federativa para designar a los integrantes de los Órganos Electorales de las mismas entidades, aun cuando se trate de órganos del Poder Legislativo, son actos materialmente administrativos y por ende, sujetos a las disposiciones y al control constitucional y legal de ese tipo de actos, el cual es diverso cuando se trata de actos políticos o legislativos, mismas que se citan a continuación:
Jurisprudencia 2/2001
ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. (Se transcribe).
Jurisprudencia 3/2001
AUTORIDAD RESPONSABLE. TIENE TAL CARÁCTER AQUÉLLA QUE EN EJERCICIO DE UNA ATRIBUCIÓN PREVISTA EN LA LEY, DESIGNA A LOS INTEGRANTES DE UN ÓRGANO ELECTORAL LOCAL, DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO O JURISDICCIONAL. (Se transcribe).
Jurisprudencia 4/2001
AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES O DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS COMICIOS LOCALES. SU DESIGNACIÓN FORMA PARTE DE LA ORGANIZACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN Y SIMILARES). (Se transcribe).
Jurisprudencia 8/2003
ACTO IMPUGNADO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA SE DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU EMISIÓN. (Se transcribe).
Sigue diciendo la responsable en su Resolución lo que continúa, para lo cual cita la Sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro SUP-JRC-366/366:
“En efecto, en tanto se cumplan los requisitos legales para ocupar el cargo, así como el procedimiento que se disponga al efecto, no es posible ponderar jurídicamente la designación a favor de un ciudadano determinado y no de otro candidato que también reúna las exigencias normativas... De tal suerte, tal y como ha sido hasta el momento, el espectro de revisión de estas cuestiones se reduce, en todo caso, a verificar si los mecanismos procedimentales previstos para el nombramiento se han cumplido o si los designados cumplen con los requisitos indispensables para ejercer la función que se les ha encomendado...”
Este criterio que cita la Responsable es perfectamente aplicable para sustentar parte de mi impugnación, pues estoy señalando que el Ciudadano Armando Trueba Uzeta no cumple con los requisitos para ocupar el cargo para el que fue designado y por tanto es inconstitucional e ilegal tal designación, además de que contraría evidentemente la Tesis anterior.
Citando la Jurisprudencia 49/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dice la Responsable por analogía, que la designación de los Consejeros Ciudadanos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato “es una atribución parcialmente reglada y discrecional...”
pero en la especie, es el caso de que tanto la Comisión de Asuntos Electorales como el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato, no tienen establecido ningún procedimiento o mecanismo para verificar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y el artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, particularmente en su fracción VI, es decir, un acto o serie de actos administrativos tendientes a designar a los Consejeros del Órgano Electoral Local deben estar reglados y no lo están.
Mencionado la misma Jurisprudencia, la Responsable señala que “...dicha designación se rige por las normas relativas a la carrera judicial dentro de las que se debe tomar en cuenta que los nombramientos se hagan “preferentemente' entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia...”
Y aún cuando hace caso omiso de las Jurisprudencias que señalé en mi Demanda original, respecto de cómo se debe entender y aplicar el concepto “preferentemente”, en términos de la interpretación que ha hecho el Máximo Tribunal de éste país, la anterior Tesis sostiene y robustece mi planteamiento de que ese criterio no se atendió ni mucho menos se aplicó en la especie, es decir careció de la MOTIVACIÓN para determinar el cómo y por qué se prefirió a un determinado miembro de la terna por sobre los demás.
Sobre el Derecho de Preferencia, además de las Tesis Jurisprudenciales mencionadas, abundé en mi escrito de Demanda, argumentos que no fueron desvirtuados por la Responsable, y peor aún, después de citar la Tesis aludida líneas arriba, se contradice posteriormente en su Resolución, pues la da una aplicación totalmente diversa y hasta contraria al concepto “preferentemente”, como lo señalaré más adelante.
Sigue diciendo la Responsable que:
b) “La designación que hace la legislatura de los funcionarios electorales es un acto complejo, regulado en cuanto al procedimiento, y discrecional en lo relativo a la elección de los ciudadanos que ocuparán el cargo, por lo que su fundamentación y motivación se satisface mediante la justificación de que el órgano habilitado tiene competencia para emitir el acto, y se apega al procedimiento regulado por la ley, dado que lo primero constituye el fundamento legal de su actuación y, lo segundo, la expresión de los motivos particulares por los cuales resulta aplicable la norma invocada; en ese sentido, una vez fundada y motivada la parte reglada del acto complejo, la ley permite que el órgano habilitado, en ejercicio de su facultad discrecional, adopte una decisión.”
La falta de fundamentación de los actos que se impugnan es que se desatendió lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 31 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato y diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, entre otras, los artículos 45, 46, 47, 51, 63, del 129 al 133, respecto del principio de PROFESIONALISMO, el cual rige expresamente para la función electoral y para los funcionarios responsables de su aplicación, dentro de los que se encuentran los Consejeros del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, los cuales son los principales funcionarios electorales de la organización electoral estatal, y de manera alguna puede quedar excluidos del cumplimiento de los requisitos correspondientes, como pretende establecer la Responsable en su inconstitucional e ilegal Resolución.
La falta de motivación estriba en que las Autoridades Responsables Originales, la Comisión de Asuntos Electorales y el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato, no expresan los motivos particulares para aplicar determinadas normas, y más aún, cuando la fundamentaron está incompleta o planteada equivocadamente, como sucede en la especie, en la aplicación de la fracción VI del artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Continúa la Responsable señalando:
“c) La participación en el procedimiento de designación de funcionarios electorales, no impone a la legislatura el deber de designar a quienes fueron postulados para dicho cargo, pues no existe un derecho público subjetivo a ser designado por el solo hecho de participar y cumplir los requisitos de ley, pues de ser así se contravendría la facultad de la autoridad de decidir soberanamente al respecto y, por ende, lo más que pueden alcanzar los participantes en ejercicio de su derecho, es el de ser reconocidos como opciones o propuestas válidas por cumplir los requisitos para ocupar el cargo, esto es, que reúnen los requisitos legales para ser propuestos ante la legislatura, la cual es la que finalmente designa a los funcionarios por medio de la libre votación de sus integrantes.”
Es trascendente subrayar que “la libre votación de los integrantes del Congreso del Estado de Guanajuato”, al designar a los Consejeros Ciudadanos del Órgano Electoral no puede estar por encima del cumplimiento de la Constitución y las Leyes, a lo que están obligados a cumplir, como cualquier autoridad, y para el caso, como ya señalé, existen evidentes violaciones constitucionales y legales, en el proceso de designación del C. Armando Trueba Uzeta, como Consejero del Instituto Electoral Estatal.
Sigue diciendo la Responsable en su Sentencia cuestionada:
“no es posible ponderar jurídicamente la designación a favor de un ciudadano determinado y no de otro candidato que también reúna las exigencias normativas, por lo que dentro de dicha propuesta, el Congreso del Estado puede elegir libremente al candidato que resulte mejor a juicio de cada uno de los electores, al ser esta la manera como se expresa la voluntad colectiva del órgano a quien corresponde tal designación, pues no existe norma constitucional o disposición legal alguna que lo obligue a elegir específicamente a alguno de los candidatos integrantes de la terna, lo cual es además acorde con la lógica y la razón, pues a nada conduciría el prever a favor del Congreso Local, por un lado, la facultad de elegir dentro de dicha terna y, por el otro, obligarlo a designar a alguno de los integrantes de manera preferente como erróneamente lo sostiene el actor.”
En el párrafo anterior la Responsable realiza temerariamente afirmaciones que el suscrito no hizo en la Demanda... como el de que al buscar la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se pretenda obligar al Congreso del Estado de Guanajuato a designar a alguno de los integrantes de la terna necesaria e inexorablemente.
Cuando resulta evidente la argumentación manifiesta en mi escrito de impugnación que me refiero a la aplicación rigurosa y puntual de los preceptos y principios constitucionales y legales atinentes al caso, mismos que presenté y argumenté en mi Demanda y que no son rebatidos por la Responsable.
En ninguna parte de mi Demanda señalé que por alguna disposición constitucional o legal, el Pleno del Congreso del Estado este obligado a elegir específicamente a alguno de los integrantes de la terna, pero sí a elegirlo atendiendo a lo que establece la Constitución, las Leyes aplicables, la Jurisprudencia, los Principios Generales del Derecho Electoral, aplicando los criterios sistemático, funcional y gramatical, los cuales rigen la interpretación en materia electoral, y no solo el exacerbada mente “letrista” que equivocadamente realiza la Responsable.
Continúa señalando la Responsable en su inconstitucional e ilegal Resolución:
“Aunado a lo anterior, el accionante parte del supuesto erróneo de que para cumplir con el requisito de elegibilidad en mención, se debe de acreditar que el designado cumple con el “perfil profesional y especializado en la materia electoral” pues a su juicio el profesionalismo implica inexorablemente la “formación, preparación, conocimientos y experiencia para la especialización en materia electoral”, siendo que para el caso de la legislación guanajuatense, el principio de profesionalismo en cuanto al nombramiento de Consejero Ciudadano Propietario se debe tener por cumplido, en la medida en que se acredite que el designado preferentemente cuenta con una formación o experiencia y disposición suficiente para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación, lo que no se traduce en una especialización en materia electoral que necesariamente se deba de cumplir.”
La conclusión a la que arriba la Responsable en el párrafo anterior no solo denota ignorancia del sistema constitucional y legal que actualmente rige a la materia electoral en nuestro país, sino al proceso de transformación y evolución del sistema político mexicano, que tuvo como eje central durante las casi tres décadas anteriores, los mecanismos para acceder al poder de manera democrática, es decir, a través de sucesivas reformas electorales, donde se fueron perfilando y consolidando los principios rectores de la función electoral, dentro de los cuales se encuentra el de la permanencia y profesionalismo de los organismos electorales.
La Responsable sustenta en buena parte su Resolución bajo la aberrante afirmación de que para garantizar su actuación para la aplicación de los principios rectores de la función electoral de legalidad, imparcialidad y objetividad, los Consejeros Ciudadanos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, órgano máximo de dirección del mismo, deban tener un formación o experiencia no necesariamente en materia electoral.
Y además señala de manera por demás absurda, que se debe de tener por cumplido el principio de profesionalismo con solo acreditar cualquier formación o experiencia, y no necesariamente en materia electoral, cuando justamente el dispositivo en cuestión, la fracción VI del artículo 57 de la legislación electoral guanajuatense establece expresamente que es para garantizar los principios rectores de la función electoral de legalidad, imparcialidad y objetividad.
Sigue abundando sobre este punto la Responsable de la siguiente manera:
“Lo anterior, aunado al hecho de que tanto la Constitución Política para el Estado de Guanajuato como el código electoral local, prevean que el órgano máximo de dirección del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato se integre por Consejeros Ciudadanos, es decir se privilegia el carácter de ciudadano, por encima del carácter de especialista en la materia electoral, a diferencia de otras entidades de la república cuyos máximos órganos de sus institutos electorales se reservan para Consejeros Electorales a quienes además se les exige contar con conocimientos especializados en la materia electoral para el adecuado desempeño de sus funciones.”
“Así, en el caso particular del Estado de Guanajuato, el requisito en mención se cumple, siempre y cuando se tenga una formación o experiencia y disposición suficiente para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación, lo cual conduce a estimar que puede ser conformado por personas que tengan distintos perfiles y visiones, pues la propia fracción VI del artículo 57 precitado no hace una referencia expresa a que la formación o experiencia que preferentemente se exige, deba ser exclusiva de la rama del derecho electoral.”
Las anteriores afirmaciones siguen denotando un enorme desconocimiento del sistema constitucional y legal que rige a la materia electoral en México y en el Estado de Guanajuato, pues se limita a aplicar el más limitado de los criterios de interpretación en materia electoral, el gramatical, leyendo de manera aislada el dispositivo en cuestión, ignorando los criterios sistemático y funcional, mismos que se complementan recíprocamente junto con el gramatical.
En el sistema de justicia electoral las disposiciones electorales se interpretan conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 3 párrafo dos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello implica que la interpretación gramatical o letrista es un método que debe aplicarse en relación con los métodos sistemático y funcional, según los cuales el entendimiento y sentido de las normas deben en primer lugar determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenecen y en segundo lugar se deben de tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión.
En el expediente SUP-JRC/98 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido. “Es criterio de éste Órgano Colegiado que...la responsable interpreto únicamente de manera gramatical la ley electoral local, y no atendió a otros criterios de interpretación comúnmente aceptados en la materia, como lo son el funcional, el sistemático o el análisis de la norma a través de los principios generales del derecho.”
Arribar a la simplista conclusión, como lo hace la Responsable, de que porque la Constitución y el Código Electoral de la Entidad guanajuatense denominen como Consejeros Ciudadanos a los integrantes del Consejo General del órgano administrativo electoral, se privilegie la condición de ciudadano por encima de la condición de especialista en materia electoral, es ignorar el sistema constitucional y legal aplicable al caso haciendo como se debe la aplicación de los criterios de interpretación sistemático y funcional, junto al gramatical.
Como he señalado, el principio de profesionalismo tiene bases constitucionales, tanto de la Federación como de la Entidad, así como en la legislación electoral del Estado de Guanajuato y en la Jurisprudencia electoral.
Considerar, como lo hace la Responsable, que la condición de profesionalismo no les es aplicable a los Consejeros del Consejo General, por el solo hecho de que se les denomina ciudadanos, pero si a toda la estructura ejecutiva y operativa del órgano electoral local, es cometer una fragrante violación constitucional y legal.
Aunado a lo anterior, reitera que la condición de profesionalismo se cumple simplemente con acreditar una formación o experiencia en cualquier materia, no necesariamente electoral, y en el mayor de los absurdos, para garantizar principios rectores de la función electoral, de legalidad, imparcialidad y objetividad.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido criterios en un sentido totalmente contrario a lo determinado por la Responsable en la Resolución que se combate, como el establecido en el expediente SUP-JDC-4899/2011 y acumulados, a partir de impugnaciones que presentaron ciudadanos participantes en el proceso de designación de consejeros ciudadanos para integrar el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, cuando nos dice:
“...para lo cual deberán establecer criterios objetivos, siguiendo los parámetros expuesto en esta ejecutoria, necesarios para determinar preponderantemente que los candidatos a Consejeros Ciudadanos, sean aquellos participantes que tengan experiencia laboral y la formación académica, vinculadas necesaria e inescindiblemente con la materia electoral, a efecto de conformarla con los mejores perfiles en materia electoral...”
“Por otra parte, el tercer párrafo del resolutivo NOVENO de la misma sentencia dispone lo siguiente:
“De igual forma, no se podrá incluir en la conformación de la lista que se ha de someter a consideración del Pleno del Congreso, para la designación de consejeros ciudadanos, propietarios y suplentes, así como Presidente del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí, a ciudadanos que carezcan de experiencia laboral y/o formación académica en materia electoral.”
Igual criterio se reitera en los expedientes SUP-JDC-14/2011 y acumulados y SUP-JDC-5070/2011 y acumulados.
En virtud de que los casos anteriores fueron promovidos por ciudadanos potosinos contra actos y resoluciones de Órganos del Poder Legislativo en el procedimiento de designación de los Consejeros Ciudadanos del Consejo Electoral de esa Entidad Federativa y tanto la Constitución Política como la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí denominan a los Consejeros del Órgano Superior de Dirección como Ciudadanos, es aplicable mutatis mutandi, por el principio de analogía, al caso guanajuatense que nos ocupa, y por tanto es pertinente señalar lo que establecen los dispositivos aplicables correspondientes:
Los aspirantes a consejeros deben cumplir con los requisitos legales contenidos en los artículos 57 y 64 de la Ley Electoral de San Luis Potosí, los cuales establecen lo siguiente:
“Art 57. A excepción de los casos de representación partidista, para ser miembro de los organismos electorales en la Entidad, se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano potosino en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, con domicilio en el Estado si se trata del Consejo; en el distrito respectivo en el caso de las comisiones distritales; y en el municipio, según se trate, de los comités municipales o de las mesas directivas de casilla. En los casos en que en un mismo municipio exista más de una cabecera distrital, sólo será exigible que el ciudadano en cuestión tenga su domicilio en el municipio de que se trate;
II. Saber leer y escribir;
III. Encontrarse inscrito en el Registro Federal de Electores, y contar con su credencial para votar con fotografía;
IV. Tener un modo honesto de vivir;
V. No ser servidor público de confianza con mando superior, y no tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y
VI. Tratándose de los integrantes de las mesas directivas de casilla, haber participado en los cursos de capacitación electoral impartidos por los organismos electorales competentes.
Además de los requisitos señalados en las fracciones anteriores, los consejeros ciudadanos deberán llenar los requisitos que señala el artículo 64 de la presente Ley.
Art 64. Además de los requisitos señalados en el artículo 57 de esta Ley, los consejeros ciudadanos deberán reunir los siguientes:
I. No desempeñar, ni haber desempeñado el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal, Municipal o su equivalente, en un partido político y, en todo caso, no estar, o no haber estado afiliado a algún partido político estatal o nacional desde, cuando menos, un año antes al día de su elección;
II. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de culto alguno;
III. No desempeñar, ni haber desempeñado ningún cargo de elección popular en los últimos cinco años anteriores a la elección; ni ser servidor público de confianza con mando superior en la Federación, Estado o municipio, así como de sus organismos descentralizados, y
IV. Tener como mínimo, cumplidos treinta años de edad el día de su designación, tratándose del Consejo. En lo que corresponde a las comisiones distritales y comités municipales, deberán tener, al menos, veintiún años de edad.”
Como se advierte claramente en la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí no se establece ni siquiera el requisito de contar con una formación o experiencia para garantizar los principios rectores de la función electoral, de legalidad, imparcialidad y objetividad, como si ocurre con la legislación electoral del Estado de Guanajuato, y tal omisión no ha sido óbice para determinar los criterios anteriores de la Sala Superior de la máxima autoridad jurisdiccional de éste país; luego entonces, por mayoría de razón, los criterios anteriores son necesariamente aplicables para el caso del Estado de Guanajuato que nos ocupa.
Continúa la Responsable diciendo en su inconstitucional e ilegal Resolución:
“... queda de manifiesto que una interpretación de la restricción prevista en el artículo 57, fracción VI del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en los términos que sugiere el actor en el sentido de que conforme a los principios de profesionalismo, eficiencia, mérito y capacidad, el ciudadano designado debe tener “perfil profesional y especializado en la materia electoral”, deviene incorrecta, pues pretende ampliar la restricción del derecho humano a integrar un órgano electoral, más allá de lo que el propio legislador guanajuatense consideró apropiado para tal efecto, además de que constituiría una vulneración al principio pro persona conforme al cual se debe optar por la interpretación que beneficie en mayor medida el ejercicio pleno de los Derechos Humanos reconocidos por el artículo 1º de nuestra Carta Magna y que en el caso debe limitarse a que el designado preferentemente cuente con formación o experiencia y disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación, de ahí que las alegaciones que formuló el actor en tal sentido se estimen infundadas.”
La aplicación que hace la Responsable de los principios constitucionales y de convencionalidad que cita respecto de la protección de los derechos fundamentales de la persona para el caso que nos ocupa, es justamente a la inversa de lo que establecen el artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales que cita.
En ninguna parte de mi Demanda planteo o pretendo vulnerar o restringir ningún derecho de nadie, como si cualquier ciudadano lo pudiera hacer con la ligereza que lo dice.
Lo que si señalo que se me está afectando a mí, al demandante, mi derecho fundamental de acceder a un cargo de función pública por la incorrecta e incompleta aplicación de las normas y principios constitucionales aplicables al caso por las autoridades responsables originales y que ahora pretende confirmar la Responsable, en su aplicación e interpretación absolutamente restrictiva, letrista y aislada de la fracción VI del artículo 57 del Código Comicial Local, queriendo ahora absurdamente sustentarlo en el control constitucional y convencional.
Para mayor contradicción, la Responsable pretende sustentar su inconstitucional aseveración en la Jurisprudencia 29/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señala justamente lo contrario: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
Continúa diciendo la Responsable en su inconstitucional e ilegal Resolución:
“Por otra parte, en cuanto al planteamiento del accionante en el que señala que las autoridades responsables realizaron un análisis superficial del requisito previsto en la fracción VI del artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por haberse basado exclusivamente en los currículum vitae de los aspirantes, sin requerir la documentación necesaria, además de realizar exámenes, pruebas, entrevistas o cualquier otro medio para acreditar que tiene una formación o experiencia por encima de los otros dos miembros de la terna, lo infundado del agravio radica por un lado, en que parte del supuesto erróneo relativo a que las autoridades responsables debían contar con tales elementos adicionales (exámenes, pruebas o entrevistas) para justificar que el designado tiene una formación o experiencia por encima de los dos integrantes de la terna, cuando no es así, pues en el procedimiento de designación del Consejero Ciudadano Propietario no se establece ninguna obligación constitucional o legal de llevar a cabo tales medios de comprobación o verificación de requisitos, aunado a que como ya se señaló, una vez que se considera que todos los integrantes de la terna cumplen los requisitos de elegibilidad, cualquiera de ellos puede resultar designado sin que exista algún tipo de prelación o preferencia que obligue al órgano decisor a designar necesariamente a alguno de ellos en particular.”
Con semejante aseveración, la Responsable interpreta que todas las actividades inherentes al desempeño de cualquier atribución, función o competencia, en éste caso, de los órganos del Poder Legislativo guanajuatense, tienen que estar en la Constitución o en la Ley, ignorando la naturaleza, características y funciones de las mismas.
No es conducente estar detallando las actividades que los órganos competentes deben realizar para el cumplimiento de sus atribuciones. Para eso existen los mecanismos de integración del derecho como la reglamentación, los decretos, los acuerdos, las reglas de operación, los lineamientos, los manuales de organización y procedimientos, entre otros. En el caso concreto que nos ocupa justamente no existen.
Por lo que las responsables originales realizan una aplicación directa de lo establecido en la Ley de una manera por demás superficial, leyendo solamente lo que cada integrante plasmo en su currículum, pero sin verificar o confirmar de ninguna forma, que efectivamente el aspirante a Consejero cumple fehacientemente con lo establecido en la norma.
Acreditar que se cuenta con la formación o experiencia para garantizar los principios rectores de la función electoral de legalidad, imparcialidad y objetividad, y el señalamiento que yo hago que debe ser en materia electoral, tiene su sustento en la Constitución General de la República, artículo 41, en la Particular del Estado de Guanajuato, artículo 31 y en diversos dispositivos del Código Electoral guanajuatense, además de diversas Jurisprudencias que cite en mi Demanda original, haciendo una interpretación sistemática y funcional e las diversas disposiciones y criterios, y no solo gramatical, como lo hace la Responsable.
Los mecanismos de verificación del cumplimiento de tales requisitos que el suscrito menciona en la Demanda, son algunos de los que usualmente se emplean para demostrar que los aspirantes cuentan con el perfil que se pide en la Ley, y que una vez que se cuenta con todos los elementos de juicio en tal sentido, se motive el derecho de preferencia que se establece en la propia Ley; situación que en la especie no ocurrió, y es motivo central de la presente impugnación, por la inconstitucional e ilegal Resolución de la Responsable, que pretende convalidar tales irregularidades, mismas que tienen implicaciones de violaciones constitucionales y legales.
La Responsable se contradice nuevamente, pues en el párrafo que se cuestiona se señala que “...sin que exista algún tipo de prelación o preferencia que obligue al órgano decisor a designar necesariamente a alguno de ellos en particular” , pero líneas arriba cita la Jurisprudencia 49/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (Fojas 64 y 65), donde destaca que los nombramientos en el Poder Judicial del Estado de Guanajuato se hagan “preferentemente” entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia...”la cual es acorde con mi línea argumentativa y que sostuve y fortalecí con otras diversas Jurisprudencias del Poder Judicial de la Federación que la Responsable ignoró, pero que ilustran como debe entenderse y aplicarse el término “preferentemente”, el cual se establece en el dispositivo en cuestión. Que no implica, como reiteradamente lo dice la Responsable en su Resolución, que se tenga determinado de antemano a quien se va a designar, imputación que irresponsablemente me hace, cuando en ninguna parte de mi Demanda formulo tal aseveración.
Lo que sí demando es que en el procedimiento de designación se cumpla puntualmente con los preceptos y principios constitucionales, y rigurosamente lo establecido en la fracción VI del artículo 57 de la legislación electoral del Estado de Guanajuato, situación que en la especie no ocurrió.
Sigue diciendo la Responsable en su inconstitucional e ilegal Resolución:
“Adicionalmente, el recurrente pierde de vista que el requisito en mención señala que quienes aspiren al cargo de Consejero Ciudadano Propietario “preferentemente deberán contar con una formación o experiencia y disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación”, lo que se traduce en una obligación a cargo del grupo o representaciones parlamentarias encargadas de formular la propuesta en terna respectiva, de proponer como candidatos a Consejeros Ciudadanos Propietarios, a aquellas personas que preferentemente reúnan tales exigencias.
Lo anterior, no debe ser interpretado en el sentido de que los aspirantes de la terna deban necesaria u obligatoriamente contar con formación o experiencia y menos aún que ésta deba ser exclusiva de la materia electoral, pues como se dijo, el principal atributo que se les exige es que sean ciudadanos y dentro del universo de posibilidades para integrar la terna, el grupo o representación parlamentaria que corresponda, debe proponer a aquellos que preferentemente cuenten con una formación o experiencia, por esa razón se vincula tal exigencia con los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación y no así directamente con el de profesionalismo, pues de haber sido la intención del legislador establecer ese requisito como obligatorio, habría optado por un lado, por una redacción que no incluyera el vocablo “preferentemente”, sino “necesariamente” u “obligatoriamente”; y por otro, habría incluido el principio de profesionalismo, además de vincularlo no a una formación o experiencia, sino a conocimientos especializados en la materia electoral, lo cual en la especie no acontece, de ahí que el hecho de que la Comisión de Asuntos Electorales responsable haya tomado como parámetro el currículum vitae de los aspirantes de la terna para tener por satisfecho el requisito aludido, no vulnera los principios de profesionalismo y preferencia a que se refiere el accionante en su demanda.”
En una forma por demás ligera la Responsable pretende justificar que el derecho de preferencia se limita a la responsabilidad que tienen los grupos parlamentarios al proponer Consejeros Ciudadanos, e ignora que es un requisito de elegibilidad para ser Consejero Ciudadano, y en su caso ser designado, y no solo en el momento que son propuestos por los grupos parlamentarios.
En el mismo párrafo afirma que como en ese precepto específicamente no se incluye el requisito de profesionalismo, pues según la misma no es exigible, desconociendo lo que se establece sobre el principio de profesionalismo en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 31 de la Constitución del Estado de Guanajuato y en diversas disposiciones del Código Electoral Local, así como en diversas Jurisprudencias que cite en mi Demanda original, e ignorando el sistema jurídico en su conjunto, del cual se puede arribar a la conclusión de que se requieren conocedores de la materia electoral para asumir la alta responsabilidad de integrar el órgano máximo de dirección del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Tal parece que, según la Responsable, que lo que no está expreso en la disposición específicamente que se analice, no existe en el ámbito de su visión jurídica, lo cual es muy grave para cualquier impartidor de justicia, pero más grave aún para los justiciables.
Por otro lado, la Responsable, en lugar de argumentar cómo debe entenderse y aplicarse el término “preferentemente” en la especie, el cual es motivo central de la impugnación, realiza elucubraciones legislativas de otros vocablos que no son materia de la Litis y arriba a la conclusión de que el hecho de que la Comisión de Asuntos Electorales originalmente responsable haya tomado como parámetro el currículum vitae de los aspirantes de la terna para tener por satisfecho el requisito aludido, no vulnera los principios de profesionalismo y preferencia que plantee, sin ofrecer mayor argumentación y justificación.
Y es justamente por esa razón, por ese análisis totalmente superficial y sin solicitar ningún documento, ni realizar ningún otro procedimiento para tener por acreditado el requisito en cuestión, que no se puede tener ninguna certeza, primero, del cumplimiento puntual del mismo, y segundo, que el órgano decisor finalmente, en éste caso el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato, tenga todos los elementos objetivos de juicio para aplicar el principio de preferencia que establece el dispositivo en cuestión.
Posteriormente, la Responsable se dedica a sustituir a las autoridades responsables originales, principalmente a la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado, en la parte que cuestiono respecto de haber efectuado una revisión y análisis de fondo, con elementos objetivos, palpables y medibles, para determinar el cumplimento puntual del requisito en cuestión; pero lo hace solo del C. Armando Trueba Uzeta, quien concurre en el juicio de origen en su carácter de Tercero Interesado y con las documentales que aportó, la Responsable lo tiene por acreditado el requisito multicitado de una manera por demás parcial y subjetiva, faltando flagrantemente a los principios de imparcialidad y objetividad, a la que constitucional y legalmente está obligada.
Lo anterior es así, porque el Magistrado Instructor y Ponente de la Resolución que se impugna, y que a la sazón es el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, se encontraba impedido para conocer del presente asunto, en términos de lo establecido en el artículo 346 en relación con el 352 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y 8 y 47 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, los cuales se transcriben a continuación:
ARTÍCULO 346. LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO DEBERÁN EXCUSARSE DE CONOCER ALGÚN ASUNTO EN EL QUE TENGAN INTERÉS PERSONAL POR RELACIONES DE PARENTESCO, NEGOCIO, AMISTAD ESTRECHA O ENEMISTAD QUE PUEDA AFECTAR SU IMPARCIALIDAD; EL PLENO DEL TRIBUNAL CALIFICARÁ Y RESOLVERÁ DE INMEDIATO LA EXCUSA.
LA MANIFESTACIÓN SE HARÁ POR ESCRITO E INMEDIATAMENTE A QUE SE TENGA CONOCIMIENTO ANTE EL PLENO, EL QUE CALIFICARÁ DE PLANO EL IMPEDIMENTO POR MAYORÍA DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS PRESENTES Y QUE NO LO HUBIEREN PLANTEADO. EN CASO DE EMPATE EL MAGISTRADO PRESIDENTE TENDRÁ EL VOTO DE CALIDAD.
EL MAGISTRADO QUE TENIENDO IMPEDIMENTO PARA CONOCER DE UN ASUNTO NO HAGA LA MANIFESTACIÓN CORRESPONDIENTE, O QUE, NO TENIÉNDOLO, PRESENTE EXCUSA APOYÁNDOSE EN CAUSAS DIVERSAS A LAS DE UN IMPEDIMENTO, SÓLO PARA APARTARSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO, INCURRE EN RESPONSABILIDAD.
NINGÚN MAGISTRADO PODRÁ ABSTENERSE DE VOTAR, SALVO QUE TUVIESE ALGÚN IMPEDIMENTO LEGAL O QUE NO HUBIESE ESTADO PRESENTE EN LA DISCUSIÓN DEL ASUNTO. EL MAGISTRADO QUE HUBIERE RESUELTO LA REVISIÓN TAMBIÉN TENDRÁ DERECHO A VOTO.
ARTÍCULO 352. SON FACULTADES DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO:
I. CONVOCAR EN LOS TÉRMINOS DEL REGLAMENTO RESPECTIVO A LAS SESIONES DEL PLENO;
II. PRESIDIR LAS SESIONES DEL PLENO, DIRIGIR LOS DEBATES Y CONSERVAR EL ORDEN DURANTE LAS MISMAS;
III. INTEGRAR LA SALA DE SEGUNDA INSTANCIA;
IV. PROPONER AL PLENO EL NOMBRAMIENTO DEL SECRETARIO, DEL OFICIAL MAYOR, DE LOS JUECES INSTRUCTORES Y DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO, CONFORME A LO QUE DISPONGA EL PRESUPUESTO RESPECTIVO;
V. PRESENTAR AL EJECUTIVO DEL ESTADO EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL TRIBUNAL;
VI. REPRESENTAR AL TRIBUNAL ANTE TODA CLASE DE AUTORIDADES;
VII. DESPACHAR LA CORRESPONDENCIA DEL TRIBUNAL;
VIII. ELABORAR EL PROYECTO DE INFORME QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO DEBE RENDIR A LOS PODERES DEL ESTADO SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LOS COMICIOS;
IX. RENDIR, UNA VEZ APROBADO, EL INFORME QUE EMITA EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO QUE ANTECEDE;
X. VIGILAR QUE SE CUMPLAN LAS DETERMINACIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO;
XI. VIGILAR QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO CUENTE CON LOS RECURSOS HUMANOS, MATERIALES Y FINANCIEROS NECESARIOS PARA SU BUEN FUNCIONAMIENTO;
XII. VIGILAR QUE SE ADOPTEN Y CUMPLAN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA COORDINAR LAS FUNCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO
XIII. APLICAR LOS MEDIOS DE APREMIO Y CORRECCIONES DISCIPLINARIAS A QUE SE REFIERE ESTE CÓDIGO;
Artículo 8.- Para su funcionamiento el Tribunal tendrá la estructura siguiente:
I. Pleno;
II. Magistrado Presidente;
III. Magistrados Propietarios;
IV. Magistrados Supernumerarios;
V. Secretario General;
VI. Oficial Mayor;
VII. Secretarios de Sala;
VIII. Jueces Instructores;
IX. Actuarios;
X. Dirección Administrativa;
XI. Unidad de Contabilidad;
XII. Unidad de Informática;
XIII. Unidad de Contraloría;
XIV. Instituto de Investigación y Capacitación Electoral; y
XV. Personal Administrativo y Auxiliar.
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 335, párrafo segundo, del Código Electoral, culminado el proceso electoral para el Tribunal, el Pleno determinará sobre el personal administrativo que seguirá laborando en forma permanente en auxilio de las actividades de las dos Salas que tienen igual carácter.
Artículo 47.- Para los efectos laborales son trabajadores de confianza del Tribunal: el Secretario General, el Oficial Mayor, el Secretario Particular de Presidencia, el Director Administrativo, los Titulares de las Unidades de Contabilidad, Informática, Comunicación Social y Contraloría, el personal adscrito al Instituto de Investigación y Capacitación Electoral, los Secretarios de Sala, los Jueces Instructores y los Actuarios. El personal de apoyo se considera como trabajadores de base.
Lo anterior se sustenta en el hecho de que el C. Armando Trueba Uzeta, designado inconstitucional e ilegalmente como Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato era, inmediatamente antes de ese hecho, el titular de la Unidad de Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, cargo al que fue propuesto por el Magistrado Instructor y Ponente, en su carácter de Presidente del Órgano Jurisdiccional aludido.
Llama considerablemente la atención que ni el Tercero Interesado en el juicio original el C. Armando Trueba Uzeta, ni el Magistrado Instructor y Ponente en el presente asunto, mencionen absolutamente nada de su paso laboral en ese órgano jurisdiccional, pero sí se desprende del Dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado cuando dice en el punto 7 para supuestamente dar por acreditado el requisito que preferentemente deberán contar con una formación o experiencia y disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad en su actuación, al decir en la parte final del párrafo:”... con el cargo que actualmente desempeña en el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, como Contralor.”
Aunado al hecho de ese vínculo laboral directo que tenían ambos personajes de manera inmediata, es fama pública en la Ciudad y en Estado de Guanajuato la estrecha amistad que une al Tercero Interesado y al Magistrado Instructor y Ponente desde hace muchos años.
Lo anterior se complementa además, por el hecho de tuvieron vínculos amistosos y laborales también, durante varios años, en la Secretaria de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado de Guanajuato, entre otros.
Por lo anterior, es que el Magistrado Instructor y Ponente en el presente asunto debió haberse excusado de haber intervenido en el mismo, y por la circunstancia de no haberlo hecho incurrió en responsabilidad, sin que los otros Magistrados hayan manifestado nada, probablemente porque tres de ellos al día siguiente de que está fechada la Resolución, regresaron a su adscripción al Poder Judicial del Estado de Guanajuato y el cuarto restante se encontraba de vacaciones.
La estrecha vinculación personal que tiene el Magistrado Instructor y Ponente con el C. Armando Trueba Uzeta se ha hecho evidente en la Resolución que impugno, misma que conozco hasta que me es notificada, pues antes de ello esperaba una Resolución imparcial y objetiva, situación que en la especie no ocurrió.
Y no ocurrió, porque no hay otra forma de explicar la utilización de una sentencia de un órgano jurisdiccional del Estado de Guanajuato para realizar una defensa a ultranza y además convertirla en un instrumento panegirista oficioso de la persona del C. Armando Trueba Uzeta.
Es así que no me encontraba en la circunstancia de haberlo denunciado previamente a la emisión de la Sentencia y además se presumía que intervendrían, discutirían y en su caso aprobarían, los cinco Magistrados, aun cuando formalmente informen que así ocurrió.
Resulta inexplicable la premura con que se emitió, y en virtud de que las sesiones del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato son secretas y no se publicitan de ninguna forma, es muy difícil tener información fehaciente sobre las mismas.
En su afán desmedido de defender al Tercero Interesado, la Responsable incurre en imprecisiones y omisiones que son relevantes para el caso, como cuando dice “...se trata de un profesional en la ciencia del derecho, base del derecho electoral, además de que ha cursado una maestría en derecho constitucional, base del derecho electoral...”;
Aunque las aseveraciones en abstracto son válidas, se tergiversan para favorecer al Tercero Interesado, pues el C. Armando Trueba Uzeta, que dice haber cursado la carrera de Licenciado en Derecho en la Universidad de Guanajuato no cursó la materia de derecho electoral, pues resulta que el que suscribe ésta Demanda, es profesor titular de la materia de derecho electoral en la carrera de derecho de la Universidad de Guanajuato desde que se incorporó al plan de estudios correspondiente en 1995, y no existe registro de que el C. Trueba Uzeta haya cursado la misma, y por otro lado, respecto de la maestría de derecho constitucional y amparo que dice el Tercero Interesado haber cursado, los programas académicos con esa denominación, generalmente centran su plan de estudios justamente en la institución del amparo, el cual es improcedente en materia electoral.
La única experiencia que puede deducirse en la materia electoral del C. Armando Trueba Uzeta que se menciona en la Resolución es que “...fungió como Secretario Particular en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral...” lo cual para la Responsable resulta suficiente para acreditar que el designado cuenta con experiencia profesional en la rama del derecho electoral. Lo cual es a todas luces equivocado, pues realizar funciones de Secretario Particular de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral no es de manera alguna una función de naturaleza electoral, sino que se trata de una absolutamente administrativa, y además en una unidad técnica del Instituto Federal Electoral que no tiene funciones propiamente sustantivas de naturaleza electoral, sino instrumental y de apoyo a los órganos centrales y desconcentrados del organismo electoral federal. Por lo demás, en su afán panegirista del C. Armando Trueba Uzeta concluye que el mismo cumple con los requisitos cuestionados, cuando es evidente que no es así, como se ha señalado en el cuerpo de la presente demanda.
Concluye reiterando la Responsable que no es exigible la formación o experiencia en materia electoral, aun cando se trata de garantizar los principios rectores de la función electoral de legalidad, imparcialidad y objetividad, además de una serie de atribuciones y competencias especializadas en materia electoral, lo cual no solo es abiertamente inconstitucional e ilegal, sino que va contra todo orden lógico y racional, para determinar el nombramiento de los Consejeros Ciudadanos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Por todo lo anterior, es que solicito de esa Honorable Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la Revocación de la Resolución de fecha treinta y uno de octubre del año de dos mil doce del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato registrada en el expediente TEEG-JPDC-103/2012, y la Revocación del Dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales de fecha nueve de octubre de dos mil doce y el Acuerdo del Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato de fecha once de octubre de dos mil doce por el que se designa al C. Armando Trueba Uzeta como Consejero Ciudadano para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y en Plenitud de Jurisdicción, en términos de las Jurisprudencias y Tesis aplicables, sustituya a las autoridades responsables de realizar el procedimiento de designación de un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en virtud de las reiteradas violaciones constitucionales y legales en que han incurrido.
La Resolución de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato viola diversos principios constitucionales y legales en materia electoral como son los de constitucionalidad, legalidad, completitud, certeza, debido proceso, suplencia de la queja y exhaustividad, así como la correcta y adecuada valoración de las pruebas aportadas por las partes; además de los artículos 1, 14, 16, 17, 35 fracción II, 41, 99 fracción V y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 15, 23, 24, 31 y demás relativos de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato; 1, 3, 8, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 56, 57, 63, y demás relativos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
F) OFRECER Y APORTAR LAS PRUEBAS
Ofrezco como prueba en el presente caso la Documental Pública consistente en el expediente número TEEG-JPDC-103/2012 del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato;
Las documentales consistentes en lo siguiente:
1.- Propuesta que formuló el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato y el acuerdo del Pleno del mismo órgano jurisdiccional, por los que se designó al C, Armando Trueba Uzeta como titular de la Unidad de Contraloría Interna del propio Tribunal, así como la hoja de servicios correspondientes de la misma persona;
2.- Acuerdo por el que se determinan las vacaciones y comisiones de los Magistrados del Tribunal Electoral del estado de Guanajuato durante el periodo comprendido del 16 al 31 de octubre de 2012;
3.- Nombramiento, Acuerdo o Comisión que se les otorga a los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato que son propuestos por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato para el proceso electoral local de 2012; y
4.- Currículum vitae con documentos comprobatorios del C. Magistrado Ignacio Cruz Puga, que obra en el expediente correspondiente en el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.
Los documentos referidos en los puntos anteriores no están a mi disposición, por lo que solicito se requieran a las instancias correspondientes del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.
Las Presuncionales legales y humanas que me beneficien y que sean aplicables al caso; y,
La instrumental de actuaciones.
Pruebas que se relacionan con los hechos y los agravios que se expresan en la presente demanda.
Por lo anteriormente expuesto a Ustedes CC. Magistrados de la Sala Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atenta y respetuosamente solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentada en tiempo y forma la Demanda de Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano en los términos planteados, y tenerme por reconocida la personalidad que ostento.
SEGUNDO.- Admitir el presente Juicio y sustanciar el procedimiento.
TERCERO.- En virtud de que se encuentra en trámite y sustanciación el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido por el suscrito y registrado como SM-JDC-2135-2012, en esa misma Sala Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solicito se acumule en términos del artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
CUARTO.- Por la naturaleza del presente Juicio solicito opere a mi favor la suplencia de la queja.
QUINTO.- Una vez resuelto el presente Juicio, se revoque la Resolución de fecha treinta y uno de octubre del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato en el Expediente: TEEG-JPDC-103/2012.
SEXTO.- Una vez resuelto el presente Juicio, se revoque el Dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales de fecha 9 de octubre de 2012, así como el Acuerdo del Pleno de fecha 11 de octubre de 2012, ambos órganos del Congreso del Estado de Guanajuato, por el que designó éste último, al C. Armando Trueba Uzeta como Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
SÉPTIMO.- En Plenitud de Jurisdicción, resuelva sustituir a las Autoridades Responsables originarias para la designación de un Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en virtud de las reiteradas violaciones constitucionales y legales en que han incurrido, las cuales han motivado los diversos juicios promovidos por el suscrito.
TERCERO. Síntesis de los conceptos de agravio. El actor en su escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, hace valer, en esencia, los siguientes conceptos de agravio:
1. Que la autoridad responsable precisó en la sentencia controvertida que el acto por el cual se elige a un consejero es un acto legislativo, lo cual en concepto del enjuiciante es incorrecto porque existen diversas tesis de jurisprudencia que establecen que los actos que llevan a cabo los órganos del Poder Legislativo de una entidad federativa son actos materialmente legislativos y por ende sujetos al control constitucional y legal de ese tipo de actos, el cual es diverso cuando se trata de actos políticos o legislativos.
2. Que la Comisión de Asuntos Electorales y el Congreso del Estado de Guanajuato no tienen establecido algún procedimiento o mecanismo para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 31 de la Constitución local y la fracción VI del 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
3. Argumenta que la sentencia controvertida carece de fundamentación al haberse “desatendido” lo previsto en los artículos 41 de la Constitución federal; 31 de la Constitución local; 45 al 47, 51, 63, 129 al 133 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en los que se establece el principio de profesionalismo, el cual rige expresamente para la función electoral y para los funcionarios responsables de su aplicación.
Al respecto aduce que el ciudadano Armando Trueba Uzeta no cumple los requisitos para ocupar el cargo de Consejero Electoral como es el de profesionalismo, el cual está previsto en los artículos 41, de la Constitución federal y 31 de la Constitución local.
4. Aduce que la sentencia controvertida está indebidamente motivación toda vez que la Comisión de Asuntos Electorales y el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato aplicó indebidamente la fracción VI del artículo 57, del Código Electoral local.
5. Que la autoridad responsable en la sentencia controvertida afirma que para tener por cumplido el principio de profesionalismo se puede acreditar con cualquier formación o experiencia, y no necesariamente en materia electoral, lo cual aduce es incorrecto porque en la fracción VI del artículo 57, del Código Electoral local lo establece para garantizar los principios rectores de la función electoral.
6. El recurrente aduce que en las ejecutorias SUP-JDC-4899/2011 y acumulados; SUP-JDC-14/2011 y acumulados y SUP-JDC-5070/2011 y acumulados, dictadas por esta Sala Superior, se ha establecido el criterio de que los candidatos a Consejeros Electorales deben tener experiencia laboral y formación académica vinculados a la materia electoral, por tanto, considera que el aludido criterio debe ser aplicado en la controversia que se resuelve.
7. Que la autoridad responsable se sustituyó a la Comisión de Asuntos Electorales y al Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato, al haber analizado las pruebas que ofreció y aportó en juicio local el tercero interesado Armando Trueba Uzeta a fin de acreditar el requisito de profesionalismo.
8. El Magistrado Instructor del juicio al cual le recayó la sentencia controvertida, actuó de manera parcial y subjetiva, teniendo en consideración que tenía un vinculo laboral y de amistad con Armando Trueba Uzeta quien antes de ser designado, se desempeñó como Titular de la Unidad de Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, cargo al que fue propuesto por el mencionado funcionario judicial en su calidad de Presidente del citado Tribunal local. Aunado a lo anterior, considera que el aludido Magistrado Instructor se debió haber excusado.
CUARTO. Análisis del fondo de la litis. Los conceptos de agravio resumidos en el considerando previo se pueden agrupar en diversos temas, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en las demandas genere agravio alguno al enjuiciante.
El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas ciento diecinueve a ciento veinte de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 “Jurisprudencia”, con el rubro y texto siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.—El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Atendiendo a las consideraciones que previamente se han expuesto, se procede al estudio y resolución de los conceptos de agravio expresados por el enjuiciante.
En ese orden de ideas, dada la estrecha relación en los temas, se analizarán de forma conjunta los conceptos de agravio identificados con los numerales uno (1) al seis (6), del resumen de conceptos de agravio contenido en el considerando precedente. Posteriormente se analizará el resumido en el numeral siete (7) y finalmente el correspondiente al identificado en el número ocho (8).
A juicio de esta Sala Superior, los conceptos de agravio resumidos en los numerales uno (1) al seis (6) del considerando anterior, son infundados e inoperantes como se expone a continuación, como se expone a continuación.
Previo a exponer las razones por las que esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio merecen la calificativa precisada en el párrafo que antecede, es menester analizar la normativa aplicable al caso concreto:
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato
Artículo 31.- La soberanía del Estado reside originalmente en el pueblo y en el nombre de éste la ejercen los Titulares del Poder Público, del modo y en los términos que establecen la Constitución Federal, esta Constitución y las Leyes.
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un Organismo Público Autónomo denominado Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, con la concurrencia de los poderes del Estado, de los partidos políticos y de los ciudadanos según lo disponga la Ley. Dicho Instituto será funcionalmente independiente, dotado de personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria.
La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.
El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato será autoridad en la materia. Profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones; se estructurará con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
La Ley establecerá los requisitos mínimos que deberán reunir los funcionarios de los órganos ejecutivos y técnicos del organismo público autónomo, para garantizar la eficacia del principio de imparcialidad, que conforme al párrafo tercero de este artículo es propio de la función electoral.
El Órgano de Dirección, como jerárquicamente superior, se integrará por Consejeros Ciudadanos, por Representantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo y de los Partidos Políticos. Los órganos Ejecutivos y Técnicos dispondrán del personal calificado, el estrictamente necesario, para prestar el servicio profesional electoral. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los Partidos Políticos. Las Mesas Directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
En los casos previstos y conforme al procedimiento que determine la Ley de la materia, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato podrá convenir con el Instituto Federal Electoral que asuma la organización de los procesos electorales en el Estado. Asimismo, podrá celebrar convenios con la autoridad electoral federal en materia del Registro Federal de Electores.
Los Consejeros Ciudadanos del órgano de dirección, serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios en la propia Legislatura. La Ley establecerá las reglas, requisitos y procedimientos para su designación.
El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en los términos que determine la Ley, realizará las actividades propias e inherentes al ejercicio de la función estatal electoral, otorgará las constancias de mayoría y declarará la validez de las elecciones de Gobernador, de Ayuntamiento en cada uno de los Municipios de la Entidad, así como de los Diputados al Congreso del Estado, hará la asignación de regidores y de Diputados de representación proporcional en los términos de los artículos 44 y 109 de esta Constitución, así mismo fiscalizará el origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, coordinándose cuando así proceda, con el órgano técnico del Instituto Federal Electoral, en los términos de la legislación de la materia. Las sesiones de todos los órganos colegiados electorales serán públicas en los términos que disponga la Ley.
Para dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los Procesos Electorales, la Ley establecerá un sistema de medios de impugnación, de los que conocerán, según la competencia, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato. También establecerá los casos y los procedimientos conforme a los cuales el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato y el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en las etapas del proceso electoral que corresponda, realizarán el recuento total o parcial de votación, de la elección de Gobernador, de Diputados al Congreso o de los Ayuntamientos.
El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato es el órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral, se integrará con cinco magistrados, que conformarán Salas Unitarias que podrán ser regionales, mismos que serán designados por las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso, dos a propuesta del Ejecutivo y tres a propuesta del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; su funcionamiento y organización estarán previstos en la Ley. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial garantizarán su debida integración.
La designación de Magistrados propuestos por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, deberá recaer entre sus miembros quienes actuarán durante el proceso electoral, y en los supuestos que disponga la Ley.
El Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato tendrá competencia para resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y la Ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral, en materia de participación ciudadana y las diferencias laborales que se presenten entre las autoridades electorales y sus servidores.
Para el ejercicio de su competencia, el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato contará con Magistrados y Jueces Instructores.
Los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, deberán satisfacer los mismos requisitos que esta Constitución señala para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
El Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, será competente para resolver en segunda instancia los recursos que se interpongan contra la declaratoria de validez de las elecciones de Gobernador, de Diputados o de Ayuntamiento y contra la expedición de la constancia de mayoría y de asignación que, en cada caso, emitan las Autoridades Electorales competentes.
En materia electoral los recursos o medios de impugnación no producirán, en ningún caso, efectos suspensivos del acto o resolución impugnados. La legislación penal y la electoral, respectivamente, tipificarán los delitos y determinarán las faltas en materia electoral, así como las sanciones que les correspondan.
La Ley garantizará que los consejeros ciudadanos que integrarán el organismo autónomo a que se refiere este artículo, y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, no tengan antecedentes de militancia partidaria.
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato
Artículo 45.- El Estado, los partidos políticos y los ciudadanos, son corresponsables de la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, mismos que se regirán por los principios de independencia, profesionalismo, legalidad, equidad, definitividad, imparcialidad, objetividad y certeza.
Artículo 46.- El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato es el órgano público autónomo, dotado de independencia funcional, de carácter permanente, con personalidad jurídica, patrimonio propio y facultad reglamentaria, al que corresponde el ejercicio de la función estatal de organizar los procesos electorales. La organización, funcionamiento y control del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se regirá por las disposiciones constitucionales relativas y por este Código.
Artículo 47.- En términos de la Constitución Política del Estado, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato tiene los siguientes objetivos:
I. Impulsar y promover el ejercicio de la democracia en la Entidad; así como el debate público de la plataforma electoral que registren los partidos políticos en cada contienda electoral;
II. Preservar y fortalecer el régimen de los partidos políticos;
III. Derogada.
IV. Garantizar a la ciudadanía el libre ejercicio de sus derechos políticos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones cívico-políticas;
V. Garantizar y velar por la autenticidad y eficacia del sufragio;
VI. Promover y difundir la cultura política; y
VII. Hacer efectivos los principios de certeza, legalidad, equidad, definitividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y objetividad en los procesos electorales.
Para el adecuado desempeño de sus atribuciones, los funcionarios que integren el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, estarán incorporados al Servicio Profesional Electoral, en los términos previstos por este Código y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 51.- El Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, al que corresponde la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales de carácter estatal. Su domicilio estará ubicado en la ciudad de Guanajuato, Gto.
Artículo 56.- Los Consejeros Ciudadanos propietarios y supernumerarios serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado de entre las ternas que para tal efecto sean sometidas a su consideración.
En la integración del Consejo General serán electos tres consejeros ciudadanos propietarios a propuesta del grupo parlamentario que tenga mayor número de diputados, uno a propuesta de la primera minoría y otro, a propuesta de los demás grupos parlamentarios y representaciones parlamentarias representados en el Congreso del Estado.
Los Consejeros supernumerarios serán electos uno a propuesta del grupo parlamentario mayoritario y otro a propuesta de la primera minoría.
Artículo 57.- Los Consejeros Ciudadanos deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadanos guanajuatenses en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía;
III. No tener antecedentes de militancia partidaria activa y pública;
Se entiende por militancia partidaria activa y pública:
A) Desempeñar o haber desempeñado cualquier cargo de dirigencia dentro de un partido político nacional o estatal;
B) Ser o haber sido candidato a puesto de elección popular representando a un partido político nacional o estatal;
C) Ser o haber sido representante de candidato o de partido en el ámbito estatal o federal, ante órganos electorales o de casilla;
D) Ser o haber sido coordinador de campaña política de candidato a puesto de elección popular, en comicios federales, estatales o municipales; y
E) Manifestarse o haberse manifestado públicamente a través de medios de comunicación social extranjeros, nacionales o estatales, a favor de un candidato o de un partido político.
IV. No haber sido sentenciados ni estar sujetos a proceso por la comisión de un delito doloso;
V. Gozar de buena reputación y prestigio; y
VI. Preferentemente deberán contar con una formación o experiencia y disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación.
Los Consejeros Ciudadanos recibirán dieta de asistencia, fungirán durante cuatro años y podrán ser ratificados en su nombramiento por una sola ocasión.
Artículo 63.- Son atribuciones del Consejo General, las siguientes:
I. Conducir la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral y cuidar la adecuada integración y funcionamiento de los organismos electorales;
II. Dictar normas y previsiones destinadas a hacer efectivas las disposiciones de este Código; inclusive, aprobar el estatuto del servicio profesional electoral;
III. Designar durante la primera quincena del mes de enero del año de la elección, al Presidente y Consejeros Ciudadanos que integren los Consejos Distritales y Municipales, con base en las propuestas que formule el presidente del Consejo General;
IV. Formular y aprobar su anteproyecto de Presupuesto de Egresos, para su incorporación al proyecto anual de Presupuesto de Egresos del Estado;
V. Registrar a los representantes que los partidos políticos acrediten ante el propio Consejo General y, supletoriamente, los que nombren ante los Consejos Distritales o Municipales;
VI. Determinar conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 43 bis de este Código, el monto del financiamiento público a que tendrán derecho los partidos políticos y acordar el calendario para la ministración de dicho financiamiento; asimismo vigilará lo relativo al cumplimiento de las normas referentes al financiamiento privado;
VII. Proveer lo relativo a las prerrogativas que este Código otorga a los partidos políticos;
VIII. Resolver sobre los convenios de frentes, fusiones y coaliciones, que sometan a su consideración los partidos políticos;
IX. Recibir y resolver las solicitudes de registro de candidaturas a Gobernador del Estado;
X. Recibir y resolver las solicitudes de registro de las listas estatales de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional;
XI. Expedir el reglamento para la difusión, fijación y retiro de la propaganda electoral;
XII. Vigilar la adecuada aplicación del mecanismo para el sorteo de ciudadanos que habrán de integrar las mesas directivas de casilla;
XIII. Recibir, sustanciar y resolver, en la forma y términos que señala este Código, los recursos que sean interpuestos por los partidos políticos contra sus actos y resoluciones;
XIV. Proporcionar a los organismos electorales la documentación y material, así como los demás elementos y útiles necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
XV. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a este Código;
XVI. Registrar la plataforma electoral que para cada proceso electoral deben presentar los partidos políticos en los términos de este Código;
XVII. Efectuar el cómputo de la votación estatal de la elección de Gobernador y de la emitida para los efectos de la asignación de curules, según el principio de representación proporcional, aplicando la fórmula que este Código determina; así como expedir las constancias de mayoría y de asignación correspondientes y las declaratorias de validez;
XVIII. Enviar a las instancias competentes los expedientes relativos a las elecciones de Diputados según el principio de representación proporcional o de Gobernador, para la sustanciación de los recursos que correspondan en términos de este Código;
XIX. Aprobar los formatos de la documentación electoral y acordar en su caso su elaboración o impresión;
XX. Aprobar la celebración de convenios con autoridades federales, estatales y municipales para el mejor desarrollo del proceso electoral;
XXI. Resolver en los términos de este Código, el otorgamiento o pérdida del registro o acreditación de los partidos políticos; emitir la declaratoria correspondiente, y ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;
XXII. Registrar de manera supletoria a los Consejos Distritales Electorales las candidaturas a Diputados que serán electos por el principio de mayoría relativa;
XXIII. Registrar supletoriamente a los Consejos Municipales Electorales, las planillas de candidatos a miembros de los Ayuntamientos;
XXIV. Desahogar las dudas que se le presenten sobre la aplicación e interpretación de este Código;
XXV. Resolver los recursos que este Código establece y que sean de su competencia;
XXVI. Designar al Secretario Ejecutivo y a los Directores de la Comisión Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;
XXVII. Expedir el reglamento correspondiente a los observadores electorales;
XXVIII. Derogada.
XXIX. Fiscalizar el origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos en términos de este Código; para ello podrá contratar los auditores externos que considere conveniente.
Asimismo, ordenar la práctica de auditorías, cuando exista causa justificada a propuesta de la Comisión de Fiscalización;
XXX. Integrar las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para tal caso acuerde, presididas siempre por un consejero ciudadano;
XXXI. Celebrar convenios con el Instituto Federal Electoral, a efecto de solicitar:
A) Asuma la organización de los procesos electorales en el estado, cuando exista alguna causa grave que determine el Consejo General por unanimidad de la totalidad de los Consejeros Ciudadanos.
La solicitud deberá formularse a más tardar un año antes de la fecha en que inicie el proceso electoral correspondiente.
De conformidad con el último párrafo de la fracción quinta del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato podrá celebrar el convenio señalado en el presente inciso.
En el convenio a que se refiere el párrafo anterior, la actuación del Instituto Federal Electoral se limitará a la realización de trabajos de ejecución en la organización de la elección, pero de ninguna manera se la facultará con atribuciones de decisión sobre el proceso electoral ni para la aplicación de las normas del presente Código.
B) La intervención de la unidad de fiscalización de los recursos de los partidos políticos prevista en el Código Federal de la materia, a fin de que ésta actúe ante las autoridades competentes, cuando en ejercicio de sus facultades de fiscalización el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, requiera superarla limitación establecida por los secretos bancario, fiscal y fiduciario.
C) La aportación recíproca de apoyo, información y documentación en materia electoral.
XXXII. Formular y proponer al Instituto Federal Electoral la pauta correspondiente, para la difusión de los mensajes de campaña y precampaña de los partidos políticos;
XXXIII. Organizar foros de difusión y debate de la plataforma electoral que sostienen los candidatos a Gobernador durante sus campañas, cuando así lo estime conveniente el propio Consejo o a petición de dos o más candidatos.
XXXIV. Presentar ante el Instituto Federal Electoral, la denuncia correspondiente en caso de la Comisión de conductas infractoras relacionadas con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales; y
XXXV. Las demás que le confiere este Código.
Artículo 129.- El Servicio Profesional Electoral se integrará por el cuerpo de la función directiva y el cuerpo de técnicos.
El cuerpo de la función directiva proveerá el personal para cubrir los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión.
El cuerpo de técnicos proveerá el personal para cubrir los puestos y realizar las actividades especializadas.
Los dos cuerpos a que se refiere este artículo se estructurarán por niveles o rangos propios, diferenciados de los cargos y puestos de la estructura de la Comisión Ejecutiva. Los niveles o rangos permitirán la promoción de los miembros titulares de los cuerpos. En estos últimos, se desarrollará la carrera de los miembros permanentes del servicio, de manera que puedan colaborar en la Comisión en su conjunto y no exclusivamente en un cargo o puesto.
El ingreso a los cuerpos procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos, de buena reputación y de imparcialidad, que para cada uno de ellos señale el estatuto, y además haya cumplido con los cursos de formación y capacitación correspondiente y realice las prácticas en los órganos operativos de la Comisión. Asimismo, serán vías de acceso a los cuerpos el examen o concurso, según lo señalen las normas estatutarias.
El cuerpo de la función directiva proveerá de sus rangos o niveles a los funcionarios que cubrirán los cargos establecidos por este Código para la Comisión Ejecutiva, en los siguientes términos:
I. En la Comisión Ejecutiva los cargos inmediatamente inferiores al de Secretario Ejecutivo; y
II. Los demás cargos que se determinen en el estatuto.
Artículo 130.- El estatuto deberá establecer las normas para:
I. Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dé acceso;
II. Formar el catálogo estatal de cargos y puestos de la Comisión Ejecutiva;
III. El reclutamiento y selección de los funcionarios y técnicos que accederán a los cuerpos;
IV. Otorgar la titularidad en un nivel o rango de un cuerpo o rama y para el nombramiento en un cargo o puesto;
V. La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;
VI. Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;
VII. La contratación de personal temporal;
VIII. Definir la permanencia de las funciones electorales en relación a puestos o cargos;
IX. Establecer los mecanismos y previsiones que garanticen la imparcialidad del personal que forme parte del Servicio Profesional Electoral; y
X. Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento de la Comisión Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Artículo 131.- En el estatuto se establecerán, además de las normas para la organización de los cuerpos del Servicio Profesional Electoral a los que se refiere este Código, las relativas a ramas de empleados administrativos y de trabajadores auxiliares.
El estatuto fijará las normas para su composición, ascensos, movimientos, sanciones administrativas y demás condiciones de trabajo.
Artículo 132.- Por la naturaleza de la función que tiene encomendado el Instituto Electoral del Estado, todo su personal hará prevalecer la lealtad a la Constitución Federal y la particular del Estado, las Leyes y la Institución, por encima de cualquier interés particular.
Artículo 133.- El personal que integre los cuerpos del Servicio Profesional Electoral y ramas administrativas de la Comisión, será considerado de confianza, y en lo relativo a las prestaciones quedará sujeto a lo establecido en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos al Servicio del Estado y de los Municipios.
El personal del Consejo será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato.
Artículo 87.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Electorales, el conocimiento y dictamen de los asuntos relativos a:
[…]
III.- Conocer y dictaminar las propuestas de consejeros ciudadanos para la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; y
[…]
Artículo 107.- Los grupos parlamentarios son las formas de organización que adoptarán los diputados que pertenezcan a un mismo partido político, los que deberán coadyuvar al buen desarrollo del proceso legislativo.
Un Grupo Parlamentario se conformará cuando menos, por dos diputados.
Artículo 108.- Cuando un partido político se encuentre representado en el Congreso por un solo diputado, éste integrará una Representación Parlamentaria.
De los preceptos trasuntos se advierte lo siguiente:
-La organización de los procedimientos electorales en el Estado de Guanajuato, es una función estatal encargada a un organismo público autónomo.
-Ese organismo se denomina Instituto Electoral del Estado del Guanajuato, el cual es independiente en sus decisiones, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, además de gozar de facultad reglamentaria.
-Los principios que rigen la función estatal electoral en el Estado de Guanajuato son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo.
-El Instituto Electoral del Estado de Guanajuato tiene un órgano superior de dirección denominado Consejo General, el cual se integrará por cinco consejeros ciudadanos propietarios; dos consejeros ciudadanos supernumerarios; cuatro representantes del Poder Legislativo; un representante del Poder Ejecutivo y un representante de cada uno de los partidos políticos que participen en la elección.
-Los consejeros ciudadanos del Consejo General serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso local, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios en la propia legislatura.
-La Ley establecerá las reglas, requisitos y procedimientos para su designación, y garantizará que los Consejeros Ciudadanos no tengan antecedentes de militancia partidaria.
-En la integración del Consejo General serán electos: a) tres consejeros ciudadanos propietarios a propuesta del grupo parlamentario que tenga el mayor número de diputados; b) uno a propuesta de la primera minoría, y c) uno a propuesta de los demás grupos parlamentarios y representaciones parlamentarias representados en el Congreso del Estado.
-Corresponde a la Comisión de Asuntos Electorales conocer y dictaminar las propuestas de consejeros ciudadanos para la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
-Los ciudadanos que sean electos para el cargo de consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, deberán:
a) Ser ciudadanos guanajuatenses en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
b) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
c) No tener antecedentes de militancia partidaria activa y pública;
d) No haber sido sentenciados ni estar sujetos a proceso penal por la comisión de un delito doloso;
e) Gozar de buena reputación y prestigio, y
f) Preferentemente contar con una formación o experiencia y disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación.
Con base a lo anterior, es conforme a Derecho concluir que en la legislación electoral del Estado de Guanajuato existe un procedimiento de selección de consejeros ciudadanos del Consejo General del Instituto Electoral del Estado, consistente en lo siguiente:
1. De los cinco consejeros ciudadanos, tres serán electos a propuesta del grupo parlamentario mayoritario, uno a propuesta del grupo parlamentario que le corresponda la primera minoría, y uno a propuesta de los demás grupos parlamentarios y representaciones parlamentarias representados en el Congreso del Estado.
2. Por ende, la propuesta en terna de los aspirantes sea presentada por el grupo y/o representaciones parlamentarias del Congreso del Estado a quienes corresponda formularla.
3. Presentadas las propuestas por los sujetos legitimados, la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado conocerá y dictaminará las propuestas, según corresponda a cada terna; revisa que los ciudadanos propuestos cumplan los requisitos legales para ocupar el cargo y someta tal propuesta al Pleno del Congreso del Estado.
4. El citado Pleno vota la terna, para efecto de que, en caso de que alguno de los integrantes alcance la votación calificada requerida, sea designado como consejero ciudadano del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
Ahora bien, cabe destacar que los conceptos de agravio que se analizan de forma conjunta, tienen como elemento común que se aduce que la sentencia está indebidamente fundada y motivada, lo cual a juicio de esta Sala Superior es incorrecto.
De la revisión de la sentencia controvertida, este órgano jurisdiccional especializado considera que está debidamente fundada y motiva, pues los razonamientos que sustancialmente sostienen la sentencia controvertida son, en esencia, los siguientes:
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que la designación o ratificación de funcionarios electorales no constituye un auténtico acto de molestia en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no existir el derecho público subjetivo de ser forzosamente reelecto o designado; por tanto, el deber de la autoridad de fundarlo y motivarlo se cumple de una manera especial.
En general, cualquier acto de autoridad debe cumplir las exigencias constitucionales de debida fundamentación y motivación, lo cual se satisface, en cada caso, acorde a la naturaleza especial del acto; por ende, si se trata de un acto complejo, como el procedimiento de elección de consejeros electorales, su fundamentación y motivación pueden estar en el propio documento —Decreto legislativo de designación—, o bien en los acuerdos o actos precedentes, que hayan surgido con motivo del procedimiento respectivo.
Los actos complejos que no están dirigidos en contra los particulares, requieren otro tipo de fundamentación y motivación, distinta a la generalidad de los actos de privación o molestia, porque si bien la motivación puede estar de forma expresa en el acto reclamado, también puede estar en los acuerdos y demás actos instrumentales llevados a cabo en las fases previas, con el objeto de configurar el acto finalmente reclamado.
Esto, porque cuando un procedimiento es complejo, debido al desahogo de distintas etapas tendentes a ir construyendo la decisión final, la fundamentación y motivación de algún punto concreto que no consta en el documento último, se puede encontrar en algún anexo a esa determinación.
Así, el acto legislativo por el cual se elige a un consejero en su encargo, por tratarse del ejercicio de una atribución legal, no requiere del mismo nivel de exigencia en cuanto a la motivación y fundamentación a que están sujetos los actos de molestia típicos emitidos en agravio de particulares.
En esos actos, la fundamentación y motivación tiene como finalidad demostrar la existencia de disposiciones jurídicas que atribuyan a la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido.
Por tanto, la designación de consejeros no es un acto de molestia típico, pues no se dicta en agravio de algún particular, ni en menoscabo o restricción de alguno de sus derechos, de ahí que, para tenerlo por debidamente fundado y motivado, basta con que lo emita la autoridad facultada por la legislación y, en su caso, que ésta se haya apegado al procedimiento previsto en la ley.
En el Estado de Guanajuato existe un procedimiento de elección de consejeros ciudadanos, así, los consejeros propietarios del órgano de dirección, serán designados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso local, de entre las ternas de aspirantes sometidas a su consideración y quienes deben cumplir los requisitos legales establecidos para el ejercicio del cargo.
Tres consejeros ciudadanos propietarios serán electos a propuesta del grupo parlamentario que tenga el mayor número de diputados; uno a propuesta de la primera minoría; y otro, a propuesta de los demás grupos parlamentarios y representaciones parlamentarias representados en el Congreso del Estado.
Corresponde a la Comisión de Asuntos Electorales conocer y dictaminar las propuestas de consejeros ciudadanos para la integración del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
La designación de los Consejeros Ciudadanos Propietarios, en términos del segundo párrafo del artículo 56 del código comicial local, se lleva a cabo, por regla general, de la siguiente manera:
3 | Electos a propuesta del grupo parlamentario que tenga mayor número de diputados. |
1 | Electo a propuesta de la primera minoría. |
1 | Electo a propuesta de los demás grupos parlamentarios y representaciones parlamentarias representados en el Congreso del Estado. |
El procedimiento de designación, en el cual resultó electo Armando Trueba Uzeta, se desarrolló en exacto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales atinentes.
El grupo parlamentario legitimado para ello tomó el acuerdo de proponer una terna de ciudadanos que reunían los requisitos legales para el ejercicio del cargo y en ese sentido formuló la propuesta respectiva.
Se elaboró el dictamen correspondiente en el que se analizaron los requisitos legales atinentes y se concluyó que todos los integrantes resultaban elegibles.
Se aprobó el referido dictamen por parte de los miembros presentes del Congreso del Estado en la sesión respectiva.
Se señalaron los fundamentos legales sustento de las determinaciones asumidas en las diferentes etapas del procedimiento de designación correspondiente.
Por tanto, el acuerdo impugnado está fundado y motivado, pues la autoridad responsable señaló las disposiciones legales que le otorgan competencia para la emisión del nombramiento respectivo y se apegó al procedimiento regulado por la ley.
Asimismo, se constata que el Congreso del Estado en ejercicio de su facultad soberana y discrecional adoptó una decisión eligiendo al ciudadano que consideraron idóneo para el ejercicio del cargo por medio de la libre votación de sus integrantes, alcanzando el electo la mayoría calificada exigida por la normativa aplicable.
En el dictamen de fecha once de octubre de dos mil doce, emitido por la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Guanajuato, se determinó que Armando Trueba Uzeta, sí cumplía con los criterios que marca la fracción VI del artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Del análisis del acto impugnado, se advierte que la autoridad responsable determinó con base en el currículum vitae del ciudadano Armando Trueba Uzeta, que se acredita el requisito de elegibilidad previsto en su fracción VI, además de señalar que del expediente del profesionista mencionado se cumplen a cabalidad las condiciones y calidades personales para desempeñar adecuadamente y de manera idónea el cargo de Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
De las copias certificadas del expediente formado con motivo de la terna aludida, remitidas por la Comisión de Asuntos Electorales del Congreso del Estado de Guanajuato, se advierte que no obra documentación comprobatoria respecto de la currícula de los integrantes de la terna.
No obstante lo anterior, mediante escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil doce, Armando Trueba Uzeta compareció como tercero interesado, anexando a su escrito como pruebas diversos documentos, con los que acredita cabalmente su formación, experiencia y disposición, que garantizan la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación.
Del análisis de esos documentos es evidente que Armando Trueba Uzeta concluyó sus estudios de licenciatura en Derecho y cuenta con cédula profesional que lo habilita plenamente para su ejercicio, además de haber concluido los posgrados de “Maestría en Derecho Constitucional y Amparo” y “Derecho Civil”, así como un “Diplomado en Desarrollo de Habilidades para la Alta Dirección”, además de haber acreditado el “Taller de Argumentación Jurídica aplicada al Derecho Electoral” y asistido al foro nacional “Retos de la democracia mexicana, el fortalecimiento del régimen de partidos políticos”.
Por ende, está demostrado que el ciudadano designado cuenta con una formación suficiente y acredita tener los conocimientos profesionales necesarios para actuar con estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley y conducirse con base en el estudio objetivo del caso y la aplicación imparcial de la norma, pues se constata que se trata de un profesional en la ciencia del derecho de la cual deriva la rama del derecho electoral, además de que ha cursado una maestría en derecho constitucional, base del derecho electoral, y recibido al menos un taller y participado en un foro, ambos organizados por instituciones especializadas en dicha materia, en temas estrechamente vinculados con la misma, por lo que su profesión y preparación académica deben además considerase afines a la materia electoral y con ello colmar los requisitos que preferentemente se exigen en la normatividad aplicable.
Por lo que se refiere al requisito de experiencia, de las constancias que obran en autos, se acredita que Armando Trueba Uzeta, cuenta con experiencia profesional en diversos ámbitos del Derecho, entre los que se encuentra el Derecho Electoral, derivado de los cargos que ha ostentado y desempeñado a lo largo de su trayectoria laboral.
Armando Trueba Uzeta se ha desempeñado como Técnico Especializado, Especialista jurídico, Jefe de Departamento “A”, de la Dirección de Servicios Jurídicos y Secretario Particular “AA”, todos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Guanajuato; prestador de servicios profesionales en asesoría jurídica con la Procuraduría General de la República; Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito del Décimo Sexto Circuito; Director Jurídico de Crédito y Corporativo del Banco de Comercio Exterior y Secretario Particular adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.
Lo cual, resulta suficiente para acreditar que el designado cuenta no sólo con experiencia profesional en el campo de las ciencias jurídicas, sino además en la rama del Derecho Electoral, por lo que cumple a cabalidad el requisito relativo a que preferentemente cuente con experiencia para el desempeño de las funciones atinentes al cargo.
En consecuencia, quedó demostrado de manera fehaciente que Armando Trueba Uzeta cumple el requisito previsto en la fracción VI del artículo 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, consistente en preferentemente contar con la formación o experiencia y disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación.
Las anteriores consideraciones a juicio de esta Sala Superior son suficientes y correctas, para sostener que la sentencia controvertida está debidamente fundada y motivada.
En efecto, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional especializado que la falta de fundamentación y motivación es la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de las normas jurídicas.
Por otro lado, la indebida fundamentación existe en un acto o resolución cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto, debido a que las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Respecto de la indebida motivación, se debe aclarar que existe cuando la autoridad responsable sí expresa las razones particulares que la llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En este sentido es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia total de tales requisitos; en tanto que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos expresados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Así, se debe preciar que cualquier acto de autoridad debe cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto, de modo que cuando se trata de un acto complejo, como el constituido con el procedimiento de designación de consejeros, la fundamentación y motivación se puede contener y revisar en los acuerdos o actos precedentes tomados durante el procedimiento o en cualquier anexo al documento en el cual conste la designación o reelección, del cual hayan tomado parte o tenido conocimiento los interesados.
Esta Sala Superior ha sostenido que, conforme con el principio de legalidad electoral, todos los actos y resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y a las disposiciones legales aplicables.
En ese sentido, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, aunque la forma de satisfacerlas varía acorde con su naturaleza.
Por regla general, conforme con el artículo 16 de la Constitución federal, tales exigencias se cumplen, la primera, con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso y, la segunda, con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto encuadran en la norma citada por la autoridad.
Ese tipo de fundamentación y motivación se exige, por ejemplo, en todo acto de molestia o de privación de la autoridad dirigido a particulares.
Esto, porque cuando un procedimiento es complejo, debido al desahogo de distintas etapas tendentes a ir construyendo la decisión final, la fundamentación y motivación de algún punto concreto que no consta en el documento último, puede estar en algún anexo a esa determinación.
En este tenor, se debe puntualizar que el acto legislativo por el cual se elige a un consejero en su encargo, por ser el ejercicio de una atribución legal, no requiere del mismo nivel de exigencia en cuanto a la motivación y fundamentación a que están sujetos los actos de molestia típicos emitidos en agravio de particulares.
En efecto, cuando los actos de autoridad son emitidos con el objetivo de cumplir con una atribución legal, distinta a la afectación de derechos de particulares, la fundamentación y motivación tiene como finalidad demostrar la existencia de disposiciones jurídicas que atribuyan a la autoridad la facultad para actuar en determinado sentido.
Lo anterior, porque en estos casos, la fundamentación y motivación tiene por única finalidad, la de respetar el orden jurídico, y sobre todo, no afectar con el acto autoritario esferas de competencia correspondientes a otra autoridad.
Por tanto, la elección de consejeros electorales no es un acto de molestia típico, pues no se dicta en agravio de los consejeros en funciones o en perjuicio de algún particular, ni en menoscabo o restricción de alguno de sus derechos, de ahí que, para tenerlo por fundado y motivado, basta con que lo emita la autoridad facultada por la legislación y, en su caso, que ésta se haya apegado al procedimiento previsto en la ley y a los principios de objetividad y racionalidad.
El criterio anterior ha sido sostenido al resolver los juicios de revisión constitucional identificado con las claves SUP-JRC-395/2006, SUP-JRC-18/2008 y SUP-JRC-19/2008 acumulado y SUP-JRC-412/2010, así como el SUP-JDC-4/2010.
En ese tenor, esta Sala Superior considera que el actor parte de una premisa incorrecta al sostener que el Tribunal electoral local al considerar que la designación es un acto legislativo, incurre en indebida fundamentación y motivación.
Lo infundado de tal aseveración, radica en que si bien es cierto que el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato expresamente expuso que la designación de un consejero ciudadano es un acto legislativo, no menos cierto es que esta Sala Superior ha sostenido en diversos precedentes que existen autoridades que dada su intervención en la materia electoral pueden ejecutar actos materialmente electorales.
Así, esta Sala Superior ha sostenido que los órganos del poder público realizan actos que pueden ser considerados desde dos criterios distintos: Uno formal y otro material. El primero, el formal, atendiendo a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, observando la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional.
Tal criterio está contenido en la tesis de jurisprudencia 2/2001, consultable a fojas ciento ocho a ciento diez de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1 (uno) intitulado “Jurisprudencia”, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE ORGANIZACIÓN O CALIFICACIÓN DE COMICIOS LOCALES. SON IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver cierto medio de impugnación en materia electoral, debe determinarse en función de la naturaleza del acto o resolución objeto del juicio de revisión constitucional electoral. Lo anterior es así, en virtud de que los órganos del poder público realizan actos que pueden ser considerados desde dos criterios distintos: Uno formal y otro material. El primero, el formal, atendiendo a la naturaleza propia del órgano que emite el acto, en tanto que el segundo, el material, observando la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. De acuerdo con lo anterior, por ejemplo, en ciertos casos, si bien el acto impugnado formalmente puede reputarse como legislativo, al haber sido emitido por determinado Congreso de un Estado, lo cierto es que al privilegiar la naturaleza intrínseca del acto, puede concluirse que se trata de un acto materialmente administrativo, particularmente en el supuesto en que no se esté en presencia de la emisión de una norma general, abstracta, impersonal y heterónoma, sino ante la designación de determinado funcionario, en el entendido de que si éste tiene carácter electoral, en tanto que participa en la organización de las elecciones, cabe calificar el correspondiente acto como materialmente administrativo electoral, toda vez que se trataría de una medida dirigida a la realización de la democracia representativa, a través de la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio universal, libre, secreto y directo, a fin de integrar los órganos representativos del poder público del Estado; en efecto, se debe arribar a dicha conclusión, si se está en presencia de un asunto en el cual la autoridad responsable o legislatura del Estado ejerza una atribución prevista en una ley electoral, verbi gratia, la designación de los integrantes del órgano superior de dirección responsable de la organización de las elecciones, y si se tiene presente la naturaleza jurídica de dicho órgano electoral y las atribuciones que se prevean en su favor, tanto en la Constitución local como en las leyes electorales secundarias respectivas. Efectivamente, la determinación del Congreso local —a que se alude en este ejemplo— relativa a la integración del órgano responsable de la preparación de las elecciones en el Estado, a través de la designación de sus miembros, debe considerarse como un acto de carácter evidentemente electoral que se dicta en preparación al proceso electoral, entendido éste en un sentido amplio y no únicamente restringido a los actos que, ya iniciado el proceso electoral, se llevan a cabo previamente al día en que habrá de realizarse la jornada electoral correspondiente, razón por la cual debe considerarse como competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral, en caso de que sea instada para ello, analizar si el acto referido se ajusta o no a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral.
En el anotado contexto, el acto por el cual el Congreso del Estado de Guanajuato designó a Armando Trueba Uzeta es un acto formalmente legislativo, pero materialmente electoral, para efectos de impugnación ante una autoridad jurisdiccional electoral; por ende, no es contrario a Derecho que el Tribunal Electoral de la aludida entidad federativa haya expuesto que era un acto legislativo, dado que conoció, sustanció y resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local promovido por el ahora actor, a fin de controvertir el Decreto por el cual se designó a Armando Trueba Uzeta, como consejero ciudadano local.
Máxime que de las consideraciones que el Tribunal electoral local hizo, concluyó que tal acto era un acto complejo, diverso a los actos típicos de molestia, lo cual ha sido criterio expuesto por esta Sala Superior.
Por ende, es evidente que no es contraria a Derecho la aseveración contenida en la sentencia controvertida por el actor, relativa a que el decreto por el cual se designó a Armando Trueba Uzeta es un acto legislativo.
Por otra parte, es inoperante el concepto de agravio por el cual el enjuiciante aduce que la Comisión de Asuntos Electorales y el Congreso del Estado de Guanajuato no tienen establecido ningún procedimiento o mecanismo para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben cumplir establecidos en los artículos 31 de la Constitución local y la fracción VI del 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Lo anterior es así porque, de la lectura del escrito demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, el cual obra a fojas dos a treinta del expediente TEEG-JPDC-103/2012, identificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO ÚNICO”, del juicio al rubro indicado, no se advierte que el accionante haya hecho valer tal concepto de agravio.
En efecto, el ahora enjuiciante adujo en la instancia jurisdiccional local, en esencia, que la designación de Armando Trueba Uzeta fue indebida pues no se cumplió lo previsto en el artículo 57, fracción VI, del código electoral local, consistente en que ese ciudadano tuviera conocimiento y experiencia en materia electoral, pues no se revisó de forma exhaustiva los datos por los cuales se tuvo por cumplido tal requisito.
Al efecto, se transcriben las consideraciones esenciales y sustanciales del escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, las cuales son al tenor siguiente:
[…]
El “DICTAMEN QUE LA COMISION DE ASUNTOS ELECTORALES PRESENTA AL PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO, RELATIVO A LA PROPUESTA DE TERNA PARA LA DESIGNACION DE UN CONSEJERO CIUDADANO PROPIETARIO PARA INTEGRAR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO” de fecha 9 de octubre, y presentado para su discusión en el Pleno del Congreso del Estado, en su sesión de fecha 11 de octubre, ambas de 2012, y con la aprobación que éste último hizo de la persona del C. Armando Trueba Uzeta, se violentan flagrantemente mis derechos fundamentales
El Dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales y al Resolución del Pleno, ambos del Congreso del Estado de Guanajuato cuestionados, carecen de fundamentación y motivación, condiciones necesarias de cualquier acto de autoridad, lo cual me causa agravio y conculca mis derechos fundamentales de igualdad, de participación y de acceso a la función pública, todos ellos establecidos en diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en diferentes Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
[…]
Aunado a lo anterior y concatenado con el principio rector de la función electoral, del PROFESIONALISMO, establecido expresamente en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y en el CIPEG, como ya se especificó, el cual es omitido absolutamente, tanto por la Comisión de Asuntos Electorales en su Dictamen, como el Pleno del Congreso del Estado, en su ilegal designación realizada en su sesión ordinaria de fecha 11 de octubre de 2012 […]
el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato, en su inconstitucional e ilegal actuar, hacen caso omiso de las disposiciones constitucionales y legales, como de las tesis jurisprudenciales aplicables al caso, ni de la doctrina, las cuales he señalado, respecto del principio de Profesionalismo para integrar la Autoridad Electoral del Estado de Guanajuato, y para cumplir con los otros principios rectores de la función electoral, como lo son los de legalidad, imparcialidad y objetividad, al designar a una persona que no cumple con los requisitos constitucionales y legales para desempeñar tal encomienda, como lo demostraré más adelante.
[…]
En la designación de los Consejeros Ciudadanos que integran el máximo órgano de dirección del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se debe respetar el principio de Profesionalismo, como principio constitucional, que implica formación, preparación, conocimientos y experiencia para la especialización en materia electoral, de quienes toman las decisiones en su órgano superior de dirección. Sería absurdo y contradictorio que a toda la estructura ejecutiva y operativa del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato se le exija cumplir puntualmente el principio de Profesionalismo, a través del Servicio Profesional Electoral, y a los Consejeros del Consejo General no, como lo está haciendo la Comisión de Asuntos Electorales y el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato en la especie que nos ocupa, al designar una persona que no cumple con el perfil profesional y especializado en materia electoral, como lo demanda la Constitución Política del Estado de Guanajuato y el CIPEG […]
Es evidente que la Comisión responsable es omisa en su Dictamen al no señalar absolutamente nada respecto del principio de preferencia que estatuye el dispositivo legal invocado y totalmente superficial al analizar, basado exclusivamente en lo consignado en los curriculum vitae aportados por los integrantes de la terna, respecto de contar con una formación o experiencia y disposición para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación, como tampoco fue materia de análisis en el Pleno del Congreso, que aprobó el nombramiento sin discusión.
La Comisión de Asuntos Electorales y/o el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato tendrían que haber requerido a los integrantes de la terna toda la documentación necesaria para acreditar el requisito de contar con formación o experiencia para garantizar la legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación, además de realizar entrevistas, exámenes o cualquier otra prueba o elemento de convicción para determinar si los integrantes de la terna cumplen, en primer término, los externos establecidos en la fracción VI del artículo 57 del CIPEG, y luego la información y los elementos de juicio para fundamentar, motivar y justificar la preferencia […]
Como se observa con meridiana claridad, ni la Comisión de marras ni el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato, en los actos que se impugnan, atienden los principios constitucionales que interpretan y desarrollan los máximos órganos jurisdiccionales del Estado Mexicano, para garantizar la aplicación de los principios de igualdad, eficiencia, mérito y capacidad para acceder al importante cargo público de Consejero Ciudadano del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; y más aún cuando diversas Jurisprudencias han establecido que los actos que se cuestionan son de carácter materialmente administrativo electoral y no de otra naturaleza, aun cuando se trate del Poder Legislativo de una entidad federativa; como tampoco atienden la obligación de requerir los documentos idóneos o realizar exámenes, pruebas o entrevistas o cualquier otro medio que se considere pertinente, para acreditar la formación o experiencia y los elementos para demostrar cómo se garantizaría los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, como lo exige la fracción VI del artículo 57 del CIPEG; y para luego de su revisión y transparente análisis, la Comisión dictaminar y ponerlo a consideración el Pleno para su análisis, discusión y votación, en actos y procedimientos administrativos que por su naturaleza deben de ser reglados. […]
Como ya le he exprese, ni en el Dictamen ni en el acuerdo del Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato existe señalamiento alguno del porque prefirieron al C. Armando Trueba Uzeta, por sobre los otros dos integrantes de la terna propuesta, en abierta transgresión de los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales que he citado, y contra el texto expreso del CIPEG en su artículo 57 fracción VI, y lo cual violenta flagrantemente mis derechos.
El mismo dispositivo 57, en su fracción VI señala que “Preferentemente deberán (lo que deviene en obligación) contar con una formación o experiencia... “; por lo que viene al caso tener claro que se debe entender por formación y experiencia. El Diccionario esencial de la real academia de la lengua española, en su página 688, nos dice: formación. 1. Acción y efecto de formar o formarse. Formar. I.TR.1.Dar forma a algo. III. PNRL.8. Dicho de una persona: Adquirir más o menos desarrollo, aptitud o habilidad en lo físico o en lo moral. Por su parte, por experiencia se debe entender, según el mismo Diccionario citado en su página 650: experiencia. 2. Practica prolongada que proporciona conocimiento o habilidad para hacer algo.
[…]
La Sala Superior del Tribunal Electoral Federal ha dicho que para considerar satisfecho el requisito de contar con conocimientos especializados es necesario “acreditar que se han adquirido los correspondientes conocimientos, de tal forma que se trata de probar, con hechos de carácter positivo, bien derivado de la experiencia laboral o desarrollo profesional, de los estudios, capacitación o actualización del ciudadano, o incluso, a través de una determinada producción de carácter académico o de análisis, que se tienen tales conocimientos” SUP-JRC-106/2008, p. 19. También SUP-JRC-18/2008 y SUP-JRC-19/2008 acumulados, pp. 151-152.
[…]
Como ya lo he señalado, en la especie el superficial análisis que hace la Comisión responsable en su Dictamen, respecto del cumplimiento del requisito de contar con formación o experiencia es absolutamente insuficiente, y de manera alguna motiva y fundamenta el Pleno en su designación, que el C. Armando Trueba Uzeta tenga una formación o experiencia por encima de los otros dos miembros de la terna propuesta.
[…]
Por lo anterior, es evidente que el C. Armando Trueba Uzeta no acredita ni satisface los requisitos establecidos en la fracción VI del artículo 57 del CIPEG, como tampoco el perfil que se desprende del artículo 31 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, por lo que deviene en inconstitucional e ilegal, tanto el Dictamen de la Comisión de Asuntos Electorales, como el Acuerdo del Pleno del Congreso del Estado que lo designó, lo cual agravia mis derechos fundamentales de igualdad, participación y acceso a la función pública para ser Consejero Ciudadano del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
[…]
Para acreditar los requisitos de elegibilidad que deben cumplir los aspirantes a Consejero Ciudadano para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, tanto la Comisión de Asuntos Electorales y el Congreso del Estado de Guanajuato, en su carácter para el caso, de autoridades administrativas electorales, deben aplicar el principio de exhaustividad, […]
De las anteriores apuntamientos legales, jurisdiccionales y doctrinarios podemos colegir que, la disposición establecida en la fracción VI del artículo 57 del CIPEG, para garantizar la correcta aplicación de los principios rectores de la función electoral de legalidad, imparcialidad y objetividad, no se puede desligar de los requisitos de contar con formación o experiencia, o sea con conocimientos técnicos especializados o con experiencia en la materia electoral, los cuales se deben acreditar fehacientemente, situación que en el caso que nos ocupa no se demuestra de ninguna manera, para justificar la designación del C. Armando Trueba Uzeta, por parte del Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato, […]
De lo anterior, es evidente que el actor no alegó, ante la autoridad jurisdiccional local que la Comisión de Asuntos Electorales y el Congreso del Estado de Guanajuato no tienen establecido ningún procedimiento o mecanismo para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben cumplir establecidos en los artículos 31 de la Constitución local y la fracción VI del 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que la litis está determinada por los argumentos expuestos en los conceptos de agravio de la demanda respectiva y su confrontación con el o los actos controvertidos, de tal modo que las Salas del Tribunal Electoral, al ser juzgadores de carácter constitucional no tienen el deber jurídico de analizar argumentos novedosos no planteados en la instancia respectiva.
Ahora bien, es menester precisar cuándo se está ante un medio de impugnación que se rige por el principio de litis abierta o de litis cerrada.
Tal diferenciación tiene sustento atendiendo al tipo de proceso, dispositivo o inquisitorio, los cuales atienden a la naturaleza de las facultades otorgadas al Juez para investigar la verdad jurídica.
En el proceso inquisitorio, el órgano jurisdiccional está facultado para, en ciertos casos, proceder de oficio, aun sin ser requerido por los sujetos que intervienen en el proceso, con la finalidad de esclarecer la verdad jurídica, recabando pruebas y supliendo la deficiencia de la queja del demandante con independencia de que se haya alegado tal circunstancia en la instancia primigenia.
Por el contrario, en el proceso dispositivo, las facultades del Juez están limitadas y condicionadas al actuar de las partes, el impulso procesal está confiado exclusivamente a las partes, la litis se fija por los hechos aducidos y alegados por ellas, los medios de prueba se reducen a los aportados por las mismas y la decisión del órgano judicial se debe limitar a lo alegado y probado por las partes.
En un proceso dispositivo, la litis es claramente cerrada pues, según se indicó, la fijan las partes con base en los hechos aducidos en sus primeros escritos, y el Juez está impedido para modificar o ampliar la litis establecida por las partes.
No es óbice a lo anterior que en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establezca el deber jurídico del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de suplir la deficiencia en la expresión de los conceptos de agravio o cuando, habiendo sido omiso en precisar el concepto de agravio, de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir.
Esto es así, debido a que al aplicar la aludida institución jurídica, no se puede llegar al extremo de modificar la litis y resolver respecto de actos que no fueron señalados por el actor en su demanda sino que debe estarse al planteamiento que sobre el particular haga el enjuiciante.
En caso contrario no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel del promovente, cosa totalmente ilegal.
En este orden de ideas, al resolver un medio de impugnación, esta Sala Superior se debe sujetar estrictamente a lo señalado por el actor en su escrito de demanda y no modificar la litis y resolver respecto de actos que no fueron señalados expresamente.
Atento a lo anterior, es evidente que al no haber existido, en la instancia jurisdiccional local algún concepto de agravio o alguna manifestación de la que se pudiera advertir un principio de concepto de agravio, en el cual el ahora actor hubiera aducido que la Comisión de Asuntos Electorales y el Congreso del Estado de Guanajuato no tienen establecido ningún procedimiento o mecanismo para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben cumplir establecidos en los artículos 31 de la Constitución local y la fracción VI del 57 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, es inconcuso que esta Sala Superior, no debe analizar tal concepto de agravio pues es un aspecto novedoso que no fue planteado en su oportunidad ante la autoridad responsable.
Por cuanto hace a las alegaciones de que el ciudadano Armando Trueba Uzeta no cumple el requisito de profesionalización, devienen infundadas.
En efecto, de la lectura de la sentencia controvertida, se advierte que la autoridad jurisdiccional local consideró satisfecho tal requisito de profesionalización, desde su aspecto de formación académica como de experiencia laboral, al tenor de las siguientes consideraciones:
[…] a juicio de este órgano plenario es evidente que Armando Trueba Uzeta concluyó sus estudios de licenciatura en derecho y cuenta con cédula profesional que lo habilita plenamente para su ejercicio, además de haber concluido los posgrados de “Maestría en Derecho Constitucional y Amparo” y “Derecho Civil”, así como un “Diplomado en Desarrollo de Habilidades para la Alta Dirección”, además de haber acreditado el “Taller de Argumentación Jurídica aplicada al Derecho Electoral” y asistido al foro nacional “Retos de la democracia mexicana, el fortalecimiento del régimen de partidos políticos”.
Así, se demuestra que el ciudadano designado cuenta con una formación suficiente para garantizar a juicio de este Órgano Plenario, los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación, mismos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido de la siguiente manera:
El principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
Lo anterior es así, pues a la luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, el ciudadano Armando Trueba Uzeta acredita tener los conocimientos profesionales necesarios para actuar con estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley y conducirse con base en el estudio objetivo del caso y la aplicación imparcial de la norma, pues la formación y experiencia que pueden advertirse de su currícula y documentación aportada a los autos del expediente en que se actúa, permiten constatar que se trata de un profesional en la ciencia del derecho de la cual deriva la rama del derecho electoral, además de que ha cursado una maestría en derecho constitucional, base del derecho electoral, y recibido al menos un taller y participado en un foro, ambos organizados por instituciones especializadas en dicha materia, en temas estrechamente vinculados con la misma, por lo que su profesión y preparación académica deben además considerase afines a la materia electoral y con ello colmar los requisitos que preferentemente se exigen en la normatividad aplicable.
[…] a juicio de este Órgano Plenario es evidente que Armando Trueba Uzeta se ha desempeñado como Técnico Especializado, Especialista jurídico, Jefe de Departamento “A”, de la Dirección de Servicios Jurídicos y Secretario Particular “AA”, todos de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Guanajuato; prestador de servicios profesionales en asesoría jurídica con la Procuraduría General de la República; Secretario del Juzgado Cuarto de Distrito del Décimo Sexto Circuito; Director Jurídico de Crédito y Corporativo del Banco de Comercio Exterior y Secretario Particular adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.
Así, se demuestra que el ciudadano designado cuenta con una experiencia suficiente para garantizar a juicio de este Órgano Plenario, los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad de su actuación, pues a la luz de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, el ciudadano Armando Trueba Uzeta acredita una práctica prolongada del ejercicio de su profesión en los diferentes cargos en que se ha desempeñado, todos relacionados con las ciencias jurídicas, que se estiman suficientes para adquirir los conocimientos y habilidades prácticas necesarias para desarrollar de manera profesional la función encomendada como Consejero Ciudadano Propietario y actuar con estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley y conducirse con base en el estudio objetivo del caso y la aplicación imparcial de la norma.
Lo anterior es así, pues tiene más de veinte años de trayectoria profesional, además de que fungió como Secretario Particular en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, circunstancias que a juicio de este Órgano Plenario resultan suficientes para acreditar que el designado cuenta no solo con experiencia profesional en el campo de las ciencias jurídicas, sino además en la rama del derecho electoral, por lo que cumple a cabalidad el requisito relativo a que preferentemente cuente con experiencia para el desempeño de las funciones atinentes al cargo.
De lo anterior, es evidente para esta Sala Superior, que el ciudadano Armando Trueba Uzeta sí reúne el requisito de profesionalización, como lo consideró el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, que a su vez confirmó lo expresado por la Comisión de Asuntos Electorales y ratificado por el Pleno del Congreso del Estado.
En efecto, de la revisión de las constancias de autos, este órgano colegiado advierte que Armando Trueba Uzeta tiene formación académica en materia electoral, pues en principio, como lo expuso la autoridad responsable es profesional en el área del Derecho, lo cual implica el conocimiento básico y necesario para la aplicación de las normas de carácter electoral.
Por otra parte, cuenta con preparación en materia electoral, consistentes en haber acreditado el “Taller de Argumentación Jurídica aplicada al Derecho Electoral” y asistido al foro nacional “Retos de la democracia mexicana, el fortalecimiento del régimen de partidos políticos”.
Por cuanto hace a su experiencia laboral, se advierte que Armando Trueba Uzeta, ha desempeñado cargos en órganos electorales, pues fue Secretario Particular adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral y Contralor del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.
En ese sentido, es infundado el concepto de agravio del actor, en el sentido de que el ciudadano designado, Armando Trueba Uzeta, no tiene formación académica ni experiencia en materia electoral.
Cabe destacar que la información antes precisada, tiene sustento documental en las constancias que el tercero interesado en el juicio local anexó a su ocurso de comparecencia, las cuales obran a fojas doscientas cincuenta a doscientas setenta y una, del expediente TEEG-JPDC-103/2012, identificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO ÚNICO”, del juicio al rubro indicado.
Tales documentales obran en copia certificada, además de que no son controvertidas en cuanto a su autenticidad ni contenido, menos aún han sido desvirtuadas en juicio, aunado a que el actor en su escrito de demanda del juicio que se resuelve, acepta como cierto tales hechos, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 14, párrafos 1, inciso a), y 4; 15, párrafo 1 y 16 párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno.
En este contexto, deviene inoperante el concepto de agravio por el cual el actor aduce que indebidamente el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato consideró que para ocupar el cargo de consejero ciudadano no es necesario contar con formación académica ni experiencia laboral en materia electoral.
Lo anterior es así, dado que, con independencia de lo acertado o no de tal aseveración, el ciudadano Armando Trueba Uzeta, sí reúne tales requisitos como se ha analizado en párrafos precedentes.
En efecto, tal determinación del Tribunal electoral local, sólo generaría agravio al actor si se hubiera aplicado, es decir, que el ciudadano designado, Armando Trueba Uzeta, no reuniera tal requisito y mediante la emisión de tal criterio se confirmara su designación.
Sin embargo, se insiste, el aludido ciudadano sí reúne ese requisito, motivo por el cual, las consideraciones controvertidas, al no ser aplicadas, no le generan agravio al impetrante, de ahí la inoperancia del concepto de agravio.
Por otra parte devienen infundados los conceptos de agravio en los cuales el actor aduce que fue indebido que el Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato haya designado a Armando Trueba Uzeta, y no a él.
Lo anterior, porque el enjuiciante parte de una premisa falsa, consistente en que el Pleno del Congreso local tiene la obligación o deber jurídico de designar al ciudadano que mayor profesionalización, conocimientos o experiencia en materia electoral tenga.
En efecto, esta Sala Superior ha determinado que, para efecto de someter a consideración del Pleno de una Legislatura local, la terna de candidatos a consejeros electorales, se debe preferir a aquellos ciudadanos que tengan los mejores perfiles, acorde a los requisitos legales o previstos en la convocatoria respectiva, acorde al sistema de evaluación vigente, atendiendo a un sistema de profesionalización de los órganos electorales.
Sin embargo, esta Sala Superior no ha determinado que el Pleno de un Congreso local esté obligado, invariablemente, a designar al ciudadano que mayor puntación, en las evaluaciones o mejor perfil tenga, pues dentro de la libertad de decisión de los legisladores de las entidades federativas, la evaluación de la terna presentada, es un acto interno, libre y discrecional.
El voto de cada uno de los integrantes del Poder Legislativo, en cuanto a su orientación y decisión, no puede estar sujeto a un canon de revisión, pues forma parte de la libertad de decisión parlamentaria.
Asimismo, no se puede exigir una fundamentación y motivación a cada uno de los integrantes del órgano legislativo, pues como se expuso, al ser parte de un acto complejo, la fundamentación y motivación de esos actos corresponde al órgano como tal y no a cada uno de sus integrantes, por ello es que se ha considerado que la fundamentación y motivación puede estar en el Decreto o en algún otro documento que haya formado parte del procedimiento de designación.
Así, esta Sala Superior ha considerado que en las determinaciones de los órganos legislativos, en la designación de órganos electorales, tienen una facultad discrecional, considerando que la palabra discrecional se debe entender, en la acepción relevante, aquello que se hace libre y prudencialmente, así como la potestad gubernativa en las funciones de su competencia que no están reglados; esto es, el poder de libre apreciación que la ley reconoce a las autoridades sobre el contenido de sus actos o de sus acciones.
En esa tesitura, el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una determinación del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución a la que pertenece o represente el órgano resolutor.
Así, en el particular, cabe destacar que el diputado Héctor Hugo Varela Flores representante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional del Congreso del Estado de Guanajuato, presentó un escrito en el cual propuso un terna, para efecto de que se eligiera a un consejero ciudadano del Consejo General del Instituto electoral local, conformada por: a) Armando Trueba Uzeta; b) Eduardo Aboites Arredondo y c) Santiago Lopez Acosta.
Al respecto, la Comisión de Asuntos Electorales del referido Congreso Estatal, al emitir el Dictamen correspondiente, el cual obra a fojas trescientas ocho a trescientas veintiuno del juicio ciudadano local, identificado en esta Sala Superior como “CUADERNO ACCESORIO ÚNICO”, del juicio al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 87, fracción III y 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, analizó la propuesta en terna precisada en el párrafo anterior, considerando y resolviendo lo siguiente:
[…]
Segundo. Una vez analizados los expedientes de los profesionistas propuestos de la terna presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, los integrantes de la Comisión de Asuntos Electorales constatamos que los ciudadanos licenciado Armando Trueba Uzeta, Eduardo Aboites Arredondo y Santiago López Acosta cumplen a cabalidad con los requisitos legales además de las condiciones y calidades personales para desempeñar adecuadamente y de manera idónea el cargo de Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.
En virtud de lo anterior, quienes dictaminamos acordamos presentar a la consideración de la Asamblea, la propuesta formulada por el Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para que se designe de entre los profesionistas que integran la terna a quien deba ocupar el cargo para el que fueron propuestos.
Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se propone el siguiente:
ACUERDO
Único. De conformidad con los artículos 31 párrafo octavo y 63 fracción XXI párrafo sexto de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato y 56 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, procede designar, en los términos de este dictamen, de entre la terna conformada por los ciudadanos Armando Trueba Uzeta, Eduardo Aboites Arredondo y Santiago López Acosta, a quien deba ocupar el cargo de Consejero Ciudadano Propietario para integrar el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el término de cuatro años, que se contará a partir del momento en que rinda la protesta de ley.
De lo anterior, se advierte que el ahora actor fue considerado, en igualdad de circunstancias, elegible para poder ocupar el cargo de consejero ciudadano, al igual que los otros dos ciudadanos que conformaron la terna presentada por el Partido Revolucionario Institucional.
En ese orden de ideas, acorde a los criterios de esta Sala Superior, los tres candidatos propuestos fueron considerados aptos y elegibles, motivo por el cual, es incorrecta la apreciación del enjuiciante, en el sentido de que se vulneró su derecho subjetivo a ser designado, pues como se ha expuesto, el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato consideró de forma correcta, que la Comisión de Asuntos Electorales del referido Congreso Estatal actuó conforme a Derecho al someter a consideración del Pleno del Congreso a los tres ciudadanos propuestos, pues todos reunieron los requisitos exigidos en la ley.
En ese orden de ideas, para este órgano colegiado, no existe vulneración al derecho político del enjuiciante de forma parte de los órganos electorales, pues como se ha expuesto, se respeto su derecho desde el momento en que fue sometido al Pleno del Congreso para efecto de que se decidiera sobre su postulación.
Por ende, la autoridad responsable consideró aptos a los tres candidatos, y la designación de Armando Trueba Uzeta se llevó a cabo conforme a Derecho, procediéndose a la votación por parte de los diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Guanajuato, resultando designado el que obtuvo el mayor número de votos, alcanzando además la mayoría calificada exigida al obtener veintiséis votos a favor, que representan más de las dos terceras partes de los treinta y cinco diputados presentes.
En consecuencia, atento a lo que se ha expuesto, el actor parte de la premisa errónea de que se vulneró su derecho político de ser designado para un cargo en una autoridad electoral, porque tiene mayores conocimientos, estudios y experiencia laboral; sin embargo, como se ha razonado, su derecho se respetó desde que fue sometido consideración del Pleno del Congreso local.
Así, como la designación que lleva a cabo el Pleno del Congreso es un acto discrecional, en el cual, acorde a la normativa local, no se exige que deba ser, necesariamente, electo el que tenga mayores conocimiento o experiencia, sino que únicamente requiere que reúnan los requisitos legales, como se ha expuesto, fue conforme a Derecho que el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, considerara que se debía confirmar la designación de Armando Trueba Uzeta.
Por cuanto hace al concepto de agravio en que el actor aduce que la autoridad responsable se sustituyó a la Comisión de Asuntos Electorales y al Pleno del Congreso del Estado de Guanajuato, al haber analizado las pruebas que ofreció y aportó en juicio local el tercero interesado Armando Trueba Uzeta a fin de acreditar el requisito de profesionalismo, deviene infundado.
Lo anterior es así porque, atento al concepto de agravio expresado por el ahora actor en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en el sentido de que Armando Trueba Uzeta, designado consejero ciudadano del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato carecía de conocimiento y experiencia electoral, y que tanto la Comisión de Asuntos Electorales como el Pleno del Congreso del Estado debieron requerir la documentación necesaria para acreditar lo asentado en el curriculum vitae de cada uno de los aspirantes.
En ese sentido, si la premisa del actor era que el ciudadano designado no cumplía los requisitos de profesionalización, entre otros aspectos, porque no se había constado lo expresado en el currículum, y ese ciudadano al comparecer como tercero interesado en el juicio local aportó la documentación soporte, fue conforme a Derecho que el Tribunal electoral local analizara tales documentales, las valorara y otorgara valor probatorio.
En ese sentido deviene infundado lo alegado por el actor en el sentido que ese actuar fue contrario a Derecho, pues se insiste, el Tribunal local actúo conforme a Derecho para resolver el concepto de agravio que le había sido planteado.
Respecto del argumento del actor en el sentido de que Magistrado Instructor del juicio al cual le recayó la sentencia controvertida, actuó de manera parcial y subjetiva, teniendo en consideración que tenía un vinculo laboral y amistad con Armando Trueba Uzeta quien antes de ser designado, dado que se desempeño como Titular de la Unidad de Contraloría Interna del Tribunal Electoral del Estado, deviene inoperante.
Lo anterior es así, porque el actor hace manifestaciones genéricas y subjetivas, las cuales pretende probar por medio de presunciones que se generan a partir del nombramiento del ciudadano designado como Contralor del aludido órgano jurisdiccional local.
En efecto tales aseveraciones, carecen de algún soporte probatorio, requisito establecido en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues como se ha expresado, el actor hace una afirmación sin que se sustente en algún elemento de prueba, máxime que parte de inferencias.
Por consiguiente, al ser afirmaciones genéricas y subjetivas, devine inoperante el concepto de agravio.
Finalmente, respecto del argumento consistente en que el Magistrado Instructor se debió haber excusado, por las razones expresadas en el concepto de agravio anterior, es infundado, dado que al ser manifestaciones genéricas y subjetivas, sin sustento probatorio, el Magistrado no tenía la carga de excusarse.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los conceptos de agravio del actor, lo procedente conforme a Derecho es confirmar la sentencia controvertida.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se confirma la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil doce, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local radicado en el expediente TEEG-JPDC-103/2012.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por estrados al tercero interesado, por no haber señalado domicilio para oír y recibir notificaciones; por oficio, con copia certificada de ésta sentencia, al Tribunal Electoral, al Consejo General del Instituto Electoral y al Congreso, todos del Estado de Guanajuato; por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO