JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTEs: SUP-JDC-325/2004 y sup-jdc-334/2004.

ACTOR: martín cristÓbal cruz.

RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO Y coalición “alianza fidelidad por veracruz”.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: joel reyes martínez.

 

México, Distrito Federal, a doce de agosto de dos mil cuatro.

 

V I S T O S, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-325/2004 y SUP-JDC-334/2004, promovidos por Martín Cristóbal Cruz, contra los actos de las autoridades y órganos responsables siguientes:

 

Del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano:

 

El acuerdo de veintiséis de julio de dos mil cuatro, por el cual se aprobó el registro de Juan Ambrosio Baena Cruz, como candidato a presidente municipal de Tamiahua, Veracruz, por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”;

 

De la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”:

 

El cambio de la fórmula de candidato a presidente municipal por Tamiahua, Veracruz, sin respetar la convocatoria emitida para el proceso de selección interno; y

 

RESULTANDO

 

PRIMERO. De lo expresado en las demandas y sus anexos se advierte lo siguiente:

 

1. El cinco de septiembre del año en curso, en el Estado de Veracruz se llevarán a cabo elecciones de integrantes de los ayuntamientos.

 

2. Con motivo de ese proceso electoral, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México celebraron un convenio de coalición, para postular candidatos en los 212 municipios que integran el Estado de Veracruz.

 

3. El veintisiete de junio, el Comité Político de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” emitió la convocatoria para llevar a cabo la elección de candidatos a presidentes municipales, donde se señaló que la Comisión Estatal de Procesos Internos establecería el procedimiento para la designación de los candidatos, y podía emplear tanto el método de encuesta como los usos y costumbres.

 

4. El actor expresa que el procedimiento para la designación de candidatos al municipio de Tamiahua fue mediante encuesta, donde él resultó ser el candidato que tuvo el mayor porcentaje de aceptación, según notificación de doce de julio publicada en los estados de la Comisión Estatal de Procesos Internos.

 

5. El dieciséis de julio, el Comité Político de la coalición declaró anulado el método de encuesta aplicado en el municipio de Tamiahua, y designó a Juan Ambrosio Bahena (sic), como candidato a presidente municipal de la coalición para ese municipio.

 

6. En la misma fecha, el referido órgano presentó solicitud de registro de la fórmula de candidatos a miembros del ayuntamiento, correspondiente al municipio de Tamiahua, Veracruz, donde figura Juan Ambrosio Baena Cruz, como candidato propietario a presidente municipal.

 

7. El veintiséis de julio, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el registro supletorio de las fórmulas de candidatos presentadas por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

8. El actor señala que hasta el veintisiete de julio se enteró, por los medios de comunicación, que no había sido él el candidato registrado.

 

SEGUNDO. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiocho de julio, Martín Cristóbal Cruz promovió sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano y ante el Comité Político de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, respectivamente.

 

Los secretarios de ambos órganos dieron trámite a las respectivas demandas, conforme a lo dispuesto por los artículos 17 apartado 1 inciso b), y 18 apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y las remitieron a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

El dos y tres de agosto siguientes, se recibió, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, las demandas originales, los informes circunstanciados, y las constancias correspondientes.

 

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó formar los expedientes respectivos, los cuales se registraron con las claves SUP-JDC-325/2004 y SUP-JDC-334/2004, y se turnaron al Magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia.

 

Por auto de seis de agosto, el magistrado instructor radicó el primero de los asuntos, y al considerar procedente comunicar personalmente a Juan Ambrosio Baena Cruz la existencia y términos de este proceso, por tener el carácter de tercero interesado, ordenó se le emplazara para que manifestara lo que estimara conveniente, lo cual tuvo verificativo el siete de agosto a las siete treinta horas.

 

En diversos proveídos de once de agosto, el magistrado instructor ordenó agregar a los autos del primero de los juicios, el escrito presentado por Juan Ambrosio Baena Cruz, en su carácter de tercero interesado, admitió a trámite las demandas, y al considerar que los expedientes se encontraban debidamente integrados, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver los presentes juicios, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis integral de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que en ambos juicios se señalan como responsables a las mismas autoridades y actos reclamados, subyace la misma pretensión, en tanto que el actor solicita la revocación del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en lo relativo al registro de candidato a presidente municipal de Tamiahua, Veracruz, para que en su lugar se le registre como candidato propietario para ese cargo, y los motivos de inconformidad se encuentran expresados en términos idénticos, por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73 fracción IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-334/2004 al diverso SUP-DC-325/2004, y agregar copia certificada de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Improcedencia. El Comité Político de la Coalición y el tercero interesado hacen valer, como causa de improcedencia, la promoción extemporánea del juicio, contra el acto consistente en el cambio de la fórmula de candidato a presidente municipal por Tamiahua, Veracruz.

 

Es infundada la causa de improcedencia, por lo siguiente:

 

De conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo para la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnados, o se hubiese notificado, de conformidad con la ley aplicable.

 

En la especie, en los autos que informan el juicio no existe constancia alguna de la cual se advierta que el actor fue notificado del acto reclamado a la coalición, por lo que debe tomarse como base su manifestación en el sentido de que el veintisiete de julio se enteró, por los medios de comunicación, que no había sido él el candidato registrado ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de modo que si la demanda se presentó al día siguiente, esto es, el veintiocho de julio, es inconcuso que se encontraba dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto para su promoción.

 

No se opone a la conclusión precedente, la circunstancia hecha valer por la responsable y el tercero interesado, en el sentido de que la resolución reclamada se notificó por estrados del dieciséis al diecinueve de julio, puesto que tal diligencia no puede surtir efectos de notificación al actor, en tanto que éste no se encontraba vinculado con el procedimiento a través del cual se declaró la nulidad del método de encuesta empleado en el municipio de Tamiahua.

 

En efecto, la notificación por estrados efectuada por la responsable no puede considerarse el medio idóneo para dar a conocer al actor el contenido de la resolución que revocó su carácter de candidato de la coalición, en tanto que, al no encontrarse vinculado con ese procedimiento, no tenía la carga de acudir a los estrados del órgano responsable a verificar el sentido de dicha determinación.

 

En cambio, la responsable debió ordenar que el acuerdo relativo se notificara personalmente a Martín Cristóbal Cruz, máxime que éste tenía el carácter de tercero interesado y resultó perjudicado con el sentido de la resolución, a fin de que conociera su contenido y estuviera en condiciones de enderezar una defensa adecuada, sin que conste en el expediente alguna razón que patentice que la notificación por estrados era más eficaz que la personal.

 

Por tanto, no existe base para afirmar que el actor fue notificado del contenido del acuerdo reclamado, y en consecuencia, procede desestimar las alegaciones de la responsable y del tercero interesado.

 

Es infundada la diversa causal de improcedencia consistente en que el actor, antes de promover el presente juicio, no agotó las instancias previas. Esto es así, porque en los estatutos de la coalición, en la convocatoria y reglamento para el proceso de elección de candidatos a presidentes municipales propietarios, así como en el reglamento de la comisión de transparencia, no está previsto ningún medio de defensa para impugnar las resoluciones emitidas por el comité político de la coalición, por lo que tampoco se actualizan los extremos establecidos en la causal de improcedencia que se examina.

 

CUARTO. Las consideraciones en que se funda la resolución reclamada, atribuida al Comité Político de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, son las siguientes:

 

“[…]

 

“CONSIDERANDO

 

1. Que de conformidad con la cláusula décima primera, incisos b) y c), del convenio de la coalición, para la elección de ediles de los 212 ayuntamientos del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, a celebrarse el próximo 5 de septiembre de 2004 (PRI-PVEM), así como el dispositivo 10 de los Estatutos de la Coalición “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”, el comité político de la coalición es el órgano superior de dirección política y de representación de la coalición, encargado de la administración político electoral de la misma para la elección de ediles y de la toma de decisiones en actos de carácter político electoral que sean relevantes a la misma.

 

2. Que de conformidad con el dispositivo 13, fracción I del Estatuto de la Coalición “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”, al Comité Político de la Coalición, le corresponde dirigir las acciones de la coalición, mismas que deberán cumplirse a cabalidad con el convenio y los estatutos, así como con los acuerdos y las resoluciones que se tomen en el seno del propio comité; así como también, de acuerdo a la fracción III del propio artículo 13 del mismo estatuto de la coalición, es facultad del comité político vigilar el cumplimiento de los métodos de selección, definidos por el estatuto referido, que realice la Comisión Estatal de Procesos Internos.

 

3. Que el artículo 26 del estatuto de la coalición faculta al comité político para aprobar y expedir la convocatoria para la selección de los candidatos de la coalición y que en uso de esta facultad, el comité político aprobó y expidió Convocatoria para el Proceso de Elección de Candidatos a Presidentes Municipales Propietarios de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, con fecha 27 de junio de 2004.

 

4. Que la base décima novena, inciso a), párrafo segundo de esa misma convocatoria, establece que los días 10 y 11 de julio de 2004 la Comisión de Procesos Internos informará de los resultados de la aplicación del método de encuesta,  para el proceso de elección de candidatos a presidentes municipales propietarios de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

5. Que dada la amplia participación registrada en el proceso referido, en varios municipios del estado la encuesta arrojó un resultado de empate técnico entre algunos de los precandidatos participantes, lo cual constituye una situación no prevista por la convocatoria aprobada y expedida por el comité político, que el mismo comité resolvió conforme a lo estipulado por la base vigésima octava de la propia convocatoria, autorizando la ampliación en 24 horas del término en que la Comisión Estatal de Procesos Internos de la Coalición informaría de los resultados de la aplicación del método de encuesta, realizando para ello nuevos estudios, que hicieron a su vez necesaria una nueva prórroga de 24 horas para la entrega de los resultados, autorizada mediante acuerdo del comité político, a fin de que este mismo contara con elementos suficientes para resolver las situaciones no previstas, conforme a la ya citada base vigésima octava de la convocatoria.

 

6. Que una vez publicados los resultados del método de encuesta, la Comisión Estatal de Procesos Internos ha informado al comité político sobre las manifestaciones de inconformidad registradas en el municipio de referencia, poniendo en grave riesgo electoral a la coalición, solicitando de este Órgano Superior de Dirección Política, Representación y Administración Electoral de la misma, asuma una determinación sobre el particular.

 

7. Que esto constituye una nueva situación no prevista por la convocatoria, por lo tanto el comité político debe ejercer la facultad que le concede la Base Vigésima Octava de la Convocatoria para el Proceso de Elección de Candidatos a Presidentes Municipales Propietarios de la Coalición mencionada en diversas ocasiones.

 

Con base en las consideraciones vertidas, sirven de fundamento al presente Acuerdo la cláusula décima primera incisos b) y c) del Convenio de la Coalición para la Elección de Ediles (PRI-PVEM), así como los dispositivos 10, 13 fracciones I y III, 15 fracciones III y IV de los Estatutos de la Coalición “ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ”; así como la base vigésima octava de la Convocatoria para el Proceso de Elección de Candidatos a Presidentes Municipales Propietarios de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, este comité político ha determinado tomar el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO: Se declara anulado el resultado del método de encuesta aplicado en el municipio de TAMIAHUA, Ver.

 

SEGUNDO: Con base en los informes proporcionados por las instancias correspondientes de la Comisión Estatal de Procesos Internos, este comité político designa como candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” para la Presidencia Municipal de TAMIAHUA, Ver., al C. JUAN AMBROSIO BAHENA.

 

TERCERO: La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su aprobación…”

 

QUINTO. Las consideraciones de la resolución reclamada, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, son las siguientes:

 

“(…)

CONSIDERANDOS:

 

(…)

 

15. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138, fracción IV, del Código Electoral para el Estado, el registro de postulaciones de fórmulas de candidatos para integrar Ayuntamientos quedó abierto en cada Consejo Municipal y supletoriamente ante este Consejo General, del día ocho al día dieciocho del mes de julio, inclusive, del presente año, ampliándose dicho plazo mediante acuerdo de este Consejo General de fecha 18 de julio del año en curso, a solicitud de los partidos políticos y coaliciones, en ejercicio de la atribución que le señala el artículo 15 del código de la materia, acuerdo que fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado número 142-BIS Tomo CLXXI del mismo día dieciocho de julio de dos mil cuatro, quedando dicho plazo prorrogado hasta el día veintiuno de julio del presente año, a las veinticuatro horas.

 

16. Que en el plazo señalado en el considerando anterior, los partidos políticos y las coaliciones presentaron ante este Consejo General el registro supletorio de postulaciones de fórmulas de candidatos para integrar los Ayuntamientos del Estado, de los siguientes municipios y ciudadanos:

 

(…)

 

COALICIÓN ALIANZA FIDELIDAD POR VERACRUZ

 

DISTRITO 5

 

(…)

 

TAMIAHUA

 

PDTE. PROPIETARIO  JUAN AMBROSIO BAENA CRUZ

PDTE. SUPLENTE   MARTHA ELENA HERNÁNDEZ GUERRERO

SÍNDICO PROPIETARIO  JAVIER MENDOZA DEL RIO

SÍNDICO SUPLENTE  JOSÉ LUIS POZOS GONZÁLEZ

REGIDOR 1 PROPIETARIO JUVENTINA DÍAZ BLANCO

REGIDOR 1 SUPLENTE  GUSTAVO ALEJANDRE SALGUERO

REGIDOR 2 PROPIETARIO ESTELA MUÑOZ RIVERA

REGIDOR 2 SUPLENTE  JULIO FERRAL HERNÁNDEZ

REGIDOR 3 PROPIETARIO ALBIS FRANCO ROSAS

REGIDOR 3 SUPLENTE  CARLOS BALTAZAR CRUZ

REGIDOR 4 PROPIETARIO ESTHER ROMÁN COBOS

REGIDOR 4 SUPLENTE  CRESCENCIO SÁNCHEZ BAUTISTA

 

(…)

 

17. Que en la revisión y verificación de la documentación presentada por los partidos políticos y coaliciones para el registro de sus candidatos a integrar los ayuntamientos de los municipios del Estado, se constató que todos y cada uno cumplieron con los requisitos de elegibilidad señalados en los artículos 69 y 70 de la Constitución Política del Estado; con los requisitos señalados para el contenido de sus postulaciones a que se refiere el artículo 137 del ordenamiento electoral citado; y con los requisitos de la documentación anexa comprobatoria a que se refiere el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano de fecha veintisiete de abril del año en curso.

 

18. Que el artículo 139, fracción IV, del Código Electoral para el Estado establece que dentro de los tres días siguientes a aquél en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 138 de este código, el Consejo General o los consejos correspondientes celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan.

 

19. Que el término señalado en el considerando anterior, fue ampliado por el Consejo General mediante acuerdo de fecha dieciocho de julio del año en curso, aprobándose un plazo adicional de dos días más a los que señala el artículo 139, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, para emitir el acuerdo correspondiente de registro de las citadas formulas de candidatos, por lo que dicho término vencería el día veintiséis de julio de dos mil cuatro.

 

20. Que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto está provista de un Libro de Registro de Postulaciones, autorizado por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 del ordenamiento electoral local.

 

21. Que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, una vez hecho el registro respectivo, comunicará de inmediato a los consejos correspondientes las postulaciones de fórmulas de candidatos para integrar los ayuntamientos del Estado, en apego a lo señalado por el párrafo primero del artículo 141 de la ley de la materia.

 

22. Que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano solicitará la publicación en la “Gaceta Oficial” del Estado, de la relación de fórmulas de candidatos y los partidos políticos o coaliciones que los postulan, de conformidad con lo expuesto en el último párrafo de la disposición legal señalada en el considerando anterior.

 

23. Que es atribución del Consejo General atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y registrar supletoriamente las postulaciones de miembros de un ayuntamiento, en términos de lo dispuesto por las fracciones III y XXI del numeral 89 de la legislación electoral local vigente.

 

En atención a las consideraciones antes citadas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, párrafo primero, 18, 67, fracción I, inciso a), 68 párrafo primero, 69 y 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave; 13, 32 fracción IV, 36 fracciones III, IV, VII y XII, 80, 81, 109, 110, 133 párrafos primero y tercero, 134 fracción I inciso c), 137, 138 fracción IV, 139 fracciones I, II, III, IV, V y VIII, 140, 141 párrafos tercero y último del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y demás relativos y aplicables, el Consejo General en ejercicio de las atribuciones que le señalan las fracciones III y XXI del artículo 89 del Código Electoral para el Estado, emite lo siguiente:

 

ACUERDO:

 

PRIMERO. Procede el registro supletorio de las postulaciones de fórmulas de candidatos para integrar los ayuntamientos del Estado, presentadas por los partidos políticos y coaliciones en los municipios y con los ciudadanos señalados en el considerando dieciséis del presente acuerdo.

 

(…)

 

SEXTO. Los agravios expresados por el actor son los siguientes:

 

“(…)

 

En primera instancia, se solicita al Magistrado Instructor, atienda respetuosamente las siguientes jurisprudencias:

 

“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (se transcribe).

 

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL” (se transcribe).

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” (se transcribe).

 

PRIMERO. El artículo 89 del Código Electoral del Estado de Veracruz, estipula lo siguiente:

 

“El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las atribuciones siguientes:

 

I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este Código;

 

 

XII. Vigilar que las actividades de los partidos, agrupaciones y asociaciones políticas se desarrollen con apego a la Constitución y a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;”

 

A su vez, el artículo 36 del propio código señala:

 

“Los partidos políticos y agrupaciones estarán obligados a:

 

...

 

III. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;

 

...

 

XV. Participar, de manera coresponsable, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en la forma que señale este Código; y

 

XVI. Cumplir las demás obligaciones que establezcan este Código y las leyes del Estado.”

 

De los anteriores artículos, y de una interpretación sistemática, es evidente que el Consejo General tiene la obligación de vigilar que las actividades de los partidos políticos, sean conforme a derecho. Por lo mismo, no se puede entender que si la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, emitió una convocatoria para seleccionar a candidatos para ediles, y no lo respetó, pues la autoridad responsable no debió otorgar el registro en esos casos.

Uno de los derechos de los precandidatos que resulten ganadores en cualquiera de los métodos utilizados para la elección es ser registrado por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, como candidato al cargo de Presidente Municipal Propietario, de resultar electo en el proceso interno, obviamente ante el órgano electoral correspondiente, en este caso ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en términos del artículo 89 del Código Electoral del Estado, que señala:

 

“El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las atribuciones siguientes:

 

 

XXI. Registrar supletoriamente las postulaciones para Diputados en distritos uninominales y miembros de un Ayuntamiento;”

 

Situación que fue violentada totalmente en el caso que nos ocupa, lesionando tanto al órgano electoral como los integrantes de la coalición, mis derechos políticos electorales de ser votado, en términos del artículo 35 de la Constitución Federal y artículo 15 de la constitución local. Además, afectando aún más a la ciudadanía que confió en el método seleccionado, esto es, en la encuesta, misma que no tiene suscrito en su poder, sin embargo, solicito que sean entregadas por la coalición y se le pueda dar el valor legal correspondiente.

 

Además, no es posible que la coalición cambie de decisión sin notificarme previamente, violentando mi garantía de audiencia, generando una seria posibilidad de afectación a un derecho subjetivo.

 

“COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA TIENE PARA CONOCER DE POSIBLES VIOLACIONES A NORMAS CONSTITUCIONALES NO ELECTORALES” (se transcribe).

 

 

SEGUNDO. Me causa serios agravios la violación al contenido de la base décima de la convocatoria de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, al no haber sido registrado como candidato de la propia coalición, para ser postulado ante el Instituto Electoral Veracruzano, por el municipio de TAMIAHUA, Veracruz, para contender en las elecciones del próximo 5 de septiembre al cargo de Presidente Municipal Propietario de dicho municipio, resultado que las encuestas realizadas reflejaron el sentir de la ciudadanía de dicho municipio, lo cual de acuerdo a la convocatoria de referencia en su considerando cinco era la parte fundamental para salir seleccionado, es decir, que la ciudadanía expresara su sentir a través de este método, pues como en la citada convocatoria se declara “… Que los partidos políticos que forman la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” han manifestado su determinación de que en el proceso interno para elegir y registrar a sus candidatos a Presidentes Municipales Propietarios, prevalezcan los valores éticos enarbolados por sus documentos normativos de origen, los principios fundamentales de respeto y acatamiento al marco jurídico, la congruencia ideológica, la participación racional y equilibrada, así como la indispensable disposición conciliadora que privilegie el interés de la coalición, por encima de los particulares para que surjan como candidatos, los militantes o simpatizantes mejor posicionados en el ánimo ciudadano, que en su aplicación integral y racional, origine unidad, cohesión y fortaleza política en la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” para competir con las mejores posibilidades de triunfo en las elecciones del día domingo 5 de septiembre del año 2004”. Y resulta que habiendo sido favorecido por el método permitido por la propia Coalición “Fidelidad por Veracruz”, fue rechazada mi condición de candidato, habiendo registrado en consecuencia al C. JUAN AMBROSIO BAENA CRUZ, persona que no alcanzó, conforme a las encuestas, la mayoría requerida para ser registrado ante el órgano electoral como candidato de dicha coalición.

 

Esto ataca sin duda alguna, también el artículo 39 de la Constitución Federal de la República.

 

TERCERO. Me causa serios agravios el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano del Estado de Veracruz, no me haya registrado como candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, a pesar de saber de la convocatoria, violentando en mi perjuicio un derecho político electoral fundamental reconocido desde el surgimiento del estado moderno, y que lo es la potestad o prerrogativa de ser votado, y con ello, acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas o al poder público, contraviniendo los artículos 1 y 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

El artículo 35 de nuestra Carta Magna dispone: “Son prerrogativas del ciudadano: … II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la ley…” como he venido mencionando, el suscrito alcanzó por medio del método de encuesta la calidad de candidato para contender como candidato a Presidente Municipal Propietario del Municipio de Tamiahua, Veracruz.

 

CUARTO. Me causa agravio el hecho de que, por no haber sido registrado en tiempo y forma, no podré comenzar la campaña hasta que esta superioridad, resuelva y revoque el registro y se me otorgue ese derecho, lo que se traduce en violentar por parte de la coalición y del partido, mi derecho de equidad para competir en condiciones similares con los otros actores políticos que ya están en campaña.”

 

SÉPTIMO. Son fundados los agravios hechos valer y suficientes para revocar los actos impugnados, aunque suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El actor sostiene que él debe ser registrado, como candidato propietario de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, para el cargo de presidente municipal en el municipio de Tamiahua, Veracruz, en virtud de haber resultado favorecido a través del método de encuesta utilizado como procedimiento de selección en dicho municipio y que, contra tales resultados, Juan Ambrosio Baena Cruz interpuso recurso de inconformidad ante la Comisión de Transparencia, el cual fue desechado. Con esa base, pretende la revocación del acuerdo emitido por la autoridad administrativa electoral, por el que anuló los resultados de la encuesta y designó a Juan Ambrosio Baena Cruz, como candidato a presidente municipal del municipio citado.

 

Por su parte, la coalición responsable afirma que una vez que fueron publicados los resultados del procedimiento de selección de candidato, la Comisión Estatal de Procesos Internos informó al Comité Político (ambos, órganos de dicha coalición) que existieron “manifestaciones de inconformidad” por la instrumentación técnica del método de encuesta, por lo que, al tratarse de una situación no prevista en la convocatoria, este último órgano emitió un acuerdo en el que anuló los resultados y designó a Juan Ambrosio Baena como candidato para ocupar el cargo mencionado.

 

De lo anterior se aprecia que el aspecto toral de la controversia consiste en determinar si, como afirma el actor, al resultar favorecido por la encuesta que se practicó en el municipio de Tamiahua, debió ser postulado como candidato propietario para presidente municipal o si, por el contrario, el acuerdo emitido por el Comité Político, por el que declaró la nulidad de la encuesta, y designó como candidato de la coalición a Juan Ambrosio Baena Cruz, se encuentra apegado a la normatividad interna.

 

Para estar en aptitud de abordar adecuadamente ese  planteamiento sustancial, es preciso dilucidar previamente la manera en que se estructuró el proceso de selección interno de los candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, de conformidad con la convocatoria expedida para tal fin.

 

Al respecto, la base segunda de la convocatoria para la elección de candidatos a presidentes municipales, dispone que los órganos responsables del proceso interno son: a) la Comisión Estatal de Procesos Internos, b) la Comisión de Transparencia,  c) la Comisión de Fiscalización y d) las 212 Comisiones Municipales de Procesos Internos.

 

La base tercera señala que la Comisión Estatal de Procesos Internos es el órgano responsable de coordinar, conducir y validar los procesos para postular candidatos propietarios a presidentes municipales en los doscientos doce Ayuntamientos del Estado de Veracruz.

 

En la base séptima se precisa que la Comisión de Transparencia es el órgano encargado de vigilar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias que regulan los métodos de elección interna de los candidatos de la coalición.

 

La base décima primera prevé que, para la elección de candidatos a presidentes municipales propietarios, la Comisión Estatal de Procesos Internos podrá determinar, como métodos electivos aplicables, la encuesta y los usos y costumbres.

 

La base décima sexta establece, como derechos de los precandidatos, el de interponer los recursos de apelación o inconformidad, comparecer con el carácter de tercero interesado, y ser registrado como candidato de la coalición, de resultar electo en el proceso interno.

 

Para la instrumentación del método de encuesta, la base décima novena establece que la Comisión Estatal de Procesos internos determinará los instrumentos, acuerdos políticos y mecanismos técnicos más idóneos y confiables, según corresponda, y entre los días diez y once de julio del dos mil cuatro, informará a los precandidatos por estrados, con efectos de notificación, de los resultados de la aplicación del método de encuesta.

 

En las bases vigésimo segunda y vigésimo tercera se establece que procederá el recurso de inconformidad contra los resultados por la aplicación del método de encuesta, cuya resolución compete a la Comisión de Transparencia, quien dispondrá de cuarenta y ocho horas para su resolución, y ésta será definitiva e inatacable.

 

La base vigésima cuarta señala que el Comité Político, con la participación de la Comisión Estatal, definirá, en tiempo y forma, los términos en que los candidatos rendirán protesta.

 

Por último, la base vigésima octava prevé que, en caso de controversia sobre la interpretación del marco normativo, o tratándose de situaciones y/o asuntos no previstos por la convocatoria o el reglamento, serán resueltos por el Comité Político.

 

Este proceso de selección se desarrolla, de igual forma, en el Reglamento del Proceso Interno para la Elección de Presidentes Municipales Propietarios de la Coalición.

 

El examen conjunto de las anteriores disposiciones permite arribar a lo siguiente:

 

a) El diseño y estructura del sistema pone de relieve que su objeto principal consiste en asegurar el desarrollo del proceso de selección interno con total apego a la normatividad, por ser la base fundamental que da sustento a los términos acordados en el convenio de coalición para la postulación de candidatos, es decir, que los candidatos resulten elegidos conforme a los métodos de selección previamente establecidos.

 

b) Para garantizar el cumplimiento de ese objetivo, la normativa interna prevé diversos medios de impugnación, y específicamente en lo relativo a los resultados arrojados por los métodos de encuesta, se encuentra el recurso de inconformidad. Esto tiende a que los ciudadanos que puedan verse afectados con los resultados de una encuesta, cuenten con los mecanismos necesarios que garanticen el cumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias, y de esta forma asegurar el cabal cumplimiento del proceso de selección designado.

 

c) Con ese mismo propósito se dotó de facultades al Comité Político para resolver situaciones no previstas o controversias sobre la interpretación de una disposición. Esta facultad no es absoluta, ya que sólo está dada para integrar disposiciones ante alguna omisión en la convocatoria, para interpretar sus cláusulas de forma que se integren con principios o normas contenidos en otras disposiciones de la propia coalición, o bien, para poder superar cuestiones técnicas, operativas o de índole similar a éstas, que no se hayan contemplado expresamente dentro de la normatividad interna; todo con el objeto de que se cumpla la finalidad esencial de llevar a cabo el proceso interno y seleccionar en él al candidato de la coalición.

 

Ciertamente, por la naturaleza de la convocatoria, en la que en poco espacio deben establecerse las bases generales del acto o evento para el cual se extiende, las normas que en ella se contienen, ordinariamente, son muy generales, de manera que muchas veces quedan fuera de las bases generales las cuestiones instrumentales u operativas, o algunas otras que, de no contemplarse, podrían constituir obstáculos para llevar a cabo la finalidad de lo perseguido; en esa virtud, es usual y necesario, establecer una norma que faculte a algún órgano para que tome las determinaciones que permitan superar dichos obstáculos, o bien, remitir a otras normas que integren el clausulado general de la convocatoria, y así garantizar el buen desarrollo del proceso de selección.

 

De esta forma, el Comité Político, ante situaciones no previstas, debe ejercitar esa facultad con el objetivo de establecer las actividades necesarias tendientes a proporcionar los elementos y condiciones esenciales para que no se interrumpa el desarrollo normal del proceso de selección, y para tal efecto, dicho órgano debe recurrir a un procedimiento integrador de las disposiciones en el cual tome en cuenta que el principio ineludible, imperativo y rector, que subyace de la convocatoria, es que los candidatos postulados por la coalición sean elegidos conforme con los métodos previamente establecidos, y que los medios de impugnación fueron establecidos para asegurar y garantizar la sujeción de todos los actos al principio en comento.

 

Es decir, se debe integrar la laguna de manera que las normas adoptadas armonicen y tiendan a satisfacer los fines tutelados en la convocatoria, y para tal caso se debe atender a las cuestiones fundamentales que se contienen en la normatividad interna, pero siempre con respeto a los principios rectores del proceso de selección, aplicados de tal modo que se salvaguarde su finalidad y se respeten los derechos de los contendientes, dentro de las condiciones reales prevalecientes y con las modalidades que impongan las necesidades particulares de la situación, porque de lo contrario no se conseguirá la salvaguarda del valor que se pretende tutelar.

 

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se procede al examen de la controversia planteada.

 

En el caso, en el proceso interno de selección de candidatos de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, la Comisión de Procesos Internos determinó, como mecanismo electivo aplicable al municipio de Tamiahua, Veracruz, el método de encuesta.

 

De la copia certificada de la diligencia notarial de doce de julio, que contiene el acto por el que se notificaron los resultados de los procesos donde se instrumentó el método de encuesta, se advierte que, en el municipio de Tamiahua, Martín Cristóbal Cruz obtuvo el mayor porcentaje de aceptación electoral entre simpatizantes y militantes, y en consecuencia, resultó ser el candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, para ser postulado ante el Instituto Electoral Veracruzano.

 

Por su parte, el actor señala que, contra dicho resultado, Juan Ambrosio Baena Cruz interpuso recurso de inconformidad, el cual le fue desechado por la Comisión de Transparencia, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad.

 

Por tanto, como no existe constancia de que se haya interpuesto algún otro medio de impugnación, susceptible de revocar el resultado de la encuesta, se estima que éste adquirió firmeza, y en consecuencia, la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, en acatamiento a lo que dispone la base décima sexta de la convocatoria, donde se prevé, como derecho de los precandidatos, ser registrado como candidato de la coalición de resultar electo en el proceso interno, debió, en principio, postular a Martín Cristóbal Cruz, como candidato propietario de dicha coalición, para contender por el cargo de presidente municipal del municipio de Tamiahua, Veracruz, en las elecciones que tendrán verificativo el próximo cinco de septiembre, en acatamiento a su propia regulación y convocatoria.

 

No obstante, el órgano responsable, por acuerdo de dieciséis de julio, declaró anulado el resultado del método de encuesta aplicado en ese municipio, y con base en supuestos informes proporcionados por las instancias correspondientes de la Comisión Estatal de Procesos Internos, designó motu proprio como candidato, para la presidencia municipal de ese municipio, a Juan Ambrosio Bahena (sic).

 

Para sustentar esa conclusión, el Comité Político señaló que en varios municipios del Estado la encuesta arrojó un empate técnico entre algunos de los precandidatos, lo cual constituyó una situación no prevista por la convocatoria, que el propio comité resolvió autorizando la ampliación, por veinticuatro horas, para que la Comisión de Procesos Internos informara sobre los resultados de las encuestas, en tanto se realizaban nuevos estudios. Una vez publicados los métodos de encuesta, la Comisión Estatal informó al Comité Político sobre diversas manifestaciones de inconformidad registradas en el municipio de Tamiahua, lo cual ponía en grave riesgo electoral a la coalición y constituía una nueva situación no prevista, por lo que el Comité Político estaba facultado para emitir el acuerdo correspondiente, en los términos citados.

 

Sin embargo, contrariamente a lo sostenido por dicho órgano, la situación advertida sí se encuentra prevista por la normatividad interna, toda vez que, de conformidad con las disposiciones precisadas en párrafos precedentes, para impugnar los resultados de una encuesta, se encuentra expresamente previsto el recurso de inconformidad ante la Comisión de Transparencia, donde se puede hacer valer cualquier violación a la normativa estatutaria o reglamentaria de la coalición, para que, de existir alguna irregularidad, sea reparada por dicha comisión de manera definitiva e inatacable.

 

De esta forma, si en el municipio se suscitaron diversas inconformidades, los ciudadanos participantes en el proceso de selección tenían a su alcance ese medio de impugnación, como cauce para sus inconformidades, como se dice se hizo por uno de los contendientes y que no prosperó, pero no la actuación unilateral del comité político que resultó contraria a la normatividad interna de la coalición.

 

 A la misma conclusión se arriba, si se considerara que la situación advertida por la responsable no se encuentra prevista en la normatividad interna, pues, de cualquier forma, se observa que el acto emitido por el Comité Político se aparta de dicha normatividad.

 

Efectivamente, como se precisó al describir el sistema de selección de candidatos, la facultad del comité político para resolver situaciones no previstas, se refiere a cuestiones operativas, de modo que su empleo debe enfocarse, en todo momento, a la satisfacción de los fines perseguidos con el proceso de selección, conforme a las normas dadas, es decir, que frente a una cuestión de esa naturaleza, el comité tiene que buscar su canalización a través de los métodos ya establecidos, sin que pueda, de manera unilateral, crear figuras o instituciones nuevas que no fueron previstas desde inicio, y menos aún si con ellas se atenta contra la esencia del sistema.

 

Es por lo anterior que, con la determinación adoptada por ese órgano, se trastocó de manera importante la finalidad perseguida por la convocatoria y reglamento, en virtud de que se postuló a una persona que no resultó favorecida con el método de encuesta previamente establecido en el municipio de Tamiahua, sino que su postulación fue producto de una decisión unilateral que no encuentra respaldo normativo y no puede derivarse del ejercicio de la facultad conferida al Comité Político en la convocatoria, en tanto que no tuvo por objeto el establecimiento de alguna actividad necesaria tendiente a proporcionar los elementos y condiciones esenciales para que no se interrumpiera el desarrollo normal del proceso de selección, y atenta de modo directo contra los fines perseguidos por la convocatoria, esto es, que los candidatos postulados fueran elegidos conforme a los métodos previamente establecidos.

 

Aunando a lo anterior, el acto reclamado no se encuentra debidamente fundado y motivado, toda vez que la responsable no expresó ninguna razón para sustentar su conclusión.

 

En efecto, el comité político, a pesar de que citó los preceptos que, en su opinión, le otorgaban facultades para revocar el método de encuesta aplicado en el municipio de Tamiahua, no expresó en qué consistieron las inconformidades que señaló, ni la importancia o trascendencia que tuvieron para el desarrollo del proceso de selección o bien, la afectación a alguna o algunas disposiciones que regulan dicho proceso, para estar en aptitud de establecer la vinculación de esos elementos con la conclusión que finalmente adoptó y determinar si efectivamente se justificaba dicha decisión, tales como indicar que el candidato favorecido por la encuesta no cumplía con los requisitos para ser postulado, y que por tanto debía registrarse al que ocupó el segundo lugar, y que éste fue al que finalmente se registró, o razones similares que pudieran servir de base para justificar su actuación.

 

Lo anterior redunda en conculcación de una garantía procedimental esencial, que impone el deber de motivar, es decir, de indicar con exactitud las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para emitir el acto, que sean adecuadas a los fundamentos legales en que se apoya; pues no basta con establecer en abstracto en qué han de consistir tales circunstancias, sino que es preciso sopesar efectivamente las que se derivan de los hechos probados en cada caso concreto, lo cual no ocurrió en el presente asunto.

 

Al quedar de manifiesto que no existe alguna atribución con la cual se pueda vincular la facultad del comité político para analizar los resultados de las encuestas celebradas en un municipio, ni para declarar su nulidad, ni para designar candidatos de manera unilateral, y por el contrario, existe disposición expresa que prevé un medio de impugnación para combatir esos resultados, es claro que el acto reclamado contraviene la distribución de competencias establecida en el sistema jurídico interno de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, así como las instituciones fundamentales de los procesos de selección de candidatos establecidos en las bases fundamentales de la convocatoria, y por tanto, el acto reclamado es violatorio del derecho político-electoral del ciudadano actor, porque le impidió ser votado en el próximo proceso electoral que se llevará a cabo en el Estado de Veracruz, no obstante haber resultado el candidato elegido conforme a la convocatoria expedida por la coalición.

 

Por lo expuesto, procede revocar el acuerdo de dieciséis de julio de dos mil cuatro, emitido por el Comité Político de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, por el que declaró la nulidad del método de encuesta empleado en el municipio de Tamiahua, Veracruz.

 

Asimismo, como la coalición demandada, al solicitar el registro de Juan Ambrosio Baena Cruz, como candidato propietario a presidente municipal por el citado municipio,  indujo a un error a la autoridad electoral, al no ser cierto que haya sido elegido según los procedimientos previstos en la normatividad interna, procede modificar el acuerdo de veintiséis de julio de dos mil cuatro, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el cual se aprobó el registro de dicha persona, para el efecto de que dicha autoridad deje sin efectos el registro de Juan Ambrosio Baena Cruz y, en su lugar, quede registrado Martín Cristóbal Cruz, previa exhibición de la documentación a que se refieren los artículos 137 y 139 del código electoral estatal, y en caso de que no cumpla con alguno de los requisitos exigidos por la normatividad, se dé oportunidad a la coalición postulante de subsanarlos o sustituir dicha candidatura, en términos de la fracción IV del artículo 139 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y hecho lo anterior, ordene la publicación correspondiente en la Gaceta Oficial del Estado.

 

Las responsables cuentan con setenta y dos horas para dar cumplimiento a esta ejecutoria, de lo cual deberán informar a este tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización.

 

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

 

 PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-334/2004 al diverso SUP-JDC-325/2004, por ser éste el más antiguo. Por tanto, agréguese copia certificada de esta ejecutoria al primero de los expedientes citados.

 

 SEGUNDO. Se revoca el acuerdo de dieciséis de julio de dos mil cuatro, emitido por el Comité Político de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

TERCERO. Se modifica el acuerdo de veintiséis de julio de dos mil cuatro, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por el cual aprobó el registro de la fórmula de candidatos para miembros del ayuntamiento de Tamiahua, Veracruz, postulados por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”, para los efectos precisados en la parte final del considerando SÉPTIMO de la presente ejecutoria.

 

CUARTO. Los órganos responsables deberán cumplir con esta ejecutoria en el término de setenta y dos horas, contadas a partir del momento de la notificación de esta resolución, en el entendido de que deberán informar a esta Sala Superior sobre su cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberlo realizado.

 

 NOTIFIQUESE. Por correo certificado, al actor Martín Cristóbal Cruz, en el domicilio ubicado en calle Pípila número 344, colonia Hidalgo, en la ciudad de Jalapa, Veracruz, así como al tercero interesado, en el domicilio ubicado en Rivera sin número, colonia Zona Sur, código postal 92560, municipio de Tamiahua, Veracruz; por fax los puntos resolutivos y por oficio acompañando copia certificada de la presente resolución a los órganos responsables y; por estrados, a los demás interesados; de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el señor magistrado José Luis de la Peza. El Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA