JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-325/2014

ACTORES: JOAQUÍN SANTIAGO Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIOS: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ Y MARTÍN JUÁREZ MORA

 

México, Distrito Federal, a dos de abril de dos mil catorce.

VISTOS, para resolver los autos del expediente identificado con la clave SUP-JDC-325/2014, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum, por Joaquín Santiago y otros ciudadanos, por su propio derecho, y como integrantes de la comunidad indígena de San Jacinto Yaveloxi, perteneciente al Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, en contra del acuerdo número CG-IEEPCO-SNI-2/2014 emitido en sesión especial de dieciocho de marzo de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes.

De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

1. Resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales. El treinta de mayo de dos mil doce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el expediente SUP-JDC-1640/2012, en los siguientes términos:

 

PRIMERO. Se insta a la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del mismo Estado, a llevar a cabo las acciones señaladas en el considerando SEXTO de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se vincula al Gobierno del Estado de Oaxaca, al cumplimiento de la presente sentencia, en términos de lo señalado en el considerando SEXTO.

 

2. Resolución incidental. Con fecha tres de agosto de dos mil doce, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el primer incidente de inejecución de sentencia respecto de la ejecutoria señalada en el inciso inmediato anterior; sus resolutivos, fueron del tenor siguiente:

 

PRIMERO. Se declara parcialmente cumplida la sentencia, en términos del considerando TERCERO de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, seguir llevando a cabo acciones eficaces que posibiliten la pronta realización de las elecciones extraordinarias en el Municipio de Santiago Choápam, así como atender las recomendaciones señaladas en la parte final del considerando TERCERO de la presente resolución.

 

TERCERO. Se vincula al Congreso y al Gobierno del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones coadyuven al cumplimiento de la presente resolución.

 

3. Resolución de segundo incidente. Con fecha tres de abril de dos mil trece, esta Sala Superior, resolvió el segundo incidente de inejecución de sentencia respecto del juicio ciudadano al rubro señalado; sus resolutivos, fueron del tenor siguiente:

 

PRIMERO. Se declara parcialmente cumplida la sentencia, en términos del considerando TERCERO de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, llevar a cabo las acciones señaladas en la presente sentencia.

 

TERCERO. Se vincula al Congreso y al Titular del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones coadyuven al cumplimiento de la presente resolución.

 

4. Resolución de tercer incidente. Con fecha dos de julio de dos mil trece, esta Sala Superior, resolvió el tercer incidente de inejecución de sentencia sobre la ejecutoria del juicio ciudadano 1640/2012; sus resolutivos, fueron del tenor siguiente:

 

PRIMERO. Es fundado el incidente de inejecución de sentencia, en términos del considerando TERCERO de la presente resolución.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, llevar a cabo las acciones señaladas en la presente sentencia.

 

TERCERO. Se vincula al Congreso y al Titular del Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones coadyuven al cumplimiento de la presente resolución.

 

5. Resolución de cuarto incidente. Con fecha trece de noviembre de dos mil trece, esta Sala Superior, resolvió el cuarto incidente del juicio ciudadano al rubro identificado; sus resolutivos, fueron del tenor siguiente:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los incidentes sobre incumplimiento y defectuoso cumplimiento de sentencia.

 

SEGUNDO. Se tienen por parcialmente cumplidas la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil doce, en el expediente principal del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1640/2012, así como la interlocutoria emitida el dos de julio de dos mil trece, en el incidente de incumplimiento de sentencia deducido de dicho juicio federal.

 

TERCERO. Se ordena que de inmediato el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, convoque a llevar a cabo las elecciones faltantes en las comunidades de la cabecera municipal –Santiago Choápam-, San Juan Teotalcingo, La Ermita o Maninaltepec y San Jacinto Yaveloxi, en términos de lo dispuesto en los considerandos SÉPTIMO y OCTAVO de la presente resolución.

 

CUARTO. Se exhorta al Gobernador del Estado de Oaxaca, para que en uso de sus atribuciones, realice todas las medidas necesarias, suficientes y eficaces, para crear las condiciones que permitan cumplir con lo ordenado por esta Sala Superior, en la sentencia de treinta de mayo de dos mil once, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1640/2012, incluyendo el de instruir a las dependencias correspondientes, para que adopten acciones tendentes a garantizar las condiciones políticas y de seguridad necesarias para llevar a cabo la elección sin contratiempos y garantizar totalmente la seguridad física de los funcionarios electorales, de los funcionarios públicos coadyuvantes, así como de la ciudadanía participante.

 

6. Resolución de quinto incidente. Con fecha doce de febrero del presente año, esta Sala Superior, resolvió el quinto incidente del juicio ciudadano al rubro identificado; sus resolutivos fueron del tenor siguiente:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se tiene por incumplida la sentencia dictada el treinta de mayo de dos mil doce, en el expediente principal del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1640/2012, así como las interlocutorias emitidas en los diversos incidentes de incumplimiento de sentencia deducidos de dicho juicio federal, respecto de la no realización de las elecciones en las comunidades de la cabecera municipal –Santiago Choápam-, San Juan Teotalcingo, La Ermita o Maninaltepec y San Jacinto Yaveloxi.

 

SEGUNDO. Se ordena que de inmediato el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, lleve a cabo todas las acciones señaladas en términos de lo dispuesto en el considerando TERCERO de la presente resolución.

 

TERCERO. Se impone una AMONESTACIÓN al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como los consejeros electorales que integran dicho consejo y al Secretario General de Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

CUARTO. Se exhorta al Gobernador del Estado de Oaxaca, para que en uso de sus atribuciones, realice todas las medidas necesarias, suficientes y eficaces, para crear las condiciones que permitan cumplir con lo ordenado por esta Sala Superior, en la sentencia de treinta de mayo de dos mil doce, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1640/2012, incluyendo el de instruir a las dependencias correspondientes, para que adopten acciones tendentes a garantizar las condiciones políticas y de seguridad necesarias para llevar a cabo la elección sin contratiempos y garantizar totalmente la seguridad física de los funcionarios electorales, de los funcionarios públicos coadyuvantes, así como de la ciudadanía participante.

 

7. Acuerdo número CG-IEEPCO-SNI-2/2014, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (acto impugnado). El dieciocho de marzo de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió el “ACUERDO NÚMERO CG-IEEPCO-SNI-2/2014, RESPECTO DE LA LECCIÓN CELEBRADA EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO CHOÁPAM, QUE ELECTORALMENTE SE RIGE POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS, EN CUMPLIMENTO A LAS RESOLUCIONES INCIDENTALES DICTADAS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JDC-1640/2012.”.

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

El diecinueve de marzo de dos mil catorce, Joaquín Santiago y otros ciudadanos, por su propio derecho, y como integrantes de la comunidad indígena de San Jacinto Yaveloxi, perteneciente al Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, promovieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de combatir el acuerdo número CG-IEEPCO-SNI-2/2014, precisado en el punto 7 del resultando Primero que antecede, haciendo valer los motivos de disenso que estimaron pertinentes.

 

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

I. Recepción de expediente. Mediante oficio número I.E.E.P.C.O/S.G./66/2014 de veintitrés de marzo del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día veinticinco siguiente, el Secretario General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, remitió el expediente integrado con motivo del juicio ciudadano de que se trata; la demanda con sus respectivos anexos; el informe circunstanciado de ley y la demás documentación que estimó atinente para la resolución del presente asunto.

II. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veinticinco de marzo de dos mil catorce, suscrito por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-325/2014 y, turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-1576/14, de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

CUARTO. Radicación, admisión y cierre de instrucción.

Por acuerdo de veintiséis de marzo del presente año, el Magistrado Instructor tuvo por recibido y radicó en la Ponencia a su cargo el expediente en que se actúa; lo admitió a trámite y, al no existir prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia alguna que practicar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 17; 41, base VI; 94, párrafos primero y quinto; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 79; 80, párrafo 1, inciso e), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un juicio promovido por ciudadanos, en forma individual, en el que alegan la validación errónea de un acta de asamblea en la que se eligieron a las autoridades municipales en el marco de los usos y costumbres de la comunidad indígena a la que pertenecen.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia. La causal de improcedencia que alega la autoridad responsable, es de orden público y, por lo mismo, de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1º y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, señala que en el caso se actualiza la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la ley procesal invocada, toda vez que no se agotó la instancia previa establecida en la ley electoral local aplicable.

Al respecto, aduce que los actores no cuestionan el cumplimiento o incumplimiento de la ejecutoria dictada en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-1640/2012, sino que plantean la existencia de diversas irregularidades en la elección celebrada mediante asamblea comunitaria de San Jacinto Yaveloxi, para nombrar concejales municipales, así como sobre a quienes se les reconoció la calidad de concejales electos.

Es decir, respecto de los actos relacionados con el cumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, aduce la responsable, la vía impugnativa procedente es el incidente sobre cumplimiento de sentencia, lo que en la especie no ocurre.

En ese sentido, respecto a los hechos relacionados con la elección de concejales municipales o violación a los derechos político-electorales del ciudadano, a juicio de la autoridad responsable, la vía impugnativa lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, el cual debe tramitarse ante el Tribunal Estatal Electoral, conforme lo previsto en los artículos 98 y 101 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

Al respecto, esta Sala Superior considera que resulta infundada la causal de improcedencia invocada por la autoridad señalada como responsable, por las consideraciones siguientes.

En el caso, cabe destacar que Joaquín Santiago y otros ciudadanos, por su propio derecho, ostentándose como integrantes de la comunidad indígena de San Jacinto Yaveloxi, perteneciente al Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, promovieron vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, a efecto de combatir el acuerdo número CG-IEEPCO-SNI-2/2014 emitido en el dieciocho de marzo de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Ahora bien, el artículo 98 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, señala:

 

TÍTULO CUARTO

 

Del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos

 

 

 

CAPÍTULO I

 

De la Procedencia

 

Artículo 98.

 

El juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía establecida en este apartado, es el juicio procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de su representante legal, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones en los municipios y comunidades que se rigen bajo Sistemas Normativos Internos.

 

Por su parte, el artículo 102 de la ley procesal electoral invocada, prevé:

 

CAPÍTULO II

 

De la Competencia

 

Artículo 102.

 

El Tribunal es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos.

De lo trasunto se advierte que el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos, procede cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de su representante legal, hace valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones en los municipios y comunidades que se rigen bajo Sistemas Normativos Internos. Asimismo, el Tribunal Estatal Electoral es el competente para conocer de dicho juicio ciudadano local.

En la especie, la materia de la impugnación guarda relación con una determinación de la autoridad administrativa electoral local que no validó la asamblea realizada por la comunidad indígena de San Jacinto Yaveloxi para la elección por usos y costumbres de concejales municipales en Santiago Choápam, que puede ser del conocimiento y resolución del Tribunal Estatal Electoral local mediante el juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía en el régimen de sistemas normativos internos.

Sin embargo, las supuestas irregularidades alegadas por los enjuiciantes se encuentran íntimamente relacionadas con lo resuelto en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-1640/2012 y en las seis resoluciones incidentales derivadas de ese juicio ciudadano, motivo por el cual se considera que dada la importancia y trascendencia del asunto que se resuelve, y a fin de evitar que pudiera darse la emisión de sentencias contradictorias entre el Tribunal Estatal Electoral local y esta Sala Superior, es de concluirse que se actualiza el per saltum. De ahí lo infundado de la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.

 

TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:

a) Oportunidad. El juicio fue promovido de manera oportuna; para ello, se tiene presente que de las constancias que obran en autos se advierte que en sesión especial del dieciocho de marzo del dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca emitió el acuerdo número CG-IEEPCO-SNI-2/2014; mientras que el escrito de demanda fue presentado el diecinueve siguiente en la Oficialía de Partes del citado Instituto, como se corrobora con el sello de recibido que aparece en el anverso del escrito de presentación de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano respectivo.

Por tanto, es claro, que la impugnación fue presentada dentro del plazo legal de cuatro días a que alude el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que transcurrió del diecinueve al veintidós de marzo del año en curso.

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; se señaló el nombre de los actores; se identificó el acto impugnado, los hechos en que se funda la impugnación y los agravios; y, asimismo, se asentó el nombre y la firma autógrafa de los promoventes.

c) Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos político-electorales.

En el caso concreto, como ha sido referido con anterioridad, quienes promueven son ciudadanos, por su propio derecho, y se ostentan como integrantes de la comunidad indígena de San Jacinto Yaveloxi, perteneciente al Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, a fin de impugnar el acuerdo número CG-IEEPCO-SNI-2/2014, emitido el dieciocho de marzo de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

De esta manera, es inconcuso que quienes promueven tienen legitimación para instaurar el juicio ciudadano en que se actúa, de conformidad con las normas indicadas.

d) Definitividad y firmeza del acto reclamado. Dichos requisitos en la especie se encuentran colmados, en base a los argumentos vertidos al analizar la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, lo cual por economía procesal se debe tener aquí por reproducido.

e) Interés jurídico. En el presente medio impugnativo se surte este presupuesto procesal, ya que los promoventes tratan de evidenciar que la autoridad responsable actuó de manera ilegal por no validar la asamblea celebrada por diversos integrantes de San Jacinto Yaveloxi, perteneciente al Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, a fin de elegir a concejales originarios y vecinos de esa comunidad.

En consecuencia, y toda vez que la autoridad responsable no hace valer la actualización de causa de improcedencia alguna en el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, ni esta Sala Superior advierte oficiosamente la presencia de una de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Precisión previa al estudio del fondo de la litis planteada, respecto del marco normativo aplicable a las comunidades que se rigen por sistemas normativos internos. Previo a realizar los razonamientos relativos al análisis del fondo de la litis planteada por los enjuiciantes en el presente juicio; esta Sala Superior considera necesario dejar sentado que al tratarse de un asunto relacionado con los sistemas normativos internos de una comunidad indígena resulta aplicable el siguiente marco constitucional, convencional y legal.

Por lo que hace al marco constitucional son aplicables los artículos 1°, 2° apartado A, fracciones I, III, VII; 35, fracciones I y II; 39, 40, 41, primer párrafo; 115, fracción I, primer párrafo; 116, norma IV, incisos a), b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen lo siguiente:

-                     Que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que las normas relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de ahí que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

-                Que son prerrogativas del ciudadano, votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

-                Que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y que todo poder público dimana de él y se instituye para su beneficio de éste.

-                Que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine.

-                Que los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, y que en materia electoral garantizarán que las elecciones de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de julio del año que corresponda.

-                Que en el ejercicio de la función electoral estatal, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.

Ahora bien, tal como se señaló previamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de nuestra Norma Fundamental todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que las normas relativas a esos derechos deben interpretarse favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

De ahí que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, reconocidos tanto en el texto constitucional, como en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, los que en términos del numeral 133 de la norma fundamental, forman parte del orden jurídico nacional.

Ahora bien, tomando en consideración lo señalado en el párrafo precedente, los acuerdos comunitarios forman parte del orden jurídico nacional, y en la especie resultan aplicables al caso concreto, las normas siguientes:

En cuanto al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1], los artículos 1, párrafos 1 y 3; 2, párrafos 1 y 3; 3 y 27, establecen:

- Que todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación.

- Que debido a ese derecho pueden establecer libremente su condición política y proveer asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

- Que los Estados obligados por dicho pacto, tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

- Que asimismo, dichos entes soberanos se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos que se reconocen a dicha norma convencional, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

- Que igualmente se comprometen a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en tal norma internacional hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; y

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

- Que los Estados Partes se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

- Que en caso de existencia de minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, los Estados no les negaran a sus integrantes el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

Ahora bien, dentro del Convenio 169, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes[2], resultan aplicables las normas contenidas en los artículos 2º, párrafos 1 y 2; 5º, 8º, párrafos 1, 2 y 3, los cuales disponen lo siguiente:

- Que los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad, las cuales deberán:

a) Asegurar que sus integrantes gocen de forma igualitaria de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población.

b) Promover los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones.

- Que se reconocerán y protegerán los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente.

- Que se respetará la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos.

- Que al momento de que a dichos pueblos se les aplique la legislación nacional deberá tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

- Que los aludidos pueblos deberán tener en todo momento el derecho a conservar sus costumbres e instituciones, siempre que estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales que se encuentren reconocidos y definidos por el sistema jurídico nacional o con aquéllos derechos humanos internacionalmente reconocidos.

- Que se deberá establecer, cuando sea el caso, procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de las normas antes previstas, con lo cual se deberá armonizar con aquéllos derechos que se reconocen a todos los ciudadanos del país.

En este mismo orden de ideas la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas[3], en sus artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 18, 20, 33 y 34, establece:

- Que los indígenas tienen derecho, de forma individual o colectiva, a disfrutar de los derechos y libertades reconocidos por todas las normas internacionales de derechos humanos.

- Que los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación, lo que implica determinar su condición política y perseguir su desarrollo económico, social y cultural.

- Que en ejercicio de ese derecho, gozan a su vez del derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.

- Que igualmente tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

- Que tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.

- Que por tanto tienen derecho a mantener y desarrollar entre otros sus sistemas o instituciones políticas.

- Que tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.

- Que en todo momento en el ejercicio de los derechos antes mencionados deberán respetar las normas internacionales de derechos humanos.

Ahora bien, los artículos 1º, 2º y 3º, de la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas[4], se establece:

- Que los Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad.

- Que deberán adoptarse medidas apropiadas, legislativas y de otro tipo, para lograr esos objetivos.

- Que las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas tendrán derecho a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religión, y a utilizar su propio idioma, en privado y en público, libremente y s sin injerencia ni discriminación de ningún tipo.

- Que estas minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública.

- Que igualmente tendrán el derecho de participar efectivamente en las decisiones que se adopten a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional respecto de la minoría a la que pertenezcan o de las regiones en que vivan, de toda manera que no sea incompatible con la legislación nacional.

- Que las personas pertenecientes a minorías podrán ejercer sus derechos individualmente así como en comunidad con los demás miembros de su grupo, sin discriminación alguna.

- Que no sufrirán ninguna desventaja como resultado del ejercicio o de la falta de ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración.

Las normas comunitarias antes mencionadas reconocen que los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a la libre determinación y a conservar sus instituciones políticas, manteniendo su derecho a participar, si lo desean, en la vida política del Estado.

Asimismo, vincula a los Estados a celebrar consultas con los pueblos indígenas por medio de instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas que los afecten; así como a que al momento de aplicar la legislación nacional a los pueblos indígenas, se tomen en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

De igual forma, son aplicables los artículos 2°, párrafo primero; 19, párrafo primero; 24, fracciones I y II; y, 25, Base A, fracción II; 114, disposición B, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, que establecen:

-                     Que son prerrogativas de los ciudadanos del Estado votar y ser votados para los cargos de elección popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisión conforme a las leyes.

-                     Que los procesos electorales son actos de interés público y que la ley protege las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado, para la elección de sus Ayuntamientos, la cual se realizará mediante sufragio universal, libre, secreto y directo.

-                     Que la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones en el Estado estará a cargo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en cuyo ejercicio de sus funciones se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

-                     Que en ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas, por lo que tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales.

-                     Que los usos y costumbres de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por otra parte, también resultan aplicables los artículos 4 y 18 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en donde se establece que el Instituto Electoral del Estado es el depositario de la autoridad electoral y responsable de la función estatal de organizar y desarrollar las elecciones, teniendo como principios rectores de todas sus actividades los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, y que son fines del Instituto Electoral del Estado, contribuir al desarrollo de la vida democrática, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Ayuntamientos, así como velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.

Así las cosas, debe determinarse que, aunado a los alcances de los principios de objetividad, certeza, legalidad y profesionalismo, sobre la autoridad administrativa electoral local pesa una carga que no admite excusa para eludir la observancia de una obligación instrumental que debe entenderse como dirigida a dar vigencia a la prescripción constitucional de todo Estado republicano que se centra en la renovación periódica de los órganos de elección popular, a través del sufragio, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, 115, y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al preverse que: a) El Estado adopta la forma de gobierno republicano, para su régimen interior; b) Los ayuntamientos son asambleas electas mediante sufragio, y c) Los concejales que los integren duran en su encargo tres años, incluidos los electos por el sistema de usos y costumbres.

Además, si constitucionalmente se ha establecido que, a través de la ley, se protegerá y promoverá el desarrollo de los usos y costumbres, así como las formas específicas de organización social de los pueblos indígenas, el proceder de la autoridad administrativa electoral local, disponiendo lo suficiente, razonable y necesario para dar vigencia al derecho político del pueblo o comunidad indígena de que se trate, para elegir a los concejales al ayuntamiento municipal respectivo, de acuerdo con sus usos y costumbres, al ser el órgano competente en la que se delega la función estatal de organizar y desarrollar los actos de interés público relativos a las elecciones y que agrupa para su desempeño, en forma integral y directa, las facultades relativas a la preparación de la jornada electoral, la realización de cómputos y el otorgamiento de constancias, entre otras, deberá cumplir con dicha obligación y velar porque no se vulnere el derecho político de votar y de ser votado que tiene todo ciudadano.[5]

 

QUINTO. Precisión del acto impugnado. En su demanda, los actores señalan como acto reclamado: el acuerdo número CG-IEEPCO-SNI-2/2014, emitido el dieciocho de marzo de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con respecto a la validación de la asamblea de San Jacinto Yaveloxi, perteneciente al Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca.

No obstante lo anterior, del análisis integral de los agravios esgrimidos por los enjuiciantes, se advierte que no controvierten la totalidad del acuerdo referido, por vicios propios, toda vez que la presunta ilegalidad de la determinación de no validar la asamblea celebrada por un grupo mínimo de integrantes de San Jacinto Yaveloxi, la hacen derivar de que supuestamente la autoridad responsable no garantizó la realización de la citada asamblea. Además de que, tampoco controvierten la validez de los resultados de las elecciones realizadas en las diversas comunidades que integran el Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca.

Ello es así, porque los motivos de inconformidad hechos valer por los actores se encuentran esencialmente dirigidos únicamente a cuestionar la ilegalidad de no validar la asamblea celebrada por diversos integrantes de San Jacinto Yaveloxi.

Por lo que, tal determinación debe tenerse como el único acto controvertido en el presente medio de impugnación, motivo por el cual el resto de las determinaciones contenidas en el acuerdo número CG-IEEPCO-SNI-2/2014, deberán mantenerse incólumes, al no ser controvertidas en el juicio ciudadano que se analiza.

 

SEXTO. Resolución impugnada y agravios. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

En efecto, no existe precepto alguno en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que imponga la obligación de transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan; es decir, la legislación invocada no obliga al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realiza un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los agravios esgrimidos por el actor.

De igual forma se estima innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por los accionantes, sin que sea obstáculo a lo anterior que en considerando subsecuente se realice una síntesis de los mismos.

Lo anterior, porque tampoco existe disposición alguna en la Ley procesal federal invocada que obligue a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte actora.

 

SÉPTIMO. Litis y resumen de agravios. De la lectura integral del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, se advierte que los accionantes señalan esencialmente, que la resolución reclamada viola en su perjuicio los artículos 2°; 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y el artículo 6° del Convenio Internacional de la Organización Internacional del Trabajo.

En este sentido debe señalarse que la litis en el presente medio de impugnación se circunscribe a determinar si el acuerdo de dieciocho de marzo del año en curso, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, identificado con la clave CG-IEEPCO-SNI-2/2014, en la parte relativa a la validación de la asamblea comunitaria de primero de marzo en curso, llevada a cabo en la comunidad de San Jacinto Yaveloxi, y en la correspondiente a la calificación como asamblea comunitaria no instalada ni realizada legalmente a aquélla mediante la cual Jacinto Santiago y Jesús Martínez Morales fueron electos como concejales propietario y suplente de dicha comunidad, violenta o no lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tanto, determinar si éste se encuentra apegada a Derecho.

Para ello, los accionantes manifiestan que el aludido acuerdo les causa lesión en sus derechos políticos, al señalar como motivos de disenso los siguientes:

A) Que la autoridad responsable no garantizó que se llevara a cabo la asamblea en la comunidad de San Jacinto Yaveloxi, perteneciente al Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, a fin de elegir a concejales originarios y vecinos de esa comunidad.

B) Que se tomó un uso y costumbre distinto porque no es parte de la costumbre de la comunidad de San Jacinto Yaveloxi, el cederle a otra comunidad sus derechos y obligaciones, como puede ser la elección de concejales.

C) Que la responsable realiza una interpretación errónea del concepto de autonomía y la libre autodeterminación, ya que tales conceptos no pueden ser violatorios de garantías humanas, ni mucho menos basarse en mayorías cuando sus determinaciones violentan la Constitución federal.

D) La autoridad responsable desconoce el nombramiento de Joaquín Santiago y Jesús Martínez Morales como Concejales propietario y suplente, respectivamente, derivado de una “asamblea” que se llevó a cabo el primero de marzo de dos mil catorce.

 

OCTAVO. Estudio del fondo de la litis. Por cuestión de método esta Sala Superior estima oportuno atender los agravios hechos valer por los impetrantes en el mismo orden que se desprenden de su escrito de demanda.

Por lo que hace al motivo de disenso relativo a que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca no garantizó que se llevara a cabo la asamblea comunitaria, por lo que los promoventes se vieron en la necesidad de instalarla, esta Sala Superior considera lo siguiente:

En primer término debe precisarse que el doce de febrero del presente año este órgano jurisdiccional federal electoral dictó sentencia en los autos del quinto incidente de incumplimiento de sentencia correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1640/2012, en el apartado relativo a los efectos de la misma, en su punto segundo ordenó lo siguiente:

2° De igual forma, se ordena que de inmediato el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca:

A) Tenga por reconocidos y válidos los resultados de las elecciones llevadas a cabo en las comunidades de San Juan del Río, Santa María Yahuivé y Santo Domingo Latani.

B) Implemente todas las acciones necesarias, suficientes y eficaces para informar ampliamente a las comunidades de la cabecera municipal –Santiago Choápam-, San Juan Teotalcingo, La Ermita o Maninaltepec y San Jacinto Yaveloxi, sobre las obligaciones que tienen que acatar acorde con lo dispuesto en lo establecido en la cuarta resolución interlocutoria de trece de noviembre de dos mil trece, recaída en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1640/2012, así como en la presente resolución.

C) Entre el quince de febrero y el primero de marzo del presente año, lleve a cabo las siguientes acciones:

C.1) Celebrar las elecciones para elegir concejales al ayuntamiento de Santiago Choápam, en las comunidades de la cabecera municipal –Santiago Choápam-, San Juan Teotalcingo, La Ermita o Maninaltepec y San Jacinto Yaveloxi, señalando expresamente que las normas electorales consuetudinarias mediante las cuales se excluyen a las mujeres, a los avecindados y a los mayores de sesenta años,  vigentes en la cabecera, no pueden ser amparadas bajo ninguna disposición constitucional, convencional ni legal.

C.2) En todos los casos, y sin excusa alguna, las elecciones deberán realizarse en cada una de las comunidades de la cabecera municipal –Santiago Choápam-, San Juan Teotalcingo, La Ermita o Maninaltepec y San Jacinto Yaveloxi; para lo cual, se deberán tomar todas las medidas suficientes y necesarias para que los comicios se lleven a cabo.

C.3) En todas las actuaciones que se lleven a cabo para implementar lo ordenado en la presente resolución, los funcionarios designados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, deberán acompañarse de elementos de la seguridad pública del Estado a fin de garantizar la oportuna celebración de las elecciones y la seguridad física de los funcionarios electorales, de los funcionarios públicos coadyuvantes, así como de la ciudadanía participante.

3° El Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, deberá informar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se tomen las acciones correspondientes, a esta Sala Superior de lo acordado en acatamiento de la presente resolución incidental.

Dicha resolución se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual guarda consonancia con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia identificada con la clave 2a./J. 103/2007[6] cuyo rubro y contenido son al tenor siguiente:

HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, los órganos jurisdiccionales pueden invocar hechos notorios aun cuando no hayan sido alegados ni demostrados por las partes. Así, los titulares de los órganos jurisdiccionales pueden válidamente invocar como hechos notorios las resoluciones que hayan emitido, sin que resulte necesaria la certificación de las mismas, pues basta con que al momento de dictar la determinación correspondiente la tengan a la vista.

Por su parte, el órgano administrativo electoral local en sesión extraordinaria de diecisiete de febrero del año en curso, aprobó el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-1/2014, en el que se aprobó tanto el plan de trabajo como la convocatoria por los cuales se llevaría a cabo, entre otras, la asamblea comunitaria en la comunidad de San Jacinto Yaveloxi, los cuales fueron del tenor siguiente:

- CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CONCEJALES EN LAS COMUNIDADES DE SANTIAGO CHOÁPAM (CABECERA MUNICIPAL), SAN JUAN TEOTALCINGO, SAN JACINTO YAVELOXI Y LA ERMITA O MANINALTEPEC.

EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-1640/2012, ASÍ COMO DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA DENTRO DEL QUINTO INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DE FECHA DOCE DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 2°, APARTADO A, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA; 1, PÁRRAFO 1, FRACCIÓN III, 4, 12, 14 PÁRRAFO 1, FRACCIÓN VII; 26 PÁRRAFO 1, FRACCIONES XVI, XLIV Y XLVIII, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267 Y 268 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE OAXACA; EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA.

C O N V O C A

A todos los ciudadanos, hombres y mujeres de las comunidades de Santiago Choápam (cabecera municipal), San Juan Teotalcingo, San Jacinto Yaveloxi y La Ermita o Maninaltepec pertenecientes al Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, a participar en las asambleas comunitarios para elegir a sus concejales municipales para el periodo comprendido a partir de la instalación del Ayuntamiento y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, mismas que se desarrollarán bajo las siguientes:

B A S E S

I.   PRINCIPIOS BÁSICOS.

1. Reconocimiento de la comunidad y pueblo indígena:

a. Que el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 16 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca reconocen y garantizan el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para la elección de sus autoridades locales.

b. Que el artículo 16 de la constitución local reconoce a los pueblos zapoteco y chinanteco, de los cuales forman parte las comunidades que integran el municipio de Santiago Choápam.

2. Derecho político-electoral de votar y ser votado.

a. Que el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho ciudadano de votar y ser votado, así también artículo 25, apartado A, párrafo 1, fracción II, párrafos tercero y cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca señala: "En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas. Corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la ley".

3. Resolución recaída al quinto Incidente de inejecución.

a. El día trece de febrero del dos mil catorce se notificó a este Instituto la resolución recaída al quinto incidente de inejecución dentro del expediente SUP-JDC-1640/2012, en la cual en el punto SEGUNDO resolutivo se estableció: "Se ordena que de inmediato el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, lleve a cabo todas las acciones señaladas en términos de lo dispuesto en el considerando TERCERO de la presente resolución".

4. Vinculación al Ejecutivo.

a. Que la resolución jurisdiccional exhorta al Ejecutivo para que en uso de sus atribuciones, realice todas las medidas necesarias, suficientes y eficaces, para crear las condiciones que permitan cumplir con lo ordenado por la Sala Superior, en la sentencia de treinta de mayo de dos mil once, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1640/2012, incluyendo el de instruir a las dependencias correspondientes, para que adopten acciones tendentes a garantizar las condiciones políticas y de segundad necesarias para llevar a cabo la elección sin contratiempos y garantizar totalmente la seguridad física de los funcionarios electorales, de los funcionarios públicos coadyuvantes, así como de la ciudadanía participante.

II.  FECHA, HORA Y LUGAR:

1. Las asambleas comunitarias de elección se llevaran a cabo el día de marzo de 2014, con los procedimientos y en el lugar donde tradicionalmente las comunidades llevan a cabo sus asambleas.

2. Las asambleas comunitarias darán inicio a las 9:00 de la mañana, concluyendo con el levantamiento del acta correspondiente, donde se asentarán, entre otros datos, el procedimiento y resultado de la asamblea de elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Choápam, Oaxaca. Misma que deberá ser firmada por la autoridad que presidió la asamblea, las autoridades municipales presentes, anexando la relación, con firmas, de los ciudadanos asistentes.

3. Para la realización de las asambleas comunitarias de elección se instalará una asamblea en cada una de las siguientes comunidades:

 

COMUNIDAD

1

Santiago Choápam (Cabecera Municipal)

2

San Juan Teotalcingo

3

San Jacinto Yaveloxi

4

La Ermita o Maninaltepec

 

4. El orden del día, sin menoscabo de la decisión que se adopte en la asamblea general comunitaria correspondiente, deberá contener por lo menos los siguientes puntos:

ORDEN DEL DÍA

A).-Pase de lista

B).- Verificación del quórum

C).- Instalación legal de la asamblea

D).-Nombramiento de la mesa de los debates u órgano similar.

E).-Realización de la elección de concejales municipales del municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, bajo las prácticas tradicionales de la comunidad.

D).-Clausura de la asamblea comunitaria.

III.   DE LOS VOTANTES:

5. Para poder participar en la asamblea comunitaria que le corresponda, los ciudadanos; hombres y mujeres, de Santiago Choápam, Oaxaca, se identificarán con su credencial de elector o deberán estar en el padrón comunitario correspondiente en ejercicio de sus derechos.

6. Se levantará una lista de asistentes a la asamblea comunitaria electiva y será firmada por los mismos.

IV. DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES:

7. La Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, coadyuvará en la organización del proceso de elección.

8. la Comisión poro la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, será la responsable de concentrar las actas de las asambleas comunitarias y, una vez recabadas, elaborará la lista con los siete concejales electos, incluyendo a los electos en las asambleas realizadas el veintisiete de octubre del año 2013.

V. DE LAS ASAMBLEAS COMUNITARIAS:

9. Las asambleas comunitarias electivas serán el órgano máximo de decisión en el proceso y la jornada electiva.

10. La constitución de las asambleas comunitarias, estará encabezada por la autoridad auxiliar de cada una de las localidades y en caso de Santiago Choápam por el comité representativo de la cabecera municipal.

11. Las asambleas comunitarias serán las encargadas de recibir los votos de los participantes, la autoridad del lugar donde se lleve a cabo la asamblea para nombrar o sus autoridades es la que dará inicio a la asamblea de elección.

VI. DE LOS CANDIDATOS, SU REGISTRO Y LOS REQUISITOS:

12. El día de la elección, en todo caso, se deberá garantizar que cada comunidad, de acuerdo con sus usos y costumbres, registre candidatos y emita su voto, a fin de que el número de concejales que integren el Ayuntamiento del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, se obtenga de aquéllas personas que hayan obtenido la mayor votación.

Cada comunidad elegirá a un concejal propietario y un suplente que se integrará al Ayuntamiento de Santiago Choápam.

13. Para ser miembro de un ayuntamiento regido por su sistema normativo interno, se requiere:

A.   Acreditar lo señalado en el artículo 113 de la Constitución Estatal;

B. Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, y cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el sistema normativo interno de la comunidad a la que pertenezca el aspirante a concejal, en el equivalente a su máxima autoridad local (integrante del ayuntamiento o agente municipal), de conformidad con el artículo 2° de la Constitución Federal, los convenios internacionales reconocidos por el estado mexicano, y el artículo 25, apartado A, fracción II, de la Constitución Estatal, y 258 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca.

VII. DEL PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN Y DEL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO:

14. Que el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 16 de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca reconocen y garantizan el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para la elección de sus autoridades locales.

15. En ese tenor, la elección se realizará mediante la aplicación de los procedimientos y prácticas que tradicionalmente utiliza cada comunidad. Asimismo, deberán garantizarse condiciones de igualdad de oportunidades y de equidad entre hombres y mujeres.

16. El proceso de renovación de las autoridades municipales de Santiago Choápam, Oaxaca, se realizará de manera democrática, equitativa y transparente mediante las asambleas comunitarias, mismas que se desarrollarán en las localidades señaladas.

17. Al término de la jornada electiva, las asambleas comunitarias levantarán el acta correspondiente, en la que se asentarán los resultados de la votación. Las actas originales se quedarán en poder de los funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y se le hará entrega de una copia a la autoridad auxiliar de la comunidad.

18. Los funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en coordinación con la autoridad auxiliar de cada comunidad trasladarán el expediente de la elección y las actas originales al lugar de instalación de la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio Santiago Choápam, Oaxaca.

19. Una vez que se recepcionen los resultados y documentales electorales de las asambleas comunitarias instaladas en el municipio, la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca, elaborará la lista de concejales propietarios y suplentes electos, debiendo levantar y firmar el acta correspondiente.

20. La integración de la lista de concejales electos deberá tener las siguientes características:

a. Se integrará por un representante propietario y un suplente de la cabecera municipal y de cada una de las Agencias Municipales y de policía que integran el municipio, electos en las asambleas comunitarias, por tanto, dicho Gobierno se integrará de siete propietarios y siete suplentes.

b. Los representantes propietario y suplente serán electos respetando la forma tradicional de elección de cada una de las Agencias y Cabecera municipal.

c. La Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos convocará a la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca y a los concejales electos dentro de los diez días posteriores a la culminación de la elección en todas las comunidades, la distribución de las posiciones del cabildo se realizará mediante el voto mayoritario de los concejales electos en todas y cada una de las comunidades.

d. Una vez determinada la distribución de la lista de concejales, la Dirección Ejecutiva señalada, de manera inmediata notificará lo anterior al Consejo General para que de conformidad con sus atribuciones determine lo conducente.

e. El gobierno municipal que resulte electo, respetará plenamente a las autoridades e instituciones comunitarias de todas las comunidades que integran el municipio; cada comunidad incluyendo a la cabecera municipal elegirá su gobierno comunitario.

VIII. DE LAS CONDICIONES GENERALES:

21. La administración municipal en coordinación con los agentes municipales y de policía ordenará la suspensión de la venta y el consumo de bebidas embriagantes los días 28 de febrero y 1° de marzo del año en curso.

22. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana solicitará a la Secretaría de Seguridad Pública, el apoyo de la fuerza pública suficiente y necesaria para vigilar el desarrollo de la elección en las asambleas comunitarias del día veintiséis de febrero al primero de marzo del año dos mil catorce.

23. Todo lo no previsto en la presente convocatoria, será resuelto ante la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choápam, Oaxaca.

24. Se ordena publicar la presente convocatoria en la cabecera municipal, las agencias municipales y de policía correspondientes, para los efectos legales conducentes.

OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, DIECISIETE DE FEBRERO DEL DOS MIL CATORCE.

POR ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL

 

- PLAN DE TRABAJO PARA LA REALIZACIÓN DE LA ELECCIÓN EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO CHOÁPAM.

PLAN DE TRABAJO PARA LA REALIZACIÓN DE LA ELECCIÓN EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO CHOÁPAM.

INTRODUCCIÓN

Tomando en consideración los resolutivos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder de la Federación, particularmente lo resuelto en los incidentes cuarto y quinto de inejecución de sentencia dentro del expediente número SUP-JDC-1640/2012, relativo al municipio de Santiago Choápam en los que declara: Se tiene por incumplida la sentencia dictada el treinta de mayo del dos mil doce; ordena al Consejo General de IEEPCO que de inmediato lleve a cabo acciones específicas para el cumplimiento pleno de la sentencia; y vincula al Gobernador del Estado.

Se elabora el presenta plan de trabajo que contiene las acciones sustanciales que se consideran pertinentes para dar cumplimiento a dicha resolución.

OBJETIVO.

Establecer las acciones a desarrollar por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos que permitan dar cumplimiento a los resoluciones emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder de la Federación.

 

 

 

META.

Realizar la elección de concejales en el municipio de Santiago Choápam, particularmente en las comunidades de Santiago Choápam (cabecera), San Jacinto Yaveloxi, San Juan Teotalcingo, y La Ermita o Maninaltepec, basado en sus propios Sistemas Normativos Internos y de conformidad con la convocatoria que se emita que permita concluir con la elección y así contar con una autoridad legítimamente electa.

 

CRONOGRAMA/PLAN DE TRABAJO FEBRERO-MARZO

 

FEBRERO

MARZO

Acciones a desarrollarse

15

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18

19

20

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27

28

1

Convocatoria a los representantes comunitarios de las localidades de: Santiago Choápam (cabecera municipal), Santo Domingo Latani, San Juan del Rio, Santa María Yahuivé, San Jacinto Yaveloxi, La Ermita o Maninaltepec y San Juan Teotalcingo, para asistir a reunión de trabajo y así como informarles sobre los efectos de la Sentencia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Convocatoria a reunión de trabajo a la Secretaria General de Gobierno, Secretaria de Seguridad Publica y a la Administración Municipal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sesión del Consejo General del Instituto     Estatal Electoral y de participación ciudadana de Oaxaca para determinar lo conducente en relación con la ejecución de la resolución del quinto incidente de inejecución.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CRONOGRAMA/PLAN DE TRABAJO FEBRERO-MARZO

 

FEBRERO

MARZO

Acciones a desarrollarse

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1

Presentación de la campaña de difusión sobre las obligaciones de acatar sobre lo    dispuesto y establecido en la cuarta resolución de   trece de noviembre de dos mil trece en   concordancia con la resolución del quinto incidente de inejecución.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

       Lonas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

       Mensajes en Audio

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Reuniones de trabajo con el comité de la cabecera, la administración municipal, los representantes de las localidades, con los integrantes de las instituciones que integran la comisión para la reconciliación de las comunidades de Santiago Choápam, así como, en su caso, notificar y difundir la CONVOCATORIA para la elección en el municipio de Santiago Choápam.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Correcciones a los materiales de difusión por los representantes comunitarios de las localidades de: Santiago Choápam, San Jacinto Yaveloxi, La Ermita o Maninaltepec y San Juan Teotalcingo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Reunión de trabajo con el comité de la cabecera, la administración municipal, los representantes comunitarios y los agentes de las localidades de: Santiago Choápam, San Jacinto Yaveloxi, La Ermita o Maninaltepec y San Juan Teotalcingo, para iniciar la campaña de difusión y las reuniones informativas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Envío de los juegos del material de difusión con los cambios realizados

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Difusión del material y reuniones informativas in situ para dar a conocer ampliamente a las comunidades de Santiago Choápam, San Jacinto Yaveloxi, La Ermita o Maninaltepec y San Juan Teotalcingo del municipio de Santiago Choápam, sobre las obligaciones que tienen que acatar acorde con lo dispuesto y establecido en la cuarta resolución de trece de noviembre de dos mil trece, señalando expresamente que las normas consuetudinarias mediante las cuales se excluyen a las mujeres, avecindados y a los  mayores  de sesenta años, vigentes en la cabecera, no pueden ser amparadas bajo ninguna disposición Constitucional, convencional ni legal.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CRONOGRAMA/PLAN DE TRABAJO FEBRERO-MARZO

 

FEBRERO

MARZO

Acciones a desarrollarse

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

1

Reunión de trabajo con los representantes comunitarios y los agentes de  las comunidades de Santiago Choápam, San Jacinto Yaveloxi, La Ermita o Maninaltepec y San Juan Teotalcingo del municipio de Santiago Choápam, la Administración Municipal, la SEGEGO y Secretaria de Seguridad Publica,   para acordar la Logística sobre la realización de la elección en las     comunidades señaladas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Traslado del personal al punto de reunión previo a ingresar al municipio de Santiago Choápam

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REALIZACIÓN DE     LAS ASAMBLEAS DE ELECCIÓN.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RECURSOS MATERIALES:

Se requiere material de difusión para las comunidades señaladas lo siguiente:

• 8 lonas

• 4 spot de audio (español, chinanteco y zapoteco)

• Papelería

• Parque vehicular

RECURSOS HUMANOS:

Además de los funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, se requiere personal de apoyo de las distintas áreas del Instituto para notificar, trasladar el material de difusión, apoyar en las reuniones de trabajo y que fungirán también como Funcionarios Electorales para el día de la elección de concejales en las comunidades señaladas del Municipio de Santiago Choápam.

PARA LAS ASAMBLEAS ELECTIVAS:

• 5 Camionetas doble cabina 4x4 (a razón del camino).

• 12 Funcionarios para presenciar o en su caso recoger el Acta de Asamblea de las localidades: Santiago Choápam (cabecera), San Juan Teotalcingo, La Ermita o Maninaltepec y San Jacinto Yaveloxi.

• Seguridad y vigilancia por parte de la Secretaria de Seguridad Publica en cada una de las localidades en donde se desarrollaran las Asambleas de elección y resguardo a los funcionarios durante el traslado del material electoral.

• Personal de la Coordinación de Comunicación Social del IEEPCO.

Ahora bien, debe precisarse que tal como se desprende de la copia certificada del acta circunstanciada de la reunión que se sostuvo el día veinte de febrero del año en curso, entre el Secretario Técnico y el Secretario de Actas de la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades de Santiago Choápam y Jun Cruz Ramales, todos funcionarios de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y Teófilo García Santiago, en su carácter de regidor de dicha comunidad, la cual obra agregada al cuaderno accesorio único del presente expediente, la cual en términos de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no encontrarse controvertida por las partes genera convicción respecto de lo que en ella se consigna, los funcionarios electorales referidos se apersonaron en dicha comunidad con la finalidad de entregar la convocatoria antes señalada, así como dos mantas y un audio informativo, con la finalidad de que se hicieran del conocimiento de los habitantes de dicha comunidad.

Al respecto, el representante comunitario señaló que recibía la convocatoria y los materiales informativos pero que su publicación debía ser aprobada por una asamblea comunitaria y se llegó al acuerdo siguiente:

1. La Autoridad Municipal el día domingo llevará a cabo una asamblea dándole a conocer la información aquí entregada y el resultado lo hará saber a la Dirección de Sistemas Normativos Internos (sic) entre los días 23 y 24 de los corrientes.

Asimismo, debe señalarse que obra agregada a los autos dentro del cuaderno accesorio único, certificación realizada el veintisiete de febrero pasado por diversos funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, documental que al no ser controvertida por las partes genera convicción de lo que en ella se consigna en los términos antes apuntados, de la cual se desprende que el veintiséis de febrero pasado se constituyeron en la comunidad de San Jacinto Yaveloxi y sostuvieron una reunión con el Agente de Policía, con su suplente y con el Secretario de la Agencia, a quienes se les solicitó autorización para la publicación de la convocatoria, quienes concedieron el permiso para ello y por tanto la convocatoria para la celebración de la asamblea comunitaria de elección de concejales se fijó “en la agencia, en la tienda comunitaria y en la casa de los profesores”.

Finalmente, debe precisarse que el primero de marzo del año en curso en la comunidad de referencia se llevó a cabo la asamblea comunitaria respectiva, la cual fue realizada en los términos que se desprenden del acta correspondiente, misma que obra agregada a los autos en copia certificada, documental que al no ser controvertida por las partes genera convicción respecto de lo que en ella se contiene en los términos ya precisados, la cual es al tenor siguiente:

Acta de asamblea del pueblo de San Jacinto Yaveloxi, Choapam, Oaxaca, con respecto al contenido de la convocatoria de la elección de concejales del Ayuntamiento de Santiago Choapam, Oaxaca.

En el pueblo de San Jacinto Yaveloxi, Municipio y Distrito de Santiago Choapam, estado de Oaxaca, siendo las nueve (09) horas del día 01 de Marzo del presente año, previa convocatoria el Agente de Policía Municipal, y los ciudadanos y ciudadanas de esta comunidad se reunieron en el corredor que ocupa esta Agencia de Policía, con la finalidad de tratar asunto de suma importancia del quinto incidente con el expediente SUP-JDC del Magistrado (sic) mismo que regirá bajo el siguiente.

Orden del día.

1-     Pase de lista de asistencia.

2-     Verificación del quorum.

3-     Instalación de la asamblea.

4-     Sobre las elecciones extraordinarias

5-     Acuerdos de la asamblea.

6-     Clausura de la asamblea

En el desahogo del primer punto del día, en este punto se procedió al pase de lista.

En el punto dos del orden de día, verificación del quorum en este punto se verificó la asistencia encontrándose la totalidad de los ciudadanos y ciudadanas de esta comunidad.

En el punto tres del orden del día, instalación de la asamblea, en este punto el ciudadano Lorenzo Martínez Dionicio, Agente de Policía Municipal siendo a las 9.30 horas del día 01 de marzo del año 2014, exponiendo ante la ciudadanía de esta comunidad, es de suma importancia escuchar con atención de la convocatoria del magistrado, cabe destacar en este caso que la mencionada elección extraordinaria se ordenó a la autoridad administrativa electoral en las cuatro comunidades por el cual ordenó remitir el asunto al congreso del estado, para que este determinara lo que en derecho correspondiera.

En el punto cuatro los ciudadanos estuvieron un amplio dialogo y desahogo del punto tres para poder formalizar los acuerdos para poder elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, analizaron bajo los siguientes.

ACUERDOS

En el punto cinco, los ciudadanos manifiestan en respetar los usos y costumbres de la cabecera municipal, por lo que respetamos y nos unimos en votación total a los nombramientos que se están realizando en este momento en la cabecera municipal, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 fracción I, II y III apartado A de la Constitución, considerando un derecho colectivo para elegir de acuerdo con sus normas propias de gobierno interno, aplicar sus propios sistemas normativos respetando las garantías de los derechos colectivos.

San Jacinto Yaveloxi somos un pueblo indígena en el cual respetamos nuestros usos y costumbres, de igual manera nos adherimos a los usos y costumbres de nuestra cabecera municipal, respetando en todo momento a las autoridades electas, quienes cumplen con los usos y costumbres, y quienes harán un desarrollo mejor para todas y cada una de las agencias.

En el punto seis, quedando todos de acuerdos, por lo que se procede al siguiente punto del orden del día, clausura, en este acto el ciudadano Lorenzo Martínez Dionicio, Agente de Policía Municipal, da por clausurada la Asamblea de ciudadanos y ciudadanas, siendo las 10.00 horas del día 01 de Marzo de 2014.

No habiendo otro que tratar se dio por terminada la asamblea general de ciudadanos y ciudadanas, firmando para constancia la presente acta los que intervinieron.

ATENTAMENTE

“Sufragio Efectivo no reelección”

“El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz”

(Rúbrica)

Lorenzo Martínez Dionicio

Agente de Policía Municipal

 

(Rúbrica)

Andrés Dionicio Díaz

Agente Suplente

(Rúbrica)

Oresto Gaspar García

Alcalde Único Constitucional

 

(Rúbrica)

Teófilo García Santiago

Regidor Primero

(Rúbrica)

Juan Severiano Martínez

Regidor Segundo

(Rúbrica)

Alfredo Santiago Bautista

Secretario del Agente de Policía

Por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca

(Rúbrica)

Elías Benítez Nava

Funcionario Electoral

(Rúbrica)

Francisco Marino Vásquez H.

Funcionario Electoral

Es de precisarse que de acuerdo con las listas de asistencia de la asamblea comunitaria en cuestión, mismas que obran en copia certificada agregadas al expediente, las cuales al no ser controvertidas en su contenido por las partes, generan convicción de lo que en ellas se contiene, en términos de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que estuvieron presentes ciento ochenta y nueve ciudadanos (ciento doce hombres y setenta y siete mujeres).

Al respecto, debe mencionarse que del acuerdo controvertido y del “QUINTO INFORME PORMENORIZADO SOBRE LAS ACCIONES QUE SE REALIZAN EN EL MUNICIPIO DE SANTIAGO CHOÁPAM”, que rinde el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, el cual obra agregado dentro de los autos del quinto incidente de inejecución de sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1640/2012, el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que al momento de la realización del Censo de Población y Vivienda 2010, en San Jacinto Yaveloxi existían doscientos veintinueve ciudadanos.

Por tanto debe mencionarse que en la aludida asamblea comunitaria se contó con una participación ciudadana equivalente al ochenta y dos punto cinco por ciento.

En consecuencia, de lo hasta aquí argumentado se desprende que contrario a lo sostenido por los impetrantes, el Instituto Estatal y de Participación Ciudadana de Oaxaca sí garantizó la celebración de la asamblea comunitaria de elección, pues como ha quedado evidenciado realizó las acciones siguientes:

a)                Emitió el acuerdo correspondiente con la finalidad de aprobar la convocatoria y plan de trabajo respectivos.

b)                Se reunió con las autoridades de la Agencia de Policía de la comunidad de San Jacinto Yaveloxi, con la finalidad de publicar la convocatoria a la asamblea comunitaria.

c)                Publicó en diversos lugares de la comunidad la convocatoria en cita.

d)                Nombró representantes para asistir a la asamblea comunitaria.

e)                Dichos representantes estuvieron presentes durante la celebración de la asamblea comunitaria, la cual contó con amplia participación ciudadana.

En consecuencia, el aludido motivo de disenso resulta infundado.

Ahora bien, los actores señalan como segundo motivo de disenso el relativo a que la responsable al validar el acuerdo tomado en la aludida asamblea, consideró de forma equivocada un uso y costumbre contrario al sistema normativo interno de la comunidad de San Jacinto Yaveloxi.

Lo anterior es así, pues en su concepto, no forma parte de sus costumbres el “cederle a otra comunidad” sus derechos y obligaciones como puede ser la elección de un concejal que va a ser integrado al Ayuntamiento.

Al respecto esta Sala Superior considera que dicho argumento, resulta igualmente infundado en atención a los razonamientos siguientes:

En primer término, es de precisar que resulta un hecho notorio para este órgano jurisdiccional electoral federal en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que hasta el año de dos mil doce, la comunidad en cita no participaba en la elección de concejales al ayuntamiento de Santiago Choápam, ello es así pues de los autos que integran el expediente relativo al diverso juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1640/2012, se desprende que dicha comunidad tenía como sistema normativo interno el que las autoridades de dicho ayuntamiento fueran elegidas exclusivamente por los ciudadanos de la cabecera municipal, Santiago Choápam.

En segundo término, durante la sustanciación del aludido juicio ciudadano y sus incidentes, la comunidad de San Jacinto Yaveloxi, expresó en diversas ocasiones que se debía continuar respetando dicha situación, tal como se desprende de lo relatado en el considerando séptimo de la sentencia dictada en el cuarto incidente de inejecución de sentencia, el cual en lo que aquí interesa es al tenor siguiente:

SÉPTIMO. Estudio del escrito del Presidente del Comité Representativo de la cabecera del municipio de Santiago Choápam. Con fecha dieciséis de octubre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escrito de Nivardo Cano Matías, ostentándose como Presidente del Comité Representativo de Santiago Choápam, en el cual señala la adopción de diversos acuerdos adoptados por parte de las agencias de San Juan Teotalcingo, San Jacinto Yaveloxi y Maninaltepec o la Ermita, con la finalidad de que sean considerados por esta Sala Superior dentro del incidente en que se actúa.

En el escrito antes señalado, Nivardo Cano Matías, menciona que el trece de octubre del presente año, se realizó una reunión de trabajo con las agencia de San Juan Teotalcingo, San Jacinto Yaveloxi y Maninaltepec o la Ermita, en la cual se suscribieron los acuerdos siguientes:

- Que se respeten los resultados de cada una de las consultas realizadas en cada agencia del municipio de Santiago Choápam y que sea la cabecera municipal de acuerdo a su derecho ancestral, cultura y tradición, la que nombre a su autoridad municipal.

- Que no están de acuerdo en que se realicen más consultas si no se van a hacer validos los resultados, y que se hagan valer y se respeten el derecho ancestral de la cabecera municipal, puesto que es la mayoría de los ciudadanos quienes deciden el nombramiento de la autoridad municipal, por lo que no están de acuerdo que una persona violente su derecho.

Asimismo, es de precisar que el acuerdo al que se llegó en la asamblea comunitaria de primero de marzo último, no puede ser considerado como una “cesión” del derecho de nombrar concejales, sino que simplemente el mismo debe ser tomado en los términos que en él se expresan:

ACUERDOS

En el punto cinco, los ciudadanos manifiestan en respetar los usos y costumbres de la cabecera municipal, por lo que respetamos y nos unimos en votación total a los nombramientos que se están realizando en este momento en la cabecera municipal, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 fracción I, II y III apartado A de la Constitución, considerando un derecho colectivo para elegir de acuerdo con sus normas propias de gobierno interno, aplicar sus propios sistemas normativos respetando las garantías de los derechos colectivos.

San Jacinto Yaveloxi somos un pueblo indígena en el cual respetamos nuestros usos y costumbres, de igual manera nos adherimos a los usos y costumbres de nuestra cabecera municipal, respetando en todo momento a las autoridades electas, quienes cumplen con los usos y costumbres, y quienes harán un desarrollo mejor para todas y cada una de las agencias.

(Énfasis añadido)

Esto es, la asamblea comunitaria de San Jacinto Yaveloxi, determinó avalar la votación emitida en la comunidad de Santiago Choápam (cabecera municipal), ya que en su concepto ello implicaba un mejor desarrollo para su comunidad.

Lo anterior, implica una aceptación libre y voluntaria de los resultados de la asamblea comunitaria que se celebraba ese mismo día en la cabecera municipal (comunidad de Santiago Choápam), en la cual resultaron electos los ciudadanos que a continuación se mencionan:

Nombre

Cargo

Juan Filiberto Yescas Leonardo

Concejal Propietario

Epifanio Cruz Díaz

Concejal Suplente

Jerónimo Bautista Ramírez

Concejal Propietario

Justino Yescas Gregorio

Concejal Suplente

Eric Dionet Gutiérrez

Concejal Propietario

Mucio Flores José

Concejal Suplente

Mario Gregorio Díaz

Concejal Propietario

Jesús Martínez Cristóbal

Concejal Suplente

Abraham González Martínez

Concejal Propietario

Nicandor Hernández

Concejal Suplente

Anastasio Santiago

Concejal Propietario

Edgar Dionet Gutiérrez

Concejal Suplente

Por tanto, no es dable considerar que el acuerdo dictado por la asamblea comunitaria de San Jacinto Yaveloxi implique una “cesión” o “renuncia” a su derecho de nombrar concejales al ayuntamiento municipal de Santiago Choápam, sino que por esta ocasión determinaron emitir su voto a favor de los resultados de la asamblea correspondiente a la cabecera municipal por así convenir a los intereses de su comunidad.

Consecuentemente como se anunció con anterioridad el motivo de disenso bajo estudio resulta infundado.

Por otra parte, los impetrantes precisan como tercer motivo de agravio el relativo a que la responsable interpretó de forma errónea los conceptos de autonomía y autodeterminación, ya que desde su perspectiva, estos no pueden estar basados en mayorías cuando sus determinaciones son violatorias de garantías.

Dicho motivo de disenso, en concepto de esta Sala Superior deviene infundado, ello atendiendo a las consideraciones siguientes:

En primer término debe señalarse que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, dentro del acuerdo controvertido, señaló respecto de la autonomía y autodeterminación lo siguiente:

 

CUARTO. Libre determinación y sistemas normativos electorales.

El artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce el derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas y con ello su autonomía política para decidir sobre sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural. Lo anterior en consonancia con lo establecido en los instrumentos internacionales tales como el Convenio 169 de la Organización Federal del Trabajo y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (artículos 3,4 y 5), es decir, las normas, procedimientos y prácticas tradicionales seguidas por las comunidades o pueblos indígenas para la elección de sus autoridades o representantes ante los ayuntamientos, deben identificarse como leyes sobre la materia electoral, ya que el imperativo que impone dicho artículo, incorpora a las normas, procedimientos y prácticas que se llevan a cabo al interior de las comunidades indígenas para la elección de sus representantes, como verdaderas disposiciones del orden jurídico nacional.

Así entonces, la libre autodeterminación de las comunidades indígenas reviste la naturaleza de un derecho fundamental consagrado en el mencionado artículo 2° Constitucional, en consonancia con los tratados internacionales de derechos humanos de los pueblos indígenas, contenidos, entre otros, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de la Organización de las Naciones Unidas.

La institución en que las comunidades concretan este derecho es la Asamblea General Comunitaria, la cual es su principal órgano de consulta y toma de decisiones, designación de cargos y elección de sus autoridades municipales. Como se ha demostrado por distintas disciplinas, la asamblea es un órgano eminentemente deliberativo, en el cual las y los asambleístas analizan y discuten a profundidad los temas planteados y sus implicaciones para el devenir de la colectividad; de ahí que su característica principal es la búsqueda del consenso para la toma de decisiones.

Para los pueblos indígenas, "la Asamblea es el momento de reunión de toda la ciudadanía. El lugar donde se toman las decisiones para el ejercicio pleno, por así decirlo, de una profunda democracia (...) la asamblea es una instancia que se fundamenta en el consenso, en la diversidad y en la pluralidad. La asamblea no sólo es participación sino algo más: una obligación ciudadana. Una obligación para el ejercicio del poder social. Nada se decide fuera de ella, salvo los aspectos más limitados que no lo ameritan" (Jaime Martínez Luna. Eso que Llaman Comunidad. CONACULTA/Secretaría de Cultura del Gobierno de Oaxaca. 2010).

Por otra parte es de considerar que los Sistemas Normativos Internos como mecanismos electorales alternativos gozan de un importante margen de autonomía para definir las reglas de renovación del poder político, acotadas principalmente al espacio local o comunitario con modelos de organización sociopolítica autónoma o autonomías comunitarias.

Los derechos político electorales de la ciudadanía indígena se realizan siempre en ese espacio fundamental; pero no siempre este ejercicio se proyecta en la elección del Ayuntamiento, cuerpo de autoridades tradicionalmente nombrada por la comunidad cabecera del municipio.

III. Libre determinación en las Asambleas Electivas celebradas en tres comunidades y la Cabecera Municipal el primero de marzo del año en curso.

Que respecto de la determinación tomada en las Asambleas Generales Comunitarias celebradas en las Agencias de San Juan Teotalcingo, La Ermita o Maninaltepec y San Jacinto Yaveloxi, en el sentido de que estas comunidades emitieron su voto a favor de los Concejales Electos por la Cabecera Municipal de Santiago Choápam, este Consejo General estima que dicha decisión se apega a los principios generales del derecho a la libre autodeterminación y autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades municipales.

Lo anterior toda vez que dichos acuerdos fueron tomados previamente a la celebración de la elección en la cabecera municipal, y de las constancias que obran en el expediente respectivo, así como de diversas actas de asamblea de dichas comunidades en las que han reiterado su postura al respecto, se advierte claramente que las Agencias de San Juan Teotalcingo, La Ermita o Maninaltepec y San Jacinto Yaveloxi decidieron libre y voluntariamente emitir su voto a favor de los candidatos propuestos por la comunidad de la Cabecera Municipal de Santiago Choápam, lo cual no contraviene ni vulnera derecho alguno.

Efectivamente, como consta en diversas actas de asamblea que obran en el expediente respectivo, las comunidades referidas nunca externaron su deseo de ser tomados en cuenta como aspirantes a un cargo concejil o de intervenir en la integración de las planillas postuladas para tal efecto, antes bien, de modo propio decidieron libre y voluntariamente emitir su voto a favor de los candidatos postulados por la cabecera municipal.

En ese tenor, y de conformidad con las disposiciones legales previamente señaladas, los pueblos y las comunidades indígenas tienen el derecho a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; así como para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los Estados.

De ahí que la resolución de las asambleas de San Juan Teotalcingo, La Ermita o Maninaltepec, San Jacinto Yaveloxi y la cabecera municipal, no sólo representan el decir de una comunidad, sino también, si consideramos los resultados de las consultas realizadas anteriormente, podemos observar que se mantienen en una postura congruente con lo expresado. Es de resaltar que dichas asambleas se realizaron de acuerdo a sus sistemas normativos internos, fueron conducidas por sus autoridades comunitarias y, además, según se desprende de lo expresado en ellas y que consta en las actas, las decisiones tomadas son fruto de una amplia reflexión y de un consenso de lo que es mejor para el devenir de la comunidad.

Lo infundado del planteamiento radica en que los accionantes parten de una premisa errónea, ello debido a que en esencia la autoridad responsable basa su argumento, en un primer momento, en el hecho de que los acuerdos emanados de las asambleas comunitarias de las comunidades de San Juan Teotalcingo, La Ermita o Maninaltepec y San Jacinto Yaveloxi, se tomaron de forma previa a la celebración de la elección de que se realizó en la cabecera municipal.

Asimismo la responsable precisa que dichas comunidades han sido congruentes al fijar su postura, la cual siempre han sostenido, lo cual se puede corroborar de las distintas actas de asamblea que obraban en el expediente formado ante dicha autoridad administrativa electoral.

Por lo cual, a criterio de la responsable, es evidente que dichas agencias decidieron libre y voluntariamente emitir su voto a favor de los candidatos propuestos por la comunidad de Santiago Choápam.

Al respecto debe precisarse que el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía, para las comunidades indígenas comprende:

a) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus usos y costumbres y respetando los derechos humanos de sus integrantes;

b) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;

c) La participación plena en la vida política del Estado, y

d) La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.

Lo anterior se desprende del criterio sostenido por esta Sala Superior al emitir la tesis relevante identificada con la clave XXXV/2013[7], de rubro:

COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO

Por tanto, esta Sala Superior estima que resulta apegado a Derecho el planteamiento hecho por la responsable, en el sentido de que los acuerdos tomados por dichas asambleas comunitarias, son un reflejo de la autonomía y autodeterminación de las comunidades.

Finalmente, resulta igualmente infundado el agravio relativo a que la responsable desconoció el resultado de la presunta asamblea en la cual resultaron electos como concejales propietario y suplente, respectivamente, Joaquín Santiago y Jesús Martínez Morales.

Lo anterior es así, pues los impetrantes parten de una premisa falsa al considerar como válida una asamblea que no cumplió con las formalidades mínimas que habían sido estipuladas por esta Sala Superior al resolver las sentencias principal e incidentales dictadas en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-1640/2012, las cuales se reducen a los siguientes puntos:

a) Se debían realizar reuniones previas en las cuales se especificara que no podían conservarse usos y costumbres con los cuales no se garantizara la participación de las mujeres, los mayores de sesenta años y de aquéllos ciudadanos que fueran avecindados a la comunidad, debido a que éstos eran contrarios a la normativa constitucional, convencional y legal.

b) El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por conducto de su Consejo General, debía realizar una convocatoria previa a la elección, en la cual se garantizara la participación de todos los ciudadanos, así como la seguridad pública en el momento de la celebración de la asamblea comunitaria.

c) Al momento de la celebración de la aludida asamblea, se contaría con la presencia de integrantes del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con la finalidad de garantizar la participación de todos los ciudadanos (hombres y mujeres, mayores de sesenta años y avecindados) y se contaría con el apoyo de diversas dependencias del Gobierno del Estado con la finalidad de garantizar la seguridad pública.

En este sentido, debe señalarse que la asamblea a que hacen referencia los promoventes no cumplió con ninguna de las señaladas formalidades, tal como se desprende de la presunta acta que fue levantada en el momento de su celebración, cuyo contenido es el siguiente:

Sábado 1 de marzo del 2014

Acta de Asamblea

Se llevó a cabo la asamblea de los ciudadanos de San Jacinto Yaveloxi en el comedor de la Agencia de Policía, siendo las 10 horas con 30 minutos en el que estuvo gente del Instituto Estatal Electoral como decía la convocatoria en el cual ellos no convocaron a elección de concejales simplemente llegaron como observadores, la autoridad entregó un acta donde dice que están con los usos y costumbres por tal motivo nosotros que queremos elección imprimimos nuestra firma, nombre y huella, del mismo modo anexamos nuestra copia de credencial y nombramos a nuestros concejales como dice la convocatoria.

Propietario

(Rúbrica)

Joaquín Santiago

Suplente

(Rúbrica)

Jesús Martínez

Asimismo, es de apuntar que dicha acta fue suscrita por veintiséis ciudadanos incluidos quienes presuntamente resultaron electos.

Por tanto, tal como se precisó con anterioridad dicha asamblea al no cumplir con las formalidades mínimas ordenadas por esta Sala Superior, carece de toda legalidad y por tanto no puede sustituir a la realizada por la mayoría de la comunidad, la cual como se ha señalado previamente sí cumplió con todas y cada una de las normas derivadas de las sentencias principal e incidentales recaídas dentro del expediente identificado con la clave SUP-JDC-1640/2012.

En consecuencia, al haber resultado infundados los motivos de disenso hechos valer por los actores en el presente juicio, lo procedente es confirmar, en la parte impugnada el acuerdo CG-IEEPCO-SNI-2/2014, dictado el dieciocho de marzo de dos mil catorce por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 22, 23, párrafo 2; 25 y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo número CG-IEEPCO-SNI-2/2014 emitido en sesión especial de dieciocho de marzo de dos mil catorce, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

NOTIFÍQUESE por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; y, por estrados a los actores, en atención a que no señalaron domicilio en la ciudad sede de este órgano jurisdiccional y a los demás interesados.

Lo anterior, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Devuélvanse las constancias atinentes, y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, quien emite voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-325/2014.

Porque no coincido con el criterio con el criterio asumido por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior,, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-325/2014, formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes.

Al caso se debe tener presente que en el sistema constitucional mexicano, el Poder Revisor Permanente de la Constitución ha reconocido el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación social, económica, política y cultural, tal como está previsto en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es reiterado en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

No obstante, es necesario señalar que el derecho que tienen los pueblos y  comunidades indígenas a la libre determinación no es ilimitado, no es de carácter absoluto, toda vez que al ejercer ese derecho no puede conculcar otro derecho fundamental, previsto en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en algún Tratado tutelador de derechos humanos, como es el derecho de votar y ser votado en las elecciones populares, en circunstancias de libertad, universalidad, igualdad y no discriminación.

Al respecto se debe destacar que el derecho al sufragio universal, libre, secreto y directo, es parte importante del sistema democrático mexicano, en tanto que su ejercicio permite la necesaria interconexión entre los ciudadanos y el poder público, legitimando a éste; de ahí que si se considera que al llevar a cabo una elección no se respeta alguno de los principios o preceptos constitucionales que tutelan el derecho de voto, activo y pasivo, ello conduce a la conclusión de que se han infringido los preceptos que lo tutelan y que, además, se ha atentado en contra de la esencia misma del sistema democrático electoral, aun cuando se aduzca que se trata de una determinación libremente asumida por todos los integrantes de la comunidad o bien por una mayoría considerable de los ciudadanos que la constituyen, lo cual está bajo el amparo del derecho de autodeterminación de los pueblos y las comunidades indígenas.

En mi concepto, la declaración de validez o invalidez de una elección, según el caso, deriva no sólo de las facultades específicas previstas en la legislación electoral, sino también y particularmente del cumplimiento o incumplimiento de los principios y preceptos constitucionales relativos a los derechos fundamentales previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados tuteladores de derechos humanos, con la precisión no desconocida de que entre éstos están los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votados en las elecciones populares, que deben ser periódicas, auténticas y libres, llevadas a cabo mediante sufragio directo, universal, igual y secreto, a fin de garantizar la libre expresión de la voluntad electoral de todos y cada uno de los electores, individualmente considerados, derechos fundamentales que no son disponibles, renunciables o delegables.

En lo personal no comparto tal conclusión, porque la circunstancia plenamente probada o simplemente no controvertida de que los ciudadanos integrantes de una comunidad, llámese agencia municipal o de cualquier otra manera, determinaron libremente delegar, renunciar o disponer de su derecho humano a votar en las elecciones populares para elegir a los miembros del respectivo Ayuntamiento, dado que es su voluntad expresa adherirse, aceptar, asumir o adoptar, el sentido del voto emitido, para ese efecto, por los ciudadanos que habitan en la cabecera municipal, so pretexto de acatar los usos y costumbres de esa comunidad indígena, incuestionablemente, en mi opinión, vulnera el derecho humano, constitucionalmente establecido en México, de votar para elegir a los gobernantes, lo cual es también, conforme a lo previsto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una obligación para  los ciudadanos de la República, sean o no miembros de una comunidad indígena.

Ahora bien, en mi concepto, la elección en las comunidades de San Juan Teotalcingo; La Ermita o Maninaltepec y San Jacinto Yaveloxi, viola los principios de elecciones universales, libres y auténticas, pues al tratarse de un procedimiento electoral para elegir a los integrantes de un ayuntamiento, todos los ciudadanos de ese municipio tienen el derecho y deber de votar por todos los miembros de ese órgano.

Al respecto, como se advierte del acuerdo CG-IEEPCO-SIN-2/2014, por el cual se tuvieron por reconocidos y válidos los resultados de las elecciones llevadas a cabo en las comunidades de Santiago Choapam; San Juan Teotalcingo; La Ermita o Maninaltepec y San Jacinto Yaveloxi, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca el dieciocho de marzo de dos mil catorce, en las tres últimas comunidades mencionadas no se llevó a cabo elección, sino que se acordó que el cabildo se integraría en términos de la elección que se hiciera en la Asamblea comunitaria llevada a cabo en Santiago Choapam, cabecera municipal, renunciando y delegando su derecho político-electoral de votar.

En efecto, en el citado acuerdo, en los considerandos 45 (cuarenta y cinco) a 49 (cuarenta y nueve), se determinó lo siguiente:

[…]

45. Asamblea Comunitaria de Elección, celebrada en la Cabecera Municipal de Santiago Choapam. A las nueve horas del día primero de marzo del dos mil catorce, en la explanada municipal se llevó a cabo la asamblea de nombramiento de autoridades al Ayuntamiento de Santiago Choapam que se realizó bajo el método de ternas. A la misma asistieron 466 ciudadanos hombres y mujeres de un total de 673 ciudadanos que integran el padrón comunitario; de igual manera, por parte del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca asistieron: la Maestra Gloria Zafra, Directora Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto y Presidenta de la Comisión; Licenciado Miguel Ángel León Silva y David Mercado Ferra, Secretario Técnico y de Actas respectivamente, de la Comisión; el Arquitecto Víctor Hugo Mejía Solís y el Contador Público Leobardo Manuel Méndez; por las demás Instituciones estuvieron presentes: el Licenciado Domingo Alcántara, por la Secretaría General de Gobierno; y el Ingeniero Jerónimo Sánchez Cueto, por la Coordinación de los Derechos Humanos del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado. Dicha Asamblea culminó a las veinte horas con cuarenta y cinco minutos del día de su inicio, en la cual se abordó lo siguiente:

“...y todos los ciudadanos y ciudadanas presentes para llevar a cabo el nombramiento de concejales o autoridades municipales de la cabecera municipal de acuerdo a la convocatoria emitida por el instituto estatal electoral y de participación ciudadana de Oaxaca (IEEPCO) por acuerdo en sesión de consejo general N° CG-SNI-1/2014, y en cumplimiento a la quinta resolución de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación de fecha doce de febrero del dos mil catorce en el expediente SUP-JDC-1640/2012 desarrollándose bajo el siguiente orden del día...”

En el punto número cinco de dicho orden del día, se determinó llevar a cabo “la realización del nombramiento de autoridades (o concejales) municipales de la cabecera municipal de Santiago Choapam, bajo el sistema de las costumbres y tradiciones de esta comunidad”.

Después del desarrollo de la asamblea resultaron electos los siguientes ciudadanos:

Cargo

Nombre

Votos

Presidente

 

Juan Filiberto Yescas Leonardo

Propietario

341

Epifanio Cruz Díaz 

Suplente

46

Síndico

 

Jerónimo Bautista Ramírez

Propietario

274

Justino Yescas Gregorio

Suplente

119

Regidor de

Hacienda

 

Eric Dionet Gutiérrez

Propietario

285

Mucio Flores José

Suplente

100

Regidor de Educación

 

Mario Gregorio Díaz

Propietario

245

Jesús Martínez Cristóbal

Suplente

116

Regidor de Salud

Abraham González Martínez

Propietario

219

Nicanor Hernández Cano

Suplente

137

Regidor de Obras

Anastasio Santiago

Propietario

159

Edgar Dionet Gutiérrez

Suplente

157

 

Una vez concluida la elección de autoridades, la propia asamblea comunitaria les tomó la protesta respectiva, y se manifestó que el proceso electivo fue por consenso de las comunidades afines a la cabecera municipal, en los términos siguientes:

“... una vez concluida con la elección correspondiente se procede hacer del conocimiento a los y las asambleístas, la forma que queda integrada (sic) el gobierno municipal, para el periodo 2014-2016 y a las diversas autoridades de gobierno que nos acompañan y que han asistido como observadores. Por lo que la mesa procede a la toma de protesta, a los integrantes del cabildo electo. Haciendo desde luego del conocimiento a los diferentes representantes gubernamentales, que la totalidad de los asistentes a esta reunión, reconocen como su autoridad legítima, a los hoy nombrados. Cabe mencionar que este nombramiento de autoridades municipales de esta cabecera es a consecuencia del consenso de las diferentes agencias municipales y de policía dependientes a esta cabecera de distrito, teniéndose como prueba de ello los resultados de la primera consulta realizada en el mes de diciembre del año del dos mil doce y con una realizada en el mes de septiembre del año pasado (2013) con lo que queda de manifiesto la voluntad del pueblo de Santiago Choapam, de transitar por la vía de la paz, en busca de la tranquilidad y del beneficio de la cabecera municipal y de cada una de sus agencias ...”

Resulta importante precisar que no obstante que la propia cabecera municipal de Santiago Choapam tenía pleno conocimiento de que se debería nombrar un solo concejal propietario y un suplente por cada comunidad, decidió, bajo el argumento de que así eran sus usos y costumbres en ejercicio de su libre determinación, elegir a seis concejales propietarios con sus respectivos suplentes, siendo esta postura respaldada por la mayoría de las ciudadanas y ciudadanos de las comunidades de La Ermita o Maninaltepec, San Jacinto Yaveloxi y San Juan Teotalcingo.

46. Asamblea Comunitaria de nombramiento de la comunidad de San Juan Teotalcingo. A las quince horas del veinticinco de febrero del presente año se llevó a cabo la Asamblea Comunitaria para la elección de autoridades municipales en la Agencia de San Juan Teotalcingo, convocada y conducida por el Agente Municipal y remitida el primero de marzo del año en curso a la Comisión de Reconciliación, por el personal del Instituto comisionado: el Licenciado Pedro Francisco Celis Mendoza y el Ingeniero Héctor Jiménez García. Dicha Asamblea contó con una participación de 488 ciudadanos hombres y mujeres de un padrón de 600 ciudadanos hombres y mujeres, llegando a los siguientes:

“A C U E R D O S:

PRIMERO: Esta asamblea acuerda validar el proceso de elección que se llevará a cabo en la cabecera municipal de Santiago Choapam.

SEGUNDO: que el Cabildo se integre por ciudadanos de la comunidad de Santiago Choapam, de acuerdo a sus usos y costumbres, respetando el dictamen que en la sala superior fue autorizada, de igual manera respetando el trabajo realizado por la comisión y el Instituto Estatal Electoral.

TERCERO: esta asamblea emite su voto al cabildo nombrado por la asamblea comunitaria de Santiago Choapam, estampando su firma en la presente acta de acuerdo por lo que se exhorta al instituto estatal electoral y de participación ciudadana de Oaxaca y a la sala superior respeten la forma de elección que esta asamblea determino para el nombramiento de sus autoridades”

47. Asamblea Comunitaria de nombramiento de la comunidad de San Jacinto Yaveloxi. El primero de marzo del presente año a las nueve horas, se llevó a cabo la Asamblea Comunitaria de Elección en el corredor de la Agencia de San Jacinto Yaveloxi, previa convocatoria efectuada por el Agente Municipal, contándose con la presencia del personal del Instituto el C. Elías Benítez Nava y el Licenciado Francisco Marino Vásquez Hernández y por la Secretaría de Asuntos Indígenas el Licenciado Raúl Rangel González; se contó con una asistencia de 189 ciudadanos y ciudadanas de dicha localidad. La Asamblea se manifestó respecto de la resolución dictada por la Sala Superior en el quinto incidente de inejecución del expediente SUP-JDC-1640/2012, llegando al siguiente:

“ACUERDO:

PRIMERO: Los ciudadanos manifiestan en respetar los usos y costumbres de la cabecera municipal, por lo que respetamos y nos unimos en votación total a los nombramientos que se están realizando en estos momentos en la cabecera municipal, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 fracción 1 II y III apartado A de la Constitución, considerando un derecho colectivo para elegir de acuerdo a sus normas propias de gobierno interno, aplicar sus propios sistemas normativos respetando las garantías de los derechos colectivos.

SEGUNDO: San Jacinto Yaveloxi somos un pueblo indígena en el cual respetamos nuestros usos y costumbres, de igual manera nos adherimos a los usos y costumbres de nuestra cabecera municipal, respetando en todo momento a las autoridades electas, quienes cumplen con los usos y costumbres, y quienes harán un desarrollo mejor para todas y cada una de las agencias.”

48. Asamblea Comunitaria de nombramiento de la comunidad de La Ermita o Maninaltepec. El día primero de marzo del presente año, se llevó a cabo la Asamblea Comunitaria de Elección en presencia del personal del Instituto, el Licenciado Efraín Miguel García y el Licenciado José Alberto Méndez González, y por la Secretaría de Asuntos Indígenas el Licenciado Bardomiano Morales Vásquez. De esta forma, en la asamblea general de la comunidad de La Ermita o Maninaltepec, se contó con una asistencia de 102 ciudadanos entre hombres y mujeres, previa convocatoria del Agente Municipal, quien encabezó dicha asamblea, en la que se llegó a la siguiente:

“CONCLUSIÓN:

ÚNICO: esta reunión que estamos celebrando seguimos como siempre en conservando nuestros usos y costumbres, ya que esto es nuestro derecho colectivo e individual y también a través de esta asamblea ratificamos todas las actas en cada una de sus partes emitidas por el IEEPCO de Oaxaca y también desde tiempo inmemorables seguimos reconociendo a los presidentes o concejales electos por usos y costumbres en nuestro municipio de Santiago Choapam. Ya que la tradición de los usos y costumbres, los cargos los conoce la asamblea de acuerdo a los servicios, tequios, cooperaciones y los demás servicios que se prestan en esta comunidad.

... que se le pida a la sala superior que sean respetados los usos y costumbres del municipio de Santiago Choapam, ya que a estas alturas no es posible continuar haciendo elecciones a cada momento y que se respete el acta de asamblea del veintisiete de febrero del presente año así como las anteriores a esta, pues es la determinación de nuestro pueblo, así también manifestamos que ya se concluya este proceso ya que nuestra agencia está atrasada en obras y apoyos que detiene el crecimiento e infraestructura de nuestra comunidad…”

49. Sesión Permanente de la Comisión. En el municipio de Totontepec Villa de Morelos, siendo las veintitrés horas con quince minutos del día primero de marzo del presente año, se continuó con la sesión permanente de la Comisión para la Reconciliación entre las Comunidades del Municipio de Santiago Choapam, por lo que una vez realizadas las asambleas electivas o de nombramiento y continuando con las acciones establecidas en la convocatoria, se procedió a elaborar la lista de concejales propietarios y suplentes electos, quedando los siguientes ciudadanos:

ASAMBLEAS REALIZADAS EL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2013

Comunidad

Nombre

Cargo

Votos

Santa

María

Yahuive

Adalberto bautista

Concejal Propietario

Mayoría de ciudadanos

Reynaldo Aguilar García

Concejal Suplente

Mayoría de ciudadanos

Santo

Domingo

 Latani

Bonifacio García Bartolo

Concejal Propietario

No refiere

Sergio Gómez Julián

Concejal Suplente

No refiere

San Juan

del Río

Andrés Nicolás Martínez

Concejal

Propietario

425

Humberto Cuevas Martínez

Concejal Suplente

5

 

ASAMBLEA REALIZADA EL DÍA 01 DE MARZO DE 2014

Comunidad

Nombre

Cargo

Votos

Cabecera

Municipal

de Santiago Choapam

 

Juan Filiberto Yescas

Leonardo

Concejal Propietario

341

Epifanío Cruz Díaz

Concejal Suplente

46

Jerónimo Bautista Ramírez

Concejal Propietario

274

Justino Yescas Gregorio

Concejal Suplente

119

Eric Dionet Gutiérrez

Concejal Propietario

285

Mucio Flores José

Concejal Suplente

100

Mario Gregorio Díaz

Concejal Propietario

245

Jesús Martínez Cristóbal

Concejal Suplente

116

Abraham González Martínez

Concejal Propietario

219

Nicandor Hernández

Concejal Suplente

137

Anastasio Santiago

Concejal Propietario

159

Edgar Dionet Gutiérrez

Concejal Suplente

157

 

Así también es de señalarse que en las asambleas electivas realizadas en las agencias de San Juan Teotalcingo, San Jacinto Yaveloxi y La Ermita o Maninaltepec, según se desprende de sus actas de asamblea, el sentido de la votación fue ratificar el nombramiento que realizó la cabecera municipal, de conformidad con la siguiente tabla:

ASAMBLEAS DE RATIFICACIÓN AL NOMBRAMIENTO DE LA CABECERA MUNICIPAL DE SANTIAGO CHOAPAM EL DÍA 01 DE MARZO DE 2014

 

Comunidad

Votación

San Juan Teotalcingo

488 ciudadanos

San Jaciento Yaveloxi

189 ciudadanos

La Ermita o Maninaltepec

102 ciudadanos

 

Una vez expuesto lo anterior, la Comisión tomó los siguientes:

“A C U E R D O S:

PRIMERO: En cumplimiento a la Resolución de la Sala Superior de fecha doce de febrero del dos mil catorce con número de expediente SUP-JDC/1640/2012 y al Acuerdo del Consejo General CG-IEEPCO-SNI-1/2014 (sic) en el municipio de Santiago Choapam, para fungir como concejales del ayuntamiento hasta (sic) el día treinta y uno de diciembre del dos mil dieciséis es la siguiente:

ASAMBLEAS REALIZADAS EL DÍA 29 DE OCTUBRE DE 2013

Comunidad

Nombre

Cargo

San Juan del Rio

Andrés Nicolás Martínez

Concejal Propietario

Humberto Cuevas Martínez

Concejal Suplente

Santa María Yahuive

Adalberto Bautista

Concejal Propietario

Reynaldo Aguilar García

Concejal Suplente

Santo Domingo Latani

Bonifacio García Bartolo

Concejal Propietario

Sergio Gómez Julián

Concejal Suplente

ASAMBLEAS REALIZADAS EL DÍA 01 DE MARZO DE 2014

Comunidad

Nombre

Cargo

Santiago Choapam

Juan Filiberto Yescas Leonardo

Concejal

Propietario

Epifanío Cruz Díaz

Concejal Suplente

Jerónimo Bautista Ramírez

Concejal

Propietario

Justino Yescas Gregorio

Concejal Suplente

Eric Dionet Gutiérrez

Concejal

Propietario

Mucio Flores José

Concejal Suplente

Mario Gregorio Díaz

Concejal

Propietario

Jesús Martínez Cristóbal

Concejal Suplente

Abraham González Martínez

Concejal

Propietario

Nicandor Hernández

Concejal Suplente

Anastasio Santiago

Concejal

Propietario

Edgar Dionet Gutiérrez

Concejal Suplente

 

SEGUNDO: Los aquí presentes acuerdan reunirse el día viernes siete de marzo del dos mil catorce a las once horas en la Sala de Usos Múltiples del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca cito (sic) en H. (sic) Naval Militar número 1212 Col. Reforma, con la finalidad de darle cumplimento al punto 20 inciso C de la convocatoria emitida por el Consejo General CG-IEEPCO-SNI-1/2014, quedando los presente (sic) debidamente notificas (sic) de la próxima reunión de trabajo.

TERCERO: Se convocará a los ciudadanos que salieron electos en cada una de las asambleas desarrolladas en el Municipio de Santiago Choapam para el día viernes siete de marzo del dos mil catorce a las once horas en la Sala de Usos Múltiples del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca cito (sic) en H. (sic) naval Militar número 1212 col. Reforma, con la finalidad de darle cumplimento al punto 20 inciso C de la convocatoria emitida por el Consejo General CG-IEEPCO-SAI-1/2014 (sic).”

[…]

Como se advierte de la transcripción anterior, en el aludido acuerdo quedó asentando que, conforme a las actas correspondientes, a pesar de que se llevaron a cabo asambleas comunitarias en San Juan Teotalcingo, La Ermita o Maninaltepec y San Jacinto Yaveloxi, lo cierto es que no se hizo elección alguna, pues en las tres se determinó que el cabildo se debía integrar con los concejales electos en la asamblea comunitaria llevada a cabo en Santiago Choapam, cabecera municipal, para lo cual se argumentó que se respetaban los usos y costumbres.

En este orden de ideas, considero que se actuó indebidamente, toda vez que el derecho y la obligación de votar no se puede delegar, ya que no se trata de derechos u obligaciones que sean disponibles o renunciables, sino que todos los ciudadanos deben ejercer directamente el voto, de manera libre, directa y secreta.

Consecuentemente, si en esas comunidades se determinó delegar o disponer del  derecho a votar, a pesar de que se alegue que se hizo conforme a sus usos y costumbres indígenas, como tal circunstancia resulta violatoria de derechos fundamentales, se debe excluir del ámbito de reconocimiento de validez y de tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, previstos en la Constitución federal.

En este sentido, como los ciudadanos de las aludidas comunidades no participaron en la elección de sus representantes, para integrar el Ayuntamiento respectivo, sino que delegaron ese derecho a los integrantes de la cabecera municipal, en mi concepto, resulta conforme a Derecho declarar la nulidad de la elección llevada a cabo el primero de marzo de dos mil catorce, para el efecto de ordenar que se lleve a cabo una nueva elección, respetando el principio de universalidad del derecho de voto, de igualdad de todos los ciudadanos del Municipio y de no discriminación antijurídica.

Por lo expuesto y fundado emito este VOTO PARTICULAR.

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 


[1] Adoptado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por México el 23 de marzo de 1981.

[2] Adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra, Suiza el 27 de junio de 1989, ratificado por el Estado Mexicano el 5 de septiembre de 1990, mismo que entró en vigor tanto para México como Internacionalmente el 5 de septiembre de 1991.

[3] Aprobada mediante resolución de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre de 2007.

[4] Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 47/135 de 18 de diciembre de 1992.

[5] Criterio sustentado en la Tesis CXLIII/2002, de rubro “USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA EN LAS ELECCIONES”, consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, pp. 1852-1854

[6] Jurisprudencia por contradicción de tesis aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, con número de registro 172215, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Junio de 2007, p. 285.

[7] Tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece; consultable en la página de internet http://www.te.gob.mx