JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-327/2003.
ACTORES: ESPERANZA OLGUÍN HERNÁNEZ Y OTROS.
RESPONSABLE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: ÓSCAR ROLANDO RAMOS ROVELO.
México, Distrito Federal, a siete de agosto de dos mil tres.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-327/2003, promovido por Esperanza Olguín Hernández, Roberto Rodríguez Fernández y Fernando Jacobo Fonseca, por su propio derecho, con el carácter de candidatos a presidente y secretario general del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Coahuila, por la planilla número dos, así como en calidad de presidente de dicho comité por la planilla número tres, respectivamente, en contra de la resolución dictada el trece de abril del año dos mil dos, por el Pleno de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, inherente a la nulidad hecha valer en contra de la elección a presidente y secretario general del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Coahuila.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El veintiuno de enero del año dos mil dos, en el diario “la jornada” se publicó la convocatoria para las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática.
El diecisiete de marzo del citado año, se llevó a cabo la elección para la renovación de dirigentes y órganos de representación a todos los niveles del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Coahuila.
El primero de abril, los actores presentaron respectivamente ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, dos escritos por los que interpusieron recurso de inconformidad, invocando la nulidad de la elección de presidente y secretario general del Comité Ejecutivo de ese partido en el Estado de Coahuila, registrados respectivamente con las claves 642/COAH/02 y 695/COAH/02.
El cuatro de abril, se acumuló el expediente 642/COAH/02 al 695/COAH/02, y fueron admitidos los recursos de inconformidad; asimismo se requirió informe justificado al Servicio Electoral del partido y se fijó copia del recurso y auto de admisión en los estrados de dicha comisión, a efecto de que, quien se considerara tercero interesado manifestara lo que a su derecho correspondiera.
El trece de abril del año dos mil dos, el Pleno de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática emitió la resolución por la que desestimó la pretensión de nulidad de la elección para presidente y secretario general del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Coahuila.
SEGUNDO. Queja administrativa ante el Instituto Federal Electoral. Contra la resolución mencionada en el punto anterior, el seis de mayo del año dos mil dos, Esperanza Olguín Hernández, Roberto Rodríguez Fernández y Fernando Jacobo Fonseca, con el carácter de candidatos a presidente y secretario general del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Coahuila por la planilla número dos y presidente de ese comité por la planilla número tres, respectivamente, promovieron queja ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
Por escrito presentado el siete de junio, compareció el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, haciendo valer los alegatos que consideró pertinentes.
Mediante acuerdo de trece de mayo del año dos mil dos, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral dio tramite a la queja con el número de expediente JGE/QRRF/CG/013/2002, y ordenó emplazar al Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante ante el Consejo General de ese instituto.
En sesión ordinaria de treinta de abril del año dos mil tres, con fundamento en el artículo 17, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió el escrito de queja a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque en él se pide la restitución de derechos político-electorales.
TERCERO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El doce de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda original, y el presidente de este Tribunal turnó el asunto al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la ley invocada.
Por acuerdo de dieciséis de mayo, el magistrado instructor radicó el expediente; tuvo a las personas que formularon la demanda como actores del presente juicio y, con fundamento en el artículo 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para que, en el plazo de veinticuatro horas, informara sobre el trámite que dio al escrito de queja, y en su caso, remitiera las constancias correspondientes.
En esa misma fecha se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala superior el oficio SE-1291/2003, por el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral dio cumplimiento al requerimiento citado, y remitió las constancias del expediente JGE/QRRF/CG/013/2002, formado con motivo de la queja interpuesta ante dicho instituto.
Por acuerdo de seis de agosto se admitió a trámite la demanda del presente juicio, y al estar debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c) y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado 1 inciso a) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Previamente al análisis de fondo del presente asunto, procede estudiar si están satisfechos los requisitos de procedibilidad del presente juicio.
En principio, se cumplen los requisitos generales establecidos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues en la demanda se señala el nombre de los actores, el lugar para recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada, los hechos en que se funda la impugnación, los agravios que les causa y los preceptos que se estiman violados, y por último, constan los nombres y firmas de los promoventes.
Legitimación. Está satisfecha porque los actores son ciudadanos que promueven el presente juicio, por su propio derecho, en su carácter de candidatos a presidente y secretario general del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Coahuila por la planilla número dos y candidato a presidente de dicho comité por la planilla número tres, según se desprende de las constancias que el doce de abril del año dos mil dos remitió el presidente del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en virtud del requerimiento que le formuló la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de dicho partido.
Definitividad. También se cumple este requisito de procedibilidad, previsto en los artículos 10, apartado 1, inciso d), y 80 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la carga del actor de agotar las instancias previas, federales o locales, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido, por las razones siguientes.
El principio se encuentra satisfecho, toda vez que de conformidad con el artículo 20, apartado 4 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, las resoluciones que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia serán inatacables; en tanto que el artículo 66, apartado 32 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho partido, determina que ese tipo de resoluciones serán definitivas.
TERCERO. Las consideraciones fundantes de la resolución impugnada, en lo que aquí interesa, son las siguientes:
“Sexto. Del estudio y análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, pude apreciarse que los quejosos pretenden impugnar diversos actos que fueron realizados en la etapa de preparación de la elección interna del partido, tales como, integración del Comité Auxiliar del Servicio Electoral, el plazo y procedimiento para otorgar el debido registro a los candidatos, base de datos del padrón de afiliados y pretenden que las presuntas violaciones que en su opinión se suscitaron trasciendan a la etapa de resultados de nuestros comicios internos.
Estas circunstancia, provoca la improcedencia de su Recurso de Inconformidad, pues de acuerdo a lo estipulado por los artículos 68 numeral 1 y 71 numeral 1 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dicho recurso únicamente es procedente para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo, la declaración de resultados de las elecciones, para invocar la nulidad de la votación en una, varias casillas o de una elección, y para impugnar la inelegibilidad de aspirantes por incumplimiento en los requisitos establecidos en el mismo reglamento; es decir, actos que se efectúan en la etapa de calificación de las elecciones internas.
Tales disposiciones señalan:
Artículo 68.
1. Los medios de impugnación son los siguientes:
(...)
b) El recurso de inconformidad, para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo, la declaración de resultados de las elecciones, para invocar la nulidad de la votación en una, varias casillas o de una elección, y para impugnar la inelegibilidad de aspirantes por incumplimiento en los requisitos establecidos en el presente ordenamiento.
(...)
Artículo 71.
1. El recurso de inconformidad, es procedente para impugnar los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, la declaración de validez de resultados de las elecciones y para invocar la nulidad de la votación en una o varias casillas o de una elección nacional, estatal o municipal, y para impugnar la inelegibilidad de aspirantes por incumplimiento en los requisitos establecidos en el presente ordenamiento.
(...)
De lo anterior, se desprende con claridad la improcedencia del recurso de inconformidad en el presente caso y respecto a las hipótesis relativas a actos y hechos relativos a la etapa de preparación y organización del proceso electoral, para lo cual resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial de la entonces Sala Central del Tribunal Electoral, el cual se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 74 último párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y del punto último del acuerdo dictado por esta Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de fecha dieciséis de marzo de 2002 y publicado en página 19 del periódico La Jornada el diecisiete del mismo mes y año:
“99. RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN.” (Se Transcribe).
Por otra parte, esta Comisión de Garantías se encuentra impedida para conocer actos realizados en la etapa de preparación del proceso interno del partido, pues ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual (estima el Tribunal) se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
En el sistema electoral interno del Partido de la Revolución Democrática se establece, al igual que los procesos electorales constitucionales, la definitividad de las etapas de sus procesos internos, lo cual puede apreciarse de la simple lectura de los siguientes artículos del Reglamento General de Elecciones y Consultas:
Artículo 10.
(...)
3. Todos los nombramientos se sujetarán a lo dispuesto por este Reglamento respetando siempre la prerrogativa y la obligación de los miembros del Partido de integrar los órganos del mismo. En tal virtud, las resoluciones del Servicio Electoral sobre estos casos serán definitivas.
(...)
1. El sistema de medios de impugnación y los procedimientos de sanciones regulados en el presente Título, determinan los procedimientos de defensa con que cuentan los miembros del Partido en las distintas etapas de sus elecciones internas, teniendo por objeto garantizar que sean respetados sus derechos, así como la estricta aplicación del Estatuto y de este Reglamento.
(...)
3. Las resoluciones dictadas por la comisión nacional de garantías y vigilancia y el Servicio Electoral, serán definitivas y de acatamiento obligatorio para los miembros y órganos del Partido.
(...)
Artículo 71.
1. El recurso de inconformidad, es procedente para (...)
(...)
6. Las sentencias que recaigan a los recursos de inconformidad serán definitivas.
En ese tenor, y atendiendo a los mismos criterios del Tribunal Electoral, esta Comisión no se encuentra en aptitud de revocar o modificar situaciones jurídicas correspondientes a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios internos y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deben tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los participantes en el proceso se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores adquiriendo, por ende, el carácter de irreparables.
Al efecto, resultan aplicables los siguientes criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
“PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES), (Se transcribe).
Ahora bien, respecto a las manifestaciones esgrimidas por los recurrentes en el sentido de que se permitió votar sin que el elector apareciera en el padrón, cabe señalar que los propios recurrentes señalan y reconocen que mediante resolutivo emitido por el servicio electoral, se resuelve, que a efecto de suplir la deficiencia del listado nominal oficial se utilice en forma provisional y hasta en tanto llegan los listados oficiales, el listado oficial que dispone el partido en el Estado o Municipio respectivo, lógicamente esta circunstancia atiende a condiciones extraordinarias y que tienen como finalidad no dejar abierta la posibilidad a efecto de que cualquier persona acuda a sufragar, si no que se limita a quienes aparecen en el listado oficial del partido, es decir se tata de militantes de nuestro instituto político, no de perfectos ajenos a nuestra elección, lo que conlleva a concluir que no se le permitió votar a personas que no aparecieran en los listados oficiales de los estados o municipios, lo que no rompe el sentido de los acuerdos que se materializaron en la celebración del VI congreso nacional; como pretende hacerlo creer la parte recurrente; amen de lo anterior es de observarse que es un hecho del que tuvieron conocimiento desde el día diecisiete de marzo y si pretendían hacer valer este derecho en vía de inconformidad, debieron haberlo ejercitado dentro del lapso comprendido en los tres días siguientes a que tuvieron conocimiento del acto tal y como se desprende de lo establecido por el artículo 67 numeral 4 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; por lo que en este orden de ideas, se desprende que el recurso en comento respecto al agravio que se pretende hacer valer, es a todas luces inoperante por extemporáneo.
Respecto a lo manifestado en relación al paquete de Viesca, dicho agravio de igual forma resulta inoperante e infundado, en razón de que de la prueba que dicen ofrecer para acreditar lo manifestado, no se desprende que el C. JOSÉ LUIS FLORES, sea quien corrió con la responsabilidad de hacer entrega de los paquetes electorales relativos a Viesca, si no que derivado de la multicitada prueba se infiere que fue el Delegado Especial del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática C. AURELIANO CHÁVEZ ARMENTA, el encargado de entregar los paquetes electorales relativos a ese municipio, por lo que dicho argumento lejos de fortalecerse con la prueba aportada por los recurrentes, los desvirtúa, aunado a lo anterior los mismos recurrentes a su escrito de inconformidad agregan cinco actas de escrutinio y cómputo de la citada localidad, situación que robustece el argumento en el sentido de que efectivamente en ese lugar tuvo verificativo las elecciones que se impugnan.
Siendo aplicable al caso la siguiente tesis jurisprudencial.
“ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL.” (Se transcribe).
Por lo que toca al agravio marcado con el numeral 6, el mismo resulta inoperante, en razón de que en el mismo no hace una narración clara de lo que dice le genera un agravio, concretándose a citar una tesis jurisprudencial, sirviendo de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” (Se transcribe).
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.” (Se transcribe).
Por lo que hace el agravio marcado con el numeral 7, donde la causal invocada por los recurrentes es la establecida en el artículo 75 numeral 1 incisos a) y b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, describiendo para ello las casillas que desde su perspectiva no se instalaron, a saber:
CASILLA | UBICACIÓN | CAUSAL |
05 | Comité de base 05 Acuña | No instalada. |
07 | Comité de base 06 Acuña | No instalada. |
08 | Comité de base 07 Acuña | No instalada. |
10 | Comité de base 02 Allende | No instalada. |
17 | Comité de base 05 Castaños | No instalada. |
18 | Comité de base 06 Castaños | No instalada. |
19 | Comité de base 07 Castaños | No instalada. |
33 | Comité de base Francisco I. Madero 07 | No instalada. |
40 | Comité de base 04 Frontera | No instalada. |
41 | Comité de base 05 Frontera | No instalada. |
42 | Comité de base 06 Frontera | No instalada. |
43 | Comité de base 07 Frontera | No instalada. |
44 | Comité de base 08 Frontera | No instalada. |
45 | Comité de base 09 Frontera | No instalada. |
37 | Comité de base 10 Frontera | No instalada. |
47 | Comité de base 02 General Cepeda | No instalada. |
54 | Comité de base 11 Matamoros | No instalada. |
68 | Comité de base 11 Monclova | No instalada. |
78 | Comité de base Muzquiz | No instalada. |
95 | Comité de base 05 Parras | No instalada. |
96 | Comité de base 06 Parras | No instalada. |
115 | Comité de base 02 Sabinas | No instalada. |
116 | Comité de base 03 Sabinas | No instalada. |
123 | Comité de base 14 Saltillo | No instalada. |
124 | Comité de base 15 Saltillo | No instalada. |
135 | Comité de base 02 San Juan de Sabinas | No instalada. |
136 | Comité de base 03 San Juan de Sabinas | No instalada. |
160 | Comité de base 01 Sierra Mojada | No instalada. |
161 | Comité de base 02 Sierra Mojada | No instalada |
162 | Comité de base 03 Sierra Mojada | No instalada |
163 | Comité de base 04 Sierra Mojada | No instalada |
164 | Comité de base 01 Torreón | No instalada |
165 | Comité de base 10 Torreón | No instalada |
208 | Comité de base 02 Viesca | No instalada |
209 | Comité de base 03 Viesca | No instalada |
210 | Comité de base 04 Viesca | No instalada |
211 | Comité de base 05 Viesca | No instalada |
212 | Comité de base Villa Unión | No instalada |
Sin embargo del estudio de los elementos aportados por los recurrentes, se desprende que existen actas de escrutinio y cómputo de las siguientes casillas:
208 | Comité de base 02 Viesca | Instalada |
209 | Comité de base 03 Viesca | Instalada |
210 | Comité de base 04 Viesca | Instalada |
211 | Comité de base 05 Viesca | instalada |
Por lo que entonces si se instalaron y tan es así, que la propia recurrente aporta los elementos para demostrar que si fueron instaladas dichas casillas y en las mismas se recibió los sufragios de quienes pertenecen a nuestro instituto político, derivado de esto, es decir a la instalación de estas cuatro casillas, no se actualiza la hipótesis invocada por los recurrentes, ya que el porcentaje de casillas no instaladas no alcanza el 20%, quedándose debidamente instalado el 82.05%, en razón de lo anterior resulta parcialmente fundado pero inoperante el agravio planteado por la parte recurrente.
Siendo aplicable la siguiente tesis jurisprudencial.
“ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL.” (Se transcribe).
Respecto al último de los agravios invocados por la parte recurrente, consistente específicamente en el numeral 8 causales de nulidad, en este apartado hace valer las causales contenidas en el artículo 74 numeral 1 incisos a), d) y f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en los términos que adelante se detallan:
CASILLA | UBICACIÓN | CAUSAL | ||||
02 | Comité de base 01 Acuña | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
03 | Comité de base 02 Acuña | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
04 | Comité de base 03 Acuña | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. | ||||
05 | Comité de base 04 Acuña | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. | ||||
05 | Comité de base 05 Acuña | No instalada. | ||||
07 | Comité de base 06 Acuña | No instalada. | ||||
08 | Comité de base 07 Acuña | No instalada. | ||||
09 | Comité de base Allende 01 | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
11 | Comité de base Arteaga | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
13 | Comité de base Castaños 01 | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
17 | Comité de base 05 Castaños | No instalada. | ||||
18 | Comité de base 06 Castaños | No instalada. | ||||
19 | Comité de base 07 Castaños | No instalada. | ||||
21 | Comité de base Cuatrociénegas | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. | ||||
24 | Comité de base Francisco I. Madero 01 | Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
33 | Comité de base Francisco I. Madero 07 | No instalada. | ||||
36 | Comité de base 01 Frontera | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
38 | Comité base 02 Frontera | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
39 | Comité de base 03 Frontera | No instalada. | ||||
40 | Comité de base 04 Frontera | No instalada. | ||||
41 | Comité de base 05 Frontera | No instalada. | ||||
42 | Comité de base 06 Frontera | No instalada. | ||||
43 | Comité de base 07 Frontera | No instalada. | ||||
44 | Comité de base 08 Frontera | No instalada. | ||||
45 | Comité de base 09 frontera | No instalada. | ||||
37 | Comité de base 10 Frontera | No instalada. | ||||
46 | Comité de base 01 Frontera | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
47 | Comité de base 02 General Cepeda | No instalada. | ||||
51 | La Madrid | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
54 | Comité de base 11 Matamoros | No instalada. | ||||
56 | Comité de base 13 Matamoros | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
57 | Comité de base 14 Matamoros | Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
66 | Comité de base 01 Monclova | Cambio de lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM. | ||||
69 | Comité de base 02 Monclova | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
70 | Comité de Base 03 Monclova | Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
71 | Comité de base 04 Monclova | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. Cambio de funcionarios no autorizado pro el CASEM. | ||||
73 | Comité de base 06 Monclova | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. Cambio de funcionarios no autorizado pro el CASEM. | ||||
74 | Comité de base 07 Monclova | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
68 | Comité de base 11 Monclova | No instalada | ||||
78 | Comité de base Muzquiz | No instalada | ||||
79 | Comité de base Nadadores | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
81 | Comité de base Nava | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
91 | Comité de base 01 Parras | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
92 | Comité de base 02 Parras | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
93 | Comité de base 03 Parras | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
94 | Comité de base 04 Parras | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
95 | Comité de base 05 Parras | No instalada. | ||||
96 | Comité de base 06 Parras | No instalada. | ||||
98 | Comité de base 01 Piedras Negras | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. | ||||
103 | Comité de base 02 Piedras Negras | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. | ||||
110 | Comité de base 09 Piedras Negras | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. | ||||
99 | Comité de base 10 Piedras Negras | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. | ||||
102 | Comité de base 13 Piedras Negras | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. | ||||
112 | Comité de base 01 Ramos Arizpe | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
113 | Comité de base 02 Ramos Arizpe | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. | ||||
114 | Comité de base 02 Ramos Arizpe | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. | ||||
115 | Comité de base 02 Sabinas | No instalada | ||||
116 | Comité de base 03 Sabinas | No instalada | ||||
118 | Comité de base 01 Saltillo | Se permitió sufragar sin que apareciera en padrón. | ||||
119 | Comité de base 10 Saltillo | Se permitió sufragar sin que apareciera en padrón. | ||||
120 | Comité de base 11 Saltillo | Se permitió sufragar sin que apareciera en padrón. | ||||
121 | Comité de base 12 Saltillo | Se permitió sufragar sin que apareciera en padrón. | ||||
122 | Comité de base 13 Saltillo | Se permitió sufragar sin que apareciera en padrón. | ||||
123 | Comité de base 14 Saltillo | Se permitió sufragar sin que apareciera en padrón. | ||||
124 | Comité de base 15 Saltillo | Se permitió sufragar sin que apareciera en padrón. | ||||
125 | Comité de base 02 Saltillo | Se permitió sufragar sin que apareciera en padrón. | ||||
126 | Comité de base 03 Saltillo | Se permitió sufragar sin que apareciera en padrón. | ||||
127 | Comité de base 04 Saltillo | Se permitió sufragar sin que apareciera en padrón. | ||||
128 | Comité de base 05 Saltillo | Se permitió sufragar sin que apareciera en padrón. | ||||
129 | Comité de base 06 Saltillo | Se permitió sufragar sin que apareciera en padrón. | ||||
130 | Comité de base 07 Saltillo | Se permitió sufragar sin que apareciera en padrón. | ||||
131 | Comité de base 08 Saltillo | Se permitió sufragar sin que apareciera en padrón. | ||||
132 | Comité de base 09 Saltillo | Se permitió sufragar sin que apareciera en padrón. | ||||
133 | Comité de base San Buenaventura | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. | ||||
134 | Comité de base 01 San Juan de Sabinas. | Cambio del lugar para la instalación sin que medie causa de fuerza mayor. | ||||
135 | Comité de base 02 San Juan de Sabinas. | No instalada. | ||||
136 | Comité de base 03 San Juan de Sabinas | No instalada. | ||||
138 | Comité de base 01 San Pedro. | Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
149 | Comité de base 02 San Pedro. | Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
153 | Comité de base 03 San Pedro. | Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
154 | Comité de base 04 San Pedro | Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
155 | Comité de base 05 San Pedro | Cambio de funcionarios no autorizado por el CASEM. | ||||
156 | Comité de base 06 San Pedro | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
157 | Comité de base 07 San Pedro | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
158 | Comité de base 08 San Pedro | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
159 | Comité de base 09 San Pedro | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
139 | Comité de base 10 San Pedro | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
140 | Comité de base 11 San Pedro | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
141 | Comité de base 12 San Pedro | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
142 | Comité de base 13 San Pedro | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
143 | Comité de base 14 San Pedro | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
145 | Comité de base 16 San Pedro | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
146 | Comité de base 17 San Pedro | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
147 | Comité de base 18 San Pedro | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
150 | Comité de base 20 San Pedro | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
151 | Comité de base 21 San Pedro | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
160 | Comité de base 01 Sierra Mojada | No instalada | ||||
161 | Comité de base 02 Sierra Mojada | No instalada | ||||
162 | Comité de base 03 Sierra Mojada | No instalada | ||||
163 | Comité de base 04 Sierra Mojada | No instalada | ||||
164 | Comité de base 01 Torreón | No instalada | ||||
165 | Comité de base 10 Torreón | No instalada | ||||
197 | Comité de base 04 Torreón | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
202 | Comité de base 05 Torreón | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
204 | Comité de base 07 Torreón | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
205 | Comité de base 08 Torreón | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
206 | Comité de base 09 Torreón | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
166 | Comité de base 11 Torreón | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
168 | Comité de base 13 Torreón | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
169 | Comité de base 14 Torreón | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
170 | Comité de base 15 Torreón | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
171 | Comité de base 16 Torreón | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
172 | Comité de base 17 Torreón | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
174 | Comité de base 19 Torreón | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
176 | Comité de base 20 Torreón | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
178 | Comité de base 22 Torreón | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
179 | Comité de base 23 Torreón | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
184 | Comité de base 28 Torreón | Cambio del lugar par ala instalación sin que medie causa de fuerza mayor | ||||
191 | Comité de base 34 Torreón | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
193 | Comité de base 36 Torreón | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
198 | Comité de base 40 Torreón | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
199 | Comité de base 41 Torreón | Cambio de funcionarios no autorizados por el CASEM | ||||
208 | Comité de base 02 Viesca | No instalada | ||||
209 | Comité de base03 Viesca | No instalada | ||||
210 | Comité de base 04 Viesca | No instalada | ||||
211 | Comité de base 05 Viesca | No instalada | ||||
212 | Comité de base Villa Unión | No instalada | ||||
En este sentido, cabe hacer algunas precisiones al respecto, siendo que, primeramente se entrará al estudio de cada causal y atendiendo al universo de casillas que invocan la misma causal, siendo que hubiera casillas con dos o más causales por las que se impide su anulación, quedaran comprendidas en todos los razonamientos, por lo que respecta a la causal contenida 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, si bien es cierto que presuntamente fueron personas distintas de las autorizadas, quienes recibieron la votación, también lo es que del simple encarte y las copias de las actas de escrutinio y computo, no se desprende de manera fehaciente que efectivamente las personas publicadas en el encarte hayan sido las que previamente fueron designadas por el órgano electoral, siendo que invariablemente pudieran no corresponder la publicación al contenido del acuerdo donde se designan a los funcionarios y ello sería un error de impresión, sin que esto conlleve directamente a la anulación de los votos válidamente recibidos en esas casillas, pues habría que atender al principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino ”lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, el cual tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, siendo que dicha postura se ve robustecida por los siguientes criterios jurisprudenciales.
“93. RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD”. (Se transcribe).
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. (Se transcribe).
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.(Se transcribe).
Ahora bien, por lo que toca a la causal contenida en el artículo 74 numeral 1 incisos a), del Reglamento General de Elecciones y Consultas, cabe señalar que la recurrente no es clara al precisar el lugar en donde deberían ubicarse las casillas, ya que si bien es cierto se estableció por acuerdo del propio servicio algunos criterios para la ubicación de las casillas a saber: “ En aquellas entidades en las que no se hayan proporcionado oportunamente (junto con las guías amarillas) los domicilios en los que habrían de instalarse las casillas. Se instalaran éstas observando las siguientes reglas:
a) Si la demarcación territorial del comité de base contempla más de una sección electoral, la casilla se instalará en la sección donde el número de afiliados al partido sea mayor y precisamente en el domicilio donde se instaló la del IFE en la elección del dos de julio del 2000, al no ser posible en este sitio, (domicilio particular) se hará lo propio en un lugar cuya distancia del primero sea inferior a veinticinco metros.
b) Si la demarcación territorial del comité de base la compone sólo una sección electoral, la casilla correspondiente se instalará en el domicilio respectivo, de conformidad con lo señalado en el inciso a).
De lo anterior se desprende que previo a la elección se establecieron criterios para la ubicación de casillas, los cuales no fueron dados en forma precisa y pormenorizada, sino que dependían de las circunstancias que han quedado descritas en el acuerdo anterior, por lo que la ubicación podría cambiar de acuerdo a esas circunstancias, siendo que en el caso que nos ocupa, la recurrente no señala si esas condiciones afectaron la ubicación de las casillas, por lo que este órgano al no conocer las condiciones físicas de los lugares que fueron señalados por el IFE, para efecto de que fueran instaladas las casillas, así como tampoco que sección electoral de las que integraban el ámbito territorial de los comités de base era la de mayor número de afiliados; y como se puede observar nuevamente la recurrente omite señalar esas condiciones, por lo que el simple dicho de que fueron cambiadas sin razón alguna adminiculada con el acta de cómputo, no crean ninguna convicción en el ánimo de esta comisión, aunado a lo anterior tampoco se desprende que dichos actos sean considerados graves, tal y como lo establece el sistema de medios de impugnación, por lo que debe prevalecer como ya se indicó los actos válidamente celebrados; argumentos que se ven apoyados y sustentados por los siguientes criterios jurisprudenciales.
“81. INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD”. (se transcribe)
“SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”. (se transcribe)
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. (se transcribe)
En atención a las anteriores consideraciones, resulta inoperante el agravio invocado por la recurrente.
Por último y en relación al argumento en el sentido de en las casillas ya descritas en párrafos anteriores, se permitió sufragar sin que quienes lo hicieron estuvieran debidamente incluidos en el padrón de miembros del partido, tal circunstancia resulta infundada, en razón de que si bien es cierto se permitió en forma temporal sufragar, también lo es que tal disposición atendió a un resolutivo emitido por el órgano central electoral y debido a un problema que habría que resolver en forma inmediata, siendo que se autorizó el uso del listado nominal del que dispone el partido en el estado o en su defecto los municipales, disposición que regiría en tanto se hacían llegar los listados nominales oficiales, condición la que bajo ninguna circunstancia dejó abierta la posibilidad de que pudiera sufragar cualquier persona, pues atendiendo a que el listado nominal oficial tenía incluido el padrón histórico, ello conlleva a que todos aquellos militantes que estaban incluidos en dicho padrón, por consecuencia lógica estuvieran inmersos en los listados que tenían los estatales y municipales, por lo que atendiendo a la buena fe de los actos emanados del órgano encargado de ejecutar lo relativo a las elecciones, no se deduce de ninguna manera que como lo cita la recurrente hubiese existido lo que llama padrón abierto y se hubiese dejado votar a cuanta persona se presentó en las urnas, desprendiéndose que mediante ningún otro medio de convicción, adminiculado a la documental ofrecida en el apartado 4 del capítulo respectivo, crean el ánimo de convicción en esta comisión, por lo que en atención a los argumentos esgrimidos en este párrafo así como en el anterior, se declara inoperante el presente agravio.
CUARTO. Los promoventes hacen valer los siguientes agravios:
“I. El día veintiuno de enero se publicó la convocatoria a las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, en el diario "La Jornada", para la renovación de todos los niveles de dirección y representación del partido;
II. A razón de lo anterior, nos registramos en tiempo y forma ante el Comité Auxiliar del Servicio Electoral en el Estado de Coahuila, como aspirantes a presidente del Comité Ejecutivo Estatal, los C.C. Esperanza Olguín Hernández y Fernando Jacobo Fonseca, y el C. Roberto Rodríguez Fernández, como aspirante a secretario general del Comité Ejecutivo Estatal, asignándonos los números de fórmula DOS y TRES;
III. El Servicio Electoral Nacional designó como integrantes del órgano auxiliar en el estado de Coahuila a parientes y empleados del presidente interino del Comité Ejecutivo Estatal, Jaime Muza Bernal y de la señora Mary Telma Guajardo Villarreal, dirigente de la corriente "Nueva Izquierda " en el estado; Fue tan evidente la total ausencia de autonomía e independencia del órgano auxiliar del servicio electoral que, con fecha 9 de febrero del año en curso, el pleno del Comité Ejecutivo Estatal Provisional, por votación de ocho a favor y dos en contra (Jaime Muza y Mary Telma Guajardo), acordó enviar solicitud escrita al órgano central del servicio electoral para que "revise de manera urgente el funcionamiento e integración de este Comité Auxiliar en nuestro estado y tome las medidas necesarias para garantizar un proceso electoral confiable y transparente." Lo anterior, en virtud de las innumerables protestas que su desempeño había generado.
IV. El órgano auxiliar designó a los comités auxiliares municipales del servicio electoral de manera arbitraria, seleccionando partidarios de la corriente "Nueva Izquierda", violentando lo dispuesto en el artículo 16 numeral 6 del Estatuto, que a la letra dice: "Los funcionarios de casilla y los comités municipales del Servicio Electoral serán nombrados mediante el sistema de insaculación de los miembros del Partido.”
V. El Servicio Electoral Nacional realizó, en cumplimiento del Estatuto y de lo dispuesto en el artículo 53 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la insaculación de funcionarios de casilla en cada uno de los 195 ámbitos territoriales de los Comités de Base. Sin embargo, el órgano auxiliar en el estado de Coahuila nunca notificó a los funcionarios que resultaron insaculados y no impartió los cursos de capacitación, violentando esos imperativos reglamentarios que se establecen en los incisos c) y d) del artículo 53 del mismo ordenamiento legal, además de actualizar la violación a la norma estatutaria consignada en el hecho inmediato anterior;
VI. El día nueve de marzo de 2002, el Servicio Electoral Nacional publicó el primer encarte en el diario "La Jornada " que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 numeral 3 del Reglamento citado debería publicarse CON VEINTICINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA JORNADA ELECTORAL. Adicionalmente a la violación anterior, se omitió dolosamente publicar los nombres de los funcionarios que integrarían las mesas directivas de casilla, tal y como lo establece la norma invocada. La publicación de este encarte fue tan deficiente que, incluso, el Servicio Electoral Nacional se atrevió a fundamentarlo en el numeral 4 del artículo 53 del Reglamento, como si se tratara de "ajustes supervinientes", aunque no había ninguna publicación previa;
VII. El dolo y la parcialidad de los órganos electorales llegaron al extremo cuando el C. Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, presidente del Servicio Electoral Nacional designó al C. AURELIANO CHÁVEZ ARMENTA como delegado especial encargado de la integración y distribución de los paquetes electorales. Al efecto señalamos en nuestro recurso de inconformidad: "se nombra un Delegado Especial para recibir las boletas electorales, integrar los paquetes de casillas, entregarlos a los Comités Municipales Auxiliares, capacitar a los funcionarios de casilla y recoger los paquetes para remitirlos al órgano auxiliar estatal. El nombramiento fue firmado por el C. ARNOLDO VIZCAÍNO, Presidente del órgano central del Servicio Electoral y recayó en la persona del C AURELIANO CHÁVEZ ARMENTA, quién se había registrado como candidato a Consejero Estatal, por supuesto que en una planilla de "nueva izquierda".y en DOS distritos locales, como lo demostramos con las copias de los registros que, finalmente, nos fueron entregados 12 días antes de la elección. El órgano auxiliar estatal se negó, en todo momento, a proporcionarnos información sobre el número de boletas electorales recibidas para la elección, no atendió nuestra petición de poder verificar que los nombres y número de Planillas fueran los correctos y solo declaró que el responsable de todo el manejo de la documentación y boletas electorales era el C. Aureliano Chávez Armenia. Más adelante veremos las consecuencias del deficiente y faccioso trabajo de integración de paquetes y su envío a los municipios." Con fecha cuatro de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia emitió Acuerdo Admisorio de nuestro Recurso de Inconformidad y en el punto SÉPTIMO inciso f) del mismo, le requiere al Servicio Electoral "el informe de que si el C. Aureliano Chávez Armenta contendió como candidato a consejero estatal por los distritos 10 y 11, y si fungió como delegado del Servicio Electoral en dicho estado para apoyar los trabajos preparatorios de la jornada electoral. " Con fecha 12 de abril del presente año, los tres integrantes del Servicio Electoral Nacional remiten informe justificado a la Comisión de Garantías y Vigilancia, y en sus incisos d) y e) reconocen: "d) Se informa que el C. Aureliano Chávez Amenta, no contendió como consejero estatal en el distrito X ni en el XI, debido a que presentó su renuncia en tiempo y forma, y en sustitución de él, se registraron los C.C. Manuel Muñoz Mejía, planilla 1 distrito X y Jesús de la Rosa Palacios, planilla 1 distrito XI. e) Se informa que el C. Aureliano Chávez Armenia, si fungió como delegado especial para coadyuvar con el Comité Auxiliar en el Estado y que fue el responsable de desarrollar las labores de capacitación electoral, integración de equipos distritales, integración y distribución de los paquetes electorales." De lo anterior se desprende que, en todo caso, un excandidato registrado por "Nueva Izquierda " (pues para facilitar su votación le asignaron a todas sus planillas y fórmulas el número uno), en el mismo proceso electoral, fue comisionado para usurpar funciones que le competen exclusivamente al órgano auxiliar y manejar a su arbitrio las boletas electorales y así como su distribución. Más adelante, al examinar el caso de los paquetes electorales del municipio de Viesca, volveremos sobre este punto;
VIII. Violentando todas las disposiciones reglamentarias y atentando contra el principio de CERTEZA JURÍDICA Y LEGALIDAD, el órgano auxiliar empezó a "autorizar" supuestas ubicaciones de casillas, no sólo diferentes a las señaladas en el primer encarte, sino con el claro propósito de beneficiar a los candidatos de "nueva izquierda". Denunciamos ante el Servicio Electoral Nacional la conducta facciosa del órgano auxiliar y exigimos que por lo menos se respetara el Resolutivo emitido por el órgano central de fecha tres de marzo del año en curso, que en su único punto resuelve:
"ÚNICO: En aquellas entidades en las que no se hayan proporcionado oportunamente (junto con las guías amarillas) los domicilios en los que habrían de instalarse las casillas, se instalarán éstas, observando las siguientes reglas: a) Si la demarcación territorial de comité de base contempla más de 1 (una) sección electoral la casilla se instalará en la sección donde el número de afiliados al partido sea mayor y precisamente en el domicilio donde se instaló la del IFE en la elección del 2 de julio de 2000. Al no ser posible en este sitio (domicilio particular) se hará lo propio en un lugar cuya distancia del primero sea inferior a 25 (veinticinco) metros, b) Si la demarcación territorial del comité de base la compone sólo una sección electoral, la casilla correspondiente se instalará en el domicilio respectivo, de conformidad con lo señalado en el inciso a). " Hasta el día 15 de marzo del año en curso, el Servicio Electoral Nacional nos comunicó verbalmente que se respetaría el Resolutivo de referencia, ordenando al órgano auxiliar que suspendiera sus supuestos "consensos" sobre la ubicación de casillas. En efecto, el día 16 de marzo (UN DÍA ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL), por fin, se publicó el f] segundo encarte, conteniendo la ubicación de las 195 casillas que debería instalarse. En nuestro Recurso de Inconformidad argumentamos: "El órgano Estatal Auxiliar, en abierta violación al encarte, solapó y alentó a los integrantes de "nueva izquierda" para que en los Municipios de Piedras Negras, Allende, Acuña, Sabinas, San Juan de Sabinas, Cuatrociénegas, Monclova, Frontera, Lamadrid, San Buenaventura, Nadadores, Parras, General Cepeda y Arteaga las casillas se instalaran en lugares diferentes a los publicados en el encarte. Nuestros representantes reclamaron la violación, e invariablemente los presidentes de casilla manifestaron que contaban "con la autorización del Servicio Electoral". De ahí el gran número de casillas instaladas en lugares diferentes al autorizado y publicado. Esta situación atenta contra los principios de CERTEZA, LEGALIDAD E IMPARCIALIDAD, pues fue público y notorio que tenía como finalidad favorecer a las planillas 1 de "nueva izquierda ", así como para obstaculizar que los militantes del Partido simpatizantes de las demás opciones pudieran ejercer su derecho al voto. En relación a este punto es conveniente señalar que la Sala Central del Tribunal Federal Electoral ha sostenido que no puede convalidarse una trasgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de partidos políticos toda vez que las disposiciones de la legislación electoral son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso de común acuerdo a que se refiere el artículo 215 párrafo 1 inciso d) del Código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comento, o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. Ahora bien, el simple hecho de que no coincida el domicilio señalado en el encarte publicado el día 16 de marzo con el domicilio señalado en el Acta de cómputo y escrutinio de la casilla representa un indicio que presume la existencia de la causal de nulidad pero que no la actualiza en todos sus extremos. Por eso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido en sus tesis de jurisprudencia que estas pruebas deben adminicularse con otras, como el acta de la sesión del Consejo Distrital en que se aprobó la ubicación de casillas, para actualizarla plenamente. Por lo anterior, ofrecemos como pruebas el Resolutivo emitido por el Servicio Electoral Nacional con fecha 3 de marzo de 2002, donde se establece el criterio claro para la ubicación de las casillas, así como el encarte publicado por el Instituto Federal Electoral de fecha 2 de julio de 2000, a efecto de que se cumplan todos los extremos y se demuestre, sin lugar a dudas, que se instalaron en lugares diferentes a los autorizados. (SC-l-RN-233/94 Partido de la Revolución Democrática 5-X-94 Unanimidad de votos; SC-I-RIN-234/94 Partido de la Revolución Democrática Unanimidad de votos; SC-I-RIN-217/94 Partido Acción Nacional Unanimidad de votos). " Como puede observarse, no sólo aportamos como pruebas el segundo encarte que contenía la ubicación de las casillas y las actas de escrutinio y cómputo donde constaba una ubicación diferente, sino que adminiculamos esas instrumentales con el resolutivo de fecha tres de marzo y el encarte publicado por el IFE. Lo anterior en virtud de que, tratándose de causales de nulidad, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia debe sujetarse a los criterios de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Es el caso que, en la resolución que combatimos, la mencionada Comisión en relación a las 34 casillas en las que probamos cambio de ubicación, sin que mediara causa de fuerza mayor, argumenta: “Por lo que toca a la causal contenida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, cabe señalar que la recurrente no es clara al precisar el lugar en donde deberían ubicarse las casillas, ya que si bien es cierto se estableció por acuerdo del propio servicio algunos criterios para la ubicación de las casillas a saber"... (se reproduce textualmente el resolutivo del 3 de marzo emitido por el Servicio Electoral Nacional, mismo que ya se consignó)..... "De lo anterior se desprende que previo a la elección se establecieron criterios para la ubicación de casillas, los cuales no fueron dados en forma precisa y pormenorizada, sino que dependían de las circunstancias que han quedado descritas en el acuerdo anterior, por lo que la ubicación podría cambiar de acuerdo a esas circunstancia, siendo que en el caso que nos ocupa, la recurrente no señala si esas condiciones afectaron la ubicación de las casillas, por lo que éste órgano al no conocer las condiciones físicas de los lugares que fueron señalados por el IFE, para efecto de que fueran instaladas las casillas, así como tampoco qué sección de las que integraban el ámbito territorial de los comités de base era la de mayor número de afiliados; y como se puede observar nuevamente la recurrente omite señalar esas condiciones, por lo que el simple dicho de que fueron cambiadas sin razón alguna adminiculada con el acta de cómputo, no crean ninguna convicción en el ánimo de esta comisión, aunado a lo anterior tampoco se desprende que dichos actos sean considerados graves, tal y como lo establece el sistema de medios de impugnación, por lo que debe prevalecer como ya se indicó los actos válidamente celebrados; argumentos que se ven apoyados por los siguientes criterios jurisprudenciales:" (Aquí la Comisión inserta tres tesis:
INSTALAR LA CASILLA, SIN CAUSA JUSTIFICADA, EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR EL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD, invocada por nosotros, SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES, y finalmente, PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN)."En atención a las anteriores consideraciones, resulta inoperante el agravio invocado por la recurrente. " Estas fueron las "razones" argüidas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución democrática para convalidar la ilegalidad en la instalación de treinta y cuatro casillas ( 17 por ciento del total que debían instalarse en el estado). Del examen de la argumentación de la comisión se desprende no sólo su parcialidad sino su exagerado desprecio a la racionalidad jurídica. Por supuesto que la instalación de casillas en lugares diferentes al señalado por la autoridad electoral es una causa grave. Tan grave que lesiona el principio de CERTEZA y el derecho de los electores a emitir su voto, además de que atenta directamente contra el principio de legalidad. Miente la comisión cuando sostiene que no fuimos claros al precisar los lugares donde deberían instalarse las casillas, en los 34 casos en que invocamos esa causal señalamos la exacta ubicación contenida en el encarte de fecha 16 de marzo del año en curso, adminiculado con la dirección contenida en el encarte publicado por el Instituto Federal Electoral de fecha 2 de julio de 2000, como más adelante se demostrará. Además, es ridículo que la comisión trate de argumentar en nuestra contra las deficiencias, maniobras, omisiones y violaciones que cometió el Servicio Electoral en lo relativo al procedimiento reglamentario para determinar y publicitar la ubicación de casillas. No podemos dejar de precisar que si alguna de las ubicaciones contenidas en el encarte del 16 de marzo no hubiese correspondido a la sección con mayor número de afiliados, hubiese sido impugnado por nosotros. Si la comisión tenía alguna duda sobre ese aspecto, pudo haber requerido al Servicio Electoral para que informara sobre el particular, sin embargo, es claro que solo pretendieron encubrir torpemente las ilegalidades cometidas por los órganos electorales;
IX. En la tarde del día 16 de marzo del año en curso, cuando finalmente nos permitieron el acceso al lugar donde estaban integrando los paquetes electorales, nos percatamos de que no se incluía el padrón de afiliados. En nuestro Recurso de Inconformidad argumentamos: "3.- LA BASE DE DATOS DEL PADRÓN DE AFILIADOS. Una de las reformas trascendentales realizadas por el VI Congreso Nacional fue, sin duda, la disposición de que solo tendrían derecho a votar en la elección interna los militantes que aparecieran registrados en la base de datos del padrón del Comité de Base Territorial al que estuvieran adscritos. Este fue un gran paso para darle CERTEZA a las elecciones internas. Pues bien, el día 16 de marzo, un día antes de la elección, los representantes de las planillas estatales 2 y 3 se dieron cuenta de que NO SE ESTABA INCLUYENDO EL PADRÓN EN LOS PAQUETES ELECTORALES. El C. LUIS MUZA BERNAL, aún Presidente del órgano auxiliar, solo se concretó a responsabilizar al Servicio Electoral Nacional de no haber remitido los padrones. El órgano auxiliar se reunió como siempre, con la regidora MARY TELMA GUAJARDO VILLARREAL, negando el acceso a los demás representantes de planilla. Nos comunicaron, verbalmente por supuesto, que su responsabilidad era "sacar adelante la elección" y por lo tanto se votaría sin padrón. De inmediato comunicaron a los Municipios su aberrante determinación mientras los representantes de las Planillas 2 y 3 se comunicaban con ARNOLDO VIZCAÍNO para reclamar la violación estatutaria que pretendía consumarse. Con la intervención de los representantes de la C. ROSARIO ROBLES ante el órgano central, se consiguió que un comisionado del servicio electoral se trasladara, vía aérea, a la ciudad de Torreón, Coah., para entregar el padrón, cosa que hizo a las 23:45 horas del día 16 de marzo de 2002, a pocas horas del inicio de la jornada electoral. Esto molestó a los integrantes del órgano auxiliar que protestaban el hecho de que se hubiese enviado a Torreón y demandaban que les fuera entregado en Saltillo, porque solo ellos estaban facultados para distribuirlo. El C. LUIS MUZA BERNAL, indignado, se retiró a su casa y fue destituido por el órgano central del Servicio Electoral quien designó a la C. CARLA Y. ALCALÁ, misma que resulta ser cuñada de la regidora MARY TELMA GUAJARDO VILLARREAL. A las 6 de la mañana del día de la jornada electoral el órgano auxiliar determinó emitir una "circular" (misma que se aporta como prueba) que textualmente señala: "A TODOS LOS REPRESENTANTES DE PLANILLA. A TODOS LOS COMITÉS AUXILIARES MUNICIPALES. POR MEDIO DE LA PRESENTE, NOTIFICAMOS A USTEDES, QUE ESTANDO REUNIDO EN PLENO EL COMITÉ AUXILIAR ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA Y SIENDO LAS 06:00 DEL DÍA 17 DE MARZO DEL 2002 Y NO CONTANDO CON TIEMPO NI RECURSOS PARA HACER ENTREGA DEL PADRÓN DE AFILIADOS EN EL MUNICIPIO DE SALTILLO SE HA TOMADO LA SIGUIENTE DETERMINACIÓN: DE BASAR LA ELECCIÓN EN EL PADRÓN ANTERIOR Y QUE NO SEA NEGADO EL VOTO A TODA AQUELLA PERSONA QUE SE PRESENTE A SUFRAGAR. A ESTA HORA SE PRESENTÓ EL C. HUBER SÁNCHEZ REYNA A ESTE ÓRGANO PARA HACER ENTREGA DEL PADRÓN COMPLEMENTARIO Y EL RESTO SE LO DEJO AL C. FRANCISCO IBARRA Y PEDRO SÁNCHEZ DEL CASTILLO, ASIMISMO EN LOS MUNICIPIO QUE SE ANEXA ENLISTA. QUEDANDO DE MANIFIESTO LAS IRREGULARIDADES QUE SE TOMARON PARA HACER LA ENTREGA DE LOS MISMOS Y RESPONSABILIZANDO DE ELLO AL C. UBER SÁNCHEZ REYNA, FRANCISCO IBARRA Y PEDRO SÁNCHEZ DEL CASTILLO." Y firman KARLA Y. ALCALÁ. MARTHA E SAUCEDO y MARÍA GPE CARRIZALES. Los representantes de las Planillas Estatales 2 y 3 acudieron, junto con el C. Secretario de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, a demandar la responsabilidad reglamentaria. El C. ELVIS GIOVANNI LERWIS, es testigo de que los integrantes del órgano auxiliar afirmaron que la elección sería "a padrón abierto", o lo que es lo mismo, sin padrón. Esta situación fue denunciada en la sesión permanente del órgano central del servicio electoral, quien, emitió un resolutivo especial sobre el caso Coahuila, mismo que se anexa como prueba. En dicho resolutivo, el servicio electoral "para garantizar el derecho al ejercicio del voto de los afiliados" resuelve que se supla el padrón oficial "con el listado nominal que dispone el Partido en el estado o en el Municipio " mientras esperan la llegada del padrón oficial. En el punto segundo del resolutivo apunta: "En su oportunidad hágase un cruce de los afiliados que acudieron a votar con quienes integran el listado oficial y ríndase un informe si fuere el caso de ciudadanos que hayan votado y que no estuvieron registrados en el listado nominal." Como puede observarse, la única diferencia entre ambos "acuerdos" es la forma en que se encuentran redactados porque, al final de cuentas, la consecuencia jurídica es que ambas instancias, encargadas de velar por la observancia del Estatuto y el Reglamento de. Elecciones, AUTORIZARON A QUE SE PERMITIERA VOTAR SIN QUE EL ELECTOR APARECIERA EN EL PADRÓN. En los Municipios como Saltillo, Ocampo, Monclova, Sabinas, San Juan de Sabinas y muchos más, esta violación al precepto Estatutario se generalizó en las casillas. Por las razones que han quedado asentadas y que actualizan la causal genérica de nulidad por desarrollar el proceso electoral sin el padrón autorizado por las instancias competentes y, consecuentemente permitir el ejercicio del voto sin el cumplimiento del requisito estatutario y reglamentario de aparecer inscrito en la base de datos del padrón del ámbito territorial, demandamos la NULIDAD de todas las casillas instaladas en los municipios de SALTILLO (identificadas en el encarte con los números del 118 al 32), OCAMPO (identificadas en el encarte con los números del 82 al 90), SABINAS (identificada en el encarte con el número 114) y PARRAS (identificadas en el encarte con los números del 91 al 96). Como ya ha quedado apuntado, el propio comité auxiliar se negó a proporcionar los padrones a las casillas del Municipio de Saltillo, a pesar de tener en su poder el padrón desde las 6 de mañana, según se desprende de su propia circular. Sin embargo, el C. Delegado Nacional, Rubén Mendoza, junto al C. Secretario de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, se dieron a la tarea de trasladar los padrones a las diferentes casillas instaladas en el Municipio de Saltillo, por lo que están en posibilidad de informar sobre la hora en que se recibió el padrón, así como sobre las condiciones antiestatutarias en que se estaba recibiendo la votación debido precisamente a la falta del padrón. Del informe rendido por el C. JOSÉ LUIS FLORES, y cuya copia anexamos como prueba, se desprende que el padrón llegó al municipio de Parras después de las 14:30 horas del día de la elección, por lo que es evidente que la votación había sido recibida sin contar con el padrón. El comité auxiliar, al inicio de la recepción de los paquetes de Saltillo, la noche del 17 de marzo, informó que el padrón había llegado al Municipio de Sabinas a las 17:00 horas, la anterior información fue confirmada por la C. CAROLINA ADÁN FARFAN, integrante del Comité Ejecutivo Estatal y a quien, en este acto, señalamos como testigo. Por lo anterior, resulta por demás evidente que la recepción de la votación en ese Municipio está viciada de origen. El caso del Municipio de Ocampo es patético: La elección la organizó directamente JAIME MUZA BERNAL Y FAMILIA. En Ocampo no solo no se utilizó el padrón, sino que se cometieron burdas maniobras para falsificar los resultados. Por ejemplo, para no dar copia de las actas de cómputo y escrutinio a nuestros representantes en las casillas se alegó que "no habían llegado "; aunque ahora aparecen llenas de votos que nunca existieron. Los paquetes electorales llegaron en las primeras horas de la madrugada del 17 de marzo directamente a la casa de JAIME MUZA BERNAL. De las actas se desprende una supuesta votación que representa más del 90 por ciento de los afiliados de ese Municipio. En la casilla 1, por ejemplo, se reciben 345 boletas para la elección y aparecen computados 476 votos para la Planilla uno. Por lo anterior, solicitamos se decrete la nulidad de la votación recibida en las casillas instaladas en el Municipio de Ocampo, así como ordenar la apertura de todos y cada uno de los paquetes electorales que, hasta el momento, han sido celosamente ocultados por el comité auxiliar del Servicio Electoral. Esto último para que quede demostrada la magnitud de la farsa electoral montada por el Compañero JAIME MUZA BERNAL. Finalmente es necesario señalar que de conformidad a los criterios de jurisprudencia establecidos por el Tribunal Federal en relación a "Sufragar sin credencial para votar o sin aparecer en la lista nominal de electores. Su interpretación para los efectos de la causa de nulidad", se considera que no basta que se pruebe que sufragaron sin tener derecho a ello un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación. Más adelante se apunta:"Por otra parte, si de las constancias de autos se demuestra que la autoridad reconoce haber permitido sufragar a un número indefinido de votantes sin credencial para votar o bien, que no aparecían en la lista nominal de electores a pesar de desconocer el número de ellos, debe decretarse la nulidad de la casilla, pues se está en presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la lev que configura plenamente, a juicio de este Tribunal, los extremos del inciso g) párrafo 1 del artículo 287 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales." Por lo anterior, ofrecemos como pruebas tanto la circular emitida por el órgano auxiliar estatal como el resolutivo emitido por el órgano central, en el que ambas instancias permiten que se desarrolle el proceso eleccionario y se emita el sufragio aunque el nombre del ciudadano no aparezca en el padrón. Para demostrar que se permitió votar, en esas condiciones, a un número indeterminado de ciudadanos, solicitamos se lleve a cabo la inspección ocular de los paquetes electorales para que constaten que en ningún caso se realizó el “cruce" ordenado por el segundo punto del resolutivo emitido por el órgano central del Servicio Electoral, lo anterior a efecto de que existan elementos para mejor proveer sobre la validez de la argumentación presentada." La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, desatendiendo nuevamente el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD , ni solicitó los paquetes electorales, ni se tomó la molestia de motivar su negativa a realizar la inspección ocular solicitada, y mucho menos se atrevió a solicitar al Servicio Electoral informe alguno sobre el particular. Para convalidar la violación de la norma estatutaria contenida en el artículo Quinto Transitorio, la comisión esgrime dos tipos de argumentos: el primero relativo a que "es de observarse que es un hecho del que tuvieron conocimiento desde el día diecisiete de marzo y si pretendían hacer valer este derecho en vía de inconformidad, debieron haberlo ejercitado dentro del lapso comprendido en los tres días siguientes a que tuvieron conocimiento del acto tal y como se desprende de lo establecido por el artículo 67 numeral 4 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; por lo que en este orden de ideas, se desprende que el recurso en comento respecto al agravio que se pretende hacer valer, es a todas luces inoperante por extemporáneo. " Aquí lo difícil es determinar si alguno de los principios rectores de la función jurisdiccional no resulta arteramente violentado. Nuestro recurso de Inconformidad fue presentado para solicitar la nulidad de la elección y, para tal efecto, invocamos las causales de nulidad establecidas en los artículos 74 y 75 del Reglamento de la materia. Una de las causales es, precisamente, permitir votar sin aparecer en la base de datos del padrón de afiliados y resulta que el tiempo procesal para invocarla, de conformidad a nuestro reglamento, es de tres días contados a partir de la conclusión del cómputo estatal de la elección. Por lo anterior, es falsa y dolosa la afirmación de la comisión. El segundo tipo de argumentos es sostener temerariamente que se utilizó un supuesto padrón "oficial" que obraba en poder de los órganos municipales del partido. Es claro que solo puede existir una base de datos del padrón de afiliados que sea considerada "oficial" para efectos electorales y resulta ser la que permite el órgano central del Servicio Electoral a sus órganos auxiliares. Es sintomático que la comisión nacional de garantías y vigilancia no haya solicitado, en su acuerdo admisorio, ningún tipo de información sobre el padrón electoral. Lo que si queda claro es que se reconoce que el padrón oficial no había llegado a las casillas de los municipios que señalamos en nuestra inconformidad, al momento de iniciarse la jornada electoral; que, en efecto, el órgano auxiliar giró un comunicado en donde dio instrucciones para "QUE NO SEA NEGADO EL VOTO A TODA AQUELLA PERSONA QUE SE PRESENTE A SUFRAGAR ". con lo que se actualiza la causal de nulidad en todos sus extremos; Para finalizar este punto, es revelador el "argumento" que utiliza la comisión para declarar "inoperante el agravio": "Por último y en relación al argumento en el sentido de que en las casillas ya descritas en párrafos anteriores, se permitió sufragar sin que quienes lo hicieron estuvieran debidamente incluidos en el padrón de miembros del partido, tal circunstancia resulta infundada, en razón de que si bien se permitió en forma temporal sufragar, también lo es que tal disposición atendió a un resolutivo emitido por el órgano central electoral y debido a un problema que habría que resolver en forma inmediata, siendo que se autorizó el uso del listado nominal del que dispone el partido en el estado o en su defecto los municipales, disposición que regiría en tanto se hacían llegar los listados nominales oficiales, condición la que bajo ninguna circunstancia dejó abierta la posibilidad de que pudiera sufragar cualquier persona, pues atendiendo a que el listado nominal oficial tenía incluido el padrón histórico, ello conlleva a que todos aquellos militantes que estaban incluidos en dicho padrón, por consecuencia lógica estuvieran inmersos en los listados que tenían los estatales y municipales, por lo que atendiendo a la buena fe de los actos emanados del órgano encargado de ejecutar lo relativo a las elecciones, no se deduce de ninguna manera que como lo cita la recurrente hubiese existido lo que llama padrón abierto y se hubiese dejado votar a cuanta persona se presentó en las urnas, desprendiéndose que mediante ningún otro medio de convicción, adminiculado a la documental ofrecida en el apartado 4 del capítulo respectivo, crean el ánimo de convicción en esta comisión, por lo que en atención a los argumentos esgrimidos en este párrafo así como en el anterior, se declara inoperante el presente agravio." Por lo anterior, solicitamos que este H. Consejo General del Instituto Federal Electoral, requiera los paquetes electorales que obran en poder del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática para que se constate que la "medida" no fue "temporal, que no se utilizó ningún padrón en todos los municipios, salvo los de la región lagunera (con excepción de Viesca en donde ni siquiera se instalaron las casillas), y que fueron las propias autoridades electorales las que causaron esta violación y, al ser imposible determinar el número de personas que sufragaron sin tener derecho a ello, se cubren los extremos de la causa genérica de nulidad motivo de la tesis de jurisprudencia que invocamos.
X. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática decidió tomar acuerdos en asuntos electorales sin estar dentro de su ámbito y facultados para intervenir en el proceso electoral interno, que contravienen la más elemental certeza jurídica y violentando los principios rectores de los órganos electorales de independencia, autonomía e imparcialidad, ya que acordó la inclusión en el padrón de un numero de aproximadamente tres mil nuevos afiliados, cuando los plazos legales para aparecer en el mismo ya se encontraban vencidos, y sin que dichas afiliaciones hayan sido recibidas y avaladas por el órgano estatal facultado para tal efecto en el estado de Coahuila, como lo marca las normas establecidas en el reglamento de afiliación y membresía del multicitado partido;
XI. El día 17 de marzo del año en curso se celebró la jornada electoral para la renovación de dirigentes y órganos de representación a todos los niveles en el Estado de Coahuila. Al efecto, no se instalaron 39 de las 195 que debieron instalarse. En nuestro recurso de Inconformidad señalamos: "7.- CASILLAS NO INSTALADAS, 20 POR CIENTO DE LAS PUBLICADAS EN EL ENCARTE DE FECHA 16 DE MARZO DE 2002.- Las causales de nulidad previstas y sancionadas por el reglamento general de elecciones y consultas del PRD en vigor, en sus artículos 74, incisos a, c, d, f y m y 75 incisos a y b, que determinan como causal de nulidad el hecho cierto de no haberse instalado por lo menos el 20% de las casillas en los ámbitos correspondientes a la elección de que se trate y que consecuentemente no se recibió la votación de nuestra militancia; se encuentra fehacientemente acreditada, toda vez que no se instalaron las siguientes casillas electorales que a continuación se enlistan; Acuña Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 06, comité de base ACUÑA 05: La Casilla no se instaló. Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 07, comité de base ACUÑA 06: La Casilla no se instaló. Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 08, comité de base ACUÑA 07: La Casilla no se instaló. Allende Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 10, comité de base ALLENDE 02. La casilla no se instaló. Castaños Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 17, comité de base CASTAÑOS 05.La casilla no se instaló Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 18, comité de base CASTAÑOS 06. La casilla no se instaló Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 19, comité de base CASTAÑOS 07. La casilla no se instaló Fco. I. Madero Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 33, comité de base FRANCISCO I MADERO 07.La casilla no se Instaló. Frontera Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 40, comité de base FRONTERA 04.La casilla no se Instaló Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 41, comité de base FRONTERA 05.La casilla no se Instaló. Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 42, comité de base FRONTERA 06. La casilla no se Instaló Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 43, comité de base FRONTERA 07.La casilla no se Instaló. Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 44, comité de base FRONTERA 08. La casilla no se Instaló. Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 45, comité de base FRONTERA 09. La casilla no se Instaló. Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 37, comité de base FRONTERA 10. La casilla no se Instaló. Gral. Cepeda Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 47, comité de base GENERAL CEPEDA 02. La casilla no se instaló Matamoros Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 54, comité de base MATAMOROS 11. La casilla no se Instaló. Monclova Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 68, comité de base MONCLOVA 11.La casilla no se instaló Muzquiz Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 78, comité de base MÚZQUIZ. La casilla no se instaló. Parras Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 95, comité de base PARRAS 05. La casilla no se Instaló. Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 96, comité de base PARRAS 06. La casilla no se Instaló. Sabinas Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 115, comité de base SABINAS 02. La casilla no se instaló Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 116, comité de base SABINAS 03. La casilla no se instaló Saltillo Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 123, comité de base SALTILLO 14. La casilla no se instaló Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 124, comité de base SALTILLO 15. La casilla no se instaló San Juan de Sabinas Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 135, comité de base SAN JUAN DE SABINAS 02. La casilla no se instaló Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 136, comité de base SAN JUAN DE SABINAS 03. La casilla no se instaló Sierra Mojada Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 160, comité de base SIERRRA MOJADA 01. La Casilla no se instaló. Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 161, comité de base SIERRA MOJADA 02. La Casilla no se instaló. Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 162, comité de base SIERRA MOJADA 03. La Casilla no se instaló. Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 163, comité de base SIERRA MOJADA 04. La Casilla no se instaló. Torreón Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 164, comité de base TORREÓN 01. La casilla no se Instaló. Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 165, comité de base TORREÓN 10. La casilla no se Instaló. MUNICIPIO DE BISECA Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 208 comité de base VIESCA 02. La casilla no se instaló. Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 209, comité de base VIESCA 03. La casilla no se instaló. Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 210, comité de base VIESCA 04. La casilla no se instaló. Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 211, comité de base VIESCA 05. La casilla no se instaló. Villa Unión Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 212, comité de base VILLA UNIÓN. La casilla no se instaló. Como se demuestra en el anterior análisis se concluye que de 195 casillas electorales que debieron instalarse en sus ámbitos territoriales correspondientes según la publicación del encarte de fecha 16 de marzo del año en curso, únicamente solo se instalaron 156, dejando de hacerlo 39 lo que arroja el 20% de casillas no instaladas y consecuentemente dándose la causal de nulidad prevista y sancionada en los numerales anteriormente señalados. Por todo lo anterior solicitamos tenga a bien declarar nulas las elecciones del pasado 17 de marzo de 2002 e instruya para que de nueva cuenta se lleve a cabo el proceso, en la forma y términos que nuestro Reglamento y Estatuto determinen. En este punto cabe señalar que aún a esta fecha los integrantes del comité auxiliar pretenden manipular de manera torpe el número de casillas no instaladas. En el acta circunstanciada de la sesión de cómputo, misma que ofrecemos como prueba, en la foja 3 se hace constar que no se instalaron tres de las siete casillas del Municipio de Acuña, mientras que ahora informan que sólo se iban a instalar 4, lo cual contradice el encarte publicado por el órgano central del Servicio Electoral. Ante este proceder faccioso, torpe e ilegal, y ante el riesgo cierto de que exista manipulación de paquetes electorales, les solicitamos la práctica de una inspección en el lugar donde se encuentran depositados a efecto de que den fe de que no se encuentran los paquetes de las 39 casillas no instaladas y cuyos generales de identificación han quedado consignados en el presente ocurso." En relación a lo anterior, la comisión de garantías y vigilancia, en el multicitado Acuerdo Admisorio, requirió al Servicio Electoral, "d) Un informe de las casillas autorizadas para instalarse en la jornada electoral celebrada el 17 de marzo del 2002. e) Un informe de las casillas instaladas en la jornada electoral del 17 de marzo de 2002." En relación al Informe sobre las "casillas autorizadas", es necesario señalar que el Servicio electoral Nacional respondió: "c) En lo que se refiere al informe de las casillas autorizadas para instalarse en la jornada electoral el día 17 de marzo del 2002, informamos a ustedes lo siguiente: Las casillas autorizadas por este órgano electoral de acuerdo al resolutivo anexo, es de 180 casillas para instalarse, de las cuales se instalaron 157." En el expediente, que aportamos como prueba, se incluye el "resolutivo" del órgano auxiliar en el estado de Coahuila que en su punto resolutivo establece:"Este Comité Ejecutivo (sic) Estatal Electoral, RESUELVE, ÚNICO.- RECONOCER COMO VÁLIDAS PARA EFECTOS ELECTORALES SÓLO LAS CASILLAS QUE SE HABÍAN PROPUESTO POR LOS MUNICIPIOS, INCLUYENDO LAS QUE POR IMPUGNACIÓN DE LOS MISMOS, HAYAN MODIFICADO LA GUÍA AMARILLA ANTERIOR." Por supuesto que la comisión nacional de garantías y vigilancia no hace ninguna referencia a ese resolutivo porque es el caso que los órganos electorales no tienen ninguna facultad para autorizar el número de casillas que se deben instalar. En efecto, de conformidad al artículo 12 del Estatuto, los lugares de votación corresponderán estrictamente a los comités de base territoriales del Partido y ninguna casilla podrá instalarse fuera del territorio asignado a la correspondiente organización de base. Ningún miembro del Partido podrá votar fuera de la casilla que le corresponda de conformidad a la disposición anterior. Todos en el Partido de la Revolución Democrática sabemos que el número de casillas debe corresponder exactamente al número de Comités de Base legalmente constituidos. La legalidad de su constitución se plasma en la llamada guía amarilla, que es la relación de Comités de Base en que se divide cada municipio y cada estado del país, conteniendo un número o nombre de identificación, así como el número de la o las secciones electorales que componen su ámbito territorial. Ni siquiera el Comité Ejecutivo Nacional encabezado por la C. Amalia García Medina se atrevió a violentar la guía amarilla; cuando el Ejecutivo Nacional propuso reducir el número de ámbitos territoriales, con el propósito de tener un menor número de casillas, se procedió a "compactar" los ámbitos y se modificó la guía amarilla. El estado de Coahuila quedó dividido en 195 ámbitos territoriales y ni el Servicio Electoral Nacional, mucho menos su órgano auxiliar, tienen la facultad de modificar el número de casillas porque equivaldría a violentar el Estatuto. Sabiendo esto, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, a pesar de que se encuentra en autos la confesional, omite en su resolutivo cualquier referencia a ella.
XII. Adicionalmente a lo anterior, el asunto de los paquetes electorales del municipio de Viesca es revelador del nivel de dolo y defraudación electoral que practicó el órgano auxiliar en Coahuila. En nuestro recurso de Inconformidad señalamos: "Desde las ocho de la mañana del día de la elección hasta las 12 horas de mediodía, el C. ADRIÁN PUENTES ADRIANO, Candidato a Consejero Estatal por la Planilla 1 del Distrito 6, estuvo comunicándose telefónicamente con los integrantes del órgano electoral para demandar que le entregaran las boletas electorales del Municipio de Viesca, Finalmente las boletas fueron remitidas a Paila, Municipio de Parras, con el C. JOSÉ LUIS FLORES, mismo que declaró en la sesión de cómputo estatal que había entregado los paquetes a los C.C. MAURICIO AGÜERO Y ADRIÁN PUENTES ADRIANO en el poblado de Paila, Municipio de Parras, a las 13:30 horas, las boletas electorales iban revueltas porque no hubo tiempo de preparar los paquetes de las 4 casillas que deberían instalarse según la guía amarilla y la publicación del encarte de fecha 16 de marzo de 2002. Tomando en cuenta las distancias a los Ejidos en que deberían instalarse, era materialmente imposible que hubiesen llegado antes de las 18:00 horas. Hacemos mención de que la entrega de esas boletas fue totalmente clandestina, pues todos los integrantes del órgano auxiliar se negaron a dar información. El día lunes 18 de marzo, los integrantes del órgano auxiliar nos informaron que no se habían instalado las casillas del Municipio de Viesca. El miércoles 20 de marzo, cuando señalamos que con las casillas de Viesca se había rebasado el 20 por ciento de no instaladas, se empezó a manejar que siempre sí se habían instalado. Del examen de las Actas de Cómputo y Escrutinio se desprenden los indicios de su falsedad. Para empezar llegan 5 actas (nunca se atreven a exhibir los paquetes electorales); en ellos se consignan más de 700 supuestos votos para la Planilla 1 encabezada por el C. JOSÉ GUADALUPE CÉSPEDES CASAS. En dos casillas se supera al mapache JOSÉ MURAT de Oaxaca, pues de la hora de instalación a la de clausura y tomando en cuenta el número de supuestos votos, resulta un promedio de 1 minuto 2 segundos para que cada elector exhibiera su credencial de elector, fuera localizado en el padrón, se le entregaran 8 boletas electorales diferentes, sufragara en secreto en cada una de ellas y correctamente (porque además no existen votos nulos), las doblara y las depositara en cuatro urnas diferentes y se le entintara la cutícula del dedo pulgar de la mano derecha, 'regresándole su credencial En su desesperación por "computar" estos votos fraudulentos, de la propia acta se desprende ubicación en lugar no señalado y con ámbitos territoriales que no corresponden a las secciones que integran cada Comité de Base. Aportamos, desde luego, las copias de las Actas de las casillas fantasmas, de las cuales exigimos sean consideradas como no instaladas y se sancione severamente a los responsables de esta descarada y evidente maniobra. Es por demás decir que el órgano auxiliar, ya encarrerado en la defraudación electoral, computó los resultados de dichas actas. Finalmente, aportamos como prueba el informe rendido por el C. JOSÉ LUIS FLORES en donde señala lo que hemos afirmado." Hoy sabemos que el verdadero motivo para no exhibir inmediatamente las actas fraudulentas fue que las actas de la elección nacional, habían sido llenadas a favor de Rosario Robles Berlanga y no del senador Jesús Ortega Martínez, en razón de que nadie creería que en Viesca pudiera ganar Ortega. Así que el órgano auxiliar retrasó los cómputos, mientras mantenían las esperanzas de que se pudiera consumar el fraude nacional a favor del candidato de "nueva izquierda". Pero cuando se dieron cuenta de que podía anularse la elección estatal por rebasar el 20 por ciento de casillas no instaladas, no dudaron en presentar las actas fraudulentas. A pesar de que aportamos como prueba el reporte del funcionario electoral que entregó los paquetes (incluso escrito de su propio puño y letra), la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia desestimó nuestra prueba argumentando: "Respecto a lo manifestado en relación al paquete de Viesca, dicho agravio de igual forma resulta inoperante e infundado, en razón de que de la prueba que dicen ofrecer para acreditar lo manifestado, no se desprende que el C. José Luis Flores sea quien corrió con la responsabilidad de hacer entrega de lo paquetes electorales relativos a Viesca, sino que derivado de la multicitada prueba se infiere que fue el delegado especial del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática el C. Aureliano Chávez Armenta, el encargado de entregar los paquetes electorales relativos a ese municipio, por lo que dicho argumento lejos de fortalecerse con la prueba aportada por los recurrentes, los desvirtúa, aunado a lo anterior los mismos recurrentes a su escrito de inconformidad agregan cinco actas de escrutinio y cómputo de la citada localidad, situación que robustece el argumento en el sentido de que efectivamente en ese lugar tuvo verificativo las elecciones que se impugnan. Siendo aplicable al caso la siguiente tesis jurisprudencial: (Aquí se inserta la tesis ADQUISICIÓN PROCESAL, OPERA EN MATERIA ELECTORAL. En primer término es menester destacar el hecho de que el escrito presentado como prueba por nosotros ha desaparecido del expediente formado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia por lo que solicitamos a este H. Consejo General del IFE lo requiera a ese órgano su exhibición máxime cuando la propia comisión reconoce que fue ofrecida.. no obstante lo anterior, en el capítulo de pruebas de nuestro recurso de inconformidad señalamos:"13.- Documental constante de tres fojas útiles y de fecha 18 de marzo de 2002, dirigida a la comisión auxiliar del servicio Electoral en Coahuila y suscrita por el C. José Luis flores días, comisionado para hacer entrega de paquetes electorales a diversos municipios y concretamente a los municipios de Viesca y matamoros y en el que informa respecto del paquete electoral de Viesca y siendo las 13: 30 horas del 17 de marzo del 2002, que entregó la paquetería electoral de Viesca a un señor de apellido Agüero y trasladando dichos paquetes a una camioneta negra manejada por el señor Adrián Puentes Adriano, candidato a Consejero Estatal mismo que por su calidad de candidato no debía recibir dichos paquetes mismos que además iban sin armar en lo concerniente a los ámbitos territoriales, con lo que se demuestra la imposibilidad física y material de la instalación de las casillas electorales en este municipio, considerando que el lugar en donde se iban a instalar se encontraba a más de 2 horas de distancia del punto de entrega del paquete. " Por lo anterior, resulta inexplicable el argumento de la comisión en el sentido de desestimar el testimonio del funcionario electoral que entregó físicamente las boletas electorales y las actas. Por otro lado, es temeraria la deducción que hace la comisión en el sentido de que la exhibición de cinco actas de escrutinio y cómputo, que precisamente aportamos como prueba de la defraudación electoral, sean consideradas como la "prueba idónea" de que las casillas se instalaron y se verificó la votación cumpliendo los requisitos reglamentarios.
XIII. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al resolver sobre la causal de nulidad de la elección derivada de la no instalación del 20 por ciento del número de casillas que, según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, deberían haberse instalado, señala: "Por lo que hace al agravio marcado con el numeral 7 donde la causal invocada por los recurrentes es la establecida en el artículo 75 numeral 1 incisos a) y b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, describiendo para ello las casillas que desde su perspectiva no se instalaron, a saber: (aquí se insertan los números de identificación de las 39 casillas no instaladas)." "Sin embargo del estudio de los elementos aportados por los recurrentes, se desprende que existen actas de escrutinio y cómputo de las siguientes casillas: (se insertan CUATRO casillas del municipio de Viesca)" "Por lo que entonces si se instalaron y tan es así, que la propia recurrente aporta los elementos para demostrar que si fueron instaladas dichas casillas y en las mismas se recibió los sufragios de quienes pertenecen a nuestro Instituto político, derivado de esto, es decir, a la Instalación de estas cuatro casillas, no se actualiza la hipótesis Invocada por los recurrentes, ya que el porcentaje de casillas no instaladas no alcanza el 20 por ciento, quedándose debidamente instalado el 82.05 por ciento, en razón de lo anterior resulta parcialmente fundado pero inoperante el agravio planteado por la parte recurrente. "Nótese que aquí la comisión argumenta en torno a cuatro actas de escrutinio y cómputo mientras, en el punto anterior se refería a cinco actas. En el punto Quinto del Resolutivo que combatimos se asienta: "Los recurrentes Esperanza Olguín Hernández y Roberto Rodríguez Fernández, no acreditaron en autos los extremos de los preceptos legales que invocaron, siendo que exclusivamente acreditaron en forma parcial lo establecido en el artículo 75 incisos a) y b), por lo que se declara parcialmente operante el recurso interpuesto por la parte, en atención a lo expuesto en el capítulo de considerandos por lo que no ha lugar a decretar la nulidad de la elección para Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Coahuila." Finalmente, no teniendo más remedio, y ante las confesionales que rinde el Servicio Electoral en su informe justificado, la Comisión reconoce que no se instalaron 35 casillas, aferrándose a la falsificación de las cuatro actas del municipio de Viesca, como único recurso para no anular la elección.
XIV.- Por si todo lo anterior fuera poco, en 63 casillas, que representan casi una tercera parte del total (incluidas instaladas y no instaladas), la votación fue recibida por personas diferentes a las autorizadas. En nuestro Recurso de Inconformidad señalamos: "CAUSALES DE NULIDAD.- Adicionalmente a lo anterior, y con el propósito de adminicular las violaciones estatutarias y reglamentarias, ofrecemos el siguiente resumen pormenorizado que actualiza las causales de nulidad que se invocan en lo relativo a cambio de ubicación de casillas, recepción de la votación por personas diferentes a las reglamentariamente autorizadas, así como otras causales específicas de nulidad, sin demérito de las causales genéricas que hemos invocado en otros apartados del presente ocurso. En relación a la causal de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas diferentes a las autorizadas y que aparecieron en el encarte de fecha 16 marzo de 2002, es conveniente transcribir una tesis de jurisprudencia que resulta de fundamental importancia para el caso que nos ocupa: "RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.-CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 203, párrafo 1 inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el presidente de la misma o su suplente, debiendo designar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo en términos de Ley. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo invocado, si los presidentes de las mesas directivas de casilla son sustituidos antes de la hora citada y por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, o por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código de la materia." Por lo anterior, y para actualizar la causal de nulidad invocada, hemos aportado como prueba el encarte publicado el 16 de marzo de 2002 donde aparecen los funcionarios, propietarios y suplentes, facultados reglamentariamente para recibir la votación. Por otro lado, hemos venido denunciando desde el inicio del proceso interno, la falta de funcionamiento de los órganos electorales en el ámbito municipal que, en el presente caso, resultarían las instancias facultadas para autorizar los cambios.
MUNICIPIO DE ACUÑA.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 02, comité de base ACUÑA 01. La casilla debió instalarse en Jardín de Niños Estefanía Castañeda, Zacatecas s/n. Col. Atilano Barrera, entre Guanajuato y Rastro Nuevo, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en Estación del Ferrocarril sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran:
Presidente.- Sanjuana Favela, Secretario.- Elida Saldaña, Escrutador, Baldomero Sánchez, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Antonia Franco H. y José Santos Saldaña Martínez.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 03, comité de base ACUÑA 02.
La casilla debió instalarse en Esc. Sec. Tec. del Edo. Hermanos Flores Magón, Fernando Montes de Oca No. 350 Pte. Esquina con Heríberto Jara, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en Centro Comercial Soriana, sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran:
Presidente.- Nora Bran, Secretario.-María Elena García, Escrutador.- Francisco Muñiz, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Baldomero Sánchez y Felipe Moreno Palafox.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 04, comité de base ACUÑA 03.
La casilla debió instalarse en Esc. Prím. Independencia, Capitán Leal No. 510, Col. Benito Juárez, esquina con Blvd. Adolfo López Mateos, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en Centro Comercial Merco, sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 05, comité de base ACUÑA 04.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. Miguel Hidalgo, Parque Braulio Fernández Aguirre s/n. Zona Centro, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en la Av. 20 de Noviembre y Libramiento Oriente, sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 06, comité de base ACUÑA 05:
La Casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 07, comité de base ACUÑA 06:
La Casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fondado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 08, comité de base ACUÑA 07:
La Casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE ALLENDE.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 09, comité de base ALLENDE 01.
La casilla debió instalarse en Jardín de Niños Leona Vicario, Av. 5 de Febrero No. 602 Ote., esquina con Escobedo, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en Zaragoza 102 Ote., sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Mario Hernández, Secretario.- Gonzalo Zamarripa Hernández, Escrutador, Rogelio Amador. Suplentes.- María Concepción Hernández Prad.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Socorro Delgado Saucedo, Néstor Mufiiz Enríquez y Guadalupe Flores Wong.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 10, comité de base ALLENDE 02.
La casilla no se instaló
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE ARTEAGA.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 11, comité de base ARTEAGA.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. José María Arteaga, calle democracia s/n, Fracc. El Potrero, entre Blvd. Fundadores y Vicente Guerrero, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en Zaragoza y Democracia.
Sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- María Vázquez Picaso, Secretario.- Juana María Cerda, Escrutador, Julio Saucedo, Suplentes.- Juan Jesús Mona y Rebeca del Carmen Arambide;
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Claudia Vargas Berduzco y María Dolores Rodríguez Castillo.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE CASTAÑOS.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 13, comité de base CASTAÑOS 01.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. Fed. Dr. Rafael Cepeda, Ildefonso Fuentes No. 862, Zona Centro, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en Francisco Madero y Castelar, sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran:
Presidente.- María Zúñiga Reyna, Secretario.- Andrés Martínez Rico, Escrutador, Florinda Amaya Juárez, Sin Suplentes;
Según el Acta de escrutinio y Cómputo la mesa directiva de la casilla se integró, indebidamente, con dos representantes de Planilla: Rocío García Pérez y Rodolfo Pedraza Hernández. La otra persona que, según el Acta en comento, aparece como Presidenta, María Guadalupe Villarreal C., no fue autorizada por ninguna instancia del Servicio Electoral.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 17, comité de base CASTAÑOS 05.
La casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 18, comité de base CASTAÑOS 06.
La casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 19, comité de base CASTAÑOS 07.
La casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE CUATROCIÉNEGAS.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 21, comité de base CUATROCIÉNEGAS.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. Est. Venustiano Carranza, Iturbide 103 Ote., junto a Casa Carranza, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en la Plaza de la Colonia 26 de Marzo. Sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE FRANCISCO I. MADERO.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 24, comité de base FRANCISCO I. MADERO 01.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran:
Presidente.- Irineo González Saldivar, Secretario.- Beatriz Camacho Pérez, Escrutador.- Gumercinda Ruiz Ramírez, Sin Suplentes;
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Nicolás Mendoza y Fidencio Muñoz.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 33, comité de base FRANCISCO I. MADERO 07.
La casilla no se Instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE FRONTERA.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 36, comité de base FRONTERA 01.
La casilla debió instalarse en Jardín de Niños Club de Leones, Presidente Carranza y Miguel Hidalgo s/n, frente a la placita a 200 mts. de Gasolinera, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en la Plaza Principal del Municipio, sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran:
Presidente.- Liliana Tovar Robles, Secretario.- Rogelio Ponce, Escrutador.- Roberto Rivera, Sin Suplentes;
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Lauro Garza Luna, Emilio Luna Vázquez y Bonifacio Bautista Pérez.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 38, comité de base FRONTERA 02.
La casilla debió instalarse en Jardín de Niños Profesora Celsa Escamilla, Allende entre de la Cruz y República, s/n, Col. La Sierrita, frente a la Esc. Prim. Sara Rendón, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en la Plaza Principal de la Colonia La Sierrita, sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Elizabeth Robles Ortega, Secretarío.- Yesica Ponce, Escrutador.- Vicente Martínez Ramos, Sin Suplentes;
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Adalberto Ponce, Rubén Lomas y A. Banda Martínez.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 39, comité de base FRONTERA 03.
La casilla no se Instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 40, comité de base FRONTERA 04.
La casilla no se Instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 41, comité de base FRONTERA 05.
La casilla no se Instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 42, comité de base FRONTERA 06.
La casilla no se Instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 43, comité de base FRONTERA 07.
La casilla no se Instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 44, comité de base FRONTERA 08.
La casilla no se Instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 45, comité de base FRONTERA 09.
La casilla no se Instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 37, comité de base FRONTERA 10.
La casilla no se Instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE GENERAL CEPEDA.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 46, comité de base GENERAL CEPEDA 01.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. Mpal. Enrique García Aguirre, calle Viseca No 1107 entre Madero y Escobedo, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en Juárez 312., sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran:
Presidente.- Oralia Alemán González, Secretario.- Alicia Pantoja Verónico, Escrutador.- Juan Ramón Lira Vázquez, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: María del Carmen Almaguer, Juanita Rodríguez Rodríguez y Eulalio Rivas Hernández.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 47, comité de base GENERAL CEPEDA 02.
La casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE LAMADRID.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 51, comité de base LAMADRID.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. Fed. Venustiano Carranza, Juárez y Morelos s/n, frente a la cancha deportiva, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en Morelos No. 423, sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran:
Presidente.- Felix Barrios Zavala, Secretario.- Santiago Campos Rodríguez, Escrutador, Santiago Barrio Rodríguez, Sin Suplentes;
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Rosalva Piña Gallegos y Jorge Luis Pizarro Hernández.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE MATAMOROS.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 64, comité de base MATAMOROS 08.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. Justo Sierra, Dom. Con. Ejido El Coyote, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en el Parque Coyote, haciendo constar como motivo del cambio de ubicación el "que las boletas se entregaron en ese lugar", lo que no constituye una causa de fuerza mayor, además de que no aparece la autorización por parte del Servicio Electoral.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran:
Presidente.- Simón Soto Hernández, Secretario.- Pedro Antonio Camarillo, Escrutador.- Silvia Perales Briones, Suplentes.- Jazmín Camarillo Silva, Petra Salomón y Rosa María Méndez Hernández.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: José Guadalupe Agüero y María Isabel Vázquez.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 56, comité de base MATAMOROS 13.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. 16 de Noviembre, Dom. Con., Ejido Solima, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en el Ejido Atalaya, haciendo constar como motivo del cambio de ubicación el "última hora", lo que no constituye una causa de fuerza mayor, además de que no aparece la autorización por parte del Servicio Electoral.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran:
Presidente.- María Guadalupe Ayala Silva, Secretario.- Gerardo Colunga Miranda, Escrutador.- Antonio Santoyo Salazar, Suplentes.- María Concepción Castillo Nieve, Sanjuana Ramírez Rosales y José Luis Favela Medina.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Juan Jaime Rocío Galindo y Francisco Martínez Martínez.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 54, comité de base MATAMOROS 11.
La casilla no se Instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 57, comité de base MATAMOROS 14.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran:
Presidente.- Cirilo Juárez Alvarado, Secretario.- Pedro Inungaray Armendáriz, Escrutador.- Antonio Reyes Juárez, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Alberto Ibarra Medina, Bernardino Castañeda L. y Heidzael Pérez.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE MONCLOVA.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 66, comité de base MONCLOVA 01.
La casilla debió instalarse en Centro de Recreación, Cultural y Dep. AHMSA, Encino 81 Col. La Loma, esq. con Álamo, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en Zaragoza 217., sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- María de los Angeles Sánchez, Secretario.- Jalil García García, Escrutador, Francisco Javier Flores Cedillo, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Romualdo Alarcón Pérez y Magda Raquel Contreras.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 69, comité de base MONCLOVA 02.
La casilla debió instalarse en Escuela Prim. José María Morelos, Río Pánuco s/n, Fracc. San José, entre Juan de la Barrera y A. Melgar, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en Chapultepec y Polanco, Colonia Flores, sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Francisco Javier Charles, Secretario.- Leticia Martínez Rivera Hernández, Escrutador.- Antonio Cordova Villasana, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: José Bernardino Vázquez, Susana Jiménez Rocha y José Antonio Barrona.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 70, comité de base MONCLOVA 03.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran:
Presidente.- Berta Alicia López, Secretario.-Ulises López García, Escrutador.- Juan Suárez Suárez, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: José M. Fernández Villarreal, Diana Laura Morales de León y Carlos Arturo de la Cruz López.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 71, comité de base MONCLOVA 04.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. Minerva Ramos Rendón, Av. Sidermex, Col. Obrera Sur, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en la Plaza de la Colonia Primero de Mayo., sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran:
Presidente.- Ramón Hernández Contreras, Secretario.- Nancy Silva Salas. Escrutador.- Aristeo López Hernández, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Rosa Ma. Resendiz, Marco A. Soto López y Dulcinea Osuna Resendiz.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 73, comité de base MONCLOVA 06.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. Prof. Silvestre Flores Adame, Paseo de las Carolinas s/n, entre Paseo de los Cipreses y c. Del Valle, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en Escuela Chamiza!, sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran:
Presidente.- Servando Santana Ibarra, Secretario.- Hipólito Hernández Tovar, Escrutador.- Josefa Martínez Mata, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Rosa Martha Peña Garza, Rosa Linda Esquivel Vázquez y Tañía Libertad Peña Garza.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 74, comité de base MONCLOVA 07.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. Fed. Emiliano Zapata, Zacatecas, s/n Col. San Francisco, esq. con Eulalio Gutiérrez, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en Plaza Principal de Estancias de San Juan Bautista, sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran:
Presidente.- Ludivina Hernández Lugo, Secretario.- Pedro Quiroz Espinoza, Escrutador.- Araceli Gaytán Torres. Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Yaneth E. Campos Valencia, Yuria Lizeht Rivas Campos y Rosa Carmen Peña Garza.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 68, comité de base MONCLOVA 11.
La casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE MUZQUIZ.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 78, comité de base MUZQUIZ.
La casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE NADADORES.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 79, comité de base NADADORES.
La casilla debió instalarse en Jardín de Niños Nuevo Horizonte, Juárez y Raymundo Moreno s/n, por Tanque elevado de agua al Sur, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en Plaza de Armas, sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Alfredo Borrego Sierra, Secretario.- Dora Elia Dávila Elías, Escrutados.- Margarita Ortiz Ovalle, Suplentes.- Alfredo Hernández de la Cruz y América González Palomares.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Alfredo Jaime Rodríguez Cavaría y Arturo Rodríguez Cárdenas.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE NAVA.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 81, comité de base NAVA.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. Emiliano Zapata, Zapata s/n entre el Avileño y el Encino, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en Plaza Principal, sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran:
Presidente.- Eduardo García Hernández, Secretario.- Yanet Enedina Martínez Rivera, Escrutador.- María Luisa García Pérez, Suplentes.- Lidia Ríos Ramírez, Juan Miranda Noriega y Inés Lugo Uballe.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Oliverio Meza Martínez, Rubén Padilla Delgado y Rafael Fernando Oliva Ruiz.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE PARRAS.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 91, comité de base PARRAS 01.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. Fed. Francisco I. Madero, calle Ing. Alonso de la O s/n Col. Estrella, entre Aldama y Ocampo, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló Hacienda 16 de septiembre y Ramos Arizpe, sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Benita Chávez Gutiérrez, Secretario.- Benjamín Olivares Gómez, Escrutador, Josefina Armendáriz Luna, Sin Suplentes;
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Salvador Guerrero Vargas y Erika Natalia Ríos Herrera.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 92, comité de base PARRAS 02.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. Fed. Andrés S. Biseca, calle falcón no. 27, Col Barrio del Tequila, entre Ponciano Arriaga y Viesca según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en Falcón y Ponciano Arriaga sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Sabino Juárez de la Cruz, Secretario.- José Manuel Morales Contreras, Escrutador.- María del Rosario Ayala Salazar, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Pedro Martínez, María Concepción Sccott Esparza, Milton Daniel Fuentes Solís.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 93, comité de base PARRAS 03.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. Fed. Pino Suárez, calle Nicolás Bravo No. 11, Zona Centro, entre P. Arriaga y Moctezuma, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en Plaza de Armas sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran:
Presidente.- Ramiro Pachicano Pérez, Secretario.- Clara María Abasta Morales, Escrutador.- Joel Andrés Morales Sánchez, Sin Suplentes;
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Silvano Alcalá, Francisco N., Julián N. Ramírez.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 94, comité de base PARRAS 04.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. Fed. 18 de marzo, calle Gregorio García s/n, entre V. Guerrero y Prol. R. Rivas, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en Calzada del Marqués sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran:
Presidente.- Juan Ramón Medrano B., Secretario.- Milton Daniel Fuantos Solís, Escrutador.- Aurelia Navarro Santos, Sin Suplentes;
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Rafael Alemán Juárez, Rodrigo Lara Jiménez y Vicente Monsivais Puente.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 95, comité de base PARRAS 05.
La casilla no se Instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 96, comité de base PARRAS 06.
La casilla no se Instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE PIEDRAS NEGRAS.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 98, comité de base PIEDRAS NEGRAS 01.
La casilla debió instalarse en Planta Potabilizadora, Zuazua 400 Pte., entre Anahuac y Victoria, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en Esc. Diana Laura Riojas de Colosio, Fracc. Los Montes, sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 103, comité de base PIEDRAS NEGRAS 02.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. Mpal. Gpe. Berrueto de Mendoza, Av. Miguel Garza Hernández No. 1101, Col. Lázaro Cárdenas, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en el CECATI sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 110, comité de base PIEDRAS NEGRAS 09.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. Fed. Heriberto Salas F., Cumbres de los Alpes s/n, Col. Cumbres, entre Tibet y Tepehuanes, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en el CEBATIS, sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 99, comité de base PIEDRAS NEGRAS 10.
La casilla debió instalarse en Casa de la Prof. Santos Gutiérrez, Primavera No. 514, Central, entre Zapopan y Bress, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en el Centro de Convenciones, sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 102, comité de base PIEDRAS NEGRAS 13.
La casilla debió instalarse en Sub-Estación de Bomberos, Prol. Morelos s/n, Col. Los Espejos, esq. Con Sabanitos, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en la Colonia San Joaquín, sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE RAMOS ARIZPE.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 112, comité de base RAMOS ARIZPE 01.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. Fed. Emilio Carranza. Obrero Mundial s/n, Col. Fidel Velásquez, entre calle nueva y Art 123, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en Parque Venustiano Carranza, entre Blvd. Manuel Acuña v Blvd. Plan de Guadalupe, sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran:
Presidente.- Tomás Recio Sánchez, Secretario.- Agripina Loera Reyna, Escrutador.- Héctor Tovar Sánchez, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Carlos López García y Aldo de Jesús Tovar Sánchez.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 113, comité de base RAMOS ARIZPE 02.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. Rural Fed. Amado Ñervo, Dom. Con. Ejido Hipólito, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en el Ejido La Leona, sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE SABINAS.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 114, comité de base SABINAS 01.
La casilla debió instalarse en Jardín de Niños Margarita Maza de Juárez, Sarabia Constitución y calle Madero, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en las oficinas del PRD Municipal sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 115, comité de base SABINAS 02.
La casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 116, comité de base SABINAS 03.
La casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE SALTILLO.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 118, comité de base SALTILLO 01.
Con fundamento en la circular del Comité Auxiliar del Servicio Electoral se permitió votar a todo el que lo solicitó, toda vez que el padrón llegó a la casilla después de las 14:00 horas.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 119, comité de base SALTILLO 10.
Con fundamento en la circular del Comité Auxiliar del Servicio Electoral se permitió votar a todo el que lo solicitó, toda vez que el padrón llegó a la casilla después de las 14:00 horas.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 120, comité de base SALTILLO 11.
Con fundamento en la circular del Comité Auxiliar del Servicio Electoral se permitió votar a todo el que lo solicitó, toda vez que el padrón llegó a la casilla después de las 14:00 horas.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 121, comité de base SALTILLO 12.
Con fundamento en la circular del Comité Auxiliar del Servicio Electoral se permitió votar a todo el que lo solicitó, toda vez que el padrón llegó a la casilla después de las 14:00 horas.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 122, comité de base SALTILLO 13.
Con fundamento en la circular del Comité Auxiliar del Servicio Electoral se permitió votar a todo el que lo solicitó, toda vez que el padrón llegó a la casilla después de las 14:00 horas.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 123, comité de base SALTILLO 14.
La casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 124, comité de base SALTILLO 15.
La casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 125, comité de base SALTILLO 02.
Con fundamento en la circular del Comité Auxiliar del Servicio Electoral se permitió votar a todo el que lo solicitó, toda vez que el padrón llegó a la casilla después de las 14:00 horas.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 126, comité de base SALTILLO 03.
Con fundamento en la circular del Comité Auxiliar del Servicio Electoral se permitió votar a todo el que lo solicitó, toda vez que el padrón llegó a la casilla después de las 14:00 horas.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 127, comité de base SALTILLO 04.
Con fundamento en la circular del Comité Auxiliar del Servicio Electoral se permitió votar a todo el que lo solicitó, toda vez que el padrón llegó a la casilla después de las 14:00 horas.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 128, comité de base SALTILLO 05.
Con fundamento en la circular del Comité Auxiliar del Servicio Electoral se permitió votar a todo el que lo solicitó, toda vez que el padrón llegó a la casilla después de las 14:00 horas.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 129, comité de base SALTILLO 06.
Con fundamento en la circular del Comité Auxiliar del Servicio Electoral se permitió votar a todo el que lo solicitó, toda vez que el padrón llegó a la casilla después de las 14:00 horas.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 130, comité de base SALTILLO 07.
Con fundamento en la circular del Comité Auxiliar del Servicio Electoral se permitió votar a todo el que lo solicitó, toda vez que el padrón llegó a la casilla después de las 14:00 horas.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 131, comité de base SALTILLO 08.
Con fundamento en la circular del Comité Auxiliar del Servicio Electoral se permitió votar a todo el que lo solicitó, toda vez que el padrón llegó a la casilla después de las 14:00 horas.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 132, comité de base SALTILLO 09.
Con fundamento en la circular del Comité Auxiliar del Servicio Electoral se permitió votar a todo el que lo solicitó, toda vez que el padrón llegó a la casilla después de las 14:00 horas.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso f) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE SAN BUENAVENTURA.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 133, comité de base SAN BUENAVENTURA.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. Ruperto del Valle, Zaragoza esquina con Ramos Arizpe, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en Hidalgo 330 Nte. sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE SAN JUAN DE SABINAS.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 134, comité de base SAN JUAN DE SABINAS 01.
La casilla debió instalarse en Casa del Sr. Faustino Rodríguez Magdaleno, Nogalitos No. 5024, Col. Nueva Imagen, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en Allende No. 13, Colonia Comercial sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 135, comité de base SAN JUAN DE SABINAS 02.
La casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 136, comité de base SAN JUAN DE SABINAS 03.
La casilla no se instaló
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE SAN PEDRO.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 138 comité de base SAN PEDRO 01.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.-Santos Gómez Valenzuela, Secretario.-Belem González Regalado, Escrutador.-Álvaro Pacheco Hernández, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: José Martín Miranda Perales y Javier Rodríguez García.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 149 comité de base SAN PEDRO 02.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente. Jesús Aguilar Quevedo, Secretario.-Lucina Rosales Hernández, Escrutador.-Juana Rosales Hernández, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: María del Socorro Escalera y Mari Cruz Escalera Mata.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 153 comité de base SAN PEDRO 03.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.-Norma Delia Muñoz Míreles. Secretario.-Diego Benzor Martínez, Escrutador.-Roberto Ríos Méndez, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Raymundo Viseca Castro, Elizabeth Orozco Zamarripa y Claudia E. Coronado.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 154 comité de base SAN PEDRO 04.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.-Lorenzo Rosas Hernández, Secretario.-Antonio Pintor Silva, Escrutador.- María Guadalupe Aguilera Magdaleno., Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: María Mercedes Gómez Rodríguez y Tiburcio Lafuente Lavenat.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 155 comité de base SAN PEDRO 05.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.-Jesús de los Santos Rivas, Secretario.-Rosa Velia Esparza Barrón, Escrutador.-Edgar Esparza Fernández, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Alicia Martínez Valle y Juan Gregorio González.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consulta.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 156 comité de base SAN PEDRO 06.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.-José Luis Castro Ibarra, Secretario.-Sergio Cazares Regalado, Escrutador.-Tirso Hernández Monjarraz, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Nicolás González Palacios, Juan José Corral Martínez y Socorro Ávila Alvarado..
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consulta
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 157 comité de base SAN PEDRO 07.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Ponciano Pérez Ochoa, Secretario.- José Juárez Murillo, Escrutador.- Juan Martínez Viesca, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Marcos Calderón de la Rosa, Pedro Mesquitic Calderón y Santiago Chávez.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 158 comité de base SAN PEDRO 08.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Guillermina Ramírez Benzor, Secretario.-Carmela Jara Alvarado, Escrutador.-Ornar Ismael Esparza Piñales. Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: María Francisca García García y Manuela Magallanes Leos.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 159 comité de base SAN PEDRO 09.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Felipe Sepúlveda Hernández, Secretario.-Santiago Delgado ríos. Escrutador.-María Guadalupe Muñiz Morales, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Raquel Márquez Alonso. Belem Guerrero Gallegos y Guadalupe Ramírez-
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 139, comité de base SAN PEDRO 10.
La casilla debió instalarse en Esc. Prím. Federal Fray Bartolomé de las Casas, Dom. Con. Ejido La Fe. según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en el Ejido Emiliano Zapata (antes Albia), sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 140 comité de base SAN PEDRO 11.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Alvaro Sánchez Vargas, Secretario.- Arturo De Luna Ontiveros, Escrutador.- Leticia Reyes Lara, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Virginia Cortez Soto, Alfonso Gutiérrez Moreno y Juan Antunez Crispin.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 141 comité de base SAN PEDRO 12.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Ricardo Carrefió Guel Secretarío.- Clara Guel Flores, Escrutador.- Rodrigo García Rodríguez, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Velia Moreno López , Juan N. y Fabiana Domínguez.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 142 comité de base SAN PEDRO 13.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Aurelio Arriaga Tapia, Secretario.- Rubén Barrera Onofre, Escrutador. - Tomás Tapia Picaso, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Pedro Díaz Elias. Luciano de León G. v Tomasa Hernández Torres..
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 143 comité de base SAN PEDRO 14.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- María Guadalupe Castro González, Secretario.-Raymundo Muñoz Valerio, Escrutador.-Fernando Martínez Leal, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Dora Alicia Menchaca Aranda, Juan Rubén Vaquera Sánchez y Jocabeth Martínez Huitron.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 145 comité de base SAN PEDRO 16.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- José de Jesús Lomas Aparicio, Secretario.-Benjamín Pacheco Valenzuela, Escrutador.-Adela Sandoval Vázquez, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Nicolás Ramírez. José Luis Ruelas Reyna y Antonio Puente Díaz..
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 146 comité de base SAN PEDRO 17.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- José Trujillo Esquive!, Secretario.- Juan Juárez García, Escrutador.- Gregorio Cavaría Rodríguez. Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Francisco Favela Garibay, Juan Pérez Cruz y Juan Rodríguez Villa.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 147, comité de base SAN PEDRO 18.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. Fed. Ignacio Zaragoza, Dom. Con. Ejido Gatas Mochas, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en el Ejido Progreso, sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Fidel Salas de León. Secretario.-P ablo Avitia Yañez, Escrutador.- José Inés Gómez Ponce, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Francisco Salinas, Juan Salas y Rosalio Rodríguez Ríos. C _ Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 150, comité de base SAN PEDRO 20.
La casilla debió instalarse en Esc. Prim. Federal Sidar y Robirosa, Dom. Con., Ejido San Patricio, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en el Ejido San Felipe Pourcell, sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 151, comité de base SAN PEDRO 21.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- María de Jesús Saucedo Segura, Secretario.- Vicente Trujillo Esquive!, Escrutador.- Antonio Medina de la Paz, Sin Suplentes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Evangelina Rosales Hernández, Inés Balderas Saucedo v Juana Carrillo Sánchez-.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas
MUNICIPIO DE SIERRA MOJADA.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 160, comité de base SIERRA MOJADA 01.
La Casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 161, comité de base SIERRA MOJADA 02.
La Casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 162, comité de base SIERRA MOJADA 03.
La Casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 163, comité de base SIERRA MOJADA 04.
La Casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE TORREÓN.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 164, comité de base TORREÓN 01.
La casilla no se Instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 197 Comité de base TORREÓN 04.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Enrique López Vázquez, Secretario.- Ricardo Martín Quifiónez C.. Escrutador, Yeni Yessica, sin Suplentes. Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia acta:Alejandra Miramontes, Ríos, Agustina Cuevas González y Gloria Miramontes Ríos.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 202 Comité de base TORREÓN 05
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Ana María Pacheco Santillana, Secretario, Gabriela del Valle Alcántara, Escrutador, Rodrigo Álvarez Rosas Sin Suplentes Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Nohemí Acosta Guerra, Juan Gerardo Martínez De la Cruz y Oniel Ignacio Fraustro Martínez.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 204 Comité de base TORREÓN 07.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Socorro Halcón García. Secretario.- Catalina Zúñiga Rodríguez, Escrutador, Zulma Elizabeth Zúñiga y Suplente. Guillermo Enciso Ramos.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Maricela Rodríguez Espinoza, Irene Abigail Martínez Velásquez y Hortensia Miguel López.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 205 Comité de base TORREÓN 08
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- José Rodríguez García, Secretario.- Alondra María Rodríguez, Escrutador, Arturo Sánchez Gal van y Suplente, Azolea Débora Armas.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Maricela Rico Guerrero, Norma L. Cruz Aparicio y María Isabel Cruz Aparicio.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 206 Comité de base TORREÓN 09.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Hortensia Rincón Reyes, Secretario. Alejandro Casteli Castillo, Escrutador, Miguel A. Valenzuela De Santiago, Suplente, Miguel Ángel Escobar Ávila.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: José González Ávila, Israel Quiñónez Ascencio y Mario González Martínez.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 166 Comité de base TORREÓN 11.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Rafaela Corpus Mírales, Secretario.- Peerly Fernández Arguijo Escrutador.- José Adán Hernández Hernández y suplente José de Jesús Cerpa Rodríguez.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Olga Ceceña Carrillo, Marcela Margarita Morales Cortéz y Norma Molina Orozco.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 168 Comité de base TORREÓN 13.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Erika Valenciana Hernández, Secretario. Alma Rosa Hernández Mesta, Escrutador. Blanca Estela Flores Curróla y suplente Candelaria García García.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Roberto Ávila Ruiz, María Estela Moreno Martínez y Erika Juárez Ceniceros.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 169 Comité de base TORREÓN 14.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Isela Alcocer Peralta, Secretario.- José Paz Álvarez Puentes, Escrutadon: Humberto García Alvarado y suplente. Victoria Lozano De Santiago.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Beatriz Morones González, Adriana Hernández Del Toro y Lidia E. Alcocer Almeida.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 170 Comité de base TORREÓN 15.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Román Aguirre Sandate, Secretario. Sanjuana Castro Frayre, Escrutador. María de los Angeles Nolasco V. y suplente, Víctor Chávez Espinoza.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Nohemí Sánchez Salas, Graciela Mercado Agüero y Silvia Salas Rodríguez.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 171 Comité de base TORREÓN 16.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran:
Presidente.- Amparo Luna Sánchez, Secretario.- Lorenzo Quiroz Luna, Escrutador. Petra Amparan Vázquez y suplente, Teresa Frayre Gandarilla.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Rebeca Castro Rocha y Juan Antonio Hernández C.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 172 Comité de base TORREÓN 17.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Anabel González López, Secretario.- Luz María Guevara Rodríguez, Escrutador.- José del Carmen López Celaya y suplente. María Gerarda Aguirre Muñoz.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Gabriela Lara Venegas, Sandra Guevara Rodríguez y Amalia Salas Carlos.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 174 Comité de base TORREÓN 19.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Consuelo Benavides Quintero, Secretario. María Elena Martínez Zúñiga, Escrutador. Jerónimo Medina Ramírez y suplente, Carmen Alicia Valenzuela Reyes.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: María Concepción Luna Soto, Sonia L. Carrazco Salinas y Ubaldo Guillen Medina.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 176 Comité de base TORREÓN 20.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- María Concepción Arellano Arellano, Secretario. Olga Alicia Carrazco Juárez, Escrutador. Reyna Valenzuela Soria y suplente Modesta Villegas Godoy.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: María Guadalupe Martínez López, Dulce Y. Gómez Vázquez y Patricia Bernal Reyes.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 178 Comité de base TORREÓN 22.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Alberta Agüero Alvarado, Secretario. María Nicolaza Acosta Meza, Escrutador. Salustia Avala Ramírez y Suplente: Ana Celia Rodríguez Cervera.
Según el Acta de escrutinio y cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: María Guadalupe García A. y Susana García M.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 179 Comité de base TORREÓN 23.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Felipe Espinoza Pérez, Secretario. Sandra del C. Figueroa García, Escrutador, Tania Araceli Reyes Ramírez y suplente. María Teresa Rodríguez Leal.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: María Guadalupe García A. y Susana García M.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 191 Comité de base TORREÓN 34.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Rita Alicia Montelongo Sánchez, Secretario. Víctor Ernesto Barrera Landa, Escrutador. María de Lourdes Burgos Herrera y Suplentes Perfecta Cardona Torres y Araceli Carrillo de Moreno.
Según el Acta de escrutinio y cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: María de Lourdes Enríquez y Margarita Uribe González.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 193 Comité de base TORREÓN 36.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Susana Escobedo Ruiz, Secretario, Azucena Martínez Escobedo, Escrutador, María Teresa González Velázquez y Suplente Arizbeth Zapilcueta De La Torre.
Según el Acta de escrutinio y cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Israel Macias Hernández, Alberto Daniel Rocha Muñoz y Julio César Ramos Escobedo.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 198 Comité de base TORREÓN 40.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- Agustín Díaz Zúñiga, Secretario. Aria Natividad Coronel Macias, Escrutador. Amparo Dávila Guerrero y Suplente. Elizabeth García Flores.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Manuel de Jesús Moreno Z., María Guadalupe Tonche Núñez y Alejandra Martínez Ciénegas.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 199 Comité de base TORREÓN 41.
Según el encarte de fecha 16 de marzo de 2002, los funcionarios de casilla eran: Presidente.- José Cruz González, Secretario.- Juan Pablo Cuellar Acuarez, Escrutador. Alberto De La Cruz Quiroz y Suplente Amalia de Santiago González.
Según el Acta de escrutinio y Cómputo recibieron la votación las siguientes personas que no fueron autorizadas por ninguna instancia del Servicio Electoral, según se desprende de la propia Acta: Neri Hernández Guzmán, Patricio Bringas Aguirre y Rafael Estrada Trejo.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 165, comité de base TORREÓN 10.
La casilla no se Instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 184, comité de base TORREÓN 28.
La casilla debió instalarse en Casa de la Sra. María de los Ángeles Vázquez Pérez, Ecuador No. 190, Colonia Aviación, según el encarte publicado el 16 de Marzo y la dirección señalada en el encarte del Instituto Federal Electoral de fecha domingo 2 de julio de 2000.
Según el Acta de escrutinio y cómputo la casilla se instaló en la calle de Emilio Carranza, sin que se haga constar el motivo del cambio de ubicación y mucho menos la autorización por parte del Servicio Electoral por causas de fuerza mayor.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 74 numeral 1 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE VIESCA
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 208, comité de base VIESCA 02.
La casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 209, comité de base VIESCA 03.
La casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 210, comité de base VIESCA 04.
La casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 211, comité de base VIESCA 05.
La casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
MUNICIPIO DE VILLA UNIÓN.
Casilla identificada en el encarte del 16 de marzo de 2002 con el número 212, comité de base VILLA UNIÓN.
La casilla no se instaló.
Por lo anteriormente fundado se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75 numeral 1 inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
En relación a todo lo anterior, la comisión argumenta: "si bien es cierto que presuntamente fueron personas distintas de las autorizadas, quienes recibieron la votación, también lo es que del simple encarte y las copias de las actas de escrutinio y cómputo no se desprende de manera fehaciente que efectivamente las personas publicadas (sic) hayan sido las que previamente fueron designadas por el órgano electoral, siendo que invariablemente(sic) pudiera no corresponder la publicación al contenido del acuerdo donde se designan a los funcionarios y ello sería un error de impresión, sin que esto conlleve directamente a la anulación de los votos válidamente recibidos en esa casilla, pues habría que atender el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogidos en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, el cual tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, siendo que dicha postura se ve robustecida por los siguientes criterios jurisprudenciales (aquí se inserta la tesis RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.) Es indispensable señalar que NO EXISTE ninguna acta donde se designe a los funcionarios de casilla, simplemente porque como lo dejamos asentado en nuestro Recurso de Inconformidad, la primera sesión que celebró el órgano auxiliar fue el de la sesión permanente de la jornada electoral y se negó a darnos copia del acta. Resulta absurdo que la Comisión base sus razonamientos precisamente en las omisiones reglamentarias que cometió el Servicio Electoral. De la simple revisión de nuestra fundamentación y pruebas aportadas se desprenderá que, en este caso, como en los anteriores se cubren los extremos de las causales de nulidad que invocamos.
1.- Lo señalado por los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
La resolución que se impugna es dictada por una autoridad del Partido de la Revolución Democrática órgano jurisdiccional encargado de resolver controversias que surjan durante los comicios internos del propio instituto político, en este caso la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia;
Resulta ser definitiva y firme en virtud de que el único recurso legal, que existe en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática para impugnar actos derivados del cómputo electoral, es el de inconformidad y solo es procedente para impugnar él computo y escrutinio realizado; así como para invocar la nulidad de casillas o de la elección.
2.- Como hemos referido en el capítulo de hechos que antecede, la resolución que se impugna por esta vía recayó a la demanda de Recurso de inconformidad interpuesta por los que suscribimos la presente queja, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática; acto emitido de manera ilegal por una autoridad interna ya que fue realizado violentando los principios que deben regir la función jurisdiccional en materia electoral y al no existir recurso alguno para impugnarlo en el sistema normativo electoral del Partido de la Revolución Democrática, es un acto definitivo y firme, recurrible por este conducto.
3.- Las violaciones reclamadas por esta vía resultan determinantes para el resultado final de los comicios internos del Partido de la Revolución Democrática, celebrados en el estado de Coahuila, en virtud de que se nombra de manera ilegal Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática del estado, que es la autoridad en la citada demarcación territorial.
4.- El órgano jurisdiccional del Partido, se aleja del ANÁLISIS EXHAUSTIVO de la documentación electoral CON LA QUE DEBIÓ CONTAR, pues está obligado, al pretender resolver sobre el fondo del asunto de las inconformidades presentadas, derivadas de irregularidades sucedidas durante el proceso electoral de Coahuila.
5.- No existe instancia previa prevista en la reglamentación de la materia, del Partido de la Revolución Democrática como se ha mencionado en el punto primero de este capítulo de procedencia, por lo que al dejarme la responsable en estado de indefensión por la sistemática violación de mis derechos políticos-electorales, como ciudadano mexicano y como militante del partido, recurro ante este H. Consejo General del Instituto Federal Electoral, en observancia a lo establecido por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes criterios.
TESIS DE JURISPRUDENCIA. SALA SUPERIOR (TERCERA ÉPOCA-2001) DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO. (Se transcribe).
TESIS DE JURISPRUDENCIA. SALA SUPERIOR (TECERA ÉPOCA-2001).(Se transcribe).
ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS. (Se transcribe).
“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU NULIDAD”.(Se transcribe).
6.- Los hechos narrados, ocasionan a nuestros derechos político-electorales, consagrados en la constitución política de Los Estados Unidos Mexicanos; el estatuto, los Principios y el reglamento general de elecciones internas del partido en el que militamos, los siguientes:
AGRAVIOS:
1. FUENTE DE AGRAVIO.- lo constituye la violación a la garantía a un juicio en el que se cubran las formalidades esenciales de procedimientos previamente establecidos y conforme a mis derechos consagrados en los artículos 1,14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir la responsable una resolución donde claramente demuestra la parcialidad del órgano jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18 numeral 7 incisos a) y c) del Estatuto; 66 numerales 1 y 2 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; 2, 4, 5 y 12 inciso a) y e) del Reglamento de Sanciones; del Partido de Revolución Democrática; y demás relativos y aplicables,
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la violación sistemática en que incurre la responsable, denominada Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática; al no aplicar criterios establecidos en las leyes de la materia sino pretender resolver de manera incompleta, y sin un estricto cumplimiento al PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.
El artículo 14 Constitucional, el cual establece que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En relación con esta garantía es de considerarse que la Comisión jurisdiccional del PRD se encuentra ejecutando una resolución con carácter de definitiva sin que exista de por medio el desahogo de formalidades y procedimientos algunos,
2. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución con carácter de definitiva de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, quien determina implícitamente la validez de la elección de Presidente y Secretario General del Estado de Coahuila, y con dicho acto la responsable convalida las irregularidades graves, ocurridas durante el proceso electoral y que a todas luces constituyen violaciones graves a las normas internas del Partido que son determinantes para el resultado de la votación;
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18 numeral 7 incisos a) y c) del Estatuto; 74 numeral 1 incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), Artículo 75, numeral 1 incisos a) y b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas; 2, 4, 5 y 12 inciso a) y e) del Reglamento de Sanciones; del Partido de la Revolución Democrática; y demás relativos y aplicables,
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Las ilegalidades que de manera sistemática incurrieron los órganos electorales desde la etapa preparatoria donde se integran Órganos Electorales sin dar cumplimiento a las normas estatutarias; así mismo el Comité Ejecutivo Nacional al extra limitarse en sus funciones, además de alejarse de lo establecido POR LAS NORMAS DEL PARTIDO en los procedimientos para la elección de dirigentes y representes, al pretender dar como valida y legal la elección de dirigentes en el Estado de Coahuila.
3.- FUENTE DE AGRAVIO.- La declaración de validez de la elección de Presidente y Secretario, General del Comité Ejecutivo Estatal de Coahuila, a pesar de acreditarse irregularidades graves e irreparables en más del cincuenta por cinto de las casillas y sin apegarse estrictamente a lo establecido por el reglamento y
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos al estatuto y reglamento general de elecciones y consultas así como del reglamento de la Comisión de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática;
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye el hecho a todas luces claro que se desarrollaron irregularidades en las distintas etapas de la jornada electoral que determinan el resultado electoral toda vez que se realizan por los órganos del partido para favorecer a un grupo interno, que el órgano jurisdiccional no considera para resolver combatida por este medio.
Por lo anteriormente expuesto es procedente que este H. Consejo General del Instituto Federal Electoral a efecto de no dejarnos en estado de indefensión, y nos tenga por presentando la queja de violaciones a los derechos políticos-electorales por parte del Partido de la Revolución Democrática resolviendo lo que en el mismo se plantea.”
QUINTO. Los agravios expresados por los actores son inatendibles.
Los argumentos expuestos en los primeros siete puntos de la demanda y en la primera parte del octavo son inoperantes, por lo siguiente.
En el recurso de inconformidad, se invocaron violaciones que se sintetizan de la siguiente manera.
1. El Comité Auxiliar Estatal del Servicio Electoral fue integrado por un pariente del presidente del Comité Ejecutivo Estatal y por colaboradores o empleados de la persona que encabeza en el Estado la corriente nueva izquierda.
2. Los integrantes del Comité Auxiliar Estatal se negaron, en forma reiterada, a proporcionar copia de las actas en las que constara la fecha y hora de recepción de las solicitudes de registro presentadas, así como tampoco informaron sobre el número de boletas electorales recibidas, ni atendieron la petición de verificar que los nombres y número de planillas fueran los correctos, además de que jamás sesionaron en los términos del Reglamento de Elecciones y Consultas.
3. El Comité Auxiliar Estatal designó como miembros de los Comités Auxiliares Municipales a representantes de la corriente nueva izquierda, y al integrar las mesas de casillas dejó de cumplir con el procedimiento previsto en el estatuto del partido.
4. Las personas que fueron insaculadas no aparecieron en el encarte de dieciséis de marzo del año dos mil dos.
5. Los funcionarios de casilla no fueron capacitados como lo establece el Reglamento.
6. El Servicio Electoral Nacional designó, como delegado especial para coadyuvar en las tareas relativas a la etapa de preparación de la elección, a Aureliano Chávez Armenta, no obstante de estar registrado como candidato a consejero estatal.
7. El encarte, además de que no fue publicado dentro del plazo que establece el reglamento, no contenía la integración de las mesas directivas de casillas.
8. El Órgano Electoral Estatal aprobó la ubicación de casillas en lugares diferentes a los establecidos en el primer encarte.
9. El tres de marzo del año dos mil dos, el Servicio Electoral Nacional emitió un resolutivo por el que fijó las reglas a seguir para la instalación de las casillas, por lo que el dieciséis de marzo publicó un segundo encarte, conteniendo la ubicación de las ciento noventa y cinco casillas.
En la resolución impugnada, la comisión responsable consideró que el estudio de esas violaciones suscitadas en la etapa de preparación de la elección interna, no procedía dentro del recurso de inconformidad, toda vez que de conformidad con los artículos 68 apartado 1, y 71 apartado 1, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la procedencia del recurso se actualiza para la impugnación de actos y resoluciones surgidos en la jornada electoral y del resultado contenido en la calificación de las elecciones internas, que abarca entre otras cuestiones, el examen de las actas de cómputo, la validez de la votación en determinadas casillas o de la elección y la inelegibilidad de aspirantes, invocando la tesis de jurisprudencia cuyo epígrafe es “RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN.”
Asimismo, la comisión consideró que, a efecto de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes, los actos de un proceso electoral adquieren definitividad al concluir la etapa respectiva, tal como prevé el sistema electoral interno del Partido de la Revolución Democrática, por lo que no procedía revocar o modificar situaciones jurídicas concluidas, con apoyo en la tesis publicada con el rubro “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación del Estado de Tamaulipas y similares).”
En este juicio los actores reiteran casi textualmente los argumentos desestimados, ya que, en los primeros ocho apartados, se inconforman con los siguientes hechos generados en la etapa de preparación de la elección interna del partido:
a). Fueron designados como integrantes del órgano auxiliar del Servicio Electoral en el Estado de Coahuila familiares y empleados del presidente interino del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en dicho Estado, así como la dirigente de la corriente denominada Nueva Izquierda.
b). Los integrantes de los comités auxiliares municipales se designaron arbitrariamente, sin respetar el sistema de insaculación previsto en el Estatuto del partido.
c). El Servicio Electoral Nacional realizó la insaculación de los funcionarios de casillas correspondientes a los ciento noventa y cinco ámbitos territoriales, sin que el Servicio Electoral Estatal notificará el resultado de esa insaculación, ni efectuara capacitación alguna.
d) El encarte no se publicó veinticinco días antes de la jornada electoral, como lo prevé el reglamento, y carecía del nombre de los funcionarios de casillas.
e). El Servicio Electoral Nacional, en forma dolosa y parcial, designó a Aureliano Chávez Armenta, como delegado especial encargado de la integración y distribución de los paquetes electorales, no obstante de ser excandidato a consejero estatal registrado por Nueva Izquierda.
f). El órgano auxiliar estatal autorizó la ubicación de casillas en lugares diferentes a los señalados en el primer encarte, con el propósito de beneficiar a los candidatos de “nueva izquierda”.
g). El quince de marzo del año de la elección, el Servicio Electoral Nacional comunicó que se respetaría el resolutivo de tres de marzo, ordenando al órgano auxiliar que suspendiera los consensos sobre ubicación de casillas, y el dieciséis de marzo se publicó el segundo encarte, que contenía la ubicación de las ciento noventa y cinco casillas, habiendo aportado como prueba ese segundo encarte, las actas de escrutinio y cómputo donde constaba una ubicación diferente, así como el resolutivo de tres de marzo.
h). Es ridículo que se argumente en contra de los actores, las deficiencias, maniobras, omisiones y violaciones al procedimiento reglamentario para determinar y publicar la ubicación de casillas.
i). Si algunas de las ubicaciones contenidas en el encarte de dieciséis de marzo no correspondieran a la sección con mayor número de afiliados, hubiesen sido impugnado por los actores.
j). Si la responsable tenía alguna duda, pudo solicitar la información correspondiente al Servicio Electoral.
Los resúmenes anteriores ponen de manifiesto la inoperancia anunciada de los argumentos expuestos en los primeros siete puntos de la demanda y en la parte inicial del octavo, por lo siguiente.
La cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos, que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, y con esto obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso, pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante no puede concretarse a repetir las mismas consideraciones expresadas inicialmente, ni a esgrimir argumentos genéricos y subjetivos, sino que tiene la carga procesal de fijar su posición argumental frente a la posición asumida por el órgano que decidió la instancia anterior, con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones fundantes del resolutor no están ajustadas a la ley, y así continúa sucesivamente la situación, si está previsto un tercer o subsecuente eslabón de la cadena impugnativa, en donde la resolución de ese medio de defensa es la respuesta a la posición del impugnante, y el nuevo juicio o recurso es la respuesta a la respuesta.
En otras palabras, el inconforme no puede solicitar simplemente un nuevo análisis de sus agravios primigenios, ignorando la respuesta ya existente, sino que en el medio de impugnación subsecuente debe enfrentar la respuesta que ya se le dio.
Esa carga procesal no fue satisfecha en el caso, puesto que los actores se concretan a reiterar su primera argumentación y omiten exponer algo para tratar de desvirtuar las consideraciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, como quedó demostrado anteriormente, sin que sea suficiente que en forma genérica se exponga sobre la designación arbitraria y dolosa de funcionarios, la omisión de notificar el resultado de la insaculación a éstos, las supuestas anomalías de los encartes, que la actuación de la responsable no sólo es parcial, sino que vulneró los principios de legalidad y de certeza, así como el derecho a votar, sin que proceda la imputación en su contra de cuestiones inherentes al procedimiento reglamentario para determinar y publicar la ubicación de casillas, y que en todo caso la responsable debió requerir la información correspondiente, porque estás manifestaciones no son aptas para desvirtuar las consideraciones de la comisión responsable.
En el resto del agravio octavo, los actores pretenden combatir la desestimación de la causal de nulidad consistente en que treinta y cuatro casillas fueron instaladas en lugar distinto al previsto al encarte.
Al respecto, los promoventes adujeron en el apartado dos del recurso de inconformidad partidista lo siguiente:
1. La ubicación de un gran número de casillas en lugares diferentes a los autorizados, para beneficiar a la planilla de “nueva izquierda” y obstaculizar que los militantes del partido, simpatizantes de las demás planillas, pudieran votar.
2. Algunos presidentes de mesas de casillas manifestaron que el Servicio Electoral autorizó la instalación de las casillas en diverso lugar al publicado.
3. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostuvo que no puede convalidarse una violación a la ley por el común acuerdo entre autoridades y representantes de partidos políticos, salvo cuando existe disposición expresa, como es el caso de que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el libre o fácil acceso de los electores, o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal.
4. El hecho de que no coincida el domicilio señalado en el encarte publicado el dieciséis de marzo con el señalado en el acta de escrutinio y cómputo es un indicio de que no se instalaron las casillas en los lugares fijados, pero al adminicularlas con el resolutivo de tres de marzo, emitido por el Servicio Electoral y el encarte utilizado el dos de julio del año dos mil, el indicio adquiere valor probatorio pleno.
La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática desestimó estos agravios, con base en que los recurrentes no fueron claros al precisar el lugar donde debían ubicarse las casillas, ya que el Servicio Electoral Nacional estableció algunos criterios para su ubicación, al precisar que en aquellos lugares donde no se hubiese proporcionado oportunamente –junto con las guías amarillas- los domicilios en los que habría de instalarse, se tomaría como regla la demarcación territorial del comité de base, pues si contemplaba más de una sección electoral, la casilla se instalaría en la sección donde el número de afiliados al partido fuese mayor, en el lugar donde se instaló el dos de julio del año dos mil dos, considerando que en caso de no ser posible en ese sitio, sería en un lugar cuya distancia fuese inferir a veinticinco metros. Para el caso de que la demarcación territorial estuviese compuesta por una sola sección electoral, la casilla se instalaría en donde se hizo el dos de julio del año dos mil dos, o en la distancia precisada.
Concluyó la responsable, que no obstante que la ubicación de las casillas podía cambiar de acuerdo a las circunstancias establecidas, los recurrentes omitieron señalar en forma precisa y pormenorizada si esas circunstancias afectaron su ubicación, y al desconocer la responsable las condiciones físicas de los lugares señalados por el Instituto Federal Electoral, así como qué sección electoral de las que integraban el ámbito territorial de los comités base era la de mayor número de afiliados, el simple dicho de que fueron cambiadas sin razón alguna, adminiculada con el acta de cómputo, no generaba convicción alguna ni evidenciaba que tales actos fuesen graves, por lo que debían prevalecer los actos válidamente celebrados.
Esperanza Olguín Hernández, Roberto Rodríguez Fernández y Fernando Jacobo Fonseca, manifestaron en la segunda parte del punto ocho de la demanda, lo siguiente:
1. Las consideraciones de la responsable para convalidar la ilegalidad de la instalación de treinta y cuatro casillas reflejan parcialidad y desprecio a la racionalidad jurídica.
2. La instalación de casillas en lugares diferentes al autorizado es una causa grave, que lesiona los principios de certeza y legalidad, así como el derecho de los electores a emitir su voto.
3. Miente la responsable al señalar que no fueron claros en la precisión de los lugares donde deberían instalarse las casillas, ya que en los treinta y cuatro casos en que invocaron la nulidad, señalaron la exacta ubicación contenida en el encarte de dieciséis de marzo, adminiculado con la dirección contenida en el encarte del dos de julio del año dos mil.
Estos agravios son insuficientes para controvertir las consideraciones esenciales por las que el órgano interno partidista responsable desestimó los argumentos de la responsable, ya que con la afirmación genérica y subjetiva de que existió parcialidad y desprecio a la racionalidad jurídica, que se violaron ciertos principios electorales y el derecho a votar, y que es causa grave la forma en que a su juicio se instalaron las casillas, así como que sí precisaron su ubicación de acuerdo a la publicación respectiva, no controvierten el criterio de la responsable, en el sentido de que el Servicio Electoral Nacional estableció criterios y reglas para la ubicación de casillas, que dependían de ciertas circunstancias inherentes a la demarcación territorial del comité de base, además de desconocer las condiciones físicas de los lugares donde el Instituto Federal Electoral ubicó las casillas el dos de julio del año dos mil; con lo cual se implicaba que las reglas para la ubicación de casillas no fueron rígidas, sino que admitieron ciertos ajustes, de acuerdo a los criterios que cita la responsable, de modo que los promoventes tenían la carga procesal de exponer en su recurso, y acreditar en el procedimiento que los lugares ubicados en el encarte si reunían los requisitos necesarios para la instalación de las casillas. De ahí que sean inoperantes los argumentos expuestos en el resto del punto ocho de la demanda.
En el punto nueve de la demanda, los actores aducen que en la elección impugnada no se utilizó el padrón oficial de afiliados del partido.
Sobre esta cuestión, en el apartado tres del recurso de inconformidad se señaló lo siguiente:
1. En el VI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se dispuso que sólo tendrían derecho a votar en la elección interna los militantes que aparecieran registrados en la base de datos del padrón del comité de base territorial.
2. Un día antes de la elección, los representantes de las planillas dos y tres se dieron cuenta de que no estaba incluido el padrón de afiliados en los paquetes electorales.
Al efecto, ofrecieron como prueba el resolutivo emitido el diecisiete de marzo por el Servicio Electoral, en donde a juicio de los recurrentes se permitió desarrollar la jornada electoral sin el padrón, y además, ofrecieron la siguiente prueba:
“Solicitamos la inspección ocular de los paquetes electorales para que se constate que en ningún caso se realizó el “cruce” ordenado por el segundo punto del resolutivo emitido por el órgano central del Servicio Electoral, lo anterior a efecto de que existan elementos para mejor proveer sobre la validez de la argumentación presentada.”
La comisión responsable analizó estos argumentos de la siguiente forma:
1. Los propios recurrentes señalaron y reconocieron que el Servicio Electoral, mediante un resolutivo, determinó que a efecto de suplir la deficiencia del listado nominal oficial, se utilizaría, en forma provisional, el listado oficial del que disponía el partido en el estado o municipio respectivo.
2. Lógicamente ese resolutivo atendía a condiciones extraordinarias.
3. El sistema escogido tenía como finalidad la de no dejar abierta la posibilidad de que cualquier persona acudiera a votar, pues se refería a quienes aparecen en el listado oficial del partido, esto es, a militantes del partido y no a sujetos ajenos a la elección.
4. Por tanto, no se permitió votar a personas que no aparecieran en los listados oficiales del estado o municipio, y como consecuencia no se rompió con el sentido de los acuerdos materializados en la celebración del VI congreso nacional.
5. “amen de lo anterior es de observarse que es un hecho del que tuvieron conocimiento desde el día diecisiete de marzo y si pretendían hacer valer este derecho en vía de inconformidad, debieron ejercitarlo dentro del lapso comprendido en los tres días siguientes a que tuvieron conocimiento.”
6. En consecuencia, el recurso respecto a ese agravio era inoperante por extemporáneo.
En este Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, por una parte se aduce, dentro del punto nueve, que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia desatendió el principio de exhaustividad; que no fueron solicitados los paquetes electorales; que no existió motivación sobre la negativa de realizar la inspección ocular solicitada, y solicitan que se requiera al Servicio Electoral los paquetes electorales que obran en su poder.
Son inoperantes estos argumentos, porque el sistema electoral mexicano está regido por un principio consistente en que las pruebas idóneas de los resultados comiciales son las anotaciones que se asientan en las actas que se van levantando al respecto, en primer lugar los de las actas de escrutinio y cómputo que se elabora en cada casilla por la mesa directiva de la misma, y después por las actas de cómputo concentradoras de los resultados de todas las casillas, de manera que la impugnación de los resultados debe orientarse a la impugnación de las actas correspondientes, en su caso, ya sea porque no se encuentre correspondencia entre sus cifras o porque carezcan de formalidades esenciales.
La apertura de paquetes suele estar prevista por las leyes directamente, sólo para ciertos supuestos, ante la existencia de irregularidades identificadas expresamente en la normatividad electoral, durante el cómputo general de la elección, como, por ejemplo, cuando no existen actas, cuando las existentes no coinciden o cuando hay notorias alteraciones en dichos documentos. Fuera de estas posibilidades la apertura de paquetes electorales para hacer un recuento de votos o para constatar otros datos, sólo se concibe dentro del poder probatorio de los juzgadores, generalmente a través de diligencias para mejor proveer, cuando a su juicio falten pruebas para asumir plenamente su convicción sobre los puntos cuestionados.
Consecuentemente, las partes de los procesos impugnatorios carecen de derecho para exigir la apertura de paquetes, como medio de prueba de sus motivos de inconformidad.
En estas condiciones, no procede en el presente juicio requerir los paquetes electorales, ya que el hecho de no haberse decretado la diligencia de inspección ofrecida en la instancia partidista, que en realidad consistía en una diligencia de apertura de paquetes electorales, no se puede considerar conculcatorio de los derechos de los demandantes. Es más, de la redacción que éstos emplearon en el ofrecimiento, se advierte que estaban concientes de que su solicitud consistía en que se decretara una diligencia para mejor proveer, ya que categóricamente utilizaron esta última expresión, de modo que debían saber que su aceptación o rechazo dependía de las atribuciones propias de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, como equivalente de un órgano jurisdiccional.
Por otra parte, en el punto nueve de la demanda también se aduce que el Servicio Electoral no solicitó algún informe relacionado con el padrón electoral.
Este argumento es infundado porque no se advierte que los actores hayan ofrecido como prueba algún informe específico, ni la comisión responsable estaba obligada a requerir oficiosamente informes relacionados con el padrón de afiliados, ya que el único informe que se exige en la normatividad es el informe justificado, de conformidad con el artículo 18, apartado 7, inciso f) del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, de manera que la falta de solicitud de algún informe sobre el padrón no implicó la infracción de algún derecho de los impugnantes.
Finalmente, en el mismo punto nueve de los agravios se controvierte el argumento de la responsable, por el cual calificó como extemporáneos los agravios vertidos en el recurso de inconformidad, relacionados con la votación recibida sin la existencia del padrón oficial.
Es inoperante este argumento, porque como ya quedó establecido, la responsable no obstante de considerar, en ese aspecto, extemporáneos los agravios de inconformidad, procedió a su estudio y los desestimó con los argumentos correspondientes lo que revela la falta de perjuicio con la consideración de extemporaneidad.
Son inoperantes los argumentos vertidos en el apartado diez de la demanda, ya que los actores no precisan qué acuerdos son los que emitió el Comité Ejecutivo Nacional, que a su juicio les irrogaron agravios, y por los cuales respectivamente incluyó en el padrón un número aproximado de tres mil nuevos afiliados, no obstante de que los plazos estaban vencidos y las afiliaciones no fueron recibidas ni avaladas por el órgano estatal, además de que en los argumentos expuestos en la demanda no se puede deducir dato alguno que relacione al Comité Ejecutivo Nacional con determinado acuerdo en el que se haya incorporado afiliados.
Los agravios indicados con los números once y trece se estudian en su conjunto, por la relación que guardan.
En el punto siete de los agravios expresados en el recurso de inconformidad, los actores invocaron la causa de nulidad de la elección consistente en que no se instaló el veinte por ciento de las casillas previstas para la elección, porque de las ciento noventa y cinco fijadas, se dejaron de instalar las treinta y nueve que precisó en su agravio.
La responsable desestimó el agravio, dado que de las pruebas aportadas por los propios recurrentes, se desprende que, de las invocadas por los inconformes, se instalaron cuatro casillas en el municipio de Viesca, lo que generaba que el porcentaje de las no instaladas ya no alcanzara el veinte por ciento, y apoyó su criterio en la tesis relevante intitulada “ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL.”
Los actores en este juicio, sólo aducen lo siguiente:
1. El número de casillas que se debe considerar como universo de la elección es de ciento noventa y cinco y no de ciento ochenta, porque ni el Servicio Electoral Nacional, ni su órgano auxiliar, están facultados para autorizar el número de casillas que se deben instalar, sino que este número resulta lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto del partido.
2. La comisión responsable se refiere a cuatro actas de escrutinio y cómputo, mientras que en la consideración anterior hizo referencia a cinco actas.
3. El Servicio Electoral reconoce que treinta y cinco casillas no se instalaron.
La inoperancia de tales argumentos deriva de su insuficiencia para destruir la validez de la consideración relativa de la comisión responsable, pues si en la demanda de este juicio se sostiene que el universo de casillas que debieron instalarse era de ciento noventa y cinco y adujo la no instalación de treinta y nueve, que representaba exactamente el veinte por ciento de las ciento noventa y cinco, es inconcuso que la consideración de la responsable en el sentido de que se instalaron cuatro de esas treinta y nueve casillas alegadas como no instaladas, conduce a que ya no se alcance el veinte por ciento necesario para actualizar la causa de nulidad que se adujo; esto es, colocándose en la posición que defiende aquí la parte actora, de que las casillas que debieron instalarse eran ciento noventa y cinco, tal situación no le genera beneficio alguno en su pretensión referida, pues de cualquier modo queda subsistente, al no controvertirlo, el criterio de la responsable sobre la instalación de cuatro casillas de las mencionadas por los actores. Asimismo, la circunstancia de que en otra consideración se haya referido a cinco actas y en la que aquí se combate sólo a cuatro tampoco perjudica a los promoventes, porque sólo tomó en cuenta en su consideración el número más bajo, y con éste le bastó para demostrar que el conjunto de casillas no instaladas era menor al veinte por ciento. Finalmente, el reconocimiento de que treinta y cinco casillas no se instalaron, como lo afirman los actores, tampoco constituiría beneficio alguno para lo pretendido, porque no alcanzan el veinte por ciento de las que dice el actor que debieron instalarse
En el punto doce de la demanda, los actores se refieren también a la invocación de la nulidad de la elección, por no haberse instalado el veinte por ciento de las casillas previstas al efecto.
En el apartado cuatro de los agravios de inconformidad, se adujo la imposibilidad de que se hubieren instalado casillas en el municipio de Viesca, en virtud de que José Luis Flores, quien a juicio de los actores fue el encargado de distribuir la papelería electoral necesaria para la elección, reconoció que dicha entrega la hizo en el poblado de Paila, a los señores Mauricio Agüero y Adrían Puentes Adriano, a las trece horas treinta minutos, por lo que atendiendo a la distancia que media entre ambas poblaciones, fue imposible que los paquetes llegaran a Viesca antes de las dieciocho horas del día de la elección, para lo cual presentaron un documento como prueba, relativa a la citada entrega hecha por José Luis Flores, por la manifestación de éste.
El órgano partidista responsable desestimó el argumento, al negarle valor al medio de prueba, con apoyo en que José Luis Flores no fue el funcionario encargado de entregar la papelería electoral en las casillas correspondientes al municipio de Viesca, sino que tal cometido estuvo a cargo Aureliano Chávez Armenta, delegado especial del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática y encargado de entregar los paquetes electorales en dicho municipio, además de que las cinco actas de escrutinio y cómputo exhibidas por los inconformes prueban en contrario, al acreditar que se instalaron cuatro de tales casillas de Viesca.
Los actores manifiestan lo siguiente:
1. Ahora saben que el motivo para no exhibir las actas fraudulentas inmediatamente fue porque las correspondientes a la elección nacional habían sido llenadas a favor de Rosario Robles Berlanga.
2. El medio de prueba suscrito por José Luis Flores no se encuentra en autos, por lo que se le debe requerir al órgano responsable.
3. Es inexplicable la desestimación del testimonio del funcionario electoral que entregó físicamente las actas electorales.
4 Es temeraria la deducción de la responsable, relativa a que cinco actas de escrutinio y cómputo aportadas para acreditar la defraudación electoral, sean consideradas como prueba idónea de que las casillas se instalaron.
Como quedó precisado, la responsable desestimó el documento referido por los inconformes, por estimar que no podía ser adecuado para acreditar la entrega de los paquetes electorales, porque José Luis Flores no fue el encargado para ello, y en este juicio los actores argumentan cuestiones con las que no tienden a demostrar que esa persona sí era el funcionario encargado, o que a pesar de no serlo formalmente, materialmente se le encomendó esa tarea, ni da otras razones por las cuales resulte racional concederle valor probatorio a su dicho, a pesar de no haber sido comisionado para la entrega de la papelería que dice haber entregado
Ciertamente, el hecho de afirmar que los actores saben ahora los motivos por los que no se exhibieron las actas, que debe ser requerido el documento exhibido como prueba, por no constar en autos, que no se explican porqué se desestimó lo manifestado por José Luis Flores y que la responsable actuó temerariamente al considerar las actas que los demandantes calificaron como fraudulentas, constituyen manifestaciones generales y subjetivas, que no se vinculan con el argumento fundamental de la responsable, y aunque el hecho de no encontrarse actualmente el documento en autos podría dar lugar a que se requiriera, esto se torna innecesario, pues aunque se tuviera presente, no sería suficiente para cambiar el calificativo de los argumentos de los actores; además, tampoco razonan porqué consideran inexplicable la desestimación del testimonio de José Luis Flores, y tampoco dicen porqué debe considerarse temeraria la estimación de las actas que presentaron, para tener por demostrado que se instalaron las casillas, ya que debe tomarse en cuenta que los medios de prueba aportados por las partes no sólo pueden servir para acreditar las pretensiones o defensas del oferente, sino lo que resulte de su contenido, a favor o en contra de cualquiera de las partes, en atención al principio de adquisición procesal de la prueba.
Enseguida se procederá a examinar el apartado catorce de los agravios de este juicio
En el punto ocho del escrito de inconformidad, los actores hicieron lo siguiente:
1. Expusieron que es fundamental para el caso lo considerado en la tesis de jurisprudencia titulada “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.”
2. Para actualizar la causa de nulidad aportaron como prueba el encarte de dieciséis de marzo, donde aparecen los funcionarios, propietarios y suplentes, facultados para recibir la votación.
3. Estatuyeron que desde el inicio del proceso interno han denunciado la falta de funcionamiento de los órganos electorales en el ámbito municipal, que resultarían las instancias facultadas para autorizar los cambios.
4. Precisan el número de casillas donde en su concepto, se recibió la votación por personas distintas a las autorizadas.
La responsable, al analizar esos motivos de inconformidad, consideró que si los ciudadanos receptores de la votación fueron presuntamente personas distintas a las anotadas en el encarte, de esto no se desprende fehacientemente que se trate de personas no autorizadas conforme a la normatividad aplicable, porque el contenido de la publicación pudiera no corresponder al contenido del acuerdo donde consta tal designación, por algún error de impresión, y por tanto la discrepancia entre el encarte y las actas de la jornada electoral no es suficiente para acreditar la nulidad de los votos recibidos en esas casillas, para lo cual se debía atender al principio general de derecho relativo a la preservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo lo útil no debe ser viciado por lo inútil, invocado en la tesis de jurisprudencia cuyo epígrafe es “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. ELEMENTOS PROBATORIOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD.”
En el punto catorce de la demanda, los actores pretenden controvertir esas consideraciones con los siguientes argumentos:
1. En sesenta y tres casillas, que representan casi una tercera parte del total de las instaladas y no instaladas, la votación fue recibida por personas diferentes a las autorizadas.
2. Textualmente transcriben lo que señalaron en el recurso de inconformidad, incluyendo los datos de las casillas en donde consideraron que la votación fue recibida por personas no autorizadas.
3. No puede existir ninguna acta donde se haya designado a los funcionarios de casilla, porque el Comité Auxiliar Municipal del Servicio Electoral del partido no realizó ninguna sesión durante la etapa de preparación del proceso electoral, pues en el recurso de inconformidad los actores dejaron en claro que la primera sesión que celebró el órgano auxiliar fue la sesión permanente de la jornada electoral.
4. Es absurdo que la responsable base sus consideraciones en omisiones reglamentarias que cometió el Servicio electoral.
Lo sintetizado en los números 1, 2, y 4 es inoperante, porque sólo se trata de afirmaciones reiterativas de lo aducido en el recurso interno de inconformidad, y es ese calificativo genérico dirigido a omisiones reglamentarias que no se identifican, lo que no aporta elementos argumentativos para desvirtuar a la resolución reclamada.
Tocante al punto tres, es inatendible, toda vez que de la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática no se desprende que la insaculación correspondiente a la elección municipal deba llevarse acabo, necesariamente, por el órgano auxiliar municipal del Servicio Electoral, como se verá enseguida.
De conformidad con los artículos 9 apartado 1, 10 apartados 1 y 2, 11, 14 apartado 1, 15, 16 incisos a) y c), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, aprobado el veinte de octubre del año dos mil uno, por el décimo tercer pleno ordinario del IV Consejo Nacional, vigente durante el proceso de elección interna de presidente y del secretario general del Comité Ejecutivo del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Coahuila, que fue abrogado el diez de agosto del año dos mil dos, al aprobarse el qué lo sustituyó, el Servicio Electoral es un órgano colegiado de carácter independiente y autónomo en sus decisiones y funcionamiento, encargado de organizar las elecciones universales, directas y secretas, así como las consultas de carácter interno, y se integra por tres miembros elegidos por el Consejo Nacional.
Para la realización de cada elección o consulta, el Servicio Electoral debe integrar comités auxiliares en cada entidad federativa y en cada municipio, así como mesas de casillas, contando con la facultad de vigilar el adecuado funcionamiento de esos comités, y en su caso está obligado a subsanar de inmediato su falta de funcionamiento. Esto es, la esencia del Servicio Electoral está formado por los tres integrantes que actúan como una unidad, y los demás órganos son auxiliares de éstos, es decir, colaboran o contribuyen para que la entidad partidista cumpla sus funciones.
Dentro de las disposiciones de los procesos internos, específicamente en el artículo 53, apartado 1, inciso a), del citado reglamento, está previsto que el Servicio Electoral tiene la función de llevar a cabo la insaculación de los funcionarios de las mesas de casillas, con sus respectivos suplentes, treinta días antes de la fecha de la elección.
En lo anterior se advierte que la celebración del proceso para la designación de los miembros de casillas, es una facultad del Servicio Electoral y no una atribución exclusiva de los comités que lo auxilian, ante lo cual resulta admisible que los tres integrantes que encabezan el Servicio Electoral puedan llevar a cabo dicho proceso por si mismos o por conducto de los comités auxiliares estatales o municipales.
Por tanto, el hecho aducido por los actores para demostrar que no puede existir un acta donde conste el nombramiento directo de los miembros de la mesa de casilla de la elección interna cuestionada, consistente en que el Comité Auxiliar Municipal no llevó a cabo ninguna sesión durante la etapa previa del proceso electoral, sino exclusivamente la sesión permanente el día de la jornada electoral, es insuficiente para justificar su posición, porque aunque efectivamente el citado Comité Auxiliar Municipal no hubiese sesionado en el periodo de referencia, esto no implicaría que el Servicio Electoral no hubiera cumplido con su atribución de insacular a los integrantes de las mesas de casillas, ante la posibilidad de haberlo hecho por si mismo, e inclusive los propios actores dicen, en el punto V de la demanda, que el Servicio Electoral “realizó, en cumplimiento del estatuto y de lo dispuesto en el artículo 53, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, la insaculación de funcionarios de casilla en cada uno de los ciento noventa y cinco ámbitos territoriales de los comités de base.”. Tampoco es suficiente que transcriban los datos que citaron en el recurso de inconformidad, relacionados con las personas que recibieron la votación, ni que aleguen en forma genérica que la responsable se sustentó en omisiones reglamentaria del Servicio Electoral, ya que con tales argumentos no demuestran que el Servicio Electoral no haya cumplido con sus funciones de insaculación.
Ante las consideraciones precedentes, es claro que los agravios del presente juicio son inatendibles.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Se confirma la resolución dictada por el Pleno de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el trece de abril del año dos mil dos, en los expedientes acumulados 668/COAH/02, 677/COAH/02 y 695/COAH/02, relativos a los recursos de inconformidad promovidos por Esperanza Olguín Hernández, Roberto Rodríguez Fernández y Fernando Jacobo Fonseca, en donde hicieron valer la nulidad de la elección de presidente y de secretario del Comité Ejecutivo de ese Partido en el Estado de Coahuila.
Notifíquese. Personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en los autos; por oficio, al partido responsable, con copia certificada de la presente resolución, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, edificio "A", planta baja, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan de esta ciudad, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 28 y 84 apartado 2 incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO.
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA. |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA.
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ. |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA. |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA.