JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-331/2003

 

ACTORES: amador jara cruz y otros

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL Partido de la Revolución Democrática

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: EDUARDO ARANA MIRAVAL

 

 

 

México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de año dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-331/2003, promovido por los ciudadanos Amador Jara Cruz y otros, en contra de la resolución del veinticinco de abril de dos mil dos, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente relativo al recurso de queja electoral 325/OAX/02; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El diecisiete de marzo de dos mil dos, se efectuaron elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca, para elegir a los Consejeros Nacionales y Delegados al Congreso Nacional; Presidente y Secretario General Estatales; Delegados al Congreso Estatal y Consejeros Estatales por los distintos distritos electorales; Presidente y Secretario General a diversos municipios.

 

II. El veinte de marzo de dos mil dos, Virgilio Armando López Enriquez, presentó recurso de queja electoral, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en contra del Servicio Electoral y del Comité Ejecutivo Nacional; y del Comité Auxiliar Estatal del Servicio Electoral y del Comité Ejecutivo Estatal de Oaxaca de dicho partido, pidiendo la nulidad de la elección interna precisada en el resultando anterior, porque según su decir, hubo violaciones sustanciales en su preparación que impactaron en la jornada electoral; consistiendo las ilegalidades en los siguientes actos:

 

“a).- La Guía Amarilla del Partido en el Estado de Oaxaca que establece la jurisdicción territorial de los comités de base y los actos derivados de su aprobación ilegal.

 

b).- El padrón estatal de afiliados de Oaxaca, emitido por  la Comisión Nacional de Inscripción, adscrita al Comité Ejecutivo Nacional para utilizarse el pasado 17 de marzo del año en curso.

 

c).- La emisión de la publicación de las mesas directivas de inciso anterior, publicado en el periódico “La Jornada” el 16 de marzo del presente año.

 

d).- El acuerdo para la integración y la ubicación de casillas en el Estado de Oaxaca, emitido por el Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para la elección del 17 de marzo del 2002, del cuál nos enteramos el día de hoy.”

 

III. El veinticinco de abril de dos mil dos, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, resolvió la queja electoral antes mencionada, siendo sus puntos resolutivos los siguientes:

 

“PRIMERO.- Se declara fundada la queja electoral presentada por el C. VIRGILIO ARMANDO LÓPEZ ENRIQUEZ.

 

SEGUNDO.- Se declaran fundados y operantes los agravios hechos valer por el quejoso de conformidad con el considerando sexto de la resolución.

 

TERCERO.- Se declaran ilegales los actos realizados por las autoridades responsables, mismas que se reclaman y en consecuencia se dejan insubsistentes la guía amarilla que establece la jurisdicción territorial de los comités de base en el Estado de OAXACA, el acuerdo y la publicación de la integración y ubicación de las casillas y el padrón de afiliados utilizado en la elección del 17 de Marzo del dos mil dos en la elección interna del Partido en OAXACA, de conformidad con los considerandos sexto de la resolución.

 

CUARTO.- Se declara actualizada la causal de nulidad de las elecciones impugnadas en el proceso electoral interno del 17 de marzo de dos mil dos y que tienen conexidad con la presente queja, de conformidad con el resultando 5.

 

QUINTO.- Se ordena por lo tanto emitir el acuerdo respectivo para declarar la nulidad de las elecciones internas cada una de las impugnaciones de las elecciones internas de OAXACA, que fueron impugnadas y que tienen conexidad con la queja como son LAS ELECCIONES de comité de base, Presidentes y Secretario General de los Comités Ejecutivos de los municipios del Estado de OAXACA, Delegados al Congreso Estatal y Consejeros Estatales, Consejeros Nacionales, Delegados al Congreso Nacional y PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO EN EL ESTADO DE OAXACA.

 

SEXTO.- Se ordena al Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, reponer las elecciones anteriormente especificadas, conforme a los acuerdos respectivos y previa convocatoria del organismo de dirección competente.

 

SÉPTIMO.- Notifíquese a los recurrentes personalmente en su domicilio, y al Servicio Electoral del partido y demás órganos responsables, en su domicilio oficial, respectivamente.”

 

 

IV. El treinta y uno de mayo del dos mil dos, en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se recibió la queja presentada por ciento tres ciudadanos, por irregularidades y faltas administrativas por parte del Partido de la Revolución Democrática, por la resolución antes señalada.

 

V. El doce de mayo de dos mil tres, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida la queja señalada en el resultando inmediato anterior y los documentos que se le anexaron, remitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral licenciado Fernando Zertuche Muñoz, en cumplimiento al acuerdo CG77/2003 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de treinta de abril del mismo año, porque según su apreciación de dicho escrito se desprendía que los recurrentes solicitaban que se les restituyera en sus derechos político-electorales violados como afiliados, tomando como sustento la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, y el contenido de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-805/2002, el veintisiete de febrero de dos mil tres, por esta Sala Superior, y que por lo tanto, se debía substanciar como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

VI. Por acuerdo de doce de mayo del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó turnar el expediente de cuenta a su Ponencia para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil tres, el Magistrado Instructor radicó el expediente de cuenta, y ordenó se hiciera del conocimiento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, la demanda de los ciento tres ciudadanos; asimismo que está la hiciera del conocimiento público a través de fijarla en sus estrados por medio de cédula, para que los terceros interesados estuvieran en aptitud de comparecer a este juicio a hacer valer sus derechos; a su vez rindiera el informe circunstanciado con relación al acto que de ella se reclamaba, y se le requirió documentación que los actores manifestaron haberle solicitado previamente.

 

Dicho acuerdo fue notificado personalmente a los actores en el domicilio que señalaron en esta ciudad de México, para oír y recibir notificaciones.

 

VIII. El veinticuatro de mayo del año en curso, se recibió en esta Sala Superior, el escrito de la misma fecha, signado Héctor Romero Bolaños en su carácter de apoderado legal del Partido de la Revolución Democrática, solicitando prorroga al plazo que se le estableció para que diera cumplimiento al requerimiento mencionado en el resultando inmediato anterior, porque a su decir le era imposible cumplirlo en ese lapso de tiempo, por tratarse de un asunto con más de un año que se había resuelto por la Comisión antes mencionada.

 

IX. Por acuerdo del veintisiete de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor en vista de las circunstancias que manifestó el representante legal del Partido de la Revolución Democrática, amplio el plazo para el cumplimiento del requerimiento a quince días, reiterando en el mismo acuerdo, que a quien se imputaba el acto reclamado era a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido en cita.

 

Tal acuerdo fue notificado personalmente a los actores.

 

X. El doce de junio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el escrito a través del cual Héctor Romero Bolaños da contestación al requerimiento mencionado, aduciendo entre otras cosas que, el presente medio de impugnación había quedado sin materia, ya que el veintisiete de octubre de dos mil dos, se había efectuado una nueva elección interna en el Estado de Oaxaca en la que habían resultado ganadores algunos de los promoventes, y que por lo tanto, ya no existía el interés de los recurrentes de impulsar el procedimiento.

 

Por otro lado, anexó a dicho escrito el original de la resolución que se impugna; la cédula de notificación que se fijó en los estrados de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática,  por el plazo de setenta y dos horas; la certificación de que no se presentaron terceros interesados en dicho plazo; la certificación del Comité Estatal del Servicio Electoral de Oaxaca, respecto de la ratificación de las constancias de mayoría expedidas el treinta y uno de octubre de dos mil dos, a los CC. Pedro Marcelino Silva Salazar y Rosendo Serrano Toledo, como presidente y secretario general, respectivamente, de dicho partido en el Estado de Oaxaca, con motivo de la elección celebrada el veintisiete de octubre de dos mil dos, y asimismo la certificación de dicho Comité, en relación a que una vez que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia emitió la última resolución respecto a las impugnaciones de las elecciones del veintisiete de octubre de dos mil dos, quedaban integradas las listas definitivas de las personas electas a los cargos de Delegadas y Delegados al Congreso Nacional y las Consejeras y Consejeros Nacionales en el Estado de Oaxaca.

 

XI. El catorce de julio de dos mil tres, se requirió a la Presidenta del Partido de la Revolución Democrática, para que informara a esta Sala Superior quienes eran los integrantes del órgano jurisdiccional como se denomina en sus estatutos a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, asimismo también se requirió al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que informara a que personas tenía registradas en dicha Comisión, el Partido de la Revolución Democrática, requerimiento que fue desahogado en tiempo y forma.

 

XII. El cinco de agosto de dos mil tres, el Magistrado Instructor, acordó que se requiriera a noventa y siete ciudadanos promoventes en el presente juicio, para que en el plazo de tres días contados a partir del momento de la notificación, manifestaran de manera individual y expresa a esta Sala Superior, si tenían interés de que se sustanciara el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sobre la base de su escrito de queja presentado  ante el Instituto Federal Electoral, el treinta y uno de mayo de dos mil dos, en el entendido de que en caso de no contestar dicho requerimiento, se consideraría que no tienen interés en ello y por ende se resolvería conforme a derecho.

 

Lo anterior, lo hizo en virtud de que del análisis de las constancias que obran en autos, se hacía evidente que desde la presentación de dicho escrito hasta esa fecha, no existía constancia de que los actores hubieran comparecido alguna vez ante el Instituto Federal Electoral, ni existían datos sobre alguna gestión que los referidos promoventes hubieren realizado ante esta Sala Superior, lo que debía relacionarse a que, la indicada queja tenía que ver con la nulidad de las elecciones internas decretada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, el veinticinco de abril de dos mil dos, respecto de los comités de base, presidentes y secretarios generales de los comités ejecutivos de los municipios del Estado, Delegados al Congreso Estatal y Consejeros Estatales, Consejeros Nacionales al Congreso Nacional y Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo del Estado; y que el veintisiete de octubre de dos mil dos, se había efectuado una nueva elección interna para dichos cargos en el Estado de Oaxaca, cuyos triunfadores, según constancias que obran en el expediente, en el mes de enero de dos mil tres entraron en funciones; y que catorce de los funcionarios electos y en funciones, se encuentran dentro de los promoventes.

 

Considerando además el Magistrado Instructor, que se debía de tomar en cuenta, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que en realidad la queja presentada originalmente por los actores consistía en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y que el proceso de dicho juicio, al igual que los demás medios de impugnación, se sigue a instancia de parte, en términos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de dicha ley, uno de los presupuestos para la promoción de tales medios de impugnación es el interés, por lo que consideró importante conocer si los promoventes contaban con dicho interés, porque de no darse ese supuesto, la propia ley prevé que dichos medios de impugnación se deben desechar o sobreseer, según corresponda.

 

Por lo tanto, el Magistrado Instructor consideró que la inactividad de los actores para impulsar la tarea procesal, y las circunstancias mencionadas hacían necesario conocer si a pesar de ello, los promoventes tenían interés de que su escrito denominado “de queja”, diera lugar a continuar la sustanciación de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Dicho requerimiento fue notificado de manera personal a cada uno de los noventa y siete actores que se establecen en el acuerdo, en el domicilio que para tal efecto señalaron en esta Ciudad de México, en la misma fecha.

 

XIII. El catorce de agosto de dos mil tres, el Magistrado Instructor, acordó solicitar al Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, certificara la información que proporcionara el Jefe de Oficialía de Partes, respecto a que, si en los libros de registro de dicha oficina a su cargo, se encontraba asentada la recepción de alguna promoción dirigida al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tramitado en el expediente SUP-JDC-331/2003, en el período comprendido en los días seis al ocho de agosto del año en curso.

 

En la misma fecha se giró oficio al Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento al acuerdo antes citado.

 

XIV. El catorce de agosto de dos mil tres, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, en respuesta a la petición antes mencionada, certifica que previa revisión de los registros que se llevan en la Oficialía de Partes, en especial del Libro de Registro de Promociones,  en el período comprendido del día seis al ocho de agosto del año en curso, NO SE ENCONTRÓ escrito alguno dirigido al expediente SUP-JDC-331/2003, que hubiera sido presentado por cualquiera de los noventa y siete ciudadanos que se mencionan en el oficio.

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, e inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por ciento tres ciudadanos, a través del cual impugnan una resolución de un órgano partidista, que es definitiva pues los estatutos el Partido de la Revolución Democrática, no establecen ningún medio de impugnación a través del cual pudieran combatir dicho acto, tiene aplicación la tesis de jurisprudencia número S3 ELJ 03/2003, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

 

“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 17; 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral. Para lo anterior, se tiene en cuenta que el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que el artículo 41, fracción IV, constitucional, determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos lo que se corrobora con los trabajos del proceso legislativo, que evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todos los actos electorales; en ese mismo sentido, el párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la I a la IV, menciona como objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los partidos políticos, posición que asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto que el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y no taxativa de algunos supuestos de procedencia de este juicio. En el artículo 12, apartado 1, inciso b), de este mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciado que necesariamente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, sí existen elementos, como los ya referidos, para sostener lo contrario. Esta interpretación resulta más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección de los derechos citados en el caso de referencia, debía realizarse a través del procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque éste juicio es un medio más sencillo y eficaz para lograr la restitución. Todo lo anterior permite afirmar que de mantener el criterio anterior, se reduciría sin justificación la garantía constitucional prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dejando una laguna, y se estaría distinguiendo donde el legislador no lo hace, lo que además implicaría que las resoluciones de los partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, serían definitivas e inatacables, calidad que en materia electoral únicamente corresponde a las del Tribunal Electoral, lo anterior, sobre la base de que el criterio aceptado es que se deben agotar las instancias internas de los partidos, antes de acudir a la jurisdicción estatal. Finalmente, no constituye obstáculo, el hecho de que en la legislación falten algunas disposiciones expresas y directas para tramitar y sustanciar los juicios en los que el partido político sea sujeto pasivo, pues los existentes se pueden ajustar conforme a los principios generales del derecho procesal.”

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, se deben de analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, las aleguen o no las partes, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.

 

Esta Sala Superior estima, sin hacer mayores consideraciones sobre el contenido de la demanda que se examina, que no ha lugar a la substanciación del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ciento tres ciudadanos, en contra de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, ya que debe desecharse de plano por notoriamente improcedente, en virtud de lo siguiente.

 

En primer lugar,  se desecha de plano el juicio que nos ocupa con fundamento en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues su notoria improcedencia deriva del incumplimiento del inciso g), párrafo 1, del mismo precepto, por parte de los siguientes seis ciudadanos Gilberto López Ventura, Carmela García Maldonado, Herminia Sánchez Nicolás, Francisco Vera Pineda, Antonio Mendoza López y Oliverio Sánchez Ojeda, ya que no firmaron autografamente el citado medio de impugnación.

 

El artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala:

 

“ARTÍCULO 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

...

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente...

...

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano.”

 

 

Del anterior precepto, se deduce claramente que es requisito indispensable, para que pueda un medio de impugnación ser materia de conocimiento por parte de esta autoridad jurisdiccional electoral federal, que la demanda se encuentre firmada autografamente por el promovente, y que en caso de que tal circunstancia no acontezca se debe desechar de plano.

 

Tal requisito tiene razón de ser en que tal elemento gráfico es el que permite evidenciar la voluntad emitida por el promovente de iniciar la acción correspondiente.

 

Ahora bien, de las constancias que obran en autos, en específico del escrito de demanda presentada por los actores, se observa que Gilberto López Ventura, Carmela García Maldonado, Herminia Sánchez Nicolás, Francisco Vera Pineda, Antonio Mendoza López y Oliverio Sánchez Ojeda, no estamparon su firma en donde aparece el espacio respectivo para ello, antecedido de su nombre.

 

Además en ninguna de las páginas de la demanda se contiene la firma, rúbrica o elemento autógrafo gráfico que emane del puño y letra de los promoventes, ni en el anverso, ni en el reverso del documento respectivo, por otro lado, cabe indicar que tampoco existe oficio de presentación, ni documento alguno que acompañe a la demanda en la que existan las firmas, rúbricas o elementos gráficos que emanen del puño y letra de los actores, que permitan presumir su voluntad efectiva de impulsar el presente medio de impugnación.

 

Consecuentemente, se hace evidente que se está en ausencia de la firma autógrafa de los promoventes que se exige como requisito para la procedencia del presente juicio, de conformidad con el inciso g), del párrafo 1, del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia procede desechar de plano la demanda presentada respecto de Gilberto López Ventura, Carmela García Maldonado, Herminia Sánchez Nicolás, Francisco Vera Pineda, Antonio Mendoza López y Oliverio Sánchez Ojeda, con fundamento en el párrafo 3 del mismo precepto.

 

En segundo lugar, el presente juicio también debe de desecharse de plano respecto de los restantes noventa y siete actores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no se cumple con el presupuesto para la promoción de tal medio de impugnación que es el interés.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, de la ley en cita, los medios de impugnación previstos en el referido ordenamiento, deberán presentarse por escrito en el cual se hagan constar, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del actor, el domicilio para recibir notificaciones y los documentos necesarios para acreditar la personería.

 

Lo previsto en el artículo mencionado evidencia que, para que un órgano jurisdiccional pueda emitir una resolución respecto a un punto controvertido, es necesario que el promovente, a través de un acto de voluntad (demanda) ejercite su derecho de acción y solicite a dicho órgano, precisamente, la solución de la controversia que somete a su conocimiento. Es decir, para la procedencia de cualquiera de los medios de impugnación previstos en la referida ley es indispensable la instancia de parte.

 

Por tanto, si antes de que se dicte sentencia se encuentra patentizada la voluntad de los noventa y siete promoventes de que cese el procedimiento iniciado con la presentación de la demanda, lo cual está evidenciado con su anuencia tácita, en virtud de que así lo sustenta el hecho de que no atendieron al requerimiento que se les formuló a través del acuerdo de cinco de agosto del año en curso, el cual se les notificó debidamente a ellos, para que acudieran a esta Sala Superior a manifestar su interés en la continuación de la sustanciación del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo en el plazo legal que les fue concedido para tal efecto, se consideraría que no tiene interés para proseguirlo, y por lo tanto, se desecharía el juicio en mención, dada la imposibilidad jurídica para esta Sala Superior de continuar con la substanciación ante la ausencia del interés de los actores.

 

En efecto, ante las circunstancias que se establecieron en el citado acuerdo y que se desprendían de las constancias de autos, como fue: a) que los promoventes desde el momento de la presentación de su queja ante el Instituto Federal Electoral, hasta el tiempo en que esta Sala Superior los requirió no habían realizado gestión alguna; b) que la queja que presentaron los actores se hizo en relación a la nulidad de elecciones internas en el Estado de Oaxaca del Partido de la Revolución Democrática, que en fecha posterior nuevamente se realizó la elección interna, de la cual surgieron electos catorce de los actores, que se encuentran en funciones desde el mes de enero del año en curso, y c) que de conformidad con el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de que la queja originalmente presentada era susceptible de tramitarse como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y que el procedimiento de dicho juicio, al igual que los demás medios de impugnación en materia electoral se sigue a instancia de parte, y que el presupuesto para su promoción es el interés, que al no darse la propia ley prevé su desechamiento; hacían necesario que los promoventes manifestaran su interés de que su queja fuera sustanciada en el juicio que nos ocupa, ya que no existe precepto alguno en la legislación electoral que faculte a este órgano jurisdiccional electoral federal para actuar de oficio, ni para resolver controversias sin contar con la instancia de parte.

 

Al respecto, el citado artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 10

 

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

 

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;”

 

De dicho precepto se desprende que es importante que los promoventes de los medios de impugnación en materia electoral cuenten con dicho interés, porque de no darse ese supuesto, la propia ley prevé que el medio de impugnación se debe desechar.

 

Es por ello, que mediante el proveído de cinco de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor requirió a los noventa y tres ciudadanos promoventes en el juicio que nos ocupa: 1. Agustín Reyes Nolasco 2. Alonso Álvarez Nolasco 3. Álvaro Rafael Rubio 4. Amador Jara Cruz 5. Américo Orozco Morán 6. Ángela Galindo Herrera 7. Ángela Magdalena Ruiz Aquino 8. Ángeles Morales Pérez 9. Artemio Evaristo Bravo Arellano 10. Asunción García García 11. Basilio Martínez Calvo 12. Blanca Ivonne Rodríguez Cruz 13. Caritina Hernández Cruz 14. Carlos Armando Villeda Pérez 15. Carmela Sánchez Vásquez 16. Clara Cruz Maldonado 17. Darío Martínez San Juan 18. Doroteo Z. Bravo Arellano 19. Eduardo Gabriel Mexicano Cortes 20. Efraín Solano Alinares 21. Efraín Villareal Santillán 22. Elia Micaela Cortés 23. Elías Bolaños Quijano 24. Elvira Enríquez Rosado 25. Emilio Espinoza Morales 26. Ernesto Gutiérrez Nataren 27. Eulogio Soriano Guzaman 28. Eusebio Luna Mendoza 29. Evencio López Martínez 30. Félix Antonio Serrano Toledo 31. Filemón Bolaños González 32. Francisco Ibarra Peláez 33. Francisco Inocencio Arsola Alfaro 34. Francisco Jiménez Jarquín 35. Fulgencio García Casas 36. Graciela Ríos Parada 37. Hernán Escobar Ocaña 38. Hilda Baltasar Cruz 39. Hugo César López Fernández 40. Irma San Juan Carlos 41. Isamel Ramírez García 42. Israel Torres Sanpedro 43. Jerónimo Crotes Cortes 44. Jerónimo Vidal García Mendoza 45. Joaquín de los Santos Molina 46. Jorge David Aquino Girón 47. Jorge Luis Sosa Campos 48.José Manuel Gómez Mendoza 49. José Martínez Hernández 50. Juan Hernández Cruz 51. Juan López 52. Juan Rodolfo Díaz Santos 53. Juan Romualdo Gutiérrez Cortes 54. Juvenal Fabián Chávez 55. Leoncio Carmona Martínez 56. Leticia Sánchez Bautista 57. Lucia Velasco 58. Luis Hernández López 59. Marcela Merino García 60. Marcelino Hernández Pérez 61. Marco Antonio Martínez Ortiz 62. Marcos Avendaño Bautista 63. Margarita Gutiérrez Luis 64. Margarita Teresa Solano Moreno 65. María del Carmen Zamudio Sánchez 66. Maria del Rosario Villalobos Rueda 67. Mario Rafael Méndez Martínez 68. Micaela Liera Montañés 69. Migdalia Ponce Gil 70. Monico Ríos Melchor 71. Odilon Cisnero Lucero 72. Omar Eusebio Blas Pacheco 73. Otilia Galindo García  74. Pedro Silva Salasar 75. Pilar Ricardez Carmona 76. Raymundo Carmona Laredo 77. Remedios Rojas Flores 78. Rene Ricardez Limón 79. Rey Morales Sánchez 80. Roberto Efrén Molina Hernández 81. Roberto Jiménez Ramírez 82. Roberto Manuel Hernández Castro 83. Rodolfo Hernández de la Cruz 84. Rosendo Serrano Toledo 85. Rufina Miguelina Alfaro Alonso 86. Rusbel Pineda Valdivieso 87. Sabino Benito Lucia 88. Salomón Jara Cruz 89. Sergio Fersantiago Acevedo 90. Sonia Castro González 91.Teresa Miguel Morales 92. Tomás Basaldú Gutiérrez 93. Ulises Victoria Nolasco 94. Víctor Velasco Marín 95. Yaskade Fernández Ramírez 96. Yolanda Cisneros Domínguez 97. Yolanda Silva Diego, para que en el plazo de tres días contados a partir del momento en que les fuera notificado, manifestaran de manera individual y expresa ante esta Sala Superior, si tenían interés en que se sustanciara el presente juicio, en el entendido de que, en caso de no contestar dicho requerimiento se consideraría que no tenían interés en ello y tendría lugar a su desechamiento.

 

Cabe destacar que dicho requerimiento fue notificado de manera personal a todos y cada uno de los noventa y siete ciudadanos antes enlistados en el domicilio que señalaron para oír y recibir notificaciones, tal y como consta en las cédulas de notificaciones que obran en los autos del expediente en que se actúa, el mismo cinco de agosto del año en curso.

 

Bajo esas circunstancias, los tres días otorgados a dichos promoventes, para el efecto de que comparecieran ante esta Sala Electoral a manifestar su interés en que continuara la tramitación y resolución del presente asunto transcurrieron del día seis al ocho de agosto del año en curso, por ser hábiles todos ellos, y ante el incumplimiento de los actores al requerimiento ordenado en dicho periodo, según certificación del Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se evidencia su anuencia tácita en que cese el procedimiento iniciado con la presentación de su queja que dio inicio al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consecuentemente, es notorio que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra imposibilitada jurídicamente para conocer y resolver cuestiones planteadas en dicho escrito inicial, por las razones que antes se expresaron.

 

En consecuencia, con fundamento en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que no se ha admitido el medio de impugnación que nos ocupa, lo procedente es desechar de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano respecto a los noventa y siete ciudadanos antes mencionados.

 

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano por notoriamente improcedente el presente juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por las razones contenidas en el considerando segundo de esta resolución.

 

Notifíquese en los siguientes términos: personalmente a los actores, por oficio acompañando de copia certificada de esta sentencia a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y por estrados a los demás interesados en el presente juicio.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del


Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO    JOSÉ LUIS DE LA GONZALEZ                                                                      PEZA

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA   ALFONSINA BERTA

       NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS     MAURO MIGUEL

OROZCO HENRÍQUEZ    REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA