JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-341/2003. ACTOR: MARTÍN SALVADOR GONZÁLEZ RAMÍREZ. RESPONSABLE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIO: JOEL REYES MARTÍNEZ. |
México, Distrito Federal, a diecinueve de junio de dos mil tres.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-341/2003, promovido por Martín Salvador González Ramírez, contra la resolución de veintitrés de octubre de dos mil dos, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, al resolver el recurso de reclamación 30/2002; así como contra actos del Presidente del Comité Directivo Estatal y de la Comisión de Orden del Consejo Estatal, ambos del citado instituto político en Sinaloa, que el actor estima conculcatorios de “su derecho genérico de asociación y específico de afiliación”; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. El diez de febrero del año en curso, Martín Salvador González Ramírez presentó, ante el Instituto Federal Electoral, un escrito que denominó “queja o denuncia administrativa” contra el Partido Acción Nacional, por considerar que la sanción de exclusión, que le fue impuesta, conculca su derecho genérico de asociación y específico de afiliación. Su causa de pedir la hizo depender de los siguientes hechos:
a) El ocho de julio de dos mil uno, se llevó a cabo convención distrital del Partido Acción Nacional para la elección, entre otros, del candidato a presidente municipal de Mazatlán, en el Estado de Sinaloa, donde el actor figuró como precandidato en la citada elección. Durante el desarrollo de la convención se suscitaron diversas irregularidades que, en concepto del promovente, indebidamente le fueron atribuidas.
b) A raíz de ello, el Comité Directivo Estatal Sinaloa del partido político citado, por escrito de ocho de octubre de ese mismo año, solicitó a la Comisión de Orden de su Consejo Estatal, que iniciara el procedimiento de sanción de exclusión contra Martín Salvador González Ramírez.
La comisión de referencia, por resolución de cuatro de abril de dos mil dos, determinó la exclusión del actor del Partido Acción Nacional.
c) Contra esta decisión, el promovente interpuso recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del mismo partido político, organismo que, por resolución de veintitrés de octubre siguiente, confirmó la resolución impugnada, y ante esa determinación adversa, el actor presentó “denuncia o queja administrativa” ante el Instituto Federal Electoral el pasado diez de febrero.
SEGUNDO. Acto impugnado. El veintitrés de octubre de dos mil dos, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional confirmó la sanción impuesta a Martín Salvador González Ramírez, respecto de la solicitud de sanción presentada en su contra, en dicha resolución se tomaron las siguientes determinaciones:
1. Se declararon infundados e improcedentes los agravios del actor.
2. Se estableció que de las constancias que obran en autos se desprenden elementos que comprueban que la conducta desplegada por Martín Salvador González Ramírez, encuadra en las hipótesis de sanción previstas en los estatutos del partido, así como en el reglamento de sanciones correspondiente.
3. Se confirmó la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Sinaloa, consistente en excluir a Martín Salvador González Ramírez del Partido Acción Nacional.
TERCERO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diez de febrero, Martín Salvador González Ramírez presentó un escrito que denominó “queja o denuncia administrativa”, ante el Instituto Federal Electoral, en el cual impugnó la resolución de veintitrés de octubre de dos mil dos, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, que resolvió su recurso de reclamación.
El doce de mayo siguiente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el citado escrito, con la aseveración de que lo hacía a consecuencia de los recientes criterios adoptados por este órgano jurisdiccional, en el sentido de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede contra actos de partidos políticos.
Por acuerdo de esa propia fecha, el Presidente de esta Sala Superior turnó el presente juicio al magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación y resolución.
El dieciséis de mayo siguiente, el magistrado electoral radicó el asunto y requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para que remitiera a este órgano jurisdiccional la totalidad de las constancias que integran el expediente que ante esa autoridad se formó con motivo de la queja presentada por el actor.
En diverso proveído de veintiséis de ese propio mes, se tuvo por cumplido en tiempo y forma el anterior requerimiento y, a fin de regularizar el trámite del presente medio de impugnación, se requirió al partido político responsable para que, con carácter devolutivo, remitiera a este Tribunal las constancias que conforman el expediente 30/2002, relativo al recurso de reclamación interpuesto por Martín Salvador González Ramírez o, en su caso, copia certificada de las mismas.
Finalmente, por auto de dieciocho de junio del año en curso, se tuvo por cumplido el anterior requerimiento y se admitió a trámite el escrito que contiene el medio de impugnación hecho valer y, por considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III, inciso c), y 189 fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, apartado 1, inciso f) y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. En atención a que las causas de improcedencia son de estudio preferente, por tratarse de cuestiones de orden público, se procede al examen de la invocada por el instituto político responsable.
En ese sentido, el motivo de improcedencia se hace depender de que el actor se encuentra actualmente postulado por el Partido del Trabajo, como candidato propietario a Diputado Federal, por el principio de mayoría relativa, en el distrito 08 en el estado de Sinaloa, para contender en las próximas elecciones federales, candidatura que fue aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por acuerdo de dieciocho de abril del año en curso, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de abril.
La circunstancia anotada, en concepto del responsable, actualiza una de las causales de improcedencia que establece el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (sin precisar cuál), porque, según refiere, el Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, -que en adelante se identificará como el Reglamento-, dispone que “se considerarán excluidos del partido los miembros que acepten ser candidatos de otro partido político sin la previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional”, y si en el caso el actor se ubicó en tal hipótesis, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano deviene improcedente, en atención a que la situación que actualmente guarda, de igual modo genera su exclusión del instituto político de referencia.
Es inatendible el anterior planteamiento de improcedencia, como a continuación se pondrá de relieve.
La improcedencia, al constituir una excepción al derecho de acceso efectivo a la justicia, sólo debe aplicarse en aquellos casos en que se satisfagan claramente y en su totalidad los elementos que la integran, de manera que su actualización no genere algún estado de hesitación en el órgano jurisdiccional, sea porque los hechos sobre los que descansa hayan sido manifestados claramente por el demandante o porque estén probados con elementos incontrovertibles, para que de esa forma se vea afectada la viabilidad del medio de impugnación hecho valer.
Sobre esta base, es cierto que en el caso, como afirma el partido, se encuentra acreditado que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por acuerdo de dieciocho de abril del año en curso, aprobó la candidatura de Martín Salvador González Ramírez a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el distrito 08 en el estado de Sinaloa, por el Partido del Trabajo.
Sin embargo, tal situación resulta insuficiente para establecer que se actualiza una causal de improcedencia de las previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que de las constancias que informan el sumario no se advierte que el actor sea militante del partido político por el que actualmente se encuentra postulado.
De ahí que en la especie, contrariamente a lo afirmado por el ente político, no se surta causal de improcedencia alguna derivada de la situación jurídica que actualmente impera en la esfera del actor, con relación a su postulación como candidato en los términos anotados, porque, según se estableció, no se tiene certeza de que sea militante del partido político que lo postuló, antes bien, cabe la posibilidad de que figure como candidato externo.
No se opone a la anterior conclusión, que el propio Partido Acción Nacional aduzca que la actual situación del promovente, es decir, candidato por el Partido del Trabajo, genera un diverso motivo de exclusión del partido conforme a las disposiciones contenidas en su Reglamento, dado que tal eventualidad, en su caso, necesariamente tendría que ser materia de diverso procedimiento interno contra Martín Salvador González Ramírez, lo que indefectiblemente constituye un obstáculo para que esa circunstancia pueda alegarse como motivo de improcedencia, impedimento que deriva precisamente de que su resultado es incierto, en virtud de que se encuentra sujeto a un procedimiento y, en su caso, al principio de impugnación.
Por otro lado, este órgano jurisdiccional advierte, de oficio, que en el particular se actualizan diversos motivos de improcedencia con relación a los actos atribuidos al Presidente del Comité Directivo Estatal y a la Comisión de Orden del Consejo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional en Sinaloa, que conducen a sobreseer en el presente juicio por lo que a esas instituciones partidarias se refiere.
Para estar en aptitud de soportar tal aserto, es preciso acudir al criterio de esta Sala Superior recogido en la tesis S3ELJ 04/99, publicada en la página 131 del Tomo Jurisprudencia de la compilación oficial 1917-2000, bajo el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, donde se estableció que tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.
Sobre esta base, del escrito inicial de demanda, específicamente del punto uno del apartado denominado “hechos”, entre otras cosas, el actor señaló:
“…1. Con fecha 08 de octubre del 2001, Luis Roberto Loaiza Garzón y Jesús Antonio Lizárraga Mudeci, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, del Comité Directivo Estatal del PAN en Sinaloa (CDE), violando el mandato del artículo 3, párrafo primero del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del PAN, excediéndose en sus funciones, presentaron ante la Comisión de Orden del Conejo Estatal, solicitud de sanción de exclusión en contra del suscrito Martín Salvador González Ramírez, sin haber realizado ante el CDE alguna acción o gestión conciliatoria…”
Asimismo, en el hecho seis, destacó:
“…Este escrito, de fecha 04 de abril de 2002, al definirlo la Comisión Estatal como una “resolución que surtirá efecto a partir del momento de que se reciba esta notificación”, tampoco cumple con los requisitos que exige el artículo 15 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y evidencia en su actuación, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN que falta totalmente a los principios de imparcialidad y legalidad, ya que de ninguna manera esa resolución contiene razonamientos que hagan constar que se haya oído mi defensa, y que se hayan considerado mis alegatos y pruebas presentadas…”
Del análisis integral de la demanda y especialmente de los puntos transcritos, con el objeto de hacer la fijación clara y precisa de los actos reclamados, debe concluirse que el actor reclama del Comité Directivo Estatal en Sinaloa, la solicitud de sanción de ocho de octubre de dos mil uno, presentada en su contra ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal, así como, de esta última, la resolución de cuatro de abril de dos mil dos, que aprobó la solicitud referida, consistente en su exclusión del Partido Acción Nacional.
Acotado este punto, como se anticipó, en la especie resulta improcedente el juicio contra el acto atribuido al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, por los motivos que a continuación se pondrán de manifiesto.
Los actos de los órganos que intervienen en el proceso interno para determinar la aplicación de sanciones a miembros del Partido Acción Nacional, como lo es el comité citado, no son susceptibles de causar alguna lesión en la esfera jurídica del promovente, en tanto que su función se constriñe a solicitar a la Comisión de Orden del Consejo de la Entidad Federativa correspondiente la aplicación de determinada sanción, según se establece en el artículo 14, párrafo cuarto de los estatutos del Partido Acción Nacional, por lo que tal acto no se encuentra investido de fuerza legal suficiente para causar un perjuicio, al carecer de efectos vinculatorios, siendo entonces la Comisión de Orden del Consejo Estatal, la única facultada para, en casos como el examinado, determinar con entera libertad de decisión si las conductas atribuibles a militantes constituyen infracciones que deban ser sancionadas.
Desde esa óptica, se arriba a la conclusión de que la solicitud presentada por el Comité Directivo Estatal en Sinaloa, a la Comisión de Orden respecto a la imposición de sanción contra el actor, no es susceptible de afectar a este último, puesto que, como se ha expuesto, no constituye un acto definitivo, ni tampoco una determinación que vincule a la comisión citada a resolver en ese sentido, ya que ésta es la única facultada para resolver en definitiva al respecto.
La situación anotada, como se estableció, torna improcedente el presente medio de impugnación contra el acto que se reclama del Comité Directivo Estatal Sinaloa, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, con relación al diverso acto atribuido a la Comisión de Orden del Consejo Estatal Sinaloa, consistente en la resolución de cuatro de abril de dos mil dos, que acordó favorablemente la solicitud de exclusión de Martín Salvador González Ramírez, cabe señalar que el juicio resulta igualmente improcedente, de conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como a continuación se pondrá de manifiesto.
El precepto constitucional citado establece, entre otras cosas, que al Tribunal Electoral corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas, para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones.
Sobre este punto, esta Sala Superior, en el criterio que recoge la tesis de jurisprudencia 89, publicada en las páginas 129 a 131 de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tomo Jurisprudencia, de rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES", ha estimado que el citado texto constitucional no vincula al requisito de procedibilidad en comento con algún medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales, que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas.
Este requisito de definitividad y firmeza es igualmente aplicable cuando se reclaman actos de partidos políticos, pues en este caso, el militante debe agotar, en primer término, los medios de impugnación que al efecto prevean los estatutos correspondientes, pues los medios de defensa internos están impuestos constitucional y legalmente como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, necesario para ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales a través del juicio de que se trata, y sólo se justificaría acudir per saltum a la jurisdicción cuando las instancias internas no existan, o cuando las existentes no estén encomendadas a órganos capacitados e independientes o no estén previstos los elementos de debido proceso legal, o no permitan la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones jurídicamente tuteladas de las partes.
Sobre esta base, los conceptos definitividad y firmeza encierran ideas inherentes a conclusión y finalización, así como a la inmutabilidad, las cuales constituyen cualidades que debe tener el acto o resolución que se impugne mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Por tanto, si alguna de estas características no se encuentra contenida en el acto o resolución que se pretenda combatir por medio del citado juicio, no cabe aceptar que se surta la hipótesis de procedencia del precepto invocado.
Los anteriores requisitos -definitividad y firmeza- a su vez implican que el acto que debe ser materia de impugnación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo sea la última resolución pronunciada dentro de la cadena de impugnaciones que se formó para cumplir dichos requisitos, porque de no ser así, se pondría de manifiesto la existencia de algún medio de impugnación susceptible de modificar o revocar la resolución impugnada que aún no ha sido agotado.
Así, por ejemplo, cuando se impugna una determinación de un órgano partidario y en los estatutos se contempla un medio de impugnación interno, es indispensable agotar esta instancia para cumplir con dicho principio, y eso, a su vez, implica que la resolución que debe ser combatida a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo sea la que recaiga al recurso interno y no la de primera instancia.
Partiendo de las anteriores consideraciones, en el caso se tiene que el actor impugna la resolución de cuatro de abril de dos mil dos, emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Sinaloa, determinación contra la cual procede el recurso de reclamación previsto en el Reglamento, el cual, incluso, fue interpuesto por el actor y se resolvió el veintitrés de octubre siguiente por la Comisión de Orden del Consejo Nacional de dicho instituto político, siendo esta resolución la última dentro de la cadena impugnativa desarrollada por el promovente.
Lo anterior pone de relieve que el acto reclamado a la Comisión de Oren del Consejo Estatal, no goza de las características de definitividad y firmeza, como requisitos de procedencia del presente juicio, puesto que, según se estableció, contra tal determinación procede el recurso de reclamación previsto en el Reglamento, situación que ciertamente torna improcedente el juicio contra tal acto.
Esto último en razón de que, habiéndose agotado la cadena impugnativa, como en el caso, es la última resolución dentro de esa cadena, esto es, la dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, la que debe ser materia de impugnación en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no así la de primera instancia que, como se dijo, no goza de las cualidades de ser definitiva y firme.
Tal situación, sin lugar a dudas, actualiza el motivo de improcedencia que subyace de lo dispuesto por el artículo 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, al encontrarse plenamente acreditadas las causas de improcedencia destacadas en los párrafos precedentes, como se anotó al inicio, lo que se impone, con apoyo en el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la ley general invocada, es sobreseer en el presente juicio por lo que hace a los actos atribuidos al Comité Directivo Estatal y a la Comisión de Orden del Consejo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional en Sinaloa.
TERCERO. El acto impugnado se funda en las consideraciones siguientes:
“ (…) CONSIDERANDOS
PRIMERO.- Esta Comisión de Orden Nacional, es competente para conocer y resolver en definitiva el presente asunto, relacionado con el escrito de Recurso de Reclamación por el que el señor Martín Salvador González Ramírez impugna la resolución dictada en su contra por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Sinaloa, atento a lo dispuesto por los artículos 15, 56, 57, 60 y demás relativos de los Estatutos Generales del Partido y 30 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
SEGUNDO.- Para establecer si los hechos imputados por el Comité Directivo Estatal Sinaloa, al señor Martín Salvador González Ramírez, son violatorios de los Estatutos y Reglamentos del Partido, y si aquellos fueron valorados plenamente por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Sinaloa, en los puntos subsiguientes se pasa al análisis del escrito inicial de solicitud de sanción, a la integración del procedimiento, al escrito de Recurso de Reclamación y por último a los escritos de alegatos, con la finalidad de establecer y valorar si los agravios que hace valer el recurrente son fundados y motivados.
a).- Solicitud de Sanción.- El Comité Directivo Estatal Sinaloa, por escrito del 8 ocho de octubre de 2001 dos mil uno, signado por su Presidente señor Luis Roberto Loaiza Garzón y por el Secretario General Jesús Antonio Lizárraga Mudeci, solicitaron a la Comisión de Orden de su Consejo Estatal, por acuerdo de la septuagésima primera sesión ordinaria de ese Comité, inicio de procedimiento de sanción de exclusión, en contra del señor Martín Salvador González Ramírez, por los siguientes hechos: Por realizar como precandidato del Partido a la Presidencia Municipal de Mazatlán, acciones graves de indisciplina en la celebración de la Convención Distrital, celebrada el 8 ocho de julio del 2001 dos mil uno, en la ciudad de Mazatlán, Sin. Actos consistentes en realizar y dirigir como precandidato acciones prepotentes de incitar a la violencia física, de chantaje, de hostigamiento físico y moral; lanzar amenazas y calumnias indebidamente en contra de los otros candidatos; “de Marco Antonio González Rivera (porque supuestamente lanzó gas lacrimógeno, lo cual no era cierto, inclusive lo golpearon y estuvieron a punto de desnudarlo)”; del Presidente Municipal señor Alejandro Higuera Osuna “(a quién responsabilizó de haber ordenado de que se lanzara gases lacrimógenos, y Martín Salvador ordenó a su gente que no lo dejaran salir que lo agarraran de la cola y se lo llevaran)”; del Comité Directivo Municipal y de la Delegada del Comité Estatal, señora Alma Alcaráz, a quien además le arrebató el micrófono para descalificar el proceso, al argumentar que hubo fraude en su contra, que se inflaron las urnas y que no hubo honestidad en Acción Nacional, ya que había 20 veinte votos de más que no coincidían con la lista de miembros con derecho a voto y que querían arrebatarle el triunfo. Lo anterior se demuestra con las imágenes que aparecen en 3 tres videos se que anexan como pruebas de la presente solicitud de sanción.
Que la actitud prepotente e intolerante asumida por el señor Martín Salvador González Ramírez, quien reclamaba públicamente por micrófono fraude, encolerizó a sus seguidores, quienes empezaron a lanzar insultos y golpes a los contrarios, uno de ellos aspirante a regidor José Luis Manjarrez Rito, arrojó gas lacrimógeno a los asistentes, sin medir el daño que causaba a las personas presentes, quienes fueron trasladadas de urgencia a la Cruz Roja.
Además de lo anterior, el acusado, en pleno desacato de las disposiciones previstas por la normatividad interna del Partido, trató de manera pública los asuntos confidenciales y conflictos internos del Partido, dañando a la Institución, ya que hizo declaraciones a los periódicos de la localidad de las supuestas irregularidades de la Convención, así lo acredita la página 13-B del periódico Noreste del 10 diez de julio del 2001 dos mil uno, que anexan como prueba.
Posteriormente a la Convención, el señor Martín Salvador González Ramírez, Ernesto Osuna y Martín Islas, plasmaron su firma en un documento, que repartieron a terceras personas, en el que mencionan supuestas irregularidades ocurridas en la Convención Distrital, documento que es de fecha 10 diez de julio de 2001 dos mil uno, dirigido a Josué Francisco Muñoz García.
Que el señor Martín Salvador González Ramírez, incurrió en la hipótesis de la fracción IV del artículo 13 de los Estatutos Generales del Partido, el cual establece la exclusión. Además, la conducta desplegada por el acusado encuadra en la hipótesis del artículo 9 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, en sus incisos a), b) y c).
Pruebas:
1.- Documental en copia del acta de sesión del Comité Directivo Estatal Sinaloa de fecha 19 diecinueve y 20 veinte de julio del 2001, la que comprueba el acuerdo de solicitar inicio de sanción en contra del hoy recurrente.
2.- Técnica consistente en 3 tres vídeo cassettes que contienen imágenes de la celebración de la Convención Distrital.
3.- Documental consistente en el escrito signado por los señores Martín Salvador González Ramírez, Ernesto Osuna y Martín Islas, dirigido al señor Josué Francisco Muñoz García, en el que denuncian supuestas irregularidades de la Convención Distrital.
4.- Documentales consistentes en notas periodísticas que narran los hechos de la Convención. (Nota del 10 de julio del 2001 dos mil uno, página 13-B del Diario Noreste).
Que por lo expuesto: Único. Admitir la presente solicitud y aplicar la sanción de exclusión.
Es importante mencionar que el escrito inicial de solicitud de sanción es a su vez iniciado en contra de otros miembros activos, en razón de que solo el señor Martín Salvador González Ramírez, recurre, en obvio de razones no se hace referencia a los hechos que se les imputan a las otras personas, así como las pruebas que respaldan la acción (fojas 154-163).
b).- Integración del Procedimiento.- Obra en el expediente recibido por esta Comisión de Orden Nacional el 16 dieciséis de mayo de 2002 dos mil dos, la siguiente documentación:
1.- Resolución en 2 dos fojas de la Comisión de Orden Estatal Sinaloa, del 4 cuatro de abril del 2002 dos mil dos, en la que se hace constar la asistencia de sus integrantes, el desahogo de las pruebas del asunto del señor Martín Salvador González Ramírez. Que habiéndose tomado en cuenta las testimoniales de los señores Isaac López Arreguí, Alma Alcaráz, delegada del CDE a la Asamblea y Alejandro Higuera Osuna, Presidente Municipal de Mazatlán, habiendo revisado y valorado las pruebas de cargo, sobre todo las documentales y los 3 tres videos, particularmente el que evidencia lo sucedido en la Convención Municipal, así como los escritos publicados y divulgados en los que se pretendió descalificar a las autoridades del Partido y desconocer los resultados del proceso interno; que considerando la uniformidad y coincidencia de las notas y comentarios de la prensa escrita sobre los hechos, mismos que esa Comisión considera suficientemente probados.
Que por tales motivos, por unanimidad de votos aprueban la solicitud del CDE consistente en excluir del Partido al señor Martín Salvador González Ramírez, por haber puesto en grave riesgo la seguridad de los asistentes a la Convención Distrital, al incitar a sus seguidores a la violencia y desorden, haber abandonado la Asamblea con el propósito de frustrar su desarrollo al darse cuenta que el resultado no le sería favorable, y posteriormente la decisión del CEN de reconocer el triunfo de Carlos Felton, habiéndose configurado así la causal de la fracción IV del artículo 13 de los Estatutos.
Que en virtud de lo anterior, con fundamento en los artículos 14 y 79 de los Estatutos y 11 y 21 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, aprueban la Exclusión de Martín Salvador González Ramírez, del Partido ordenando se notifique a las partes (fojas 29 y 30).
2.- Resolutivo de fecha 4 cuatro de abril del 2002 dos mil dos, remitido al señor Martín Salvador González Ramírez, por el que se le notifica la resolución de exclusión, en el que se asienta: que con fundamento en los artículos 13, 14, 62, 79, 83, 85 y 90 de los Estatutos Generales del Partido y artículo 11 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, se aprueba la solicitud de sanción de exclusión en contra de Martín Salvador González Ramírez, por ser responsable de los actos que se le imputan, los que fueron realizados durante la Convención Municipal efectuada el 8 ocho de julio de 2001 dos mil uno, actos que encuadran en lo dispuesto en el artículo 13 fracción IV, de los Estatutos Generales del Partido, el que establece que son causas de exclusión las acciones graves; como fue el hecho de exponer a los convencionistas y demás personas al riesgo de un daño serio, por actos violentos y caóticos; por declaraciones que dañaron gravemente a la Institución, conductas que quedaron acreditadas; asimismo, el abandonar la Convención, invitar a sus seguidores a abandonar la misma y repartir un volante mediante el cual se denostó la imagen del Partido, hechos que son violaciones a lo establecido en el artículo 9, inciso c) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones. Que igualmente el artículo 10 fracción II, inciso b) de los Estatutos Generales del Partido, establece la obligación para todos los miembros activos de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos del Partido, resolución que se notifica para dar cumplimiento a los artículos 14, tercer párrafo y 15 de los Estatutos y 26 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones (fojas 27-28).
3.- Citatorio de la Comisión de Orden Estatal Sinaloa, dirigido al señor Isaac López Arreguí, para que compareciera ante esa Comisión a rendir su testimonio con relación a los hechos suscitados en la Convención del 8 ocho de julio de 2001 dos mil uno (foja 31).
4.- Acta de la comparecencia del señor Isaac López Arreguí, ante la Comisión de Orden Estatal Sinaloa, del 3 tres de abril de 2002 dos mil dos, en la que señaló: Que él se percató de que Martín Salvador González Ramírez, buscó la manera de abortar la Convención, basándose en una diferencia en el número de Delegados que se presentaron; que Martín Salvador González Ramírez de una manera violenta le arrebató el micrófono a la Delegada Estatal, que le consta ese hecho ya que se encontraba a una distancia menor a los 3 tres metros, que el señor Martín Salvador González Ramírez incitó a sus seguidores para que abandonaran la Convención y que justo en ese momento uno de sus seguidores Rito Manjarrez, arremetió en contra de Jesús Meléndez, roseándolo con gas lacrimógeno, por lo que se inició la trifulca, golpeándose y empujándose varios de los convencionistas, saliendo el señor Martín Salvador González Ramírez y sus seguidores plantándose frente a la Convención, en unas plataformas instaladas previamente, que afuera ya no pudo verlo, pero que se enteró que se agredió a una persona a la que se le despojó de sus ropas, por apoyar a otro candidato; que le consta que el único que pudo orquestar un ataque así era Martín Salvador González Ramírez ya que estaban preparados para atacar y en su caso responder agresiones (fojas 32-37).
5.- Citatorio de la Comisión de Orden Estatal Sinaloa, dirigido a la Delegada Estatal, Alma Edwviges Alcaráz Hernández, para que compareciera ante esa Comisión a rendir su testimonio con relación a los hechos suscitados en la Convención Distrital del 8 ocho de julio de 2001 dos mil uno (foja 38).
6.- Escrito de fecha 3 tres de abril del 2002 dos mil dos, por el que la señora Alma Edwviges Alcaráz Hernández, rinde su testimonio, señalando: Que se percató que un día anterior a la celebración de la Convención, se suscitó un pleito entre los precandidatos, ya que el señor Martín Salvador González Ramírez, colocó fuera del lugar de la Convención un camión; que el día de la convención durante el registro se presentaron incidentes que el único de los precandidatos que de manera grosera y déspota se comportó fue el señor Martín Salvador González Ramírez; que luego de tener el resultado de la votación, llamó a los candidatos para decirles que había una diferencia de 12 doce votos, la que no afectaba a ninguno de los precandidatos, que era inevitable la segunda ronda, en ese momento Martín Salvador González Ramírez comenzó a gritarle que estaban queriendo hacerle fraude; que ella trató de explicarle que esos 12 doce votos no lo perjudicaban y mucho menos evitaban la segunda ronda, es en ese momento que Martín Salvador González Ramírez le arrebató el micrófono y la empujó, llamando a toda su gente a una gran protesta y abandonar el lugar, que sintió ardor en sus ojos y que no podía hablar, que después de que todos los que protestaban salieron, pudo continuar la Convención (fojas 39-42).
7.- Citatorio de la Comisión de Orden Estatal Sinaloa, dirigido al señor Alejandro Higuera Osuna, para que compareciera ante esa Comisión el 3 tres de abril del 2002 dos mil dos, a rendir su testimonio con relación a los hechos suscitados en la Convención del 8 ocho de julio de 2001 dos mil uno (foja 43).
8.- Escrito de fecha 3 tres de abril del 2001 dos mil uno, por el que el señor Alejandro Higuera Osuna, rinde su testimonio, señalando: Que le consta que Martín Salvador González Ramírez y sus seguidores vestían en color naranja, que se encontraban a las afueras de la Convención; que habían vehículos con su propaganda, que incluso colocaron en un camión un templete para hacer proselitismo; que al conocer los resultados de la votación el señor Martín Salvador González Ramírez se molestó tanto que se apropió del micrófono sin autorización, en el que habló de fraude en su contra, cuestionándolo a él y al Partido, ya que lo señaló como el responsable de su derrota por ser el Presidente Municipal de Mazatlán; que fue en ese momento cuando uno de los seguidores del señor Martín Salvador González Ramírez comenzó a lanzar a la multitud gas lacrimógeno propiciando un caos en la Convención y la retirada del señor Martín Salvador González Ramírez y sus seguidores, quienes a las afueras de la Convención utilizaron el templete y el sonido para lanzar consignas en su contra y del Partido; que incluso el señor Martín Salvador González Ramírez invitaba a sus seguidores a que lo sacaran de la Convención por “la cola”, para enjuiciarlo públicamente, ya que él era responsable de su derrota, que la gente de Martín Salvador González Ramírez golpeó a un convencionista, por ser quien supuestamente había lanzado los gases lacrimógenos, que de todo existen testimonios de los medios de comunicación, así como videos tomados por las televisoras (fojas 44-47).
9.- Escrito del 23 veintitrés de febrero de 2002 dos mil dos, signado por el señor Martín Salvador González Ramírez, dirigido al Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Estatal Sinaloa, por el que informó que el 14 catorce del mismo mes y año, recibió un oficio de esa instancia, dirigido a persona distinta (Martín Salvador García Ramírez), de fecha 8 ocho de diciembre del presente año, lo que no es posible, cuando el presente año apenas inicia, por lo que la información es incierta, además de dirigirse al tal “García Ramírez”, no se señala expediente y alude a una fecha que aún no se verifica; que si por equivocación se le confunde con García Ramírez, es falso que esa Comisión requiera su consentimiento y conformidad para que puedan tomar un acuerdo, de ser así la supuesta reposición del procedimiento carece de fundamentación y motivación. Que la reposición del procedimiento no existe en la Legislación Interna del Partido, por lo que implementar dicha figura vulneraría el principio de legalidad, ya que esa Comisión únicamente puede realizar lo que expresamente le permiten los Estatutos y Reglamentos del Partido. Por lo que se pide se tenga sin efecto el escrito signado por el presidente de esa Instancia de fecha 6 seis de febrero del 2002 dos mil dos y dirigido al señor Martín Salvador García Ramírez. (foja 48).
10.- Escrito del 6 seis de febrero de 2002 dos mil dos, dirigido al señor Martín Salvador García Ramírez, por el que se le notificó el inicio de procedimiento de sanción seguido a solicitud del Comité Directivo Municipal de Mazatlán (escrito que tiene relación directa a la documental resumida en el punto anterior (foja 49).
11.- Escrito del 7 siete de febrero de 2002 dos mil dos, dirigido al señor Martín Salvador González Ramírez, signado por el presidente de la Comisión de Orden Local Sinaloa, por el que se notifica la Radicación del inicio de procedimiento de sanción a solicitud formulada por el Comité Directivo Estatal Sinaloa, bajo el número de expediente CO-94-2002, citándolo a la audiencia estatutaria a celebrarse el 23 veintitrés de febrero del 2002 dos mil dos, remitiéndosele copia del escrito inicial de solicitud y sus anexos, haciéndole saber su derecho de ofrecer pruebas y el de nombrar defensor de entre los miembros del Partido (foja 50).
12.- Escrito de solicitud de sanción de fecha 1º primero de febrero de 2002 dos mil dos, signado por el Presidente del Comité Directivo Estatal, Sinaloa ( fojas 51 a la 55).
Escrito que en forma individualizada describe los mismos hechos del escrito inicial de solicitud de sanción de fecha 8 ocho de octubre del 2001 dos mil uno, mismo que quedó resumido en el CONSIDERANDO SEGUNDO, inciso a) de la presente Resolución, y que se identifica a fojas 154 a la 163 de los presentes autos.
13.- Versión estenográfica de la comparecencia del señor Martín Salvador González Ramírez ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal, Sinaloa, a la audiencia del 8 ocho de diciembre de 2001 dos mil uno, en la que se menciona: El Presidente de la Comisión agradece la presencia del señor González Ramírez y comenta que se le hizo saber el derecho de nombrar defensor, a lo que responde el señor González Ramírez que manifiesta su extrañeza, ya que en el citatorio no se le reconoce tal derecho, a lo que el Presidente de la Comisión le contesta que no es por medio de un representante, a lo que insiste el señor González Ramírez a que no lo dice (el citatorio) y pide que se haga constar en el acta; recibiendo como respuesta del Presidente de la Comisión de que tiene razón, fue una omisión y en nombre de la Comisión le pide disculpas, diciéndole que tiene derecho de continuar con la sesión o citar a una nueva, que es un derecho del acusado, a lo que el señor González Ramírez le responde continúen con la audiencia, pidiendo se asiente en el acta; a lo que responde el Presidente de la Comisión que se va asentar en el acta la aclaración.
En dicha audiencia el señor González Ramírez reconoce estar enterado de los hechos que se le imputan, solicitando se asiente en el acta que el oficio por el que se le notifica la audiencia es del 26 veintiséis de noviembre del 2001 dos mil uno, lo recibió el 29 veintinueve del mismo mes y año, por lo que de acuerdo con los Estatutos a partir del día siguiente de la notificación, resulta un plazo menor a los 10 diez días hábiles que refiere el Reglamento correspondiente, que ciertamente se le hace de su conocimiento las causas que se le imputan, pero que los anexos no llegaron completos, se habla de pruebas técnicas de 3 tres videos que no le fueron proporcionados, por lo que no se puede defender de eso que llaman evidencias contundentes.
Continuando con la intervención del señor González Ramírez, dice que en el primer párrafo de hechos se habla en términos genéricos, es decir que todo lo que ocurrió fue en la celebración de la Convención Distrital, es decir en una reunión oficial del Partido, cosa que no está prohibida; que se dice que incumplió o contravino los artículos 13, fracción IV de los Estatutos y 9 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, que el artículo 13, fracción IV dice cuándo procederá la exclusión, por lo que suponiendo sin conceder lo que se hace ver, que en cuanto a las actitudes que se le imputan, se habla de que todo esto sucedió en la celebración de la Convención y el artículo 13, fracción IV habla que la exclusión procederá, cuando las causas señaladas en la fracción anterior sean graves y reiteradas o por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas de Acción Nacional, fuera de las reuniones del Partido y que aquí se está dejando claro que todo esto sucedió en una reunión del Partido. A lo anterior, el Presidente de la Comisión, respondió: Entonces los hechos no los estás refutando, los aceptas, que lo que aclara es que todo lo que sucedió fue dentro de la Convención. A lo que responde el señor González Ramírez que es lo que asevera sin conceder la verdad, porque no es cierto, y que claro que niega los hechos.
En la continuación de la comparecencia el señor González Ramírez negó haber ofendido a funcionarios del Partido, principalmente a Alma Alcaraz, que no hubo injurias, ni actitud prepotente, que no encolerizó a sus seguidores, que no es cierto que uno de sus seguidores lanzara gas lacrimógeno, que no es cierto que dañó a las personas y que en el momento que quiso manifestar su inconformidad se apagó el sonido y que si se habla que usó el micrófono y si se habla de videos, debe de haber por ahí lo que fue su discurso, que fue un reconocimiento a todos los panistas y que citó a uno de los precandidatos José Mario González Ramírez. Que previo a la Convención tuvieron un día pesado, enfrentaron a la fuerza pública dirigida por el alcalde Alejandro Higuera, que entraron a la Convención de manera entusiasta, con una sensación de triunfo, había evidente mayoría, que su actitud fue de alentar a su gente, que su discurso fue en parte un reconocimiento a los panistas y que hizo alusión de que los panistas de Mazatlán siempre han hecho su parte. Que se habla de que utilizó el micrófono para reclamar públicamente, lo que no pudo haber sido porque el micrófono se apagó. Que su actitud en la Convención fue de optimismo, de cooperación, que en ningún momento incitó a la violencia. Que vio imágenes de sus seguidores en la televisión y que cuando quiso tomar el micrófono, le fue arrebatado por Evaristo Corrales y además se apagó el sonido, que quería manifestar la actitud de Evaristo Corrales por haberle arrebatado el micrófono y que además alguien que estaba como conductora y que tuvo que utilizar el pedestal del micrófono y apostarse en la escalinata, en la parte del templete, porque venía una persona con una silla, que afortunadamente el señor Fabricio Camacho con el pedestal la repelió, que en esas imágenes se ve cuando sale la silla botada, eso a la vista de la gente ya que tenía bastante tiempo esperando los resultados y viendo que no coincidían los números, pues sí desencadenó un desorden y la gente empezó a salir. Que cuando le arrebataron el micrófono, él bajó del templete, está diciendo lo que le consta, que alguien le dijo que se devolviera ya que le querían echar gas lacrimógeno, por lo que se subió nuevamente al templete, que quiso manifestarse pero alcanzó a ver que ya había mucho desorden, había un empujadero, pero que a él se le apercibió de que le querían echar gas lacrimógeno, que incluso se le dijo que a su hija ya la habían atacado, por lo que brincó del templete y se salió, viendo por su seguridad y la de su familia y por la seguridad de todos, se veía que el evento ya no podía continuar, había mucho enojo; que no hubo ninguna persona lesionada, hubo personas irritadas por el gas lacrimógeno, entre ellas su hija y otros seguidores de él, ya que se asevera que hubo candidatos, periodistas y menores de edad, que la menor era su hija; que su actitud fue la de ver por la seguridad de él y de su familia. Que su actitud como líder fue abandonar la sesión para evitar la violencia, era evidente que iba a haber violencia, que a uno de los que quisieron atacar primero fue a él; que el actor intelectual de arrojar gas lacrimógeno fue Alejandro Higuera y el material fue una persona que apodan el “cuate” y se llama José Mario González Ramírez y el principal operador fue Jesús Manuel Llacundo Meléndez Ochoa, persona con antecedentes penales por lo que se presenta escrito que confirma su dicho. Que en ese momento se le pregunta que si esa es la fotografía del que está tirando el gas, a lo que responde afirmativamente, agregando que se aprecia al señor José Luis Manjarrez Rito, que es de su equipo arrebatando el tanquecito a Jesús Meléndez Ochoa, quien es el que estaba tirando el gas, reconociendo que José Luis Manjarrez es de su equipo, situación que hizo que él se retirara de la Convención; asimismo, comenta que fue Jesús Meléndez la persona que se le acercó para llamarle la atención ya que era representante del precandidato Isaac López, por lo que se tuvo que regresar al templete con José Luis Manjarrez, aclarando que él no puede responder por terceras personas, aunque digan que son seguidores de él, que así supone aparece en los videos, si estos fueron tomados de las televisoras, que José Luis Manjarrez dice que en el momento que él se regresó, le arrebató el tanquecito de gas a Jesús Meléndez Ochoa y lo accionó en contra de éste, pero que no lo alcanzó a rociar; que lo anterior lo dice no por que le conste, sino así lo asevera Jesús Manjarrez Rito y lo que él si puede decir es que al bajar la primera vez del templete, cuando no se le permitió el uso de la voz, se devolvió otra vez porque ese tipo se le atravesó (Jesús Meléndez Ochoa), y que por la espalda le iban a dar un sillazo, lo que provocó el desorden, que escuchó que le gritaban que lo querían rociar con el gas, por lo que se tuvo que retirar, permanecer ahí hubiera desencadenado verdaderamente lesiones, pero que no hubo lesionados, hubo irritados, que tiene una fe ministerial que comprueba que no hubo lesionados y que las personas trasladadas a la cruz roja eran seguidores de él, que fueron atacados, entre ellos su hija. Se le pregunta al señor González Ramírez que en qué se basa para decir que tenía una mayoría evidente, a lo que responde que tiene fotografías y en las imágenes (videos) debe de verse claramente, a lo que la Comisión le responde que eso no es prueba, a lo que el acusado responde que esa no es realmente la materia de que se le acusa. Continúa diciendo el acusado que se habla de que estaban incitando a la violencia, de prepotencia, de que usó el micrófono y que sus seguidores, como José Luis Manjarrez arrojó el gas, que repite que no es responsabilidad de él responder por José Luis Manjarrez, que su actitud de él era no responder con violencia, agregando que quede asentado en el acta de que está compareciendo en un tiempo menor a los 10 diez días mínimos, que se le reciba su escrito y anexos de contestación, que si alguno de esos documentos quieren cotejarlo con su original trae el original de la fe ministerial de las personas que fueron atendidas en la cruz roja, que no hay candidatos, presidente municipal, ni directivos que hayan sido lesionados como se asevera, que no hay ningún menor más que su hija, finalmente que con su escrito da formal respuesta a la acusación, que no ve pruebas en su contra, salvo esos videos que no se le proporcionaron y que habría que ver cual fue el trabajo que hicieron los camarógrafos o los conductores de los noticieros, a lo que el Presidente de la Comisión le responde que si cree que las televisoras tuvieron algún interés de distorsionar su imagen, a lo que responde que las televisoras le dan un aspecto sensacionalista al evento y amarillista, que recortan imágenes, que no cree que sea en contra de él, que sí dañan la imagen de Acción Nacional, elementos que los están utilizando en su contra, y se pregunta que como va a sostener lo que se le pregunta si no ha visto los videos, que ciertamente observó pasajes en la televisión en los que se repetían escenas que hacen sentir violencia, repitiendo que no hubo lesionados como lo afirma una reportera, que él en esos momentos está aportando notas periodísticas que dicen cosas diferentes, que en una de las notas se le atribuyen declaraciones que niega y que hablan que hubo lesionados lo que es falso, que solicita que se le acepte la testimonial de algunas de las personas lesionadas como es el caso de Marco Antonio González Rivera, quien se encuentra presente en esa audiencia, a lo que el presidente de la Comisión le responde que deliberarán si deciden llamar a esa persona. Enseguida la vocal de esa Comisión Luz Arcelia Terrazas López pregunta al acusado que cuando solicitó a la gente “agarren a ese cabrón del Higuera de la cola no lo dejen salir” gritaba a todo pulmón, que cómo considera esa actitud hacia los panistas, a lo que respondió que esa es una versión de un reportero, a lo que dicha vocal le refuta que todos los periódicos coinciden con esa versión, a lo que responde el acusado que necesita ver esos videos, a lo que de nueva cuenta la vocal le responde que dicha orden se escucha en el video, a lo que el señor González Ramírez responde que cree que sí lanzó algunos improperios, porque no es fácil abstenerse cuando te están diciendo que a la primera que atacan es a tú hija y otra cosa es que afuera se tenía preparada una fiesta, iba a participar un coro y había muchos micrófonos, que no fue el único que utilizó el micrófono. El Presidente de la Comisión le pregunta al acusado que si reconoce que lanzó algunos improperios a lo que responde que sí; igualmente, se le cuestiona que si cree que una persona que pretende ser Presidente Municipal en una situación de riesgo pierda el control, a lo que respondió que no perdieron el control; asimismo, se le interrogó respecto a que se le arrebató el micrófono a la Delegada Estatal, lo que el acusado negó, diciendo que tendría que verlo y que no pudo haber hecho uso del micrófono porque lo apagaron. Por último, el señor González Ramírez insiste en que se le tome el testimonio al señor Marco Antonio González Rivera, iniciándose una discusión relativa a que dicha persona no es miembro activo del Partido y que asistió a la Convención como invitado; concluyendo la intervención del acusado reconociendo que el problema se originó desde la precampaña, principalmente con el Presidente Municipal, quien apoya a los otros 3 tres precandidatos y siempre en contra del de la voz, reconociendo que un seguidor de él le quitó el gas lacrimógeno a la persona que originalmente lo traía, ya que lo querían atacar a él, seguidor que ciertamente fue la persona que lo activó, razón por la que decidió salirse de la Convención porque no podía corresponder con violencia (Fojas 56 a la 83).
14. En dicha audiencia del 8 ocho de diciembre, se procedió a escuchar el testimonio de la señora Brenda Carolina García Tirado, en su calidad de Presidenta de la Delegación Municipal del PAN en Mazatlán, en presencia del señor Martín Salvador González Ramírez en el que señaló: Que desde la precampaña tuvieron problemas, de los que tiene conocimiento el CDE Sinaloa; habla de cómo arribó a la Presidencia de la Delegación, y que el primer problema que en lo personal tuvo fue con Martín Salvador González cuando solicitaron materiales para un conferencista, a lo que le contestó que no se comprometiera, que estaban en período más o menos de campaña a lo que el señor González Ramírez le contestó estás conmigo o no estás conmigo, que también con los otros precandidatos hubo cortos. Refiere un sin número de datos con el trabajo desempeñado, principalmente de la Comisión Electoral Interna del Partido, la que trató de trabajar con los precandidatos; destaca una serie de incidentes que tuvo con los precandidatos, resaltando los de Martín Salvador González referente a cómo debe de actuar una persona que quiere representar al Partido y tiene un liderazgo, se atreviera a decirle Brenda déjate de “pendejadas” a lo que le respondió que no le iba a contestar a sus groserías, que otra de las cuestiones donde surge la problemática es el relativo a los camiones que se encontraban afuera de los campos donde se iba a desarrollar la Convención, que no sabían de quién eran, que tenían 5 cinco días o más, que le preguntaron a los precandidatos y nadie supo y que finalmente le preguntaron a Martín Salvador González, y éste reconoció que era de él, por lo que le solicitaron los retirara del lugar a lo que dicha persona se negó, por lo que solicitaron a la autoridad municipal retirara todo aquel vehículo que se encontrara cerca del lugar y que tampoco se estacionaran ahí, que posteriormente recibió una llamada del señor Martín Islas diciéndole que fuera porque había problemas, que se escuchaba la voz de Martín Salvador González discutiendo con los de tránsito, diciéndoles que era diputado y tenía fuero, que no lograron retirar los camiones, razón por la cual se les permitió a los otros precandidatos poner también sus vehículos, que cada uno traía sonido, que el ruido era insoportable, que se le pidió que bajaran el volumen a lo que Martín Salvador González desatendió. Que ya en la celebración de la Convención, la Delegada del Estatal decidió hablar con Martín Salvador para explicarle lo que estaba pasando y que a las primeras palabras corre y agarra el micrófono “señores esto fue un fraude” y otras cosas más, y que entonces Evaristo corre y le quita el micrófono y forcejean, por lo que dio la instrucción de que apagaran el sonido porque había medios de comunicación, que Martín Salvador sí le arrebató el micrófono a Alma Alcaráz, y que se bajó muy molesto y no fue con la actitud de tranquilizar las cosas, y que no es cierto que Jesús Meléndez Ochoa traía el gas lacrimógeno, que fue Manjarrez Rito quien lo sacó de su bolsa y lo accionó, que ella lo vio, que la gente más dañada fue la de Martín Salvador y que sí hubo un periodista lesionado, así como Jesús Meléndez, que cuando Martín Salvador tomó la actitud de salirse, la gente sale con él, no es cierto que entren a golpes otras personas, que a la gente que se quedó se le pidió que se acercara para continuar con la segunda ronda, entonces se salió la gente y les empezaron a decir fuera, fuera, son cuestiones como lo menciona Martín Salvador que se salen de control, que cuando se encuentran afuera, principalmente la mayoría de los seguidores de Martín Salvador, golpearon al joven, quien les decía que era gente de ellos, que venía con ellos, que eso se ve en los videos, que en otro de los videos se ve que es el joven quien tira las flores que están en el Presidium. Que sí es cierto todo lo que dicen los medios de comunicación (fojas 84 a la 102).
(Es importante destacar que la señora Brenda Carolina García Tirado en su testimonial refiere una serie de datos que no tiene que ver con el fondo del presente asunto, razón por los que no se resumen, sólo los directamente relacionados con el asunto en revisión.)
15. Escrito del 8 ocho de diciembre del 2001 de dos mil uno, suscrito por el señor Martín Salvador González Ramírez, por el que da respuesta a la solicitud de sanción en su contra, negando como ciertos los hechos. Que respecto a los hechos señalados en el punto uno del escrito, en el que se le acusa de realizar como panista y precandidato acciones graves y reiteradas en la celebración de la Convención Distrital del 8 ocho de julio del 2001 dos mil uno, no es cierto. Referente con el segundo párrafo de los hechos consistente en que realizó y dirigió como precandidato acciones de incitación a la violencia, de chantaje, de hostigamiento físico y moral, etc., en contra de los otros precandidatos, no es cierto. Por lo que corresponde al tercer párrafo de los hechos que refiere que su actitud fue prepotente e intolerante, además de que reclamó por micrófono fraude, lo que encolerizó a sus seguidores, quienes empezaron a lanzar insultos y golpes a los contrarios, que además uno de sus seguidores de nombre José Luis Manjarrez arrojó gas lacrimógeno contra los asistentes, resultando lesionados que fueron trasladados a la Cruz Roja, antecedente que no es cierto. Que sobre el cuarto párrafo en el que se dice que él desacató la normatividad interna del Partido, trató de manera pública asuntos internos, etc., no es cierto. Finalmente en el quinto párrafo se apunta que él y otras 2 dos personas signaron escrito repartieron a terceras personas públicamente, en el que mencionan las irregularidades de la Convención, no es cierto. Por último, las hipótesis de los párrafos del sexto al décimo, no son ciertas y carecen de fundamento.
Alegatos.
Que respecto a las pruebas de la actora, la consistente en la copia del Acta de Asamblea de la Septuagésima Primera sesión del Comité Directivo Estatal Sinaloa, celebrada los días 19 diecinueve y 20 veinte de julio, en el que aparece el acuerdo para turnarlos a la Comisión de Orden, sólo justifica la acción del Presidente y del Secretario General de dicho Comité, pero que carece de valor probatorio en su contra.
Que la documental del acta de sesión del 12 de julio del 2001 dos mil uno, de la Delegación Municipal Mazatlán, en su punto 6 seis se asienta la petición del CDE a la Delegación Municipal de integrar los expedientes de otros miembros del Partido, sin mencionar su nombre, por lo que también dicha prueba carece de valor.
Que como se desprende de la lectura del punto 6 seis del acta del 12 doce de julio, la Delegación Mazatlán tomó el acuerdo de nombrar una Comisión que se encargaría de resolver en definitiva la procedencia de la solicitud de sanción, por lo que habiendo examinado esa comisión, resultó de ello la elaboración de dictámenes en contra de otras personas, sin mencionar su nombre, por lo que esas documentales carecen de valor.
Que la documental consistente en un parte informativo del 26 veintiséis de julio del 2001 dos mil uno, y que hicieron llegar al presidente del Comité Directivo Estatal Sinaloa, los integrantes del Comité Directivo Municipal San Ignacio, no tiene relación directa con la solicitud de sanción en su contra.
Referente al documento de fecha 10 diez de julio del 2001 dos mil uno, dirigido a José Francisco Muñoz, y firmando por él y otras 2 dos personas, por el que se le acusa de violar el artículo 9, incisos a), b) y c) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, y que como se sabe la situación del 10 diez de julio, 2 dos días después de la frustrada Convención Distrital, era de incertidumbre por falta de disposiciones Estatutarias y Reglamentarias, y había acabado la campaña interna, por lo que las normas complementarias de la Convocatoria y Acuerdos de la Comisión Electoral Interna quedaron sin efectos, que el acuerdo del Comité Directivo Estatal de turnar el asunto al Comité Ejecutivo Nacional decidió postular candidatos el 5 cinco de agosto, con fundamento en el artículo 43 de los Estatutos, por lo que la carta del 10 diez de julio del 2001 dos mil uno, no constituye indisciplina, no pudo desacatar o desobedecer disposiciones Estatutarias y Reglamentarias cuando no las hay, ni podía atacar acuerdos y decisiones que los órganos del Partido no habían tomado, además, el asunto no fue tratado de manera pública, ya que el documento es una carta personal dirigida a un miembro activo del Partido por lo que, no puede confundirse con un boletín, volante o documento dirigido a la opinión pública.
Que respecto a los documentos de distintas publicaciones, se le acusa indebidamente de violación al artículo 13, fracción IV de los Estatutos, toda vez que las notas periodísticas que se anexan, corresponden a declaraciones de otras personas, por lo que no se le puede responsabilizar por declaraciones que no hizo, que ciertamente hubo muchas publicaciones, además de la opinión de los panistas activos y de la voz popular, que no coinciden con la versión de las publicaciones aportadas por la actora, que esas publicaciones hablan de la buena voluntad de Martín Salvador, de la falta de probidad de Alejandro Higuera Osuna y de sus precandidatos, coinciden en la irresponsabilidad y la incapacidad manifiesta de los directivos, en la pésima organización del evento “y destacan que Martín Salvador haya sobrepuesto la seguridad y la atención médica de sus seguidores por encima de sus aspiraciones.”
Que referente a las notas que se le adjudican, en especial la publicada por el Noreste del 10 diez de julio del 2001 dos mil uno, es un refrito de comentarios amarillistas y narraciones sensacionalistas de los reporteros y columnistas que asistieron a la Convención Distrital del 8 ocho de julio, invitados por la Delegación Municipal a cubrir esa que fue una reunión oficial del Partido.
Que quienes lo acusan sostienen que las acciones se llevaron en la celebración de la Convención Distrital del 8 ocho de julio, es decir, en una reunión oficial del Partido y las declaraciones de los susodichos, son posteriores a la Convención con lo cual ellos si dañan la imagen del Partido.
Sobre las pruebas técnicas que no se le entregaron en forma previa a la audiencia, se equivocan quienes le atribuyen la realización y dirección de acciones muy prepotentes de incitación a la violencia física, de chantaje, etc., lo que dicen demostrarlo las imágenes de los 3 tres videos que no se le proporcionaron, vulnerando la Comisión de Orden Local las garantías que le consagran los artículos 15 y 80 de los Estatutos y 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
Que para demostrar lo anterior, ofrece las siguientes pruebas:
Testimonial de Marco Antonio González Rivera.
Documental pública de la fe ministerial (foja 112), dictamen químico (foja 113) y médico de las personas que fueron atendidas en la Cruz Roja el 8 ocho de julio del 2001 dos mil uno, (fojas 114 a la 119), todos seguidores de Martín Salvador, entre ellas su menor hija, la que acredita que no se causó daño a ningún periodista ni a Marco Antonio González Rivera, a ningún directivo o candidato.
Documental de irregularidades denunciadas, previo a la Convención por el señor Guillermo Velarde Osuna (foja 122).
Documentos de escritos de los señores Jesús Manuel Cedano García, ex presidente del Comité Directivo Municipal Mazatlán (foja 123), de María Gloria Rodríguez (foja 124) y Eustaquio Alvarado Pérez (foja 126), manuscrito de Manuel José Robles y de Juan Manuel Ramos Beltrán (fojas 127 a la 130); cartas a la redacción del Noroeste de Martha Alicia Millán con 54 cincuenta y cuatro firmas, publicadas el 6 seis de julio del 2001 dos mil uno (foja 131), de María Guadalupe Hernández de Camacho publicada el 11 de julio de 2001 dos mil uno, en el Noreste (foja 132).
Documentales de notas periodísticas que hablan de la calidad moral de José Mario González Ramírez y de Jesús Meléndez, responsables de la violencia de la Convención y del uso del gas lacrimógeno; de la buena voluntad de Martín Salvador y del juego sucio de Alejandro Higuera, Isaac López y Carlos Felton González y sus respectivos equipos. (fojas 133 a la 140).
Que por lo expuesto, pide:
Único.- Admitir su escrito y una vez valoradas sus pruebas y alegatos, se le absuelva de los hechos que se le imputan (fojas 103 a la 111).
16.- Diversos dictámenes de Peritos adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa, en los que certificaron la ausencia de lesiones en las personas de: Martha Patricia González López, María Teresa Alaniz Pérez, Amalia González Camacho, Eulalia Rito Mendoza y Aurora Aguilar Ochoa y un dictamen de un frasco que contenía Pimiento Rojo (Gas Lacrimógeno) (fojas 112-119).
17.- La documentación que obra a fojas 120 a 121 no tienen relación con la litis planteada.
18.- Escritos de apoyo al señor Martín Salvador González Ramírez suscritos por miembros activos (fojas 122 a la 130).
19.- Diversos recortes de periódicos en los que resaltan notas previas y del desarrollo de la Convención Municipal (131-140).
20.- Escrito del 19 diecinueve de junio del 2001 dos mil uno, suscrito por el señor Martín Salvador González Ramírez, y dirigido al Presidente del Comité Directivo Estatal, por el que denuncia irregularidades cometidas en el registro del precandidato Isaac López Arreguí, señalando como responsable al Presidente Municipal de Mazatlán señor Alejandro Higuera Osuna (fojas 141-142).
21.- Escrito del 23 veintitrés de junio del 2001 dos mil uno, suscrito por el señor Martín Salvador González Ramírez, dirigido a la Delegación Municipal Mazatlán, por el que solicita la cancelación del registro del precandidato Isaac López Arreguí, por supuestas irregularidades cometidas en su registro (fojas 143-144).
22.- Escrito del 25 veinticinco de junio del 2001 dos mil uno, suscrito por el señor Martín Salvador González Ramírez, dirigido a la Delegación Municipal Mazatlán, por el que solicita la cancelación del registro del precandidato Carlos Felton González, por supuestos acarreos (fojas 145-146).
23.- Documentales que no tienen relación con el presente asunto (foja 147, 149, 150, 151).
24.- Citatorio de fecha 26 veintiséis de noviembre del 2001 dos mil uno, de la Comisión de Orden Local, girado al señor Martín Salvador González Ramírez, por el que le informan el inicio de procedimiento de sanción en su contra, a solicitud del Comité Directivo Estatal Sinaloa, citándolo a la audiencia estatutaria para el 8 ocho de diciembre del mismo año, asimismo, en dicho escrito se le hizo saber su derecho de ofrecer, pruebas y rendir alegatos (foja 148).
25.- Citatorio de la Comisión de Orden Sinaloa a los representantes del Comité Directivo Estatal y a los de la Delegación Municipal Sin., del 26 veintiséis de octubre, para que se presenten el 8 ocho de noviembre, en relación con la demanda interpuesta en contra de Martín Salvador González y otros (foja 152-153).
26.- Escrito de solicitud de sanción del 8 ocho de octubre de 2001 dos mil uno, descrito en el Considerando segundo, inciso a) de la presente Resolución (fojas 154-163).
27.- Acta de la Septuagésima Primera Sesión Ordinaria del Comité Directivo Estatal Sinaloa, de fechas 19 diecinueve y 20 veinte de julio del 2001 dos mil uno, en la que se acordó por mayoría de votos turnar al señor Martín Salvador González Ramírez a la Comisión de Orden Estatal, con la solicitud de exclusión, por su participación en actos de indisciplina graves, violatorios de Estatutos y Reglamentos durante la Convención Municipal de Mazatlán del 8 ocho de julio del 2001 dos mil uno (fojas 164 a la 171).
28.- La documentación que obra a fojas 172 a la 194, si bien es cierto se refiere o tiene que ver con las otras personas que se sometieron a procedimiento de sanción por los hechos suscitados el 8 ocho de julio del 2001 dos mil uno, en la Convención Distrital de Mazatlán, también lo es que no tiene relación directa con el asunto del señor Martín Salvador González Ramírez, ya que los procedimientos fueron individualizados.
29.- Acta del 8 ocho de junio del 2001 dos mil uno, suscrita por la Comisión Electoral Interna de la Delegación Municipal Mazatlán, en presencia de los representantes de los precandidatos a la Presidencia Municipal, en la que se fijaron las reglas para el proceso, entre ellas destaca “Queda tajantemente prohibido que los aspirantes y militantes viertan injurias, ofensas, descalificaciones y/o vituperios en contra de los demás contendientes, militantes y funcionarios de la Delegación (fojas 195 a la 197).
30.- Escrito de fecha 10 diez de julio de 2001 dos mil uno, suscrito por Martín Salvador González Ramírez, Ernesto Osuna y Martín Islas, por el que denunciaron diversas irregularidades suscitadas en la Convención Municipal del Partido Acción Nacional en Mazatlán Sin (foja 198).
31.- Diversos recortes de periódicos en los que resaltan declaraciones del señor Martín Salvador González Ramírez, las que por citar algunas se transcriben “Se vio a todas luces que la Convención desde un principio estuvo para favorecer a Carlos Felton e Isaac López, que eran los favoritos del Alcalde Alejandro Osuna” “Alteraron los votos, registraron gente que no tenía facultades para votar incluso me cortaron el audio para no poder hablar con mi gente” (foja 199) y otras más hacen alusión a los hechos de la Convención Municipal Mazatlán del 8 ocho de julio del 2001 dos mil uno (fojas 199-240).
c).- Recurso de Reclamación.- El señor Martín Salvador González Ramírez, en su escrito de Recurso de Reclamación el 12 doce de abril de 2002 dos mil dos, y recibido por esta Comisión el 18 dieciocho del mismo mes y año, argumenta: Que con fundamento en el artículo 14 quinto párrafo, 15, 16, 56, 79, 80, 82 y demás relativos de los Estatutos Generales, así como los artículos, 1, 3, 11, 16 y 21 y demás relativos del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, interpone Recurso de Reclamación en contra de la Resolución dictada, la que le causa los siguientes AGRAVIOS: Que el Recurso tiene como causas faltas graves y violaciones que atenta en contra de los Principios de Doctrina del Partido Acción Nacional, específicamente el relativo al Derecho, del artículo 13 de los Estatutos, en sus postulados, la honesta y objetiva aplicación del Derecho se impone como condición de armonía y del bien común, también vulnera la seguridad jurídica y de legalidad reguladas por la Carta Magna, contraviniendo los artículos 14 y 15 de los Estatutos del Partido y 15, 16, 18, 20, 21, 22 y 30, inciso c) párrafo segundo del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
Hechos:
1.- Que la Comisión de Orden del Consejo Estatal Sinaloa, le hizo llegar sobre cerrado con un escrito dirigido al señor Martín Salvador García Ramírez, nombre al que no responde su persona, en dicho escrito refiere la existencia de un acuerdo de la Comisión de Orden Local, del 8 ocho de diciembre del presente año, lo que es imposible, el presente año apenas inició
En dicho escrito se lee que esa Comisión ordena reponer el procedimiento, no sin antes contar con su consentimiento y conformidad, citándolo a primera audiencia, lo que le causa un severo agravio.
Que la reposición del procedimiento, es una Resolución y que como primera instancia la Comisión de Orden Estatal Sinaloa, carece de facultades para resolver como lo hizo, lo que es contrario al contenido en el artículo 30, inciso c), segundo párrafo del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, toda vez que resolver en ese sentido, es competencia única y exclusiva de la Comisión de Orden del Consejo Nacional en segunda instancia.
Que la Comisión de Orden Estatal, vulneró el principio de legalidad, pues sólo puede realizar las acciones que expresamente le permiten la Legislación Interna del Partido, además dicha Comisión requiere del consentimiento, conformidad y permiso del tal García Ramírez, para poder tomar un acuerdo lo que es una acción vergonzosa y que también hace mofa de las facultades que el artículo 81 de los Estatutos confiere a esa Comisión Local.
Que el escrito que le fue enviado por la Comisión de Orden Estatal, el 14 catorce de febrero del 2002 dos mil dos, recibido el 15 quince del mismo mes, por el que se cita a Martín Salvador García Ramírez, para comparecer a la primera audiencia para el 23 veintitrés del referido mes, no cumplía con el plazo mínimo de los 10 diez días hábiles, como lo señala el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, solo transcurrieron 5 cinco días.
Que el multicitado escrito hace referencia a una acusación del Comité Directivo Municipal Mazatlán, en contra de un tal García Ramírez, hecho que es falso, no existe en Mazatlán Comité Directivo Municipal sino Delegación Municipal.
2.- Que el 23 veintitrés de febrero del año en curso, se presentó ante la Comisión de Orden Estatal, en la que estaban presentes el señor Francisco Solano Urias en su calidad de Presidente y la vocal Luz Arcelia Terrazas López, y la vocal María Grimelda Jiménez González, quien al tener licencia por tiempo indefinido, por lo que es cuestionable la validez de la reunión, ya que se requiere la presencia de 3 tres de sus miembros, artículo 78 de los Estatutos.
Que en la reunión expuso que el escrito que le remitieron no responde a su nombre, sino a Martín Salvador García Ramírez, que no pudo precisar las incoherencias contenidas en ese escrito, ya que el Presidente de la Comisión le pidió disculpas, aceptando que le asistía la razón y el derecho de no presentarse a esa audiencia. Que hizo entrega del tan mencionado escrito, y se retiró.
3.- Que no obstante lo anterior, el 5 cinco de abril de 2002 dos mil dos, la Comisión le notificó un escrito de 2 dos hojas y un anexo compuesto por 5 cinco hojas, que el escrito compuesto de 2 dos hojas de fecha 4 cuatro de abril, contiene de manera vaga e imprecisa la aprobación de la sanción de exclusión en su contra, firmada por 4 cuatro miembros, paquete que recibió el 8 ocho de abril
Que en el anexo de fecha 1º. de febrero del 2002 dos mil dos, aparece el nombre y firma del Presidente del CDE Sinaloa y está dirigido a la Comisión de Orden Estatal Sinaloa, por el que solicitan sanción de exclusión en su contra.
Que en el escrito por el que se le notifica la Exclusión del Partido, en forma vaga y confusa, hace referencia de un proceso que se desarrolló, que para dar cumplimiento al artículo 14 de los Estatutos, con el que hace valer sus derechos el Comité Directivo Estatal “(¿Los derechos de quién, del Comité Directivo Estatal o los míos?)”, la Comisión aprueba la sanción de exclusión con fundamento en el artículo 13, fracción IV de los Estatutos Generales del Partido.
Que respecto al referido artículo y fracción, regula la suspensión de derechos.
Que en el mismo escrito, en su segundo párrafo, se dice que repartía volantes, lo que es arbitraria la Comisión, en el anexo firmado por el presidente del CDE, no se encuentra ninguna acusación al respecto.
4.- Que por lo que se refiere al anexo (solicitud de sanción) del 1º primero de febrero del presente año, que respecto a los hechos que se le imputan, no son ciertos y carecen de fundamento.
Que el último párrafo de la narración de hechos en el que se solicita que una vez agotado el procedimiento de sanción, se aplique la exclusión de Martín Salvador González Ramírez, insiste que “LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO ESTATAL NO HA AGOTADO EL PRETENDIDO PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN”.
Que para refrendar lo expuesto, presenta los siguientes:
ALEGATOS:
Que respecto a las pruebas ofrecidas por la actora:
DOCUMENTAL: consistente en copia del acta del Comité Directivo Estatal de su sesión del 19 diecinueve y 20 veinte de julio del presente año, en el que aparece el acuerdo de turnarlo a la Comisión de Orden Estatal para que se le aplique la exclusión.
Que de acuerdo con el escrito de solicitud de sanción de fecha 1º. Primero de febrero del 2002 dos mil dos, aún no se llega a los días 19 diecinueve y 20 veinte de “Julio del presente año” y que en caso de existir, ese documento solo sirve para acreditar la actuación del señor Luis Roberto Loaiza Garzón, en cumplimiento a un acuerdo aprobado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, es decir, carece de valor probatorio en contra de su persona.
TÉCNICAS: 3 Tres videos, los que desconoce.
DOCUMENTAL: consistente en copia del acta de la sesión de la Delegación Municipal Mazatlán Sin., del 12 doce de julio del 2001 dos mil uno, en la que en su punto 6 seis, se tomó el acuerdo por unanimidad de nombrar una comisión dictaminadora para la integración del expediente de personas (que participaron en la Convención Municipal Mazatlán del 8 ocho de julio del 2001 dos mil uno).
Que en el citado documento se puede comprobar que en ningún punto aparece su nombre, ni existe acuerdo de la Delegación Municipal Mazatlán en su contra.
DOCUMENTALES: consistentes en el original del dictamen que emitieron los integrantes de la Comisión Dictaminadora, en su contra.
Documental que no existe, lo que evidencia la falta de sustento de la acusación en su contra.
Que como se aprecia del acta del 12 doce de julio del 2001 dos mil uno, en su punto 6 seis, se acordó una Comisión Dictaminadora para integrar los expedientes de José Luis Manjarrez Rito, Gabino Alberto Mellado García, Jorge Salcido Bernal y María del Carmen Arredondo, es decir, no podía la Comisión de Orden Local integrar un expediente para otra persona diferente a las mencionadas porque se hubiera extralimitado en sus funciones, ya que el acuerdo de la Delegación no le daba facultades para ello.
DOCUMENTAL: Consistente en el original del 10 diez de julio del 2001 dos mil uno, signado por Martín Salvador González Ramírez, Ernesto Osuna Gómez y Martín Islas, dirigido a Josué Francisco Muñoz García, en el que se exponen supuestas irregularidades ocurridas en la Convención.
Que con dicha documental se pretende hacer creer que incurrió en violación del artículo 9, inciso b) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, lo que carece de sustento y valor probatorio, dicho documento es una comunicación privada, se dirige a una persona determinada, no puede ser de carácter público, tampoco es un volante, es una carta dirigida a un militante activo, quien es el que debe responder del manejo que se le dio a esa carta que forma parte de su correspondencia particular.
DOCUMENTALES: consistentes en distintas notas de periódicos, en las que se narran los hechos ocurridos en la Convención.
Los comentarios amarillistas que aparecieron en algunos medios, obedecen a un interés general de generar noticia con el enfoque de los reporteros invitados por la Delegación Municipal, documentales debatibles, ya que también hay publicaciones que hablan de su buena voluntad y del juego sucio en su contra, tema que resulta ocioso debatir.
Que para demostrar lo anterior, presenta las siguientes:
PRUEBAS:
Copia del escrito dirigido a Martín Salvador González Ramírez, signado por el Presidente de la Comisión de Orden Sinaloa, de fecha 6 seis de febrero del 2002 dos mil dos (foja 8).
Copia guía de envío 683 673 319 0 de DHL (foja 9).
Copia de escrito dirigido a Martín Salvador González Ramírez, por la Comisión de Orden Local, de fecha 4 cuatro de abril del 2002 dos mil dos, recibida el 8 ocho del mismo mes y año (foja 10-11).
Copia de anexo constante de 5 cinco hojas dirigido por el Presidente del Comité Directivo Estatal Sinaloa a la Comisión de Orden Local, del 1º. Primero de febrero del año en curso, por el que solicitan sanción de exclusión en su contra (fojas 12 a la 16).
Copia de la guía 690 112 350 4 de DHL (foja 17).
Copia del acta de sesión ordinaria número 16, de la Delegación Municipal Mazatlán (foja 18-19).
Que por lo anterior:
PIDE:
PRIMERO.- Se le tenga por presentado en tiempo y forma el Recurso de Reclamación.
SEGUNDO.- Que se resuelva revocando el procedimiento y resolución dictadas en su contra por la Comisión de Orden Sinaloa (fojas 1 a la 7).
d).- Escrito de Alegatos que hace valer el Comité Directivo Estatal Sinaloa, por conducto de su Secretaria General, señora Alma Edwviges Alcaráz Hernández, en 4 cuatro fojas, del 13 trece de junio del 2002 dos mil dos, por el que manifiesta:
1.- Que los agravios que invoca el recurrente consistentes en supuestas violaciones cometidas en su perjuicio y en contravención a lo establecido en la Doctrina del Partido y las garantías de seguridad jurídica tuteladas en nuestra Carta Magna, además señala los artículos de los Estatutos y del Reglamento aplicable que supuestamente fueron vulnerados en su perjuicio; argumentación, que la fundamenta en errores mecanográficos y de irregularidades en la notificación a la audiencia, a la que se presentó el recurrente aún con las deficiencias ocurridas por lo que los defectos de la misma quedaron convalidados; por lo que surtió sus efectos legales, además, que el acusado hubiera recibido con 5 cinco días de anticipación la notificación, no invalidan ni suspende los efectos de los graves hechos cometidos por el señor Martín Salvador González Ramírez, en perjuicio del Partido Acción Nacional.
2.- Que es cierto que hubo un error intranscendente, al señalar que la solicitud de sanción la hizo el Comité Directivo Municipal Mazatlán, ya que la solicitud fue hecha por el Comité Directivo Estatal Sinaloa, en cumplimiento al acuerdo tomado por ese órgano en su Septuagésima Primera Sesión Ordinaria, por lo que lo argumentado por el recurrente no le resta sustento a la Resolución de exclusión aún y con los errores mecanográficos, la misma se encuentra debidamente fundada, motivada y sustentada con las pruebas técnicas, documentales y testimoniales que obran en el expediente.
3.- Que en relación a lo manifestado por el recurrente en su punto II de hechos de su escrito, en el que dice que la señora María Grimelda Jiménez González, Secretaria de la Comisión de Orden haya pedido licencia para ausentarse de su cargo, que es cierto que pidió licencia pero fue para sus labores dentro de la Delegación Municipal Mazatlán, por lo que dicho argumento es improcedente.
4.- Que el recurrente en su punto III de los hechos, señala que la Comisión de Orden Estatal, aprobó su sanción de exclusión con fundamento en el artículo 13, fracción IV, de los Estatutos Generales, cuando este precepto no habla de exclusión sino de suspensión de derechos; que seguramente la Comisión de Orden al resolver su exclusión lo hizo con base en los Estatutos anteriores a las reformas de diciembre del 2001 dos mil uno, razón por lo que no se le causa agravio alguno.
5.- Que en el punto IV el recurrente niega que sean ciertos los hechos que se le imputan, que además la Comisión de Orden no agotó el procedimiento de sanción, que es falso lo manifestado por el recurrente, que en el expediente aparecen pruebas que acreditan la responsabilidad del señor Martín Salvador González Ramírez, las que por citar algunas son: 3 tres videocasetes, recortes periodísticos, testimoniales, etc.
6.- Que desde el momento que por mayoría de votos ese comité acordó la solicitud de exclusión, fue porque se analizó con mucha responsabilidad las pruebas que sobre este asunto se integraron, y el grave daño que esos actos causaron al Partido, ya que el Municipio de Mazatlán fue gobernado por Acción Nacional en 3 tres trienios consecutivos, lo que no fue posible en esta ocasión, por el impacto y los efectos que tuvieron la conducta del recurrente desde la Convención hasta la fecha.
Que el recurrente ni en su defensa, ni en su recurso niega los hechos que le fueron imputados ni objetó las pruebas que sustentaban dicha acusación. Que por lo expuesto solicitan: Primero.- Se tenga a ese Comité interponiendo en tiempo y forma lo que a su derecho conviene derivado del recurso promovido por el señor Martín Salvador González Ramírez (fojas 250 a la 253).
e).- Escrito de Alegatos que hacen valer los integrantes de la Comisión de Orden del Consejo Estatal Sinaloa, por conducto de su Presidente señor Francisco Solano Urias, escrito en 4 cuatro fojas, del 12 doce de junio del 2002 dos mil dos, por el que manifiesta: 1.- Que el recurrente funda su reclamación en errores técnicos, los que si bien se cometieron, no alteran el alcance y magnitud de los hechos cometidos por el quejoso, los que quedaron demostrados ante esa Comisión de Orden, con las pruebas que ofreció el Comité Directivo Estatal Sinaloa y demás recabados por esa Comisión.
Que es una intención tendenciosa del recurrente de pretender confundir algunas acciones de esa Comisión, en el sentido de arrogarse facultades que son competencia de la Comisión de Orden Nacional.
2.- Que en el segundo punto de agravio se demuestra la tendencia de alegar aspectos de forma, desestimando la gravedad y trascendencia de los actos, cuya imputación quedó lo suficientemente comprobada, incluso en la pretensión de descalificar a la señora María Grimelda Jiménez González, miembro de esa Comisión, sin aportar prueba alguna de su dicho.
3.- Que en relación al error mecanográfico consistente en el primer apellido del recurrente, es cierto que existió, pero cierto es también que acudió a la cita ante la Comisión de Orden, en la que expuso todos sus alegatos verbalmente y por escrito, especialmente el audio cassette que contiene su comparecencia, en el que se escucha la voz del Presidente de esa Comisión, cuando se le pregunta al acusado si desea una nueva cita, a lo que contestó que se prosiguiera con la audiencia.
4.-Que el recurrente pretende desvirtuar la fundamentación de la Resolución; cuando el proceso se llevó a cabo en el marco Estatutario y Reglamentario vigentes en el monto de la comisión de hechos.
5.- Que el recurrente niega que sean ciertos los hechos que se le imputan, que además la Comisión de Orden no agotó el procedimiento de sanción, que es falso lo manifestado por el recurrente, que en el expediente aparecen pruebas que acreditan la responsabilidad del señor Martín Salvador González Ramírez, las que por citar algunas son: 3 tres videocasetes, recortes periodísticos, testimoniales, etc. Por lo que hace a la apreciación del recurrente de que el proceso no se agotó, esa Comisión desarrolló el proceso apegado estrictamente a lo dispuesto por la reglamentación vigente, desde su inició hasta su conclusión.
CONCLUSIONES:
1. Que ratifican en todas sus partes, el trabajo y decisiones tomadas por esa Comisión referente al proceso del señor Martín Salvador González Ramírez, considerando la conducta indisciplinada e irresponsable, apartada totalmente de los Principios, Doctrina del Partido Acción Nacional, que fueron ampliamente demostrados y que dañaron la imagen del Partido, principalmente en el Municipio de Mazatlán, donde a raíz de su conducta y hechos, se originó una profunda división del Partido que trajo como consecuencia la pérdida de la Presidencia Municipal.
2. Por lo expuesto:
PRIMERO. Se tengan en tiempo y forma los presentes alegatos.
SEGUNDO. Que una vez considerados la magnitud de los hechos, de su trascendencia y las pruebas, así como la validez de esos alegatos, se confirme la sanción de exclusión del Señor Martín Salvador González Ramírez, del partido Acción Nacional (fojas 246-249).
TERCERO, Del análisis y estudio de las pruebas que obran en actuaciones se determina que:
a) De la valoración de las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal Sinaloa se desprende:
1. En la primera instancia el Comité actor, ofreció como pruebas para respaldar su acción 3 tres videocasetes, los cuales contienen imágenes de los hechos acontecidos en la Convención Distrital de Mazatlán del 8 ocho de junio del 2001 dos mil uno, de los que supuestamente se desprendían elementos suficientes que acreditaban los actos de indisciplina en los que el Sr. Martín Salvador González Ramírez, había incurrido, principalmente en la Convención Municipal para elegir candidato al gobierno Municipal, por lo que al ser valoradas dichas pruebas técnicas por esta Comisión de Orden del Consejo Nacional; y en especial del video marcado con el número 3 tres de su proyección y escucha, se aprecian imágenes en las que resalta el comportamiento de Martín Salvador González Ramírez, incitando a romper el orden de la Convención, es decir, se aprecian elementos objetivos que permiten arribar a la conclusión de que el Sr. Martín Salvador González Ramírez, es responsable de los actos de indisciplina que le imputa el Comité Directivo Estatal Sinaloa, pruebas técnicas que no obstante de ser objetadas por el demandado, no desvirtuó el contenido de las mismas, por lo que es de concederles valor probatorio pleno.
Si bien es cierto que dichas pruebas técnicas no fueron desahogadas en presencia del hoy recurrente, también lo es que éste en ningún momento solicitó su desahogo e incluso en la audiencia del 8 ocho de diciembre, reconoce que la Convención fue grabada y que fue a través de la televisión que conoció las imágenes, las cuales ciertamente invitaban a la violencia, reconocimiento más que suficiente para concederles valor probatorio pleno.
2. Las documentales consistentes: en recortes de periódicos, ofrecidos como prueba de cargo en contra del Martín Salvador González Ramírez, de sus lecturas se desprenden elementos suficientes que acreditan que el acusado hizo del conocimiento público asuntos internos del Partido, principalmente de la nota de fecha 10 diez de julio del 2001 dos mil uno, publicada por el Diario Noreste, página 13-B (foja 199) de la que se lee “Nadie puede adelantarse a juicio, pero no claudicaré, sigo como soldado porque se vio a todas luces que la convención desde un principio estuvo para favorecer a Carlos Felton e Isaac López Arreguí que eran los favoritos del alcalde Alejandro Higuera”, igualmente, de dicha nota se desprenden datos que comprueban que el hoy recurrente hizo públicas cuestiones internas del Partido, que independientemente de que se encontraran los medios de comunicación, dicha información no era del acceso de los reporteros, ya que eran los resultados de la votación interna y si en cambio el hoy sancionado los divulgó a la prensa; asimismo, en la nota de referencia Martín Salvador González Ramírez, felicita a su compañero de fórmula señor Manjarrez Rito, por haberse comportado como lo hizo, reconocimiento que sin lugar a dudas viene a ratificar la conducta de indisciplina del recurrente, ya que el Señor Manjarrez Rito fue la persona que roció el gas lacrimógeno.
Es importante destacar en este punto, que si bien el Comité Directivo Estatal Sinaloa, en su escrito de solicitud de sanción 8 ocho de octubre del 2001 dos mil uno, sólo identifica la nota antes comentada, también lo es que presentó una serie de notas periodísticas, entre las que destacan la publicada en el Diario el Debate del 10 diez de julio (foja 200); el Diario Adelante del 9 nueve de julio (foja 201); Noreste del 9 nueve de julio, página 16-A (foja 202); nota y fotografías publicadas en el diario el sol del Pacífico, primera plana y página 6-A del 9 nueve de julio (foja 203 a la 205); entre otras más, de la lectura de todas ellas hay elementos suficientes que corroboran que el hoy recurrente hizo del conocimiento asuntos internos del Partido, ya que con su actitud de prepotencia a incitar a la violencia puso en riesgo la seguridad de las personas presentes en la Convención, actitudes todas ellas que afectaron la imagen de Acción Nacional.
También de la lectura de dichas notas se desprende una serie de elementos que resultan la mala impresión que el recurrente tenía en contra el Presidente Municipal, ya que no solo lo criticó como persona sino como funcionario, ignorando que el mismo es miembro activo del Partido y en ese tiempo funcionario de elección postulado por nuestro Instituto Político, declaraciones que van en contra de la dignidad de la persona humana; asimismo, las notas periodísticas dan cuenta de los graves disturbios ocurridos en la Convención, destacando como el principal responsable al Señor Martín Salvador González Ramírez, documentales que no obstante fueron objetadas por el demandado, es de concederles valor probatorio pleno, ya que no las desmintió ante los mismos medios de comunicación.
3. Referente a la carta suscrita por el recurrente y otras 2 dos personas del 10 diez de julio del 2001 dos mil uno, dirigida al señor Josué Francisco Muñoz García, de su lectura se desprende que hizo del conocimiento público asuntos internos del Partido, tan es así que llegó a poder del Comité Directivo Estatal Sinaloa, por lo tanto al ser signada por el hoy recurrente, en su responsabilidad el contenido y sobre todo al ser reconocida por éste, es de concederle valor probatorio pleno en su contra.
4. Por lo que se refiere a las testimoniales de Isaac López Arreguí, Alejandro Higuera Osuna, Alma Edwviges Alcaraz Hernández y Brenda Carolina García Tirado (fojas 84 a la 102), quienes reconocen y concluye que les consta que el Señor Martín Salvador González Ramírez, fue responsable de los actos violentos generados en la Convención para la elección del candidato a la Presidencia Municipal de Mazatlán, son testimoniales a las que se les concede valor probatorio pleno, ya que las mismas tienen relación directa con los hechos que se investigan y al no ser objetadas por la contraria, es de concedérseles valor probatorio pleno.
3.-b). De la valoración de las pruebas ofrecidas por el Señor Martín Salvador González Ramírez, se desprende:
1. Por lo que corresponde a la documental consistente en la fe ministerial (foja 112), de su lectura se desprende que por lo menos confirma que en la Convención Distrital hubo personas que resultaron dañadas con el gas lacrimógeno, si bien es cierto no lesionadas; sin embargo, de dicha documental no se desprende elemento alguno que avale el proceder del hoy recurrente, además, la misma no es rotulada con el sello oficial de la dependencia, ni mucho menos firmada por quienes dan fe, antecedentes por los que no se le concede valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha de plano.
2. Documental en copia dictamen químico (foja 113), de la que se desprende que la sustancia arrojada a algunas personas en la Convención Distrital es identificada como gas pimiento rojo, mejor conocido como gas lacrimógeno. Es información que en nada beneficia la situación del hoy recurrente.
3. Documentales de las constancias o certificados médicos de lesiones (fojas 114 a la 119), que ofreció como descargo a su favor, de su lectura, no se desprenden elementos que justifiquen su actuar, sino al contrario, corroboran que en los hechos suscitados en la Convención, por lo menos resultaron personas que fueron trasladadas a la Cruz Roja, lo que significa que en su momento sí se puso en riesgo la seguridad de los asistentes a dicho evento, por lo tanto, dichas documentales no desvirtúan los hechos litigiosos, antecedente por el que no se les concede valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha de plano.
4. Documental por la que el señor Guillermo Velarde denuncia irregularidades previas a la Convención Distrital. Documental que por corresponder a hechos que no tienen relación directa con la presente causa se desecha de plano.
5. Por lo que corresponde a las copias fotostáticas de notas periodísticas y otros escritos presentados como pruebas de descargo por Martín Salvador González Ramírez; si bien es cierto que de la lectura de las mismas se desprenden antecedentes que presuponen que miembros y dirigentes del Partido han incurrido en actos de indisciplina, también lo es que la Comisión de Orden del Consejo Estatal Sinaloa, ni la Comisión de Orden del Consejo Nacional, tienen facultades estatutarias para intervenir y conocer directamente de dichos antecedentes, por lo que dichas documentales se desechan por no estar relacionadas con la litis planteada, ya que si otros miembros activos del Partido han incurrido en violaciones a su Normatividad Interna, no es un antecedente que avale al señor Martín Salvador González Ramírez, para que se conduzca de la misma manera.
CUARTO. Por lo que corresponde al escrito de Recurso de Reclamación que hace valer el señor Martín Salvador González Ramírez, se determina que:
1. Por lo que corresponde al Primer Agravio referente a que la Comisión de Orden Estatal, le envió en sobre cerrado un citatorio con un nombre distinto al suyo, por el que lo cita de nueva cuenta a audiencia.
Es irrelevante lo señalado por el recurrente, ya que si bien es cierto que se citó a un tal “MARTÍN SALVADOR GARCÍA RAMÍREZ”, eso de ninguna manera significa que la Comisión de Orden del Consejo Estatal Sinaloa, en el asunto del recurrente, no haya cumplido los requisitos establecidos por el artículo 15 de los Estatutos Generales del Partido, ya que de las constancias que obran en actuaciones se comprueba, que la Comisión de Orden Estatal, citó al recurrente Martín Salvador González Ramírez, a la audiencia estatutaria celebrada el 8 de diciembre del año 2001 dos mil uno, por lo que dicho argumento carece de certeza y validez, razones suficientes para decretar su improcedencia.
Continúa diciendo el recurrente, que la reposición de sanción fue una Resolución dictada por la Comisión de Orden Estatal, la que estaba impedida para hacerlo.
Del estudio y análisis de las constancias que obran en actuaciones no se desprenden elementos que comprueben que la Comisión de Orden Sinaloa, repuso el procedimiento seguido en contra del recurrente, por lo que al ser una manifestación vaga e imprecisa, es de desecharse la misma, ya que quien afirma tiene en todo momento la imperiosa necesidad de probar y acreditar su dicho, por lo que se considera infundado e improcedente el correlativo que se contesta.
Señala que el escrito que le envió la Comisión no cumplió con lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, que el 14 catorce de febrero de 2002 dos mil dos, le emplazaron a la audiencia a celebrarse el 23 veintitrés de febrero, citando a un “García Ramírez”, por una acusación del Comité Directivo Municipal, Mazatlán, el que no existe ya que es Delegación Municipal.
Lo manifestado por el recurrente carece de certeza jurídica, en primer lugar porque de la supuesta citación, no se desprende que a él se le haya citado, tampoco se acredita que se haya celebrado la supuesta audiencia de reposición al procedimiento; asimismo, es de precisar que en el argumento del quejosos no existe agravio, ya que la Comisión de Orden del Consejo Estatal, sí cumplió con las formalidades precisadas en el artículo 15 de los Estatutos, prueba de (sic) anterior es que esa Comisión, citó al recurrente a la audiencia celebrada el 8 ocho de diciembre de 2001 dos mil uno, a la que el hoy quejoso compareció para hacer valer sus argumentos de defensa, los que no desvirtuaron los hechos que le imputó el comité Directivo Estatal Sinaloa y que en autos resaltan elementos suficientes que corroboran la conducta, argumentos que convierte el agravio que se contesta como improcedente e infundado.
2.- Por lo que se refiere al Segundo Agravio que hace valer el recurrente, una vez estudiadas y analizadas las constancias que obran en autos, principalmente lo relativo a que se presentó ante los miembros de la Comisión de Orden Estatal, y que en dicha ocasión les explicó las irregularidades y se retiró.
Si como lo manifiesta el recurrente, se presentó ante los miembros de la Comisión de Orden del Consejo Estatal Sinaloa, para hacer valer supuestas irregularidades en el procedimiento seguido en su contra, esa afirmación de ser cierta, en sí misma no expresa agravio, por lo que se recoge su confesión para todos los efectos legales a que haya lugar, ya que en ella, reconoce el propio recurrente que no existió reposición al procedimiento, lo que le resta validez y eficacia al escrito que se contesta.
3.- Por lo que se refiere al Tercer Agravio que hace valer el recurrente en el que señala: Que la Comisión de Orden Estatal Sinaloa, el 5 cinco de abril del 2002 dos mil dos, le notificó 2 dos oficios, que uno de ellos es en el que de manera vaga e imprecisa se aprobó y resolvió su Exclusión, lo que le causa Agravio.
Lo narrado, resulta un argumento vago e impreciso, en primer término porque del análisis y estudio de las constancias que obran en actuaciones, se desprenden elementos que comprueban que la Comisión de Orden Estatal Sinaloa, sí agotó el procedimiento, observando las formalidades establecidas en el artículo 15 de los Estatutos Generales del Partido, lo anterior se comprueba de la siguiente manera:
Obra en el expediente integrado en la primera instancia por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Sinaloa.
a) Acta de septuagésima primera sesión ordinaria del Comité Directivo Estatal Sinaloa del 19 diecinueve y 20 veinte de julio de 2001 dos mil uno, en la que se acordó por mayoría de votos iniciar procedimiento de sanción en contra del señor MARTÍN SALVADOR GONZÁLEZ RAMÍREZ (fojas 164-169).
b) Escrito de solicitud de sanción signado por el Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal Sinaloa del 8 ocho de octubre de 2001 dos mil uno, por el que ese Comité clarifica y perfecciona la Acción acordada en contra del hoy recurrente (fojas 154-163).
c) Citatorio dirigido por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Sinaloa, al señor MARTÍN SALVADOR GONZÁLEZ RAMÍREZ, de fecha 26 veintiséis de noviembre de 2001 dos mil uno, por el que le notifica el inicio de procedimiento de sanción, mismo que el propio recurrente reconoce haber recibido el día 29 veintinueve del mismo mes y año, para presentarse a la audiencia del 8 ocho de diciembre (foja 148).
d) La grabación y versión estenográfica de la comparecencia del señor MARTÍN SALVADOR GONZÁLEZ RAMÍREZ, (fojas 56-83) a la audiencia del 8 ocho de diciembre de 2001 dos mil uno, en la que el quejoso, contestó la demanda (fojas 103-11), ofreció pruebas y rindió sus alegatos; lo anterior con estricto apego al artículo 15 de los Estatutos Generales del Partido, y si bien es cierto que el citatorio no cumplió con las formalidades del artículo16 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, al no existir entre la notificación y la fecha de la audiencia un mínimo de 10 días hábiles, también lo es que el recurrente consintió ese hecho, ya que el Presidente de la Comisión le hizo saber su derecho de volverlo a citar, a lo que el quejoso se negó y continuó con la audiencia, hecho que convalidó la deficiencia de la notificación, por lo que la misma surtió sus efectos legales y es precisamente basado en esas constancias que la Comisión de Orden Estatal Sinaloa, realizó la valoración a las pruebas que ofrecieron las partes, sus alegatos y por ende estaba en posibilidades de emitir su Resolución; por lo que esta Instancia ratifica que el procedimiento en primera instancia se agotó cumpliendo las formalidades del artículo 15 de los Estatutos Generales del Partido, sin que ese hecho lesionara o vulnerara ningún derecho en perjuicio del señor MARTÍN SALVADOR GONZÁLEZ RAMÍREZ, por lo que es de calificarse como infundado e improcedente al presente agravio.
4.- Por lo que corresponde al Agravio Cuarto el recurrente señala que son falsos los hechos que le imputó el Comité Directivo Estatal Sinaloa, en el escrito de solicitud de sanción, solicitando se revoque la sanción en su contra ya que el procedimiento no fue agotado.
Como se desprende del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por el Comité actor, consistentes en primer término, el videocasete marcado con el número 3 tres, ofrecido por el Comité actor, se acredita que la conducta del hoy quejoso, fue contraria a los Estatutos y Reglamentos del Partido, incumpliendo con su obligación de participar en forma permanente y disciplinada con los objetivos del Partido, ya que azuzó a sus seguidores a la violencia física, a cometer actos delictuosos, amenazó e injurió a los dirigentes del Partido y al propio Presidente Municipal de extracción panista, en segundo término, del análisis de la comparecencia del quejoso a la audiencia del 8 ocho de diciembre de 2001 dos mil uno, en la misma se aprecia que el recurrente reconoce su participación en los hechos que se le imputan y si bien es cierto que pretende justificar su lamentable conducta, también es cierto que el cumplimiento de las obligaciones de los miembros activos del Partido, no está sujeta a condición alguna, máxime cuando el actuar tan violento del señor MARTÍN SALVADOR GONZÁLEZ RAMÍREZ, pudo engendrar un conflicto de dimensiones graves, no solo para el Partido sino para la integridad física de los asistentes, continuando con el estudio de las constancias que obran en autos y en especial de las testimoniales, de Isaac López Arreguí, Alejandro Higuera Osuna, Alma Edwviges Alcaráz Hernández y Brenda Carolina García Tirado, en las que se aprecia que los testigos ubican en circunstancias de tiempo, modo y lugar las que concluyen en que el señor MARTÍN SALVADOR GONZÁLEZ RAMÍREZ fue el responsable directo de los actos violentos generados en la Convención para la elección del candidato a la Presidencia Municipal de Mazatlán, continuando con el estudio de las pruebas que obran en el expediente y en especial de las notas periodísticas, se comprueba que la conducta del recurrente, causó daño a la imagen del Partido, ya que los lamentables hechos acontecidos en la Convención Distrital, fueron dados a conocer públicamente, por último por lo que se refiere al estudio del escrito suscrito por el quejoso y 2 dos personas más de fecha 10 diez de julio de 2001 dos mil uno a fojas, se desprenden elementos que acreditan que el señor MARTÍN SALVADOR GONZÁLEZ RAMÍREZ, incurrió en actos de indisciplina graves, consistentes en tratar de manera pública asuntos internos del Partido, ya que ese escrito fue dirigido a una persona ajena al Partido Josué Francisco Muñoz Gracia, por el que se tratan asuntos de carácter interno y confidencial; por lo que es notoria y evidente la indisciplina del recurrente, misma que, quedó probada, por lo que es suficiente para ser sancionado con la Exclusión del Partido.
En este punto es importante resaltar y remarcar, que no es necesario el derramamiento de sangre para considerar como graves los actos que se suscitaron en la Convención Municipal Mazatlán, y más cuando uno de los principales actores que detonó esa lamentable situación fue uno de los Precandidatos a la Presidencia Municipal MARTÍN SALVADOR GONZÁLEZ RAMÍREZ, quien en su calidad personal debió apaciguar los ánimos de sus seguidores, hecho que no sucedió, por el contrario, pudo más la ambición de poder, que los principios de Doctrina de este Instituto, ya que suponiendo sin conceder que como lo menciona en su defensa MARTÍN SALVADOR GONZÁLEZ RAMÍREZ, hubo un complot en su contra para que no ganara esa Convención, ese complot, ni ninguna otra circunstancia era justificativo para convertir la Convención en un ring masivo, sin medir las consecuencias que un hecho tan grave pudo haber tenido; asimismo, es falso que no se haya agotado el procedimiento en primera instancia por lo que por obviedad de razones, se reproducen en todas y cada una de sus partes los argumentos vertidos en las Consideraciones que anteceden, por lo que es de confirmarse en sus términos la sanción de exclusión dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Sinaloa.
QUINTO.- Concluido el estudio y análisis de las constancias que obran en autos, es de determinarse que:
Como quedó establecido en el Considerando Cuarto de la presente Resolución, resultan improcedentes los agravios hechos valer por el señor MARTÍN SALVADOR GONZÁLEZ RAMÍREZ; asimismo, de las probanzas desahogas y la naturaleza de los hechos probados se acredita la responsabilidad del señor MARTÍN SALVADOR GONZÁLEZ RAMÍREZ, quien con su conducta violó lo dispuesto por el artículo 10, fracción II, en sus incisos a) y b) de los Estatutos Generales del Partido, ya que es obligación del miembro activo, cumplir con la Legislación Interna del Partido, en el sentido de participar en forma permanente y disciplinada en la realización de los objetivos de este instituto Político, y al conducirse el señor MARTÍN SALVADOR GONZÁLEZ RAMÍREZ como lo hizo, incumplió con dicha obligación, encuadrando su conducta en la hipótesis del artículo 13 Fracción IV, (antes de su reforma del 13 de diciembre de 2001), de los Estatutos y artículo 9 incisos a), b) y c) del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, ya que de acuerdo con la valoración de las pruebas se desprende que la conducta del señor MARTÍN SALVADOR GONZÁLEZ RAMÍREZ encuadra en actos de indisciplina consistentes en hacer del conocimiento público asuntos internos del Partido, conducirse con violencia en un acto del Partido, azuzar a sus seguidores a agredir a compañeros de Partido, injuriar y amenaza a Representantes del Partido y a Funcionarios Públicos emanados de este Instituto Político.
Por último, es importante hacer referencia a que esta Comisión de Orden Nacional, en términos generales se ajustó a los lineamientos del procedimiento establecidos por nuestra Legislación Interna; asimismo, se debe de tomar en cuenta que no estamos en Tribunales de estricto Derecho y que ni los Estatutos Generales del Partido ni el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones son Códigos especializados que regulen con precisión los múltiples aspectos jurídicos de la materia procesal.
Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 13, 14, 15, 16, 55, 57 y demás relativos de los Estatutos Generales del Partido, así como en los artículos 8, 9, 10, 16, al 21 y 26 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, es de resolverse y se:
PRIMERO.- Los agravios que refiere el señor MARTÍN SALVADOR GONZÁLEZ RAMÍREZ en su escrito de Recurso de Reclamación resultan infundados e improcedentes.
SEGUNDO.- Del análisis de las constancias que obran en autos se desprenden elementos que comprueban que la conducta que se le imputa al señor MARTÍN SALVADOR GONZÁLEZ RAMÍREZ encuadra en la hipótesis de la fracción IV del artículo 13 de los Estatutos Generales del Partido (antes de su reforma del 13 de diciembre del año 2001) y artículo 9, incisos a), b) y c) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
TERCERO.- Se confirma la Resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Sinaloa, consistente en excluir al señor MARTÍN SALVADOR GONZÁLEZ RAMÍREZ, de este Instituto Político, a partir del 8 ocho de abril del 2002 dos mil dos.
CUARTO.- Notifíquese a las partes la presente Resolución y archívese como asunto totalmente concluido (…)”.
CUARTO. En el escrito inicial de demanda el actor expresa los siguientes:
“ (…) H E C H OS
A.- Con relación al procedimiento
1.- Con fecha 08 de octubre del 2001, Luis Roberto Loaiza Garzón y Jesús Antonio Lizárraga Mudeci, en su carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, del Comité Directivo Estatal del PAN en Sinaloa (CDE), violando el mandato del Artículo 3 párrafo primero del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del PAN, excediéndose en sus funciones, presentaron ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal, solicitud de sanción de exclusión en contra del suscrito MARTÍN SALVADOR GONZÁLEZ RAMÍREZ, sin haber realizado antes el CDE alguna acción o gestión conciliatoria, como cita textualmente el precepto invocado:
Artículo 3. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivo Estatales o Municipales, antes de acordar cualquier sanción o de solicitar sean acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, realizarán las acciones y gestiones necesarias que permitan la conciliación y tiendan a evitar conflictos internos.
Dicha solicitud fue presentada por supuestos “actos de indisciplina graves, violatorios de Estatutos y Reglamentos” en la Convención Municipal de Mazatlán, Sinaloa, celebrada el día Domingo 08 de Julio del 2001, por lo que en el procedimiento fueron aplicados los Estatutos y Reglamentos anteriores a la Reforma del 13 de diciembre del 2001.
2. Por medio de escrito de fecha 26 de noviembre del 2001, firmado por el Ing. Francisco Solano Urias, Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Estatal, se me notificó de un procedimiento de Sanción en mi contra, instaurado el 08 de octubre del 2001, con expediente No. CO-94-2001, y fui citado a una primera audiencia programada a celebrarse el día 08 de diciembre del 2001, con el apercibimiento que de no presentarme a lo que según ellos era ya la “segunda audiencia” se me tendría por confeso de las acusaciones.
Como puede observarse en la Guía No. 683 673 311 6 de la empresa de mensajería DHL WORLDWIDE EXPRESS, el citatorio fue enviado de Culiacán, Sinaloa, el 29 de noviembre del 2001, por lo que, al recibirla en Mazatlán, el sábado 01 de diciembre del 2001, la notificación no cumplió con el plazo mínimo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. A saber, del lunes 03 de diciembre al sábado 08 de diciembre del mismo año, se me notificó solamente con cinco días de anticipación, faltando la Comisión de Orden estatal a lo que dispone el Artículo 16 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, como a la letra dice:
Artículo 16. Una vez recibida la solicitud de sanción, la Comisión de Orden correspondiente citará a las partes interesadas a una audiencia que se llevará a cabo en una sesión de la Comisión, misma que deberá efectuarse en un plazo no menor de diez ni mayor de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación (artículos 14, 15, 56, 79 y 81 E).
También, la Comisión de Orden Estatal, contravino lo dispuesto en el Artículo 16 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, pues habiendo recibido la solicitud de sanción con fecha 08 de octubre del 2001, celebró la audiencia hasta el sábado 08 de diciembre del 2001, habiendo transcurrido cincuenta días hábiles (para la Comisión de Orden Estatal los sábados también son días hábiles) sin haber emitido resolución, es decir, un plazo mayor a los cuarenta días hábiles estatutarios. Al respecto, los Estatutos dicen:
Artículo 16. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso correspondiente. Las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional son definitivas.
3.- En atención al Artículo 81 de los Estatutos Generales, el día sábado 08 de diciembre del 2001 acudí ante la Comisión de Orden del Consejo Estatal. Al respecto el precepto invocado ordena:
Artículo 81. Los órganos del partido, por medio de representantes debidamente acreditados y los miembros activos, están obligados a concurrir a las citas y a proporcionar la información y pruebas de que dispongan, cuando lo solicite la Comisión de Orden.
A esta audiencia, arbitrariamente tuvieron acceso los señores Brenda carolina García Tirado y Martín Pérez Torres, en ese entonces Presidente y Secretario General de la Delegación Municipal de Mazatlán, teniendo ellos desde el primer momento una participación preferente en el uso de la voz para manifestar cuestiones sentimentales, posiciones con respecto a su pertenencia a Acción Nacional e incluso haciendo narraciones de sus vidas privadas. Desde su inicio y hasta el fin, la audiencia fue grabada en audio por la Comisión.
Mi participación en la audiencia consistió en dar respuesta a cuestionamientos directos, en aclarar que el citatorio no había cumplido con el plazo estatutario, que, se me estaba citando a la audiencia habiendo transcurrido ya los cuarenta días de plazo que los Estatutos le conceden a la Comisión de Orden para que emita su resolución; también en el mismo acto, por escrito, negué tajantemente los cargos formulados por el Presidente del CDE y por la Comisión de Orden, que no se plegaban a la acusación lisa y llana contenida en el acuerdo del CDE, alegué la falta de valor probatorio respecto a mi persona de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora; también ofrecí y aporté pruebas que acreditan mi conducta antes, durante y después de la convención del 08 de julio del 2001, pidiendo me absolvieran de las acusaciones.
Al terminar mi participación, fui invitado a salir de la sesión y a esperar afuera de la sala de juntas hasta el final de la audiencia y me quedé esperando hasta que los integrantes de la Comisión de Orden se despidieron sin que ninguno de ellos me informara sobre algún acuerdo, contra lo que estipulan los artículos 20 y 21 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, que me permito citar.
Artículo 20. La parte oferente de una prueba tiene la obligación de presentar en la audiencia los elementos de convicción. Los incidentes se resolverán por la Comisión en definitiva y sin suspender el procedimiento; sólo en casos excepcionales, por causas graves a juicio de la comisión de Orden correspondiente, podrá diferirse la audiencia para preparar alguna prueba, ante la imposibilidad de la parte oferente de aportarla oportunamente o de la contraparte para desvirtuarla en el momento de la audiencia, siempre y cuando no fuese de su anterior conocimiento (artículo 15 E).
Artículo 21. Una vez considerados los alegatos y pruebas presentadas por las partes interesadas y recabados todos los informes y pruebas que estime necesarios, la Comisión de Orden dictará la resolución que proceda en el momento mismo de la audiencia o posteriormente si esto no fuese posible. En todo caso, deberá respetarse el plazo señalado en el artículo 16 de los Estatutos Generales del partido (artículos 15, 16 y 83 E).
4. En contraposición a los Artículos 20 y 21 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, el día 15 de febrero del 2002, habiendo transcurrido ciento cinco días hábiles posteriores a la solicitud de sanción del 08 de octubre del 2001, debiendo la Comisión de Orden Estatal resolver en definitiva y sin suspender el procedimiento con Expediente No. CO-94-2001, llegó a mi domicilio en sobre cerrado, nuevo escrito con fecha 06 de febrero de 2002, firmado por el Ing. Francisco solano Urias, Presidente de la Comisión de Orden Estatal, dirigido al C. Martín Salvador García Ramírez (nombre que no corresponde a mi persona, pues mi nombre es Martín Salvador González Ramírez).
En dicho escrito de fecha 06 de febrero del 2002, el Ing. Francisco Solano Urias menciona la existencia de un acuerdo de la Comisión de Orden Estatal, emitido el día 08 de diciembre “del presente año” (un absurdo, cuando en febrero del año 2002 apenas iniciaba).
En el mismo escrito, dirigido al susodicho García Ramírez (no a González Ramírez), también notifica que: “esta H. Comisión de Orden ... determinó reponer el procedimiento de sanción, no sin antes contar con su consentimiento y conformidad para ello, me permito citarlo para que comparezca a la primera audiencia”.
Al respecto, independientemente de a quién vaya dirigido el escrito, la determinación de Reponer el Procedimiento de Sanción es un acuerdo que sólo le compete a la Comisión de Orden del Consejo Nacional, como segunda instancia, previa interposición del Recurso de Reclamación, es decir, ni los Estatutos ni el Reglamento para la aplicación de sanciones le otorgan esa facultad a la comisión de Orden del Consejo Estatal, por lo tanto, dicha acción carece de fundamento legal y vulnera el principio de legalidad, pues la Comisión de Orden del Consejo Estatal, como órgano investido de autoridad debe concretarse a realizar solo aquellas acciones que expresamente le permitan las disposiciones y reglamentos internos y específicamente atenta contra las disposiciones contenidas en el Artículo 30, inciso c), párrafo segundo del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones del PAN, cuyo texto reproduzco a continuación:
Artículo 30. el recurso de reclamación se interpondrá dentro del término de 15 días hábiles siguientes al de la notificación de la sanción y se substanciará de la siguiente forma:
a)
b)
c) La Comisión de Orden del Consejo Nacional, dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes al de la recepción de la documentación a que se refiere el inciso anterior, dictará un acuerdo en el que se determine si la interposición del recurso se hizo en tiempo y forma y si se cumplieron las formalidades del procedimiento a que se refiere el artículo 15 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional. Si el recurso no fue presentado en tiempo, se declarará extemporáneo y la resolución recurrida tendrá el carácter de cosa juzgada.
Si no se cumplieron las formalidades del procedimiento, se regresará al expediente para efectos de que aquél sea repuesto.
El mismo escrito, -enviado por la Comisión a las 17:45 horas del día 14-02-02, como se aprecia en la Guía 683 673 319 0 de DHL WORLDWIDE EXPRESS- recibido en mi domicilio el jueves 15 de febrero del 2002, que cita a Martín Salvador García Ramírez “para que comparezca a la primera audiencia... el día 23 de febrero del presente año” tampoco cumplió con el plazo mínimo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación como lo señala el ya citado Artículo 16 del Reglamento Sobre Aplicación de Sanciones, pues a saber, a partir del las 17:45 horas del viernes 16 de febrero hasta las 11:30 horas del sábado 23 de febrero del mismo año, descontando un domingo, solamente hay 5 días con 17 horas y 45 minutos de anticipación.
El mismo escrito, también se refiere a una acusación que el CDM (Comité Directivo Municipal) de Mazatlán, Sinaloa, hace en contra del tal García Ramírez “y que obra en la solicitud de sanción,” aseveración que es totalmente falsa en todas sus partes, pues no hay Comité Directivo Municipal en Mazatlán, pues es una Delegación el órgano directivo que por designación del Comité Directivo Estatal, desde febrero del año 2000 (dos mil) hasta la fecha del presente recurso funciona en Mazatlán y dicha Delegación jamás ha acordado una solicitud de sanción en mi contra, ni en contra del tal García Ramírez, como se puede comprobar analizando el acta de la sesión ordinaria número 16 de fecha 12 de julio del 2001 de la Delegación Municipal, documental que la parte acusadora ofrece como prueba y sustento de su solicitud.
5.- El día sábado 23 de febrero del 2002, atendiendo el mandato contenido en el artículo 81 de los Estatutos y con el único interés de devolver el oficio dirigido a García Ramírez, a las 11:00 horas, acudí al lugar en donde habría de celebrar su sesión la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Sinaloa. A esta sesión se presentaron válidamente el Presidente Francisco Solano Urías y la vocal Luz Arcelia Terrazas López.
También asistió la vocal Ma. Grimelda Jiménez González, quien contaba con licencia para ausentarse por tiempo indefinido y no se había acordado su nueva integración, por lo que es cuestionable la validez de su presencia y la validez de la sesión que requiere la presencia de tres de sus miembros, de conformidad con el Artículo 78, párrafo tercero de los Estatutos; la vocal de la Comisión de Orden, María Josefa Castro Gil, no asistió a esa sesión aunque aparece firmando documentos posteriores.
Una vez instalada la sesión –antes no quisieron atenderme- el Ing. Francisco Solano Urias, Presidente de la Comisión de Orden, mencionó que a solicitud del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, la Comisión de Orden del Consejo Estatal estaba iniciando un segundo procedimiento de sanción con Expediente No. CO-94-2002, en contra de Martín Salvador García Ramírez y una vez que pude hacer uso de la voz, con sumo respeto, mostré el escrito firmado por el Presidente de la Comisión de Orden con fecha 06 de febrero del 2002, exponiendo que en atención al artículo 81 de los Estatutos, mi presencia obedecía al interés de devolver este oficio y no al interés de permanecer en la sesión pues mi persona no responde al nombre de Martín Salvador García Ramírez y quise precisar todos los absurdos contenidos en ese escrito, pero el Ing. Francisco Solano Urias, rojo de vergüenza, me pidió disculpas aceptando que me asistía la razón y el derecho de no presentarme a la audiencia. Acto seguido, hice entrega del escrito, quedando en mi poder una copia firmada de recibido por la vocal de la Comisión de Orden María Grimelda Jiménez González. También pedía por escrito, se dejara sin efectos con respecto a mis derechos y obligaciones esa notificación firmada por el Ing. Francisco Solano Urias, dirigido a Martín Salvador García Ramírez y con el debido respeto me retiré. Esta audiencia también fue grabada en audio por la Comisión.
Ahora bien, desde cualquier punto de vista, estos hechos corresponden a una acción que atenta contra los derechos más elementales establecidos en nuestra Carta Magna, -Non bis ídem: -¡Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos!- pues sea como sea, se instrumentó un segundo procedimiento de sanción contra quien ellos consideraban una misma persona, por los mismos hechos, con una segunda solicitud del mismo Presidente del Comité Directivo Estatal y ante la misma instancia que instauró un primer procedimiento de sanción con Expediente No. CO-94-2001. Y toda vez que la Comisión de Orden el sábado 08 de diciembre del 2001, no me declaró responsable, habiendo transcurrido los cuarenta días hábiles posteriores a la acusación (presentada por el CDE el 08 de octubre del 2001), violaron también el artículo 16 de los Estatutos Generales, ya transcrito, que impone a la Comisión de Orden, en audiencia única, emitir una Resolución y no la instauración de un segundo procedimiento (con fecha 01 de febrero del 2002 y Expediente No. CO-94-2002).
A la luz de los Principios de doctrina del Partido Acción Nacional, específicamente el relativo al Derecho, punto número 13 de nuestros Documentos Básicos, son aplicables los principios más elementales contra la acción arbitraria de la Comisión de Orden Estatal, pues en nuestros Documentos Básicos, la honesta y objetiva aplicación del Derecho se impone como condición necesaria de la armonía social y del bien común.
Las garantías de seguridad jurídica y la legalidad, también se encuentran tuteladas por los artículos 14 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así también los principios rectores de la normatividad electoral (Artículo 41, Fracción III de nuestra Carta Magna) salvaguardan los derechos del ciudadano por encima de actitudes primitivas como las mostradas por la Comisión de Orden Estatal del PAN.
6.- No obstante lo anterior, el día 08 de abril de 2002, mediante la Guía 690 112 350 4 de la empresa de mensajería DHL WORWIDE EXPRESS, se recibió en mi domicilio un sobre enviado por la Comisión de Orden del Consejo Estatal (el Artículo 83 de los Estatutos dispone que las sanciones impuestas surtirán sus efectos desde el momento de la notificación de la resolución). En este sobre, me enviaron dos documentos:
El primer documento es un escrito de fecha 04 de abril del 2002, de dos fojas útiles con la firma de los cuatro miembros de la Comisión de Orden del Consejo Estatal aludidos en los dos primeros párrafos del punto que antecede y está dirigido al suscrito Martín Salvador González Ramírez, transcurridos ciento cuarenta y siete días hábiles después del 08 de octubre del 2001 en que fue solicitada por primera vez ante la comisión de Orden Estatal la sanción de exclusión faltando al plazo estatutario. Este escrito, dice que hace valer los derechos del Comité Directivo Estatal; me hace saber que la Comisión de Orden del Consejo Estatal aprueba la Sanción de Exclusión de mi persona como miembro activo del Partido Acción Nacional, sosteniendo en forma genérica que los actos que se me imputan son verdaderos y que fueron realizados “durante y a partir de la Convención municipal efectuada el 08 de julio del año próximo pasado (2001)”.
El mismo escrito, en su segundo párrafo, la Comisión de Orden Estatal alude al artículo 9, inciso c) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones aduciendo textualmente que este artículo “establece como actos de indisciplina aquellos que ataquen de hecho o de palabra las decisiones o acuerdos tomados por los órganos del partido” y continúa diciendo “tal es el caso cuando usted abandona la convención, azuza a la gente a que lo siga y posteriormente reparte volantes firmados por usted, Lic. Ernesto Osuna y Martín Islas...”
¡Pero si en ningún momento fui acusado por repartir volantes! ¡Arbitrariamente se me sanciona por repartir volantes! La Comisión de Orden, viola los principios de legalidad y de objetividad, pues debe concretarse a sancionar solamente los actos por los cuales se me acusa! ¡La Comisión Estatal viola el principio de objetividad! Como se podrá ver en la fe ministerial que se aporta, mi salida de la convención del 08 de julio del 2001, se dio precisamente para evitar mayores riesgos, cuando se estaban realizando actos violentos y de agresión contra mi persona, contra mi familia y mis seguidores ¡Nunca abandoné la Convención para repartir volantes! Ese día 08 de julio del 2001 terminé en la Cruz Roja, atendiendo entre otras personas agredidas, a mi menor hija Martha Patricia González López. Nunca repartí volantes ni fui acusado por repartir volantes pero se me sanciona por repartir volantes.
Este escrito, de fecha 04 de abril de 2002, al definirlo la Comisión Estatal como una “resolución que surtirá efectos a partir del momento de que se reciba esta notificación”, tampoco cumple con los requisitos que exige el Artículo 15 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y evidencia en su actuación, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN, que falta totalmente a los principios de imparcialidad y legalidad, ya que de ninguna manera esa resolución contiene razonamientos que hagan constar que se haya oído mi defensa, que se hayan considerado mis alegatos y pruebas presentadas. Al respecto este ordenamiento textualmente dice:
Artículo 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido ni excluido del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios.
El segundo documento, como se señala en su margen superior, está elaborado con papelería y por el jurídico de la comisión de Orden, es un anexo de cinco fojas con fecha 01 de febrero del 2002, firmado por Luis Roberto Loaiza Garzón, como presidente del Comité Directivo Estatal del PAN, y está dirigido a la misma Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional. Es necesario precisar que Luis Roberto Loaiza Garzón es Presidente del Comité y también lo es del Consejo Estatal al que pertenece y tiene obligación de informar a la Comisión de Orden, todo ello violando el principio de imparcialidad. Además por medio de este documento al igual que el del 08 de octubre del 2001, Luis Roberto Loaiza Garzón, Presidente del CDE del PAN, excediéndose en sus funciones, ahora por segunda ocasión, incurre en la ilegalidad de solicitar la sanción de exclusión para el suscrito, con acusaciones formuladas por él que van mucho más allá de los acordado por el organismo facultado.
7.- Como consecuencia de los anterior, mediante escrito de fecha 12 de abril del 2002, con fundamento en el Artículo 30 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, ante el Sectario General del Comité Ejecutivo Nacional del PAN presenté el Recurso de Reclamación, impugnando el procedimiento de sanción iniciado por el Comité Directivo Estatal y contra las resoluciones aprobadas por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sinaloa. Este recurso, enviado en día 13 de abril de 2002, por medio de la Guía MZT 273373 de la empresa PMM, fue recibido por la Secretaría General del CEN del PAN el día 18 de abril (dato obtenido vía telefónica) y fue turnado a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN para su substanciación.
8.- Mediante oficio de fecha 27 de mayo de 2002, firmado por el Lic. Francisco Javier Molina Ruiz, Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Nacional, se me notificó el Auto de Radicación del Recurso de Reclamación por el cual se tuvo por presentado en tiempo y forma (con expediente 30/2002).
Con respecto a las fechas de los oficios relacionados en los puntos número siete y ocho de los hechos que se narran y se comentan, se puede inferir que la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del PAN no turnó el recurso a la comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción, ni ésta dictó el acuerdo de radicación en los siguientes cinco días hábiles, como lo señala el artículo 30, incisos a), b) y c) primer párrafo del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, como a la letra dice:
Artículo 30. El recurso de reclamación se interpondrá dentro del término de 15 días hábiles siguientes al de la notificación de la sanción y se substanciará de la siguiente forma:
a) Se presentará a través de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, que hará constar la fecha y la hora de la recepción del recurso. Los que se remitan por correo recibirán el mismo tratamiento, atendiéndose al sello de la oficina de correos con la fecha de expedición que aparezca en el sobre para determinar si se interpuso en tiempo. En el caso en que no aparezca la anotación de la fecha por parte de la oficina de correos, se estará a la fecha de recepción.
b) Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción, la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional turnará el recurso al presidente o al secretario de la Comisión de Orden del Consejo Nacional y requerirá a la Comisión de orden del Consejo Estatal que haya emitido la resolución el envío del expediente dentro de los cinco días hábiles siguientes. La Secretaría general remitirá el expediente a la comisión de Orden del Consejo Nacional.
c) La Comisión de orden del consejo Nacional, dentro de un plazo de cinco días hábiles siguientes al de la recepción de la documentación a que se refiere el inciso anterior, dictará un acuerdo en el que se determine si la interposición del recurso se hizo en tiempo y forma y si se cumplieron las formalidades del procedimiento a que se refiere el artículo 15 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional. Si el recurso no fue presentado en tiempo, se declarará extemporáneo y la resolución recurrida tendrá el carácter de cosa juzgada.
9.- Mediante oficio con fecha 25 de octubre de 2002, refiriéndose a mi Expediente 30/2002, firmado por el Lic. Francisco Javier Molina Ruiz, Presidente de la Comisión de Orden del Consejo Nacional, se me hizo la notificación como a continuación se transcribe:
Martín Salvador González Ramírez
Presente.
NOTIFICACIÓN.
En su sesión del 23 de octubre del 2002 dos mil dos, la comisión de Orden del consejo Nacional en relación con el Recurso de Reclamación interpuesto por el señor Martín Salvador González Ramírez acordó por unanimidad de votos, tomar la siguiente Resolución.
RESUELVE
PRIMERO.- Los agravios que refiere el señor Martín Salvador González Ramírez en su escrito de Recurso de Reclamación resultan infundados e improcedentes.
SEGUNDO.- Del análisis de las constancias que obran en autos se desprenden elementos que comprueban que la conducta que se le imputa al señor Martín Salvador González Ramírez, encuadra en la hipótesis de la fracción IV del artículo 13 de los Estatutos Generales del Partido (antes de su reforma del 13 de diciembre del año 2001) y artículo 9 incisos a), b) y c) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
TERCERO.- Se confirma la Resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de Sinaloa, consistente en excluir al señor Martín Salvador González Ramírez, de este Instituto Político, a partir del 8 ocho de abril del 2002 dos mil dos.
CUARTO.- Notifíquese a las partes la presente Resolución y archívese como asunto totalmente concluido.
ASÍ LO RESOLVIERON POR UNANIMIDAD DE VOTOS LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL, EL DÍA 23 VEINTITRES DE OCTUBRE DEL 2002 DOS MIL DOS, FIRMANDO AL MARGEN Y AL CALCE PARA CONSTANCIA.
(Hasta aquí la cita).
Con respecto a la mencionada resolución es de alegarse que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del PAN como segunda instancia no cumplió con el plazo de cuarenta días hábiles para resolver, por lo que se violó de nueva cuenta en mi perjuicio el artículo 16 de los Estatutos y el artículo 30, inciso f) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, pues contando desde el día 18 de abril del año 2002, en que recibió mi Recurso de reclamación hasta el 23 de octubre del 2002 en que se sesionó para resolver, se exceden por mucho los cuarenta días hábiles.
También es evidentemente frívola la Comisión de Orden Nacional cuando es omisa en considerandos y resultandos. Específicamente en su punto PRIMERO de la notificación, sin expresar ningún razonamiento, califica los agravios referidos en el escrito de Recurso de Reclamación como infundados e improcedentes contradiciéndose respecto al Auto de Radicación de fecha 27 de mayo del 2002, que precisamente tiene el sentido de que sí procede el recurso. Al respecto, el artículo 30, en su inciso d) dispone lo siguiente:
Artículo 30. El recurso de reclamación se interpondrá dentro del término de 15 días hábiles siguientes al de la notificación de la sanción y se substanciará de la siguiente forma:
a)
b)
c)
d) Si el acuerdo al que hacer referencia en el inciso anterior en el sentido de que procede el recurso, se le notificará a las partes la radicación del mismo.
Igualmente, en los puntos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO, por los que se resuelve confirmar la Resolución emitida por la Comisión de Orden Estatal consistente en la exclusión del suscrito, la Comisión de Orden del Consejo Nacional tampoco cumple con los requisitos que exige el Artículo 15 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y evidencia en su actuación, al igual que la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Sinaloa, que falta a los principios de imparcialidad y legalidad pues de ninguna manera expresa razonamientos que hagan constar o inferir que fue escuchada mi defensa y que se hayan considerado mis alegatos y pruebas presentadas.
B) Con relación al fondo del asunto, tanto el Presidente del CDE como las Comisiones de Orden Estatal y Nacional deben suscitar su acusación y resoluciones al acuerdo del CDE, órgano facultado para solicitar la exclusión, (Artículo 14 párrafo tercero de los Estatutos), solicitud que encuentra su origen en el Acta de la Septuagésima Primer Sesión Ordinaria del Comité Directivo Estatal, celebrada los días 19 y 20 de julio de 2001 en que el CDE acordó turnar con solicitud de exclusión al suscrito ante la Comisión de Orden “por actos de indisciplina graves, violatorios de Estatutos y Reglamentos”; en el contenido del Acta de la Sesión No 16 celebrada el día doce de julio de 2001 por la Delegación Municipal del PAN, en Mazatlán, Sinaloa, (citado el punto 6), para nada menciona a Martín Salvador González Ramírez, no hay acuerdo contra mi persona; en contraposición, los oficios del Presidente del CDE (de fechas 08 de octubre de 2001, y 01 de enero del 2002) y el oficio de fecha 04 de abril del 2002, por el cual la Comisión de Orden del Consejo Estatal determinó aprobar la sanción de exclusión en contra del suscrito, misma que fue confirmada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, formulan actos que no se encuentran contenidos en el acuerdo del CDE ni de la Delegación Municipal, por lo que se infiere.
1. NO SON CIERTOS NI VERDADEROS, CARECEN DE FUNDAMENTO Y SUSTENTO LEGAL. Los hechos contenidos en el primer párrafo del oficio de fecha 04 de abril de 2002, mediante el cual la Comisión de Orden del Consejo Estatal del PAN en Sinaloa, en forma genérica, sin especificar ni precisar y en forma hipotética, me imputa y por sí misma formula “... el hecho de haber expuesto a los convencionistas y demás personas al riesgo de daños serios, por actos violentos y caóticos. Además /.../ las acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución son también causal de exclusión, acciones que quedaron bien demostradas y fueron iniciadas y protagonizadas por usted”.
2. NOS SON CIERTOS NI VERDADEROS, CARECEN DE FUNDAMENTO Y SUSTENTO LEGAL. Los hechos que la Comisión de Orden del Consejo Estatal formula en el segundo párrafo del oficio 04 de abril de 2002, por el que me sancionan argumentando “...usted abandona la convención, azuza a la gente a que lo siga y posteriormente reparte volantes firmados por usted, Ernesto Osuna y Martín Islas...” hechos que especifica el acuerdo del CDE.
Para mayor claridad de la falacia contenida en el oficio de fecha 04 de abril del 2002, es necesario precisar que con fecha 08 de octubre del 2001 y 01 de febrero del 2002, Luis Roberto Loaiza Garzón, Presidente del CDE del PAN en Sinaloa, presentó dos solicitudes de sanción de exclusión en contra del suscrito, por los mismos supuestos actos de indisciplina en la celebración de la Convención Municipal del día domingo 08 de julio de 2001, excediendo sus facultades. Los hechos que él me imputa son formulados por él y no por el CDE que él representa, ni por la Delegación Municipal de Mazatlán, esto se deduce del análisis de las pruebas documentales ofrecidas por la parte acusadora, consistentes en copia del Acta de la Septuagésima Primera Sesión Ordinaria del Comité Directivo Estatal, celebrada los días 19 y 20 de Julio del 2001, en la que encontramos, repito, que el Comité Directivo Estatal acuerda turnar con solicitud de exclusión al suscrito ante la Comisión de Orden “por actos de indisciplina graves, violatorios de Estatutos y Reglamentos”, así, lisa y llanamente. Si el CDE no especificó nada en su acuerdo en consecuencia, Luis Roberto Loaiza Garzón su representante, debió cumplir puntualmente el acuerdo, sujetándose lisa y llanamente a turnar la solicitud a la Comisión de Orden, “por actos de indisciplina graves, violatorios de Estatutos y Reglamentos”, debió abstenerse de especificar acusaciones contra el suscrito Martín Salvador González Ramírez. El Presidente del CDE se excedió formulando acusaciones que no se encuentran en la especie del acuerdo respectivo del Comité Directivo Estatal.
El Acta de la Sesión No. 16 celebrada el día doce de julio de 2001 por la Delegación Municipal del PAN, en Mazatlán, Sinaloa, que actúa como Comité Directivo Municipal, citando el punto 6 (seis), en ningún momento menciona a Martín Salvador González Ramírez, por lo que también carece de valor con respecto a las acusaciones. El artículo 14 de los Estatutos, en su párrafo tercero, a la letra, dice:
La suspensión de derecho, que no puede exceder de tres años en ningún caso, así como la exclusión, serán acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, a solicitud de los Comités Directivos de la propia entidad o del Comité Ejecutivo Nacional. (hasta aquí la cita).
Y como claramente se aprecia en el punto 6 (seis) del Acta de la Sesión referida en el párrafo que antecede a petición del Comité Directivo Estatal, la Delegación Municipal del PAN en Mazatlán,. Sinaloa, tomó el acuerdo de nombrar una Comisión que se encargó de resolver en definitiva (sic) sobre la procedencia de la petición de sanciones a aquellos que les resultare responsabilidad por los hechos registrados el 08 de julio del 2001, por lo que habiendo examinado esa Comisión los elementos probatorios, resultó de ello la elaboración de dictámenes contra otras personas. Nunca se acordó ni se presentó dictamen contra Martín Salvador González Ramírez.
Respecto al documento apócrifo de fecha 10 de junio de 2001, dirigido a José Francisco Muñoz García, se dice firmado por Martín Salvador González Ramírez, Ernesto Osuna y Martín Islas, ninguna firma es mía y la que se me atribuye no es mi firma, yo no firmé ese documento, pero además es un acto invocado arbitrariamente por la parte acusadora y en el segundo párrafo del libelo de la Comisión de orden Estatal de fecha 04 de abril del 2002 y de ninguna manera puede confundirse con un volante e indebidamente se me acusa de incurrir en violación del Artículo 9 inciso a), b) y c) del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, que a la letra dice:
Artículo 9. Se consideran actos de indisciplina:
a) Desacatar o desobedecer las disposiciones previstas en los Estatutos, Reglamentos y acuerdos tomados por los órganos directivos del partido.
b) Tratar de manera pública los asuntos confidenciales y conflictos internos del partido, de manera que se dañe la imagen de la institución.
c) Acatar de hecho o de palabra, las escisiones y acuerdos tomados por los órganos del partido.
Y siguiendo con el juego del falsificador, la situación que prevalecía el 10 de julio de 2001, dos días después de la frustrada convención era de total incertidumbre, precisamente por la falta de disposiciones previstas para el caso en los Estatutos y Reglamentos: ya había acabado la campaña interna (precampaña), por lo que la convocatoria, las normas complementarias y los acuerdos de la Comisión Electoral interna también habían quedado sin efecto: el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de postular candidatos se dio hasta el día 5 de agosto de 2001, precisamente fundado en el Artículo 43 de los Estatutos, que textualmente dice:
Artículo 43. En casos especiales y a falta de decisión del órgano competente, el Comité Ejecutivo Nacional, previa consulta con el Comité Directivo Estatal que corresponda, podrá resolver sobre la participación de Acción Nacional en elecciones locales y sobre la postulación de candidatos federales y locales.
Es decir, la carta apócrifa del día 10 de julio de 2001, no constituye un acto de indisciplina, pues no podía desacatar o desobedecer disposiciones estatutarias y reglamentarias cuando no las había; ni podía acatar acuerdos y decisiones que los órganos del partido no habían tomado, nada de esto había y se trataba de un caso especial. Tampoco corresponde a un asunto tratado de manera pública, toda vez que el documento es una carta personal dirigida a un miembro activo de Acción Nacional como lo es Josué Francisco Muñoz García, es decir, es correspondencia privada que de ninguna manera pude confundirse con un volante. Repito, yo no lo firme pero si así fuera no es documento dirigido a la opinión pública sino a una persona determinada, pero además, tampoco está en la especie del acuerdo emitido por el Comité Directivo Estatal, por lo que indebidamente y en forma arbitraria, el Presidente del CDE y la Comisión de Orden lo consideran como parte de una acusación y causal de una sanción.
Respecto a las documentales consistentes en distintas publicaciones de periódicos de la localidad, se me acusa indebidamente de incurrir en violación del Artículo 13 fracción IV, que a la letra dice:
Artículo 13.
IV. La exclusión procederá cuando las causas señaladas en la fracción anterior sean graves o reiteradas; por ataques de hecho o de palabra a los principios y programas de Acción Nacional, fuera de las reuniones oficiales del partido; por acciones o declaraciones que dañen gravemente a la institución, o por la comisión de actos delictuosos o de pública inmoralidad.
Con las notas periodísticas, ofrecidas por la parte acusadora, que son declaraciones posteriores a la convención y que fueron vertidas por otras personas, contrarias a mi equipo, como son: Alejandro Higuera Osuna, Luis Roberto Loaiza, Carlos Felton, José Mario González Ramírez, Jesús Meléndez Ochoa, Brenda Carolina García Tirado, Pedro Rueda Gamboa, Isaac López Arregui, Rodolfo Tovar Quezada y por el difunto Gonzalo Zayas Lalanne. Indebidamente tratan de responsabilizarme de declaraciones y hechos que no son propios. Desde luego también hubo muchas publicaciones en los periódicos de la localidad, -además de la opinión de la mayoría de los panistas activos y de la voz popular- que no coinciden con la versión de las publicaciones ofrecidas por la parte acusadora. También muchas publicaciones hablaban de la buena voluntad de Martín Salvador, de la falta de probidad de quien en ese entonces era Presidente Municipal y de sus precandidatos con sus respectivos equipos; publicaciones que inciden en la irresponsabilidad y la incapacidad de los directivos del PAN y consecuentemente en la pésima organización de la convención y destacan el que Martín Salvador González Ramírez haya sobrepuesto la seguridad y la atención médica de sus seguidores por encima de sus aspiraciones.
En lo que corresponde a las notas que me adjudica la parte acusadora, en especial la publicación que aparece en la página 13-B del Periódico Noroeste de fecha 10 de Julio de 2001, son comentarios y narraciones de los reporteros y columnistas, que asistieron el día 08 de julio del 2001 a la Convención, invitados por la Delegación Municipal a cubrir una reunión pública y oficial del Partido.
También es importante aclarar que en ese entonces, el suscrito se encontraba en ejercicio como Diputado Local y que tanto la Constitución General de la República como la Constitución Política del Estado de Sinaloa, cuyas disposiciones prevalecen por encima de todo ordenamiento, establecen que los Diputados no podrán ser reconvenidos por la expresión de sus ideas y aun como simple ciudadano mexicano la Constitución General de la República salvaguarda la libre expresión de mis ideas.
En relación a lo anterior, se contradice la parte acusadora en la relación de hechos que me imputa, cuando sostiene que las acciones se llevaron a cabo en la celebración de la Convención Distrital y Municipal, es decir en una reunión oficial del partido, en cambio las declaraciones de los contrarios, incluyendo apócrifamente las de un difunto, son posteriores a la Convención con lo cual ellos sí verdaderamente dañan a nuestra institución y nunca se actuó contra ellos.
Respecto a las pruebas técnicas, consistentes en videos que jamás me mostraron, exagera quien rebasando el acuerdo del CDE me atribuye la realización y dirección de acciones muy prepotentes de incitación a la violencia física, de chantaje, de hostigamiento físico (sic) y moral, de lanzar amenazas y calumnias indebidamente (sic) en contra de los otros candidatos (que todavía no había, para eso era la convención, para elegirlos); de Marco Antonio González Rivera; de Alejandro Higuera Osuna; del Comité Directivo Municipal (que todavía no existe) y de la Delegada del CDE, si así hubiera sido, por tratarse de supuestos hechos tipificados como delitos comunes ¿Por qué no me denunciaron éstos ante el Ministerio Público?.
Lo anterior dicen demostrarlo contundentemente con las imágenes que aparecen en tres videos que repito, no me fueron proporcionados por la comisión de orden, vulnerándose con ello mi defensa y las garantías que me conceden los Artículos 15 y 80 de los Estatutos y 17 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones. Se equivoca y se excede más allá de lo acordado por los órganos directivos también al atribuirme la parte acusadora una actitud prepotente e intolerante y a mis seguidores de haber lanzado insultos y golpes a los contrarios; de haber causado daño a niños, madres de familia, periodistas, quienes fueron trasladados a la Cruz Roja a recibir atención médica. No obstante, a ser acusaciones no sustentadas en el acuerdo del CDE, en el punto seis de pruebas, estoy incluyendo copia simple de Fe Ministerial consistente en dictamen químico y médico de las personas que fueron atendidas por la Cruz Roja el día 08 de Julio del 2001, todos seguidores de Martín Salvador, entre las que se encontraban mi menor hija Martha Patricia González López, con lo que demuestro que no se causó daño a ningún periodista, a ningún directivo, ni a ningún candidato y que sí, en cambio, los actos violentos y de agresión fueron contra mi persona, contra mi familia y contra mis seguidores…”
QUINTO. Los agravios expresados son en una parte inoperantes y en otra infundados, como se demuestra a continuación.
Como punto de partida, se estima conveniente destacar lo considerado por esta Sala Superior, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-807/2002, en el sentido de que la legislación nacional contiene la exigencia, constitucional y legal, de que los partidos políticos rijan sus actividades por un sistema de democracia interna, por lo cual deben orientarse por los principios del Estado democrático, toda vez que el ordenamiento constitucional les confiere un papel preponderante dentro del Estado democrático de derecho, por lo que deben ser congruentes con su naturaleza y respetar el principio de legalidad contenido a nivel constitucional y que, por todo lo anterior, tendría que exigírseles los elementos indispensables del citado Estado democrático de derecho, donde está colocada la jurisdicción.
Por lo anterior, se estableció, los partidos están dotados de una función que, sin constituir propiamente la jurisdicción, es una institución jurídica equivalente, que cumple las funciones de aquélla, en la medida de lo posible, sin desplazarla o sustituirla.
Esta función, como también se razonó en la ejecutoria de mérito, consiste, precisamente, en el establecimiento de órganos internos independientes y suficientemente capacitados para conocer y resolver, al interior de un partido político, los conflictos mencionados, mediante procedimientos en que se cumplan las formalidades esenciales y se respeten todas las garantías del debido proceso legal a los contendientes, donde se pueda determinar a quién le asiste la razón, de acuerdo con la normatividad estatutaria interna, y se encuentren en aptitud de restituir, adecuada, oportuna y totalmente los derechos infringidos.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se procede al examen de los motivos de inconformidad hechos valer por el actor, que si bien no fueron denominados como tales en el escrito de demanda, lo cierto es que claramente subyacen del apartado identificado como “hechos”.
Por razón de orden lógico y jurídico se impone el análisis de los encaminados a poner de manifiesto diversas violaciones al procedimiento, pues de ser acogidos, podrían generar la revocación de la resolución impugnada y en consecuencia ordenar la reposición del procedimiento, tornándose innecesario el estudio de los agravios atinentes al fondo de la cuestión planteada.
En esa virtud, se estima infundado el primer motivo de disenso, donde se afirma que el Comité Directivo Estatal, al presentar solicitud de sanción ante la comisión de orden, contravino lo dispuesto por el artículo 3, párrafo primero del Reglamento, porque, según se afirma, no realizó la gestión conciliatoria que ordena tal precepto.
Lo anterior es así, en atención a que el actor, para sustentar su aserto, parte de la premisa errónea de que la realización de las acciones y gestiones necesarias que permitan la conciliación y tiendan a evitar conflictos internos, que establece la aludida disposición interna, constituye un requisito necesario para que dé inicio el procedimiento o relación jurídica procesal.
En efecto, el propio artículo en que funda su alegación, establece en la parte final, que La instancia conciliatoria no podrá ser considerada como requisito de procedibilidad; donde se sigue que la práctica de tal diligencia se convierte en un medio autocompositivo que no incide en la validez del procedimiento contencioso, esto es, no constituye su agotamiento un requisito sine qua non para el inicio del procedimiento, como erróneamente lo sostiene el actor.
Luego, si en el caso el comité directivo decidió no llevar a cabo la instancia conciliatoria, no puede estimarse que tal proceder pueda conducir a la anulación del procedimiento sancionatorio interno.
Por otro lado, se estima inoperante el diverso planteamiento que se hace depender de que su citación al procedimiento no se realizó con la oportunidad que establece el artículo 16 del Reglamento, dado que únicamente se le notificó con cinco días de anticipación, irregularidad que, en su concepto, repercutió en detrimento del derecho de defensa que le asiste.
Para estar en condiciones de dar respuesta al anterior planteamiento, es preciso establecer que la diligencia de emplazamiento en cualquier juicio en general y en procesos sancionatorios en particular, constituye una formalidad esencial del procedimiento, porque a través de ella se busca, en casos como el examinado, que el denunciado esté posibilitado para conocer la imputación formulada en su contra, así como los hechos objeto de la investigación y del proceso, y en esa medida tenga a su alcance los medios necesarios para enderezar una defensa adecuada.
Partiendo de la premisa anotada, en la especie se advierte que efectivamente, como se afirma en el agravio analizado, la citación al actor no se llevó a cabo con la oportunidad que establece el precepto señalado con anterioridad; sin embargo, de esto no puede derivarse que se haya provocado estado de indefensión en su perjuicio, puesto que las pruebas que informan el sumario, específicamente el acta relativa a la audiencia correspondiente, evidencia que éste compareció a su desahogo y en ese mismo acto, a pesar de que hizo notar la violación aludida, expresó su conformidad de que se llevara a cabo el desarrollo de tal diligencia.
Lo anterior implica que en el caso sí se colmaron las finalidades de la diligencia de emplazamiento y, en tal virtud, bajo ningún concepto puede aceptarse que existió violación al derecho de defensa del promovente.
No obsta a lo anterior, que el inconforme destacadamente refiera que en el acto de su citación no se le proporcionaron las pruebas técnicas consistentes en tres videograbaciones. Esto, porque la supuesta omisión del ente responsable a ese respecto, tampoco conduce al pretendido estado de indefensión, si se toma en cuenta que en la diligencia de citación se le proporcionaron los elementos necesarios que le permitieron conocer las conductas atribuidas, así como el expediente que se formó con motivo de la solicitud de sanción presentada en su contra, en el que constan aquellos medios probatorios que refiere y respecto de los cuales tuvo oportunidad de imponerse de su contenido; ya que al haberse apersonado al procedimiento y conocido de la existencia de estas pruebas técnicas en los autos, es claro que estuvo en condiciones de acceder a su contenido, de analizarlas, de hacer las objeciones conducentes o la impugnación de falsedad, y en fin, de ejercer plenamente su defensa.
Esto es, si el actor tuvo oportunidad y tiempo suficiente para imponerse debidamente de las constancias, que hasta ese momento obraban en el expediente relativo, entonces contó con todos los elementos necesarios para enderezar una defensa adecuada y oponerla con oportunidad.
Sobre este mismo punto, señala el denunciante que en la citación correspondiente se asentó el nombre de una persona diversa, esto es, de “Martín Salvador García Ramírez”, lo que a su juicio constituye una irregularidad que afecta a la validez de tal diligencia.
Es inoperante el anterior agravio, toda vez que aun cuando esta Sala Superior estimara cierta la afirmación anterior, esa irregularidad no se traduciría en la afectación de algún derecho del actor, de forma tal que le hubiera dejado en estado de indefensión, porque dicha actuación cumplió a plenitud con su finalidad, consistente en que tuviera conocimiento de la imputación formulada en su contra, así como los hechos objeto de la investigación y del proceso, ante lo cual estuvo en aptitud de hacer valer sus defensas oportunamente; pues, inclusive, se le ofreció reponer la actuación y citar nuevamente a la audiencia, para subsanar las faltas de la actuación mencionada, pero el actor expresó su voluntad de que continuara el procedimiento, y aunque ahora dice que no estuvo presente, sino que entregó el documento y se retiró, en las constancias del expediente se asentó que permaneció y participó en la audiencia, sin que esto esté desvirtuado.
Continúa señalando el inconforme, que en el particular se le sancionó por infracciones diversas a aquellas que se precisaron en la solicitud presentada por el Comité Directivo Estatal, lo que, en su concepto, infringe el principio de legalidad y se traduce en violación directa a su derecho de defensa.
Es infundado lo alegado, pues en la solicitud presentada por el presidente del Comité Directivo Estatal, después de que se narraron los hechos que a su juicio daban lugar a la imposición de sanción contra Martín Salvador González Ramírez, se precisó que tales irregularidades presuntivamente configuran las hipótesis contenidas en los incisos a), b) y c) del artículo 9 del Reglamento; mientras que en la resolución definitiva, en el considerando quinto, se concluyó que con las pruebas que obran en el expediente se acredita la responsabilidad del actor, quien con su conducta violó lo dispuesto en las normas internas citadas.
Circunstancias que ponen de relieve que en el caso no existe incongruencia entre lo solicitado por el comité directivo y lo establecido en la resolución definitiva, derivado de que el actor fue sancionado por la infracción a las disposiciones por las que se presentó formal solicitud de sanción, y con base en las conductas específicas que se le atribuyeron desde la acusación.
Ahora bien, si el actor se refiere a que en su concepto se varió la clasificación normativa de los hechos que se le atribuyeron, cabe puntualizar que, aun en el supuesto de que se le hubiera sancionado por hipótesis normativas diversas a aquellas por las que originalmente se solicitó su sanción, ello no daría lugar a considerar la existencia de alguna violación en su perjuicio, antes bien, ante una cuestión surgida a través del desarrollo del procedimiento en que se presente una situación diversa a la establecida en la solicitud, pero teniendo como base los mismos hechos, la infracción existe y debe ser sancionada cualquiera que sea la clasificación que de los hechos se hubiera realizado en dicha petición, pues la función de esta última únicamente se reduce a poner en conocimiento de la Comisión de Orden del Consejo Estatal, hechos que a su juicio presuntivamente puedan configurar hipótesis de sanción, pero no constriñe la actuación de la comisión a pronunciarse sólo con relación a los ilícitos precisados en la solicitud.
A continuación se declaran inoperantes un grupo de agravios donde el inconforme aduce, esencialmente, lo siguiente:
a) La Comisión de Orden del Consejo Estatal no emitió su resolución dentro del plazo de cuarenta días que establece el artículo 16 de los estatutos del partido;
b) La Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional no turnó a la Comisión de Orden del Consejo Nacional su escrito, por el que interpuso recurso de reclamación, ni ésta dictó el auto de radicación correspondiente, dentro del plazo de cinco días que para tal efecto establece el artículo 30 del Reglamento; y,
c) La Comisión de Orden del Consejo Nacional no dictó su resolución dentro del plazo citado en el inciso a).
Lo inoperante deviene de que tales violaciones, aun en el supuesto de que se hubieran producido, no trascienden al resultado del fallo, dado que no afectaron la esencia de las formalidades esenciales del procedimiento, con las que se encuentran estrechamente ligadas, por lo cual su análisis se torna innecesario; además, de las constancias que conforman el expediente, se advierte que se notificó al actor del inicio del procedimiento y sus consecuencias, y que éste consintió que continuara el procedimiento, se le permitió ofrecer y desahogar las pruebas en que se fincó su defensa, así como enfrentar las demás, se le dio oportunidad de alegar, y se dictó una resolución definitiva que dirimió la controversia planteada, siendo entonces que en ningún momento se generó estado de indefensión en su contra. Además, las posibles infracciones procedimentales relativas a que no se realizaron ciertas actuaciones dentro de los plazos previstos para hacerlo, no puede llevar a la anulación o modificación de la resolución impugnada, pues la normatividad interna del Partido Acción Nacional no impide que se cumplan después del plazo.
El promovente aduce que, con la reposición del procedimiento ordenada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal, se violó en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 23 constitucional, dado que, según refiere, el efecto de la aludida determinación sentó la base que dio inicio a un nuevo procedimiento seguido en su contra por los mismos hechos respecto de los cuales había sido juzgado.
Tal afirmación resulta igualmente inoperante, porque no fue planteada como tal ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, lo cual era indispensable para incluirla como tema en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales, en razón de que, en este caso, el objeto de la acción ejercida sólo puede consistir en que se haga el examen de la resolución impugnada a la luz de los agravios expuestos al respecto, con el ejercicio de la suplencia de la queja, si procediere, para determinar así si el partido responsable decidió correctamente, conforme a la constitucionalidad y legalidad, el recurso de reclamación que se le planteó; de modo que, si no se trata de una renovación del recurso de reclamación, sino de una acción contra la resolución dictada en él, ahora no es admisible formular como agravios planteamientos que no se invocaron en ese medio de impugnación; pues no se podría imputar al ente político responsable la comisión de irregularidades cuya alegación no se introdujo a la litis sobre la que se emitió el fallo impugnado.
Igual calificativo debe hacerse en torno al diverso motivo de agravio, donde se plantea ilegalidad de la integración de la Comisión de Orden del Consejo Estatal, que el demandante pretende derivar de que, en su concepto, una de las vocales que la integraron, en la sesión de veintitrés de febrero de dos mil dos, se encontraba de licencia y no se había acordado su reintegración, mientras que otro de los integrantes, al haber fungido como presidente de Comité Estatal, se encontraba impedido para intervenir en la citada sesión, puesto que con ese carácter presentó solicitud de sanción en su contra y tal situación generó compromiso en su imparcialidad.
Lo anterior se estima de esa forma, porque tal motivo de agravio, al igual que el anterior, no fue hecho valer en el recurso de reclamación que se interpuso ante el ente político, siendo, en consecuencia, evidente que tampoco se le puede tener en consideración dentro del presente juicio, pues, al no haberse sometido al conocimiento del responsable, éste estuvo lógica y jurídicamente impedido para emitir pronunciamiento alguno sobre lo que no fue materia de controversia y que, hasta ahora, se pretende introducir en el presente medio de impugnación como nuevo elemento.
En otro aspecto, se arguye que el acto reclamado adolece del requisito de motivación, porque la responsable únicamente desestimó los agravios hechos valer, a través del recurso de reclamación, sin expresar razón alguna por la cual arribó a tal conclusión.
Es infundado este planteamiento, pues la sola lectura de la resolución que ahora se revisa, pone de relieve que el responsable sí se ocupó de los agravios expuestos por el actor e hizo pronunciamiento específico respecto de cada uno de ellos, razón de más para estimar que sí se cumplió con el requisito de motivación.
En efecto, como agravios en el recurso de reclamación el actor argumentó:
a) La Comisión de Orden Estatal envió en sobre cerrado un citatorio con un nombre distinto al suyo.
b) La reposición de sanción fue una resolución dictada por la Comisión de Orden Estatal, la que estaba impedida para hacerlo.
c) El escrito que le envió la Comisión no cumplió con lo dispuesto por el artículo 16 del Reglamento, porque no se le citó con la debida anticipación.
d) En la audiencia correspondiente únicamente compareció para hacer notar las irregularidades existentes en el procedimiento, entregó el citatorio y se retiró.
e) La responsable le notificó de forma vaga dos oficios, uno de ellos contenía la aprobación de exclusión del partido.
f) Son falsos los hechos que le imputó el Comité Directivo Estatal Sinaloa, además de que el procedimiento no fue agotado.
Posteriormente, la Comisión de Orden responsable, al ocuparse del análisis de tales motivos de inconformidad en el orden en que fueron reseñados, consideró lo siguiente.
a) Es irrelevante lo señalado por el recurrente, ya que si bien es cierto que se citó a un tal Martín Salvador García Ramírez, eso de ninguna manera significa que no se hayan cumplido los requisitos que establece el artículo 15 de los estatutos del partido, pues de las constancias de autos se advierte que sí se citó al actor a la audiencia de ocho de diciembre de dos mil uno.
b) Al ser una manifestación vaga e imprecisa, debe desecharse, ya que quien afirma tiene en todo momento la imperiosa necesidad de probar y acreditar su dicho.
c) Lo manifestado carece de certeza jurídica, en primer lugar, porque de la supuesta citación no se desprende que a él se le haya citado, tampoco se acredita que se haya celebrado la supuesta audiencia de reposición del procedimiento; asimismo, es de precisar que en el argumento no existe agravio, ya que la Comisión de Orden sí cumplió con las formalidades que establece el artículo 15 de los estatutos del partido.
d) Si como manifestó el recurrente, se presentó ante los miembros de la Comisión de Orden del Consejo Estatal, para hacer valer supuestas irregularidades en el procedimiento, esa afirmación, de ser cierta, en sí misma no expresa agravio, por lo que se recoge su confesión.
e) Lo narrado resulta un argumento vago e impreciso, porque del análisis y estudio de las constancias que oran en actuaciones, se desprenden elementos que corroboran que sí se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 15 de los estatutos.
f) Como se desprende del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por el Comité respectivo, se acredita que la conducta atribuida al denunciado, fue contraria a los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, incumpliendo con su obligación de participar en forma permanente y disciplinada con los objetivos del propio partido.
Las consideraciones destacadas ponen de relieve que, a diferencia de lo alegado, el responsable sí se ocupó del análisis particular de los motivos de disenso expresados por el actor ante esa instancia partidaria, los cuales fueron desestimados bajo los argumentos señalados y, en esa virtud, bajo ningún concepto puede aceptarse que existe violación al requisito de motivación, como equivocadamente se afirma.
Procede ahora llevar a cabo el análisis de los agravios que introducen argumentos atinentes a violaciones de fondo en la resolución reclamada.
Es inoperante la parte inicial de los agravios, donde se afirma que los hechos que se le atribuyen no son ciertos ni verdaderos, además de que carecen de fundamento y sustento legal. Lo expuesto deriva de que el actor no expresa razonamientos suficientes para poner de manifiesto la ilegalidad de la conclusión del ente resolutor, que estimó que las pruebas que informan el sumario resultan suficientes para establecer su responsabilidad, de ahí que si tal consideración no se vio atacada ni desvirtuada con la mera afirmación del demandante, por ser genérica, entonces el citado agravio, como se dijo, deviene inoperante.
Por otro lado, se afirma que indebidamente se le imputa, como acto de indisciplina grave, el tratar de manera pública asuntos internos al partido, derivado de que suscribió un escrito dirigido a una persona ajena a la institución, ya que, en concepto del actor, el referido ocurso es apócrifo porque la firma que lo calza no fue estampada de su puño y letra.
Tal motivo de queja resulta inatendible, si se toma en cuenta que sobre este punto el actor no exhibió prueba alguna que soportara su dicho con relación a la falsedad del documento cuya suscripción le es atribuida, lo que a su vez torna innecesario el análisis de los argumentos que hizo depender de ese planteamiento, pues tampoco objetó dicho documento en cuanto a su autenticidad en el curso del procedimiento como correspondía.
En lo relativo a las pruebas consistentes en notas periodísticas, se señala que carecen de valor probatorio, porque, en opinión del demandante, únicamente recogen las declaraciones de distintas personas que sin razón tratan de responsabilizarlo de los hechos ocurridos el día de la convención.
Este argumento también se considera infundado, en virtud de que el actor parte del hecho equivocado de que tales medios de prueba fueron valorados a efecto de acreditar su responsabilidad en los sucesos violentos suscitados el día de la convención, lo que en la especie no aconteció.
En efecto, según se advierte de la resolución reclamada, las notas periodísticas de las que se alega falta de valor convictivo, fueron especialmente consideradas para acreditar que Martín Salvador González Ramírez causó daño a la imagen del partido, al haber dado a conocer públicamente, ante distintos medios de comunicación escritos, los sucesos acaecidos en la convención distrital, mas no para corroborar los hechos violentos suscitados en ésta, como incorrectamente lo advirtió.
Por el contrario, para acreditar esto último, la Comisión responsable tomó en consideración, primordialmente, los indicios que se desprenden de las piezas probatorias consistentes en una videograbación, la propia declaración del actor, así como las producidas por Isaac López Arreguí, Alejandro Higuera Osuna, Alma Edwviges Alcaráz Hernández y Brenda Carolina García Tirado; elementos probatorios que, según adujo, son aptos y suficientes para acreditar que Martín Salvador González Ramírez incumplió con su obligación de participar en forma permanente y disciplinada con los objetivos del partido, específicamente durante la convención distrital de ocho de julio de dos mil uno, celebrada en la ciudad de Mazatlán, ya que durante su desarrollo azuzó a sus seguidores a la violencia física, a cometer actos delictuosos y amenazó e injurió a los dirigentes del partido y al propio presidente municipal, que es miembro del partido.
Sin embargo, la valoración efectuada en torno a los citados medios de prueba, que permitieron al responsable arribar a la conclusión anotada, no fue cuestionada por el actor mediante argumento dirigido a desvirtuarla, por lo cual, la misma debe permanecer incólume y seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado, pues tampoco se encuentra motivo para suplir la deficiencia apuntada.
En otro orden, resulta inoperante el argumento que gira en torno a que en la época de los hechos, a consecuencia de que se desempeñaba como diputado local, no podía ser reconvenido por la expresión de sus ideas. Esto, en primer término, porque la cuestión planteada constituye otro elemento que no fue hecho valer como excepción en el recurso de reclamación que se interpuso ante el ente político responsable, siendo, en consecuencia, evidente que tampoco se le puede tener en consideración dentro del presente juicio, puesto que se pretende introducir como un aspecto novedoso más; pero fundamentalmente porque lo que fue objeto de sanción fueron faltas a la normatividad interna que como militante partidista estaba obligado a observar.
Finalmente, se estima también inoperante el restante motivo de queja, donde se argumenta que la prueba técnica consistente en una videograbación carece de valor probatorio. Lo anterior, porque en este aspecto el actor tampoco expone razonamientos suficientes que evidencien la ilegalidad de la conclusión de la responsable, al estimar que tal medio de convicción, al apreciarse conjuntamente con los demás que obran en el expediente, resulta suficiente para acreditar su responsabilidad en los hechos ilícitos que se le atribuyen. Esto es, el órgano responsable no concedió pleno valor probatorio a la videograbación, sino sólo la calidad de indicio, y esto no está desvirtuado.
No se opone a esta última conclusión, lo aseverado por el promovente, en el sentido de que las pruebas documentales que exhibió, consistentes en copia simple de seis dictámenes médico de lesiones emitidos por peritos adscritos al Departamento de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sinaloa, hacen prueba plena, en el sentido de que durante la convención distrital no existió violencia, pues en esas experticiales se hizo constar que las personas examinadas, desde el punto de vista clínico, no presentaron lesiones.
Esto es así, porque, en el caso, conforme a la resolución recurrida, uno de los hechos jurídicamente relevantes de la sanción impuesta, consistió en que Martín Salvador González Ramírez azuzó a sus seguidores a la violencia física y amenazó e injurió a los dirigentes del partido y al propio presidente municipal.
Luego, si la pretensión del actor con el ofrecimiento de las documentales relacionadas, descansa en acreditar que no se causaron lesiones a diversas personas durante la convención distrital, es inconcuso que esto no tiene vinculación con los hechos relevantes contenidos en el acto reclamado, porque al demandante no se le sancionó por haber provocado lesiones, sino únicamente por insitar a sus seguidores al empleo de la violencia.
En consecuencia, como en el caso los elementos de convicción aportados por el promovente no tienen relación lógica o jurídica con las afirmaciones relativas al hecho relevante, es evidente que resultan impertinentes y, por ende, no pueden servir de base para destruir las consideraciones que sustentan el acto reclamado.
Consecuentemente, ante lo infundado de los agravios expresados, y no advirtiendo este órgano jurisdiccional deficiencia alguna que deba suplirse, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por cuanto hace a los actos atribuidos al Comité Directivo Estatal y a la Comisión de Orden del Consejo Estatal, ambos del Partido Acción Nacional en Sinaloa, que quedaron precisados en el resultando segundo de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirma la resolución emitida por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el veintitrés de octubre de dos mil dos, al resolver el recurso de reclamación 30/2002 interpuesto por Martín Salvador González Ramírez.
NOTIFÍQUESE. Por correo certificado, al actor Martín Salvador González Ramírez, en el domicilio ubicado en calle Sara número 13, fraccionamiento Melina, Mazatlán, Sinaloa, código postal 82190; personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan, número 100, edificio "A", planta baja, colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan, en esta Ciudad; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 84, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, de los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA