INCIDENTE DE EJECUCIÓN DEFECTUOSA DE SENTENCIA.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-343/2004.

 

ACTOR: JOSÉ LUIS VERA VIVANCO Y OTROS.

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO.

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil cuatro.

 

 

 V I S T O para resolver el incidente promovido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-343/2004, por José Luis Vera Vivanco y otros, a través del cual aduce cumplimiento defectuoso en la  ejecución de la sentencia emitida en el citado juicio, por parte del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

 I. En sesión pública celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente SUP-JDC-343/2004, promovido por José Luis Vera Vivanco.

 

 Los puntos resolutivos de la referida sentencia son del siguiente tenor:

 

“PRIMERO. Es fundado el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, promovido por José Luis Vera Vivanco, Martha Angélica Montero Román, Vicente Javier Castañeda Fons, Alicia Nader Berezaluce, David Coronado Hermosillo, Ma. Alejandra Benítez Amaro, Wilfrido Jiménez Acosta, Carlos M. Romanillos Lavalle, Doris Escobar Cabrera, Jorge Fernando Ríos Escobar, Josefina Romanillos Herrera, Rita Meneses Cantoral, Ma. Ester Núñez Hernández, José Ángel Gutiérrez Zepeda, Agustín Ramírez Luna, Beatriz Cupil González, María Inés Luna Martínez, Jorge Benítez Amaro, Esteban Rojas Cruz, Manuel A. Sabatini Valdivieso, Magdalena Sánchez Llanes, José Aurelio Reyes Ahumada, Ernesto Oliva Duarte, Mónica Razo Vargas, Juan Carlos Ramos Martínez, Raúl Rodríguez Pérez, Jorge Montoya Andrade y Carlos V. Villalobos Góngora.

 

SEGUNDO. Se modifica el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a las solicitudes de registro supletorio de postulaciones de planillas de candidatos presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral de renovación de integrantes de los ayuntamientos del Estado de Veracruz, del año dos mil cuatro, emitido el veintiséis de julio del dos mil cuatro, a efecto de invalidar el registro otorgado a la planilla de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, postulada por el Partido Acción Nacional y, en su lugar, con plenitud de atribuciones y dentro del plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación en la presente ejecutoria, dicho consejo general revise los requisitos de elegibilidad correspondientes, y realice cualquier acto o trámite que sea necesario para que, en su caso, quede registrada legalmente la planilla integrada por las personas a que se ha hecho referencia, en términos del resolutivo segundo de la resolución de dos de agosto del año dos mil cuatro, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. En el caso de que se advierta que alguno de los integrantes de la referida planilla no cumpla con los requisitos exigidos por la normatividad, la autoridad responsable deberá dar oportunidad al partido postulante de subsanarlo o sustituir dicha candidatura, en conformidad con el artículo 139, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.”

 

 El doce de agosto de dos mil cuatro, dicha sentencia fue notificada a los entonces actores, y el trece siguiente a la autoridad responsable, de acuerdo a lo ordenado en el propio fallo.

 

 II. En sesión extraordinaria de dieciséis de agosto del año dos mil cuatro, se emitió el acuerdo mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en pretendido acatamiento de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-343/2004, resolvió no registrar a la planilla presentada por el Partido Acción Nacional, para la elección de miembros del Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz. En el citado acuerdo se estableció:

 

“Que en lo que respecta a la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual ordena modificar el acuerdo del Consejo General de fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro, por el que se registraron a los candidatos a Ediles del Municipio de Minatitlán, Veracruz, postulados por el Partido Acción Nacional, descrita en el resultando dieciocho romano del presente acuerdo, es menester señalar que dicha organización política sustituyó a los candidatos registrados en dicho acuerdo, por los señalados en la resolución según acuerdo de este Consejo General aprobada en sesión extraordinaria de fecha seis de agosto de dos mil cuatro, con excepción de los ciudadanos Martha Angélica Montero Román, Vicente Javier Castañeda Fons, Alicia Nader Berezaluce, Wilfrido Jiménez Acosta, Ernesto Oliva Duarte y Carlos V. Villalobos Góngora, quienes no se contemplaron por el Partido Acción Nacional como candidatos sustitutos a Ediles en el Municipio de Fortín; toda vez que el Partido Acción Nacional ha omitido la presentación completa de la postulación indicada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su resolución sobre el expediente SUP-JDC-343/2004, la cual se encuentra incumplida por lo que respecta a los ciudadanos Martha Angélica Montero Román, Vicente Javier Castañeda Fons, Alicia Nader Berezaluce, Wilfrido Jiménez Acosta, Ernesto Oliva Duarte y Carlos V. Villalobos Góngora ya que el resto de los ciudadanos quejosos entraron como sustitutos postulados por ese instituto político y registrados mediante acuerdo de este Consejo General, en acuerdo de fecha seis de agosto de dos mil cuatro. En tal virtud se origina la siguiente problemática sobre la planilla del Partido Acción Nacional en el Municipio de Minatitlán:

 

Cargo

Candidatos registrados mediante acuerdo de fecha 26 de julio de 2004

Candidatos sustituidos mediante acuerdo de fecha 6 de agosto de 2004

Candidatos conforme a la resolución del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de fecha 2 de agosto de 2004

Presidente Propietario

Emilio de la Maza Santopietro

José Luis Vera Vivanco

José Luis Vera Vivanco

Presidente Suplente

Elisa María Toledo Rueda

Graciela María Ortiz Magaña

Martha Angélica Mortero Román

Sindico Propietario

Natalio Galicia Fernández

José Roger Ortegón Poot

Vicente Javier Castañeda Fons

Síndico Suplente

Mariano Bello Matus

Esteban Blas Najera

Alicia Nader Berezaluce

Regidor 1 Propietario

Carlos Antonio Abella Rosaldo

David Coronado Hermosillo

María Alejandra Benítez Amaro

Regidor 1

Suplente

Salvador Oropeza Bringas

María Alejandra Benítez Amaro

David Coronado Hermosillo

Regidor 2 Propietario

Isabel Wong Chan

Isabel Wong Chan

(No fue sustituida)

Luis Aurelio Reyes Ahumada

Regidor 2 Suplente

Tirso Marín López

Carlos Modesto Romanillos Lavalle

Manuel A. Sabatini Valdivieso

Regidor 3

Propietario

Rafael Sánchez Hernández

Doris Escobar Cabrera

María Esther Núñez Hernández

Regidor 3 Suplente

Jesús Zaid Galicia López

Jorge Fernando Ríos Escobar

Sidronio Ramírez Ramos

Regidor 4

Propietario

Jesús Velásquez Bielma

Josefina Romanillos Herrera

María Inés Luna Martínez

Regidor 4

Suplente

Alberto Fabián Lorenzo

Rita Meneses Cantoral

Rita Meneses Cantoral

Regidor 5

Propietario

Carlos Prieto Arroniz

María Esther Núñez Hernández

Esteban Rojas Cruz

Regidor 5

Suplente

Porfirio Luna Pérez

José Ángel Gutiérrez Zepeda

José Ángel Gutiérrez Zepeda

Regidor 6

Propietario

Oscar Mario López Guillén

Agustín Ramírez Luna

Magdalena Sánchez Llanes

Regidor 6

Suplente

Julián Segovia García

Beatriz Cupil González

Guadalupe Colmenares Izquierdo

Regidor 7

Propietario

Félix López Mora

María Inés Luna Martínez

Rafael Sánchez Hernández

Regidor 7

Suplente

Sarai Pares Sibaja

Jorge Benítez Amaro

Krimilda Hernández Rodríguez

Regidor 8 Propietario

Elena Lara Jiménez

Esteban Rojas Cruz

Mónica Razo Vargas

Regidor 8

Suplente

Amalio Suárez Salazar

Manuel Alberto Sabatini Valdivieso

Jorge Fernando Ríos Escobar

Regidor 9

Propietario

José Mar Hernández

Magdalena Sánchez Llanes

Agustín Ramírez Luna

Regidor 9 Suplente

Olivia Blas Figueroa

José Aurelio Reyes Ahumada

Beatriz Cupil González

Regidor 10 Propietario

Margarita Luis Martínez

Alejandro Sevilla Galván

Ernesto Oliva Duarte

Regidor 10 Suplente

Martiniano Vega Gómez

Mónica Razo Vargas

Jorge Montoya Andrade

Regidor 11 Propietario

Minerva Urbano Tórres

Juan Carlos Ramos Martínez

Juan Carlos Ramos Martínez

Regidor 11

Suplente

Rogelio González Zúñiga

Raúl Rodríguez Pérez

Raúl Rodríguez Pérez

Regidor 12 Propietario

José Alfredo Carmona Capetillo

Jorge Montoya Andrade

Juan Miguel Martínez Corona

Regidor 12 Suplente

Sidronio Ramírez Ramos

José Alfredo Vasquéz Sánchez

Carlos V. Villalobos Góngora

 

Como es de apreciarse existe una discrepancia entre las planillas registradas aun con las sustituciones de fecha seis de agosto de dos mil cuatro, y toda vez que el artículo 138 último párrafo del código electoral para el estado, señala que ‘la fórmula de candidatos para integrar un ayuntamiento debe comprender a todos sus miembros, propietarios y suplentes, conforme a las disposiciones relativas de la Ley Orgánica del Municipio Libre’, se considera que el Partido Acción Nacional no subsanó en el plazo requerido, dicha omisión, por lo que procede declarar la falta de cumplimiento de dicha organización política a la citada resolución judicial de federal.

 

En atención a las consideraciones antes citadas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, fracción IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17, párrafo primero, 18, 67, fracción I, inciso a), 68, párrafo primero, 69, 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, 13, 32, 81, 82, 83, 133, párrafo primero y tercero, 137, 139 y 140 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás relativos y aplicables, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en ejercicio de las atribuciones que le señalan los artículos 89, fracción I y III, 160 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y en cumplimiento a lo dispuesto por las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha doce de agosto de dos mil cuatro, relativas a los expedientes SUP-JDC-324/2004, SUP-JDC-325/2004 y su acumulado SUP-JDC-334/2004, SUP-JDC-331/2004 Y SUP-JDC-343/2004, emite el siguiente:

 

 

ACUERDO

 

Primero. En cumplimiento a lo dispuesto por las resoluciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha doce de agosto de dos mil cuatro correspondientes a los expedientes SUP-JDC-324/2004, SUP-JDC-325/2004 y su acumulado SUP-JDC-334/2004 y SUP-JDC-331/2004, se modifica el acuerdo de este órgano colegiado de fecha veintiséis de julio del año en curso, para los efectos de sustituir a los candidatos siguientes: 

 

(...)

 

Segundo. En cumplimiento a lo dispuesto por la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha doce de agosto de dos mil cuatro correspondiente al expediente SUP-JDC-343/2004, se modifican los acuerdos de este órgano colegiado de fechas veintiséis de julio y seis de agosto del año en curso, para los efectos de invalidar el registro otorgado de los ciudadanos sustitutos y los no sustituidos por el Partido Acción Nacional en el Municipio de Minatitlán, por las razones expuestas en las sentencias señaladas en relación con el artículo 138 último párrafo del código electoral para el estado, conforme ha quedado expuesto en el considerando catorce del presente acuerdo”.

 

 III. Mediante escrito de diecisiete de agosto de dos mil cuatro, presentado el diecinueve siguiente en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José Luis Vera Vivanco y otros promovieron incidente de ejecución defectuosa de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-343/2004.

 

 IV. Por auto de veinte de agosto de dos mil cuatro, el Presidente por Ministerio de Ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el escrito de demanda incidental al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata. En cumplimiento a lo ordenado en el auto referido, por oficio TEPJF-SGA-1317/2004, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior puso a disposición del mencionado magistrado el expediente SUP-JDC-343/2004, así como el escrito de demanda incidental presentado por José Luis Vera vivanco y otros, con el objeto de que acordara el trámite que corresponda legalmente y formulara el proyecto de resolución.

 

 V. Por auto de veinte de agosto de dos mil cuatro, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente SUP-JDC-343/2004, se avocó al conocimiento del incidente planteado y consideró que procedía someter al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral el proyecto de resolución, para que ésta resolviera, por no advertir la necesidad de mayor trámite.

 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento a dicha sala superior para resolver juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier incidente planteado, en aplicación al principio general de derecho, relativo a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, principio que se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, de la última ley citada. Por lo que, si en el presente caso se trata de un incidente que se relaciona con el cumplimiento de la sentencia dictada por la propia sala, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es claro que esta sala superior es competente para conocer y resolver tal incidencia.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante número EL2/98 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 224 y 225 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo texto y rubro son del siguiente tenor:

 

 

“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

 

 SEGUNDO. En el escrito de demanda incidental, los actores expresaron lo siguiente:

 

“Agravios.

 

Primero. Se violentó en nuestro perjuicio los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General de la República, pues el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por medio del cual se determina dejar sin efecto el registro de nuestra planilla para contender en las elecciones del próximo cinco de septiembre en el Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, incumple con lo ordenado por la sentencia emitida por esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por las siguientes razones.

 

La resolución emitida por ese tribunal establece las siguientes premisas:

 

A)                Que el juicio de protección de los derechos político electorales promovido por las personas que en el mismo se señalan es fundado;

 

B)                Que se modifica el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de veintiséis de julio de dos mil cuatro, para el efecto de invalidar el registro otorgado a la planilla de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, postulada por el Partido Acción Nacional;

 

C)                Que dentro de las setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de la resolución revise los requisitos de elegibilidad correspondientes y realice cualquier acto o trámite que sea necesario para que, en su caso, quede registrada legalmente la planilla integrada por las personas citadas en el resolutivo segundo de la resolución de dos de agosto del año dos mil cuatro, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y,

 

D)                En el caso de que se advierta que alguno de los integrantes de la referida planilla no cumpla con los requisitos exigidos por la normatividad, la autoridad responsable deberá dar oportunidad al partido postulante de subsanarlo o sustituya dicha candidatura, en conformidad con el artículo 139, fracción IV, del código electoral para el estado. 

 

Ahora bien, la responsable, en lugar de cumplimentar la resolución emitida por ustedes señores magistrados, agravó la violación de nuestro derecho político electoral de ser votados en la elección del cinco de septiembre, pues no obstante que se le ordenó en la ejecutoria de mérito que realizara todos y cada uno de los trámites necesarios para registrar la planilla del Partido Acción Nacional, únicamente se concretó en requerir al partido político, de manera genérica, confusa y sobre todo imprecisa, las solicitudes de postulación de diversos ciudadanos, entre ellos los ahora promoventes.

 

Sin embargo, la responsable, específicamente el Secretario del Instituto Electoral Veracruzano, de manera dolosa no advirtió que la documentación exigida para nuestra postulación se encuentra dentro del propio instituto, ya que como en su momento fue informado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, los ahora promoventes fuimos registrados, en forma supletoria, ante el citado instituto electoral, esto el pasado seis de agosto del presente año, sin que sea posible sostener lo contrario, ya que sería ilógico pensar que se nos registró sin haber presentado la documentación necesaria.

 

Cabe señalar que la referida postulación tuvo como sustento, la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del dos de agosto, (a la cual hace referencia en la resolución de mérito) así como en las diversas renuncias presentadas por los candidatos electos en la convención municipal del dieciséis de mayo del presente año.

 

Bajo este orden de ideas, contrariamente a lo sustentado por la responsable, contaba con los elementos o documentos necesarios para registrar la planilla presentada por nuestro instituto político electoral, por lo que al no haberlo efectuado, incumple en un deber legal, en claro detrimento al propio proceso electoral de Veracruz, pues no es posible que la autoridad administrativa electoral, encargada de organizar y vigilar la contienda electoral, inobserve los principios de legalidad, certeza, imparcialidad al no cumplir con un mandato judicial.

 

No resulta ocioso destacar que, a pesar de la actitud dolosa reflejada por el Secretario del Instituto Electoral en los requerimientos antes aludidos, el Presiente del Comité Directivo Estatal, fue claro en sostener la procedencia de nuestro registro como candidatos, solicitando de manera pronta y sobre todo con el afán de evitar obstáculos innecesarios, la sustitución de los ciudadanos que no reunían los requisitos para ser registrados como candidatos, derecho que en la sentencia de mérito fue respetado por ustedes señores magistrados, esto al establecer en la parte final del resolutivo segundo, lo siguiente:

 

‘...En el caso de que se advierta que alguno de los integrantes de la referida planilla no cumpla con los requisitos exigidos por la normatividad, la autoridad responsable deberá dar su oportunidad al partido postulante de subsanarlo o sustituir dicha candidatura, en conformidad con el artículo 139, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave...’.

 

Por lo tanto, la actuación de la mayoría de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, además de ser parcial, en detrimento de la contienda electoral, inobservó la verdad legal establecida en la resolución que sustenta nuestro derecho de ser votados el cinco de septiembre del presente año.

 

Es de destacarse que las diversas documentales donde constan las renuncias presentadas por diversos integrantes de la planilla electa en la convención del dieciséis de mayo del presente año, así como las certificaciones realizadas por la delegación municipal del Partido Acción Nacional en Minatitlán, Veracruz, donde consta la falta de interés de ciertos ciudadanos para participar en la elección del cinco de septiembre, corren agregadas en el expediente del cual emana la resolución incumplida por la responsable, ya que las mismas fueron presentadas por el doctor José Luis Vera Vivanco el pasado diez de agosto del presente año, tal y como se demuestra con el acuse de recibo correspondiente; por lo tanto, señores magistrados, como podrán comprobar, la solicitud de registro de la postulación presentada por nuestro instituto político electoral, en cumplimiento de la sentencia de mérito, cuenta con el sustento suficiente para que la responsable no incumpliera la cosa juzgada en la forma en que lo hizo; de ahí que solicitamos se declare procedente el incidente de referencia.

 

Para mejor comprensión de lo aquí expuesto, nos permitimos presentar el siguiente esquema.  

 

 

 

Cargo

 

Electos En Convención Municipal

Registrado El 06 De Agosto Ante Iev.

Postulado Por El Partido El 16 De Agosto (En Cumplimiento A La Sentencia)

Presidente Municipal Propietario

José Luis Vera Vivanco

José Luis Vera Vivanco

José Luis Vera Vivanco

Presidente Municipal Suplente.

Martha Angélica Mortero Román (renunció).

Graciela María Ortiz Magaña

Graciela María Ortiz Magaña

Síndico Propietario.

Vicente Javier Castañeda Fons (no presentó documentos).

José Roger Ortegón Poot

José Roger Ortegón Poot

Síndico Suplente.

Alicia Nader Berezaluce (no presentó documentos).

Esteban Blas Nájera

Esteban Blas  Nájera

Regidor Primero Propietario.

María Alejandra Benítez Amaro (sólo cambia de posición con su suplente se cuenta con su autorización).

David Coronado Hermosillo

David Coronado Hermosillo.

Regidor Primero Suplente.

David Coronado Hermosillo (sólo cambia de posición con la propietaria se cuenta con su autorización).

María Alejandra Benítez Amaro.

María Alejandra Benítez Amaro.

Regidor Segundo Propietario.

Luis Aurelio Reyes Ahumada (renunció).

Isabel Wong Chang.

Isabel Wong Chang.

Regidor Segundo Suplente.

Manuel A. Sabatini Valdivieso (renunció).

Carlos Romanillos Lavalle.

Carlos Romanillos Lavalle.

Regidor Tercero Propietario.

María Esther Núñez Hernández (renunció).

Doris Escobar Cabrera.

Doris Escobar Cabrera.

Regidor Tercero Suplente.

Sidronio Ramírez Ramos (no aportó documentos).

Jorge Fernando Ríos Escobar.

Jorge Fernando Ríos Escobar.

Regidor Cuarto Propietario.

María Inés Luna Martínez (renunció).

Josefina Romanillos Herrera.

Josefina Romanillos Herrera.

Regidor Cuarto Suplente.

Rita Meneses Cantoral.

Rita Meneses Cantoral.

Rita Meneses Cantoral.

Regidor Quinto

Propietario.

Esteban Rojas Cruz (renunció).

María Esther Núñez Hernández.

María Esther Núñez Hernández.

Regidor Quinto Suplente.

José Ángel Gutiérrez Zepeda.

José Ángel Gutiérrez Zepeda.

José Ángel Gutiérrez Zepeda.

Regidor Sexto Propietario.

Magdalena Sánchez Llanes (renunció).

Agustín Ramírez Luna.

Agustín Ramírez Luna.

Regidor Sexto Suplente.

Guadalupe Colmenares Izquierdo (renunció).

Beatriz Cupil González.

Beatriz Cupil González.

Regidor Séptimo Propietario.

Rafael Sánchez Hernández (no presentó la documentación requerida).

María Inés Luna Martínez.

María Inés Luna Martínez.

Regidor Séptimo Suplente.

Krimilda Hernández Rodríguez (no presentó la documentación requerida).

Jorge Benítez Amaro.

Jorge Benítez Amaro.

Regidor Octavo Propietario.

Mónica Razo Vargas (renunció).

Esteban Rojas Cruz.

Esteban Rojas Cruz.

Regidor Octavo Suplente.

Jorge Fernando Ríos Escobar (renunció).

Manuel A. Sabatini Valdivieso.

Manuel A. Sabatini Valdivieso.

Regidor Noveno Propietario.

Agustín Ramírez Luna (renunció).

Magdalena Sánchez Llanes.

Magdalena Sánchez Llanes.

Regidor Noveno Suplente.

Beatriz Cupil González (renunció).

José Aurelio Reyes Ahumada.

José Aurelio Reyes Ahumada.

Regidor Décimo Propietario.

Ernesto Oliva Duarte (no presentó la documentación requerida).

Alejandro Sevilla Galván.

Alejandro Sevilla Galván.

Regidor Décimo Suplente.

Jorge Montoya Andrade (renunció).

Mónica Razo Vargas.

Mónica Razo Vargas.

Regidor Undécimo Propietario.

Juan Carlos Ramos Martínez.

Juan Carlos Ramos Martínez.

Juan Carlos Ramos Martínez.

Regidor Undécimo Suplente.

Raúl Rodríguez Pérez.

Raúl Rodríguez Pérez.

Raúl Rodríguez Pérez.

Regidor Duodécimo Propietario.

Juan Miguel Martínez Corona (no aportó documentación).

Jorge Montoya Andrade.

Jorge Montoya Andrade.

Regidor Duodécimo Suplente.

Carlos V. Villalobos Góngora (no aportó documentación).

José Alfredo Vázquez Sánchez.

José Alfredo Vázquez Sánchez.

 

 

Segundo. Se violentó lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente al principio de debida ejecución de los mandatos de los tribunales legalmente constituidos, ya que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano:

 

a)                  Solicitó al partido político que representamos registrar a personas no señaladas en el resolutivo segundo de la resolución de fecha dos de agosto de la dirigencia del Partido Acción Nacional, confundiéndolas con algunos de los promoventes del juicio, que habían demostrado su desinterés de contender en la elección de referencia, ya por virtud de sus renuncias, como por no presentar la documentación necesaria para su registro lo que pone en evidencia el exceso o abuso de la autoridad electoral administrativa; claro está en detrimento de la legalidad del proceso electoral de renovación del ayuntamiento  de Minatitlán, Veracruz, y porque no sostenerlo, en perjuicio de todo el proceso electoral del Estado de Veracruz.

 

b)                  Obligó al partido a postular candidatos sin tener la facultad para ello, toda vez que por una parte, como se dice, las personas que el instituto electoral solicitó se registraran no tenían derecho a ello en términos de la resolución, y por la otra, la resolución señala claramente en su caso, lo que indica que no forzosamente debían ser ellos los registrados, sino sólo en el caso de reunir los requisitos de elegibilidad.

 

c)                  Tampoco advirtió al partido acerca de la inelegibilidad de alguna de las personas señaladas, incumpliendo con ello no sólo la resolución de mérito, sino también lo dispuesto en el artículo 139, fracción IV, del Código Electoral, como se señala más adelante.

 

En tal virtud, es evidente que la responsable está incumpliendo con la resolución emitida por esa sala electoral, ya que de nada ha servido la resolución favorable a nuestros intereses, si la responsable, a través de subterfugios impide nuestra postulación como candidatos a ediles en el municipio de Minatitlán, Veracruz.

 

Tercero. Se violentó en nuestro perjuicio lo dispuesto en los artículos 16 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 139 del Código Electoral de la entidad, por las razones que enseguida se vierten:

 

En efecto, los citados artículos constitucionales establecen entre otros el principio de legalidad al que se deben sujetar todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales, entre ellos las autoridades administrativas, como lo es el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.

 

En el presente caso, resulta por demás incuestionable que nos causa perjuicio el mencionado acto, ya que la determinación de dejar de registrar candidatos por el Municipio de Minatitlán, Veracruz, es en clara violación al artículo 139, específicamente en sus fracciones III y IV del Código Electoral de la entidad Veracruzana.

 

El artículo mencionado señala en la parte que nos interesa:

 

‘Artículo 139. Para la postulación de candidatos a cargos de elección popular se observarán los siguientes criterios y procedimientos:

 

 (...)

 

III. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 137 de este Código;

 

IV. Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 138 de este Código;

 

(...)’

 

En ese tenor, es claro que en primer lugar, el Instituto Electoral Veracruzano no estaba en condición de exigir la postulación de personas que carecía de derecho a ello; y en segundo, debió de haber obrado como lo marca el numeral antes señalado (que está en concordancia con la resolución emitida por la sala electoral), y que es de la siguiente manera:

 

 

1.                  Revisar los requisitos de elegibilidad de los candidatos presentados por el partido.

 

2.                  Si advirtió alguna causa de inelegibilidad, debió notificarlo de inmediato al partido, para que subsanara la omisión o sustituyera la candidatura, claro está de manera específica y no en la forma que lo hizo, esto, incongruente y sobre todo con falta de certeza sobre lo que requirió.

 

Y es evidente que la responsable no actúo en la forma indicada; razón por la cual, su actuar es en claro desacato a la sentencia de ese órgano judicial.

 

Se insiste en lo anterior, en virtud de que oportunamente se presentó a la responsable la lista que debía de ser postulada, y si bien no coincidía con la señalada en la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el dos de agosto de dos mil cuatro, también lo es que se expresaron las razones del porqué de ello, como son las diversas renuncias y la falta de interés de algunos de los ciudadanos, presuntamente con derecho a ser postulados y que no presentaron la documentación para ser postulados.

 

En tal virtud, es claro que el instituto electoral por imperativo del artículo 138, debió registrar la planilla propuesta por el partido, sobre todo porque la petición de sustitución de candidatos, era procedente en términos de la propia resolución emitida por ustedes señores magistrados.

 

Así las cosas se reitera la trasgresión que hace el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de la resolución emitida por esa sala electoral en el expediente que se hace referencia en la parte inicial de este incidente.

 

Cuarto. Viola en nuestro perjuicio lo establecido en el artículo 116, fracción IV de la Constitución General de la República; ello al colocarnos en un estado de inequidad en relación a los demás candidatos, ya que de no registrarse la planilla que conformamos, se causará una grave inequidad en la contienda. 

 

Se dice lo anterior en virtud de que a la fecha, las campañas políticas muestran un grado de avance significativo, en particular la del partido al que pertenecemos, y siendo que, de no registrase debidamente nuestra planilla nuestro partido no podrá participar en las elecciones que se avecinan.

 

Además de lo anterior, como se señala en la sentencia emitida en el expediente dentro del que se actúa, las obligaciones para registrarnos recayeron en la autoridad administrativa electoral, sobre todo cuando ésta ya contaba con la documentación necesaria para hacerlo, de ahí que, se nos está privando de un legitimo derecho sin siquiera ser tomados en cuenta, es decir, sin ser oídos y vencidos en juicio.

 

Quinto. Se violentó en nuestro perjuicio lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no respetarse en sus términos la resolución definitiva e inatacable emitida por esa sala superior del poder judicial de la federación.

 

En efecto, en lo que nos interesa, se estableció en la sentencia de referencia, específicamente en el resolutivo segundo, lo siguiente:

 

‘... se modifica el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a las solicitudes de registro supletorio de postulaciones de planillas de candidatos presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral de renovación de integrantes de los ayuntamientos del Estado de Veracruz, del año dos mil cuatro, emitido el veintiséis de julio del dos mil cuatro, a efecto de invalidar el registro otorgado a la planilla de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, postulada por el Partido Acción Nacional...’.

 

De lo anterior, se desprende que al responsable únicamente se le ordenó invalidar el registro que llevó a cabo el veintiséis de julio de dos mil cuatro, mediante el cual se había registrado en forma errónea una planilla no electa democráticamente; no obstante la anterior, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, por mayoría de votos, se extralimitó en sus funciones, específicamente al cancelar o revocar nuestros registros como candidatos llevado a cabo el seis de agosto del presente año, el cual como ya citamos, tuvo como sustento lo resuelto por el Comité Ejecutivo Nacional el dos de agosto del año en curso, y sobre todo las renuncias expresas de los diversos candidatos que previamente habían sido electos en la convención municipal del dieciséis de mayo.

 

Con lo anterior, se pone en evidencia que los supuestos especialistas en la materia electoral, como son los consejeros electorales que votaron a favor del acuerdo emitido el pasado dieciséis de agosto de dos mil cuatro, inducidos al error por el secretario ejecutivo de ese órgano, no advirtieron que con su actuar, además de extralimitarse en sus funciones, revocaron sus propias determinaciones, mismas que al no haber sido combatidas por parte legitima, habían quedado firmes para todos y cada uno de los efectos legales y que la resolución que se pretendió cumplimentar, no autorizaba a revocar o dejar sin efectos actuaciones distintas a las tomadas el veintiséis de julio del presente año.

 

Además, los derechos adquiridos mediante la aprobación de nuestra postulación del seis de agosto en curso, de ninguna manera pueden verse afectados por lo resuelto por ustedes señores magistrados, por el contrario, confirman su validez y tutela; siendo que la responsable al otorgar un efecto distinto, contraviene el principio de legalidad que rigen los procesos electorales, incurriendo en el absurdo de sostener que una resolución del tribunal electoral, que protege nuestros derechos políticos electorales, puede conllevar al desconocimiento de los mismos, lo que pone en evidencia que se contradijo la naturaleza del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano; en pocas palabras como es posible que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano pretenda repararnos de los agravios ocasionados por su actuar del veintiséis de julio de dos mil cuatro con el desconocimiento total de nuestro registro como candidatos previamente aprobados por haber reunido los requisitos legales; de ahí la procedencia de nuestro incidente.

 

Sexto. Se violenta en nuestro perjuicio los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral, ya que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, ya que además de revocar nuestros registros como candidatos en forma indebida, pretende realizar la sustitución de las boletas electorales, sin existir causa legal para ello, sobre todo, porque confiamos que esta sala, ordene dar debido cumplimiento a la sentencia de mérito y por ende, no existe motivo legal para ordenar la sustitución de las boletas electorales de Minatitlán, Veracruz, cabe recordar que en las ya existentes aparece nuestra planilla, por lo que sustituirse se crearía en el electorado incertidumbre sobre la forma de votar.

 

En apoyo a lo anterior, resulta pertinente invocar los siguientes criterios:

 

‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN. El derecho a la tutela judicial establecida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no comprende tan sólo la dilucidación de controversias, sino que la exigencia de que la impartición de justicia se efectúe de manera pronta, completa e imparcial, incluye la plena ejecución de todas las resoluciones de los tribunales. Ahora bien, de la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, establecida en el artículo 128 de la propia Constitución federal para todo funcionario público, deriva la obligación de éstos de acatar, cabal, inmediata y puntualmente los fallos que dicten las autoridades jurisdiccionales, a efecto de hacer efectivo el mencionado derecho fundamental. De lo anterior se sigue que el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, implica que la plena ejecución de una resolución comprende la remoción de todos los obstáculos que impidan la ejecución, tanto iniciales como posteriores y, en su caso, la realización de todos los actos necesarios para la ejecución, así como los derivados de una desobediencia manifiesta o disimulada, por un cumplimiento aparente o defectuoso. En consecuencia, para la remoción de los obstáculos, tanto iniciales como posteriores a la ejecución, los justiciables no están obligados a instar un nuevo proceso de conocimiento que tenga como fondo el mismo litigio resuelto y elevado a la categoría de cosa juzgada, máxime cuando exista una persistente actitud por parte de determinadas autoridades, dirigida a incumplir u obstruir lo ordenado en la sentencia de mérito.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Incidente de inejecución de sentencia. Partido Acción Nacional. 18 de enero de 2001. Unanimidad de seis votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 60-61, Sala Superior, tesis S3EL 097/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 403’.

 

 

‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la Ley Fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5o., apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y secretario de la mesa directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-024/98. Incidente de inejecución de sentencia. Presidenta y secretario de la mesa directiva del Honorable Congreso del Estado de Yucatán. 7 de julio de 1998. Unanimidad de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-440/2000 y acumulado. Incidente de inejecución de sentencia. Partido Acción Nacional. 11 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, página 28, Sala Superior, tesis S3ELJ 24/2001.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 224-225”.

Final del formulario 

 TERCERO. En virtud de la naturaleza que tiene el presente incidente, esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación estudiará, exclusivamente, si existe o no la ejecución defectuosa de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-343/2004, alegada por José Luis Vera Vivanco y otros.

 

 En la demanda incidental, los promoventes plantean cumplimiento defectuoso del resolutivo Segundo de la sentencia dictada el doce de agosto de dos mil cuatro, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-343/2004.

 

 Los actores basan la alegación anterior en las siguientes argumentaciones.

 

 1. La responsable interpretó equivocadamente los resolutivos primero y segundo de la ejecutoria dictada por la sala superior, el doce de agosto del dos mil cuatro, en el expediente SUP-JDC-343/2004, porque requirió al Partido Acción Nacional para que presentara las solicitudes de registro y la documentación atinente, de las personas incluidas en el resolutivo primero de dicha ejecutoria, cuando lo correcto era que sin requerimiento alguno procediera a registrar a las personas contenidas en el resolutivo segundo de esa ejecutoria, ya que aquéllas fueron las que actuaron en el juicio a que se ha hecho referencia y, en ese resolutivo primero se declaró fundado el juicio, para los efectos de que la responsable anulara el registro de veintiséis de julio de dos mil cuatro, en tanto que en el resolutivo segundo se ordenó a la responsable que procediera al registro de la planilla electa en la convención municipal de dieciséis de mayo y que, además, en su caso, se le permitiera al Partido Acción Nacional realizar las sustituciones correspondientes.

 

 2. En acatamiento de la ejecutoria de la que se habla, la responsable debió dejar subsistente el registro con las sustituciones correspondientes de la planilla presentada por el Partido Acción Nacional, el seis de agosto del dos mil cuatro, puesto que dicho registro fue la consecuencia de lo ordenado en el resolutivo segundo de la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional, cuyas personas coinciden con lo establecido en el resolutivo segundo de la ejecutoria dictada el doce de agosto por la sala superior.

 

 3. Los únicos casos que no coinciden en ambas resoluciones son los que, por renuncia o por haber mostrado desinterés, el Partido Acción Nacional solicitó la sustitución respectiva.

 

 4. La responsable ordenó que se sustituyeran las boletas correspondientes y que los votos contarían para el partido y los candidatos que aparecieran en las boletas, lo cual causa inequidad en la contienda electoral e incertidumbre en el electorado, pues lo correcto es que en las boletas aparezcan los nombres de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional, el seis de agosto de dos mil cuatro.

 

 Lo resumido en el punto 1 es sustancialmente fundado, por lo siguiente.

 

La simple lectura del acuerdo de dieciséis de agosto del año dos mil cuatro evidencia que, efectivamente, la responsable incurrió en el error de considerar que los nombres contenidos en el resolutivo primero de la ejecutoria de doce de agosto de dos mil cuatro, emitida por esta sala, en el expediente SUP-JDC-343/2004, eran los que esta sala había ordenado a la responsable que procediera a su registro.

 

Como lo afirman los promoventes, en ese resolutivo únicamente se declaró fundado el juicio y, en consecuencia, en el resolutivo segundo, se dijo que la pretensión de esos promoventes había sido obtenida mediante dicho fallo, en el sentido de que se anulara el registro de la planilla presentada originalmente por el Partido Acción Nacional y “en su lugar, con plenitud de atribuciones y dentro del plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación en la presente ejecutoria, dicho consejo general revise los requisitos de elegibilidad correspondientes, y realice cualquier acto o trámite que sea necesario para que, en su caso, quede registrada legalmente la planilla integrada por las personas a que se ha hecho referencia, en términos del resolutivo Segundo de la resolución de dos de agosto del año dos mil cuatro, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. En el caso de que se advierta que alguno de los integrantes de la referida planilla no cumpla con los requisitos exigidos por la normatividad, la autoridad responsable deberá dar oportunidad al partido postulante de subsanarlo o sustituir dicha candidatura, en conformidad con el artículo 139, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave”.

 

Como se puede ver, lo fundamental es que, en lo atinente al registro de candidatos, en el punto resolutivo SEGUNDO de la ejecutoria de este tribunal se hizo remisión expresa al resolutivo Segundo del acuerdo dictado por el Comité Ejecutivo Nacional, el dos de agosto de dos mil cuatro. La relación de personas del resolutivo SEGUNDO está transcrita en las páginas veintiuno y veintidós de dicha ejecutoria.

 

 

Lo anterior evidencia que, contrariamente  a lo sostenido por la responsable, no hay base legal para considerar que existen dos o más listas, ya que la única lista a que se refirió la ejecutoria de este tribunal, es la del resolutivo Segundo del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de dos de agosto de dos mil cuatro.

 

Lo resumido en los puntos 2 y 4, es inatendible, por lo siguiente.

 

Los actores parten de la premisa inexacta de que, el registro hecho por el Partido Acción Nacional el seis de agosto de dos mil cuatro es el que debe prevalecer, porque fue en acatamiento de la resolución de dos de agosto del mismo año, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido.

 

Lo inexacto de tal premisa estriba en que, el registro en comento fue hecho mientras el expediente SUP-JDC-343/2004 se encontraba en sustanciación, bajo la potestad jurisdiccional de este tribunal, tan es así, que el diez de agosto de dos mil cuatro, los entonces actores presentaron como prueba superveniente la resolución de la instancia intrapartidaria, de dos de agosto del mismo año.

 

 

De ahí lo inatendible de los planteamientos que se examinan.

 

Lo resumido en el punto 3 es fundado, en atención a las siguientes consideraciones.

 

En el caso, no está sujeto a controversia que el Partido Acción Nacional presentó escritos autógrafos correspondientes a las renuncias de varios candidatos de la planilla electa en la convención municipal en la que se ha venido haciendo referencia. Tan es así, que la responsable las desestimó en el acuerdo de la sesión extraordinaria de dieciséis de agosto del año dos mil cuatro.

 

El problema estriba, según la responsable, en la autenticidad de dichos documentos.

 

Debe partirse de la base de que en la fase de registro impera el principio de buena fe. Esto queda evidenciado con la circunstancia de que, por ejemplo, para la demostración de los requisitos de elegibilidad, el artículo 139, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, autoriza la presentación de simples “copias legibles”.

 

En el presente caso, al solicitar el registro de candidatos, el Partido Acción Nacional exhibió documentales privadas, relativas a escritos de renuncia a las candidaturas. El principio de buena fe de referencia admite servir de base para aceptar el planteamiento del partido solicitante del registro.

 

Lo anterior no se ve obstaculizado con las características probatorias que tiene un documento privado, porque si en la fase de registro la ley permite que la demostración de requisitos tan importantes, como los atinentes a la elegibilidad se haga con “copias legibles” de documentos, con mucha mayor razón, debe atenderse a lo demostrado con los documentos presentados, sobre todo si no está demostrado que exista controversia sobre la autenticidad del documento.

 

Por tanto, era válido aceptar, en principio, la documentación presentada por el Partido Acción Nacional para el registro de candidaturas, incluidos  los escritos de renuncia, sin perjuicio de que, si existiera posteriormente algún debate sobre la autenticidad de los escritos de las renuncias, éste podría ser resuelto en las instancias correspondientes. 

 

La responsable adujo también en el acuerdo de dieciséis de agosto del año dos mil cuatro, que por lo que hacía a algunas de las personas sustituidas, el partido político había manifestado que al llamarlos para que ratificaran su candidatura mostraron desinterés por no presentarse a ratificar la solicitud de candidatura, pero sigue diciendo la responsable, que el partido no presentó documento alguno con el que acreditara que había requerido a esos ciudadanos o con el que se acreditara la falta de interés invocada.

 

Al igual que en el caso anterior, debe considerarse que en materia de registro de candidaturas rige el principio de buena fe, a lo que deben agregarse las circunstancias especiales que se han presentado para el registro de candidatos del Partido Acción Nacional, puesto que la integración de la planilla correspondiente ha tenido como antecedentes instancias intrapartidistas e instancias jurisdiccionales. Además, debe tenerse en cuenta que a medida que transcurre el tiempo y se acerca la fecha de la elección, los derechos de los ciudadanos beneficiados con la resolución jurisdiccional se van agotando.

 

De ahí que, por todas estas razones, cabía la aceptación de solicitud de registro del Partido Acción Nacional, con independencia de que se encuentran expeditos los derechos de terceros que pudieran verse afectados para hacerlos valer en las instancias que legalmente procedan.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, ha lugar a modificar el acuerdo de dieciséis de agosto del año dos mil cuatro, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para el efecto de que, en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del día siguiente en que sea notificado legalmente de la presente resolución, registre a la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional, en términos de lo señalado en el resolutivo SEGUNDO de la ejecutoria dictada por esta sala, el doce de agosto del presente año, en el expediente SUP-JDC-343/2004, la cual hace remisión expresa al resolutivo Segundo del acuerdo dictado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el dos de agosto de dos mil cuatro. Dicha responsable deberá permitirle al partido, en su caso, las sustituciones correspondientes, en términos de lo establecido en el propio resolutivo SEGUNDO de la ejecutoria de mérito.    

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

 

 PRIMERO. Se declara fundado en parte el incidente promovido por José Luis Vera Vivanco y otros, por cumplimiento defectuoso de la ejecutoria dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expediente SUP-JDC-343/2004, en términos del considerando TERCERO de este incidente.

 

 SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, dé cumplimiento a la ejecutoria emitida por esta sala, el doce de agosto del año dos mil cuatro, en términos del considerando TERCERO de este incidente.

 

 Notifíquese: personalmente a los actores, en el domicilio señalado en la demanda incidental y, mediante fax, dada la urgencia del caso y, por oficio al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, acompañándole copia certificada de resolución. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

  Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que la integran, en ausencia del magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 JOSÉ DE JESÚS OROZCO

HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ