JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-346/2005.

ACTORA: “MOVIMIENTO AL SOCIALISMO” ASOCIACION DE CIUDADANOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ.

 

México, Distrito Federal, a siete de julio de dos mil cinco.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-346/2005, promovido por “Movimiento al Socialismo” Asociación de Ciudadanos, en contra de la resolución CG97/2005, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el doce de mayo del año dos mil cinco, mediante la cual se le negó el registro como agrupación política nacional, y

R E S U L T A N D O

I. El trece de octubre del año dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el acuerdo por el que se expide el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como agrupación política nacional en el año dos mil cinco. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de noviembre siguiente.

II. El treinta y uno de enero de dos mil cinco, la asociación de ciudadanos denominada “Movimiento al Socialismopresentó solicitud de registro como agrupación política nacional, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.

III. El doce de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG97/2005, mediante la cual  le niega el registro a la asociación denominada “Movimiento al Socialismo”como agrupación política nacional.

La resolución reclamada se funda en los siguientes razonamientos:

Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional de la asociación de ciudadanos denominada MOVIMIENTO AL SOCIALISMO.

 

A n t e c e d e n t e s

 

I. Con la finalidad de ampliar los canales de participación política y electoral para las asociaciones de ciudadanos que pretendan incursionar en estos ámbitos, el veintiocho de diciembre de dos mil tres, el Congreso de la Unión aprobó diversas reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales relacionadas con las Agrupaciones Políticas Nacionales, reformas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de dos mil tres. Entre tales reformas destacan la reducción de requisitos para la constitución de agrupaciones políticas nacionales, al disminuir el número mínimo de afiliados de 7,000 a 5,000 ciudadanos, así como disminuir de 10 a 7 el número mínimo de delegaciones en las entidades federativas del país.

 

II. El trece de octubre de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó el Acuerdo por el que se expide el Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2005, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin, mismo que en adelante se denominará como ‘El INSTRUCTIVO’. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil cuatro.

 

III. El treinta y uno de enero de dos mil cinco, ante la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la asociación denominada MOVIMIENTO AL SOCIALISMO, bajo protesta de decir verdad, presentó su solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, acompañándola, según su propio dicho, de lo siguiente:

 

a.     Documentos con los que se acredita la constitución de la asociación de ciudadanos que pretende constituirse como Agrupación Política Nacional, consistente en: Acta de Constitución del Movimiento al Socialismo y de Elección de su Dirección Nacional o Comité Central, de fecha veintidós de noviembre de dos mil tres.

b.     Documentos fehacientes con los que se pretende demostrar la personalidad jurídica de los CC. Francisco Cruz Retama y Enrique Gómez Delgado quienes suscriben la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, consistente en: Acta mediante la cual el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Movimiento al Socialismo (MAS), de fecha veintinueve de noviembre de dos mil tres.

c.      La cantidad de siete mil ciento ochenta originales autógrafos de manifestaciones formales de afiliación.

d.     Originales de las listas de siete mil ciento ochenta asociados, presentado en un disco compacto y una impresión.

e.     Documentos con los que se pretende acreditar al Órgano Directivo Nacional, así como el domicilio social de la asociación, consistente en: Original de Acta mediante la cual el Comité Central del Movimiento al Socialismo (MAS), elige al Comité Ejecutivo Nacional (CEN), de fecha catorce de septiembre de dos mil tres.

f.        Documentos con los que se pretende acreditar la existencia de cuando menos siete delegaciones estatales, consistente en: seis contratos de arrendamiento; en las siguientes entidades: México, Jalisco, San Luis Potosí, Michoacán, Tlaxcala y Puebla; dos contratos de Comodato en los estados de: Tabasco y Oaxaca, y un contrato de arrendamiento que corresponde a la Sede Nacional en el Distrito Federal.

g.     Documentos Básicos: Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, presentados en medio magnético de 3 ½ y una impresión.

 

Dicha documentación fue depositada en cajas, mismas que fueron selladas y rubricadas por los funcionarios del instituto responsables de la recepción y los representantes de la agrupación. Asimismo, se entregó a la asociación el correspondiente acuse de recibo, en el cual se le citó para el día dos de febrero de dos mil cinco, con la finalidad de llevar a cabo la verificación de su documentación, de conformidad con el numeral 12 de EL INSTRUCTIVO’.

 

IV. Con fecha dos de febrero de dos mil cinco, en las oficinas de la Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento, y ante la presencia de los representantes de la asociación los CC. Enrique Gómez Delgado y Francisco Cruz Retama se abrieron las cajas donde se depositó la documentación referida en el punto anterior, a efecto de proceder a su revisión, de la que se derivó lo siguiente:

 

1.     Que la solicitud de registro, no contiene todos y cada uno de los requisitos señalados en el punto 2 del Instructivo que deberá observarse para la obtención de registro como Agrupación Política Nacional, toda vez que no señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, ni tampoco se describe el emblema, ni los colores que lo caracterizan.

2.     .Que a la solicitud se acompaña original del acta de Constitución del Movimiento al Socialismo y de Elección de su Dirección Nacional o Comité Central, de fecha trece de septiembre de dos mil tres que acredita la constitución de la asociación solicitante.

3.     Que también se anexa original del acta mediante la cual el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Movimiento al Socialismo (MAS), elige y designa a sus representantes legales, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil tres, documento que acredita la personalidad de quienes suscriben la solicitud como representantes legales.

4.     Que también se adjuntó a la solicitud, un disco compacto que contienen los archivos correspondientes a cada una de las listas de afiliados, mismas que se encuentran ordenadas por entidad pero no alfabéticamente. Que las listas de afiliados se encuentran constituidas por un total de cuatrocientas veintitrés fojas útiles, y contienen un total de seis mil ochocientos setenta y siete afiliados.

5.     Que la asociación presentó un total de siete mil ciento cincuenta y seis manifestaciones formales de afiliación, las cuales si se encuentran ordenadas por entidad y alfabéticamente.

Que respecto al original del acta mediante la cual el Comité Central del Movimiento al Socialismo (MAS) elige al Comité Ejecutivo Nacional (CEN), de fecha catorce de septiembre de dos mil tres, documentación que acredita la existencia del órgano directivo nacional de la asociación, se desprende lo siguiente: que si se acredita fehacientemente.

6.     Que el domicilio social de la sede nacional se ubica en Xolotl número veintitrés, Colonia Tlaxpana, C. P. 11370, México, Distrito Federal, lo cual acredita mediante contrato de arrendamiento; así como las nueve delegaciones a nivel estatal, que se acreditan con la siguiente documentación:

 

ENTIDAD

DOCUMENTO

OBSERVACIONES

1. Distrito Federal

Contrato de arrendamiento

Sede Nacional

2. México

Contrato de arrendamiento

 

3. Jalisco

Contrato de arrendamiento

 

4. San Luis Potosí

Contrato de arrendamiento

 

5. Tabasco

Contrato de comodato

 

6. Oaxaca

Contrato de comodato

 

7. Michoacán

Contrato de arrendamiento

 

8. Tlaxcala

Contrato de arrendamiento

 

9. Puebla

Contrato de arrendamiento

 

 

7.     Que el ejemplar impreso y en medio magnético de los documentos básicos de la asociación sí contiene declaración de principios, programa de acción y estatutos.

8.     Que en cuanto al domicilio para oír y recibir notificaciones los representantes manifiestan en este acto, que el mismo será el de la Sede Nacional, que se encuentra ubicado en Xólotl número veintitrés, Colonia Tlaxpana, C. P. 11370, México, Distrito Federal. Asimismo, respecto a la descripción del emblema y color o colores que caracterizan a la asociación, se encuentran señalados en el artículo cuarto de los estatutos presentados con su solicitud.

 

De la revisión anterior se levantó acta circunstanciada firmada por los funcionarios responsables de la verificación y los representantes de la asociación, cuyo original se integró al expediente de la organización y se entregó copia a los representantes presentes de la agrupación, los CC. Enrique Gómez Delgado y Francisco Cruz Retama.

 

V. Con fecha tres de febrero de dos mil cinco, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos mediante oficio número DEPPP/DPPF/0347/2005, envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el total de las listas de asociados, a efecto de verificar si los ciudadanos enlistados se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.

 

VI. El veinte de abril de dos mil cinco, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, mediante oficio número DERFE/357/2005, envió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el resultado de la verificación a que se hace referencia en el antecedente V de este instrumento.

 

VIl. El catorce de febrero de dos mil cinco, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficios: DEPPP/DPPF/0403/2005; DEPPP/DPPF/0420/2005; DEPPP/DPPF/0419/2005; DEPPP/DPPF/0426/2005; DEPPP/DPPF/0397/2005; DEPPP/DPPF/0411/2005; DEPPP/DPPF/0421/2005; DEPPP/DPPF/0416/2005 DEPPP/DPPF/0412/2005; solicitó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales en el Distrito Federal, México, San Luis Potosí, Tabasco, Oaxaca, Michoacán, Tlaxcala y Puebla, respectivamente, que certificaran la existencia y funcionamiento, dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas, de las sedes delegacionales a que hace referencia la asociación solicitante.

 

VIII. Los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales en el Distrito Federal, México, Jalisco, San Luis Potosí, Tabasco, Oaxaca, Michoacán, Tlaxcala y Puebla, mediante actas circunstanciadas, dieron respuesta a la solicitud que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos les formuló según consta en el antecedente VII de este proyecto de resolución.

 

IX. El cuatro de mayo de dos mil cinco, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, aprobó el proyecto de resolución respectivo, y

 

C o n s i d e r a n d o

 

1. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafos 3, 4 y 5; y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos resolutivos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del acuerdo del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en el antecedente II del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

2. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

 

3. Que se analizó la documentación relativa a la constitución de la asociación, consistente en: Acta de Constitución del Movimiento al Socialismo y de Elección de su Dirección Nacional o Comité Central, de fecha trece de septiembre de dos mil tres.

 

Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con tal documentación se acredita la constitución de la asociación de ciudadanos denominada MOVIMIENTO AL SOCIALISMO, en términos de lo establecido en los numerales 4, inciso a) y 16 de EL INSTRUCTIVO.

 

Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como anexo número UNO que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

4. Que se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de los CC. Francisco Cruz Retama y Enrique Gómez Delgado, quienes como representantes legales suscriben la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, la cual consistió en: acta mediante la cual el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Movimiento al Socialismo (MAS), elige y designa a sus representantes legales, de fecha veintinueve de noviembre de dos mil tres. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada tal personalidad, de conformidad con lo establecido por los numerales 4, inciso b) y 16, de EL INSTRUCTIVO. El resultado de este examen se relaciona como anexo número DOS el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

5. Que el numeral 7 de EL INSTRUCTIVO, relacionado con las manifestaciones formales de afiliación, señala expresamente:

 

‘No se contabilizarán para la satisfacción del requisito de afiliación exigido para obtener el registro como Agrupación Política Nacional’

 

a)     ‘Los afiliados a 2 o más asociaciones políticas en cualquier momento durante el proceso de registro y para estos únicos efectos’.

b)     Las manifestaciones formales de afiliación que carezcan de alguno de los datos descritos en el numeral 6, incisos a), e) f) y g) del presente instructivo o bien, cuando dichos datos no coincidan con los que obran en el padrón electoral.

c)     Aquellas manifestaciones formales de afiliación que no correspondan al proceso de registro en curso conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

d)     A los ciudadanos que no se encuentren en pleno goce de sus derechos políticos, ya sea por haber sido dados de baja del padrón electoral en cumplimiento de una orden de una autoridad jurisdiccional; o bien, por haber iniciado el trámite de reposición de la credencial para votar y no haber concluido el citado trámite.’

 

6. Que para la revisión de las manifestaciones formales de afiliación y listas de afiliados, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 18 de EL INSTRUCTIVO, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió a revisar en forma ocular las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre(s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas.

 

Asimismo, el personal de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos procedió al cotejo de dichas listas con las manifestaciones formales de afiliación presentadas por la asociación solicitante. Como resultado de lo anterior, se procedió a separar las cédulas de aquellos ciudadanos que no fueron incluidos en el listado respectivo.

 

A este respecto es preciso señalar que con base en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 57/2002, las manifestaciones formales de afiliación son el instrumento idóneo y eficaz para acreditar el número de asociados con que cuenta una asociación que pretende obtener su registro como Agrupación Política Nacional, y no así las listas de asociados, que son un simple auxiliar para facilitar la tarea de quien otorga el registro. Por consiguiente, y a efecto de realizar una revisión integral de todos los datos de los ciudadanos presentados por la asociación, se procedió a incorporar en una sola base de datos los registros de aquellos ciudadanos integrados a los listados así como de aquellos que no estuvieran relacionados en la referida lista. Al conjunto de ciudadanos que se integraron en dicha base se define como Total de Registros, y su número habrá de identificarse de aquí en adelante en la columna A del cuadro presentado en este mismo considerando.

 

Con fundamento en los incisos b) y c) del numeral 7 de EL INSTRUCTIVO, se fueron descontando las cédulas por los conceptos que a continuación se describen:

 

Afiliación No Válida, aquellas manifestaciones formales de afiliación que no cuentan con firma, clave, membrete, no se presentaron en original, o bien no contienen cualquiera de las leyendas que señala el numeral 6 de EL INSTRUCTIVO, relativas a la adhesión voluntaria, libre y pacífica, así como a la leyenda Declaro bajo protesta de decir verdad que no me he afiliado a ninguna otra asociación política interesada en obtener el registro como Agrupación Política Nacional, durante el proceso de registro correspondiente al año 2005 (columna B).

 

Sin afiliación, aquellos nombres de ciudadanos incluidos en la lista, que no cuentan con su correspondiente manifestación formal de afiliación como respaldo, (columna C).

 

Duplicado sin afiliación, aquellos nombres de ciudadanos que se encuentran duplicados, triplicados, etcétera, en la lista, y por los cuales sólo existe una manifestación formal de afiliación como respaldo, (columna D).

 

Afiliaciones duplicadas, aquellas cédulas en que los datos de un mismo ciudadano se repite en dos o más manifestaciones formales de afiliación, (columna E).

 

Una vez que se restaron del 'Total de Registros, aquellas cédulas que se ubicaron en cualquiera de los cuatro supuestos anteriores, se obtuvo como total el número de Registros únicos con afiliación validada (identificados de aquí en adelante como columna F), tal y como se detalla en el cuadro siguiente:

 

ID

APN

TOTAL

DE REGS

REGISTROS CANCELADOS POR:

REGISTROS ÚNICOS CON AFILIACIÓN VALIDADA

AFILIACIÓN NO VÁLIDA

SIN AFILIACIÓN

DUPLICADO SIN AFILIACIÓN

AFILIACIONES DUPLICADAS

 

A

B

C

D

E

F

A–(B+C+D+E)

039

7,442

2,214

276

16

30

4,906

 

7. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 7, inciso d), de EL INSTRUCTIVO, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, remitió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en términos de lo señalado en el antecedente V del presente instrumento, las listas de afiliados, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral. De dicho análisis, se procedió a descontar de los Registros únicos con afiliación validada (columna ‘F’), los registros de aquellos ciudadanos que causaron baja o que no fueron localizados en el padrón electoral, por cualquiera de los conceptos que a continuación se describen:

 

Defunción, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 162, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (columna G).

 

Suspensión de Derechos Políticos, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 162, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (columna H).

 

Pérdida de vigencia, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral de conformidad con el artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (columna I).

 

Duplicado en padrón, aquellos registros que fueron ubicados como bajas en el Padrón Electoral, de conformidad con el artículo 141, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (columna J).

 

Registros no encontrados, aquellos registros que no fueron localizados en el Padrón Electoral con base en los datos que fueron proporcionados por el ciudadano en su manifestación formal de afiliación (columna K).

 

Por consiguiente, y una vez descontados de los Registros únicos con afiliación validada (columna F) a los ciudadanos que se encuentran en cualquiera de los supuestos descritos anteriormente, se obtuvo el total de Registros válidos en el padrón electoral, (columna L), tal y como se indica en el cuadro siguiente:

 

ID

APN

REGISTROS ÚNICOS CON AFILIACIÓN VALIDADA

BAJAS DEL PADRÓN ELECTORAL

 

 

DEFUNCIÓN

SUSPENSIÓN DERECHOS POLÍTICOS

PÉRDIDA DE VIGENCIA (ART. 163)

DUPLICADO EN PAD. ELECT.

REGS. NO ENCONTRADOS

REGISTROS VÁLIDOS EN PADRÓN

 

F

A–(B+C+D+E)

G

H

I

J

K

L

F-(G+H+I+J+K+)

039

4,906

25

8

74

16

165

4,618

 

El resultado del examen arriba descrito se relaciona como anexo número TRES, que forma parte del presente proyecto de Resolución.

 

8. Que conforme lo establece el numeral 7, inciso a), de EL INSTRUCTIVO, así como en la tesis de jurisprudencia S3ECJ60/2002, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procedió a verificar que los afiliados de la asociación de mérito no se hubieran afiliado a 2 o más asociaciones interesadas en obtener su registro como agrupación política nacional. En tal virtud, se procedió a descontar del total de Registros validos en padrón (columna L) los registros que se encontraban en dicha hipótesis, los que se identifican en la columna M. De la operación anterior se obtuvo finalmente, el total de registros validados (columna N), tal y como se muestra en el cuadro siguiente:

 

ID. APN

REGISTROS VÁLIDOS EN PADRÓN

CRUCE ENTRE APN’S

VÁLIDOS FINAL

 

L

F-(G+H+I+J+K)

M

N

L-M

039

4,618

61

4,557

 

El resultado de dicho análisis se relaciona como anexo CUATRO, en el cual se identifica los ciudadanos y asociaciones donde se presentaron afiliaciones simultáneas y que forma parte del presente proyecto de resolución.

 

9. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 19 de EL INSTRUCTIVO se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos siete entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

 

Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó Acta de Constitución del Movimiento al Socialismo y de Elección de su Dirección Nacional o Comité Central, de fecha trece de septiembre de dos mil tres.

 

Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones con las que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del instituto a efecto de verificar la veracidad de las mismas. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

 

DELEGACIONES

ENTIDAD

DELEGACIÓN ESTATAL

DOCUMENTACIÓN PROBATORIA

INFORME DEL FUNCIONARIO DEL IFE

Distrito Federal

Sede Nacional y Delegacional

Contrato de Comodato

Acreditada

Jalisco

Jalisco

Contrato de Arrendamiento

Acreditada

México

México

Contrato de Arrendamiento

Acreditada

Michoacán

Michoacán

Contrato de Arrendamiento

Acreditada

Oaxaca

Oaxaca

Contrato de Comodato

Acreditada

Puebla

Puebla

Contrato de Arrendamiento

Acreditada

San Luis Potosí

San Luis Potosí

Contrato de Arrendamiento

Acreditada

Tabasco

Tabasco

Contrato de Comodato

Acreditada

Tlaxcala

Tlaxcala

Contrato de Arrendamiento

Acreditada

 

Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con una Sede Nacional, cuyo domicilio se ubica en: Xolótl número 23, Colonia Tlaxpana, Distrito Federal, y con delegaciones en las siguientes nueve entidades federativas: México, Jalisco, San Luis Potosí, Tabasco, Oaxaca, Michoacán, Tlaxcala, Puebla y Distrito Federal, por lo que la solicitante cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, fracción I, numeral 4, incisos e) y f) del EL INSTRUCTIVO.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número CINCO, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

10. Que el numeral 9 de EL INSTRUCTIVO, señala el contenido que deberán tener los estatutos de las asociaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como Agrupación Política Nacional en los términos siguientes:

 

‘De conformidad y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los estatutos de las asociaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas, deberán contener al menos los siguientes requisitos:

 

a)     Una asamblea nacional u órgano equivalente, como principal centro de decisión de la agrupación, que deberá conformarse con todos los afiliados o, cuando no sea posible, con un gran número de delegados o representantes. Asimismo deberá indicarse la periodicidad con que deba de celebrar sus sesiones.

b)     Las formalidades que deberán cubrirse para la emisión de la convocatoria, entre las que se debe incluir el orden del día y la definición de los órganos facultados para convocar a dicha asamblea.

c)     El tipo de asambleas que habrán de celebrarse (ordinarias, extraordinarias o especiales), incluyendo los asuntos que deberán tratarse en cada una de ellas; la definición de las mayorías o demás formalidades, en su caso, mediante las cuales deberán resolverse los asuntos previstos en la orden del día, así como el quórum de asistencia requerido para la celebración de la asamblea.

d)     La existencia de un comité nacional o equivalente que será el representante nacional de la agrupación.

e)     La creación de comités o equivalentes en las diversas entidades federativas.

f)       Disposición expresa en el sentido de que en la toma de decisiones por los afiliados o sus representantes al interior de la agrupación deberá adoptarse la regla de mayoría como criterio básico. Asimismo deberán señalarse las funciones, facultades y obligaciones de los órganos directivos de la agrupación. Deberá incluirse la mención de que las resoluciones tomadas en asambleas u órganos equivalentes serán válidas para todos los afiliados, incluidos los disidentes o ausentes.

g)     Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

h)     Asimismo, deberá establecerse la periodicidad, cuando menos anual, en la que dicho órgano rendirá un informe respecto del estado de las finanzas de la Agrupación, ante el órgano que establezcan sus estatutos.

i)        La descripción de derechos y obligaciones de los afiliados, la forma en que éstos podrán elegir a los órganos de dirección de la agrupación y ser elegidos como tales, así como el derecho de elegir y ser elegidos como candidatos cuando se postulen mediante acuerdo de participación con un partido político, cualquiera que sea su procedimiento, siempre y cuando se garanticen los derechos previstos en la constitución y la normatividad aplicable.

j)        Los procedimientos disciplinarios a los cuales podrán estar sujetos los afiliados. Dichos procedimientos deberán salvaguardar la garantía de audiencia y los medios de defensa del infractor.

k)     Los procedimientos para la renovación de los órganos de dirección de la agrupación, así como la duración de su encargo.

l)        La obligación de llevar un registro de afiliados de la agrupación, quienes serán tenedores de los derechos y obligaciones amparados en los estatutos.

m)   El número mínimo de afiliados que podrán hacer valer acciones de responsabilidad en contra de los diversos órganos decisorios de la agrupación, incluyendo su destitución, que podrán convocar a asambleas extraordinarias y que podrán hacer valer el derecho a recibir información respecto de las finanzas de la Agrupación.

n)     Los procedimientos especiales por medio de los cuales podrán renovarse los órganos de dirección de la agrupación.

 

Las personas morales que obtengan su registro como Agrupaciones Políticas Nacionales en términos del presente instrumento se sujetarán —además de lo que establezcan sus estatutos— a la normatividad electoral vigente y a los acuerdos que al respecto emita el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aplicable a todas los Agrupaciones Políticas Nacionales en su carácter de entidades de interés público, en materia de disposición de sus bienes y derechos, de su disolución y liquidación, y cumplimiento de sus obligaciones, para el caso de que pierda su registro.’

 

11. Que asimismo, la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2005 describe seis elementos mínimos que deben contener los estatutos de los partidos políticos nacionales, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del Código Federal Electoral, para considerarse democráticos, en los siguientes términos:

 

Estatutos de los partidos políticos. Elementos mínimos que deben contener para considerarse democráticos.—El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular, 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.

 

12. Que dicha tesis establece que los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, así como tampoco, se entiende, de las agrupaciones políticas nacionales, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no se les impidan cumplir sus finalidades constitucionales.

 

13. Que atendiendo a lo dispuesto en los numerales 9 y 20 de EL INSTRUCTIVO se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos denominada Movimiento al Socialismo, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que el Programa de Acción cumple con las disposiciones legales antes mencionadas, que la Declaración de Principios, y los Estatutos cumplen parcialmente con las disposiciones legales antes mencionadas, tomando como base las consideraciones siguientes:

 

a)     Por lo que hace a la declaración de Principios, esta cumple parcialmente con lo establecido por el artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que:

 

En cuanto al inciso c) del referido artículo 25, el proyecto de declaración de principios, cubre cada uno de los incisos del artículo, hace menciones tales comoEL MAS es un partido, lo que contraviene el artículo 22, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

b)     Por lo que hace a los Estatutos, los mismos cumplen parcialmente con lo establecido por el artículo 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con base en las consideraciones siguientes:

 

Por lo que hace al inciso c) del referido artículo 27 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, el cual debe ser interpretado a la luz de la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ03/2005, el proyecto de estatutos, en sus artículos 10 y 16, no señala expresamente el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos.  Así mismo en la fracción IV del artículo 27, no presenta informes conforme al artículo 49-A del código en la materia.

 

Con relación al inciso g) del mismo artículo del código de la materia, el cual debe ser interpretado a la luz de la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ03/2005, el proyecto de estatutos, en su artículo 53, solo mencionara las sanciones que se aplicarán, no cita la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, ni los medios de defensa.

 

• Por último, y con relación al numeral 9 de EL INSTRUCTIVO, los estatutos presentados no contienen lo establecido por el inciso k, puesto que no establece con claridad el mecanismo de elección de Comités Ejecutivos Estatales.

 

El resultado de este análisis se relaciona como anexo SEIS que contiene la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos y SIETE que integra los cuadros de cumplimiento de dichos documentos que en treinta y seis y doce fojas útiles, respectivamente forman parte del presente instrumento.

 

14. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 de EL INSTRUCTIVO, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido político nacional sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación partido o partido político en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante Movimiento al Socialismo y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

15. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional de la asociación denominada MOVIMIENTO AL SOCIALISMO y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada no cumple con los requisitos previstos en EL INSTRUCTIVO.

 

16. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada MOVIMIENTO AL SOCIALISMO, NO reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, inciso a) y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado este último el cinco de noviembre de dos mil cuatro en el Diado Oficial de la Federación.

 

En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3 y 4, y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:

 

R e s o l u c i ó n

PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la asociación denominada MOVIMIENTO AL SOCIALISMO, en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

IV. Inconforme con dicha resolución, el diez de junio del dos mil cinco, la asociación actora presentó, ante la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Los agravios que se hacen valer en la demanda, son los siguientes:

AGRAVIOS

 

I. Se genera agravio sobre los derechos político electorales, de nuestros representados, en la virtud, de que todo acto de autoridad debe ir debidamente fundado y motivado, y siendo en este caso que únicamente se cumplió con el primero de los elementos en comento, es así que resulta aplicable al caso que nos ocupa el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:

 

‘Artículo 35

 

1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos:

 

a)     Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas.

 

b)     Disponer de documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

2. La asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto.

 

3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente.

 

4. Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la motivan y lo comunicará a la asociación interesada. La resolución correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

 

5. El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, surtirá efectos a partir del 1° de agosto del año anterior al de la elección.

 

6. Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en los artículos 50, 51 y 52 de este código.

 

7. De igual manera, las agrupaciones políticas con registro, gozarán de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, ecuación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.

 

8. Para los efectos del párrafo anterior, se constituirá un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes.

 

9. Este fondo se entregará anualmente a las agrupaciones políticas, en términos de lo previsto en le reglamento que al efecto emita el Consejo General.

 

10. Las agrupaciones políticas con registro, a fin de acreditar los gastos realizados, deberán presentar a más tardar en el mes de diciembre de cada año los comprobantes de los mismos. Ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constitutito para este financiamiento.

 

11. Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar además, a la comisión de consejeros prevista en el artículo 49, párrafo 6, de este código, un informe del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad.

 

12. el informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.

 

13. La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas:

 

a)     Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros;

 

b)     Haberse dado las causas de disolución conforme a sus documentos básicos;

 

c)     Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos;

 

d)     Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este código;

 

e)     Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro, y

 

f)       Las demás que establezca este código.’

 

Una vez que se ha citado de manera particular el numeral 4 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, conviene citar la resolución que nos ocupa.

 

(Se transcribe)

 

Así las cosas, es evidente que al emitir resolución el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y constreñirse a mencionar los incisos b) y c) del numeral 7 del INSTRUCTIVO ya señalado con anterioridad, no es suficiente para satisfacer la obligación que se le establece en el numeral 4 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que ha sido arriba citado, es decir, en el considerando 6 párrafo 5 de la resolución combatida, de manera expresa dice:

 

‘Con fundamento en los incisos b) y c) del numeral 7 de ‘EL INSTRUCTIVO’, se fueron descontando las cédulas por los conceptos que a continuación se describen:

 

‘Afiliación no válida’, aquellas manifestaciones formales de afiliación que no cuentan con firma, clave, membrete, no se presentaron el original, o bien no contienen cualquiera de las leyendas que señala el numeral 6 de ‘EL INSTRUCTIVO’, relativas a la adhesión voluntaria, libre y pacífica, así como a la leyenda ‘Declaro bajo protesta de decir verdad que no me he afiliado a ninguna otra asociación política interesada en obtener el registro como Agrupación Política Nacional, durante el proceso de registro correspondiente al año 2005’ (Columna ‘B’)’

 

Luego entonces, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a continuación elabora un cuadro sinóptico, en el que con base en el limitado razonamiento mencionado, determina restar 2214 afiliaciones, sin decir por cual de todos los supuestos se encuadran las solicitudes no validadas, por lo que es notorio la falta de motivación que ha impuesto como obligación a toda autoridad, al emitir todos y cada uno de sus actos, el legislador en el artículo 16 de la Carta Magna. Así las cosas es evidente el estado de indefensión y de incertidumbre en que nos encontramos, pues al no especificar de manera precisa cual es la causa por la que debemos defender las 2214 afiliaciones invalidadas ante esta Sala Superior.

 

Por lo que al caso resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:

 

‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’ (Se transcribe)

 

En este contexto consideramos pertinente nuestra petición en el sentido de que se debe revocar la sentencia motivo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales.

 

II. En el contexto de incertidumbre en que nos coloca la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que nos ocupa, nos dimos a la tarea de entrar al análisis preciso de la documentación que presentamos de acuerdo al INSTRUCTIVO QUE DEBIÓ OBSERVARSE PARA LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL EN EL AÑO 2005, MISMO QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL APROBO EL TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL CUATRO Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, para la solicitud del registro como Agrupación Política Nacional, cosa que omitió hacer la autoridad responsable en su resolución; desprendiéndose así que el motivo por el cual no fueron validas las 2214 afiliaciones de conformidad con el inciso b) del numeral 7, lo es el hecho de que algunos formatos de solicitud que se ocuparon para afiliar, de manera previa a la emisión del instructivo, no se mencionaba la leyenda prevista en el inciso g), numeral 6, II considerando del instructivo, que a la letra reza:

 

II. De las manifestaciones formales de afiliación

 

6. En todos los casos, las manifestaciones formales de afiliación deberán cumplir con los requisitos siguientes:

 

(…)

 

g) Contener de bajo de la firma del ciudadano, la siguiente leyenda: ‘declaro bajo protesta de decir verdad que no me he afiliado a ninguna otra asociación política interesada en obtener el registro como Agrupación Política Nacional, durante el proceso correspondiente al año 2005.’

 

Ahora bien, el propio INSTRUCTIVO, en la parte correspondiente al considerando 14, a la letra dice:

 

‘14. Que las manifestaciones formales de afiliación deben reflejar de manera cierta y objetiva que la voluntad de la adhesión de cada ciudadano guarda vigencia y actualidad en relación con el procedimiento de solicitud de registro como Agrupación Política Nacional. En razón de lo anterior, con el fin de garantizar el principio de certeza con el que debe actuar esta autoridad electoral, de conformidad con los principios establecidos en el párrafo 2 del artículo 69 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, SE ESTIMA NECESARIO QUE LAS CÉDULAS DE ESTA AFILIACIÓN CONTENGAN A LA FECHA EN LA CUAL LOS CIUDADAOS MANIFIESTEN SU VOLUNTAD DE ADHERIRSE A LA AGRUPACIÓN QUE SE PRETENDE CONSTITUIR, LA CUAL DEBE ESTAR COMPRENDIDA ENTRE EL PRIMERO DE ENERO DE 2004 Y LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE REGISTRO. Por su parte, se requiere que los datos de los ciudadanos asentados en las citadas cédulas de afiliación coincidan con los que obran en el padrón electoral como forma de garantizar que los afiliados gozan de plenitud de sus derechos político-electorales’.

 

De lo anterior se infiere validamente los siguientes puntos que resultan trascendentales al caso en concreto:

 

                      Que el propio INSTRUCTIVO, señala de manera expresa en su considerando 14, arriba citado, que las afiliaciones serán validas y deberán comprenderse entre el primero de enero de 2004 y el 31 de enero de 2005 fecha en que venció el registro y en la cual presentamos nuestra correspondiente solicitud;

 

                      Que si en INSTRUCTIVO, fue aprobado el 13 de octubre de 2004 y publicado en el diario oficial de la federación el 5 de noviembre de 2004, es evidente que las afiliaciones que se hicieron con anterioridad son válidas como ya se describió en el punto anterior sin embargo es evidente a todas luces que las afiliaciones hechas con anterioridad a la entrada en vigor del INSTRUCTIVO, no contienen la leyenda indicada en su inciso g), numeral 6 considerando II, que nos remite el inciso b) del numeral 7 del mismo considerando, por una razón muy lógica y sencilla, en la virtud de que aún no existía el INSTRUCTIVO en cuestión;

 

                      Por lo que es evidentemente grave y determinante en nuestro caso particular tal CONTRADICCIÓN EN EL MISMO INSTRUCTIVO, y lo cual nos ha deparado un  grave daño y perjuicio, ya que por tal motivo nos declaran no válidas 2214 afiliaciones, cuando es totalmente injusto y violatorio de nuestros derechos político electorales que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos concede.

 

Consideramos y concluimos que es determinante la presente irregularidad consistente en la contradicción planteada del INSTRUCTIVO, en virtud de que presentamos a efecto de obtener nuestro registro como Agrupación Política Nacional, 7442 afiliaciones, de las cuales no fueron validadas 2214 afiliaciones por no tener la leyenda prevista en el inciso g) numeral 6, considerando segundo a que hace referencia el inciso b) numeral 7 del mismo considerando, siendo finalmente validadas únicamente 4557 de estas afiliaciones. Esto es, que para poder cumplir con el requisito que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 35, numeral 1, inciso a); únicamente nos faltaron 443 afiliaciones validas, por lo que insistimos en el hecho que de no existir tal contradicción que ha creado la irregularidad combatida, se hubieran declarado como validas las 2214 afiliaciones, contempladas en el considerando 6 de la resolución combatida y emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

‘Artículo 35

 

1. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral los siguientes requisitos:

 

a) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas.’

 

Por otro lado es importante destacar que tal irregularidad fue impugnada ante esta H. Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la entonces Asociación Ciudadana Paz Social, en la que se concluyó, no prejuzgar sobre el fondo del acto reclamado, en razón de que, tal irregularidad aún no le había surtido aún un daño, sin embargo al caso en particular una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento para solicitar nuestro registro como Agrupación Política Nacional, es notorio que tal contradicción hoy día nos ha generado un agravio grave y determinante en nuestra pretensión de obtener el registro en cuestión y poder ejercer los derechos político electorales que la carta magna nos concede como ciudadanos y que a su vez el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé en su artículo 33 y demás aplicables. Por lo que desde este momento ofrezco y aporto como pruebas los dos formatos que utilizamos para las afiliaciones, los cuales son idénticos, con excepción de la parte correspondiente a la pequeña leyenda que contiene uno de ellos debajo de la firma correspondiente.

 

En este contexto deseamos manifestar y enfatizar, que toda esta argumentación la hacemos en el tenor de que bajo protesta de decir verdad manifestamos y aseguramos que esos 2214 asociados, no se encuentran afiliados a ninguna otra asociación política interesada en obtener el registro como agrupación política nacional, durante el proceso de registro que nos ocupa, es decir, si el Consejo General de Instituto Federal Electoral, resuelve bajo una perspectiva tan estricta al invalidarnos 2214 afiliaciones por un requisito de forma, por ende solicitamos que tal requisito sea revisado de fondo y de tal manera se dilucide que esas 2214 afiliaciones son reales y que nos encuentran repetidas en las correspondientes a cualquier otra asociación política, que haya solicitado su registro para el presente proceso.

 

En mérito de lo anteriormente expuesto  considero, que se ha violado en mi perjuicio lo dispuesto por el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

 

V. Recibidas que fueron las constancias respectivas en este tribunal, por acuerdo de veintidós de junio del año que transcurre, se turnó el expediente de mérito al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos señalados en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Por proveído de siete de julio del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41 fracción IV, y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 80 párrafo 1 inciso e), y 83 párrafo 1 inciso a) fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral que niega un registro como agrupación política nacional.

 

SEGUNDO. Al comparar las consideraciones contenidas en el acuerdo impugnado, con los agravios expuestos por la asociación actora en la demanda del presente juicio se advierte, que la controversia a dilucidar consiste en determinar si el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la resolución mediante la cual le negó el registro como agrupación política nacional a la asociación actora, motivó debidamente las razones por las que canceló dos mil doscientas catorce manifestaciones de afiliación, señalando cuáles de ellas no contaban con firma, clave, membrete, no se presentaron en original o bien, no contenían alguna de las dos leyendas relativas a la adhesión voluntaria, libre y pacífica, así como la relacionada con la protesta de decir verdad de que los afiliados, en ese proceso de registro, no se habían inscrito a ninguna otra asociación política interesada en obtener el registro como agrupación política nacional.

 

Para la asociación actora, en la resolución impugnada, el Consejo General responsable incurrió en falta de motivación, toda vez que determinó cancelar dos mil doscientas catorce manifestaciones de afiliación, por considerar que las mismas eran “no válidas”, sin precisar, en cada caso, la razón de su decisión, situación que la deja en estado de indefensión al no saber con certeza las razones por las que le fueron canceladas dichas manifestaciones.   

 

De igual forma, ante la falta de motivación de la resolución impugnada, presume que las manifestaciones de afiliación que presentó se le cancelaron porque no contaban con la leyenda prevista en el numeral 6, inciso g) del instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como agrupación política nacional en el año dos mil cinco, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el trece de octubre de dos mil cuatro y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre siguiente, y señala que, de ser esa la causa de cancelación, sería indebida, pues en el considerando catorce del instructivo, se establece que las cédulas de afiliación deben contener, entre otros requisitos, la fecha en que los ciudadanos manifestaron su voluntad de adherirse a la agrupación, la cual deberá estar comprendida entre el primero de enero de dos mil cuatro y la fecha de presentación de la solicitud correspondiente, motivo por el cual, si dicho ordenamiento se publicó hasta el cinco de noviembre siguiente, es evidente que no existe obligación alguna para que todas las manifestaciones de afiliación, que se realizaron con anterioridad a su entrada en vigor, contengan la leyenda exigida.

 

Este tribunal considera que es fundado el primero de los agravios antes referidos por la actora, por las razones que se exponen a continuación:

 

De la lectura de la resolución impugnada, la cual se encuentra transcrita en el resultando tercero del presente fallo, se observa, en lo que interesa, lo siguiente:

 

“…

Con fundamento en los incisos b) y c) del numeral 7 de EL INSTRUCTIVO, se fueron descontando las cédulas por los conceptos que a continuación se describen:

 

Afiliación No Válida, aquellas manifestaciones formales de afiliación que no cuentan con firma, clave, membrete, no se presentaron en original, o bien no contienen cualquiera de las leyendas que señala el numeral 6 de EL INSTRUCTIVO, relativas a la adhesión voluntaria, libre y pacífica, así como a la leyenda Declaro bajo protesta de decir verdad que no me he afiliado a ninguna otra asociación política interesada en obtener el registro como Agrupación Política Nacional, durante el proceso de registro correspondiente al año 2005 (columna B).

 

 

Una vez que se restaron del 'Total de Registros, aquellas cédulas que se ubicaron en cualquiera de los cuatro supuestos anteriores, se obtuvo como total el número de Registros únicos con afiliación validada (identificados de aquí en adelante como columna F), tal y como se detalla en el cuadro siguiente:

 

ID

APN

TOTAL

DE REGS

REGISTROS CANCELADOS POR:

REGISTROS ÚNICOS CON AFILIACIÓN VALIDADA

AFILIACIÓN NO VÁLIDA

SIN AFILIACIÓN

DUPLICADO SIN AFILIACIÓN

AFILIACIONES DUPLICADAS

 

A

B

C

D

E

F

A–(B+C+D+E)

039

7,442

2,214

276

16

30

4,906

 

…”

 

De lo anterior se desprende que, como lo indica la actora, el consejo responsable procedió a cancelar dos mil doscientos catorce registros presentados por la asociación demandante, por considerar que los mismos se ubicaban dentro del rubro que dicha autoridad denominó: “Afiliación no válida”, el cual, como se indica en la resolución en estudio, se integró con aquellas manifestaciones de afiliación que no contaban con firma, clave, membrete, no se presentaron en original, o bien no contenían la leyenda relativa a la adhesión voluntaria, libre y pacífica o la leyenda declaro bajo protesta de decir verdad que no me he afiliado a ninguna otra asociación política interesada en obtener el registro como agrupación política nacional, durante el proceso de registro correspondiente al año 2005”, referidas en el numeral 6 del instructivo.

 

En tales condiciones se estima, que le asiste la razón a la demandante cuando señala, que el consejo responsable incurrió en falta de motivación en la resolución impugnada, pues no precisó cuántas ni cuáles de las manifestaciones se cancelaban por no contar con firma, clave, membrete o bien, con cualquiera de las dos leyendas que se debían incluir, situación que evidentemente le genera un perjuicio a la actora al no saber con claridad las razones por las que las manifestaciones que presentó le fueron canceladas y con ello, no estar en posibilidad de poder recurrir adecuadamente dicha determinación.

 

En adición a lo anterior, cabe señalar, que si bien el consejo responsable incorpora a la resolución impugnada un “anexo tres”, que contiene el listado de registros cancelados a la asociación actora, por “afiliación no valida”, “sin afiliación” y “registros duplicados”, de dicho documento no se puede desprender la causa específica que provocó que las manifestaciones de afiliación fueran declaradas como “afiliación no valida”, lo que corrobora la falta de motivación de la determinación combatida.

 

En las relatadas circunstancias, se estima que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en violación a lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución federal, incumplió con la obligación de motivar debidamente las razones por la que estimó que dos mil doscientas catorce manifestaciones de afiliación eran consideradas como no válidas, razón por la cual, lo conducente será revocar la resolución impugnada a efecto de que dicha autoridad electoral emita una nueva resolución en la que precise las causas específicas por las que tales manifestaciones se deben cancelar.

 

Ahora bien, en lo tocante al segundo de los motivos de inconformidad, relativo a la razón por la que la actora presume se le cancelaron las manifestaciones de afiliación que presentó, cabe señalar que este juzgador se encuentra impedido para pronunciarse con respecto a tal situación, pues derivado de la falta de motivación en la que incurrió el consejo responsable, se desconoce el número de registros que pudieron ser cancelados por no contar con la leyenda: “declaró bajo protesta de decir verdad que no me he afiliado a ninguna otra asociación política interesada en obtener el registro como Agrupación Política Nacional, durante el proceso de registro correspondiente al año 2005”, prevista en el numeral 6, inciso g) del instructivo; no obstante ello, se considera oportuno señalar lo siguiente:

 

De la lectura del considerando catorce del instructivo de referencia, se desprende la previsión de que las manifestaciones de afiliación que se anexen a la solicitud de registro, se deben recabar entre el primero de enero de dos mil cuatro y la fecha de presentación de la solicitud correspondiente, así mismo, en los puntos de acuerdo 6, inciso g) y 7, inciso b) de dicho ordenamiento, se impone la obligación de agregar a las manifestaciones de afiliación la leyenda antes referida y en caso de incumplimiento, dichas manifestaciones no se contabilizarían.

 

En consecuencia, para una clara motivación de la resolución combatida es necesario que la responsable precise cuántas y cuáles de las manifestaciones de afiliación que se declararon no validas por falta de la leyenda: “declaró bajo protesta de decir verdad que no me he afiliado a ninguna otra asociación política interesada en obtener el registro como Agrupación Política Nacional, durante el proceso de registro correspondiente al año 2005”, se fecharon con anterioridad y posterioridad al cinco de noviembre de dos mil cuatro.

 

Es por lo anterior que, como se anticipó, el consejo responsable deberá emitir una nueva resolución en la que motive debidamente la razón por la que determinó cancelar las referidas manifestaciones de afiliación presentadas por la asociación actora. Realizado lo anterior, deberá notificar a esta Sala Superior el cumplimiento a la presente ejecutoria en un plazo de veinticuatro horas siguientes.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

PRIMERO. Se revoca la resolución CG97/2005, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el doce de mayo del año dos mil cinco.

SEGUNDO. Para los efectos precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria, devuélvase al Consejo General del Instituto Federal Electoral, el expediente original que se formó con motivo de la solicitud de registro como agrupación política nacional de la asociación actora y sus anexos, para que emita una nueva resolución debidamente motivada, debiendo informar de su cumplimiento a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

TERCERO. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

NOTIFIQUESE: personalmente a la asociación actora, por oficio a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia y por estrados a los demás interesados.

Así lo resolvieron por  unanimidad los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 


 

 

 

 

 

SUP-JDC-346/2005

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA