Juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-electoralES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-358/2008.

ACTORes: GERALDO VIRGILIO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS.

AUTORIDADES RESPONSABLES: sexagÉsima LEGISLATURA DEL ESTADO DE OAXACA Y OTRO.

        MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIOs: david r. jaime gonzález y josé eduardo vargas aguilar.

xico, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-358/2008, promovido por Geraldo Virgilio Rodríguez García, Alberto Bautista García, Cupertino Santiago Bautista, Emiliano Rodríguez López y Valentín López Hernández, contra el Decreto 605 de la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la entidad, de diecisiete de abril y tres de abril de dos mil ocho, respectivamente, relacionados con la declaratoria y ratificación de la decisión de no realizar elecciones extraordinarias en el municipio de Santa María Apazco, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por los comparecientes en su escrito inicial de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

a) El veintisiete de septiembre de dos mil siete, conforme a las normas del derecho consuetudinario, en el Municipio Santa Maria Apazco, Oaxaca, se llevaron a cabo elecciones para concejales al ayuntamiento, para el periodo 2008-2010, mismas que fueron declaradas como no válidas por la Dirección de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral;

b) El veinte de diciembre de dos mil siete, se llevó a cabo una nueva elección para integrar el ayuntamiento, del referido municipio.

Por acuerdo de veintiséis de diciembre del año próximo pasado, el Consejo General del instituto electoral local, decidió no validar la elección en comento y ordenó  notificar dicho acuerdo al Congreso del Estado;

c) El veintiocho de diciembre del año en cita, la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, emitió el Decreto número 30, mediante el cual ratificó el acuerdo del Consejo General descrito en el punto anterior, respecto a no tener como valida la elección de referencia, por lo que facultó a dicho órgano electoral a convocar a elecciones extraordinarias;

d) El treinta y uno de enero de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, emitió convocatoria para llevar a cabo elecciones extraordinarias en el municipio de Santa María Apazco;

e) El tres de abril de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral emitió acuerdo en el cual declaró que en el municipio de Santa Maria Apazco, no existían condiciones para llevar a cabo la elección extraordinaria en comento, y

f) El diecisiete de abril del año en curso, la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca emitió el Decreto número 605, en el cual ratificó el acuerdo referido en el inciso anterior.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. Mediante escrito presentado el treinta de abril de dos mil ocho ante el Congreso Local del Estado de Oaxaca, Geraldo Virgilio Rodríguez García, Alberto Bautista García, Cupertino Santiago Bautista, Emiliano Rodríguez López y Valentín López Hernández promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer lo siguiente:

“BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifestamos que los hechos y abstenciones que nos constan y que constituyen los antecedentes de los actos o resoluciones impugnadas, son los siguientes:

 

1.             Nuestro municipio es un Municipio Indígena, perteneciente a la etnia mixteca del estado de Oaxaca reconocida en el artículo 16 de la Constitución Local. Por lo mismo, desde tiempo inmemorial la organización de nuestra comunidad se ha regido por un sistema normativo no escrito que integra parte de nuestra costumbre indígena. Esta costumbre jurídica indígena es la que ha regulado el sistema escalafonario de cargos, pero sobre todo ha normado la elección interna de nuestras autoridades municipales.

 

2.             Santa María Apazco, es uno de aquellos cuatrocientos dieciocho municipios que fueron aprobados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca para elegir a sus ayuntamientos conforme a las normas de derecho consuetudinario.

 

3.             La costumbre en nuestra comunidad para elegir autoridades municipales es cada tres años y a través de asamblea general comunitaria en donde participan hombres y mujeres mayores de edad, residentes en el lugar; el lugar acostumbrado es el palacio municipal; la votación es a mano alzada y acatando el sistema escalafonario de cargos.

 

4.             Resulta que el día veintisiete de Septiembre del año próximo pasado y con apego total a nuestra costumbre electoral, llevamos a cabo la elección de nuestro nuevo ayuntamiento para el periodo 2008-2010. Sin embargo, la dirección de usos y costumbres dependiente del instituto estatal electoral de Oaxaca, no nos validó dicha elección y nos obligó a realizar una nueva, misma que se llevó a efecto el día 20 de Diciembre del 2007. Y a pesar de haber sido plenamente válidas dichas asambleas, el Consejo General, señalado como segunda responsable dentro del presente juicio, mediante acuerdo de fecha veintiséis de diciembre de dicho año decidió NO validar dicha elección y ordenó notificar dicho acuerdo al Congreso del Estado, señalado como primera responsable dentro del presente juicio, para los efectos legales a que haya lugar.

 

5.             Con fecha veintiocho de Diciembre próximo pasado, el Congreso del Estado emitió un decreto mediante el cual validó y ratificó el acuerdo del Consejo General de fecha veintiséis de Diciembre mencionado y facultó al órgano electoral para llevar a cabo una elección extraordinaria de concejales al Ayuntamiento de nuestro Municipio.

 

6.             Con base en el decreto acabado de mencionar, con fecha treinta y uno de Enero próximo pasado el consejo general, hoy señalado como segunda autoridad responsable, emitió la correspondiente convocatoria para llevar a cabo elecciones extraordinarias en nuestro municipio de Santa María Apazco. Por lo que, debido a la oposición que existía por parte de algunas personas de nuestro municipio, el mencionado consejo general convocó a los grupos en ‘pugna’ a diversas pláticas conciliatorias con la finalidad de establecer las bases de acuerdo para llevar a cabo la elección extraordinaria. Al momento de establecerse las pláticas conciliatorias ante el instituto electoral, los dos grupos de ciudadanos que contendimos a la elección de concejales al ayuntamiento a nuestro municipio, de común acuerdo, nombramos una comisión representativa para participar en las referidas pláticas. Siendo los suscritos los designados por la mayoría de la población como miembros de la comisión mencionada. Personalidad que nos fue reconocida por el grupo contendiente y por el mismo consejo general responsable ante quien se llevaron las multicitadas pláticas.

 

7.             CABE MENCIONAR QUE DENTRO DE LA COMISIÓN REPRESENTATIVA DEL GRUPO CONTRARIO AL NUESTRO, SE ENCONTRABA LA SEÑORA AGUSTINA ALEJANDRA JIMÉNEZ LÓPEZ QUIEN ES SUPLENTE DEL DIPUTADO HERMINIO CUEVAS CHÁVEZ, ACTUAL PRESIDENTE DEL CONGRESO DEL ESTADO. Lo cual nos da una explicación de lo que pudo motivar a la legislatura y al órgano electoral para no validar las dos elecciones en las cuales resultó ganador, como Presidente Municipal de nuestro pueblo, una persona pertenciente a un grupo político de oposición al partido oficial.

 

8.             Como no hubo acuerdo entre las partes a pesar de nuestra completa disposición para llevar a cabo la elección extraordinaria en nuestro municipio, el consejo general, hoy señalado como autoridad responsable, determinó dar por terminada la fase conciliatoria.

 

9.             Grande fue nuestra sorpresa, pues nos acabamos de enterar, que le Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió un acuerdo en el sentido de que como no había habido conciliación entre las partes en conflicto, no existían condiciones para llevar a cabo la elección extraordinaria en nuestro municipio. Y fue sorprendente para nosotros, pues creímos que el órgano electoral estaba implementando la elección encargada. Mismo acuerdo que hoy constituye el acto impugnado y que data del día tres de Abril del año en curso.

 

10.         La Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, hoy señalada también como Autoridad Responsable, con fecha diecisiete de Abril del año en curso emitió un decreto, mismo que hoy constituye el acto impugnado, mediante el cual califica y ratifica el acuerdo y declaratoria emitida por el Consejo General, mencionado en el punto que antecede.

 

11.         BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifestamos que de ambos actos impugnados y que han quedado descritos, nos enteramos el día Domingo veintisiete de Abril de este año, por la tarde; ya que la suplente del Diputado Herminio Cuevas Chávez, mencionado anteriormente, llegó a la comunidad e hizo una pequeña reunión donde les informó de que todo estaba controlado. De que el congreso del estado, mismo que según su dicho, lo tiene dominado el Diputado Herminio decretó que no se hicieran elecciones en nuestro municipio. Y debido a que nuestra comunidad se encuentra bastante alejada de la ciudad capital y difícilmente llega la información oficial, nos vimos en la necesidad al día siguiente, Lunes veintiocho, de trasladarnos a la ciudad de Oaxaca a informarnos personalmente, encontrándonos con la noticia de que, efectivamente, se encontraban emitidos el acuerdo y el decreto que hoy mencionamos como actos impugnados. Mismos que nos causan agravios en nuestros derechos político-electorales que como ciudadanos tenemos a votar y ser votados.

 

V.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Como tales menciono los artículos 2°, 35 y 40 de la Constitución Federal; 16 de la Constitución Local Oaxaqueña; Artículos 10, 20 y 28 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas para el Estado de Oaxaca; y Artículo 125 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca. Por lo que paso a expresar los siguientes:

 

A G R A V I O S

 

Primero.- Se viola el primero de los preceptos mencionados en su apartado ‘A’, fracción III, en virtud de que el mismo establece la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas para ‘elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno…’ Y, en el presente caso, a pesar de que las asambleas comunitarias de elección de autoridades municipales de fechas veintisiete de Septiembre y veinte de Diciembre del año próximo pasado, se llevaron a cabo conforme a la costumbre de nuestra comunidad, las ahora responsables nos hacen nugatorio ese derecho constitucional reconocido a los pueblos y comunidades indígenas. Pues, tanto con el acuerdo como con el decreto que hoy impugnamos, bajo el argumento de que no hubo condiciones para llevar a cabo la elección extraordinaria porque las partes no se pusieron de acuerdo para ello, se nos priva del derecho a darnos un gobierno propio. Motivo por el cual se nos debe otorgar la protección solicitada.

 

Segundo.- Resulta violado el segundo de los preceptos mencionados, en virtud de que en el mismo se establecen como prerrogativas del ciudadano: votar y ser votados para todos los cargos de elección popular. Y, en el caso que nos ocupa, tanto con el acuerdo como con el decreto que hoy impugnamos, las responsables nos privan a los ciudadanos del municipio de Santa María Apazco, de ese privilegio o derecho que tenemos a elegir a nuestras autoridades municipales y/o ser electos para desempeñar algún cargo dentro de la autoridad municipal y así, brindar un servicio a nuestra comunidad. Es decir, se nos está condenando a no renovar a nuestras autoridades bajo el simple argumento que no fue posible llegar a una conciliación entre las partes contendientes. Es decir, las ahora responsables, incorrectamente, establecen como condición sine qua non el acuerdo entre las partes en conflicto para la celebración de la elección, sin que exista precepto legal alguno que así lo establezca.

 

Con dicho proceder, las señaladas como responsables están acabando con parte de nuestra cultura comunitaria indígena que es el derecho de elegir a nuestras autoridades conforme a nuestros usos y costumbres. Incurriendo con ello en una actitud etnocida.

 

Dicen las responsables, que no existen condiciones para llevar a cabo la elección extraordinaria. Pero, en el respectivo expediente, no existe diligencia alguna en que las responsables se hayan percatado directamente de la imposibilidad material para llevar a cabo dicho acto electoral, ni mucho menos que hubiese peligro inminente que ponga en riesgo la seguridad e integridad de los ciudadanos del municipio. Las autoridades responsables, sólo hicieron caso y pusieron oídos al argumento que daba la suplente del Diputado Presidente de la Cámara de Diputados del estado de Oaxaca.

 

Ahora bien, tomando como base el criterio que ese Honorable Tribunal ha sentado en el expediente SUP-JDC-2542/2007, manifestamos que la conciliación entre las partes en pugna no es requisito indispensable para el desahogo de dicho acto electivo, sino que el logro de la misma sólo optimiza los resultados. Motivo por el cual debe concedérsenos la protección de la justicia federal por lo que respecta a nuestros derechos político-electorales y ordenar al órgano electoral a que proceda a realizar elecciones en nuestro municipio.

 

Tercero.- Resultan violados los preceptos mencionados de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en virtud de que ese derecho que todo pueblo indígena tiene a organizarse social y políticamente de acuerdo a su costumbre y que se encuentra reconocido en el artículo 10 de la mencionada legislación, se nos está desconociendo, se nos está vedando con dichas determinaciones que hoy impugnamos, al declararse que no existen condiciones para realizar la elección extraordinaria. Resulta irresponsable el proceder de las autoridades responsables al otorgarle valor preponderante al dicho de la parte oponente, sin constatar directamente tal afirmación. Por lo que resulta gravemente conculcado ese derecho político-electoral de nuestra comunidad.

 

El segundo precepto de la legislación mencionada, también es violado por las responsables, en virtud de que este le impone al estado la obligación de apoyar a los pueblos y comunidades indígenas en el mantenimiento, protección y desarrollo de sus manifestaciones culturales y en el cuidado de las de sus ancestros que aún se conservan. Y en el caso a estudio, por el contrario de que las responsables preserven la costumbre indígena electoral que es parte de la cultura que nos fue heredada por nuestros ancestro, la pretenden exterminar con un simple argumento de que no hay condiciones para llevar a cabo la elección. Motivo por el cual debe concedérsenos la protección solicitada.

 

Cuarto.- Se viola el último de los preceptos mencionados, en virtud de que aún cuando el mismo le otorga una facultad discrecional al órgano electoral para que resuelva lo correspondiente, ello no le faculta para escudarse en el mismo y dejar de cumplir su función de llevar a cabo elecciones.’

III. Turno. El seis de mayo dos mil ocho, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente en comento al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Derivado de que el escrito de demanda que da origen al presente juicio fue presentado ante el Congreso del Estado de Oaxaca, mediante proveído de doce de mayo del presente año, el Magistrado instructor dio vista al Consejo General del Instituto Electoral de la Entidad a efecto de que rindiera el correspondiente informe circunstanciado y remitiera a esta Sala las constancias atinentes.

Dicha vista se cumplió mediante escrito signado por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca, recibido en esta Sala el dieciséis de mayo del presente año.

V. Admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio y, una vez agotada su instrucción, la declaró cerrada, con lo que quedaron los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un juicio promovido por ciudadanos, en forma individual, en el que alegan presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar en el marco de los usos y tradiciones de la comunidad indígena a la que pertenecen.

SEGUNDO. Causas de improcedencia. El Congreso local del Estado de Oaxaca, autoridad señalada como responsable, aduce que en el presente caso se actualizan las siguientes causas de improcedencia.

A. Extemporaneidad. Que el medio impugnativo debe desecharse en virtud de haberse promovido de forma extemporánea respecto de los dos actos impugnados por los incoantes.

En efecto, la responsable establece la extemporaneidad de la demanda que da inicio a este juicio, por dos razones esenciales:

a) Respecto al acuerdo de tres de abril de dos mil ocho, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, que el término para promover el juicio ciudadano corrió desde la citada fecha, y

b) En cuanto al Decreto 605 de diecisiete de abril de dos mil ocho, emitido por la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, el término en cita corrió desde su emisión.

Contra los citados actos, la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales fue presentada ante el Congreso del Estado el treinta de abril del presente año, de ahí que se aduzca la extemporaneidad de cuenta.

Así las cosas, señala la responsable, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presentación de la demanda debía darse dentro de los cuatro días, contados a partir de la fecha en que los actores tuvieron conocimiento del acto o resolución impugnada o se les hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

La causa de improcedencia que se analiza es infundada.

En efecto, debe considerarse que la demanda promovida por los ciudadanos fue presentada en tiempo.

La responsable no señala en qué fecha se dio la publicación de los citados actos impugnados y de autos, no se tiene constancia de la misma.

En el caso, la lectura integral del acuerdo del Consejo General, así como del decreto número 605, revela que los mismos se encuentran dirigidos a los habitantes del municipio de Santa Maria Apazco, Oaxaca.

Esto es así, pues en el primero de los mencionados actos, se declara la no existencia de condiciones necesarias para llevar a cabo la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento en el citado municipio bajo las normas de usos y costumbres y, en el decreto de cuenta, se ratifica tal declaratoria.

Por tanto, se considera que no se trata de disposiciones de carácter general que normen un conjunto indeterminado de supuestos o casos, sino que más bien son actos materialmente administrativos, por cuanto contienen normas jurídicas individualizadas que afectan a un conglomerado de ciudadanos pertenecientes a una comunidad indígena.

Ante tal situación, como los destinatarios son integrantes de una colectividad indígena y la temática de los actos de autoridad versa sobre la imposibilidad de ejercer sus derechos políticos de votar y ser votados, es incuestionable que la determinación debía comunicarse en forma efectiva a quienes se dirigió el acto, para que de esta forma estuvieren en posibilidad real de decidir la postura que adoptarían respecto de la decisión, y para ello debió sopesar las particulares condiciones de la comunidad y sus especificidades culturales.  

Esto es, tanto el instituto electoral local como la  legislatura local debieron tomar en consideración que la generalidad de las comunidades indígenas, no cuentan con los medios y las vías de comunicación debidamente desarrollados, para tener conocimiento oportuno de la publicación oficial. De igual forma, debió estimar las condiciones sociales, políticas y geográficas del municipio de Santa Maria Apazco, con el fin de cerciorarse que sus habitantes tuvieran pleno acceso, conocimiento y entendimiento claro del acto que en, un momento dado, pudiera depararles algún perjuicio.

Por eso que el artículo 2, apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce como derechos de las colectividades indígenas y de los individuos quienes las integran, como garantía específica tendiente a conseguir su acceso pleno a la jurisdicción  estatal, que en todos los juicios y procedimientos en los cuales sean parte, individual o colectivamente, a tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, con respecto a los preceptos de la propia Ley Fundamental.

El mandato en cuestión se encuentra igualmente establecido en los artículos 14, fracción VI de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, y 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas.

Por su parte, en consonancia con lo anterior, en términos del artículo 8, apartado 1 del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989, cuando se aplique la legislación nacional (en este caso, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) a los pueblos indígenas (y sus integrantes)  deben tomarse en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.

En efecto, es que en el caso de los pueblos y comunidades indígenas, particularmente de aquellos asentados en zonas o localidades preponderantemente rurales, con escasos o precarios medios de transportes y de comunicación, que por lo mismo padecen altos índices de pobreza y marginación, que a su vez se traducen en niveles de escolaridad menores en relación con el resto de la población, con la consecuente extensión más o menos generalizada del analfabetismo, parece claro que no se surten los elementos considerados por el legislador para dotar de eficacia publicitaria a los actos o resoluciones publicadas en los diarios o periódicos oficiales, dado que en localidades en las cuales la población presenta las características señaladas, las publicaciones de este tipo no tienen la circulación suficiente y, cuando llega a circular, no siempre es en la misma fecha en que se publicó, además que la escasa escolaridad, así como las circunstancias propias de las costumbres del pueblo o comunidad, en donde la lengua indígena constituye un eje fundamental en las relaciones sociales, siendo en algunos casos el único sistema de comunicación verbal y escrito al que tienen acceso un número determinado de sus miembros, inhiben a las publicaciones de esta clase su eficacia comunicativa, presupuesto de la norma en comento.

Apoya lo anterior la tesis relevante sostenida por la actual integración de esta Sala Superior, cuyos rubros y texto son del tenor siguiente:

“COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL. EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.- El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que el recurso deberá presentarse en el término de cuatro días contados a partir del día siguiente en que se conozca el acto o resolución impugnado y el artículo 30, apartado 2, de la citada ley establece que no requerirá notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos y resoluciones que en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente deban hacerse públicas en el Diario Oficial de la Federación o, en los diarios o periódicos de circulación nacional o local o, en lugares públicos o, mediante fijación de cédulas en los estrados de los órganos respectivos. Dichas hipótesis normativas son aplicables en condiciones y situaciones generales contempladas por el legislador; sin embargo, en tratándose de juicios promovidos por miembros de pueblos o comunidades indígenas, acorde con los artículos 2, apartado A, fracción VIII de la Constitución Federal, en relación con el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; y 8, apartado 1, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, el juzgador debe atender a las costumbres y especificidades culturales de dichos entes para determinar la publicación eficaz del acto o resolución reclamado. Esto es así, puesto que en las zonas aludidas, los altos índices de pobreza, los escasos medios de transporte y comunicación, así como los niveles de analfabetismo que se pueden encontrar, traen como consecuencia la ineficaz publicitación de los actos o resoluciones en los diarios o periódicos oficiales además, de que en varios casos la lengua indígena constituye la única forma para comunicarse lo que dificulta una adecuada notificación de los actos de la autoridad. Por lo que, es incuestionable que las determinaciones tomadas por parte de las autoridades electorales deban comunicarse a los miembros de comunidades y pueblos indígenas en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, respecto de los actos que les puedan generar perjuicio. Por lo anterior, en este tipo de supuestos, no se puede exigir a ciudadanos pertenecientes a pueblos indígenas estar atentos a los comunicados que las autoridades realicen de sus actuaciones a través del periódico oficial y que, los efectos jurídicos corran a partir de las publicaciones que se lleven a cabo, sino será la autoridad jurisdiccional la que en cada caso, determine el cumplimiento del requisito formal de presentación oportuna del medio de impugnación.”

Por tanto, y en atención a lo expuesto resulta indubitable que la sola emisión del acto de autoridad que cause perjuicio y su publicación en el periódico oficial, no puede considerarse como medios aptos y suficientes para difundir o comunicar a los destinatarios el acto impugnado y su contenido, ante la dificultad natural que pudiera encontrarse para que se alleguen de tal instrumento.

Asimismo, los promoventes relatan en su demanda que:

manifestamos que de ambos actos impugnados  y que han que nos enteramos el día Domingo veintisiete de abril de este año, por la tarde; ya que la suplente del Diputado Herminio Cuevas Chávez, mencionado anteriormente, llegó a la comunidad e hizo un pequeña reunión donde les informó de que todo estaba controlado. De que el Congreso del Estado, mismo según si dicho, lo tiene dominado el Diputado Herminio decretó que no se hicieran elecciones en nuestro municipio. Y debido a que nuestra comunidad se encuentra bastante alejada de la ciudad capital y difícilmente llega la información oficial, nos vimos en la necesidad al día siguiente, Lunes veintiocho, de trasladarnos a la ciudad de Oaxaca a informarnos personalmente, encontrándonos con la noticia de que, efectivamente, se encontraban emitidos el acuerdo y el decreto que hoy mencionamos como actos impugnados, mismos que nos causan agravios en nuestros derechos políticos-electorales que como ciudadanos tenemos a votar y ser votados”.

Por tanto, debe privilegiarse en el caso, la afirmación concreta efectuada por los actores, en el sentido de que, manifestamos que de ambos actos nos enteramos el día Domingo veintisiete de abril de este año, para considerar que la demanda que da inicio al presente juicio se promovió en forma oportuna.

A mayor abundamiento, igualmente cabe concluir que el presente medio impugnativo fue promovido en tiempo, si se toma en consideración que la violación reclamada por los promoventes consiste, en última instancia, en la imposibilidad de llevar a cabo una elección extraordinaria mediante el régimen de usos y costumbres indígenas en el municipio de Santa Maria Apazco, Oaxaca, esto, en contravención del derecho de sufragio de los promoventes, en tanto que, el acuerdo como el decreto prolonga la situación anómala en que se encuentra la localidad referida.

Desde esta perspectiva, es claro que en tanto subsista los mencionados acuerdo y decreto, permanece la situación contraria a derecho planteada por los inconformes, violación a su prerrogativa de votar y ser  votado, lo que se asemeja a los actos de tracto sucesivo, por cuanto a que sus efectos no se agotan o consuman en un solo momento, sino que, por el contrario se prolongan de forma encadenada e ininterrumpida en el tiempo, mientras se desplieguen las consecuencias normativas de la determinación.

Por tanto, como la violación sigue latente mientras está vigente los actos reclamados, debe concluirse que esta particularidad da lugar a que su impugnación, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pueda llevarse a cabo mientras esté vigente o surtiendo los efectos los actos combatidos, pues al ser éste de tracto sucesivo, sus efectos constantes y continuos provocan el renacimiento o desplazamiento constante de la base para computar el plazo para la promoción del medio impugnativo, de manera que, ante la permanencia de dicho desplazamiento, no exista base para considerar que el plazo señalado haya concluido.

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-11/2007.

Así las cosas, como se adelantó, se desestima la causa de improcedencia vinculada con la supuesta extemporaneidad del presente juicio.

B) Definitividad y firmeza. Al rendir su informe circunstanciado, el Congreso del Estado de Oaxaca, señala que el presente juicio es improcedente, pues los actores no agotaron las instancias previas establecidas en el artículo 262 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, contra el acuerdo impugnado, incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 80 fracción 2), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No le asiste la razón a la responsable, pues contrario a lo que sostiene, los incoantes no se encontraban compelidos a agotar instancia local alguna, dado que en el sistema normativo electoral del Estado de Oaxaca, no existe medio de impugnación alguno que legitime a los ciudadanos para combatir un acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del código electoral local, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, los partidos políticos pueden interponer los recursos de revisión, apelación e inconformidad.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 263 del código en cita, la interposición de los recursos mencionados en el párrafo anterior corresponde a los partidos políticos por medio de sus representantes legítimos.

Por tanto, es claro que dentro del catálogo de medios de impugnación contenidos en el código local no se incluye alguno que legitime a los ciudadanos para controvertir actos lesivos de su esfera de derechos, como el que aquí se combate, razón por la que se considera que, contrario a lo sostenido por la responsable, los actores no estaban obligados a agotar medio impugnativo local alguno antes de concurrir ante esta instancia federal.

Apoya lo anterior el propio dicho de la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, cuando señala como una diversa causa de improcedencia que los actores no pudieron agotar los medios impugnativos contemplados en el código local, pues no están legitimados para promover ninguno de ellos; ahora bien, respecto de esta causa de improcedencia es importante señalar que no le asiste la razón a la responsable, pues para la procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se debe tomar en consideración la legitimación de los mismos en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no de acuerdo al código electoral de Oaxaca.

c) Legitimación en la causa e interés jurídico. Por otra parte, este órgano estima que, contrariamente a lo que aducen las autoridades responsables, los promoventes se encuentran legitimados y cuentan con interés jurídico para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en atención a lo siguiente:

En primer término, debe decirse que la legitimación en la causa consiste en la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, con una de las autorizadas por la ley para combatir el tipo de actos o resoluciones reclamadas, por lo que tal legitimación es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo.

Lo anterior determina que la legitimación del ciudadano o ciudadanos surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político-electorales, de conformidad con el artículo 79 de la adjetiva de la materia.

De ahí que esta Sala Superior ha sostenido que para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales, se requiere la concurrencia de tres elemento esenciales, a saber:

1) Que el promovente sea un ciudadano mexicano;

2) Que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y

3) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Esto de conformidad con la tesis de jurisprudencia S3ELJ02/2000, consultable en las páginas 166 a 168 en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA".

Respecto al primer elemento en cuestión, debe decirse que nadie les niega la calidad de ciudadanos a los incoantes, ya que la misma se presume como una situación ordinaria y, en el caso, no existe prueba en contrario que refiera que las personas que promueven el presente medio impugnativo, no cuenta con la calidad de ciudadanos mexicanos, por lo que se presume su situación como tales, dado que quien goza de una presunción a favor, no tiene que probar los extremos de la misma, y en el caso los miembros de esta comunidad indígena pueden promover el presente juicio.

En relación con lo anterior, debe desestimarse el planteamiento formulado por el Congreso del Estado, quien aduce que los ciudadanos no acreditaron su calidad de representantes de algún partido político del municipio de Santa María Apazco, porque los promoventes enderezan su acción sobre la base de afirmar ser residentes en el aludido municipio y formar parte de la comunidad indígena respectiva y exigen el respeto de sus tradiciones y normas consuetudinarias para la elección de sus autoridades municipales, lo cual es suficiente para considerarlos como ciudadanos integrantes de dicha comunidad indígena, pues conforme el artículo 2, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la conciencia de su identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

En todo caso, a quien afirme lo contrario corresponde aportar los medios de prueba atinentes (y no sólo oponer la presunta falta de documentación que corrobore la calidad con que se ostentan los demandantes), de acuerdo con el artículo 15, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, en lo tocante al segundo elemento, en concepto de esta Sala Superior, los actores cuenta con legitimación para promover el juicio, pues con apoyo en el artículo 79 del que ya se ha hecho mención, es un hecho indudable, que los promoventes, mas allá de que se ostenten con la calidad de "Comisión representativa para participar en las platicas conciliatorias", ello no significa que no concurran con la de ciudadanos en lo individual para ejercer su derecho de acción, al aducir que fue violentado un derecho político-electoral.

Respecto del tercer elemento en cita, es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatida se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos-electorales mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones.

En la especie, tal requisito se colma al señalar los actores que se les ha violentado su derecho a votar y ser votados, dado que no se han llevado a cabo las elecciones extraordinarias en el municipio de Santa Maria Apazco.

Toda vez que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye el medio idóneo para reparar los derechos que se aducen como violados, mediante el dictado de la resolución respectiva, es claro que los promoventes cuentan con interés jurídico para incoar el presente medio impugnativo.

Así las cosas, al no advertir esta Sala Superior la existencia de alguna causa que impida el dictado de una resolución de fondo en el presente juicio, lo procedente es analizar los motivos de disenso planteados por los demandantes.

TERCERO. De la lectura del escrito de demanda se obtiene que los actores señalan dos actos impugnados, de igual número de autoridades, a saber, el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, de tres de abril del presente año, en el cual, entre otras cosas determina que al no haber existido conciliación entre las partes, no existían condiciones para llevar a cabo una elección extraordinaria en el Ayuntamiento de Santa María Apazco.

Por otra parte, los actores se duelen del Decreto 605, emitido por la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, el diecisiete de abril del presente año, mismo que ratifica el acuerdo referido en el párrafo anterior.

En ese tenor, los actores hacen valer como agravios:

a) La violación a la fracción III, del apartado A, del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que establece la autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus gobernantes de conformidad con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.

A decir de los actores, con la emisión de los actos reclamados se violenta la autonomía mencionada, pues al declararse que no existen condiciones para celebrar elecciones extraordinarias, se les priva su derecho, en tanto comunidad indígena, de elegir a sus gobernantes de conformidad con los usos y costumbres del lugar.

b) Violación al derecho de voto, en sus aspectos activo y pasivo, consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que con la emisión del decreto y el acuerdo impugnados, las autoridades responsable privan a los actores del derecho de votar y/o ser votados para ocupar cargos en el Ayuntamiento de Santa María Apazco, con el único argumento de que no fue posible la conciliación entre las partes.

A decir de los impetrantes, las responsables señalan que no existen condiciones para llevar a cabo una elección extraordinaria en el ayuntamiento mencionado, sin embargo en el expediente no se encuentra que las mismas realizaran diligencia alguna para cerciorarse que efectivamente existe imposibilidad material para llevar a cabo los citados comicios así como el riesgo de poner en entredicho la seguridad e integridad de los habitantes del lugar.

Además, agregan, de conformidad con el criterio de esta Sala Superior, la conciliación no es requisito indispensable para la realización de las elecciones de mérito.

c) Violación a los artículos 10, 20 y 28 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas, pues con los actos reclamados se vulnera su derecho de la comunidad a organizarse social y políticamente.

Aunado a lo anterior, las autoridades violentan el mandato legal de apoyar a los pueblos y comunidades indígenas.

d) Violación a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Electoral local, pues si bien dicho artículo faculta al Consejo General a conocer de las controversias que se susciten con motivo de una elección por el sistema de usos y costumbres, ello no significa que no deba cumplir con su función de organizar las elecciones correspondientes.

Por cuestión de método se analizará en primer lugar el agravio marcado con el inciso b) del resumen anterior, pues de resultar fundado sería suficiente para revocar el decreto combatido.

Es importante resaltar que el estudio de los agravios hechos valer en el presente juicio se realizará supliéndolos en sus deficiencias, tal como lo autoriza el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 

En ese tenor, esta Sala Superior considera que el agravio marcado con el inciso b) es fundado, por las razones que se asientan a continuación.

Como se señaló, los actores se duelen de la violación al derecho de voto, en sus aspectos activo y pasivo, consagrado en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que con la emisión del decreto y el acuerdo impugnados, las autoridades responsable privan a los actores del derecho de votar y/o ser votados para ocupar cargos en el Ayuntamiento de Santa María Apazco.

Lo anterior, con el único argumento de no fue posible la conciliación entre las partes, y sin que exista constancia de que se llevaron a cabo las diligencias para cerciorarse que efectivamente existe imposibilidad material para llevar a cabo los citados comicios, así como el riesgo de poner en entredicho la seguridad e integridad de los habitantes del lugar.

De lo anterior se puede advertir con claridad que los actores se duelen, en esencia, que las autoridades responsables no se allegaran de más elementos que la conciliación para justificar su decisión, es decir, que no justificaron de manera adecuada el decreto impugnado, ni recabaron más elementos para el efecto, es decir, que el mismo carece de una debida motivación.

A ese respecto, esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido que la fundamentacion y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias, debe encontrarse sustentada en lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto es, se debe expresar con precisión el precepto aplicable al caso y señalar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir además, una precisa adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir que se configuren las hipótesis normativas.

Para que exista motivación y fundamentación, basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que sustancialmente se comprenda el argumento expresado, en este tenor, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la falta de motivación y fundamentación.

En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de expresar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el o los supuestos de la norma.

A fin de precisar las anteriores ideas, debe señalarse que la falta de dichos elementos, se da cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica; la indebida fundamentación, se advierte cuando en el acto de autoridad sí se invoca un precepto legal, pero el mismo no resulta aplicable al caso por diversas características del mismo que impiden su adecuación a la hipótesis normativa, y respecto a la indebida motivación se da en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las misma se encuentra en completa disonancia con el contenido de las norma legal que se aplica al caso.

Lo que antecede encuentra su sustento en la Tesis Aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1816, del rubro siguiente: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR".

La garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad, puede verse cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía, a diferencia de cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracto, general e impersonal.

Es decir, al provenir el acto impugnado de un órgano legislativo, se podría dilucidar en un primer momento que la obligación de fundar y motivar se satisface de manera distinta, por el hecho de tratarse de un decreto emitido por una legislatura local, ya que, dada la naturaleza y característica de los actos que emiten, como lo son las leyes, las cuales gozan de los atributos de impersonalidad, generalidad y abstracción, empero, en el caso, aún y cuando el Congreso expidió el decreto reclamado en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, es indudable que dicho decreto se encuentra dirigido a una comunidad indígena, por cuanto se limita a ratificar la decisión de la falta de condiciones necesarias para renovar concejales al ayuntamiento de Santa María Apazco, efectuada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, lo que denota que no se está en presencia de una norma o disposición de carácter u observancia general, abstracta e impersonal, es decir, con características de ley, sino se encuentra dirigido a individuos de un conglomerado más reducidos e indígenas, pertenecientes al municipio precisado con anterioridad.

Por lo que en el caso, se debe respetar la manera ordinaria de satisfacer la garantía de fundamentación y motivación, puesto que la importancia de los derechos a que se refiere el párrafo primero del artículo 16 constitucional, provoca que la simple molestia que pueda producir una autoridad a los titulares de aquéllos, debe estar apoyada clara y fehacientemente en la ley, situación de la cual debe tener pleno conocimiento el sujeto afectado, incluso para que, si a su interés conviene, esté en condiciones de realizar la impugnación más adecuada, para librarse de ese acto de molestia. Es decir, el surtimiento de los requisitos de fundamentación y motivación en la forma ordinaria está referido a aquellos actos de autoridad concretos, dirigidos en forma específica a causar, por lo menos, molestia a sujetos determinados, en los derechos a que se refiere la propia norma constitucional.

Similar criterio se sostuvo al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-11/2007.

Para una mejor comprensión del caso concreto es conveniente tener claro el contenido del decreto impugnado, mismo que es del tenor siguiente:

“LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, ERIGIDA EN COLEGIO ELECTORAL,

 

D E C R E T A :

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.- La Sexagésima Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con la facultad que le confieren los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 y 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 82 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 155 del Reglamento Interior del Congreso del Estado; 122 y 243 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, SEGUNDO del Decreto 370, de fecha 11 de enero de 2007, publicado en el Extra del Periódico Oficial de misma fecha, ratifica los acuerdos y declaratorias emitidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de fechas 3 de abril de 2008, que declara que en los Municipios de: SANTA CATARINA MECHOACÁN, SAN AGUSTÍN DE LAS JUNTAS, SAN PEDRO JOCOTIPAC, SANTA MARÍA APAZCO, CANDELARIA LOXICHA, TENETZE DE ZARAGOZA, SAN MIGUEL PERAS, SAN JERÓNIMO SOSOTA, SANTA MARÍA TEMAXCALTEPEC y MAZATLÁN VILLA DE FLORES, se han agotado todos los medios al alcance del órgano electoral, necesarios, suficientes y razonables para realizar la elección extraordinaria de Concejales a los Ayuntamientos, no obstante haber intentado en forma exhaustiva la conciliación entre las partes, por lo que no existen condiciones para la elección extraordinaria de Concejales a los Ayuntamientos referidos que se rigen bajo las normas de derecho consuetudinario, En términos del artículo 34 segundo párrafo de la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca, al ponerse en peligro la paz pública y la estabilidad de las instituciones, se autoriza al Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, para que nombre a los representantes que se hagan cargo de la administración municipal y en su momento, si las circunstancias así lo ameritan, proceda a dar cumplimiento ala facultad que le otorgan los artículos 59 fracción XIII y 79 fracción XV de la Constitución Política del Estado.

 

T R A N S I T O R I O :

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su aprobación. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.”

 

 

Como se puede advertir, dicho decreto no cumple con la característica de estar debidamente motivado.

 En efecto, la legislatura responsable se concretó a ratificar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local, que declara que en diversos municipios, entre los que se encuentra el de Santa María Apazco, se agotaron los medios necesarios, suficientes y razonables, para llevar a cabo una elección de concejales, incluyendo la etapa de conciliación, por lo que se consideró que no existían condiciones para llevar a cabo la elección de mérito, pero no señala las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que tomó en consideración para el efecto.

Lo anterior, pues en el cuerpo del decreto controvertido no se hace mención del análisis que realizó la legislatura responsable al acuerdo ratificado, si verificó la legalidad del mismo, los elementos en los que se basó el Consejo General para emitirlo, etcétera.

Tampoco existen elementos que permitan sostener, con certeza, que el Congreso responsable verificó que efectivamente se agotaron todos los medios para llevar a cabo la elección extraordinaria –y no únicamente el de la conciliación- ni mucho menos que, realizado dicho análisis, llegara a la conclusión a la que llegó, ni por qué considera que la seguridad y paz pública de la comunidad se encuentran en entredicho.

En conclusión, la Legislatura responsable ratifica el acuerdo impugnado, sin emitir consideración alguna que justifique el por qué de su decisión o los elementos que la llevaron a tomar la misma, razón por la que se considera que el decreto 605, carece de la debida motivación, por lo que lo conducente es revocarlo.

Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que el decreto impugnado toma como base el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, del que se tiene lo siguiente.

La Dirección de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, abrió el expediente identificado con el número 398/XVI/UYC/08, del que obra copia certificada en autos, relativo a las elecciones extraordinarias en el municipio de Santa María Apazco, mismo que en términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, merece valor probatorio pleno.

De tal expediente, se obtiene que, el veintisiete de septiembre de dos mil siete, en el municipio en cuestión, conforme a las normas del derecho consuetudinario, se llevaron a cabo elecciones para elegir concejales al ayuntamiento de mérito para el periodo 2008-2010.

La Dirección de Usos y Costumbres del Instituto Estatal Electoral, decidió no validar dicho acto, por lo que el veinte de diciembre siguiente, se llevó a cabo una nueva elección, misma que, por acuerdo de veintiséis de diciembre del año próximo pasado, fue declarada invalida por el  Consejo General del instituto electoral local ordenándose notificar dicho acuerdo al Congreso del Estado.

Así las cosas el veintiocho de diciembre siguiente, la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, emitió el Decreto número 30, mediante el cual ratifica el acuerdo del Consejo General, respecto a no tener como valida la elección de referencia y faculta a dicho órgano electoral a convocar a elecciones extraordinarias.

En atención a lo anterior, el treinta y uno de enero de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, emitió convocatoria para llevar a cabo elecciones extraordinarias, en el Municipio de Santa María Apazco.

Los días dos y diez de enero del presente año, se realizaron diversas reuniones entre el administrador municipal y los dos grupos de ciudadanos representativos del mismo; en la primera de ellas se firmó un pacto de civilidad entre ellos, y aceptaron dialogar a efecto de fijar las condiciones necesarias para la llevar a cabo la elección extraordinaria.

Posteriormente, y con el fin de poder llevar a cabo la elección en cita, el instituto electoral local convocó a los grupos en pugna a realizar pláticas conciliatorias con el fin de que se llegaran a los acuerdos necesarios para llevar a cabo la misma.

De las constancias que obran en el expediente se advierte que se llevaron a cabo cuatro reuniones de trabajo con los representantes de los ciudadanos que integran los grupos antagonistas del municipio de Santa María Apazco, entre ellos los actores del presente juicio.

Cabe señalar que en las reuniones efectuadas se contó con la presencia del Administrador Municipal, Consejeros Electorales del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el Director de Elecciones por Usos y Costumbres  del propio instituto, así como los grupos en conflicto.

El treinta y uno de enero de dos mil ocho, se realizó la primera reunión de trabajo, de la cual surgieron dos propuestas, a saber:

i) El primer grupo de ciudadanos, propuso que era su deseo que la elección extraordinaria se realizará por usos y costumbres y que no interviniera el órgano electoral mediante la instalación de urnas, y

ii) El segundo grupo de ciudadanos, propuso que la elección extraordinaria se llevará a cabo mediante la instalación de urnas y que fuere el órgano electoral quién organizara la elección en conjunto con los ciudadanos de la comunidad.

Asimismo, se acordó que tales propuestas fueran presentadas por escrito ante el administrador municipal y se señaló nueva fecha para la siguiente reunión de trabajo.

En la segunda reunión de trabajo, se reiteraron las propuestas de cuenta de forma escrita, y se llegaron a los siguientes acuerdos:

i) Cada grupo de ciudadanos en pugna, realizaría las consultas de las dos propuestas exteriorizadas ante los ciudadanos que representan y los resultados que se obtuvieran sería exhibidos ante el administrador municipal, quien a su vez los haría llegar al instituto electoral local;

ii) El veintiocho de febrero de dos mil ocho, los grupos se reunirían con el administrador municipal, a fin de dialogar respecto de las condiciones en que se llevaría a cabo la elección extraordinaria;

iii) El siete de marzo siguiente, fue la fecha fijada para presentar ante el Instituto Electoral local, el resultado de las consultas hechas, así como de la propia consulta que pudiera realizar en la comunidad el órgano administrativo electoral, y

iv) Se estableció el doce de marzo de dos mil ocho, como fecha para llevar a cabo una nueva reunión de trabajo.

En la citada fecha, se llevo a cabo la tercera reunión, en la cual los dos grupos antagónicos informaron que, después de las consultas realizadas, seguían prevaleciendo posturas encontradas, respecto a la forma de llevar a a cabo la elección, tales informes fueron entregados por escrito.

En uno de los relatados escritos, se hacía notar que, en caso de convocarse a una asamblea general con el efecto de realizar la elección, habría confrontaciones entre los ciudadanos del municipio.

En dicha reunión, se llegó a los siguientes acuerdos:

i) Se fija como nueva fecha para la reunión de trabajo el veintisiete de marzo del presente año, y

ii) Las propuestas respecto al procedimiento de la elección extraordinaria o su imposibilidad de realizarla se presentarían por escrito, con las constancias respectivas que soportaran tal decisión, a través de actas que se levantarán con motivo de las consultas que cada grupo efectuará a los ciudadanos que representan. 

Así las cosas, el veintisiete de marzo, se efectuó la última reunión conciliatoria, en la cual los grupos de ciudadanos representativos del municipio, consideraron que al haberse agotado el análisis de las propuestas vertidas en las reuniones celebradas y no haber llegado a acuerdo alguno, con el fin de establecer condiciones para llevar a cabo la elección extraordinaria, se daba por concluida la etapa conciliatoria para llevar a cabo la elección extraordinaria en comento. 

En tal tesitura, al  no haber acuerdo entre las partes para llevar a cabo la elección extraordinaria en el municipio de referencia, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral determinó dar por terminada la fase conciliatoria.         

      Aunado a lo anterior, el veintiocho de marzo siguiente, el administrador municipal presentó un informe en el que señaló que se habían realizado las gestiones necesarias para llevar a cabo la elección extraordinaria, y que tal situación se daba en virtud de que los grupos de ciudadanos representativos de dicho municipio, no existían las condiciones para llevar a cabo la elección extraordinaria al no presentarse coincidencia en las propuestas de los grupos antagónicos.

Así las cosas y, con base  en las reuniones descritas, el tres de abril de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, emitió el acuerdo impugnado, que en la parte conducente señala:

C O N S I D E R A N D O:

      I. QUE EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 25, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, Y 62, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, ESTE CONSEJO GENERAL COMO ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN, TIENE LA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y ORDINARIAS EN MATERIA ELECTORAL, Y EN CONSECUENCIA, GARANTIZAR QUE SE RESPETEN Y PROTEJAN LAS TRADICIONES Y PRACTICAS DEMOCRÁTICAS DE LAS COMUNIDADES QUE ASÍ LO DETERMINEN.

II. QUE CONFORME A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 125, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA ES COMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER SOBRE LOS CASOS DE CONTROVERSIAS QUE SURJAN RESPECTO DE LA RENOVACIÓN DE AYUNTAMIENTOS EN LOS MUNICIPIOS QUE SE RIGEN BAJO LAS NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO.

III. QUE POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LOS PUNTOS TRES, CUATRO, CINCO, SEIS, SIETE Y OCHO, DEL CAPITULO DE ANTECEDENTES DEL PRESENTE ACUERDO, Y CON VISTA EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE DEL MUNICIPIO DE SANTA MARIA APAZCO, SE ADVIERTE QUE NO EXISTEN CONDICIONES PARA CELEBRAR LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DEL REFERIDO MUNICIPIO, A PESAR DE LAS GESTIONES REALIZADAS POR ESTE INSTITUTO Y NO OBSTANTE QUE EN TODO MOMENTO SE PRIVILEGIO LA CONCILIACIÓN ENTRE LAS PARTES EN CONFLICTO, YA QUE COMO SE MENCIONO EN EL PUNTO NUMERO SIETE DEL CAPITULO DE ANTECEDENTES DEL PRESENTE ACUERDO, LOS CIUDADANOS MANIFESTARON FEHACIENTEMENTE ANTE EL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO, QUE YA SE HABÍA AGOTADO EL ANÁLISIS DE LAS PROPUESTAS VERTIDAS EN LAS DIVERSAS REUNIONES CELEBRADAS, SIN EMBARGO, NO SE LOGRARON CONCRETAR ACUERDOS QUE PUDIERAN ESTABLECER CONDICIONES PARA LLEVAR A CABO LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA EN EL MUNICIPIO DE SANTA MARIA APAZCO, POR LO QUE SOLICITARON A ESTE INSTITUTO QUE SE DIERA POR CONCLUIDA LA ETAPA CONCILIATORIA Y QUE EL INSTITUTO, DE CONFORMIDAD CON LAS ATRIBUCIONES QUE LE CORRESPONDEN TOMARA LOS ACUERDOS RESPECTIVOS, POR LO QUE RESULTA EVIDENTE QUE LOS CIUDADANOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARIA APAZCO NO PUDIERON CONCILIAR SUS PUNTOS DE VISTA A FIN DE REALIZAR LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA EN SU MUNICIPIO, NO OBSTANTE LO ANTERIOR, ES IMPORTANTE MENCIONAR QUE EN TODO MOMENTO EL ÓRGANO ELECTORAL EXHORTO A LOS GRUPOS REPRESENTATIVOS PARA QUE A TRAVÉS DEL DIALOGO Y LA CONCILIACIÓN, SE BUSCARAN LOS CONSENSOS SUFICIENTES Y RAZONABLES QUE PERMITIERAN TOMAR ACUERDOS CONJUNTOS Y DEFINITIVOS PARA LLEVAR A CABO LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO, POR LO QUE A FIN DE NO PONER EN PELIGRO LA PAZ SOCIAL, LA ESTABILIDAD Y LA INTEGRIDAD DE LOS CIUDADANOS DE SANTA MARIA APAZCO, ESTE CONSEJO GENERAL CONSIDERA PERTINENTE DECLARAR QUE EN EL REFERIDO MUNICIPIO NO EXISTEN CONDICIONES PARA REALIZAR LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO, PUES SE HAN AGOTADO TODOS LOS MEDIOS AL ALCANCE DEL ÓRGANO ELECTORAL, NECESARIOS, SUFICIENTES Y RAZONABLES PARA QUE SE REALIZARAN ELECCIONES EXTRAORDINARIAS EN DICHO MUNICIPIO, A PESAR DE HABER INTENTADO EN FORMA EXHAUSTIVA LA CONCILIACIÓN PERTINENTE ENTRE LAS PARTES, YA QUE DE CELEBRARSE BAJO LAS CIRCUNSTANCIAS ACTUALES HUBIERA OCASIONADO UN ENFRENTAMIENTO ENTRE LOS HABITANTES DE ESTE LUGAR, POR LO ANTERIOR, ESTE CONSEJO GENERAL, DEBE EFECTUAR LA DECLARACIÓN PERTINENTE Y REMITIR AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO EL EXPEDIENTE RESPECTIVO, PARA QUE EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES, DETERMINE LO CONDUCENTE.

IV. SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, CABE PRECISAR QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 25, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA; 109; 110; 115; 116; 117; 119 Y 120, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, EN ABSOLUTO RESPETO AL DERECHO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, A SU LIBRE DETERMINACIÓN, ASÍ COMO A LOS USOS Y COSTUMBRES QUE HAN ESTABLECIDO PARA LA RENOVACIÓN DE SUS AUTORIDADES MUNICIPALES, CUYO DERECHO CONSTITUCIONALMENTE ES RECONOCIDO, ÚNICAMENTE CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES MUNICIPALES COMPETENTES, ASÍ COMO A LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA, COMO PRINCIPAL ÓRGANO DE CONSULTA Y DESIGNACIÓN DE CARGOS, DECIDIR LIBREMENTE LA INTEGRACIÓN DE SU AYUNTAMIENTO, SIENDO SOLAMENTE COMPETENCIA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA, DECLARAR LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y EN SU CASO, EXPEDIR LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS.

EN EFECTO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 2, 4 Y 6, DEL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), SOBRE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES, LOS GOBIERNOS, CON LA PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, DEBEN DESARROLLAR UNA ACCIÓN COORDINADA Y SISTEMÁTICA A FIN DE PROTEGER LOS DERECHOS DE ESOS PUEBLOS Y GARANTIZAR EL RESPETO DE SU INTEGRIDAD, ADOPTANDO MEDIDAS ESPECIALES PARA SALVAGUARDAR LAS PERSONAS Y LAS INSTITUCIONES, SIN QUE ESAS MEDIDAS SEAN OPUESTAS A LOS DESEOS EXPRESADOS POR LOS PUEBLOS INTERESADOS; ASIMISMO, UTILIZARAN LOS PROCEDIMIENTOS ADECUADOS, A TRAVÉS DE SUS INSTITUCIONES REPRESENTATIVAS, PARA LOGRAR LA LIBRE PARTICIPACIÓN DE LOS PUEBLOS EN LAS DECISIONES DE SUS INSTITUCIONES ELECTIVAS, SIN EMBARGO, TODAS LAS CONSULTAS A LA COMUNIDAD DEBERÁN EFECTUARSE DE BUENA FE, DE UNA MANERA APROPIADA A LAS CIRCUNSTANCIAS, CON LA FINALIDAD DE LOGRAR EL CONSENTIMIENTO DE LAS MEDIDAS QUE SE PROPONGAN, LO CUAL NO ACONTECE EN ESTE CASO, YA QUE EXISTEN PROFUNDAS DISCREPANCIAS ENTRE LOS GRUPOS DE CIUDADANOS REPRESENTATIVOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARIA APAZCO, QUE PERSISTEN HASTA EL MOMENTO, AUN CUANDO ESTE INSTITUTO HA CUMPLIDO EN FORMA EXHAUSTIVA CON LAS MEDIDAS MENCIONADAS, PUES CONSTA EN AUTOS DEL EXPEDIENTE RESPECTIVO, QUE EN TODO MOMENTO SE HA PRIVILEGIADO EL DIALOGO, EXHORTANDO A LAS PARTES EN CONFLICTO PARA CONCILIAR SUS DIFERENCIAS A FIN DE LLEGAR A LOS ACUERDOS QUE PERMITIERAN LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES A SU AYUNTAMIENTO, Y QUE SI NO FUE POSIBLE LLEVAR A CABO LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA, FUE EN RAZÓN DE RESGUARDAR EL BIEN COMÚN, LA ESTABILIDAD POLÍTICA Y PAZ SOCIAL DEL MUNICIPIO, PUES ANTE LA FALTA DE ACUERDOS ENTRE LOS CIUDADANOS REPRESENTATIVOS DE DICHO LUGAR, PUEDE CONCLUIRSE VALIDAMENTE QUE NO EXISTIERON LAS CONDICIONES PARA LLEVARLA A CABO, SIN OCASIONAR UN ENFRENTAMIENTO ENTRE HABITANTES DE ESTA COMUNIDAD. ANTE TAL SITUACIÓN, EL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO CONSIDERA QUE NO ES UNA MANERA APROPIADA A LAS CIRCUNSTANCIAS, EFECTUAR BAJO ESTAS CONDICIONES UNA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTA MARIA APAZCO, COMO UNA MEDIDA ESPECIAL PARA SALVAGUARDAR LAS PERSONAS Y LAS INSTITUCIONES.

ASIMISMO, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 3, 4, 19, 20, 22, 34 Y 40, DE LA DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, ÉSTOS TIENEN DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE SU CONDICIÓN POLÍTICA, AUTONOMÍA O AUTOGOBIERNO, EN RELACIÓN A SUS ASUNTOS INTERNOS Y LOCALES; Y QUE PARA LOGRAR ESA LIBRE DETERMINACIÓN, LOS ESTADOS CELEBRARÁN CONSULTAS Y COOPERARÁN DE BUENA FE CON LOS PUEBLOS INDÍGENAS PARA OBTENER SU CONSENTIMIENTO LIBRE, TOMANDO EN CUENTA QUE ESTOS TIENEN EL DERECHO DE DESARROLLAR Y MANTENER LAS ESTRUCTURAS INSTITUCIONALES Y SUS PROPIAS COSTUMBRES, ESPIRITUALIDAD, TRADICIONES, PROCEDIMIENTOS Y PRÁCTICAS, RESPETANDO LAS COSTUMBRES O SISTEMAS JURÍDICOS QUE SE TENGAN, POR LO QUE EL ESTADO Y LOS PUEBLOS INDÍGENAS CONJUNTAMENTE, ADOPTARÁN LAS MEDIDAS NECESARIAS QUE SERÁN REALIZADAS A TRAVÉS DE LOS PROCEDIMIENTOS EQUITATIVOS Y JUSTOS PARA EL ARREGLO DE LAS CONTROVERSIAS QUE SE PRESENTEN, SIN OLVIDAR QUE DEBE ASEGURARSE PRIMORDIALMENTE QUE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS GOCEN DE PROTECCIÓN Y GARANTÍAS PLENAS CONTRA TODAS LAS FORMAS DE VIOLENCIA QUE PUEDAN PRESENTARSE.

POR LO EXPUESTO EN LOS ANTECEDENTES Y CONSIDERANDOS PREVIOS, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 2, 4 Y 6, DEL CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), SOBRE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES INDEPENDIENTES; 3, 4, 19, 20, 22, 34 Y 40, DE LA DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS; 25, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA; 109; 110; 115; 116; 117; 119, Y 125, DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA, ESTE CONSEJO GENERAL,

A C U E R D A:

PRIMERO. SE DECLARA QUE EN EL MUNICIPIO DE SANTA MARIA APAZCO, SE HAN AGOTADO TODOS LOS MEDIOS AL ALCANCE DEL ÓRGANO ELECTORAL, NECESARIOS, SUFICIENTES Y RAZONABLES PARA REALIZAR LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO, NO OBSTANTE HABER INTENTADO EN FORMA EXHAUSTIVA LA CONCILIACIÓN ENTRE LAS PARTES, POR LO QUE NO EXISTEN CONDICIONES PARA LA ELECCIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJALES AL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SANTA MARIA APAZCO, QUE SE RIGE BAJO LAS NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO.

SEGUNDO. PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, NOTIFÍQUESE EL PRESENTE ACUERDO AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA.

TERCERO. PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO, EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 70 Y 73, INCISO j), DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE OAXACA.

OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA, ABRIL TRES DEL DOS MIL OCHO. “

 

De la trascripción anterior, se tiene que, en lo que interesa, el acuerdo está compuesto por una parte considerativa en la cual, en sus puntos I y II, se invocan los artículos 25 de la Constitución Política de Oaxaca, 62 y 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimiento Electorales del mismo estado, como fundamento del mismo acuerdo.

El primero de los artículos referidos se encuentra relacionado con las bases bajo las cuales se rige el sistema electoral en Estado de Oaxaca, asimismo, el numeral en comento se divide en cinco apartados relativos a las elecciones, a los partidos políticos, al Instituto Estatal Electoral, a los medios de impugnación y al Tribunal Estatal Electoral

Ahora bien, en cuanto a los artículos citados del código electoral, en los mismos se establece la competencia del instituto, para vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, para velar porque los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del mismo, así como para conocer de los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario.

En el punto III de la parte considerativa del acuerdo en estudio, se señala que de conformidad con lo expuesto en los puntos tres, cuatro, cinco, seis, siete y ocho, del capitulo de antecedentes, y tomando en cuenta las constancias de autos que obran en el expediente del municipio de Santa Maria Apazco, se advertía que no existían condiciones para celebrar la elección extraordinaria de concejales al ayuntamiento del referido municipio, en virtud de las posturas antagónicas entre los dos grupos representativos en el municipio, esto a pesar de las gestiones realizadas por el propio instituto electoral local, y según su dicho, de que en todo momento se había privilegiado la conciliación entre las partes en conflicto.

Asimismo, se hace referencia a que se habían agotado todos los medios al alcance del órgano electoral, necesarios, suficientes y razonables para que se pudieran realizar elecciones extraordinarias en dicho municipio, así como que, en caso de haberse llevado a cabo las mismas bajo las circunstancias en que se encontraba el mismo, hubiere ocasionado un enfrentamiento entre los habitantes de dicho lugar.

Siguiendo con el análisis del acuerdo en comento, se tiene también que hace referencia a diversos instrumentos internacionales como lo son el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sobre los pueblos indígenas y tribales en países independientes, así como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los puebla indígenas, con el fin de justificar su actuar.

En esa tesitura se citan los instrumentos de referencia, haciendo hincapié en cuanto a la acción coordinada y sistemática que deben desarrollar los gobiernos y los pueblos indígenas a fin de proteger los derechos de estos y garantizar el respeto de su integridad, así como el uso de los procedimientos adecuados para la libre participación de los pueblos en la decisiones de sus instituciones electivas.

Así las cosas, se tiene que la decisión de no celebrar elecciones extraordinarias, se basa en la consideración de que las partes en conflicto no llegaron a acuerdo alguno respecto de la forma en la que la misma se tendría que desarrollar, y que por tanto, el llevarla a cabo hubiere ocasionado un enfrentamiento entre los habitantes de dicho lugar.

Esta Sala Superior estima que resulta insuficiente como motivación del acuerdo en comento, que se tome como base únicamente que no existió conciliación entre los grupos en conflicto en el municipio de Santa María Apazco, y por tanto el mismo debe quedar sin efectos.

En efecto, como se ha dicho, la determinación a que ha llegado el Consejo General de cuenta, de declarar la no existencia de condiciones necesarias para la celebración de la elección extraordinaria, se sustentan en el hecho de que los grupos antagónicos no llegaron a acuerdo alguno, en la etapa de conciliación, respecto a la forma de realizar sus elecciones, y que llevarlas a cabo generaría un enfrentamiento entre los ciudadanos residentes en la comunidad.

Como ha quedado de manifiesto, el instituto electoral local, se limitó a llevar a cabo una etapa de conciliación, es decir, a convocar a reuniones entre los grupos antagónicos en el municipio, y hasta ahí se constriñó su actuar, siendo los únicos elementos con los que contó para sustentar el acuerdo impugnado.

Sin embargo, de autos no se desprende que el Instituto Electoral haya realizado las investigaciones en el municipio en cuestión, ni propició la participación de diversas autoridades e instituciones para poder establecer con certeza las condiciones sociales y políticas, así como de seguridad pública, en las cuales se encontraba la comunidad; es decir, con la sola falta de consensos y una amenaza de enfrentamiento entre los ciudadanos, estimó que no existían las condiciones para convocar a elecciones extraordinarias en Santa María Apazco.

Por lo anterior es claro que el acuerdo impugnado carece de una debida motivación por parte de la autoridad responsable.

Así las cosas, derivado del vínculo que existe entre el acuerdo de referencia y el decreto impugnado, es claro que el segundo de los actos mencionados, como se adelantó, carece también de una debida motivación.

Ello, pues un acto adolece de una indebida fundamentación y motivación, cuando deriva directa e inmediatamente de actos y omisiones que violen alguna disposición constitucional, como, por ejemplo, cuando se viola el derecho de votar de los ciudadanos, a través de sus tradiciones y prácticas democráticas, a fin de elegir a los concejales de cierto ayuntamiento municipal. Lo anterior, en virtud de que no puede considerarse como motivación jurídicamente válida de un acto o resolución de una autoridad el que se base en otro que, a su vez, adolece de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Cuestión que, como se ha sustentado, se da en el presente caso, por lo que debe arribarse a la conclusión que existe una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, cuando el posterior acto tiene su motivación o causa eficiente en los actos y omisiones inconstitucionales o ilegales de cierta autoridad, máxime cuando todos esos actos estén, en última instancia, involucrados por el alcance de su pretensión procesal derivada de su demanda.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 077/2002, consultable en la página 596 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD".

Así las cosas, lo conducente es revocar el decreto 605, emitido por la Sexagésima Legislatura del Estado de Oaxaca; en la inteligencia que, por tratarse de una ratificación que lleva a cabo el referido órgano legislativo de un acuerdo del Consejo General, el cual también debe encontrarse debidamente fundado y motivado y al no reunir esta circunstancia, en consecuencia, lo procedente es revocar el referido acuerdo.

Por las circunstancias expuestas, el alcance del presente fallo, no se agota en la reparación de la violación formal, lo que lleva a este tribunal, garante de la constitucionalidad de los actos electorales a orientar el sentido correspondiente con los motivos y fundamentos correspondientes.

Ahora bien, cabe destacar que la elección de autoridades en los ayuntamientos que se rigen por usos y costumbres en el Estado de Oaxaca, se deben guiar en forma ordinaria bajo las mismas, y atendiendo además a las reglas complementarias que establezcan al respecto la Constitución y el código electoral de dicha entidad federativa, por lo que supone que la facultad organizativa de tal elección recae en el Instituto Estatal Electoral, con la coadyuvancia originaria de las autoridades de seguridad pública locales, para garantizar su realización en forma pacífica.

Asimismo, conviene recordar que, los derechos inherentes al reconocimiento constitucional a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas, y en consecuencia a su autonomía, son de tipo eminentemente constitucional, al estar recogidos directamente en el apartado A, del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En tal virtud, para hacer efectivos tales derechos en favor de este tipo de comunidades, no sólo están directamente obligadas las autoridades del Estado en que se encuentren ubicadas geográficamente, sino también, en forma indirecta, cualquier tipo de órganos del Estado, ya sean federales o estatales, que de acuerdo con sus facultades y atribuciones, deban intervenir para tal efecto.

Conforme a estas consideraciones, en forma ordinaria, la comunidad indígena tiene la facultad de autoorganizar su elección, tal como lo disponen los artículos 115, 116 y 117 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca; y el Instituto Estatal Electoral, intervendrá sólo para los efectos a que se refieren los artículos 114, 119, 120 y 121.

Y en forma extraordinaria, como es el presente caso, en que exista controversia con motivo de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario, el Instituto Estatal Electoral tendrá una participación más directa, en los términos que establece el artículo 125 del código electoral citado, numeral que para el caso se transcribe:

Artículo 125.- El Consejo General del Instituto conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes y, en todo caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de este Código; o el Catálogo General de Municipios de Usos y Costumbres aprobado por el Consejo General; o a una consulta con la comunidad.

 De la lectura del artículo en cuestión se tiene que, en los casos de controversia como el presente asunto, el Instituto Estatal Electoral, buscará la conciliación de las partes y, en todo caso, deberá actuar de tres formas a saber:

a)    Se estará a lo dispuesto en el artículo 110 del código electoral;

b)    Se estará a lo dispuesto en el Catálogo General de Municipios de Usos y Costumbres aprobado por el Consejo General, o

c)     Una consulta con la comunidad.

En el caso, se tiene que si bien el órgano administrativo electoral local llevó a cabo la conciliación pertinente, también es cierto que no ha actuado conforme a lo prescrito en la norma.

En relación con el primer inciso en comento, el citado numeral 110, dispone lo siguiente:

Artículo 110.- Para efectos de este Código, serán considerados municipios de usos y costumbres aquellos que cumplan con las siguientes características:

I. Aquellas que han desarrollado formas de instituciones políticas propias, diferenciadas e inveteradas, que incluyan reglas internas o procedimientos específicos para la renovación de sus ayuntamientos de acuerdo a las constituciones federal y estatal en lo referente a los Derechos de los pueblos indígenas;

II. Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta y designación de cargos para integrar el Ayuntamiento a la asamblea general comunitaria de la población que conforma el municipio u otras formas de consulta a la comunidad; o

III. Aquellos que por decisión propia, por mayoría de asamblea comunitaria opten por el régimen de usos y costumbres en la renovación de sus órganos de gobierno.

Así las cosas, el citado instituto, debía ponderar las razones por las cuales en el citado municipio de Santa María Apazco, se encontraba considerado como un municipio basado en el sistema de usos y costumbres,  a fin de establecer cual de los métodos que se encuentran establecidos en la norma, se adecuaba al caso concreto, es decir, si la forma en que han venido realizando sus elecciones es la propia, diferenciada, antigua y arraigada, con procedimientos específicos de elección, que reconocieran como principal órgano de designación a una asamblea general comunitaria, o si era el caso que por decisión propia hubieran establecido el régimen de usos y costumbres mediante asamblea comunitaria.

Pero en el caso, no se ve que la autoridad hubiere realizado tal ponderación.

De igual forma, en cuanto a que se esté a lo establecido en el Catálogo General de Municipios de Usos y Costumbres aprobado por el Consejo General, de autos no se tiene constancia que el mismo hubiere sido invocado.

Por otra parte, tampoco existe constancia en autos que la propia autoridad hubiere realizado una consulta a la comunidad, con el fin de establecer las condiciones que prevalecían en el citado municipio y por tanto considerar la posibilidad real de llevar a cabo la elección extraordinaria.

Así las cosas, al tratarse de elecciones extraordinarias, el Consejo General del Instituto se encontraba obligado a hacer uso de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 71 del código electoral local, entre las que destacan las siguientes:

Artículo 71.- El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:

XV. Solicitar de los Consejos Distritales y Municipales electorales y, en general, de cualquier autoridad las informaciones que estime necesarias para el esclarecimiento de hechos relacionados con el proceso electoral, o para la resolución de reclamaciones presentadas por ciudadanos o partidos políticos debidamente registrados;

XVI. Llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y cuidar del adecuado funcionamiento de los organismos respectivos;

XXV. Disponer de la fuerza pública necesaria para garantizar el desarrollo de los procesos electorales, conforme a este Código;

XXXIII. Las demás que establezca esta Ley y que por razón de competencia puedan corresponderle.

En el caso, las circunstancias de hecho que en concepto del Instituto Estatal Electoral constituyen el obstáculo para la elección de autoridades municipales, es la falta de conciliación de los grupos antagónicos en la forma de llevar a cabo la elección y el posible enfrentamiento entre los habitantes del municipio de llevarse a cabo la misma.

Así las cosas, como se ha manifestado, tal situación resulta insuficiente para considerar que en el municipio de Santa María Apazco, Oaxaca, no existían condiciones para realizar la elección extraordinaria en comento, esto dado que, el citado órgano electoral debe actuar en uso de las atribuciones que le confieren, entre otros, las fracciones XV, XVI, XXV y XXXIII, del artículo 71 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, de modo que realice cualquier acto tendente a garantizar la renovación de las autoridades del municipio aludido.

Considerar lo contrario, podría caer en el absurdo de, que por la falta de consensos entre grupos denominados “representativos” de la comunidad, los habitantes de la misma no puedan ejercer su derecho a votar y ser votados, sin tener la certeza real de que su opinión sea escuchada y, por tanto, deban verse sometidos a la designación de un administrador municipal designado por el Poder Legislativo a propuesta del Ejecutivo del Estado.

En el caso, como se ha visto, de la confrontación de las ideas de los dos grupos en disputa se tiene que, un grupo pugna por realizar la elección extraordinaria mediante el sistema de usos y costumbres y otros mediante la instalación de urnas por parte del órgano administrativo electoral, es decir, la situación se limita a establecer de forma real y cierta, mediante consulta a la comunidad, el establecer la forma en que quieran elegir a sus autoridades municipales, como lo establece el numeral 110 del código electoral local, analizado con anterioridad.

Al respecto, conviene recordar que esta Sala Superior, ha considerado en diversas ejecutorias relativas a elecciones bajo el sistema  de usos y costumbres en el Estado de Oaxaca que, el Instituto Estatal Electoral de dicha entidad, debe ponderar diversas situaciones al momento de determinar la no existencia de condiciones para la realización de elecciones, para el caso de forma ejemplificativa se enlistan las siguientes:

a) Determinar de manera cierta y real las condiciones sociales y políticas en la comunidad;

b) Dar parte a las autoridades competentes, en vista de circunstancias graves, para el restablecimiento de la seguridad y paz pública;

c) Propiciar la conciliación y consultas entre la ciudadanía de la comunidad; y

d) Privilegiar condiciones de diálogo y consenso, para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de desórdenes sociales.

En tales condiciones al ser esta Sala Superior el órgano jurisdiccional electoral competente, para restaurar los derechos político-electorales que se puedan ver violentados, como en el caso es el de votar y ser votado, se encuentra en la imperiosa necesidad de ordenar, el uso de medidas necesarias y conducentes a fin de poder restituir los derechos político-electorales de los ciudadanos residentes en el municipio que nos ocupa.

Por tanto, lo procedente en primer término es ordenar al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca que, lleve a cabo, de conformidad con el numeral 110 del código electoral local, una consulta a la comunidad en cita en un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación de la presente resolución, con el fin de establecer el método de elección que elija la mayoría y en consecuencia realizar la elección de cuenta, en un término de cuarenta cinco días naturales a partir de que se obtenga el resultado de la consulta señalada, aunado al hecho de que las etapas conciliatoria o de consultas que se han llevado a cabo, sólo representan fases intermedias tendentes a optimizar el proceso electivo, pero que de ningún modo pueden representar un obstáculo para alcanzar el objetivo principal, que es la renovación de concejales en el municipio en comento.

Posteriormente a la realización de la consulta, el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, debe llevar a cabo la elección extraordinaria de cuenta.

En apoyo  a lo anterior, y con el fin de salvaguardar la integridad de los ciudadanos del municipio de Santa María Apazco, Oaxaca, se requiere al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca para que, en términos de lo dispuesto por  los artículos 12, séptimo párrafo y 80, fracción II de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, “a fin de cuidar el puntual cumplimiento de la Constitución y de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanan”, dicte las órdenes que sean necesarias, así como solicite el auxilio necesario para “otorgar a los ciudadanos la seguridad indispensable para salvaguardar su vida  e integridad personal”,  durante el desarrollo de las elecciones a celebrarse, en la inteligencia que al Instituto Estatal Electoral, le compete la función de organizar y desarrollar las elecciones, en términos del numeral 25, inciso c) del propio ordenamiento fundamental estatal.

Queda vinculado el Congreso del Estado de Oaxaca, para que en el ámbito de sus atribuciones coadyuve al cumplimiento de la presente resolución.

Finalmente el Instituto Estatal Electoral deberán remitir a esta Sala Superior copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, en un plazo de cinco días hábiles contados, a partir del momento en que se de el mismo.

Por lo anteriormente expuesto, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se REVOCA el Decreto número 605 de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, de diecisiete de abril de dos mil ocho, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Se deja sin efectos el acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca el tres de abril del presente año, mediante el cual, entre otras cosas, se declara que no existen condiciones para celebrar elecciones extraordinarias en el Municipio de Santa María Apazco.

TERCERO. Se ORDENA al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, realice la consulta pertinente a los ciudadanos del municipio de Santa María Apazco, Oaxaca, en los términos señalados en la parte final del considerando tercero de la presente resolución, para lo cual, se le concede un plazo de treinta días naturales contados desde la notificación de la presente resolución.

CUARTO. Se ORDENA al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca lleve a cabo la elección extraordinaria de concejales en el municipio de Santa María Apazco, Oaxaca,  en los términos señalados en el considerando tercero de la presente resolución.

QUINTO. Se ORDENA al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, que dentro del plazo establecido en esta resolución, informe a esta Sala Superior acerca del cumplimiento en los términos que le han sido precisados.

Notifíquese. Por estrados a los actores, por así haberlo solicitado en su escrito de demanda, y a los demás interesados; y por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, al Congreso local y al Gobernador de la entidad.

Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO