JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-359/2004

 

ACTOR: JAVIER ARMANDO CASTILLO RENOVATO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.

 

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SECRETARIO: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL.

 

 México, Distrito Federal, a diecinueve de agosto de dos mil cuatro.

 

 V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-359/2004, promovido por Javier Armando Castillo Renovato, en contra del acuerdo de once de julio de dos mil cuatro, emitido por la Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, y,

 

R E S U L T A N D O:

 

 I. El once de julio de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas emitió el acuerdo, por el que se efectuó el cómputo estatal de la elección de regidores por el principio de representación proporcional, se declaró su validez y se expidieron las constancias de asignación correspondientes. Dicho acuerdo fue publicado, el diecisiete del mismo mes, en el suplemento número cincuenta y siete del “Periódico Oficial, Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas”.

 

En virtud de dicho acuerdo, al hoy actor le fue asignada la regiduría número tres del ayuntamiento del Municipio de Loreto, Zacatecas.

 

II. En contra del acuerdo mencionado, el seis de agosto de dos mil cuatro, Javier Armando Castillo Renovato promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y presentó su escrito ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

 III. Por auto de trece de agosto de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

SEGUNDO. En el informe circunstanciado, la autoridad responsable aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda del presente juicio se presentó extemporáneamente.

 

Dicho planteamiento es fundado.

 

De acuerdo con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación en materia electoral, entre los que figura el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, deben promoverse dentro de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o de que se efectúe la notificación del mismo, conforme a la ley aplicable.

 

Conforme al artículo 11 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles, disposición que coincide con lo establecido en el artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

En el caso, el hoy actor impugna el acuerdo aprobado el once de julio de dos mil cuatro, por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en virtud del cual le fue asignada la regiduría número tres del Ayuntamiento del Municipio de Loreto, Zacatecas, asignación que, en su concepto, es ilegal, pues la autoridad administrativa electoral local inobservó el principio de equidad de género. En observancia al orden de la lista de candidatos propuesta por la coalición que lo postuló y en acatamiento del referido principio de equidad de género, según el demandante, le correspondía la regiduría número dos.

 

La notificación del acuerdo referido fue realizada mediante publicación en el suplemento número cincuenta y siete del “Periódico Oficial, Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas”, el diecisiete de julio del presente año, por así haberlo ordenado el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 23, fracción LV y 27, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, según consta en el ejemplar del diario respectivo que obra en autos.

 

De acuerdo con el artículo 29 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, las notificaciones realizadas mediante publicación oficial, surtirán sus efectos al día siguiente, por lo que la mencionada notificación surtió sus efectos el día dieciocho de julio.

 

También se acredita que actualmente se encuentra en curso el proceso electoral en el Estado de Zacatecas, que inició en enero de este año y culminará una vez que el Tribunal Estatal Electoral del Estado Zacatecas haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieran interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, de acuerdo con el artículo 101, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas. Lo dispuesto en el referido precepto debe ser interpretado conforme al criterio de esta sala superior contenido en la tesis que se transcribe a continuación:

 

“PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de México y similares). El proceso electoral de una entidad federativa concluye hasta que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el último de los juicios de revisión constitucional electoral o para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar los actos o resoluciones de las autoridades electorales, emitidos al final de la etapa de resultados, en virtud de que las ejecutorias que se dictan en los referidos juicios son las que proporcionan realmente la certeza de que dichos actos impugnados han adquirido definitividad. En efecto, según lo previsto en los artículos 140 y 143 del Código Electoral del Estado de México, el límite que se toma en cuenta para la conclusión de la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones de diputados y ayuntamientos, que es la última fase del proceso de tales elecciones, se encuentra constituido con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del instituto, o bien, con las resoluciones que, en su caso, pronuncie en última instancia el tribunal local. El hecho de que se tomen esos dos puntos de referencia para establecer la conclusión de la citada etapa final del proceso electoral radica en que, si con relación a un determinado cómputo o declaración se hace valer un medio de impugnación ordinario, no podría afirmarse que la etapa en comento haya concluido, porque las consecuencias jurídicas generadas por el acto recurrido podrían verse confirmadas, modificadas o revocadas, en virtud del medio de impugnación y, por tanto, es explicable que sea la resolución que pronuncie en última instancia el tribunal local, la que se tendría que reconocer como límite de la etapa del proceso electoral, porque, en principio, con la resolución dictada por el tribunal en el medio de impugnación se tendría la certeza de que en realidad habría concluido el proceso electoral, como consecuencia de la definitividad generada por la propia resolución, respecto a los cómputos o declaraciones realizados por los consejos del instituto. Estos actos y, en su caso, la resolución del tribunal estatal a que se refiere la última parte del artículo 143 del Código Electoral del Estado de México, serán aptos para generar esa certeza, si adquieren la calidad de definitivos. Pero si con relación a tales actos se promueve alguno de los juicios federales mencionados, es claro que la ejecutoria que se dicte en éstos será la que en realidad ponga fin al proceso electoral local, pues en atención a que esa ejecutoria tiene las características de definitiva e inatacable, en términos del artículo 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, será la que en realidad proporcione la certeza de que la resolución dictada en la parte final de la etapa de resultados de la elección ha adquirido definitividad”.

 

Por tanto, el plazo que previene la ley para la promoción del presente juicio debe computarse considerando todos los días como hábiles.             

 

En esas condiciones, si la notificación correspondiente fue realizada mediante publicación oficial el diecisiete de agosto del año en curso y surtió sus efectos el dieciocho siguiente, el plazo de cuatro días para impugnar el acuerdo referido, que prevé el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del diecinueve al veintidós de julio de dos mil cuatro.

 

Por tanto, si la presentación de la demanda de este juicio tuvo lugar hasta el seis de agosto, tal como se aprecia  en el sello receptor de la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, es evidente que se presentó fuera del plazo legalmente establecido al efecto, y por tanto, es improcedente, conforme al artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

No es obstáculo a la conclusión anterior el hecho de que la promovente mencione en su escrito de demanda, que se enteró del acuerdo impugnado hasta el dos de agosto del año en curso “…día en que terminó el periodo vacacional de las oficinas gubernamentales del Estado de Zacatecas, entre las que se encuentran las del Periódico Oficial…y en el cual fue publicado con fecha diecisiete de julio, el acuerdo impugnado, más sin embargo, la ciudadanía no podía tener conocimiento de lo publicado, por no haber oficinas en funciones para poder adquirir tal informativo”.

Al respecto se considera que tal y como se acepta en la transcripción precedente, el acuerdo reclamado fue publicado en el suplemento número cincuenta y siete del “Periódico Oficial, Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas” de fecha diecisiete de julio del año en curso.

 

Aunque el actor se refiere a un período vacacional en el Estado de Zacatecas y afirma implícitamente que dicho periódico oficial se puede adquirir únicamente en las oficinas gubernamentales del periódico referido, las cuales se encontraban cerradas, lo cierto es que ninguna de estas afirmaciones se encuentran demostradas en el expediente.

 

Tampoco se encuentra demostrado que en el Estado de Zacatecas, el periódico oficial se adquiera exclusivamente en una oficina gubernamental determinada.

 

Las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indican que, por su propia naturaleza, un órgano de difusión, como es el periódico oficial, se distribuye en diversos lugares, pues de esa manera se cumple con la publicidad que debe darse al contenido de los actos de los que se informa.

 

Por tanto, si el actor aduce una situación extraordinaria, como lo es el hecho de que el periódico oficial sólo se podía adquirir en unas oficinas gubernamentales determinadas, las cuales permanecieron cerradas durante el periodo vacacional que el propio promovente aduce, es claro que a tal demandante le correspondía la prueba de esas afirmaciones, que como tales y por ser extraordinarias debía demostrar en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sin embargo, como no hay prueba alguna al respecto, debe partirse de la base de que operaron plenamente los preceptos legales en que se sustentó con anterioridad la conclusión de extemporaneidad en la promoción del presente medio de impugnación.

 

 En consecuencia, ha lugar a desechar de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

 ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Javier Armando Castillo Renovato, en contra del acuerdo de once de julio de dos mil cuatro, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.

 

NOTIFIQUESE por estrados al actor, en virtud de haberlo solicitado así expresamente; por oficio, con copia certificada de la sentencia a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTINEZ PORCAYO.

 

 

 

        MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

        LEONEL CASTILLO        JOSE LUIS

        GONZÁLEZ                DE LA PEZA

 

 

 

        MAGISTRADO        MAGISTRADA

 

 

 

      ELOY FUENTES                         ALFONSINA BERTA

       CERDA        NAVARRO HIDALGO

 

 

 

        MAGISTRADO          MAGISTRADO

 

 

 

    JOSÉ DE JESÚS       MAURO MIGUEL

       OROZCO HENRÍQUEZ         REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA