JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
ACTOR. MIGUEL ÁNGEL ROBLEDO DEPRAECT.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JAVIER VALDEZ PERALES.
México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JDC-360/2004, correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Miguel Ángel Robledo Depraect, contra la resolución de diecisiete de julio del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el recurso de apelación CNJP-RA-SIN-045/2004, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. El veintiséis de junio de dos mil cuatro, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Sinaloa, emitió convocatoria para seleccionar candidatos a postular como diputados locales.
El nueve siguiente, la Comisión Estatal de Procesos Internos por el Séptimo Distrito Electoral, con cabecera en Guasave, Sinaloa, resolvió no aprobar la solicitud de registro como aspirante a precandidato, presentada por Miguel Ángel Robledo Depraect.
El día once, dicho ciudadano presentó escrito de protesta ante esa comisión, que fue desestimado al día siguiente, misma fecha en que se impugnó en el recurso de queja.
El catorce de julio, la Comisión Nacional de Procesos Internos desestimo el recurso.
SEGUNDO. Recurso de apelación. Contra esta última desestimación, el dieciséis de julio, Miguel Ángel Robledo Depraect interpuso recurso de apelación, radicándose con el número de expediente CNJP-RA-SIN-045/2004, del cual conoció la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, quien confirmó esa determinación el diecisiete de julio.
TERCERO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de agosto, Miguel Ángel Robledo Depraect promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la decisión citada en el resultando anterior.
El dieciséis de agosto, el presidente de este órgano jurisdiccional turnó los autos al magistrado Leonel Castillo González, para su sustanciación, quien lo radicó por auto de veintitrés de agosto siguiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. En el informe circunstanciado, la responsable aduce que se actualiza de manera notoria la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la impugnación del acto reclamado se hace valer fuera de los plazos legalmente establecidos, por lo cual debe desecharse de plano la demanda, de acuerdo con el diverso artículo 9, apartado 3, de la misma ley.
Dicho planteamiento es fundado.
En efecto, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano debe promoverse dentro de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o de que se efectúe la notificación del mismo, conforme a la ley aplicable.
En el caso, el demandante expresa en la demanda, que conoció la resolución impugnada el veintiuno de julio de dos mil cuatro, lo que constituye una confesión espontánea y expresa, suficiente para tener por acreditado el hecho.
Por tanto, el cómputo del plazo de cuatro días hábiles previsto por el artículo 8 de la ley procesal electoral, empezó a correr a partir del día siguiente y concluyó el veinticinco de julio, sin que medien días inhábiles, en atención a que en ese lapso todos los días son hábiles, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que es un hecho notorio que en el Estado de Sinaloa se está desarrollando un proceso electoral ordinario.
Empero, como la demanda se presentó el once de agosto, el derecho a impugnar ya se había extinguido, de modo que el juicio es improcedente, conforme al artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No es obstáculo a esta conclusión, la circunstancia de que en la razón asentada, con motivo de la recepción del escrito de demanda, consta que fue presentada en la oficina de correos, puesto que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no prevé la posibilidad de que la presentación en esa forma interrumpa el plazo correspondiente.
Consecuentemente, debe desecharse la demanda, en términos del artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Miguel Ángel Robledo Depraect, en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, del Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Partido Revolucionario Institucional, y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el señor magistrado presidente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ |