JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-362/2004
ACTOR:
MOISÉS MARÍN GARCÍA
AUTORIDAD Y ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO Y COALICIÓN “UNIDOS POR VERACRUZ”
MAGISTRADO:
ELOY FUENTES CERDA.
SECRETARIa:
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN
México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-362/2004, promovido por Moisés Marín García, en contra del acuerdo de seis de agosto del dos mil cuatro, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la sustitución por renuncia de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentadas por partidos políticos y coaliciones, así como también en contra de diversos actos realizados por la coalición “Unidos por Veracruz”; y
R E S U L T A N D O :
1. El cinco de septiembre del año en curso, en el Estado de Veracruz, se llevarán a cabo elecciones, entre otras, para elegir a los integrantes del Congreso en dicha entidad.
2. El doce de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el registro de convenio de coalición “Unidos por Veracruz”, celebrado entre los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.
3. En el acuerdo político suscrito por dichos institutos políticos, se acordó, con relación a la lista de fórmulas de candidatos a diputados de representación proporcional, que los lugares tres y siete, corresponderían al Partido del Trabajo.
4. El actor, en su escrito de demanda, señala lo siguiente:
a) Que mediante acuerdo de trece de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó la lista de candidatos a diputados de representación proporcional, propuesta por la coalición “Unidos por Veracruz”, en la que fue incluido en el lugar número tres, el ahora actor.
b) Que en razón a ciertos rumores relativos a la sustitución de la candidatura a la que fue postulado, el día tres de agosto del año que transcurre, presentó escrito dirigido al Presidente del Instituto Electoral Veracruzano, en el que manifestó la aceptación y ratificación de la candidatura en la que fue registrado.
c) Que el día cuatro de agosto siguiente, fue sustituido sin motivo alguno de la lista antes referida, por miembros de la coalición que lo postuló.
5. Mediante acuerdo de seis de agosto del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruz aprobó la sustitución por renuncia de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos y coaliciones en la citada entidad, mismo que en lo conducente establece:
PRIMERO. Se aprueba la sustitución por renuncia de los candidatos postulados por la coalición ‘Unidos por Veracruz’ como diputados por el principio de representación proporcional que a continuación se señalan: Con el número de lista 3 propietario, se sustituye al C. MOISÉS MARÍN GARCÍA como candidato a diputado, y su lugar es ocupado por el C. JUAN CARLOS MOLINA XACA. Con el número de lista 7 propietario, se sustituye al C. MAURO VÁZQUEZ GARCÍA como candidato a diputado, y su lugar es ocupado por el C. TITO CASTILLO CONTRERAS. Con el número de lista 7 suplente, se sustituye al C. TITO CASTILLO CONTRERAS, y su lugar es ocupado por el C. JULIO RUIZ CONTRERAS; por último, en el número de lista 8 suplente, se sustituye al C. JOSÉ GABRIEL GÓMEZ CORRALES como candidato a diputado, y lugar es ocupado por el C. JOSÉ LUIS ARCOS JIMÉNEZ.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano para que gire instrucciones al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos a fin de que realice la inscripción correspondiente en el libro de Registro de Postulaciones, de las sustituciones y de los candidatos sustitutos para integrar la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, materia del presente acuerdo.
TERCERO. Comuníquese a los Consejos Distritales, los registros de los candidatos sustitutos materia del presente acuerdo.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que solicite la publicación por una sola vez, en la ‘Gaceta Oficial’ del Estado, de la sustitución por renuncia de los candidatos postulados, materia del presente acuerdo.”
6. Inconforme con la anterior determinación, el ocho de agosto del presente año, Moisés Marín García promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano manifestando los siguientes:
En primera instancia, se solicita al Magistrado Instructor, atienda respetuosamente las siguientes jurisprudencias:
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’. (Se transcribe).
‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL’. (Se transcribe).
‘AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN’. (Se transcribe).
PRIMERO. El Artículo 89 del Código Electoral del Estado de Veracruz estipula lo siguiente:
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales relativas y las contenidas en este Código;
...
XII. Vigilar que las actividades de los partidos, agrupaciones y asociaciones políticas se desarrollen con apego a la Constitución y a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
A su vez, el artículo 36 del propio Código señala:
Los partidos políticos y agrupaciones estarán obligados a:
III. Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
XV. Participar, de manera corresponsable, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, en la forma que señale este Código; y
XVI. Cumplir las demás obligaciones que establezcan este Código y las leyes del Estado.
De los anteriores preceptos, y de una interpretación sistemática, es evidente que el Consejo General, tiene la obligación de vigilar que las actividades de los partidos políticos, sean conforme a derecho. Por lo mismo, no se puede entender que si la coalición ‘Unidos por Veracruz’, violentó por conducto de dos de sus miembros la lista original de diputados por el principio de representación proporcional (plurinominales) donde ocupaba el suscrito la posición tercera, no haya estado atento el órgano electoral a observar que se estaba violentando un derecho político electoral en mi contra y que como consecuencia no se respetó la lista original de candidatos al hacer la sustitución sin motivo alguno.
Uno de los derechos de los ciudadanos es ser propuesto por partidos políticos a cargos de elección popular, situación que el suscrito cumplió cuando mi partido después de haber realizado el ejercicio correspondiente a la elección interna para escoger a los candidatos de representación proporcional en donde estando la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo, se designó a mi persona, como candidato a la diputación plurinominal por parte de la alianza (sic) ‘Unidos por Veracruz’, cargo que acepté con honor y compromiso, mismo que fue registrado en tiempo y forma por dicha coalición, obviamente ante el órgano electoral correspondiente, en este caso ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, en términos del artículo 89 del Código Electoral del Estado, que señala:
El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano tendrá las atribuciones siguientes:
...
XXII. Registrar las listas de candidatos a diputados de representación proporcional en la circunscripción plurinominal.
Situación que fue violentada totalmente en el caso que nos ocupa, lesionando tanto el órgano electoral como algunos de los integrantes de la coalición, mis derechos políticos electorales de ser votado, en términos del artículo 35 de la Constitución Federal y Artículo 15, de la Constitución Local. Además, afectando aun más a la ciudadanía que confía en los métodos utilizados por los partidos políticos (en este caso una elección interna) para escoger a sus candidatos, documento de selección que no tiene el suscrito en su poder, sin embargo, solicito que sean entregadas por la coalición y se le pueda dar el valor legal correspondiente.
Además, no es posible que la coalición, cambie de decisión sin notificarme previamente, violentando mi garantía de audiencia, generando una seria posibilidad de afectación a un derecho subjetivo. Además que la decisión de sustitución de la lista de diputados por principio de representación proporcional, por parte de la coalición ‘Unidos por Veracruz’, haya sido tomada arbitrariamente por únicamente dos de sus miembros, al amparo de que en el mes de agosto ellos los del Partido Convergencia por la Democracia, presidían la Presidencia de la Comisión Ejecutiva Estatal de la coalición, de acuerdo a lo que señala el artículo 16 del Estatuto de la coalición ‘Unidos por Veracruz’, hecho que además resulta arbitrario pues conforme a lo que establece el citado estatuto, en su artículo 10 las decisiones serán tomadas por consenso y de no darse este por mayoría calificada de dos tercios de los integrantes de la coalición; además que los acuerdos o resoluciones tomadas en sesión serán válidos y surtirán sus efectos correspondientes una vez aprobados, serán definitivos e inatacables y serán obligatorios para todos los órganos de la coalición; sin embargo la decisión de sustituir al suscrito de la lista de diputados por el principio de representación proporcional no fue tomada ni por consenso ni por mayoría de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal de la Coalición, motivo por el cual carece de valor alguno, además y pese a ello el órgano electoral del Instituto Electoral Veracruzano, permitió la sustitución de la lista de los números tres y siete, (ocupando el de la voz el lugar tercero en la lista inicialmente registrada), situación que se pública en el Diario de Xalapa de fecha 7 de agosto en el que se menciona que la coalición ‘Unidos por Veracruz’, hizo cambios en la lista plurinominal al sustituir a los ubicados en las posiciones tercera y séptima, y que los Consejeros Electorales en sesión extraordinaria de fecha seis de agosto autorizaron a la coalición los cambios de referencia.
‘COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. LA TIENE PARA CONOCER DE POSIBLES VIOLACIONES A NORMAS CONSTITUCIONALES NO ELECTORALES’. (Se transcribe).
SEGUNDO. Me causa serios agravios la violación al contenido de los documentos que conforman la coalición ‘Unidos por Veracruz’, mismos que fueron violentados en su integridad por algunos miembros del Partido Convergencia por la Democracia, negándome a modificar arbitrariamente la lista original que se registró en tiempo y forma ante el órgano electoral Veracruzano y en la cual se me daba en la posición tercera el carácter de candidato a diputado por el principio de representación proporcional por la coalición ‘Unidos por Veracruz’, violentando con ello mi derecho político-electoral de ser votado.
Esto ataca sin duda alguna, también el artículo 39 de la Constitución Federal de la República.
TERCERO. Me causan serios agravios el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, del Estado de Veracruz, en sesión extraordinaria del día seis de agosto, no haya respetado el registro original de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional (plurinominales) de la coalición ‘Unidos por Veracruz’, donde ocupaba el de la voz la posición tercera, al sustituir al suscrito de dicha posición, sin mediar renuncia alguna, toda vez que de existir alguna el suscrito la desconoció oportunamente ante dicho órgano electoral, como se ha demostrado, toda vez que se me hizo firmar en un formato una renuncia en blanco al cargo de elección popular que se me estaba concediendo, no sólo al suscrito sino a todos y cada uno de los registrados, como una condición para ser postulado candidato a diputado plurinominal, razón que me llevó a desconocer oportunamente ante el órgano electoral tal documento, pues había sido firmado bajo coacción, violentando en mi perjuicio un derecho político electoral fundamental reconocido desde el surgimiento del Estado moderno, y que lo es la potestad o prerrogativa de ser votado, y con ello, acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas o al poder público, contraviniendo los artículos 1 y 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El artículo 35 de nuestra Carta Magna dispone: Son prerrogativas del ciudadano: ... II.- ‘Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las cualidades que establezca la ley...’. Como he venido mencionando el suscrito alcanzó por medio de la lista original de diputados por el principio de representación proporcional, que registró oportunamente la coalición ‘Unidos por Veracruz’, ante el Órgano Electoral Local, la posición tercera para la integración del Congreso Local que se elegirá el próximo cinco de septiembre en el Estado de Veracruz, misma que fue notificada, sustituyéndome arbitrariamente sin respetar los acuerdos y convenios de la coalición.
CUARTO. Me causa agravio el hecho de que, por no haber sido respetado el orden del registro de la lista original de diputados por el principio de representación proporcional, se me haya desconocido mi carácter de candidato plurinominal en la posición tercera que originalmente había registrado la coalición ‘Unidos por Veracruz’ y como consecuencia aprobado el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y se me desconozca como tal, violentando un derecho que la Constitución de la República me otorga.
7. Recibidas que fueron las constancias en este tribunal, mediante proveído del día dieciséis del presente mes, el Magistrado Presidente de este Tribunal turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8. Por auto de fecha dieciocho de agosto del presente año, notificado a la coalición “Unidos por Veracruz” el día veinte siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente de mérito en la ponencia a su cargo, ordenando se hiciera del conocimiento de la Comisión Ejecutiva Estatal de la coalición “Unidos por Veracruz”, el contenido de la demanda y sus anexos, a fin de agotar el trámite atinente.
9. Mediante proveído del veinticinco de agosto en curso, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia, al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Previo al examen del fondo de la controversia planteada en el presente juicio, esta Sala Superior debe atender al análisis de las causas de improcedencia que se hacen valer, pues de actualizarse cualesquiera de ellas, resultaría innecesario el estudio de los motivos de inconformidad planteados por el actor, al devenir en improcedente el medio impugnativo.
La autoridad señalada como responsable, al rendir su informe circunstanciado, sostiene que por cuanto al procedimiento de selección de candidatos como de sustitución de los mismos, es atribución de cada partido político o coalición, a través de sus dirigentes o Comités, aplicar los que se encuentren previstos en sus estatutos o normas internas, por lo que, bajo ese tenor, es que el actor, como militante del Partido del Trabajo y de la propia coalición “Unidos por Veracruz”, debió acudir ante las instancias u órganos de la coalición a hacer valer sus derechos, mediante los medios de defensa que se encuentren previamente determinados en sus estatutos y, una vez agotada esta instancia, estar en posibilidad de intentar los procesos impugnativos establecidos por la legislación electoral, lo que el accionante no acredita, recurriendo hasta este momento el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a las solicitudes de registro de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, sin que tal determinación vulnere su derecho de ser votado, en tanto que no se actualiza la hipótesis del artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Si bien es cierto, este tribunal se ha pronunciado en el sentido de que para cumplir con el principio de definitividad, previo a promover las instancias previstas en las leyes electorales, se deben agotar los medios de defensa previstos en la normativa interna de los partidos políticos, también lo es que tal criterio sufre de ciertas excepciones, tal y como se sostiene en la tesis de jurisprudencia, consultable en la Revista Justicia Electoral, Suplemento número 7, Año 2004, páginas 20 a 22, con el rubro y texto siguientes:
“MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.—La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político-electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político-electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político-electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político-electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad auto-organizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.”
En la especie, de constreñir al actor a cumplir con tal requisito, y que previo a promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, tuviera que agotar las instancias previstas en las normas que rigen a la coalición que originalmente lo postuló, o las propias del instituto político en el que milita, como parte integrante de dicha coalición, ello podría tornar en irreparable la violación reclamada, si se toma en consideración que la jornada electoral en la que pretende participar el actor, como candidato a diputado por el principio de representación proporcional, postulado por la mencionada coalición, tendrá verificativo el próximo día cinco de septiembre.
De ahí que, en el supuesto en que procediera algún medio de defensa en contra de la sustitución de su candidatura por parte de la Comisión Estatal Ejecutiva de la coalición “Unidos por Veracruz”, o incluso algún otro ante las instancias del Partido del Trabajo del que se ostenta como militante, de tramitarse éstos, y concluir en una resolución adversa al ciudadano, ésta pudiera no ser posible que se impugnara a través de un juicio como el que ahora se promueve y, en su caso, se decretaran las medidas necesarias a fin de que prevaleciera su registro como candidato a diputado por el principio de representación proporcional, previo a que tuviera verificativo la jornada comicial en que pretende participar.
No es obstáculo a lo anterior, el que se trate de una candidatura por el principio de representación proporcional, en la que el electorado determina su preferencia a favor del partido político que la postula y no en función de la persona del propio candidato; de modo tal, que aun celebrada la jornada electoral, fuera susceptible de repararse la violación que se reclama, pues esto debe entenderse como una situación excepcional, resultando lo óptimo el que previo a tal etapa, se tenga conocimiento cierto de los candidatos cuyo registro debe prevalecer y en favor de quienes, llegado el caso, es dable el otorgamiento de una constancia de asignación de una diputación, evitando que sea en una etapa posterior, en que se susciten tales controversias.
De otra parte, cabe tener presente, que siendo la postulación por parte de un partido político o coalición, el acto que sirve de base para el registro de candidatos que debe otorgar la autoridad electoral administrativa, así como para su sustitución, en términos de los artículos 32, fracción IV, 137, 139 y 142, del Código Electoral para el del Estado de Veracruz, ambos actos se encuentran estrechamente vinculados. Y si bien, en principio, tratándose de la violación a los derechos político-electorales del ciudadano, con motivo de los procesos de selección de candidatos al interior de los partidos políticos o coaliciones, para su ulterior postulación, debe impugnarse el acto de que se trate a través de las instancias previas previstas en su normatividad interna; mientras que, tratándose del acto de autoridad relativo al registro de candidatos, por regla general, sólo podrá ser cuestionado por vicios propios, mediante los medios de defensa previstos en las leyes electorales, no menos cierto es que, siendo dable acudir “per saltum” a estas últimas instancias legales, y dada la estrecha vinculación entre la postulación de candidatos o su sustitución por parte de los partidos políticos o coaliciones, así como su registro por la autoridad electoral administrativa, como en la especie acontece, resulta viable el examen de la impugnación que se dirige en contra de tales actos, a través de esta vía, sin que pueda estimarse que no se satisface el supuesto de procedencia previsto en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la invocada ley de medios.
En este tenor, aun cuando la autoridad electoral señalada como responsable, no estime haber incurrido en dicho supuesto, por haber atendido a conceder la sustitución de candidatos, en virtud de la petición de la coalición “Unidos por Veracruz”, fundada en la renuncia del ahora actor a la candidatura antes registrada, como diputado por el principio de representación proporcional, en el lugar número tres de la lista de la citada coalición, tales consideraciones resultan insuficientes para tener por improcedente el presente juicio, por constituir este acto la materialización o formalización, con todos sus efectos legales, del acto emanado de la señalada coalición; máxime, si el accionante aduce que habiendo hecho del conocimiento de la autoridad electoral administrativa su negativa a renunciar al registro otorgado en su favor, ésta, sin atender a sus manifestaciones, procedió a conceder la sustitución solicitada por la señalada coalición.
En consecuencia, es de desestimarse lo alegado por la autoridad responsable, y no advirtiendo esta Sala Superior que se actualice diversa causa de improcedencia, procede el examen de las inconformidades planteadas por el actor.
III. El enjuiciante hace valer, en lo medular, los siguientes motivos de queja:
1. Que la decisión de la coalición “Unidos por Veracruz”, de sustituirlo como candidato a diputado por el principio de representación proporcional, en el lugar número tres de la lista de la referida coalición, violenta su derecho de voto pasivo, así como las obligaciones que impone a los partidos políticos el artículo 36, fracciones III, XV y XVI, de la ley electoral del Estado de Veracruz, pues tal decisión no se tomó ni por consenso, ni por mayoría de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal de dicha coalición, conforme lo establece el artículo 10 de sus estatutos, sino únicamente por dos de sus miembros, pertenecientes al Partido Convergencia, que por disposición del numeral 16 de los referidos estatutos, en el mes de agosto, les correspondía presidir la citada Comisión Ejecutiva Estatal. Que, además, tal determinación no le fue previamente notificada, vulnerando su garantía de audiencia, razones por las que estima que carece de valor alguno, pese a lo cual, el Instituto Electoral Veracruzano, acordó la sustitución que le fuera solicitada.
Que lo anterior, por otra parte, resulta contrario a los documentos básicos de la mencionada coalición.
2. Que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, violentando los artículos 35 de la Constitución Federal y 15 de la local de Veracruz, así como el mandato contenido en el artículo 89, fracción XXII, del código electoral de esa entidad federativa, no respetó el registro original de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de la coalición “Unidos por Veracruz”, en la que ocupaba la posición tercera, y sustituirlo, sin mediar renuncia alguna, pues, arguye el actor, desconoció oportunamente ante dicho órgano electoral, cualquier manifestación en ese sentido, al habérsele hecho firmar en un formato, una renuncia en blanco al cargo de elección popular al que se le estaba postulando, como condición para ello.
Los agravios antes reseñados, en concepto de esta Sala Superior, resultan fundados y suficientes para revocar la sustitución del actor como candidato a diputado por el principio de representación proporcional, en el lugar número tres de la lista presentada por la coalición “Unidos por Veracruz”.
Como se desprende de las constancias de los autos del juicio en que se actúa, dentro del plazo para el registro de postulaciones de las fórmulas de candidatos a diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, que dispone el artículo 138, fracción III, de la ley electoral estatal, la coalición “Unidos por Veracruz”, mediante escrito presentado el diez de julio del presente año, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, suscrito por el Presidente y Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Estatal de la misma, solicitó ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el registro de la lista de candidatos a diputados que serán electos por el principio de representación proporcional, dando cumplimiento a lo que dispone el numeral 137 de la referida ley, entre otros, acompañando manifestación, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que los candidatos postulados que integran la lista de circunscripción del Estado al cargo de diputados por el principio de representación proporcional, fueron designados de acuerdo con sus estatutos, el día ocho anterior. Los referidos escritos, en copia certificada que remite la autoridad responsable, son de verse a fojas 157 a 159 de autos.
En sesión extraordinaria del Consejo General del mencionado Instituto, verificada el día 13 de julio siguiente, se aprobó el registro de la lista presentada por la coalición “Unidos por Veracruz”, en la que figuraba, con el número tres y el carácter de propietario, el ahora actor, emitiéndose el acuerdo respectivo, cuya copia certificada obra a fojas 89 y siguientes del expediente en que se actúa.
Mediante escritos de fecha primero de agosto del año en curso, suscritos, respectivamente, por el Presidente y Secretario Técnico de la Comisión Ejecutiva Estatal de la coalición “Unidos por Veracruz”, y por el representante de dicha coalición, recibidos por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, el día tres siguiente, mismos que en copia certificada obran a fojas 166, 167 y 171 de autos, se solicitó al Consejo General de dicho Instituto, con fundamento en el artículo 142 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, procediera a dejar sin efecto el registro de los ciudadanos Moisés Marín García, Mauro Vázquez García y Tito Castillo Contreras, como candidatos al cargo de diputados por el principio de representación proporcional, el primero, con el carácter de propietario en el lugar tercero de la lista registrada, y los segundos, como propietario y suplente, respectivamente, en el lugar séptimo de la misma, en virtud de que dichos ciudadanos presentaron su renuncia para contender en el presente proceso electoral.
Al efecto, se acompañó al escrito anterior, el documento en que consta la renuncia de mérito, suscrito por el ahora actor, el que es de verse a foja 168 de los autos, cuyo texto es del tenor literal siguiente:
“C. Presidente de la Comisión Ejecutiva Estatal
De la coalición Unidos por Veracruz
Presente
Por medio del presente, Renuncio expresamente y sin reserva alguna mi postulación en la fórmula de candidatos de la Coalición Unidos por Veracruz, para contender al cargo de Diputado Propietario por el principio de Representación Proporcional en la Circunscripción que comprende, Veracruz, para el proceso electoral local a celebrarse el próximo día cinco de septiembre del año dos mil cuatro.
Asimismo, me obligo a acatar lo observado para este efecto en el Código de Elecciones para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
A t e n t a m e n t e
Xalapa, Veracruz a 15 de julio de dos mil cuatro
C. Moisés Marín García. “
Integrados los expedientes relativos a cada uno de los candidatos sustitutos, en sesión extraordinaria del seis de agosto último, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió el Acuerdo relativo a la sustitución por renuncia de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentadas por partidos políticos y coaliciones, mismo que constituye el acto impugnado en el presente juicio, y en el que se resolvió, en lo conducente, lo siguiente:
“PRIMERO. Se aprueba la sustitución por renuncia de los candidatos postulados por la Coalición Unidos por Veracruz como Diputados por el principio de representación proporcional que a continuación se señalan: Con el número de lista 3 propietario, se sustituye al C. MOISÉS MARÍN CARCÍA como candidato a Diputado, y su lugar es ocupado por el C. JUAN CARLOS MOLINA XACA. Con el número de lista 7 propietario, se sustituye al C. MAURO VÁZQUEZ GARCÍA como candidato a Diputado, y su lugar es ocupado por el C. TITO CASTILLO CONTRERAS. Con el número de lista 7 suplente, se sustituye al C. TITO CASTILLO CONTRERAS, y su lugar es ocupado por el C. JULIO RUIZ CONTRERAS; por último, en el número de lista 8 suplente, se sustituye al C. JOSÉ GABRIEL GÓMEZ CORRALES como candidato a Diputado, y su lugar es ocupado por el C. JOSÉ LUIS ARCOS JIMÉNEZ.”
No obstante lo anterior, según lo narra el actor en su escrito de demanda, mediante comunicación que afirma ser de su puño y letra, suscrita en fecha tres de agosto del presente año, cuya copia exhibe y en la que aparece sello de recibido en la Presidencia del Instituto Electoral Veracruzano, en esa misma fecha, la que es de verse a fojas 36 del expediente en que se actúa, hizo del conocimiento del Presidente del referido Instituto lo siguiente:
“El suscrito, Profr. Moisés Marín García, fui postulado en tiempo y forma por la Comisión Ejecutiva Estatal de la Coalición Unidos por Veracruz, como Candidato a Diputado Local de nuestro Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave por la vía de Representación Proporcional (Plurinominal) con carácter de propietario, en la posición tercera de la lista registrada.
Es mi decisión personal, aceptar tal postulación y expreso por este medio la ratificación del mencionado registro para participar en ese sentido el próximo cinco de septiembre del presente año, en el actual proceso electoral. Por tal motivo, rechazo y niego cualquier documento que presuma u ostente mi firma y que contenga supuesta renuncia o declinación a la Candidatura arriba mencionada.
Reservándome todos los derechos legales a que haya lugar al respecto, quedo de usted, con la seguridad de que será respetada mi decisión personal, misma que hago en completo y pleno uso de mis facultades físicas y mentales.”
De lo antes narrado, cabe desprender que habiendo sido postulado el ahora actor como candidato de la coalición “Unidos por Veracruz”, al cargo de diputado por el principio de representación proporcional, en el número tres de la lista respectiva, con la calidad de propietario, mismos términos en los que se acordó su registro, como consta en el acuerdo que al respecto emitió el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, el trece de julio del año en curso, la referida coalición determinó su sustitución, mediante sendas comunicaciones que fueron dirigidas a la autoridad electoral administrativa, aduciendo la renuncia del candidato propuesto, e invocando al efecto el artículo 142, párrafo segundo, del código electoral de la entidad, así como el numeral 14, fracción IX, del Estatuto de la coalición, misma sustitución que se resolvió favorablemente, según antes ha sido expuesto.
De conformidad con el artículo 142 de la ley electoral del Estado de Veracruz, los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidatos dentro del plazo establecido para su registro, transcurrido el cual, sólo lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, previo acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. En caso de renuncia del candidato, no podrá ser sustituido cuando ésta se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección.
El artículo 14, fracción IX, de los Estatutos de la coalición, atribuye a la Comisión Ejecutiva Estatal la facultad de postular candidatos en los casos de sustitución o cancelación, en términos del código electoral de Veracruz.
Lo dispuesto por las norma legal primeramente señalada, permite inferir que la postulación de un ciudadano como candidato a un cargo de elección popular, en ejercicio de la prerrogativa que otorga a todo ciudadano mexicano el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, y su correlativo de la propia del Estado de Veracruz, es renunciable; renuncia que podrá surtir distintos efectos para el instituto político postulante, según la temporalidad en que ésta se presente. Esto es, de presentarse dentro de los treinta días anteriores al de la elección, será dable la sustitución de la candidatura de que se trate; de lo contrario, la sustitución no será viable, resintiendo los perjuicios que de ello se derive el instituto político o la coalición postulante.
La renuncia de derechos, en el caso, a contender como candidato a un cargo de elección popular, debe ser un acto que emane de la libre voluntad del ciudadano, sin que sea válido admitir que éste puede comprometer previamente tal derecho, ni que su postulación quede sujeta a su previa e incondicional renuncia, pues tiene el rango de una prerrogativa constitucional. Así, una vez que un ciudadano adquiere el derecho a ser postulado como candidato, de conformidad con la normatividad interna del instituto político o coalición de que se trate, no podrá privársele de tal derecho, sino por las causas previstas en la ley o en dicha normatividad.
En la especie, la sustitución del actor como candidato a diputado por el principio de representación proporcional, postulado por la coalición “Unidos por Veracruz”, se derivó de la supuesta renuncia del propio ciudadano, lo que dicha coalición pretendió acreditar mediante escrito de fecha quince de julio del presente año, suscrito por el ahora enjuiciante, en que así se hacía constar, sin que se adujera algún otro motivo.
Sin embargo, tal renuncia al derecho a contender al cargo de diputado por el principio de representación proporcional, se ve desvirtuada por el propio ciudadano postulado como candidato, quien a virtud de ciertos rumores, manifiesta haber comparecido ante el Presidente del Instituto Electoral Veracruzano, mediante escrito recibido en fecha tres de agosto anterior, esto es, con antelación a la sesión extraordinaria del Consejo General del mencionado Instituto en que se acordará la solicitud de sustitución presentada por la coalición “Unidos por Veracruz”, en el que ponía en conocimiento de la autoridad electoral administrativa, su voluntad de contender para el cargo al que había sido previamente postulado y registrado.
Todo lo anterior, permite a esa Sala Superior arribar a la convicción que, habiéndose hecho del conocimiento de la autoridad electoral administrativa, la voluntad del ahora actor a contender para el cargo al que había sido postulado en la jornada electoral a llevarse a cabo el próximo cinco de septiembre en la entidad, dicha autoridad no podía omitir tal manifestación y conceder pleno valor al documento que para efectos de sustitución le fuera exhibido por la coalición postulante. Por tal razón, en concepto de este tribunal, la autoridad responsable, debió de hacer prevalecer la manifestación de voluntad expresada ante ella, sobre cualquier otro acto anterior en contrario, a fin de salvaguardar los derechos políticos del mismo, y por ende, negar la sustitución solicitada, y no así en oposición, conceder plenos efectos a una renuncia que no cabía hacerse efectiva, ante la manifestación en contrario de su supuesto otorgante.
En este orden de ideas, si la coalición “Unidos por Veracruz”, pretendió la sustitución de Moisés Marín García, como candidato a diputado por el principio de representación proporcional, en el lugar número tres de la lista respectiva, aduciendo la sola renuncia de dicho ciudadano a contender al cargo para el que había sido previamente postulado y registrado, y ésta se ve desvirtuada por una manifestación de voluntad en contrario del propio ciudadano, es de concluir que a fin de salvaguardar su derecho de voto pasivo, debe prevalecer el registro del mismo al cargo para el que fue previamente registrado.
Robustece lo aseverado por el actor, el escrito de fecha cinco de agosto pasado, recibido en la Presidencia del Instituto Electoral Veracruzano, al día siguiente, según sello que obra en el mismo, que suscriben diversas personas ostentándose como integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal Electoral de la coalición “Unidos por Veracruz”, órgano al que por cierto compete la postulación de candidatos en los casos de sustitución o cancelación, en términos del artículo 14, fracción IX, de los Estatutos de la coalición, en el que ponen en conocimiento de la autoridad electoral su inconformidad con la decisión tomada de manera unilateral por el Presidente de la Mesa Directiva y Secretario Técnico de la propia coalición para la sustitución de diversos candidatos, entre otros, el ahora actor, desconociendo cualquier documento posterior al registro formal de la postulación de candidatos original. La documental en comento es de verse a fojas 37 y 38 de los autos del expediente en que se actúa.
Cabe señalar que respecto de las documentales antes referidas, la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe circunstanciado, es omisa en referirse a ellas, no obstante que ostentan sello de recepción ante la Presidencia del Instituto Electoral de la entidad, en razón de lo cual cabe otorgarles valor probatorio, en términos del artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De otra parte, es de destacar que no obstante haberse hecho de su conocimiento la demanda en el presente juicio a la coalición señalada como responsable, la misma no compareció dentro del término que al efecto le fuera otorgado para rendir informe circunstanciado y exhibir la documentación que estimara procedente, absteniéndose de desvirtuar lo alegado por el enjuiciante y sostener el apego a su normatividad interna, de la determinación de sustitución de candidatos que le es reclamada.
En consecuencia, procede modificar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, emitido en sesión extraordinaria del seis de agosto último, por cuanto hace a la sustitución de Moisés Marín García, como candidato a diputado por el principio de representación proporcional, postulado por la coalición “Unidos por Veracruz”, en el número tres de la lista respectiva, debiendo prevalecer su registro como tal, en los términos que se determinó en el Acuerdo del referido Consejo, de fecha trece de julio del año en curso.
A tal fin, se ordena girar oficio al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, inscriba al actor en el libro de registro de postulaciones a que se refiere el artículo 140 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; ordene la publicación en la Gaceta Oficial del Estado del acuerdo correspondiente, e informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente resolución.
En mérito de lo expuesto, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se modifica el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la sustitución por renuncia de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentadas por partidos políticos y coaliciones, aprobado en sesión extraordinaria del seis de agosto del presente año, sólo por cuanto toca a la sustitución del ciudadano Moisés Marín García.
SEGUNDO. Se declara subsistente el registro de Moisés Marín García, como candidato al referido cargo de elección popular, el que deberá prevalecer, en términos del acuerdo emitido por dicha autoridad electoral, el trece de julio anterior.
TERCERO. Gírese oficio al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a fin de que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, inscriba al actor en el libro de registro de postulaciones a que se refiere el artículo 140 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; ordene la publicación del acuerdo correspondiente en la Gaceta Oficial del Estado, e informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente resolución.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor, la presente resolución, en tanto que el domicilio que señala para tal fin se encuentra ubicado fuera de esta ciudad; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; y, por estrados, a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias a que haya lugar y remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de seis votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Subsecretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ | |