JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-364/2015 Y SU ACUMULADO SUP-JDC-533/2015

ACTORES: JUAN FABIÁN JUÁREZ Y OTROS

AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRO

TERCEROS INTERESADOS: GLORIA FABIÁN CAMPOS Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil quince.

 VISTOS, para resolver los autos de los expedientes indicados en el rubro, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Juan Fabián Juárez, y otros ciudadanos, en contra de la sentencia de seis de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación identificado con el número TEEM-RAP-049/2014; así como de la respuesta emitida por el Concejo Mayor de Cherán, Michoacán de Ocampo, a la petición de los actores de realizar consulta a los ciudadanos de ese municipio, a efecto de determinar sobre la modificación al sistema electoral de esa comunidad, respectivamente, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I. Solicitud ciudadana. El once de septiembre de dos mil catorce, los actores, en su calidad de integrantes de la Comunidad Indígena de Cherán, Michoacán, presentaron un escrito dirigido al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, solicitando que se llevara a cabo una consulta pública entre los habitantes de dicho Municipio, para saber si las elecciones municipales que se realizarán el siete de junio de dos mil quince, al igual que la elección para Gobernador y diputados locales, se deben realizar a través de sus usos y costumbres o mediante la postulación de candidaturas por medio de partidos políticos o, en su caso, de candidaturas independientes.

II. Respuesta a la solicitud. El quince de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General de Instituto Electoral de Michoacán, en respuesta a la petición en comento, emitió el acuerdo CG-46/2014, en el que determinó que no procedía la solicitud realizada por los ciudadanos del Municipio de Cherán, Michoacán, para llevar a cabo la consulta pretendida, por considerar que no existían los elementos o circunstancias que lesionen los derechos de participación de los entonces peticionarios; asimismo, consideró que se encontraba firme la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-9167/2011, por lo que estimó que lo procedente es que la consulta se planteara ante el Consejo Mayor Comunal de Cherán.

SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral vía per saltum. Inconformes con dicho acuerdo, el veinte de diciembre de dos mil catorce, los actores promovieron, per saltum, juicio de revisión constitucional electoral, ante el Instituto Electoral de Michoacán, para efecto de que esta Sala Superior se pronunciara al respecto.

I. Acuerdo de Sala. El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, mediante acuerdo de Pleno, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó que el juicio de referencia era improcedente al no actualizarse el per saltum de la demanda, ni haberse cumplido con el principio de definitividad al no haber agotado el medio de impugnación local, por lo que acordó reencauzarlo a recurso de apelación, competencia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para que resolviera lo que en derecho procediera; a dicho medio de impugnación comparecieron como terceros interesados los integrantes del Concejo Mayor de Gobierno Comunal, así como los integrantes de la Comisión de Enlace, de la Comunidad Indígena de Cherán, Michoacán, y el Partido Revolucionario Institucional a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

TERCERO. Resolución Impugnada en el expediente SUP-JDC-364/2015. El seis de enero de dos mil quince, el referido Tribunal local determinó modificar el Acuerdo CG-46/2014, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, y ordenó el envío de la solicitud formulada por los integrantes del ayuntamiento de San Francisco Cherán, al Concejo Mayor de Gobierno Comunal del citado municipio, para el efecto de que analizara y resolviera lo que en derecho correspondiera, y ordenó al Instituto Electoral de Michoacán para que en un plazo razonable se pronunciara respecto a las elecciones de Gobernador e integrantes del órgano legislativo, al ser la autoridad con competencia para sostener diálogos con las autoridades de la comunidad indígena para el debido desarrollo del proceso electoral.

CUARTO. Juicio ciudadano SUP-JDC-364/2015.

I. Presentación de la demanda. El trece de enero de dos mil quince, Juan Fabián Juárez y otros ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales en contra de la sentencia antes mencionada.

II. Terceros interesados. El dieciséis de enero de dos mil quince, Gloria Fabián Campos y otros ciudadanos comparecieron al juicio ciudadano en calidad de terceros interesados.

III. Remisión de demanda y constancias. El diecisiete de enero del año en curso, En la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió oficio por el que la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, remitió a esta Sala Superior, el expediente integrado con motivo del juicio ciudadano SUP-JDC-364/2015, así como la documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto.

IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de diecinueve de enero del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente SUP-JDC-364/2015, a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales se cumplimentaron en su oportunidad, por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

QUINTO. Acto impugnado en el expediente SUP-JDC-533/2015. El veintidós de enero de dos mil quince, el Concejo Mayor de Gobierno Comunal, en su calidad de autoridad tradicional del municipio de Cherán, Michoacán de Ocampo, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-RAP-049/2014, resolvió declarar improcedente la consulta presentada por los actores, por la que solicitaron que se llevara a cabo una consulta pública entre los habitantes de dicho Municipio, para saber si las elecciones municipales que se realizarán el siete de junio de dos mil quince se deben realizar a través de sus usos y costumbres o mediante la postulación de candidaturas por medio de partidos políticos o, en su caso, de candidaturas independientes.

SEXTO. Juicio ciudadano SUP-JDC-533/2015.

I. El uno de febrero de dos mil quince, Juan Fabián Juárez y otros ciudadanos promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales en contra de la respuesta precisada en el resultando inmediato anterior.

II. Remisión del expediente y escrito. El nueve de  febrero del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió oficio signado por quienes se ostentan como integrantes del Concejo Mayor de Gobierno Comunal de Cherán, Michoacán de Ocampo, por medio del que, entre otros documentos remitieron: A. El escrito inicial de demanda; B. Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y C. El informe circunstanciado de Ley.

III. Turno a Ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar, registrar el expediente SUP-JDC-533/2015, así como turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El señalado acuerdo se cumplimentó mediante acuerdo signado por la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones de esta Sala Superior.

SÉPTIMO. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió los medios de impugnación y, al considerar que los expedientes se encontraban debidamente integrados, declaró cerradas las respectivas instrucciones, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación en que se actúa. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c); 187, párrafo primero; y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por diversos ciudadanos integrantes del municipio de Cherán, Michoacán de Ocampo, en contra de diversos actos que estiman, transgrede su derecho político-electoral de elegir a sus autoridades.

En efecto, en los juicios de mérito los actores solicitan que se revoque la sentencia y oficios emitidos y, en esencia, que se realice una consulta a los integrantes de la comunidad de Cherán, Michoacán, a efecto de determinar el método de elección de autoridades municipales en el proceso electoral que actualmente tiene verificativo en esa entidad federativa.

Atento a ello, es que se actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional para analizar y resolver la controversia planteada por Juan Fabián Juárez, y otros ciudadanos, toda vez que se trata de medios de impugnación que se relacionan con una solicitud de realizar una consulta a los ciudadanos de una comunidad indígena, a efecto de determinar si las próximas elecciones deberán de llevarse a cabo bajo su sistema tradicional o no, supuesto respecto del cual, las Salas Regionales carecen de competencia para conocer y resolver sobre los medios de impugnación respectivos, por no estar contemplados expresamente en la legislación aplicable.

En ese sentido, dado que la tutela de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas a la autonomía y determinación propia sobre los procedimientos, mecanismos y normas que rigen su sistema electoral no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, por lo que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones, al existir la obligación de este Tribunal Electoral de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en la materia, derivado de lo previsto en los artículos 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior considera que debe acumularse el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-533/2015 al diverso SUP-JDC-364/2015.

En efecto, conforme a los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, existe la facultad para acumular los medios de impugnación, cuando concurre conexidad en la causa, al controvertirse el mismo acto o resolución, o bien, se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir.

En el caso, de las demandas de los referidos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que existe conexidad en la causa, debido a que en ellas, los promoventes tienen como pretensión principal, que se realice una consulta a la ciudadanía de la comunidad indígena de Cherán, Michoacán de Ocampo, con la finalidad de que se modifiquen las normas y procedimientos por los que eligen a sus autoridades.

Por ello, para facilitar su resolución pronta y con el objeto de evitar la posibilidad de emitir fallos contradictorios, se deberá acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-533/2015 al SUP-JDC-364/2015, por ser este último el primero en que se ejerció el derecho a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

TERCERO. Actos impugnados. De la revisión integral de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-364/2015, los actores señalan expresamente que se controvierte la sentencia de seis de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación identificado con el número TEEM-RAP-049/2014, por la que, entre otros aspectos, ordenó al Concejo Mayor de Gobierno Comunal del Municipio de Cherán, Michoacán de Ocampo que respondiera la petición de consulta a esa comunidad indígena, sobre la modificación al sistema electoral de autoridades municipales.

Por otra parte, en demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-533/2015, los ciudadanos enjuiciantes precisan que controvierten el “ACTA DE NOTIFICACIÓN DE ESCRITO DE CONTESTACIÓN A PETICIÓN DE CONSULTA HECHA POR LOS CC. JUAN FABIÁN JUÁREZ, ANTONIO TEHADON AMBROSIO, JORGE AMBROSIO DURÁN, IMELDA SÁNCHEZ TOMÁS Y MARÍA ELENA APOLINAR TEHADON, EN ATENCIÓN A LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MUCHOACÁN DENTRO DEL RECURSO DE APELACIÓN CON NÚMERO DE EXPEDIENTE TEEM-RAP-49/2014, De fecha 22 de enero de 2015”.

Ahora bien, la lectura integral del escrito de demanda, permite advertir a esta Sala Superior que los enjuiciantes refieren agravios tendentes a cuestionar la respuesta a la petición de consulta emitida por el Concejo Mayor del Gobierno Comunal de Cherán, Michoacán de Ocampo, por estimar que la determinación de declarar improcedente la consulta solicitada, lesiona, entre otros, sus derechos político-electorales de participación política así como de votar y ser votados.

En este orden de ideas, el acto cuestionado en el juicio ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-533/2015, es la respuesta a la petición de consulta antes mencionada.

CUARTO. Causas de improcedencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-533/2015.

A. Falta de firma autógrafa de los promoventes.

El Concejo Mayor de Gobierno Comunal, en su calidad de autoridad responsable en el medio de impugnación de referencia, plantea como causa de improcedencia, la prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de firma autógrafa de los promoventes, toda vez que, en su concepto, en el escrito impugnativo se indica que el juicio se promueve por catorce ciudadanos; sin embargo, no contiene un apartado específico de donde se desprenda a quién corresponde cada una de las firmas asentadas al margen de cada una de las fojas del ocurso, máxime que, desde su perspectiva, sólo se advierten entre cuatro y cinco firmas de diferentes personas que suscribieron el documento, sin que hayan anexado elemento alguno que permita corroborar a cuales de los promoventes corresponden las signaturas.

La causa de improcedencia resulta infundada, toda vez que esta Sala Superior advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece como requisito que debe cumplir la demanda el de hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente, sin que exija mayor formalidad como lo pretende la autoridad responsable, que es contar con un apartado específico en que se señalen los nombres y correspondientes firmas de quienes suscriben el escrito de demanda.

Atento a ello, basta con que en el escrito impugnativo se advierta la existencia de nombres de los impugnantes y firmas, para tener por satisfecho el requisito bajo estudio, y tener por acreditado que es su voluntad instar al órgano jurisdiccional al conocimiento y resolución de una controversia.

B. Falta de pruebas.

Plantea la autoridad responsable que procede el desechamiento del escrito de demanda, en términos de lo previsto en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los promoventes no acompañaron prueba alguna al medio de impugnación.

La causa de improcedencia planteada es infundada, toda vez que, en el presente asunto, la cuestión a resolver se centra en un punto de derecho que consistente en determinar si la respuesta otorgada por el Concejo Mayor del Gobierno Comunal de Cherán, Michoacán, sobre la petición de llevar a cabo una consulta a los ciudadanos de esa comunidad para modificar el sistema electoral que actualmente rige, es apegada a derecho o no.

De esta manera, si la controversia planteada, se centra en determinar sobre puntos de derecho, se actualiza el supuesto establecido en el artículo 9, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, en el sentido de que no es necesario cumplir con el requisito de aportar pruebas.

C. Frivolidad de la demanda.

Expone la responsable que el acto impugnado se emitió en estricto apego al sistema normativo de la comunidad indígena, mientras que el medio de impugnación tiene por objeto entorpecer con recursos judiciales la renovación de la autoridad municipal.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que un medio de impugnativo resulta frívolo, cuando es notorio el propósito del actor de interponerlo a sabiendas que no existe razón ni fundamento de derecho que pueda constituir una causa válida para acudir ante el órgano jurisdiccional.

Sobre la base de estas acepciones, se llega a la conclusión, que una demanda resulta frívola, cuando no se apoya en hechos ciertos, concretos y precisos; o los aducidos son obscuros o imprecisos, o se refieren a eventos que en modo alguno generan la vulneración de derechos.

Así, un medio de defensa será improcedente cuando se pretendan activar los mecanismos de la impartición de justicia para tramitar, substanciar y resolver situaciones a sabiendas que la finalidad no se pueda conseguir, tanto porque la pretensión carezca de sustancia, como porque los hechos no puedan servir de base a la pretensión.

Esto último acontece, cuando se trata de circunstancias fácticas que impiden la actualización del supuesto jurídico tutelado en la norma, o cuando las afirmaciones sobre hechos base de una pretensión, sea inalcanzable por no existir un derecho asistido, ser falsas o carentes de sustancia, objetividad y seriedad.

En el caso, la causa de improcedencia planteada por la autoridad responsable es infundada, toda vez que la pretensión sustancial de los actores se centra en controvertir la respuesta que esa autoridad otorgó a una petición de consulta a la ciudadanía de la comunidad de Cherán, Michoacán, tendente a modificar el sistema electoral de la comunidad indígena.

En este sentido, si los actores controvierten una resolución que consideran, afecta sus derechos político-electorales, en manera alguna es de considerarse que se trata de una demanda frívola, pues la constitucionalidad, y la conformidad de esa respuesta al derecho consuetudinario de esa comunidad debe ser analizada en el fondo de la controversia a partir de los agravios que dicen les causa el acto controvertido, y no mediante el estudio de procedencia que determine a priori, la eficacia de los argumentos expuestos por los justiciables.

QUINTO. Per saltum del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-533/2015.

A juicio de esta Sala Superior, se justifica la acción per saltum para conocer del juico ciudadano de referencia.

Ello es así, porque esta Sala Superior ha estimado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites que existen y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces debe tenerse por cumplido el requisito de definitividad y firmeza.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 272 a 274.

En el caso, la pretensión sustancial de los actores consiste en que se revoque la respuesta a su petición de consulta, con la finalidad de que se ordene realizar una consulta a la ciudadanía de Cherán, Michoacán de Ocampo, para modificar la manera en que eligen a sus autoridades, para transitar al sistema de elección regido por el Código Electoral de esa entidad federativa, en el que participan los partidos políticos y candidatos independientes, y eventualmente, se realicen elecciones en la anualidad que transcurre, bajo la modalidad que exponen.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra justificado el per saltum, dado el avance del actual proceso electoral local, y por tanto, no es dable exigir a la parte actora agotar el juicio para la protección de los derechos político-electorales previsto en el artículo 73, de la Ley de Justicia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán, antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional constitucional.

Lo anterior, porque el proceso electoral en esa entidad federativa, en el que se renovará, entre otros, a los diputados que conforman el Congreso local, así como a los integrantes de los ayuntamientos inició el tres de octubre de dos mil catorce, dentro del cual, han concluido las precampañas, y se encuentran próximas a iniciar las campañas electorales, conforme se dispone en los artículos 182, 158, y 190 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, por tanto, es innegable que existe premura para resolver los planteamientos que formula la parte accionante.

De ahí que esta Sala Superior estime que procede, per saltum, el examen de la impugnación presentada por el enjuiciante, aun cuando no se haya agotado el medio de impugnación local.

SEXTO. Procedencia. Los juicios a estudio reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

I. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante las autoridades señaladas como responsables de los actos que se controvierten; se hace constar los nombres de los actores y su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican las resoluciones impugnadas y las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los conceptos de agravio; y, se hace constar el nombre y firma autógrafa de quienes promueven.

II. Oportunidad. En el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se señala que los medios de impugnación previstos en ese ordenamiento, entre los que se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.

En los medios de impugnación bajo estudio, se cumple con el requisito de referencia, toda vez que, por lo que respecta al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-364/2015, la sentencia impugnada se emitió el seis de enero de dos mil quince y se notificó a los ciudadanos actores el nueve de enero del mismo año, en tanto que el escrito impugnativo se presentó el trece de enero de dos mil quince, de manera que cumple con el requisito bajo estudio.

En lo que respecta al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-533/2015, el acto controvertido, que es la respuesta a la petición de consulta a la ciudadanía de Cherán, Michoacán de Ocampo, relativa a la modificación del sistema mediante el que eligen a sus representantes populares, se emitió el veintidós de enero de dos mil quince, y se notificó a los ahora actores el veintiocho de enero del mismo año, de manera que si la demanda se presentó el uno de febrero siguiente, resulta evidente que también se presentó dentro del plazo legal previsto para ese efecto.

III. Legitimación y personería. Los juicios se promovieron por parte legítima, ya que se presentaron por ciudadanos que habitan en el municipio que comprende la comunidad indígena de Cherán, Michoacán de Ocampo, por su propio derecho, aduciendo que los actos impugnados generan presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

IV. Interés jurídico. Los promoventes cuentan con interés jurídico para impugnar tanto la sentencia de seis de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación identificado con el número TEEM-RAP-049/2014, por la que, entre otros aspectos, ordenó al Concejo Mayor de Gobierno Comunal del Municipio de Cherán, Michoacán de Ocampo que respondiera la petición de consulta a esa comunidad indígena, sobre la modificación al sistema electoral de autoridades municipales.

Por otra parte, en demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-533/2015, los ciudadanos enjuiciantes precisan que controvierten el: “ACTA DE NOTIFICACIÓN DE ESCRITO DE CONTESTACIÓN A PETICIÓN DE CONSULTA HECHA POR LOS CC. JUAN FABIÁN JUÁREZ, ANTONIO TEHADON AMBROSIO, JORGE AMBROSIO DURÁN, IMELDA SÁNCHEZ TOMÁS Y MARÍA ELENA APOLINAR TEHADON, EN ATENCIÓN A LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MUCHOACÁN DENTRO DEL RECURSO DE APELACIÓN CON NÚMERO DE EXPEDIENTE TEEM-RAP-49/2014, de fecha 22 de enero de 2015”.

Ahora bien, la lectura integral del escrito de demanda, permite advertir a esta Sala Superior que los enjuiciantes refieren agravios tendentes a cuestionar la respuesta a la petición de consulta emitida por el Concejo Mayor del Gobierno Comunal de Cherán, Michoacán de Ocampo, por estimar que la determinación de declarar improcedente la consulta solicitada, por los propios actores lesiona su derecho político-electoral a votar y ser votados.

V. Definitividad. También se satisface el señalado requisito, toda vez que en relación con la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación identificado con el número TEEM-RAP-049/2014, no procede otro medio de defensa por el que pueda confirmarse, modificarse o revocarse.

Por lo que hace a la respuesta emitida por el Concejo Mayor de Cherán, Michoacán de Ocampo, a la petición de los actores de realizar consulta a los ciudadanos de ese municipio, a efecto de determinar sobre la modificación al sistema electoral de esa comunidad, el requisito relativo a la definitividad del acto, se actualiza una excepción al principio de definitividad, conforme se ha razonado en el considerando inmediato anterior.

Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento regulada en la legislación aplicable, lo conducente es abordar el estudio de fondo de las controversias planteadas.

SÉPTIMO. Cuestión previa. Resulta importante señalar, que la materia de análisis, abordará la problemática planteada por los actores, a la luz de lo que precisamente señalan en sus demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es decir, el que fue incorrecto que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, concluyera que su solicitud para que la comunidad de Cherán, Michoacán transitara del sistema de usos y costumbres al de partidos políticos, desde luego, respecto de la elección municipal, fuera desahogada por el Consejo Mayor de Gobierno de la referida comunidad.

Sobre lo señalado, es de puntualizar  que si bien en la solicitud que realizaron al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán  el pasado once de septiembre de dos mil catorce, hicieron también alusión al cambio de régimen respecto a las elecciones de gobernador y diputados locales, dicho aspecto ante esta instancia no es materia de controversia.

Respecto a lo señalado, incluso es tener presente que el aludido Tribunal Electoral de Michoacán, al resolver la impugnación que precisamente le fue presentada en contra de la respuesta dada por el citado Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad, al margen de que reencauzó al referido Consejo Mayor de Gobierno la petición de consulta formulada por los ahora actores, también ordenó al Instituto Electoral de Michoacán, que en un plazo razonable se pronunciara conforme a derecho respecto a las elecciones relativas a Gobernador y renovación de integrantes del Poder Legislativo, toda vez que tenía la atribución de sostener diálogos con las autoridades de la comunidad indígena para el debido desarrollo de proceso electoral, y de ser necesario, en las elecciones regidas por el Derecho Consuetudinario, también estaba facultado para organizar campañas a fin de informar y establecer un dialogo abierto, incluyente y plural con los integrantes de las comunidades indígenas, respecto de los derechos de votar y ser votados en condiciones que garantizaran la igualdad sustantiva y no sólo formal.

La situación que precede, evidencia claramente que la materia de estudio que ahora nos ocupa, exclusivamente se centra respecto a la petición de consulta de los actores, en torno al cambio de sistema de la elección de la comunidad de Cherán, respecto a la elección de Ayuntamientos.

OCTAVO. Estudio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-364/2015.

A. Agravios.

De la lectura integral del escrito de demanda por el que se controvierte la sentencia de seis de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación identificado con el número TEEM-RAP-049/2014, se deriva que los actores plantean como agravios que:

- De manera indebida, la autoridad responsable ratificó implícitamente la determinación del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán de resolver la improcedencia de la solicitud de consulta a la ciudadanía de Cherán, Michoacán de Ocampo, para modificar el sistema electoral de esa comunidad indígena.

- Que la autoridad responsable, de manera indebida, determinó que el Concejo Mayor del Gobierno Comunal de Cherán es el poseedor de la soberanía popular, siendo que, desde su perspectiva, conforme con lo previsto en el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la soberanía popular reside esencial y originalmente en el pueblo.

- Que es contrario a su derecho fundamental de participación política, el que la responsable haya determinado que correspondía al Concejo Mayor del Gobierno Comunal de Cherán, Michoacán, determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de consulta.

- Que con la determinación anterior, se establece que la actual integración del Concejo Mayor señalado es indefinida, al otorgarle la facultad de decidir sobre la realización de la consulta a la ciudadanía sobre la modificación al sistema electoral de esa comunidad indígena.

B. Resolución impugnada.

Para efecto de dar respuesta puntual a los planteamientos que exponen los ciudadanos actores, resulta pertinente referir, las consideraciones que, en esencia, sostuvo la autoridad responsable en lo que al caso interesa.

La autoridad responsable estimó que el recurso de apelación que resolvió en cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JRC-481/2014, tuvo su origen en la petición que diversos ciudadanos de la comunidad indígena de Cherán dirigieron al Presidente del Instituto Electoral de Michoacán, para modificar el sistema de elecciones por usos y costumbres, la cual se atendió mediante acuerdo identificado con la clave CG-46/2014.

Al respecto, refirió que el acto impugnado era el acuerdo antes mencionado, el cual se emitió por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, por medio del que determinó que no procedía la solicitud realizada por los peticionarios, pues el desahogo de esa petición, correspondía al Concejo Mayor de Gobierno Municipal del señalado municipio.

Para resolver la controversia expuesta, la autoridad responsable consideró que en términos de la normativa constitucional y convencional aplicable, los pueblos y comunidades indígenas cuentan con derecho a la libre determinación, y respecto del caso concreto, señaló que el sistema de elección de autoridades que rige actualmente en la comunidad indígena de Cherán, Michoacán, es el determinado por su sistema normativo y gobierno interno, conforme lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-9167/2011.

Luego, procedió al estudio de los planteamientos en los que se adujo que era competencia del Instituto Electoral local, llevar a cabo la consulta solicitada y no del órgano de gobierno municipal, y los desestimó sobre la base de que conforme con lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley Orgánica Municipal de ese Estado, el Decreto 443, emitido por el Congreso de esa entidad federativa, así como la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 32/2012, el Concejo Mayor de Cherán, es el órgano máximo de representación de esa comunidad indígena.

Atento a lo anterior, concluyó que en pleno reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía para que esa comunidad indígena elija a sus autoridades o representantes, acorde a su sistema normativo interno y en plena congruencia con los derechos humanos, correspondía a ese órgano establecer de manera fundada y motivada la procedencia o improcedencia de la petición de consulta, a través de un procedimiento que sea apropiado a las partes involucradas, tomando en cuenta a las partes involucradas, la naturaleza de la petición, así como los métodos tradicionales de acuerdo a sus sistema normativo interno.

A partir de lo anterior, la responsable determinó privar de efectos el acuerdo entonces impugnado, en la parte relativa a que “… se concluye que no procede la solicitud planteada, por no existir elementos o circunstancias que lesionen los derechos de participación de los peticionarios dentro del sistema que la comunidad adoptó…

Por ello, el Tribunal responsable ordenó reencausar al Concejo Mayor de Gobierno Comunal del Municipio de Cherán, Michoacán, la petición de consulta formulada por los entonces recurrentes, para efecto de que se determinara de manera pormenorizada, fundada y motivada, en el plazo de diez días naturales sobre la procedencia o improcedencia de la misma.

C. Respuesta a los agravios.

1. Confirmación de negativa de consulta.

Como puede advertirse de lo antes señalado, el planteamiento de los actores en el que refieren que el órgano jurisdiccional responsable ratificó de manera implícita la determinación del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, de no realizar la consulta a la ciudadanía del municipio indígena de Cherán, Michoacán, es infundada.

Ello es así, en virtud de que, contrariamente a lo que afirman, la autoridad responsable no se pronunció sobre la procedencia o improcedencia de realizar la consulta solicitada, en virtud de que la decisión que adoptó, se circunscribió a determinar si el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa era la autoridad competente para dar respuesta a esa petición, y al advertir que esa atribución recaía en diversa autoridad –Concejo Mayor de Gobierno Comunal de la comunidad indígena de Cherán-, determinó modificar la resolución impugnada, para el efecto de reencausar la petición a la autoridad competente para proveer sobre la solicitud mencionada.

Así, la determinación del órgano jurisdiccional, en manera alguna, estableció la situación jurídica que debía regir sobre la pretensión de que se realizara la consulta a la ciudadanía de la mencionada comunidad indígena sobre la modificación a su sistema normativo, pues sólo se avocó al estudio tendente a determinar sobre la competencia para desahogar la petición de mérito.

2. Presunta violación a la soberanía popular.

 

También es infundado el planteamiento de los enjuiciantes en el que refieren que la autoridad responsable, de manera indebida afirmó que el Concejo Mayor del Gobierno Comunal de Cherán es el poseedor de la soberanía popular.

Lo anterior es así, en virtud de que, de la revisión de las consideraciones emitidas por la autoridad responsable, esta Sala Superior advierte que dicho órgano jurisdiccional refirió que el Concejo Mayor de Gobierno Comunal del Municipio de Cherán, es el órgano máximo de representación de esa comunidad indígena, de manera que atendiendo al principio constitucional de autodeterminación de esos pueblos y comunidades, era el facultado para emitir una respuesta a la petición de los justiciables, por lo que le vinculó para que de manera fundada y motivada, emitiera una respuesta a la petición de los actores, atendiendo a:

        La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

        La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

        La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

        La Ley Orgánica Municipal de esa entidad federativa.

        Las normas que de acuerdo a sus usos y costumbres sean ajustables al caso concreto.

        Los principios establecidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

        La Declaración de los Pueblos Indígenas.

        La tesis emitida por esta Sala Superior de rubro: “USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES”.

        La demás legislación y precedentes judiciales aplicables.

Así, contrariamente a la afirmación de los enjuiciantes, la responsable, en manera alguna, señaló que el Concejo Mayor de Gobierno Comunal del Municipio de Cherán, es el depositario o poseedor de la soberanía municipal.

En efecto, contrariamente a la apreciación de los aquí enjuiciantes, el Tribunal local señaló que si la pretensión de los actores consistía en que se emitiera un pronunciamiento sobre la propuesta de llevar a cabo una consulta ciudadana para modificar las normas relativas a la elección de las autoridades del municipio, la respuesta, debía ser congruente con la normativa constitucional y legal aplicable, y con el sistema normativo interno de la comunidad indígena, la cual debía emitirse por el máximo órgano de representación de la propia comunidad, sin que ello tuviera aparejada la consideración de que la soberanía de la comunidad se adjudica o deposita en ese órgano de gobierno consuetudinario, precisamente porque le vinculó a fundar y motivar la respuesta que al efecto emitiera.

 

3. Presunta violación al derecho de participación política.

Esta Sala Superior considera sustancialmente fundado el agravio en que los enjuiciantes exponen que la determinación del Tribunal responsable de otorgar al Concejo Mayor del Gobierno Comunal de Cherán, Michoacán, la atribución de dar respuesta a su petición de consulta es ilegal.

Derecho a la autodeterminación y autonomía

 Para dar respuesta al agravio bajo estudio resulta necesario señalar que el derecho a la autodeterminación de las comunidades y pueblos indígenas y el derecho a la autonomía para definir sus propios sistemas normativas, instituciones y procedimientos de designación de autoridades están reconocidos en los artículos 2º, apartado A, fracciones I, II, III, VII y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 1°, párrafo 1, de los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 7 y 8, párrafo 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y 4, 5, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Derechos reconocidos también en los artículos 3, 114, 116, y 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Con base en ello, las normas, procedimientos y prácticas tradicionales seguidas por las comunidades o pueblos indígenas para la elección de sus autoridades o representantes ante los ayuntamientos, son parte del sistema jurídico nacional y por ello deben analizarse de manera integral y con perspectiva intercultural al momento de ser materia de un control jurisdiccional de regularidad en cuanto a su constitucionalidad y convencionalidad.

En este sentido, el derecho de autogobierno como manifestación concreta de la autonomía comprende:

1) El reconocimiento, mantenimiento y defensa de la autonomía de los citados pueblos para elegir a sus autoridades o representantes acorde con sus sistemas normativos (usos y costumbres) y respetando los derechos humanos de sus integrantes;

2) El ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a efecto de conservar y reforzar sus instituciones políticas y sociales;

3) La participación plena en la vida política del Estado, y

4) La intervención efectiva en todas las decisiones que les afecten y que son tomadas por las instituciones estatales, como las consultas previas con los pueblos indígenas en relación con cualquier medida que pueda afectar a sus intereses.

Así, el autogobierno de las comunidades indígenas constituye una prerrogativa fundamental, indisponible para las autoridades y, por tanto, invocable ante los órganos jurisdiccionales para su respeto efectivo a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral, conforme lo ha sostenido este órgano jurisdiccional en la tesis XXXV/2013 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO”, derivada de los asuntos SUP-JDC-9167/2011 y SUP-JDC-1740/2012.

Considerando lo anterior y en atención a su importancia, a fin de garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas, este órgano jurisdiccional debe tomar en cuenta los sistemas normativos internos, al momento de aplicar la legislación nacional.

Esta Sala Superior ha sostenido que en términos de la Constitución General y tratados internacionales, el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación constituye el principio que articula y engloba una serie de derechos específicos que constituyen manifestaciones concretas de autonomía, como son:

i) Autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

ii) Autonomía para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.

iii) Autonomía para elegir a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, y

iv) Autonomía para acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

De esta forma, el reconocimiento y respeto de las instituciones comunitarias, como modalidades diferenciadas del ejercicio del derecho a la autodeterminación política de los pueblos y comunidades indígenas y de los derechos político-electorales de sus integrantes, forma parte integrante del derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas y, en específico, del derecho a sus propios sistemas normativos para designar a dichas autoridades, lo que supone reconocer no sólo las reglas y principios aplicables, sino también el conjunto de valores que forman parte intrínseca del sentido de pertenencia a la comunidad de que se trate -como la búsqueda de consensos y la armonía social-.

Lo anterior, no implica que el reconocimiento a las normas y procedimientos de los sistemas normativos indígenas sea absoluto, pues este órgano jurisdiccional también ha estimado que el derecho de libre determinación y, en consecuencia, de autonomía en la materia de elección de autoridades y representantes indígenas tiene límites establecidos en la propia constitución y tratados internacionales, en el sentido de que no se pueden vulnerar los derechos fundamentales, tal y como se ha sostenido en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-REC-19/2014 y SUP-JDC-61/2012.

En general, los límites del derecho de libre determinación y, en consecuencia, de la autonomía en la materia de elección de autoridades y representantes indígenas son los que se establecen por la propia Constitución federal (artículos 2°, apartado A, fracciones III y VIII) y los tratados internacionales (artículos 8°, párrafos 1 y 2, del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 46, párrafo 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas).

Entonces, si bien es cierto que el reconocimiento del derecho de libre determinación de los pueblos indígenas no es absoluto, también lo es que dicho concepto tiene una significación especial, ya que constituye un fundamento para el ejercicio de los derechos individuales y colectivos.

Entendido así el derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas como derecho a la autonomía o al autogobierno, el mismo constituye el fundamento de otros derechos como el derecho a definir sus propias formas de organización social, económica, política y cultural.

Al respecto, es preciso señalar que el derecho a la organización política propia entraña la capacidad de definir sus propias instituciones, que no necesariamente tienen que corresponder estrictamente con el resto de las instituciones del Estado, además de que los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho de elegir a sus autoridades de acuerdo con sus propias instituciones, procedimientos, normas y prácticas tradicionales.

Esto implica que el núcleo básico del derecho indígena para la elección de las autoridades y los representantes en el ejercicio de las formas propias de gobierno interno está conformado por las normas que la propia comunidad determina en forma autónoma. Tales normas deben potencializarse en la medida en que no supongan una contravención manifiesta a otros derechos y principios constitucionales, para lo cual debe ponderarse, en cada caso, la circunstancias particulares de cada comunidad indígena, considerando que la protección de sus normas y procedimientos, en principio, garantiza el ejercicio de los derechos de las personas en el ámbito de la comunidad.

Derecho a la consulta

Bajo esa perspectiva el Estado, por conducto de las autoridades competentes, debe en todo momento y para todos los efectos, participar, cooperar y coadyuvar con las autoridades políticas de los pueblos y comunidades indígenas, en las determinaciones sobre realizar o no consultas de manera previa respecto de todas aquellas decisiones que involucren su interés, ya sea en sus aspectos políticos, sociales, económicos y culturales.

Para ello, se deben instrumentar, mediante el diálogo constante e incluyente, los mecanismos de consulta que garanticen la participación directa y activa de todos los miembros de dichas colectividades, tal y como se determina en el artículo 6 del citado Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, así como en los artículos 4, 5 y 20 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Lo anterior, porque en las previsiones comunitarias de  referencia, se exige que los gobiernos establezcan los medios que permitan a los pueblos interesados participar en la toma de decisiones a todos los niveles, mediante procedimientos adecuados y las instituciones representativas de las autoridades de esos pueblos, cada vez que se tenga por objeto establecer medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

Ello, con el objeto de que todas las consultas deban efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento libre, previo e informado acerca de las medidas propuestas.

Cabe señalar que el derecho a la consulta implica la necesidad de que las comunidades y pueblos indígenas participen de manera efectiva en todas las decisiones que les afecten.

De esa suerte, con este derecho se pretende que la autogestión se convierta en el modelo predominante para la solución de la amplia gama de problemáticas que abarca las relaciones entre los pueblos indígenas y el Estado.

Asimismo, ese derecho implica el reconocimiento de la necesidad de involucrar de manera directa e inmediata a dichas comunidades y pueblos en las políticas y acciones estatales que afecten sus intereses y tiene por objetivo evitar tanto la imposición arbitraria de medidas como la exigencia de tomar en cuenta las necesidades y prioridades de las poblaciones indígenas interesadas o afectadas.

En ese orden de ideas, la consulta formulada a las comunidades y pueblos indígenas respecto de cuestiones que les atañen, pero que son adoptadas por entidades externas implica un mecanismo de retroalimentación que permite a las autoridades estatales conocer, valorar y sobre todo tomar en cuenta la opinión de las mismas a fin de obtener un conocimiento libre, previo e informado sobre las políticas y acciones públicas que afectan sus intereses.

El derecho a la consulta se encuentra principalmente contemplado en instrumentos internacionales de los que nuestro país es parte, por lo que, en aplicación directa del artículo primero constitucional, tal derecho encuentra su reconocimiento normativo y regulación en dichos instrumentos, pues con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio de dos mil once, los tratados internacionales sobre derechos humanos forman parte integrante de la Constitución, habiendo adquirido por el método de incorporación por referencia el estatus y la jerarquía de normas constitucionales, y las disposiciones tanto de la Carta Magna como de dichos tratados se deben aplicar de manera directa por todas las autoridades federales, estatales y municipales e interpretarlas "favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia" y con base en los principios de "universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad".

El derecho a la consulta, de conformidad con el artículo 6.1 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y artículo 19 la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, es un derecho propio de los pueblos y comunidades indígenas, que debe realizarse a través de las instituciones representativas de los pueblos; de buena fe, y previa a la adopción de cualquier medida administrativa o legislativa que pueda afectarles directamente; y en virtud a ello, debe llevarse logrando acuerdo con el pueblo, o con su consentimiento libre, previo e informado.

El derecho a la consulta se trata de un derecho humano colectivo de los pueblos indígenas vinculado con la libre determinación, por lo que constituye un instrumento central para garantizar la realización de un amplio conjunto de derechos reconocidos tanto por el derecho nacional como por el internacional.

El artículo 6 del convenio referido requiere que los gobiernos establezcan los medios que permitan a los pueblos interesados participar en la toma de decisiones a todos los niveles cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.

La consulta a dichos pueblos implica la utilización tanto de procedimientos adecuados como de sus instituciones representativas a efecto de conocer, en forma efectiva y directa,  la opinión de los afectados, con lo cual se busca evitar la práctica de la simulación en el ejercicio de ese derecho.

Por ello, se exige que las consultas llevadas a cabo en aplicación del Convenio deban efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

Asimismo, se exige que los mecanismos consultivos observen una serie de principios reconocidos a nivel internacional y cumplan determinados requisitos esenciales, para considerar que la consulta en cuestión sea eficaz y cumpla su cometido, son los siguientes:

1. La consulta debe realizarse con carácter previo: es necesario que la consulta se realice con anterioridad a la adopción de la medida; lo que implica que las comunidades afectadas deben ser involucradas lo antes posible en el proceso y consultadas previamente en todas las fases del proceso de producción normativa, de tal forma que las consultas no deben ser restringidas a propuestas iniciales sino sobre todo a toda propuesta que tengan relación con las ideas matrices de la medida en cuestión.

2. La consulta no se agota con la mera información: la realización de una consulta implica necesariamente al establecimiento de un diálogo entre las partes signadas de comunicación y entendimiento, mutuo respeto y buena fe y con el deseo de llegar a un acuerdo común, por lo que no se trata simplemente de informar a las comunidades y pueblos el contenido de la medida legislativa o administrativa que se pretende adoptar, sino permitirles de forma genuina y objetiva su participación en la construcción de la misma.

3. La consulta debe ser libre: la consulta debe realizarse libre de injerencias externas, sin que en ella puedan caber medidas coercitivas, intimidatorias o de manipulación a efecto de obtener o conseguir determinado resultado, situación que debe respetarse tanto a nivel colectivo como individual.

4. La consulta deben ser de buena fe, dentro de un proceso que genere confianza entre las partes: si la consulta es  un instrumento de participación que debe responder al objetivo último de establecer un diálogo entre las partes basados en principios de confianza y respeto mutuos, y con miras a alcanzar un consenso entre las mismas; dentro de ese contexto la buena fe debe guiar en todo momento y durante todas sus etapas a la consulta.

5. La consulta debe ser adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas: el Estado tiene la obligación de consultar con los pueblos indígenas según sus costumbres y tradiciones, tomando en cuenta los métodos tradicionales del pueblo para la toma de decisiones; lo que dependen en gran medida del ámbito o alcance de la medida específica que es objeto de la consulta y de la finalidad de la misma; por lo que, en cuanto al propio proceso de consulta, se deberá tomar en cuenta la opinión de los diferentes pueblos que participan en la consulta sobre el procedimiento a utilizarse para intercambiar, de manera que el procedimiento utilizado sea considerado apropiado por todas las partes.

La consulta debe ser accesible, lo que implica la ausencia de mecanismos institucionales específicos y se debe buscar los procedimientos que permitan la participación de un mayor número de pueblos y comunidades indígenas, teniendo en cuenta las limitaciones materiales, institucionales y temporales; sumado a que, se debe considerar la diversidad lingüística de los pueblos indígenas, particularmente en aquellas áreas donde la lengua oficial no sea hablada mayoritariamente por la población indígena.

Por último, el carácter adecuado de las consultas tiene una dimensión temporal, que de nuevo depende de las circunstancias precisas de la medida propuesta, teniendo en cuenta el respeto a las formas indígenas de decisión; por lo cual se deben prever los tiempos necesarios para que los pueblos indígenas puedan llevar a cabo sus procesos de toma de decisiones y participar efectivamente en las decisiones tomadas de una manera que se adapte a sus modelos culturales y sociales; si ello no se toma en cuenta será imposible cumplir con los requisitos esenciales de la consulta previa y la participación.

6. La consulta debe ser sistemática y transparente: si bien la consulta no debe guiarse por mecanismos preestablecidos o específicos, lo cierto es que el desarrollo de la consulta debe responder a mecanismos o procedimientos sistemáticos y transparentes.

Lo anterior, implica que el establecimiento del mecanismo de consulta tampoco puede ser una imposición externa a las comunidades y pueblos indígenas, sino que también en tal situación se debe atender a sus necesidades y demandas, de tal forma que el establecimiento del mecanismo en cuestión sea producto del consenso entre las partes involucradas.

Sin embargo, el desarrollo de este diálogo para establecer el mecanismo de consulta debe tener como resultado el establecimiento de un procedimiento sistemático y transparente, pues sólo de esa forma se responde a la necesidad de dotar de seguridad jurídica a todo acto del estado, así como a los objetivos de adecuación y representatividad de las consultas a los pueblos indígenas, evitando arbitrariedades y conflictos innecesarios; ante eso, dichos procedimientos deberán ser en sí mismo un proceso consensuado, con la participación activa de los pueblos indígenas; lo que se traduce en la conveniencia de determinar con mayor precisión los criterios utilizados para determinar la representatividad, forma de participación y metodología utilizada.

Caso concreto

Al respecto, la revisión integral de la normativa del Estado de Michoacán de Ocampo, no permite advertir la existencia de ley secundaria en la que se regule sobre la competencia y procedimiento para atender la petición de los ciudadanos enjuiciantes, relativa a que se celebre una consulta entre los ciudadanos de la comunidad de Cherán, a efecto de proveer sobre la procedencia o no de realizar una modificación al sistema electoral de la comunidad, para transitar al modelo previsto en la legislación ordinaria de esa entidad federativa.

Es de tener en consideración que en el artículo 330 del Código Electoral para el Estado de Michoacán, se establece que en relación con las elecciones para integrar los ayuntamientos de las comunidades y los pueblos indígenas de esa entidad federativa, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en su calidad de órgano superior de dirección, atenderá las solicitudes de los ciudadanos de los municipios interesados en tener una elección regida por su derecho consuetudinario y el proceso de consulta previa a los municipios interesados.

Es destacarse que el supuesto antes mencionado, se refiere a aquellos pueblos y comunidades indígenas en los que la elección de integrantes de los ayuntamientos se lleva a cabo mediante procesos electorales regulados en la legislación ordinaria y cuyos peticionarios, tengan como pretensión que se modifique esa situación, a efecto de que la elección de sus autoridades municipales, se lleve a cabo a través del sistema normativo propio de la comunidad indígena.

No obstante, no existe norma jurídica en la que se disponga el supuesto diverso en el que la pretensión de los integrantes de la comunidad sea, la de realizar una consulta a efecto de transitar de un sistema de elección de autoridades por derecho consuetudinario, al regulado en la legislación ordinaria, en el que participen los partidos políticos y candidatos independientes.

A juicio de esta Sala, conforme con las obligaciones que se derivan de los artículos 1 y 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los demás artículos constitucionales que desarrollan la exigencia de reconocimiento y debida protección de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas y que vincula a todas las autoridades públicas sin excepción, la autoridad administrativa electoral se encuentra vinculada, en coordinación, cooperación y corresponsabilidad con las autoridades de gobierno comunal la comunidad indígena.

Lo anterior, independientemente de que, en cumplimiento de la atribución específica prevista en el artículo 2, apartado A, fracción III, de la Ley Fundamental, en las constituciones y leyes de las entidades federativas se encontraren o no contemplada, detallada o desarrollada esta exigencia, por tratarse de principios establecidos en la Constitución federal y en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por los órganos constitucionalmente previstos, por lo que, en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyen la ley Suprema de la Unión, y, en esa medida, cuentan con un carácter imperativo, de orden público, de obediencia inexcusable y de imposible renuncia.

Por tanto, el reconocimiento y protección del derecho de autogobierno de los pueblos indígenas no puede ser soslayado so pretexto de que tenga que ser contemplado, detallado o desarrollado por las leyes secundarias, porque lo importante es que tal derecho se encuentra contenido en el ordenamiento constitucional y en los referidos instrumentos internacionales, máxime que en la aplicación de este derecho las autoridades deben acudir a los principios rectores de interpretación y aplicación que en materia de derechos humanos.

Considerar lo contrario implicaría desconocer y hacer nugatorio tanto el derecho a la libre determinación en su vertiente de autodisposición en materia política y sujetar el reconocimiento, ejercicio y defensa de ese derecho a la determinación del legislador secundario y de la autoridad administrativa encargada de velar por su aplicación, precisamente porque la vigencia del ordenamiento constitucional no se encuentra supeditada o condicionada a la voluntad de las autoridades legislativas y administrativas, pues al tratarse del ordenamiento máximo, cuenta con vigencia absoluta y fuerza normativa oponible a todo obstáculo legal.

Así, en lo que al caso interesa, el reconocimiento de que la comunidad indígena de Cherán tiene derecho al autogobierno como una manifestación concreta de su derecho a autodeterminarse constituye un elemento esencial para la protección y desarrollo de dicho pueblo, pues esos derechos forman parte del sistema constitucional, como mecanismos específicos de defensa de los derechos a la libertad de pensamiento y expresión, a la libertad de formas de vida y maneras de vivir, así como a la libertad de creación, mantenimiento y desarrollo de culturas, contempladas en el artículo 27, apartado 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo basamento último se encuentra en la especial consideración que el ordenamiento tiene para con la dignidad humana, como valor imprescindible sobre el que se ha de sustentar cualquier sociedad que pretenda dotar de legitimidad a las normas jurídicas que le rigen, derivado de la cláusula general del artículo 39 de la Constitución federal, así como del reconocimiento genérico a la personalidad jurídica y dignidad de todo ser humano, previsto en los artículos 16, apartado 1, del pacto recién invocado, 3 y 11, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por ende, es claro que la inexistencia de una ley secundaria respecto de un derecho fundamental no constituye una causa justificada para impedir su ejercicio y, mucho menos, para vulnerarlo, puesto que en ese tipo de situaciones los tribunales se encuentran en aptitud de aplicar directamente la Constitución a efecto de tutelar de manera eficaz, los derechos fundamentales de los gobernados.

Atento a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que es fundado el agravio en el que los actores plantean que la responsable determinó indebidamente que el Consejo Mayor del Gobierno Comunal de Cherán ,Michoacán, es el órgano competente para dar respuesta a su petición, sobre la solicitud de realizar una consulta a la ciudadanía de esa comunidad indígena, para determinar si procede o no modificar las reglas consuetudinarias para la elección de sus autoridades municipales, a efecto de emplear las normas legisladas para la elección de integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa. Al efecto, señalan que la transición al modelo constitucional y legal de las elecciones de sus autoridades municipales, es necesaria, porque el vigente sistema vulnera sus derechos de participación política, así como su derecho político-electoral a votar y ser votados, en atención a que, las determinaciones fundamentales de la comunidad se encuentran delegadas a un grupo minoritario de ciudadanos que imponen su voluntad a partir del ejercicio de las funciones públicas que desempeñan.

Lo fundado del planteamiento de los actores estriba en que, en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que el derecho de las comunidades y pueblos indígenas para auto-organizarse y contar con gobierno propio electo a partir de las reglas, prácticas y procedimientos determinados en su sistema normativo interno, se encuentra condicionado a la satisfacción de parámetros mínimos, también de rango constitucional, tendentes a respetar, proteger, fomentar y garantizar los derechos fundamentales en materia político-electoral, así como los principios constitucionales esenciales que deben observarse en las elecciones.

En este sentido, las determinaciones tendentes a solventar las controversias que se susciten con motivo del sistema electoral adoptado por la propia comunidad indígena, se encuentran condicionadas a cumplir por un lado, con el principio constitucional de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, así como su derecho a emitir su normativa propia y a auto-organizarse y, por el otro, a que esas normas consuetudinarias, sean acordes con las reglas y valores constitucionales y los derechos humanos de los integrantes de la propia comunidad.

De esta manera, debe ser la propia asamblea comunitaria de Cherán, Michoacán de Ocampo, atendiendo a su sistema normativo interno de toma de decisiones,  en coordinación, cooperación y corresponsabilidad, con el Instituto Electoral de Michoacán, quien otorgue una respuesta a la petición de consulta a los ciudadanos actores, en su calidad de integrantes de esa comunidad indígena, para determinar si procede o no realizar modificaciones pertinentes y necesarias a su sistema normativo interno, para garantizar los derechos de participación política de sus integrantes, desde luego, sin dejar al margen de ello otros principios y valores constitucionales, como la igualdad del voto y la participación de las mujeres en el ejercicio electivo.

Ello es así, porque la modificación al sistema normativo interno del municipio de Cherán, Michoacán de Ocampo, por alguna autoridad distinta a las reconocidas en los usos y costumbres de esa comunidad, llevaría inmersa la imposición de medidas o disposiciones ajenas al derecho consuetudinario de ese pueblo, lo que evidentemente, implicaría actos contraventores al principio de autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas   dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo el pretexto de tutelar un principio señalado en el propio ordenamiento constitucional.

En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que, a fin de garantizar los principios y parámetros mínimos de constitucionalidad que deben observarse en la elección de autoridades de pueblos y comunidades indígenas regidas bajo un sistema normativo propio, cuando se plantee la petición de realizar adecuaciones o reformas al sistema respectivo, debe analizarse y responderse por los órganos competentes conforme al derecho consuetudinario establecido por la propia comunidad, atendiendo a sus prácticas y procedimientos ancestrales, en coordinación, cooperación y corresponsabilidad con el Instituto Electoral de esa entidad federativa.

Lo anterior permite, por una parte, armonizar el sistema normativo de la comunidad con las bases mínimas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y por otra, garantizar el libre ejercicio del derecho de esos pueblos a autogobernarse.

En efecto, al tratarse de dos principios constitucionales que se traducen en imperativos de inexcusable observancia -por un lado los derechos de participación política y por otro, la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas-, es indispensable que sea la propia asamblea de la comunidad, en conjunto y corresponsabilidad con el Instituto Electoral local, mediante sus procedimiento e instituciones consuetudinarias, la que determine si procede o no realizar adecuaciones al sistema normativo interno de la comunidad, garantizando con ello, la coexistencia de ambos principios constitucionales, y la armonía sistémica de las normas que deben regir en las elecciones de autoridades de ese pueblo.

En este orden de ideas, si la autoridad responsable determinó que correspondía al Concejo Mayor del Gobierno Comunal de Cherán, Michoacán dar una respuesta a la petición de los actores de realizar una consulta a la ciudadanía de la comunidad indígena de Cherán, Michoacán, para efectos de determinar si procede o no realizar una modificación a su sistema electoral, lo fundado del planteamiento bajo estudio reside en que la petición de consulta, debe ser analizada por la Asamblea, al ser el órgano de mayor jerarquía dentro de la  comunidad, atendiendo en todo momento a sus instituciones propias y el derecho consuetudinario que rige en la mencionada comunidad, en armonía con los principios y reglas constitucionales, así como los derechos humanos de sus integrantes.

Es de señalarse que la determinación que al efecto se adopte, en manera alguna podría tener como efecto que la elección de integrantes del Ayuntamiento de ese municipio se pudiera realizar bajo un sistema distinto el presente año. Esto, ya que debe tenerse en cuenta que por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil quince, emitido por los jefes de fogata de los cuatro barrios que integran la comunidad indígena de Cherán, Michoacán, el tres de mayo del presente año designaran a sus autoridades por usos y costumbres. De igual manera, debe tenerse en cuenta que se encuentra en curso el proceso electoral local ordinario para la renovación de los miembros de los Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.

No obstante, la respuesta a la petición de consulta a la ciudadanía sobre la modificación al sistema electoral de la comunidad indígena de Cherán, Michoacán, para su aplicación en la elección de sus propias autoridades que tendrá verificativo en la presente anualidad y, en su caso, posteriores, sí deberá tener en consideración el planteamiento de que la elección de las autoridades de esa comunidad, se realice garantizando la secrecía y libertad del sufragio, y que se emita a través de urnas, y la determinación que al efecto se adopte.

En vista de lo narrado, se considera necesario vincular al Instituto Electoral de Michoacán, así como al Instituto Nacional Electoral, para que en el ámbito de sus atribuciones, realicen todas las acciones necesarias e involucren a las autoridades federales y locales pertinentes, con el objeto de que las próximas elecciones a celebrarse en la comunidad de Cherán, Michoacán, bajo el sistema de partidos políticos el próximo siete de junio, con relación a diputados federales y locales, así como de gobernador, se desarrollen de manera pacífica, de conformidad con lo mandatado por la propia Constitución y leyes secundarias aplicables.

En la misma lógica, se vincula al citado instituto electoral local, para que en el ámbito de sus atribuciones, tome las medidas y realice las acciones necesarias, para que se desarrollen las elecciones de autoridades internas de la población de Cherán, Michoacán, el próximo tres de mayo, bajo el sistema normativo interno.

4. Integración indefinida del Concejo Mayor del Gobierno Comunal de Cherán, Michoacán.

Por otra parte, esta Sala Superior considera que es infundado el planteamiento de los justiciables, en el que señalan que con la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo permite que la actual integración del Concejo Mayor del Gobierno Comunal de Cherán, Michoacán, se mantenga, de manera indefinida en el ejercicio del cargo público, impidiendo con ello que se realicen elecciones tendentes a renovar a las autoridades de esa comunidad indígena.

La calificativa del agravio obedece a que los enjuiciantes parten de la premisa inexacta de que con la sentencia impugnada se deja al arbitrio del Concejo Mayor del Gobierno Comunal de Cherán, Michoacán, la determinación sobre el momento en que habrá de llevarse a cabo un nuevo proceso electoral para renovar a las autoridades de esa comunidad indígena.

Lo inexacto de la premisa de los aquí actores reside en que la autoridad responsable, en momento alguno, se pronunció sobre la periodicidad con la que deben renovarse a los representantes populares que ejercen los cargos públicos de gobierno de esa comunidad indígena.

En efecto, la sentencia del Tribunal local se circunscribió a señalar a la autoridad competente para dar respuesta a la petición de los actores, de celebrar una consulta a la ciudadanía de esa comunidad indígena para modificar su sistema electoral, pero en momento alguno emitió pronunciamiento tendente a señalar que los ciudadanos que actualmente integran el Concejo Mayor del Gobierno Comunal de Cherán, Michoacán, podrían mantenerse en el ejercicio del cargo hasta que determinen convocar a una nueva elección, de ahí lo infundado del agravio.

Con independencia de lo anterior, es de señalarse que obran en autos, copias certificadas de las Constancias “de Mayoría y Validez de la elección del Concejo Mayor de Gobierno Comunal del Municipio de Cherán, Michoacán”, de los ciudadanos que actualmente integran ese órgano de gobierno consuetudinario, en el que se precisa con claridad que el periodo de ejercicio comprende del cinco de febrero de dos mil doce, al treinta y uno de agosto de dos mil quince, con lo que, en todo caso, resulta infundado el planteamiento de los enjuiciantes, pues a partir de las documentales de referencia existe certeza plena de la fecha en que la actual integración de ese órgano de gobierno concluirán el periodo de ejercicio de ese cargo.

NOVENO. Estudio del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-533/2014.

De la lectura integral del escrito de demanda, se desprende que los ciudadanos actores exponen que la respuesta de veintidós de enero del presente año, emitida por el Concejo Mayor del Gobierno Comunal de Cherán, Michoacán de Ocampo, por la que declaró improcedente la consulta solicitada, lesiona, entre otros, sus derechos político-electorales de participación política, así como el de votar y ser votados en razón de que, aplica indebidamente disposiciones legales, pues estima que la autoridad responsable se encontraba obligada a verificar cual es la verdadera voluntad de los miembros de esa comunidad indígena.

Al respecto, refiere que la respuesta a su petición incumple con la fundamentación y motivación adecuada, debido a que no detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que le permitieron arribar a la conclusión de declarar improcedente la consulta planteada.

Además, precisan que la autoridad responsable fue omisa en cumplir con su obligación constitucional de realizar la interpretación más favorable al derecho humano que ahora estiman vulnerado.

También señalan que no se agotó el principio de exhaustividad, pues esa autoridad se limitó a señalar que en el año dos mil once, ya se determinó por la propia comunidad, los procedimientos y reglas que deben seguirse en las elecciones de sus gobernantes municipales, sin establecer mecanismos o propuestas de solución.

Por lo anterior, los actores solicitan que se revoque el acuerdo controvertido y se ordene realizar la consulta pública que solicitan en su escrito petitorio primigenio.

Con independencia de los agravios expuestos por los actores, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que procede la modificación de la determinación que se analiza en el presente apartado, toda vez que se emitió en ejecución de la sentencia de seis de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-049/2014, la que, conforme se ha analizado previamente, debe ser modificada a efecto de que la petición de consulta de los aquí enjuiciantes, sea efectuada por la Asamblea comunitaria, con la cooperación y coadyuvancia del Instituto Electoral de Michoacán, atendiendo en todo momento a las instituciones propias y el derecho consuetudinario que rige en la mencionada comunidad, en armonía con los principios y reglas constitucionales, así como los derechos humanos de sus integrantes.

En efecto, como se ha señalado con antelación, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán determinó reencausar al Consejo Mayor del Gobierno Comunal de Cherán, Michoacán, la petición de consulta formulada por los aquí actores, a efecto de que determinara de manera fundada y motivada sobre la procedencia o improcedencia de la petición.

Sin embargo, conforme se ha analizado a lo largo de la presente ejecutoria, la señalada petición debe ser analizada por las autoridades mencionadas, actuando de manera conjunta y atendiendo al sistema normativo propio de ese pueblo indígena, así como a los principios constitucionales y derecho humanos de los habitantes de esa comunidad.

No obsta para lo anterior, que esa determinación se haya emitido en cumplimiento de la sentencia de seis de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación identificado con el número TEEM-RAP-049/2014, toda vez que al haber sido válidamente impugnada, los efectos, y las determinaciones que eventualmente se emitieran para su cumplimiento, se encontraban sub iudice, y por ende, la vigencia y validez de esos actos, condicionada a que la determinación de la que derivaron alcanzara la calidad de sentencia ejecutoriada.

De esta manera, al haberse determinado por este órgano jurisdiccional que la determinación de la pertinencia de la consulta debe efectuarse por la Asamblea y comunicada la respuesta, a partir de la actuación conjunta del Consejo Mayor del Gobierno Comunal de Cherán, Michoacán de Ocampo, y el Consejo General del Instituto Electoral local, lo procedente es modificar la determinación señalada.

DÉCIMO. Efectos.

1. Se  modifica la sentencia de seis de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-049/2014, para el efecto de que la petición de consulta a la ciudadanía de la comunidad indígena de Cherán, Michoacán de Ocampo, sea realizada por la Asamblea comunitaria.

2. Se modifica el acuerdo de veintidós de enero de dos mil quince, emitido por el  Concejo Mayor de Cherán, Michoacán de Ocampo, por el que declaró improcedente la petición de los actores de realizar consulta a los ciudadanos de ese municipio.

3. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán, así como al Instituto Nacional Electoral, para que en el ámbito de sus atribuciones, tomen las medidas y realicen las acciones que estimen pertinentes, para que se desarrollen en la comunidad de Cherán, Michoacán, elecciones libres y pacíficas de diputados federales y locales, así como de gobernador, bajo el sistema de partidos políticos.

4. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán, para que en el ámbito de sus atribuciones, tome las medidas y realice las acciones necesarias, para que se desarrollen las elecciones de autoridades internas de la población de Cherán, Michoacán, que se tiene programado se celebren el próximo tres de mayo, bajo el sistema normativo interno.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-533/2015 al SUP-JDC-364/2015. En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se modifica la sentencia de seis de enero del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el recurso de apelación identificado con la clave TEEM-RAP-049/2014, para los efectos precisados en la parte última de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se modifica el acuerdo de veintidós de enero de dos mil quince, emitido  por el  Concejo  Mayor  de Cherán,

Michoacán de Ocampo, por el que declaró improcedente la petición de los actores de realizar consulta a los ciudadanos de ese municipio.

CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral de Michoacán, así como al Instituto Nacional Electoral, para que en el ámbito de sus atribuciones, tomen las medidas y realicen las acciones que estimen pertinentes, para que desarrollen elecciones bajo el sistema de usos y costumbres y de partidos políticos en la comunidad de Cherán, Michoacán.

NOTIFÍQUESE; por correo certificado, a los actores así como a los terceros interesados, en virtud de que no señalaron domicilio en la Ciudad de México, sede de este órgano jurisdiccional; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, y por su conducto, a los Coordinadores de Barrio y al Consejo Mayor del Gobierno Comunal de Cherán, Michoacán; y, por estrados, a los demás interesados.

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 2, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en Funciones que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO

DAZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO