JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-3649/2020

 

ACTORA: TERESITA ADRIANA SÁNCHEZ NÚÑEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE VINCULACIÓN CON LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ Y OLIVER GONZÁLEZ GARZA Y AVILA

 

COLABORÓ: HIRAM OCTAVIO PIÑA TORRES

 

Ciudad de México, a ocho de octubre de dos mil veinte

Sentencia que desecha de plano el escrito de demanda presentado por Teresita Adriana Sánchez Núñez, porque la firma con que la actora pretende plasmar su voluntad no es autógrafa, sino de tipo facsimilar.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA URGENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO

4. IMPROCEDENCIA

5. RESOLUTIVO

GLOSARIO

CIDE:

 

Centro de Investigación y Docencia Económicas

 

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

 

 

IEEQ o Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Juicio ciudadano:

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Junta Distrital:

 

Junta Distrital Ejecutiva del INE del Distrito Federal Electoral 03 en el Estado de Nuevo León

 

Ley de Medios:

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Unidad de Vinculación:

 

Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Electorales del Instituto Nacional Electoral

1. ANTECEDENTES

1.1. Convocatoria. El diecinueve de julio de dos mil veinte[1], el Consejo General del INE aprobó la convocatoria para la designación de consejeros y consejeras de los Institutos Electorales locales, de entre otros, el del IEEQ[2].

1.2. Aprobación de lineamientos. El treinta de julio, el Consejo General del INE aprobó los lineamientos para la aplicación y evaluación del ensayo presencial que presentarían las y los aspirantes que obtuvieran la mejor puntuación en el examen de conocimientos, para el proceso de selección y designación de las consejeras o consejeros[3].

1.3. Presentación de ensayo presencial. El ocho de agosto, la actora realizó el ensayo presencial en la ciudad de Querétaro, en su calidad de aspirante al cargo de consejera del IEEQ.

1.4. Entrega de resultados. El siete de septiembre, el subdirector de Proyectos y Evaluación de la Unidad de Vinculación le informó a la actora sobre los resultados de la evaluación del ensayo que presentó en la ciudad de Querétaro.

1.5. Solicitud de revisión. El ocho de septiembre, la actora solicitó la revisión del resultado de la evaluación de su ensayo. El mismo día, el subdirector de Proyectos y Evaluación de la Unidad de Vinculación respondió a la petición de la actora y le señaló la fecha y hora en que tendría verificativo la revisión, vía remota, a través de la plataforma INE-Webex; asimismo le asignó un número de folio.

1.6. Revisión de ensayos. El nueve de septiembre, tres dictaminadores comisionados por el CIDE y un funcionario designado por la Unidad de Vinculación llevaron a cabo la revisión del ensayo de la actora, vía remota. En dicha sesión, después de llevarse a cabo el protocolo de revisión, la autoridad responsable le informó a la actora que su ensayo fue evaluado como “NO IDÓNEO”.

1.7. Juicio ciudadano. El trece de septiembre, la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Federal Electoral 03 en el estado de Nuevo León recibió el escrito de demanda de la actora, en el cual controvierte la etapa de aplicación, evaluación y revisión del ensayo presencial en el proceso de selección y designación para el cargo de consejeras y consejeros Electorales.

1.8. Turno. En su momento, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-3649/2020 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien en su momento dictó el respectivo acuerdo de radicación.

2. COMPETENCIA

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la autoridad competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, porque la materia de la impugnación está relacionada con el proceso de designación de consejeras y consejeros electorales de los institutos electorales locales. Aunado a que la actora impugna un acto atribuible a la Unidad de Vinculación, órgano central del INE.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80, párrafos, 1, inciso f) y 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la jurisprudencia 3/2009, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS[4].

3. RAZONES QUE JUSTIFICAN LA URGENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO

En el Acuerdo General 6/2020, aprobado el primero de julio, el pleno de la Sala Superior estableció criterios adicionales, a fin de discutir y resolver de forma no presencial asuntos de la competencia del Tribunal Electoral en el actual contexto de la contingencia sanitaria, de entre los cuales se encuentran aquellos que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.

En el caso en particular, se advierte que el presente juicio ciudadano se encuentra vinculado con el proceso de designación de consejeras y consejeros electorales en diversos organismos públicos locales.

Asimismo, resulta imperante la resolución del presente medio de impugnación en atención a que una dilación en su resolución podría generar una afectación irreparable en el derecho político electoral de la actora a formar parte e integrar autoridades electorales.

Lo anterior, ya que se advierte que la etapa de entrevistas del proceso de designación de consejeros y consejeras del IEEQ, a las que postuló la actora, fue llevada a cabo el pasado diecisiete de septiembre, lo que permite advertir la inminencia de una determinación que haga irreparable la posible afectación de la actora[5].

4. IMPROCEDENCIA

Esta Sala Superior considera que el juicio ciudadano es improcedente y la demanda debe desecharse porque se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de firma autógrafa en la demanda presentada por la actora y que hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado. Esta determinación se fundamenta en el artículo 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley de Medios.

El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que las demandas deben presentarse mediante un escrito que contenga, de entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa del recurrente.

Por su parte, el párrafo 3, del artículo citado, dispone el desechamiento de los medios de impugnación, cuando estos carezcan de firma autógrafa.

La firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, de ahí que constituya un elemento esencial para la validez del medio de impugnación, cuya carencia, en general, tiene como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

Así, la finalidad de asentar una firma autógrafa consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a su autor y vincularlo con el acto jurídico en cuestión.

En el caso concreto, la autoridad responsable hace valer como causal de improcedencia la falta de la firma autógrafa en el escrito inicial de la demanda, tal y como se transcribe a continuación:

En el presente caso, de la lectura integral del escrito de demanda presentado por la parte actora, se puede apreciar que en el apartado a fin de estampar su firma y con ello garantizar la solicitud formal de protección de derechos mediante la interpretación de un órgano jurisdiccional, se pudiera presumir que la misma no es estampada por puño y letra del promovente por lo que ante la falta de firma autógrafa, lo procedente es desechar el juicio por parte de esa autoridad jurisdiccional[6].

Del análisis de las constancias que integran el expediente, se advierte que aun cuando la demanda de la actora fue presentada físicamente[7], es posible apreciar que la firma que contiene dicho escrito no es autógrafa, sino de tipo facsimilar, como se puede observar en la siguiente imagen:

 

Image.jpeg

Aunado a lo anterior, cabe tener presente, como criterios orientadores, diversas tesis aisladas sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, de rubro firma facsimilar. el documento en que se contiene carece de validez[8] y revisión, firma autógrafa faltante en el escrito de interposición del recurso de. desechamiento[9], mismas que sustentan la postura de no tener como válido el documento en que se estampa una firma facsimilar en vez de su representación autógrafa.

Sentado lo anterior, es que debe desecharse de plano la demanda presentada por la actora.

5. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales presentado por Teresita Adriana Sánchez Núñez.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

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[1] De este punto en adelante, entiéndanse todas las fechas del año en curso, salvo precisión en contrario.

[2] INE/CG138/2020.

[3] INE/CG173/2020.

[4] Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 13 a 15.

[5]Véase:

https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2020/09/UTVOPL-2020-QRO-ENTREVISTAS.pdf

[6] Véase la página 3 de informe circunstanciado presentado por la autoridad responsable.

[7] La demanda fue presentada ante la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Electoral 03 en Nuevo León, por ser la más cercana a su domicilio. La demanda contiene el sello de recepción original.

[8] Tesis aislada: VI.2o.115 K, Novena Época, 196669, Tribunales Colegiados de Circuito, Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de 1998.

[9] Tesis aislada: LXXIII/89, Octava Época, 205980, Pleno, T.A., Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, primera parte, enero-junio de 1989, página 194.