JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-365/2003.

 

ACTOR: diego VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: Consejo General del instituto federal ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIO: jacob troncoso ávila.

 

 

México, Distrito Federal, veintiocho de mayo de dos mil tres.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-365/2003, promovido por Diego Velázquez Rodríguez, por su propio derecho, contra el acuerdo de tres de mayo de dos mil tres, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual aprobó el registro de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, postulados por los distintos partidos políticos nacionales, entre ellos, los propuestos por el Partido Acción Nacional en la tercera circunscripción plurinominal; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. El tres de febrero de dos mil tres, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, extendió constancia de registro a nombre de María del Carmen Escudero Fabre y Diego Velázquez Rodríguez, como precandidatos titular y suplente, respectivamente, a diputados federales en el distrito XV, por el principio de representación proporcional para el proceso electoral dos mil tres.

 

II. El doce de febrero del año en curso, el referido Comité Directivo, convocó a los miembros activos del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, para elegir, el quince de marzo de este año, las fórmulas de precandidatos a diputados federales  de representación proporcional de ese instituto político, correspondientes a esa Entidad Federativa.

 

III. El diez de marzo de dos mil tres se convocó a sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional a celebrarse el diecisiete del mismo mes y año, a efecto de designar a los candidatos por el principio de representación proporcional que corresponde proponer a ese órgano directivo en los tres primeros lugares de la lista de cada circunscripción plurinominal.

 

IV. El veintinueve de abril del presente año, el Partido Acción Nacional presentó ante el Instituto Federal Electoral la solicitud de registro de las listas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, para las elecciones federales a celebrarse el próximo seis de julio.

 

V. El pasado tres de mayo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó acuerdo mediante el cual aprobó el registro de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, postulados por los distintos partidos políticos nacionales, entre ellos, los propuestos por el Partido Acción Nacional en la tercera circunscripción plurinominal. Dicho acuerdo, en la parte conducente, dice:

 

“Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional presentadas por los partidos políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año dos mil tres.

Antecedentes

1. Desde el año de mil novecientos noventa, en que se crea el Instituto Federal Electoral, este ha sido el depositario de la autoridad electoral, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones. En virtud de lo anterior, entre otras tareas, este órgano ha registrado candidatos a los diversos cargos de elección popular en los procesos electorales federales de los años mil novecientos noventa y uno, mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y siete y dos mil.

2. En relación con el proceso electoral 2002-2003, el dieciocho de diciembre de dos mil dos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, aprobó en sesión ordinaria el acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y en su caso las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal del año dos mil tres. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero del año dos mil tres.

Considerando

1. Que de conformidad con lo establecido por los artículos 9o. y 41, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el sistema de partidos políticos en México actualmente se compone de las siguientes once organizaciones, que cuentan con registro, en términos de lo establecido por el articulo 22 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 Partido Acción Nacional;

 Partido Revolucionario Institucional;

 Partido de la Revolución Democrática;

 Partido del Trabajo;

 Partido Verde Ecologista de México;

 Convergencia;

 Partido de la Sociedad Nacionalista;

 Partido Alianza Social;

 México Posible;

 Partido Liberal Mexicano; y

 Fuerza Ciudadana.

2. Que conforme a lo establecido por el ya señalado articulo 41, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los numerales 36, párrafo 1, inciso d); y 175 párrafo 1, del Código de la materia, es derecho exclusivo de los partidos políticos, el registrar candidatos a cargos de elección popular.

3. Que los partidos políticos: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, presentaron y obtuvieron el registro de sus plataformas electorales para contender en las elecciones federales del año dos mil tres y por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintiocho de enero del mismo año, de conformidad con el punto tercero del acuerdo relativo al registro de las plataformas electorales, los partidos políticos quedaron eximidos de acompañar la constancia de registro de las mismas al momento de registrar a sus candidatos a diputados de representación proporcional.

4. Que en cumplimiento al punto cuarto del acuerdo del Consejo General por el que se establecen los criterios para el registro de las candidaturas a diputados por ambos principios, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, con fecha veinte de marzo del año en curso, giro oficio a cada uno de los partidos políticos nacionales a fin de solicitarles que precisaran en un termino de cinco días contados a partir de la notificación del mismo: a) cual es la instancia facultada para designar a sus candidatos; b) el método estatutario mediante el cual fueron seleccionados; y c) la instancia autorizada para suscribir las solicitudes de registro.

Que todos los partidos políticos nacionales dieron cumplimiento en tiempo y forma a la mencionada solicitud.

5. Que en cumplimiento al articulo 177, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este instituto dio amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a que se refiere el párrafo 1 del citado numeral.

6. Que el plazo para que los partidos políticos presentaran las solicitudes de registro de candidaturas para diputados por el principio de representación proporcional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, corrió del quince al treinta de abril inclusive, del presente año, en términos de lo dispuesto por los artículos 82, párrafo 1, inciso o) y 177, párrafo 1, inciso b), del Código electoral.

7. Que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82, párrafo 1, inciso o); y 177, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, por conducto de sus representantes o dirigentes debidamente acreditados ante este Instituto Federal Electoral, presentaron sus solicitudes de registro de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, para las elecciones federales a celebrarse el seis de julio del año dos mil tres, en las siguientes fechas:

Partido Acción Nacional

29 de abril de 2003

Partido Revolucionario Institucional

30 de abril de 2003

Partido de la Revolución Democrática

30 de abril de 2003

Partido del Trabajo

30 de abril de 2003

Partido Verde Ecologista de México

30 de abril de 2003

Convergencia

30 de abril de 2003

Partido de la Sociedad Nacionalista

28 de abril de 2003

Partido Alianza Social

30 de abril de 2003

México Posible

30 de abril de 2003

Partido Liberal Mexicano

30 de abril de 2003

Fuerza Ciudadana

30 de abril de 2003

Que en virtud de lo señalado, las citadas solicitudes de registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, para las elecciones federales del año dos mil tres, fueron presentadas dentro del período mencionado.

Lo anterior con fundamento en lo establecido por el articulo 177, párrafo 1, inciso b) del citado ordenamiento legal, así como a través de sus representantes o dirigentes acreditados ante este instituto.

8. Que las solicitudes de registro de candidatos correspondientes al Partido Alianza Social que a continuación se enlistan, no cumplían con los requisitos señalados por el articulo 178, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y los puntos primero, segundo y tercero del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indicaron los criterios aplicables para el registro de candidatos a diputados por ambos principios presentados por los partidos políticos y las coaliciones, ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal del año dos mil tres, aprobado en sesión ordinaria de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dos, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de dos mil tres:

Circunscripción y No. de lista

Inconsistencia

Primera, 13

La declaración de aceptación de la candidatura del propietario y suplente no precisa la circunscripción por la cual aceptan ser postulados.

Primera, 22

La declaración de aceptación del propietario no precisa la circunscripción por la cual acepta ser postulado.

Primera, 37

La declaración de aceptación del suplente no precisa la circunscripción por la cual acepta ser postulado.

Segunda, 14

No se adjunta la declaración de aceptación de la candidatura del suplente

Segunda, 30

No se acompaña constancia que acredite el tiempo de residencia del suplente

Quinta, 09

La declaración de aceptación de la candidatura de ambos candidatos no precisa si la aceptan como propietario o como suplente

Que en tal virtud, y en términos del articulo 179, párrafo 2, del citado Código, se requirió al Partido Alianza Social, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1283/2003, de fecha treinta de abril del año dos mil tres, para que dentro del plazo que determina el articulo 177, párrafo 1, inciso b) del Código electoral, subsanara las omisiones señaladas o sustituyera las candidaturas que correspondían. en respuesta, el partido político señalado, subsanó cinco de las inconsistencias referidas y envió las nuevas listas de candidatos correspondientes a cada una de las circunscripciones, modificadas de acuerdo con las observaciones realizadas. en el caso de la observación relativa a la falta de la constancia de residencia del candidato suplente número treinta de la lista correspondiente a la segunda circunscripción, el partido solicitó quedara sin efectos la solicitud de registro de dicha candidatura.

9. Que por su parte, dos de las solicitudes de registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentadas por el Partido Alianza Social, no cumplieron con alguno de los requisitos establecidos por el articulo 178, de la ley de la materia o con los puntos primero, segundo y tercero del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas diputados por ambos principios, y en virtud de que dichas inconsistencias fueron detectadas con posterioridad al vencimiento del plazo señalado por el articulo 177, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue materialmente imposible requerir al citado partido político, en términos de lo preceptuado por el articulo 179, párrafo 2 del citado ordenamiento legal, para que subsanara las omisiones, razón por la cual, con fundamento en el párrafo 4 del citado numeral no se presentan para su registro las fórmulas motivo del presente considerando. dichas candidaturas son las siguientes:

Partido Alianza Social

Circunscripción

No. de lista

Causa

Primera

26

El suplente no presenta carta de aceptación de la candidatura.

Segunda

21

La carta de aceptación de la candidatura fue presentada en fotocopia

10. Que las solicitudes de los partidos: Acción Nacional, Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana; así como las restantes del Partido Alianza Social; se presentaron acompañadas de la información y documentación a que se refiere el articulo 178, párrafos 1, 2, 3 y 4 del Código de la materia, por lo que se dio cabal cumplimiento con dicho precepto legal.

11. Que el candidato postulado por el Partido Alianza Social por el principio de representación proporcional correspondiente a la segunda circunscripción, aparecía como candidato suplente en el número cinco de lista y también como candidato propietario en el número ocho de la misma lista, por lo que mediante oficio número DEPPP/DPPF/1283/2003, de fecha treinta de abril de dos mil tres, se solicitó a dicho partido indicara en cual número de lista prevalecería dicha candidatura. el Partido Alianza Social, dio respuesta a tal observación en el sentido de dejar sin efecto la postulación de la fórmula correspondiente al número de lista ocho.

12. Que la persona postulada como candidata suplente a diputada por el principio de representación proporcional por la segunda circunscripción, con número de lista treinta y nueve, al día de la elección contaría con la edad de diecinueve años, por lo que al no cumplir con el requisito de contar con veintiún años de edad a que se refiere el articulo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. por tanto, mediante el oficio señalado en el considerando anterior, se le solicitó al partido sustituyera o cancelara dicha candidatura. El partido dio respuesta en el sentido de dejar sin efecto el registro de la fórmula correspondiente al referido número de lista.

13. Que el articulo 178, párrafo 4, del Código de la materia señala que “la solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos doscientas candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa (…)”.

Que al respecto la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que los partidos cumplieron con lo señalado en el citado precepto legal, en virtud de que todos ellos registraron ante los consejos distritales y supletoriamente ante el Consejo General, un número mayor a doscientas fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y presentaron constancias de registro en más de doscientos distritos electorales federales uninominales.

14. Que la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que los partidos políticos que solicitaron el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, han adoptado medidas para promover una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, a través de su postulación a cargos de elección popular sin exceder del setenta por ciento para un mismo género en las candidaturas propietarias a diputados de representación proporcional.

15. Que conforme a lo dispuesto por el articulo 175-b del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las listas de representación proporcional deberán integrarse por segmentos de tres candidaturas y en cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto.

16. Que la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que en cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista de representación proporcional presentada por los partidos, hubiera una candidatura de género distinto. por lo que cada uno de los partidos políticos cumplió con lo previsto en el numeral citado en el considerando anterior.

17. Que mediante escritos recibidos en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el día dos de mayo de dos mil tres, el licenciado Roberto Madrazo Pintado, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en el articulo 181, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en virtud de la renuncia de algunos de sus candidatos, solicitó la sustitución de los mismos, al tenor de lo siguiente:

Primera Circunscripción

Del ciudadano Armando Amador Madera, candidato suplente a diputado por el principio de representación proporcional, por el número de lista nueve, el partido solicitó el registro de la ciudadana María de la Luz Moreno, como candidata suplente a diputada por el principio de representación proporcional por el mencionado número de lista nueve.

Del ciudadano Francisco Camarena Robles, candidato suplente a diputado por el principio de representación proporcional, por el número de lista treinta y dos, el partido solicitó el registro de la ciudadana Olga Lidia García Gastelum, como candidata suplente a diputada por el principio de representación proporcional por el mencionado número de lista treinta y dos.

Del ciudadano Sergio March Huerta, candidato suplente a diputado por el principio de representación proporcional, por el número de lista treinta y cuatro, el partido solicitó el registro de la ciudadana Mayra Irela Gálvez Favela, como candidata suplente a diputada por el principio de representación proporcional por el mencionado número de lista treinta y cuatro.

Tercera Circunscripción

Del ciudadano Francisco Joaquín Naredo Galindo, candidato suplente a diputado por el principio de representación proporcional, por el número de lista treinta y cuatro, el partido solicitó el registro de la ciudadana María Aurora Yolanda Montiel Ramos, como candidata suplente a diputada por el principio de representación proporcional por el mencionado número de lista treinta y cuatro.

Cuarta Circunscripción

Del ciudadano Manuel Pérez Paz y Puente, candidato suplente a diputado por el principio de representación proporcional, por el número de lista trece, el partido solicitó el registro de la ciudadana María del Carmen Zamora Montiel, como candidata suplente a diputada por el principio de representación proporcional por el mencionado número de lista trece.

Del ciudadano Elliot Báez Ramón, candidato suplente a diputado por el principio de representación proporcional, por el número de lista catorce, el partido solicitó el registro de la ciudadana Rosalinda Albarrán López, como candidata suplente a diputada por el principio de representación proporcional por el mencionado número de lista catorce.

Del ciudadano Adán Carro Pérez, candidato suplente a diputado por el principio de representación proporcional, por el número de lista veintitrés, el partido solicitó el registro de la ciudadana Evangelina Federico Martínez, como candidata suplente a diputada por el principio de representación proporcional por el mencionado número de lista veintitrés.

Del ciudadano Alberto Godínez Servín candidato suplente a diputado por el principio de representación proporcional, por el número de lista treinta y uno, el partido solicitó el registro de la ciudadana María del Rosario Hernández Barrón, como candidata suplente a diputada por el principio de representación proporcional por el mencionado número de lista treinta y uno.

Del ciudadano Manuel Gutiérrez Ruiz, candidato suplente a diputado por el principio de representación proporcional, por el número de lista treinta y seis, el partido solicitó el registro de la ciudadana Marina de los Ángeles Castro Pérez, como candidata suplente a diputada por el principio de representación proporcional por el mencionado número de lista treinta y seis.

Quinta Circunscripción

Del ciudadano Juan Salvador Villanueva Salcedo, candidato propietario a diputado por el principio de representación proporcional, por el número de lista veintiséis, el partido solicitó el registro de la ciudadana María José Alcalá Izguerra, como candidata propietaria a diputada por el principio de representación proporcional por el mencionado número de lista veintiséis.

18. Que el articulo 8o. del Código electoral señala en su párrafo segundo que “los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, mas de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales”. Atento a lo anterior, la Secretaria del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificó en la base de datos respectiva, los registros de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, a fin de identificar a aquellos de los cuales se solicitó simultáneamente su registro como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

19. Que de la revisión y verificación a la documentación presentada por los partidos políticos se desprende que el Partido Alianza Social y Fuerza Ciudadana, excedieron por cincuenta y cuarenta y nueve, respectivamente, el número posible de sesenta solicitudes de registro simultáneo de candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional, al cual se refiere el párrafo segundo del numeral ocho del Código de la materia. por lo tanto, con fundamento en el articulo 179, párrafo 3 del citado ordenamiento legal, mediante oficios números SCG/844/2003 y SCG/845/2003, de fecha dos de mayo de dos mil tres, se informó lo anterior a cada uno de los referidos partidos, apercibiéndolos a efecto de que a la brevedad posible informaran a esta autoridad electoral las candidaturas o las fórmulas que debieran excluirse de sus listas, pues en caso contrario el instituto procedería a suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustar el limite de candidaturas permitidas por la ley, iniciando con los registros simultáneos en los últimos lugares de cada una de las listas una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número antes referido. en la misma fecha, ambos partidos, dieron respuesta, cancelando las candidaturas excedentes.

20. Que es pertinente señalar que México Posible en primera instancia únicamente solicitó ante este Consejo General el registro de ciento ochenta y una fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, y que con fecha dos de mayo del presente año, solicitaron la cancelación de nueve fórmulas, en virtud de que, según establecen en su escrito, exceden el limite máximo de candidaturas que pueden registrarse por ambos principios. Debido a lo anterior, no fue necesario que se hiciera la notificación a que se refiere el articulo 179, párrafo 3, del citado Código electoral. En consecuencia, se presentan para su registro ciento setenta y dos fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional.

21. Que la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, verificó en la base de datos respectiva que no existiera duplicidad en el registro de candidatos por ambos principios postulados por distintos partidos políticos. De la verificación se observó que Fuerza Ciudadana postuló como candidato propietario a diputado por el principio de representación proporcional, por la quinta circunscripción, con el número de lista veintiséis, al candidato suplente que también había sido postulado por México Posible en el distrito veinte del Estado de México, como candidato de mayoría relativa. Dicho registro fue aprobado por este Consejo General en sesión especial de fecha dieciocho de abril de dos mil tres. En virtud
de lo anterior, con fundamento en el párrafo 5, del articulo 58 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se presenta para su registro
dicha candidatura.

22. Que los porcentajes de candidaturas propietarias para un solo género no debían rebasar el setenta por ciento, de conformidad con el articulo 175-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Que los partidos políticos cumplieron con la cuota de género para candidaturas propietarias establecida, según se puede ver en el siguiente cuadro:

Partido Acción Nacional

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

103

51.50%

Hombres

97

48.50%

Total

200

100%

Partido Revolucionario Institucional

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

94

47.00%

Hombres

106

53.00%

Total

200

100%

Partido de la Revolución Democrática

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

85

42.50%

Hombres

115

57.50%

Total

200

100%

Partido del Trabajo

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

114

57.00%

Hombres

86

43.00%

Total

200

100%

Partido Verde Ecologista de México

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

91

45.50%

Hombres

109

54.50%

Total

200

100%

Convergencia

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

92

46.00%

Hombres

108

54.00%

Total

200

100%

Partido de la Sociedad Nacionalista

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

90

45.00 %

Hombres

110

55.00%

Total

200

100%

Partido Alianza Social

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

64

38.32%

Hombres

103

61.68%

Total

167

100%

México Posible

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

91

52.91%

Hombres

81

47.09%

Total

172

100%

Partido Liberal Mexicano

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

78

39.00%

Hombres

122

61.00%

Total

200

100%

Fuerza Ciudadana

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

67

39.88%

Hombres

101

60.12%

Total

168

100%

Que dichos porcentajes podrán sufrir variaciones en virtud de las sustituciones que los partidos políticos efectúen de acuerdo con la ley.

Que en razón de los considerandos expresados, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 9o.; 35, fracción II; y 41, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8o., párrafo 2; 36, párrafo 1, inciso d); 175, párrafos 1, 2 y 3; 175-A; 175-b; 175-c; 176, párrafo 1; 177, párrafo 1, inciso b); 178, párrafos 1, 2, 3, y 4; 180, párrafo 1; y 181, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; Así como el acuerdo del Consejo General relativo al registro de candidaturas ante los Consejos del Instituto Federal Electoral y el punto tercero del acuerdo relativo al registro de las plataformas electorales, emitidos por el Consejo General en sus sesiones de fechas dieciocho de diciembre de dos mil dos y veintiocho de enero de dos mil tres, respectivamente, propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que en ejercicio de las facultades que le atribuyen los artículos 82, párrafo 1, inciso o); y 179, párrafo 5, del citado ordenamiento legal, apruebe el siguiente

Acuerdo

Primero.- se registran las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para las elecciones del año dos mil tres, presentadas ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral por los partidos políticos nacionales: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana, en los términos que a continuación se relacionan:

Lista de candidaturas por el principio de representación proporcional
del Partido Acción Nacional

Primera circunscripción

No. de lista

Propietario

Suplente

1

Ruiz del Rincón Gabriela

Torres Torres Carlos Alberto

2

Guzmán Pérez Peláez Fernando Antonio

Plascencia Vázquez María Guadalupe

3

Córdova Villalobos José Ángel

Rodríguez Amaro Martha Cecilia

4

Suárez Ponce María Guadalupe

Barragán Aviña Jaime Humberto

5

Sánchez Pérez Rafael

Meza Servín Marisela de Lourdes

6

Hernández Martínez Ruth Trinidad

Fernández Aceves Leonardo

7

Álvarez Ramos J. Irene

Flores Celaya Rosa Verónica

8

Talavera Hernández María Eloisa

Gastelum López Cristóbal Walterio

9

Preciado Rodríguez Jorge Luis

Ramírez y Ramírez Karla Margarita

10

Pérez Cárdenas Manuel

Cambero Navarro Ana Erika

11

Camarillo Zavala Isidro

Muñoz Vargas Miriam Marina

12

Osorio Salcido José Javier

Heredia Zavala María de los Ángeles

13

Cabello Gil José Antonio

Padilla González Amalia

14

González Garza José Julio

Vargas Chávez María del Rosario

15

Corella Manzanilla María Viola

Varela May Juan Alejandro

16

Torres Ramos Lorena

Anguiano Álvarez Edwin Alejandro

17

Reynoso Sánchez Alejandra Noemí

Navarro Gama de León Andrés

18

Ávila Loreto Salvador

Rentería Jaime Ma. Auxilio

19

Maurer Ortiz Monasterio Francisco Javier

López Gaitán Ana Lilia

20

Castillo Barraza Cesáreo

Podesta Rivas Elisa

21

Flores Solís Luis

Corral Murillo Laura Elena

22

Ortega Martínez Ma. del Pilar

López Nicolás Gabriel

23

Valencia Juillerat Jorge Eduardo

Durazo Razcón Karla Maríana

24

Gutiérrez Miranda José Luis

Álvarez Gutiérrez Yareni Angélica

25

Hernández Cruz María Beatriz

Martínez Cuevas Joaquín

26

Ramírez Echeverría Laura Patricia

Domínguez González Leopoldo

27

de la O Tinoco Leonarda Margarita

Orozco Hirales Emeterio

28

Solís Rodríguez Rosa María

Prado Arechiga Óscar Germán

29

Alfeirán Ruiz María Isabel

Leroy Díaz de León León Gerardo

30

Limas Magaña Norma Haydee

Hernández Valdivia Juan Carlos

31

Meléndrez Barrios Prisciliano

Montes de Oca García María de los Ángeles

32

Martínez Flores Jaime Eduardo

De Font-Reaulx Rojas Denise

33

Peña Valencia Gicela

Cárdenas Sánchez José

34

Mc Donald Maldonado Gladys

Ordóñez Mondragón Arturo

35

Cisneros Méndez Armida Leticia

Galván Espinoza Carlos

36

Murillo Chávez Janet Melanie

García Urbano Roberto

37

Tabares Orozco Sergio

González Ramírez Gabriela

38

Palacios Mosqueda Jesús Alejandra

Torres Núñez Carlos César

39

Acosta Cid Lina

López Ochoa Héctor Raúl

40

Flores de la Torre Rubén Alberto

Urzúa Velasco Marlene Alejandra

Segunda Circunscripción

No. de lista

Propietario

Suplente

1

Barrio Terrazas Francisco Javier

Pérez Herrera Verónica

2

Castro Lozano Juan de Dios

Elyd Saénz María Salomé

3

Clouthier Carrillo Tatiana

Mancilla Gutiérrez Jorge Luis

4

García Velasco Ma. Guadalupe

Guzmán Herrera Francisco

5

Ovalle Araiza Manuel Enrique

Rosado Ramírez Margarita

6

Hinojosa Moreno Jorge Luis

López Jiménez María Leticia

7

Galindo Noriega Ramón

Pérez Reyes María Antonieta

8

Eppen Canales Blanca

Meléndez Gurza Eduardo José

9

Fernández Moreno Alfredo

Padilla Contreras Rosa María

10

Sacramento Garza José Julián

Acosta Aguirre María Lizeth

11

Loera Carrillo Bernardo

Martínez Morales Silvia Marcela

12

Trejo Reyes José Isabel

Ávila Flores Ana María

13

Díaz Delgado Blanca Judith

Sandoval Morones Alfredo

14

Gámez Gutiérrez Blanca Amelia

Acosta Torres Luis Enrique

15

López Villarreal Manuel Ignacio

Sánchez Murillo Atala Consuelo

16

Lara Saldaña Gisela Juliana

de la Cruz Ramírez José de Jesús

17

Villa Zamarripa María del Carmen

Dueñas Macías Edgar

18

Romero Flores Maricela

Escobedo Avendaño Octavio Alejandro

19

Salazar Báez Josefina

Ramírez Urbina Raymundo Roberto

20

Marroquín Salazar José Andrés

Morales Martínez Gloria María

21

Quiñónez Ruiz Juan

Rangel Rocha Rosa Anabel

22

Chavira Rodríguez Victoria Esperanza

Ortiz García Héctor

23

de las Fuentes Cabello Jesús María

Campuzano Tarditi María Elena

24

Galván Garza Alejandro

González Aguilar Lazara Nelly

25

Herrera Silva Jessica Iris

Flores Medina Gerardo Ramiro

26

Sandoval Martínez Francisco

Ramírez Rivera Georgina

27

Becerril Alba Jimena

Tello Ruiz Sergio Arturo

28

Guerrero Contreras Simón

Rocha Acosta Sonia

29

Jiménez Gómez Lucia Guadalupe

Meade Hervert Oliver

30

Hernández Rodríguez Alma Rosa

Laffont Castañón Manuel Antonio

31

González Rodríguez José Cruz

Villarreal García Mayra Olimpia

32

Acuña Contreras Yolanda Olga

González Ortiz Francisco Rafael

33

González Maza Cesar Manuel

Tavares Saldaña María Luisa

34

Ruiz Fernández Cruz Felipe

Méndez Lastra Sabina del Rosario

35

Zorrilla Carcaño Paula María de las Nieves Teresa

Ramos Molina Roberto

36

Villarreal Elizondo Yolanda

Gutiérrez Cantú Pablo Gerardo

37

Eudave Ruiz Ma. Carmen

Urbiola Ledesma Mario

38

Aldrete Vega Laura Mónica

García Quintana Manuel

39

de Santiago Miramontes María Auxiliadora

Acosta Antunez Librado

40

Cacho Tamez Silvia Leticia

Hernández Cruz Obdulio

Tercera Circunscripción

No. de lista

Propietario

Suplente

1

de la Vega Asmitia José Antonio Pablo

Merino Ferrer María Alejandra

2

Escudero Fabre María del Carmen

Téllez Juárez Bernardo Margarito

3

Aldaz Hernández Humberto

Moisés Ramírez Nydia Jeannette

4

Rodríguez y Pacheco Alfredo

Peniche Blanco Yolanda Leticia

5

Valladares Valle Yolanda Guadalupe

Cambranis López Carlos Manuel

6

López Mena Francisco Xavier

de la Vega Mendoza María Luisa

7

Cárdenas Vélez Rómulo

Gallegos Falconi Dora Lilia

8

Esteva Melchor Luis Andrés

Mendoza Sánchez María De Jesús

9

Ovando Reazola Janette

Jiménez Corzo Javier

10

Lastra Marín Lucio Galileo

Buendía Calzada María Virginia

11

Lara Arano Francisco Javier

Morfin Ríos Elena Cecilia

12

Zavala Peniche María Beatriz

Pasos Tec Marco Antonio

13

Barrera Zurita Baruch Alberto

Gardini Picazo Aurora

14

Blanco Becerra Irene Herminia

Pérez y Priego José Octavio Augusto

15

Alderete Porras Efigenio

Coronado Morales Adriana

16

Rodríguez Vera José del Carmen

Pech Figueroa Ángela Marilú

17

Alfonso Utrilla Carlos David

López Coello Ana Elisa

18

Morales Silva José Víctor

Alvizar Guerrero Aurora Luisa

19

Cruz Nucamendi Alicia Magally del Socorro

Camargo Gamboa Josué David

20

David González Félix Jorge

Suárez Díaz Alicia Graciela

21

Díaz Roldán José Guadalupe

Díaz Mantaras Constancia

22

Abascal Ceballos José Antonio

Gómez Officer María Teresa

23

Bustamante Underwood Laura Ivonne

Estrada Reyes Eduardo Juan

24

Olivares Pérez Gloria

Juncal Faisal Alejandro

25

Burgos y Peraza Victoria Eugenia

Duarte Achach Fausto de la Cruz

26

Rabanales Cahuich Irayde Guadalupe

Moreno Puerto Fernando Jesús

27

Enríquez Pérez Edith

González Arias Wenceslao

28

Mora Forsbach Ingrid

Torres Cerón Alfonso Ignacio

29

Puerto Ceh Flora Eugenia

Medina Suárez Vicente Guadalupe

30

Cortina Ceballos Sergio Armando

Leyva Rojas Martha

31

Garmendia Hernández Yolanda Mercedes

Espinoza Moreno Joel

32

García Varela Sergio Rodrigo Rolando

Palma Flores Susana Margarita

33

Marín Ramón Lorena Adriana

Ceballos López Germán

34

Odi Lara María Elisa Guadalupe

Toro García Jorge

35

Chumba Segura Lizbeth del Socorro

Azcorra Aguayo Pedro Ulises

36

Briceño Gamboa Guadalupe del Rocío

Sánchez Barrera Luis Mauricio

37

Méndez Sarmientos Víctor Manuel

Aguirre Ortuño María

38

del Ángel Cruz Leocadio

Valdivieso Aranda María Guadalupe

39

Ballesteros Xicotencatl Luz Fabiola Verónica

Tatemura Barreiro Héctor

40

Mun Magaña Soraya

Zarate Aragón Luis

Cuarta Circunscripción 

No. De lista

Propietario

Suplente

1

Zavala Gómez del Campo Margarita Ester

García Alonso Rolando

2

Garduño Morales Patricia

Flores González Francisco

3

Molinar Horcasitas Juan Francisco

Hernández Guadarrama Verónica

4

Álvarez Mata Sergio

Vázquez Bautista Belem

5

Díaz González Felipe de Jesús

Ramírez Luna María Fabiola

6

Saldaña Hernández Margarita

Méndez González Alejandro

7

Vargas Bárcena Marisol

López Rivera Eduardo

8

Bárcenas González José Juan

Acoltzi González Amada

9

Herrera Tovar Ernesto

Espinosa Mejía Verónica Edith

10

Alonso Díaz Caneja Ángel Juan

Flores Suñer Laura Elena

11

Triana Tena Jorge

del Val Ruiz Rosa María

12

Rivera Cisneros Martha Leticia

López Serrano Juventino

13

Valencia Monterrubio Edmundo Gregorio

Guerrero Hernández Martha Cristina

14

Bolio Halloran René Francisco

Martínez Verduzco Lorena Rosalba

15

López Olvera Olga Margarita

Hoyos Onofre Basilio

16

Hernández Corte Iván

Estrada Almaraz Beatriz

17

Smeke Rodríguez Marcela

Gordillo Gálvez Carlos Alfredo

18

Vieyra Olivares Adriana Rebeca

Pedroza Pickering Rafael

19

Orea Martínez Luis Alejandro

Salinas Hernández Hilda Leticia

20

Hiroishi Suzuki María del Pilar

Hermoso Larragoiti Armando

21

Villegas Flores Guillermo Martín

Valdivia Cruz María del Carmen

22

Cascajares Murillo Margarita De Jesús

Ardavin Ituarte Santiago

23

Díaz Cuevas María Angélica

Jiménez Salazar Rafael Ernesto

24

Bello Gutiérrez Miguel Ángel

Hernández Díaz Elizabeth

25

Verdejo Coss y León Antonio Manuel

Aguilar Marmolejo María de los Dolores

26

López Aldave Linda Patricia

López Meneses Guillermo

27

Pacheco López Tito Omar

Espinosa Ayala Gabriela

28

Gabiño Salazar Ma. Dolores

Montiel Solana Pablo

29

Godoy Salgado Patricia

Romero Nápoles Martín

30

Chavero Bojórquez Rodolfo Alejandro

Sanchez Yong Laura

31

Herrera Flores Jordy Hernán

Nava Bolaños Paulina

32

Reyes Hidalgo Alberta Lilián

Pedauga Lastra Lucien David

33

Salido Magos María Gabriela

Quezada Quiroz Martín Víctor Hugo

34

Muñoz López Dulce Miriam

Gutiérrez Reyes Erubey Arturo

35

Flores Correa Karla

Muñoz Franco Francisco Javier

36

Cortes Martín Aristarco Adalberto

Martínez Ortega Lucia Andrea

37

Littardi Meléndez Jacqueline Aurora

Dávila Mora Ignacio

38

Cabrera Ibarra Pedro

García Gómez Magdalena Ludmila

39

Díaz Muñoz Silvia Eugenia

Zavala Villavicencio Jesús Antonio

40

Ramos Ayala Nidia Iliana

Miranda Romero Víctor Manuel

Quinta Circunscripción

No. De lista

Propietario

Suplente

1

Martínez Cazares Germán

Pérez de Tejada Romero Ma. Elena

2

Pérez Zaragoza Evangelina

Calzada Adame Miguel Ángel

3

González Morfín José

Ibarrola Macouzet María del Pilar

4

González Carrillo Adriana

Millán Sánchez Carlos Arturo

5

Cortés Mendoza Marko Antonio

Lugo Vidal Mónica

6

Pasta Muñuzuri Ángel

López Victoria López Teresita de Jesús

7

Núñez Armas Juan Carlos

Hernández Becerril Luz María

8

Gutiérrez Ríos Edelmira

Esteva Velasco Pedro Eloy

9

Vega Casillas Salvador

Ortiz Cabrera Perla

10

Jaspeado Villanueva María del Rocío

Bartolo Osnaya Juan Joel

11

Cortés Jiménez Rodrigo Iván

Carrillo Ovalles Lucia Jazmín

12

Aragón Cortés Sheyla Fabiola

Patiño Lemus Ramón

13

Chávez Murguía Margarita del Sagrado Corazón de Jesús

Pérez Pérez Francisco José

14

Grajales Díaz Andrés Mauricio

Hernández Carranza Cecilia

15

Negrete Arias Manuel

Ayala Arroyo María Magdalena

16

Aguilar Tinajero Noé

Garduño Miranda María Teresa

17

Espinoza Lua Ma. Dolores

Fuentes Chávez José Manuel

18

Lira Urdiana Laura

Mendoza Hernández David Daniel

19

Lovera Gómez Everardo

García Nieves Claudia

20

Rosas Hernández Ma. Guadalupe

Morales Nájera César Jacobo

21

Suárez González Laura Margarita

Vázquez Vargas Netzhualcoyotl

22

Enríquez Rincón Francisco Javier

Pérez de Tejada Romero Diana Carolina

23

Arreola Ceballos Maribel

Aguilar Santana Rodolfo

24

Ávila Guerrero Elizabeth

González Rodríguez Aldy Manuel

25

López Moreno Beatriz

Chacón Valencia Marco Tulio

26

López Loyola Noé

Gómez Mercado Alma Delia

27

Belgodere Hernández María Teresa

Bejarano Flores José Alberto

28

Venancio Castillo Hugo

Aguilar González Sara Edith

29

Sánchez Murillo Rodolfo

Chuela Álvarez Ma. Saturnina

30

Martínez Medina Yolanda

Vázquez González Justino Ezequiel

31

Mata Álvarez Héctor Sotero

González Pérez Ma. del Carmen

32

Velázquez Constante Maritza

Hernández Sánchez Francisco Javier

33

Villicaña López Rubén

Cárdenas Hernández Alma Adriana

34

Carrillo Urban Vicente

Zamora Vázquez Rosa Margarita

35

Valdez Sánchez Nidia

Christlieb Romero Eduardo Martín

36

Prada Alonso María Rosaura

Rodríguez Salas Rubén Francisco

37

Villanueva Ramírez Martha Margarita

Berber Martínez Antonio

38

González Nuria Sefchovich

Rojas Lara Enrique

39

Gamiño Cárdenas Cristina

Juárez Meza Eduardo Arturo

40

Bautista Vargas Francisco

Gutiérrez Ruiz Janelly

...

Segundo. Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, presentadas ante este Consejo General por los partidos políticos nacionales: Acción Nacional; Revolucionario Institucional; de la Revolución Democrática; del Trabajo; Verde Ecologista de México; Convergencia; de la Sociedad Nacionalista; Alianza Social; México Posible; Liberal Mexicano; y Fuerza Ciudadana.

Tercero. Publíquense en el Diario Oficial de la Federación las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional registradas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

El presente acuerdo fue aprobado en sesión especial del Consejo General celebrada el tres de mayo de dos mil tres. el Consejero Presidente del Consejo General, José Woldenberg Karakowsky.- Rúbrica.- el Secretario del Consejo General, Fernando Zertuche Muñoz.- Rúbrica”.

 

VI. Inconforme con dicha resolución, Diego Velázquez Rodríguez, por su propio derecho, y ostentándose como miembro del Partido Acción Nacional, mediante ocurso presentado el dieciséis de mayo del año en curso, ante la autoridad responsable, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En la tramitación respectiva compareció Rogelio Carbajal Tejada, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en su carácter de tercero interesado y formuló los alegatos que estimó pertinentes.

 

VII. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovido por un ciudadano mexicano, por sí mismo y en forma individual, en el que hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votado.

 

SEGUNDO. El promovente de este medio de impugnación, hace valer los siguientes agravios:

 

“...

Agravios

Primero. Se viola en mi perjuicio mi derecho político-electoral  -inherente a todo ciudadano mexicano- a ser votado, contenido en el artículo 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relacionado íntimamente con los artículos 1, 35, fracción II, 41, fracción IV, y 99 fracción V, de la Constitución Federal.

Esto es así porque habiendo cumplido el actor con todos los requisitos estatutarios y reglamentarios, como se acredita con las probanzas ofrecidas y/o exhibidas, se le excluyó ilegalmente de la candidatura suplente que tanto se ha mencionado en este ocurso, máxime cuando el propio Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional me había comunicado la proposición de la fórmula integrada por la ciudadana María del Carmen Escudero Fabre y el suscrito, para formar parte de la lista regional circunscripcional; amén de que la candidatura ya había sido aceptada por el hoy promovente, como se acredita con las probanzas exhibidas.

Por esa razón se violan en mi perjuicio los preceptos legales a que he hecho referencia en este agravio.

Segundo.- Se viola en mi perjuicio el contenido del artículo 38 párrafo 1 inciso e), en relación con el 23 párrafo 1, y 27 párrafo 1 inciso d), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que el Partido Acción Nacional no ajustó sus actos para seleccionar candidatos a diputados federales de representación proporcional para la elección constitucional de dos mil tres (específicamente en el caso del candidato suplente en la fórmula que ocupa la segunda posición en la lista regional de la tercera circunscripción) a los procedimientos internos señalados en sus estatutos y reglamentos para tales efectos, con lo que igual no se sujetó a las disposiciones de orden público del referido cuerpo legal electoral. Lo anterior produce la invalidez de los actos así realizados.

Se infringen en mi perjuicio los preceptos legales precisados en este agravio. Tiene relación con este agravio lo que expongo en el agravio quinto de este escrito, lo cual pido se tenga por reproducido en el presente agravio, en obvio de repeticiones inútiles.

Tercero. Se viola en mi perjuicio el contenido del artículo 178 párrafo 3, en relación con el 23 párrafo 1, y 27 párrafo 1 inciso d), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que el candidato suplente a diputado federal por el principio de representación proporcional registrado en la segunda fórmula de la lista regional de la tercera circunscripción plurinominal no fue seleccionado de conformidad con las normas estatutarias del Partido Acción Nacional, lo que acarrea la ilegalidad de dicho acto por no sujetarse a las disposiciones de orden público del referido cuerpo legal electoral

Igualmente, esto originó que el Consejo General del Instituto Federal Electoral registrara dicha candidatura de manera ilegal, pues el acuerdo relativo es producto de una voluntad administrativa viciada por el error a que le indujo la manifestación por parte del partido político postulante en el sentido de que el candidato en mención había sido seleccionado acorde con las propias normas estatutarias.

Además de que se violentan los preceptos legales invocados en este agravio, también se transgrede el punto cuarto del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dos, publicado en la Gaceta Electoral número sesenta y tres, por el que se fijan los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados federales por ambos principios para el proceso electoral federal del año dos mil tres. El referido punto cuarto de dicho acuerdo obligaba a los partidos a que los candidatos a proponer hubiesen sido seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del partido postulante.

Tiene relación con este agravio lo que expongo en el agravio quinto de este escrito, lo cual pido se tenga por reproducido en el presente agravio, en obvio de repeticiones inútiles.

Cuarto.- Se viola en mi perjuicio el contenido del artículo 179 párrafos 1 y 2, en relación con el 23 párrafo 1, y 27 párrafo 1 inciso d), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no verificó que se hubiera cumplido con todos los requisitos que señala el artículo 178 del mismo Código y como consecuencia no se advirtió (percató) por parte de ese Consejo la omisión en el cumplimiento de alguno o algunos de esos requisitos en el caso específico del candidato suplente a diputado federal por el principio de representación proporcional registrado en la segunda fórmula de la lista regional de la tercera circunscripción plurinominal, lo que motivó de igual modo que ese Consejo General no cumpliera a cabalidad su obligación legal de notificar al partido político de referencia para que subsanara los requisitos -si fuera ello posible- o substituyera la candidatura en el término legal.

En el supuesto de que el Comité Ejecutivo Nacional (el cual se integra por las personas que estipula el artículo 61 de los Estatutos del Partido) hubiera decidido cambiar a uno de los candidatos, no obstante y sin perjuicio de la ilegalidad que ya implicaba esto, debió existir acta de sesión de dicho cuerpo colegiado en que se hubiere tomado esa determinación. Claro que esa sesión debía haberse verificado con las formalidades y requisitos que ordenan los numerales 1 a 11 y demás aplicables del Reglamento del propio Comité. No se cumplieron con estas formalidades y, aun en caso contrario, la designación hecha a favor de Bernardo Margarito Téllez Juárez es ilegal.

Ello acarreó que se registrara ilegalmente por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral la candidatura pluricitada, pero también genera la ilegalidad de dichos actos por no constreñirse la realización de los mismos a las disposiciones de orden público del referido cuerpo legal electoral.

Tiene relación con este agravio lo que expongo en el agravio quinto de este escrito, lo cual pido se tenga por reproducido en el presente agravio, en obvio de repeticiones inútiles.

Quinto. Se violan en mi perjuicio los contenidos de diversos artículos del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargo de Elección Popular del Partido Acción Nacional (en adelante: Reglamento de Elección de Candidatos) y de los Estatutos del mismo Partido, a los cuales me refiero enseguida:

El Reglamento de Elección de Candidatos en su artículo 1 señala que “Los procesos internos del Partido Acción Nacional para la selección de candidatos a cargos de elección popular constan de dos etapas: I.- La primera etapa comenzará con la declaratoria de inicio de precampaña hecha por el Comité Ejecutivo Nacional...II.- La segunda etapa comprenderá desde la emisión de la convocatoria y concluirá con la elección interna del candidato...”

Al referirse al orden con que se integrarán las listas regionales de candidatos a diputados federales por el principio que nos ocupa, el Reglamento de Elección de Candidatos, en su artículo 80 señala que los tres primeros lugares los ocuparán las propuestas que haga el Comité Ejecutivo Nacional y que por lo menos una de esas fórmulas será encabezada por una mujer. Igualmente señala que las listas se integrarán en segmentos de tres y en cada uno de los tres primeros segmentos habrá una candidatura de distinto género, pero en el caso de que no fuera así, el Comité Ejecutivo Nacional tomará las medidas para designar a las “propuestas correspondientes de entre los precandidatos o precandidatas que hubieren resultado electos”.

El artículo 81 del mismo Reglamento precisa que “a partir del cuarto lugar de la lista...se integrarán los primeros lugares de las listas de cada Estado...”

En lo referente al mismo tipo de candidatos, el artículo 42, fracciones III y IV, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, señala: “III.- El Comité Ejecutivo Nacional podrá hacer hasta tres propuestas por circunscripción...;" IV.- Una vez obtenidas las listas de candidatos de cada uno de los Estados ... se procederá a integrar las listas circunscripcionales de la siguiente manera: a. Los primeros lugares de cada circunscripción serán ocupados por las propuestas del Comité Ejecutivo Nacional;...”

Del establecido por los numerales apenas mencionados se sigue que -como señala el artículo 1 del Reglamento en cita- para ser seleccionado candidato, independientemente del órgano que haga la propuesta respectiva, pues, ni el Reglamento ni los Estatutos distinguen entre uno y otro tipo de propuestas, debió participarse en el proceso de selección inherente. Asimismo, se deduce que las propuestas (de fórmulas) que puede hacer el Comité Nacional sólo pueden ser algunas de aquellas que resultaron electas en las convenciones estatales respectivas, por lo que en el caso de la fórmula cuya candidata propietaria era la ciudadana María del Carmen Escudero Fabre únicamente podía fungir como suplente de la misma el suscrito actor, pues fui elegido con ese carácter en esa fórmula durante la convención estatal de quince de marzo de dos mil tres.

No puede alegar el partido postulante una atribución. extradiscrecional en la composición de sus propuestas de fórmulas para encabezar las listas respectivas, pues ello afrenta los más elementales derechos de los militantes de un partido. Asimismo, carecería de razón que, verbigracia en el presente caso, la candidata propietaria de la fórmula se sometiera a todo un proceso de selección interno si en cualquier caso -al conformar las listas regionales- será integrada a ellas por designación directa de un órgano del partido en uso o abuso de una facultad estatutaria que, en todo caso, no puede estar por encima de las más elementales normas de equidad.

Es lógico pensar que, de ser innecesario para un candidato participar en una fórmula de candidatos durante un proceso interno, cuando se formará parte de una propuesta de fórmula que puede incluirse directamente, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional habría señalado esto a la candidata propietaria, pues era sabedor que sin cumplir ningún otro requisito (como no fueran los constitucionales) podía integrar a dicha candidata a una fórmula que dicho Comité estructurara a su libre albedrío.

Como no opera así el sistema de selección de candidatos, la titular en la fórmula de candidatos que nos ocupa debió someterse al proceso interno bajo una fórmula en que la acompañó siempre el actor, por lo que en esa forma debió haberse registrado la propuesta de candidaturas de la segunda posición de la lista regional de la tercera circunscripción plurinominal presentada por el Partido Acción Nacional.

Es fácil ver con lo expuesto, que se violaron en mi perjuicio los numerales estatutarios y reglamentarios a que he hecho mención en este agravio”.

 

Ahora bien, de un minucioso análisis de la demanda que presentó Diego Velázquez Rodríguez se advierte que, en el capítulo de hechos, arguye manifestaciones que pueden ser consideradas como agravios, razón por la cual se deberá transcribir la parte relativa de ése ocurso.

 

 Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 9, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas 12 y 13, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”

 

En estas condiciones, la demanda presentada por el ciudadano impugnante, contiene un capítulo de hechos que es del tenor siguiente:

 

“Hechos en que se basa la impugnación:

1. Soy miembro activo del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, con domicilio en el municipio de Hueyapan de Ocampo, con la clave VERD661113HVZLDG00, del Registro Nacional de Miembros de ese Partido.

2. Con base en la convocatoria hecha por ese partido, en fecha veintidós de octubre de dos mil dos, me registré -con el número 0002- en la ciudad de Xalapa, Veracruz, como aspirante a candidato a diputado federal para la elección federal de dos mil tres, lo que hice ante el entonces Secretario General del Comité Directivo Estatal de ese Partido en Veracruz, LAE. Víctor Manuel Palacios Sosa.

3. En fecha de diecinueve de enero de dos mil tres presenté la evaluación aplicada por el Partido Acción Nacional, misma que acredité suficientemente, lo que me daba derecho, de conformidad con la convocatoria respectiva y el Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, a registrarme como precandidato a diputado federal para la elección respectiva a celebrarse en dos mil tres.

4. Con fecha tres de febrero de dos mil tres, me registré -con el número 0038- en la ciudad de Xalapa, Veracruz, como precandidato suplente a diputado federal por el principio de representación proporcional en la fórmula encabezada por la ciudadana María del Carmen Escudero Fabre, para la elección federal de dos mil tres, lo que hice ante el hoy Secretario General del Comité Directivo Estatal de ese Partido en Veracruz, C.P. Gerardo Nieto Casas.

5. Como integrante de la fórmula encabezada por la ciudadana María del Carmen Escudero Fabre, participé como precandidato suplente en la Convención Estatal celebrada en la ciudad de Veracruz, Veracruz, el quince de marzo de dos mil tres, en la cual se elegirían doce fórmulas de candidatos a diputado federal por el principio de representación proporcional que serían remitidas al Comité Ejecutivo Nacional para su inclusión en la lista regional de la tercera circunscripción plurinominal, que como ustedes saben, es a la que pertenece el Estado de Veracruz.

6. En dicha Convención Estatal, la fórmula integrada por la ciudadana María del Carmen Escudero Fabre, como propietaria, y el actor, como suplente, fue elegida para formar parte de las doce fórmulas que se remitirían al Comité Ejecutivo Nacional para su inclusión en la lista regional de la tercera circunscripción plurinominal

7. En treinta y uno de marzo de dos mil tres el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través del Comité Directivo Estatal en Veracruz, verbalmente me comunicó que la fórmula de que formaba parte el suscrito había sido considerada para ser incluida como propuesta de ese Comité Ejecutivo Nacional en la segunda posición de la lista correspondiente a la tercera circunscripción, por lo que debía suscribir la declaración de aceptación de candidatura en los formatos que para tal efecto había diseñado el referido Comité Nacional.

8. Así las cosas, en fecha primero de abril de dos mil tres -aun cuando el formato presentaba fecha de dieciséis del mismo mes y año, por razones electorales obvias-, firmé ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal en Veracruz, en dos formatos diseñados por el referido Comité Nacional, la declaración de aceptación de la candidatura a diputado federal suplente por el principio de representación proporcional para ocupar la postulación número dos de la lista regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal para la elección constitucional federal a celebrarse el seis de julio de dos mil tres.

9. Como siempre he sido muy precavido, principalmente en cuestiones políticas, opté por obtener copia fotostática de los formatos firmados para que me fueran sellados de recibido, sobre todo porque uno de ellos contenía un espacio en blanco (subrayado), lo que hacía presumir una posible alteración en el orden en que debía participar el suscrito en la lista regional de la circunscripción.

10. Igualmente, en prevención de cualquier eventualidad y por lo sospechoso que se me hizo el diseño de uno de los formatos suscritos, al que aludo en el hecho nueve, en fecha tres de abril de dos mil tres solicité a los ciudadanos Edilberto Morales Hernández y Miguel Herrera Rodríguez, miembros activos del Partido Acción Nacional y delegados numerarios a la Convención Estatal a que me he referido en los hechos cinco y seis de este escrito, me extendieran una constancia en torno a mi participación como integrante de la fórmula que encabeza la ciudadana  María del Carmen Escudero Fabre.

De la misma manera, preventivamente, solicité al Secretario General del Comité Directivo Estatal en Veracruz, en fecha dos de mayo de dos mil tres, diversas probanzas que podrían serme de utilidad en el supuesto de que se violaran mis derechos político electorales, las cuales (como dije al inicio de esta narrativa, bajo protesta de decir verdad) no me han sido entregadas por ese funcionario partidista.

11. Dentro del término legal, pero sin que a ciencia cierta el suscrito supiera de su inclusión o no en la lista de candidatos de representación proporcional respectiva, el Partido Acción Nacional solicitó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral el registro de sus candidatos por el principio aludido.

12. Grande ha sido mi sorpresa al enterarme que, en sesión de fecha tres de mayo de dos mil tres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó aprobar las listas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional presentadas por el Partido Acción Nacional para la elección federal del presente año, pero en la correspondiente a la tercera circunscripción, específicamente en la segunda de las fórmulas, la cual encabeza la ciudadana María del Carmen Escudero Fabre no aparece como suplente el suscrito actor, sino el ciudadano Bernardo Margarito Téllez Juárez, quien en ninguna de las etapas de todo el proceso interno de selección -que marcan los estatutos y reglamentos del Partido mencionado- participó como integrante de la fórmula cuya titular es María del Carmen Escudero Fabre.

13. Causa estupor porque el actor nunca renunció a su candidatura, nunca se le notificó la pérdida del derecho legalmente adquirido tanto en la Convención Estatal de quince de marzo de dos mil tres, como en todo el proceso interno de selección de candidatos, por lo que no se me podía privar ilegalmente de esos derechos estatutariamente adquiridos, sin concesión de la garantía de audiencia que establecen los propios Estatutos del Partido Acción Nacional, ni se me hizo sabedor de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional hubiera revocado mi postulación como candidato suplente dentro de la fórmula encabezada por María del Carmen Escudero Fabre, para, en su caso, haber impugnado oportunamente esa decisión, por lo que lo hago ahora también a través de esa honorable Sala Superior.

Igualmente, la titular de la fórmula, María del Carmen Escudero Fabre tampoco nunca renunció a participar en la fórmula de que el suscrito formaba parte, razón por la que la fórmula subsistió hasta el último momento y, en el supuesto no consentido de que la titular hubiere renunciado, ello no afectaba al actor, pues, se trata de derechos político-electorales totalmente distintos y -en estricto derecho- autónomos, por lo que mi derecho se preservaba en cualquiera de las hipótesis.

De esto se colige sin mucho esfuerzo que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no cumplió los requisitos estatutarios y reglamentarios necesarios para incluir -en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de la tercera circunscripción- a una fórmula distinta a las existentes durante todo el proceso interno de selección, lo que es violatorio de sus Estatutos, como se precisa en los agravios que más adelante consigno me son causados, y también se violan disposiciones de orden público en materia electoral.

14. De los hechos narrados es fácil concluir que -en las listas presentadas ante el Instituto Federal Electoral- era el suscrito actor (como suplente) quien debía formar parte de la fórmula encabezada por la ciudadana María del Carmen Escudero Fabre, pues era él quien había cumplido con todos los requisitos estatutarios y reglamentarios del Partido Acción Nacional para poder ser candidato suplente en la fórmula precisada.

Asimismo, nada obsta para arribar a la conclusión de que el registro del ciudadano Bernardo Margarito Téllez Juárez -como suplente en la fórmula multicitada- es a todas luces ilegal e incumple el presupuesto legal de que los partidos deben ceñir la selección de sus candidatos a los procedimientos instituidos en sus estatutos y reglamentos, lo que motiva su invalidez, previa declaración jurisdiccional.

Es ilegal este registro porque, si bien el señor Téllez Juárez hubiera participado en el proceso de selección correspondiente, debió ser con otro carácter, pero nunca con la pretensión de ser suplente de la fórmula tantas veces citada, pues se desprende que fue el actor quien siempre intervino con el carácter de suplente.

En cambio, de las probanzas que se acompañan se acredita que el actor cumplió y satisfizo todos los requisitos para haber sido propuesto por el Partido Acción Nacional y registrado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral como candidato suplente en la fórmula que ocupa la segunda posición de la lista de la tercera circunscripción plurinominal presentada por el Partido en cuestión.

A pesar de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional cuenta entre sus facultades la de proponer las tres primeras fórmulas de cada lista regional plurinominal, es claro -como se desprende de la recepción de la declaración de aceptación de candidatura firmada por el actor- que era su servidor quien había sido designado ya para ocupar la suplencia en la fórmula encabezada por la ciudadana María del Carmen Escudero Fabre, como, en todo caso, legal y estatutariamente debía ser; además, en el supuesto no consentido de que dicho comité pudiera dar legalmente marcha atrás en su decisión, estatutariamente no podría ser el beneficiario el ciudadano Bernardo Margarito Téllez Juárez, pues en el proceso interno de selección nunca participó como suplente en la fórmula cuya titular es la persona indicada líneas arriba.

15. Ante el sinnúmero de violaciones cometidas en mi perjuicio a través de los actos impugnados, me veo precisado a recurrir a esta instancia para que sea esa honorable Sala Superior quien me restituya en el goce de mis derechos político electorales, en virtud de que ello es material y jurídicamente posible, ya que ningún precepto legal lo prohíbe ni le limita en ese sentido, amén de que aún no se actualiza una consumación irreparable de dichos actos, lo cual se daría en el supuesto de que ya se hubiese realizado la asignación de diputaciones por el principio referido, lo cual no ha ocurrido, si atendemos al criterio sustentado por esa honorable Sala Superior en el expediente SUP-JDC-037/2000 (actor: Elías Miguel Moreno Brizuela ).

16. Considerando que nunca tuve conocimiento del acto de exclusión de mi candidatura realizado por el Partido Acción Nacional, sino hasta que ha sido acordado el registro de candidaturas por parte de la otra autoridad responsable, este juicio es procedente en contra de los actos impugnados en virtud de que, de conformidad con la tesis de jurisprudencia obligatoria de esa Sala Superior, con clave (SUP002.3 EL3) J.04/2003, de veintidós de abril de dos mil tres, cuyo rubro es “Medios de defensa internos de los partidos políticos. Se deben agotar para cumplir el principio de definitividad”, formal y materialmente no hay ningún medio de defensa intra-partidista que resulte eficaz para restituir al promovente en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos, sobre todo si tomamos en cuenta los tiempos electorales fatales que sin duda no permitirían que, en su caso, cualquier recurso intra-partidista se resolviera oportunamente, razón por la que no existe en el presente asunto el gravamen procesal respectivo”.

 

CUARTO. El estudio de los motivos de queja antes transcritos permite arribar a la conclusión de que los mismos son infundados, por una parte, e inoperantes, por otra, de acuerdo con las siguientes consideraciones jurídicas.

 

En primer lugar, debe tenerse presente que, en términos de lo establecido en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano tiene como finalidad revocar, modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado, es decir, el fin primordial que se persigue es que, al resolver la controversia planteada, este órgano jurisdiccional dicte las medidas necesarias para lograr la restitución en el goce de los derechos conculcados.

 

En este caso, de la lectura del escrito inicial de demanda se desprende que el actor aduce que le fue violado su derecho político-electoral de ser votado, porque, habiendo cumplido con todos los requisitos estatutarios y reglamentarios para ser candidato a diputado federal suplente por el principio de representación proporcional, el Partido Acción Nacional lo excluyó de la lista correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, que ese instituto político presentó para su registro ante el Instituto Federal Electoral. Asimismo, el accionante, afirma que es ilegal el acuerdo de tres de mayo de dos mil tres dictado por el Consejo General del citado Instituto, mediante el cual aprobó el registro de Bernardo Margarito Téllez Juárez como candidato a diputado federal suplente, por el principio de representación proporcional, ubicado en el segundo lugar de la lista de candidatos por el Partido Acción Nacional en la tercera circunscripción plurinominal. Esto en razón de que, desde la perspectiva del enjuiciante, la autoridad electoral administrativa no se cercioró de que dicho ciudadano hubiese sido seleccionado de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.

 

Del referido escrito de demanda se advierte también que la pretensión del enjuiciante consiste en que se le reconozca su derecho a ser postulado en la segunda fórmula de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, propuesta por el Partido Acción Nacional y, como consecuencia de ello, se modifique el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral a efecto de que se ordene la cancelación del registro de Bernardo Margarito Téllez Juárez y en su lugar se registre al accionante.

 

Esto se desprende de la parte en la que el promovente señala:

 

“...

IV. Acto o resolución impugnado:

...

Del Partido Acción Nacional se combate la ilegal exclusión del suscrito como candidato suplente a diputado federal de ese partido por el principio de representación proporcional para el proceso electoral federal del año 2003, aun cuando el actor cumplió y satisfizo todos los requisitos estatutarios y reglamentarios para participar como candidato suplente en la segunda fórmula de la lista regional de la tercera circunscripción plurinominal.

Como consecuencia, se impugna también la ilegal inclusión del ciudadano Bernardo Margarito Téllez Juárez como candidato suplente a diputado federal de ese partido por el principio de representación proporcional en la segunda fórmula de la lista regional de la tercera circunscripción plurinominal, para el proceso electoral federal del año 2003, en virtud de que él en lo personal, así como en su designación por parte de ese partido no se cumplió ni satisfizo cada uno de los requisitos estatutarios y reglamentarios para participar con tal carácter.

...

5. Como integrante de la fórmula encabezada por la ciudadana María del Carmen Escudero Fabre, participé como precandidato suplente en la convención estatal celebrada en la Ciudad de Veracruz, Veracruz, el quince de marzo de dos mil tres, en la cual se elegirían doce fórmulas de candidatos a diputado federal por el principio de representación proporcional que serían remitidas al Comité Ejecutivo Nacional para su inclusión en la lista regional de la tercera circunscripción plurinominal, que como ustedes saben, es a la que pertenece el Estado de Veracruz.

6. En dicha convención estatal, la fórmula integrada por la ciudadana María del Carmen Escudero Fabre, como propietaria, y el actor, como suplente, fue elegida para formar parte de las doce fórmulas que se remitirían al Comité Ejecutivo Nacional para su inclusión en la lista regional de la tercera circunscripción plurinominal.

7. El treinta y uno de marzo de dos mil tres el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través del Comité Directivo Estatal en Veracruz, verbalmente me comunicó que la fórmula de que formaba parte el suscrito había sido considerada para ser incluida como propuesta de ese Comité Ejecutivo Nacional en la segunda posición de la lista correspondiente a la tercera circunscripción, por lo que debía suscribir la declaración de aceptación de candidatura en los formatos que para tal efecto había diseñado el referido Comité Nacional.

...

13. Causa estupor porque el actor nunca renunció a su candidatura, nunca se le notificó la pérdida del derecho legalmente adquirido tanto en la convención estatal de quince de marzo de dos mil tres, como en todo el proceso interno de selección de candidatos, por lo que no se me podía privar ilegalmente de esos derechos estatutariamente adquiridos, sin concesión de la garantía de audiencia que establecen los propios estatutos del Partido Acción Nacional, ni se me hizo sabedor de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional hubiera revocado mi postulación como candidato suplente dentro de la fórmula encabezada por María del Carmen Escudero Fabre, para, en su caso, haber impugnado oportunamente esa decisión, por lo que lo hago ahora también a través de esa Honorable Sala Superior.

...

14. De los hechos narrados es fácil concluir que –en las listas presentadas ante el Instituto Federal Electoral- era el suscrito actor (como suplente) quien debía formar parte de la fórmula encabezada por la ciudadana María del Carmen Escudero Fabre, pues era él quien había cumplido con todos los requisitos estatutarios y reglamentarios del Partido Acción Nacional para poder ser candidato suplente en la fórmula precisada.

Asimismo, nada obsta para arribar a la conclusión de que el registro del ciudadano Bernardo Margarito Téllez Juárez –como suplente en la fórmula multicitada- es a todas luces ilegal e incumple el presupuesto legal de que los partidos deben ceñir la selección de sus candidatos a los procedimientos instituidos en sus estatutos y reglamentos, lo que motiva su invalidez, previa declaración jurisdiccional.

Es ilegal este registro porque, si bien el señor Téllez Juárez hubiera participado en el proceso de selección correspondiente, debió ser con otro carácter, pero nunca con la pretensión de ser suplente de la fórmula tantas veces citada, pues se desprende que fue el actor quien siempre intervino con el carácter de suplente.

...”.

 

Del texto transcrito se advierte, también, que la pretensión del enjuiciante se funda en la premisa fundamental de que, si a María del Carmen Escudero Fabre se le registró como propietaria en el segundo lugar de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, por parte del Partido Acción Nacional, entonces al promovente debió habérsele registrado como candidato suplente en la fórmula encabezada por la mencionada ciudadana, pues fue él quien con ese carácter participó en la elección interna realizada por el referido partido político en el Estado de Veracruz, que se encuentra comprendido en la citada tercera circunscripción. Aunado a que, según afirma el accionante, ya se le había comunicado por el Comité Ejecutivo Nacional que la fórmula de la cual formaba parte había sido considerada para ser incluida como propuesta de ese comité en la segunda posición de la lista correspondiente a la tercera circunscripción y que incluso, por esa razón, suscribió la declaración de aceptación de dicha candidatura.

 

A efecto de dilucidar la cuestión planteada por el promovente resulta necesario analizar las disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido Acción Nacional en relación con la selección interna de candidatos, mismas que para mayor claridad, en lo conducente, a continuación se transcriben.

 

“Estatutos Generales del Partido Acción Nacional

Artículo 42. Las proposiciones de precandidaturas, la formulación de listas circunscripcionales, la elección y el orden de postulación de los candidatos a Diputados Federales y Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación en vigor, se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes.

A. Candidatos a Diputados Federales:

I. Los miembros activos del Partido de un municipio y el Comité Directivo Municipal respectivo podrán presentar propuestas de precandidatos a la Convención Municipal, de la cual surgirán tantas fórmulas como distritos electorales federales comprenda el municipio. En el caso de distritos con dos o más municipios, las propuestas de precandidaturas se llevarán a una Convención Distrital de la cual surgirá sólo una propuesta;

II. Los Comités Directivos Estatales podrán hacer hasta tres propuestas adicionales, entre las cuales no podrá haber más de dos de un mismo género, que junto con las propuestas a las que se refiere el inciso anterior se presentarán en la Convención Estatal. En ella se elegirán y ordenarán el número de propuestas que correspondan a cada entidad. El número de éstas se establecerá según los criterios de aportación de votos del estado a la circunscripción y el porcentaje de votos que obtuvo el Partido en el estado en las últimas elecciones a Diputados Federales;

III. El Comité Ejecutivo Nacional podrá hacer hasta tres propuestas por circunscripción. En cada circunscripción no podrá haber más de dos propuestas de un mismo género,

IV. Una vez obtenidas las listas de candidatos de cada uno de los estados conforme a las fracciones anteriores de este artículo, se procederá a integrar las listas circunscripcionales de la siguiente manera:

a. Los primeros lugares de cada circunscripción serán ocupados por las propuestas del Comité Ejecutivo Nacional;

b. Enseguida, de conformidad con el porcentaje de votos obtenidos en la última elección a Diputados Federales por el Partido en cada entidad, se enlistarán en orden descendente las fórmulas de candidatos que hayan resultado electos en primer lugar en las Convenciones Estatales de cada una de las entidades de la circunscripción, y

c. Posteriormente, según los criterios mencionados en la fracción II de este artículo, se ordenarán las fórmulas restantes. En todos los casos se respetará el orden que hayan establecido las Convenciones Estatales.

B. Candidatos a Diputados Locales:

I. Los miembros activos del Partido de un municipio y el Comité Directivo Municipal respectivo podrán presentar propuestas de precandidatos a la Convención Municipal, de la cual surgirán tantas fórmulas como distritos electorales locales comprenda el municipio. En el caso de distritos con dos o más municipios, las propuestas de precandidaturas se llevarán a una Convención Distrital de la cual surgirá sólo una propuesta;

II. Una vez hechas las propuestas a que se refiere la fracción anterior, los precandidatos se presentarán en la Convención Estatal. En ella se elegirán y ordenarán el número de propuestas que corresponda a la lista de candidatos según la legislación en vigor, y

III. El Comité Directivo Estatal correspondiente podrá hacer hasta dos propuestas, que no podrán ser de un mismo género, que ocuparán los lugares que determine el Reglamento.

Artículo 43. En casos especiales y a falta de decisión del órgano competente, el Comité Ejecutivo Nacional, previa consulta con el Comité Directivo Estatal que corresponda, podrá resolver sobre la participación de Acción Nacional en elecciones locales y sobre la postulación de candidatos federales y locales.

La sustitución de candidatos, en los casos en que proceda, será hecha por el Comité Ejecutivo Nacional.

Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular

Artículo 1. Los procesos internos del Partido Acción Nacional para la elección de candidatos a cargos de elección popular constan de dos etapas:

I. La primera etapa comenzará con la declaratoria de inicio de precampaña, hecha por el Comité Ejecutivo Nacional en el caso de los procesos electorales federales, o por el Comité Directivo Estatal, con la ratificación del propio Comité Nacional, cuando se trate de procesos electorales locales, y concluirá con la emisión de la convocatoria a la elección interna de candidatos. La declaratoria de inicio de precampaña se sujetará al siguiente procedimiento:

a. Se hará en sesión del Comité correspondiente convocada para tal efecto, a petición del Presidente o de una tercera parte de sus miembros;

b. Si en dicha sesión el Comité, por mayoría de los miembros presentes, considera que no debe declararse el inicio de la precampaña, el asunto sólo podrá ponerse nuevamente a consideración después de que transcurran al menos dos meses;

c. Si un Comité Directivo Estatal se negara en dos ocasiones a declarar el inicio de la precampaña, los promoventes podrán recurrir la decisión al Comité Ejecutivo Nacional.

II. La segunda etapa comprenderá desde la emisión de la convocatoria y concluirá con la elección interna del candidato.

Artículo 2. Quienes deseen participar en la primera etapa de la precampaña, y ser considerados como aspirantes, deberán inscribirse, a partir de la declaratoria de inicio que se emita en los términos del artículo anterior, en escrito dirigido al Comité correspondiente.

Serán precandidatos del Partido Acción Nacional aquellas personas que, emitida la Convocatoria correspondiente, se registren como tales ante el Comité competente y sean aceptados por cumplir con los requisitos que la misma señale. No es necesario acreditar la calidad de aspirante para registrase como precandidato.

Podrán ser aspirantes y precandidatos los miembros activos de Acción Nacional y los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que asuman el compromiso de aceptar los Principios de Doctrina, plataformas, Estatutos, reglamentos y el Código de Ética del Partido. Los ciudadanos interesados como aspirantes o precandidatos a cargos en el gobierno municipal o para diputado local de mayoría que no sean miembros activos de Acción Nacional deberán contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal. Para aspirar a los demás cargos de elección popular deberán contar con aceptación del Comité Ejecutivo Nacional, que será sustentada con la opinión y datos objetivos aportados por el Comité Directivo Estatal correspondiente.

Ninguna persona podrá realizar actos de precampaña antes de la declaratoria de inicio ni antes de registrarse como aspirante o precandidato, según sea el caso.

Artículo 3. Con el fin de asegurar las cualidades mínimas necesarias de conocimientos, actitudes y aptitudes para el desempeño del puesto al que se aspira, se impartirán cursos y se aplicarán las evaluaciones necesarias a los precandidatos bajo la supervisión de la secretaría del Comité Ejecutivo Nacional responsable de la formación y capacitación cívico política, doctrinal y técnica de los miembros del Partido.

Los comités del Partido promoverán a través de campañas previas a los procesos de elección, la participación equitativa de hombres y mujeres en las precandidaturas.

...

Artículo 64. Para solicitar el registro como precandidato a diputado federal de mayoría relativa o de representación proporcional, tanto el propietario como el suplente, deberán además de cumplir con los requisitos constitucionales y legales tener un modo honesto de vivir y haberse significado por su lucha a favor del bien común y  presentar en los formatos expedidos por el Comité Ejecutivo Nacional, ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal, la documentación a que hace referencia el artículo 18, con excepción del número de firmas de apoyo que será en todos los casos del cinco por ciento del padrón de miembros activos del Partido en el distrito. Todas las fracciones se elevarán a la unidad.

Cada militante podrá avalar con su firma solamente a un precandidato para cada elección.

El período para la presentación de propuestas iniciará con la publicación de la convocatoria a la convención y concluirá el vigésimo día anterior a su celebración.

Todas las propuestas deberán ser registradas ante la Secretaría General del Comité Directivo Estatal que enviará a la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional un informe al cierre del registro, acompañado de la lista de fórmulas que presentaron solicitud.

Artículo 65. Los candidatos a diputados federales de mayoría relativa serán electos en cada distrito electoral federal mediante Convención Distrital integrada por los miembros activos del Partido cuyo domicilio pertenezca al distrito electoral y que se hayan acreditado en su respectivo Comité Municipal. Las convenciones distritales serán convocadas, funcionarán y tomarán decisiones de manera análoga a las Asambleas Municipales de acuerdo a los artículos 47 al 55 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales.

Para el buen desarrollo del proceso de elección, los comités directivos estatales podrán acordar la emisión de normas complementarias, que deberán ser aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 66. Para autorizar las convocatorias para convenciones distritales se requerirá que el número de miembros activos represente, cuando menos, lo que resulte mayor del 0.05 por ciento del padrón electoral del distrito de que se trate o de 40 miembros activos. En ambos casos los miembros deberán tener sus derechos a salvo.

Una vez autorizadas las convocatorias para las convenciones distritales, éstas  podrán ser suspendidas o canceladas por los órganos superiores a aquél que emitió dicha convocatoria, de acuerdo a lo señalado en los incisos a) y c) del artículo 45 de este Reglamento.

Asimismo, se podrá acordar no emitir la convocatoria cuando a juicio de los mismos órganos directivos superiores se actualice alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y c) del mencionado artículo 45.

Artículo 67. Las convenciones distritales serán presididas por el delegado que designe el Comité Directivo Estatal y fungirá como secretario la persona que elijan los delegados a propuesta del Presidente.

El Secretario de la Convención levantará el acta haciendo constar el resultado de la elección y los demás acuerdos que se hubieran tomado, que será firmada por el Delegado del Comité Directivo Estatal, los escrutadores y el propio Secretario.

El Comité Directivo Estatal enviará al Comité Ejecutivo Nacional en los cinco días siguientes copia del acta de la Convención para los efectos estatutarios.

Artículo 68. Las fórmulas de propuestas de precandidatos a diputados de representación proporcional podrán ser presentadas por los miembros activos, por los comités directivos municipales, por los comités directivos estatales y por el Comité Ejecutivo Nacional, y deberán integrarse en todos los casos por personas de diferente género.

Los comités directivos municipales podrán proponer solamente una fórmula de precandidatos. Las fórmulas deberán acompañarse de copia del acta de la sesión en que conste la aprobación de la propuesta.

Artículo 69. El Comité Directivo Estatal revisará que las propuestas recibidas cumplan con los requisitos de este Reglamento, informará a los proponentes dentro de las 72 horas siguientes al cierre del registro si éstas fueron aprobadas o no y comunicará a la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional de aquéllas que hubiera rechazado y la razón por la que lo hizo.

Artículo 70. Las propuestas de candidatos a diputados de representación proporcional surgirán:

a. Mediante convención municipal en el caso de municipios que comprendan íntegramente uno o varios distritos, de donde surgirán tantas fórmulas como distritos electorales tenga el municipio;

b. Mediante convenciones distritales en el caso de distritos con dos o más municipios, de donde surgirá sólo una propuesta, y

c. De las propuestas de fórmulas encabezadas por una mujer que, habiendo participado en las convenciones distritales o municipales y no hubieran alcanzado la mayoría de votos a que hacen referencia los artículos 72 y 73 de este Reglamento, obtengan los mayores porcentajes de votación en su convención respectiva. El número de propuestas que surjan por esta vía será de una por cada cuatro distritos electorales federales, o fracción, que existan en la entidad. En estados con menos de cuatro distritos surgirá una propuesta.

Artículo 71. De acuerdo con los artículos 47 al 55 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, las convenciones municipales y distritales serán convocadas y funcionarán de manera análoga a las Asambleas Municipales y se integrarán, respectivamente, según lo dispuesto en los artículos 45 y 66 de este Reglamento.

Cuando por alguna razón una Convención Municipal o Distrital no pudiera realizarse o no concluya el proceso de elección de fórmulas, se tendrán por no presentadas a la Convención Estatal.

Los precandidatos podrán hacer uso de la palabra en las convenciones, en los términos que acuerden los comités directivos estatales correspondientes.

Para el buen desarrollo del proceso de elección, los comités directivos municipales podrán acordar la emisión de normas complementarias, que deberán ser aprobadas por el Comité Ejecutivo Nacional.

Artículo 72. En las convenciones municipales en que se deba elegir más de una fórmula, los delegados numerarios marcarán en la cédula de votación tantas fórmulas como distritos haya el municipio, resultando aprobadas las fórmulas que obtengan los primeros lugares y más de la mitad de los votos de los delegados presentes. De no lograr alguna fórmula la votación de la mayoría, se eliminará la que menos votos obtenga y se realizará otra votación. Se realizarán tantas votaciones como sea necesario, hasta completar el número de fórmulas que se deban elegir.

Artículo 73. En las convenciones distritales, los delegados votarán por una sola fórmula, resultando electa la que obtenga la mayoría absoluta de los votos computables. Si se ponen a votación más de dos fórmulas y ninguna obtiene la mayoría prevista, se eliminará la que menos votos haya alcanzado y así sucesivamente hasta obtener la aprobación mayoritaria requerida.

Artículo 74. Los comités directivos estatales podrán registrar hasta tres fórmulas que participarán en la Convención Estatal junto con las que hayan sido electas por las convenciones municipales y distritales. Las tres fórmulas deberán estar integradas por una persona de cada género y por lo menos una de ellas, encabezada por una mujer. Los comités directivos estatales, en sesión convocada exprofeso, definirán sus propuestas para participar en la Convención Estatal al menos quince días antes de la fecha de ésta.

Artículo 75. Una vez concluidas las convenciones municipales y distritales, se realizarán las convenciones estatales para elegir de entre las fórmulas aprobadas en las convenciones distritales y municipales y las propuestas de los comités directivos estatales, el número de fórmulas de candidatos que corresponda proponer a cada estado.

Las convenciones estatales serán convocadas y funcionarán de acuerdo a los artículos 2 al 12 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales en los términos del Reglamento respectivo.

Una vez autorizadas las convocatorias para las convenciones estatales, éstas  podrán ser suspendidas o canceladas por el órgano superior a aquél que emitió dicha convocatoria, de acuerdo a lo señalado en los incisos a) y c) del artículo 45 de este Reglamento.

Asimismo, se podrá acordar no emitir la convocatoria cuando a juicio del mismo órgano directivo superior se actualice alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y c) del mencionado artículo 45.

Artículo 76. El número de fórmulas que cada estado elegirá, se asignará de la siguiente forma considerando siempre la última votación para diputados federales:

a. Se dividirá el número de votos obtenidos por el Partido en el estado entre el total de votos obtenidos por el Partido en la circunscripción correspondiente. A este resultado se le denominará factor votación;

b. Se dividirá el total de votos obtenidos por el Partido en el estado entre el total de votos válidos emitidos en el mismo estado. Este resultado se denominará factor de competitividad;

c. El resultado del inciso anterior se dividirá entre la suma de los resultados que por el mismo concepto se hayan obtenido en el total de los estados que pertenecen a la misma circunscripción. Este resultado se denominará factor de competitividad ponderado, y

d. Se sumarán los resultados del inciso a) y del inciso c) y se dividirá entre dos; este resultado se multiplicará por 40. La asignación definitiva del número de candidatos se hará tomando en cuenta en primer término los números enteros que resulten de la operación anterior y para completar los cuarenta candidatos requeridos por circunscripción se utilizará el criterio de resto mayor. La cantidad resultante será el número de fórmulas que el estado tendrá derecho a elegir en la convención estatal.

Artículo 77. En la Convención Estatal, cada delegado numerario votará de acuerdo a lo siguiente:

a. En los estados que tengan derecho a elegir de una a tres fórmulas, votarán por una;

b. En los estados que tengan derecho a elegir de cuatro a ocho fórmulas, votarán por dos;

c. En los estados que tengan derecho a elegir de nueve a 12 fórmulas, votarán por tres, y

d. En los estados que tengan derecho a elegir trece o más fórmulas, votarán por cuatro.

Artículo 78. El número de votos obtenidos por las fórmulas establecerá el orden de integración de la lista de candidatos de la entidad. Los casos de empates se someterán a decisión de la Convención por votación económica.

Las listas de candidatos a diputados federales de representación proporcional que propongan las convenciones estatales, se integrarán en segmentos de tres, y en cada uno de los tres primeros segmentos habrá una candidatura de género distinto. En caso de que en alguno de los tercios correspondientes no se cumpla con esta disposición, se reservarán los lugares 2, 5 y/u 8 de la lista y se procederá a recorrer las propuestas necesarias de entre los precandidatos o precandidatas que hubieren resultado electos.

Artículo 79. En los casos en que el número de candidaturas a que tiene derecho un estado sea igual al número de propuestas que se presenten a la Convención, la votación se realizará para ordenar la lista.

En caso de que el número de candidaturas a que tiene derecho un estado sea menor al número de propuestas se estará a lo dispuesto por el artículo 43 de los Estatutos Generales.

Artículo 80. El primero, segundo y tercer lugar de la lista de cada circunscripción los ocuparán las propuestas que haga el Comité Ejecutivo Nacional, integradas por una persona de cada género y por lo menos una de ellas encabezada por una mujer.

Las listas de candidatos a diputados federales de representación proporcional se integrarán en segmentos de tres, y en cada uno de los tres primeros segmentos habrá una candidatura de género distinto. En caso de que en alguno de los tercios correspondientes no se cumpla con esta disposición, el Comité Ejecutivo Nacional tomará las medidas necesarias para designar en el lugar que se determine a las propuestas correspondientes de entre los precandidatos o precandidatas que hubieren resultado electos.

Los 35 lugares restantes se asignarán como se indica en los artículos siguientes.

Artículo 81. A partir de cuarto lugar de la lista, con excepción de los lugares 5 y 8, se integrarán los primeros lugares de las listas de cada estado, en orden descendente según lo establece el artículo 42 de los Estatutos y el factor de competitividad indicado en el inciso b) del artículo 76 de este Reglamento.

Artículo 82. Los posiciones restantes para completar la lista de la circunscripción se asignarán como sigue:

a. Se determinará el número de fórmulas que resten por asignar en la circunscripción restando de 40 el número de las ya asignadas de acuerdo con los artículos 80 y 81 del presente Reglamento. Este número se denominará candidatos restantes por circunscripción.

b. Se determinará el número de fórmulas que resten por asignar a cada estado restando uno del número total de candidatos asignados por estado determinado en el inciso d) del artículo 76 de este Reglamento. Este número se denominará candidatos restantes por estado.

c. Se calculará el cociente de distribución de cada estado, mismo que resulta de la división del número de candidatos restantes en la circunscripción (inciso a de este artículo) entre el total de candidatos asignados por estado, (inciso d del artículo 76). Este cociente de distribución por estado determina el tamaño del intervalo en que se ubicarán definitivamente sus candidatos.

d. Para cada estado se obtendrán sus números de posición. El primer número de posición será el propio cociente de distribución, el siguiente se obtendrá multiplicando su cociente de distribución por dos, el siguiente por tres y así sucesivamente hasta que se haya hecho la operación tantas veces como candidatos restantes por estado se hayan determinado (inciso b de este artículo).

e. El primer lugar de las candidaturas restantes lo ocupará el estado que tenga el número de posición más bajo y así sucesivamente. En caso de empates el lugar lo ocupará el estado que tenga menos candidatos asignados en la circunscripción. En caso de persistir el empate el lugar lo ocupará el estado que tenga el mejor factor de competitividad (inciso b del artículo 76).

Artículo 83. Los candidatos a diputados federales de representación proporcional electos que declinen, no cumplimenten la documentación requerida para el registro de las listas de circunscripción o por cualquier otro motivo, serán sustituidos por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional conforme al artículo 43 de los Estatutos Generales. Para tal efecto la lista de candidatos se recorrerá en orden ascendente y se procederá a la sustitución del último lugar de la lista de que se trate.

...”.

 

Como puede observarse de las disposiciones contenidas en el Reglamento de elección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, las elecciones de candidatos a cargos de elección popular se llevan a cabo a través de un procedimiento que comprende dos etapas principales: la primera, que comienza con la declaratoria de inicio de la precampaña hecha por el Comité Ejecutivo Nacional y la segunda, que comprende desde la emisión de la convocatoria y concluye con la elección del candidato.

 

En la primera etapa, pueden inscribirse quienes deseen participar como aspirantes a las candidaturas a algún cargo de elección popular por el Partido Acción Nacional, en escrito dirigido al comité correspondiente, a efecto de que puedan realizar actos de precampaña.

 

Una vez emitida la convocatoria respectiva, serán precandidatos quienes se registren como tales ante el comité competente y sean aceptados por cumplir los requisitos que en aquélla se señalen, sin que sea necesario que previamente hubiesen estado inscritos como aspirantes.

 

Podrán ser aspirantes y candidatos tanto los miembros activos del Partido Acción Nacional como los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que asuman el compromiso de aceptar los principios de doctrina, plataformas, estatutos, reglamentos y Código de ética del partido.

Quienes no sean miembros del partido y deseen aspirar a una candidatura a diputado federal deberán contar con la aceptación del Comité Ejecutivo Nacional.

 

Los aspirantes y precandidatos deberán participar en los cursos y evaluaciones que se realizarán bajo la supervisión de la Secretaría del Comité Ejecutivo Nacional responsable de la formación y capacitación cívico política, doctrinal y técnica de los miembros del partido.

 

Para la obtención de candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional dentro del Partido Acción Nacional, existe un procedimiento específico, previsto en los artículos 42 y 43 de los Estatutos, así como en los numerales 64 y 68 a 83 del Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, del mencionado instituto político.

 

El referido procedimiento consta de las siguientes etapas:

 

1. Determinación del número de fórmulas que corresponden a cada Estado.

 

2. Presentación de propuestas de precandidatos a la convención municipal o distrital.

 

3. Registro de precandidatos.

 

4. Celebración de convenciones municipales y distritales.

 

5. Sesión de los comités directivos estatales para definir sus propuestas para participar en la convención estatal.

 

6. Realización de la convenciones estatales.

 

7. Determinación del orden de integración de la lista de candidatos de la Entidad Federativa de que se trate.

 

8. Formulación por parte del Comité Ejecutivo Nacional de las propuestas de los tres primeros lugares de la lista de cada circunscripción.

 

9. Integración de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, por cada circunscripción plurinominal.

 

Ahora bien, la controversia que se plantea en este juicio se centra en lo relativo a los puntos 6 a 9 antes enunciados, es decir, respecto de la formulación de las propuestas provenientes de las convenciones estatales y las propuestas formuladas por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como la integración definitiva de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional por la tercera circunscripción plurinominal, de modo que será esto lo que será motivo de análisis.

 

De las disposiciones reglamentarias que ya han quedado transcritas, se desprende que la integración final de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional que serán postuladas por el Partido Acción Nacional en cada circunscripción plurinominal, se lleva a cabo con base en las propuestas que se obtienen mediante convenciones estatales, por una parte, y en las propuestas que presenta directamente el Comité Ejecutivo Nacional.

En cuanto a la obtención de las propuestas de candidatos a diputados de representación proporcional que surgen de convención estatal, derivan de un procedimiento previo en el que se presentan las fórmulas de precandidatos que surgen de convenciones municipales y distritales.

 

Mediante convención municipal, surgirán las fórmulas correspondientes a cada uno de los municipios que comprendan íntegramente uno o varios distritos, siendo el número de fórmulas igual al número de distritos electorales que tenga del municipio.

 

Obtenidos los resultados de la elección se clasificarán aquellas fórmulas que, no habiendo obtenido la mayoría de votos, hubiesen obtenido los mayores porcentajes de votación y estén encabezadas por mujeres, a efecto de presentar, a la convención estatal, una propuesta por cada cuatro distritos electorales federales o fracción, que existan en la Entidad, en Estados con menos de cuatro distritos surgirá una propuesta.

 

A través de convención distrital surgirá una sola propuesta en el caso de que el distrito comprenda dos o más municipios.

 

Una vez concluidas las convenciones municipales y distritales se realizarán las convenciones estatales para elegir el número de fórmulas de candidatos que corresponda a cada estado. La citada elección se hará de entre las fórmulas aprobadas en las convenciones municipales y distritales, así como de las propuestas de los comités directivos estatales, que podrán ser hasta tres propuestas adicionales, entre las cuales no podrá haber más de dos de un mismo género.

 

El número de votos obtenidos por las fórmulas en la convención estatal establecerá el orden de integración de la lista de candidatos de la Entidad y se integrará en segmentos de tres, y en cada uno de los tres primeros segmentos habrá una candidatura de género distinto. En caso de que en alguno de los tercios correspondientes no se cumpla con esta disposición, se reservarán los lugares dos, cinco y/u ocho de la lista y se procederá a recorrer las propuestas necesarias de entre los precandidatos o precandidatas que hubieren resultado electos.

 

En cuanto a las propuestas que corresponde formular al Comité Ejecutivo Nacional no se establece un procedimiento específico, pues lo único que se dispone al respecto, tanto en los Estatutos como en el Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, es que dichas propuestas ocuparán el primero, segundo y tercer lugar de la lista de cada circunscripción y que las propuestas deberán estar integradas por una persona de cada género y por lo menos una de ellas encabezada por una mujer.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Superior advierte que la atribución que se le concede al Comité Ejecutivo Nacional para presentar propuestas para la integración de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, se traduce en una facultad que no se encuentra sujeta a los mismos requisitos que las propuestas obtenidas de las convenciones estatales, de manera que existe libertad para que el citado órgano directivo nacional pueda incluir en esos tres primeros lugares a las personas que considere más idóneas. Esto implica que el citado órgano partidista no se encuentra obligado a tener que escoger entre los precandidatos que hayan participado en el diverso procedimiento de designación de candidatos consistente en las convenciones estatales.

 

Ahora bien, según consta en los lineamientos para la elección de candidatos de representación proporcional por el Comité Ejecutivo Nacional, del cual obra en autos copia certificada por el Secretario General Adjunto del citado órgano partidista, la elección de los candidatos que serían propuestos en los tres primeros lugares de la lista de cada circunscripción plurinominal, se sujetaría al siguiente procedimiento:

 

a) Todos los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrían presentar una precandidatura por circunscripción, a partir del siete de marzo y hasta el inicio de la sesión extraodinaria en la que se haría la elección;

 

b) las solicitudes de registro de precandidatos se tendrían que presentar por escrito ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, incluyendo una carta en la que se expusieran los motivos de la propuesta y sus datos curriculares;

 

c) la elección se realizaría en sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, a celebrarse el diecisiete de marzo de dos mil tres, a las diez horas;

 

d) serían candidatos las tres personas que obtengan más votos. Si las tres personas fueran de un mismo género, el último lugar sería sustituido por la persona de género distinto a los anteriores que más votos haya obtenido;

 

e) una vez definidos los tres primeros lugares, se establecería el orden que tendrían los candidatos en cada lista, a propuesta del Presidente Nacional del Partido Acción Nacional.

 

En tales condiciones, si bien es cierto que el ahora actor participó como suplente en la fórmula integrada por él y María del Carmen Escudero Fabre, en el procedimiento de designación de candidatos mediante convención estatal, ello no se traduce en la adquisición del derecho a ser postulado como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional en el segundo lugar de la lista de la tercera circunscripción plurinominal, por el simple hecho de que María del Carmen Escudero Fabre haya sido propuesta por el Comité Ejecutivo Nacional como candidata en esa posición de la referida lista, pues, como se observa de las disposiciones estatutarias y reglamentarias que se han analizado, así como de los lineamientos para la elección de candidatos de representación proporcional por el Comité Ejecutivo Nacional, en la designación de los candidatos que corresponde proponer al citado órgano partidista, no existe obligación de tomar en cuenta los resultados de las convenciones estatales, sino que la base en que se sustentó tal decisión fue el voto de los integrantes del propio Comité Ejecutivo Nacional.

 

De esta manera, si la premisa básica de la que parte el actor es que su derecho deviene de su participación en el procedimiento de convención estatal y de que se designó en el segundo lugar de la lista a María del Carmen Escudero Fabre, entonces es inconcuso que no le asiste la razón al impugnante, pues la integración de los tres primeros lugares de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional no tiene su sustento en los resultados que se hayan obtenido en la citada convención estatal.

 

No es óbice para la anterior conclusión, el hecho de que el enjuiciante haya llenado y presentado, dos escritos de aceptación de la candidatura como candidato suplente a diputado federal por el principio de representación proporcional, ocupando el número dos de la lista de la tercera circunscripción plurinominal, ya que, por una parte, esos documentos los presentó ante el Comité Directivo Estatal en Veracruz, mientras que el órgano competente para realizar las propuestas de candidatos que se incluirán en los tres primeros lugares de la lista de cada circunscripción es el Comité Ejecutivo Nacional y, por otra parte, con dichos escritos lo único que se pone de manifiesto es la voluntad de Diego Velázquez Rodríguez para aceptar la candidatura en comento, para el caso de que fuera propuesto por el Partido Acción Nacional; empero, se reitera, la premisa de la que parte el actor es que el Comité Ejecutivo Nacional, al formular las tres propuestas que le corresponden conforme con los estatutos, debía tomar en cuenta únicamente a aquellos precandidatos que participaron en la elección mediante convención estatal, lo cual, como ya se argumentó, resulta inexacto.

 

Por otra parte, esta Sala Superior estima que son inoperantes aquellos agravios encaminados a cuestionar el registro del ciudadano Bernardo Margarito Téllez Juárez, quien fue propuesto como candidato suplente en la segunda fórmula de la lista de candidatos por el principio de representación proporcional, correspondiente a la tercera circunscripción plurinominal, presentada por el Partido Acción Nacional.

 

Esto es así, en primer lugar, porque el actor omite señalar, de manera concreta, que requisitos estatutarios y reglamentarios no se cumplieron en la designación de Bernardo Margarito Téllez Juárez. En efecto, la única referencia que al respecto hace el enjuiciante consiste en que el candidato suplente cuestionado no participó en ninguna de las etapas del proceso interno de selección de candidatos, ni formó parte de la fórmula encabezada por María del Carmen Escudero Fabre. Igualmente, el accionante se concreta a manifestar que en el supuesto de que el Comité Ejecutivo Nacional hubiera decidido cambiar a uno de los candidatos, debió existir acta de sesión de dicho órgano colegiado en que se hubiera tomado esa determinación; sesión que debía haberse verificado con las formalidades y requisitos que ordenan los numerales 1 a 11 y demás aplicables del Reglamento del propio comité, y que no se cumplieron con esas formalidades en la designación de Bernardo Margarito Téllez Juárez.

 

Como puede advertirse, se trata de manifestaciones genéricas del impugnante que no pueden servir de base para el análisis de la cuestión que plantea respecto del registro del candidato suplente de la segunda fórmula de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por el Partido Acción Nacional por la tercera circunscripción plurinominal, ya que si bien en este tipo de juicios existe la posibilidad de suplir la deficiencia en la argumentación de los agravios, ello no puede llevar al extremo de tener que analizar, de manera oficiosa, todo el proceso interno de selección del candidato cuestionado.

 

En segundo lugar, las aseveraciones del impetrante, resultan inoperantes porque aun cuando se llegara a estimar que Bernardo Margarito Téllez Juárez no reúne los requisitos para ser postulado como candidato por el Partido Acción Nacional, ello no traería como consecuencia inmediata y directa que se tuviera que registrar al actor en el segundo lugar de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional por la tercera circunscripción plurinominal, pues, como ya se vio, conforme con los estatutos de dicho instituto político, es una facultad discrecional del Comité Ejecutivo Nacional el determinar a quiénes registrará en los tres primeros lugares de la lista de cada circunscripción plurinominal, sin que ese órgano partidista se encuentre obligado a incluir, en esos puestos, a ciudadanos que hubieran participado en la elección interna de candidatos realizada mediante convención estatal.

 

Teniendo presentes los anteriores razonamientos, esta Sala Superior estima que en el presente caso resulta ocioso analizar las violaciones que alega el impugnante respecto de la designación y registro de Bernardo Margarito Téllez Juárez como candidato suplente en la fórmula encabezada por María del Carmen Escudero Fabre, pues, aun cuando le asistiera la razón al inconforme de ninguna manera lograría su pretensión final de que se le registre como suplente en la segunda fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, de ahí que los motivos de queja formulados a este respecto por el accionante se consideren inoperantes.

 

En este orden de ideas, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por el enjuiciante, resulta procedente confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. En lo que fue materia de la impugnación, se confirma el acuerdo de tres mayo de dos mil tres, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual aprobó el registro de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, correspondientes a la tercera circunscripción plurinominal, postulados por el Partido Acción Nacional.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio ubicado en Maríano Matamoros número 27, Centro Código Postal 95865, de Hueyapan de Ocampo, Veracruz; personalmente al tercero interesado en Avenida Coyoacán 1546, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, Código Postal 03100, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Luis De la Peza por encontrarse en el desempeño de una comisión oficial. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 


ELOY FUENTES CERDA

 


 

 

MAGISTRADA

 


ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 


MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA