JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-366/2003

 

ACTORA: MINERVA HERNÁNDEZ RAMOS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, LIZBETH EUGENIA ROSAS MONTERO Y ROSA MARÍA AVILES NÁJERA.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA.

 

SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERÍN.

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil tres.

 

VISTOS, para resolver, el auto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-366/2003, promovido por Minerva Hernández Ramos, quien afirma ser militante y candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional, en contra del acuerdo de tres de mayo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual registró las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, postuladas por el Partido de la Revolución Democrática, entre otros institutos políticos, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año dos mil tres y,

 

 

R E S U L T A N D O:

 

 

I. El treinta de abril de dos mil tres, el Partido de la Revolución Democrática, presentó ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitud de registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales electorales.

 

II. El tres de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por medio del cual se registraron las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, entre otros. Los puntos resolutivos de dicho acuerdo, en lo que interesan, son del tenor siguiente:

 

“PRIMERO.- SE REGISTRAN LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LAS ELECCIONES DEL AÑO 2003, PRESENTADAS ANTE ESTE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ...DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ... EN LOS TÉRMINOS QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN:

 

LISTA DE CADIDATURAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN

NO. DE LISTA

PROPIETARIO

SUPLENTE

 

1

 

ORTÍZ PINCHETTI JOSÉ AGUSTÍN ROBERTO

 

 

PARRA LÓPEZ JUAN FRANCISCO

 

2

 

ARCE ISLAS RENÉ

 

 

HUERTA ESPINOSA RODOLFO

 

3

 

AVILÉS NÁJERA ROSA MARÍA

 

 

MÁRQUEZ CABRERA ELODIA

 

4

 

ESPINOZA PÉREZ LUIS EDUARDO

 

VÁZQUEZ NÁJERA JOSÉ FERNANDO

 

5

 

ROSAS MONTERO LIZBETH EUGENIA

 

 

RODRÍGUEZ REZA SANDRA MARIANA

 

6

 

GARCÍA OCHOA JUÁN JOSÉ

 

 

ARIAS PALLARES LUIS MANUEL

 

7

 

MARTÍNEZ RAMOS JORGE

 

 

COELLO PEDRERO FERNANDO HUMBERTO

 

8

 

CAMACHO SOLÍS VÍCTOR MANUEL

 

GAXIOLA PINEDA DAVID

 

9

 

LAGARDE Y DE LOS RÍOS MARÍA MARCELA

 

ORTÍZ MAGALLÓN ROSARIO IGNACIO

 

10

 

MUÑOZ SANTINI INTI

 

AGUILAR GARCÍA OMAR

 

11

 

BOLTVINIK Y KALINKA JULIO

 

HERNÁNDEZ SANTANDER NEMESIO HERLINDO

 

12

 

GARCÍA LAGUNA ELIANA

 

TREJO PÉREZ AMADA ANA MARÍA

 

13

 

HERNÁNDEZ RAMOS MINERVA

 

MARTÍNEZ ZAVALA JUAN JESÚS

 

14

 

BLANCARTE PIMENTEL ROBERTO JAVIER

 

RODRÍGUEZ RAMÍREZ GABRIELA

 

15

 

MANZANO CALVO CARMEN ALEJANDRA

 

ARROYO MARTÍNEZ VANESA

 

16

 

JACQUES Y MEDINA JOSÉ

 

GARCÍA HERNÁNDEZ MARÍA

 

17

 

MORALES GONZÁLEZ LEOBA

 

RODRÍGUEZ GÓMEZ MARÍA ISABEL

 

18

 

ENRIQUEZ ROSADO JOSÉ DEL CARMEN

 

RODRÍGUEZ BERNARDINO RAÚL

 

19

 

GONZÁLEZ NEXTICAPAN ANTONIO

 

TAMARIZ FLORES CARLOS

 

20

 

MELÉNDEZ CRUZ PAVEL

 

CLEOFAS ANDRÉS MARCELO

 

21

 

SAN VICENTE CISNEROS MARÍA ANGÉLICA

 

SORIA NARVÁEZ MARÍA DEL CARMEN

 

22

 

MIRANDA CASTILLO ADOLFO

 

HERNÁNDEZ SÁNCHEZ MARTHA SILVIA

 

23

 

MEXICANO SALVADOR JOSÉ HUGO

 

MORALES TENORIO ANSELMO HÉCTOR

 

24

 

LÓPEZ Y BRUN MARÍA EUGENIA DEL PILAR

 

PONCE OROZCO MARÍA ELSA

 

25

 

VILLARAUZ MARTÍNEZ ROCÍO DEL PILAR

 

GAYTÁN HERNÁNDEZ CRISTINA ISMENE

 

26

 

LIMA HERNÁNDEZ ALFONSO JAIRO

 

VÁZQUEZ COVARRUBIAS ROSALIANO

 

27

 

PEDRAZA CHÁVEZ ISIDRO

 

ROCHA BLANCO ENRIQUE

 

28

 

PEÑA SÁNCHEZ MIGUEL ÁNGEL

 

OLVERA REYES ALFREDO

 

29

 

ANGUIANO FLORES DIONE

 

QUIROGA ANGUIANO KAREN

 

30

 

MONTIEL REYES ARIADNA

 

OLIVARES PINAL BEATRIZ ADRIANA

 

31

 

DE GANTE ROJAS ESTHER CATALINA

 

CORTÉS ARELLANO ROBERTO

 

32

 

GARCÍA ROCHA ELVA MARTHA

 

ALEMÁN GARCÍA MARTHA VERÓNICA

 

33

 

FLORES BUSTAMANTE JUÁN ÁNGEL

 

ALMAZO ROGEL BLANCA ESTELA

 

34

 

REYES SALAMANCA IRINEO PABLO

 

REYES LÓPEZ ANAHÍ

 

35

 

TREJO BARAJAS MOISÉS

 

LLERANDI JUÁREZ JUÁN MANUEL

 

36

 

LÓPEZ QUIROZ MA. PETRA

 

FLORES SARMIENTO YANNET

 

37

 

RÍOS GONZÁLEZ GABRIELA

 

CHÁVEZ MARTÍNEZ LILIANA

 

38

 

VEGA LOZANO MARÍA DE LA LUZ

 

HERNÁNDEZ CHÁVEZ PETRA MARIA EUGENIA

 

39

 

SÁNCHEZ LUNA JOSÉ LAURENTINO

 

MENESES RUBÉN SANLUIS

 

40

 

TORO ESQUINCA FANNY PATRICIA

 

ZAMORANO GONZÁLEZ ZURA FABIOLA

 

SEGUNDO.- EXPÍDANSE LAS CONSTANCIAS DE REGISTRO DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESENTADAS ANTE ESTE CONSEJO GENERAL POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ...DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA... .

 

TERCERO.- PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL REGISTRADAS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.”

 

III.- El siete de mayo siguiente, la actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra el acuerdo citado en el resultando anterior, haciendo valer los siguientes hechos y agravios:

 

“HECHOS

 

I. El 30 de abril de 2003, el Partido de la Revolución Democrática en términos de la facultad que le confiere el artículo 175 en relación con el 177 numeral 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, registró, ante el Consejo General del Instituto Federal, las listas completas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones electorales.

II. El 3 de mayo de 2003, el Consejo General del Instituto General del Instituto Federal Electoral con base en el artículo 179 numerales 1 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinó aprobar el registro de las listas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional de diversos partidos políticos, incluido, por supuesto, el de la Revolución Democrática, correspondiente a las cinco circunscripciones electorales.

III. El 4 de mayo de 2003, mediante el periódico Reforma me enteré del Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual había aprobado las listas de candidatos a diputados federales a elegirse mediante el sistema de representación proporcional, registradas, entre otros, por el Partido de la Revolución Democrática.

Con base en el apartado relativo a ‘HECHOS’ me permito manifestar los siguientes:

AGRAVIOS

ÚNICO.- En términos de lo dispuesto por el artículo 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 68, 69 numerales 1, incisos a), b) y d) y 2, 70, 82 inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la función de organizar elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, cuyos fines son, entre otros, contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos y asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, motivo por el cual se justifica observar entre su marco de atribuciones la de ‘vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a las disposiciones que señala la ley electoral y, consecuentemente, garantizar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos’.

En este contexto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano superior de dirección y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y garante de que las actividades del Instituto se rijan con estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, tiene en el marzo de su cometido legal la impero-atribución de recibir y aprobar el registro de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional que conforme a derecho procedan, esto, en términos de lo que establecen los artículos 175, 177, 178 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El procedimiento de registro y aprobación de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, resulta ser sencillo y simple, tal como veremos a continuación:

 

1. Los partidos políticos nacionales tienen el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular (de carácter federal), los cuales siempre se harán por fórmulas –independientemente del cargo al que se postulen y la vía por la cual se elijan-, en la cual promoverán la participación activa de la mujer en la vida política, tomando, para este último fin, como marco referencial sus documentos internos. (Art. 175 numerales 1, 2 y 3 COFIPE).

2. El registro de las listas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, correspondiente a las cinco circunscripciones electorales, debe realizarse por los partidos políticos del 15 al 30 de abril, inclusive, correspondiente al año en que se celebre la elección. (Art. 177 numeral 1, inciso b), COFIPE).

- Conviene mencionar que la solicitud de registro de candidaturas debe señalar el partido político o coalición que los postule, así como el apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y tiempo de residencia en el mismo, ocupación, clave de la credencial para votar y cargo para el que se postule. (Art. 178 numeral 1, COFIPE).

- Asimismo, la solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar así como, en su caso, de la constancia de residencia de propietarios y suplentes. (Art. 178 numeral 2, COFIPE).

- De igual manera, el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con sus normas estatutarias. (Art. 178 numeral 3, COFIPE).

- La solicitud que realicen los partidos políticos para el registro de las listas completas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones electorales, deberá, indefectiblemente, contener la constancia de que dichas entidades de interés público registraron por lo menos a 200 candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa. (Art. 178 numeral 4, COFIPE).

3. Por su parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral analizará las solicitudes de registro de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional que hayan realizado los partidos políticos, debiendo verificar si se cumplen con todos y cada uno de los requisitos que han sido expuestos en el numeral anterior. (Art. 179 numeral 1, COFIPE).

- Si una vez analizadas las solicitudes de registro de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, el Consejo General del Instituto Federal Electoral advierte la omisión de uno o varios requisitos, notificará de inmediato al partido político, para que subsane las omisiones dentro de las 48 horas siguientes. (Art. 179 numeral 2, COFIPE).

- Si el Consejo General del Instituto Federal Electoral, observa que los partidos políticos se excedieron en el número de registro de candidaturas simultáneas, requerirá a dichos institutos políticos para dentro de las 48 horas siguientes informen a la autoridad las fórmulas que deban excluirse de sus listas, pues en caso contrario, el instituto suprimirá de las listas respectivas las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la ley electoral. (Art. 179 numeral 3, COFIPE).

- Las solicitudes o documentación presentada fuera de los plazos señalados serán desechadas, así como aquellas que no satisfagan los requisitos. (Art. 179 numeral 4, COFIPE).

- Por su parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá celebrar una sesión, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo otorgado para la solicitud de registro de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, cuyo único objeto será aprobar los registros de las candidaturas que conforme a derecho procedan. (Art. 179 numeral 5, COFIPE).

- El Consejo General del Instituto Federal Electoral comunicará de inmediato a los Consejos Locales y Distritales, las determinaciones que haya tomado con motivo del registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional. (Art. 179 numeral 7, COFIPE).

- Por ultimo, el Secretario Ejecutivo del Instituto tomará las medidas necesarias para hacer pública la conclusión del registro de candidaturas, dando a conocer los nombres de los candidatos registrados y de aquellos que no cumplieron. (Art. 179 numeral 8, COFIPE).

En este contexto, podemos validamente afirmar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral para aprobar el registro de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, tenía la alta obligación de vigilar, por un lado, que los partidos políticos aportaran los datos y documentos que de los candidatos requiere el artículo 178 numerales 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por otro lado, verificar que los institutos políticos hayan cumplido con lo establecido en los artículos 22 numeral 3, 23 y 38, numeral 1, incisos a) y e) del cuerpo formativo electoral, esto es, que los partidos políticos como entidades de interés público, sujetos a las obligaciones que imponen la Constitución General de la República y el Código Electoral aplicable, hayan realizado sus actividades con estricto apego a las disposiciones que sobre la materia imponen dichos cuerpos normativos y elegido a sus candidatos a diputados federales conforme a los lineamientos y procedimientos que determinen sus normas estatutarias para la selección y postulación de candidatos, en el que se respete la libre participación y los derechos político-electorales de los ciudadanos.

En suma, debe decirse que el Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual aprobó la lista de candidatos a diputados federales a elegirse mediante el sistema de representación proporcional correspondiente a la IV Circunscripción Electoral, registrada por el Partido de la Revolución Democrática, violenta mi esfera jurídica, pues no verificó que los candidatos registrados por este instituto político hayan sido elegidos conforme a los estatutos del partido político postulante, incumpliendo con su cometido constitucional y legal.

Lo señalado en el párrafo anterior resulta ser así, por las razones siguientes:

A) El 28 de abril de 2001, se celebró en la ciudad de Zacatecas, Zacatecas, el VI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, cuyo objetivo esencial fue abrogar el Estatuto expedido por el I Congreso Nacional, el cual había sido modificado por los II, III y IV congresos y, emitió, consecuentemente, uno nuevo.

Tal como puede apreciarse en los artículos SEXTO y DÉCIMO transitorios del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática emitido por el VI Congreso Nacional el 28 de abril de 2001, mandató, primeramente, celebrar elecciones el tercer domingo del mes de marzo de 2002, para elegir presidente y secretario general nacionales; presidente y secretario generales estatales; consejeros nacionales y consejeros estatales; presidentes y secretarios generales municipales; presidentes y comités ejecutivos de las organizaciones de base; delegados a los congresos estatales y al VII Congreso Nacional y, segundo, que el VII Congreso Nacional debía reunirse la primera quincena del mes de mayo de 2002.

Este hecho se acredita con la documental pública identificada como número 1 del apartado relativo a ‘MEDIOS PROBATORIOS’, consistente en los documentos básicos aprobados, el 28 de abril de 2001, por el VI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, pudiéndose apreciar en las fojas 115 y 116 el contenido de los artículos transitorios invocados.

B) En atención al mandato impuesto por el VI Congreso Nacional, el IV Consejo Nacional, órgano colegiado de dirección de este instituto político, aprobó, el 13 de enero de 2002, dos convocatorias: la primera, para integrar a los órganos de dirección de este instituto político a nivel nacional, estatal, municipal y territorial y delegados al VII Congreso Nacional, tal como fue señalado en el inciso anterior y, la segunda, sobre la celebración del VII Congreso Nacional.

Al respecto, debe decirse que el Consejo Nacional al emitir la convocatoria bajo estudio y análisis, determinó convocar irregularmente a elecciones de Comités del exterior, sin que ello haya sido mandatado por el VI Congreso Nacional, tal como puede observarse del contenido del artículo SEXTO transitorio del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática emitido el 28 de abril de 2001.

Este hecho se acredita con la copia simple de la documental pública identificada con el número 2 del apartado relativo a ‘MEDIOS PROBATORIOS’, consistente en una foja útil por una sola de sus caras en la que se consignan las dos convocatorias: la primera, para la integración de los órganos de dirección y representación partidaria y, la segunda, a la celebración del VII Congreso Nacional.

C) El 17 de marzo de 2002, en términos de la convocatoria irregularmente emitida, se realizó, en varios Estados de la Unión Americana, entre ellos: Washington D.C., Illinois, Texas y California, elecciones para elegir a los Comités del exterior, mismos que fueron validados en términos de las declaratorias de validez que extendiera, a favor de las planillas ganadoras, el Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática.

D) El 19 de abril de 2002, el Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió diversas resoluciones: declaratorias de validez de elecciones, así como constancias de mayoría a planillas ganadoras, destacando por su importancia por los fines que se persiguen con este medio de impugnación, las ‘DECLARATORIAS DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS A LOS CONSEJOS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CELEBRADA EL 17 DE MARZO DE 2002’, correspondientes a los Estados del exterior: Washington D.C., Illinois, Texas y California.

Al respecto, conviene precisar que la convocatoria emitida por el Consejo Nacional, misma que ha sido reseñada en el inciso B) en relación con el inciso A), en ninguno de sus apartados establece que deban elegirse consejeras y consejeros de Consejos Estatales del exterior, por lo que la validación realizada por el Servicio Electoral a esas elecciones, constituye una lesión al Estatuto de este instituto político y a los ordenamientos que de él derivan, toda vez que este órgano de representación partidario no existe, solamente los Comités del exterior.

Este hecho se acredita con las copias simples de la documental pública identificada con el número 3 del apartado relativo a ‘MEDIOS PROBATORIOS’, consistente en once fojas útiles por una sola de sus caras en las que se consignan las ‘DECLARATORIAS DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS A LOS CONSEJOS ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CELEBRADA EL 17 DE MARZO DE 2002’, correspondiente a los Estados del exterior: Washington D.C., Illinois, Texas y California, en las cuales se detalla en forma individual quienes resultaron electos para ocupar dicho cargo de representación partidaria en cada Consejo Estatal.

E) El 6 de diciembre de 2002, el V Consejo Nacional emitió la CONVOCATORIA PARA ELEGIR A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS Y DIPUTADAS AL CONGRESO DE LA UNIÓN.

Conviene señalar que la convocatoria de mérito estableció que los quinientos candidatos y candidatas a dichos puestos de elección popular, se elegirían: trescientos de acuerdo al principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales y doscientos conforme al principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en cada una de las circunscripciones electorales.

Por su parte, los doscientos candidatos a diputados federales a elegirse conforme al principio de representación proporcional, se elegirían la mitad vía Convención Nacional Electoral a los que se les asignarían los números nones y la otra mitad vía Consejo Nacional a los cuales se les asignarían los números pares, esto, conforme a lo establecido en el apartado relativo a ‘BASES’, fracción II, numerales 2 y 3, de la respectiva convocatoria.

En ese mismo sentido, la presente convocatoria establece con claridad en su apartado relativo a Bases, fracción VI, numeral 2, que: 1) ‘la Convención Electoral Nacional se reuniría el 14 de marzo de 2003, para elegir la mitad de la lista de diputados de representación proporcional (números nones), la cual se integraría por las delegadas y delegados ELEGIDOS al VII Congreso Nacional y por los consejeros y consejeras nacionales’; 2) que ‘la Convención Electoral Nacional sesionaría en cinco sedes de manera simultánea, considerando como marco referencial cada una de las circunscripciones electorales’; 3) que ‘los convencionistas residentes en el extranjero votarían en la circunscripción electoral a la que pertenece su Estado de origen’; y 4) que ‘cada integrante de la convención podrá votar hasta por la octava parte de las candidaturas a elegirse’.

Este hecho se acredita con las copias simples de la documental pública identificada con el número 4 del apartado relativo a ‘MEDIOS PROBATORIOS’, consistente en siete fojas útiles por una sola de sus caras que contiene la CONVOCATORIA PARA ELEGIR A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS Y DIPUTADAS AL CONGRESO DE LA UNIÓN, en la cual podrá observarse la veracidad de lo planteado en este apartado.

F) El 14 de marzo de 2003, se instaló formalmente la Convención Nacional correspondiente a la IV Circunscripción Electoral del Partido de la Revolución Democrática, con la finalidad de elegir a las y los candidatos (números nones) a diputados federales por el principio de representación proporcional.

La Convención Nacional correspondiente a la IV Circunscripción Electoral, debía integrarse, como se ha señalado, por quienes acreditaran haber sido elegidos delegadas y delegados al VII Congreso Nacional, así como por quienes ostentaran la calidad de consejeras y consejeros nacionales.

En este sentido, la Comisión Colectiva de la Convención Nacional Electoral -integrada por los Secretarios del Comité Ejecutivo Nacional, por la Mesa Directiva del V Consejo Nacional y por el Comité Nacional del Servicio Electoral- emitiría a la Presidencia Colectiva de este órgano electoral correspondiente a la IV Circunscripción Electoral, la lista validada de electores.

Sin embargo, el ACTA CIRCUNSTANCIADA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CORRESPONDIENTE A LA IV CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL, precisa, en sus párrafos primero, cuarto y séptimo, lo siguiente:

‘EN EL CENTRO VACACIONAL LA TRINIDAD, MUNICIPIO DE SANTA CRUZ TLAXCALA, TLAXCALA, SIENDO LAS OCHO HORAS DEL DÍA 14 DE MARZO DE 2003, NOS PRESENTAMOS A FIN DE HACER ENTREGA A LA PRESIDENCIA COLECTIVA DE DICHA CONVENCIÓN, DE LA RELACIÓN DE DELEGADOS CON DERECHO A PARTICIPAR EN DICHA SEDE.

[...]

DURANTE LA ETAPA DE REGISTRO SE PRESENTARON DIVERSOS INCIDENTES, LOS CUALES CONSISTIERON EN LO SIGUIENTE:

[...]

o DELEGADOS DEL EXTERIOR.- SE PRESENTARON COMPAÑEROS QUE SOLICITABAN REGISTRARSE COMO DELEGADOS DEL EXTERIOR, PROVENIENTES DE LOS ESTADOS DE LA UNIÓN AMERICANA EN WASHINGTON, TEXAS, CALIFORNIA E ILLINOIS. ANTE LA FALTA DE CERTEZA SOBRE SU CALIDAD COMO DLELEGADOS Y SU  PERTENENCIA A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN; YA QUE LA COMISIÓN ENCARGADA DE LA ELABORACIÓN DEL PADRÓN NO TUVO INFORMACIÓN CON ANTELACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN A LA QUE ASISTIRÍAN, Y POR LO TANTO NO APARECERÍAN EN LOS LISTADOS DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES; SE ACORDÓ POR LA PRESIDENCIA COLECTIVA DE LA MESA, EL REVISAR LA RELACIÓN DE PERSONAS QUE ASISTIERON AL VII CONGRESO NACIONAL Y QUIENES APARECIERAN, PREVIA IDENTIFICACIÓN Y COMPROBACIÓN DE SU ORIGEN EN LA CIRCUNSCRIPCIÓN SE LE PERMITIRÍA REGISTRARSE POSTERIORMENTE INSISTIERON EN QUE SE DEBÍA OTORGAR EL REGISTRO A LOS DELEGADOS ELECTOS EL 17 DE MARZO Y A LOS DESIGNADOS POR LOS CONSEJOS ESTATALES EN LOS CUATRO ESTADOS DE LA UNIÓN AMERICANA, PETICIÓN ACEPTADA POR LOS INTEGRANTES DE LA PRESIDENCIA COLECTIVA.

[...]’

Este hecho se acredita con las copias simples de la documental pública identificada con el número 5 del apartado relativo a ‘MEDIOS PROBATORIOS’, consistente en dos fojas útiles por una sola de sus caras, que contiene el ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA CONVENCIÓN NACIONAL ELECTORAL EN LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN

Así pues, debemos señalar que la Presidencia Colectiva de la Convención Nacional correspondiente a la IV Circunscripción Electoral, sin considerar lo expuesto en el apartado relativo a ‘BASES’, fracción VI, numeral 2, de la CONVOCATORIA PARA ELEGIR A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS Y DIPUTADAS AL CONGRESO DE LA UNIÓN que le mandataba expresamente integrar dicho órgano electoral con quienes hubieran sido elegidos al VII Congreso Nacional o fueran consejeros nacionales y, prácticamente, soslayando la lista validada por la Comisión Colectiva de la Convención Electoral Nacional, que le fue remitida a ese órgano electoral por conducto del Comité Nacional del Servicio Electoral, tal como se aprecia en el primer párrafo del ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA CONVENCIÓN NACIONAL ELECTORAL EN LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN, determinó autorizar el registro de treinta y siete personas distintas a las facultadas para tales efectos, esto es, sin que reunieran las calidades requeridas por la propia convocatoria, toda vez que no fueron elegidos delegados al VII Congreso Nacional, o bien, no son consejeros nacionales.

Las personas que fueron registradas por la Presidencia Colectiva de la Convención Nacional correspondiente a la IV Circunscripción Electoral y que sufragaron en este órgano electoral sin tener derecho a ello, fueron las siguientes:

347. Felipe Aguirre Saucedo

348. Silva Villalobos David

349. Mújica ‘Murias’ Jorge

350. Téllez Tejeda Oscar

351. León Trujillo Sergio

352. González Mora Ignacio

353. Cuellar Reyes Dolores

354. Cerezo Tabeada Martha

355. Lara Salgado Claudia

356. Agosto Ramos Alfredo

357. Serrano Juárez Lina

358. Esquivel Ortega Juan Moisés

359. Sánchez Fernández Aleida

360. Sánchez Fernández Iván Arturo

361. Juárez Pérez Silvia Patricia

362. Sánchez Fernández Vladimir

363. Carlos Arango

364. Pedro Soria Guerrero

365. Ponce Guerrero Dante

366. de Jesús Martínez Araceli

367. Flores Cuellar César

368. Ponce Guerrero José Jaime

369. Rebeca Morales Cruz

370. Rodríguez Palafox Agustín

371. Gerardo Unzueta Lorenzana

372. Rivera Hernández Juan José

373. García Camboy María Salomón

374. Velez Merino Mario Melquíades

 

Se repite esta numeración pero son personas distintas

371. Verónica Morales Santiago

373. Muñoz Becerra Arturo

374. Esther Medina Boyso

375. José Jacque Medina

376. Almazo Rancel Blanca Estela

 

Asimismo, se encuentran cuatro personas distintas sin número asignado

Xochicale Popocatl Ma. Del Carmen

García Hernández María

Cortez Garza Benjamín

Gutiérrez Díaz Ricardo

 

Este hecho se acredita con las copias simples de la documental pública identificada con el número 6 del apartado relativo a ‘MEDIOS PROBATORIOS’, consistente en treinta y un fojas útiles por una sola de sus caras, que contiene dos ejemplares de la lista validada por la Comisión Colectiva de la Convención Electoral Nacional, las cuales fueron utilizadas el día de la jornada electoral por este órgano electoral, una, para realizar el registro de los convencionistas y, otra, para determinar a quienes se les había entregado la boleta electoral para que emitieran su voto, sobre las cuales se aprecia en las fojas catorce, quince, dieciséis y quince y dieciséis (sic), respectivamente, que fueron agregados a mano los nombres de diversas personas que siendo registradas, sufragaron, sin tener derecho a ello.

Aun cuando la Presidencia Colectiva de la Convención Nacional correspondiente a la IV Circunscripción Electoral no realizó mayor comentario que el transcrito en el ACTA CIRCUNSTANCIADA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CORRESPONDIENTE A LA IV CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL, conviene destacar que el expediente electoral contenía cuatro paquetes con información relativa a los Consejos Estatales del exterior correspondientes a Washington, Illinois, Texas y California.

La información que refiere el párrafo anterior, fue aportada por quienes dijeron haber sido elegidos por los Consejos Estatales del Exterior para asistir como congresionistas y convencionistas al VII Congreso Nacional y a la Convención Nacional Electoral, por lo que vale la pena señalar que la misma es muy parecida por no decir igual y consiste en:

1.- Convocatorias emitidas por las Mesas Directivas de los Consejos Estatales del Exterior en Washington D.C., Illinois, Texas y California, con motivo de la celebración del primer pleno extraordinario para atender como puntos del orden del día, los siguientes:

‘[...]

1. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de acuerdos de la sesión anterior;

2. Análisis de la situación política estatal y nacional;

3. Elección de ocho integrantes del partido para congresistas nacionales y convencionistas nacionales;

4. Ubicación de los congresistas y convencionistas en la circunscripción correspondiente al Estado de origen, incluyendo al Presidente y Secretario General del Partido, a los ocho congresistas electos por el consejo estatal y a los cinco congresistas electos por voto directo.

[...]’.

 

2. Actas del Pleno de los Consejos Estatales del exterior en Washington D.C., Illinois, Texas y California.

3. Acuerdos de los Consejos Estatales del exterior en Washington D.C., Illinois, Texas y California, que dan cuenta del resultado de los ocho miembros del partido electos para congresistas y convencionistas nacionales.

4. Resolutivos de los Consejos Estatales del exterior en Washington D.C., Illinois, Texas y California, relativo a la ubicación de los congresistas y convencionistas nacionales según el Estado de origen.

Es importante señalar que de las documentales que hemos aludido en los numerales 2, 3 y 4 debe apuntarse que los Consejos Estatales del exterior en Washington D.C., Illinois, Texas y California señalan que eligieron en el mes de marzo de 2003, a los ocho integrantes del partido para congresistas (al VII Congreso Nacional, pero éste se realizó los días 11 y 12 de mayo de 2002, o sea, casi un año después, que raro) y convencionistas nacionales, esto, ‘supuestamente’ en términos de lo dispuesto por los artículos 10, numeral 3, inciso b), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y 33, 35, 36, 38, 39 y 40 del Reglamento del Consejo Nacional.

Asimismo, se aprecia de las documentales bajo estudio y análisis que los Consejos Estatales del exterior en Washington D.C., Illinois, Texas y California –sin que existan formalmente como órganos de representación partidaria en nuestro Estatuto, salvo en las constancias emitidas ilegalmente por el Servicio Electoral de este instituto político, sobre el que se da cuenta en el inciso D) de este apartado- eligieron en el mes de marzo de 2003, -sin tener facultades para ello, pues son inexistentes- a diversas personas a las cuales les otorgaron la calidad de delegados al VII Congreso Nacional y miembros de la Convención Nacional Electoral, sin embargo, vale comentar que el VII Congreso Nacional se celebró los días 11 y 12 del mes de mayo de 2002, esto es, un año antes.

En ese sentido, los ‘supuestos’ Consejos Estatales del exterior asignaron a los miembros elegidos la circunscripción electoral en la que debían participar, siendo éstas las siguientes:

CONSEJO ESTATAL DEL EXTERIOR EN WASHINGTON

NOMBRE   CIRCUNSCRIPCIÓN

1. Juan Moisés Esquivel Ortega   4

2. Alfredo Agosto Ramos    4

3. Lina Serrano Juárez    4

4. Dolores Cuellar Reyes    4

5. Claudia Lara Salgado     4

6. Iván Sánchez Fernández    4

7. Aleida Sánchez Fernández   4

8. Martha Cerezo Tabeada    4

CONSEJO ESTATAL DEL EXTERIOR EN ILLINOIS

NOMBRE   CIRCUNSCRIPCIÓN

1. Oscar Téllez     4

2. Dante Ponce Guerrero    4

3. Verónica Morales     4

4. Natalia Arango     4

5. Sara Josefa Guevara Ruiseñor   4

6. Gerardo Unzueta     4

7. Pedro Soria Guerrero    4

8. Netza Roldán     4

CONSEJO ESTATAL DEL EXTERIOR EN TEXAS

NOMBRE   CIRCUNSCRIPCIÓN

1. Julio César Beltrán Ordaz   4

2. Rebeca Morales Cruz    4

3. Eric López González    4

4. Ricardo Gutiérrez Diaz    4

5. César Flores Cuellar    4

6. Araceli de Jesús Martínez   4

7. Agustín Rodríguez Palafox   4

8. José Jaime Ponce Guerrero   4

CONSEJO ESTATAL DEL EXTERIOR EN CALIFORNIA

 NOMBRE   CIRCUNSCRIPCIÓN

1. José Jacques Medina    4

2. Aurora Becerra     4

3. Esther Medina Boyso    4

4. Daniel Ignacio González Zamora  4

5. Silvia Patricia Juárez Pérez   4

6. Vladimir Sánchez Fernández   4

7. Sergio León Truijillo    4

8. Herminia Matamoros Salgado   4

 

Este hecho se acredita con las copias simples de la documental pública identificada con el número 7 del apartado relativo a ‘MEDIOS PROBATORIOS’, consistente en treinta fojas útiles por una sola de sus caras, que contiene las convocatorias emitidas por las Mesas Directivas de los Consejos Estatales del exterior en Washington D.C., Illinois, Texas y California, con motivo de la celebración del primer pleno extraordinario; las Actas del Pleno de los Consejos Estatales del Exterior en Washington D.C., Illinois, Texas y California; los Acuerdos de los Consejos Estatales en Washington D.C., Illinois, Texas y California, que dan cuenta del resultado de los ocho miembros del partido electos para congresistas y convencionistas nacionales; y los resolutivos de los Consejos Estatales del exterior en Washington D.C., Illinois, Texas y California, relativo a la ubicación de los congresistas y convencionistas nacionales según el Estado de origen.

Los resultados electorales derivados de la jornada electoral de la Convención Nacional correspondiente a la IV Circunscripción Electoral y que por su importancia deben destacarse son los siguientes:

 

No.

NOMBRE

VOTOS

 

2

 

ROSA MA. AVILÉS N.

 

102 (CIENTO DOS)

3

MINERVA HERNÁNDEZ RAMOS

100 (CIEN)

 

Este hecho se acredita con la copia simple de la documental pública identificada con el número 8 del apartado relativo a ‘MEDIOS PROBATORIOS’, consistente en una foja útil por una sola de sus caras, que contiene el ACTA DE CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS Y DIPUTADAS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR LA VÍA DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

G) El 16 de marzo de 2003, durante los trabajos que realizados en el 9º Pleno Ordinario del V Consejo Nacional, se leyó la integración de la lista de candidatos y candidatas a diputados federales por el principio de representación proporcional, correspondiente a la IV Circunscripción Electoral, quedando de la siguiente forma:

 

1. Agustín Ortiz Pinquetti (Externo)

2. René Arce Islas

3. Rosa María Aviles (Género) 102 VOTOS VÍA CONVENCIÓN ELECTORAL

4. Eduardo Espinoza Pérez

5. Lizbeth Rosas Montero (Género Joven)

6. Juan José García Ochoa

7. Jorge Martínez Ramos

8. Camacho Solís

9. Marcela Lagarde (Externa) (Género)

10. Inti Muñoz Santini

11. Julio Bolkvinik (Externo)

12. Eliana García Laguna (Género)

13. Minerva Hernández Ramos 100 VOTOS VÍA CONVENCIÓN ELECTORAL

14. Roberto Plancarte (Género) (Reservado)

15. Carmen Manzano (Joven)

16. José Antonio Jacques Medina

17. Leoba Morales González (Género)

18. José del Carmen Enríquez

19. Antonio González Nexticapan

10. Pavel Melendez Cruz (Joven Indígena)

 

Debe mencionarse que los resultados obtenidos en la Convención Nacional correspondiente a la IV Circunscripción Electoral fueron muy cerrados, pues, como se ha señalado, la diferencia entre la C. Rosa María Aviles y quien promueve el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue apenas de dos votos, lo cual significa que aquella ocupara el segundo lugar y la ahora promovente el séptimo de la lista que emitió aquél órgano electoral y el tercer lugar y décimo tercero, respectivamente, de la lista final, una vez realizada la interrelación entre las listas de candidatos aprobadas por la Convención Nacional Electoral y el Consejo Nacional.

Este hecho se acredita con la copia simple de la documental pública identificada con el número 9 del apartado relativo a ‘MEDIOS PROBATORIOS’, consistente en siete fojas útiles por una sola de sus caras, que contiene, por un lado, el informe justificado rendido por la Mesa Directiva del V Consejo Nacional a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia con motivo del juicio protector de derechos político-electorales promovida ante ese órgano jurisdiccional partidario, en el que consta la lista definitiva integrada con los candidatos a diputados federales por representación proporcional elegidos vía Convención Nacional Electoral y Consejo Nacional.

H) El 16 de marzo de 2003, el V Consejo Nacional celebró su 9º pleno ordinario, mediante el cual validaron la lista referida en el párrafo anterior.

Este hecho se acredita con la copia simple de la documental pública identificada con el número 10 del apartado relativo a ‘MEDIOS PROBATORIOS’, consistente en dos fojas útiles por una sola de sus caras, que contiene el resolutivo del 9º del V Consejo Nacional mediante el cual se validaron las votaciones que determinaron a los candidatos a diputados y diputadas del PRD por el principio de representación proporcional en la cuarta circunscripción.

I) El 18 de marzo de 2003, interpuse, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, máximo órgano jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, juicio protector de derechos político-electorales, toda vez que los hechos que hemos venido planteando se encuentran plagados de irregularidades que lesionan importantemente mi esfera jurídica, vulnerando diversos dispositivos constitucionales y legales, así como los principios rectores que nuestro sistema jurídico partidario impone para este tipo de procesos de selección de candidaturas a cargos de elección popular, sin que hasta la fecha me haya sido notificada alguna resolución emitida con motivo de este medio de impugnación.

J) El 30 de abril de 2003, el Partido de la Revolución Democrática, registró, ante el Consejo General del Instituto Federal, las listas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional correspondientes a las cinco Circunscripciones Electorales, sin que se conozca la situación jurídica que haya prevalecido en torno a la conformación de la lista de candidatos a diputados federales correspondiente a la IV Circunscripción Electoral y menos aún sobre mi situación jurídica.

Los hechos consignados en los incisos anteriormente establecidos, me ocasionaban en ese momento diversas lesiones jurídicas, siendo las siguientes:

VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIAS COMETIDAS POR DIVERSOS ÓRGANOS DEL PARTIDO

1. En términos de lo señalado en los incisos A) y B) del apartado anterior, podemos manifestar que el Consejo Nacional al emitir la convocatoria para elegir a los titulares de los órganos de dirección y representación partidaria, convocó sin fundamento jurídico alguno a elecciones de los Comités del Exterior, sin que esto hubiera sido mandatado por el VI Congreso Nacional, tal como se puede observar en el SEXTO artículo transitorio del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática aprobado el 28 de abril de 2001.

Al respecto, debe decirse que uno de los pilares que consagra nuestro sistema jurídico mexicano se encuentra consignado en el artículo 16 de nuestro Código Político Fundamental, que impone a las autoridades, independientemente, de su naturaleza jurídica la obligación de sujetar su actuación conforme al marco jurídico que expresamente le está conferido, debiendo en todo momento fundar y motivar el sentido de las resoluciones que emitan, no obstante ello, no observamos 1) que el órgano electoral haya actuado conforme a una atribución o mandato expresamente conferido y 2) menos que haya fundado y motivado el sentido de su resolución.

Cierto es que este hecho pudiera no constituir un agravio directo y personal, sin embargo, resulta conveniente señalarlos para referenciar el cúmulo de irregularidades cometidas en todos y cada uno de los actos que impactaron en los resultados emitidos por la Convención Electoral correspondiente a la IV Circunscripción Electoral, violentándose, con ello, mis derechos públicos subjetivos: de libre afiliación y de ser votado.

2. En términos de lo señalado en los incisos C) y D) del apartado anterior, debe decirse que no obstante que no existen dentro de nuestro organigrama estructural: Los Consejos Estatales del exterior y sin convocatoria que determinar su integración, irregularmente el Servicio Nacional del Partido de la Revolución Democrática determinó validar la elección de consejeras y consejeros estatales de Consejos Estatales del exterior, correspondiente a Washington D.C., Illinois, Texas y California.

Igualmente, que el agravio anterior tiene necesariamente que comentarse que el principio de legalidad legado de la Revolución Francesa, impone a las autoridades la obligación de sujetar su actuación conforme al marco jurídico que expresamente le está conferido, debiendo en todo momento fundar y motivar el sentido de las resoluciones que emitan, no obstante ello, no observamos 1) que el órgano electoral haya actuado conforme a una atribución o mandato expresamente conferido y 2) menos que haya fundado y motivado el sentido de su resolución.

Cierto es que este hecho pudiera no constituir un agravio directo y personal, sin embargo, resulta conveniente señalarlos para referenciar el cúmulo de irregularidades cometidas en todos y cada uno de los actos que impactaron en los resultados emitidos por la Convención Electoral correspondiente a la IV Circunscripción Electoral, violentándose, con ello, mis derechos públicos subjetivos: de libre afiliación y de ser votado.

3) En términos de los agravios planteados anteriormente, la convocatoria emitida por el Consejo Nacional para elegir a los Comités del exterior sin un marco impero-atributivo que respalde su actuación, así como la declaración de validez de las elecciones de consejeras y consejeros de Consejos Estatales del exterior emitido por el Servicio Electoral, sin que exista este órgano de representación partidaria en la estructura formal de este instituto político, deberán ser declarados carentes de validez jurídica, así como los actos o resoluciones derivados con motivo de estas determinaciones irregulares y arbitrarias.

Los hechos y afirmaciones contenidas en los presentes agravios pueden constatarse con las documentales que se ofrecen en términos de los incisos A) al D) del apartado anterior.

VIOLACIONES COMETIDAS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL EN LA CONVENCIÓN NACIONAL CORRESPONDIENTE A LA IV CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL

1) En términos de lo establecido en el inciso A) del apartado anterior, el VII Congreso Nacional debía reunirse durante la primera quincena del mes de marzo de 2002.

El 6 de diciembre de 2002, el Consejo Nacional emitió convocatoria para candidatos a diputados federales, manifestando, que trescientos se elegirían de acuerdo al principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales y doscientos conforme al principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en cada una de las circunscripciones electorales.

Asimismo, la convocatoria referida en el párrafo anterior, precisó, que los doscientos diputados federales por el principio de representación proporcional serían elegidos mediante Convención Nacional Electoral que se integraría por quienes hubieran sido elegidos al VII Congreso Nacional.

En ese contexto, el 14 de marzo de 2003, se instaló formalmente la Convención Nacional correspondiente a la IV Circunscripción Electoral para elegir a los candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional (números nones), sin embargo, la Presidencia Colectiva de este órgano electoral, determinó autorizar el registro y permitir sufragar a treinta y siete personas distintas a las facultadas para tales efectos, esto es, sin que reunieran las calidades requeridas por la propia convocatoria, toda vez que no fueron elegidos delegadas o delegados al VII Congreso Nacional, o bien, no son Consejeras o Consejeros Nacionales.

Este hecho realizado por los integrantes de la Presidencia Colectiva de la Convención Nacional correspondiente a la IV Circunscripción Electoral, violenta en mi perjuicio diversas garantías constitucionales y estatutarias que se encuentran consagradas en los artículos 9, 14, 16, 35 fracciones II y III, 36 fracciones III y IV, 41 fracción I párrafo segundo y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 numeral 1, 2, 4 numeral 1 inciso a) y j) y numeral 2 inciso b), 13, numeral 10, inciso a), 18, numeral 7, inciso a) y 9, inciso c), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, por las razones siguientes:

- Los ciudadanos mexicanos tenemos el derecho público subjetivo de asociarnos o reunirnos pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país, siempre y cuando nos ajustemos a los cauces legales que señala nuestra Carta Magna y las disposiciones legales que deriven de conformidad con ella, esto, mediante el ejercicio de una impero-atribución que se encuentra conferida a favor de los ciudadanos: ser votado y asociarse libre e individualmente.

Lo anterior, podrá solamente ejercerse en un marco de libertades que le permita al ciudadano la consagración y el ejercicio pleno de esos derechos y obligaciones político-electorales que favorezcan y promuevan la participación del pueblo en la vida política para hacerla cada día más democrática.

En ese sentido, el artículo 9 en relación con los artículos 35 fracciones II y III, 36 fracciones III y IV y 41 fracción I de la Constitución General de la República, refiere con claridad que los ciudadanos podemos asociarnos libremente e individualmente para tomar parte en los asuntos políticos del país; no obstante ello, para jugar un papel preponderante en los asuntos importantes de nuestra nación, no necesariamente resulta suficiente manifestar libremente nuestras ideas, sino que se hace hasta cierto punto indispensable participar en los órganos deliberativos del Estado para impactar importantemente en las decisiones de nuestro país y para ello debemos participar en forma activa en los partidos políticos, pues estos tienen el monopolio del registro de candidatos a cargos de elección popular a nivel federal, pues solo de esta manera hacemos efectiva la prerrogativa de ser votado, sin embargo, ello no resulta ser tan simple, toda vez que los partidos políticos dotados de cierta autonomía y personalidad jurídica no siempre cumplen con su cometido constitucional y legal, por el contrario, violentan dichas disposiciones y atropellan constantemente los derechos político-electorales del ciudadano, tal como aconteció en el presente asunto.

Así pues, para demostrar que el Partido de la Revolución Democrática ha violentado mis derechos político-electorales del ciudadano de libre afiliación y de ser votado y que además ha vulnerado su cometido constitucional y legal, debo decir que todo proceso, incluido el electoral, está compuesto por una serie de etapas procedimentales que no pueden dejar de observarse, pues en tal supuesto el producto derivado de ese proceso será ineficaz y, por consiguiente, no tendrá validez jurídica.

Esto resulta ser así, toda vez que los procesos electorales internos de los partidos políticos deben ser el conjunto de actos ordenados realizados por las autoridades electorales, las planillas y los militantes, que tienen por objeto elegir a los candidatos a cargos de elección popular y cumplir el mandato constitucional que les está impuesta como actividad primordial, esto es, promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional, haciendo posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

En ese contexto, los actos de las autoridades electorales deben regirse en todo momento por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, las cuales tienen la obligación de realizar los actos necesarios para garantizar certidumbre en el resultado final del proceso electoral: la expresión de la voluntad soberana del electorado.

Al respecto, debe decirse que la Presidencia Colectiva de la Convención Nacional correspondiente a la IV Circunscripción Electoral, al permitir participar a diversas personas que no tenían la calidad para ello, violentó los principios y mandatos contenidos en la convocatoria emitidos por el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y lesionó flagrantemente diversas etapas procedimentales del proceso electoral: determinar el padrón electoral de los miembros que participarían activamente en dicho órgano electoral y, consecuentemente, conculcó las etapas electorales de registro, votación y resultados finales, pues este lamentablemente hecho impide que exista certeza jurídica sobre los resultados emitidos por ese órgano electoral, pues la diferencia al ser mínima permite validamente afirmar que este hecho impactó negativamente en sus resultados.

Por otra parte, debe decirse que las autoridades deben necesariamente actuar en estricto apego al marco jurídico que les está impuesto, sin embargo, la Presidencia Colectiva de la Convención Nacional correspondiente a la IV Circunscripción Electoral al autorizar el registro y permitir votar a personas que no tenían la calidad para ello, violentó uno de los principales pilares del sistema jurídico mexicano que impone a las autoridades ajustarse al supremo principio de legalidad, lo cual significa que deben actuar siempre en términos de lo que les está expresamente permitido, lo cual se surte en la especie pues este órgano tenía como responsabilidad exclusiva registrar a los integrantes que habían sido validados por la Comisión Colectiva de la Convención Electoral Nacional de dicho órgano electoral más no facultar a personas distintas a las permitidas para que participaran con voto en la Convención Nacional Electoral, lo cual hace nugatorio el acto emitido por dicha autoridad electoral.

Asimismo, este dispositivo constitucional precisa que las autoridades deben en todo momento fundar y motivar los actos que emitan, sin que tal condición haya sido cumplida, tal como puede perfectamente acreditarse en términos de lo expuesto en el inciso F) párrafo tercero.

2) Por otra parte, debemos manifestar que tal como fue señalado en el inciso F) del apartado anterior y aun cuando la Convención Nacional correspondiente a la IV Circunscripción Electoral no realizó mayor comentario que el transcrito en el ACTA CIRCUNSTANCIADA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE LA CONVENCIÓN NACIONAL CORRESPONDIENTE A LA IV CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL, se aprecia en el expediente electoral cuatro paquetes con información relativa a los Consejos Estatales del exterior correspondientes a Washington, Illinois, Texas y California, con el cual pudiera pretenderse, por las autoridades que fueron señaladas como responsables, sostener la legalidad de su actuación, sin embargo, debe decirse que la CONVOCATORIA PARA ELEGIR A LOS CANDIDATOS Y CANDIDATAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS Y DIPUTADAS AL CONGRESO DE LA UNIÓN es precisa al establecer en el apartado relativo a ‘BASES’, fracción VI, numeral 2, lo siguiente:

‘[...]

2. DE LA CONVENCIÓN ELECTORAL NACIONAL

La Convención Electoral Nacional, para elegir la mitad de la lista de diputados de representación proporcional con números nones, se integrará por las delegadas y delegados elegidos al VII Congreso Nacional y por los Consejeros y Consejeras Nacionales.

[...]’.

Lo anterior, debe necesariamente significar lo siguiente:

a) En términos de los agravios planteados en el apartado relativo a ‘VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIAS COMETIDAS POR DIVERSOS ÓRGANOS DEL PARTIDO’ quedó debidamente probado que los Consejos Estatales del exterior no existen formalmente en la estructura de nuestro instituto político y, por tanto, toda actuación derivada de ellos debe ser considerada nula.

En ese contexto, resulta importante señalar que las documentales contenidas en el paquete electoral, mismas que fueron referidas en el párrafo noveno relativo a las documentales aportadas por quienes dijeron ser congresistas y convencionistas de diversos Consejos Estatales del exterior, deben, consecuentemente, carecer de validez jurídica por las razones y fundamentos que han sido expuestos.

Ahora bien, suponiendo sin conceder que no se acojan los argumentos planteados en el apartado relativo ‘VIOLACIONES CONSTITUCIONALES Y ESTATUTARIAS COMETIDAS POR DIVERSOS ÓRGANOS DEL PARTIDO’ y se estime valida la conformación de los Consejos Estatales del exterior, ad cautelam se esgrimen los siguientes elementos adicionales:

La convocatoria para elegir a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, determina, como ha sido señalado en reiteradas ocasiones, que la Convención Nacional Electoral se integraría por quienes hubieran sido delegados y delegadas al VII Congreso Nacional, por lo que se infiere que sus integrantes debieron ser elegidos durante el periodo comprendido de enero de 2002, fecha en que fue emitida la convocatoria, hasta el mes de mayo, incluso, fecha en que se realizó la jornada electoral de este órgano electoral.

Empero, observamos que quienes fueron autorizados para participar con derecho a voto en la Convención Nacional Electoral correspondiente a la IV Circunscripción Electoral se acreditaron ante ese órgano electoral con documentales que permite apreciar fueron elegidos por los Consejos Estatales del exterior en Washington D.C., Illinois, Texas y California –órganos inexistentes jurídicamente- como congresionistas y convencionistas en el mes de marzo de 2003, lo cual significa que no fueron elegidos delegados al VII Congreso Nacional, siendo este requisito indispensable para participar validamente en este proceso de selección de candidatos nones a diputados federales por el principio de representación proporcional, razón de peso que permite afirmar y que comprueba que dichas personas no reunían las calidades necesarias para participar en este órgano electoral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, debe significar que suponiendo sin conceder, que las personas que fueron registradas y autorizadas para votar en el órgano electoral aludido, hubieran sido elegidas validamente en el mes de marzo de 2003 para ser congresistas y convencionistas por los Consejos Estatales del exterior en Washington D.C., Illinois, Texas y California, esta calidad deberá ser reconocida para la celebración del próximo Congreso Nacional que será el VIII, sin que pueda pensarse que esa designación tenga efectos retroactivos en relación con quienes participaron activamente en el VII Congreso Nacional, lo cual pone de manifiesto que dichas personas no participaron en esa instancia y máxima autoridad partidaria y, por tanto, no contaban con la calidad necesaria para participar en la Convención Nacional Electoral celebrada el 14 de marzo de 2003, razón por la cual se surte en todos sus extremos el argumento jurídico de que la autoridad electoral actuó arbitraria e irregularmente beneficiando a la candidata que me superó por tan sólo dos votos y, lesionando, en contrapartida, los derechos político-electorales de quien ahora comparece por esta vía jurisdiccional.

3) Por otra parte, debemos señalar para consolidar aún más nuestro argumento consistente en que dichas personas no tenían derecho para participar en la Convención Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática celebrada el 14 de marzo de 2003, se sustenta en el artículo 10 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, aprobado por el VI Congreso Nacional el 28 de abril de dos mil uno y vigente en el mes de marzo de 2002, que establecía:

Artículo 10

‘[...]

3. El Congreso Nacional se integra por:

a) [...]

b) Ocho delegadas y delegados elegidos en los estados, mediante representación proporcional. El número de estas delegadas y delegados de cada entidad se determinará en razón de una tercera parte por el porcentaje de votos alcanzado por el Partido en la entidad en la última elección federal; una tercera parte por el número absoluto de votos obtenidos por el Partido en la entidad en la última elección federal; y una tercera parte por el número de miembros del partido en el estado. El Consejo Nacional aplicará esta razón y la publicará para los efectos de la elección de las delegadas y delegados;

[...]’.

En términos del presente dispositivo estatutario, los Consejos Estatales sin que se precise que sea extensivo para esos ‘supuestos’ órganos en el exterior, pues se insiste que dichos órganos de representación partidaria no existen, confiere una prerrogativa a favor de los integrantes de esos órganos colegiados, con la finalidad de participar en los trabajos realizados por esa autoridad partidaria, sin embargo, observamos que las personas que fueron elegidas por los Consejos Estatales del exterior ya señalados, no son en su mayoría consejeros estatales, tal como veremos a continuación:

CONSEJERAS Y CONSEJEROS AL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE WASHINGTON

1. David Silva Villalobos

2. Julio Romero Colmenares

3.Juan José Bocanegra

4. Javier Barajas Sandoval

5. Socorro Acevedo Méndez

6. Francisco Salcedo García

7. Grisela Morales Palomares

8. Elvia de la Cruz Mora

9. José de Jesús Mroa García

10. Paula Zambrano García

11. Domitila Robledo Nesta

12. Humberto Tlaseca

13. Santiago Guerrero Cisneros

14. Juan García

15. Wilfrido Salgado

16. Luis Rogelio Luna González

17. Rosa García Ibáñez

18. Edgar García Ibáñez

19. Blanca A. García de Salcedo

20. Servando Ortiz Rodríguez

21. José Silva Villalobos

22. M. del Refugio Robledo Nesta

 

Las personas elegidas congresionistas y convencionistas son:

 NOMBRE   CIRCUNSCRIPCIÓN

1. Juan Moisés Esquivel Ortega   4

2. Alfredo Agosto Ramos    4

3. Lina Serrano Juárez    4

4. Dolores Cuellar Reyes    4

5. Claudia Lara Salgado    4

6. Iván Sánchez Fernández    4

7. Aleida Sánchez Fernández   4

8. Martha Cerezo Tabeada    4

 

CONSEJERAS Y CONSEJEROS AL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE ILLINOIS

1. Héctor Rico Alvarez

2. Oscar Téllez Tejeda

3. Jorge Mújica Murias

4. Juan Manuel Bárcenas Cárdenas

5. María García Hernández

6. Mericia Márquez Tapia

7.Sarai Linares Manjares

8. Jorge Ramírez Núñez

9. Verónica Morales Santiago

10. Jacarani Valdez Castillo

11. Víctor Manuel Cortes Correa

12. Ricardo Enrique Murillo

13. Rosa Carrasco Santos

14. Tania Alelí Unzueta Carrasco

15. Carlos Heredia Ortiz

16. Lázaro Altamirano

17. César Natividad Miranda Salgado

18. Antonia Trujillo Román

19. Pascual Cabrales

20. José Medina Arreguín

21. Luis Marín Ramírez Martínez

 

Las personas elegidas congresionistas y convencionistas son:

 NOMBRE   CIRCUNSCRIPCIÓN

1. Oscar Téllez     4

2. Dante Ponce Guerrero    4

3. Verónica Morales     4

4. Natalia Arango     4

5. Sara Josefa Guevara Ruiseñor   4

6. Gerardo Unzueta     4

7. Pedro Soria Guerrero    4

8. Netza Roldán     4

 

CONSEJERAS Y CONSEJEROS AL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE TEXAS

1.Gregorio Ibáñez Ibáñez

2. Eduardo Banda Cervantes

3. María A. García Martínez

4. Arturo Tapia Mendoza

5. Rafael Narváez Rocha

6. Acereth Morales Hidalgo

7. Juan C. Fuentes Martínez

8. Isidro Gómez Saucedo

9. Francisca Martínez Pérez

10. Jesús Martínez Rebolledo

11. Rodolfo Tenreiro Rebolledo

12. Cayetana Hernández Rentería

13. Agustín Colunga Ramírez

14. Sebastián Martínez Carrillo

15. Ma. Teresa de Jesús Martínez Rodríguez

16. Alfredo Castañeda Alcalá

17. Juan Miranda Castrellon

18. María Guadalupe Rocha Román

19. José Ramírez Chávez

20. Alejandro Alba Caballero

21. Ofelia Durán Carranza

 

Las personas elegidas congresionistas y convencionistas son:

 NOMBRE   CIRCUNSCRIPCIÓN

1. Julio César Beltrán Ordaz   4

2. Rebeca Morales Cruz    4

3. Eric López González    4

4. Ricardo Gutiérrez Díaz    4

5. César Flores Cuellar    4

6. Araceli de Jesús Martínez   4

7. Agustín Rodríguez Palafox   4

8. José Jaime Ponce Guerrero   4

 

CONSEJERAS Y CONSEJEROS AL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE CALIFORNIA

1. Felipe Aguirre

2. Teresa Martínez

3. Pedro Arias

4. Benjamín Garza

5. Mariana González

6. Luis A. Rivera

7. Armando Navarro

8. José Jacques Medina

9. Sofía Salazar

10. Refugio Cisneros

11. José R. Hernández

12. Marta Sánchez Zavala

13. Víctor Manuel Sánchez

14. Héctor Alvarado

15. Sandra Jiménez Fernández

16. Miguel Cervantes

17. Rosa Martha Zarate

18. Francisco Pineda

19. Arturo García

20. Simón Alvarez

21. Luz María Ayala

22. Elpidio González Flores

23. Alma M. Valencia

24. Samuel Salas

25. Patricio Guillén

26. Adán Olea Robles

27. Aurora Becerra

28. Pedro Sánchez González

29. Rogelio Martínez

Las personas elegidas congresionistas y convencionistas son:

 NOMBRE   CIRCUNSCRIPCIÓN

1. José Jacques Medina    4

2. Aurora Becerra     4

3. Esther Medina Boyso    4

4. Daniel Ignacio González Zamora  4

5. Silvia Patricia Juárez Pérez   4

6. Vladimir Sánchez Fernández   4

7. Sergio León Trujillo    4

8. Herminia Matamoros Salgado  4

 

Este argumento refuerza lo sostenido en los agravios, toda vez que las personas autorizadas para participar activamente en la Convención Nacional correspondiente a la IV Circunscripción Electoral no reúnen las calidades exigidas para conformar parte de ese órgano electoral.

Lo expuesto, que puede acreditarse en términos de lo señalado en el inciso D) y con la documental pública identificada con el número 3 del apartado relativo a ‘MEDIOS PROBATORIOS’, pone de manifiesto que el Estatuto vigente a la hora de elegirse a los ocho delegados al VII Congreso Nacional establecía una prerrogativa a favor de quienes ostentaran dicha calidad, no fue observado por los ‘supuestos’ Consejos Estatales del exterior, lo cual robustece nuestro argumento lógico-jurídico.

4) Por otra parte, debe mencionarse que con motivo de los trabajos realizados en el VII Congreso Nacional los días 11 y 12 de mayo de 2002, se modificó el artículo 10, numeral 3 y nuevo inciso b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, quedando de la siguiente manera:

Artículo 10

‘[...]

3. El Congreso Nacional se integra por:

a) [...]

b) Ocho integrantes del Partido elegidos en cada consejo estatal, mediante representación proporcional.

[...]’.

La reforma estatutaria aludida aprobada el 11 y 12 de mayo de 2002 por el VII Congreso Nacional, encuentra su diferencia esencial en relación con el anterior artículo similar aprobado el 28 de abril de 2001, en que ahora se faculta a los Consejos Estatales –sin que esta facultad sea extensiva para los Consejos Estatales del exterior, pues en este ordenamiento tampoco existe formalmente esa estructura partidaria-, para que elijan no a ocho delegados, sino a ocho integrantes del partido en estos órganos, lo cual evidencia que para el remoto caso en que la elección sea considerada válida, las personas que fueron elegidas como congresionistas y convencionistas tampoco cumplen con los extremos jurídicos del dispositivo estatutario vigente al momento de elegir a dichos representantes al VII Congreso Nacional, evidenciándose una vez más que las personas que fueron autorizadas para participar activamente en la Convención Nacional correspondiente a la IV Circunscripción Electoral, no se encontraban debidamente legitimados para emitir su sufragio en este órgano electoral.

Lo expuesto en el párrafo anterior significa, tal como se aprecia en las actas aportadas por los Consejos Estatales del Exterior –sin que estos órganos de representación partidaria existan-, que la elección de congresistas y convencionistas fue realizada casi un año después de la celebración del VII Congreso Nacional y fue desarrollada conforme a las modificaciones realizadas al Estatuto los días 11 y 12 de mayo de 2002 durante la celebración del VII Congreso Nacional, esto es, eligieron ocho integrantes del Partido elegidos en cada Consejo Estatal del exterior, mediante representación proporcional y no a ocho delegadas y delegados elegidos en los Consejos Estatales, mediante representación proporcional, en términos del Estatuto vigente –el aprobado el 28 de abril de 2001- a la hora de elegir a los delegados por consejo estatal para participar en el VII Congreso Nacional.

En conclusión, puede decirse que la Convención Nacional correspondiente a la IV Circunscripción Electoral, en calidad de autoridad responsable debió en todo momento sujetar su actuación a los supremos principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, lo cual no se actualizó en la especie, pues como se ha visto:

 

1) Transgredió todas y cada una de las etapas del proceso electoral, dado que registró y otorgó el derecho de votar a quienes no tenían derecho a ello, esto es, participaron en las etapas de registro, votación y cómputo, personas no autorizadas para dichos fines;

2) No fundamentó y menos motivó la autorización del registro de personas no autorizadas;

3) Determinó acreditar a diversas personas sin tener facultades para ello, contraviniendo el mandato del Consejo Nacional expuesto en la convocatoria y la lista emitida validamente por la Comisión Colectiva de la Convención Nacional Electoral quien le definió a los integrantes que debían participar en dicho acto;

4) Violentó las formalidades esenciales del procedimiento, se conculcó el supremo principio de legalidad y transgredieron los principios que rigen la función electoral que toda autoridad en esta materia debe acatar.

Lo expuesto, contraviene el supremo principio de objetividad que deben contener los actos emitidos por las autoridades en materia electoral y, por ende, transgrede en mi perjuicio diversas garantías constitucionales, estatutarias y reglamentarias, en virtud de que ese acto arbitrario e irregular emitido por la Convención Nacional correspondiente a la IV Circunscripción Electoral me impidió acceder a un espacio en la lista de diputados plurinominales que me permita tener mayores posibilidades para acceder a dicho cargo de elección popular, pues como quedó referido en los incisos F) y G), la diferencia entre la C. Rosa María Aviles y quien hoy promueve el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue de apenas dos votos.

Violenta el supremo principio de legalidad, pues como ya se dijo el órgano electoral que se señala como autoridad responsable actuó sin un marco jurídico que respalde su actuación y no fundamentó y menos motivó su acto de autoridad.

Conculcó el supremo principio de imparcialidad, toda vez que dicho acto me limitó a que accediera a un espacio mejor posicionado en la lista de diputadas y diputados plurinominales elegidos por la Convención Nacional correspondiente a la IV Circunscripción Electoral y, en consecuencia, benefició irregularmente a la candidata que ostentó el segundo lugar de la lista emitida por la Convención Nacional correspondiente a la IV Circunscripción Electoral y tercero de la lista final, una vez realizada interrelación entre las listas aprobadas por la Convención y el Consejo Nacional, la cual fue aprobada por el Consejo Nacional, tal como fue referido en el numeral XII del apartado relativo a ‘HECHOS’.

En suma, debemos decir que es criterio sostenido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que cuando existan violaciones sustanciales a los principios que rigen la función electoral y sobre todo que las mismas provengan de la autoridad electoral, deberán irremediablemente decretarse la nulidad de lo actuado.

En ese sentido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como órgano responsable de vigilar que los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, esto, en términos de lo dispuesto por el artículo 82, numeral 1, inciso h) en relación con el 38, numeral 1, inciso e), violentó el artículo 41 fracción I que le impone emitir sus resoluciones en estricto acatamiento a los supremos principios de constitucionalidad y legalidad, por lo que consecuentemente, debe determinarse por parte de este órgano jurisdiccional la inconstitucionalidad, ilegalidad, así como el quebrantamiento de su sistema jurídico partidario en la selección de candidatos a diputados y diputadas al Congreso de la Unión, y, evidentemente, emitir una resolución jurisdiccional que obligue al Consejo General del Instituto Federal Electoral a imponer un plazo perentorio al Partido de la Revolución Democrática para que reponga el procedimiento señalado, éste, en términos de lo que disponen las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias aplicables al caso, en tal forma que se restituyan aquellos derechos públicos subjetivos que me fueron vulnerados.

En ese sentido, el Consejo General del Instituto Federal Electoral al no cumplir correctamente con su cometido constitucional y legal consistente en verificar que los institutos políticos hayan seleccionado a sus candidatos a cargos de elección popular de carácter federal, permitió que ese instituto político violentara mis derechos político-electorales de libre afiliación y ser votado y, en consecuencia, terminó por violentar aún más la situación jurídica en la que me encontraba al aprobar las listas que para la IV Circunscripción Electoral registró el Partido de la Revolución Democrática.

No obstante que no pasa desapercibido que los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, por ser un acto eminentemente de buena fe, debe considerarse que si hay ilicitud en el acto o resolución debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia, por lo que si se considera que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no observó el marco de impero-atribuciones que tiene impuesta y, con ello, violentó igualmente que el Partido de la Revolución Democrática mis derechos públicos subjetivos, esta autoridad jurisdiccional por las razones expuestas y argumentos debidamente delineados, debe decretar: 1) la nulidad de lo actuado por la Convención Nacional correspondiente a la IV Circunscripción Electoral y ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral o al Partido de la Revolución Democrática la reposición del procedimiento de selección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional mediante el mecanismo que definen sus estatutos, o bien, modificar la lista de candidatos asignándome el número dos de la lista emitida por la Convención Nacional correspondiente a la IV Circunscripción Electoral y, consecuentemente, el número tres de la lista final, o en su caso, que este tribunal determine en plenitud de jurisdicción lo que en su caso proceda.

Este medio de impugnación se basa en los criterios de jurisprudencia y tesis relevantes que ha sostenido este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo estos los siguientes:

PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL

Sala Superior. S3ELJ21/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001. Partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.21/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.

Sala Superior. S3ELJ23/2001

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/2000. Elías Miguel Moreno Brizuela. 17 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-132/2000. Guadalupe Moreno Corzo. 21 de junio de 2000. Mayoría de 6 votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2000. Rosalinda Huerta Rivadeneyra. 21 de junio de 2000. Mayoría de 6 votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.23/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

DERECHO A SER VOTADO. COMPRENDE LA CORRECTA UBICACIÓN EN LA LISTA DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SUJETA A REGISTRO (Legislación del Estado de Zacatecas).

Sala Superior. S3EL 048/2001

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/2001. Araceli Graciano Gaytán. 10 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretaria: Liliana Ríos Curiel.

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.

Sala Superior. S3EL 010/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Mayoría de 4 votos en este criterio. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcado no intervino, por excusa.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2001. Partido Revolucionario Institucional. 24 de julio de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarrro Hidalgo.

PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SE RIGEN PREPONDERANTEMENTE POR LA CONSTITUCIÓN Y LEYES FEDERALES.

Sala Superior. S3EL 032/2001

Recurso de apelación. SUP-RAP-043/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 12 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rafael Rodrigo Cruz Ovalle.

PARTIDOS POLÍTICOS. SU DERECHO A PARTICIPAR EN LOS PROCESOS ELECTORALES ESTÁ SUJETO A CIERTAS LIMITACIONES LEGALES Y NO TIENE UN ALCANCE ABSOLUTO.

Sala Superior. S3EL 111/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-126/2001 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

PLENITUD DE JURISDICCIÓN. LOS TRIBUNALES ELECTORALES UNIINSTANCIALES GOZAN DE ESTA FACULTAD (Legislación del Estado de Colima).

Sala Superior. S3EL 057/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-395/2000. Partido Acción Nacional. 27 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de Chihuahua).

Sala Superior. S3EL 085/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-131/2001. Partido Acción Nacional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

Sala Superior. S3ELJ 07/2002

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado. Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001. Partido Acción Nacional. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001. Partido Acción Nacional. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.07/2002. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.

DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

Tercera Época

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-098/2001. –María Soledad Limas Frescas. –28 de septiembre de 2001. –Unanimidad de cinco votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-314/2001. –Francisco Román Sánchez. –7 de diciembre de 2001. –Unanimidad de cinco votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-135/2001. –Laura Rebeca Ortega Kraulles. –30 de enero de 2002. –Unanimidad de votos.

 

Sala Superior. Tesis S3ELJ 27/2002.

 

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.

Tercera Época:

Recurso de Apelación. SUP-RAP-020/2000. –Democracia Social, Partido Político Nacional. –6 de junio de 2000. –Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. –José Luis Amador Hurtado. –30 de enero de 2002. –Mayoría de cinco votos. –Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001. –Sandra Rosario Ortiz Noyola. –30 de enero de 2002. –Mayoría de cinco votos. – Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

 

Sala Superior, Tesis S3ELJ 29/2002.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECOTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y DE AFILIACIÓN.

Tercera Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. –José Luis Amador Hurtado. –30 de enero de 2002. – Mayoría de cinco votos. –Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001. –Sandra Rosario Ortiz Noyola. –30 de enero de 2002. – Mayoría de cinco votos. –Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-128/2001. –Dora Soledad Jácome Miranda. –30 de enero de 2002. – Mayoría de cinco votos. –Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

 

Sala Superior, tesis S3ELJ 36/2002.

 

PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.

Sala Superior, tesis S3EL 112/2002.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/2000. –Coalición Alianza por León. –10 de mayo de 2000. – Unanimidad de votos. –Ponente: Leonel Castillo González.- Secretario: Juan García Orozco.

Por último, me reservo el derecho de ampliar mis argumentos al momento en que me sea notificado, claro si esto acontece, la resolución asumida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.”.

 

 

IV. Mediante oficio SCG/1010/03, de dieciséis de mayo de dos mil tres, presentado en la Oficialía de Partes de esta sala Superior el mismo día, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió, entre otros documentos, el original del escrito de demanda, los escritos de los terceros interesados, así como el informe circunstanciado y anexos.

 

V. Por proveído de diecisiete de mayo de dos mil tres, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como su remisión de los autos a la ponencia del Magistrado José Luis de la Peza, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1211/03, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

VI. Mediante Acuerdo de Sala, de doce de junio del año que transcurre, este órgano jurisdiccional determinó incorporar al expediente en que se actúa, los autos del diverso juicio identificado con la clave SUP-JDC-349/2003, por tratarse de una ampliación de demanda, en donde la actora sostuvo lo siguiente:

 

 

“V A L O R A C I O N E S

 

I. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia sostiene en las fojas números 7 párrafo tercero, 8 y 9, incluso, penúltimo párrafo, lo siguiente:

El Consejo Nacional es el órgano superior de representación del Partido de la Revolución Democrática, facultado para convocar a elecciones para integrar a los órganos de dirección y representación partidaria y tiene la responsabilidad de decidir sobre la celebración de las convenciones, lo cual en estricto sentido resulta cierto, empero, ése no resultó ser el acto que se reclamó.

Sin embargo, debe señalarse que el Consejo Nacional al emitir la CONVOCATORIA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN PARTIDARIA de fecha 13 de enero de 2002 –prueba documental señalada con el número 2 del escrito inicial-, mediante la cual se elegirían al presidente y secretario general nacionales; presidente y secretario generales estatales; consejeros nacionales y consejeros estatales; presidentes y secretarios generales municipales; presidentes y comités ejecutivos de las organizaciones de base; lo hizo, ‘según’, en términos del mandato impuesto en el artículo SEXTO transitorio del Estatuto aprobado el 28 de abril de 2001 –prueba documental señalada con el número 1 de la demanda inicial-, por el órgano supremo y autoridad máxima de este instituto político: el Congreso Nacional.

No obstante lo expuesto en el párrafo anterior, el VI Congreso Nacional no ordenó al Consejo Nacional a que convocara a elecciones de los titulares de los Comités del Exterior.

Este hecho violenta lo dispuesto por el artículo 16 de nuestro Código Político Fundamental, pues impone a las autoridades la obligación de sujetar su actuación conforme al marco jurídico que expresamente le está mandatado o conferido, debiendo en todo momento fundar y motivar el sentido de las resoluciones que emitan, sin que esto en la especie haya acontecido.

Consecuentemente con lo anterior, el Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática validó irregularmente las elecciones de mérito.

II. Sin considerarse suficiente lo anterior, el Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, determinó, el 19 de abril de 2002, validar la elección de consejeros y consejeras de los Consejos Estatales del exterior, entre otros, de Washington, Illinois, Texas y California; sin embargo, los Consejos Estatales del Exterior no existen en la estructura orgánica del Partido de la Revolución Democrática, además, este tipo de elección tampoco fue convocada por el Consejo Nacional de este instituto político, tal como se aprecia en el numeral I párrafo tercero de este escrito.

Este hecho violenta el principio de legalidad que ordena a las autoridades actuar conforme al marco jurídico que expresamente le está conferido, debiendo en todo momento fundar y motivar el sentido de las resoluciones que emitan, sin que haya sido observado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, toda vez que no entendió y menos valoró el planteamiento, pues menciona en las fojas 11, último párrafo y 12, párrafo segundo, que el agravio consistente en que los Consejos Estatales del exterior no existen formalmente y que lo actuado por quienes se ostenten con la calidad de congresistas y convencionistas debe considerarse nulo, no resultó ser fundado y motivado, dado que existen declaraciones de validez de esas elecciones emitidas por el Servicio Electoral de este instituto político, atropellando nuevamente los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República que precisan las formalidades esenciales del procedimiento y el supremo principio de legalidad que deben ser observados en todo momento.

III. Por su parte, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia establece en las fojas 9 último párrafo, 10, 11 hasta el penúltimo párrafo de la resolución que ahora se combate, que: 1) la CONVOCATORIA PARA ELEGIR CANDIDATOS DEL PRD A DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN, precisó que la Convención Nacional Electoral se integraría por los delegados elegidos al VII Congreso Nacional y por los consejeros nacionales, lo cual resulta ser cierto; 2) las delegaciones se eligen cada tres años mediante voto directo junto con los demás dirigentes del partido, lo cual resulta ser cierto, pues se encuentra consagrado en el máximo ordenamiento jurídico de este instituto político: El Estatuto; sin embargo, este tópico no resultó ser el tema controvertido, razón que pone en evidencia el profesionalismo de este órgano jurisdiccional.

Lo anterior resulta ser así, pues en ningún momento nos referimos a los delegados al VII Congreso Nacional que fueron elegidos mediante voto directo, secreto y personal, sino a aquellos que fueron elegidos mediante el principio de representación proporcional, sin validez jurídica alguna y un año después de la celebración del VII Congreso Nacional, por los Consejos Estatales del exterior.

IV. Respecto a lo señalado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en las fojas número 12 último párrafo y 13, debe decirse que no resulta cierto, toda vez que de los dispositivos estatutarios en los que fundamenta su motivación en ningún momento alude a los Consejos Estatales del exterior, pues se insiste este órgano no se encuentra establecido en el organigrama del Partido de la Revolución Democrática y en cuanto a la igualdad de derechos y obligaciones de los consejeros estatales del exterior y los del interior, es falso, dado que no existe dispositivo jurídico alguno que refiera ese contenido, por el contrario, el artículo 4, numeral 1, inciso a) del Estatuto del PRD refiere que todo miembro del partido tiene, en igualdad de condiciones, el derecho de votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el sistema jurídico partidario, sin embargo, ello no tiene nada que ver con lo que le fue planteado.

Por último, lesiona importantemente a mi esfera jurídica el contenido del último párrafo de la foja número 13 de la resolución que se estudia, toda vez que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia señaló que los delegados electos en el año 2002 al VII Congreso Nacional y convencionistas a la Convención Nacional Electoral, elegidos el 1 y 7 de marzo de 2003, fueron elegidos de conformidad con lo establecido en el artículo 10, numeral 3, inciso b) del Estatuto de este instituto político, lo cual me impone realizar las siguientes precisiones:

1. El órgano jurisdiccional no valoró lo planteado en los numerales I y II del presente escrito y menos fundamentó y motivó en ese contexto el sentido de su resolución, conculcando los principios que debe contener todo tipo de resolución judicial.

2. Que la afirmación realizada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia no encuentra soporte jurídico, como para sostener que fueron elegidos validamente, toda vez que 1) eligieron congresistas para el VII Congreso Nacional un año después de que fueron celebrados los trabajos de esta instancia partidaria y 2) que eligieron a los congresistas en marzo del año 2003, con la finalidad de participar en la Convención Nacional Electoral, pero no reunían la calidad indispensable para ser integrantes de este órgano electoral porque no participaron en aquella instancia del partido, siendo precisamente ese el requisito necesario para validamente participar en los trabajos del órgano electoral.

Ahora bien, suponiendo sin conceder que ese órgano jurisdiccional tuviera razón jurídica y que los congresistas y convencionistas elegidos por los Consejos Estatales del exterior debe reconocérseles tal calidad; no obstante ello, no podría, en una sana lógica, pensarse que les correspondiera el derecho de integrar la Convención Nacional Electoral, dado que el requisito para participar en ese órgano electoral era precisamente que hubieran sido elegidos al VII Congreso Nacional, lo cual en estricto o amplio sentido no se acredita.

V. Con relación a lo señalado por el máximo órgano jurisdiccional del PRD, en la foja 14, primer párrafo, debe señalarse que en ningún momento se está impugnando, como fue señalado anteriormente, los congresistas elegidos mediante voto directo, secreto y personal, sino sólo aquellos que mediante el principio de representación proporcional fueron elegidos por órganos que no existen en la estructura orgánica de este instituto político.

VI. Por cuanto hace a lo sostenido por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en la foja 14, último párrafo, debe plantearse que se admite que en la convocatoria referida en el numeral I de este escrito, no se contempla la elección de Consejeros Estatales en el exterior, sin embargo, manifiesta que al existir declaratorias de validez de las elecciones y al haberse inconformado en contra de las mismas en los términos legalmente establecidos para ello, han surtido plenamente sus efectos legales.

Al respecto, debe señalarse que el criterio adoptado por ese órgano jurisdiccional resulta incorrecto, pues si bien es cierto fueron ilegalmente validadas las elecciones de los Consejos Estatales del exterior, ninguna autoridad puede validar más allá de lo que el marco jurídico les establece y si un acto desde su origen es ilegal, todos sus actos serán igualmente ilegales, por lo que esa debió ser su consecuencia jurídica.

Ahora bien, por lo que respecta al principio de definitividad éste no debe imponerse a los particulares, toda vez que no actúan con representación directa sino mediata en los procesos electorales, por lo que las lesiones jurídicas que esos actos generan a los derechos político-electorales no se actualizan, sino hasta el momento de su consumación, razón por la cual es dable que en ese momento se hagan valer las lesiones causadas por un acto de origen ilegal, pues al momento de la realización no existe conocimiento del propio acto, así como los efectos que generará en los derechos de naturaleza político-electoral.

Suponiendo sin conceder que este órgano jurisdiccional determinará homologar su criterio al sostenido por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, resulta importante manifestar que los congresistas y convencionistas elegidos al VII Congreso Nacional por los Consejos Estatales del exterior fueron elegidos un año después de su celebración, esto es, el VII Congreso Nacional se celebró el 11 y 12 de mayo de 2002 y aquellos se eligieron en marzo de 2003, razón suficiente que permite afirmar que no tenían derecho a participar en la conformación de la Convención Nacional Electoral, pues el requisito indispensable consistía, precisamente, en que hayan participado en aquella instancia partidaria.

VII. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia señala de la foja 15 a la 26 1) que cierto es que la Convención Nacional Electoral agregó a la lista emitida por la Comisión Colectiva de este órgano electoral a los delegados que fueron elegidos un año después por los ‘supuestos’ Consejos Estatales del exterior al VII Congreso Nacional, no obstante, determina que ello fue en términos de la facultad que le confiere el CUARTO artículo transitorio de la convocatoria aludida en el numeral I de este escrito, lo cual resulta falso, pues dicha facultad está conferida a favor del Comité Nacional del Servicio Electoral y el Consejo Nacional y no como sostiene ese órgano jurisdiccional a favor de la Convención Nacional Electoral, lo cual evidencia el quebrantamiento jurídico.

Como puede observarse del informe justificado rendido por al Mesa Directiva del Consejo Nacional, el cual fue reseñado en la foja 16, no existe un padrón validado sobre los integrantes que debieron participar en la Convención Nacional Electoral, lo cual al provenir de una autoridad electoral, debe otorgársele valor probatorio pleno, pues con este elemento podrá acreditarse que nunca existió certeza jurídica sobre las etapas preparatoria y jornada electoral del proceso realizado, dado que muchos participaron sin tener derecho a ello, estando ausentes los principios que rigen la función electoral imperantes en todos los procesos de esta naturaleza, propiciados por la propia autoridad electoral, razón por la cual debe decretarse su nulidad.

Por cuanto hace a lo señalado en las fojas números 19, penúltimo y último párrafo, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26, de la resolución que ahora se estudia, debe decirse que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia sostiene, por un lado, que los principios constitucionales y legales en materia electoral en ningún momento fueron violentados al permitir que los ‘supuestos’ delegados al VII Congreso Nacional provenientes del exterior del país, participaran y sufragaran en la Convención Nacional Electoral, pues apegándose al espíritu de los derechos consagrados aquellos fueron electos en su carácter durante el lapso de tiempo que dura su encargo, lo cual resulta evidentemente frívolo y falso. Esto es así, toda vez que los titulares de los órganos de dirección y representación partidaria se eligen para ejercer su encargo tres años, no así los miembros del Congreso Nacional, incluyendo el VII, que su función se concluye al terminar los trabajos de esa instancia partidista, por lo que esta afirmación resulta falaz, además, no existe disposición estatutaria que establezca lo dicho por el órgano jurisdiccional, ni derivado de una adecuada interpretación sistemática y funcional se podría arribar a tan lamentable conclusión.

Contrariamente a lo sostenido en el párrafo anterior, el que la Convención Nacional Electoral correspondiente a la IV Circunscripción Electoral haya autorizado a participar a treinta y siete personas con derecho a voto que no reunían la calidad para ello, violentó los principios fundamentales que debe contener todo proceso electoral, pues si vinculamos este hecho con el relativo a que los resultados obtenidos son mínimos, tendremos que cuantitativa y cualitativamente son determinantes para el resultado de la votación y del proceso electoral.

Sorpresivamente, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia sostiene en las fojas 24 segundo párrafo  en adelante, 25 y 26 primero, segundo y tercer párrafos, que derivado de un análisis funcional se aprecia que existió un error semántico al emitirse la convocatoria, lo cual hubiera violentado el postulado que consagra y protege el Estatuto de garantía del voto, hechos que a todas luces resulta ilógico y absurdo, ya que pretender argumentar error en la emisión de un acto del principal órgano del partido –Consejo Nacional- en la convocatoria, para mantener una ilegalidad es realmente increíble, cuando se aprecia con claridad que ese fue el espíritu y que fue reconocido el derecho de todos los militantes del partido para participar en el VII Congreso Nacional y si ello hubiera o no hubiera sido así, existen los medios de impugnación y los órganos jurisdiccionales para resolverlos, sin embargo, el acto que convocó a elecciones de los titulares de los órganos de dirección y representación emitida el 13 de enero de 2002 no fue impugnado, como tampoco fue impugnada la convocatoria para elegir a candidatos a diputados al Congreso de la Unión emitida el 6 de diciembre de 2002, por lo que no puede este órgano jurisdiccional hipotéticamente salvaguardar derechos en forma oficiosa, razón por la cual si los ‘supuestos’ Consejos Estatales del exterior se hubieran sentido lesionados porque no eligieron a delegados al VII Congreso Nacional sino hasta un año después de su celebración y con ello estaban impedidos para formar parte de la Convención Nacional Electoral, debieron impugnar la convocatoria últimamente señalada, sin que ello haya acontecido.

Estos argumentos también se pueden apreciar en las fojas 32 a la 38 en términos del voto particular emitido por el Comisionado Luis Miguel Barbosa Huerta, que lo hago propio, razón por la cual solicito que en obvio de repeticiones innecesarias se tenga por reproducido como si a letra se insertare.”.

 

 

 

VII. Mediante acuerdo de doce de junio de dos mil tres, el magistrado instructor admitió el juicio y como no existían diligencias pendientes de agotar, declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de una determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, durante la etapa preparatoria de un proceso electoral federal.

SEGUNDO. Previamente al análisis de fondo del presente asunto, por tratarse de cuestiones de orden público y de estudio preferente, procede estudiar las causales de improcedencia aducidas por quienes comparecieron como terceros interesados en el presente juicio.

El Partido de la Revolución Democrática alega que el juicio es improcedente, en razón de que las listas completas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, incluida la correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal electoral, fueron presentadas ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por su representante ante dicho órgano, el treinta de abril del año en curso, habiendo manifestado que los candidatos a registrar, habían sido elegidos de conformidad con las normas estatutarias correspondientes, inclusive, una vez conocida la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al resolver el recurso de impugnación identificado con la clave 153/NAL/03, interpuesto por la hoy actora, en contra de los resultados emitidos en el acta de cómputo de la elección de candidatos respectiva.

Razón por la cual, en su concepto, el único agravio esgrimido por la actora es improcedente, además de infundado al no ocasionarle acto alguno del que pueda dolerse.

En concepto de este órgano jurisdiccional, resultan inatendibles tales argumentos, pues basta para la procedencia de este juicio, que un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de votar o ser votado, de conformidad con  lo dispuesto por los artículos 13 párrafo 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Derivado de lo anterior y atendiendo al criterio, cuyo rubro es: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”, consultable en las páginas 121 al 123 de la compilación oficial intitulada Jurisprudencia. Tesis Relevantes 1997-2002, se colige que para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el promovente sea un ciudadano mexicano.

b) Que el ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y

c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar o ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

En cuanto al primero y segundo requisitos señalados, no merecen mayor explicación, toda vez que, cualquier ciudadano mexicano, por su propio derecho y en forma individual, puede promover este tipo de juicios.

Respecto del tercero de ellos, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él, consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía.

Ahora bien, en la especie, los requisitos de procedencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se encuentran satisfechos, en virtud de que la actora (cuyo carácter de ciudadana se deriva de su postulación y registro como candidata) promueve por su propio derecho y, además, reclama su derecho político electoral de ser votado, en su sentido amplio, toda vez que aduce que el acuerdo impugnado es violatorio de lo dispuesto por diversos artículos Constitucionales, legales y estatutarios, por no haber verificado que la lista de candidatos a diputados del Partido de la Revolución Democrática correspondientes a la IV circunscripción electoral plurinominal es producto de un procedimiento interno de selección carente de validez por contravenir las normas estatutarias aplicables.

En esta tesitura, asume la promovente, la repetición de la contienda intrapartidista podría traducirse en una mejor posición en la lista de candidatos cuyo registro se combate.

Desde esta óptica, y sin que ello implique prejuzgar sobre la idoneidad de los motivos de inconformidad esgrimidos por la actora, se advierte meridianamente la presunta conculcación del derecho político electoral a ser votado, atento al criterio contenido en la tesis relevante que lleva por rubro “DERECHO A SER VOTADO. COMPRENDE LA CORRECTA UBICACIÓN EN LA LISTA DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SUJETA A REGISTRO”. (Legislación del Estado de Zacatecas), consultable en las páginas 380 y 381 de la compilación oficial intitulada Jurisprudencia. Tesis Relevantes 1997-2002, la cual, mutatis mutandis, resulta aplicable al caso bajo estudio.

Así pues, al encontrarse colmados los presupuestos previstos por los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede desestimar la causa de improcedencia en estudio.

Como segunda causa de improcedencia, los terceros interesados invocan la contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque según afirman, la promovente no agotó previamente las instancias de justicia partidaria, para inconformarse contra las declaratorias de validez que, según ellos, habían sido emitidas por el Comité Nacional del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, con anterioridad al acto reclamado, que fueron dictadas como parte de una de las etapas electorales llevadas a cabo para que dicho instituto político eligiera a sus candidatos, por lo que al no haber sido impugnadas adquieren el carácter de definitivas.

Esta Sala Superior estima que no se actualiza dicha causal de improcedencia, porque en el presente caso, el acto reclamado es el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual registró, entre otros, a los candidatos propuestos por el Partido de la Revolución Democrática a diputados por el principio de representación proporcional y contra ese acuerdo no procede instancia previa, que tuviera por objeto modificar, revocar o nulificarlo.

Cabe destacar que, por lo que se refiere a las instancias de justicia partidaria que los terceros interesados refieren se debieron agotar previamente, para que los actos reclamados no adquirieran el carácter de definitivos e inatacables, son exigibles cuando el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano se hubiere promovido en contra de actos del partido político en cuestión, siendo que en el presente medio de impugnación no se reclaman actos partidarios, sino únicamente el registro efectuado por la autoridad administrativa electoral.

La tercera causal de improcedencia la hacen consistir en que la presentación de la demanda es extemporánea, en virtud de que, si la actora consideró violados sus derechos por la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, debió esperar a que ésta fuera resuelta, y al no realizarlo así y, haber manifestado que a la fecha de la interposición del presente juicio aún no se resolvía, acarrea como consecuencia la extemporaneidad de su acción.

En relación con la anterior hipótesis de improcedencia, este órgano jurisdiccional estima que tampoco cobra vigencia puesto que, como ya se ha destacado, contrariamente a la apreciación de los terceros interesados, el acto que se impugna a través del presente juicio, no es la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, sino, es el acuerdo de registro, efectuado por la autoridad administrativa electoral, mismo que fue emitido el tres de mayo del año en curso, por lo que, si la demanda se presentó ante la autoridad señalada como responsable, el siete de mayo de dos mil tres, es indudable que la acción se ejercitó dentro del plazo a que alude el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando, por ende, inatendibles los argumentos esgrimidos por los terceros interesados.

Como cuarta causal de improcedencia se hace valer la contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por impugnar, en concepto de los terceros, actos de imposible reparación, alegato que, por igual es de desestimarse, ya que el acuerdo controvertido de la autoridad administrativa responsable, es susceptible de combatirse a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, si, como se vio, se alega que en su adopción se conculcan algunos de los derechos que con el mismo se tutelan. De manera que, de demostrarse que las conductas asumidas o adoptadas por la autoridad emisora contravienen u omiten las reglas legales que por imperativo constitucional se encuentra obligada a seguir, cumplir o satisfacer y que, por ende, el registro está viciado, éste se podría modificar o revocar en la parte combatida y, la consecuencia única sería la de restituir el derecho político electoral que hubiese sido violado, mediante la aplicación de la regla o norma que hubiese sido omitida, incumplida o aplicada de forma indebida, con la consecuente sustitución de candidaturas que, en su caso, procedieran.

Precisado lo anterior, lo procedente es avocarse al estudio de fondo de los motivos de inconformidad expuestos por la promovente en el presente medio de impugnación.

TERCERO.- En el presente caso, tanto en el único agravio expresado por la promovente, como en su ampliación de demanda, se reclama el acuerdo dictado el tres de mayo del año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual registró los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en concreto, los postulados por el Partido de la Revolución Democrática, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año dos mil tres, en esencia, por considerar que el IV Consejo Nacional del instituto político en cuestión, al emitir la convocatoria para elegir a los titulares de los órganos de dirección y representación partidaria, convocó sin fundamento jurídico alguno a elecciones de los Comités del Exterior, sin que ello hubiera sido mandatado por el VI Congreso Nacional, elección de concejales que, igualmente de forma ilegal fue validada por el Servicio Nacional de dicho partido político, violentando con ello, los derechos político electorales de libre afiliación y de ser votado de la promovente.

 

Ahora bien, en consideración de este órgano jurisdiccional, resultan inoperantes los anteriores motivos de disenso por lo siguiente:

 

Ante todo, es pertinente establecer que en relación con la protección de los derechos político-electorales de los militantes de los partidos políticos y demás ciudadanos relacionados con éstos, esta Sala Superior había sostenido el criterio de que el juicio para la protección de tales derechos era improcedente contra actos de partidos políticos, del cual se formó la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 118 y 119 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2002, de rubro: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS".

 

En esa virtud, cuando un militante de un partido político argumentaba que se habían transgredido en su perjuicio las normas estatutarias sobre postulación de candidatos, esta Sala Superior sostuvo que era posible restituir en el goce de los derechos político-electorales afectados con dicha transgresión, mediante la impugnación del acto o resolución de la autoridad electoral, derivado del acto partidista violatorio de dichas normas estatutarias; concretamente, se estableció que el militante estaba en condiciones de impugnar el acto de registro de candidatos, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cuando la selección interna de los candidatos y su postulación por el partido no se habían apegado a las reglas estatutarias, porque en ese caso, se decía, el acto de la autoridad se encontraba viciado por el error en que la hizo incurrir el partido cuando, al solicitar el registro, éste afirmaba que la elección de los candidatos había tenido lugar conforme a las normas internas; esto con fundamento en la teoría de la validez de los actos administrativos.

 

De ese criterio, se estableció la tesis de jurisprudencia publicada en las páginas 205 a 207 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, tomo Jurisprudencia, del Tribunal Electoral, que es del siguiente tenor:

"REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. Por disposición expresa del artículo 3o., apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna. Los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia. Por tanto, si se reclama el acuerdo de la autoridad electoral administrativa, mediante el cual se registraron o aceptaron candidaturas de partidos políticos, por estimar infringidas disposiciones de los estatutos internos, no debe estimarse que lo que se reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos, ni la lista resultante, porque uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas. Para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos; sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, con la presentación de la solicitud de registro de candidatos, sino que se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la mayoría de los ordenamientos electorales sólo exigen, al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención. Sin embargo, cuando algún ciudadano, con legitimación e interés jurídico, impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político que propuso la lista correspondiente, al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado."

 

Sin embargo, a raíz de la ejecutoria emitida el veintiocho de marzo de dos mil tres, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-084/2003, esta Sala Superior cambió el criterio sobre la improcedencia del mencionado juicio contra actos de partido político, para ahora considerar que esas entidades, por la posición de preponderancia que tienen respecto de los militantes, son susceptibles de vulnerar los derechos político-electorales de éstos por los actos y resoluciones que emiten en su ámbito interno, entre los que figuran la selección de candidatos y su postulación, por lo cual el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos, con lo cual se interrumpió la Jurisprudencia elaborada al respecto. De ese criterio se ha conformado jurisprudencia, en los siguientes términos:

"JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 17; 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llevan a la conclusión de que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sí resulta jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos político-electorales de sus militantes o de otros ciudadanos vinculados directamente con ellos, cuando no existan medios específicos para conseguir la restitución oportuna y directa de esos derechos, a través de la impugnación de algún acto o resolución concretos de una autoridad electoral. Para lo anterior, se tiene en cuenta que el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la Constitución federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos, entre los que se incluyen los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que el artículo 41, fracción IV, constitucional, determina que una de las finalidades del sistema de medios de impugnación en materia electoral, consiste en garantizar los derechos políticos de votar, ser votado y asociación, sin limitar esa protección respecto de los actos de los partidos políticos lo que se corrobora con los trabajos del proceso legislativo, que evidencian el propósito de crear un sistema integral de justicia electoral, para ejercer control jurisdiccional sobre todos los actos electorales; en ese mismo sentido, el párrafo cuarto del artículo 99 constitucional, al establecer la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las fracciones de la I a la IV, menciona como objeto de impugnación sólo actos de autoridad, pero al referirse al juicio para la protección de los derechos político-electorales en la fracción V, dispone su procedencia para impugnar actos o resoluciones que violen los derechos ya citados, lo que conduce a concluir que también quedan incluidos los actos de entidades colocadas en una relación preponderante frente a los ciudadanos en lo individual que les permita o facilite conculcar los derechos de éstos, como es el caso de los partidos políticos, posición que asume la legislación secundaria, pues el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tampoco limita la impugnación en dicho juicio a actos de autoridad, en tanto que el artículo 80 sólo contiene una relación enunciativa y no taxativa de algunos supuestos de procedencia de este juicio. En el artículo 12, apartado 1, inciso b), de este mismo ordenamiento, destinado a establecer los sujetos pasivos de los medios de impugnación en materia electoral, menciona a los partidos políticos, enunciado que necesariamente debe surtir efectos jurídicos, conforme al postulado del legislador racional, por no existir elementos contundentes para justificar que se trata de un descuido del legislador, y en cambio, sí existen elementos, como los ya referidos, para sostener lo contrario. Esta interpretación resulta más funcional que aquella en la que se sostuvo que la protección de los derechos citados en el caso de referencia, debía realizarse a través del procedimiento administrativo sancionador establecido en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque éste juicio es un medio más sencillo y eficaz para lograr la restitución. Todo lo anterior permite afirmar que de mantener el criterio anterior, se reduciría sin justificación la garantía constitucional prevista para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dejando una laguna, y se estaría distinguiendo donde el legislador no lo hace, lo que además implicaría que las resoluciones de los partidos políticos al dirimir este tipo de conflictos, serían definitivas e inatacables, calidad que en materia electoral únicamente corresponde a las del Tribunal Electoral, lo anterior, sobre la base de que el criterio aceptado es que se deben agotar las instancias internas de los partidos, antes de acudir a la jurisdicción estatal. Finalmente, no constituye obstáculo, el hecho de que en la legislación falten algunas disposiciones expresas y directas para tramitar y sustanciar los juicios en los que el partido político sea sujeto pasivo, pues los existentes se pueden ajustar conforme a los principios generales del derecho procesal."

 

Ante eso, se sostiene que el militante debe combatir directamente el acto partidario que le perjudique en sus derechos político-electorales, para lo cual, desde la ejecutoria emitida en el expediente SUP-JDC-807/2002, el veintiocho de febrero, se sostiene que debe agotar, en primer término, los medios de impugnación que al efecto deben prever los estatutos de los partidos políticos como condición necesaria para respetar el postulado democrático. Esto, en razón de que esos medios internos están impuestos constitucional y legalmente como una carga procesal y un requisito de procedibilidad, necesario para ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos político-electorales a través del juicio de que se trata, y sólo se justificaría acudir per saltum a la jurisdicción cuando las instancias internas no existan, o cuando las existentes no estén encomendadas a órganos capacitados e independientes o no estén previstos los elementos de debido proceso legal, o no permitan la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones jurídicamente tuteladas de las partes. Asimismo, se establece la posibilidad de desistir de la instancia partidista o no agotarla para promover directamente ante la jurisdicción cuando por alguna circunstancia superveniente se genere una situación que, en opinión del promovente, tenga como consecuencia que con el medio interno no se pueda lograr la satisfacción completa, total y oportuna de las pretensiones.

 

En tales condiciones, el criterio que se había sostenido sobre la posibilidad de impugnación del registro de candidaturas por la autoridad electoral, mismo que quedó transcrito, sufre una modificación en el siguiente sentido:

 

Tratándose de violaciones a los derechos político electorales del ciudadano con motivo de los procesos de selección de candidatos al interior de los partidos políticos, son los actos del partido que se estimen violatorios de tales derechos, los que deben ser objeto de impugnación en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, para lo cual deben agotarse previamente las instancias internas o acudir per saltum en cualquiera de las situaciones en que así se justifique, antes señaladas; en tanto que, el acto de la autoridad administrativa electoral relativo al registro de candidatos, generalmente podrá ser combatido por el ciudadano cuando presente vicios propios, no derivados del acto afectatorio del partido, como cuando se registre a candidatos que no resultaron electos en el proceso interno, se omita el registro de un candidato postulado, se altere el orden de la lista de los candidatos propuestos por el partido, se niegue el registro a un candidato postulado por el partido, etcétera; es decir, por violaciones directamente imputables a la autoridad electoral, o bien, cuando por la conexidad indisoluble que exista entre el acto de autoridad y el del partido éstos se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno.

 

En el caso concreto, de la demanda se aprecia que la actora señala como acto reclamado el registro que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, efectuó de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, entre otros, los postulados por el Partido de la Revolución Democrática, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año dos mil tres.

 

Sin embargo, el núcleo esencial de los agravios que formula la promovente, se sustenta en la base de que el acto de autoridad combatido resulta contraventor de lo dispuesto por los artículos 33 y 41 Constitucionales, 68, 69, 70, 82, 175, 177, 178 y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud de que aprobó, entre otros, el registro de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año dos mil tres, por no haber verificado que la lista de candidatos a diputados correspondiente a la IV circunscripción electoral plurinominal es producto de un proceso interno de selección carente de validez por contravenir las normas estatutarias aplicables, al haberse permitido la participación de supuestos delegados de los Comités del Exterior, sin contar con habilitación estatutaria para ello.

 

Por tanto, a juicio del actor, debe revocarse el acuerdo reclamado, para el efecto de que la autoridad responsable otorgue un plazo perentorio al Partido de la Revolución Democrática, para que reponga el procedimiento de selección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, o bien, se otorgue a favor de la promovente el lugar número dos de la lista de la Convención Nacional de dicho partido político, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal y el lugar siete de la lista final.

 

En esa virtud, las consideraciones hechas precedentemente sobre la modificación que sufrió el criterio sostenido por esta Sala Superior en torno a la impugnación del registro de candidatos, ponen de manifiesto la inoperancia de los agravios de la actora, en virtud de que no están dirigidos a combatir el acto de autoridad por vicios propios, sino contra el acto del partido consistente en no observar el procedimiento interno de selección de candidatos, con la pretensión de que, como consecuencia de demostrar que este último es contrario a los estatutos, aquél se revoque, lo cual no es posible por que de acuerdo al nuevo criterio, en el caso debió impugnarse en su oportunidad el acto del partido político, que es el que, conforme al planteamiento del inconforme, afecta sus derechos político electorales.

 

En consecuencia, es patente que, como en los agravios no se atribuyen vicios propios al acto reclamado, su inoperancia es manifiesta y, por tanto, procede confirmar en sus términos el acuerdo impugnado del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 19, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

R E S U E L V E:

 

ÚNICO.- Se confirma, en la parte que fue impugnada, el acuerdo dictado el tres de mayo del año en curso, por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual registró, entre otros, los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional postulados por el Partido de la Revolución Democrática, con el fin de participar en el proceso electoral federal del año dos mil tres.

 

Notifíquese. Personalmente a la actora, así como a los terceros interesados; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por estrados, a los demás interesados. Todo esto de conformidad con lo previsto por los artículos 26 apartado 3, 27, y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de seis votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA