JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-366/2004

 

ACTOR: AARON JESUS ORTIZ LOPEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO

 

TERCERO INTERESADO: ALBERTO RAUL GALVAN LEAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

 

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Aarón Jesús Ortiz López, en contra del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la sustitución por renuncia de candidatos a ediles de diversos ayuntamientos del Estado, presentadas por los partidos políticos y coaliciones”, de seis de agosto de dos mil cuatro, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El veintiséis de julio de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a las solicitudes de registro supletorio de postulaciones de fórmulas de candidatos presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral de renovación de integrantes de los ayuntamientos del Estado, en el año dos mil cuatro”, en el que “ARON JESUS ORTIZ LOPEZ” aparece registrado como candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” a regidor primero propietario en la planilla del municipio de Cosautlán de Carvajal, Veracruz.

 

II. El dos de agosto de dos mil cuatro, el representante propietario de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” ante el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, solicitó a dicho Consejo General la sustitución de Arón Jesús Ortiz López (por Alberto Raúl Galván Leal) a la candidatura indicada en el resultando inmediato anterior, argumentando que tal persona había renunciado a la misma. Al efecto, a dicha solicitud se acompañó un escrito de renuncia de treinta y uno de julio de dos mil cuatro, supuestamente signado por el hoy actor, Arón Jesús Ortiz López.

 

III. El seis de agosto de dos mil cuatro, el mencionado Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la sustitución por renuncia de candidatos a ediles de diversos ayuntamientos del estado, presentadas por los partidos políticos y coaliciones”, en el que, respecto de la mencionada candidatura de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” en el municipio de Cosautlán de Carvajal, Veracruz, se asienta lo siguiente: “CANDIDATOS REGISTRADOS”, ARON JESUS ORTIZ LOPEZ; “CANDIDATOS SUSTITUTOS CARGO”, ALBERTO RAUL GALVAN LEAL, REGIDOR 1° PROPIETARIO.

 

IV. El nueve de agosto de dos mil cuatro, Aarón Jesús Ortiz López promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo indicado en el resultando anterior, formulando, a manera de agravios, lo siguiente:

 

 

A G R A V I O S:

 

1.- El acto o resolución impugnado me causa agravio, en virtud de que impide ejercer mi derecho de a ser votado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 35, fracción II me confiere como ciudadano mexicano, no obstante que reúno todos y cada uno de los requisitos que se establecen tanto en el artículo 69 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, como en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Municipio Libre. Lo anterior se puede apreciar en las copias certificadas tanto del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, relativo a la solicitudes de registro supletorio de fórmulas de candidatos presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral de renovación de integrantes de los ayuntamientos del Estado en el año dos mil cuatro”, como del alcance a la Gaceta Oficial número 155 publicado el día miércoles 4 de Agosto de 2004, en las que aparezco registrado como candidato a Regidor 1° Propietario del municipio de Cosautlán de Carvajal, Ver., de la coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

2.- El acto o resolución impugnado me causa agravio, ya que para realizar modificaciones a las planillas, el artículo 142 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, señala que transcurrido el plazo establecido para el registro de candidatos solamente podrán sustituir a éstos por causa de FALLECIMIENTO, INHABILITACION, INCAPACIDAD o RENUNCIA. El Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, al entrar al análisis del acuerdo relativo a la sustitución por renuncia de candidatos a ediles de diversos ayuntamientos del Estado, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para su aprobación, en su caso; atendiendo al principio de certeza, debió haber corroborado minuciosamente la autenticidad en el contenido y firma de todos y cada uno de los escritos de renuncia que supuestamente se hayan presentado, ya que en mi caso particular en ningún momento y bajo ninguna circunstancia presenté personalmente o por interpósita persona escrito de renuncia como candidato a Regidor 1° Propietario de la planilla del municipio de Cosautlán de Carvajal, Ver., ni ante los órganos directivos de la “Alianza Fidelidad por Veracruz” que es la que me postuló a dicho cargo de elección popular, ni ante el Instituto Electoral Veracruzano, como depositario de la autoridad electoral. De lo anterior se deduce que la firma que aparece en dicho escrito NO FUE PLASMADA por el hoy actor, razón la cual debe tenerse como falsa.

 

 

 

V. El dieciséis de agosto de dos mil cuatro, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número IEV/CG/759/2004, de trece de agosto del mismo año, por el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano remitió: a) Escrito inicial de demanda relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, suscrito por Aarón Jesús Ortiz López; b) Acuerdo de recepción del mismo medio de impugnación por parte de la referida autoridad responsable, de nueve de agosto de dos mil cuatro; c) Constancia de publicitación del presente medio de impugnación, de nueve de agosto de dos mil cuatro; d) Constancia de retiro de la correspondiente cédula de publicitación, en la que el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano asienta que, dentro del plazo previsto para ello, no se presentó escrito de tercero interesado, de doce de agosto de dos mil cuatro; e) Acuerdo por el que se ordena turnar el presente asunto a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de trece de agosto de dos mil cuatro, y f) Informe circunstanciado de ley.

 

VI. El dieciséis de agosto de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el presente expediente al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1270/04, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VII. El veintitrés de agosto de dos mil cuatro, el mencionado Magistrado Electoral acordó: A) Tener por recibido el expediente número SUP-JDC-366/2004, radicándolo en la ponencia para su sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia correspondiente; B) Reservar proveer sobre la admisión de este medio de impugnación para el momento procesal oportuno, y C) A efecto de reunir los elementos necesarios relacionados con el trámite del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, requerir al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, o bien, al respectivo funcionario presente que lo sustituyera conforme con la normativa aplicable, a efecto de que procediera a notificar sobre la existencia del presente medio de impugnación tanto al candidato sustituto tercero interesado como a la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” y enviara a esta Sala Superior la información y documentos derivados de tales actuaciones. Requerimiento cumplimentado en términos del comunicado remitido vía fax el veintiséis de agosto de dos mil cuatro, recibido en la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior en la misma fecha, por el cual la Coordinación del Secretariado del Instituto Electoral Veracruzano envió el escrito de comparecencia suscrito por Alberto Raúl Galván Leal, de veinticinco de agosto del año en curso.

 

VIII. El veintiséis de agosto de dos mil cuatro, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente medio de impugnación acordó: A) Tener al Instituto Electoral Veracruzano cumplimentando en sus términos el requerimiento formulado; B) Reconocer la personería de Aarón Jesús Ortiz López, así como por señalado domicilio de su parte para oír y recibir notificaciones el ubicado en la Calle Morelos número 10, colonia centro del municipio de Cosautlán de Carvajal, Veracruz; C) Tener a Alberto Raúl Galván Leal compareciendo en carácter de tercero interesado, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la Calle Reforma número 86, de la Ciudad de Cosautlán de Carvajal, Veracruz; D) Admitir a trámite el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y E) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4° y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Toda vez que en el presente juicio no se opuso causa de improcedencia alguna ni esta Sala Superior advierte, de oficio, que se actualice alguna de ellas, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

De la lectura integral del escrito inicial de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se desprende que el actor formula centralmente como agravio que, no obstante haber cumplido con los requisitos previstos en la Constitución y las leyes locales a efecto de ser registrado como candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” a regidor primero propietario del municipio de Cosaultlán de Carvajal, Veracruz (al grado de haber sido registrado como tal), el acto impugnado le impide ejercer su derecho a ser votado previsto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que en el acuerdo combatido la autoridad responsable aprobó la sustitución de diversas candidaturas por renuncia, sin haber corroborado minuciosamente, en atención al principio de certeza, la autenticidad del contenido y firma de los respectivos escritos de renuncia. En tal sentido, el impetrante sostiene que, en su caso, en momento alguno y bajo ninguna circunstancia presentó personalmente o por interpósita persona escrito de renuncia a la candidatura de mérito, ante los órganos directivos de la coalición que lo postuló ni ante la autoridad electoral administrativa, siendo que, según el enjuiciante, la firma que aparece en el escrito de renuncia que se le atribuye no fue plasmada por él y, por tanto, debe tenerse como falsa.

 

El agravio formulado por el actor en su escrito inicial de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sintetizado anteriormente, resulta sustancialmente fundado, por los motivos y puntos de derecho que se expresan a continuación.

 

Esta Sala Superior estima que resulta atendible lo expuesto por el actor consistente, esencialmente, en que no renunció a la candidatura de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” a regidor primero propietario del municipio de Cosautlán de Carvajal, Veracruz, toda vez que el acuerdo impugnado únicamente se sustenta en la documental privada consistente en el escrito de renuncia de fecha treinta y uno de julio de dos mil cuatro, instrumento por sí mismo insuficiente para generar los efectos jurídicos que la autoridad responsable le otorgó.

 

En efecto, el mencionado escrito de renuncia objetado por el actor, consiste en una prueba documental privada constitutiva tan solo de un indicio no apto, y por sí mismo insuficiente, para desprender de él el efecto jurídico que le dio la autoridad responsable, al atribuir al hoy enjuiciante un acto jurídico de la mayor trascendencia en perjuicio de su derecho político-electoral de ser votado, como lo es una supuesta renuncia a la candidatura de mérito, máxime que, en el caso bajo estudio, dicha probanza no se encuentra relacionada con algún otro elemento convictivo que llevara a demostrar la renuncia del actor a la referida candidatura.

 

En su caso, como lo manifiesta acertadamente el hoy impetrante, dada la relevancia que conlleva un escrito de renuncia de derechos político-electorales como el correspondiente al derecho constitucional a ser votado, la autoridad responsable, antes de acordar favorablemente el escrito de renuncia de mérito y privar al supuesto suscriptor del ejercicio del mencionado derecho fundamental, debió contar con elementos de prueba suficientes que le permitieran llegar a la convicción de que el ciudadano estaba renunciando a un derecho subjetivo, para lo cual, pudo corroborar la autenticidad del contenido y firma del referido ocurso a través del desahogo de algún medio de perfeccionamiento de la prueba como, por ejemplo, el de su reconocimiento y ratificación por parte del interesado, o mediante su adminiculación con otros medios de convicción, favoreciendo con tales medidas la debida observancia de los principios de certeza y seguridad jurídica.

 

El artículo 142 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave prevé los supuestos para la sustitución de candidatos, una vez transcurrido el plazo de registro. El precepto dice en lo conducente:

 

"Artículo 142. Los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidatos dentro del plazo establecido para su registro. Transcurrido éste, solamente lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, previo acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano...".

 

En el presente caso, la causa que sirvió de base para que el órgano responsable sustituyera a Aarón Jesús Ortiz López en la candidatura en cita fue la pretendida renuncia de dicho candidato.

 

La ilegalidad del acuerdo estriba, en que esta causa no se actualiza, porque en autos no está demostrado que Aarón Jesús Ortiz López haya renunciado a la candidatura a regidor primero propietario del ayuntamiento de Cosautlán de Carvajal, Veracruz, por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Es verdad que hay un escrito en donde se dice que Aarón Jesús Ortiz López renunció a la candidatura. No obstante, tal escrito es un documento privado, que por sí mismo no produce fuerza de conivicción, pues no se encuentra relacionado con algún otro elemento de prueba; de ahí que no sea apto para tener por demostrada la renuncia a la candidatura que sirvió de base para la sustitución reclamada.

 

Para llegar a esta conclusión se tiene en cuenta que conforme con el artículo 225, último párrafo, del código electoral en cita (que coincide sustancialmente con el artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) el documento privado es una prueba imperfecta porque, por sí mismo, es ineficaz para producir plena fuerza de convicción. Esta disposición dice:

 

"Artículo 225

Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones sólo harán prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes y de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados".

 

Ahora bien, si la supuesta renuncia constituye sólo una documental privada, en términos de la disposición antes transcrita, sólo hace prueba plena cuando, a juicio de los órganos competentes, los demás elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados. Es decir, para generar convicción plena de los hechos, el código electoral local exige que el documento privado sea relacionado con otros elementos que permitan completar su fuerza probatoria.

 

En el caso, obra en autos (foja treinta y dos del presente expediente) copia certificada de un escrito de treinta y uno de julio de dos mil cuatro, con firma que dice ser de Arón Jesús Ortiz López, en el que el supuesto signatario manifiesta que renuncia a su postulación como candidato al cargo de regidor primero del municipio de Cosautlán de Carvajal, Veracruz, con el carácter de propietario, en virtud de que motivos personales le impiden cumplir con la responsabilidad que se le otorgó.

 

El instrumento descrito es de carácter privado, habida cuenta que no consta que haya sido producido por una autoridad en el ámbito de su competencia.

 

Este fue el único documento que sirvió de sustento para que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano estimara que se actualizaba la hipótesis de sustitución de candidatura, en virtud de renuncia del candidato originalmente registrado.

 

Sin embargo, dicho documento no es apto para producir convicción plena de la renuncia a la postulación, ya que por sí mismo sólo constituye un mero indicio que resulta insuficiente para privar de un derecho político-electoral a un ciudadano, máxime que el ciudadano Aarón Jesús Ortiz López, a quien se le atribuye la autoría del escrito de renuncia a la candidatura a regidor primero propietario del ayuntamiento de Cosautlán de Carvajal, Veracruz, por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” ", sostiene de manera expresa en su demanda, que no firmó ese documento, ni ha sido su voluntad renunciar a la candidatura, sin que obre en autos algún otro elemento de prueba que subsane la imperfección del documento privado a que se refiere la ley.

 

Lo expuesto hace patente que en el caso no se actualiza el supuesto en el que la autoridad responsable se fundó para decretar la sustitución del registro de la candidatura del demandante, lo que lleva a estimar que la voluntad de la autoridad de ordenar dicha sustitución es producto de un error, originado por la presentación de una solicitud en ese sentido, a la que se acompañó un escrito de supuesta renuncia que resultaba insuficiente por sí mismo para generar convicción de que el ciudadano Aarón Jesús Ortiz López no tenía interés en ser postulado al cargo de elección popular para el cual se encontraba registrado, en atención a la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia S3ELJ 23/2001, localizable en las páginas 205 a 208 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es: "REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE".

 

Asimismo, cabe mencionar que Alberto Raúl Galván Leal, al comparecer en carácter de tercero interesado, se limita a sostener la eficacia del escrito de renuncia ya analizado, sin aportar elementos probatorios tendentes a perfeccionar tal ocurso.  

 

Por tanto, a efecto de restituir al promovente en el uso y goce de su derecho político electoral de ser votado, ha lugar a la modificación del acuerdo reclamado, en lo que fue materia de impugnación y, por ende, a revocar la sustitución de la candidatura del actor y, en su lugar, ordenar la subsistencia, en sus términos, del registro de Aarón Jesús Ortiz López como candidato a regidor primero propietario del ayuntamiento de Cosautlán de Carvajal, Veracruz, por la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz”.

 

Asimismo, deberá girarse oficio al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con el fin de que en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inscriba al actor en el libro de registro de postulaciones a que se refiere el artículo 140 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; comunique al Consejo Municipal de Cosautlán de Carvajal, Veracruz, esta determinación; ordene la publicación en la Gaceta Oficial del Estado del acuerdo correspondiente e informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II; 184; 185; 187, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 6°; 8°; 19, párrafo 1, inciso b); 22; 24; 25; 26; 28; 29 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica el acuerdo de seis de agosto de dos mil cuatro, dictado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, a efecto de invalidar la sustitución de Aarón Jesús Ortiz López como candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” a regidor primero propietario del municipio de Cosautlán de Carvajal, Veracruz.

 

SEGUNDO. Se declara subsistente el registro de Aarón Jesús Ortiz López como candidato de la Coalición “Alianza Fidelidad por Veracruz” a regidor primero propietario del municipio de Cosautlán de Carvajal, Veracruz.

 

TERCERO. Gírese oficio al Presidente del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, con el fin de que en el plazo de setenta y dos horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, inscriba al actor en el libro de registro de postulaciones a que se refiere el artículo 140 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; comunique al Consejo Municipal de Cosautlán de Carvajal, Veracruz, esta determinación; ordene la publicación en la Gaceta Oficial del Estado del acuerdo correspondiente e informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Notifíquese por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano; asimismo, por estrados al tercero interesado y a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

                              JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO                        MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO                         ELOY FUENTES CERDA

GONZALEZ

 

 

 

MAGISTRADA                                  MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA                         JOSE DE JESUS OROZCO

NAVARRO HIDALGO                       HENRIQUEZ

 

 

 

                                  MAGISTRADO

 

 

                           MAURO MIGUEL REYES

                                       ZAPATA

 

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARIO TORRES LOPEZ