JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-366/2018
ACTORES:
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: SERGIO MORENO TRUJILLO Y JUAN LUIS HERNÁNDEZ MACÍAS |
Ciudad de México, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta sentencia en el expediente citado al rubro, presentado por contra la omisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] de dar respuesta a su petición, en el sentido de considerar actualizada la omisión impugnada y ordenar la respuesta inmediata de la autoridad responsable.
I. ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte actora y los antecedentes expuestos por la autoridad responsable, se desprenden los siguientes hechos:
1. Contexto. es un municipio del estado de
, con grado de marginación y rezago social muy alto, de acuerdo con información del
. A través de los años, la violencia ha causado que las mujeres y hombres tengan que desplazarse a otras ciudades.
2. Hechos de violencia. El pasado veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, según narra la parte actora en su demanda, un grupo de personas armadas acudió a la comunidad en que vivían los actores, . Estas personas armadas las agredieron físicamente con el objeto de que se fueran del territorio. En tal evento murieron al menos dos personas. Ante estos hechos, al menos doscientas cuarenta personas indígenas
se vieron obligadas a desplazarse a otro territorio para que su vida no estuviera en riesgo. En febrero de dos mil diecisiete llegaron al campamento en
. Así, llevan más de dos años desplazadas en el campamento donde actualmente se encuentran, sin alimentos, agua o viviendas dignas[3].
3. Medidas cautelares CIDH. El veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió a favor de las personas desplazadas medidas cautelares[4] para que, en suma, se adoptaran las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de las personas indígenas .
En estas medidas cautelares[5], la CIDH consideró que los beneficiarios (indígenas ), se encuentran, en principio, en una situación de gravedad y urgencia, puesto que sus derechos a la vida e integridad personal están en riesgo. En consecuencia, la Comisión solicitó al Estado Mexicano lo siguiente:
a) Adoptar las medidas de seguridad necesarias para proteger la vida e integridad personal de los beneficiarios. Específicamente para garantizar su seguridad y prevenir actos de amenaza, intimidación y violencia en su contra por parte de terceros;
b) Concierte las medidas a adoptarse con los beneficiarios y sus representantes, y
c) Informe sobre las acciones adoptadas a fin de investigar los hechos que dieron lugar a la adopción de la presente medida cautelar y así prevenir su repetición.
4. Petición. El primero de junio de dos mil dieciocho, las personas actoras presentaron ante el Consejo General del INE una solicitud de instalación de una casilla especial en su campamento[6], esto, pues aún en la situación de desplazamiento forzado en la que se encuentran desean emitir su voto en la jornada electoral del primero de julio siguiente, en los procesos electorales tanto federales como locales, es decir, para los cargos de Presidente de la República, Senadurías, Diputaciones Federales, Diputaciones Locales por el Distrito y Presidencia Municipal de
.
5. Presentación de la demanda. Por escrito de siete de junio de dos mil dieciocho, presentado ante la autoridad responsable, las personas que integran la parte actora presentaron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, mediante el cual impugnan la omisión del Consejo General del INE de responder su solicitud de instalación de una casilla especial.
6. Respuesta del Director Ejecutivo de Organización Electoral del INE. El ocho de junio pasado, el Director Ejecutivo de Organización Electoral del INE emitió un oficio con clave INE/DEOE/1281/2018 a manera de respuesta de la solicitud en cuestión. En dicha respuesta, entre otras cuestiones, señaló, que las reglas para instalación de casillas especiales se encuentran reguladas en los artículos 284 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[7] y 250 del Reglamento de Elecciones. No obstante, las autoridades superiores (sic) del INE han instruido la búsqueda de opciones ante el planteamiento que los peticionarios hacen, atendiendo a que el sistema electoral no cuenta con un modelo por el que se pueda votar por autoridades municipales si se está fuera del municipio respectivo. Finalmente, señaló que al tratarse de una cuestión que implica la competencia de diversas instancias del INE, se tomaría un acuerdo en los siguientes días.
7. Recepción del juicio. El once de junio pasado, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó integrar el juicio ciudadano con la clave de identificación SUP-JDC-366/2018 y lo turnó a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
8. Prueba superveniente. El doce de junio siguiente, la parte actora remitió a esta Sala Superior una copia del oficio INE/DEOE/1281/2018 de ocho de junio signado por el Director Ejecutivo de Organización Electoral del INE. En su escrito de remisión, la parte actora solicita que este oficio sea considerado como una prueba superveniente que, al estar firmada por dicho director ejecutivo, comprueba la omisión de respuesta en la que incurre el Consejo General del INE.
9. Recepción, radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, cerró la instrucción. El asunto quedó en estado de dictar sentencia.
II. CONSIDERACIONES
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios; pues diversos actores impugnan la omisión del Consejo General del INE de dar respuesta a su solicitud.
SEGUNDA. Precisión del acto reclamado. Del análisis de las constancias, esta Sala Superior advierte que la parte actora señala como acto reclamado la omisión del Consejo General del INE de responder a su solicitud de instalación de una casilla especial en su campamento. Por lo tanto, el objeto de análisis de la presente resolución será determinar la existencia o no de la omisión de respuesta denunciada.
TERCERA. Procedencia. Los requisitos de procedencia se encuentran colmados, por las siguientes razones.
1. Forma. La demanda cumple los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito, en ella se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes integran la parte promovente; identifica el acto reclamado; mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan, los preceptos presuntamente violados; así como las pruebas que acompañan a su escrito.
2. Oportunidad. En el caso, no es necesario realizar el cómputo de la oportunidad del juicio, pues el acto reclamado consiste en una supuesta omisión por parte de la autoridad responsable. Esto implica que, en tanto no exista un acto en sentido estricto, la oportunidad para su impugnación es renovado de momento a momento, pues de tenerse por acreditada la omisión impugnada, se trataría de un acto de efecto continuado.
Esto, de conformidad con la jurisprudencia 6/2007, de rubro: PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO.
3. Legitimación. El requisito se encuentra satisfecho, pues el juicio fue promovido por propio de derecho por un grupo de personas que dicen resentir una afectación en su derecho político-electoral al voto.
4. Interés jurídico. Este requisito está colmado. La parte actora acude ante esta Sala Superior a exigir una satisfacción a su derecho de petición, previsto en los artículos 8° de la Constitución Federal y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
En este sentido, en tanto el acto reclamado consiste en una omisión de respuesta a una solicitud, son los propios peticionarios quienes cuentan con interés jurídico para exigir el cumplimiento y restitución ante la violación de tal derecho por parte de la autoridad responsable.
5. Definitividad. Este presupuesto procesal se considera satisfecho, ya que la Ley de Medios no prevé algún otro que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio ciudadano.
6. Causal de improcedencia. La autoridad responsable, en su informe circunstanciado, aduce la actualización de la causal de improcedencia relativa a que el presente juicio ciudadano ha quedado sin materia.
En tanto dicha causal de improcedencia implica analizar valorativamente la respuesta del Director Ejecutivo de Organización Electoral, dicha determinación habrá de analizarse en el fondo del asunto, pues prejuzgar sobre esta cuestión implicaría un vicio argumentativo de petición de principio.
CUARTA. Estudio de fondo.
I. Síntesis de agravios y pretensión de la parte actora.
Del análisis integral del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que la parte actora señala como violado su derecho de petición reconocido en la Constitución Federal en su artículo 8°, esto, pues el Consejo General del INE incurre en la omisión de responder en breve término a una solicitud respetuosa.
La afectación, a su juicio, se refuerza si consideramos que nos encontramos a menos de un mes del día de la jornada electoral, pues su derecho al voto depende de la instalación de la casilla que solicitan al Consejo General del INE.
Además, señalan que la expresión constitucional que hace referencia expresa a “un breve término” adquiere connotación específica cuando dentro de un proceso electoral todos los días y horas son hábiles, por lo que para cada caso habrá que tenerse en cuenta las circunstancias especiales del caso[9].
Finalmente, señalan que esta petición no pudieron hacerla con anticipación, pues derivado de su situación de extrema precariedad desde que fueron desplazados y desplazadas de sus casas, han enfocado la mayoría de sus energías en mantenerse a salvo.
Cabe, por último, mencionar el que el Consejo General ha celebrado sesiones posteriores a la recepción de su petición, sin que ésta haya sido abordada.
En otro punto, señalan que esta Sala Superior debe resolver la cuestión planteada en plenitud de jurisdicción, de modo que esta resolución otorgue una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer.
Por esto, la parte actora solicita que la Sala Superior analice la solicitud y ordene al INE la realización de los trabajos necesarios para la instalación de la casilla especial en cuestión. De no hacerse así, el tiempo que transcurra podría ser suficiente para que la petición se torne de realización materialmente imposible.
II. Análisis de la omisión impugnada.
A juicio de esta Sala Superior, el agravio de la parte actora es esencialmente fundado, pues la autoridad responsable ha sido omisa en responder en un plazo breve a su solicitud.
El derecho de petición, previsto en el artículo 8° de la Constitución Federal, constituye una prerrogativa para todas las personas que desean acercarse de manera pacífica y respetuosa ante la autoridad a solicitar lo que deseen.
El artículo 8° señala textualmente lo siguiente:
Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Del contenido normativo de esta disposición constitucional se desprende que el ejercicio del derecho de petición se manifiesta en dos momentos: en el primero, reconoce un derecho para las personas para solicitar lo que sea su deseo a la autoridad. El segundo momento corresponde a dicha autoridad y le impone una obligación de responder. En este sentido, la mecánica prevista en la Constitución Federal implica que la persona deberá presentar su petición satisfaciendo tres cuestiones mínimas: debe hacerla por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Así, la autoridad se encuentra obligada a responder a la persona por escrito y, además, en un término breve.
El derecho de petición se inserta en medio de un agregado de derechos fundamentales para la vida y convivencia democráticas de las personas en el Estado. En una democracia constitucional constituye uno de los eslabones que se articulan para dotar de contenido a los principios de autogobierno y autodeterminación.
Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho de petición es un instrumento cuando se trata de un simple conducto comunicativo o de acceso entre las instituciones públicas y los peticionarios, pues su finalidad es transformarse en un mecanismo para ejercer una facultad u otro derecho y esta circunstancia evidencia que el derecho de petición reviste únicamente una naturaleza instrumental, en tanto que la finalidad que se persigue no es la simple contestación a una determinada solicitud, ni con la misma se agota la cadena de actos del sujeto interesado, sino que constituye por lo general el inicio o un paso intermedio en la secuencia de conductas encaminadas a la realización de otra potestad o derecho.
A diferencia de lo que ocurre cuando el ejercicio del derecho de petición es autónomo, en donde la protección por los tribunales a su violación debe concederse cuando se constate la conducta omisiva o defectuosa del destinatario de la solicitud, la tutela jurisdiccional de las peticiones que tienen por objeto colocar al titular en posición de poder ejercer algún otro derecho o facultad requiere también la virtualidad o subsistencia de éste, pues de lo contrario, de acreditarse que su obtención, realización o satisfacción se ha tornado física o jurídicamente imposible, ello acarrea del mismo modo la ineficacia del derecho de petición, pues como se explicó, carece de una existencia autónoma e independiente de aquel otro.
En el caso que ahora nos ocupa, los peticionarios aducen una violación a su derecho de petición en tanto la autoridad señalada como responsable no ha emitido una respuesta en los términos en que la propia Constitución Federal le ordena desde su eficacia normativa directa.
El agravio de los peticionarios es fundado en tanto la autoridad a quien se le presentó la petición, esto es, el Consejo General del INE no ha ofrecido una respuesta a la petición en un breve término.
Para arribar a esta conclusión son necesarias al menos dos consideraciones: 1) la comunicación del Director Ejecutivo de Organización Electoral no puede considerarse una respuesta en tanto no pretendió serlo, y 2) es razonable considerar que el breve término para la respuesta por parte de la autoridad competente, en la connotación específica del caso, ya feneció. Ambas premisas se explican a continuación.
En el informe circunstanciado se invoca la causal de improcedencia relativa a que presente juicio ciudadano debe desecharse ante el hecho de que la omisión denunciada ha quedado sin materia, pues el solo pronunciamiento del Director Ejecutivo colma la respuesta que debe recaer al derecho de petición de las personas.
A juicio de esta Sala Superior, este argumento no es suficiente por dos razones. La primera es que la petición primigenia de la parte actora fue dirigida directamente al Consejo General del INE y no a otra autoridad del instituto. Por lo tanto, la respuesta de una autoridad diversa únicamente se justificaría si, de acuerdo con la normativa aplicable, es esta diversa autoridad la legalmente competente para proveer respecto de los puntos de la petición.
En efecto, de acuerdo el Reglamento Interno del INE, el Director Ejecutivo de Organización Electoral tiene competencia para proveer respecto de algunos de los puntos materia de la solicitud de la parte actora. Entre estas facultades, se encuentran, en general, el apoyo en la integración, instalación, funcionamiento de las Juntas Locales, Distritales, Consejos Locales y Distritales, así como planear, dirigir y supervisar los programas de organización electoral. En este sentido, el Director Ejecutivo tiene facultades, en principio, para responder la petición.
Sin embargo, en el caso concreto, existe una petición que no solo prevé el planteamiento de una situación extraordinaria, sino que implica hechos que podrían afectar el desarrollo del proceso electoral tanto a nivel federal como en una locación concreta del país. De esto que, en el caso, se considera que, ante la urgencia e inmediatez en la que nos encontramos respecto de la jornada electoral, es el Consejo General del INE quien debe pronunciarse exhaustivamente respecto de la petición.
En este sentido, en el caso, la comunicación del Director Ejecutivo no puede considerase una respuesta, pues esta no es exhaustiva y congruente, luego solo el Consejo General del INE podría resolver de manera integral la petición en todos sus extremos. Además, de acuerdo con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho de petición implica que la respuesta sea acorde con lo inicialmente pedido, de manera tal que ninguno de los puntos de la petición quede sin respuesta[10].
Esto, además, se refuerza si consideramos que el oficio del Director Ejecutivo hay un reconocimiento expreso de que dicha respuesta es parcial, ante lo cual no puede considerarse como una respuesta exhaustiva a la petición de las personas. Incluso, en el oficio del Director Ejecutivo se señala expresamente que pronto las autoridades superiores del INE habrán de explorar alternativas para salvaguardar el derecho al voto de las personas que acuden en la petición y que, en su momento, se emitirá y notificará el acuerdo correspondiente, pues la petición está relacionada con competencia de varias autoridades internas del INE.
Además, la respuesta en cuestión corresponde al Consejo General del INE en tanto las personas que acuden al presente juicio dicen encontrarse padeciendo una situación de desplazamiento interno forzado a partir de una situación de violencia que las ha alejado de sus casas, viviendo así una situación de precariedad.
Por esta primera razón, es dable considerar que el pronunciamiento del Director Ejecutivo es insuficiente para tener colmada la obligación constitucional de dar respuesta a la petición de las personas y, entonces, corresponde al Consejo General del INE emitir esta respuesta ante la urgencia e inmediatez de la jornada electoral.
Esta Sala Superior considera que se está ante una situación de especial trascendencia para el ejercicio del derecho humano a tomar parte de las cuestiones que atañen a la vida política de su comunidad, que debe ser atendida por el Consejo General del INE ante la posibilidad de una violación grave, sistemática y estructural de sus derechos[11].
Igualmente, cabe considerar que quienes acuden podrían constituir una minoría cultural históricamente discriminada a partir de su condición social y origen étnico. Esto a fin de evitar que personas en contexto de discriminación sean excluidas sistemáticamente de los procesos políticos que, en democracia, permiten acceder a los procesos de cambio ante situaciones de opresión.
Así, el derecho cuya satisfacción solicitan implica una prerrogativa más compleja que el simple hecho de acudir a una casilla a depositar el voto como fin en sí mismo. Por el contrario, el derecho a participar de las decisiones del Estado implica el reconocimiento de la autonomía para elegir a quienes habrán de representarles en un modelo de autogobierno democrático.
La segunda razón para considerar fundado el agravio de la parte actora es que la autoridad ha excedido el término breve que razonablemente podría considerarse para dar respuesta.
Esto implica que, en ciertos asuntos, la mera omisión de dar respuesta a una petición no actualiza una omisión injustificada en términos constitucionales. Es decir, es posible que exista una causa justificada para no dar respuesta, sobre todo si la autoridad jurisdiccional considera que no se ha excedido con creces un plazo breve de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Sin embargo, en la presente cuestión, es dable considerar que ese plazo breve ha transcurrido. Esto es así porque, como afirman los peticionarios, existe un riesgo fundado de que si sigue transcurriendo el tiempo, la petición sea de imposible materialización ante el despliegue de esfuerzos y recursos necesarios para, si fuera procedente, instalar válidamente una casilla especial para las personas señaladas.
Esto, especialmente si se considera que la jornada electoral sucederá en menos de un mes y que el Consejo Distrital, por disposición legal, debe contar con la papelería electoral con al menos quince días de anticipación al día de la elección.
Además, si se considera la fecha en que ahora se resuelve el presente juicio, es posible advertir que el Consejo General ha tenido al menos quince días para dar respuesta a la petición. Es decir, el equivalente a los días que faltan para la jornada electoral.
Por estas razones, esta Sala Superior considera fundado el agravio de la parte recurrente y considera actualizada jurídicamente la omisión atribuida al Consejo General del INE.
Aunado a ello, la Sala Superior advierte, en el caso particular, una urgente atención por parte de la autoridad administrativa nacional de la solicitud formulada por los actores, puesto que, de trascurrir la jornada electoral (próximo uno de julio), ello podría generar un daño irreparable a los derechos político-electorales de los habitantes desplazados en , quienes alegan como parte de sus exigencias, la posibilidad efectiva de participar en la vida política-electoral en su municipio de origen.
Ahora bien, en el presente asunto los hechos formulados por los múltiples actores[12], a juicio de este Tribunal Electoral no requieren de una comprobación plena, puesto que existe la premura por la adopción de medidas de carácter electoral que garanticen el ejercicio de sus derechos en una situación extraordinaria que, en principio, permite identificar un contexto de gravedad y urgencia.
Finalmente, esta Sala Superior considera inviable la petición de los ciudadanos en cuanto a que esta autoridad jurisdiccional emita una respuesta en plenitud de jurisdicción.
Esta Sala Superior considera que el Instituto Nacional Electoral es la autoridad técnico-administrativa en lo que corresponde a la organización de las elecciones en nuestro diseño institucional electoral mexicano. En este sentido, se considera que esta autoridad jurisdiccional debe guardar deferencia hacia el órgano especializado, máxime cuando la naturaleza de la petición implicaría una labor de despliegue de recursos cuya asignación corresponde justamente al propio INE.
Efectos
En tales circunstancias, se debe ordenar al Consejo General del INE que, en ejercicio de sus facultades y en plenitud de atribuciones, emita una respuesta que deberá ser congruente, completa y exhaustiva[13] y en un plazo no mayor a tres días contados a partir de que surta efectos la notificación de esta resolución.
En su caso, el Consejo General del INE deberá cerciorarse de que las personas indígenas que se encuentran en el campamento en cuestión tienen vigente su derecho a votar, y, de ser el caso, tomar las medidas necesarias para que lo ejerzan el primero de julio próximo.
Asimismo, deberá dar noticia a esta Sala Superior del cumplimiento en cuestión en un plazo no mayor a veinticuatro horas a partir de que la respuesta sea emitida.
En estos términos, este tribunal:
III. RESUELVE
ÚNICO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitir la respuesta a la petición de las personas en los términos precisados en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. Disidente: Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto particular.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
|
MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-366/2018.
Con el debido respeto a las posturas de la Magistrada Presidenta y los Magistrados que con su voto mayoritario aprobaron la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-366/2018, y pese a que comparto en sus términos que en el caso examinado hubo una omisión de dar respuesta por parte de la autoridad administrativa electoral; con fundamento en lo previsto en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto particular.
Lo anterior, pues estimo que ante la omisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de dar una respuesta en breve término, a la solicitud realizada por personas indígenas víctimas del desplazamiento interno, para la instalación de una casilla en el campamento en que actualmente se encuentran, debía resolverse en plenitud de jurisdicción, y ordenarse a la mencionada autoridad electoral, implementar las medidas necesarias para hacer factible el ejercicio de su derecho al voto en las próximas elecciones concurrentes.
Sustento los motivos de disenso, en el desarrollo de los puntos siguientes:
El factor temporal
En la sentencia aprobada por el voto de la mayoría, se expuso que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral incumplió con el requisito de dar una respuesta a la solicitud de mérito, en un “término breve”, en términos del mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, se resalta que “existe un riesgo fundado de que, si sigue transcurriendo el tiempo, la petición sea de imposible materialización ante el despliegue de esfuerzos y recursos necesarios para, si fuera procedente, instalar válidamente una casilla […] para las personas señaladas”, y que el Consejo Distrital, por disposición legal, debe contar con la papelería electoral con al menos quince días de anticipación al día de la elección.
En mi concepto, las razones que sustentan el argumento de que el Consejo General del INE incumplió con la obligación de emitir una respuesta en un “término breve”; también habrían servido de base para sostener, que la emisión de la respuesta que se ordena, sea negativa o bien, incumpla con las expectativas de las personas solicitantes, y la posibilidad de su impugnación y posterior resolución, llevarían al consumo de un espacio temporal que podría llevar a la irreparabilidad del ejercicio del derecho al voto de las partes demandantes.
Por ende, ante la omisión de respuesta por parte del Consejo General del INE, y si bien lo ordinario es que tal autoridad la emita, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Sala Superior debía emitir una respuesta, en plenitud de jurisdicción, dada la situación especial en que se encuentra cualquier persona desplazada.
En congruencia con lo anterior, disiento del razonamiento que se expone en la sentencia aprobada, en el sentido de considerar inviable la petición de las partes actoras, de que se emita una respuesta en plenitud de jurisdicción, a partir de que “los jueces constitucionales no son autoridades con facultades dispositivas, es decir, no cuentan con facultades para actuar de manera oficiosa…”.
Lo anterior obedece a que, en el caso, sólo tendría que decidirse si asiste o no la razón a las partes peticionarias, respecto de la instalación de una casilla, en el campamento en que actualmente viven; y de concederse la razón a las partes demandantes, la implementación de las medidas conducentes correría a cargo de la autoridad administrativa electoral.
Estudio en plenitud de jurisdicción
Para estar en condiciones de dar una respuesta, en plenitud de jurisdicción, a la solicitud de las personas indígenas , sobre la instalación de una casilla, debía tenerse en cuenta lo siguiente:
Derivado de la comisión de actos violentos perpetrados el 26 de mayo de 2016, por un grupo de personas armadas dentro del , alrededor de 250 personas indígenas
tuvieron que desplazarse a otro territorio para poner a salvo sus vidas y seguridad personal. En febrero de 2017, las personas desplazadas llegaron a un campamento en
.
El pasado 22 de diciembre de 2017, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, emitió un boletín de prensa, relacionado con la constatación de las persistentes condiciones de riesgo en que viven las más de 5,000 personas desplazadas por el conflicto territorial entre los municipios de , en el que destacó la urgencia de fortalecer las acciones de apoyo humanitario, tendentes a prevenir hechos de difícil o imposible reparación.
El 24 de febrero del año en curso, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió a favor de las personas desplazadas, una medida cautelar, resultando de suma relevancia la solicitud realizada al Estado mexicano, para que adopte las medidas necesarias para garantizar la vida e integridad de las personas indígenas desplazadas del
.
Ahora bien, el 1 de junio del año en curso, las partes demandantes solicitaron al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la instalación de una casilla en el campamento ubicado en , para que el próximo 1 de julio, puedan votar por los cargos de Presidencia de la República, Senaduría, diputaciones federal y local por el Distrito
, y Presidencia Municipal de
.
Al tenor de los hechos del caso, estoy convencida de que había lugar para ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral implementar las medidas necesarias para instalar la casilla solicitada por las personas desplazadas demandantes, por las razones siguientes:
El párrafo 2 de la Introducción de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 11 de febrero de 1998, expone que se entiende por “desplazados internos”, a las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.
Ahora bien, las personas desplazadas internas forman un sector social que, con independencia de las causas que hayan sido el detonante para el abandono de sus hogares y el inicio de su peregrinaje sin el cruzamiento de las fronteras del país, se encuentran en un punto extremo de desamparo, al carecer de los elementos mínimos indispensables que toda persona requiere para estar en posibilidad de disfrutar un nivel digno de bienestar físico, mental y social, y ejercer a plenitud todos sus derechos fundamentales.
El desplazamiento forzado de personas conlleva un sinnúmero de repercusiones que tienden a colocar a quienes la sufren, en una situación de extrema desventaja, derivado del abandono de tierras, casas, bienes y las actividades cotidianas como la convivencia familiar, la vida en el hogar, el trabajo, el estudio y las relaciones con los vecinos. En este sentido, las personas desplazadas carecen de cualquier condición mínima de lo que, en dignidad, tienen derecho, pues viven a la intemperie o en albergues y en condiciones insalubres, las niñas y los niños carecen de espacios para el estudio y el esparcimiento, las personas adultas dejan de desarrollar sus actividades en el campo y en sus casas, carecen de documentos, etc.
El desplazamiento interno, lamentablemente, involucra a mujeres, hombres, personas de edad, jóvenes, adolescentes, niñas y niños, pertenecientes a núcleos familiares de una misma comunidad; que se encuentran en una especie de destierro dentro de territorio nacional, lo que desde mi perspectiva conlleva, en consecuencia, a que las autoridades mexicanas de todos los niveles, incluyendo el entramado institucional, tengan la obligación de garantizar todos sus derechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1, párrafo tercero, de la Constitución Política Federal.
Con relación a lo anterior, debo resaltar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el 25 de mayo de 2010, el Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, estableció que en razón de la complejidad del fenómeno del desplazamiento interno y de la amplia gama de derechos humanos que afecta o se ponen en riesgo, y en atención a las circunstancias de especial vulnerabilidad e indefensión en que generalmente se encuentran los desplazados, su situación puede ser entendida como una condición de facto de desprotección, y esta situación, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, obliga a los Estados a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso frente a frente las actuaciones y prácticas de terceros particulares.
Estimo pertinente hacer énfasis en que las medidas de carácter positivo se traducen en una implementación diligente, oportuna y rápida, de todos los mecanismos y la realización de las acciones estatales que se estimen razonables y necesarias, que estén dirigidas a devolver a las personas desplazadas, entre otras cuestiones, el disfrute de derechos que tenían antes de ausentarse de su hogar.
Como un parámetro orientador, cabría tener presente el numeral 22 de los Principios Rectores de Desplazamientos Internos de Naciones Unidas, el cual expone que, entre los desplazados internos, no se harán distinciones respecto del disfrute del derecho de voto y el derecho a participar en los asuntos públicos y gubernamentales, incluido el acceso a los medios necesarios para ejercerlo.
A partir de lo anterior, se sigue que negar la instalación de la casilla a las personas desplazadas demandantes, llevaría a restringirles en forma indebida el ejercicio de su derecho al voto en la próxima jornada electoral, al dejarse de tener presente que:
Por circunstancias ajenas a ellos, las personas desplazadas peticionarias se encuentran en una situación de desamparo, la cual debe revertirse mediante mecanismos y acciones positivas encaminadas a propiciar condiciones reales que posibiliten el ejercicio efectivo de los derechos humanos inherentes a su dignidad humana.
Las personas desplazadas en el interior del territorio nacional, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 1 del Pacto Federal, deben gozar de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establezca.
Por ende, las personas desplazadas actoras, de ningún modo pueden verse afectadas en el disfrute de su derecho a votar, lo que incluye el acceso a los medios necesarios para ejercerlo.
Las acciones positivas dirigidas a posibilitar el ejercicio real del derecho al voto activo de las personas desplazadas, debe darse dentro del marco de la medida cautelar número de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esto es, con la implementación y el desarrollo de medidas que resulten necesarias para garantizar la vida e integridad personal de las personas indígenas.
Con apoyo en lo antes expuesto, estoy convencida de que, si bien lo ordinario sería que la autoridad emitiera la respuesta respectiva, dada la situación especial de vulnerabilidad y desventaja en que se encuentran las personas desplazadas demandantes, lo razonable habría sido ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que tomara las medidas necesarias para que se garantizaran su derecho al voto, en términos de los Principios Rectores de Desplazamientos Internos de Naciones Unidas.
Con ello, se habrían garantizado de igual forma los derechos de fuente internacional y de carácter constitucional en materia de participación política, al dotarse de efectividad los derechos político-electorales de este grupo de personas indígenas que se encuentra en situación de vulnerabilidad, a partir de diversas condiciones que les genera su situación de desplazamiento.
De haberse ordenado desde aquí el despliegue de todas las medidas encaminadas a garantizar el derecho al voto de las personas indígenas desplazadas que comparecieron con el carácter de demandantes, se habría dotado de sentido el reconocimiento que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene en la Constitución Federal, como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.
Al tenor de lo antes expuesto, estoy convencida de que ordenar en estos momentos la solicitud de instalación de una casilla de grupo de personas desplazadas, para que el Instituto Nacional Electoral se pronuncie en los términos en que se aprobó por el voto mayoritario, lleva a vaciar de contenido el mandato de la tutela judicial en favor de las partes demandantes, debido al agotamiento de los tiempos para dotar de efectividad su derecho al voto.
Es innegable que las elecciones municipales en el Estado de serán el próximo uno de julio de dos mil dieciocho; y que la instalación e integración de una casilla, así como la difusión del sitio en que se instalará, para que la ciudadanía acuda a ella a emitir su sufragio, debe tener lugar en forma previa al día de la jornada electoral.
Si se parte de la base de que la sentencia aprobada por el voto de la mayoría en que se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitir una respuesta, se notificara el día de su emisión, faltarían trece días para la jornada electoral.
En este sentido, la definitividad de la citada respuesta llevaría agotar un período temporal de aproximadamente once días, de acuerdo con lo siguiente:
Tres días para que la autoridad realice la investigación y determine si las personas que se encuentran en el campamento cumplen con los requisitos para poder votar.
Cuatro días para que las partes demandantes impugnen la respuesta, sea que fuere en sentido negativo o que incumpla con las expectativas de las partes solicitantes, y partiendo de la idea de que la notificación de la respuesta se realice a los solicitantes, en la misma fecha en que se emita.
Setenta y dos horas, para que las partes terceras interesadas comparezcan, por escrito, a deducir el derecho incompatible con el de las partes demandantes; y
Veinticuatro horas, a partir de la conclusión del plazo de publicidad del medio de impugnación.
En este sentido, la Sala Superior, que sería quien resolvería finalmente esa impugnación, contaría con un plazo mínimo para resolver, y en su caso, ordenar lo que, desde mi perspectiva, bien pudo hacerse al dictarse la sentencia a la que se agrega el presente voto particular.
MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
Protección de datos personales Referencia: Todas las alusiones a los nombres de las personas, sus domicilios y ubicaciones, que pueden hacer identificables a particulares.
Fecha de clasificación: 18 de junio de 2018.
Unidad: Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
Partes clasificadas: Datos personales, así como, los datos que se consideren prudentes para evitar poner en riesgo la vida, seguridad o salud de las personas que integran la parte actora.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 6 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, fracción VI y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el 3, fracción IX, 31 y 43, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Motivación: En virtud de que los promoventes solicitaron expresamente la protección de sus datos personales. Asimismo, ante la necesidad de tutelar la vida, seguridad y salud de las personas que integran la parte actora.
Lo anterior, pues los promoventes, quienes aducen el desplazamiento de su comunidad de origen, manifiestan un riesgo real, por lo cual el perjuicio que supondría su divulgación supera el interés público general de que la resolución sea difundida en su integridad.
Nombre y cargo de la o el titular de la unidad responsable de la clasificación: Sergio Moreno Trujillo, Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
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[1] En adelante Sala Superior.
[2] En adelante INE.
[3] Similares consideraciones fueron sostenidas en las medidas cautelares de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos número .
[4] Número .
[5] Es posible advertir la medida cautelar No. .
[6] Ubicado en
[7] En adelante LGIPE.
[8] En adelante Ley de Medios.
[9] Jurisprudencia 32/2010, de rubro: DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN “BREVE TÉRMINO” ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.
[10] Sobre este punto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la respuesta que se refiere al derecho de petición previsto en la Constitución Federal debe ser congruente en tanto la respuesta se corresponda con lo pedido. Cfr. Tesis: 1a./J. 6/2000, de rubro: PETICIÓN, DERECHO DE. CUÁNDO SE CUMPLE CON LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 8o. DE LA CARTA MAGNA.
[11] En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia se ha manifestado de su sentencia T-227 de 1997, en la cual reconoció un derecho a la permanencia de las personas desplazadas: Era un derecho de esas personas a permanecer en paz en su propio hogar, en su propia tierra, algo que ha sido reconocido por las Naciones Unidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (…) Sólo el legislador puede restringir ese derecho de las personas a permanecer o a circular y la restricción sólo puede tener los objetivos allí señalados, es decir, que la ley restrictiva no puede alejarse de los parámetros fijados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (...) Esta doble faz, permanecer y circular, y la única posibilidad restrictiva: Limitación establecida por la Ley, está también recogida en nuestra Constitución Política. (...) Es finalidad del Estado garantizar la efectividad de esos derechos, luego, tratándose de desplazados, a quienes se les afecta su derecho primario a residir en el lugar que deseen dentro de la República, es inhumano a todas luces afectarles también la posibilidad de circular para salvar sus vidas propias y las de sus familiares”.
[12] El escrito de demanda que dio origen al expediente SUP-JDC-366/2018, si bien es formulado por 72 ciudadanos, éste hace referencia a la existencia de otros grupos en una situación similar.
[13] Sobre este punto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la respuesta que se refiere al derecho de petición previsto en la Constitución Federal debe ser congruente en tanto la respuesta se corresponda con lo pedido. Cfr. Tesis: 1a./J. 6/2000, de rubro: PETICIÓN, DERECHO DE. CUÁNDO SE CUMPLE CON LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 8o. DE LA CARTA MAGNA.