JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-367/2003
ACTOR: FEDERICO BERRUETO PRUNEDA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y RAFAEL ORTIZ RUIZ
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS
México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil tres.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-367/2003, promovido por Federico Berrueto Pruneda, en contra del acuerdo de fecha tres de mayo del año en curso, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se registran las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión, por el principio de representación proporcional, presentadas por diversos partidos políticos, con el fin de participar en el proceso electora federal del año dos mil tres; y
R E S U L T A N D O :
1. El veintiocho de abril del año en curso, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, sancionó de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 194 de los Estatutos del referido instituto político, las listas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, que habrían de ser presentadas ante la autoridad electoral competente para su registro a fin de contender en el proceso electoral de este año. En la posición número diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción electoral, fue sancionado el nombre del ahora actor Federico Berrueto Pruneda, como propietario.
2. El treinta de abril del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional solicitó el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral. En la posición número diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción, presentada para su registro, figuró Rafael Ortiz Ruiz, como propietario.
3. Con fecha tres de mayo del año en curso, el Consejo General del referido instituto, otorgó el registro de las candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional presentadas por diversos partidos políticos, entre ellos, el Revolucionario Institucional, registrando en la fórmula número diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción a Rafael Ortiz Ruiz, como propietario, en los términos solicitados. El acto impugnado, concluye con los puntos siguientes:
“PRIMERO.- SE REGISTRAN LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA LAS ELECCIONES DEL AÑO 2003, PRESENTADAS ANTE ESTE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; CONVERGENCIA; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA, EN LOS TÉRMINOS QUE A CONTINUACIÓN SE RELACIONAN:
.....
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
.....
SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN
NO. DE LISTA | PROPIETARIO | SUPLENTE |
1 | BAEZA TERRAZAS JOSÉ REYES | BASAN FLORES OMAR |
2 | BURGOS GARCÍA ENRIQUE | MORA VÁZQUEZ REYNA |
3 | DÍAZ SALAZAR MARIA CRISTINA | GUEVARA COBOS LUIS ALEJANDRO |
4 | JIMÉNEZ MACIAS CARLOS MARTÍN | BELTRÁN OVIEDO REYNALDO |
5 | FLORES RICO CARLOS | MUZQUIZ SCHEIB MARCELA |
6 | ROCHA MEDINA MA. SARA | VALDERRAMA BRAVO ROSALBA |
7 | IBÁÑEZ MONTES JOSÉ ÁNGEL | HERRERA BAILON ALEJANDRINO |
8 | GUTIÉRREZ DE LA GARZA HÉCTOR HUMBERTO | RODRÍGUEZ ROCHA HECTOR |
9 | RODRÍGUEZ DE ALBA MARIA DEL CONSUELO (***) | OLIVARES VELASCO HUGO CESAR |
10 | MIRELES MORALES CARLOS | OCHOA ARAUJO RAQUEL |
11 | DÍAZ RODRÍGUEZ HOMERO | PEREA ALMANZA GUADALUPE |
12 | MARTÍNEZ RIVERA LAURA (***) | NERIO RODRÍGUEZ ANTONIO |
13 | POSADAS LARA SERGIO ARTURO | SARMENTO ÁLVAREZ ENRIQUE |
14 | LÓPEZ AGUILAR CRUZ | VELÁSQUEZ RAMÍREZ DIANA CARINA |
15 | SOTELO OCHOA NORMA ELIZABETH | QUIÑÓNEZ RUIZ CARMEN AIDE |
16 | RAMÍREZ STABROS JESÚS | GONZÁLEZ TACHIQUIN MANUEL MARCELO |
17 | ORTIZ RUIZ RAFAEL | BERINO GRANADO JESÚS |
18 | DEL RIEGO DE LOS SANTOS VOLGA CECILIA | GUERRERO ESQUIVEL ARACELI |
19 | CERDA GALÁN JOSÉ MAURICIO | CALDERÓN GONZÁLEZ MA. DEL REFUGIO |
20 | RAMÍREZ BARLEY ARMANDO | ROSALES GONZÁLEZ MARIA INES |
21 | OLVERA ACEVEDO FRANCISCO | CAMPOS MARTÍNEZ LUIS FERNANDO |
22 | MUÑOZ LEYVA RAYMUNDO | FRAIRE MONTES MA. ANTELMA |
23 | RODRÍGUEZ GONZÁLEZ EDITH CITLALI | PORRAS PÉREZ BRENDA IVETH |
24 | MARTÍNEZ MENDOZA SILVIA VERÓNICA | GONZÁLEZ CONTRERAS MIGUEL ANTONIO |
25 | DE LA MADRID TELLES JOSÉ LUIS | MONTES HERNÁNDEZ SANTIAGO |
26 | ENRÍQUEZ GÓMEZ ARTURO | LÓPEZ FUENTES JULIETA |
27 | DE LEÓN ESPARZA JAIME | CISNEROS VÁZQUEZ CATARINO FRANCISCO |
28 | ARIAS GARZA GERARDO EDGAR | IBERRI ÁVILA ADRIANA |
29 | LÓPEZ VALLES OLIMPIA RAQUEL | ELIZONDO GUERRERO PATRICIA ISABEL |
30 | REVELES MARQUES CARLA ERIKA | BEJARANO ARRIAGA ARMANDO |
31 | CAMPUZANO VARGAS ALMA ROSA | PERALES REGALADO DEYANIRA |
32 | COSS GARCÍA EDELMIRA | LOMELI AVENDAÑO IVAN |
33 | JUÁREZ RODRÍGUEZ LILIANA | JIMÉNEZ MANSUR JOSÉ JORGE |
34 | HERNÁNDEZ CASTILLO NORMA ALICIA | TORRECILLAS MEDINA GERARDO ARMANDO |
35 | PERALTA MANZANARES GLORIA MARÍA LUZ | GONZÁLEZ RODRÍGUEZ LIDIA MARIA |
36 | ZAMORA CABRERA CRISTABELL | MORALES SALAZAR CLAUDIA ELISA |
37 | JARA TRETO MA. SOCORRO | HERRERA LÓPEZ RAFAEL ALEJANDRO |
38 | ARTEAGA ESPRIELLA ROSALVA | GUTIÉRREZ DUARTE ROSAURA |
39 | HERRERA MARTÍNEZ MA. CONCEPCIÓN | HUERTA REA MARIA DE JESÚS |
40 | NAVARRO LÓPEZ GLORIA ARACELI | REYNA RAMÍREZ EDMUNDO |
.....
SEGUNDO.-EXPÍDANSE LAS CONSTANCIAS DE REGISTRO DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESENTADAS ANTE ESTE CONSEJO GENERAL POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL; REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; DEL TRABAJO; VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; CONVERGENCIA; DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; ALIANZA SOCIAL; MÉXICO POSIBLE; LIBERAL MEXICANO; Y FUERZA CIUDADANA.
TERCERO.- PUBLÍQUENSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL REGISTRADAS POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EL PRESENTE ACUERDO FUE APROBADO EN SESIÓN ESPECIAL DEL CONSEJO GENERAL CELEBRADA EL 3 DE MAYO DE 2003.”
4. Inconforme con lo anterior, Federico Berrueto Pruneda, el pasado siete de mayo, promovió ante el Instituto Federal Electoral, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la parte conducente al registro del ciudadano Rafael Ortiz Ruiz, expresando los siguientes:
“HECHOS
1. El que suscribe, FEDERICO BERRUETO PRUNEDA, soy ciudadano mexicano en pleno ejercicio de mis derechos civiles y políticos, y militante del Partido Revolucionario Institucional; extremo este último que se acredita con copia de la constancia de militante expedida a mi favor por el Secretario General del Comité Directivo Estatal, del Partido Revolucionario Institucional, en Saltillo, Coahuila.
2. Que atendiendo a las normas estatutarias y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos legales y estatutarios exigidos, me inscribí con el fin de participar en la selección de los candidatos que postularía el Partido Revolucionario Institucional, para el cargo de Diputado por el principio de representación proporcional por la segunda circunscripción.
3.- Que el 26 de abril del año en curso, recibí llamada telefónica de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional para que presentara mi documentación en las oficinas de la Secretaría de Elecciones ubicada en el tercer piso del Edificio 2, en virtud de que la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional habría de sancionar, en sesión del lunes 28 de abril, mi designación como candidato propietario a diputado al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional en el lugar diecisiete de la lista correspondiente a la Segunda Circunscripción. Por tal motivo se me requirió estar presente en dichas oficinas entre las 18:00 y 18:30 horas, con el fin de llevar a cabo mi registro como candidato.
4.- Que ese mismo día 26 de abril, a las 18:10 horas, arribé al edificio antes citado en compañía de la señora ROSA LILIA COLMENERO BÚZALI. Me recibió el señor licenciado GERARDO TRIANA, quien revisó los documentos que se entregaron de acuerdo a una lista que tenía elaborada. Cabe destacar que el compareciente puso a disposición del señor licenciado TRIANA más documentos de los que recogió, incluso afirmó éste último, que sólo se emplearían los que requeriría el IFE. Así mismo, se firmaron documentos relativos a los requisitos que se deben cumplir para el registro. Posteriormente se procedió a llenar una tarjeta con información de nombre, profesión, ocupación y teléfonos, la que fue requisitada por la señora ROSA LILIA COLMENERO BÚZALI y según se me dijo era para que pudiera estar localizable. Cabe destacar que en la tarjeta respectiva se escribieron los teléfonos de la oficina del suscrito, cuyas horas laborales son de 9 AM a 21 hrs. Adicionalmente, se anexó el número telefónico de mi aparato celular a efecto de estar localizable a cualquier hora del día; todo lo cual acredito con el testimonio notarial número 45, 075 (CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CINCO), expedido por el Licenciado Francisco Jacobo Sevillano González, Notario Público número 32 (Treinta y dos) del Distrito Federal.
5.- Que con anticipación al pedimento de documentos por parte de la Secretaría General del CEN del PRI, con fecha 24 de abril de 2003 solicité al señor Sergio Aguillón se sirviera integrar la documentación requerida para acreditar el cumplimiento de los requisitos estatutarios y de ley; todo lo cual acredito con el testimonio notarial número 45, 074 (CUARENTA Y CINCO MIL SETENTA Y CUATRO), expedido por el Licenciado Francisco Jacobo Sevillano González, Notario Público número 32 (Treinta y dos) del Distrito Federal.
6.- Posteriormente, cerca de las 19:00 horas, del mismo 26 de abril, el licenciado RAFAEL ORTIZ RUIZ, Subsecretario de Derecho Electoral de la Secretaría de Acción Electoral, y superior jerárquico del licenciado TRIANA, se aproximó a saludarme y me invitó a pasar a su oficina. Después de una conversación de cerca de 45 minutos, el licenciado ORTIZ RUIZ revisó la documentación y señaló que los documentos eran satisfactorios y que no había ningún inconveniente para el registro de mi candidatura, previa sanción de la Comisión Política Permanente.
7.- En la conversación, el licenciado RAFAEL ORTIZ RUIZ señaló su satisfacción con la integración y validación de documentos para llevar a cabo el registro. Durante la plática hubo una llamada telefónica de la señora SOCORRO JASSO, funcionaría del Consejo Político Nacional y responsable de la logística de la sesión de la Comisión Política Permanente, a quien dijo que al momento faltaban expedientes por recibir. Quedó claro que la integración y validación de documentos de los prospectos de candidatos se realizaría con antelación a la sesión de la Comisión Política Permanente.
8.- En cumplimiento a lo establecido en el artículo 194 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, el lunes 28 de abril del año en curso, tuvo lugar la sesión de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, responsable de la sanción de las listas de candidatos por la vía plurinominal. Por la tarde, el Comité Ejecutivo Nacional dio a conocer los listados correspondientes. En el lugar diecisiete de la lista de la segunda circunscripción apareció el nombre del suscrito como candidato propietario y el de ENRIQUE SARMIENTO ÁLVAREZ, como candidato suplente, lo cual incluso fue del conocimiento público, tal y como lo acredito con copia de las listas de candidatos a Diputados plurinominales expedidas por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, así como con el cásete de video que contiene la grabación del programa de noticias de JOAQUÍN LÓPEZ DÓRIGA, transmitido el veintinueve de abril del año en curso, por el Canal Dos de Televisa, cuya trascripción se acompaña al presente y diversas notas periodísticas que aludían a la posición que me había sido asignada en las referidas listas.
9.- Es el caso que el martes 29 de abril del año en curso, el señor Jorge Fernández Menéndez, en su columna "Razones", del periódico "Milenio", se refiere al suscrito y al lugar 17 que se me asignó en la lista de la segunda circunscripción. La nota periodística motivó que enviara carta agradeciendo la mención del señor Fernández Menéndez, y para ampliar la información, en particular sobre el lugar 17 que se me asignó. En dicha carta autoricé al periodista a hacer pública la información de misma.
10.- El miércoles 30 de abril de 2003, el señor Jorge Fernández Menéndez, en su columna "Razones", del periódico "Milenio", aborda el tema de la selección de candidatos y transcribe varios párrafos de la misiva en los siguientes términos:
"... Un ejemplo. Ayer recibí una carta de Federico Berrueto que quedó en el lugar 17 de la segunda circunscripción. Federico, lo señalábamos ayer, es un viejo amigo y ha trabajado en muchas ocasiones con Jorge Alcocer, ahora presidente de Fuerza Ciudadana. Pero no recordábamos que Federico es hoy el representante en el DF del gobierno de Coahuila y que en los tres últimos años del sexenio de Zedillo fue uno de sus principales asesores políticos. La carta de Berrueto refleja lo que están pensando muchos prisitas, aunque no se rebelen en forma sonora como Isidro Pastor y los priistas mexiquenses. Dice Berrueto en esta carta, que me autorizó a publicar, que "mi respaldo y promotor para llegar a la Cámara por la vía plurinominal fue el apoyo muy decidido del gobernador de Coahuila, Enrique Martínez, mi jefe político y con quien trabajo en calidad de representante en la ciudad de México"."
"Y se pregunta Berrueto: "¿por qué entonces estoy en el lugar 17, no obstante ser propuesto por un gobernador con prestigio, influencia y de un estado donde el PRI obtuvo magníficos resultados el año pasado? Lo ignoro, dice, y las razones están en quienes deciden, pero hay dos pistas que no puedo soslayar: fui responsable de la asesoría política en los últimos tres años del presidente Zedillo y fui coordinador de la campaña de Beatriz Paredes en Coahuila". También se pregunta "¿Por qué acepté? (porque) hay que ser consecuentes con un proceso. Si el resultado no está a la altura de las expectativas hay que asumirlo....".
11.- El miércoles 30 de abril del año en curso, por la noche, a unas horas o minutos de que feneciera el término para el registro de Candidatos de Diputados de Representación Proporcional, establecido en el artículo 177 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional procedió al registro de los candidatos de representación proporcional ante las autoridades del Instituto Federal Electoral.
12.- Es el caso que con posterioridad al 30 de abril del año en curso, tuve conocimiento de un rumor en el sentido de que el suscrito había sido excluido de la lista por instrucciones del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político.
13.- En tal virtud, y como resultado de las declaraciones de dirigentes partidistas a los medios de comunicación de que se había sustituido un nombre del listado de los 200 candidatos propietarios y 200 suplentes de representación proporcional, el que correspondía al lugar diecisiete de la segunda circunscripción, esto es, que Federico Berrueto Pruneda había sido sustituido por Rafael Ortiz Ruiz, en escrito de fecha 2 de mayo de los corrientes, solicité al presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, licenciado ROBERTO MADRAZO PINTADO, que "de ser cierto que no aparezco en la lista de representación proporcional señalada, solicito que se me notifique de manera oficial, inmediata y sin demora, a través de las autoridades internas del partido la resolución que contiene las razones de mi exclusión de la lista correspondiente, debidamente fundada y motivada". No omito mencionar que dicho escrito le fue notificado al licenciado ROBERTO MADRAZO PINTADO, por conducto del licenciado FRANCISCO JACOBO SEVILLANO GONZÁLEZ, Notario Público 32 del Distrito Federal; tal y como lo acredito con el instructivo expedido por dicho fedatario.
14.- Ante la ausencia de respuesta del licenciado ROBERTO MADRAZO PINTADO, para contestar mi petición y proporcionarme la documentación requerida, el 5 de mayo de los corrientes le envié de nueva cuenta un escrito con el fin de reiterar mi solicitud del 2 de mayo. Del mismo modo, dicho escrito le fue notificado por conducto del Notario al que me he referido en el punto que antecede, extremo que se acredita con el instructivo expedido por dicho fedatario.
15.- El mismo 5 de mayo, tuve conocimiento de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el acuerdo relativo al registro de la lista de candidatos a Diputados plurinominales propuestos por el Partido Revolucionario Institucional. Grande fue mi sorpresa cuando me percaté que había sido excluido indebidamente de la lista correspondiente a la segunda circunscripción para poner en mi lugar, el diecisiete, al C. RAFAEL ORTIZ RUIZ, como candidato propietario, y al C. JESÚS BERINGO GRANADO, como candidato suplente, no obstante que yo había sido designado conforme al procedimiento estatutario, esto es, por sanción de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional. Cabe destacar que en mi caso no operó ninguna de las causales de sustitución a las que se refiere el artículo 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni nunca se me notificó formalmente el inicio de procedimiento alguno que se hubiese instaurado para tal fin. Por lo anterior, se deduce que el Partido Revolucionario Institucional presentó ante al autoridad electoral, de manera dolosa, una lista para registro de candidatos diferente a la sancionada por la Comisión Política Permanente, infringiendo con ello el artículo 194 de los Estatutos del partido y como consecuencia de ello violando los artículos 38 incisos a) y e) y el y 178 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Dados los acontecimientos descritos con anterioridad, y en virtud de que el Partido Revolucionario Institucional en ningún momento me notificó causa alguna sobre incumplimiento de requisitos o procedimientos que dieran como consecuencia mi exclusión de la lista de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional y, al encontrarme en franco estado de indefensión para instaurar o agotar instancias internas del Partido, por imposibilidad material y jurídica, es que acudo a esta H. Instancia Jurisdiccional en esta vía, para reclamar las reparaciones a mis derechos político-electorales que se me han infringido por parte del Instituto Federal Electoral al haber registrado una lista de candidatos erróneamente a la que originalmente fue sancionada por el órgano competente de conformidad con los Estatutos del Partido.
Para demostrar loa anterior, expreso los siguientes:
Me causa agravio el acuerdo que se impugna en la parte relativa a la aprobación del registro de la fórmula de candidato a Diputado al Congreso de la Unión, por el principio de representación proporcional, en el lugar diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción presentada por el Partido Revolucionario Institucional por lo siguiente:
a) El acuerdo que hoy impugno otorga el registro como candidato propietario a Diputado por el Principio de representación proporcional en el lugar 17 de la lista de la segunda circunscripción al C. RAFAEL ORTIZ RUIZ.
b) Por otra parte, el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su párrafo 1 inciso e) establece como obligación de los partidos políticos "...observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos".
En el mismo sentido, al artículo 178 párrafo 3 del mismo Código, establece que los partidos políticos al momento de solicitar el registro de candidatos, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad, que sus candidatos fueron seleccionados conforme a las normas estatutarias del partido político.
Por otra parte, los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, establecen:
“ARTÍCULO 194. En los casos de candidatos a los puestos de elección popular, por el principio de representación proporcional, el Comité Ejecutivo Nacional, previa sanción de la Comisión Política Permanente, hará el registro respectivo ante las autoridades electorales competentes.
ARTÍCULO 195. La Comisión Política permanente del Consejo Político Nacional, vigilará que la integración de las listas plurinominales nacionales, se respetan los siguientes criterios:
I. Que los candidatos postulados por esta vía, prestigien al Partido;
II. Se valoren los servicios prestados al partido en elecciones y en los procesos de organización de las mismas;
I. Se seleccionen perfiles profesionales para cubrir las necesidades del trabajo parlamentario, de comisiones y en el debate;
II. Mantener los equilibrios regionales en función de los votos que se aportan al Partido, cuidando la representación de todas las entidades federativas, en las Cámaras; y
III. Se incluyen las diferentes expresiones del Partido y sus causas sociales. Las Comisiones Políticas permanentes en las entidades de la Federación, atenderán criterios análogos en la integración de las listas plurinominales locales.”
De lo anterior se desprende que solamente el Comité Ejecutivo Nacional del PRI puede solicitar el registro de aquellos candidatos cuya postulación haya sido sancionada por la Comisión Política Permanente y no otros a su antojo.
c) Por lo anterior, el Consejo General del IFE al haber aprobado una lista distinta de candidatos a la sancionada por la Comisión Política Permanente del PRI, en la cual figuraba el suscrito, violó en mi perjuicio mis derechos político-electorales de ser votado de manera flagrante y arbitraria. Del mismo modo tal arbitrariedad se produjo por un error producido por el engaño que sufrió por parte del Comité Ejecutivo Nacional, al haber presentado éste, ante la responsable, una lista diferente a la aprobada por la Comisión Política Permanente, sin facultades para ello, violando toda la normatividad estatutaria que rige la materia, ya que ni el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, ni ningún órgano diferente a la Comisión Política Permanente, cuenta con facultades para llevar a cabo la sanción de candidatos a diputados por la vía plurinominal.
Lo anterior se acredita con la copia autorizada del acta de la Comisión Política Permanente, en donde se aprueba sancionar la candidatura del suscrito, misma que solicité desde el día 2 de mayo y sin que hasta la fecha me haya sido entregada, tal y como consta en el punto petitorio tercero del escrito a que se refiere el hecho número 13 del presente ocurso, por lo cual solicito a esa instancia judicial requiera al Partido para que la presente, toda vez que se trata de un documento base para la acción intentada.
d) A mayor abundamiento, el acuerdo que hoy se impugna, es violatorio de mis derechos político electorales, en virtud de que su emisión producto de la voluntad administrativa estuvo viciada de origen, dado que, derivado de un engaño del Comité Ejecutivo Nacional, el cual consistió en hacer llegar una lista errónea y viciada a la autoridad electoral y, al haber manifestado bajo protesta de decir verdad la licitud de las postulaciones en términos del artículo 178 párrafo 3 del Código Electoral sustantivo, trajo como consecuencia una falsa creencia de la realidad, es decir, un error por parte de la autoridad electoral administrativa, y de esta manera, otorgara el registro como candidato a personas que fueron sustituidas sin observar la normatividad estatutaria.
Por lo anterior, el acuerdo que en esta vía se combate, viola en mí perjuicio los artículos 14, 16, 35 fracción II, y 41 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 24, 25, párrafo 1, incisos a) y d), 27, párrafo 1, incisos b) y c) fracción IV, sub-inciso d), 38, párrafo 1, incisos a) y e), 178, párrafo 3, y 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
II. Me causa agravio el acto que hoy se impugna porque el acuerdo que se reclama del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en lo concerniente a la aprobación del registro del C. RAFAEL ORTIZ RUIZ como candidato a Diputado federal, en el lugar diecisiete de la lista de la segunda circunscripción, toma como base una solicitud del Partido Revolucionario Institucional, cuyo origen se encuentra en una designación ilegal y arbitraria del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, ya que, como lo indico, dicha designación no se hizo conforme al procedimiento estatutario, tomando en cuenta que el suscrito había sido designado por dicho Comité previa sanción de la Comisión Política Permanente; no habiendo mediado ninguna causal de sustitución.
Siendo esto así, es inconcuso que el acuerdo que se impugna está afectado de ilicitud, toda vez que no fue consecuencia de una voluntad libre, sino de un error (falsa creencia de la realidad) provocado por el Comité Ejecutivo Nacional y el representante del Partido Revolucionario Institucional, al proponer a la autoridad electoral una fórmula de candidatos a Diputados al Congreso de la Unión, en el lugar diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción, que no corresponde al resultado del procedimiento de selección interna que se llevó a cabo de acuerdo con lo que marca el Estatuto y la convocatoria, lo cual es a todas luces violatorio del artículo 38, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales, que impone a los partidos políticos la obligación ineludible de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.
En efecto, si se toma en cuenta que el acuerdo impugnado constituye esencialmente un acto administrativo, puesto que en la especie implica una declaración de voluntad emitida por un órgano electoral, la cual tiene por objeto crear una situación jurídica consistente en el registro de candidatos a Diputados al Congreso de la Unión, es inconcuso, entonces, que dicho acuerdo, para ser válido y gozar de plena eficacia, debe ajustarse no sólo a los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, sino que, además, su expedición debe ser consecuencia de una voluntad libre, es decir, que no haya sido dada por error, dolo o mala fe, tal y como de manera unánime lo reconoce la doctrina y la legislación en materia administrativa.
En nuestro caso, ciertamente la autoridad electoral administrativa actuó conforme a sus atribuciones al emitir el acuerdo que se impugna, por lo que hace al registro de la fórmula integrada por el C. RAFAEL ORTIZ RUIZ como candidato propietario a Diputado por el principio de representación proporcional en el lugar diecisiete de la lista de la segunda circunscripción, habida cuenta que dicho registro se hizo con base en la declaración que hiciera el Partido Revolucionario Institucional al respecto, empero, si se toma en cuenta que dicha declaración no corresponde a la realidad de los hechos, dado que el suscrito fue el candidato seleccionado para ese lugar y para esa lista, conforme al procedimiento estatutario, es inconcuso, entonces, que dicho acuerdo está afectado de nulidad por cuanto que en su emisión medió un gravísimo error inducido por el referido partido político al manifestar artificiosamente, ante el órgano electoral administrativo, que el candidato propietario en el lugar diecisiete de la segunda circunscripción era el C. RAFAEL ORTIZ RUIZ, lo cual, como lo digo, es absolutamente falso.
No es óbice a lo anterior, que la irregularidad del acto impugnado provenga del dolo y mala fe con la que se condujo el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional o su representante, y no de la autoridad responsable, pues desde el momento en que la autoridad electoral administrativa omitió, por un error invencible, aprobar mi registro como candidato a Diputado propietario plurinominal por dicho partido, desde ese momento se vulneraron mis derechos político-electorales y desde ese momento estoy legitimado para impugnar dicho acto, haciendo valer, para tal fin, todas y cada una de las causas que afectan la validez del mismo. Vista así, la irregularidad en la que incurrió el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político, al designar al C. RAFAEL ORTIZ RUIZ como candidato propietario a Diputado plurinominal en el lugar diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción, es una cuestión que debe estudiarse necesariamente con motivo de la validez e ilicitud del acto impugnado, por cuanto que dicha designación constituye el sustrato del referido acto; de modo que, probando la ilegalidad de esa designación, se prueba, por vía de consecuencia, la nulidad e ilicitud del acuerdo; caso en el cual, lo que procede es decretar su inmediata revocación para el efecto de tener al suscrito como candidato a Diputado por dicho partido y estar así en aptitud de contender en la elección antes citada.
Los anteriores argumentos se robustecen con la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
"REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.” La transcribe
III. Sostengo que es ilegal la designación del C. RAFAEL ORTIZ RUIZ como candidato a Diputado por el Partido Revolucionario Institucional, porque, en principio, ni el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, ni su presidente, tienen facultades expresas para revocar o dejar insubsistente ni el procedimiento de selección ni mucho menos mi designación como candidato a Diputado propietario al Congreso de la Unión por el principio de representación proporcional en el lugar diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción, tomando en cuenta, como lo digo, que en el caso no medió ninguna causal de sustitución. Del mismo modo los artículos 194 y 195 son claros respecto de que las postulaciones de candidatos se realizarán por parte del Comité Ejecutivo Nacional previa sanción de la Comisión Política Permanente y solamente por causas de fuerza mayor, podrá el Comité Ejecutivo Nacional sustituir a los candidatos postulados, sin embargo en el caso que nos ocupa, es claro que dichas causas de fuerza mayor no se presentaron, sino que estamos en presencia de una arbitrariedad.
En segundo lugar, es ilegal la designación del C. RAFAEL ORTIZ RUIZ, porque ni el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional ni su presidente, tienen facultades para revocar sus propias determinaciones, como en la especie aconteció al desconocer y dejar sin efectos la designación que dicho órgano había emitido a mi favor para ser postulado como candidato a Diputado por el principio de representación proporcional en el lugar y en la lista antes referidos.
Porque, finalmente, el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional mediante el cual designó al C. RAFAEL ORTIZ RUIZ como candidato a Diputado en el lugar diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción, nunca me fue notificado, no obstante que el suscrito contaba ya con el registro de candidato a Diputado ante la Secretaría de Elecciones del propio Partido Revolucionario Institucional, en virtud de haber sido designado previa sanción de la Comisión Política Permanente, tal y como lo señala el artículo 194 de los Estatutos que rigen a dicho instituto político.
Porque, sin haber sido oído ni vencido en un procedimiento legal, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional me excluyó de la lista de Diputados plurinominales por la segunda circunscripción y con ello me priva del derecho a ser votado en el proceso electoral federal a verificarse en el presente año.
Siendo lo anterior así, el acuerdo que se reclama del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se traduce en una indebida e ilegal exclusión del registro de mi candidatura para contender en la elección de Diputados federales, por el principio de representación proporcional, en el lugar diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción, razón por la cual debe revocarse dicho acuerdo en la parte relativa al registro de la fórmula integrada por el C. RAFAEL ORTIZ RUIZ, como candidato propietario, y JESÚS BERINO GRANADO, como candidato suplente, para registrar en su lugar a la fórmula integrada por el suscrito y por el C. ENRIQUE SARMIENTO ÁLVAREZ, como candidatos a Diputados, propietario y suplente, respectivamente, por el Partido Revolucionario Institucional para esa elección.”
5. Por ocurso presentado el quince de mayo de este año, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, compareció como tercero interesado al presente juicio, alegando lo que a su derecho convino, al tenor de lo siguiente:
...
SEGUNDO. No obstante lo anterior y sin consentir la substanciación del procedimiento referido, comparezco de manera cautelar a dar respuesta a la demanda interpuesta por el señor Federico Berrueto Pruneda en contra del registro de la fórmula de candidatos integrada por los ciudadanos Rafael Ortíz Ruíz y Berino Granado Jesús, propietario y suplente, respectivamente, a diputados por el principio de representación proporcional al honorable Congreso de la Unión del Partido Revolucionario Institucional; circunstancias que por si no fueran suficientes para ordenar la no substanciación, es evidente que los actos en que se mencionan al Partido que represento:
- No se acreditan;
- Se parte de una premisa equivocada para decir que existe una supuesta exclusión indebida de la lista nominal;
- Son meras apreciaciones de carácter general y aseveraciones subjetivas.
- Carecen de sustento probatorio para tenerlas por demostradas.
Efectivamente, el recurrente hace referencia a que fue indebidamente excluido de la posición número diecisiete de la lista plurinominal correspondiente a la segunda circunscripción, circunstancia que no es verdad, ya que su sustitución obedeció a la aplicación de las normas legales y estatutarias que para tal efecto prevén esa posibilidad dentro del plazo previsto por la ley electoral vigente.
Para advertir que los hechos y agravios expuestos por el señor Federico Berrueto Pruneda resultan jurídicamente insostenibles, se abordarán en la parte subsecuente de esta tercería:
En lo referente al hecho que identifica como número 1 del capítulo de hechos, no se niega, ni se afirma por no ser un hecho propio. Sin embargo, es dable aclarar que de acuerdo a la constancia expedida por el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Registro Partidario del Partido Revolucionario Institucional, el señor Federico Berrueto Pruneda no se encuentra inscrito dentro del mismo, es decir, al menos en los registros correspondientes no se encuentra dado de alta como militante del Partido Revolucionario Institucional.
En lo que respecta al punto número 2 del capítulo de hechos, se niega categóricamente que el señor Federico Berrueto Pruneda se haya inscrito ante algún órgano partidario como aspirante a participar en la selección de candidatos que postularía el Partido Revolucionario Institucional, en función de que no existe constancia alguna que así lo acredite. Lo cierto es que el señor Federico Berrueto Pruneda fue considerado como posible candidato a diputado por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional, por la Comisión Política Permanente, pero sin que al efecto se haya recibido solicitud de inscripción alguna por los órganos partidarios competentes.
Ahora bien, es necesario destacar que como bien lo reconoce el señor Federico Berrueto Pruneda, ahora recurrente, él como muchos otros ciudadanos fueron considerados como participantes en el proceso de selección de candidatos, de tal suerte que su nombre fue sancionado por la comisión política permanente del Consejo Político Nacional, en sesión de fecha 28 de abril del presente año, órgano colegiado que al integrar la lista correspondiente a la segunda circunscripción electoral, determinó sancionar el nombre del recurrente en el lugar número diecisiete de la lista.
En lo que se refiere al punto número 3 del capítulo de hechos, no se niega ni se afirma por no ser un hecho propio. Sin embargo es oportuno aclarar que las propuestas de militantes que había considerado la Comisión Política Permanente para integrar las listas recibieron una llamada telefónica para presentarse a entregar la documentación respectiva ante cada Secretario Técnico de Circunscripción para el Registro de candidatos a diputados, previa canalización que de ellos hiciera el Coordinador Nacional de Circunscripciones para el Registro de candidatos a diputados, licenciado Rafael Ortíz Ruíz. La llamada en cuestión fue realizada por el licenciado Emilio Chuayffet Chemor, en su calidad de Secretario Técnico del Consejo Político Nacional.
Es evidente que el señor Federico Berrueto Pruneda falta a la verdad al señalar que era eminente la sanción de su nombre como candidato a diputado por el principio de representación proporcional en el lugar número diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción, ya que si tomamos en consideración la fecha en que el recurrente dice que recibió una llamada (26 de abril), resulta jurídica y materialmente imposible que la Comisión Política Permanente hubiera determinado la posición que cada nombre guardaría en la integración de las listas plurinominales, fundamentalmente porque las propuestas se conformaron y presentaron hasta la celebración de la sesión de fecha 28 de abril del presente año, misma en la que hasta entonces se determinó aprobar el nombre, como otros, del recurrente en el lugar número diecisiete de la lista de la segunda circunscripción.
Además es indispensable precisar que la recepción de la documentación por cada Secretario Técnico de Circunscripción no estaba sujeta a horario o agenda específica, como pretende hacer creer a este honorable Tribunal Electoral Federal el inconforme, ya que ninguna de las recepciones de documentación estuvo sujeta a día u hora específicos.
En preámbulo a la contestación relativa al punto número 4 del capítulo de hechos, es importante precisar que en función del procedimiento instaurado para la recepción de la documentación de aquellas propuestas que podrían estar integradas en las listas correspondientes a cada circunscripción, debe señalarse que al efecto, en mi calidad de Presidente de la Comisión Política Permanente y del Consejo Político Nacional, designe a determinados funcionarios partidistas para esa tarea, siendo responsable en este caso de la Secretaría Técnica de la Segunda Circunscripción Electoral para el registro de candidatos a diputados (incluye el registro de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional) al señor Eric Ivan Jaimes Archundia, quien era el único funcionario partidista responsable de la recepción de la documentación y de su correspondiente integración para el registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tal y como lo acredito con el nombramiento que expedí en su oportunidad a favor del señor Jaimes Archundia.
Ahora bien, el señor Federico Berrueto Pruneda sustenta que el 26 de abril a las 18:10 horas arribó al Edificio 2, tercer piso, en compañía de la señora Rosa Lilia Colmenero Buzali, que al efecto lo recibió el señor Gerardo Triana, quien le revisó documentación que supuestamente traía consigo y, presuntamente, el señor Triana recogió la documentación correspondiente al ahora recurrente. Con lo vertido por el recurrente, se pretende hacer creer, indebidamente a esta honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la documentación relativa a la persona del ahora inconforme fue recibida para efectos de la integración de la lista correspondiente a la segunda circunscripción electoral para su posterior registro ante los órganos electorales competentes, circunstancia que es totalmente falsa y la niego categóricamente.
Como podrá advertirse de los testimonios rendidos por diversos candidatos registrados, precisamente, en la lista correspondiente a la Segunda Circunscripción, la recepción de la documentación de los entonces aspirantes a candidatos únicamente se realizaba ante el responsable de esa actividad, es decir, ante el Secretario Técnico de la Segunda Circunscripción Electoral; el cual, al efecto, expidió por concepto de la entrega de documentación un recibo que amparaba el depósito de la documentación hasta llegada la determinación de la Comisión Política Permanente para la integración de las listas correspondientes a cada una de las cinco circunscripciones electorales plurinominales.
De conformidad con el artículo 15 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, priva el principio de que quien afirma debe probar. Es el caso de que el señor Federico Berrueto Pruneda no prueba que la documentación haya sido recibida por quien era el funcionario designado por el suscrito para ese efecto, es decir, por el Secretario Técnico de la Segunda Circunscripción.
Esto es, el señor Federico Berrueto Pruneda para intentar probar que presentó la documentación correspondiente a su persona en la que se acreditaba que cumplía con los requisitos legales, se apoya en pruebas ineficaces para demostrar que esto fue así, es decir, su dicho pretende sustentarlo en testimonios notariales, los cuales objeto desde este momento, que dicen que arribó a una determinada hora, en un lugar específico y fue atendido inexplicablemente por quien no era responsable de revisar y recibir la documentación correspondiente a su persona como aspirante a candidato a diputado por el principio de representación proporcional en la segunda circunscripción; dicho en otras palabras, el inconforme pretende hacer valer erróneamente argumentos que resultan fuera del contexto real de cómo fueron recibidos cada uno los aspirantes, pero más aún no exhibe recibo alguno expedido a su favor por el Secretario Técnico de la Segunda Circunscripción, que avale el depósito de la documentación que según dice entregó.
Lo anterior cobra fuerza cuando al efecto se exhibe como prueba el testimonio rendido ante el Notario Público 103, licenciado Armando Gálvez Pérez Aragón, del Secretario Técnico de la Segunda Circunscripción, quien advierte expresamente que el señor Federico Berrueto Pruneda nunca compareció a su oficina por sí o a través de persona alguna que le representara para entregar documento o solicitud para ser candidato a diputado por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional en la segunda circunscripción, ni tampoco que haya sostenido conversación en lo personal ni en vía telefónica con el señor Federico Berrueto Pruneda.
Consecuentemente, lo que está plenamente probado es que el señor Federico Berrueto Pruneda no entregó la documentación correspondiente ante la instancia que para ese efecto fue creada, circunstancia que se corrobora cuando no prueba mediante el recibo respectivo que efectivamente entregó lo que dice haber entregado.
Más aún como puede desprenderse, por ejemplo, de los apéndices a los testimonios rendidos ante notario público que exhibo como prueba, relacionados con los ciudadanos Héctor Gutiérrez de la Garza, Carlos Mireles Morales o Enrique Burgos García, en donde puede advertirse en cada uno de ellos la expedición de un recibo suscritos en cada caso por el entonces aspirante y ahora candidato a diputado por la vía plurinominal y por otra del Secretario Técnico de la Segunda Circunscripción Electoral, avalando el depósito de determinada documentación para fines del registro ante los órganos electorales competentes. En todos los casos que se exhiben como muestra que acredita nuestro dicho, los interesados recibieron una llamada del licenciado Emilio Chuayffet Chemor, Secretario Técnico del Consejo Político Nacional y entregaron personalmente su documentación con el responsable de su circunscripción, quien les expidió un recibo en depósito de la documentación que entregaban.
El señor Federico Berrueto Pruneda inobserva el principio probatorio que rige en materia electoral, al no probar fehacientemente lo que afirma, sino que basado en meros testimonios pretende hacer valer los hechos y agravios que expone en su escrito de demanda, los cuales resultan ineficaces para los fines que persigue.
Respecto al llenado de una tarjeta por la señora Rosa Lilia Colmenero Búzali con datos del recurrente, no los afirmo ni los niego por no ser hechos propios.
Que en lo relativo al punto número 5 del capítulo de hechos, ni los afirmo ni los niego por no ser hechos propios.
Que por lo que respecta a los puntos números 6 y 7 del capítulo de hechos, paso a precisar lo siguiente:
Cierto es que el señor Federico Berrueto Pruneda y el señor licenciado Rafael Ortíz Ruíz sostuvieron una conversación, sin embargo, este último no recibió documentación alguna relativa al ahora recurrente, como lo demuestro con el propio testimonio del señor Ortíz Ruíz rendido ante el Notario Público número 103, licenciado Armando Gálvez Pérez Aragón.
Niego que la conversación sostenida por el señor Federico Berrueto Pruneda y el señor licenciado Rafael Ortíz Ruíz haya sido el día 26 de abril a las diecinueve horas, en virtud de que de acuerdo al testimonio rendido por este último no se recuerda con que fecha exacta sostuvieron tal conversación.
Que no obstante que el señor Gerardo Triana sea subordinado del licenciado Rafael Ortíz Ruíz, ello no implica que este último haya recibido la documentación que dice el ahora recurrente le entregó, y menos aún que era el funcionario partidista responsable designado por el suscrito para recibir la documentación correspondiente a los aspirantes de la segunda circunscripción electoral, como se supone es el caso del señor Federico Berrueto Pruneda, circunstancia que no se prueba de modo eficaz.
Que lo anterior cobra fuerza cuando del testimonio rendido por el señor Rafael Ortíz Ruíz, se desprende que éste reconoce que efectivamente tuvieron una conversación, empero también sustenta que dentro de la misma le pidió al señor Federico Berrueto Pruneda que se presentara con el Secretario Técnico de la Segunda Circunscripción, responsable del registro de los candidatos plurinominales por la mencionada circunscripción. Además señala que fue informado que el señor Federico Berrueto Pruneda nunca se presentó en las oficinas del Secretario Técnico de la Segunda Circunscripción.
Niego categóricamente la conclusión del recurrente, ya que no prueba este dicho, relativa a que quedaba claro para él “...que la integración y validación de documentos de los prospectos de candidatos se realizaría con antelación a la sesión de la Comisión Política Permanente...” toda vez que la integración de la documentación se hizo antes y después de la celebración de la sesión de la Comisión Política Permanente...”; toda vez que la integración de la documentación se hizo antes y después de la celebración de la sesión de la Comisión Política Permanente, en función de que diversos aspirantes cumplieron posteriormente a la sanción de su nombre en los listados correspondientes.
Por lo que respecta al punto número 8 del capítulo de hechos, paso a precisar:
Afirmo que la sesión de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, se haya realizado el 28 de abril del presente año, con objeto de sancionar los nombres y las posiciones que se guardarían respecto a la integración de las listas correspondientes a cada circunscripción electoral plurinominal, mismas que se dieron a conocer por el Comité Ejecutivo Nacional, incluso en los estrados que para tal efecto se habilitaron en la planta baja del edificio número 2, sito en las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional.
Afirmo que el nombre del señor Federico Berrueto Pruneda fue sancionado conforme a la propuesta integrada en el lugar número diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción electoral plurinominal por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional.
Respecto a los puntos números 9 y 10 relativos al capítulo de hechos, ni los afirmo ni los niego por no ser hechos propios. A pesar de que el recurrente se basa en las notas periodísticas para sustentar que había sido sancionado su nombre en el lugar número diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción electoral plurinominal, advierto lo innecesario de tratar las mismas, en función de este hecho fue afirmado por el suscrito.
Por lo que se refiere al punto número 11 del capítulo de hechos, afirmó que el registro de las fórmulas de candidatos a diputados, propietarios y suplentes, por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional se llevó a cabo el 30 de abril del presente año, a las veintitrés horas ante el Instituto Federal Electoral.
En lo que se refiere al punto número 12 del capítulo de hechos, ni lo afirmo ni lo niego por no ser un hecho propio.
En lo que respecta al punto número 13 del capítulo de hechos, paso a precisar que:
Afirmó únicamente el hecho de que el señor Federico Berrueto Pruneda, presentó escrito dirigido al suscrito de fecha 2 de mayo del año en curso, en el que solicita una serie de contestaciones relativas a por qué fue excluido de la lista plurinominal correspondiente a la segunda circunscripción electoral plurinominal, sin embargo, niego que la notificación se haya entendido directamente con el suscrito, como erróneamente afirma el recurrente.
El resto de los hechos que dice sucedieron no se afirman ni se niegan por no ser hechos propios.
En lo que se refiere al punto número 14 del capítulo de hechos, afirmó que igualmente fue recibido diverso escrito de fecha 5 de mayo del presente año, suscrito por el señor Federico Berrueto Pruneda, reiterando su primera misiva, sin embargo, niego que la notificación se haya entendido directamente con el suscrito, como erróneamente afirma el recurrente.
Por lo que se refiere al punto número 15 del capítulo de hechos, niego categóricamente que el señor Federico Berrueto Pruneda hubiere sido excluido de forma indebida, como lo sustenta, de la lista correspondiente a la segunda circunscripción electoral plurinominal, toda vez que el mismo fue objeto de la sustitución que al efecto aprobó el comité Ejecutivo Nacional en uso de las facultades previstas en el artículo 191 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, refrendadas por la propia Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, al aprobarse la integración de las listas correspondientes a cada una de las cinco circunscripciones electorales plurinominales.
Para ese efecto, cabe destacar que mediante acuerdo de fecha 30 de abril del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, procedió a la sustitución de diversos candidatos, entre ellos, el relativo al señor Federico Berrueto Pruneda, atento a las atribuciones contenidas en el artículo 191 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional.
Efectivamente, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, expidió el Acuerdo por el que se realizan sustituciones a la lista nacional de candidatos, propietarios o suplentes, por el principio de representación proporcional al honorable Congreso de la Unión, según proceda, por circunstancias de fuerza mayor correspondientes a las cinco circunscripciones electorales plurinominales. Tal determinación, se reitera, no solo haya justificación y procedencia en el artículo 191 de los Estatutos del Partido Político que represento, sino también en la determinación aprobada por la Comisión Política Permanente, en la misma sesión en la que aprobó la integración de las listas, concediendo al Comité Ejecutivo Nacional la posibilidad de ejercer esa atribución en los casos que se hiciera necesario antes o después del registro correspondiente ante las autoridades electorales competentes.
El acuerdo expedido por el Comité Ejecutivo Nacional, mencionado en el párrafo que precede, así como copia del acta correspondiente a la sesión celebrada por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional el 28 de abril del presente año, relativa al punto por el que se aprueba la integración de las listas y se refrenda al propio Comité Ejecutivo Nacional la posibilidad de hacer sustituciones, fueron entregados al mismo tiempo que se presentaron las solicitudes de registro de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional ante el Instituto Federal Electoral.
Es el caso que el señor Federico Berrueto Pruneda fue sustituido en función de que no entregó la documentación correspondiente a su persona en la que se comprobara el cumplimiento de los requisitos correspondientes, de tal suerte que como del propio Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional se desprende, las sustituciones referidas obedecieron, para el caso específico del recurrente, a la omisión de entregar en tiempo la documentación correspondiente para su registro como candidato.
Pero más aún, con fecha 28 de abril del presente año, siendo las dieciocho horas con treinta y cinco minutos del día se fijó en los mismos estrados en donde se hizo pública la integración de las listas aprobadas en sesión de fecha 28 de abril del presente año, la notificación correspondiente a la segunda circunscripción por parte del Secretario Técnico responsable, de la lista de aquellos aspirantes que no habían cumplido con la entrega de la documentación correspondiente, concediéndoseles el término hasta a las dieciocho horas del día 30 de abril del año en curso, para proceder a presentar la documentación correspondiente o a suplir o complementar la documentación que en su caso faltara.
De la anterior notificación por estrados, no hubo respuesta favorable en lo referente al señor Federico Berrueto Pruneda, quien incluso no puede alegar que no le fue posible enterarse de los mismos, cuando las posibilidades de haberlo hecho son altamente factibles, en tanto que el recurrente labora en el mismo edificio en donde fueron fijados los estrados, ya que el mismo es responsable de un área técnica denominada Investigación de Operaciones, ubicada en el piso tercero del edificio dos, área creada por la Secretaría de Acción Electoral con motivo del desarrollo de las campañas electorales que lleva a cabo el propio Partido Revolucionario Institucional en el actual proceso electoral.
En consecuencia a lo anterior, se procedió a la expedición de un acuerdo por parte del Comité Ejecutivo Nacional. Es el caso que del propio acuerdo expedido se advierte en sus considerandos y resolutivos, las razones que motivan las sustituciones y que a continuación se transcriben:
“VI. Que de igual manera la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, determinó facultar al Comité Ejecutivo Nacional para realizar las sustituciones que en caso de fuerza mayor se hagan necesarias antes o después del registro correspondiente.
VII. Que de conformidad con los artículos 168 y 169 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, la lista nacional de candidatos a cargos de elección popular, que por el principio de representación proporcional el Partido presente para su registro en las elecciones federales, en ningún caso incluirán una proporción mayor del cincuenta por ciento de militantes de un mismo sexo, observando que la frecuencia mínima de colocación para cualquier sexo sea uno de cada tres lugares.
VIII. Que atento a la previsión contenida en el artículo 173 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, la lista nacional de candidatos a cargos de elección popular, que por el principio de representación proporcional el Partido presente para su registro en las elecciones federales, deberán incluir una proporción mínima del treinta por ciento de jóvenes hasta de treinta años.
IX. Que aprobada la lista nacional de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional al honorable Congreso de la Unión, el Comité Ejecutivo Nacional considera que la misma debe ser ajustada con objeto de observar cabalmente la disposición contenida en los artículos 168, 169 y 173 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que se proceda al registro correspondiente ante el Instituto Federal Electoral.
X. Que el ajuste a la lista nacional de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional al honorable Congreso de la Unión, obedece a la necesidad de ajustar el listado correspondiente conforme a la paridad de género y a la inclusión de jóvenes hasta de treinta años previstas en nuestros Estatutos.
XI. Que así mismo, el ajuste del listado nacional también es resultado de que diversos militantes que fueron aprobados como candidatos, propietarios o suplentes, no presentaron la documentación legal o la que presentaron estuvo incompleta (copia de acta de nacimiento, copia de la Credencial para Votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, constancia de residencia, en su caso, y carta de aceptación de la candidatura para el cargo que se les postula), o más aún, en algunos casos declinaron en aceptar la candidatura por la que fueron aprobados, de tal modo que dado los tiempos en que se aprobó el “Acuerdo de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional por el que se sancionan en los términos del artículo 194 de los Estatutos, los candidatos propietarios y suplentes a diputados federales por el Partido Revolucionario Institucional, por el principio de representación proporcional para la elección federal de dos mil tres” y la fecha límite prevista por el artículo 177, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se hace materialmente imposible someter las correspondientes sustituciones de candidaturas a la consideración de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional para su sanción correspondiente, en función de que aún en casos de urgencia, se requiere cuando menos de veinticuatro horas para convocar a este órgano colegiado y estar en la factibilidad de desahogar el punto para el que se les convoca.
XII. Que como consecuencia de lo anterior, al no tener la posibilidad de convocar a la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional al tenor del ordenamiento estatutario previsto en el artículo 194 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, el Comité Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones previstas por el diverso artículo 191 de nuestras normas estatutarias y de conformidad con la aprobación otorgada en sesión de fecha veintiocho de abril del presente año, por la propia Comisión Política Permanente, para hacer uso de la facultad prevista en dicho precepto, procede a realizar las sustituciones de candidatos, propietarios o suplentes, por el principio de representación proporcional, a fin de observar la paridad de género con la frecuencia mínima de colocación, la inclusión de jóvenes menores de 30 años, la integración de la documentación legal correspondiente para efectuar los registros ante el Instituto Federal Electoral y la correspondiente a aquellas candidaturas que fueron renunciadas por los militantes que aprobó la Comisión Política Permanente en su novena sesión ordinaria.
XIII. Que en tales condiciones el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional se encuentra impedido a realizar no sólo oportunamente el registro de las fórmulas de candidatos sino que además debe hacerlo observando plenamente la disposición legal y estatutaria que así se lo obliga, que en la especie se refiere a acatar la paridad de género con la frecuencia mínima de colocación, la inclusión de jóvenes, la obligación de presentar la documentación legal requerida por la ley de cada candidato, propietario o suplente, así como el de sustituir a quienes, por decisión propia, renunciaron a las candidaturas que les fueron otorgadas por la Comisión Política Permanente.
XIV. Que considerando la fatalidad de la conclusión de los registros de las listas nacionales de los candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, se hace indispensable que el Comité Ejecutivo Nacional adopte las decisiones que conforme a sus atribuciones estatutarias correspondan, atendiendo a que esa medida sea la más pertinente al oportuno registro de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Federal Electoral.
XV. Que el artículo 85 de los Estatutos establece que el Comité Ejecutivo Nacional tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: “II. Analizar y decidir sobre las cuestiones políticas y organizativas relevantes del Partido; ... IX. Las demás que señalen los Estatutos.”, en tanto que el artículo 86 prevé en su fracción X que corresponde al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional “Solicitar el registro de los candidatos del Partido ante los organismos electorales que correspondan, en los plazos previstos por la ley ...”
XVI. Que el artículo 191 de los Estatutos del Partido dispone que “En los casos de fuerza mayor en que se haga necesaria la sustitución de candidatos del Partido, antes o después de su registro legal, el Comité Ejecutivo Nacional designará a los nuevos candidatos...”
XVII. Que el artículo 177, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el plazo para el registro de las candidaturas para diputados electos por el principio de representación proporcional es del 15 al 30 de abril inclusive del año de la elección.
XVIII. Que de lo anteriormente considerado aparece que: A) La Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, aprobó en su sesión ordinaria del veintiocho de abril del presente año, la lista nacional, conformada por cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional al honorable Congreso de la Unión; B) Que la propia Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional determinó que en casos de fuerza mayor el Comité Ejecutivo Nacional hiciera uso de las facultades previstas en el artículo 191 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, para realizar las sustituciones que se consideraran necesarias antes o después del registro correspondiente; C) Que el Comité Ejecutivo Nacional atendiendo a esa determinación y en ejercicio del precepto estatutario mencionado procedió hacer las sustituciones necesarias para observar la paridad de género con la frecuencia mínima de colocación, la inclusión de jóvenes menores de treinta años, la integración de la documentación legal por cada candidato postulado y la correspondiente sustitución de aquellas candidaturas que fueron renunciadas por los militantes que fueron aprobados de forma primigenia por la Comisión Política Permanente; D) Resulta evidente, atendiendo la temporalidad legalmente prevista para el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y el mínimo temporal requerido para convocar a la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional para la sanción correspondiente de los candidatos sustitutos, que es imposible materialmente hablando llevarla a cabo en el caso a que se refiere el presente acuerdo; E) Se presenta, en consecuencia, una circunstancia de evidente fuerza mayor, dado que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional se encuentra impedido a realizar oportunamente el registro de las fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, observando lo que las disposiciones legales y estatutarias establecen para ese efecto, sin que exista entonces la posibilidad material y jurídica para convocar al órgano estatutario que debe sancionar la lista nacional de cada circunscripción electoral; y F) Que teniendo el Comité Ejecutivo Nacional facultades para sustituir candidatos antes o después de su registro legal ante circunstancias de fuerza mayor, debe entenderse que con mayor razón tiene facultades para designarlos cuando ni siquiera se encuentran en condiciones de ser registrados.
Atento a lo fundado y considerado, el Comité Ejecutivo Nacional con fundamento en el artículo 191 de los Estatutos del Partido, adopta el siguiente
PRIMERO.- Se procede a la sustitución de candidatos, propietarios o suplentes, por el principio de representación proporcional al honorable Congreso de la Unión, que en su caso procedieron producto del cumplimiento pleno del Comité Ejecutivo Nacional a la disposición legal y estatutaria que así se lo mandata para el registro correspondiente ante el Instituto Federal Electoral y que en la especie se refiere a acatar la paridad de género con la frecuencia mínima de colocación, la inclusión de jóvenes, la obligación de entregar la documentación legal requerida por la ley de cada candidato que se pretendiera registrar, así como el relativo a la sustitución de quienes, por decisión propia, renunciaron a las candidaturas que les fueron otorgadas por la Comisión Política Permanente,
SEGUNDO.- En cumplimiento al punto que precede, la integración de la lista nacional de candidatos por el principio de representación proporcional por cada una de las cinco circunscripciones plurinominales queda de conformidad con el anexo número 2 del presente Acuerdo, que es parte integrante del mismo.
(...)”
De lo anterior, puede advertirse que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la sustitución que dice el inconforme fue indebida resulta jurídicamente insostenible, en función de que el propio señor Federico Berrueto Pruneda no presentó la documentación legal correspondiente, ni siquiera atendió el requerimiento que se le formuló por medio de estrados junto con otros aspirantes de la misma circunscripción.
Ahora bien, en relación a que no operó en su caso ninguna de las causales de sustitución a las que se refiere el artículo 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de advertirse que lo sustentado por el recurrente es erróneo, sobre todo cuando dentro de las hipótesis previstas en dicho precepto, específicamente en el inciso a), se contempla la posibilidad de que los partidos políticos hagan las sustituciones, dentro del plazo previsto para su registro, libremente de sus candidatos.
En consecuencia, debe destacarse que el caso del señor Federico Barrueto Pruneda, se hizo incluso, cuando ni siquiera había sido solicitado el registro ante el Instituto Federal Electoral, es decir, cuando el Partido Revolucionario Institucional aún no presentaba las correspondientes solicitudes de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
Es por ello que si el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé la posibilidad de realizar las sustituciones correspondientes de los candidatos, de forma libre, dentro del plazo previsto por dicho ordenamiento legal, con mayor razón es posible realizar las sustituciones que correspondan al amparo de la normatividad interna del Partido Político que represento que le otorga esa facultad, como en la especie ocurrió.
Esto es, contrariamente a lo sostenido por el inconforme, la sustitución de que fue objeto no fue indebida, como erróneamente lo plantea, sino que la misma obedeció a la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en uso de una facultad taxativamente prevista en el artículo 191 de los Estatutos del Partido Político que represento y de conformidad con el refrendo de la Comisión Política Permanente, quien habiendo sido el órgano colegiado responsable de sancionar los nombres, fue el mismo que otorgó su beneplácito para que el propio Comité Ejecutivo Nacional afectara la integración de las listas, a través de las sustituciones que se consideraran necesarias antes o después del registro, por causas de fuerza mayor.
En consecuencia, el hecho de que el señor Federico Berrueto Pruneda fuera designado para ocupar el lugar número diecisiete en la lista correspondiente a la segunda circunscripción, ello no significa que fuera inamovible, sobre todo cuando con él mismo se actualizó una causal para sustituirlo consistente en no haber presentado la documentación correspondiente para proceder a su registro, circunstancia que atendiendo a la hora y el día en que aún no se cumplía con tal requerimiento, hizo necesaria la determinación del Comité Ejecutivo Nacional para proceder a su sustitución por causas de fuerza mayor.
Al amparo de la diversa documentación que justificaba de forma fundada en las normas estatutarias y motivada por las razones expuestas, las sustituciones de candidatos propietarios o suplentes en diversas circunscripciones, es que se procedió a la sustitución del señor Federico Berrueto Pruneda en el lugar número diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción, sin que para ello quede probado, como lo intenta el quejoso hacer valer, que el Partido Revolucionario Institucional actuara de manera dolosa, infringiendo según éste, las disposiciones estatutarias o legales que al efecto invoca en el punto número 15 del capítulo de hechos.
Es absolutamente falso y se niega que el señor Federico Berrueto Pruneda no haya sido notificado del incumplimiento de los requisitos como lo sustenta, ya que éste como otros aspirantes dentro de su circunscripción, fueron notificados por estrados de la falta de documentación para proceder a su registro, sin que en ningún caso hubiere quedado en estado de indefensión como alega ante esta instancia jurisdiccional.
En tal virtud, el Partido Político que represento, al solicitar los registros correspondientes de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y al afirmar que los mismos habían sido seleccionados conforme a las normas estatutarias, lo hizo plenamente con apego a las disposiciones legales y, consecuentemente, a los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional, máxime cuando al formalizar los registros, se presentaron ante la autoridad electoral administrativa, los documentos que al efecto amparaban la integración de la lista correspondiente a las cinco circunscripciones electorales plurinominales y las sustituciones que en su caso procedieron.
Resultando de las designaciones correspondientes, resultó que el señor Rafael Ortiz Ruiz y Berino Granado Jesús, fueran seleccionados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional como candidatos a diputados, propietario y suplente, por el principio de representación proporcional. Designación que obviamente haya su fundamento en la propia facultad concedida en el artículo 191 de los Estatutos que rigen la vida interna de este Instituto Político, en la determinación de la Comisión Política Permanente y en el Acuerdo que en su caso fue expedido por el propio Comité como resultado de la fuerza mayor que se actualizó en el caso del señor Federico Berrueto Pruneda para proceder a su sustitución.
Con lo anterior, resulta evidente que queda descartado el argumento consistente en que el Acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, es producto – como lo señala el inconforme – del error o engaño, al haber presentado una lista diversa a la que fue aprobada por la Comisión Política Permanente cuando a este respecto es evidente que se siguieron una serie de acuerdos para culminar con las sustituciones como la que ahora no ocupa.
El quejoso no puede alegar entonces que es objeto de una violación de sus derechos político electorales cuando es él quien propició su sustitución al no haber cumplido con la presentación de la documentación pertinente para efectos del registro, sobre todo cuando se estaba a escasas horas de que feneciera el término que para ese fin prevé la norma electoral.
Se insiste, en virtud de la reiteración en los agravios expuestos por el recurrente, que las sustituciones realizadas por el Comité Ejecutivo Nacional, son producto del ejercicio de una atribución estatutaria plenamente prevista en el artículo 191; atribución que fue concedida por el órgano que efectivamente sancionó los nombres que integraban las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales plurinominales, dándole pues la Comisión Política Permanente al Comité Ejecutivo Nacional el refrendo para realizar las sustituciones que hicieran necesarias antes o después del registro, por causas de fuerza mayor.
Todos los documentos que justifican el proceder del Comité Ejecutivo Nacional, como órgano autorizado por la Comisión Política Permanente para realizar los registros de candidatos, incluso la propia acta de este último órgano colegiado, fueron entregados oportunamente, junto con los registros, al Instituto Federal Electoral, de tal suerte que como autoridad administrativa tuvo la oportunidad de analizarlos, revisarlos y, en su caso, de requerir mayor información – que no lo hizo – para determinar si la selección de nuestros candidatos observó o no las disposiciones estatutarias.
Error o engaño hubiese sido que no se le hubiere presentado al Instituto Federal Electoral la documentación que acreditara la selección de candidatos o el acuerdo que aprobaba las sustituciones que en su caso correspondieron, circunstancias que no ocurrió y contrariamente fue presentado junto con los registros a la autoridad encargada de aprobar los registros, de tal suerte que la misma al no haber encontrado ilicitud o irregularidad en el cumplimiento de las normas legales y estatutarias procedió a la aprobación de nuestros candidatos.
Es claro que al entregarse a la autoridad electoral el acuerdo expedido por el Comité Ejecutivo Nacional por el que se realizan sustituciones a la lista nacional de candidatos, propietarios o suplentes, por el principio de representación proporcional al honorable Congreso de la Unión, según proceda, por circunstancias de fuerza mayor correspondientes a las cinco circunscripciones electorales plurinominales, dentro del mismo figuran, como puede advertirse expresamente en su contenido, dos anexos, el primero de ellos (visible en el considerando II) en donde se adjunta la lista de candidatos aprobados por la Comisión Política Permanente, donde por cierto se advierte la selección del ahora recurrente en el lugar número diecisiete, y el segundo (visible en el punto resolutivo Segundo) en donde se adjunta la lista presentada por el Comité Ejecutivo Nacional producto de las sustituciones que se hicieron necesarias a la luz de lo que el mismo acuerdo considera, donde se desprende que el señor Federico Berrueto Pruneda ya no aparece en el lugar número diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción y en su lugar está el señor Rafael Ortiz Ruiz, es decir, aquí queda de manifiesto que nunca se le engañó a la autoridad electoral administrativa ni por el Comité Ejecutivo Nacional o sus representantes ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En todo momento pues, la autoridad administrativa electoral tuvo conocimiento del proceder del Comité Ejecutivo Nacional, mismo que se hizo en pleno cumplimiento a las normas legales y estatutarias que para tal efecto regulan esas determinaciones, por ende, de haber considerado el Consejo General del Instituto Federal Electoral como órgano competente y en ejercicio pleno de sus atribuciones revisoras previstas en el artículo 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que las sustituciones hechas por el Partido Político que represento no se apegaban a la ley o al Estatuto, simplemente hubiera requerido mayor información o en su defecto hubiere negado el registro de las fórmulas de candidatos, particularmente de la que el inconforme se duele.
En esas condiciones es claro que la lista efectivamente fue diferente a la aprobada por la Comisión Política Permanente en su sesión de fecha 28 de abril del presente año, empero fue así porque la misma fue objeto de las sustituciones que se hicieron necesarias, particularmente, la relativa al señor Federico Berrueto Pruneda.
Así mismo, se advierte que habiendo sido del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, los documentos que sustentaban la selección y el proceso de las sustituciones, es evidente que ni hubo error, ni hubo engaño, ni se presentó una lista viciada como se sostiene, ni se creo una falsa creencia de la realidad, ni fue ilegal, mucho menos arbitraria las sustituciones que en su caso procedieron y en cambio si se hicieron apegadas a las propias disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto, tan es así que fue objeto de la revisión por la propia autoridad a quien el quejoso señala como responsable.
Es necesario advertir a este órgano jurisdiccional electoral que al no haber falsa creencia de la realidad, en tanto que se presentaron los documentos soporte que avalan las sustituciones, ni por el Comité Ejecutivo Nacional, ni por el representante de este Partido Político ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el argumento sostenido a lo largo de su demanda por el inconforme resulta jurídicamente insostenible, en función de que nada de lo que reproduce como agravio realmente se actualiza, en función de que cada uno de sus razonamientos parten de una misma premisa, el engaño o error, para sostener que el Acuerdo adoptado por la responsable esta viciado y no tiene eficacia por una supuesta sustitución no fundamentada ni motivada, en la especie la relativa al recurrente.
Al partir de una premisa equivocada, en tanto que toda la información relativa a las sustituciones sí fue justificada con el Acuerdo expedido por el Comité Ejecutivo Nacional, que haya su antecedente en el Estatuto y en la propia determinación de la Comisión Política Permanente, es que el resto de los agravios deben ser desestimados por este honorable Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en razón de que dichos agravios están constituidos a partir de lo que contrariamente aconteció, es decir, en que para el recurrente el Partido Revolucionario Institucional nunca justificó las sustituciones y omitió (según este por dolo, error o mala fe), mostrarle a la autoridad electoral la lista aprobada por la Comisión Política Permanente en donde el señor Federico Berrueto Prudena apareció como aspirante seleccionado en el lugar número diecisiete de la lista de la segunda circunscripción electoral, todo lo cual demuestra la posición errónea de quien recurre el acuerdo, ya que contrario a sus válidas pero infundadas consideraciones, mi representado al haber solicitado el registro del señor Rafael Ortiz Ruiz manifestó, efectivamente, que había sido seleccionado conforme a nuestras normas estatutarias, tal y como en realidad sucedió, ya que el señor Ortiz Ruiz fue seleccionado como consecuencia de la aplicación del artículo 191 de los Estatutos del Partido, en donde se conceden amplias facultades al Comité Ejecutivo Nacional para designar al candidato sustituto.
A mayor abundamiento si me permite esta honorable Sala Superior, la autoridad electoral administrativa, contrariamente a lo alegado por el inconforme, no omitió por error invencible, aprobar el registro del señor Federico Berrueto Pruneda, por el contrario, omitió hacerlo correctamente en función de que el mismo había sido sustituido conforme a la ley y a los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, sin que para ello, como en párrafos precedentes hemos sustentado, se haya violado derecho alguno consignado a favor del inconforme, ya que no puede invocarse la violación a un derecho cuando es este mismo quien propició su sustitución al no presentar la documentación correspondiente para su registro, ni atender al requerimiento que por estrados se hizo para que cumpliera para ese objeto.
En ningún caso puede darse por probado los agravios expuestos, ya que la premisa del recurrente se encuentra equivocada y, en consecuencia, la construcción de sus argumentos relativos al error, dolo, vicio o mala fe, resultan jurídicamente improcedentes. El acuerdo impugnado por el señor Federico Berrueto Pruneda es total y completamente licito, valido y eficaz a la luz de la normatividad electoral que lo sustenta, apoyado desde su origen con la conformidad a las normas estatutarias para la sustitución de candidatos por el Partido Revolucionario Institucional, particularmente la que ahora nos ocupa, ya que la misma deriva de un acto carente de vicios y de una voluntad administrativa libre.
Los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en su artículo 191, prevén que las sustituciones de candidatos se harán por el Comité Ejecutivo Nacional por causas de fuerza mayor, siendo en el presente caso, la facultad que en su caso fue ejercida plenamente y con el consentimiento de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, de tal suerte que el acuerdo aprobado por este último órgano colegiado no fue objeto de revocación o de la declaración de insubsistencia en el procedimiento o selección de candidatos como lo señala el quejoso, sino de las sustituciones que en su caso se hicieron necesarias antes del registro correspondiente ante los órganos electorales competentes, como en lo particular ocurrió con el señor Federico Berrueto Pruneda en el lugar número diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción electoral plurinominal.
Efectivamente, como el inconforme señala en su demanda, la selección de candidatos a las listas plurinominales se hizo en función de la aplicación de los artículos 194 y 195 de los Estatutos, pero ello no implica de modo alguno que al haberse aprobado la lista correspondiente no pudiera ser objeto de alguna sustitución de candidatos, como realmente aconteció, por causas de fuerza mayor, como en el presente caso sí acontecieron con el señor Federico Berrueto Pruneda.
En tal virtud, como hemos sostenido a lo largo de esta tercería al haberse dado la sustitución del señor Federico Berrueto Pruneda, entonces, operó la designación bajo la potestad concedida en el articulo 191 de los Estatutos del señor Rafael Ortiz Ruiz como sustituto, siendo absolutamente apegada a las normas estatutarias y legales la nueva designación del sustituto.
Finalmente, se establece a ustedes que el señor Federico Berrueto Pruneda fue sustituido por causas de fuerza mayor como ha quedado descrito y comprobado en el presente ocurso de Tercero Interesado, de tal suerte que no fue excluido indebidamente como él lo sustenta, sino atento a las disposiciones normativas que fundan ese actuar por parte del Partido Revolucionario Institucional, lo que lleva a solicitar a esta honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la confirmación de la aprobación por el Consejo General del Instituto Federal Electoral del acuerdo porque registran las candidaturas a diputados federales de los ciudadanos Rafael Ortiz Ruiz y Jesús Berino Granado, propietario y suplente, respectivamente, por el principio de representación proporcional al honorable Congreso de la Unión.
XIV. Ahora bien, por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el recurrente, señalo lo siguiente:
En la prueba relativa a la documental privada consistente a la militancia del quejoso en el Partido Revolucionario Institucional, la objeto, en virtud de que como quedará probado no se tiene registro alguno del señor Federico Berrueto Pruneda como militante de este Instituto Político en el padrón que al efecto levanta la Comisión Nacional de Registro Partidario.
En cuanto a la testimonial presentada a cargo de la señora Rosa Lilia Colmenero Búzali, la objeto en cuanto a su contenido y alcances, ya que la misma de ningún modo sirve para probar eficazmente que el señor Federico Berrueto Pruneda entregó documentación alguna relativa para su registro como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, máxime cuando queda comprobado que el responsable de la circunscripción expidió para cada caso el recibo correspondiente por concepto de la entrega en deposito de la documentación correspondiente, tal y como queda demostrado con los testimonios notariales que al efecto exhibo y en donde se desprende como apéndice a los mismos, el recibo en comento.
En cuanto a la testimonial presentada a cargo del señor Sergio Aguillón Gutiérrez, la objeto en cuanto a su contenido y alcances, ya que la misma de ningún modo sirve para probar eficazmente que el señor Federico Berrueto Pruneda entregó documentación alguna relativa a su registro como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, sobre todo cuando la misma, tal y como lo reconoce el propio Inconforme, pretende acreditar circunstancias de tiempo que no obedecen en ninguna parte a la entrega de documentación, ni se relaciona con los hechos que el propio recurrente imputa a mi representado.
En lo referente a la técnica y a la documental consistentes en la grabación del programa de noticias de Joaquín López Doriga, la misma objeto en cuanto que no es pertinente para demostrar que el quejoso cumplió con la entrega de sus documentos en tiempo y forma ante la instancia del Partido competente.
En cuanto a las notas periodísticas, identificadas en el punto número 11, las mismas las objeto en tanto que no prueban los hechos, sino únicamente se acredita que en un día determinado, en algún periódico, se hizo la publicidad de la nota y responsable de la misma.
Las relativas a los puntos 13 y 14, las objeto en cuanto a que las mismas no acreditan que el señor Federico Berrueto Pruneda presentó la documentación correspondiente ante el Secretario Técnico de la Segunda Circunscripción, y como consecuencia de ello, se le expidió recibo alguno que ampara la entrega de la documentación, ni tampoco acredita con ellas que atendiera en tiempo y forma el requerimiento que se le hizo en los estrados que al efecto se habilitaron en el Partido Revolucionario Institucional.
Las documentales en cuanto a las actas de la Comisión Ejecutiva Nacional, en función de que no existe ningún órgano partidario que atienda a esa denominación, menos aún que un órgano como el citado por el recurrente haya ratificado su nombre en el lugar número diecisiete.
6. Una vez que fueron recibidas ante esta Sala Superior, las constancias respectivas, mediante acuerdo de diecisiete de mayo de este año, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. Mediante proveído de veintiocho de mayo de este año, el Magistrado Instructor, ordenó dar vista al actor, con el escrito de comparecencia del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.
8. Por escrito presentado ante esta Sala Superior, el pasado treinta y uno de mayo del año en curso, Federico Berrueto Pruneda desahogó la vista referida en el punto anterior, manifestando lo que estimó conveniente.
9. Por acuerdo de cuatro de junio del año en curso, el Magistrado Instructor, se ordenó dar vista a Rafael Ortiz Ruiz, a quien la responsable le otorgó el registro como candidato propietario a diputado por el principio de representación proporcional, con la demanda presentada por Federico Berrueto Pruneda y demás documentos, misma que el mencionado ciudadano desahogó por escrito presentado ante la Sala Superior, el día cinco del mismo mes y año.
10. Concluida la sustanciación atinente, por proveído de cinco de junio de dos mil tres, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tomando en consideración que el análisis de las causas de improcedencia, es de orden preferente, toda vez que de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el estudio de fondo de la controversia planteada, enseguida se procede al examen de las que hace valer el partido tercero interesado, en su escrito de comparecencia al presente medio de impugnación.
El Partido Revolucionario Institucional manifiesta, básicamente, que el presente juicio resulta improcedente, y debe desecharse, por lo siguiente:
a) Que el actor en el presente medio de impugnación no acredita su interés jurídico, dado que no existe alguna afectación en sus derechos fundamentales, ya que habiéndose otorgado la oportunidad al ahora enjuiciante para cumplir con los requisitos legales, el mismo fue omiso en cubrirlos oportunamente; además, que el recurrente parte de la premisa inexacta de considerar que fue indebidamente excluido de la lista de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional, para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional, porque a su decir, no se actualizó la hipótesis contenida en el artículo 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consideración que, en concepto del tercero interesado, es errónea, en tanto que Federico Berrueto Pruneda fue sustituido por el Partido Revolucionario Institucional, dentro del plazo previsto para el registro de candidatos a diputados, como lo establece el referido precepto y con base en las facultades contenidas en el artículo 191 de los Estatutos del mencionado partido político, disposición que autoriza al Comité Ejecutivo Nacional sustituir a los candidatos por causas de fuerza mayor, facultad que la propia Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, refrendó el veintiocho de abril del año en curso, antes de que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional presentara la solicitud de registro correspondiente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral;
b) Que en la especie, no se han agotado las instancias previas establecidas en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, las cuales el propio actor inició a través de dos diversos escritos, con lo que instó a las órganos internos del instituto político citado, a decidir mediante una resolución interna, definitiva e inatacable, si la parte quejosa fue sujeto de una exclusión indebida, decisión que aún no se ha pronunciado. Así, manifiesta el tercero interesado, el actor a sabiendas de que se encuentra en substanciación un procedimiento interno y sin esperar su agotamiento, en desacato al principio de definitividad, promovió este juicio para la protección de los derechos político-electorales, generándose el riesgo de que existan dos resoluciones contradictorias; y
c) Que la demanda se basa en hechos que resultan notoriamente frívolos, ya que los agravios expresados parten de una premisa equivocada, en razón que el quejoso tiene la creencia de haber sido arbitrariamente excluido de la posición número diecisiete correspondiente a la lista de la segunda circunscripción plurinominal, cuando que ello no fue así, dado que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional ejercitó la atribución prevista en el artículo 191 de sus Estatutos, misma que fue refrendada por la propia Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, el veintiocho de abril del año en curso, para realizar las sustituciones que fueran necesarias, antes o después del registro correspondiente de candidatos. Agrega el partido compareciente que, la frivolidad de la demanda radica en una equivocada interpretación de la legislación electoral federal y de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, y “no al diverso hecho que se pretende hacer creer consistente en que hubo una violación a dichas normas”, ya que la premisa es completamente errónea; además, de que el actor no presenta pruebas eficaces para sustentar su argumento.
Son de desestimarse las anteriores causas de improcedencia, en razón de las consideraciones que enseguida se exponen.
En cuanto a lo alegado en el inciso a), debe decirse que el actor, contrariamente a lo manifestado por el partido tercero interesado, cuenta con interés jurídico para promover el juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano en contra del acto cuestionado en el presente medio impugnativo.
El interés jurídico constituye un requisito indispensable para el dictado de una sentencia de mérito y consiste en la relación de utilidad entre la lesión de un derecho que ha sido denunciado en el proceso y la providencia solicitada a la autoridad jurisdiccional, de manera que tal providencia sea apta jurídicamente para reparar dicha lesión, lo cual no se lograría, si no se hubiera solicitado el ejercicio de la función jurisdiccional.
En consecuencia puede iniciar un procedimiento, quien al afirmar una lesión en su derecho, pide, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce de ese derecho; es decir, siempre que el medio de defensa de que se trate, sea apto para poner fin a la situación irregular denunciada.
En el caso, de las constancias que obran en autos se aprecia que, en principio, la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el veintiocho de abril de este año, aprobó que el actor Federico Berrueto Pruneda, ocupara la posición número diecisiete de la lista de candidatos para el cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional correspondiente a la segunda circunscripción electoral, que habría de ser postulada por ese instituto político.
Posteriormente, el enjuiciante fue excluido de la lista antes referida, y en su lugar, el Comité Ejecutivo Nacional del citado partido político, solicitó el registro de una persona diversa, Rafael Ortiz Ruiz, registro que fue otorgado por la autoridad señalada como responsable, mediante el acuerdo aquí cuestionado; lo anterior, según el actor se realizó en forma arbitraria y en contravención a los Estatutos que rigen al mencionado instituto político. Por tal razón, se estima que el presente juicio constituye el medio idóneo para combatir la aludida exclusión y, a través de él, obtener la reparación de los derechos político-electorales que el enjuiciante estima violados, conforme con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que protege el derecho político-electoral de ser votado para cargos de elección popular, como es el caso.
En tal virtud, como el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye el medio idóneo que podría poner fin a las irregularidades denunciadas, la causa de improcedencia hecha valer por el tercero interesado, consistente en que el actor carece de interés jurídico, no se actualiza en el presente caso.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que el tercero interesado hace depender la falta de interés jurídico del actor, de la consideración que hace en el sentido de que es errónea concepción que tiene el promovente de la demanda, de estimar indebida su exclusión de la mencionada lista -en tanto que tal sustitución, manifiesta el tercero interesado, no fue indebida, sino que se realizó al amparo de las facultades contenidas en el artículo 191 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional-, sin embargo, ello es una cuestión que corresponde decidir al examinar el fondo de la controversia, por lo que tales alegatos no pueden ser considerados para efectos de determinar la procedencia de este medio impugnativo.
En relación con la causa de improcedencia referida en el apartado b), cabe precisar que siendo el acto impugnado en el presente juicio, el acuerdo de tres de mayo de este año, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el que otorgó el registro de las candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional, presentadas por diversos partidos políticos, entre ellos, Revolucionario Institucional; en contra de dicho acto de autoridad, la ley electoral no prevé algún medio de impugnación que deba hacerse valer previamente al presente, constituyendo, en consecuencia, un acto definitivo, lo que resulta suficiente para considerar la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el aspecto que se analiza, no obstante con las precisiones que se realizan al final del resumen de agravios respectivo.
Por otra parte, la circunstancia de que el enjuiciante Federico Berrueto Pruneda haya manifestado en su demanda, que dirigió un escrito el pasado dos de mayo, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional o la autoridad interna del partido que resultara competente, solicitando información acerca de si su nombre aparecía o no en la lista de candidatos a diputados federales de representación proporcional en la segunda circunscripción, que el mencionado partido entregó al Instituto Federal Electoral, y en su caso, se le notificara a través de las autoridades internas del partido, la resolución que señalara las razones de la exclusión respectiva, debidamente fundada y motivada (petición que reiteró el actor mediante diverso escrito de fecha cinco de mayo del año en curso), no significa que el actor haya intentado simultáneamente un medio de defensa interno y el presente juicio, toda vez que la petición antes referida, no puede considerarse que corresponde a la interposición de algún medio de defensa, en tanto que se limita a formular a los órganos internos del Partido Revolucionario Institucional, una solicitud de información y notificación, acerca de si fue o no excluido de la lista de mérito en los términos antes precisados, mas en modo alguno vierte argumentos tendentes a cuestionar una posible exclusión del actor en la lista en mención, requisito connatural a cualquier medio de impugnación, de ahí que deba desestimarse las manifestaciones atinentes, vertidas por el partido tercero interesado, tal como se aprecia de los instrumentos notariales números 45,058 y 45,062, de dos y cinco de mayo de este año, que contienen la notificación de los escritos a que se ha hecho mención, y en los que obra copia certificada de los mismos.
Finalmente, la causa de improcedencia referida en el inciso c), relacionada con la frivolidad evidente del escrito de demanda del presente juicio, también se desestima.
Es opinión generalizada en el medio forense, que un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de substancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el accionante alegue cuestiones puramente subjetivas, sin que exista algún hecho que eventualmente pudiera actualizar algún supuesto jurídico, o bien porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.
En el caso concreto, no se trata de un medio de impugnación que adolezca de frivolidad. En efecto, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que ahora se resuelve se advierte, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el actor aduce que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, en tanto que no fue consecuencia de una voluntad libre, sino de un error provocado por el Comité Ejecutivo Nacional y el representante del Partido Revolucionario Institucional, al proponer a la autoridad electoral una fórmula de candidatos a diputados al Congreso de la Unión, en el lugar diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción, que no corresponde al resultado del procedimiento de selección interna que se llevó a cabo de acuerdo con lo que establece el Estatuto del mencionado partido, lo cual es atentatorio de lo dispuesto en el artículo 38, inciso e), del código federal electoral.
Asimismo, manifiesta el inconforme que no obstante que el actor, en principio, fue designado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional para ser postulado como candidato como diputado federal por el principio de representación proporcional, y que la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del referido instituto político, el veintiocho de abril de dos mil tres, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 194 de los Estatutos, sancionó o aprobó las listas de candidatos al cargo antes mencionado, ocupando el actor la posición número diecisiete, propietario, de la lista correspondiente a la segunda circunscripción; el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, al presentar la solicitud de registro de las candidaturas antes referidas, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en forma arbitraria, excluyó al ahora enjuiciante de la referida lista, e incluyó en su lugar a Rafael Ortiz Ruiz, lo que se realizó sin existir alguna causa de sustitución, fuerza mayor o incumplimiento de requisitos, que justificara tal actuar.
Lo anterior es suficiente para sostener que no se está ante una demanda que adolezcan de frivolidad, en virtud de que no se trata de un medio de impugnación que carezca de substancia, ni se está ante el planteamiento de cuestiones puramente subjetivas, sino basadas en un acto concreto imputado a una autoridad. Tampoco se trata de pretensiones que ostensiblemente no se puedan alcanzar jurídicamente, en el evento de que al promovente le asistiera la razón en lo que aduce, en virtud de que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye el medio idóneo para lograr la modificación o revocación del acuerdo impugnado en la parte conducente. En consecuencia, la impugnación en examen amerita su estudio en cuanto al fondo y, por ende, la causa de improcedencia que nos ocupa, debe desestimarse, en el entendido de que el mérito de los planteamientos constituye una cuestión distinta, pero esto sólo puede ser determinado una vez que se hayan estudiado los agravios hechos valer.
TERCERO. De los apartados de hechos y agravios del escrito de demanda, se aprecia que, el actor se duele, básicamente de:
1. Que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, en tanto que no fue consecuencia de una voluntad libre, sino de un error provocado por el Comité Ejecutivo Nacional y el representante del Partido Revolucionario Institucional, al proponer a la autoridad electoral una fórmula de candidatos a diputados federales de representación proporcional, en el lugar diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción, que no corresponde al resultado del procedimiento de selección interno que se llevó a cabo de acuerdo con lo que establece el Estatuto del mencionado partido, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del código federal electoral, que impone a los partidos político la obligación ineludible de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de sus candidatos.
2. Que en el caso, la autoridad electoral administrativa actuó conforme con sus atribuciones al emitir el acuerdo que ahora se impugna, por lo que hace al registro de Rafael Ortiz Ruiz como candidato propietario a diputado por el principio de representación proporcional en el lugar diecisiete de la lista de la segunda circunscripción, habida cuenta que dicho registro se realizó con base en la declaración que hizo el Partido Revolucionario Institucional al respecto, sin embargo, si se considera que dicha declaración no corresponde a la realidad de los hechos, ya que el actor fue candidato seleccionado para ese lugar y lista, conforme al procedimiento estatutario, resulta inconcuso que dicho acuerdo está afectado de nulidad por cuanto que en su emisión, medió un error inducido por el referido partido político, al manifestar artificiosamente ante el órgano electoral administrativo, que el candidato propietario en el lugar diecisiete de la segunda circunscripción era Rafael Ortiz Ruiz, lo que es falso.
3. Que no obsta a lo alegado con anterioridad, que la irregularidad del acto impugnado provenga del dolo y mala fe con la que se condujo el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional o su representante, y no de la autoridad responsable, pues desde el momento en que la mencionada autoridad omitió por un error invencible aprobar el registro del actor, desde ese momento se vulneraron sus derechos político-electorales, por lo que la irregularidad en que incurrió el Comité Ejecutivo Nacional del referido partido político, debe analizarse necesariamente con motivo de la validez e ilicitud del acto impugnado. En apoyo de sus alegatos, el actor cita la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, bajo el rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE”.
4. Que no obstante que el actor, en principio, fue designado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional para ser postulado como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, y que la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del referido instituto político, el veintiocho de abril de dos mil tres, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 194 de los Estatutos, sancionó o aprobó las listas de candidatos al cargo antes mencionado, ocupando el actor la posición número diecisiete, propietario, de la lista correspondiente a la segunda circunscripción; el Comité Ejecutivo Nacional ya referido, al presentar la solicitud de registro de las candidaturas, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en forma arbitraria, excluyó al ahora enjuiciante de las referidas listas, e incluyó en su lugar a Rafael Ortiz Ruiz, lo que se realizó sin existir alguna causa de sustitución, fuerza mayor o incumplimiento de requisitos, que justificara tal actuar.
5. Que el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional mediante el cual se designó a Rafael Ortiz Ruiz, nunca le fue notificado al actor, no obstante que éste ya contaba con el registro de candidato por parte de la Secretaría de Elecciones del propio Partido Revolucionario Institucional, en virtud de haber sido designado previa sanción de la Comisión Política Permanente.
6. Que nunca se le notificó al actor, el incumplimiento de requisitos o procedimientos que dieran como consecuencia, su exclusión de la lista de mérito.
7. Que ni el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, ni su presidente, tienen facultades para revocar o dejar insubsistente el procedimiento de selección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
8. Que ni el Comité Ejecutivo Nacional ni su presidente, tienen facultades para revocar sus propias determinaciones, como aconteció en la especie, al desconocer y dejar sin efectos la designación realizada a favor de Federico Berrueto Pruneda, por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional.
9. Que sin haber sido oído ni vencido en un procedimiento legal, el Comité Ejecutivo Nacional del instituto político en mención, excluyó al actor de la lista de diputados plurinominales correspondiente a la segunda circunscripción, privándole del derecho a ser votado.
Previo al estudio de los anteriores motivos de inconformidad, cabe precisar lo siguiente:
No obstante que el enjuiciante impugna en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el acto del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual otorgó el registro a Rafael Ortiz Ruiz, como candidato propietario a diputado federal por el principio de representación proporcional, postulado por el Partido Revolucionario Institucional en la posición número diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción, aduciendo su derecho a ocupar dicha posición bajo el argumento de que la mencionada autoridad actuó con error inducida por el Partido Revolucionario Institucional, en realidad la pretensión del inconforme radica en que este órgano jurisdiccional examine la legalidad o ilegalidad del acto partidario que lo excluyó de la lista cuyo registro el citado instituto político, solicitó ante la autoridad electoral administrativa.
Al resolver diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales, entre ellos el registrado con el expediente número SUP-JDC-370/2003, este órgano jurisdiccional en sesión de veintidós de mayo del año en curso, sentó criterio en el sentido de que, tratándose de violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano con motivo de los procesos de selección de candidatos al interior de los partidos políticos, son los actos del partido que se estimen violatorios de tales derechos, los que deben ser objeto de impugnación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para lo cual debe agotarse previamente las instancias internas o acudir per saltum en cualquiera de las situaciones en que así se justifique; en tanto que, el acto de la autoridad administrativa electoral relativo al registro de candidatos, generalmente podrá ser combatido por el ciudadano cuando presente vicios propios, no derivados del acto afectatorio del partido, como cuando se registre a candidatos que no resultaron electos en el proceso interno, se omita el registro de un candidato postulado, se altere el orden de la lista de los candidatos propuestos por el partido, se niegue el registro a un candidato postulado por el partido, etcétera; es decir, por violaciones directamente imputables a la autoridad electoral, o bien, cuando por la conexidad indisoluble que exista entre el acto de autoridad y el del partido, éstos se encuentren estrechamente vinculados, de tal manera que no sea posible escindir el análisis de los vicios o violaciones de cada uno.
En el presente caso, no obstante que el actor no controvierte por vicios propios el acto reclamado, tal como se advierte del resumen de agravios, en la especie, no puede exigirse a éste haberse inconformado contra el acto partidario de exclusión de la lista, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que según lo señala el promovente en su demanda –manifestación que no se encuentra contradicha con ninguno de los elementos que corren agregados a los autos-, éste tuvo conocimiento de dicho acto hasta el cinco de mayo del año en curso, esto es, después de que el Partido Revolucionario Institucional presentara la solicitud de registro de candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional ante la autoridad electoral administrativa y después de que se emitió el acto de autoridad combatido, lo que hacía imposible acudir a las instancias internas, si de cualquier manera ya se había pronunciado el acto de autoridad atinente al registro de candidatos, tornando en irreparable, en su caso, la violación que se alegara, considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 81, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vencido el plazo para el registro de candidatos (que en el caso transcurrió del quince al treinta de abril del presente año, según lo dispone el articulo 177, párrafo 1, inciso b) del ordenamiento legal antes invocado), los partidos políticos podrán sustituir a sus candidatos exclusivamente por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.
Aun más, en el caso, deben considerarse los lapsos objetivamente cortos en que tuvieron lugar los actos vinculados con la impugnación del inconforme, pues el veintiocho de abril de este año, en principio, el actor ocupaba una posición en las listas plurinominales de diputados federales sancionadas por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, que habrían de ser registradas ante la autoridad electoral administrativa; el treinta de abril siguiente, el mencionado partido político sustituyó al actor de la lista referida (según lo manifiesta dicho instituto político en su escrito de comparecencia como tercero interesado), y ese mismo día, presentó la solicitud de registro de candidaturas para los mencionados cargos, y finalmente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió el registro de candidatos, que constituye el acto ahora controvertido, el tres de mayo siguiente, por lo que aún, considerando que el actor hubiera tenido conocimiento del acto partidario de exclusión, antes de la emisión del acto de autoridad, hubiera sido prácticamente imposible que instara a los órganos internos de su partido entre el primero y tres de mayo de este año.
Por lo anterior, se estima que el presente caso amerita un pronunciamiento sustancial en cuanto al actuar que se cuestiona del Partido Revolucionario Institucional, a fin de no generar estado de indefensión al ciudadano enjuiciante, con base en el criterio que se recoge en la tesis de jurisprudencia con el rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE”, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 205 a 207.
Precisado lo anterior, se examinan, en primer término, los motivos de inconformidad encaminados a controvertir el acto partidario que excluyó al actor de la posición número diecisiete, de la lista correspondiente a la segunda circunscripción electoral para diputados federales por el principio de representación proporcional.
Tales conceptos de queja, que se contienen en los numerales 4 a 9 del resumen de agravios, dada su estrecha vinculación, se analizan en forma conjunta, los cuales, a juicio de este órgano jurisdiccional, resultan ser, esencialmente, fundados, con base en las consideraciones que se exponen a continuación.
El actor aduce, básicamente, que no obstante haber entregado los documentos atinentes para su registro como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, y haber sido sancionada o aprobada su postulación por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, el veintiocho de abril de dos mil tres, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 194 de los Estatutos, ocupando la posición número diecisiete, propietario, de la lista correspondiente a la segunda circunscripción; el Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, al presentar la solicitud de registro de las candidaturas antes referidas, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en forma arbitraria, excluyó al ahora enjuiciante de la referida lista, e incluyó en su lugar a Rafael Ortiz Ruiz, lo que se realizó sin existir alguna causa de sustitución, fuerza mayor o incumplimiento de requisitos, que justificara tal actuar, pues nunca se le notificó al actor el incumplimiento alguno de su parte, que dieran como consecuencia su exclusión de la lista de mérito.
Para acreditar las anteriores manifestaciones, el enjuiciante ofreció como pruebas y le fueron admitidas, las siguientes:
1. Las declaraciones rendidas el siete de mayo de este año, por Rosa Lilia Colmenero Búzali y Sergio Aguillón Gutiérrez, consignadas en los testimonios notariales números 45,075 y 45,074, respectivamente, expedidos por el Notario Público Número 32 del Distrito Federal;
2. La lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, aprobada, expedida y publicada el veintiocho de abril de este año, por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en donde aparece el nombre del actor en el lugar diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción.
3. Un vidocasete que contiene la grabación del programa de noticias de Joaquín López Dóriga, transmitido el veintinueve de abril del año en curso, por el canal dos de Televisa, en que aprecen las listas antes mencionadas.
4. Cuatro notas periodísticas publicadas en los diarios “El Sol de México”, “Milenio Diario” y “Palabra”, los días 29 y 30 de abril, así como 4 de mayo de dos mil tres, respectivamente.
5. El acta de sesión de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, del veintiocho de abril de este año.
6. La presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones.
Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional en su escrito mediante el cual compareció en su carácter de tercero interesado, sostuvo fundamentalmente:
- Que el ahora actor no entregó ante el funcionario partidario correspondiente, documentación alguna relacionada con su posible postulación como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional.
- Que el nombre de Federico Berrueto Pruneda sí fue sancionado conforme a la propuesta integrada en el lugar número diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
- Que el ahora actor no fue excluido en forma indebida de la mencionada lista, sino que fue sustituido con base en el acuerdo emitido el treinta de abril de este año, por el Comité Ejecutivo Nacional, en uso de las facultades previstas en el artículo 191 de los Estatutos, refrendadas por la propia Comisión Política Permanente al aprobarse la integración de las listas correspondientes a cada una de las cinco circunscripciones electorales plurinominales.
- Que la referida sustitución se realizó en función de que el enjuiciante no entregó la documentación correspondiente a su persona, que comprobara el cumplimiento de los requisitos atinentes a su registro para el citado cargo de elección popular.
- Que el veintiocho de abril del año en curso, siendo las dieciocho horas con treinta y cinco minutos, se fijó en los estrados en donde se hizo pública la integración de las listas aprobadas por la Comisión Política Permanente, la notificación correspondiente a la segunda circunscripción, de la lista de aquellos aspirantes que no habían cumplido con la entrega de la documentación correspondiente, concediéndoles hasta las dieciocho horas del treinta de abril siguiente, para presentar dicha documentación, o a suplir o complementar la que en su caso faltara.
- Que de la notificación por estrados referida con anterioridad, no hubo respuesta de parte del enjuiciante, quien no puede alegar que no estuvo enterado, cuando las posibilidades de haberlo hecho son altamente factibles, en tanto que Federico Berrueto Pruneda labora en el mismo edificio en donde fueron fijados los estrados, ya que es responsable del área de Investigación de Operaciones, ubicada en el piso tercero del edificio dos.
- Que el hecho de que Federico Berrueto Pruneda fuera designado para ocupar el lugar número diecisiete en la lista correspondiente a la segunda circunscripción, no significa que fuera inamovible, sobre todo cuando en su caso, se actualizó una causal para sustituirlo, consistente en no haber presentado la documentación correspondiente para proceder a su registro, circunstancia que atendiendo a la hora y el día en que aún no se cumplía con el requerimiento, hizo necesaria la determinación del Comité Ejecutivo Nacional para sustituirlo por causas de fuerza mayor.
- Que es falso que el ahora actor no haya sido notificado del incumplimiento de los requisitos, ya que ello se hizo por estrados, sin que en ningún caso hubiere quedado en estado de indefensión, como se alega ante este órgano jurisdiccional.
El mencionado instituto político a fin de demostrar estas aseveraciones, ofrece de su parte y le fueron admitidas, las probanzas siguientes:
a) La copia certificada del escrito de designación de Erik Iván Jaimes Archundia, como Secretario Técnico de la Segunda Circunscripción para el registro de los candidatos a diputados federales, de fecha dos de abril de este año.
b) La declaración rendida ante el Notario Público Número 103 del Distrito Federal, el trece de mayo de este año, por Carlos Mireles Morales, que consta en el instrumento notarial 97,727.
c) La protocolización ante la fe del Notario Público Número 10 de la demarcación notarial de San Juan del Río, Querétaro, que realizó el trece de mayo del dos mil tres, Enrique Burgos García del escrito de esa misma fecha, suscrito por él, que consta en el instrumento notarial 7,872.
d) La ratificación ante el Notario Público Número 104 de Monterrey, Nuevo León, el trece de mayo de este año, de Héctor Humberto Gutiérrez de la Garza, del escrito de la misma fecha.
e) La declaración rendida ante el Notario Público Número 103 del Distrito Federal, el trece de mayo del presente año, de Rafael Ortiz Ruiz, que consta en el instrumento notarial 97,729.
f) La declaración rendida ante el Notario Público número 103 del Distrito Federal, el trece de mayo de este año, por Erik Iván Jaimes Archundia, que consta en el instrumento notarial 97,728.
g) La copia certificada del acta de la Comisión Política Permanente, relativa a la sesión de veintiocho de abril del año en curso, en donde se aprobó tanto la integración de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales, como la determinación para que el Comité Ejecutivo Nacional procediera a las sustituciones que se estimaran necesarias, antes o después del registro.
h) La copia certificada del Acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional por el que se realizan sustituciones a la lista nacional de candidatos a diputados federales, propietario o suplentes, por el principio de representación proporcional, según proceda por circunstancias de fuerza mayor, correspondientes a las cinco circunscripciones electorales plurinominales.
i) Los listados de fecha treinta de abril de dos mil tres, presentados al Instituto Federal Electoral, en términos del punto resolutivo segundo del acuerdo referido en el punto anterior.
j) La copia certificada del Acuerdo emitido por el Secretario Técnico de la Segunda Circunscripción, con su anexo, mismo que fue fijado a las dieciocho horas con treinta y cinco minutos del veintiocho de abril del presente año, en la planta baja del edificio número dos.
k) La copia certificada del oficio por el que se presentó la solicitud de registro de cuarenta fórmulas de candidatos ante el Instituto Federal Electoral, relativas a la segunda circunscripción electoral, acusando para ese efecto el órgano electoral mencionado, su correspondiente recepción.
A fin de dilucidar la controversia planteada, conviene tener presente lo dispuesto por los artículos 191, 194 y 195 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional:
ARTICULO 191. En los casos de fuerza mayor en que se haga necesaria la sustitución de candidatos del Partido, antes o después de su registro legal, el Comité Ejecutivo Nacional designará a los nuevos candidatos. Tratándose de candidatos locales, el Comité Ejecutivo Nacional atenderá la propuesta de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal.
De igual manera, el Comité Ejecutivo Nacional sustituirá, en los mismos casos, a los candidatos que figuren en las listas a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional.
ARTICULO 194. En los casos de candidatos a puestos de elección popular, por el principio de representación proporcional, el Comité Ejecutivo Nacional, previa sanción de la Comisión Política Permanente, hará el registro respectivo ante las autoridades electorales competentes.
ARTICULO 195. La Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional, vigilará que en la integración de las listas plurinominales nacionales se respeten los siguientes criterios:
I. Que los candidatos postulados por esta vía, prestigien al Partido;
II. Que se valoren los servicios prestados al Partido en elecciones y en los procesos de organización de las mismas;
III. Se seleccionen perfiles profesionales para cubrir las necesidades del trabajo parlamentario, de comisiones y en el debate;
IV. Mantener los equilibrios regionales en función de los votos que se aportan al Partido, cuidando la representación de todas las entidades federativas en las Cámaras; y
V. Se incluyan las diferentes expresiones del Partido y sus causas sociales.
Las Comisiones Políticas Permanentes en las entidades de la Federación, atenderán criterios análogos en la integración de las listas plurinominales locales.
De los preceptos estatutarios antes transcritos, se obtiene que:
A. Tratándose de candidatos a puestos de elección popular por el principio de representación proporcional, corresponde al Comité Ejecutivo Nacional llevar a cabo el registro ante la autoridad electoral competente, previa sanción de la Comisión Política Permanente. De esto se obtiene que, por un lado, el referido Comité no puede solicitar el registro de ningún ciudadano como candidato a un puesto de elección popular de representación proporcional que no haya sido aprobado por la Comisión Política Permanente, y por otro lado, basta que la postulación de un ciudadano sea autorizada por la señalada Comisión, para que el Comité Ejecutivo Nacional deba solicitar su registro como candidato, pues no se justificaría que la Comisión Política Permanente sancionara determinadas postulaciones si éstas no serán registradas por el Comité Ejecutivo Nacional, caso en el cual la decisión final sobre quienes habrán de ser o no registrados correspondería a este último órgano, lo que es contrario al espíritu de lo dispuesto en el artículo 194 de los estatutos en mención, de donde se desprende que la decisión definitiva sobre las postulaciones referidas, debe proceder de la Comisión Política Permanente, pues de otra manera no se justifica la exigencia sancionatoria de ésta. Así las cosas, una vez sancionadas u autorizadas las listas plurinominales respectivas, el partido se encuentras obligado en la mayor medida posible a ejecutar la determinación de la Comisión Política Permanente, relacionada con el registro de candidatos de elección popular de representación proporcional, y sólo en casos verdaderamente imposibles de salvar, optar por una decisión diversa.
B. En la selección de los candidatos a puestos de elección popular por el principio de representación proporcional, los Estatutos exigen a la Comisión Política Permanente, observar un perfil específico, determinado por las características señaladas en el invocado artículo 195. A juicio de este tribunal, esta tarea presupone que antes de que la Comisión Política Permanente realice las selección señalada, exista la conformación de expedientes personales que contengan los documentos que acrediten el perfil exigido estatutariamente, lo cual implica la realización de las gestiones conducentes de una entrega-recepción de los mismos, por parte de los aspirantes y de los funcionarios del partido encargados de integrar tales expedientes. Es decir, para que el referido órgano esté en posibilidad de advertir quiénes de los aspirantes cumplen con los lineamientos requeridos, éste debe contar o tener a su alcance los elementos necesarios para evaluar cada una de las propuestas presentadas, respaldados por determinado soporte documental, y al efecto, es claro que o bien lo puede adquirir motu proprio, o bien, los ciudadanos interesados en figurar como candidatos a diputados federales de representación proporcional, tendrán que llevar a cabo determinadas diligencias impulsadas por su propia iniciativa para ser considerados por la Comisión Política Permanente, que se traducen en recopilar y entregar al partido de que se trate, la documentación que avale el perfil requerido y, obviamente, los requisitos legales atinentes a su registro ante las autoridades electorales competentes. Así las cosas, resulta lógico suponer que antes de que la Comisión Política Permanente, realice la selección de candidatos, los expedientes personales de éstos, en los términos antes precisados, deben encontrarse integrados a fin de que dicha Comisión pueda apreciar cuáles ciudadanos están en aptitud de ser postulados y cuáles no, pues no sería de utilidad optar por un determinado ciudadano, si éste no reúne el perfil exigido en los Estatutos o los requisitos establecidos en la ley para la obtención del registro, o incluso, los relativos a su elegibilidad.
C. En casos de fuerza mayor, el Comité Ejecutivo Nacional sustituirá a los referidos candidatos y designará a los nuevos, lo cual podrá hacer ya sea antes o después del registro legal.
En el caso, de lo manifestado tanto por el actor como por el Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado, queda fuera de toda duda que la postulación de Federico Berrueto Pruneda, como candidato propietario al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional en la posición número diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal, fue sancionada por la Comisión Política Permanente, constituyendo, en consecuencia, un hecho no controvertido, por lo que se hace ocioso el estudio de las pruebas ofrecidas por el actor para acreditar tal circunstancia, como son las señaladas en los numerales 2, 3, 4, y 5 de la relación realizada con anterioridad.
Tomando en consideración que la postulación del ahora actor en la posición y lista antes indicada, fue aprobada por la Comisión Política Permanente, órgano partidario que de acuerdo con lo señalado, es quien determina finalmente el registro de los ciudadanos como candidatos a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional, ese sólo hecho era suficiente para que, en principio, el Comité Ejecutivo Nacional solicitara su registro ante la autoridad electoral administrativa, ya que como se razonó, sería contra la lógica suponer que aún contando con la validación de la Comisión Política Permantente, las postulaciones no fueran registradas y quedara a discreción del Comité Ejecutivo Nacional, la determinación respectiva, ya que en ese caso, no se justificaría el que el artículo 194 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional exigiera la sanción aprobatoria del órgano del partido que señala.
En esa tesitura, en el caso, si a pesar de que el actor contaba con la sanción correspondiente para ser registrado como candidato a diputado federal por representación proporcional, el Partido Revolucionario Institucional determinó excluirlo de las listas cuyo registro solicitó ante la autoridad electoral administrativa, es claro que debe existir razón suficientemente acreditada para ello.
Al respecto, el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de comparecencia al presente juicio como tercero interesado, manifiesta que el Comité Ejecutivo Nacional, mediante acuerdo de treinta de abril de este año, determinó sustituir la postulación de Federico Berrueto Pruneda antes de llevarse a cabo el registro legal, toda vez que, a su decir, no entregó la documentación necesaria para su registro como candidato, y en ese sentido, alega el partido compareciente, el ahora actor no ofrece prueba alguna que acredite haberla entregado al partido por conducto de la persona autorizada para recibirla, que en el caso era el Secretario Técnico de la Segunda Circunscripción, Erik Iván Jaimes Archundia, y que además, cuando dicha documentación le fue requerida, mediante notificación por estrados efectuada el veintiocho de abril a las dieciocho horas con treinta y cinco minutos, el actor omitió cumplir con dicho requerimiento.
En relación con el tema de la entrega de la documentación del enjuiciante, ante el Partido Revolucionario Institucional, atinente a su postulación como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, debe precisarse que:
Según lo manifiesta el actor en su escrito inicial de demanda, el veintiséis de abril de este año, recibió una llamada telefónica de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, a fin de que presentara su documentación en las oficinas de la Secretaría de Elecciones, lo que hizo ese mismo día, entregándola a Gerardo Triana y revisada por Rafael Ortiz Ruiz, Subsecretario de Derecho Electoral de la Secretaría de Acción Electoral, quien le comentó que “los documentos eran satisfactorios”.
A fin de demostrar esta circunstancia, el actor ofreció las declaraciones rendidas el trece de mayo de este, ante el Notario Público Número 32 del Distrito Federal, de Rosa Lilia Colmenero Buzali y Sergio Aguillón Gutiérrez.
Rosa Lilia Colmenero Buzali, declaró ante el Notario Público referido, en la parte que interesa, que el veintiséis de abril del presente año, acompañó a Federico Berrueto Pruneda a entregar en el domicilio del Comité Ejecutivo del Partido Revolucionario Institucional, ubicado en Insurgentes Norte número cincuenta y nueve, colonia Buenavista de esta ciudad, unos documentos para registrar su candidatura para diputado federal por el principio de representación proporcional; que estando en las instalaciones del mencionado partido político, a las dieciocho horas aproximadamente, se dirigieron al edificio número dos, segundo piso, y posteriormente al tercero, a la Secretaría de Acción Electoral, en donde entregó la documentación a Gerardo Triana, quien no manifestó que faltara alguno, y recibiéndolos de acuerdo con una lista que tenía preparada, misma que fue “palomeando”, conforme fue revisando cada documento, y que también le solicitó a Federico Berrueto le firmara dos formatos que le exhibió, los que firmó este último, así como una tarjeta por separado, con su nombre, ocupación, profesión y teléfonos; que también Federico Berrueto ese mismo día se entrevistó con Rafael Ortiz.
Por su parte, Sergio Aguillón Gutiérrez manifestó, en lo conducente, que el veinticuatro de abril de este año, Federico Berrueto Pruneda le solicitó le auxiliara en la integración de los documentos que debía presentar con motivo de su posible inclusión en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional; que la integración del expediente respectivo lo realizó ese mismo día y el siguiente, siendo tales documentos el acta de nacimiento del precandidato, su credencial electoral, comprobante de domicilio, constancia de antecedentes no penales, constancia de militante del Partido Revolucionario Institucional, entre otros, y que ese expediente con sus documentos, fueron revisados por el licenciado Berrueto el mismo día; que sabe y le consta que el veintiséis de abril de este año, aproximadamente a las diecisiete horas, Federico Berrueto se encontraba en las oficinas de la representanción de la que es titular, junto con la señora Rosa Lilia Colmenero Buzali, con quien procedió a revisarlo; que inmediatamente salieron de ese lugar para dirigirse a las instalaciones del Partido Revolucionario Institucional ubicadas en Insurgentes Norte número cincuenta y nueve, colonia Buenavista de esta ciudad, con el exclusivo propósito de entregar los documentos para registrar en tiempo y forma la candidatura del licenciado Berrueto para ser diputado federal por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional.
Las anteriores manifestaciones, valoradas atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la ley de medios antes citada, vienen a constituir un leve indicio de que el actor Federico Berrueto Pruneda sí realizó gestiones ante el Partido Revolucionario Instituciones, para la entrega de documentación atinente a su posible registro como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional de ese instituto político, antes de que la Comisión Política Permanente sancionara su postulación.
Diverso elemento de mayor grado convictivo para considerar que Federico Berrueto Pruneda llevó a cabo diligencias relacionadas con la entrega de documentación personal, al Partido Revolucionario Institucional, se deriva del hecho de que al indicado ciudadano le fue otorgada la sanción aprobatoria de la Comisión Política Permanente para ser registrado como candidato al cargo de elección popular que se ha venido refiriendo.
En efecto, tanto los aspirantes a ser registrados como candidatos así como el Partido Revolucionario Institucional, previamente a la sesión de veintiocho de abril de este año, en que la Comisión Política Permantente, otorgara la sanción de las listas plurinominales respectivas, llevaron a cabo las gestiones necesarias para la entrega y recopilación de la documentación atinente al registro de tales aspirantes, circunstancia que inclusive, es aceptada por el instituto político compareciente como tercero interesado, quien manifiesta que “la integración de la documentación se hizo antes y después de la sesión de la Comisión Política Permanente”. Debe destacarse que dicha labor es objetivamente razonable, en tanto que la Comisión Política Permanente, órgano encargado estatutariamente de autorizar a los ciudadanos que habrán de ser registrados para los cargos de elección popular por el principio de representación proporcional, debe vigilar en la integración de las listas plurinominales nacionales, las exigencias que prevé el artículo 195 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, lo que hace suponer por parte de dicho órgano, un indispensable conocimiento previo de los aspirantes al citado registro, así como de los méritos de cada uno, a fin de estar en posibilidad de dar cumplimiento a la referida disposición, pues debe tratarse de ciudadanos que prestigien al Partido, se deben valorar los servicios prestados al Partido en elecciones y en los procesos de organización de las mismas, seleccionar perfiles profesionales para cubrir las necesidades del trabajo parlamentario, de comisiones y en el debate, e incluir las diferentes expresiones del Partido y sus causas sociales. Este conocimiento confirma la hipótesis de que los aspirantes exhibieran previamente la documentación atinente a su autorización de registro por parte de la mencionada Comisión, pues es la que le servirá de apoyo, en mayor o menor medida, para tomar la decisión respectiva.
Fortalece la hipótesis de que previamente a que la Comisión Política Permanente sancionara las listas plurinominales que habrían de ser presentadas por el Partido Revolucionario Institucional para su registro, ésta contaba con los expedientes personales de los aspirantes:
a) La declaración rendida ante el Notario Público Número 103 del Distrito Federal, el trece de mayo del este año, de Carlos Mireles Morales, que consta en el instrumento notarial 97, 727.
b) La protocolización ante la fe del Notario Público Número 10 de la demarcación notarial de San Juan del Río, Querétaro, que realizó el trece de mayo de este año, Enrique Burgos García, del escrito de esa misma fecha, suscrito por él, que consta en el instrumento notarial 7,872.
c) La ratificación ante el Notario Público Número 104 de Monterrey, Nuevo León, el trece de mayo de este año, de Héctor Gutiérrez de la Garza, del escrito de trece de mayo del presente año.
De tales elementos probatorios, se advierte que Carlos Mireles Morales, Enrique Burgos García y Héctor Gutiérrez de la Garza, los días veintiuno y veintidós de abril de este año, esto es, antes de que la Comisión Política Permanente sancionara para su registro las listas plurinominales de mérito, realizaron gestiones ante diversos funcionarios del Partido Revolucionario Institucional, relacionada con la integración de la documentación atinente para ser considerados como aspirantes a candidatos para el cargo de diputados federales por el principio de representación proporcional, a quienes se les entregó un recibo por la documentación exhibida.
Asimismo, según se advierte de la copia certificada del anexo del acta de la novena sesión ordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, de veintiocho de abril de este año, que la postulación de los tres ciudadanos antes mencionados fue sancionada por el citado órgano partidario, lo que deja advertir que la documentación por ellos entregada fue considerada y valorada por la mencionada Comisión, tan es así que dichas personas obtuvieron la anuencia de ésta para el registro de mérito. Por lo anterior, no existe razón para estimar que en el caso del actor, haya ocurrido una situación diversa, y que a pesar de no haber realizado gestión alguna, se le haya otorgado la sanción aprobatoria de la Comisión Política Permanente, sino por el contrario, que entregó determinada documentación personal, y que la misma fue ponderada por el citado órgano partidario, quien determinó que Federico Berrueto Pruneda debía ser postulado como candidato propietario a diputado federal de representación proporcional en la fórmula diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción electoral.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que en las constancias de autos no exista el acuse de recibo respectivo por la documentación entregada, que a decir del partido tercero interesado se otorgaba a los aspirantes al momento de exhibir la documentación ante el órgano partidario responsable, pues la única consecuencia derivada de tal omisión, es que no se cuente con una prueba preconstituida, pero que puede ser suplida con otros medios de convicción, como en el caso sucede, con:
a) Las declaraciones emitidas por Rosa Lilia Colmenero Buzali y Sergio Aguillón Gutiérrez; y
b) La autorización que la Comisión Política Permanente hizo del registro del actor, como también lo hizo respecto de los ciudadanos Carlos Mireles Morales, Enrique Burgos García y Héctor Gutiérrez de la Garza.
Elementos que adminiculados entre sí, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la ley de medios antes invocada, generan convicción suficiente a este órgano jurisdiccional de que el impugnante realizó gestiones de entrega de la documentación atinente a su selección y registro como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, en los términos antes apuntados.
Ahora bien, el hecho de que de tales instrumentos notariales se advierta que los citados ciudadanos tengan en su poder recibo de la documentación que exhibieron al Partido Revolucionario Institucional, demuestran tan solo que Carlos Mireles Morales, Enrique Burgos García y Héctor Gutiérrez de la Garza, sí cuentan con recibo de la documentación entregada, y si bien tales recibos pueden constituir un indicio de que de haber entregado Federico Berrueto Pruneda su documentación personal, necesariamente le hubieran expedido el acuse correspondiente, el mismo se desvirtúa con el hecho de que la postulación del ahora actor fue aprobada por la Comisión Política Permanente, al igual que los ciudadanos que sí cuentan con dicho documento.
Por otra parte, el Partido Revolucionario Institucional argumenta que el único funcionario partidario responsable de recibir la documentación de los aspirantes por la segunda circunscripción electoral, fue el Secretario Técnico de esa circunscripción Erik Iván Jaimes Archundia, persona autorizada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, para la adecuada y oportuna integración de los expedientes relacionados con los candidatos a diputados federales, y quien no recibió documentación alguna de parte de Federico Berrueto Pruneda. Al efecto, se ofrecen como pruebas, mismas que fueron admitidas, las que a continuación se narran:
a) El escrito de fecha dos de abril del año en curso, suscrito por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual se comunica a Erik Iván Jaimes Archundia su designación como Secretario Técnico de la Segunda Circunscripción Electoral, y responsable de la integración de los expedientes relacionados con los candidatos a diputados federales, para su oportuna y exacta presentación ante el Instituto Federal Electoral;
b) La declaración rendida ante el Notario Público Número 103 del Distrito Federal, el trece de mayo de dos mil tres, de Erik Iván Jaimes Archundia, que consta en el instrumento notarial 97,278. En dicha declaración, la mencionada persona manifiesta que Federico Berrueto Pruneda nunca compareció a sus oficinas, ni persona alguna en su representación, a entregarle ningún documento ni solicitud para ser diputado federal por el principio de representación proporcional, y que tampoco tuvo ninguna conversación ni en lo personal, ni por vía telefónica con éste; y
c) La declaración rendida ante el Notario Público Número 103 del Distrito Federal, el trece de mayo del presente año, de Rafael Ortiz Ruiz, que consta en el instrumento notarial 97,729. En ella, el declarante manifiesta que Federico Berrueto Pruneda compareció en días anteriores a su oficina, sin recordar la fecha y que mantuvo conversaciones con dicho señor, pero que nunca le entregó documentación alguna para ser candidato a diputado por el Partido Revolucionario Institucional; que asimismo, le pidió presentarse con el responsable de la circunscripción plurinominal electoral, Erik Iván Jaimes Archundia, Secretario Técnico de la Segunda Circunscripción.
Valoradas en su conjunto tales probanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe decir que las mismas no son aptas para demostrar que Federico Berrueto Pruneda haya sido omiso en entregar documentación alguna al Partido Revolucionario Institucional, en tanto que, en cuanto a la documental referida en el inciso a), ningún elemento de prueba se anexa para acreditar que era del conocimiento general de los aspirantes de la segunda circunscripción, dicha designación, a fin de que todos éstos acudieran con él para hacerle entrega de su documentación; contrariamente a ello, de las declaraciones vertidas por Enrique Burgos García y Héctor Gutiérrez de la Garza, se aprecia que además de Erik Iván Jaimes Archundia, tuvieron contacto con motivo de su posible postulación como candidatos para las listas plurinominales, Emilio Chuayfett, Secretario Técnico del Consejo Político Nacional, y Rafael Ortiz Ruiz, Subsecretario de Derecho Electoral, a quien el actor manifiesta le entregó y revisó su documentación.
En cuanto a la declaración testimonial citada en el inciso b), se tiene que la misma carece de relevancia al quedar evidenciado que no era del conocimiento de los militantes, que dicha persona era la responsable de integrar los expediente antes referidos, así como que no fue la única que mantuvo comunicación con los aspirantes, en relación con su posible postulación como candidatos federales de representación proporcional.
En relación con la declaración testimonial de Rafael Ortiz Ruiz, referida en el inciso c), cabe decir que de la misma sólo puede desprenderse que a él no le fueron entregados los documentos del ahora impugnante, pero no que no lo haya hecho ante alguna otra persona del Partido Revolucionario Institucional.
Otro de los argumentos que destacan de las manifestaciones vertidas por el Partido Revolucionario Institucional, para apoyar su decisión de excluir al actor de las listas plurinominales, es en el sentido de que ante la omisión del enjuiciante de entregar la documentación atinente su registro, lo requirió por estrados para tal efecto, y que al no cumplir con el mismo, por acuerdo de treinta de abril de este año, emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, procedió a sustituirlo con base en las atribuciones contenidas el artículo 191 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que faculta al Comité Ejecutivo Nacional a designar a un nuevo candidato por causas de fuerza mayor.
Para acreditar las aseveraciones señaladas en el párrafo que precede, el mencionado instituto político aportó como prueba, copia certificada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, del acuerdo del Secretario Técnico de la Segunda Circunscripción Electoral por el que se formula requerimiento a los aspirantes que se enlistan para que presenten su documentación o, en su caso, la subsanen de forma oportuna, para su revisión e integración, a fin de estar en la posibilidad material de llevar a cabo los registros correspondientes ante el Instituto Federal Electoral, mismo que, en lo conducente, es del tenor literal siguiente:
ACUERDO DEL SECRETARIO TÉCNICO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN ELECTORAL POR EL QUE SE FORMULA REQUERIMIENTO A LOS ASPIRANTES QUE SE ENLISTAN PARA QUE PRESENTEN SU DOCUMENTACIÓN O EN SU CASO LA SUBSANEN DE FORMA OPORTUNA PARA SU REVISIÓN E INTEGRACIÓN, A FIN DE ESTAR EN LA POSIBILIDAD MATERIAL DE LLEVAR A CABO LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
R E Q U E R I M I E N T O
En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las dieciocho horas con treinta minutos del día veintiocho de abril del año dos mil tres, se fija en los estrados el siguiente requerimiento:
Los aspirantes a diputados federales por el principio de representación proporcional que a continuación se enlistan y se notifican por medio de este Acuerdo, se le requiere para que presente su documentación legal o en su caso la subsanen, en caso de haberla entregado ante la Secretaría Técnica de la Segunda Circunscripción y que al efecto haya recaído alguna observación, con la finalidad de proceder de forma oportuna y exacta a la solicitud de registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El anterior requerimiento se hace en base al párrafo tercero del nombramiento expedido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, licenciado Roberto Madrazo Pintado al Secretario Técnico de la Segunda Circunscripción Electoral.
Así lo acordó y firma para los efectos procedentes a que haya lugar, Eric Iván Jaimes Archundia, Secretario Técnico de la Segunda Circunscripción Electoral.
Anexo 1 al Acuerdo de fecha veintiocho de abril del año 2003 emitido por el Secretario Técnico de la Segunda Circunscripción
Candidatos pendientes de entregar documentación
Segunda Circunscripción
No. CANDIDATOS
1. JOSÉ IBÁÑEZ MONTES
2. FEDERICO BERRUETO PRUNEDA
3. JOSÉ ÁLVAREZ ALFARO
4. ANA ELOISA RAMÍREZ REYES
5. REYNALDO BELTRÁN OVIEDO
6. ...
Dicha documental, valorada en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, únicamente es apta para demostrar, en su caso, que el Secretario Técnico de la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal emitió un acuerdo en los términos que han quedado transcritos, sin embargo, el tercero interesado no acredita en forma alguna que efectivamente dicho requerimiento haya sido notificado aún en la vía indicada, esto es, no existe ningún elemento de convicción tendente a evidenciar que el referido acuerdo hubiere sido colocado en los estrados de las oficinas que ocupa la Secretaría Técnica de la Segunda Circunscripción Electoral del Partido Revolucionario Institucional, para que, en su caso, hubiera surtido efectos de notificación a sus destinatarios.
Es regla general de derecho que todo proveído, determinación, decisión que emita una autoridad, deba ser notificado, esto es, hacerlo del conocimiento de sus destinatarios, para que los vincules y pueda generar efectos jurídicos. Es decir, no basta que una autoridad emita una providencia o resolución para que, por ese solo hecho, obligue a las partes involucradas con la misma, sino que se hace indispensable que se les haga saber a fin de que se acojan a su mandato, tomando nota de su contenido o desplegando la conducta ordenada, o bien, tengan la oportunidad de inconformarse en su contra; los ordenamientos legales prevén diversas formas de efectuar las notificaciones de las decisiones de una autoridad, entre las que se encuentran, la personal, por correo, por estrados, por oficios, a través publicación en algún medio impreso, etcétera. Lo mismo sucede en las relaciones entre particulares, cuando alguien toma una decisión, lo lógico es que la haga del conocimiento del sujeto o sujetos involucrados, para que inicien los efectos de dicha determinación. En el caso, la sola acreditación sobre la existencia del acuerdo de mérito, ninguna consecuencia pudo generar para sus destinatarios, sino se demuestra que les fue notificado, y de las constancias obrantes en autos no se aprecia alguna que corrobore siquiera, haber sido colocado en los estrados, considerando que la sola manifestación del partido político en cuestión, resulta insuficiente para acreditar tal circunstancia.
Aunado a lo anterior se estima que, aun considerando que dicho requerimiento hubiere sido puesto en los estrados, de lo cual no existe constancia alguna, la notificación respectiva por la vía mencionada, no podría tener ninguna validez, dada la naturaleza misma de la decisión ahí contenida. En efecto, el requerimiento se identifica con la exigencia que una autoridad efectúa (en este caso, una instancia partidaria), a otro sujeto, para actuar de una forma determinada, ya sea hacer algo, dejar de hacerlo, o no hacer algo; por tanto, como la eficacia de su cumplimiento depende de la manera en que se haga saber al interesado, la notificación respectiva debe realizarse directamente a éste, esto es, personalmente, a fin de lograr que el requerido tenga conocimiento cierto e indudable de lo ordenado, máxime que, como en el caso, la consecuencia de haber considerado insatisfecha alguna exigencia para el registro de un candidato, podía llevar al grave resultado de que se le negara su registro como tal, privándolo del derecho constitucional a ser votado. En esa medida, se estima que, el Partido Revolucionario Institucional en lugar de proceder a efectuar una notificación por estrados, debió llevar a cabo, en su caso, una notificación personal al interesado a efecto de que exhibiera las constancias que no hubiere presentado o no fueren satisfactorias, a efecto de que el referido requerimiento fuera del conocimiento cierto del interesado. Es decir, el partido postulante debió actuar con la mayor diligencia posible antes de tomar la extrema decisión de sustituirlo por diverso ciudadano cuyo registro no había sido sancionado por la Comisión Política Permanente, dada la magnitud de la consecuencia que generaría el no atender el mismo, en detrimento no sólo de su derecho político-electoral de ser votado, sino también de desatender la voluntad manifiesta del órgano partidista legitimado para la toma de tal determinación, proveyendo un requerimiento personal y no por estrados, que conllevaría el riesgo de que su destinatario no tenga conocimiento de él o que teniéndolo no sea oportuno.
Por otra parte, tampoco se justifica que el citado requerimiento, en su caso, se haya notificado por estrados, cuando que el Partido Revolucionario Institucional tenía conocimiento preciso del lugar donde podía ser ubicado el ahora inconforme, lo que se advierte de las propias manifestaciones vertidas en su escrito de comparecencia, señalando que Federico Berrueto Pruneda labora en el propia edificio del partido, en el piso tercero del edificio dos, y que es el encargado del área de Investigación de Operaciones. En esa virtud, tampoco encuentra sustento la notificación por estrados del supuesto requerimiento realizado al ciudadano promovente.
Finalmente, el Partido Revolucionario Institucional alega que la exclusión de Federico Berrueto Pruneda de la posición número diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción, se llevó a cabo mediante acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional, el treinta de abril del año en curso, en uso de las facultades que le confiere el artículo 191 de los Estatutos, para que en casos de fuerza mayor sustituya a los candidatos antes y después de su registro legal, así como que tales facultades fueron refrendadas por la propia Comisión Política Permanente, el veintiocho de abril del mismo mes y año, al sancionar las listas plurinominales.
Del citado acuerdo del treinta de abril de este año, se aprecia que el Comité Ejecutivo Nacional procedió a sustituir por causas de fuerza mayor a ciudadanos cuya postulación como candidatos a diputados federales había sido sancionada por la Comisión Política Nacional, quien también facultó al mencionado Consejo a efectuar tales sustituciones, como se advierte de la copia certificada del acta de sesión de veintiocho de abril próximo pasado, que se encuentra agregada a las constancias; sin embargo, considerando el actuar irregular que en el caso del accionante, se advirtió del Comité Ejecutivo Nacional, la sustitución del promovente no se encuentra al amparo de tales actos partidarios, puesto que no resulta sostenible que Federico Berrueto Pruneda no haya entrega documento alguno relativo a su registro como candidato al cargo antes referido, cuando su postulación fue aprobada por la Comisión Política Permanente, y porque, en su caso, de la posible insatisfacción de los requisitos atinentes, no existe constancia de haberse notificado, o en su defecto, la notificación respectiva incumplió con las mínimas garantías de seguridad.
Todo lo anterior considerado permiten evidenciar, lo fundado de los argumentos en análisis esgrimidos por el accionante en vía de agravio, en tanto que habiendo sido sancionada su postulación como candidato a diputado federal por representación proporcional, por la Comisión Política Permanente, fue excluido por el Comité Ejecutivo Nacional sin que existiera causa alguna que justificara su actuar, suficientemente acreditada en autos, ya que como se razonó, no es posible considerar que el actor haya sido omiso en realizar diligencias de entrega de su documentación personal vinculada con su posible postulación, en tanto que de haber sido así, la referida Comisión ni siquiera lo hubiera considerado como aspirante a ser registrado como candidato al citado cargo, pero contrario a ello, el mencionado órgano aprobó tal postulación, lo que presupone un conocimiento previo del ciudadano basado en un soporte documental determinado. Aunado a lo anterior, de considerar que la causa de la sustitución fue la posible insatisfacción de ciertos documentos atinentes a su registro ante la autoridad electoral administrativa, antes de proceder a excluirlo de las listas plurinominales, el Partido Revolucionario Institucional debió notificar al ahora inconforme de las irregularidades advertidas en la presentación de sus documentos, lo cual no queda demostrado en autos, además de que la notificación por estrados del requerimiento que alega el mencionado instituto político se hizo al enjuiciante, en su caso, debió llevarse a cabo en forma personal, para tratar de obtener un cumplimiento eficaz del mismo, máxime cuando el partido tenía conocimiento preciso de la ubicación del actor, y no existía una imposibilidad material para realizar tal diligencia. En ese sentido, asiste la razón al impugnante cuando alega que su exclusión de las listas plurinominales, se llevó a cabo en forma ilegal, sin que se le hiciera saber algún posible incumplimiento de requisitos que justificara tal actuar.
Los conceptos de queja referidos en los numerales 1, 2 y 3 del resumen que aparece al inicio del presente considerando, son fundados.
Uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios.
Un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas.
Para que el registro de candidatos que realiza el Consejo General del Instituto Federal Electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos substanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan.
Uno de estos requisitos consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos hayan sido electos democráticamente de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos, atento a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, por lo que se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito con la solicitud de registro de candidatos, sino que toma como punto de partida el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, según se lee en el artículo 178, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo exige al respecto que en la solicitud se manifieste por escrito que los candidatos cuyos registros solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, lo que es aplicable desde luego también a las coaliciones.
Así pues, partiendo de esta base, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención.
Sin embargo, cuando algún ciudadano con legitimación e interés jurídico impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa del Consejo General del Instituto Federal Electoral que dio lugar al registro es producto de un error provocado por el representante de la coalición, al haber manifestado en la solicitud que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.
En el caso concreto, como ya se apuntó, el accionante fue indebidamente excluido de la posición número diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción, y en consecuencia el Partido Revolucionario Institucional, al registrar a diversa persona en el lugar antes señalado, incumplió con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del código federal electoral, por lo que con su manifestación en los términos señalados en el diverso numeral 178, párrafo 3, del propio código, ocasionó que la autoridad electoral administrativa se haya conducido con error en el otorgamiento del registro, y por tanto, dicho acto no puede producir efecto alguno.
Con base en lo anterior, a fin de restituir al promovente en el derecho político-electoral que fue transgredido en su perjuicio, procede modificar el acto impugnado, únicamente en cuanto hace al registro que el Consejo General del Instituto Federal otorgó en favor de Rafael Ortiz Ruiz, como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, en la posición número diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción electoral, postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Por otra parte, considerando que la defensa del mencionado instituto político consistió en negar haber recibido documentación alguna del actor Federico Berrueto Pruneda, y que, por otra parte, éste por escrito presentado ante esta Sala Superior el treinta y uno de mayo del año en curso, al desahogar la vista que le fue ordenada por el Magistrado Instructor mediante proveído de veintiocho del mismo mes y año, exhibió diversa documentación atinente a su registro como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, se deberá remitir la misma al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de que con plenitud de jurisdicción y en uso de las facultades y en el cumplimiento de los deberes que le impone el artículo 179, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determine si el referido ciudadano satisface o no los requisitos necesarios para su registro como candidato al cargo de elección popular citado, y en su caso, otorgue el mismo; quedando el mencionado órgano vinculado al cumplimiento de esta sentencia, en caso de no haber imposibilidad jurídica o material alguna, en su próxima sesión ordinaria, debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de los siguientes tres días. En caso de que la citada autoridad determine que el ciudadano citado, cumple con los requisitos atinentes a su registro como candidato, la modificación que se ordena debe ser publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo antes expuesto, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se modifica el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se registran las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional, presentadas por diversos partidos políticos, emitido el tres de mayo del año en curso, solamente en la parte relativa al registro otorgado a favor de Rafael Ortiz Ruiz, postulado por el Partido Revolucionario Institucional en la posición diecisiete de la lista correspondiente a la segunda circunscripción electoral.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de que con plenitud de jurisdicción y en uso de las facultades y en el cumplimiento de los deberes que le impone el artículo 179, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determine si Federico Berrueto Pruneda, con la documentación referida en la parte final del considerando tercero, satisface o no los requisitos necesarios para su registro como candidato al cargo de elección popular citado, y en su caso, otorgue el mismo; quedando el mencionado órgano vinculado al cumplimiento de esta sentencia, en caso de no haber imposibilidad jurídica o material alguna, en su próxima sesión ordinaria, debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de los siguientes tres días. En caso de que la citada autoridad determine que el ciudadano citado, cumple con los requisitos atinentes a su registro como candidato, la modificación que se ordena debe ser publicada en el Diario Oficial de la Federación.
NOTIFÍQUESE personalmente, al actor y a los terceros interesados, Partido Revolucionario Institucional y Rafael Ortiz Ruiz, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de la copia certificada de esta ejecutoria al Consejo General del Instituto Federal Electoral; y por estrados de este Tribunal, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |