JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-369/2017, SUP-JDC-399/2017, SUP-JDC-445/2017 Y, SUP-JDC-468/2017, ACUMULADOS.

ACTORES: SANTIAGO VARGAS HERNÁNDEZ Y FLORENCIO TORRES ROMERO

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE CONCILIACIÓN, GARANTÍAS, JUSTICIA Y CONTROVERSIAS DEL PT Y OTROS

TERCERO INTERESADO. ADALID MARTÍNEZ GÓMEZ.

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, OMAR ESPINOZA HOYO, JESÚS GONZÁLEZ PERALEZ Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ

 

Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicados al rubro, promovidos por Santiago Vargas Hernández y Florencio Torres Romero, en su carácter de militante del PT[1], contra diversos actos y omisiones atribuidas a diferentes órganos partidistas, relacionados con la renovación de los entes directivos nacionales.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

1. Elección de dirigentes. El diecinueve de febrero de dos mil once se celebró el Congreso Nacional Ordinario y se renovaron todos los órganos directivos del PT.

 

2. Primer juicio ciudadano (SUP-JDC-198/2017). El treinta y uno de marzo pasado, Santiago Vargas Hernández promovió juicio ciudadano; solicitó que se conociera per saltum su impugnación.

 

Este Tribunal determinó que el juicio era improcedente y ordenó reencauzarlo a recurso de queja, competencia de la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del PT[2], en donde se registró con la clave CNCGJYC/01/NAL/17.

 

3. Segundo juicio ciudadano (SUP-JDC-272/2017). El veintidós de abril siguiente, Santiago Vargas Hernández promovió juicio ciudadano en el que fundamentalmente reclamó la omisión de resolver el recurso intrapartidista al que se reencauzó su demanda inicial; la demanda fue desechada, por haber quedado sin materia, ya que el órgano partidista resolvió dicho recurso.

 

SEGUNDO. Medios de impugnación. En desacuerdo con la resolución de la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del PT emitida el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, así como con diverso acto y omisión que más adelante se precisarán, relacionados con el Congreso Nacional que llevará a cabo el PT para elegir a sus dirigentes nacionales, Santiago Vargas Hernández promovió el presente juicio.

 

Asimismo, Florencio Torres Romero promovió tres juicios ciudadanos para impugnar diversas omisiones relacionadas también con el Congreso Nacional que llevará a cabo el PT para elegir a sus dirigentes nacionales, así como la Convocatoria al 10° Congreso Nacional Ordinario del PT.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes SUP-JDC-369/2017, SUP-JDC-399/2017, SUP-JDC-445/2017 y SUP-JDC-468/2017, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La Magistrada instructora radicó y admitió a trámite los presentes medios de impugnación; y, en su oportunidad, cerró la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, con fundamento en los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios en los que se reclaman actos y omisiones relacionados con la renovación de los órganos nacionales de un partido político.

 

SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que los casos tienen relación con la convocatoria para el Congreso Nacional ordinario del PT que tendrá lugar el veinticuatro de junio de dos mil diecisiete, además de que coinciden en reclamar la supuesta omisión de convocar y notificar las convocatorias a las sesiones de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis y veintidós de febrero de dos mil diecisiete, de levantar las actas correspondientes, así como por la indebida publicidad de la Convocatoria, entre otras cosas, haciendo valer agravios similares.

 

En ese sentido, al existir estrecha vinculación entre los juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los juicios ciudadanos SUP-JDC-399/2017, SUP-JDC-445/2017 y SUP-JDC-468/2017, al diverso SUP-JDC-369/2017, por ser este medio de impugnación el que se recibió primero en la oficialía de partes de esta Sala Superior, según se advierte de las constancias de autos.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos de los expedientes acumulados.

 

TERCERO. Procedencia del per saltum (SUP-JDC-399/2017, SUP-JDC-445/2017 y SUP-JDC-468/2017). Florencio Torres Romero señala que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

 

Señala que en el caso, se encuentra exonerado de agotar los medios intrapartidistas previstos en los estatutos del PT, ya que dicho agotamiento podría representar una amenaza seria a los derechos sustanciales que son objeto del litigio, pues lo impugnado se relaciona con el 10° Congreso Nacional del citado partido político, que tendrá lugar el próximo veinticuatro de junio, por lo que si agotara el recurso de queja previsto en el artículo 55 Bis 1 del Estatuto, ya no podría impugnar la resolución que le recaiga, y por ende, las omisiones y determinaciones que ahora recurre, dado que el mencionado recurso debe ser resuelto en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días.

 

La Sala Superior considera que debe procederse, per saltum, al estudio de las demandas de los juicios SUP-JDC-399/2017, SUP-JDC-445/2017 y SUP-JDC-468/2017, por las razones que enseguida se exponen:

 

La litis en los juicios se relaciona con diversas omisiones que se atribuyen a la Comisión Coordinadora Nacional, a la Comisión Ejecutiva Nacional del PT y a la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos, así como con la legalidad de la Convocatoria emitida para la celebración del 10° Congreso Nacional Ordinario del indicado partido político, por lo que atendiendo lo previsto en los artículos 51, primer párrafo; 53, primer párrafo, incisos a), b) y e); 54, primer párrafo, inciso a); y 55 Bis 1, primer y segundo párrafos, de los Estatutos del PT, quien tendría que pronunciarse en un primer momento al respecto, sería la Comisión de Justicia, a través del recurso de queja. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, del Pacto Federal.

 

No obstante, en cuanto a la definitividad del acto controvertido, se destaca que existen supuestos conforme a los cuales la parte actora queda exonerada de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o en la normativa partidista, cuando las circunstancias del caso puedan implicar denegación de impartición de justicia o cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en esencia, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo.

 

Esta Sala Superior ha concluido que en tratándose del cumplimiento del requisito de definitividad se considerará satisfecho, cuando el propósito o finalidad de agotar los medios de impugnación no signifiquen instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, el derecho del actor que se aduce conculcado, en el acto o resolución controvertido.

 

El criterio anterior ha sido sostenido reiteradamente por la Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 9/2001, cuyo rubro es “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”

 

En este sentido, en el caso, existen circunstancias especiales que conducen a tener por satisfecho el requisito de procedibilidad que se analiza, derivado de las peculiaridades del asunto.

 

Lo anterior se afirma, en razón de que para el próximo veinticuatro de junio de dos mil diecisiete, está convocado el “10º Congreso Nacional Ordinario” del PT, y los actos y omisiones que se reclaman en los juicios citados, tienen estrecha relación con lo controvertido en el juicio ciudadano SUP-JDC-369/2017, ya que, por ejemplo, se aduce la ilegalidad de las asambleas del catorce de diciembre de dos mil dieciséis y veintidós de febrero del año en curso, y se alega la ilegibilidad de algunas personas.

 

Ahora bien, en el último juicio citado, el actor ya agotó la instancia intrapartidista, por tanto, en el caso, dada esa estrecha relación, entre todos los juicios, procede el estudio per saltum de aquéllos en los que no se ha agotado la instancia intrapartidista.

 

Atento a lo expuesto, la Sala Superior tiene por cumplido el requisito de definitividad de la impugnación, por lo que procederá a estudiar, per saltum, los agravios que plantea Florencio Torres Romero.

 

En consecuencia, se desestima la causa de improcedencia invocada por la Comisión Coordinadora Nacional del PT, relativa al incumplimiento del principio de definitividad y a que no se justifica el conocimiento per saltum.

 

CUARTO. Tercero interesado. Toda vez que, mediante escrito recibido en la Comisión Coordinadora Nacional del PT, el ocho de junio de dos mil diecisiete, Adalid Martínez Gómez, ostentándose como militante e integrante de la Comisión Ejecutiva Nacional del indicado partido político, compareció al juicio ciudadano SUP-JDC-399/2017, con el carácter de tercero interesado, se le reconoce tal calidad.

Lo anterior, toda vez que se cumplen los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la siguiente manera:

1. Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta contraria a la del actor, así como su firma autógrafa.

2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue presentado oportunamente, ya que se recibió en la Comisión Coordinadora Nacional del PT, dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al efecto, la referida Comisión Coordinadora Nacional al remitir las constancias de publicitación del medio de impugnación, señaló que en el plazo conferido para tal fin se presentó el escrito referido, ya que el término de setenta y dos horas transcurrió de las veintidós horas del seis de junio, hasta las veintidós horas del nueve de junio del presente año.

Por lo anterior, si el escrito de comparecencia como tercero interesado fue presentado el ocho de junio de dos mil diecisiete a las diecinueve horas con diez minutos, es inconcuso que su promoción fue oportuna.

3. Legitimación. Se reconoce la legitimación del ciudadano compareciente ya que lo hace en su carácter de militante del PT e integrante de la Comisión Ejecutiva Nacional, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tiene un interés legítimo, ya que su pretensión es incompatible con la del actor, pues, en su concepto, no existen las omisiones reclamadas, además de que no se actualiza vulneración alguna al principio de paridad de género.

QUINTO. Sobreseimiento. En primer lugar, se debe precisar que, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-445/2017, se cuestionan las siguientes omisiones y actos:

1. La omisión de expedir la convocatoria por parte de la Comisión Coordinadora Nacional del PT para las sesiones de la Comisión Ejecutiva Nacional del PT en fechas catorce de diciembre de dos mil dieciséis y veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

2. La omisión de aprobar y publicar los supuestos acuerdos de las sesiones de la Comisión Ejecutiva Nacional celebradas el catorce de diciembre de dos mil dieciséis y veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

3. La omisión de aprobar y publicar la Lista de asistencia de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del PT.

4. La Convocatoria al 10° Congreso Nacional Ordinario del PT.

Ahora bien, esta instancia jurisdiccional electoral federal considera que debe sobreseerse respecto de las tres primeras omisiones reclamadas, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-445/2017, en razón de que el actor Florencio Torres Romero, agotó su derecho a impugnar las mismas omisiones, con la presentación del diverso juicio radicado en el expediente SUP-JDC-399/2017.

Sobre el particular, debe tomarse en consideración el texto del artículo 9, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, a la letra, establece lo siguiente:

“Artículo 9.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno…

Además, el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que procede el sobreseimiento cuando, una vez admitido el juicio o recurso correspondiente, aparezca o sobrevenga una causal prevista en el propio ordenamiento invocado.

Al respecto, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional que, en materia electoral, salvo en circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda, toda vez que si el derecho de impugnación, ya ha sido ejercido con la promoción de una demanda, no se puede volver a ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

Esto es así, en razón de que la promoción de un medio de impugnación electoral agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para interponer, con un nuevo o segundo escrito de demanda, idéntico medio de impugnación para controvertir igual acto reclamado, emitido por la propia autoridad.

Ilustra lo anterior, mutatis mutandis, la jurisprudencia 06/2000, cuyo rubro, es del orden siguiente: “DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE”.

Ahora bien, en el caso, de las constancias que obran en autos, específicamente los que corresponden a los juicios ciudadanos citados en el presente apartado, se advierte que Florencio Torres Romero presentó dos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las omisiones antes precisadas.

La primera de las demandas fue presentada directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, a las dieciséis horas con cincuenta y seis minutos del primero de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. El referido escrito dio origen al expediente identificado con la clave SUP-JDC-399/2017, el cual se mandó a tramitar mediante requerimiento de la referida fecha.

En cambio, el segundo de los escritos fue presentado a las dieciséis horas con dieciséis minutos, el doce de junio del año en curso, ante la propia Sala Superior, el cual dio lugar a la integración del expediente identificado con la clave SUP-JDC-445/2017.

Ahora bien, del análisis de los escritos atinentes, es posible concluir que los mismos son similares en cuanto a las omisiones reclamadas, pues, en ellos, se hacen valer una serie de alegaciones dirigidas a controvertir las referidas omisiones.

De hecho, ambos escritos fueron presentados por el mismo actor.

En esas condiciones, si el mismo enjuiciante presenta dos escritos de demanda, mediante los cuales controvierte, las indicadas omisiones, esta instancia jurisdiccional estima que debe sobreseerse respecto de las referidas omisiones impugnadas en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-445/2017, pues Florencio Torres Romero agotó su derecho a impugnar al haber presentado la demanda del juicio SUP-JDC-399/2017 directamente ante este órgano jurisdiccional.

Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, apartado 3, y 11, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que lo conducente es sobreseer la demanda correspondiente al juicio ciudadano en comento, respecto de las aludidas omisiones, al haberse admitido la misma.

SEXTO. Requisitos de procedibilidad. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante esta Sala Superior, y en ellos se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los promoventes, así como la identificación de lo que impugnan, los hechos en que se basan y los agravios que se alega causan perjuicio.

No pasa inadvertido que al rendir el informe circunstanciado del juicio ciudadano SUP-JDC-468/2017, la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del PT hace valer como causa de improcedencia la prevista en el artículo 9, apartado 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda, porque la firma de Florencio Torres Romero no coincide con la que aparece en la copia de su credencial para votar y con la asentada en las demandas que dieron lugar a la integración de los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano: SUP-JDC-399/2017; SUP-JDC-445/2017; y, SUP-JDC-446/2017, motivo por el cual la firma no proviene del puño y letra del demandante y, por ende, debe desecharse el medio de impugnación.

Por ello, la referida Comisión Nacional ofrece la prueba pericial respecto a la firma del promovente.

Al respecto, esta Sala Superior considera que la causa de improcedencia es infundada, debido a que si el órgano partidista responsable considera que las firmas contenidas en las demandas de los presentes juicios ciudadanos no habían sido estampadas de puño y letra de Florencio Torres Romero debió haber ofrecido el medio de prueba idóneo para acreditar tal situación.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano responsable se encontraba obligado a probar ante éste órgano jurisdiccional la no autenticidad de la firma impugnada.

Para demostrar los extremos de su afirmación, el órgano partidista responsable debió ofrecer la prueba pericial en grafoscopía cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 14, párrafo 7, incisos a), b), c) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, sin embargo, esta Sala Superior estima que el órgano responsable no satisface los requisitos previstos en los incisos b) y d) del referido artículo, consistentes en señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes y señalar el nombre del perito que se proponga, exhibiendo su acreditación técnica.

Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1783/2012, SUP-JDC-17/2011 y, SUP-JDC-2730/2008.-

En ese orden de ideas, toda vez que el órgano partidista responsable no cumplió con los requisitos señalados por la ley electoral adjetiva relacionados con el ofrecimiento de la prueba pericial y mediante una interpretación que resulte favorable para la protección más amplia de los derechos humanos (pro homine) y a favor de la procedencia de la acción (pro actione), en términos de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 1° de la Constitución federal, se estima que es infundada la causa de improcedencia que expone la responsable.

Máxime que, el veintidós de junio de dos mil diecisiete, Florencio Torres Romero compareció ante esta Sala Superior para efecto de ratificar su escrito de demanda del juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano presentada el diecisiete de junio del año en curso, ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional electoral federal y, que dio lugar a la integración del expediente identificado con la clave SUP-JDC-468/2017.

Oportunidad. Tocante a este requisito, respecto del juicio SUP-JDC-369/2017, se determinará lo conducente en un apartado posterior, porque se reclaman diversos actos (una resolución y una notificación) y una omisión, cuyo cómputo del plazo es diferente, e incluso la oportunidad de impugnar la resolución, depende que le asista la razón al actor en cuanto a la notificación que impugna.

 

En los juicios SUP-JDC-399/2017 y SUP-JDC-468/2017, el actor reclama diversas omisiones que dada su naturaleza, se actualizan cada día que transcurre, por ser de tracto sucesivo, razón por la cual debe tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la obligación a cargo de la responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

 

Es aplicable al respecto, la jurisprudencia de esta Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.

 

Por tanto, se desestima la causa de improcedencia hecha valer por la Comisión Coordinadora Nacional del PT, consistente en la inexistencia de las omisiones reclamadas, puesto que, en su concepto, las convocatorias y acuerdos fueron debidamente publicados en los estrados del aludido partido político y y notificadas a los integrantes de los órganos colegiados, de ahí que haya fenecido el plazo para impugnarlos y, se denote la extemporaneidad de la demanda de los juicios ciudadanos SUP-JDC-399/2017 y SUP-JDC-445/2017.

 

Lo anterior es así, porque en el referido medio de impugnación, se impugnan diversas omisiones, motivo por el cual a efecto de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, no es posible realizar un pronunciamiento previo respecto de la existencia o no de las mismas, cuando ello se debe determinar en el correspondiente estudio de fondo.

 

Por lo que hace, a la Convocatoria al 10° Congreso Nacional Ordinario del PT se tiene que, en el diverso SUP-JDC-445/2017, Florencio Torres Romero refiere que tuvo conocimiento de la misma, el diez de junio del año en curso, a través de la página de Internet del aludido instituto político, mientras que la demanda del juicio ciudadano se presentó el inmediato doce de junio, es decir, dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto, sin que exista algún elemento en autos que refute la afirmación del enjuiciante.

 

Legitimación y personería. Los actores están legitimados para promover los presentes juicios, en virtud de que reclaman actos y omisiones, que se relacionan con la elección de los integrantes de un órgano de dirección nacional del partido en el que militan los actores, lo cual aducen, viola sus derechos político electorales.

 

Asimismo, los juicios son promovidos en forma personal por los actores, razón por la cual se surte el segundo de los requisitos.

 

No pasa inadvertido que en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-468/2017, la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del PT aduce como causa de improcedencia, la relativa a la falta de personería de Florencio Torres Romero, en razón de que exhibe una copia simple de su credencial de militante, la cual se encuentra ilegible y borrosa.

 

Al efecto, se desestima la causal de improcedencia formulada por la referida Comisión, toda vez que en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-399/2017, aparece copia de la credencial de militante del PT a nombre de Florencio Torres Romero, de la cual se advierte el número de folio, la sección, clave de elector y la fecha de su membresía. Es decir, aparecen los datos relativos a la militancia del actor en el PT.

 

Además de que, la aludida Comisión responsable no refiere que el enjuiciante no aparezca en sus registros, o bien, que se encuentre afiliado a otro partido político, para efecto de demostrar que no es militante del PT.

 

Definitividad. Se satisface el requisito de mérito, porque no existe algún medio de impugnación por el cual resulte posible combatir la resolución que se reclama ante esta instancia, por lo que hace al juicio ciudadano SUP-JDC-369/2017.

 

Mientras que, en los diversos SUP-JDC-399/2017, SUP-JDC-445/2017 y SUP-JDC-468/2017, se encuentra debidamente justificado el per saltum invocado por Florencio Torres Romero, en términos de lo expuesto anteriormente.

 

Interés jurídico. Los actores tienen interés jurídico para promover los presentes juicios, ya que en el SUP-JDC-369/2017, el actor reclama, fundamentalmente, la resolución a un medio de impugnación, así como su notificación, en el que tuvo la calidad de recurrente, por lo que al haber sido él quien lo interpuso, tiene interés jurídico para impugnarlas, porque estima que son ilegales.

 

A su vez, en los juicios SUP-JDC-399/2017 y SUP-JDC-468/2017, reclama diversas omisiones que alega violan sus derechos político electorales, en tanto que, pretende participar como candidato a un cargo de dirección nacional, y tales omisiones le impiden hacerlo, razón por la cual cuenta con interés jurídico para impugnarlas.

 

Además de que, contrariamente a lo que aduce la Comisión Coordinadora Nacional del PT, Florencio Torres Romero tiene interés jurídico para controvertir la falta de normas o reglas de paridad en la normativa partidaria para que las mujeres puedan participar en los órganos de dirección.

 

Asimismo, en oposición a lo sostenido por la citada Comisión y, por la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del PT, Florencio Torres Romero cuenta con interés jurídico para cuestionar actos que sucedieron con antelación a su afiliación al PT (dieciocho de mayo de dos mil diecisiete).

 

Lo anterior, pues se trata de un militante que, en términos del artículo 15, incisos a), de los Estatutos del PT tiene entre otros derechos el de postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como votar y ser votados y, exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido.

 

Esto es, el actor, en su calidad de militante se encuentra en aptitud de hacer valer que los actos y resoluciones de los órganos partidistas derivados de un procedimiento de selección interna, se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral, entre los cuales se encuentra el de paridad de género, sin que se advierta alguna disposición que le impida hacer valer la presunta exclusión de las mujeres en la integración de los órganos de dirección partidistas, así como que requiera de alguna temporalidad como militante para cuestionar actos previos a su afiliación, máxime que se encuentran relacionados con un proceso de renovación de órganos de dirección partidista a nivel nacional y, en el cual aspira a participar.

 

Mientras que, en el diverso SUP-JDC-445/2017, Florencio Torres Romero controvierte la Convocatoria al 10° Congreso Nacional Ordinario del PT, sobre la base de que resulta ilegal y le impide el ejercicio de sus derechos de votar y ser votado en el proceso de renovación de los órganos directivos partidistas a nivel nacional.

 

SÉPTIMO. Precisión de los actos y omisiones que se impugnan. En el juicio SUP-JDC-369/2017, el actor impugna:

 

a) La resolución del recurso de queja intrapartidista identificado con la clave CNCGJYC/01/NAL/17, emitida por la Comisión el veintiocho de abril pasado.

 

b) La notificación de dicha resolución que le hizo el órgano partidista.

 

La notificación impugnada es del tres de mayo pasado; el actor aduce que es ilegal y expone los motivos con base en los cuales solicita se declare nula; afirma que se enteró de la resolución partidista el doce de mayo de dos mil diecisiete, cuando se le notificó la resolución del juicio ciudadano SUP-JDC-272/2017, por lo que promovió el presente medio de impugnación hasta el doce de dicho mes.

 

c) La omisión de la Comisión Coordinadora Nacional del PT, de expedir la convocatoria “para las sesiones de la Comisión Ejecutiva Nacional del PT en fechas 14 de diciembre de 2016 y 22 de febrero de 2017, así como los acuerdos respectivos e inexistencia de los mismos”.

 

En el juicio SUP-JDC-399/2017, el actor reclama la omisión:

 

a) De la Comisión Coordinadora Nacional, de expedir la convocatoria para las sesiones de la Comisión Ejecutiva Nacional del PT, del catorce de diciembre de dos mil dieciséis y veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

 

b) De aprobar y publicar las listas de asistencia y los acuerdos de las sesiones de la Comisión Ejecutiva Nacional, celebradas en esas fechas.

 

Ambas omisiones están relacionadas con la celebración del Congreso Nacional en que se elegirán a los órganos directivos del PT.

 

Respecto del diverso juicio ciudadano SUP-JDC-445/2017, Florencio Torres Romero controvierte:

 

La Convocatoria al 10° Congreso Nacional Ordinario del PT.

 

En el juicio SUP-JDC-468/2017, el actor reclama la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del PT, de emitir la convocatoria para renovar a los órganos de dirección nacional del partido, en el Congreso que se realizará el veinticuatro de junio de dos mil diecisiete.

 

Planteada así la controversia, en principio se analizará lo concerniente a la notificación reclamada en el SUP-JDC-369/2017, posteriormente se determinará lo concerniente a la resolución partidista y omisiones que se impugnan. A continuación, se abordará lo relativo a la Convocatoria del 10° Congreso Nacional Ordinario del PT, y a la supuesta omisión de emitir la convocatoria para renovar en dicho Congreso, órganos nacionales de dirección; y, por último, lo atinente a la presunta exclusión del principio de paridad de género en la normativa estatutaria.

 

En cuanto a la oportunidad para impugnar dicha notificación, cabe efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.

 

Lo que se cuestiona en el presente asunto, no se relaciona con algún proceso electoral, por lo que, para el cómputo del plazo, sólo deben tomarse en cuenta los días hábiles, descontando sábados, domingos e inhábiles en términos de la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El actor afirma que se enteró de la notificación reclamada el doce de mayo de dos mil diecisiete; por tanto, el plazo para impugnarla corrió del quince al dieciocho de ese mes, sin contar los días catorce y quince, por haber correspondido a sábado y domingo, respectivamente.

 

La demanda se presentó el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, por lo que es oportuna su presentación.

 

No pasa desapercibido, que en el informe circunstanciado se aduce que debe desecharse la demanda, porque se presentó extemporáneamente, toda vez que la resolución partidista impugnada se le notificó al actor el tres de mayo de dos mil diecisiete, por lo que el plazo para impugnar corrió del cuatro al nueve de dicho mes, y la demanda se presentó hasta el dieciocho siguiente.

 

Es infundada la causa de improcedencia, toda vez que, si bien el actor reclama la resolución partidista, también cuestiona la validez de su notificación, por lo que ésta no puede tomarse en cuenta para hacer el cómputo del plazo para impugnar, pues de hacerlo se incurriría en el vicio lógico de petición de principio, porque precisamente el enjuiciante alega que, con dicha notificación, no conoció tal resolución partidista.

 

Por tanto, para realizar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, debe tomarse en cuenta el momento en el que el actor afirma que conoció la notificación de la resolución partidista, y de resultar oportuno el medio de impugnación, como sucede en el caso, estudiar la validez de dicha notificación y de ahí determinar lo conducente respecto de la oportunidad para impugnar la resolución partidista.

 

OCTAVO. Estudio del fondo del asunto.

 

Análisis de lo concerniente a la notificación reclamada en el SUP-JDC-369/2017.

 

Síntesis de agravios hechos valer en contra de la notificación impugnada.

 

El actor aduce que:

 

Los Estatutos del PT establecen en forma genérica, que las resoluciones deberán ser notificadas a las partes en el domicilio que hayan manifestado en su escrito inicial, por lo que a falta de mayor regulación, debe aplicarse la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el artículo 27, relativo a las notificaciones personales, prevé que en el supuesto de que la persona con la que se entiende la diligencia se niegue a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con copia de la resolución a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en estrados.

 

En el caso, la notificación que se le practicó incumple dichos requisitos, ya que de las constancias que la responsable allegó al juicio ciudadano SUP-JDC-198/2017, se advierte que la persona que atendió la diligencia, se negó a identificarse y a recibir la cédula de notificación, por lo que de conformidad con la normativa citada, la persona que practicó la notificación debió fijar la cédula de notificación, junto con copia de la resolución que se notificaba, en un lugar visible, lo que no sucedió.

 

La notificación impugnada no se practicó con las formalidades de ley, máxime que nadie se identificó en el domicilio al que se acudió, como es que el notificador Braulio Báez Vázquez, consiguió otra credencial de elector diferente a la suya, lo que genera que la cédula de notificación carezca de certeza, toda vez que no se tiene conocimiento cierto si Braulio Báez Vázquez fue la persona con fe pública que realizó la notificación, o fue Ulises Alejandro Mejía Olvera quien la practicó.

 

No se hace constar el número de fojas de la resolución que se notifica, pues si bien no es un elemento indispensable de una cédula de notificación, concatenado con las demás inconsistencias, genera más falta de certeza de la realización de la notificación.

 

Consideraciones de esta Sala Superior. Son fundados los agravios en los que aduce que no se hace constar el número de fojas de la resolución que se notifica, lo que genera falta de certeza.

 

Al respecto, cabe mencionar que la cédula de notificación respectiva y el instrumento notarial sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y dos, que se allegaron a los autos del juicio ciudadano SUP-JDC-198/2017, que se encuentra en el archivo de este Tribunal, por lo que la información que se desprenda de sus constancias, constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional.

 

Para mayor claridad, a continuación, se reproducirán las constancias que interesan en el justiciable.

 

 

 

De la cédula de notificación, se observa que no se precisa el número de páginas que integran la resolución que se notifica, lo cual es necesario que contenga, para tener certeza de que el acto se comunicó al justiciable de manera correcta, con la finalidad de garantizarle la posibilidad de conocer fehacientemente los razonamientos jurídicos que sustentan el acto que se le notifica y, por ende, que esté en aptitud de ejercer su derecho de acción.

 

Lo expuesto encuentra apoyo en la tesis sustentada por este Tribunal, que dice:

 

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. DEBE CONTENER EL NÚMERO DE PÁGINAS DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMUNICA.- De la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 26 y 27, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que las cédulas de notificación de las resoluciones deben consignar, además de los requisitos legales exigidos, el dato correspondiente al número de páginas que integran la resolución y si cada una contiene información por el anverso y/o reverso, pues sólo de esa manera se tiene certeza que el acto se comunicó al justiciable de manera correcta. Lo anterior, con la finalidad de garantizar al enjuiciante la posibilidad de conocer fehacientemente los razonamientos jurídicos que sustentan los actos que se les notifican, para estar en aptitud de ejercer su derecho de acción.

 

Pero además, ambos documentos hacen constar hechos diferentes, lo que no genera certeza de que efectivamente se hubiere realizado la notificación impugnada.

 

En efecto, en la cédula de notificación, el notificador hace constar, en lo conducente, que lo recibió una persona que dijo llamarse Yamanti Hernández López, pero que se negó a identificarse, y que recibía, a nombre de Santiago Vargas Hernández, el original de la resolución que se le notificaba, aunque no firmó de conformidad la cédula.

 

Por su parte, respecto del instrumento notarial, se advierte que el notario precisa que acudió al inmueble ubicado en la calle Bosques de Duraznos número sesenta y uno (61), interior lobby “F”, colonia Bosques de las Lomas, Delegación Miguel Hidalgo, en la Ciudad de México.

 

El notario acudió a ese sitio a dar fe de la entrega de la notificación que se realizaría a Santiago Vargas Hernández, de la resolución que recayó en el expediente CNCGJYC/01/NAL/17, y hace constar, en lo conducente, que en el lugar se encontraba una señorita que dijo llamarse Yamanti Hernández López, con quien Braulio Báez Vázquez (quien es el notificador de acuerdo con la cédula de notificación), se identificó y explicó el motivo de su presencia, “el cual era cumplimentar el citatorio que con fecha dos de mayo del presente año”, había dejado en recepción, a lo que Yamanti Hernández López respondió que “no conocen y no tienen trato con persona alguna con ese nombre, por lo que no recibe y en consecuencia no firma la notificación que se pretendía entregar”.

 

De lo expuesto se advierte que ambos documentos hacen constar hechos diferentes, lo que no genera certeza de que efectivamente se hubiere realizado la notificación impugnada.

 

Por tanto, debe declararse la nulidad de la citada notificación.

 

Al resultar fundados lo anteriores agravios y suficientes para anular la notificación impugnada, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad relacionados con dicha notificación.

 

En consecuencia, debe tenerse como fecha del conocimiento de la resolución partidista combatida en el SUP-JDC-369/2017, la que señala el actor, esto es, el doce de mayo de dos mil diecisiete; por tanto, el plazo para impugnarla corrió del quince al dieciocho de ese mes, sin contar los días catorce y quince, por haber correspondido a sábado y domingo, respectivamente.

 

La demanda se presentó el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, por lo que es oportuna su presentación.

 

Estudio de fondo, respecto de la resolución partidista y omisiones reclamadas, así como del supuesto incumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el SUP-JDC-2638/2008.

 

Cuestión preliminar. Justificación del estudio conjunto de la resolución partidista y omisión reclamada, así como del supuesto incumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el SUP-JDC-2638/2008

 

En el SUP-JDC-369/2017 se reclama la resolución que decidió el medio de impugnación intrapartidista registrado con la clave CNCGJYC/01/NAL/17, así como la omisión de la Comisión Coordinadora Nacional del PT, de expedir la convocatoria “para las sesiones de la Comisión Ejecutiva Nacional del PT en fechas 14 de diciembre de 2016 y 22 de febrero de 2017, así como los acuerdos respectivos e inexistencia de los mismos.

 

Ambas cuestiones se analizarán en forma conjunta, por la estrecha relación que guardan entre sí.

 

En efecto, el actor, en su demanda primigenia, reclamó, entre otras cosas, la omisión de aprobar, emitir y publicar la convocatoria para celebrar el congreso nacional ordinario, en el que se debe renovar los órganos directivos del partido.

 

Los agravios atinentes se desestimaron por el órgano responsable, en razón de que la Comisión Ejecutiva Nacional prorrogó por cuatro meses la celebración de dicho Congreso, mismo que tendrá lugar el próximo veinticuatro de junio, lo cual acordó en sesiones que tuvieron lugar en esas fechas, mismas que, según el actor, se omitió emitir la convocatoria respectiva.

 

En consecuencia, lo que se decida respecto de tal omisión, podría incidir en lo que se considere en torno a la resolución controvertida, de ahí que sea necesario estudiarlas en conjunto, habida cuenta que, el juicio SUP-JDC-399/2017 se reclaman las mismas omisiones.

 

No pasa desapercibido que en ambos juicios se alude a un supuesto incumplimiento de la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, en el SUP-JDC-2638/2008, sin embargo, tal supuesto incumplimiento, también está estrechamente vinculado con la resolución partidista reclamada y con la convocatoria al Congreso Nacional, por lo que también los agravios atinentes se estudiarán en forma conjunta, sin escindirlos a incidente de incumplimiento de sentencia.

 

Así es, en su demanda primigenia, el actor aludió a la sentencia dictada por esta Sala Superior, el veintisiete de enero de dos mil diez, en el citado juicio ciudadano, para después, refiriéndose a las incompatibilidades entre los cargos partidistas y los de elección popular, así como a la reelección, afirmó que las adecuaciones estatutarias (refiriéndose a las ordenadas por este Tribunal), tocante a las incompatibilidades no sucedieron”, y respecto a la reelección, aseguró que “donde no se establecieron límites fue en relación con los cargos legislativos. Y ahí también existe conflicto de intereses, porque, dado que la reelección es posible, y sólo puede darse si el partido al cual pertenece el representante popular que aspira a ser reelecto le otorga la candidatura, es inconcuso que no pueden ser miembros de la dirigencia quienes sean también representantes populares, porque existiría conflicto de interés”.

 

La responsable consideró que el impugnante aludía a un presunto incumplimiento a la ejecutoria dictada en el citado juicio ciudadano, así lo estudió en la resolución reclamada, desestimando la inconformidad relativa.

 

En consecuencia, la inconformidad que ahora alega el accionante, es menester que se analice en el presente juicio, sin que se escinda a incidente de incumplimiento de sentencia, habida cuenta que, se insiste, tal inconformidad en la especie está más bien relacionada con la convocatoria al Congreso Nacional.

 

Antecedentes que interesan en el justiciable en el SUP-JDC-369/2017.

 

a) Demanda. El treinta y uno de marzo pasado, Santiago Vargas Hernández (actor en el SUP-JDC-369/2017), promovió juicio ciudadano, el cual fue registrado con la clave SUP-JDC-198/2017.

 

En su demanda, el impugnante reclamó, fundamentalmente:

 

I. La falta de renovación de los citados órganos directivos.

 

Afirmó que el diecinueve de febrero de dos mil once, se celebró el Congreso Nacional Ordinario, en el que se renovaron todos los órganos directivos del PT, por lo que al tomar en cuenta que tales órganos se deben renovar cada seis años, a más tardar el diecinueve de febrero del año en curso, se deberían elegir a los nuevos integrantes de dichos órganos, sin que ello haya sucedido.

 

II. Ad cautelam, pidió que se tuviera en cuenta la imposibilidad estatutaria de diversas personas que el actor precisó, para volver a postularse y ser elegidos como dirigentes partidistas.

 

El actor aludió a la sentencia dictada por esta Sala Superior, el veintisiete de enero de dos mil diez, en el citado juicio ciudadano SUP-JDC-2638/2008, y a las incompatibilidades entre los cargos partidistas y los de elección popular, así como a la reelección; afirmó que era probable que durante la sustanciación del juicio, “la dirigencia omisa” realizara actos encaminados a elegir nueva dirigencia.

 

En ese supuesto, “ad cautelam, para el caso de que esa H. autoridad llegare a validar tales actos, es importante que se tenga en cuenta que los siguientes militantes están impedidos para volver a postularse y ser elegidos, puesto que se han perpetuado en la dirigencia …

1. Alberto Anaya Gutiérrez.

2. Ricardo Cantú Garza.

3. Alejandro González Yáñez.

4. Rubén Aguilar Jiménez”.

 

Además, el impugnante manifestó que el Tribunal debería tomar en cuenta, que por así establecerlo los estatutos, no podría ser reelectos quienes practiquen el nepotismo, entre quienes se encontraban Alberto Anaya Gutiérrez, María Guadalupe Rodríguez Martínez, Oscar González Yáñez y Alejandro González Yánez, ya que entre los dos primeros existía una relación conyugal, y los últimos eran hermanos, por lo que no podían ser reelectos.

 

El accionante solicitó que se conociera per saltum su impugnación.

 

b) reencauzamiento. Este Tribunal determinó que el juicio era improcedente y ordenó reencauzarlo a recurso de queja, competencia de la Comisión, en donde se registró con la clave CNCGJYC/01/NAL/17.

 

c) Resolución del medio de impugnación intrapartidista. El órgano partidista declaró infundado el recurso de queja, desestimando los motivos de inconformidad del actor, al considerar, esencialmente, lo siguiente:

 

Tocante a la omisión de emitir convocatoria para la celebración del Congreso Nacional Ordinario en que se renovara la dirigencia partidista, el agravio era infundado, en virtud de que la Comisión Ejecutiva Nacional determinó prorrogar la realización del Congreso Nacional Ordinario.

 

Para arribar a tal conclusión, el órgano partidista responsable tuvo en cuenta que obraba en autos:

 

Copia certificada del acta de la sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional, del catorce de diciembre de dos mil dieciséis, de la que se advertía que dicha Comisión, de conformidad con el artículo 39, inciso c), de los Estatutos, aprobó prorrogar por cuatro meses la realización del Congreso Nacional Ordinario.

 

Los motivos que se tuvieron en cuenta para prorrogar la celebración del Congreso, fueron:

 

- La celebración de cuatro procesos electorales locales, lo que ameritaba dar prioridad a la realización de actos preparatorios internos, para estar en aptitud de hacer frente a dichos procesos.

 

- La realización de una campaña nacional de afiliación, a efecto de cumplir con la obligación del partido, de acreditar el número de afiliados previsto legalmente, para mantener su registro, máxime que se “había atravesado por la compleja dinámica de pérdida del registro”.

 

El original del oficio REP-PT-INE-PVG-049/2017, a través del cual, el representante del PT ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, informó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que se prorrogó la celebración del Congreso Nacional Ordinario en el que se renovarían los órganos directivos del partido, en términos del artículo 39, inciso c), de los Estatutos.

 

► Respecto la vulneración a su derecho de votar y ser votado alegado por el actor, el órgano responsable estimó que tal derecho lo podría ejercitar cuando se lleve a cabo el Congreso Nacional, que será el próximo veinticuatro de junio, de conformidad a lo acordado por la Comisión Ejecutiva Nacional el pasado veintidós de febrero, habida cuenta que, la convocatoria puede ser publicada a más tardar diez días antes de que se lleve a cabo el congreso, por lo que al no haber fenecido el plazo para emitirla, el actor no puede alegar vulneración a su derecho a ser votado.

 

► En relación con el incumplimiento a la sentencia emitida en el juicio ciudadano SUP-JDC- 2638/2008 y acumulados, los agravios son extemporáneos, en virtud de que el PT acató el diecinueve de febrero de dos mil once, lo ordenado en esa ejecutoria, ya que en esa fecha realizó el Octavo Congreso Nacional Ordinario, en el cual realizó las adecuaciones estatutarias ordenadas por la Sala Superior, mismas que fueron declaradas legales y constitucionales, en el Acuerdo CG171/2011, emitido por el entonces Instituto Federal Electoral.

 

En cuanto a la imposibilidad de reelegirse de diversas personas integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional, el órgano responsable desestimó el agravio, en virtud de que el Congreso Nacional tendrá lugar en fecha posterior, por lo que, al tratarse de un acontecimiento futuro, por lo que no puede prejuzgarse “respecto a su contenido”, ni pueden alegarse derechos adquiridos.

Asimismo, ninguno de los militantes que indica el actor, puede ser privado de sus derechos de votar y ser votado, sino mediante juicio en el que se les garantice su derecho de audiencia.

 

► Respecto a “la declaratoria de impedimento de reelección”, en relación a las personas que en concepto del actor se actualiza “la causal de nepotismo”, es infundado en razón de que tales personas fueron nombradas por el Congreso Nacional, que se integra por más de doscientos militantes, no por un familiar.

 

Asimismo, el actor parte de la falsa premisa de que los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional a quienes acusa por tener un parentesco, nombraron de manera directa a su familiar en el cargo de dirección partidista, lo cual es incorrecto, pues las personas que indica el actor, son militantes fundadores del partido, “cuya militancia se realizó de manera simultánea”, y como militantes en lo individual, tienen a salvo sus derechos político electorales, los cuales no pueden limitarse por un parentesco.

 

Agravios. Se hacen valer motivos de inconformidad que se relacionan con los temas siguientes:

 

Invalidez de las sesiones de la Comisión Coordinadora Nacional de catorce de diciembre de dos mil dieciséis y veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

 

• Facultad de la Comisión Ejecutiva Nacional, de prorrogar o anticipar hasta por cuatro meses la realización del Congreso Nacional Ordinario, prevista por el artículo 39, inciso c), de los Estatutos del PT.

 

Reelección e incumplimiento de los “fines” de la sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-2638/2008.

 

Nepotismo y reelección en el PT.

 

Los Estatutos del PT, no prevén requisitos mínimos que garanticen paridad de género en sus órganos directivos.

 

• La realización del Décimo Congreso Nacional Ordinario.

 

Síntesis y estudio de los agravios hechos valer. El estudio de los motivos de inconformidad, se hará conforme a los temas con los que se relacionan.

 

Agravios relacionados con la invalidez de las sesiones de la Comisión Coordinadora Nacional de catorce de diciembre de dos mil dieciséis y veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

 

Tocante a esta temática, se solicita que sean requeridas al PT, la convocatoria, las listas y las actas de dichas Asambleas.

 

Resulta improcedente la petición, en virtud de que dichos documentos se acompañaron en copia certificada al informe circunstanciado, por lo que obran en autos; además, también obran en el expediente del juicio ciudadano SUP-JDC-198/2017, pues se allegaron, junto con la resolución dictada en el procedimiento intrapartidista, para informar el cumplimiento de la ejecutoria dictada en dicho expediente, el cual, por cierto, el actor en el juicio SUP-JDC-369/2017, reconoce que revisó cuando se le notificó la resolución recaída en el diverso juicio SUP-JDC-272/2017, y que incluso entonces conoció la sentencia partidista que ahora combate.

 

Precisado lo anterior, se advierte que se alega, en resumen, que las aludidas sesiones de la Comisión Coordinadora Nacional, son contrarias a la normativa estatutaria y debe declararse de nulidad, en virtud de que no existe prueba de:

 

La convocatoria de la Comisión Coordinadora Nacional, emitida con tres días de anticipación a la celebración de dichas sesiones.

 

Actas y listas de asistencia relativas a tales sesiones.

 

Difusión de los acuerdos a la militancia.

 

No se cuenta con la notificación de las convocatorias a los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional, por alguno de los medios previstos en los Estatutos.

 

También se alega que se le impidió a los actores y a la militancia, así como a quienes simpatizan por el partido, tener conocimiento de tales convocatorias, y de los acuerdos tomados en las asambleas.

 

Ante tales irregularidades, se asegura que es ilegal el oficio REP-PT-INE-PVG-049/2017, a través del cual, el representante del PT ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, informó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que se prorrogó la celebración del Congreso Nacional Ordinario en el que se renovarían los órganos directivos del partido.

 

Consideraciones de esta Sala Superior.

 

Son infundados los agravios, porque es inexacto que las citadas asambleas adolezcan de las irregularidades que se alegan.

 

En efecto, tocante a la sesión del catorce de diciembre de dos mil dieciséis, en autos del SUP-JDC-369/2017, se encuentran copias certificadas de:

 

- La convocatoria a dicha sesión, emitida el ocho del mismo mes y año (foja 175).

 

- Cinco acuses de recibo de dicha convocatoria (fojas 176-180), así como la impresión de un correo electrónico dirigido a una persona, en el que se dice que se convoca a los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional y Comisionados Políticos Nacionales, a la citada sesión (foja 181).

 

- Listas de asistencia a la sesión del catorce de diciembre de dos mil dieciséis (fojas 184-201).

 

- Acta de la sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del catorce de diciembre de dos mil dieciséis (fojas 202-210).

 

Respecto a la sesión del veintidós de febrero de dos mil diecisiete, en autos se encuentran copias certificadas de:

 

- La convocatoria a dicha sesión, emitida el dieciséis del mismo mes y año (foja 227).

 

- Cinco acuses de recibo de dicha convocatoria (fojas 228-232), así como la impresión de un correo electrónico dirigido a una persona, en el que se dice que se convoca a los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional y Comisionados Políticos Nacionales, a la citada sesión (foja 233).

 

- Listas de asistencia a la sesión del veintidós de febrero de dos mil diecisiete (fojas 235-252).

 

- Acta de la sesión ordinaria de la Comisión Ejecutiva Nacional del veintidós de febrero de dos mil diecisiete (fojas 202-210).

 

Dichas pruebas ponen de relieve que opuestamente a lo alegado, la Comisión Coordinadora Nacional emitió convocatoria a dichas sesiones, con cuando menos tres días de anticipación, en tanto que, la convocatoria a la sesión del catorce de diciembre del año pasado, se emitió el ocho de ese mismo mes, mientras que la relativa a la sesión del veintidós de febrero del año en curso, se expidió el dieciséis de ese mes.

 

También demuestran la notificación de las convocatorias a algunos de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional; y si bien no existe la prueba de la notificación a todos los miembros de dicha Comisión, ello no implica que se hubiera omitido notificarles, dado que asistieron ochenta y cuatro personas a ambas asambleas[3], lo que implica que se enteraron de su celebración.

 

Igualmente, ponen de relieve que se levantó acta con motivo de la celebración de dichas sesiones, y que se tomó asistencia a quienes acudieron a las mismas.

 

Por otra parte, no hay prueba de que se le haya notificado a los actores y a las demás personas que militan o simpatizan con el partido, las convocatorias y los acuerdos tomados en las sesiones; sin embargo, ello no les causa perjuicio, en virtud de que no se advierte alguna norma que disponga la obligación de notificar las convocatorias, las listas de asistencia y los acuerdos tomados en las sesiones, a toda la militancia del partido, en tanto que, el artículo 37 Bis de los Estatutos[4], lo que ordena que notifique de las reuniones, a los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional, sin que los impugnantes aleguen, menos demuestren, que son integrantes de dicha Comisión.

 

En consecuencia, al no actualizarse las irregularidades que se alegan respecto de las referidas asambleas, no es posible que se declaren ilegales y, por ende, tampoco el oficio mediante el cual el representante del PT ante la autoridad electoral administrativa, informó a ésta, que se prorrogó la celebración del Congreso Nacional Ordinario en el que se renovarían los órganos directivos del partido.

 

Agravios relacionados con la facultad de la Comisión Ejecutiva Nacional, de prorrogar o anticipar hasta por cuatro meses la realización del Congreso Nacional Ordinario, prevista por el artículo 39, inciso c), de los Estatutos del PT[5].

 

Consideraciones de esta Sala Superior.

 

Son ineficaces los agravios, en virtud de que aun si le asistiera la razón al actor del SUP-JDC-369/2017, no podría alcanzar su pretensión, de que el Congreso Nacional Ordinario se celebre el veinticuatro de junio próximo.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que el actor en el SUP-JDC-360/2017, respecto de su pretensión, manifestó lo siguiente: “Pretensión última. La revocación del acto reclamado y declaración de indebida notificación del acto reclamado, así como la remoción de todos los obstáculos y omisiones a efecto de salvaguardar nuestro derecho de votar y ser votados en la renovación de los órganos de dirección del PT, para lo cual se deberá expedir y difundir la convocatoria respectiva a través de los medios idóneos a fin de que se realice el 24 de junio del presente año el Congreso Nacional Ordinario del PT”.

 

De lo reproducido se desprende que la pretensión del inconforme es que se lleve a cabo el Congreso Nacional Ordinario del PT, el veinticuatro de junio de dos mil diecisiete.

 

En esta tesitura, si la pretensión del actor en el SUP-JDC-369/2017, es que el Congreso Nacional Ordinario se celebre el veinticuatro de junio próximo, actualmente no le causa algún agravio el que se haya determinado la prórroga, porque finalmente ya se determinó que en esa fecha se celebrará el referido Congreso, así que aun si le asistiera la razón al actor, en cuanto a que incorrectamente la Comisión Ejecutiva Nacional, por las razones que expuso, haya prorrogado la celebración el Congreso Nacional Ordinario, ello en nada influiría en alcanzar su pretensión, de que dicho Congreso se celebre el veinticuatro de junio próximo.

 

En última instancia, están dirigidos a evidenciar la falta de justificación en la decisión de que se prorrogara la fecha prevista para la renovación de los órganos directivos del partido.

 

Siendo así, a ningún fin práctico conduce el análisis de tales planteamientos, porque de asistirle la razón, lo conducente sería revocar dicha determinación y ordenar que, a la brevedad, se llevara a cabo el proceso de renovación, lo cual ya está acordado.

 

Como ha sido indicado, el Congreso Nacional Ordinario del PT se celebrará el próximo veinticuatro de junio, por lo que a ningún fin práctico conduciría analizar si su celebración fue retrasada con justificación o, por el contrario, carecía de sustento estatutario.

 

Cualquier análisis al respecto seria inconducente, pues la pretensión esencial del actor es, precisamente, que cuanto antes se lleve a cabo la renovación de los órganos directivos del partido, y eso acontecerá el próximo veinticuatro de junio.

 

Agravios relacionados con la reelección e incumplimiento de los “fines” de la sentencia dictada en el juicio ciudadano SUP-JDC-2638/2008, así como con el nepotismo y reelección en el PT.

 

Los agravios relacionados con dicha temática son inoperantes, en virtud de que parten de la base de que la convocatoria al referido Congreso no se había emitido, y la pretensión es que este Tribunal ordene al órgano partidista competente que al emitirla, prevea determinadas cuestiones.

 

Sin embargo, tal convocatoria ya se emitió y en el apartado correspondiente esta Sala Superior determinará lo conducente respecto de la referida convocatoria, lo que torna inoperantes los agravios de que se trata.

 

Agravios relacionados con el Décimo Congreso Nacional Ordinario (SUP-JDC-445/2017).

 

Se alega que:

 

Es indebida la publicidad de la Convocatoria, porque de conformidad con el artículo 26, párrafo 5, de los Estatutos del PT, tiene que publicarse en un periódico de circulación nacional, al menos quince días antes del día del Congreso, por lo que si éste tendrá lugar el veinticuatro de junio del año en curso, la convocatoria tuvo que haberse publicado a más tardar el nueve de dicho mes, sin que hasta la fecha se hubiera hecho, habida cuenta que, la norma estatutaria no prevé que tuviera que publicarse en la página de internet del partido, además de que no se difundió en forma amplia en todas las instancias estatales, “por lo que nos deja en estado de indefensión”.

 

La Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del PT, ha omitido expedir la convocatoria para renovar los órganos de dirección nacional del partido, en el Congreso Nacional Ordinario que se celebrará el veinticuatro de junio de dos mil diecisiete.

 

Consideraciones de esta Sala Superior.

 

Contrario a lo que se alega, la convocatoria al Décimo Congreso Nacional sí fue publicada en un periódico de circulación nacional, al menos quince días antes de la fecha del Décimo Congreso Nacional, ya que se publicó el siete de junio de dos mil diecisiete, en el Sol de México.

 

En efecto, al rendirse el informe circunstanciado, se acompañó un ejemplar del periódico El Sol de México, de siete de junio del año en curso (es decir, dos días antes de la fecha límite para publicarla), observándose publicada la referida convocatoria, en la página “11 A”, de la sección “Nacional”, lo que demuestra que es inexacto que la misma no se hubiera publicado en un periódico de circulación nacional.

 

Por otro lado, el actor deja de explicar por qué le deja en estado de indefensión el que, en su caso, la convocatoria no se hubiera difundido en todas las instancias estatales, más aún que particularmente él sí la conoce, lo que se desprende de su demanda, en la que insertó dicha convocatoria; así, tal omisión torna inoperantes el agravio de que se trata.

 

Asimismo, se alega que la convocatoria debería tener como mínimo requisitos de elegibilidad, tanto negativos como positivos, para que la militancia tenga certeza de quienes cumplen con los mismos, a fin de formar parte de la nueva integración de la Comisión Coordinadora Nacional, lo que no contiene la Convocatoria al Congreso Nacional, por lo que debe tenerse en cuenta que Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Rubén Aguilar Jiménez y Ricardo Cantú Garza, se encuentran impedidos para volver a postularse y ser elegidos, lo que recae de la ejecutoria dictada por este Tribunal, al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-2638/2008 y sus acumulados, en consecuencia, al haber estimado la Sala Superior “que los militantes Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Rubén Aguilar Jiménez y Ricardo Cantú Garza, están impedidos para volver a postularse  y ser elegidos como miembros de la Comisión Coordinadora Nacional, en virtud de que se han perpetuado en la dirigencia y se han reelegido una y otra vez, se deberá ordenar a la autoridad responsable emita a la brevedad, y cuidando que no se vulneren los derechos de índole electoral y asociación del universo de militantes del partido, la convocatoria respectiva con los requisitos mínimos de elegibilidad”.

 

Consideraciones de esta Sala Superior.

 

Son infundado los agravios, porque no es verdad que exista la omisión que se alega.

 

Para mayor claridad, a continuación se reproducirá la convocatoria al citado Congreso Nacional.

 

 

De lo reproducido se desprende que en dicho Congreso tendrán lugar diversas actividades, entre ellas, la elección de las personas que integrarán diversos órganos nacionales del partido.

 

Para tal elección, opuestamente a lo que se arguye, la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos emitió otra convocatoria que fue publicada previamente, esto es, el treinta de mayo de dos mil diecisiete, en el periódico El Sol de México, lo que se acredita con un ejemplar de mismo que se acompañó al informe circunstanciado.

 

Enseguida se reproducirá dicha convocatoria.

 

 

 

De lo reproducido se desprende que dicha convocatoria establece que las personas interesadas en ser postuladas a algún cargo de dirección nacional, deberán reunir los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 15 Bis, 15 Bis 1, 15 Bis 2, 16, 18 y 119 de los Estatutos.

 

Así el artículo 15 Bis estatuye que serán elegibles para ocupar los distintos cargos de dirección y demás órganos del partido, las personas que, entre otras cosas, sean mayores de edad, militen o estén afiliadas al PT, no tengan antecedentes de corrupción, y estén comprometidos con las luchas sociales y con el desarrollo del partido.

 

Por su parte, el artículo 15 Bis 1, determina que no podrán ser reelectas, aquellas personas que, entre otras cosas, hayan realizado actos de corrupción, incumplan los acuerdos tomados en los distintos cargos de dirección y demás órganos del partido, practiquen una línea teórico-ideológica y una línea política diferente a la aprobada por el PT, no presenten, teniendo obligación de hacerlo, la declaración patrimonial, practiquen el nepotismo, hagan uso inadecuado del patrimonio del partido, entre otros.

 

En este orden de ideas, si la convocatoria establece que quien tenga interés en ocupar un cargo de dirección partido deberá reunir los requisitos previstos en dichos preceptos estatutarios, los cuales prevén los requisitos de elegibilidad (positivos y negativos), es claro que los está determinando.

 

Asimismo, una convocatoria no particulariza, es decir, no indica los nombres de las personas que son inelegibles, únicamente establece las bases para participar en la contienda, y con base en ello, en su oportunidad, el órgano decisor determina quienes son o no elegibles, por lo que no es posible que dicha convocatoria determinara de antemano las personas que son inelegibles.

 

Aunado a lo anterior, es importante precisar que, en oposición, a lo aducido por Florencio Torres Romero, la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos se instaló el doce de mayo de dos mil diecisiete, en términos de la copia certificada del Acta de Instalación respectiva y de la cual se advierte que se instaló y nombró tanto un consejo directivo, un coordinador y un secretario técnico.

 

Esto es, la instalación de la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos se hizo en términos del artículo 50 Bis 1, párrafo séptimo, de los Estatutos, en el cual se prevé que aquella se instalará una vez que la Comisión Ejecutiva haya acordado convocar al Congreso para renovar, elegir, reelegir o sustituir parcial o totalmente a los órganos nacionales del Partido, lo cual ocurrió el veintidós de febrero del año en curso.

 

Además, es inexacto que en la ejecutoria que dictó este Tribunal, al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-2638/2008, se haya determinado que los ciudadanos a que se refiere el actor, se encuentra impedidos para postularse y ser elegidos.

 

En efecto, en dicha sentencia, en los conducente, se estableció que:

 

OCTAVO. Efectos de la sentencia

 

Al resultar sustancialmente fundados los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de los Estatutos del PT en los aspectos materia del presente juicio, y toda vez que dichos estatutos dieron sustento normativo tanto al Séptimo Congreso Nacional Ordinario del referido partido político, realizado el veintiséis y veintisiete de julio de dos mil ocho en la Ciudad de México, Distrito Federal, así como a los acuerdos y resolutivos tomados en el mismo, incluidas la elección de dirigentes nacionales y las modificaciones a sus documentos básicos, esta Sala Superior estima procedente decretar su revocación.

No es óbice a lo anterior que el veintinueve de septiembre de dos mil ocho se hubiese emitido el Acuerdo CG409/2008 relativo a la “RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS DOCUMENTOS BASICOS DEL PT” (publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de octubre de ese mismo año), pues tal y como se argumentó al justificar la procedencia del presente medio de impugnación, las cuestiones sobre constitucionalidad de estatutos aquí abordadas no pudieron ser objeto de estudio y resolución por parte de la citada autoridad administrativa electoral, quien únicamente se limitó a analizar los acuerdos y resolutivos adoptados en el multicitado Séptimo Congreso Nacional Ordinario del PT.

Ante ello, si los acuerdos y resolutivos partidarios aprobados por la autoridad administrativa electoral se encontraban viciados por derivar de la aplicación de estatutos inconstitucionales (tal y como se acreditó en el considerando séptimo de esta sentencia), es inconcuso que, como consecuencia de la presente ejecutoria, tanto la resolución emitida por dicha autoridad como los acuerdos y resolutivos del PT que fueron materia de tal proveído queden sin efectos.        

Al respecto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá tomar las medidas que estime pertinentes y realizar los avisos necesarios a que en derecho hubiere lugar.

Asimismo, en virtud de que durante el año dos mil diez tendrán verificativo más de diez elecciones constitucionales locales en las que se renovarán, según cada caso, gobernador, diputados estatales e integrantes de ayuntamientos, y con el fin de preservar los principios de igualdad en la contienda, certeza y seguridad jurídica, esta Sala Superior determina que los plazos para la realización de los actos que se ordenan a continuación (ajustes normativos y elección de nuevos dirigentes nacionales por parte del PT), empezarán a computarse a partir del quince de julio de dos mil diez, fecha en que se habrá celebrado la casi totalidad de las aludidas jornadas electorales estatales. 

 

Como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional federal determina que el citado partido político, dentro del plazo de sesenta días naturales contados a partir del quince de julio de dos mil diez, deberá modificar sus estatutos para que sean acordes con los puntos señalados en esta ejecutoria y, hecho lo anterior, los presente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para su aprobación.

Sobre el particular, dicho Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá dictar la resolución sobre la procedencia constitucional y legal de tales modificaciones en un plazo que no exceda de treinta días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, en términos de lo establecido en el artículo 38, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Para la realización de todos los actos tendentes a concretar la modificación estatutaria ordenada, el PT deberá aplicar los estatutos vigentes hasta antes del Séptimo Congreso Nacional Ordinario.

Asimismo, a efecto de subsanar las insuficiencias normativas objeto de estudio, los aspectos que el PT debe modificar en sus estatutos, en los términos que estime pertinentes conforme a su libertad de decisión política y derecho a la autoorganización, son los siguientes:

1) Establecer el o los mecanismos y procedimientos que considere pertinentes para llevar a cabo la elección de sus dirigentes en todos sus niveles, cuidando garantizar, tanto en el ejercicio del voto activo como pasivo de los militantes, la igualdad, certeza, imparcialidad y renovación efectiva de los integrantes de dichos órganos de dirección;

2) Prever un órgano independiente e imparcial, encargado de conducir los indicados procesos internos de elección de dirigentes;

3) Regular la reelección, evitando incurrir en prácticas de ejercicio indefinido o vitalicio en los cargos de dirección;

4) Prever casos de incompatibilidad;

5) Toda vez que se ha considerado inconstitucional, suprimir el voto por aclamación previsto en el artículo 29, inciso f), de los estatutos de mérito, y, en caso de establecer el voto indirecto y abierto, prever las medidas que estime pertinentes a fin de garantizar el valor de la libertad en la emisión del sufragio;

6) Establecer órganos de impartición de justicia distintos a las instancias de dirección, de índole jurisdiccional y no política y, sobre todo, que garanticen suficientemente su autonomía, independencia e imparcialidad;   

7) Regular los medios de defensa intrapartidarios en forma expresa, clara y precisa, estableciendo, respecto de cada uno de ellos, verbigracia: procedencia; requisitos de demanda; condiciones de procedibilidad; órganos competentes; reglas de tramitación; sustanciación; plazos; notificaciones y condiciones de emisión de resoluciones y sus efectos;

8) Establecer procedimientos claros y breves para la imposición de sanciones en que se respete el derecho de defensa y de aportar pruebas, de los supuestos infractores, y

9) Establecer causales expresas para la imposición de sanciones.

Hecho lo anterior, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a que quede firme la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en que autorice, en su caso, las modificaciones ordenadas, el PT deberá elegir, con base en los estatutos aprobados, a los integrantes de sus órganos de dirección nacional.

Sobre el particular, se revoca el registro vigente de los integrantes de los órganos de dirección nacional del PT.

Al efecto, tales órganos quedarán integrados conforme lo estaban (con las mismas personas) antes de la celebración del Séptimo Congreso Nacional Ordinario, hasta que el Instituto Federal Electoral registre a los nuevos dirigentes electos sobre la base de los estatutos modificados y aprobados por el Consejo General de dicho Instituto, lo que deberá ocurrir, a más tardar, al finalizar el indicado plazo de noventa días naturales. 

Esto es, observando los plazos antes indicados:

i) Respecto al marco normativo, el PT deberá regir sus actos conforme a los documentos básicos (estatutos) vigentes antes del Séptimo Congreso Nacional Ordinario, hasta en tanto sean aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y queden firmes, las modificaciones estatutarias aquí ordenadas, y

ii) En relación con los órganos de dirección nacional, deben quedar integrados conforme lo estaban antes de la celebración del Séptimo Congreso Nacional Ordinario, permaneciendo así hasta en tanto sean registrados por la mencionada autoridad administrativa electoral federal los nuevos dirigentes electos conforme a las modificaciones estatutarias ordenadas y, en su caso, aprobadas y firmes, por parte del Instituto Electoral Federal.

 

La Comisión Coordinadora Nacional del PT y el Consejo General del Instituto Federal Electoral quedan vinculados a la presente ejecutoria y deberán informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de la misma, en la medida en que se realicen los actos previstos en los párrafos precedentes.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2639/2008 al expediente SUP-JDC-2638/2008. Al efecto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Unica y exclusivamente por lo que hace a Carolina Araceli Sánchez Esparza, en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de la presente sentencia, se sobresee el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-2639/2008.

TERCERO. Se revocan, tanto el Séptimo Congreso Nacional Ordinario del PT celebrado el veintiséis y veintisiete de julio de dos mil ocho en la Ciudad de México, Distrito Federal, como todos y cada uno de los actos relacionados, incluidos la convocatoria, los acuerdos y resolutivos adoptados en el mismo.

CUARTO. En términos de lo señalado en los considerandos séptimo y octavo de esta sentencia, en las partes materia de análisis, se declaran inconstitucionales los Estatutos del PT.

QUINTO. Se ordena al PT que, conforme a los lineamientos expuestos en esta ejecutoria y en plena observancia a su libertad de decisión política y derecho a la autoorganización, dentro del plazo de sesenta días naturales contados a partir del quince de julio de dos mil diez, modifique sus estatutos, y, hecho lo anterior, los presente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para su aprobación.

Dicho Consejo General deberá dictar la resolución sobre la procedencia constitucional y legal de tales modificaciones en un plazo que no exceda de treinta días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, en términos de lo establecido en el artículo 38, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEXTO. Una vez que el Consejo General del Instituto Federal Electoral apruebe las modificaciones ordenadas, dentro del plazo de noventa días naturales siguientes a que quede firme dicha resolución y con base en los estatutos aprobados, el PT deberá elegir a los integrantes de sus órganos de dirección nacional.

SEPTIMO. Se revoca el registro vigente de los integrantes de los órganos de dirección nacional del PT, al efecto, tales órganos quedarán integrados conforme lo estaban antes de la celebración del Séptimo Congreso Nacional Ordinario, hasta que el Instituto Federal Electoral registre a los nuevos dirigentes electos sobre la base de los estatutos modificados y aprobados por el Consejo General de dicho Instituto, lo que deberá ocurrir, a más tardar, al finalizar el plazo indicado en el resolutivo anterior.

OCTAVO. Tanto el PT, a través de su Comisión Coordinadora Nacional, como el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quedan vinculados a la presente ejecutoria y deberán informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento de la misma en la medida en que se realicen los actos previstos en los resolutivos precedentes.

 

De lo reproducido no se advierte que en dicha resolución, se haya determinado que las personas que cita el actor, no pueden postularse ni ser elegidas a un cargo directivo del PT, y si bien se hizo alusión a ellas en la sentencia, sólo fue para poner de relieve que entonces la normativa del partido no regulaba la reelección, pero no se determinó que estuvieran impedidas para postularse y ser elegidos para ocupar un cargo partidista, sin que esta resolución prejuzgue si actualmente lo están o no, porque no es posible pronunciarse al respecto, dado que su postulación y, en su caso, elección, es un acto futuro de realización incierta, respecto de los cuales no es posible hacer un juzgamiento.

 

No obstante lo anterior, en todo caso, los órganos internos del partido político, deberán tomar en cuenta el contenido de lo dispuesto en los artículos 10, inciso g) de los Estatutos en relación con los límites a la reelección de los integrantes de los órganos internos del partido político.

 

• Se alega que en el Congreso se discutirán y en su caso aprobarán las propuestas de modificación a los documentos básicos del partido, lo que menoscaba su esfera jurídica y la de todas y todos los militantes del partido, dejándolos en estado de indefensión, porque no conocen el contenido de las posibles propuestas de modificación, razón por la cual, durante el Congreso no podrán estar en aptitud de realizar pronunciamientos y posicionamientos al respecto, lo que vulnera su derecho de audiencia, pues cualquier modificación a los documentos básicos repercute en los derechos de votar, ser votado, asociación y afiliación de los y las militantes del partido, por lo que la Sala Superior deberá ordenar que se pongan a disposición de toda la militancia, la propuesta de modificación a los documentos básicos del partido. 

 

Consideraciones de esta Sala Superior.

 

Se considera infundado el motivo de disenso, toda vez que Florencio Torres Romero parte de una premisa inexacta, en tanto que sólo tienen acceso a las propuestas de modificación de los documentos básicos quienes tengan el carácter de Integrantes y Delegados del 10° Congreso Nacional Ordinario del PT y, por ende, el derecho a participar en el mismo y, no así los que tengan la calidad de militantes, como sucede en el caso del enjuiciante.

 

Al efecto, se debe tener presente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, de los Estatutos del PT, el Congreso Nacional es el órgano máximo de dirección y decisión, cuyos acuerdos y resoluciones serán obligatorios para todos sus órganos e instancias de dirección, militantes y afiliados.

 

A su vez, el numeral 25, de los indicados Estatutos, establece que el Congreso Nacional se integra por: a) La Comisión Ejecutiva Nacional, la Comisión Coordinadora Nacional y, la Comisión Nacional de Contraloría y Fiscalización; b) Legisladores Federales; c) Legisladores Locales; d) Comisionados Políticos Nacionales; f) Representantes Nacionales ante los Órganos Electorales Federales; g) Delegados en el número y proporción que se establezca en la convocatoria respectiva; y, h) Los delegados nombrados por la Comisión Ejecutiva Nacional.

 

En concordancia con lo anterior, la Base Tercera de la Convocatoria al 10° Congreso Nacional del PT, establece que estará integrado por la Comisión Ejecutiva Nacional, la Comisión Coordinadora Nacional, la Comisión Nacional de Contraloría y Fiscalización, los legisladores federales y locales acreditados conforme a la Convocatoria, los Comisionados Políticos Nacionales, los representantes Nacionales ante los Órganos Electorales Federales y, los Delegados de cada entidad electos en sus respectivos Congresos Estatales.

 

Por su parte, el numeral 29, inciso d), de los indicados Estatutos, dispone que son atribuciones del Congreso Nacional Ordinario y Extraordinario realizar las reformas y los cambios que se consideren convenientes en la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos del PT.

 

Mientras que, en el punto 8, del Orden del Día de la indicada Convocatoria al 10° Congreso Nacional Ordinario del PT, se establece que se analizarán, discutirán y, en su caso, aprobarán las propuestas de modificación de los documentos básicos.

 

De conformidad, con lo anterior, no se advierte que las propuestas de modificaciones a los documentos básicos del PT, deban hacerse del conocimiento de los militantes, en tanto que las mismas sólo tienen que distribuirse entre aquellos que tengan la calidad de Integrantes y Delegados a participar en el aludido Congreso Nacional Ordinario (previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos respectivos), pues son quienes finalmente decidirán la aprobación o no de las citadas modificaciones.

 

Además, de que en el artículo 15, de los Estatutos no se establece alguna disposición en los términos referidos por el actor, quien tampoco acredita su derecho de participar en el Congreso de mérito, bien sea como Integrante o Delegado.

 

De ahí que no le asiste la razón al enjuiciante, pues la calidad de militante no le confiere la posibilidad de acceder a las propuestas de modificaciones a los documentos básicos del PT, en tanto que para ello es necesario cumplir con los requisitos atinentes y someterse a los procedimientos de designación respectivos, circunstancias que en el caso no se acreditan.

 

Aunado a que, el actor tampoco refiere de qué forma las modificaciones a los documentos básicos del PT le generan una afectación a sus derechos de votar y ser votado, cuando ni siquiera tiene conocimiento de las posibles reformas.

 

Omisión de los Estatutos de prever la paridad de género en la integración de los órganos directivos partidistas (SUP-JDC-399/2017 y SUP-JDC-468/2017).

 

I. Agravios de la parte demandante

 

En el agravio “CUARTO. Incumplimiento de la paridad de género para la integración de la Comisión Coordinadora Nacional y demás órganos directivos del Partido del Trabajo” Florencio Torres Romero plantea, fundamentalmente, que:

 

        De una revisión integral de los estatutos del PT, se desprende la falta evidente del principio de paridad de género para que las y los militantes participen con certeza en los procesos de renovación de las instancias de dirección, por lo que tal omisión estatutaria genera dudas e incertidumbre que impiden conocer con anticipación las reglas en materia de paridad, y a las mujeres, la posibilidad de intervenir como candidatas a puestos internos de dirección.

 

        La normatividad del PT no prevé requisitos mínimos que garanticen la paridad de género, para ser considerados democráticos, por lo que se solicita a este órgano jurisdiccional que se determine y realice declaratoria sobre las normas y omisiones estatutarias que contravienen los principios constitucionales y legales y ordene su modificación y adaptación al nuevo régimen constitucional.

 

        Como miembro del PT, causa agravio a los derechos partidarios, la carencia de normas precisas que garanticen el desarrollo interno de las actividades del partido en un marco de legalidad y seguridad jurídica de tal manera de que haya paridad de género dentro del proceso de renovación de los órganos de dirección de dicho instituto político.

 

        Tal omisión estatutaria genera duda e incertidumbre, al impedir conocer con anticipación las reglas en materia de paridad y en consecuencias, a las mujeres la posibilidad de intervenir como candidatas a puestos internos de dirección.

 

        Dado que en los estatutos del PT no se establece la paridad de género para integrar los órganos de dirección, los mismos son inconstitucionales.

 

II. Anotaciones previas

 

Antes de emitir cualquier pronunciamiento, se considera pertinente realizar las anotaciones siguientes:

 

El examen los agravios listados se realizará en el contexto del proceso de elección de los integrantes de los órganos internos del Partido del Trabajo, de conformidad con la Jurisprudencia 4/99, con título: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”[6]; el contenido y sentido de los demás agravios que se hacen valer en la demanda; y a partir de que en el punto petitorio segundo del escrito de impugnación se solicita que se remueva “cualquier obstáculo que haga nugatorio el ejercicio del derecho de votar y ser votado, por los órganos internos del Partido del Trabajo, a efecto de que estos derechos sean eficaces y plenos”.

 

Por otro lado, cabe señalar que los párrafos primero, segundo y penúltimo de la Base I del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que los partidos políticos son entidades de interés público; que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática; y que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

 

Con relación a lo anterior, cabe apuntar que la Ley General de Partidos Políticos, en lo que interesa, establece lo siguiente:

 

Artículo 34.

 

1. Para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.

 

2. Son asuntos internos de los partidos políticos:

 

[…]

 

c) La elección de los integrantes de sus órganos internos;

 

[…]”

 

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que de conformidad con el artículo 41, base I, del Pacto Federal, los partidos políticos tienen libertad de auto-organización, lo que implica que con el fin de promover la participación del pueblo en la vida democrática, en sus estatutos pueden fijar los programas, principios e ideas que los conformen como institutos políticos, de ahí que el legislador les reconozca dicha libertad de organización, con la obligación de que con sus estipulaciones no vulneren el contenido esencial de los derechos políticos y otros derechos fundamentales, como los de igualdad y no discriminación[7].

 

Por lo que, de la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 41, Base I, párrafos primero y penúltimo; y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el diverso 34, párrafos 1 y 2, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos, se colige que el Tribunal Electoral, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación –con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del ordenamiento constitucional–, válidamente puede intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, como lo es la elección de los integrantes de sus órganos internos, cuando se alegue, por ejemplo, que se incumple con el principio de paridad, pues en este caso, la afectación iría en detrimento de los principios de igualdad y no discriminación, los cuales rigen para el ejercicio de todos los derechos fundamentales, mismos que, en el caso específico de los político-electorales, resultan esenciales para el fortalecimiento de la vida democrática y el Estado de Derecho.

 

Por lo tanto, si en el contexto de la renovación de los órganos internos nacionales de un partido política, la parte demandante alega que las normas estatutarias omiten regular el principio de paridad en la integración de dichos órganos, como sucede en el caso concreto, habría lugar a examinar tal motivo de inconformidad, con el objeto de garantizar la eficacia de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación. 

 

III. Consideraciones de la Sala Superior

 

Es infundado el agravio de la parte demandante, cuando sostiene que los Estatutos del PT omite establecer el principio de paridad de género, para los procesos de renovación de los órganos internos.

 

Lo anterior es así, porque Florencio Torres Romero parte de una premisa equivocada, en tanto que, en principio, no existe disposición constitucional y legal que establezca la obligación expresa y directa para los partidos políticos de incluir reglas específicas relativas a la paridad de géneros en la integración de sus órganos de dirección nacional, ni tampoco se advierte el deber de incluir tal reglamentación en los referidos términos en los Estatutos de los partidos políticos.

 

En efecto, en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el artículo 41, base I, párrafo segundo, de la Constitución Federal dispone, que los partidos políticos tienen como uno de sus fines, hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, entre otros factores, mediante las reglas que garanticen la paridad entre los géneros, en las candidaturas a legisladores federales y locales.

 

A su vez, en el artículo 25, párrafo 1, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos se establece como una obligación de los institutos políticos, la de garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.

 

Por su parte, en el numeral 39, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, se dispone que los estatutos establecerán las normas y procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos internos, así como las funciones, facultades u obligaciones de los mismos.

 

De lo anterior, se advierte que no existe disposición constitucional o legal que establezca la obligación de incluir la paridad de géneros en la integración de los órganos de dirección partidista, en la normativa estatutaria de los partidos políticos.

 

De ahí que, no le asiste la razón a Florencio Torres Romero, al aducir que la norma estatutaria del PT deviene inconstitucional, por no incorporar el principio de paridad de género en la integración de sus órganos de dirección, al no existir una obligación en tal sentido.

 

Sin embargo, a pesar de lo anterior, esta Sala Superior advierte que el PT tiene el deber de observar la paridad de género, así como de promover la participación política de la militancia y la igualdad entre hombres y mujeres, a efecto de integrar los órganos de dirección partidistas, aunque para ello se tenga que suplir la deficiencia de la queja en el planteamiento del actor.

En efecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de acceso a la justicia en favor de todos los gobernados, el cual se traduce en un derecho público subjetivo, conforme al cual todo gobernado y gobernada puede acudir ante un órgano jurisdiccional, a fin de que estos se pronuncien respecto de una situación o hecho que a juicio de la parte accionante implique un menoscabo o restricción de algún derecho de que afirme ser titular.

 

La citada garantía fundamental además de traducirse en un derecho a favor de la ciudadanía, también implica el cumplimiento, ineludible, de una serie de obligaciones a cargo de los entes públicos responsables del servicio de impartición de justicia.

 

Conforme a esto, la norma fundamental establece que la impartición de justicia debe ser pronta, completa y expedita, lo cual implica la existencia normas y reglas mediante las cuales se establezcan procedimiento y plazos razonables para la promoción y resolución de los medios de impugnación, de tal forma, que la reparación del derecho transgredido pueda ser materialmente posible.

 

Por otra parte, la completitud en la impartición de justicia implica que la decisión de los órganos judiciales tenga el mayor alcance protector, tomando las medidas necesarias para remover todos aquellos formalismos que sean innecesarios para la resolución del caso. Asimismo, implica la necesidad de que los órganos judiciales tomen las determinaciones idóneas para el cumplimiento de sus resoluciones.

 

De lo señalado se concluye que el principio de acceso a la justica garantiza a la ciudadanía el acceso directo e inmediato a los tribunales para la defensa de sus derechos y demás intereses jurídicamente relevantes, derecho que se traduce en la obligación estatal de crear reglas y condiciones en ley tendientes a dar entrada efectivamente a las demandas en las cuales se plantee una controversia, así como a prever los mecanismos para procesar instrumentalmente los planteamientos formulados en tales demandas, hasta el dictado de un fallo en el que se aplique el derecho al caso concreto.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 21, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tienen la obligación de suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, entre otros, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, siempre que los mismos pueda ser deducidos con claridad de los hechos expuestos en la demanda.

 

Esta regla procesal, que se impone como una obligación de los órganos jurisdiccionales, tiene como finalidad la de remover aquellos obstáculos que puedan incidir en la adecuada tutela de un derecho que se afirma transgredido, sobre todo aquellos casos en los que se está en presencia de violaciones de derechos de grupos vulnerables, tradicionalmente discriminados o categorías sospechosas.

 

Al respecto, se considera como personas o grupos vulnerables a aquella persona o grupo que por sus características de desventaja por edad, sexo, estado civil; nivel educativo, origen étnico, situación o condición física y/o mental; requieren de un esfuerzo adicional para incorporarse al desarrollo y a la convivencia[8].

 

La situación de vulnerabilidad se traduce en un impedimento para el pleno desarrollo individual y familiar de estos grupos sociales.

 

Por tanto, esta Sala Superior considera que en el caso, a efecto de cumplir con la garantía de acceso a la justicia, sustancialmente en cuanto a la impartición de una justicia completa, se debe suplir la queja, con la finalidad de dar un alcance protector suficiente, relevante e idóneo.

 

En el caso, del análisis del escrito de demanda, se aprecia que las manifestaciones formuladas por el actor están encaminadas a tratar de evidenciar el incumplimiento del partido político de una regulación en la normativa interna, de reglas mínimas para que en la integración de los órganos partidistas se cumpla con el principio de paridad de género.

 

En el caso, como ya se señaló se está en presencia de una serie de manifestaciones que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de derechos fundamentales como son los de igualdad y paridad de género previstos en los artículos 4º y 41 de la Norma Fundamental, en beneficio de las militantes del Partido del Trabajo, por lo que se debe hacer un análisis reforzado con la finalidad de generar un mayor impacto protector en caso de que asista la razón al actor.

 

En efecto, de lo alegado por el actor se observa que, si bien se duele de una omisión en los estatutos, esta autoridad, en suplencia de la queja deficiente, estima que lo que en realidad busca cuestionar es la situación consistente en que el PT, a lo largo del procedimiento para la designación de distintos cargos de dirigencia nacional del partido, no ha garantizado el principio de igualdad para la conformación de los órganos de dirigencia interna que habrán de renovarse, ello teniendo en cuenta que ni en los estatutos ni en la convocatoria relativa a dicho proceso electivo interno, se observa la existencia de reglas que delimiten la forma en que debe cumplirse con el aludido principio.

 

Tal disenso se estima fundado, pues esta Sala Superior considera que el PT está obligado a asegurar el principio de igualdad y, en concreto, la paridad, en la conformación de sus órganos de dirigencia interna; y que si bien las previsiones normativas que delimiten y generen certeza respecto a la forma en que se garantizará el referido principio no tienen que contenerse, de manera necesaria, en los Estatutos del partido, el instituto político sí debe contar con el instrumento que prevea las reglas correspondientes; lo anterior, tal como se expone enseguida.

 

En principio, esta Sala Superior observa que la paridad es exigible en la conformación de los órganos de dirigencia partidista por las razones siguientes:

 

Porque así se deprende de una interpretación sistemática de la normativa aplicable, en tanto que, en principio debe señalarse que el artículo 41 constitucional establece que los partidos políticos están obligados a garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

 

El deber de los partidos de integrar  de forma paritaria sus órganos de dirección interna se extrae de los elementos siguientes: 1) del hecho de que la legislación sí impone a los institutos políticos la obligación de buscar la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como la asegurar la representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de sus estructuras internas; 2) Que si bien esas normas no definen expresamente cómo debe asegurarse una representación equilibrada, puede acudirse al único estándar constitucional vigente en el ordenamiento mexicano, esto es, la paridad.

 

En efecto, de los artículos 3, párrafo 3, y 37, párrafo 1, inciso e), ambos de la Ley de Partidos; y 36, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres se obtiene lo siguiente:

 

- El artículo 3, párrafo 3, de la Ley de Partidos que señala los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.

 

- El numeral 37, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Partidos que refiere que la declaración de principios de los partidos deberá contener la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

 

- El artículo 36, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres que dispone que las autoridades del estado están obligadas a promover la participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos.

Además de que, es exigible la paridad: porque así se extrae del numeral artículo 3, párrafo 3, de la Ley de Partidos en relación con la constitución.

En efecto el citado numeral refiere que los partidos tienen el deber de buscar la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.

Al respecto, la constitución define que en la postulación de candidaturas los partidos están obligados a la paridad. Por lo que, si el numeral en cita impone dos obligaciones, y la única consecuencia disponible para la observancia de una es la paridad, se deduce que ante el vacío al segundo supuesto debe dársele la misma consecuencia.

Asimismo, el partido debe optimizar las condiciones necesarias para cumplir con su deber constitucional de postulación paritaria de candidaturas en procesos constitucionales, esto es, si los partidos tienen que postular candidaturas a cargos de elección popular paritaria, deben generar las condiciones necesarias para tener mujeres preparadas, lo cual se optimiza o potencia, por ejemplo, asegurando su participación en condiciones de igualdad en los cargos de dirigencia interna.

Por lo tanto, si bien los partidos tienen el deber de cumplir con la paridad en la conformación de sus dirigencias, ello no significa que las reglas que al respecto emitan deben contenerse, de forma necesaria, en los estatutos del partido.

Ahora bien, los artículos 1º, último párrafo, y 4º, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al reconocer los principios de no discriminación y de igualdad, respectivamente, disponen la prohibición de toda discriminación motivada, entre otras causas, por el género; y que las mujeres y los hombres son iguales ante la ley.

 

Asimismo, en diversos instrumentos internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, se establecen medidas encaminadas a proteger y garantizar la igualdad entre el hombre y la mujer, así como a lograr la participación de ésta en condiciones de igualdad en la vida política del país, a saber:

 

        El artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que los Estados partes se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos reconocidos en el propio pacto.

 

        El artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.

 

        El artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, dispone que las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

 

        El artículo 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém Do Pará”), dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley y de la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.

 

        El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), dispone que los Estados parte tomarán, en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y la libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres. Asimismo, el artículo 7, inciso b), de la CEDAW, dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.

 

        En el Consenso de Quito, adoptado en la Décima Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, se acordó, entre otras cuestiones, adoptar todas las medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios para garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin de alcanzar la paridad en la institucionalidad (poderes: ejecutivo, legislativo, judicial y regímenes especiales y autónomos) nacional y local.

 

        La Recomendación General 25 formulada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, precisa que la finalidad de las “medidas especiales” es acelerar la mejora de la situación de las mujeres para lograr su igualdad sustantiva o de facto con los hombres y realizar los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias pasadas y presentes de la discriminación contra las mujeres, así como compensarlas. De esa suerte, se precisa la aplicación de estas medidas no como excepción a la regla de no discriminación, sino como forma de subrayar que las medidas especiales son parte de una estrategia necesaria de los Estados Partes para lograr la igualdad sustantiva o de facto.

 

Por otra parte, en dos mil once, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al emitir su informe titulado “El camino hacia una democracia sustantiva: la participación política de las mujeres en las Américas”, recomendó específicamente la adopción de medidas tendentes a la paridad en todos los niveles de gobierno, especificando su aplicabilidad al ámbito local (distinguiéndolo del estatal o provincial) y la obligación de los tribunales de exigir el cumplimiento de esas medidas (párrs. 168 y 169).

 

Derivado de lo anteriormente expuesto, se advierte que, la paridad de género incorporada en la Base I del artículo 41 Constitucional, tiene un sustento constitucional y convencional vinculado al principio de igualdad y a garantizar el acceso de las mujeres a los órganos de representación popular, en un mismo plano de oportunidades que los hombres.

 

En tal virtud, la paridad de géneros, se encuentra configurada, en principio, como una obligación para el Estado Mexicano, en el sentido de que los partidos políticos deben incorporarla en sus Estatutos y observarla, por cuanto hace a la postulación de candidatos a cargos de elección popular (legisladores federales y locales).

 

A su vez, en el artículo 25, párrafo 1, inciso r), de la Ley General de Partidos Políticos se establece como una obligación de los institutos políticos, la de garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.

 

Por otra parte, el artículo 2, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos establece que, son derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos, con relación a los partidos políticos, los de votar y ser votados para todos los cargos de elección popular dentro de los procesos internos de selección de candidatos y elección de dirigentes, teniendo las calidades que establezca la ley y los estatutos de cada partido político.

 

Mientras que, el numeral 3, párrafo 3, del indicado ordenamiento legal, dispone que los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes y, buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.

 

El artículo 37, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, dispone que la declaración de principios contendrá, entre otras cuestiones, la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

 

El numeral 36, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, prevé que las autoridades correspondientes desarrollarán, entre otras acciones, la de promover la participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos políticos.

 

Como ha quedado reseñado, la paridad de género incorporada en la Base I del artículo 41 Constitucional, tiene un sustento constitucional y convencional vinculado al principio de igualdad y a garantizar el acceso de las mujeres a los órganos de representación popular (Congresos federal y locales), en un mismo plano de oportunidades que los hombres.

 

Ahora bien, de las disposiciones legales se advierte, en esencia, que los partidos políticos tienen la obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre hombres y mujeres, así como de garantizar una representación equilibrada en las estructuras de los órganos de dirección partidistas.

 

En tal orden de ideas, conforme a los artículos 41, Base I, párrafo segundo constitucional; 37, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos; y, 36, fracción IV, de la Ley General para la Igualdad entre Hombres y Mujeres, se advierte que los partidos políticos tienen el deber de observar la paridad de géneros en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular y, a promover de manera efectiva, tanto la participación política, como la igualdad entre los hombres y mujeres que militen en ellos, a efecto de que puedan acceder a los órganos de dirección partidista sin restricción alguna por cuestión de género.

 

Por tanto, los partidos políticos se encuentran obligados a observar la paridad de géneros en la integración de sus órganos de dirección partidista, a efecto de garantizar una participación efectiva de las mujeres en los mismos.

 

Esto es, el principio de paridad de género, no se agota cuando los partidos políticos postulan sus candidatos a los cargos de elección popular, sino que, además, el mismo trasciende hacia la conformación de sus órganos internos, en concordancia con uno de sus fines constitucionalmente asignados, consistente en promover la participación del pueblo en la vida democrática, dado que la paridad de género en la participación política es una de las piezas fundamentales que enriquece la vida democrática.

En efecto, por disposición constitucional existe la obligación para los partidos políticos de cumplir con la paridad de géneros en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, y por disposición legal (artículo 3, párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos[9]) tienen una obligación común tanto para integrar sus órganos como para postular candidaturas, consistente en buscar la participación efectiva de ambos géneros. Entonces los institutos políticos tienen el deber de observar el aludido principio de paridad en los procesos de elección partidistas para integrar a los órganos de dirección, puesto que los militantes, tanto mujeres como hombres deben tener garantizado en todo momento su derecho de participar en condiciones de igualdad en los procesos de elección interna para designar candidatos, o bien, para conformar los órganos partidistas.

 

Asimismo, la regulación constitucional del principio de paridad de género no puede limitarse a ser objeto de aplicación y de observancia por los partidos políticos únicamente, respecto de las candidaturas a cargos de elección popular, sino que además debe trascender a la vida interna de aquellos, particularmente, a la integración de sus órganos directivos, en tanto que es necesario el establecimiento de condiciones que permitan una adecuada y efectiva participación de las mujeres en las actividades políticas de aquellos partidos en los cuales militan.

 

En tal orden de ideas, el establecimiento del principio de paridad de género a observar por los partidos políticos, representa una garantía mínima para las militantes de participar en condiciones de igualdad en todos los procesos de selección interno que se celebren al interior de los partidos políticos, puesto que resultaría por demás contradictorio el hecho de que sólo se les permitiera hacerlo para postularse a algún cargo de elección popular y no así para contender a un cargo intrapartidista, al no establecerse una limitación de esa naturaleza.

 

En este sentido, la Sala Superior llega al convencimiento, que la paridad de los géneros, así como la participación política y la igualdad entre hombres y mujeres, constituyen ejes centrales para materializar los derechos político-electorales, dentro de los cuales se encuentra el derecho de afiliación, mismo que comprende, entre otras cuestiones, la posibilidad de formar parte de los órganos internos de los partidos políticos[10].

 

Esta interpretación es acorde a la obligación convencional de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia con perspectiva de género, a fin de garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las mujeres a participar en condiciones de igualdad con los hombres en la vida política del país.

 

Conforme al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género aprobado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en dos mil trece, las condiciones estructurales que constituyen un obstáculo al acceso a los derechos de las personas, a partir de su identidad sexo-genérica, demandan un especial compromiso de las y los jueces, quienes tienen en sus manos la posibilidad, mediante sus resoluciones, de hacer realidad el derecho a la igualdad.

 

En tal virtud, todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, habrá de verificarse si existe alguna situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.

 

Además, la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales.

 

Lo anterior queda de manifiesto, con las tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas el siete de marzo de este año, en el Semanario Judicial de la Federación, con los siguientes datos de identificación y rubro siguientes: a) Tesis 1a. XXIII/2014 (10a.) “PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SU SIGNIFICADO Y ALCANCES”; b) Tesis: 1a. C/2014 (10a.) “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, y c) Tesis: 1a. XCIX/2014 (10a.) “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.”

 

Por tanto, la interpretación que hace esta Sala Superior es con base a una perspectiva de género, dada la obligación que tiene derivada de los artículos 1 y 4 Constitucionales, que imponen el deber de respetar, proteger y garantizar de acuerdo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, el derecho a la igualdad y no discriminación, así como en virtud de lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a la obligación de los Tribunales de exigir el cumplimiento de las medidas tendentes a garantizar la paridad en todos los niveles, esta Sala Superior determina eliminar los obstáculos de hecho o de derecho, que impiden la participación igualitaria de mujeres y hombres en la vida interna de los propios partidos políticos y, por ende, deben garantizar la conformación paritaria en sus órganos de dirección.

 

Tampoco debe perderse de vista que, en México actualmente las mujeres representan más del 50% de la población de acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010, elaborado por el Instituto Nacional de Estadisfica y Geografía, dado que, del total de habitantes del país, es decir, 112,336,538 (ciento doce millones, trecientas treinta y seis mil quinientos treinta y ocho personas); 57,481,307, (cincuenta y siete millones cuatrocientos ochenta y un mil trecientas siete) son del género femenino, lo que exige una participación y reconocimiento de estas capacidades para desarrollarse tanto en el sector público como privado de la sociedad mexicana.

 

Además, en México, es un hecho público y notorio que la participación de la mujer en la vida política es mucho menor que los hombres y que su representación en los cargos de gobierno interno de los partidos es inferior a los puestos de elección popular, pues en este caso, existen medidas legales que les obligan a cumplir con la paridad.

 

En ese sentido, los partidos políticos constitucionalmente, al ser catalogados como instituciones de interés público, de participación política, democráticos, plurales, deben ser los primeros interesados en atender la igualdad paritaria hacía el régimen interior, de manera que las mujeres accedan a los cargos directivos e intervengan en su funcionamiento, organización y toma de decisiones.

 

Tal cuestión, ha sido abordada por la “Norma Marco para Consolidar la Democracia Paritaria” aprobada por el Parlamento Latinoamericano y del Caribe (Parlatino), con intervención de ONU MUJERES, en que se estableció orientar a los estados miembros –del cual el Estado Mexicano tiene representación- en la adopción de medidas, institucionales y/o políticas, que promuevan y garanticen la consolidación gradual de la Democracia Paritaria como meta en la región, para emprender la igualdad sustantiva y el empoderamiento de las mujeres en el marco del derecho internacional.

 

En efecto, en ese instrumento se contempló que los estatutos y reglamentos de las organizaciones políticas deben contemplar la participación de las mujeres en sus estructuras orgánicas con el objeto de promover la igualdad sustantiva y cuya observancia debe ser observada por el Estado Mexicano, a través del Poder Judicial.

 

Los artículos 14 y 22 del instrumento en análisis, establecen:

 

ARTÍCULO 14. El poder judicial debería:

a. Promover el acceso a la Justicia desde el respeto y garantía de la igualdad de género. El fortalecimiento del Estado de Derecho debe expandirse con recursos hacia el logro de la igualdad de género, ya sea a través de reformas legales específicas, asistencia jurídica direccionada, ventanillas únicas para reducir el abandono de casos en la cadena de justicia y la capacitación de jueces y juezas, fiscales y abogados, junto con el seguimiento de sus sentencias.

b. Garantizar y promover una conformación paritaria en todos los niveles. ”

 

ARTICULO 22. Marco estatutario. Los estatutos y reglamentos de las organizaciones políticas jurídicamente habilitadas contemplarán la constitución y composición de estructuras orgánicas que respeten y promuevan la igualdad sustantiva. A ellos les incumbe:

a.           Garantizar la libre e igual participación política de hombres y mujeres, así como la composición paritaria (paridad) en todas las instancias de dirección interna, tanto en la estructura de poder como en la toma de decisiones, incluidos los organismos responsables de velar por el desempeño ético, en todos los niveles jerárquicos, funcionales y territoriales.

…”

 

Así, tal documento, tiene como finalidad que las democracias de los estados miembros, apuesten sólida y decididamente por el logro de la igualdad de género, la paridad y el empoderamiento de las mujeres y las niñas en América Latina y el Caribe, lo que se cumple invariablemente abriendo accesos de participación de las mujeres hacía los órganos interiores de gobierno de los partidos políticos, a través de la igualdad paritaria, efectiva y de decisión.

 

Efectos.

 

En consecuencia, al considerarse fundados los agravios examinados, lo procedente es ordenar al PT, por conducto de los órganos partidarios competentes, que lleve a cabo los actos necesarios para que, en la elección de las y los integrantes de los órganos directivos se garantice la paridad de géneros en su integración.

 

Sin embargo, actualmente, está previsto que tal elección tenga lugar durante el desarrollo del Décimo Congreso Nacional Ordinario que se llevará a cabo el veinticuatro de junio de dos mil diecisiete, razón por la cual, dada la proximidad con la fecha en que se resuelve, que dificultaría garantizar dicha paridad, en virtud de la falta actual de reglas al respecto, lo procedente es diferir todo lo relativo a los puntos 9 y 10 del orden del día de la convocatoria respectiva, con el fin de dar al partido el tiempo suficiente para que dentro de su libertad de autodeterminación, emita las reglas atinentes, previo a la elección correspondiente, pudiendo llevar a cabo los demás actos previstos en el orden del día.

 

La reanudación del Congreso Nacional deberá llevarse a cabo dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes al veinticuatro de junio próximo, fecha en que, inicialmente está prevista la realización de dicho congreso.

 

Además, el Partido del Trabajo, durante la realización del congreso, deberá difundir los efectos de la presente ejecutoria, para que la militancia esté en posibilidad de conocer el contenido del fallo.

 

Asimismo, el Partido del Trabajo en su oportunidad, deberá implementar, de forma permanente, en su normativa interna, reglas de paridad de géneros en la integración de sus órganos directivos.

 

Ofrecimiento de pruebas. No pasa desapercibido que los actores ofrecen diversas pruebas, que no resultan necesarias para resolver el presente medio de impugnación, en tanto que, incluso con ellas, el sentido de la presente ejecutoria no podría variar, por lo que no ha lugar a admitirlas.

 

En efecto, dichas pruebas son las siguientes:

2.-TÉCNICA, así como la inspección de este órgano jurisdiccional de la página del PT en el cual publican sus convocatorias, mediante el enlace siguiente: http://partidodeltrabaio.orq.mx/2017/convocatorias/. Mismo que constituye un hecho notorio.11[11] La cual se relaciona con los agravios identificados como la omisión de expedir la convocatoria por parte de la Comisión Coordinadora para las sesiones de la Comisión Ejecutiva Nacional en fechas 14 de diciembre de 2016 y 22 de febrero de 2017, así como de los acuerdos el incumplimiento a los fines de la sentencia SUP-JDC-2638/2008 y sus acumulados, en relación con las causas de Incompatibilidad.

4.- TÉCNICA, así como la inspección de este órgano jurisdiccional de la página del
PT en la cual deben cumplir con sus obligaciones de transparencia, mediante el enlace siguiente:

http://partidodeltrabaio.org.mx/2017/transparencia/.Mismo que constituye un hecho notorio.13[12] La cual se relaciona con los agravios identificados como la omisión de expedir la convocatoria por parte de la Comisión Coordinadora para las sesiones de la Comisión Ejecutiva Nacional en fechas 14 de diciembre de 2016 y 22 de febrero de 2017, así como de los acuerdos el incumplimiento a los fines de la sentencia SUP-JDC-2638/2008 y sus acumulados, en relación con las causas de Incompatibilidad.

5.- DOCUMENTALES. - Mismas que obran en poder del PT y hoy autoridad responsable la cual deberá anexarlas al respectivo informe circunstanciado, consistentes en actas atinentes a la elección de los candidatos por el principio de representación proporcional al PT, tanto para el Senado de la República como para la Cámara de Diputados de los procesos electorales federales; 2014-2015; 2011-2012; 2008-2009 y 2005-2006. La cual se relaciona con el agravio identificado como Incumplimiento a los fines de la sentencia SUP-JDC-2638/2008 y sus acumulados, en relación con las causas de Incompatibilidad.

5.- DOCUMENTAL. Relativa al ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIODE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, identificado con la clave INE/CG162/2015, el cual fue aprobado en sesión especial del Consejo General, celebrada el 4 de abril de 2015, páginas 120 a 124, mismo que se ofrece como hecho notorio 14[13]y consultable en el link:

 

http://portalanterior.ine.mx/archivos3/portal/historico/recusos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-acuerdos/2015/04 Abril/CGesp201504-04/CGesp201504-4 ap 1pdf La cual se relaciona con el agravio identificado como Incumplimiento a los fines de la sentencia SUP-JDC-2638/2008 y sus acumulados, en relación con las causas de Incompatibilidad.

7.-DOCUMENTAL. Solicito se gire atento oficio a la Dirección de Partidos Políticos y Prerrogativas del Instituto Nacional Electoral, a fin de que informe respecto a cada una de las personas que se indican a continuación, con apego a las inscripciones realizadas en el libro a que se refiere el artículo 55, párrafo 1, inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la información relativa a todos los cargos que ocupan y han ocupado, indicando los periodos de ejercicio, así como las fechas de cada una de las designaciones o elecciones de que han sido objeto tales personas para integrar los órganos directivos del PT, desde la fecha de constitución de dicho instituto político hasta el presente:

 

 

C. ALBERTO ANAYA GUTIÉRREZ

C. MARlA GUADALUPE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

C. RICARDO CANTÚ GARZA

C. ALEJANDRO GONZÁLEZ YÁÑEZ

C. REGINALDO SANDOVAL FLORES

C. PEDRO VÁZQUEZ GONZÁLEZ

C. ÓSCAR GONZÁLEZ YÁÑEZ

C. RUBÉN AGUILAR JIMÉNEZ

C. FRANCISCO AMADEO ESPINOSA RAMOS

C. JOSÉ NARRO CÉSPEDES

C. MARCOS CRUZ MARTÍNEZ

C. JOSÉ ALBERTO BENAVIDES CASTAÑEDA

C. NEFTALÍ IGNACIO PÉREZ FLORES

C. SILVANO GARAY ULLOA

C. MAGDALENA DEL SOCORRO NÚÑEZ MONREAL

C. MARÍA ISIDRA DE LA LUZ RIVAS

…”.

 

Como se dijo, incluso con dichos medios de convicción, el sentido de la presente ejecutoria no podría variar, por lo que no ha lugar a admitirlas.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-399/2017, SUP-JDC-445/2017 y SUP-JDC-468/2017, al diverso SUP-JDC-369/2017. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución, a los autos de los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se sobresee respecto de las omisiones reclamadas en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-445/2017, en términos del considerando QUINTO.

 

TERCERO. Se declara la nulidad de la notificación que el tres de mayo pasado se le hizo al actor, de la resolución del recurso de queja intrapartidista identificado con la clave CNCGJYC/01/NAL/17, emitida por la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del PT, el veintiocho de abril de 2017.

 

CUARTO. Se confirma la resolución emitida el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, por la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del PT, al resolver el recurso de queja intrapartidista identificado con la clave CNCGJYC/01/NAL/17.

 

QUINTO. El PT deberá cumplir con la presente ejecutoria, en los términos precisados en la parte final del último considerando.

 

Notifíquese como en derecho corresponda.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO

FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS

VALDEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 

 

 


[1] En lo sucesivo el PT.

[2] En lo sucesivo la Comisión.

[3] Lo que equivale al 67% de sus integrantes, toda vez que tal órgano lo integran 125 personas.

[4] Artículo 37 Bis. Se convocará y notificará a las reuniones a los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional, por uno o más de los siguientes medios: se dirigirá a la sede Estatal del PT, en la entidad que corresponda, por vía telefónica, vía fax, telégrafo, correo certificado, página web oficial del PT, publicación de la convocatoria en el periódico oficial del Partido: "Unidad Nacional", publicación de la convocatoria en un medio impreso de circulación nacional, por medio de la dirección o correo electrónico que cada integrante de la Comisión Ejecutiva Nacional tenga asignado. Una vez realizada la notificación de la convocatoria de que se trata, por cualquiera de las vías señaladas con antelación, surtirá sus efectos legales.

 

Artículo 37 Bis 1. La Comisión Ejecutiva Nacional designará, un Secretario Técnico que tendrá

[5] Motivo de inconformidad hecho valer sólo el SUP-JDC-369/2017.

[6] Cfr.: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, p 17.

[7] Cfr.: Tesis P./J. 14/2013 (9a.), en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, pág. 155, Jurisprudencia(Constitucional), con título: “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. LOS ARTÍCULOS 16, NUMERAL 3, PÁRRAFO SEGUNDO Y 131, NUMERAL 3, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL SEÑALAR QUE QUEDAN EXCEPTUADAS DEL PORCENTAJE DE CUOTAS DE GÉNERO AQUELLAS CANDIDATURAS QUE SEAN RESULTADO DE UN PROCESO DE ELECCIÓN DEMOCRÁTICO, CONFORME A LOS ESTATUTOS DE CADA PARTIDO, NO VULNERAN ESOS PRINCIPIOS.”

[8] Comisión de Atención a Grupos Vulnerables de la LX Legislatura de la Cámara de Diputados. Documento electrónico http://archivos.diputados.gob.mx/Centros_Estudio/Cesop/Eje_tematico_old_14062011/9_gvulnerables_archivos/G_vulnerables/d_gvulnerables.htm#[Citar_como]

[9] “Artículo 3.

3. Los institutos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.”

[10] Cfr.: Jurisprudencia 24/2002, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 19 y 20, bajo el rubro: “DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.”

11 Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia en materia común, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTLIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓNDEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, Página 2470.

13 Ídem

14 Lo anterior de conformidad con la Jurisprudencia en materia común, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTLIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE EQUIVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Enero de 2009, Página 2470.