JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-369/2017, SUP-JDC-399/2017, SUP-JDC-445/2017 Y, SUP-JDC-468/2017, ACUMULADOS.
ACTORES: SANTIAGO VARGAS HERNÁNDEZ Y FLORENCIO TORRES ROMERO
ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE CONCILIACIÓN, GARANTÍAS, JUSTICIA Y CONTROVERSIAS DEL PT Y OTROS
TERCERO INTERESADO. ADALID MARTÍNEZ GÓMEZ.
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIOS: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, OMAR ESPINOZA HOYO, JESÚS GONZÁLEZ PERALEZ Y CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicados al rubro, promovidos por Santiago Vargas Hernández y Florencio Torres Romero, en su carácter de militante del PT[1], contra diversos actos y omisiones atribuidas a diferentes órganos partidistas, relacionados con la renovación de los entes directivos nacionales.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas, así como de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
1. Elección de dirigentes. El diecinueve de febrero de dos mil once se celebró el Congreso Nacional Ordinario y se renovaron todos los órganos directivos del PT.
2. Primer juicio ciudadano (SUP-JDC-198/2017). El treinta y uno de marzo pasado, Santiago Vargas Hernández promovió juicio ciudadano; solicitó que se conociera per saltum su impugnación.
Este Tribunal determinó que el juicio era improcedente y ordenó reencauzarlo a recurso de queja, competencia de la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del PT[2], en donde se registró con la clave CNCGJYC/01/NAL/17.
3. Segundo juicio ciudadano (SUP-JDC-272/2017). El veintidós de abril siguiente, Santiago Vargas Hernández promovió juicio ciudadano en el que fundamentalmente reclamó la omisión de resolver el recurso intrapartidista al que se reencauzó su demanda inicial; la demanda fue desechada, por haber quedado sin materia, ya que el órgano partidista resolvió dicho recurso.
SEGUNDO. Medios de impugnación. En desacuerdo con la resolución de la Comisión Nacional de Conciliación, Garantías, Justicia y Controversias del PT emitida el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, así como con diverso acto y omisión que más adelante se precisarán, relacionados con el Congreso Nacional que llevará a cabo el PT para elegir a sus dirigentes nacionales, Santiago Vargas Hernández promovió el presente juicio.
Asimismo, Florencio Torres Romero promovió tres juicios ciudadanos para impugnar diversas omisiones relacionadas también con el Congreso Nacional que llevará a cabo el PT para elegir a sus dirigentes nacionales, así como la Convocatoria al 10° Congreso Nacional Ordinario del PT.
TERCERO. Trámite y sustanciación. Recibidas las constancias atinentes en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes SUP-JDC-369/2017, SUP-JDC-399/2017, SUP-JDC-445/2017 y SUP-JDC-468/2017, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. La Magistrada instructora radicó y admitió a trámite los presentes medios de impugnación; y, en su oportunidad, cerró la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios al rubro indicados, con fundamento en los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios en los que se reclaman actos y omisiones relacionados con la renovación de los órganos nacionales de un partido político.
SEGUNDO. Acumulación. De la lectura integral de las demandas, se advierte que los casos tienen relación con la convocatoria para el Congreso Nacional ordinario del PT que tendrá lugar el veinticuatro de junio de dos mil diecisiete, además de que coinciden en reclamar la supuesta omisión de convocar y notificar las convocatorias a las sesiones de dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis y veintidós de febrero de dos mil diecisiete, de levantar las actas correspondientes, así como por la indebida publicidad de la Convocatoria, entre otras cosas, haciendo valer agravios similares.
En ese sentido, al existir estrecha vinculación entre los juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los juicios ciudadanos SUP-JDC-399/2017, SUP-JDC-445/2017 y SUP-JDC-468/2017, al diverso SUP-JDC-369/2017, por ser este medio de impugnación el que se recibió primero en la oficialía de partes de esta Sala Superior, según se advierte de las constancias de autos.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución, a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERO. Procedencia del per saltum (SUP-JDC-399/2017, SUP-JDC-445/2017 y SUP-JDC-468/2017). Florencio Torres Romero señala que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que el estudio per saltum se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado.
Señala que en el caso, se encuentra exonerado de agotar los medios intrapartidistas previstos en los estatutos del PT, ya que dicho agotamiento podría representar una amenaza seria a los derechos sustanciales que son objeto del litigio, pues lo impugnado se relaciona con el 10° Congreso Nacional del citado partido político, que tendrá lugar el próximo veinticuatro de junio, por lo que si agotara el recurso de queja previsto en el artículo 55 Bis 1 del Estatuto, ya no podría impugnar la resolución que le recaiga, y por ende, las omisiones y determinaciones que ahora recurre, dado que el mencionado recurso debe ser resuelto en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días.
La Sala Superior considera que debe procederse, per saltum, al estudio de las demandas de los juicios SUP-JDC-399/2017, SUP-JDC-445/2017 y SUP-JDC-468/2017, por las razones que enseguida se exponen:
La litis en los juicios se relaciona con diversas omisiones que se atribuyen a la Comisión Coordinadora Nacional, a la Comisión Ejecutiva Nacional del PT y a la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos, así como con la legalidad de la Convocatoria emitida para la celebración del 10° Congreso Nacional Ordinario del indicado partido político, por lo que atendiendo lo previsto en los artículos 51, primer párrafo; 53, primer párrafo, incisos a), b) y e); 54, primer párrafo, inciso a); y 55 Bis 1, primer y segundo párrafos, de los Estatutos del PT, quien tendría que pronunciarse en un primer momento al respecto, sería la Comisión de Justicia, a través del recurso de queja. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, del Pacto Federal.
No obstante, en cuanto a la definitividad del acto controvertido, se destaca que existen supuestos conforme a los cuales la parte actora queda exonerada de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o en la normativa partidista, cuando las circunstancias del caso puedan implicar denegación de impartición de justicia o cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en esencia, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo.
Esta Sala Superior ha concluido que en tratándose del cumplimiento del requisito de definitividad se considerará satisfecho, cuando el propósito o finalidad de agotar los medios de impugnación no signifiquen instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, el derecho del actor que se aduce conculcado, en el acto o resolución controvertido.
El criterio anterior ha sido sostenido reiteradamente por la Sala Superior, lo cual ha dado origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 9/2001, cuyo rubro es “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”
En este sentido, en el caso, existen circunstancias especiales que conducen a tener por satisfecho el requisito de procedibilidad que se analiza, derivado de las peculiaridades del asunto.
Lo anterior se afirma, en razón de que para el próximo veinticuatro de junio de dos mil diecisiete, está convocado el “10º Congreso Nacional Ordinario” del PT, y los actos y omisiones que se reclaman en los juicios citados, tienen estrecha relación con lo controvertido en el juicio ciudadano SUP-JDC-369/2017, ya que, por ejemplo, se aduce la ilegalidad de las asambleas del catorce de diciembre de dos mil dieciséis y veintidós de febrero del año en curso, y se alega la ilegibilidad de algunas personas.
Ahora bien, en el último juicio citado, el actor ya agotó la instancia intrapartidista, por tanto, en el caso, dada esa estrecha relación, entre todos los juicios, procede el estudio per saltum de aquéllos en los que no se ha agotado la instancia intrapartidista.
Atento a lo expuesto, la Sala Superior tiene por cumplido el requisito de definitividad de la impugnación, por lo que procederá a estudiar, per saltum, los agravios que plantea Florencio Torres Romero.
En consecuencia, se desestima la causa de improcedencia invocada por la Comisión Coordinadora Nacional del PT, relativa al incumplimiento del principio de definitividad y a que no se justifica el conocimiento per saltum.
CUARTO. Tercero interesado. Toda vez que, mediante escrito recibido en la Comisión Coordinadora Nacional del PT, el ocho de junio de dos mil diecisiete, Adalid Martínez Gómez, ostentándose como militante e integrante de la Comisión Ejecutiva Nacional del indicado partido político, compareció al juicio ciudadano SUP-JDC-399/2017, con el carácter de tercero interesado, se le reconoce tal calidad.
Lo anterior, toda vez que se cumplen los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la siguiente manera:
1. Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre de quien comparece como tercero interesado, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta contraria a la del actor, así como su firma autógrafa.
2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue presentado oportunamente, ya que se recibió en la Comisión Coordinadora Nacional del PT, dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al efecto, la referida Comisión Coordinadora Nacional al remitir las constancias de publicitación del medio de impugnación, señaló que en el plazo conferido para tal fin se presentó el escrito referido, ya que el término de setenta y dos horas transcurrió de las veintidós horas del seis de junio, hasta las veintidós horas del nueve de junio del presente año.
Por lo anterior, si el escrito de comparecencia como tercero interesado fue presentado el ocho de junio de dos mil diecisiete a las diecinueve horas con diez minutos, es inconcuso que su promoción fue oportuna.
3. Legitimación. Se reconoce la legitimación del ciudadano compareciente ya que lo hace en su carácter de militante del PT e integrante de la Comisión Ejecutiva Nacional, en términos de lo establecido en el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tiene un interés legítimo, ya que su pretensión es incompatible con la del actor, pues, en su concepto, no existen las omisiones reclamadas, además de que no se actualiza vulneración alguna al principio de paridad de género.
QUINTO. Sobreseimiento. En primer lugar, se debe precisar que, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-445/2017, se cuestionan las siguientes omisiones y actos:
1. La omisión de expedir la convocatoria por parte de la Comisión Coordinadora Nacional del PT para las sesiones de la Comisión Ejecutiva Nacional del PT en fechas catorce de diciembre de dos mil dieciséis y veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
2. La omisión de aprobar y publicar los supuestos acuerdos de las sesiones de la Comisión Ejecutiva Nacional celebradas el catorce de diciembre de dos mil dieciséis y veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
3. La omisión de aprobar y publicar la Lista de asistencia de los integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del PT.
4. La Convocatoria al 10° Congreso Nacional Ordinario del PT.
Ahora bien, esta instancia jurisdiccional electoral federal considera que debe sobreseerse respecto de las tres primeras omisiones reclamadas, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-445/2017, en razón de que el actor Florencio Torres Romero, agotó su derecho a impugnar las mismas omisiones, con la presentación del diverso juicio radicado en el expediente SUP-JDC-399/2017.
Sobre el particular, debe tomarse en consideración el texto del artículo 9, apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que, a la letra, establece lo siguiente:
“Artículo 9.
…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno…”
Además, el artículo 11, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que procede el sobreseimiento cuando, una vez admitido el juicio o recurso correspondiente, aparezca o sobrevenga una causal prevista en el propio ordenamiento invocado.
Al respecto, ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional que, en materia electoral, salvo en circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda, toda vez que si el derecho de impugnación, ya ha sido ejercido con la promoción de una demanda, no se puede volver a ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.
Esto es así, en razón de que la promoción de un medio de impugnación electoral agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para interponer, con un nuevo o segundo escrito de demanda, idéntico medio de impugnación para controvertir igual acto reclamado, emitido por la propia autoridad.
Ilustra lo anterior, mutatis mutandis, la jurisprudencia 06/2000, cuyo rubro, es del orden siguiente: “DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE”.
Ahora bien, en el caso, de las constancias que obran en autos, específicamente los que corresponden a los juicios ciudadanos citados en el presente apartado, se advierte que Florencio Torres Romero presentó dos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de las omisiones antes precisadas.
La primera de las demandas fue presentada directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, a las dieciséis horas con cincuenta y seis minutos del primero de junio de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. El referido escrito dio origen al expediente identificado con la clave SUP-JDC-399/2017, el cual se mandó a tramitar mediante requerimiento de la referida fecha.
En cambio, el segundo de los escritos fue presentado a las dieciséis horas con dieciséis minutos, el doce de junio del año en curso, ante la propia Sala Superior, el cual dio lugar a la integración del expediente identificado con la clave SUP-JDC-445/2017.
Ahora bien, del análisis de los escritos atinentes, es posible concluir que los mismos son similares en cuanto a las omisiones reclamadas, pues, en ellos, se hacen valer una serie de alegaciones dirigidas a controvertir las referidas omisiones.
De hecho, ambos escritos fueron presentados por el mismo actor.
En esas condiciones, si el mismo enjuiciante presenta dos escritos de demanda, mediante los cuales controvierte, las indicadas omisiones, esta instancia jurisdiccional estima que debe sobreseerse respecto de las referidas omisiones impugnadas en el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-445/2017, pues Florencio Torres Romero agotó su derecho a impugnar al haber presentado la demanda del juicio SUP-JDC-399/2017 directamente ante este órgano jurisdiccional.
Así las cosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 9, apartado 3, y 11, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que lo conducente es sobreseer la demanda correspondiente al juicio ciudadano en comento, respecto de las aludidas omisiones, al haberse admitido la misma.
SEXTO. Requisitos de procedibilidad. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante esta Sala Superior, y en ellos se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de los promoventes, así como la identificación de lo que impugnan, los hechos en que se basan y los agravios que se alega causan perjuicio.
No pasa inadvertido que al rendir el informe circunstanciado del juicio ciudadano SUP-JDC-468/2017, la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del PT hace valer como causa de improcedencia la prevista en el artículo 9, apartado 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda, porque la firma de Florencio Torres Romero no coincide con la que aparece en la copia de su credencial para votar y con la asentada en las demandas que dieron lugar a la integración de los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano: SUP-JDC-399/2017; SUP-JDC-445/2017; y, SUP-JDC-446/2017, motivo por el cual la firma no proviene del puño y letra del demandante y, por ende, debe desecharse el medio de impugnación.
Por ello, la referida Comisión Nacional ofrece la prueba pericial respecto a la firma del promovente.
Al respecto, esta Sala Superior considera que la causa de improcedencia es infundada, debido a que si el órgano partidista responsable considera que las firmas contenidas en las demandas de los presentes juicios ciudadanos no habían sido estampadas de puño y letra de Florencio Torres Romero debió haber ofrecido el medio de prueba idóneo para acreditar tal situación.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano responsable se encontraba obligado a probar ante éste órgano jurisdiccional la no autenticidad de la firma impugnada.
Para demostrar los extremos de su afirmación, el órgano partidista responsable debió ofrecer la prueba pericial en grafoscopía cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 14, párrafo 7, incisos a), b), c) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, sin embargo, esta Sala Superior estima que el órgano responsable no satisface los requisitos previstos en los incisos b) y d) del referido artículo, consistentes en señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes y señalar el nombre del perito que se proponga, exhibiendo su acreditación técnica.
Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1783/2012, SUP-JDC-17/2011 y, SUP-JDC-2730/2008.-
En ese orden de ideas, toda vez que el órgano partidista responsable no cumplió con los requisitos señalados por la ley electoral adjetiva relacionados con el ofrecimiento de la prueba pericial y mediante una interpretación que resulte favorable para la protección más amplia de los derechos humanos (pro homine) y a favor de la procedencia de la acción (pro actione), en términos de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 1° de la Constitución federal, se estima que es infundada la causa de improcedencia que expone la responsable.
Máxime que, el veintidós de junio de dos mil diecisiete, Florencio Torres Romero compareció ante esta Sala Superior para efecto de ratificar su escrito de demanda del juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano presentada el diecisiete de junio del año en curso, ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional electoral federal y, que dio lugar a la integración del expediente identificado con la clave SUP-JDC-468/2017.
Oportunidad. Tocante a este requisito, respecto del juicio SUP-JDC-369/2017, se determinará lo conducente en un apartado posterior, porque se reclaman diversos actos (una resolución y una notificación) y una omisión, cuyo cómputo del plazo es diferente, e incluso la oportunidad de impugnar la resolución, depende que le asista la razón al actor en cuanto a la notificación que impugna.
En los juicios SUP-JDC-399/2017 y SUP-JDC-468/2017, el actor reclama diversas omisiones que dada su naturaleza, se actualizan cada día que transcurre, por ser de tracto sucesivo, razón por la cual debe tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la obligación a cargo de la responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.
Es aplicable al respecto, la jurisprudencia de esta Sala Superior, de rubro: PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.
Por tanto, se desestima la causa de improcedencia hecha valer por la Comisión Coordinadora Nacional del PT, consistente en la inexistencia de las omisiones reclamadas, puesto que, en su concepto, las convocatorias y acuerdos fueron debidamente publicados en los estrados del aludido partido político y y notificadas a los integrantes de los órganos colegiados, de ahí que haya fenecido el plazo para impugnarlos y, se denote la extemporaneidad de la demanda de los juicios ciudadanos SUP-JDC-399/2017 y SUP-JDC-445/2017.
Lo anterior es así, porque en el referido medio de impugnación, se impugnan diversas omisiones, motivo por el cual a efecto de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, no es posible realizar un pronunciamiento previo respecto de la existencia o no de las mismas, cuando ello se debe determinar en el correspondiente estudio de fondo.
Por lo que hace, a la Convocatoria al 10° Congreso Nacional Ordinario del PT se tiene que, en el diverso SUP-JDC-445/2017, Florencio Torres Romero refiere que tuvo conocimiento de la misma, el diez de junio del año en curso, a través de la página de Internet del aludido instituto político, mientras que la demanda del juicio ciudadano se presentó el inmediato doce de junio, es decir, dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto, sin que exista algún elemento en autos que refute la afirmación del enjuiciante.
Legitimación y personería. Los actores están legitimados para promover los presentes juicios, en virtud de que reclaman actos y omisiones, que se relacionan con la elección de los integrantes de un órgano de dirección nacional del partido en el que militan los actores, lo cual aducen, viola sus derechos político electorales.
Asimismo, los juicios son promovidos en forma personal por los actores, razón por la cual se surte el segundo de los requisitos.
No pasa inadvertido que en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-468/2017, la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del PT aduce como causa de improcedencia, la relativa a la falta de personería de Florencio Torres Romero, en razón de que exhibe una copia simple de su credencial de militante, la cual se encuentra ilegible y borrosa.
Al efecto, se desestima la causal de improcedencia formulada por la referida Comisión, toda vez que en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-399/2017, aparece copia de la credencial de militante del PT a nombre de Florencio Torres Romero, de la cual se advierte el número de folio, la sección, clave de elector y la fecha de su membresía. Es decir, aparecen los datos relativos a la militancia del actor en el PT.
Además de que, la aludida Comisión responsable no refiere que el enjuiciante no aparezca en sus registros, o bien, que se encuentre afiliado a otro partido político, para efecto de demostrar que no es militante del PT.
Definitividad. Se satisface el requisito de mérito, porque no existe algún medio de impugnación por el cual resulte posible combatir la resolución que se reclama ante esta instancia, por lo que hace al juicio ciudadano SUP-JDC-369/2017.
Mientras que, en los diversos SUP-JDC-399/2017, SUP-JDC-445/2017 y SUP-JDC-468/2017, se encuentra debidamente justificado el per saltum invocado por Florencio Torres Romero, en términos de lo expuesto anteriormente.
Interés jurídico. Los actores tienen interés jurídico para promover los presentes juicios, ya que en el SUP-JDC-369/2017, el actor reclama, fundamentalmente, la resolución a un medio de impugnación, así como su notificación, en el que tuvo la calidad de recurrente, por lo que al haber sido él quien lo interpuso, tiene interés jurídico para impugnarlas, porque estima que son ilegales.
A su vez, en los juicios SUP-JDC-399/2017 y SUP-JDC-468/2017, reclama diversas omisiones que alega violan sus derechos político electorales, en tanto que, pretende participar como candidato a un cargo de dirección nacional, y tales omisiones le impiden hacerlo, razón por la cual cuenta con interés jurídico para impugnarlas.
Además de que, contrariamente a lo que aduce la Comisión Coordinadora Nacional del PT, Florencio Torres Romero tiene interés jurídico para controvertir la falta de normas o reglas de paridad en la normativa partidaria para que las mujeres puedan participar en los órganos de dirección.
Asimismo, en oposición a lo sostenido por la citada Comisión y, por la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del PT, Florencio Torres Romero cuenta con interés jurídico para cuestionar actos que sucedieron con antelación a su afiliación al PT (dieciocho de mayo de dos mil diecisiete).
Lo anterior, pues se trata de un militante que, en términos del artículo 15, incisos a), de los Estatutos del PT tiene entre otros derechos el de postularse dentro de los procesos de selección de dirigentes, así como votar y ser votados y, exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido.
Esto es, el actor, en su calidad de militante se encuentra en aptitud de hacer valer que los actos y resoluciones de los órganos partidistas derivados de un procedimiento de selección interna, se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad en materia electoral, entre los cuales se encuentra el de paridad de género, sin que se advierta alguna disposición que le impida hacer valer la presunta exclusión de las mujeres en la integración de los órganos de dirección partidistas, así como que requiera de alguna temporalidad como militante para cuestionar actos previos a su afiliación, máxime que se encuentran relacionados con un proceso de renovación de órganos de dirección partidista a nivel nacional y, en el cual aspira a participar.
Mientras que, en el diverso SUP-JDC-445/2017, Florencio Torres Romero controvierte la Convocatoria al 10° Congreso Nacional Ordinario del PT, sobre la base de que resulta ilegal y le impide el ejercicio de sus derechos de votar y ser votado en el proceso de renovación de los órganos directivos partidistas a nivel nacional.
SÉPTIMO. Precisión de los actos y omisiones que se impugnan. En el juicio SUP-JDC-369/2017, el actor impugna:
a) La resolución del recurso de queja intrapartidista identificado con la clave CNCGJYC/01/NAL/17, emitida por la Comisión el veintiocho de abril pasado.
b) La notificación de dicha resolución que le hizo el órgano partidista.
La notificación impugnada es del tres de mayo pasado; el actor aduce que es ilegal y expone los motivos con base en los cuales solicita se declare nula; afirma que se enteró de la resolución partidista el doce de mayo de dos mil diecisiete, cuando se le notificó la resolución del juicio ciudadano SUP-JDC-272/2017, por lo que promovió el presente medio de impugnación hasta el doce de dicho mes.
c) La omisión de la Comisión Coordinadora Nacional del PT, de expedir la convocatoria “para las sesiones de la Comisión Ejecutiva Nacional del PT en fechas 14 de diciembre de 2016 y 22 de febrero de 2017, así como los acuerdos respectivos e inexistencia de los mismos”.
En el juicio SUP-JDC-399/2017, el actor reclama la omisión:
a) De la Comisión Coordinadora Nacional, de expedir la convocatoria para las sesiones de la Comisión Ejecutiva Nacional del PT, del catorce de diciembre de dos mil dieciséis y veintidós de febrero de dos mil diecisiete.
b) De aprobar y publicar las listas de asistencia y los acuerdos de las sesiones de la Comisión Ejecutiva Nacional, celebradas en esas fechas.
Ambas omisiones están relacionadas con la celebración del Congreso Nacional en que se elegirán a los órganos directivos del PT.
Respecto del diverso juicio ciudadano SUP-JDC-445/2017, Florencio Torres Romero controvierte:
La Convocatoria al 10° Congreso Nacional Ordinario del PT.
En el juicio SUP-JDC-468/2017, el actor reclama la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del PT, de emitir la convocatoria para renovar a los órganos de dirección nacional del partido, en el Congreso que se realizará el veinticuatro de junio de dos mil diecisiete.
Planteada así la controversia, en principio se analizará lo concerniente a la notificación reclamada en el SUP-JDC-369/2017, posteriormente se determinará lo concerniente a la resolución partidista y omisiones que se impugnan. A continuación, se abordará lo relativo a la Convocatoria del 10° Congreso Nacional Ordinario del PT, y a la supuesta omisión de emitir la convocatoria para renovar en dicho Congreso, órganos nacionales de dirección; y, por último, lo atinente a la presunta exclusión del principio de paridad de género en la normativa estatutaria.
En cuanto a la oportunidad para impugnar dicha notificación, cabe efectuar las siguientes consideraciones jurídicas.
Lo que se cuestiona en el presente asunto, no se relaciona con algún proceso electoral, por lo que, para el cómputo del plazo, sólo deben tomarse en cuenta los días hábiles, descontando sábados, domingos e inhábiles en términos de la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El actor afirma que se enteró de la notificación reclamada el doce de mayo de dos mil diecisiete; por tanto, el plazo para impugnarla corrió del quince al dieciocho de ese mes, sin contar los días catorce y quince, por haber correspondido a sábado y domingo, respectivamente.
La demanda se presentó el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, por lo que es oportuna su presentación.
No pasa desapercibido, que en el informe circunstanciado se aduce que debe desecharse la demanda, porque se presentó extemporáneamente, toda vez que la resolución partidista impugnada se le notificó al actor el tres de mayo de dos mil diecisiete, por lo que el plazo para impugnar corrió del cuatro al nueve de dicho mes, y la demanda se presentó hasta el dieciocho siguiente.
Es infundada la causa de improcedencia, toda vez que, si bien el actor reclama la resolución partidista, también cuestiona la validez de su notificación, por lo que ésta no puede tomarse en cuenta para hacer el cómputo del plazo para impugnar, pues de hacerlo se incurriría en el vicio lógico de petición de principio, porque precisamente el enjuiciante alega que, con dicha notificación, no conoció tal resolución partidista.
Por tanto, para realizar el cómputo del plazo para la presentación de la demanda, debe tomarse en cuenta el momento en el que el actor afirma que conoció la notificación de la resolución partidista, y de resultar oportuno el medio de impugnación, como sucede en el caso, estudiar la validez de dicha notificación y de ahí determinar lo conducente respecto de la oportunidad para impugnar la resolución partidista.
OCTAVO. Estudio del fondo del asunto.
Análisis de lo concerniente a la notificación reclamada en el SUP-JDC-369/2017.
Síntesis de agravios hechos valer en contra de la notificación impugnada.
El actor aduce que:
• Los Estatutos del PT establecen en forma genérica, que las resoluciones deberán ser notificadas a las partes en el domicilio que hayan manifestado en su escrito inicial, por lo que a falta de mayor regulación, debe aplicarse la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el artículo 27, relativo a las notificaciones personales, prevé que en el supuesto de que la persona con la que se entiende la diligencia se niegue a recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con copia de la resolución a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en estrados.
• En el caso, la notificación que se le practicó incumple dichos requisitos, ya que de las constancias que la responsable allegó al juicio ciudadano SUP-JDC-198/2017, se advierte que la persona que atendió la diligencia, se negó a identificarse y a recibir la cédula de notificación, por lo que de conformidad con la normativa citada, la persona que practicó la notificación debió fijar la cédula de notificación, junto con copia de la resolución que se notificaba, en un lugar visible, lo que no sucedió.
• La notificación impugnada no se practicó con las formalidades de ley, máxime que nadie se identificó en el domicilio al que se acudió, como es que el notificador Braulio Báez Vázquez, consiguió otra credencial de elector diferente a la suya, lo que genera que la cédula de notificación carezca de certeza, toda vez que no se tiene conocimiento cierto si Braulio Báez Vázquez fue la persona con fe pública que realizó la notificación, o fue Ulises Alejandro Mejía Olvera quien la practicó.
• No se hace constar el número de fojas de la resolución que se notifica, pues si bien no es un elemento indispensable de una cédula de notificación, concatenado con las demás inconsistencias, genera más falta de certeza de la realización de la notificación.
Consideraciones de esta Sala Superior. Son fundados los agravios en los que aduce que no se hace constar el número de fojas de la resolución que se notifica, lo que genera falta de certeza.
Al respecto, cabe mencionar que la cédula de notificación respectiva y el instrumento notarial sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y dos, que se allegaron a los autos del juicio ciudadano SUP-JDC-198/2017, que se encuentra en el archivo de este Tribunal, por lo que la información que se desprenda de sus constancias, constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional.
Para mayor claridad, a continuación, se reproducirán las constancias que interesan en el justiciable.