JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-037/99

 

ACTOR: HERMINIO QUIÑÓNEZ OSORIO Y ÁNGEL GARCÍA RICÁRDEZ

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: LVII LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE OAXACA, ERIGIDA EN COLEGIO ELECTORAL, Y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

México, Distrito Federal, a diez de febrero de dos mil. VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-037/99, promovido por los ciudadanos Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, en contra del Decreto número 39 de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, emitido por la Quincuagésima Sétima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, mediante el cual invalidó la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de Asunción Tlacolulita, Yautepec, Oaxaca, realizada bajo las normas de derecho consuetudinario; la omisión en que ha incurrido el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca por no convocar a la realización de una elección extraordinaria en dicha comunidad y que hasta la fecha dicha elección no se haya celebrado, así como el Decreto número 112 del seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, emitido por la misma legislatura estatal, por el que se dispuso no realizar nuevas elecciones para renovar dicho ayuntamiento, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la comunidad del Municipio de Asunción Tlacolulita en Asamblea General, mediante el sistema de usos y costumbres, eligió a sus autoridades municipales para el trienio 1999-2001, la cual fue ratificada el ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en Asamblea General Extraordinaria y ante la presencia de representantes del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

II. El veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca emitió acuerdo por el que declaró la validez de las elecciones de concejales al ayuntamiento de ciertos municipios de esa entidad federativa. Dichas elecciones se realizaron mediante el sistema de usos y costumbres, quedando, entre ellas, comprendida la de Asunción Tlacolulita. El mencionado acuerdo fue publicado el nueve de enero de mil novecientos noventa y nueve en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

 

III. El treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, emitió el Decreto número 39, publicado en el Periódico Oficial de la misma fecha. En dicho decreto se estableció:

 

DECRETO NO. 39

 

LA QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, ERIGIDA EN COLEGIO ELECTORAL,

 

D E C R E T A:

 

ARTICULO PRIMERO.- Se invalidan las elecciones de los Concejales Municipales bajo el Régimen de Derecho Consuetudinario, celebrada en los Municipios de SAN ANDRES ZABACHE, Ejutla y ASUNCION TLACOLULITA, Yautepec.

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se revocan las constancias de mayoría otorgadas a los Concejales Municipales electos de los Municipios de SAN ANDRES ZABACHE y ASUNCION TLACOLULITA, expedidas por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Con fundamento en el artículo 59 Fracción XXII de la Constitución Política del Estado, se faculta al Instituto Estatal Electoral, para que convoque a los ciudadanos de los Municipios arriba citados en el artículo anterior, a participar en las elecciones extraordinarias de 1999, para Concejales a los Ayuntamientos Municipales electos por el Régimen de Normas de Derecho Consuetudinario; que deberán celebrarse en la fecha, hora y lugar que al efecto se determine, dentro del término que señala el artículo 22 del citado Código Electoral; desempeñarán su cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, mismo que en ningún caso podrá exceder del 31 de diciembre del 2001.

 

Las elecciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán organizarse y desarrollarse en los términos que dispone el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

T R A N S I T O R I O S:

 

PRIMERO.- Comuníquese esta determinación al poder Ejecutivo del Estado, para los efectos del cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.

 

SEGUNDO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a 31 de diciembre de 1998.

 

 

IV. El ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca convocó a los ciudadanos de diversos municipios, entre ellos el de Asunción Tlacolulita, Yautepec, Oaxaca, a participar en elecciones extraordinarias para elegir a sus respectivos concejales municipales. El texto relevante de dicha convocatoria es:

 

C O N V O C A

 

A los partidos Políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática por ser los que registraron planillas en el Municipio de Santo Domingo Tonalá, Distrito de Huajuapan de León, para que participen en el proceso electoral local extraordinario de 1999, en el que se llevarán a efecto las elecciones de:

 

 Concejales por ambos principios al Ayuntamiento Municipal de Santo Domingo Tonalá, por el régimen de partidos políticos; los ciudadanos que resulten electos rendirán protesta de Ley y durarán en sus funciones hasta el 31 de diciembre del 2001.

 

A los ciudadanos de los municipios que se precisan en los decretos 34, 35, 38, 39 y 45 expedidos por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado, a participar en el proceso extraordinario de 1999 para elegir:

 

 Concejales a los Ayuntamientos Municipales de San Pablo, Etla; Santiago Xanica, Miahuatlán; La Pe, Ejutla; San José Ayuquila, Huajuapan; Santiago Yaveo, Tamazulapam; San Juan Ñumi, Tlaxiaco; Santa Cruz Acatepec; Teotitlán; Santiago Yaitepec, Juquila; San Lucas Camotlán, Mixe; Santa María Colotepec, Pochutla; Santa María Camotlán, Huajuapan; San Andrés Zabache, Ejutla; Asunción Tlacolulita, Yautepec; y Santiago Matatlán, Tlacolula, electos por el régimen de Normas de Derecho Consuetudinario; que deberán celebrarse en la fecha, hora y lugar que determinen las propias comunidades, en las que, los ciudadanos que resulten electos rendirán protesta de Ley y desempeñarán su cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, mismo que en ningún caso podrá exceder del 31 de diciembre del 2001.

 

“…

 

Todo poder público dimana del pueblo y son las elecciones la expresión de la voluntad del pueblo, las que garantizan el desarrollo democrático, para ello se fijan las siguientes:

 

B A S E S :

“…

 

QUINTA: Lo no previsto por la presente convocatoria, se estará conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, por el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca y a los acuerdos emanados del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca.

 

V. El primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, los ciudadanos Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, ostentándose como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Yautepec, Oaxaca, ante el Congreso del Estado de Oaxaca, promovieron cierto juicio de revisión constitucional electoral, en contra del Decreto señalado en el Resultando anterior, así como impugnando la aducida omisión en que incurrió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca para convocar a la realización de una elección extraordinaria en dicha comunidad y el propio hecho de que, hasta la fecha, dicha elección no se haya celebrado. En su escrito inicial de demanda, los ciudadanos actores expresaron:

 

ACTO IMPUGNADO. Que con fundamento en los artículos 39, 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de los artículos 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, venimos a impugnar de la LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, quien erigida en Colegio Electoral emitió el Decreto Número 39 de fecha 31 de Diciembre de 1998, mediante el cual se invalidó la Elección de Ayuntamiento realizado bajo normas de derecho consuetudinario, demandamos lo siguiente:

 

La revocación del Decreto 39, emitido el 31 de Diciembre de 1998 por la LVII Legislatura del Congreso del Estado, mediante el cual se invalidó la Elección de Ayuntamiento realizado bajo normas de derecho consuetudinario.

 

Como consecuencia se restituyan los derechos violados al Municipio de Asunción Tlacolulita de elegir en Asamblea General de manera libre y democrática a sus Autoridades Municipales.

...

 

HECHOS:

 

1.      Desde tiempos inmemoriales, como Pueblo Indígena Zapoteca, ha sido nuestra costumbre elegir a nuestras Autoridades Municipales en Asamblea General, eligiendo de manera libre y razonada a la persona que nos va a representar. Consideramos que los cargos no son puestos para ejercer poder sobre otras personas, más bien estos cargos son un servicio para nuestra gente.

 

2.      Esta forma de vida se vio violentada el 18 de octubre de 1998. Este día la comunidad del municipio de Asunción Tlacolulita se reunió en Asamblea General para elegir de acuerdo a sus Usos y Costumbres (Derecho Consuetudinario), a las autoridades municipales o concejales que integrarían el Ayuntamiento para el periodo 1999-2001. En esta Asamblea resultó electa por mayoría la planilla única encabezada por el Profesor Salvador Guadalupe Nolasco. La Autoridad Municipal en funciones se negó a firmar el acta correspondiente, argumentando que se convocaría a una nueva asamblea para ratificar a la planilla electa.

 

3.      En sesión celebrada en el Instituto Estatal Electoral, con la presencia del Consejo General, las autoridades municipales y ciudadanos representantes de la Asamblea Comunitaria, se acordó realizar una asamblea definitiva el 8 de noviembre, de ratificación de la planilla electa el 18 de octubre, con la presencia de representantes del IEE.

 

4.      El 8 de noviembre de 1998, mientras la Autoridad en funciones levantaba una acta de suspensión de la Asamblea General por falta de condiciones para la elección, la comunidad realizaba su Asamblea en la que ratificó a las autoridades nombradas el 18 de octubre; en esta asamblea estuvieron presentes representantes del Instituto Estatal Electoral. Las autoridades en funciones, argumentaron que no había condiciones por supuestos actos de violencia en la Asamblea. Lo cierto es que un grupo identificado con las autoridades en funciones y con el Partido Revolucionario Institucional (PRI), pretendió desestabilizar la asamblea, sin embargo no lo lograron y la Asamblea finalmente se llevó a cabo.

 

5.      El 26 de diciembre de 1998, después de examinar la situación del municipio de Asunción Tlacolulita, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, validó la Asamblea mediante la cual nombraron y ratificaron a sus autoridades y otorgó la Constancia de Mayoría a los Concejales encabezados por Salvador Guadalupe Nolasco electos el 18 de octubre y ratificados el 8 de noviembre.

 

6.      El 31 de diciembre de 1998, la LVII Legislatura del Congreso del Estado erigida en Colegio Electoral, emite el Decreto 39 por el cual se invalidan las elecciones de Concejales del municipio de Asunción Tlacolulita.

 

7.      El municipio de Asunción Tlacolulita atraviesa actualmente por una situación grave de vacío de autoridad. En todo este tiempo han fungido dos administradores municipales nombrados por el Poder Ejecutivo del Estado. En tanto la comunidad ha tramitado por diferentes vías el reconocimiento de su autoridad electa, asimismo han exigido la realización de una elección extraordinaria a través de una Asamblea General, la cual no se ha realizado.

 

8.      Si bien es cierto que el Poder Legislativo, facultó al Ejecutivo para la convocación a elecciones extraordinarias, como lo establece el decreto referido, consideramos que hay un interés político de fondo. Por este motivo, a través de la presente demanda impugnamos la resolución de la LVII Legislatura del Congreso del Estado, al decretar inválida la asamblea y revocar la constancia de mayoría a las autoridades legal y legítimamente electas el 18 de octubre de 1998.

 

CONCEPTOS DE VIOLACION. En perjuicio de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Yautepec, Oaxaca, se violan los artículos 4°, 35 y 115 de la constitución Federal, así como los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 7º, 8º y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Asimismo se violaron también los artículos 8 y 10 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Oaxaca.

 

El artículo 4º de la constitución federal señala: “La Nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”. Se encuentra reconocida constitucionalmente la existencia de Pueblos Indígenas, además se establece el reconocimiento de su cultura y forma específica de organización, luego entonces la LVII Legislatura, al emitir el Decreto referido no tomó en cuenta que el Municipio de Asunción Tlacolulitla se encuentra dentro de los pueblos legalmente reconocidos siendo Pueblo Indígena Zapoteca, por tanto es un derecho del pueblo conservar nuestra forma de elegir a nuestras autoridades.

 

El artículo 35, establece como prerrogativas de los ciudadanos mexicanos “votar y ser votado para cargos de elección popular”.

 

El artículo 115 señala: “Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa... Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido... siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan”.

 

El artículo 16 de la Constitución Local establece: ”El estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia de los pueblos indígenas que lo integran... La Ley establecerá las normas medidas y procedimientos que protejan y preserven el acervo cultural de las etnias y promoverá el desarrollo de las formas específicas de organización social de las comunidades indígenas”.

 

El artículo 25 de la Constitución Local señala: “La ley protegerá las tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas, que hasta ahora han utilizado para la elección de sus ayuntamientos”.

 

En este sentido el decreto referido contraviene la voluntad del pueblo de elegir de manera libre y democrática a sus autoridades, además viola los preceptos constitucionales que establecen el reconocimiento de las formas de organización social de los municipios y comunidades y el respeto a la elección de sus autoridades de manera libre y democrática.

 

VI. El diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida la demanda precisada en el Resultando anterior. Así, se acordó la integración del expediente SUP-JRC-152/99, turnándose al magistrado electoral José de Jesús Orozco Henríquez para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. El once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral intentado por los ahora promoventes y ordenó que la demanda se tramitara como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como el que se remitiera copia certificada de aquélla a las autoridades responsables, para que, una vez que se hicieran las anotaciones respectivas y formara el cuaderno correspondiente, se devolviera al magistrado José de Jesús Orozco Henríquez para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.

 

VIII. El dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó turnar el expediente SUP-JDC-037/99 al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. El dieciocho y diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se recibieron los informes circunstanciados de las autoridades responsables; la documentación concerniente a la tramitación del medio de impugnación, así como copias certificadas de las constancias relativas a los actos de cada una de ellas reclamados.

 

X. El veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado encargado de la sustanciación radicó el expediente; tuvo por rendidos los informes circunstanciados por parte de las autoridades responsables y, en virtud de que en el correspondiente a la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, se introdujeron hechos supervenientes ocurridos con posterioridad a la presentación del juicio de mérito, entre otros, la expedición del Decreto número 112 del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, acordó que se diera vista a los actores a efecto de que dentro de los tres días siguientes a aquel en que les fuera notificado dicho acuerdo, manifestaran lo que a su derecho conviniera. Dicho auto fue notificado personalmente el día veinticuatro del mismo mes y año. El Decreto número 112 fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca del seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, con el texto siguiente:

 

DECRETO N° 112

 

LA QUINCUAGESIMA SEPTIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, ERIGIDA EN COLEGIO ELECTORAL.

 

DECRETA:

 

ARTICULO PRIMERO.- No se realizarán nuevas elecciones para renovar Ayuntamientos en el período 1999-2001 en los Municipios de : ASUNCION TLACOLULITA, Yautepec, SAN JUAN ÑUMI, Tlaxlaco, SAN PABLO ETLA, Etla, porque de realizarse pondría en peligro la paz pública y la estabilidad de las Instituciones públicas.

 

ARTICULO SEGUNDO.- Infórmese al Gobernador del Estado la resolución contenida en el Artículo Primero de este Decreto para que haga valer la facultad que le confiere la Fracción XV del artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

ARTICULO TERCERO.- Los actuales Administradores Municipales continuarán en su encargo hasta que la Legislatura del Congreso del Estado designe de conformidad a lo dispuesto por el artículo 59 Fracción XIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los integrantes de los Consejos Municipales respectivos.

 

ARTICULO CUARTO.- Por no existir ningún asunto pendiente de conocer por parte del Colegio Electoral del Congreso del Estado de Oaxaca en relación a la calificación de elecciones extraordinarias, se concluye el proceso electoral 1998-1999, clausurándose sus sesiones el día 30 de septiembre de 1999.

 

T R A N S I T O R I O.

 

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO. Oaxaca de Juárez, Oax., a 30 de septiembre de 1999.

 

XI. El veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en esta Sala Superior, se recibió el fax del escrito de la misma fecha, por el que los actores desahogaron la vista señalada en el Resultando que antecede, en tanto que el treinta de noviembre de este año, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el original del escrito del veintinueve del mismo mes y año, por el cual los ciudadanos Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez atendieron la vista ordenada en el auto indicado en el Resultando X de esta sentencia, en lo que importa, bajo los términos siguientes:

 

Se consideran infundados los argumentos legales de improcedencia que alega el Congreso del Estado de Oaxaca en relación con la presentación del escrito de demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los ciudadanos del Municipio de Asunción Tlacolulita por las siguientes razones:

 

1. En cuanto a la personalidad jurídica de los promoventes, si bien es cierto que acreditamos la representación legal de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, con el derecho que asiste a los Pueblos y Comunidades Indígenas con fundamento en los artículos 4, 35 y 115 de la Constitución Federal, así como de los artículos 1, 2, 4, 5, 7, 8 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como de los artículos 8 y 10 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Oaxaca, el Congreso del Estado muestra total desconocimiento de los derechos colectivos de los Pueblos Indígenas al violar los preceptos referidos al reconocimiento de las formas de organización social de los municipios y comunidades oaxaqueñas. Si esto no es suficiente, se presume que en nuestro perjuicio se violan nuestros derechos de libre elección así lo establece la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al señalar que “... deben tenerse como legitimados para Interponer el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a los ciudadanos Herminio Quiñonez Osorio y Angel García Ricardez, por lo que esta Sala Superior dictará lo que en derecho proceda sólo a los derechos presuntamente violados de los referidos ciudadanos...” (Considerando Tercero, Resolución emitida el 11 de Noviembre de 1999. SUP-JRC-152/99). Por lo que no ha lugar a la causal de improcedencia que se argumenta, ya que se cumple con lo prescrito en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

2. En relación a nuestros derechos violados, se desprende de nuestro escrito de demanda una violación fehaciente de nuestros derechos político-electorales, ya que el Congreso del Estado al ejercer sus “atribuciones” perjudica y agravia directamente nuestro patrimonio jurídico. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en su artículo 79 señala que: “El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos”. En efecto fueron violados nuestros derechos de votar en las elecciones de Concejales al Ayuntamiento, toda vez que se vulneró la garantía consignada en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que es prerrogativa de los ciudadanos mexicanos votar y ser votado para cargos de elección popular.

 

El Decreto número 39 emitido el 31 de Diciembre de 1998 por la LVII Legislatura del Congreso Local, por el cual se anulan las elecciones de Concejales del Municipio de Asunción Tlacolulita, carece de consistencia jurídica. Si bien, el Congreso toma la determinación en uso de sus atribuciones consignadas en los artículos 122 y 139 del CIPPEO, se desprende del dictamen elaborado por la Comisión Legislativa que el referido decreto carece de consistencia jurídica, ya que para la anulación de las elecciones presenta como mayor argumento las “irregularidades en el procedimiento de elección”, las cuales no se especifican y sólo se dice que no se desarrollaron conforme a lo previsto en el Libro Cuarto del Código Electoral, es decir, en consulta. Dicho argumento no es consistente ni definitivo para anular las elecciones, ya que como consta en documentos públicos, tal procedimiento si se cumplió.

 

3. Por otra parte, aunque el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece: “los medios de impugnación previstos en esta ley, deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de acuerdo con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento”, en el juicio que nos ocupa, no puede considerarse vencido el plazo legal para impugnarlo, ya que el acto de omisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca se realiza cada día que transcurre, es decir, es un acto de trato sucesivo.

 

4. Al no convocar ni realizar elecciones extraordinarias en el municipio de Asunción Tlacolulita, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral reafirma la inconstitucionalidad de la resolución emitida por la LVII legislatura al emitir el decreto 39 del 31 de diciembre de 1998 por el que se invalida la elección de concejales municipales bajo el régimen de Usos y Costumbres en el municipio de Asunción Tlacolulita. Este acto generador de violaciones a los derechos políticos de la elección, ha traído como consecuencia que en cada acto sucesivo se violen aún más los derechos de los ciudadanos.

 

Es claro que el Instituto Estatal Electoral dejó a su propio y libre arbitrio la convocación de lecciones extraordinarias ya que se desprende de su oficio turnado al Congreso Local de fecha 27 de septiembre del presente, en el cual señala: “con el consenso de la comunidad se determinaron los tiempos y formas para realizar elección extraordinaria siempre y cuando las condiciones políticas y sociales sean las adecuadas, lo que hasta la fecha no se ha logrado”. En este escrito no se precisa, cuáles son las condiciones sociales y políticas adecuadas, de quién es la responsabilidad cumplirlas y quién es la autoridad encargada de darle seguimiento; esto deja en claro que la autoridad electoral actuó con plena discrecionalidad, motivo de reiteradas violaciones a los derechos políticos-electorales de los ciudadanos. El poder legislativo al decretar que “no se realizarán nuevas elecciones para renovar ayuntamiento en el periodo 1999-2001 en el municipio de Asunción Tlacolulita, Yautepec, porque al realizarse se pondría en peligro la paz pública y la estabilidad de las instituciones públicas”, pone aún más en peligro la estabilidad política de la comunidad ya que dicho municipio, desde el mes de enero del presente, atraviesa por una situación de vacío de autoridad, lo que ha generado un clima de inestabilidad y de inminente estallamiento de violencia.

 

En virtud de que se mantiene vigente el acto de violación a los derechos político-electorales del ciudadano y se agudiza aún más con la expedición del decreto 112 del 30 de septiembre del año en curso por el cual se determinó la no realización de elecciones extraordinarias para renovar el ayuntamiento en el periodo 1999-2001 en el municipio de Asunción Tlacolulita, atentamente SOLICITAMOS.

 

XII. El veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fundamentalmente atendiendo al criterio de jurisprudencia con la referencia J.01/99 y que tiene el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, el cual fue aprobado por unanimidad de votos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su sesión del once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la propia Sala Superior acordó remitir copia del escrito que se precisa en el Resultando precedente a la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, a fin de que esta última diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como a los demás actos relativos a la tramitación que a su cargo se establecen en dicho precepto jurídico.

 

XIII. El doce de enero del dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio sin número del Presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, a través del cual: a) Aduce la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano; b) Expone los razonamientos por los que se sostiene la constitucionalidad y legalidad de los decretos precisados en los Resultandos III y X de este fallo; c) Rinde el informe circunstanciado que se ordenó en el acuerdo referido en el Resultando precedente de esta misma sentencia y que se prevé en el artículo 18, párrafo 2; de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; d) Hace saber a este órgano jurisdiccional que no se presentó escrito por el que compareciera algún tercero interesado, y e) remite el propio informe circunstanciado y los demás escritos que se originan con ocasión de la tramitación de algún asunto.

 

XIV. El veinte de enero del año en curso, el magistrado encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, acordó: a) Agregar el informe circunstanciado y la documentación que se acompaña al expediente; b) Reconocer la personería de los ciudadanos promoventes y tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, así como por autorizada a cierta persona; c) Tener por rendidos los informes circunstanciados de las autoridades responsables, reservándose el estudio de las causales de improcedencia que hace valer la representación del Congreso del Estado de Oaxaca, para el momento de dictarse la sentencia correspondiente; d) Admitir a trámite la demanda y su ampliación, y c) Declarar cerrada la instrucción, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una demanda promovida por dos ciudadanos en contra de actos de autoridades electorales de una entidad federativa que violan sus derechos político electorales de votar en las elecciones populares para renovar un órgano de gobierno municipal.

 

SEGUNDO. Antes de proceder al estudio del fondo del asunto, esta Sala Superior se ocupa de analizar si en el presente juicio se actualiza alguna causa de improcedencia, ya que el Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Séptima Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca, en representación del propio Congreso, invoca ciertos hechos por los que, a su juicio, debe desecharse o sobreerse en el juicio. Dicho estudio preliminar se hará en función de todos y cada uno de los requisitos que es necesario cumplir para la válida instauración del proceso, toda vez que se trata de cuestiones de orden público y su estudio es preferente, en términos de lo previsto en los artículos 1°, 10, 11, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que deben desestimarse las referidas causas de improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para combatir los actos reclamados, salvo parcialmente una de ellas que se precisa más adelante, por lo que a continuación se razona.

 

Antes de proceder al estudio de los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, debe tenerse presente que, en términos de lo preceptuado en el artículo 4°, párrafo primero, de la Constitución federal, se establece que, en la ley, se debe garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas “el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”, lo cual, aunado a lo dispuesto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la propia Constitución, por cuanto a que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, así como el que se garantizará la independencia judicial y la plena ejecución de sus resoluciones, obligan a esta Sala Superior a tener un mayor celo en la aplicación de las causales de improcedencia que se prevén expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las que derivan de la normativa aplicable en la materia.

 

Esta última conclusión se apunta porque los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso a la jurisdicción del Estado real, no virtual, formal o teórica, si fuera el caso de que indebidamente se prescindiera de sus particulares condiciones, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender en forma real y no retórica, sin que se interpongan impedimentos procesales por los que se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado. De esta manera, una intelección cabal del enunciado constitucional “efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”, derivada de una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones citadas, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos a lo siguiente: a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) La real resolución del problema planteado; c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional, y d) La ejecución de la sentencia judicial.

 

A. Cuestiones preliminares. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo precedente, debe indicarse previamente cuáles son los actos materia de impugnación y autoridades responsables, en el presente juicio, a fin de que esta Sala Superior se aboque puntualmente a determinar si se cumple o no con los requisitos generales y especiales del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano. Para ello, se partirá de lo que los actores expresan en el escrito inicial de demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano que se precisa en el Resultando VII de este fallo y, posteriormente, de lo que los mismos actores hacen valer en el escrito de desahogo de la vista que se razona en el Resultando X de la propia sentencia.

 

Actos y autoridades responsables.

 

a) Decreto número 39 de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca y omisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, así como la falta de realización de elecciones. Del escrito inicial de demanda se desprende con toda claridad que la intención de los hoy actores es impugnar de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, la expedición del Decreto número 39 y, en forma cautelar, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Oaxaca, la omisión en que incurrió al no haber expedido la convocatoria a una elección extraordinaria y que ésta no se haya realizado en el Municipio de Asunción Tlacolulita para que la comunidad de ese municipio elija a sus autoridades del ayuntamiento.

 

Lo anterior se deduce de la lectura integral de los hechos y conceptos de violación que se contienen en el escrito inicial de demanda, que narran y hacen valer los hoy demandantes, por lo que, conforme lo ha sostenido este órgano jurisdiccional en las jurisprudencias J.02/98 y J.04/99, publicada, la citada en primer término, en el Suplemento 2 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, página 11, y aprobada, la segunda de las tesis mencionadas, el catorce de abril de este año, así como el criterio relevante publicado en la página 70 del Suplemento citado, cuyos rubros, respectivamente, son: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”; “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “PROMOCIONES. CUANDO ES EVIDENTE QUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCIÓN DEL SUSCRIPTOR, DEBE PREVALECER ÉSTA”; atendiendo, además, a lo previsto en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho “el juez conoce el derecho” y “dame los hechos y yo te daré el derecho” (iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus), teniendo en cuenta que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier otra fórmula deductiva o inductiva, puesto que ninguno de los medios de impugnación que se prevén en dicha ley es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor o recurrente exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio; es decir, es suficiente con que el actor exponga un argumento que esté dirigido a demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad en el proceder de la autoridad, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, esta Sala se ocupe de su estudio, como sucede en el presente caso.

 

De esa manera, haciendo una lectura integral del escrito de demanda y respetando los principios de congruencia y exhaustividad, a partir de la causa de pedir que se expone en el referido escrito y atendiendo a la auténtica intención del actor, en primer término, esta Sala llega a la determinación de que el enjuiciante identifica expresamente como autoridad responsable a la LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, por una parte, así como acto impugnado la invalidación que ésta hizo de la elección de concejales al ayuntamiento, celebrada el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho y ratificada el ocho de noviembre del mismo año [como se aprecia en la parte de la demanda que los actores expresamente identifican como “acto impugnado”, inciso a)] y, en segundo término y sólo de manera cautelar -esto es para el caso de que no se “restituya” como autoridades municipales a las electas en dicha ocasión-, en el mismo escrito se alude a la omisión en que ha incurrido el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca, el cual no ha convocado a una elección extraordinaria y el hecho de que ésta no se ha llevado a cabo, para el efecto de que la comunidad del Municipio de Asunción Tlacolulita, Yautepec, Oaxaca, elija a las autoridades que concluyan el trienio 1999-2001, por lo que claramente también se refiere a dicho instituto como autoridad responsable e identifica el acto impugnado de la misma. Lo anterior, se concluye de las transcripciones de la parte relativa de la demanda de mérito, respecto de las cuales se remite a las transcripciones que se hacen en el Resultando V y, más adelante, en el Considerando Tercero de esta sentencia, en obvio de repeticiones.

 

No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que en el escrito inicial de demanda no se identifique expresamente como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, tal como se dispone en el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la lectura integral de la demanda permite establecer a este órgano jurisdiccional federal que la inobjetable intención de los actores es que esa autoridad electoral convoque a elecciones extraordinarias en la comunidad de mérito y que las mismas se lleven a cabo, en debido acatamiento al decreto impugnado, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), del mencionado ordenamiento legal, se corrobora con los elementos que obran en el expediente.

 

En efecto, en el Decreto número 39 de la LVII Legislatura del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Estado del treinta y uno de diciembre del año próximo pasado, en el artículo segundo se facultó al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, con fundamento en el artículo 59, fracción XXII, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, a efecto de que convocara a elecciones extraordinarias para concejales al ayuntamiento municipal por el régimen de normas de derecho consuetudinario, en el Municipio de Asunción Tlacolulita, Yautepec, Oaxaca, por lo que debe tenerse como autoridad responsable y acto impugnado a dicho Consejo General y la omisión en que, según lo manifestado por los actores, ha venido incurriendo al no expedir la convocatoria a elecciones extraordinarias y que éstas, hasta la fecha, no se hayan realizado. De esta manera, debe desestimarse lo argüido como causa de improcedencia de este juicio, precisamente en el cuarto párrafo del numeral II del informe circunstanciado del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, rendido por la representación del Congreso del Estado de Oaxaca, autoridad responsable en este juicio, la cual va en el sentido de que supuestamente se consintió el Decreto número 39, relativo a la anulación de la elección ordinaria realizada en Asunción Tlacolulita, Estado de Oaxaca, cuando ciertos ciudadanos realizaron ciertas reuniones para acodar cuándo y bajo qué condiciones se efectuaría una elección extraordinaria en dicho municipio, precisamente el veintiocho de enero y el cinco y once de febrero, los tres días de mil novecientos noventa y nueve, puesto que, como ya se ha dicho, la segunda de las impugnaciones es de manera cautelar y abarca el hecho de que hasta la fecha no se ha celebrado la elección extraordinaria.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que, en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que atañe a la procedencia de dichos medios de impugnación, se hace referencia a actos y resoluciones de las autoridades electorales, y que, en principio, la expresión “acto” presupone un hacer, es decir, un acto positivo que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la “resolución” es el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, por tanto, el primero de los conceptos anotados debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal.

 

b) Decreto número 112 de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca. En el presente asunto también debe tenerse como autoridad responsable a la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca y, como acto impugnado, al Decreto número 112 de dicho Congreso, el cual fue publicado el seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, atendiendo a los siguientes hechos y consideraciones jurídicas:

 

1.     El primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, los ciudadanos Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, ante el Congreso del Estado de Oaxaca, promovieron juicio de revisión constitucional electoral en contra del Decreto número 39 de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca; asimismo, dichos ciudadanos impugnaron la omisión en que incurrió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca para convocar a la realización de una elección extraordinaria en dicha comunidad y el propio hecho de que, hasta la fecha, dicha elección no se haya celebrado.

2.     El once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió la improcedencia del juicio de revisión constitucional electoral intentado por los promoventes y, entre otros aspectos, ordenó que la demanda se tramitara como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como el que se remitiera copia certificada de aquélla a las autoridades responsables, a efecto de que dieran cumplimiento a sus obligaciones legales, previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3.     El dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, se recibió el informe circunstanciado del Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca. En dicho informe, además de expresarse los motivos y fundamentos jurídicos que se consideraron pertinentes para sostener la constitucionalidad y legalidad de los actos originalmente impugnados, se aludió al Decreto número 112 de la Quincuagésima Séptima Legislatura de dicho Congreso, erigida en Colegio Electoral, aprobado en la sesión ordinaria del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y publicado el seis de noviembre del mismo año, a través del cual se resolvió que “no se realizarían nuevas elecciones para renovar Ayuntamiento en el periodo 1999-2001, entre otros municipios, en el de Asunción Tlacolulita, Yautepec, porque al realizarse se pondría en peligro la paz pública y la estabilidad de las instituciones públicas”. Al efecto, se remitió copia certificada de dicho decreto, entre otros documentos.

4.     El veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado encargado de la sustanciación acordó que se diera vista a los actores con copia certificada de la documentación que se acompañó al informe circunstanciado referido en el numeral precedente, para que dichos ciudadanos manifestaran lo que a su derecho conviniera, en virtud de que, en dicho informe, se introdujeron hechos supervenientes ocurridos con posterioridad a la presentación del juicio de mérito, entre otros, la expedición del Decreto número 112 del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

5.     El veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en esta Sala Superior, se recibió el fax del escrito de la misma fecha, por el que los actores desahogaron la vista señalada en el numeral que antecede, en tanto que el treinta de noviembre de este año, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el original del escrito del veintinueve del mismo mes y año, por el cual los ciudadanos Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez atendieron la vista ordenada a que se hace referencia en el numeral que antecede.

6.     El veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fundamentalmente atendiendo al criterio de jurisprudencia con clave de identificación J.01/99, bajo el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, el cual fue aprobado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su sesión del once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, la propia Sala Superior acordó remitir copia del escrito que se precisa en el numeral precedente a la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, a fin de que esta última diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como a los demás actos relativos a la tramitación que a su cargo se establecen en dicho precepto jurídico.

7.     El doce de enero de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio sin número del Presidente de la Gran Comisión de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, a través del cual: a) Aduce la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano; b) Expone los razonamientos por los que se sostiene la constitucionalidad y legalidad de los decretos números 39 y 112 ya citados; c) Rinde el informe circunstanciado que se prevé en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el último de los decretos anteriormente mencionados; d) Hace saber a la Sala Superior que no se presentó escrito por el que compareciera algún tercero interesado, y e) Remite el propio informe circunstanciado y los demás escritos que se originan con ocasión de la tramitación de algún asunto.

 

Los anteriores hechos permiten apreciar que los promoventes del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, originalmente impugnaron el Decreto número 39 del Congreso del Estado de Oaxaca y la omisión en que incurrió el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, así como el hecho de que hasta la fecha no se haya realizado la elección extraordinaria en dicho municipio; sin embargo, en forma posterior, cuando el ahora magistrado instructor acordó que se diera vista a dichos ciudadanos, precisamente con el informe circunstanciado rendido por el Presidente de la Mesa Directiva de dicho órgano legislativo y copia certificada de la documentación que ese mismo servidor público acompañó a ese informe, fue que los propios actores, una vez más, señalaron como autoridad responsable a la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, pero ahora por un nuevo acto, consistente en el Decreto número 112 que fue aprobado el seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, porque en éste se resolvió que “no se realizarían nuevas elecciones para renovar Ayuntamientos en el periodo 1999-2001 en los municipios de: ASUNCION TLACOLULITA, Yautepec…”, y que, mediante el desahogo de la vista, los ciudadanos ahora actores formularon ciertos agravios en los que aludieron expresamente al referido Decreto número 112 y al congreso local respectivo, como se advierte de ciertos párrafos de dicho escrito que enseguida se transcriben:

 

2. En relación a nuestros derechos violados, se desprende de nuestro escrito de demanda una violación fehaciente de nuestros derechos político-electorales, ya que el Congreso del Estado al ejercer sus “atribuciones” perjudica y agravia directamente nuestro patrimonio jurídico. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en su artículo 79 señala que: “El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos”. En efecto fueron violados nuestros derechos de votar en las elecciones de Concejales al Ayuntamiento, toda vez que se vulneró la garantía consignada en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que es prerrogativa de los ciudadanos mexicanos votar y ser votado para cargos de elección popular.

 

 

Es claro que el Instituto Estatal Electoral dejó a su propio y libre arbitrio la convocación de elecciones extraordinarias ya que se desprende de su oficio turnado al Congreso Local de fecha 27 de septiembre del presente, en el cual señala: “con el consenso de la comunidad se determinaron los tiempos y formas para realizar elección extraordinaria siempre y cuando las condiciones políticas y sociales sean las adecuadas, lo que hasta la fecha no se ha logrado”. En este escrito no se precisa, cuáles son las condiciones sociales y políticas adecuadas, de quién es la responsabilidad cumplirlas y quién es la autoridad encargada de darle seguimiento; esto deja en claro que la autoridad electoral actuó con plena discrecionalidad, motivo de reiteradas violaciones a los derechos políticos-electorales de los ciudadanos. El poder legislativo al decretar que “no se realizarán nuevas elecciones para renovar ayuntamiento en el periodo 1999-2001 en el municipio de Asunción Tlacolulita, Yautepec, porque al realizarse se pondría en peligro la paz pública y la estabilidad de las instituciones públicas”, pone aún más en peligro la estabilidad política de la comunidad ya que dicho municipio, desde el mes de enero del presente, atraviesa por una situación de vacío de autoridad, lo que ha generado un clima de inestabilidad y de inminente estallamiento de violencia.

 

En virtud de que se mantiene vigente el acto de violación a los derechos político-electorales del ciudadano y se agudiza aún más con la expedición del decreto 112 del 30 de septiembre del año en curso por el cual se determinó la no realización de elecciones extraordinarias para renovar el ayuntamiento en el periodo 1999-2001 en el municipio de Asunción Tlacolulita, atentamente SOLICITAMOS.

 

 

Asimismo, atendiendo al criterio que se asumió por esta Sala Superior al resolver, los expedientes SUP-JRC-063/99 y SUP-JRC-064/99 acumulados, en la sesión del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, y considerando que, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si bien no se prevé expresamente la figura procesal de la ampliación sino, únicamente, en su artículo 9 se contempla la demanda y los requisitos que debe contener, es inconcuso que tampoco se rechaza expresamente la figura procesal de la ampliación; de modo que la solución al planteamiento expuesto puede fundarse en algún principio general del derecho que sea aplicable, según se prevé en el artículo 2 del citado cuerpo legal.

 

De conformidad con lo anterior, si el problema que se plantea es de naturaleza adjetiva, entonces resulta que la búsqueda de la solución debe hacerse entre los principios rectores del derecho procesal y no en los del derecho sustantivo. Ciertamente, en la doctrina procesal, como criterio fundamental de dicha disciplina, previamente a la emisión de un acto o resolución que las afecte en sus intereses, se reconoce la necesidad de oír en juicio a las personas, de manera que conozcan los hechos y elementos en que se haya fundado o pretenda fundar el acto afectatorio, para que puedan asumir una actitud determinada frente al mismo y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para justificar sus pretensiones; pero tal conocimiento debe surgir completo y con la anticipación necesaria para que el enterado quede en aptitud de producir su defensa en la forma indicada, en forma tal que, cuando se inicia algún procedimiento, ejerce una acción u opone excepciones sobre la base del conocimiento de los hechos existentes o conocidos hasta entonces, por lo que si después surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, se debe admitir la necesidad de que la autoridad conocedora del procedimiento le dé oportunidad de defensa respecto de los hechos nuevos, a fin de no pasar por alto la utilización del citado criterio fundamental de derecho procesal, ante la sencilla y evidente razón lógica de que no se puede exigir a alguien que se defienda de lo que ignora que existe o de hechos que puedan ocurrir en el futuro, porque esto implicaría propiamente exigir lo imposible, a lo que nadie está obligado.

 

Dicho derecho de defensa respecto de hechos supervenientes, se encuentra acogido en el artículo 14 de la Constitución federal, como una garantía individual y, por ende, forma parte de los diversos procesos previstos en el derecho positivo mexicano, aun cuando en cada uno adopte las formas adecuadas a su materia, sin que escape al derecho procesal electoral, en términos del articulo 116, fracción IV, inciso b) del propio ordenamiento constitucional. Es por esto que en algunas legislaciones procesales se reitera y reglamenta esta situación, respecto del punto destacado, mediante la inclusión de una normatividad para dar oportunidad a las partes de formular su defensa y probar los hechos supervenientes, como sucede en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en el cual se confiere al actor tales prerrogativas, al fijar un sistema de litis abierta, como se advierte en su artículo 71, y al demandado al prever la posibilidad de que oponga excepciones y aporte pruebas supervenientes, como se lee en los artículos 330 y 336. Lo mismo se ve en el Código Fiscal de la Federación que, en su artículo 210, faculta al actor para ampliar su demanda, entre otros casos, cuando no conoce el acto o notificación impugnados y se le dan a conocer con la contestación de la demanda, o cuando en ésta se introduzcan cuestiones que, sin entrañar cambios en la fundamentación del acto, no sean conocidas del promovente, así como en el Código de Comercio, que faculta al demandado a oponer excepciones supervenientes, según se advierte en su artículo 1379, etcétera.

 

En la teoría general del proceso, para el mejor cumplimiento del derecho de defensa, existe el principio de contradicción, conforme con el cual, respecto de toda promoción o documento que allegue al proceso una de las partes, se requiere oír a las demás partes, mismo que en algunos casos sólo puede verse cumplido mediante la admisión de ampliación a la demanda. Este principio general del derecho procesal constituye un fundamento básico para la admisibilidad de la ampliación de la demanda, a fin de obtener pleno respeto al derecho constitucional a la jurisdicción y dar la garantía de defensa y audiencia a las partes, mediante la oportunidad de que asuman una posición con relación a la postura de su contraria y, en su caso, tengan la de aportar pruebas para demostrar sus aseveraciones.

 

Sin embargo, como la ampliación de la demanda se justifica aun cuando no está prevista expresamente, en los términos descritos, un complemento o apoyo para la satisfacción cabal de las garantías de defensa y audiencia, resulta inconcuso que sólo debe admitirse si realmente puede cumplir esa función y no cuando la obstaculice o se oponga a ella, debilitando o destruyendo los demás elementos o principios necesarios para hacerla efectiva, como ocurriría, por ejemplo, en las siguientes hipótesis; si para su admisión fuera indispensable el retorno a etapas procesales agotadas previamente y la invalidación parcial o total de actuaciones sustanciales, porque en este supuesto, en vez de contribuir a la pronta impartición de justicia daría pauta a que la actora, mediante actos unilaterales, produjera libremente la dilación del procedimiento una o más ocasiones, y se atacaría frontalmente el principio de economía procesal. Lo mismo ocurriría si la tramitación y sustanciación de la ampliación trajera como consecuencia que el tribunal se viera impedido para resolver el fondo del litigio planteado, por provocar la extinción de la materia u objeto del mismo o por cualquier otro motivo, como ocurre en la materia electoral cuando los órganos electorales se instalan definitivamente o toman posesión del cargo los funcionarios. Asimismo, se actualizaría un hecho que obstaculizaría la admisión, si sólo produjera como efecto proporcionar una segunda oportunidad dentro del propio proceso, para subsanar omisiones derivadas de las actitudes previas del promovente, como formular planteamientos que no planteó en la oportunidad pudiendo hacerlo, o mejorar los expuestos cuando ejerció el derecho, porque en estos casos se estaría dejando a disposición de las partes la aplicación de las normas procesales, que son de orden público, y se facilitaría a los particulares que con meras actitudes evadieran o impidieran la impartición de justicia, apartándose además del principio de la preclusión, que suele ser indispensable para que los procedimientos lleguen a su conclusión. En todos estos casos se vería claramente contrariado el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que toca a que los tribunales deben impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, de manera pronta, completa e imparcial.

 

En el caso concreto, los actores formulan agravios respecto de un acto distinto de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca que consiste en el Decreto número 112 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca del seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, mismo que es distinto de los primigéniamente impugnados que eran el Decreto número 39 del propio Congreso y la omisión en que incurrió el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, cuando no convocó a elecciones extraordinarias en el municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de Yautepec, así como el hecho de que por su misma responsabilidad no se hayan llevado a cabo, máxime que el citado Decreto número 112 fue conocido por los actores, con motivo de la vista que, con copias certificadas del informe circunstanciado del Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado y la documentación que se acompañó al mismo, se les dio a aquéllos por auto del magistrado instructor del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; igualmente, ha lugar a dicha admisión, porque no se opone a los principios de la garantía de defensa del modo indicado anteriormente, ya que la autoridad responsable (Congreso del Estado) rindió su informe circunstanciado y ofreció pruebas, conociendo las pretensiones adicionales del actor respecto de dicho acto y las causas de la misma, máxime que, como se ha descrito en el Resultando X de esta sentencia, es decir, se cubrió una formalidad del proceso cuando la autoridad acudió al proceso, manifestando lo necesario para sostener la constitucionalidad y legalidad de su acto, como se constata del informe circunstanciado que obra a fojas 193 a 205 de autos, que fue suscrito por el Presidente de la Mesa Directiva de la LVII Legislatura del H. Congreso de Estado de Oaxaca, como representante legal del propio H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Igualmente, cabe la ampliación porque no se conduce a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores, no implica brindar una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos de los que ya se hubiere tenido oportunidad, tampoco se obstaculiza o impide la solución de la controversia inicialmente planteada ni que se haga dentro de los plazos previstos en la ley, ni se transgreden disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en la mencionada normatividad no está proscrita expresamente la ampliación de la demanda.

 

Ahora bien, debe considerarse que ocurrió en tiempo y forma el desahogo de la vista que, a través del auto del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el magistrado instructor acordó que se diera a los ciudadanos promoventes con copia certificada de la documentación que fue remitida por el Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca. Efectivamente, dicho desahogo es oportuno, ya que, aunado a lo que se ha razonado en los párrafos precedentes, el momento en que los ciudadanos tuvieron conocimiento del Decreto número 112 por el cual se resolvía por el propio Congreso local, erigido en Colegio Electoral, que ya no se realizarían nuevas elecciones para renovar el ayuntamiento en el municipio de Asunción Tlacolulita para el periodo 1999-2001, porque de realizarse se pondría en peligro la paz pública y la estabilidad de las instituciones públicas, precisamente ocurrió cuando se les notificó dicho auto a la persona autorizada para tal efecto (Aquileo Pacheco Zárate) y, consecuentemente, se le entregó la documentación aportada por la representación del Congreso del Estado de Oaxaca (el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve).

 

En forma alguna es obstáculo para lo anterior, el hecho de que el desahogo de la vista haya ocurrido mediante fax, concretamente el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y no de manera inmediata y a través de un escrito que se entregara en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el cual estuviera signado autógrafamente por los ciudadanos, ya que, al tratarse del desahogo de una vista que tiene los alcances jurídicos de una ampliación de demanda, según se ha concluido, y en la mediada en que no están expresamente reguladas estas situaciones (tanto la ampliación como su desahogo por fax), igualmente debe resolverse favorablemente lo relativo al desahogo de una vista por fax, mediante la aplicación de los principios generales del derecho, como se permite en el texto del artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución federal y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y siempre facilitando “el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”, como textualmente se prescribe en el artículo 4°, párrafo primero, de la Constitución federal.

 

De esta manera, no se debe colocar a los integrantes de los pueblos indígenas, en un verdadero y franco estado de indefensión, cuando se les exija la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales, por implicar el desconocimiento de una manifestación cierta de voluntad expresada oportunamente a través de la remisión de un fax, desde una localidad remota a la sede de esta Sala Superior, ubicada aquélla en Oaxaca (Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de Yautepec), máxime si se considera que, en los procedimientos tuitivos, primordialmente se atiende a la necesidad de establecer protecciones jurídicas especiales por las particulares condiciones de desigualdad de los sujetos y las comunidades o grupos de los que forman parte, facilitándoles el acceso a la tutela judicial, para que ésta sea efectiva, por ejemplo, mediante el establecimiento de plazos más largos o su ampliación, o bien, de plano con la no previsión de término alguno para la presentación de una demanda, como ocurre en el caso de los amparos promovidos por los ejidatarios o comuneros, o bien, los núcleos de población sujetos a régimen ejidal y comunal (artículos 217 y 218 de la Ley de Amparo), así como en el caso de los trabajadores (artículos 518 y 519 de la Ley Federal del Trabajo).

 

Entre otras medidas que están dirigidas a facilitar el acceso a la tutela judicial del Estado, inclusive en procesos de carácter ordinario y en vía también demostrativa, están las provisiones adjetivas por las cuales se determina que si para la práctica de un acto judicial o el ejercicio de un derecho, dentro de un procedimiento judicial, dicha práctica o ejercicio se debe efectuar fuera del lugar en que se lleva a cabo el proceso judicial, y se debe fijar un plazo o el mismo esté fijado en la ley, se ampliara el plazo en razón de la distancia existente entre el lugar de radicación y aquél en que debe tener lugar el acto o ejercerse el derecho, mas todavía también existen prescripciones jurídicas por las cuales se amplían los plazos atendiendo simplemente a las distancias y la mayor o menor facilidad de las comunicaciones (artículos 289 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 134 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). Igualmente, cabe concluir el desahogo en tiempo y forma de la vista, mediante la remisión de un fax, si se considera el hecho de que, en esta misma línea ejemplificativa de las características de los procesos tuitivos o tutelares, en éstos se han establecido normas jurídicas por las que expresamente  se proscriben formalidades especiales para que sea procedente la declaración, preservación o constitución de un derecho, o bien, cuando se alega la violación de un derecho o el desconocimiento del mismo, siempre que aquéllos estén previstos en disposiciones de orden público, como, verbi gratia, ocurre en el derecho de familia (artículos 940 y 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal), en el entendido que esa misma categoría poseen las normas jurídicas relacionadas con los derechos políticos de votar y ser votado [artículo 1°, inciso a), del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca]. Además, debe tenerse en consideración que tratándose de integrantes de una comunidad indígena (Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de Yautepec), cabe aceptar el desahogo de una vista por fax, ya que se trata de un mecanismo que no es extraño a la materia electoral (como se puede acreditar con la lectura del artículo 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

 

Así, es lógico concluir que si la manifestación de voluntad de los ciudadanos se hizo patente al transmitir un fax y redactarlo con cierto contenido, la carga procesal que se les impuso mediante un mandamiento judicial está desahogada en tiempo y forma (en el tercero de los días que se confirió para tal efecto), máxime si se considera que, en dicho acuerdo, no se estableció ninguna formalidad para desahogar la vista y se atiende al hecho de que, al día siguiente (treinta de noviembre), en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió un escrito con igual contenido al transmitido por fax, pero ahora sí con firmas autógrafas, que constituyó una suerte de ratificación de lo que oportunamente se hizo llegar por fax a esta Sala Superior. Efectivamente, al desahogo en forma, cabe agregar el oportuno cumplimiento de dicha carga procesal, ya que ello ocurre, en términos de lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el cómputo del plazo debe hacerse incluyendo sólo los días hábiles (veinticinco, veintiséis y veintinueve de noviembre), ya que respecto de dicha entidad federativa debe entenderse que se está fuera de un proceso electoral, si, entre los actos que se reclaman, figuran tres que indudablemente no están incluidos como parte común o sine qua non de dicho proceso comicial (omisión del Instituto Estatal Electoral y la consecuente no realización de elecciones, así como el referido Decreto número 112), según deriva de lo indicado en los artículos 134 y 135 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, más si el acto que se omitió es la realización de una elección extraordinaria.

 

B. Legitimación y personería. No pasa inadvertido para esta Sala Superior que los promoventes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria de Asunción Tlacolulita, Yautepec, Oaxaca, lo cual no es óbice para declarar procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano por lo que respecta a Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, tal y como se razona a continuación.

 

Según se dispone en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede cuando un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votados en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, de lo que se colige que para la procedencia del juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

 

a) Que el promovente sea un ciudadano mexicano;

 

b) Que el ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y

 

c) Que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: De votar o ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

El primero de los requisitos, identificado con el inciso a), no merece mayor explicación, toda vez que cualquier ciudadano mexicano, incluyendo, desde luego, a los miembros de alguna comunidad indígena, como en el caso, puede promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por otro lado, no obstante que en términos de ley, el legitimado para promover el juicio en estudio es el ciudadano actuando por su propio derecho y en forma individual, en el caso particular, esta Sala Superior considera que el requisito señalado en el inciso b) antes señalado, debe tenerse como cumplido por lo que a continuación se razona.

 

Si bien es cierto que los ciudadanos Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, en principio, se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Oaxaca, de la lectura integral del escrito de demanda se puede apreciar que como miembros de dicha comunidad también subyace en ellos el ánimo de que los actos reclamados les perjudican y agravian directamente en su patrimonio jurídico y, por ello, manifiestan su voluntad de impugnarlos. En efecto, los ciudadanos que suscriben el escrito inicial de demanda consideran que fueron violados sus derechos de votar en las elecciones de concejales al ayuntamiento del municipio de Asunción Tlacolulita, Yautepec, Oaxaca, toda vez que, según argumentan, se vulneró la garantía consignada en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que es prerrogativa de los ciudadanos mexicanos votar y ser votados para cargos de elección popular.

 

Ahora bien, si para la protección de esta prerrogativa del ciudadano, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, otorgó la competencia al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer y resolver un juicio en que se combatieran los actos y resoluciones que violen los derechos político electorales del ciudadano de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, ello significa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la misma norma fundamental, que los ciudadanos mexicanos son titulares de un derecho de acción que proteja dichos derechos políticos. De esta forma, si el titular del derecho político-electoral es el ciudadano mexicano, es él quien también puede incitar la actuación de los órganos del Estado para su debida protección, por lo que, en el presente caso, se debe considerar que los ciudadanos Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez promueven la protección de su derecho político de votar en las elecciones populares, por sí mismos, porque aun cuando afirmen que todos los miembros de su comunidad fueron agraviados, el hecho es que ellos también se dicen agraviados con los actos que reclaman, y al ser quienes acuden al presente juicio, es respecto de ellos que este órgano jurisdiccional se debe pronunciar.

 

Lo anterior debe ser así, en virtud de que en el caso de los conflictos en materia electoral, aun cuando en el artículo 4°, párrafo primero, de la Constitución federal, se prescribe que la ley debe garantizar el acceso de los pueblos y comunidades indígenas a la jurisdicción del Estado, el legislador ordinario fue omiso en considerar expresamente como parte legítima en algún medio de impugnación en materia electoral, a las comunidades indígenas actuando en su conjunto, por lo que una vía idónea para defender sus derechos es a través de cada uno de sus miembros actuando como ciudadanos mexicanos, de manera individual y por su propio derecho, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo cual deriva, desde luego, de la naturaleza del derecho sustantivo que, con una acción procesal, se protege, como en el caso, ya que se trata de un derecho individual de votar en las elecciones populares, el cual es susceptible de ser protegido a través del presente medio de impugnación incoado con motivo de la referida acción individual.

 

De esta forma, contrariamente a lo que argumenta la representación de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, en los numerales 1 y 2 de su informe circunstanciado del dieciocho de noviembre del presente año, y reitera en el numeral 1 del informe circunstanciado del once de enero de dos mil, deben tenerse como legitimados para interponer el presente juicio de protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, a los ciudadanos Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez.

 

En este sentido, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, incisos a), b) y d), y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior llega a la convicción de que, contrariamente a lo aseverado por la responsable, Herminio Quiñónez Osorio y Angel García Ricárdez son ciudadanos de la comunidad de Asunción Tlacolulita, Yautepec, Oaxaca, como deriva de la copia fotostática de la relación de nombres y firmas que aparece anexa al acta de asamblea general de ciudadanos para el nombramiento de cabildo municipal trienio 1999-2001 y de la copia certificada del acta de acuerdos del veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve (fojas 18 a 22 y 245 a 247 de autos), ya que en la citada relación se reconoce dicho carácter al segundo de los ciudadanos y, en el acta, al primero de los actores, puesto que así se concluye de dichas documentales no cuestionadas en cuanto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren, y su recto raciocinio de la relación que guardan entre sí y su adminiculación con los demás elementos que obran en autos, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4, inciso b), y 5; 15, y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que es dable concluir que los citados ciudadanos tienen acreditada la personería para promover el presente medio de impugnación en materia electoral.

 

Igualmente, debe subrayarse que, en el presente asunto, ha lugar a conocer del Decreto número 112, en lo que afecta a la comunidad de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de Yautepec, Estado de Oaxaca, con independencia de que este medio de impugnación haya sido presentado por sólo dos ciudadanos de dicha comunidad y provenga de un Congreso de un Estado, porque indiscutiblemente la procedencia del medio de impugnación está dada por el hecho de que ni en la Constitución federal (artículo 99, párrafo cuarto, fracción I) como tampoco en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que estén excluidos los actos de dichos órganos legislativos que, como el presente, no tengan los alcances de una ley (abstracción, heteronomía, generalidad e impersonalidad), en virtud de que si así ocurriera, se trataría de una norma general o ley respecto de la cual sería procedente la acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución federal, inclusive, razón por la cual no cabe admitir que dichos actos de un congreso local no puedan ser objeto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que en los preceptos citados de la Constitución federal y de la ley adjetiva federal, sólo se alude a “actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación…”, sin que se establezca una particular naturaleza del órgano del que provengan.

 

Además, debe reconocerse el derecho de acceder a dos ciudadanos de la comunidad en contra de dicho Decreto número 112, si se considera que la controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, de la Constitución federal, sólo es posible que se suscite, en lo que ahora atañe, entre autoridades constituidas de un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos, y de ella están excluidas las que versen sobre la materia electoral, entonces debe admitirse que los ahora promoventes están legitimados para acudir en nombre de su comunidad, porque si se procediera de una manera distinta se dejaría en completo estado de indefensión a los ciudadanos del municipio de Asunción Tlacolulita, máxime si se tiene presente que sólo los ciudadanos están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en el artículo constitucional de referencia y el 79 de la ley adjetiva citada, mientras que los partidos políticos lo están tratándose del juicio de revisión constitucional electoral, según se dispone en el artículo 88 del último de los ordenamientos jurídicos de referencia.

 

C. Requisitos formales de la demanda. Este órgano jurisdiccional estima que el escrito inicial de demanda cumple con los requisitos generales de procedencia de los medios de impugnación que se establecen en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que rigen para la presentación de toda demanda o recurso cuyo conocimiento y resolución son competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se dispone en el artículo 6 del mismo ordenamiento, como a continuación se razona:

 

Presentación ante la autoridad responsable. Esta Sala Superior considera que el actor cumplió con lo que se dispone en la primera parte del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de que el escrito de demanda debe presentarse ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución reclamada, aun cuando el actor haya presentado el escrito inicial de demanda ante sólo una de ellas (LVII Legislatura del Congreso del Estado), y no ante las dos que se han identificado como responsables.

 

En este orden de ideas, dicho requisito debe tenerse por cumplido cuando el actor en un medio de impugnación presenta el escrito inicial de demanda ante sólo una de las autoridades señaladas como responsables, siempre y cuando en tal escrito se impugnen dos actos diversos provenientes de autoridades electorales distintas, los cuales guardan una estrecha e íntima relación, uno relativo a los resultados electorales de la elección ordinaria y otro referente a la supuesta falta de convocatoria a una elección extraordinaria y la falta de realización de ésta, ya que, como se ha apuntado con anterioridad, el actor impugna, por un lado, el Decreto número 39 emitido por la LVII Legislatura del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y, por el otro, la omisión en la expedición de la convocatoria para la realización de la elección extraordinaria y que ésta, hasta la fecha, no se haya celebrado, de lo cual es responsable el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, conforme se dispone en el artículo 59, fracción XXII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con el 22 y el 71, fracciones XIX y XXXIII, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca y lo estatuido en el propio Decreto número 39.

 

También debe tenerse por cumplido el requisito de procedencia que se analiza, en virtud de que es obligación de los órganos del Estado cumplir con la garantía de acceso a la justicia, o bien, derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, fracción IV; 99, fracción V, y 116, fracción IV, inciso d), en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución federal, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate como un derecho de carácter instrumental sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos u omisiones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar y ser votados, así como velar por la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas, por medio de voto, libre, secreto y universal, así como intransferible y personal, según se establece también en los artículos 35, fracción I; 41, párrafo segundo, fracción I, segundo párrafo; 115, fracción I, primero y segundo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 24 y 25, decimoprimer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, a la vez que el 6, párrafo 3, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

De esta forma, si, además de lo señalado en el párrafo que antecede, en los procesos que se sigan ante los órganos jurisdiccionales se debe cumplir con ciertas cargas procesales, ciertamente debe considerarse que se cumplió con tal carga propia de los medios de impugnación en materia electoral, cuando los ahora comparecientes en forma suficiente o bastante presentaron el escrito de demanda ante una de las autoridades responsables (LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca), en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal, ya que ello es lo necesario para que se incoe el proceso de mérito, porque no existe una prescripción específica que imponga tal obligación a los comparecientes o actores, esto es, de presentar el escrito de mérito ante las dos autoridades ahora identificadas como responsables, cuando se impugnan dos actos, estrechamente relacionados, uno relativo a la invalidez de los resultados electorales de una elección ordinaria y otro referente a la falta de convocatoria a una elección extraordinaria correspondiente y que ésta aún no se haya realizado, pues de acuerdo con el principio de legalidad electoral, es claro que no se debe llegar a una conclusión que impida el acceso a la tutela jurisdiccional electoral, ya que en el caso específico, como se apuntó en los antecedentes de la presente sentencia, se llamó a ambas autoridades responsables para la tramitación, en tiempo y forma, del medio de impugnación y correspondiente publicitación para efectos de que comparecieran los terceros interesados o candidatos que deban deducir un derecho en el proceso, además de la oportunidad para que aquéllas rindieran el informe circunstanciado de ley.

 

Efectivamente, atendiendo a la naturaleza de los requisitos inexcusables procesales que son aquellos necesarios para la válida constitución de un proceso, no se aprecia que la presentación ante las dos autoridades responsables de dos actos distintos pero vinculados de manera íntima por estar referidos a la elección de concejales de un municipio, tenga un carácter imprescindible o sine qua non para el proceso. Es decir, la presentación ante esas dos autoridades no es necesaria, cuando el actor ha ocurrido ante una de ellas, porque no cabe dentro de los elementos o presupuestos sin los cuales no se puede establecer el proceso, porque éste no pueda iniciarse o tramitarse con eficacia jurídica, ni formar parte de aquellos requisitos que fundamentalmente obstan a la progresión de la acción y al nacimiento del proceso (capacidad procesal de las partes y competencia, por ejemplo), o bien, resulte inadmisible la pretensión del actor (como ocurre, verbi gratia, con la caducidad); además, la ausencia de dicha doble presentación del escrito de demanda, cuando en forma suficiente o bastante se ha presentado ante una de ellas, revela que ciertamente no es un presupuesto o requisito procesal en el que invariablemente quepa la oposición de una causa de improcedencia, porque se tratara de una cuestión de orden público.

 

Por lo tanto, siempre que sea constitucional y legalmente posible, se debe actuar de la forma más favorable a la efectividad material del derecho a la tutela judicial que se garantiza en la Constitución federal, lo cual no se lograría si en el caso se exigiera presentar el mismo escrito ante las dos autoridades responsables cuyo incumplimiento se sancionara con el desechamiento del juicio, cuando se ha presentado sólo ante una de las estimadas por el actor como responsables.

 

Además de que, como ya se apuntó en el inciso b) de la parte relativa a “Cuestiones preliminares”, también debe tenerse como objeto del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano al citado Decreto número 112 y nuevamente como autoridad responsable al Congreso del Estado de Oaxaca.

 

En este sentido, si ya han quedado plenamente identificados los tres actos distintos provenientes de dos autoridades diversas, y que aquéllos, por su naturaleza, guardan una estrecha e íntima relación, ha lugar a determinar si en la especie se cumplen el resto de los requisitos generales de todo medio de impugnación de los previstos en la ley de la materia, fuera del relativo a la presentación del escrito inicial ante la autoridad responsable.

 

Por otro lado, en el caso, la impugnación de dos actos diversos provenientes de dos autoridades distintas, uno referido al decreto por que se anula una elección ordinaria y otro a la supuesta omisión de convocar a una elección extraordinaria, así como el que deriva de la propia ampliación de demanda, consistente en el decreto por el que se decide no realizar una nueva elección, en manera alguna puede considerarse  como una causa de improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que no encuadraría en lo estatuido en el artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como erróneamente lo pretende la autoridad responsable, la representación del Congreso del Estado de Oaxaca, en el párrafo decimotercero del numeral II del informe circunstanciado, toda vez que en el supuesto a que se hace referencia en el precepto en cuestión, es  improcedente la impugnación que mediante un mismo escrito se haga respecto de más de una elección, lo cual en la especie no sucede, en virtud de que la referida causa de improcedencia sólo se refiere a aquellos hechos en que en un mismo escrito se pretende impugnar dos o más resultados electorales distintos.

 

Efectivamente, atendiendo a una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 10, párrafo 1, inciso e); 49, párrafo 1; 50, y 52, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que cuando se utilizó la expresión “más de una elección”, estrictamente se hacía referencia a “dos o más resultados distintos”, en virtud de que el propósito del legislador fue que las impugnaciones que se hicieran respecto de dos o más resultados electorales distintos, mediante un mismo escrito de demanda, fueran improcedentes, salvo las mismas excepciones que en la misma ley se establecen. En efecto, jurídicamente no es posible que con un mismo escrito se impugnen elecciones distintas, esto es, por ejemplo, los resultados electorales de dos diputaciones uninominales; los de una diputación y los de una senaduría; los de una diputación y los de alguna elección municipal; los de una senaduría y los correspondientes a alguna elección municipal, los de la elección presidencial y los de alguna diputación, senaduría o elección municipal, o bien, los de dos elecciones municipales distintas.

 

Los casos de excepción a dicha regla se refieren a que sí es posible impugnar, mediante un solo escrito, por un lado, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la correspondiente elección de diputado uninominal o de mayoría relativa y los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional en el mismo distrito; por otro lado, a los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa de la correspondiente elección de senador por mayoría relativa o de asignación a la primera minoría y los resultados consignados en las actas de cómputo de la respectiva entidad federativa para la elección de senadores por representación proporcional.

 

De lo anterior es posible sostener que la causa de improcedencia a que se hace referencia en el artículo 10, párrafo 1, inciso e), que se analiza, se trata de aquellos supuestos en que a través de un mismo escrito se pretenda impugnar dos resultados electorales distintos correspondientes a dos diferentes elecciones, situación que no se presenta en el caso bajo estudio, toda vez que, si bien podría estimarse que el decreto legislativo número 39 cuya nulidad se reclama, sí involucra el resultado de una elección municipal, es claro que la omisión del Instituto Estatal Electoral para convocar a una elección extraordinaria no sólo no corresponde a la etapa de resultados de alguna elección sino que, de lo aducido por la parte actora, ni siquiera ha dado inicio proceso electoral extraordinario alguno, como igualmente puede predicarse del Decreto número 112, ya que inclusive cancela la posibilidad de que este mismo proceso electoral extraordinario se realice.

 

De esta manera, se estima también que los ahora actores cumplen con los demás requisitos que se disponen en el artículo 9, párrafo 1, en estudio, toda vez que en el escrito de demanda se hace constar el nombre de los actores (Herminio Quiñónez Osorio y Angel García Ricárdez); se señala domicilio para oír y recibir notificaciones (calle Norte 188 número 68, colonia Pensador Mexicano, código postal 15510, México, Distrito Federal), autorizando a cierta persona para tales efectos (Aquileo Pacheco Zárate); se acompaña el documento con el cual se pretende acreditar la personería (protocolización notarial); se identifican los actos reclamados y las autoridades responsables (como se identificó en la parte de este Considerando denominada “cuestión preliminar”); se señalan los hechos en que basan su pretensión y los agravios que les causan los actos reclamados, así como los preceptos jurídicos violados (según se indica en la parte de este Considerando identificada como “cuestión preliminar”); se ofrecen y aportan las pruebas que consideraron pertinentes (las que obran a fojas 13 a 77 de autos) y se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de los actores (como se aprecia a foja 6 de autos y en la foja 298).

 

D. Requisitos especiales de procedencia. Por lo que respecta a los primeros dos requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de que el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe hacerse valer por ciudadanos mexicanos, actuando por sí y de manera individual, los mismos, ya quedaron acreditados, según se razonó en el apartado B de este Considerando.

 

Por último, respecto del requisito de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, consistente en que el actor debe hacer valer presuntas violaciones a los derechos políticos de votar, ser votado o de asociación política libre, esta Sala Superior considera que para tener por satisfecho dicho mandato, es suficiente con que en la demanda que se presente se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o algunos de los derechos político-electorales mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento de referencia es de carácter formal y tiene por objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos político-electorales y si el promovente no estimara que se infringe ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esa vía.

 

En el caso, del escrito inicial de demanda promovido por los ciudadanos Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, en contra del Decreto número 39 de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, emitido por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, mediante el cual invalidó la elección de concejales al ayuntamiento de dicho municipio realizado bajo las normas de derecho consuetudinario, así como en contra de la omisión que se alega ha incurrido el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca por no convocar a la realización de una elección extraordinaria en dicha comunidad y que dicha elección a la fecha no se haya celebrado, se advierte que la actora considera que con dichos actos se vulnera el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos de votar y ser votados para los cargos de elección popular, ya que, según se dice, se contraviene la voluntad del pueblo de elegir de manera libre y democrática a sus autoridades, tal y como se advierte de la siguiente transcripción:

 

“...

Desde tiempos inmemoriales, como Pueblo Indígena Zapoteca, ha sido nuestra costumbre elegir a nuestras Autoridades Municipales en Asamblea General, eligiendo de manera libre y razonada a la persona que nos va a representar. Consideramos que los cargos no son puestos para ejercer poder sobre otras personas, más bien estos cargos son un servicio para nuestra gente.

 

El municipio de Asunción Tlacolulita atraviesa actualmente por una situación grave de vacío de autoridad. En todo este tiempo han fungido dos administradores municipales nombrados por el Poder Ejecutivo del Estado. En tanto la comunidad ha tramitado por diferentes vías el reconocimiento de su autoridad electa, así mismo han exigido la realización de una elección extraordinaria a través de una Asamblea General, la cual no se ha realizado.

 

... Se encuentra reconocida constitucionalmente la existencia de Pueblos Indígenas, además se establece el reconocimiento de su cultura y forma específica de organización, luego entonces la LVII Legislatura al emitir el Decreto referido no tomó en cuenta que el Municipio de Asunción Tlacolulita  se encuentra dentro de los pueblos legalmente reconocidos siendo Pueblo Indígena Zapoteca, por tanto es un derecho del pueblo conservar nuestra forma de elegir a nuestras autoridades.

 

El artículo 35, establece como prerrogativas de los ciudadanos mexicanos ‘votar y ser votado para cargos de elección popular’.

 

...

 

El artículo 25 de la Constitución Local señala: ‘La Ley protegerá las tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas, que hasta ahora han utilizado para la elección de sus ayuntamientos’.

 

En este sentido el decreto referido contraviene la voluntad del pueblo de elegir de manera libre y democrática a sus autoridades, además viola los preceptos constitucionales que establecen el reconocimientos de las formas de organización social de los municipios y comunidades y el respeto a la elección de sus autoridades de manera libre y democrática.”

 

De lo anteriormente transcrito, es indudable que los actores hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de votar en las elecciones que, mediante el sistema de derecho consuetudinario, tienen reconocidos, conforme con lo que se dispone en el artículo 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con el artículo 133 de la Constitución federal, así como 16 y 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, de manera que con las expresiones antes transcritas, esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación considera que los hoy inconformes satisfacen los requisitos que para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se establecen en los artículos 80, párrafo 1, inciso f), en relación con el 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Igualmente, en el escrito de ampliación de la demanda del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, los propios ciudadanos hacen valer agravios relacionados con el desconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, porque, a su juicio, se violan las formas de organización social de los municipios y comunidades oaxaqueñas, incluido su derecho de libre elección, ya que se desconocen sus derechos de votar en las elecciones de concejales al ayuntamiento, vulnerándose sus derechos consignados en el artículo 35 de la Constitución federal, en el sentido de que es prerrogativa de los ciudadanos mexicanos votar y ser votado para los cargos de elección popular. Además, siguen razonando los ciudadanos, que se mantiene vigente el acto de violación de los derechos político electorales del ciudadano y se agudiza aún más con la expedición de Decreto número 112 del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, a través del cual se determinó la no realización de elecciones extraordinarias para renovar el ayuntamiento para el periodo 1999-2001, en el municipio de Asunción Tlacolulita.

 

E. Oportunidad en la presentación del medio de impugnación. No obstante lo que se ha considerado con anterioridad, en el caso, por lo que se refiere al acto reclamado de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, consistente en la emisión del Decreto número 39 de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual invalidó la elección de concejales al ayuntamiento de dicho municipio realizada bajo las normas de derecho consuetudinario, este órgano jurisdiccional federal advierte, según lo aduce la responsable, que se actualiza una diversa causa de improcedencia cuyos motivos y fundamentos a continuación se exponen:

 

En la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece lo siguiente:

 

Artículo 8°

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento

 

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

...

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

 

Artículo 11

1. Procede el sobreseimiento cuando:

...

b) La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y

 

De los preceptos antes transcritos se desprende que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia señaladas en la ley, entre las que se encuentran, desde luego, el hecho de que el actor haya consentido el acto o resolución reclamado, en virtud de no haber presentado el medio de impugnación respectivo dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

En el caso, los ciudadanos actores impugnan el Decreto número 39 de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, emitido por la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, mediante el cual invalidó la elección de concejales al ayuntamiento de dicho municipio realizada bajo las normas de derecho consuetudinario, el cual fue publicado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (fojas 58 y 59 del expediente), en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca; sin embargo, dicha impugnación fue presentada el primero de septiembre del año pasado, ante la Oficialía Mayor de ese órgano legislativo, según sello que obra a foja 44 del expediente en que se actúa, lo que claramente demuestra que para esa fecha había transcurrido en exceso el plazo de cuatro días que se prescribe en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para promover el juicio respectivo, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la mencionada ley general, dicho acto debe considerarse como consentido por los hoy actores, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), antes transcrito, procede decretar el sobreseimiento del presente juicio respecto del acto que se reclama de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Oaxaca.

 

Por otra parte, es necesario tener presente que uno de los ciudadanos hoy actores conoció y tácitamente aceptó los efectos jurídicos del Decreto número 39, porque, en las sesiones que se realizaron los días veintiocho de enero, cinco y once de febrero, todos de mil novecientos noventa y nueve, precisamente en la sede de la Dirección General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca y, la última de las sesiones, en el edificio del palacio municipal, uno de ellos estuvo presente, como se constata en las fojas 176 a 180 de autos.

 

De esta manera, los actos precisados deben tenerse como firmes y definitivos y es atendible la causal de improcedencia que hace valer el Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, en el numeral 3 de su informe circunstanciado del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, así como en el mismo numeral del informe rendido mediante escrito del once de enero de dos mil.

 

Sentado lo anterior, esta Sala Superior estudiará las violaciones relacionadas con los actos del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, el cual, según aducen los actores, no ha convocado a una elección extraordinaria para el efecto de que la comunidad del Municipio de Asunción Tlacolulita elija a las autoridades que concluyan el trienio ni mucho menos ha realizado dicha elección, por lo que dichos actos y autoridad ya no se tendrán señaladas de manera cautelar sino principal; igualmente, se analizará en el fondo lo relativo a la impugnación del Decreto número 112 de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, publicado el seis de noviembre del mil novecientos noventa y nueve, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.

 

En efecto, dicho estudio, en lo relativo a los que se imputan al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, se basa, en principio, en el hecho de que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un acto de tracto sucesivo; por esta razón, debe considerarse que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación, por lo que igualmente debe desestimarse las causales que correlativamente hace valer la representación del Congreso del Estado de Oaxaca.

 

Por otra parte, atendiendo al hecho de que, por una parte, la Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, según publicación aparecida en el Periódico Oficial del seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, emitió el decreto número 112, por el cual resolvió que no se realizarían nuevas elecciones para renovar, entre otros, el ayuntamiento de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de Yautepec, Oaxaca, mientras que, por la otra, la presentación de la ampliación de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ocurrió el veintinueve de noviembre del propio año, por lo que aparentemente transcurrieron más de cuatro días para la presentación de la demanda, estrictamente, también debe considerarse que la impugnación ocurrió en tiempo y forma. Aunque un análisis somero podría llevar a considerar que en el juicio debe sobreseerse, en términos de lo dispuesto en los artículos 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el nuevo acto de autoridad habría sido consentido al no haberse presentado oportunamente el respectivo medio de impugnación, y considerando que: a) El Decreto número 112 fue publicado el seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca; b) En su artículo primero transitorio, se estableció que entraría en vigor el mismo día de su publicación, y c) Con fundamento en lo previsto en los artículos 3°, párrafo primero, y 8° del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, las leyes, reglamentos y cualquiera otra disposición de observancia general obligan y surten sus efectos desde la fecha de publicación en dicho medio oficial, y que en contra de la ley no puede alegarse desuso, costumbre y práctica en contrario, lo cierto y concluyente es que si el decreto estaba dirigido a ciertas comunidades indígenas (Asunción Tlacolulita, entre otras dos), entonces es claro que el citado decreto puntual y estrictamente no estaba dirigido a sujetos indeterminados, sino a individuos de un conglomerado mucho más reducido e indígena, los pertnecientes a esa localidad que se rigen por el sistema de usos y costumbres para la elección de concejales al ayuntamiento, por lo que no puede concluirse que exactamente se trataba de una mera disposición de observancia general que, para que efectivamente, surtiera efectos bastaba la pura publicación en dicho medio oficial de comunicación, ya que ni siquiera comprendía al resto de las comunidades indígenas que se rigen por dichas prácticas y tradiciones democráticas, máxime que en el presente caso el Congreso del Estado conoció de la pretensión de los ahora actores y la existencia de este juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (toda vez que el escrito inicial de demanda fue presentado ante el propio Congreso del Estado de Oaxaca, como deriva del oficio de remisión signado por el Oficial Mayor del referido congreso, el cual es del tres de septiembre de mil novecientos noventa y nueve), antes de que la Comisión Dictaminadora elaborara el proyecto de dictamen y el Congreso del Estado lo aprobara, decretando la no realización de elecciones en el municipio de Asunción Tlacolulita, por lo que si no hay evidencias en autos de que se hubiera hecho del conocimiento de los actores del correspondiente decreto, no cabe jurídicamente sostener que les había empezado a correr el plazo para su impugnación. Además, debe tenerse presente que los ciudadanos presentaron su escrito de demanda del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, ante el Congreso del Estado de Oaxaca, precisando un domicilio cierto, que es el de calle Matamoros número 36 (Obispado de Tehuantepec), Centro, Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, C.P. 70760, en donde dicho Congreso pudo ordenar que se les notificara a los ahora actores, y no proceder con un franca indiferencia a dicho hecho, como lo hizo con su Decreto número 112.

 

Ante este estado de cosas, esta Sala Superior considera que de llegarse a admitir que el Decreto número 112 del Congreso del Estado estaba consentido por los ciudadanos y que había operado el cambio de situación jurídica, para sobreseer en el juicio, se estaría permitiendo que operaran dichas instituciones jurídicas en situaciones que por sus circunstancias podrían, en casos extremos, impedir el acceso a la administración de justicia y el funcionamiento pleno del control jurisdiccional de actos, omisiones, resoluciones y sentencias que priven de los derechos político-electorales al ciudadano, en términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, abriéndose la posibilidad de que se establezcan áreas en que la inmunidad de las autoridades electorales sea poco menos que absoluta, cuando lo cierto es que los derechos político-electorales del ciudadano vinculan al poder público tanto en su hacer como en su no hacer, y mientras sobre éstos poderes constituidos y autoridades electorales pese una obligación concreta, no se puede eludir lo preceptuado por el Constituyente originario y el permanente.

 

F. Modificación o revocación del acto o resolución que provoca que el medio de impugnación quede totalmente sin materia. Como correlato de lo expuesto, tampoco se podría señalar que en el presente asunto deba decretarse el sobreseimiento, porque supuestamente la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo haya modificado o revocado, en forma tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte la sentencia en este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Efectivamente, a juicio de esta Sala Superior, en el presente juicio, continúa vigente la pretensión de los actores para que se restablezca el orden constitucional violado relativo a sus derechos político-electorales que como ciudadanos tienen para votar y ser votados; es decir, a pesar de que se trata de un nuevo y distinto acto de autoridad (Decreto número 112), si bien, derivado del primero, se preserva el estado de afectación constitucional y la actualidad de la petición de reparación a la misma, subsistiendo así el objeto o materia del proceso para que, en su caso, se estudie y atienda esa petición de los justiciables, es decir, no se ha modificado o revocado cierto acto que deje totalmente sin materia el medio de impugnación antes de que se dicte sentencia, por lo que prevalece la petición de los justiciables a fin de que esta Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, según se dispone en el artículo 99, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución federal, de ser el caso, porque sean fundados los agravios de los promoventes, repare el orden constitucional violado en esos supuestos determinados y restituya a los promoventes en el uso y goce del derecho político-electoral violado.

 

Adicionalmente, debe subrayarse que en el presente caso no tiene cabida la causal de sobreseimiento originada cuando “la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación antes de que se dicte resolució o sentencia”, en términos de lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En efecto para esta Sala Superior no podría admitirse una conclusión semejante, si se atiende a la naturaleza de los actos que ahora se están revisando (actos o resoluciones en materia electoral dirigidos a afectar un mismo derecho político-electoral); que los referidos actos de autoridad no son actos completamente autónomos (el Decreto número 112 tiene su motivación en el anterior actuar del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en cuanto a la realización de las elecciones extraordinarias en Asunción Tlacolulita); invalidándose el primer acto sí habría una posterior trascendencia a los efectos de su consecuente; los efectos de los dos actos de autoridad preservan la misma y concreta situación jurídica de los ciudadanos, sin crear una sustancial y distinta situación jurídica (no realización de elecciones extraordinarias mediante el sistema de usos y costumbres); la eventual inconstitucionalidad del primero afectaría la ratio decidendi del segundo, además de que el segundo acto no deroga, deja insubsistente o hace desaparecer los efectos del primero, en forma tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación.

 

TERCERO. En términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Federal, con respeto a los principios de congruencia y exhaustividad, así como en la búsqueda de atender a la auténtica intención del actor, mediante una lectura integral del escrito inicial de demanda (fojas 2 a 6 de autos), así como de su ampliación (291 a 298), en suplencia de la deficiencia en la argumentación de los agravios, esta Sala Superior desprende como causa de pedir de los actores que este órgano jurisdiccional provea lo necesario para que se repare la violación a su derecho constitucional de votar, mediante el sistema de usos y costumbres, en las elecciones de concejales al ayuntamiento municipal de Asunción Tlacolulita, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4º, párrafo primero; 35, fracción I, y 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que:

 

A) La LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, mediante la expedición del Decreto número 39 del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, invalidó la elección de concejales municipales de Asunción Tlacolulita, realizada el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, situaciones que llevan a los ciudadanos a identificarlo como autoridad responsable y acto reclamado (como se aprecia en la parte de la demanda que los actores expresamente identifican como “acto impugnado”, inciso a);

 

B) El Instituto Estatal Electoral de Oaxaca no ha convocado a una elección extraordinaria para el efecto de que la comunidad del municipio de Asunción Tlacolulita elija a las autoridades que concluyan el trienio, ni mucho menos ha realizado dicha elección, incurriendo así en una omisión y por ello, de manera cautelar -esto es para el caso de que no se “restituya” como autoridades municipales a las electas en dicha ocasión-, los ciudadanos se refieren a dicho instituto como autoridad responsable e impugnan de la misma su omisión (como se lee en la parte del escrito inicial que se identifica como “acto impugnado”, inciso b), en relación con la distinta que se marca como hechos 7 y 8, así como en el primero, tercero y séptimo párrafos del rubro “conceptos de violación”), atravesando el municipio referido por una situación grave de vacío de autoridad, en tanto la comunidad ha tramitado por diferentes vías la realización de una elección extraordinaria libre y democrática de sus autoridades municipales a través de una Asamblea General, y

 

C) El Congreso del Estado muestra total desconocimiento de los derechos colectivos de los pueblas indígenas, al violar los preceptos referidos al reconocimiento de las formas de organización social de los municipios y comunidades oaxaqueñas, violándose los derechos de libre elección. Cuando dicho congreso ejerce sus atribuciones, decretando que “no se relizarían nuevas elecciones para renovar el Ayuntamiento en el periodo 1999-2001 en el municipio de Asunción Tlacolulita, Yautepec, porque al realizarse se pondría en peligro la paz pública y la estabilidad de las instituciones públicas”, incurre en una indebida fundamentación y motivación, además de que perjudica y agravia directamente los derechos de votar en las elecciones de concejales al ayuntamiento, vulnerándose el derecho consignado en el artículo 35 de la Constitución federal, y pone aún más en peligro la estabilidad política de la comunidad, ya que, en dicho municipio, desde el mes de enero de mil novecientos noventa y nueve, atraviesa por una situación de vacio de autoridad. Con la expedición de dicho Decreto número 112, se mantiene vigente y agudiza la violación a los derechos políticos del ciudadano.

 

Lo anterior, se concluye de las siguientes transcripciones de las partes relativas de la demanda de mérito:

 

D e m a n d a

 

ACTO IMPUGNADO: Que con fundamento en los artículos 39, 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como de los artículos 86 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, venimos a impugnar de la LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, quien erigida en Colegio Electoral emitió Decreto Número 39 de fecha 31 de Diciembre de 1998, mediante el cual se invalidó la Elección de Ayuntamiento realizado bajo normas de derecho consuetudinario, demandamos lo siguiente:

 

a) La revocación del Decreto 39, emitido el 31 de Diciembre de 1998 por la LVII Legislatura del Congreso del Estado, mediante el cual se invalidó la Elección de Ayuntamiento realizado bajo normas de derecho consuetudinario.

 

b) Como consecuencia se restituyan los derechos violados al Municipio de Asunción Tlacolulita de elegir en Asamblea General de manera libre y democrática a sus autoridades municipales.

...

7. El municipio de Asunción Tlacolulita atraviesa actualmente por una situación grave de vacío de autoridad. En todo este tiempo han fungido dos administradores municipales nombrados por el Poder Ejecutivo del Estado. En tanto la comunidad ha tramitado por diferentes vías el reconocimiento de su autoridad electa, así mismo han exigido la realización de una elección extraordinaria a través de una Asamblea General, la cual no se ha realizado.

 

8. Si bien es cierto que el Poder Legislativo, facultó al Ejecutivo para la convocación a elecciones extraordinarias, como lo establece el decreto referido, consideramos que hay un interés político de fondo. Por este motivo a través de la presente demanda impugnamos la resolución de la LVII Legislatura del Congreso del Estado, al decretar inválida la asamblea y revocar la constancia de mayoría a las autoridades legal y legítimamente electas el 18 de octubre de 1998.

 

CONCEPTOS DE VIOLACION. En perjuicio de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Yautepec, Oaxaca, se violan los artículos 4°, 35 y 115 de la Constitución Federal, así como los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 7°, 8° y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Así mismo se violaron también los artículos 8 y 10 de la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas de Oaxaca.

 

El artículo 35, establece como prerrogativas de los ciudadanos mexicanos “votar y ser votado para cargos de elección popular”.

 

En este sentido el decreto referido contraviene la voluntad del pueblo de elegir de manera libre y democrática a sus autoridades, además viola los preceptos constitucionales que establecen el reconocimientos de las formas de organización social de los municipios y comunidades y el respeto a la elección de sus autoridades de manera libre y democrática.

 

No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión, el hecho de que en el escrito inicial de demanda expresamente no se identifique al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca como autoridad responsable, tal como se dispone en el artículo 9, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la lectura integral de la demanda y la inobjetable intención de los actores que se deduce de su demanda, permiten esta conclusión, la cual también, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), del mencionado ordenamiento legal, puede ser desprendida de la lectura de las partes que se han transcrito de la demanda –especialmente de las que se destacan con negritas- y corroborado del resto de los elementos que obran en el expediente, en particular, del Decreto número 39 de la LVII Legislatura del Estado de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Estado del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en cuyo artículo segundo se facultó, con fundamento en el artículo 59, fracción XXII, de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, al Instituto Estatal Electoral, a efecto de que convocara a elecciones extraordinarias para concejales a los ayuntamientos municipales por el régimen de normas de derecho consuetudinario, en el municipio de referencia, por lo que debe tenerse como autoridad responsable y acto impugnado a dicho Consejo General y la omisión en que, según lo manifestado por el actor, ha venido incurriendo al no expedir la convocatoria a elecciones extraordinarias y desconocer, en esa forma, su derecho de votar. En este mismo sentido, no se estudiará lo relativo al Decreto número 39 del Congreso del Estado, porque, como ya se advirtió en el Considerando precedente, respecto de dicho acto debe sobreseerse en el presente juicio, ya que está firme y es definitivo.

 

También, según se anticipó en el apartado inicial del Considerando precedente, debe indentificarse como autoridad responsable y acto impugnado, a los que derivan del desahogo de la vista, por lo cual se amplió la demanda. De esta manera, cabe destacar que ahí los ciudadanos ahora actores formularon ciertos agravios en los que aludieron expresamente al referido Decreto número 112 y al Congreso local respectivo, como se advierte de ciertos párrafos de dicho escrito que enseguida se transcriben:

 

2. En relación a nuestros derechos violados, se desprende de nuestro escrito de demanda una violación fehaciente de nuestros derechos político-electorales, ya que el Congreso del Estado al ejercer sus “atribuciones” perjudica y agravia directamente nuestro patrimonio jurídico. La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en su artículo 79 señala que: “El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos”. En efecto fueron violados nuestros derechos de votar en las elecciones de Concejales al Ayuntamiento, toda vez que se vulneró la garantía consignada en el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que es prerrogativa de los ciudadanos mexicanos votar y ser votado para cargos de elección popular.

 

 

Es claro que el Instituto Estatal Electoral dejó a su propio y libre arbitrio la convocación de elecciones extraordinarias ya que se desprende de su oficio turnado al Congreso Local de fecha 27 de septiembre del presente, en el cual señala: “con el consenso de la comunidad se determinaron los tiempos y formas para realizar elección extraordinaria siempre y cuando las condiciones políticas y sociales sean las adecuadas, lo que hasta la fecha no se ha logrado”. En este escrito no se precisa, cuáles son las condiciones sociales y políticas adecuadas, de quién es la responsabilidad cumplirlas y quién es la autoridad encargada de darle seguimiento; esto deja en claro que la autoridad electoral actuó con plena discrecionalidad, motivo de reiteradas violaciones a los derechos políticos-electorales de los ciudadanos. El poder legislativo al decretar que “no se realizarán nuevas elecciones para renovar ayuntamiento en el periodo 1999-2001 en el municipio de Asunción Tlacolulita, Yautepec, porque al realizarse se pondría en peligro la paz pública y la estabilidad de las instituciones públicas”, pone aún más en peligro la estabilidad política de la comunidad ya que dicho municipio, desde el mes de enero del presente, atraviesa por una situación de vacío de autoridad, lo que ha generado un clima de inestabilidad y de inminente estallamiento de violencia.

 

En virtud de que se mantiene vigente el acto de violación a los derechos político-electorales del ciudadano y se agudiza aún más con la expedición del decreto 112 del 30 de septiembre del año en curso por el cual se determinó la no realización de elecciones extraordinarias para renovar el ayuntamiento en el periodo 1999-2001 en el municipio de Asunción Tlacolulita, atentamente SOLICITAMOS.

 

 

Esta Sala Superior considera que son sustancialmente fundados los agravios esgrimidos en contra de la omisión del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca para realizar la elección extraordinaria de concejales municipales en Asunción Tlacolulita, así como el correspondiente al Decreto número 112 de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, lo cual se ha traducido en la violación del derecho político-electoral de votar de los ahora actores, en virtud de lo siguiente:

 

En primer lugar, es pertinente tener en cuenta el marco jurídico aplicable:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 4º

La nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, usos, costumbres, recursos y formas específicas de organización social, y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley.

 

    ...

 

   Artículo 16

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

..

 

   Artículo 35

Son prerrogativas del ciudadano:

 

I.Votar en las elecciones populares;

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

 ...

 

Artículo 41

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a su regímenes interiores, en los términos previamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

Artículo 115

Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre conforme a las bases siguientes:

 

I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.

 

Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.

 

...

 

En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta de absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.

 

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley;

 

 

 

 

 

Artículo 116

...

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

...

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a) Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;

 

b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;

...

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

 

Artículo 2

La ley es igual para todos. La Constitución General de la República y esta Constitución son la ley suprema del Estado.

 

Las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no otorgan expresamente a la Federación, se entienden reservadas para el Estado.

 

El poder público y sus representantes sólo pueden hacer lo que la ley les autoriza y deben hacer, lo que la ley les ordena. Los particulares pueden hacer lo que la ley no les prohibe y deben hacer, lo que la ley les ordena.

 

Artículo 16

El Estado de Oaxaca tiene una composición étnica plural, sustentada en la presencia y diversidad de los pueblos y comunidades que lo integran. El derecho a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas se expresa como autonomía, en tanto partes integrantes del Estado de Oaxaca, en el marco del orden jurídico vigente; por tanto dichos pueblos y comunidades tienen personalidad jurídica de derecho público y gozan de derechos sociales. La ley reglamentaria establecerá las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas.

 

 

 

Los pueblos indígenas del Estado de Oaxaca son: Amuzgos, Cuicatecos, Chatinos, Chinantecos, Chocholtecos, Chontales, Huaves, Ixcatecos, Mazatecos, Mixes, Mixtecos, Nahuas, Triques, Zapotecos y Zoques. El Estado reconoce a las comunidades indígenas que los conforman, a sus reagrupamientos étnicos, lingüísticos o culturales. La ley reglamentaria protegerá a las comunidades afroamexicanas y a los indígenas pertenecientes a cualquier otro pueblo procedente de otros Estados de la República y que por cualquier circunstancia, residan dentro del territorio del Estado de Oaxaca. Asimismo el Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas, sus formas de organización social, política y de gobierno, sus sistemas normativos internos, la jurisdicción que tendrán en sus territorios, el acceso a los recursos naturales de sus tierras y territorios, su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo, sus formas de expresión religiosa y artística, la protección de las mismas y de su acervo cultural y en general para todos los elementos que configuran su identidad. Por tanto, la ley reglamentaria establecerá las normas, medidas y procedimientos que aseguren la protección y respeto de dichos derechos sociales, los cuales serán ejercidas directamente por las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas o por quienes legalmente los representen.

 

...

 

La Ley establecerá los procedimientos que aseguren a los indígenas el acceso efectivo a la protección jurídicas que el Estado brinda a todos sus habitantes.

 

...

 

Se reconocen los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, así como jurisdicción a las autoridades comunitarias de los mismos. La ley reglamentaria establecerá los casos y formalidades en que proceda la jurisdicción mencionada y las formas de homologación y convalidación de los procedimientos, juicios, decisiones y resoluciones de las autoridades comunitarias.

 

Artículo 24

Son prerrogativas de los ciudadanos hombres y mujeres:

 

I. Votar en las elecciones populares;

 

II. Ser votados para los cargos de elección popular y ser promovidos a cualquier empleo o comisión, conforme a las leyes;

...

 

 

 

Artículo 25

Las elecciones son actos de interés público. Su organización y desarrollo es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto Estatal Electoral. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son sus principios rectores.

 

...

 

El Instituto Estatal agrupará para su desempeño, en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las facultades relativas a la preparación de la jornada electoral, la realización de cómputos y el otorgamiento de constancias, la capacitación electoral, educación cívica e impresión de materiales electorales. Asimismo, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos.

 

La ley establecerá un sistema de medios de impugnación de los que conocerán el Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral y el Congreso del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten, invariablemente al principio de legalidad. La Ley fijará los plazos convenientes para el desahogo de todos las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad, en las etapas de los procesos electorales.

 

...

 

La Ley protegerá las tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas, que hasta ahora han utilizado para la elección de sus ayuntamientos.

 

Artículo 29

El Estado adopta para su régimen interior la forma de gobierno, republicano, representativo y popular, teniendo como base de su organización política y administrativa, el municipio libre.

 

La elección de los ayuntamientos se hará mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. En los municipios con comunidades que se rigen por el sistema de usos y costumbres, se observará lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 25 de esta Constitución y la legislación reglamentaria. No habrá autoridad intermedia entre éstos y el Gobierno del Estado.

 

...

 

Artículo 59

Son facultades de la Legislatura:

 

...

 

VII. Calificar las elecciones de los ayuntamientos;

 

...

 

X. La Legislatura local, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrá suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros por algunas de las causas graves que la ley reglamentaria prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

 

En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebraren nuevas elecciones, la Legislatura designará entre los vecinos a los Consejos Municipales que concluirán los periodos respectivos.

 

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será substituido por su suplente o se procederá, según lo disponga la ley;

 

...

 

XIII. Designar, a propuesta del Gobernador, a los integrantes de los Consejos Municipales;

 

...

 

XXII. Emitir el Decreto correspondiente para que el Instituto Estatal Electoral convoque a elección de Gobernador, Diputados y Concejales Municipales en los períodos constitucionales o cuando por cualquier causa hubiere falta absoluta de estos servidores públicos;

 

XXIII. Conocer y declarar la elección de Diputados, Gobernador y Concejales de los Ayuntamientos y emitir el Decreto correspondiente;

 

...

 

Artículo 79

Son facultades del Gobernador:

 

...

 

XV. Proponer al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente en su caso, la integración de los Consejo Municipales, en los términos que señala esta Constitución;

 

...

 

Artículo 98

Los ayuntamientos serán asambleas electas mediante sufragio universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos de cada municipio. Se integrará de la siguiente forma:

 

...

 

Los concejales que integren los ayuntamientos a que se refieren las fracciones anteriores, tomarán posesión el día primero de enero del año siguiente al de su elección y durarán en su encargo tres años, no pudiendo ser reelectos para el período inmediato.

 

Los Concejales electos por el sistema de usos y costumbres también tomarán posesión en la fecha que refiere el párrafo anterior y desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, pero que o podrá exceder de tres años.

 

 

 

Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca

 

Artículo 3º

El Estado Libre y Soberano de Oaxaca adopta para su régimen interno la forma de Gobierno Republicano, Democrático, Representativo y Popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política administrativa, el Municipio Libre. Todo poder público dimana del pueblo el que elige a sus representantes mediante sufragio universal, libre, secreto y directo: conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley.

 

Artículo 6°

1. Votar en las elecciones locales constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para integrar los órganos estatales de elección popular.

 

2. Es una prerrogativa del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular.

 

3. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Artículo 17

 

...

 

3. En aquellos Municipios que la elección de sus autoridades se realice por el régimen de usos y costumbres, se respetarán sus prácticas y tradiciones con arreglo a lo dispuesto en la Constitución Particular y en este Código.

 

Artículo 22

Cuando se declaren nulas algunas elecciones de Diputados o de Ayuntamientos, las extraordinarias que se celebren se sujetarán a las disposiciones de este Código y a las que contenga la convocatoria que expida el Instituto Estatal Electoral, previo Decreto emitido por la Cámara, dentro de los noventa días siguientes a la declaración de nulidad.

 

Artículo 23

Las convocatorias que expida el Instituto Estatal Electoral previo Decreto que emita la Cámara para la celebración de las elecciones extraordinarias, no deberán restringir los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos y a los Partidos Políticos, ni alterar los procedimientos y formalidades que el mismo establece.

 

 

 

 

Artículo 24

1. El instituto podrá ajustar, conforme a la fecha de la convocatoria que emita para la celebración de elecciones extraordinarias, los plazos fijados en este Código y a las diferentes etapas del proceso.

 

Artículo 57

El Instituto, depositario de la autoridad electoral, es responsable de la función estatal de organizar y desarrollar las elecciones.

 

Artículo 58

Son fines del Instituto;

 

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

 

...

 

d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

 

e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y de los Ayuntamientos;

 

f) Velar  por la autenticidad y efectividad del sufragio; y

 

...

 

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad.

 

Artículo 59

 

...

 

3. El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control por las disposiciones constitucionales relativas y las de este Código.

 

...

 

Artículo 62

1. El Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

 

 

 

 

Artículo 71

 

...

 

XI. Cuidar que los Consejos Distritales y Municipales Electorales se instalen oportunamente y ajusten su funcionamiento a las disposiciones de este Código;

 

...

 

XIII. Resolver las cuestiones que surjan con motivo del funcionamiento de los Consejos Distritales y de los Consejos Municipales Electorales;

 

...

 

XV. Solicitar de los Consejos Distritales y Municipales electorales y, en general, de cualquier autoridad las informaciones que estime necesarias para el esclarecimiento de hechos relacionados con el proceso electoral, o para la resolución de reclamaciones presentadas por ciudadanos o partidos  políticos debidamente registrados;

 

XVI. Llevar a cabo la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales y cuidar del adecuado funcionamiento de los organismos respectivos;

 

...

 

XIX. Publicar por los medios de difusión locales la convocatoria que por Decreto ordene la Cámara de Diputados, para realizar elecciones ordinarias y extraordinarias en su caso, así como las fechas de apertura y cierre de los registros de candidatos para las elecciones de que se trate;

 

XX. Registrar las candidaturas de Gobernador del Estado y supletoriamente las de diputados locales, que se elegirán según el principio de mayoría relativa y concejales de los Ayuntamientos;

 

...

 

XXV. Disponer de la fuerza pública necesaria para garantizar el desarrollo de los procesos electorales, conforme a este Código;

 

...

 

XXXIII. Las demás que establezca esta Ley y que por razón de competencia puedan corresponderle.

 

 

 

Artículo 109

 

1. En este Código se entiende por normas de derecho consuetudinario las disposiciones de nuestra Constitución Particular relativas a la elección de Ayuntamientos en municipios que se rigen por Usos y Costumbres.

 

2. Las disposiciones de este libro rigen el procedimiento para la renovación de los ayuntamientos en municipios que observan normas de derecho consuetudinario.

 

3. El procedimiento electoral consuetudinario es el conjunto de actos realizados por las autoridades electorales competentes y por los ciudadanos de una comunidad, para proponer públicamente a los concejales municipales y para elegirlos, basados en las normas consuetudinarias del municipio.

 

4. El procedimiento electoral comprende los actos que consuetudinariamente realizan los ciudadanos de un municipio, los órganos comunitarios de consulta y las autoridades electorales competentes, para renovar a las autoridades municipales desde los actos previos, incluyendo la preparación, las propuestas de concejales, las formas de votación y de escrutinio, hasta el cierre de la elección y emisión de la declaración de validez.

 

Artículo 110

 

...

 

I. Aquellas que han desarrollado formas de instituciones políticas propias, diferenciadas e inveteradas, que incluyan reglas internas o procedimientos específicos para la renovación de sus ayuntamientos de acuerdo a las constituciones federal y estatal en lo referente a los Derechos de los pueblos indígenas;

 

II. Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta y designación de cargos para integrar el Ayuntamiento a la asamblea general comunitaria de la población que conforma el municipio u otras formas de consulta a la comunidad; o

 

III. Aquellos que por decisión propia, por mayoría de asamblea comunitaria opten por el régimen de usos y costumbres en la renovación de sus órganos de gobierno.

 

Artículo 112

Para ser miembro de un ayuntamiento de acuerdo a normas de derecho consuetudinario se requiere:

 

I. Acreditar los señalado por los artículos 101 y 102 de la Constitución Particular;

 

II. Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones como miembro activo de la comunidad.

 

Artículo 113

Son electores en los municipios de usos y costumbres todos los habitantes de los mismos que estén en el ejercicio de los derechos y obligaciones constitucionales en lo referente a los Derechos de los Pueblos Indígenas y las establecidas por la asamblea general comunitaria.

 

Artículo 114

El Consejo General del Instituto en su primera sesión del año electoral precisará qué municipios renovarán concejales bajo el régimen de normas de derecho consuetudinario y en el periódico oficial publicará el catálogo general de los mismos.

 

Artículo 115

Las autoridades competentes del municipio, encargados de la renovación de los ayuntamientos en la comunidad, informará oportunamente y por escrito al instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del ayuntamiento.

 

Artículo 116

La asamblea general comunitaria del municipio decidirá libremente la integración del órgano encargado de nombrar a la nueva autoridad, con base en su tradición o previo acuerdo o consenso de sus integrantes. En el órgano electoral podrá quedar integrada la autoridad municipal.

 

...

 

Artículo 118

Los ayuntamientos electos bajo normas de derecho consuetudinario no tendrán filiación partidista.

 

Artículo 119

Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, a la brevedad posible harán llegar al Instituto el resultado de la elección.

 

Artículo 120

El Consejo General del IEE deberá sesionar con el único objeto de declarar la validez de la elección y expedir las constancias de mayoría de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo.

 

 

 

 

Artículo 121

El Director General del Instituto dispondrá las medidas necesarias para remitir las copias de las constancias de validez, en forma pronta, a la Cámara de Diputados para los efectos de ley.

 

Artículo 122

La Legislatura del estado conocerá de la elección de las autoridades municipales por usos y costumbres y ratificará, en su caso, la validez de las mismas y expedirá el decreto correspondiente que enviará para su publicación en el Periódico Oficial.

 

Artículo 123

Los concejales electos de acuerdo a las normas de derecho consuetudinario de los municipios tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección.

 

Artículo 124

Los miembros del ayuntamiento desempeñarán su cargos durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas de elección determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años.

 

Artículo 125

El Consejo General del Instituto conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes y, en todo caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de este código; o el Catálogo General de Municipios de Usos y Costumbres aprobado por el Consejo General; o a una consulta con la comunidad.

 

...

 

Artículo 134

El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Particular y este Código, realizados por las autoridades locales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, y municipales del Estado.

 

Artículo 135

1. El proceso electoral ordinario para la elección de Gobernador del Estado, Diputados y Ayuntamientos se inicia con la primera sesión del Consejo General Electoral en el mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones y concluye con la calificación de los ayuntamientos. En todo caso, la conclusión se hará una vez que el Tribunal Estatal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubiera interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

 

...

 

Para dilucidar la cuestión planteada por los ciudadanos en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esta Sala Superior considera preciso también establecer cuáles son los hechos que informan el desconocimiento del derecho de votar que, como causa de pedir, reiteradamente han alegado los ahora actores en sus escritos inicial de demanda del primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, así como en la ampliación del veintinueve de noviembre de mil noveciento noventa y nueve. De esta manera, en este asunto destacan los siguientes hechos:

 

1. El dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el municipio de Asunción Tlacolulita, Estado de Oaxaca, a través del sistema de usos y costumbres, se eligieron los concejales que integrarían el respectivo ayuntamiento para el trienio 1999-2002 (según deriva de la copia fotostática de la convocatoria respectiva y la del acta Asamblea general de Ciudadanos para el nombramiento del Cabildo Municipal Trienio 1999-2001, que obran a fojas 17 a 22 de autos).

 

2. El ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, en Asamblea General de Ciudadanos de Asunción Tlacolulita, Estado de Oaxaca, y ante la presencia de los representantes del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, se ratificó a los concejales ya electos (como se aprecia en la copia fotostática de la convocatoria correspondiente, del informe de actividades de la Asamblea Comunitaria desarrollada en el municipio de Asunción Tlacolulita, Estado de Oaxaca, y del Acta General de Ciudadanos que se celebró con motivo de la ratificación de concejales municipales que funcionarían durante el trienio 1999-2001, en la municipalidad de Asunción Tlacolulita, Yautepec, Oaxaca, las dos últimas del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, las cuales constan a fojas 23 a 26 de autos).

 

3. El veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, declaró válidas las elecciones de concejales en el municipio de Asunción Tlacolulita, Estado de Oaxaca, y, en consecuencia, el Consejero Presidente de dicho instituto expidió la constancia de mayoría de elección por el sistema de usos y costumbres a los concejales electos del ayuntamiento municipal de Asunción Tlacolulita (según copias certificadas de acuerdo y las respectivas constancias que constan a fojas 267 a 276 de autos y de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca del nueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, el cual obra a fojas 40 y 41 de autos).

 

4. El treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Quincuagésima Sétima Legislatura del Estado de Oaxaca, erigida en colegio electoral, decretó: a) Invalidar las elecciones de los concejales municipales celebradas, bajo el régimen de derecho consuetudinario, en el municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de Yautepec, Estado de Oaxaca, incluida la de otro municipio; b) Revocar las constancias de mayoría otorgadas a los concejales municipales electos de ese municipio, así como la de otro municipio, y c) Facultar al Instituto Estatal Electoral a efecto de que convocara a los ciudadanos de dicho municipio, entre otro, a participar en las elecciones extraordinarias de mil novecientos noventa y nueve, para concejales a los ayuntamientos municipales electos por el régimen de normas de derecho consuetudinario, mismas que se celebrarían en la fecha, hora y lugar que al efecto se determinara, dentro del término que se señala en el artículo 22 del código electoral local, y desempeñaran su cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, el cual no podría exceder del treinta y uno de diciembre del dos mil uno (como se aprecia en la copia certificada del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que obra a fojas 35 a 36 de autos).

 

5. El ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca convocó a los ciudadanos del municipio, entre otros, de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de Yautepec, Estado de Oaxaca, a participar en el proceso extraordinario de mil novecientos noventa y nueve, para elegir concejales al ayuntamiento municipal respectivo. En dicha convocatoria, se estableció que la jornada electoral para las elecciones de concejales al ayuntamiento municipal del Estado por el régimen de normas de derecho consuetudinario, debían celebrase en la fecha, hora y lugar que determinara la propia comunidad (según copia certificada de la respectiva convocatoria que consta a fojas 278 a 279 de autos).

 

6. El veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, el administrador municipal de dicha comunidad y ocho ciudadanos del municipio (incluido Angel García Ricárdez, ahora actor), ante la presencia del Director General del Instituto Estatal Electoral, se reunieron en la referida dirección, para continuar con las pláticas que permitieran llegar a acuerdos para la celebración de la asamblea de elección extraordinaria, arribando a ciertos acuerdos en esa misma sesión (como se aprecia en la copia certificada del acta de sesión que consta a fojas 245 a 247 de autos).

 

7. El cinco de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el administrador municipal de Asunción Tlacolulita y ocho ciudadanos del municipio, ante la presencia del Director General del Instituto Estatal Electoral, se reunieron en la referida dirección, para dar cumplimiento a los acuerdos adoptados en la sesión anterior, llegando a ciertos puntos de acuerdo (como aparece en la copia certificada del acta de sesión que consta a fojas 248 de autos).

 

8. El once de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el administrador municipal del citado municipio y ocho ciudadanos del propio municipio, ante la presencia del Director General del Instituto Estatal Electoral, se reunieron en el corredor del palacio municipal, para cumplir con los acuerdos contenidos en la minuta a que se alude en el numeral precedente. En dicha reunión, los dos grupos de ciudadanos formularon sus propuestas correspondientes (como se nota en la copia certificada de la llamada minuta de acuerdo que consta a fojas 249 de autos)

 

9. El primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, los ciudadanos Herminio Quiñónez Osorio y Angel García Ricárdez, mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano invocaron la violación de la prerrogativa ciudadana de “votar y ser votado para los cargos de elección popular”, establecida en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución federal, y solicitaron que se restituyeran los derechos violados al municipio de Asunción Tlacolulita para elegir libre y democráticamente a sus autoridades municipales, de acuerdo a sus usos y costumbres, exigiendo, en consecuencia, la realización de una elección extraordinaria (como se aprecia en el escrito inicial que consta a fojas 2 a 6 del presente expediente).

 

10. El veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Director General del Instituto Estatal Electoral comunicó al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, que, entre otros, el municipio de Asunción Tlacolulita, Estado de Oaxaca, actualmente contaba con un administrador provisional nombrado por el titular del poder ejecutivo e informa que dicho instituto dio por concluido formalmente el proceso electoral iniciado el nueve de enero de mil novecientos noventa y ocho, por el que se renovaron los poderes Ejecutivo y Legislativo , así como los ayuntamientos del Estado de Oaxaca (según copia certificada del oficio IEE/DG/153/99 de la misma fecha que obra a fojas 168 y 169 de autos).

 

11. El veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Director General del Instituto Estatal Electoral informó al Presidente de la Comisión Dictaminadora Electoral del Congreso de Estado de Oaxaca, sobre los motivos por los cuales no se había realizado la elección extraordinaria en el municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de Yautepec, Estado de Oaxaca, señalando, al efecto, que el trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, los grupos interesados en la elección suscribieron un acuerdo ante el Subsecretario de Desarrollo Municipal de la Secretaría General de Gobierno, en el cual coincidieron en el nombramiento del administrador provisional y que, con el consenso de la comunidad, determinarían los tiempos y formas para realizar la elección extraordinaria, siempre y cuando las condiciones políticas y sociales fueran las adecuadas, lo que hasta la fecha no se había logrado (según se hace constar en la copia certificada del oficio IEE/DG/154/99 de la misma fecha, el cual consta a fojas 171 a 172 de autos). Asimismo, en esa misma data, el Subsecretario de Desarrollo Municipal informó al Presidente de la Comisión Dictaminadora Electoral señalada, sobre la situación política prevaleciente en Asunción Tlacolulita, destacando que: a) Como consecuencia de la invalidación de las elecciones en dicho municipio, el gobierno del Estado nombró a Saúl Cruz Molina como administrador municipal; b) Por la existencia de “inconformidades por parte de la comunidad”, el trece de abril se acordó nombrar a otro administrador, recayendo el nombramiento en Julio Cruz Julián, quien se encargaría de conciliar la fecha para la elección extraordinaria, y c) No había sido posible conciliar la fecha de la elección extraordinaria, porque Salvador Guadalupe Nolasco (representante del “grupo inconforme”) había instalado un “ayuntamiento paralelo”, siendo el caso de que el administrador despachaba en un domicilio particular, puesto que las instalaciones del palacio municipal estaban en poder del “grupo inconforme encabezado por Guadalupe Salvador Nolasco” (como se advierte en la copia certificada del oficio 297/99 de la misma fecha, la cual consta a fojas 173 y 174 de autos).

 

12. El seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se publicó el Decreto de treinta de septiembre de este mismo año, de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Oaxaca, erigida en colegio electoral, por el cual determinó: a) No realizar nuevas elecciones para renovar ayuntamientos para el periodo 1999-2001, entre otros, en el municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de Yautepec, porque de realizarse se pondría en peligro la paz pública y estabilidad de las instituciones públicas; b) Informar al Gobernador del Estado sobre la resolución anterior, para que hiciera valer la atribución que se le confiere en el texto del artículo 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; c) Los actuales administradores municipales continuarían en su encargo hasta que la legislatura del Congreso del Estado designara a los integrantes de los concejos municipales respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, fracción XIII, de la Constitución local, y d) Dar por concluido el proceso electoral 1998-1999, ya que no existía asunto pendiente alguno de conocer por parte del colegio electoral del Congreso del Estado de Oaxaca, relacionado con la calificación de elecciones extraordinarias (según se advierte de la copia certificada del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca del seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve que obra de la foja 156 a 159 de autos).

 

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4 y 5; 15, párrafo 1, y 16, párrafos 1 a 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, la valoración de las documentales privadas y públicas que se precisan en los numerales precedentes, las cuales no han sido controvertidas por las partes en cuanto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren, así como de los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes que ahí se formulan y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, lleva a esta Sala Superior a la plena convicción de que desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (fecha en que el Congreso del Estado de Oaxaca invalidó las elecciones de concejales municipales realizadas el dieciocho de octubre del mismo año), en el municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de Yautepec, Estado de Oaxaca, no se ha realizado la elección de concejales que integrarían el respectivo ayuntamiento y se pretende que no se realizarán para el periodo 1999-2001 con base en lo que el Congreso del Estado de Oaxaca decretó, porque, a su juicio, se pondría en peligro la paz pública y la estabilidad de las instituciones públicas, con lo cual se viola el derecho político-electorales de votar de los ciudadanos ahora actores, en términos de lo que se establece en los artículos 4°, párrafo primero; 35, fracción I; 115, fracción I, primero, tercer y cuarto párrafos, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 24, fracción I; 25, párrafo decimoquinto; 29, párrafo segundo, y 98, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, así como 6º, 112 y 113 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Como consecuencia de lo razonado en líneas precedentes, los hechos que se identifican en los numerales 1 a 4, incisos a) y b), de los párrafos inmediatos anteriores (los cuales comprenden desde la realización de la elección de concejales, el dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho, hasta la invalidación de dichas elecciones y la revocación de las respectivas constancia, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho), no serán objeto de mayor análisis, ya que son actos firmes y definitivos, en tanto que no fueron impugnados oportunamente, como se razonó en el Considerando precedente, precisamente en el penúltimo de los numerales. Sin embargo, no tienen esa categoría, los que están comprendidos en el resto de los numerales e incisos, los cuales son los que se precisan en el inciso c) del numeral 4, en adelante.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, en relación con el 59, fracciones VII y XXII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca legal e ineludiblemente quedó vinculado por el Decreto 39 de la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Oaxaca, erigida en colegio electoral, del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mismo que es firme y definitivo, razón por la cual dicho instituto debió convocar a los ciudadanos del municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de Yautepec, a participar en las elecciones extraordinarias de mil novecientos noventa y nueve, para concejales a los ayuntamientos municipales electos por el régimen de normas de derecho consuetudinario, mismas que se celebrarían en la fecha, hora y lugar que se determinara, dentro del término que se señala en el artículo 22 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, servidores que desempeñarían el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinaran, el cual no podría exceder del treinta y uno de diciembre del dos mil uno.

 

Sin embargo, a pesar de la existencia de esa prescripción del órgano legislativo, que tiene un soporte en la Constitución y el código electoral locales, dicho Instituto Estatal Electoral de Oaxaca no dio cumplimiento a su obligación jurídica. En efecto, a pesar de que el ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, el citado Instituto Estatal Electoral de Oaxaca convocó a los ciudadanos de dicho municipio, a participar en el proceso extraordinario de mil novecientos noventa y nueve, para elegir a los correspondientes concejales, y que, en dicha convocatoria, se estableció que la jornada electoral de mérito, debía celebrase en la fecha, hora y lugar que determinara la propia comunidad (esto último en términos de lo dispuesto en el artículo 98, último párrafo, de la constitución estatal y 115 del código electoral local), lo cierto es que la autoridad responsable, Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, no dispuso lo necesario y tampoco manifestó en su actuar la constancia pertinente, para dar vigencia al derecho de votar de los ciudadanos actores, los cuales son derechos fundamentales de configuración constitucional, en términos de lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que, por esa cualidad, demandaban de la autoridad una actuación más diligente, ya que aquéllos tienen la característica de indisponibles, no suspendibles, fuera de los casos constitucional y legalmente previstos, e irrenunciables.

 

Ciertamente, por imperativo de los principios de certeza, legalidad y objetividad, así como el de profesionalismo, los tres primeros previstos en los artículos 116, párrafo segundo, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y el último de dichos principios, previsto en el segundo de los ordenamientos citados (en el propio artículo 25, párrafo tercero), así como atendiendo a lo dispuesto en los artículo 57; 59, párrafo 3; 62, y 71, fracciones XVI y XXXIII, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el actuar de la autoridad responsable no resulta válido ni apegado al texto constitucional, ya que finalmente ha implicado el desconocimiento del derecho de votar de los ciudadanos actores, mucho menos está justificado dicho proceder de la responsable, cuando, en su informe circunstanciado (foja 281 a 282 de autos), manifiesta que:

 

Por otra parte y de acuerdo a la legislación electoral vigente en el estado, siempre que se trate de municipios sujetos al régimen electoral de usos y costumbres, el Instituto Estatal Electoral como autoridad únicamente está facultado para precisar los municipios que renovarán a sus ayuntamientos por este sistema, emitir la convocatoria aludida, declarar, en su caso, la validez de las elecciones de concejales que se realicen conforme a las prácticas políticas del municipio de que se trate y de acuerdo a las disposiciones mínimas aplicables, así como expedir la constancia de mayoría relativa (artículos 109-125 del CIPEO), esto es, no existe el imperativo para intervenir o decidir el procedimiento interno de elección. Más aún, en el artículo 115 del CIPEO, expresamente se establece que las “autoridades competentes del municipio, encargados de la renovación de los ayuntamientos en la comunidad, informará oportunamente y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de revocación de concejales del Ayuntamiento”, lo que significa que el deber jurídico de determinar el procedimiento y la forma de elección es responsabilidad de las autoridades municipales y no del Instituto Estatal Electoral.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, el Instituto Estatal Electoral: a) Cuando se declaren nulas las elecciones de ayuntamientos, debe sujetar las elecciones extraordinarias que celebre a lo dispuesto en el propio código electoral local, así como a lo que el mismo Instituto disponga en la convocatoria que expida, sin restringir los derechos que se reconocen a los ciudadanos y alterar los procedimientos y formalidades que en el propio ordenamiento jurídico se establecen (salvo el ajustar los plazos, conforme con los de la convocatoria), y b) A través de su Consejo General, debe conocer, en su oportunidad, de los casos de controversia que surjan respecto de la renovación de los ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario y, previamente a cualquier resolución, buscar la conciliación entre las partes, o bien, una consulta con la comunidad.

 

De lo anterior, esta Sala Superior concluye que, aunado a los alcances de los principios de objetividad, certeza, legalidad y profesionalismo, sobre la responsable pesaba una carga o imperativo que no admitía excusa alguna para eludir la observancia de una obligación instrumental que, en el presente caso, debe entenderse como dirigida a dar vigencia a la prescripción constitucional de todo Estado republicano que se centra en la renovación periódica de los órganos de elección popular, a través del sufragio, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo primero, y 115, fracciones I y IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se reitera en la normativa del Estado de Oaxaca, al preverse que: a) El Estado adopta la forma de gobierno republicano, para su régimen interior: b) Los ayuntamientos son asambleas electas mediante sufragio, y c) Los concejales que los integren duran en su encargo tres años, incluidos los electos por el sistema de usos y costumbres, ya que, aunque desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, dicho nombramiento no podrá exceder de tres años (artículos 29, párrafo primero, y 98, párrafos primero y tercero, de la Constitución local, y 3°, 17, 20, 22, 23, 24 y 124 del código electoral local).

 

Lo anterior, está robustecido cuando dicho Instituto Estatal Electoral, aunque autónomo pero al fin integrante del poder público, sólo puede hacer lo que la ley le autoriza e ineluctablemente lo que ésta le ordena, en términos de lo prescrito en los artículos 16, párrafo primero, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal, y 2° de la constitución local.

 

Además, si constitucionalmente se ha establecido que, a través de la ley, se protegerá y promoverá el desarrollo de los usos y costumbres, así como las formas específicas de organización social de los pueblos indígenas (artículo 4°, párrafo primero) y, consecuentemente, en el ámbito normativo de la competencia del constituyente del Estado de Oaxaca (artículos 16, párrafo segundo; 25, párrafo decimoquinto, y 29, párrafo segundo), se ha aceptado y determinado que el legislador local está obligado a establecer las normas, medidas y procedimientos que promuevan el desarrollo de las formas específicas de organización social de las comunidades indígenas, y proteger las tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas, las cuales hasta ahora se han utilizado para la elección de sus ayuntamientos, desde luego no puede tenerse como apegado a la Constitución federal y después a la Constitución local, el inconsecuente proceder del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca que no ha dispuesto y provisto lo suficiente, razonable y necesario para dar vigencia al derecho político de la comunidad de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de Yautepec, para elegir a los concejales al ayuntamiento municipal respectivo, de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

Esta situación cuya autoría se atribuye a la autoridad omisa deriva, además de lo que ya se anticipó, de que, en principio, es la autoridad competente, en la que se delega la función estatal de organizar y desarrollar los actos de interés público relativos a las elecciones y que agrupa para su desempeño, en forma integral y directa, las facultades relativas a la preparación de la jornada electoral, la realización de cómputos y el otorgamiento de constancias, entre otras, en términos de lo prescrito en los artículos 116, párrafo segundo, inciso b), de la Constitución federal y 25, párrafos primero, tercero y cuarto, de la Constitución local. Ello sin perjuicio de que, en el artículo 115 del Código de Instituciones Políticas y procedimientos Electorales de Oaxaca, se establece que a las autoridades competentes del municipio encargadas de la renovación de los ayuntamientos en la comunidad, les corresponde informar oportunamente y por escrito al Instituto Estatal Electoral de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del ayuntamiento, porque ello, a final de cuentas, no es razón suficiente para liberar al instituto de las obligaciones dirigidas a dar efectividad al ejercicio de derechos político electorales de los ciudadanos, incluidos los integrantes de una comunidad indígena, como se verá más adelante.

 

En esta misma línea de pensamiento debe tenerse presente que dicho Instituto Estatal Electoral, en el ejercicio de las atribuciones, entre otros, tiene como fines: a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática; b) Asegurar a los ciudadanos del ejercicio de los derechos político-electorales, y c) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los ayuntamientos, como se prescribe en el artículo 58, párrafo 1, incisos a), d) y e), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, por lo que pesa una mayor exigencia sobre dicho órgano electoral y de esa manera no es admisible actitud alguna que implique el desconocimiento o injustificada limitación para el ejercicio de dichos derechos.

 

Los asertos y conclusiones anteriores resultan ciertos y válidos, a juicio de esta Sala Superior, sin perjuicio de que como una de las facultades de las autoridades competentes del municipio de una comunidad indígena, la cual deriva de su derecho para elegir sus ayuntamientos mediante la utilización de su sistema de tradiciones y prácticas democráticas (artículos 4°, párrafo primero, de la Constitución federal, así como 25, párrafo decimoquinto, y 29, párrafo segundo, de la Constitución local), se ha reconocido la de informar al Instituto la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del ayuntamiento, lo cual implica la determinación del momento y lugar de la jornada electoral genéricamente entendida.

 

Empero, este facultamiento hacia las autoridades competentes del municipio que se encarguen de la renovación de los ayuntamientos, a final de cuentas, no libera al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca de la obligación de proveer lo suficiente, razonable y necesario para que se lleve a cabo la elección de concejales al ayuntamiento del municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de Yautepec. Es decir, dicho Instituto pudo persistir en la conciliación o en la realización de consultas hacia la comunidad, porque, en última instancia, dicho Instituto posee atribuciones para conocer y resolver los casos de controversias que surjan respecto de la renovación de ayuntamientos bajo las normas de derecho consuetudinario (en términos de lo preceptuado en el artículo 125 del código de la materia).

 

Igualmente, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que: a] Como consecuencia de la invalidación de las elecciones en el municipio de Asunción Tlacolulita, el gobierno del Estado nombró a Saúl Cruz Molina como administrador municipal; b] Ante la existencia de “inconformidades por parte de la comunidad”, el trece de abril se acordó nombrar a otro administrador, recayendo el nombramiento en Julio Cruz Julián, quien se encargaría de conciliar la fecha para la elección extraordinaria; c] Salvador Guadalupe Nolasco (representante del “grupo inconforme”) había instalado un “ayuntamiento paralelo”, por lo que el administrador despacha en un domicilio particular, puesto que las instalaciones del palacio municipal están en poder del “grupo inconforme encabezado por Guadalupe Salvador Nolasco” (estos tres acontecimientos según constan en la copia certificada del oficio 297/99 del veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por medio de la cual el Subsecretario de Desarrollo Municipal informó al Presidente de la Comisión Dictaminadora Electoral señalada, sobre la situación política prevaleciente en Asunción Tlacolulita), y d] El trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, los grupos interesados en la elección de concejales al ayuntamiento de Asunción Tlacolulita, suscribieron un acuerdo ante el Subsecretario de Desarrollo Municipal de la Secretaría General de Gobierno, en el cual coincidieron en el nombramiento del administrador provisional y que, con el consenso de la comunidad, determinarían los tiempos y formas para realizar la elección extraordinaria, siempre y cuando las condiciones políticas y sociales fueran las adecuadas (según se hace constar en la copia certificada del oficio IEE/DG/154/99 de la misma fecha que el anterior, por medio del cual el Director General del Instituto Estatal Electoral informó al Presidente de la Comisión Dictaminadora Electoral del Congreso de Estado de Oaxaca, sobre los motivos por los cuales no se había realizado la elección extraordinaria en ese municipio).

 

Sin embargo, dichos hechos que serían imputables, en principio, a algunos miembros de la comunidad (en un caso, indeterminados, como sucede con “los grupos interesados en la elección” que suscribieron un acuerdo, y, en otro, a un sujeto determinado, acompañado de otros sujetos indeterminados -Salvador Guadalupe Nolasco que supuestamente instaló un ayuntamiento paralelo y encabeza al “grupo inconforme” que se apoderó del palacio   municipal-), y al gobierno del Estado que nombró a un administrador municipal y, posteriormente, a un administrador distinto, lo cierto es que dichos hechos tampoco liberaron al Instituto Estatal Electoral de las obligaciones constitucionales y legales para disponer lo necesario, suficiente y razonable, a fin de que, de acuerdo con las tradiciones y prácticas democráticas de la comunidad de Asunción Tlacolulita, se dé plena vigencia al derecho de votar de los ciudadanos en cuestión y, en vía de consecuencia, de los demás integrantes de la comunidad citada.

 

Soportan la anterior consideración, además de lo expuesto, motivado y fundado en los párrafos precedentes, el hecho de que los derechos político-electorales de los ciudadanos para que voten, tienen la cualidad de ser de configuración constitucional y son indisponibles, irrenunciables y no suspendibles, fuera de los casos previstos en la Constitución federal y la ley, en términos de lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución federal, como ya se indicó en párrafos precedentes.

 

En este mismo sentido, no es suficiente ni eficaz justificación para desconocer dicho derecho de voto activo, el hecho de que un ciudadano determinado o grupos no determinados (salvo por la identidad de quien los encabezó en dichas reuniones) realicen actos que limiten o restrinjan el ejercicio del derecho de votar de otros ciudadanos, o bien, a privarles de su disfrute, ni aún para los responsables, en caso de que fueran ciertos los hechos imputables a ellos y eso diera lugar a suspendérselos, porque así estuviera previsto en la ley y de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución federal, puesto que, en última instancia, se trata de derechos que tienen un carácter de indisponibles, irrenunciables y no suspendibles, fuera de los casos previstos en la ley y permitidos en el texto constitucional; además, considerando que el padrón está integrado por trescientos ochenta y nueve ciudadanos cuyos nombres aparecen en el padrón comunitario (según consta en la copia simple del Informe de actividades de la asamblea comunitaria desarrollada en el municipio de Asunción Tlacolulita, Estado de Oaxaca, del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho), lo cual impediría que los actos de terceros les perjudicaran, más si se tiene presente que no está demostrado en autos quién o quiénes realizaron los actos que supuestamente han impedido la formulación de acuerdos para la celebración de las elecciones locales, todo lo cual se concluye por esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, incisos a), b) y d); 15, párrafo 2, y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Además, en el presente asunto, es necesario destacar que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 4°, párrafo primero, de la Constitución federal, así como 25, párrafo decimoquinto, y 98, párrafo tercero, de la Constitución local, de cualquier manera resultaría ajeno a los usos, costumbres y formas específicas de organización social -dicho en términos del primer ordenamiento de referencia-, o bien, a las tradiciones y prácticas democráticas de las comunidades indígenas del Estado de Oaxaca -expresado en la terminología del ordenamiento local citado-, que, en forma prolongada, casi ordinaria, posea una autoridad cuya designación no es el resultado de la elección por la propia comunidad. Esto es, algo que debería ser extraordinario (la designación y continuación de un administrador municipal), no se debe convertir en lo permanente para la comunidad, porque ni la designación correspondió a la comunidad indígena (cuando más, en ella participaron sólo dos grupos cuya identidad no está determinada en la causa), como tampoco está demostrado que la designación de dicho servidor público forme parte de los usos y costumbres de aquélla y sí que la elección de sus concejales por la comunidad es una práctica y tradición democrática, a través del procedimiento de asamblea comunitaria y mediante el voto de aquellos que la conforman, como, por ejemplo, deriva de la convocatoria a la asamblea del dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho; el acta relativa; la convocatoria del tres de octubre (sic) del año pasado a la asamblea de ratificación y el acta respectiva, así como el informe correspondiente (fojas 17 a 26 de autos).

 

En este mismo sentido, cabe advertir que, antes al contrario, de autos se colige que “los dos grupos inconformes” a que se refieren las autoridades (Director General del Instituto Estatal Electoral y Subsecretario de Desarrollo Municipal, según fojas 171 a 174 de autos), sí pretenden la realización de una elección extraordinaria, puesto que en ningún momento han manifestado su oposición a la realización de las mismas, sin que ello implique que se desconozca que se trata de sujetos indeterminados, o bien, que se acepte su representatividad para realizar gestiones en nombre de la comunidad de Asunción Tlacolulita o decidir por ella, ya que, en todo caso, debía convocarse a la comunidad para una consulta, en términos de lo dispuesto en el artículo 125 del código electoral local.

 

Igualmente, esa conclusión se ve robustecida a través del contenido expreso de los acuerdos que constan en las actas de las reuniones efectuadas el veintiocho de enero de mil novecientos y nueve, el cinco de febrero del mismo año y el once del mismo mes y año, en las cuales intervinieron ciertos ciudadanos del municipio de Asunción Tlacolulita y el administrador municipal respectivo, ante la presencia del Director General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, cuyo tenor, en lo que importa, es el siguiente:

 

Acta de acuerdos 1

 

1.          Por parte del grupo que representa el señor Simeón Sosa Zárate:

 

1.1 Que se depure el padrón de ciudadanos, tomando como base la lista nominal de electores utilizada en la jornada electoral del día 2 de agosto de 1998; agregando a los que no aparezcan pero vivan en la comunidad; suprimiendo a los que no radiquen en la comunidad, a los que no prestan tequios y cooperaciones, porque los que no viven en la comunidad no conocen las costumbres del pueblo; y que de esta lista salgan las propuestas para desempeñar los cargos.

 

1.2 Una vez depurado el padrón y siempre y cuando existan acuerdos entre las partes, se fije la fecha de la asamblea.

 

1.3 En virtud de que no existen acuerdos, aceptan que se quede el Administrador Municipal y que se integren ambos grupos de la comunidad.

 

1.4 Proponen que la próxima reunión se realice el día 10 de febrero próximo.

 

2.           Por parte del grupo que representa el señor Angel García Ricardez.

 

2.1 No aceptan que el padrón sea depurado, porque por Usos y Costumbres nunca se ha impedido a ninguna persona participar en las elecciones, sin embargo con el afán de que el pueblo recobre la tranquilidad, aceptan que a la lista nominal de electores se integren los que hagan falta, siempre y cuando sean mayores de edad y originarios de la comunidad.

 

2.2 Que se respete la planilla que encabeza el señor Salvador Guadalupe Nolasco.

 

2.3 Proponen también que se convoque a una asamblea y que ésta decida quiénes se integran al padrón y si participa o no como candidato el señor Salvador Guadalupe Nolasco.

 

2.4 Se proponen también que la asamblea defina de entre una terna de candidatos quién encabeza la planilla.

 

2.5 Proponen que la asamblea de elección se realice lo más pronto posible, a más tardar el día 31 de enero en curso.

 

2.6 Proponen que no exista proselitismo por parte de los grupos interesados en la elección, hasta en tanto no se celebre la asamblea extraordinaria.

 

2.7 Proponen que en caso de no alcanzar acuerdos en la próxima reunión, el Instituto Estatal Electoral convoque a la asamblea general de ciudadanos para el día 7 de febrero, a las diez horas y que ésta sea presidida por el Director General del propio Instituto.

 

3.           Por su parte el Instituto Estatal Electoral hizo las siguientes propuestas:

 

3.1 Que se fijen por las partes comparecientes las condiciones necesarias para realizar la asamblea de elección a la brevedad posible.

 

3.2 Que sea el Instituto quien realice una consulta a la comunidad vivienda por vivienda para determinar.

 

3.2.1 Si desean una asamblea para elegir a sus autoridades.

 

3.2.2 Si desean elegir como autoridad municipal a personas que no viven en la comunidad.

 

3.3. Que se integre una planilla para que ésta sea propuesta a la comunidad y la ratifique, en su caso.

 

3.4 Que se elijan solamente al presidente municipal y que la persona que obtenga el segundo lugar se integre como Síndico Municipal y los demás cargos sean por integración de una persona de cada grupo. Lo que es aceptado en principio por el señor Salvador Guadalupe Nolasco.

 

ACUERDOS:

 

1. Se convoca a una próxima reunión el día viernes 5 de febrero, a las 14:00 horas, en estas mismas oficinas, para que se tomen los acuerdos definitivos y se fije la fecha de la elección, una vez hechas las consultas con cada uno de los grupos.

 

2. Las partes se comprometen a presentar en la próxima reunión, sus propuestas de solución respecto a la depuración del padrón comunitario, así como de las personas que deben integrarse al mismo.

 

3. En caso de que alguna de las partes no se presente a la reunión que se convoca, se comprometen a respetar los acuerdos alcanzados con la parte que se haya presentado.

 

Acta de acuerdos 2

 

...entre los asistentes se llegaron a los siguientes puntos de acuerdo:

 

1. Los ciudadanos que podrán participar en la asamblea comunitaria son 381 ciudadanos que aparecen en el padrón que de común acuerdo formaron los comparecientes y cuya lista proporcionará a cada una de las partes el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, firmado por los comparecientes y el Director del Instituto en calidad de testigo.

 

2. La asamblea dará inicio con la lista de asistencia. La elección iniciará cuando estén presentes el cincuenta por ciento más uno de los ciudadanos o a más tardar una hora después de la hora señalada para su inicio con los ciudadanos presentes.

 

3. El grupo que encabeza el señor Adán Cruz Sosa propone que la asamblea de elección se convoque para el día domingo catorce de febrero.

 

4. El grupo que encabeza el señor Simeón sosa Zárate solicita suspender la presente reunión con el objeto de consultar con sus representados para convencerlos de que el Prof. Salvador Guadalupe Nolasco participe en la terna como candidato a Presidente Municipal. Y propone celebrar una próxima reunión el día jueves 11 de febrero a las trece horas, en el corredor del Palacio Municipal de Asunción Tlacolulita, únicamente con la presencia de los cuatro comisionados por cada parte. La reunión que propone tendrá por objeto fijar las condiciones y la fecha de la elección.

 

5. El señor Adán Cruz Sosa manifiesta que en virtud de no llegar al acuerdo entre las partes sobre la fecha de la elección, su grupo deja sin efecto la depuración del padrón realizada dentro de la presente reunión.

 

Acta de acuerdos 3

 

...concluidas las pláticas entre los participantes, se llegaron a las siguientes propuestas.

 

El grupo que representa el señor Simeón Sosa Zárate, propone.

 

1. Que se celebre una asamblea el veintiuno de febrero, en la que participen únicamente  los ciudadanos que aparecen en el listado de contribuyentes con que cuenta el Municipio, para que determinen si es de aprobarse o no el acuerdo tomado en asamblea del cuatro de octubre del año anterior, por el que se determinó que en la asamblea de elección participarían las mujeres.

 

2. Que los mismos integrantes que participen en la asamblea que se indican en el punto anterior, determinen si participa en la elección el Profesor Salvador Guadalupe Nolasco.

 

3. Que la misma asamblea determine la fecha de la elección.

 

El grupo que representa el señor Adán Cruz Sosa, propone:

 

1. Que se respete el acuerdo de la asamblea del cuatro de octubre, en el que se decidió que participaran las mujeres.

 

2. Que la asamblea general de hombres y mujeres, determine la participación del Profesor Salvador Guadalupe Nolasco.

 

3. Que en asamblea general de hombres y mujeres se determine quiénes participarán en la elección y que ésta se celebre el catorce de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

 

 

Ahora bien, la valoración de los mismos documentos a los cuales se viene haciendo referencia (copia certificadas de las actas en que aparecen los tres acuerdos citados y copia del oficio IEE/DG/153/99, fundamentalmente), en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, incisos a) y b), y 4; 15, y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, máxime que aquéllas no han sido controvertidas por las partes en cuanto a su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren, así como de los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes que ahí se formulan y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, particularmente del texto que se destaca con negritas de las actas, lleva a esta Sala Superior a la convicción de que el Instituto Estatal Electoral, como ya se anticipó en forma preliminar en párrafos precedentes, no ha efectuado una actuación por la que se disponga y provea lo necesario y muestre la constancia suficiente para dar vigencia al derecho de votar de los ciudadanos del municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de Yautepec.

 

En esta misma línea de argumentación, debe señalarse que esas omisiones de la responsable derivan del hecho de que, con la intervención de su Director General, sólo se han realizado tres pláticas de conciliación entre ciertos ciudadanos de dicha comunidad y el administrador municipal, en un periodo que apenas comprende dos semanas (veintiocho de enero a once de febrero), mientras que el tiempo en que el municipio ha permanecido sin que se efectúen las elecciones extraordinarias de concejales comprende más de diez meses (considerando el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho –momento en que se decreta la invalidación de las elecciones y se ordena convocar a elecciones extraordinarias- al diecisiete de noviembre del año en curso –momento en que el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca rinde su informe sin demostrar que se hubieren realizado las elecciones-, fojas 58, 59, 281 y 282 de autos). En este mismo sentido, sólo en una de dichas sesiones se formuló una propuesta por el “Instituto Estatal Electoral”, cuestión a través de la cual, además de lo anterior, no puede llevar a decir que con este hecho hubo diligencia y persistencia por la ahora responsable.

 

Adicionalmente a lo señalado, debe destacarse que en dichas reuniones de que se viene haciendo referencia, si bien existieron ciertos puntos de disenso entre los dos grupos (fundamentalmente en cuanto a la “depuración del padrón de ciudadanos” o de la lista nominal de electores, y el órgano que decidiría dicha depuración; la permanencia del administrador municipal y la integración de ambos grupos de la comunidad; la participación de Salvador Guadalupe Nolasco y la integración de la planilla correspondiente; la fecha de la elección extraordinaria y sus condiciones de realización, así como la participación de la mujeres en la elección), lo definitivo es que siempre coincidieron en la necesidad de llevar a cabo elecciones. Así, ante este estado de cosas, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca debió hacer un uso tenaz, pertinente y constante de las atribuciones que a su cargo se prevén en el artículo 125 del código electoral local y, atendiendo a las finalidades de que se prevén en el numeral 58 de ese mismo ordenamiento jurídico, realizando un mayor número de pláticas de conciliación entre los integrantes del municipio de Asunción Tlacolulita y, en todo caso, si persistían los puntos de disenso entre los mismos, realizar una consulta a la comunidad para que ella sobre las diferencias y, en su oportunidad, el propio Consejo General resolviera lo conducente.

 

Por otra parte, independientemente de que en el oficio 297/99 del veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Municipal y dirigido al Presidente de la Comisión Dictaminadora de la Quincuagésima Legislatura del Estado de Oaxaca, así como en el dictamen presentado al H. Congreso del Estado de Oaxaca por la Comisión Dictaminadora del propio congreso, aquél del treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (fojas 160 a 167 de autos), se desprende que, ante dicho Subsecretario, se suscribió un acuerdo en el que “los grupos interesados” coincidieron en el nombramiento del administrador municipal y que, con el consenso de la comunidad, se determinarían “los tiempos y formas para realizar la elección extraordinaria, siempre y cuando las condiciones políticas sean las adecuadas”, lo cierto es que este hecho no era suficiente ni eficaz para liberar al Instituto Estatal Electoral de Oaxaca del cumplimiento de las obligaciones que a su cargo se establecen en los artículos 22, 23, 24, párrafo 1, 71, fracciones XVI y XXXIII, y 125 del Código de Instituciones Políticas y procedimientos Electorales de Oaxaca.

 

Igualmente, les asiste la razón a los ciudadanos por lo que respecta al agravio que se formula y que está relacionado con la Quincuagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la cual erigida en Colegio Electoral, según publicación aparecida en el Periódico Oficial del seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, emitió el Decreto número 112, con el siguiente contenido:

 

ARTICULO PRIMERO.- No se realizarán nuevas elecciones para renovar Ayuntamientos en el periodo 1999-2001 en los Municipios de ASUNCION TLACOLULITA, Yautepec, SAN JUAN ÑUMI, Tlaxlaco, SAN PABLO ETLA, Etla, porque de realizarse se pondría en peligro la paz pública y la estabilidad de las Instituciones públicas.

 

ARTICULO SEGUNDO.- Infórmese al Gobernador del Estado la resolución contenida en el Artículo Primero de este Decreto para que haga valer la facultad que le confiere la Fracción XV del artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

ARTICULO TERCERO.- Los actuales Administradores Municipales continuarán en su cargo hasta que la Legislatura del Congreso del Estado designe de conformidad a lo dispuesto por el artículo 59 Fracción XIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los integrantes de los Consejos Municipales respectivos.

 

ARTICULO CUARTO.- Por no existir ningún asunto pendiente de conocer por parte del Colegio Electoral del Congreso del Estado de Oaxaca e relación a la calificación de elecciones extraordinarias, se concluye el proceso electoral 1998-1999, clausurándose sus sesiones el día 30 de septiembre de 1999.

 

T R A N S I T O R I O:

 

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

Al respecto, es preciso atender al dictamen que formuló la Comisión Dictaminadora del H. Congreso del Estado y que precedió al Decreto número 112 de la propia Quincagésima Séptima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral, el cual fue remitido por el Presidente de la Mesa Directiva de dicha legislatura, a través de su informe circunstanciado del dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y cuya copia certificada de dicho dictamen consta a fojas 160 a 167 de autos, para que de esa manera, al tenor de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso c); 15, y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, máxime que aquéllas no han sido controvertidas por las partes en cuanto a su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refiere dicha documental, así como de los demás elementos que obran en el expediente, fundamentalmente el texto del Decreto número 112; las afirmaciones de las partes (especialmente en dicho dictamen, el decreto de referencia y el mismo informe circunstanciado) y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, esta Sala Superior llega a la convicción de que el Decreto número 112 adolece de una indebida fundamentación y motivación, ya que es un acto que deriva directa e inmediatamente de los actos y omisiones del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca que violan el derecho de votar de los ahora actores, a través de sus tradiciones y prácticas democráticas, a fin de elegir a los concejales del ayuntamiento municipal de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de Yautepec, como se corrobora de las siguientes partes destacadas con negritas que se transcriben del dictamen y que van en el siguiente espacio:

 

“1999, AÑO DE RUFINO TAMAYO”

 

COMISION DICTAMINADORA

 

HONORABLE ASAMBLEA:

 

Por disposición de los artículos 59 Fracción VII y XXIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Oaxaca; 77 Fracción IV, 78, 81 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 153 inciso b) y c) del Reglamento Interior del Congreso del Estado, para su estudio y elaboración  del dictamen correspondiente, fue turnado a esta Comisión Dictaminadora el oficio IEE/DG/153/99, de fecha 22 de septiembre del presente año, enviado por el LIC. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA, Director General del Instituto Estatal Electoral, en el que expresa en su parte final que el Instituto Estatal Electoral concluyó formalmente el proceso electoral en que se renovaron los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los Ayuntamientos del Estado.

 

Del estudio y análisis de dicho documento que esta Comisión Dictaminadora realizó, así como la revisión a la documentación electoral que obra en esta Legislatura, se permite emitir el presente dictamen en base a los antecedentes y consideraciones siguientes:

 

A N T E C E D E  N T E S

...

 

4. Con fecha 22 de septiembre del presente año, fue recibido en la Oficialía Mayor del Congreso del Estado de Oaxaca, el oficio IEE/DG/153/99, firmado por el LIC. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA, Director General del Instituto Estatal Electoral, que en su parte medular menciona: “En los Municipios de ASUNCION TLACOLULITA, SAN JUAN ÑUMI y SAN PABLO ETLA, cuentan actualmente con Administradores Municipales provisionales nombrados por el Titular del Poder Ejecutivo.”

 

“En tal virtud y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 18 y 135 del Código de Instituciones Políticas Procedimientos Electorales de Oaxaca, me permito comunicar a usted que este Instituto concluyó formalmente el proceso electoral en el que se renovaron los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como los Ayuntamientos del Estado en los términos precisados en este oficio.”

 

5. La Comisión Dictaminadora, revisó la documentación que existe en el Congreso del Estado relativa al proceso electoral de 1998 y de las elecciones extraordinarias realizadas en el presente año y que son su continuación. Efectivamente encontró que de los 570 Municipios de la Entidad 567 renovaron sus Ayuntamientos bien en el proceso ordinario o bien en el proceso extraordinario, faltando por realizarlo los Municipios de ASUNCION TLACOLULITA, SAN JUAN ÑUMI y SAN PABLO ETLA. En virtud de que el oficio enviado por el Director del Instituto Estatal Electoral es omiso en explicar las razones por las cuales no se realizaron dichos procesos extraordinarios y tampoco expresa las razones por las cuales se dejó de cumplir con los Decretos 34, 35 y 39 emitidos por la Legislatura el 30 de diciembre de 1998 y que fueron publicados en el Extra del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 31 del mismo mes y año, la Comisión Dictaminadora a través de su Presidente giró con fecha 27 de septiembre de 1999 un atento oficio dirigido al LIC. JOSE ANTONIO YGLESIAS ARREOLA para que ampliara su informe y expusiera las razones y los motivos por los cuales no fue cumplido el mandato de la LVII Legislatura ya expresada, dicha petición se realizó para que el Congreso del Estado tuviera los elementos para proceder en los términos del artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, que establece: “No se realizarán nuevas elecciones en aquellos casos en que se ponga en peligro la paz pública o la estabilidad de las instituciones a juicio del Congreso del Estado, quien procederá a designar un Consejo en los términos establecidos por la Constitución del Estado.”

 

De igual manera la Comisión Dictaminadora a través de su Presidente giró atento oficio al Subsecretario de Desarrollo Municipal de la Secretaría General de Gobierno, a efecto de que proporcionara información suficiente sobre la situación política actual que prevalece en los citados Municipios, para los mismos efectos ya mencionados.

 

6.- A través del oficio de número IEE/DG/154/99 del 27 de septiembre del año en curso, el Director del Instituto Estatal Electoral amplió su informe, señalando, en la parte conducente lo siguiente:...

 

“Por lo que se refiere al Municipio de ASUNCION TLACOLULITA con fecha 13 de abril de 1999, los grupos interesados en la elección suscribieron un acuerdo en el que coinciden en el nombramiento del Administrador Provisional, y con el consenso de la comunidad determinarán los tiempos y formas para realizar la elección extraordinaria, siempre y cuando las condiciones políticas y sociales sean las adecuadas. Lo que hasta esta fecha no se ha logrado. Este acuerdo se celebró ante el  Subsecretario de Desarrollo Municipal de la Secretaría General de Gobierno”.

 

...

 

7. El día 27 de septiembre del año en curso, a través del oficio 297/99 el ING. GONZALO RUIZ CERON, Subsecretario de Desarrollo Municipal informa a la Comisión Dictaminadora en términos similares a los expuestos por el Director del Instituto Estatal Electoral, añadiendo que en el caso de ASUNCION TLACOLULITA el actual Administrador se encuentra despachando en un domicilio particular, ya que las instalaciones del Partido Municipal están en poder del grupo inconforme encabezado por GUADALUPE SALVADOR NOLASCO, quienes han roto las pláticas de conciliación que estaban encaminadas a conciliar la fecha para la elección extraordinaria. ...

 

8. Haciendo el análisis de todos estos antecedentes la Comisión Dictaminadora ha llegado a las siguientes conclusiones: como lo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Municipal es a juicio del Congreso del Estado la realización o no de nuevas elecciones en aquellos casos en que ponga en peligro de la paz pública o la estabilidad de las instituciones, por lo que la determinación tomada por el Instituto Estatal Electoral notificada a esta Legislatura en el párrafo sexto del oficio IEE/DG/153/99 de fecha 22 de septiembre no tiene fundamento legal, ya que al no existir decisión alguna del Congreso del Estado sobre si se realizan o no nuevas elecciones en los Municipios en los que aún no se renuevan los Ayuntamientos, ese Instituto no puede decretar por concluido formalmente el proceso electoral, ya que lo anterior es competencia del congreso del Estado.

 

9. Ahora bien, de los informes del Instituto Estatal Electoral y de la Subsecretaría de Desarrollo Municipal de la Secretaría de Gobierno, es posible derivar que efectivamente no deben realizarse nuevas elecciones en los Municipios de ASUNCION TLACOLULITA, Yautepec, SAN JUAN ÑUMI, Tlaxiaco y SAN PABLO ETLA, ya que se pone en peligro la paz pública y la estabilidad de las Instituciones, más aun considerando el tiempo transcurrido desde la elección que debió haberse efectuado en octubre del año pasado al día de hoy, sin que se haya podido establecer las condiciones necesarias para efectuar un proceso electoral con normalidad, lo que hace suponer que tal situación tampoco podrá suceder en un futuro próximo, por lo que a efecto de dar certidumbre jurídica ya definitividad a las Autoridades Municipales de dichos lugares, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 59 Fracción XIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 152 y 153 del Reglamento Interior del Congreso del Estado, 77 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y 31 segundo párrafo de la Ley Orgánica Municipal, proponemos el siguiente proyecto de:

 

D I C T A M E N

 

Es de proponerse al Pleno Legislativo erigido en Colegio Electoral, se declare que en los Municipios de ASUNCION TLACOLULITA, Yautepec, SAN JUAN ÑUMI, Tlaxiaco y SAN PABLO ETLA, Etla, no se realizarán nuevas elecciones dentro del periodo 1999-2001, por ponerse en peligro la paz pública y la estabilidad de las instituciones públicas; en virtud de lo anterior deberá solicitarse al Ejecutivo del Estado, haga valer la facultad contenida en la Fracción XV del artículo 79 de la Constitución Particular del Estado, en el sentido de proponer la integración de los Consejos Municipales correspondientes para que la Legislatura del Estado de acuerdo a la Fracción XIII del artículo 59 de la propia Constitución designe a los integrantes propuestos, mismos que deberán cubrir los requisitos establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. Lo anterior motiva se clausure la Sesión Permanente del Colegio Electoral del Honorable Congreso del Estado, por haberse concluido todos los asuntos puestos a su consideración.

 

Por lo antes expuesto, la Comisión Dictaminadora se permite proponer al Pleno el siguiente proyecto de:

 

D E C R E T O

 

ARTÍCULO PRIMERO. No se realizarán nuevas elecciones para renovar Ayuntamientos en el periodo 1999-2001 en los Municipios de: ASUNCION TLACOLULITA, Yautepec, SAN JUAN ÑUMI, Tlaxiaco, SAN PABLO ETLA, Etla, porque de realizarse se pondría en peligro la paz pública y la estabilidad de las instituciones públicas.

 

ARTICULO SEGUNDO. Infórmese al Gobernador del Estado la resolución contenida en el Artículo Primero de este Decreto para que haga valer la facultad que le confiere la Fracción XV del artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

 

ARTICULO TERCERO. Los actuales Administradores Municipales continuarán en su encargo hasta que la Legislatura del Congreso del Estado designe de conformidad a lo dispuesto por el artículo 59 Fracción XIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, los integrantes de los Consejos Municipales respectivos.

 

ARTICULO CUARTO. Por no existir ningún asunto pendiente de conocer por parte del Colegio Electoral del Congreso del Estado de Oaxaca en relación a la calificación de elecciones extraordinarias, se concluye el proceso electoral 1998, 1999, clausurándose sus sesiones el día 30 de septiembre de 1999.

 

Lo anterior permite colegir, como se anticipó, que el decreto número 112 es un acto que deriva precisamente de los oficios del Director General del Instituto Estatal Electoral, IEE/DG/153/99 y IEE/DG/154/99 del veintidós y veintisiete de septiembre del año en curso, respectivamente, por los cuales comunicó al presidente de la citada comisión dictaminadora que: a) El municipio de Asunción Tlacolulita contaba con administrador municipal; b) Había concluido formalmente el proceso electoral para la renovación de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como de los ayuntamientos del Estado, y c) Los grupos interesados en la elección en el municipio de Asunción Tlacolulita coincidieron en el nombramiento de un administrador provisional y que con el consenso de la comunidad determinarían los tiempos y formas para realizar la elección extraordinaria, siempre y cuando las condiciones políticas y sociales fueran las adecuadas, lo cual no se había logrado a la fecha.

 

Asimismo, también dicho dictamen y, a su vez, el propio Decreto tiene su motivación en el oficio 297/99 del Subsecretario de Desarrollo Municipal del veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que, a lo anterior, se añade que el actual administrador despacha en un domicilio particular, porque el palacio municipal está en poder del grupo inconforme encabezado por Guadalupe Salvador Nolasco, mismo que ha roto las fechas encaminadas a conciliar la fecha de la elección extraordinaria. Dichos informes ciertamente son la motivación determinante que llevó a la Comisión Dictaminadora a sostener que “no deben realizarse elecciones en los Municipios de Asunción Tlacolulita… ya que se pone en peligro la paz pública y la estabilidad de las instituciones, más aun considerando el tiempo transcurrido desde la elección  que debió efectuarse en octubre del año pasado al día de hoy (treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve). Sin que se haya podido establecer las condiciones necesarias para efectuar un proceso electoral con normalidad, lo que hace suponer que tal situación tampoco podrá suceder en un futuro próximo…”, para, enseguida, proponer a la Legislatura del Estado el proyecto de decreto, el cual, por estas mismas razones, no es mas que un mero acto derivado de los propiciados y no corregidos por el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, en el entendido de que no puede considerarse como motivación jurídicamente válida de un acto o resolución de una autoridad el que se base en otro que a su vez, adolece de inconstitucionalidad o ilegalidad por las razones anteriormente señaladas. Esto es, existe una relación causal, jurídicamente entendida como motivo determinante, ya que el posterior decreto tiene su motivación o causa eficiente en los actos y omisiones inconstitucionales o ilegales del Instituto Estatal Electoral, los cuales específicamente identificaron los actores, máxime que todos esos actos estaban, en última instancia y según se vio, involucrados por el alcance de su pretensión procesal derivada de su demanda y la ampliación que ahora informa el objeto del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Ahora bien, atendiendo al primero de los artículos del Decreto número 112 del Congreso del Estado de Oaxaca, debe señalarse que resulta contrario a la prescripción constitucional de todo Estado republicano que se centra en la renovación periódica de los órganos de elección popular, a través del sufragio, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo primero, y 115, fracciones I y IV, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se recoge en la normativa del Estado de Oaxaca, al preverse que: a) El Estado adopta la forma de gobierno republicano, para su régimen interior; b) Los ayuntamientos son asambleas electas mediante sufragio, y c) Los concejales que los integren duran en su encargo tres años, incluidos los electos por el sistema de usos y costumbres, ya que, aunque desempeñarán el cargo durante el tiempo que sus tradiciones y prácticas democráticas determinen, dicho nombramiento no podrá exceder de tres años, según se dispone en los artículos 29, párrafo primero, y 98, párrafos primero y tercero, de la constitución local, y 3°, 17, 20, 22, 23, 24 y 124 del código electoral local, los cuales, a través de dicho decreto, también se contrarían.

 

Además, no es admisible jurídicamente, como ya se señaló en párrafos precedentes, que en el presente caso resulte consecuente con los usos y costumbres de una comunidad indígena, la no realización de elecciones y la designación de autoridades (como se dispone en los artículos segundo y tercero del decreto), por sujetos distintos a la propia comunidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 4°, párrafo primero, de la Constitución federal, así como 25, párrafo decimoquinto, y 98, párrafo tercero, de la constitución local; asimismo, esta Sala Superior no considera que sea conforme con los usos y costumbres democráticas de una comunidad indígena que, en forma prolongada, casi ordinaria, posea una autoridad cuya designación no es el resultado de la elección por la propia comunidad. Esto es, algo que debería ser extraordinario (la designación y permanencia de un administrador municipal), no se debe convertir en lo permanente para la comunidad, porque ni la designación correspondió ni tocará a la comunidad indígena, como tampoco está demostrado que la instauración de dicho órgano de gobierno municipal forme parte de los usos y costumbres de aquélla y sí que la elección de sus concejales por la comunidad es una práctica y tradición democrática, a través del procedimiento de asamblea comunitaria y mediante el voto de aquellos que la conforman.

 

En cuanto a lo dispuesto en el artículo cuarto del decreto en cuestión, en el que se dispone que por no existir ningún asunto pendiente de conocer por parte del Colegio Electoral del Congreso del Estado de Oaxaca, en relación con la calificación de elecciones extraordinarias, se concluye el proceso electoral 1998-1999, cabe concluir que no es obstáculo para que se estudien en sus términos, como ya se viene haciendo en esta sentencia, los agravios expuestos por los ahora promoventes, ya que la litis se ha centrado en torno a la realización de elecciones extraordinarias, las cuales por su propia y especial naturaleza escapan al proceso electoral ordinario.

 

De esta manera, ante la existencia de elecciones extraordinarias, en términos de lo preceptuado en los artículos 18, 22, 23 y 24, párrafo 1, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se determina una fecha distinta a las de la elección ordinaria, según se prevea en la convocatoria respectiva, e igualmente en ella se señalan o modifican los términos y plazos de las diferentes etapas del proceso electoral, así como los relativos a la designación de funcionarios e instalación de los organismos electorales que deban encargarse de su preparación, desarrollo, vigilancia y calificación de dicha elección, sin que se restrinjan los derechos de los ciudadanos o alteren los procedimientos y formalidades que se establecen en dicho ordenamiento de referencia.

 

Así, no es dable que dicha disposición del Decreto número 112 clausure un proceso electoral extraordinario que no ha concluido, según se ha visto en párrafos precedentes, ya que no está comprendido dentro del ordinario, en términos de lo previsto en los artículos 134 y 135, párrafos 1 y 6, del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, ya que el proceso electoral, entiéndase como ordinario, es el conjunto de actos ordenados por la Constitución particular y el propio código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes legislativo, ejecutivo y municipales del Estado, así como el que el proceso electoral ordinario para dichas elecciones, inicia con la primera sesión del Consejo General, en el mes de enero del año en que deban realizarse las elecciones y concluye con la calificación de la de los ayuntamientos y que, en todo caso, la conclusión se hará una vez que el Tribunal Estatal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubiere interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno, con lo cual termina la etapa de resultados y declaraciones de validez. Con lo anterior, debe señalarse que no se subvierte el principio de definitividad que se prevé en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, segundo párrafo, porque este medio no tiene por objeto el análisis de actos ocurridos dentro de los que estrictamente corresponden al proceso electoral ordinario en el Estado de Oaxaca.

 

Igualmente, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que no está acreditado en autos que en el municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de Yautepec, no deban realizarse elecciones porque de llevarse a cabo se pondría en peligro la paz pública o la estabilidad de las instituciones, ya que, a pesar de que se trata de una atribución del Congreso del Estado, no se aprecia una situación real, grave, inminente, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que permitan arribar a semejante conclusión, como se colige de la copia certificada del oficio 297/99 del veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, por medio de la cual el Subsecretario de Desarrollo Municipal informó al Presidente de la Comisión Dictaminadora Electoral señalada, sobre la situación política prevaleciente en Asunción Tlacolulita), y la copia certificada del oficio IEE/DG/154/99 de la misma fecha que el anterior, por medio del cual el Director General del Instituto Estatal Electoral informó al Presidente de la Comisión Dictaminadora Electoral del Congreso de Estado de Oaxaca, sobre los motivos por los cuales no se había realizado la elección extraordinaria en ese municipio, puesto que los hechos que ahí se narran, los cuales ya han sido descritos en párrafos precedentes, en principio, serían imputables a algunos miembros de la comunidad (en un caso, indeterminados, como sucede con “los grupos interesados en la elección” que suscribieron un acuerdo, y, en otro, a un sujeto determinado, acompañado de otros sujetos indeterminados -Salvador Guadalupe Nolasco que supuestamente instaló un ayuntamiento paralelo y encabeza al “grupo inconforme” que se apoderó del palacio municipal-), y al gobierno del Estado que nombró a un administrador municipal y, posteriormente, a otro administrador distinto. Lo anterior, máxime si se tiene presente que no está demostrado en autos quién o quiénes realizaron los actos que supuestamente han impedido la formulación de acuerdos para la celebración de las elecciones locales, todo lo cual se concluye por esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, incisos a), b) y d); 15, párrafo 2, y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este mismo tenor, cabe subrayar que de autos se colige que “los dos grupos inconformes” a que se refieren las autoridades (Director General del Instituto Estatal Electoral, Subsecretario de Desarrollo Municipal y la propia Comisión Dictaminadora del H. Congreso del Estado, lo cual sirvió para establecer la motivación determinante del posterior decreto número 112, según fojas 171 a 174 y 156 a 167 de autos, como se confirma en el informe circunstanciado que aparece en las fojas 193 a 205 del mismo expediente), sí pretenden la realización de una elección extraordinaria, puesto que en ningún momento han manifestado su oposición a la realización de las mismas, sin que ello implique que se desconozca que se trata de sujetos indeterminados, o bien, que se acepte su representatividad para realizar gestiones en nombre de la comunidad de Asunción Tlacolulita o decidir por ella. Igualmente, esa conclusión se ve robustecida a través del contenido expreso de los acuerdos que constan en las actas de las reuniones efectuadas el veintiocho de enero de mil novecientos y nueve, el cinco de febrero del mismo año y el once del mismo mes y año, en las cuales intervinieron ciertos ciudadanos del municipio de Asunción Tlacolulita y el administrador municipal respectivo, ante la presencia del Director General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, cuyo texto ya se ha transcrito.

 

Adicionalmente a lo señalado, debe destacarse que en dichas reuniones de que se viene haciendo referencia, si bien existieron ciertos puntos de disenso entre los dos grupos (fundamentalmente en cuanto a la “depuración del padrón de ciudadanos” o de la lista nominal de electores, y el órgano que decidiría dicha depuración; la permanencia del administrador municipal y la integración de ambos grupos de la comunidad; la participación de Salvador Guadalupe Nolasco y la integración de la planilla correspondiente; la fecha de la elección extraordinaria y sus condiciones de realización, así como la participación de la mujeres en la elección), lo definitivo es que siempre coincidieron en la necesidad de llevar a cabo elecciones, lo que permite no atender el argumento de que no existían condiciones o que de llevarse a cabo aquéllas se pondría en peligro la paz pública o la estabilidad de las instituciones. Además, debe tenerse en cuenta que lo previsto en el artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, si bien es una facultad del Congreso del Estado, lo cierto es que, en tanto que se trata de una medida grave, por cuanto implica la restricción o limitación de un derecho de configuración constitucional para votar y ser votado, en cualquier circunstancia, exige un tratamiento sumamente estricto por la autoridad responsable, en el que debían estar plenamente acreditadas dichas circunstancias y las características del hecho de mérito, a fin de apreciar en sus justos y reales términos para proceder a esa conclusión.

 

Así, esta Sala Superior, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, según se dispone en el artículo 99, párrafo segundo, fracción V, de la Constitución federal, debe reparar el orden constitucional violado en esos casos determinados y restituir a los promoventes en el uso y goce del derecho político-electoral violado, con independencia de los actos o resoluciones que deban ordenarse, modificarse, revocarse o dejar sin efectos, como consecuencia de la sentencia y en plenitud de jurisdicción a fin de garantizar, en términos de lo preceptuado en el artículo 4°, párrafo primero, de la propia Constitución federal, a los integrantes de los pueblos indígenas “el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”.

 

En el presente asunto debe señalarse que debe quedar sin efectos el Decreto número 112, en lo que afecta a la elección de ayuntamiento en el municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de Yautepec, Estado de Oaxaca, con independencia de que este medio de impugnación haya sido presentado por sólo dos ciudadanos de dicha comunidad y el referido Decreto provenga de un Congreso de un Estado, porque si el presente medio está dirigido a permitir el control de la constitucionalidad de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales del ciudadano, cabe tener presente que ni en la Constitución federal (artículo 99, párrafo cuarto, fracción I) como tampoco en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que estén excluidos los actos de dichos órganos legislativos, máxime si, como ocurre en el  presente  caso,  esos  actos   no   tienen  el  alcance   de  una  ley -abstracción, heteronomía, generalidad e impersonalidad– (puesto que en caso contrario se trataría de una norma general o ley respecto de la cual sería procedente la acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución federal). Es decir, no cabe admitir que dichos actos de un Congreso local no puedan ser modificados como efecto de una sentencia que recaiga en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, puesto que, en los preceptos citados de la Constitución federal y de la ley adjetiva federal, expresamente se alude a “actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación…”, sin que se establezca una particular naturaleza del órgano del que provengan.

 

Así, debe entenderse que los eventuales efectos de la sentencia beneficien o les paren perjuicios a los demás integrantes de la comunidad, ya que, además, sería como resultado del carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia y la plenitud de jurisdicción que le están reconocidas a este Tribunal Electoral, así como consecuencia de los efectos de la sentencia a fin de restituir, en su caso, el uso y disfrute del derecho político electoral violado por los actos de autoridad, en términos de lo que se establece en los artículos 99, párrafo primero, de la Constitución federal y 6, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso c), de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Con lo anterior y en términos de lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución federal, así como 84, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior considera que debe disponerse en este juicio lo necesario para restituir a los promoventes en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado, por lo que si en el caso, el Colegio Electoral del Estado de Oaxaca determinó la conclusión del proceso electoral extraordinario, sin que los ciudadanos del Municipio de Asunción Tlacolulita hayan ejercido su derecho constitucional al voto, es inconcuso que al asistirles la razón a los ahora actores, esta Sala, en ejercicio de sus atribuciones, efectivamente debe proveer lo necesario a efecto de reparar dicha violación, toda vez que es posible que se elijan autoridades municipales para que concluyan el período 1999-2001, atendiendo, fundamentalmente, a la base establecida en el artículo 115, fracción I, de la Constitución federal, de que cada municipio tiene que ser administrado por un ayuntamiento de elección popular directa, por lo que si en el Municipio de Asunción Tlacolulita, a la fecha, no hay un gobierno electo de dicha forma, es factible que los ciudadanos ahora actores, siendo fundados sus agravios, ejerzan el derecho establecido en el artículo 35, fracción I, de la Constitución general de la República.

 

En razón de lo expuesto en el presente Considerando, esta Sala Superior estima que debe ordenarse al Consejo General del Instituto Estatal Electoral que, en términos de lo previsto en los artículos 16, párrafo segundo; 25, párrafo decimoquinto; 29, párrafo segundo, y 98, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y 18; 22; 23; 24, párrafo 1; 109; 115; 120; 121, y 125 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, disponga lo necesario, suficiente y razonable para que, mediante la conciliación pertinente, consultas requeridas y resoluciones correspondientes, se realicen elecciones extraordinarias de concejales en el municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de Yautepec. Asimismo, esta Sala Superior considera que debe quedar sin efectos el Decreto número 112 del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado el seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca,  por lo que se refiere al municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito judicial de Yautepec. Lo anterior, en el entendido de que el administrador municipal o, en su caso, el concejo municipal (según se prevé en el artículo Segundo del propio Decreto número 112) que se haya designado para dicha población y que, al momento de que se notifique esta sentencia, se venga desempeñando como tal en dicho municipio, continuará en tal encargo hasta que se dé total y cabal cumplimiento a lo que se ordena en este fallo, y tomen posesión los concejales respectivos, quedando constitucional y legalmente instalado el ayuntamiento municipal correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución federal, y 98, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en relación con lo previsto en el 99, párrafos segundo y cuarto, del mismo ordenamiento jurídico, y 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este mismo orden de ideas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22 del código electoral local, se debe conceder un plazo de noventa días contados desde la notificación de la presente sentencia, para que el Instituto Estatal Electoral de Oaxaca dé cumplimiento a lo que aquí se resuelve, debiendo remitir copia certificada de las constancias relativas que demuestren dicho cumplimiento, en un plazo de quince días hábiles contados desde el día en que se celebren las elecciones extraordinarias de mérito. Todo lo anterior sin perjuicio de que, ante la imposibilidad real, cierta, insuperable y debidamente acreditada de dar cumplimiento a lo que aquí se resuelve, el Congreso del Estado de Oaxaca ejerza la facultad de que se establece en el artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en relación con el 59, fracciones X y XIII, y 79, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en el entendido de que en este último supuesto, debería haber un consejo mas no un administrador municipal.

 

En mérito de lo anterior, al haberse promovido el presente medio de impugnación por dos personas, se hace necesario, por razones de economía procesal, que este órgano jurisdiccional federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26, párrafo tercero, en relación con el 2°, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, designe entre las personas que comparecen a juicio a un representante común a efecto de que les sea notificada, en forma personal, la determinación anteriormente alcanzada, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano Herminio Quiñónez Osorio por ser quien aparece en primer lugar en el escrito de demanda.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 187, y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 22; 24, párrafo 2; 25; 26, párrafo 3, y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio respecto del Decreto número 39 emitido por la LVII Legislatura del Estado de Oaxaca el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por los motivos y fundamentos que se mencionan en el Considerando Segundo de este fallo.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral que disponga lo necesario, suficiente y razonable para que, mediante la conciliación pertinente, consultas requeridas y resoluciones correspondientes, se realicen elecciones extraordinarias de concejales en el municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de Yautepec, por las razones y fundamentos que se precisan en el Considerando Tercero de esta sentencia.

 

TERCERO. Queda sin efecto el Decreto número 112 del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado el seis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, por lo que se refiere al municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito judicial de Yautepec, en los términos expresados en el Considerando Tercero de este fallo.

 

CUARTO. Se concede un plazo de noventa días contados desde la notificación de la presente sentencia, para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca dé cumplimiento a lo previsto en el Resolutivo Segundo de esta sentencia, en los términos del Considerando Tercero de este fallo, así como un plazo de quince días hábiles contados desde el día en que se celebren las elecciones extraordinarias de mérito, para que dicha responsable remita copia certificada de las constancias con las que se demuestre dicho cumplimiento.

 

Notífiquese personalmente a los promoventes, a través del ciudadano Herminio Quiñónez Osorio, en su carácter de representante común, en el domicilio ubicado en calle Norte 188, número 681, colonia Pensador Mexicano, código postal 15510, en esta ciudad de México y, por oficio, a las autoridades señaladas como responsables, remitiendo en este último caso, copias certificadas de la presente sentencia.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los señores magistrados electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA