JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-372/2004

 

ACTOR: WILFRIDO JIMÉNEZ ACOSTA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO  ELECTORAL VERACRUZANO

 

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de dos mil cuatro. VISTOS para resolver los autos del expediente indicado en el rubro, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Wilfrido Jiménez Acosta, en contra del Acuerdo del seis de agosto de dos mil cuatro, por el cual el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, entre otros puntos, acordó la sustitución de candidatos del Partido Acción Nacional para contender en la elección municipal de Minatitlán, Veracruz, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dieciséis de abril de dos mil cuatro, el Presidente y el Secretario del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, emitieron la convocatoria para llevar acabo la Convención Municipal de dicho instituto político en Minatitlán, Veracruz, con el objeto de seleccionar a los candidatos que contenderían como presidente municipal y ediles en el citado municipio.

 

II. El veintiséis de abril de dos mil cuatro, la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Minatitlán, Veracruz, otorgó el registro como precandidato a presidente municipal de dicho instituto político al ciudadano José Luis Vera Vivanco, así como a los demás miembros de su planilla.

 

III. El dieciséis de mayo de dos mil cuatro, se llevó acabo la convención municipal del Partido Acción Nacional en Minatitlán, Veracruz, donde únicamente contendió la planilla encabezada por el ciudadano José Luis Vera Vivanco y, consecuentemente, resultó electa triunfadora en la contienda interna.

 

IV. El veintinueve de mayo de dos mil cuatro, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz ordenó la cancelación de la convención precisada en el párrafo inmediato anterior.

 

V. El tres de junio de dos mil cuatro, el ciudadano José Luis Vera Vivanco presentó escrito de inconformidad ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, en contra de la cancelación precisada en el resultando inmediato anterior.

 

VI. El dos de julio de dos mil cuatro, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz dio respuesta al escrito antes precisado, en la cual estableció que la cancelación de la convención de mérito se notificó oportunamente a la Delegación del Partido Acción Nacional en Minatitlán, Veracruz, razón por la cual dicha convención, llevada a cabo el dieciséis de mayo de dos mil cuatro, era inexistente y realizada de manera dolosa.

 

VII. El cinco de julio de dos mil cuatro, el ciudadano José Luis Vera Vivanco promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la resolución precisada en el resultando inmediato anterior. Dicho medio de impugnación fue radicado en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el número de expediente SUP-JDC-287/2004.

 

VIII. El veintidós de julio de dos mil cuatro, este órgano jurisdiccional dictó resolución en la cual declaró improcedente el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y ordenó que el escrito se tramitara y sustanciara, en términos de lo dispuesto en el artículo 86, último párrafo, del Reglamento de elección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, para que el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político resolviera lo que en derecho procediera.

 

IX. El veintiséis de julio de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano aprobó el registro de la planilla presentada por el Partido Acción Nacional, para contender en la elección de miembros del ayuntamiento de Minatitlan, Veracruz, la cual era encabezada por el ciudadano Emilio de la Maza Santopietro.

 

X. El treinta de julio de dos mil cuatro, los ciudadanos José Luis Vera Vivanco, Martha Angélica Montero Román, Vicente Javier Castañeda Fons, Alicia Nader Berezaluce, David Coronado Hermosillo, Ma. Alejandra Benítez Amaro, Wilfrido Jiménez Acosta, Carlos M. Romanillos Lavalle, Doris Escobar Cabrera, Jorge Fernando Ríos Escobar, Josefina Romanillos Herrera, Rita Meneses Cantoral, Ma. Ester Núñez Hernández, José Ángel Gutiérrez Zepeda, Agustín Ramírez Luna, Beatriz Cupil González, María Inés Luna Martínez, Jorge Benítez Amaro, Esteban Rojas Cruz, Manuel A. Sabatini Valdivieso, Magdalena Sánchez Llanes, José Aurelio Reyes Ahumada, Ernesto Oliva Duarte, Mónica Razo Vargas, Juan Carlos Ramos Martínez, Raúl Rodríguez Pérez, Jorge Montoya Andrade y Carlos V. Villalobos Góngora promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra del acuerdo precisado en el resultando inmediato anterior. Dicho medio de impugnación se radicó en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el número de expediente SUP-JDC-343/2004.

 

XI. El dos de agosto de dos mil cuatro, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional resolvió el medio de defensa señalado en el resultando VIII de esta sentencia, declarando válidos los resultados de la convención municipal celebrada el dieciséis de mayo y, en consecuencia, ordenó al Comité Directivo Estatal de ese instituto político solicitar la sustitución de los candidatos al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, para que se registrara la planilla encabezada por José Luis Vera Vivanco.

 

XII. El seis de agosto de dos mil cuatro, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano emitió el acuerdo relativo a la sustitución por renuncia de candidatos a ediles de diversos ayuntamientos del Estado de Veracruz, presentadas por los partidos políticos y coaliciones. En dicho acuerdo, en la parte impugnada, sostuvo lo siguiente:

 

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL VERACRUZANO, RELATIVO A LA SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DE CANDIDATOS A EDILES DE DIVERSOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES.

 

RESULTANDO:

XI Previa revisión de los expedientes formados con motivo de la presentación de postulaciones de fórmulas de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos del Estado presentadas por el Partido Acción Nacional, las Coaliciones Alianza Fidelidad por Veracruz, Unidos por Veracruz y Partido Revolucionario Veracruzano, el Consejo General en sesión extraordinaria de fecha veintiséis de julio del año en curso, aprobó su registro.

 

XII Mediante escritos recibidos en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano, el Partido Acción Nacional, las Coaliciones Alianza Fidelidad por Veracruz, Unidos por Veracruz y el Partido Revolucionario Veracruzano, solicitaron la sustitución por renuncia de candidatos registrados en diversos Ayuntamientos, presentando en su lugar, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 142 párrafo primero del Código Electoral para el Estado, la postulación de los candidatos sustitutos correspondientes.

 

XIII Integrados en forma debida y legalmente los expedientes de cada uno de los candidatos sustitutos, presentados para su registro por parte del Partido Acción Nacional, de las Coaliciones Alianza Fidelidad por Veracruz, Unidos por Veracruz y Partido Revolucionario Veracruzano, el Consejo General en sesión de fecha seis de agosto de dos mil cuatro, una vez analizados los mismos, dio origen al establecimiento de los lineamientos para la realización del presente acuerdo, bajo los siguientes:

 

CONSIDERANDOS:

7 Que dentro de las actividades que se desarrollan en la etapa preparatoria de la elección, se encuentra la sustitución de candidatos o fórmulas de candidatos, según lo dispone el artículo 134 fracción VI del Código Electoral para el Estado.

 

8 Que el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define a los partidos políticos como entidades de interés publico que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

9 Que la Constitución Política del Estado, en su artículo 19; y el Código Electoral para el Estado en el artículo 18, recogen la definición de partido político hecha por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos descrita en el considerando anterior, señalando su contribución a la integración de la representación estatal y municipal.

 

10 Que es derecho de los partidos políticos postular candidatos en las elecciones estatales y municipales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 fracción IV del Código Electoral para el Estado.

 

11 Que la vigilancia de los derechos y prerrogativas de los partidos y demás organizaciones políticas es una de las atribuciones del Instituto Electoral Veracruzano, según lo determina el artículo 81 fracción III del Código Electoral para el Estado.

 

12 Que el artículo 69 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, señala que para ser edil se requiere: I.- Ser ciudadano veracruzano en pleno ejercicio de sus derechos, originario del municipio o con residencia efectiva en su territorio no menor de tres años anteriores al día de la elección; II.- No pertenecer al Estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso, a menos que se separe conforme a lo establecido en la Constitución Federal y la ley de la materia; y, III.- No ser servidor público en ejercicio de autoridad, en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria; y IV.- No tener antecedentes penales por la comisión de delitos realizados con dolo, exceptuando aquellos en los que se hayan concedido los beneficios de conmutación o suspensión condicional  de la sanción.

 

13 Que el segundo párrafo del artículo 70 de la citada Constitución del Estado vigente, establece que los ediles no podrán ser elegidos para integrar el Ayuntamiento del período siguiente, la misma prohibición se aplicará a los integrantes de los Concejos Municipales. Los ediles, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser elegidos para el período inmediato como suplentes; pero los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser elegidos para el período inmediato como propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.

 

14                Que por disposición del artículo 137 del ordenamiento electoral para el Estado, la postulación es la solicitud de registro de un candidato o fórmula de candidatos sostenida por un partido político o coalición registrados, que deberá contener los datos siguientes: I.- La denominación del partido o coalición; II.- Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen; III.- Nombre y apellidos de los candidatos; IV.- Edad, lugar de nacimiento, vecindad y domicilio; V.- Cargo para el cual se postula; VI.- Ocupación; VII.- Folio, clave y año de registro de la Credencial para Votar; VIII.- Las firmas de los funcionarios autorizados, de acuerdo con los estatutos o convenios respectivos, del partido político o coalición postulante, así como el folio, clave y año del registro de sus Credenciales para Votar;  IX.- Acreditar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 36, fracciones III, IV, VII y XII de dicho Código; y, X.- En las postulaciones de candidatos a Diputados e integrantes de Ayuntamientos, las fórmulas correspondientes se integrarán con propietarios y suplentes.

 

15               Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139 fracciones I, II, III y IV de la ley de la materia; para la postulación de candidatos a cargos de elección popular deberá observarse entre otros criterios y procedimientos, los siguientes:

 

a)       La solicitud de registro de candidato o fórmula de candidatos se hará por cuadruplicado, firmada por los directivos del partido político que la sostiene, los que previamente deberán estar registrados ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral Veracruzano, aportando copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad;

b)       El Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo anotará al calce de la postulación la fecha y hora de su presentación, verificará los datos y devolverá un tanto a los interesados, integrando por triplicado los expedientes. Un ejemplar será para la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Electoral Veracruzano, otro para el órgano calificador de la elección correspondiente y el tercero para el órgano ante el que se haga el registro;

c)       Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Secretario del Consejo General o del Consejo respectivo, se verificará dentro de los tres días siguientes que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo 137 del Código;

d)       Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que señala el artículo 138 de este Código;

 

16         Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 fracción IV del Código Electoral para el Estado, el registro de postulaciones de fórmulas de candidatos para integrar Ayuntamientos quedó abierto en cada Consejo Municipal y supletoriamente ante este Consejo General, del día ocho al día dieciocho del mes de julio, inclusive, del presente año, ampliándose dicho plazo mediante acuerdo de este Consejo General de fecha 18 de julio del año en curso, a solicitud de los partidos políticos y coaliciones en ejercicio de la atribución que le señala el artículo 15 del Código de la materia, acuerdo que fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado número 142-BIS Tomo CLXXI del mismo día dieciocho de julio de dos mil cuatro, quedando dicho plazo prorrogado hasta el día veintiuno de julio del presente año, a las veinticuatro horas.

 

17                    Que en el plazo señalado en el considerando anterior, los partidos políticos y las coaliciones presentaron ante este Consejo General, el registro supletorio de postulaciones de fórmulas de candidatos para integrar los Ayuntamientos del Estado.

 

18                   Que los partidos políticos podrán sustituir libremente a sus candidatos dentro del plazo establecido para su registro. Transcurrido éste, solamente lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, previo acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano. En caso de renuncia del candidato, no podrá ser sustituido cuando ésta se presente dentro de los treinta días anteriores al de la elección, lo anterior de conformidad con lo señalado por el artículo 142 párrafos primero y segundo de la ley de la materia.

 

19            Que en la revisión de la documentación presentada por el Partido Acción Nacional, las Coaliciones Alianza Fidelidad por Veracruz y Unidos por Veracruz y el Partido Revolucionario Veracruzano para la sustitución de los candidatos a Ediles de los Ayuntamientos de diversos municipios del Estado, se constató el cumplimiento desde luego de los criterios de elegibilidad y la documentación comprobatoria anexa que deberían acompañar las postulaciones de candidatos a dicha elección, aprobados por este Consejo General mediante acuerdo de fecha veintisiete de abril de dos mil cuatro, citados en el resultando tres romano del presente acuerdo. Las sustituciones por renuncia de los candidatos postulados por los partidos políticos y coaliciones son los siguientes:

 

PARTIDO ACCION NACIONAL

 

MUNICIPIO

PARTIDO POLÍTICO O COALICION

CANDIDATOS REGISTRADOS

CANDIDATOS SUSTITUTOS

CARGO

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

EMILIO DE LA MAZA SANTOPIETRO

JOSE LUIS VERA VIVANCO

PRESIDENTE PROPIETARIO

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

ELISA MARIA TOLEDO RUEDA

GRACIELA MARIA ORTIZ MAGAÑA

PRESIDENTE SUPLENTE

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

NATALIO GALICIA FERNANDEZ

JOSE ROGER ORTEGON POOT

SINDICO PROPIETARIO

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

MARIANO BELLO MATUS

ESTEBAN BLAS NAJERA

SINDICO SUPLENTE

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

CARLOS ANTONIO ABELLA ROSALDO

DAVID CORONADO HERMOSILLO

REGIDOR 1 PROPIETARIO

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

SALVADOR OROPEZA BRINGAS

MARIA ALEJANDRA BENITEZ AMARO

REGIDOR 1 SUPLENTE

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

TIRSO MARIN LOPEZ

CARLOS MODESTO ROMANILLOS LAVALLE

REGIDOR 2 SUPLENTE

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ

DORIS ESCOBAR CABRERA

REGIDOR 3 PROPIETARIO

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

JESUS ZAID GALICIA LOPEZ

JORGE FERNANDO RIOS ESCOBAR

REGIDOR 3 SUPLENTE

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

JESUS VELAZQUEZ BIELMA

JOSEFINA ROMANILLOS HERRERA

REGIDOR 4 PROPIETARIO

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

ALBERTO FABIAN LORENZO

RITA MENESES CANTORAL

REGIDOR 4 SUPLENTE

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

CARLOS PRIETO ARRONIZ

MARIA ESTHER NUÑEZ HERNANDEZ

REGIDOR 5 PROPIETARIO

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

PORFIRIO LUNA PEREZ

JOSE ANGEL GUTIERREZ ZEPEDA

REGIDOR 5 SUPLENTE

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

OSCAR MARIO LOPEZ GUILLEN

AGUSTIN RAMIREZ LUNA

REGIDOR 6 PROPIETARIO

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

JULIAN SEGOVIA GARCIA

BEATRIZ CUPIL GONZALEZ

REGIDOR 6 SUPLENTE

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

FELIX LOPEZ MORA

MARIA INES LUNA MARTINEZ

REGIDOR 7 PROPIETARIO

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

SARAI PARES SIBAJA

JORGE BENITEZ AMARO

REGIDOR 7 SUPLENTE

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

ELENA LARA JIMENEZ

ESTEBAN ROJAS CRUZ

REGIDOR 8 PROPIETARIO

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

AMALIO SUAREZ SALAZAR

MANUEL ALBERTO SABATINI VALDIVIESO

REGIDOR 8 SUPLENTE

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

JOSE MAR HERNANDEZ

MAGDALENA SANCHEZ LLANES

REGIDOR 9 PROPIETARIO

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

OLIVIA BLAS FIGUEROA

JOSE AURELIO REYES AHUMADA

REGIDOR 9 SUPLENTE

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

MARGARITA LUIS MARTINEZ

ALEJANDRO SEVILLA GALVAN

REGIDOR 10 PROPIETARIO

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

MARTINIANO VEGA GOMEZ

MONICA RAZO VARGAS

REGIDOR 10 SUPLENTE

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

MINERVA URBANO TORRES

JUAN CARLOS RAMOS MARTINEZ

REGIDOR 11 PROPIETARIO

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

ROGELIO GONZALEZ ZUÑIGA

RAUL RODRIGUEZ PEREZ

REGIDOR 11 SUPLENTE

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

JOSE ALFREDO CARMONA CAPETILLO

JORGE MONTOYA ANDRADE

REGIDOR 12 PROPIETARIO

 

MINATITLAN

PARTIDO ACCION NACIONAL

SIDRONIO RAMIREZ RAMOS

JOSE ALFREDO VASQUEZ SANCHEZ

REGIDOR 12 SUPLENTE

 

20 Que el Instituto Electoral Veracruzano para el cumplimiento de sus funciones, entre otros órganos cuenta con el Consejo General, órgano superior de dirección regido por las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral y responsable de vigilar su cumplimiento, velando por que los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad rijan las actividades del Instituto Electoral Veracruzano, según lo disponen los artículos 82 penúltimo párrafo, 83 y 89 fracción I del Código Electoral para el Estado.

 

21 Que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y los Consejos Distritales y Municipales del Instituto están provistos, en lo que toca a su respectivo ámbito de competencia, de un Libro de Registro de Postulaciones, autorizado por el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 del ordenamiento electoral local.

 

22 Que el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral Veracruzano solicitará la publicación en la "Gaceta Oficial" del Estado, de la relación de nombres de los candidatos y los partidos políticos o coaliciones que los postulan, así como las cancelaciones de registro o sustituciones de candidatos o fórmulas de candidatos que en su caso se presenten, de conformidad con lo expuesto en el último párrafo de la disposición legal señalada en el considerando anterior.

 

23 Que es atribución del Consejo General, atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, en términos de lo dispuesto por la fracción III del numeral 89 de la legislación electoral local vigente.

 

En atención a las consideraciones antes citadas, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, 116 fracción IV inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17 párrafo primero, 18, 19, 67 fracción I inciso a), 68 párrafo primero, 69, 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, 13, 18, 32, 81, 82, 83, 133 párrafo primero y tercero, 134 fracción VI, 137, 138 fracción IV, 139, 140, 142 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y demás relativos y aplicables, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano en ejercicio de las atribuciones que le señalan los artículos 89 fracciones I y III y 142 párrafo primero del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, emite el siguiente:

 

ACUERDO:

 

PRIMERO. Se aprueba la sustitución por renuncia de los candidatos a Ediles de los Ayuntamientos, postulados por el Partido Acción Nacional, Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, Coalición Unidos por Veracruz y Partido Revolucionario Veracruzano, en los Municipios y por los ciudadanos señalados en el Considerando 19 del presente acuerdo.

 

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano para que gire instrucciones al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos a fin de que realice la inscripción correspondiente en el Libro de registro de postulaciones, de las sustituciones de los candidatos para integrar las fórmulas de Ediles de los Ayuntamientos citados.

 

TERCERO. Comuníquese a los Consejos Municipales correspondientes los registros de los candidatos sustitutos materia del presente acuerdo, y remítase un tanto de los expedientes formados con motivo de las postulaciones presentadas, en su carácter de órgano calificador de la elección, para los efectos procedentes.

 

CUARTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que solicite la publicación por una sola vez, en la “Gaceta Oficial” del Estado, de la sustitución por renuncia de los candidatos postulados, materia del presente acuerdo.

 

XIII. El diez de agosto de dos mil cuatro, ante el Instituto Electoral Veracruzano, el ciudadano Wilfredo Jiménez Acosta promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo precisado en el resultando inmediato anterior. En dicho escrito, el promovente hace valer los siguientes:

 

IV.- ANTECEDENTES.

 

1.- El 8 de abril del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto del Presidente y del Secretario General Adjunto del Comité Directivo Estatal, emitieron la convocatoria para llevar a cabo la convención municipal, correspondiente al municipio de Minatitlán, Veracruz, mediante la cual se elegiría al candidato a Presidente, Síndico y Regidores del citado Ayuntamiento.

 

2.- Es el caso, que llegada la fecha de celebración de la convención municipal, previa las formalidades establecidas en la normatividad interna de nuestro partido, como en las complementarias señaladas en la convocatoria respectiva, fue electa por mayoría de los delegados numerarios presentes, como candidatos a los puestos respectivos la planilla correspondiente, misma que quedó conformada de la siguiente manera:

 

Nombre

Candidato a

José luis vera vivanco

Presidente propietario

Martha angélica montero román

Presidente suplente

Vicente javier castañeda fons

Sindico único propietario

Alicia nader berezaluce

Sindico único suplente

Ma. Alejandra benitez amaro

Regidor 1 propietario

David coronado hermosillo

Regidor 1 suplente

Luis aurelio reyes ahumada

Regidor 2 propietario

Manuel a. Sabatinni valdivieso

Regidor 2 suplente

Ma. Esther núnez hernández

Regidor 3 propietario

Sidronio ramírez ramos

Regidor 3 suplente

María inés luna martínez

Regidor 4 propietario

Jorge benitez amaro

Regidor 4 suplente

Esteban rojas cruz

Regidor 5 propietario

José ángel gutiérrez zepeda

Regidor 5 suplente

Magdalena sánchez llanes

Regidor 6 propietario

Guadalupe colmenares izquierdo

Regidor 6 suplente

Rafael sánchez hernández

Regidor 7 propietario

Krimilda hernández rodríguez

Regidor 7 suplente

Mónica razo vargas

Regidor 8 propietario

Jorge fernando ríos escobar

Regidor 8 suplente

Agustín ramírez luna

Regidor 9 propetario

Beatriz cupil gonzález

Regidor 9 suplente

Ernesto oliva duarte

Regidor 10 propetario

Jorge montoya andrade

Regidor 10 suplente

Juan carlos ramos martínez

Regidor 11 propietario

Raúl rodríguez pérez

Regidor 11 suplente

Juan miguel martínez corona

Regidor 12 propietario

 

3.- Ahora bien, por diversas circunstancias la mencionada planilla fue vetada por el Comité Directivo Estatal, al grado de que la mencionada planilla no fue registrada ante el Instituto Electoral Veracruzano, sino que fue registrada la encabezada por Emilio de la Maza Santopietro.

 

4.- Inconforme con lo anterior, los integrantes de la planilla que resultó electa en la Convención municipal, interpusieron los medios legales de defensa de sus derechos político electorales, mismos que a la fecha se encuentran pendientes de resolver por este H. Tribunal.

 

5.- Es el caso, que el 02 de agosto del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional de nuestro partido político, en cumplimiento a lo resuelto en el SUP-JDC-287/2004, del índice de esta Sala del Tribunal Electoral resolvió restituir a la planilla electa en la convención municipal, en su derecho violentados, ordenando registrar la planilla conformada por los señores mencionados en el punto 3 (tres).

 

6.- Cabe al respecto mencionar que entre el tiempo que trascurrió entre la celebración de la Convención Municipal 16 de mayo y la resolución del Comité Ejecutivo Nacional (02 de agosto de 2004), varios miembros de la planilla que resultó electa renunciaron a su derecho de postulación, tal como se señala con las documentales que se anexan.

 

7.- En virtud de lo anterior, el señor JOSÉ LUIS VERA VIVANCO (candidato a Presidente propietario del PAN) propuso a la delegación municipal de nuestro partido la sustitución de diversas personas por virtud de renuncia, de manera que la planilla encabezada por la citada persona quedó conformada de la siguiente manera:

 

Nombre

Candidato a

José luis vera vivanco

Presidente propietario

Martha angélica montero román

Presidente suplente

Vicente castañeda fons

Sindico único propietario

Alicia nader berezaluce

Sindico único suplente

David coronado hermosillo

Regidor 1 propietario

Ma. Alejandra benitez amaro

Regidor 1 suplente

Wilfrido jiménez acosta

Regidor 2 propietario

Carlos m. Romanillos lavalle

Regidor 2 suplente

Doris escobar cabrera

Regidor 3 propietario

Jorge fernando ríos escobar

Regidor 3 suplente

Josefina romanillos herrera

Regidor 4 propietario

Rita meneses cantoral

Regidor 4 suplente

Ma. Esther núnez hernández

Regidor 5 propietario

José ángel gutiérrez zepeda

Regidor 5 suplente

Agustín ramírez luna

Regidor 6 propietario

Beatriz cupil gonzález

Regidor 6 suplente

María inés luna martínez

Regidor 7 propietario

Jorge benitez amaro

Regidor 7 suplente

Esteban rojas cruz

Regidor 8 propietario

Manuel a sabatini valdivieso

Regidor 8 suplente

Magdalena sánchez llanes

Regidor 9 propetario

José aurelio reyes ahumada

Regidor 9 suplente

Ernesto oliva duarte

Regidor 10 propetario

Mónica razo vargas

Regidor 10 suplente

Juan carlos ramos martínez

Regidor 11 propietario

Raúl rodríguez pérez

Regidor 11 suplente

Jorge montoya andrade

Regidor 12 propietario

Carlos v. Villalobos góngora

Regidor 12 suplente

 

Como se aprecia, el suscrito fue propuesto para suplir al señor Luis Aurelio Reyes Ahumada, dada la renuncia presentada ante el Secretario General de la delegación municipal del Partido Acción Nacional al puesto de regidos segundo propietario del Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz.

 

8.- No obstante lo anterior, el Partido Acción Nacional no me incluyó en la nueva lista, y por ende, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano no acordó sobre mi postulación al cargo mencionado, debido al error en que fue inducido por parte del Partido Acción Nacional a través de la dirigencia estatal.

 

En apoyo a lo anterior, expreso los siguientes:

 

A G R A V I O S

 

PRIMERO.- De la interpretación sistemática de los artículos 32 fracción IV, 36 fracción III y 137 fracción IX del Código Electoral se desprende que es un derecho de los partidos políticos postular candidatos a los diversos cargos de elección popular, entre ellos los relativos a la integración de los ayuntamientos del Estado de Veracruz; sin embargo, dicha postulación no puede ser arbitraria sino debe ser conforme a los procedimientos que se señalen en sus estatutos y demás normatividad interna, los cuales en todo momento deben observar los principios democráticos necesarios para integrar la representación popular. Por tanto, el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, como máxima autoridad administrativa en materia electoral, está obligado a verificar si la solicitud de registro de candidatos reúne los requisitos legales exigidos formalmente, entre ellos, vigilar que los partidos políticos hayan observado los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.

 

En el caso que nos ocupa, conforme al artículo 44 Reglamento de Elección de Candidatos a Cargos de Elección Popular fue electa a través de dicho procedimiento la planilla señalada en el punto 3 (tres) de los hechos antes referidos. Misma que, de conformidad con la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de fecha dos de agosto de 2004 era la que legítimamente contaba con el derecho para ser postulada por nuestro partido político.

 

No obstante, y como ya se ha mencionado, diversos integrantes de esa planilla renunciaron a su derecho a ser postulados, entre ellos la persona que ocuparía la regiduría segunda.

 

Ahora bien, como medio para suplir las candidaturas vacantes por las renuncias a que se hace mención, se acordó en asamblea municipal la petición presentada en tiempo y forma del candidato a Presidente Municipal JOSÉ LUIS VERA VIVANCO, relativa a la sustitución de Luis Aurelio Reyes Ahumada por el suscrito en la lista de regidor segundo.

 

En consecuencia, el Partido Acción Nacional, a través de la dirigencia estatal, estaba obligado a formular mi propuesta, y al no hacerlo, en clara violación al principio de equidad, ya que como se desprende de la resolución impugnada, se volvió a registrar para el referido cargo a una persona no electa en la convención municipal, mucho menos propuesta ante la delegación municipal de nuestro partido político, desconociendo mi derecho legalmente adquirido con la clara intención de inducir al error al Instituto Electoral Veracruzano, aspecto que pone en evidencia la ilegalidad del acto reclamado, sólo en cuanto a lo que me perjudica en mi derecho político electoral de ser votado.

 

Esto es, el Partido Político hizo incurrir a la responsable en error, dado que ésta última aprobó un registro de candidatos (concretamente para el cargo de regidor segundo) a una persona que no fue electa a través de ningún procedimiento democrático, sino de excepción, lo cual pone de manifiesto la evidente violación de mi derecho político electoral de ser votado para ocupar un cargo de elección popular.

 

SEGUNDO.- Se violentó en mi perjuicio lo dispuesto en los artículos 16 y 116, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que establecen el principio de legalidad al que deben someterse las autoridades electorales, en este caso la administrativa.

 

En efecto, uno de los elementos esenciales de los actos electorales consiste en que los mismos deben ser producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, así dentro de estos últimos ubicamos lo que la doctrina denomina como error, entendido como tal en una falsa representación de la realidad independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otros entes jurídicos. Así las cosas, como ya se ha señalado, para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral sea considerado como válido debe cumplirse con todos los requisitos, entre ellos, que los candidatos postulados por los partidos políticos hayan sido electos de conformidad con los procedimientos establecidos en la normatividad interna, y desde luego, en forma tal, que entre los aspirantes exista un principio de equidad; por tanto, en el presente caso, al no cumplirse lo anterior ya que la postulación presentada por Acción Nacional para ocupar el cargo de candidato a regidor segundo propietario de Minatitlán, Veracruz, no fue producto de un procedimiento democrático, es evidente que la voluntad administrativa de la autoridad electoral responsable deviene de un error provocado por el propio partido político que propuso a personas que no fueron designadas mediante ningún procedimiento, siendo así que ante la presencia del citado vicio por error, desde este momento solicitamos a ustedes señores Magistrados que se invalide el acto impugnado y se realice la rectificación conducente, partiendo del hecho que el suscrito, al igual que las demás personas que sustituimos a los miembros de la planilla que renunciaron, fuimos propuestos por el DR. JOSÉ LUIS VERA VIVANCO a través de un procedimiento transparente, en cambio, la C. ISABEL WONG no fue electa a través de ningún procedimiento, ni en la Convención Municipal, ni posteriormente, sino que su postulación es producto de la arbitrariedad de los miembros de la dirigencia estatal.

 

A mayor abundamiento, la resolución emitida por el Comité Ejecutivo Nacional señala que deben ser restituidos todos los integrantes de la planilla original, y toda vez que el C. Luis Aurelio Reyes Ahumada renunció al derecho de ser postulado, es evidente que la persona que debía sustituirla debió de ser designada a través de un proceso transparente.

 

En el caso, como se ha señalado, el suscrito fue propuesto (al igual que los demás miembros sustitutos -de ahí lo equitativo de mi designación-) por el hoy candidato a Presidente Municipal propietario.

 

En consecuencia, el Comité Directivo Estatal incumple con lo ordenado por el Comité Ejecutivo Nacional, ya que en la resolución emitida por éste se señala claramente que se debe sustituir todos los integrantes de la planilla que fue registrada en fecha 21 de julio del presente año y que encabezaba Emilio de la Maza Santopietrio, entre ellos, la persona que en el acto reclamado se registró como candidata a regidor segunda propietaria, lo cual pone de manifiesto la arbitrariedad en la que se condujo la dirigencia estatal de Partido, en claro detrimento a mi derecho político electoral de ser votado, pues como ya cité, dados los derechos adquiridos en mi persona, me correspondía ser postulado por ese cargo.

 

Sirve de criterio orientador la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe.

 

REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. (Se transcribe...)

 

TERCERO.- La responsable viola en mi perjuicio lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior en virtud de que la determinación en el sentido de proponer a la C. (sic) como candidata a regidor segundo del ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, adolece de la debida fundamentación y motivación.

 

Se dice lo anterior porque la resolución del Comité Ejecutivo Nacional que se viene haciendo mención, determinó restituir los derechos político electorales de la planilla vencedora en la Convención Municipal en virtud de que dicha elección reunió los requisitos estatutarios para su plena validez, y en cambio, la planilla que fue designada por el Comité Directivo Estatal (en la que se encuentra precisamente C. ISABEL WONG), adolecía de diversos vicios en su designación.

 

En consecuencia, si el Comité Ejecutivo Nacional ordenó que todos los integrantes de la planilla que fue registrada ante el Instituto Electoral Veracruzano en fecha 21 de julio de 2004 debían ser remplazados, y entre ellos se encontraba la C. ISABEL WONG, es evidente que en primer término la dirigencia estatal del partido estaba obligada a cumplir en sus términos la resolución del Comité Ejecutivo Nacional (sustituir a todos los integrantes de la planilla registrada); lo cual no admite excepción alguna.

 

Pero aún en el supuesto de que tuviese la facultad de incumplir parcialmente la resolución a que se hace referencia, es claro que existía por un lado la renuncia de la persona electa en la Convención Municipal, y por la otra, la propuesta para que el suscrito ocupara su lugar; de tal suerte que el partido, debió fundar y motivar el hecho de que no sustituyera a quien ocupaba el cargo de candidata a regidor segundo, y que al mismo implicaba la negación de mi propuesta.

 

Es decir, me está privando de mi derecho de ser votado sin la debida fundamentación y motivación. En efecto, las facultades de la dirigencia estatal (equiparables a las de cualquier autoridad para los efectos que interesan, no son discrecionales ni arbitrarias, y por ende, entre las obligaciones que tiene es al de fundar y motivar suficientemente sus actos, particularmente en aquellos, como el que nos ocupa, en que se causa molestia en los derechos del suscrito.

 

Es de aplicarse por su sentido el siguiente criterio:

 

FACULTADES DISCRECIONALES. APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LAS CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD. (Se transcribe...)

 

Es procedente la admisión, trámite y resolución del presente juicio, en virtud de que el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se integra, por el procedimiento para la protección de los derechos político-electorales y, tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades en esa materia, se sujetan invariablemente a los principios de constitucionalidad y de legalidad, según lo previene el artículo 3o, punto 1, inciso a) y punto 2, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A mayor abundamiento, si el Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, constituida en partido político nacional, con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública de México, tener acceso al ejercicio democrático del poder y lograr, entre otras cosas, el reconocimiento de la preeminencia del interés nacional sobre los intereses parciales y el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana, así como la garantía de los mismos (artículo 1o de los Estatutos del PAN), entre los que se encuentra el derecho de ser votado o postulado para un cargo de elección popular, es el mismo partido el medio idóneo para hacer efectivo tal derecho.

 

Entonces, es un hecho que no solamente está obligado como ente de interés público a respetar los principios constitucionales y legales que lo vinculan, sino también la normatividad interna que ellos mismos se dan y en donde prima facie, los ciudadanos ejercitan ese principio democrático de selección que posteriormente se reflejarán en los procesos electorales correspondientes, pues es el conjunto de los miembros que conforman el ente político los que deciden quién los representará en la elección correspondiente, y no un órgano directivo que de manera posiblemente arbitraria y subjetiva selecciona al candidato a la conveniencia de unos cuantos.

 

Por último considero que el no aplicar y hacer efectivos hacia el interior los principios constitucionales y legales traería como consecuencia la pérdida de confianza en el mismo sistema de partidos políticos, puesto que sería un obstáculo al ejercicio del voto activo.

 

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU VIOLACIÓN CONTRAVIENE LA LEY. (Se transcribe...)

 

XIV. El doce de agosto de dos mil cuatro, en sesión pública, este órgano jurisdiccional dictó resolución en el expediente precisado en el resultando X de esta sentencia, por la que se declaró fundado el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y, en consecuencia, se ordenó la modificación del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, dictado el veintiséis de julio del año en curso, a efecto de invalidar el registro otorgado a la planilla de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, postulada por el Partido Acción Nacional y, en su lugar quedara registrada legalmente la planilla encabezada por el ciudadano José Luis Vera Vivanco, en términos del resolutivo segundo de la resolución de dos de agosto del año dos mil cuatro, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

 

XV. El dieciséis de agosto de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio IEV/CG/764/2004, de trece de agosto de dos mil cuatro, suscrito por el Secretario del Instituto Electoral Veracruzano, por medio del cual, entre otros documentos, remitió: A) El escrito inicial de demanda; B) Copia del Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, de seis de agosto del presente año; C) Diversas constancias relativas a la tramitación del medio de impugnación, y D) Informe circunstanciado de ley.

 

XVI. En la misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó formar el expediente SUP-JDC-372/2004 y turnarlo al magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

XVII. El veintitrés de agosto del año que transcurre, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente y emplazar a la ciudadana Isabel Wong Chan para que alegara lo que a su derecho conviniera, en razón de que el actor la señala como posible afectada con su pretensión.

 

XVIII. El veintiséis de agosto de este año, al advertir que se cumplía con los requisitos de procedencia, el magistrado instructor admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4º y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer posibles violaciones a sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. De la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el ciudadano actor, esencialmente, se queja de que el Consejo General, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y el Secretario Ejecutivo, todos del Instituto Electoral Veracruzano, violan en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 16 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, fracción IV; 36, fracción III, y 137 fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, toda vez que debieron registrar su candidatura a segundo regidor propietario postulado por el Partido Acción Nacional, para contender en la elección municipal de Minatitlán, en virtud de lo siguiente:

 

A. Sostiene el enjuiciante que el Partido Acción Nacional estaba obligado a postularlo como candidato a la segunda regiduría propietaria postulada por el Partido Acción Nacional, para la elección del Ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, en razón de que la planilla encabezada por el ciudadano José Luis Vera Vivanco obtuvo el triunfo en la elección interna de candidatos a integrantes del ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, y al haber renunciado el ciudadano originalmente postulado para ese cargo, dicho instituto político estaba obligado a respetar la sustitución solicitada por el ciudadano que encabeza dicha planilla, por lo que al no haberlo hecho así, sostiene el impetrante, deviene la ilegalidad de la sustitución de candidatos ahora impugnada.

 

Estima el hoy actor que la responsable debió revisar que la candidata sustituta, postulada por el Partido Acción Nacional al cargo de segundo regidor propietario del ayuntamiento del municipio de Minatitlán, Veracruz, cumpliera cabalmente con los requisitos legales, en particular, el relativo a que el partido político que lo postuló haya observado los procedimientos establecidos en su estatuto para su respectiva designación, lo cual, desde su perspectiva, no se verificó por la autoridad administrativa electoral, traduciéndose en una violación a su derecho político-electoral de ser votado.

 

B. Aduce el enjuiciante que el acto reclamado se encuentra viciado, toda vez que la referida sustitución no proviene de un procedimiento democrático, en virtud de que el candidato sustituto no se eligió con base en procedimiento estatutario alguno, razón por la cual no se respetó el principio de “equidad” en su designación.

 

Adicionalmente, sostiene el actor que la sustitución del candidato a segundo regidor propietario del ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, es producto de la arbitrariedad de los miembros de la dirigencia estatal del Partido Acción Nacional en dicha entidad federativa.

 

C. El actor manifiesta que la sustitución del candidato a segundo regidor propietario solicitada por el Partido Acción Nacional, adolece de una debida fundamentación y motivación, en razón de que la dirigencia de ese instituto político en Veracruz estaba obligada por resolución del Comité Ejecutivo Nacional del propio partido político a sustituir a todos los candidatos que originalmente postuló, entre los que se encuentra la candidata sustituta cuya postulación se combate.

 

Alega el actor que el Partido Acción Nacional, por conducto de la dirigencia estatal de Veracruz, viola su derecho político-electoral de ser votado, toda vez que no fundó ni motivó la negativa de solicitar su registro como candidato a segundo regidor propietario del ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, lo cual era su obligación, toda vez que sus decisiones no pueden ser discrecionales ni arbitrarias.

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que son inatendibles los anteriores conceptos de agravio, en razón de lo siguiente.

 

La pretensión fundamental del actor en el presente medio de impugnación consiste en que se analice la ilegalidad en que, en su concepto, incurrieron diversos órganos partidarios, al abstenerse de incluirlo en la lista de candidatos a regidores del ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, particularmente, como segundo regidor propietario, que participarán en la contienda electoral local el día cinco de septiembre del presente año, para registrarse ante el Instituto Electoral Veracruzano, pues, desde su punto de vista, se registró a una ciudadana diversa que no fue electa conforme con las normas y procedimientos que rigen la selección interna de candidatos en el Partido Acción Nacional, siendo que correspondía que se le postulara a él, por tener mejor derecho, en razón de haber sustituido al ciudadano Luis Aurelio Reyes Ahumada, quien renunció a la postulación.

 

El núcleo esencial de los agravios que formula el actor se sustenta en los siguientes hechos:

 

a) En la convención municipal del Partido Acción Nacional en Minatitlán, Veracruz, resultó triunfadora la planilla encabezada por el ciudadano José Luis Vera Vivanco, en la que se encontraba registrado como precandidato a segundo regidor propietario el ciudadano Luis Aurelio Reyes Ahumada.

 

b) El Comité Directivo Estatal de ese instituto político ordenó la cancelación de la citada convención y, en consecuencia, solicitó el registro de la planilla encabezada por el ciudadano Emilio de la Maza Santopietro.

 

c) El ciudadano Luis Aurelio Reyes Ahumada, el siete de julio del año en curso, presentó renuncia a la postulación como segundo regidor propietario, por lo que quien encabezaba la correspondiente planilla (José Luis Vera Vivanco) solicitó a la delegación municipal del Partido Acción Nacional en Minatitlán, Veracruz, que en su lugar se registrara a Wilfrido Jiménez Acosta, lo cual, asegura el promovente, fue acordado de conformidad el diecisiete de julio de este año.

 

d) A través de la resolución por este órgano jurisdiccional de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como de los mecanismos de defensa intrapartidarios, la planilla originalmente triunfadora en la convención municipal fue restituida en sus derechos y se ordenó su registro en sustitución de la presentada por el citado Comité Directivo Estatal.

 

e) En dicha sustitución no se incluyó al ahora actor como segundo regidor propietario, a pesar de haber sustituido, por renuncia, al ciudadano Luis Aurelio Reyes Ahumada.

 

Ahora bien, para la resolución del presente juicio, del análisis de las constancias que obran en autos, así como de las resoluciones de diversos medios de impugnación relacionados con la presente controversia, las cuales constan en los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-287/2004 y SUP-JDC-343/2004, que obran en el archivo jurisdiccional de esta Sala Superior y que se invocan como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el actor soslaya los siguientes hechos:

 

i)                   Que el ciudadano Wilfrido Jiménez Acosta no participó en la convención municipal para seleccionar los candidatos del Partido Acción Nacional, celebrada el dieciséis de mayo del año en curso en Minatitlán, Veracruz.

 

ii)                Que el cinco de julio de dos mil cuatro, el ciudadano José Luis Vera Vivanco, por sí mismo y en forma individual, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la determinación partidaria de cancelar la convención municipal.

 

iii)             Que el veintidós de julio de dos mil cuatro, este órgano jurisdiccional, dentro del expediente SUP-JDC-287/2004, dictó resolución en la cual declaró improcedente ese juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y ordenó que el escrito se tramitara y sustanciara, en términos de lo dispuesto en el artículo 86, último párrafo, del Reglamento de elección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, para que el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político resolviera lo que en derecho procediera.

 

iv)              Que con motivo de dicha resolución, el dos de agosto de este año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional declaró válidos los resultados de la convención municipal celebrada el dieciséis de mayo y, en consecuencia, ordenó al Comité Directivo Estatal de ese instituto político solicitar al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano la sustitución de los candidatos, para que se registrara la planilla encabezada por José Luis Vera Vivanco.

 

v)                 Que el registro del veintiséis de julio del año que transcurre, originalmente acordado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, fue impugnado por los ciudadanos José Luis Vera Vivanco, Martha Angélica Montero Román, Vicente Javier Castañeda Fons, Alicia Nader Berezaluce, David Coronado Hermosillo, Ma. Alejandra Benítez Amaro, Wilfrido Jiménez Acosta, Carlos M. Romanillos Lavalle, Doris Escobar Cabrera, Jorge Fernando Ríos Escobar, Josefina Romanillos Herrera, Rita Meneses Cantoral, Ma. Ester Núñez Hernández, José Ángel Gutiérrez Zepeda, Agustín Ramírez Luna, Beatriz Cupil González, María Inés Luna Martínez, Jorge Benítez Amaro, Esteban Rojas Cruz, Manuel A. Sabatini Valdivieso, Magdalena Sánchez Llanes, José Aurelio Reyes Ahumada, Ernesto Oliva Duarte, Mónica Razo Vargas, Juan Carlos Ramos Martínez, Raúl Rodríguez Pérez, Jorge Montoya Andrade y Carlos V. Villalobos Góngora, y que dicha impugnación dio lugar a la formación del expediente SUP-JDC-343/2004.

 

vi)              Que esta Sala Superior, al resolver el expediente citado en el punto anterior, ordenó la sustitución de la planilla de candidatos, en los términos que lo había ordenado el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en la resolución del dos de agosto de este año, citada en el punto iv) anterior.

 

De lo antes precisado, destaca el hecho que, aun cuando el hoy enjuiciante compareció como actor en la demanda de juicio para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano con la que se formó el expediente SUP-JDC-343/2004, en forma alguna expuso ante este órgano jurisdiccional que los motivos de su pretensión se sustentaban en una sustitución del precandidato a segundo regidor propietario dentro de la planilla encabezada por José Luis Vera Vivanco, sino que su pretensión la hizo descansar, en todo momento, en el hecho de haber sido electo en la convención municipal del dieciséis de julio de este año.

 

En ese sentido, si esta Sala Superior decidió que había lugar a que el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano sustituyera el registro de los candidatos registrados por el Partido Acción Nacional para la elección de miembros del ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, lo hizo en razón de que la instancia partidaria correspondiente había determinado restituir el derecho político electoral de la planilla encabezada por José Luis Vera Vivanco, electa en la convención municipal del dieciséis de mayo pasado, sin que hubiera existido pronunciamiento alguno respecto del supuesto derecho del ahora actor.

 

Asimismo, debe señalarse que tampoco el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional tuvo oportunidad de realizar pronunciamiento alguno respecto de los hechos en que basa su pretensión el ahora promovente, por no haber sido de su conocimiento en el medio de defensa en el que determinó la validez de la convención municipal de Minatitlán, en la que resultó triunfadora la planilla encabezada por José Luis Vera Vivanco.

 

En ese sentido, aun cuando el hoy actor tuvo oportunidades procesales para comparecer a exponer, tanto en las instancias competentes de su partido político como ante esta Sala Superior, el supuesto derecho a ser registrado dentro de la planilla que debiera contender en la elección municipal del próximo cinco de septiembre, es el caso que en forma alguna hizo manifestación al respecto. De ahí que la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como la resolución de este órgano jurisdiccional, se limitaran a restituir en sus derechos político electorales transgredidos a los miembros originales de la planilla triunfadora, pues en momento alguno se puso en conocimiento de las mismas supuestas sustituciones de precandidatos dentro de la planilla que solicitaba la protección de sus derechos, por lo que la declaración de validez de la convención municipal no puede otorgarle un beneficio al ahora actor, pues él nunca participó en la misma, ni tampoco la resolución que le otorgó validez, en la cual descansa el derecho de postulación de toda la planilla, en manera alguna hizo referencia al ciudadano enjuiciante.

 

En esa virtud, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que resultan inatendibles los agravios que esgrime el hoy actor, pues el acto de autoridad consistente en la sustitución del registro de los candidatos del Partido Acción Nacional al ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, fue motivado por la solicitud formulada por el citado partido político, en cumplimiento de la decisión del dos de agosto del año en curso, en la que su órgano límite para la resolución de controversias suscitadas con motivo de la selección interna de sus candidatos determinó la validez de la convención municipal de Minatitlán, celebrada el dieciséis de mayo del año en curso, en la cual, se reitera, no participó el enjuiciante.

 

En esa virtud, no puede considerarse violatorio de procedimiento estatutario alguno el hecho de que el Comité Directivo Estatal no hubiera presentado, en la solicitud de registro respectiva ante la autoridad electoral responsable, como candidato al hoy actor, pues no participó en la referida convención municipal, ni fue parte en el medio de defensa intrapartidario que restituyó los derechos adquiridos con motivo de la selección de candidatos a la planilla encabezada por el ciudadano José Luis Vera Vivanco, ni mucho menos planteó su situación particular ante el Comité Ejecutivo Nacional para que en la citada resolución del dos de agosto de este año fuera tomado en consideración.

 

Con independencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que tampoco le asiste la razón al enjuiciante, cuando sostiene que al haber solicitado José Luis Vera Vivanco (entonces precandidato a candidato a presidente municipal) su inclusión en la planilla, en lugar de Luis Aurelio Reyes Ahumada, quien había renunciado como precandidato (a la segunda regiduría propietaria), y haberse acordado favorablemente dicha solicitud por parte de la Delegación Municipal, le asiste el derecho de ser candidato a la segunda regiduría propietaria del Partido Acción Nacional al ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz.

 

Ello es así, porque la pretensión del actor se apoya en que la Delegación Municipal del Partido Acción Nacional en Minatitlán, Veracruz, aprobó en su favor la solicitud de sustitución del precandidato a segundo regidor propietario de dicho ayuntamiento, formulada por José Luis Vera Vivanco (entonces precandidato a presidente municipal), lo cual, contrariamente a lo sostenido por el enjuiciante, no encuentra sustento en la normativa estatutaria o reglamentaria de ese partido político, toda vez que de la misma no se desprende precepto alguno que faculte a los precandidatos que encabezan las planillas de candidatos a integrantes de los ayuntamientos postulados por el Partido Acción Nacional para que determinen quiénes serán los precandidatos sustitutos de las candidaturas que eventualmente presenten su renuncia a la postulación que obtuvieron válidamente, mediante el proceso democrático respectivo; por el contrario, de acuerdo con lo establecido en la normativa interna del citado instituto político, la renuncia de un precandidato y su respectiva sustitución, es una situación debe ser resuelta a la luz de lo establecido en los artículos 43 y 87, fracciones I y XVII, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, así como 44 a 47 del Reglamento para la elección de candidatos a cargos de elección popular, en relación con el numeral VIII de las Normas complementarias para celebrar la Convención Municipal de Minatitlán, que forman parte de la convocatoria correspondiente, de acuerdo con las cuales el órgano que tiene facultades para proveer al respecto es el Comité Directivo Estatal y no, como en el caso se pretende, el precandidato a presidente municipal y la Delegación Municipal de ese instituto político.

 

Conforme con lo anterior, la pretensión del ciudadano actor de ser registrado como candidato a segundo regidor propietario postulado por el Partido Acción Nacional, a juicio de esta Sala Superior, como ha quedado establecido con antelación, no encuentra sustento de hecho o de derecho alguno, toda vez que el enjuiciante no participó en el proceso interno de selección de candidatos, es decir, no fue registrado como precandidato, no fue elegido mediante un procedimiento democrático en la convención correspondiente ni, obviamente, obtuvo el triunfo conforme con las reglas establecidas. Asimismo, las consideraciones en que apoya su derecho, en manera alguna son acordes con las normas y procedimientos que para la selección de candidatos rigen en el Partido Acción Nacional.

 

En este orden de ideas, devienen inoperantes los demás argumentos en los que el actor sostiene que la autoridad administrativa electoral omitió revisar que los candidatos postulados por el Partido Acción Nacional a integrar el ayuntamiento de Minatitlán, Veracruz, cumplieran con el requisito de ser elegidos conforme con los estatutos y mediante procedimientos democráticos, pues al haber estimado este órgano jurisdiccional que no existe violación alguna a su derecho político-electoral de ser votado, el resto de sus argumentos resultan ineficaces para controvertir la sustitución del registro de la candidatura de la segunda regiduría propietaria del citado partido político, pues aun en el supuesto no concedido de que quien está registrado en ese sitio no hubiera sido electo de acuerdo con la normativa y procedimientos internos del Partido Acción Nacional, ello no le conferiría el derecho al hoy actor para ser restituido en un derecho que, como ya se mencionó, en forma alguna fue transgredido.

 

En razón de lo anterior, debe confirmarse, en la parte impugnada, el Acuerdo del seis de agosto de dos mil cuatro, por el cual el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, entre otros puntos, acordó la sustitución de candidatos del Partido Acción Nacional para contender en la elección municipal de Minatitlán, Veracruz.

 

No escapa a este órgano jurisdiccional que al momento de dictarse la presente sentencia, esté transcurriendo el plazo conferido a la ciudadana Isabel Wong Chang, para que alegara lo que a su derecho conviniera respecto de la pretensión del actor, toda vez que los eventuales alegatos que formulara, en manera alguna serían susceptibles de modificar el sentido del fallo.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 187; 189, fracción I, inciso f), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19; 26, y 79 a 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en la parte impugnada, el Acuerdo del seis de agosto de dos mil cuatro, por el cual el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, entre otros puntos, acordó la sustitución de candidatos del Partido Acción Nacional para contender en la elección municipal de Minatitlán, Veracruz.

 

Notifíquese personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio acompañando copia certificada de la presente resolución al Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ